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Document 31979L1005

    Directiva 79/1005/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1979, que modifica la Directiva 75/106/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos

    DO L 308 de 4.12.1979, p. 25–29 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 10/04/2009

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1979/1005/oj

    31979L1005

    Directiva 79/1005/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1979, que modifica la Directiva 75/106/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos

    Diario Oficial n° L 308 de 04/12/1979 p. 0025 - 0029
    Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 2 p. 0206
    Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 9 p. 0033
    Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 2 p. 0206
    Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 10 p. 0247
    Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 10 p. 0247


    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 23 de noviembre de 1979

    que modifica la Directiva 75/106/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos

    ( 79/1005/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

    Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

    Considerando que el campo de aplicación de la Directiva 76/211/CEE del Consejo , de 20 de enero de 1976 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en masa o en volumen de ciertos productos en envases previos (4) , es diferente del de la Directiva 76/106/CEE del Consejo , de 19 de diciembre de 1974 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos (5) ,

    Considerando que por ello es conveniente uniformar el campo de aplicación de ambas Directivas para los volúmenes de los envases a los que se refieren ;

    Considerando que , al adoptar la Directiva 75/106/CEE con vistas a mejorar la protección del consumidor , el Consejo invitó a la Comisión a presentarle , antes del 31 de diciembre de 1980 , una nueva propuesta que incluyera una reducción de la lista de los volúmenes nominales recogidos en el Anexo III y eliminara los valores que difiriesen entre sí demasiado poco ;

    Considerando que la Directiva 71/354/CEE del Consejo , de 18 de octubre de 1971 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida (6) ha sido modificada en último lugar por la Directiva 76/770/CEE (7) ;

    Considerando que , en virtud del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 75/106/CEE , Bélgica , Irlanda , los Países Bajos , y el Reino Unido tienen un plazo de cinco años para su aplicación , por lo que es oportuno tener en consideración dicho plazo en la presente Directiva ;

    Considerando que dicha reducción del número de volúmenes nominales presenta dificultades para algunos Estados miembros , y que conviene , por consiguiente , establecer para dichos Estados miembros un período de transición que no obstaculice , sin embargo , el comercio intracomunitario de los productos a que se refiere , ni comprometa la aplicación de dicha Directiva en los demás Estados miembros ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    El artículo 1 de la Directiva 75/106/CEE se sustituirá por el texto siguiente :

    « Artículo 1

    La presente Directiva se refiere a los envases previos que contienen los productos líquidos enumerados en el Anexo III , medidos en volumen para su venta en cantidades unitarias iguales o superiores a 5 milímetros e iguales o inferiores a 10 litros . »

    Artículo 2

    El apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 75/106/CEE se sustituirá por el texto siguiente :

    « 2 . Un producto está envasado previamente cuando se le introduce en un envase , de cualquier clase que sea , fuera de la presencia del comprador y de forma que la cantidad de producto contenida en el envase tenga un valor escogido de antemano y no pueda modificarse sin abrir el envase o sin que éste sufra una modificación manifiesta . »

    Artículo 3

    El apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 75/106/CEE se sustituirá por el texto siguiente :

    « 1 . Los envases previos que pueden marcarse con el signo CEE previsto en el número 3.3 del Anexo I son los que cumplen las disposiciones del Anexo I . »

    Artículo 4

    1 . El artículo 4 de la Directiva 75/106/CEE se sustituirá por el texto siguiente :

    « Artículo 4

    1 . Todos los envases previos a que se refiere el artículo 3 deberán llevar consignado el volumen de líquido , llamado volumen nominal , que deben contener con arreglo al Anexo I .

    2 . Hasta que expiren los períodos previstos en la Directiva 71/354/CEE del Consejo , de 18 de octubre de 1971 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida (1) , modificada en último lugar por la Directiva 76/770/CEE (2) , la indicación del volumen nominal expresado en unidades de medida del sistema SI , con arreglo al número 3.1 del Anexo I de la presente Directiva , si el Reino Unido e Irlanda lo desean , deberá ir acompañada en su territorio por la indicación del volumen nominal expresado en unidades apropiadas de medida del sistema imperial si éstas figurasen en dicho Anexo I . »

    2 . Se añadirán las siguientes notas a pie de página :

    « (1) DO n º L 243 de 29 . 10 . 1971 , p. 29 .

    (2) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1975 , p. 204 » .

    Artículo 5

    El artículo 5 de la directiva 75/106/CEE se sustituirá por el texto siguiente :

    « Artículo 5

    1 . Los Estados miembros no podrán denegar , prohibir o limitar la comercialización de los envases previos que cumplan las disposiciones de la presente Directiva por motivos relacionados con la determinación de sus volúmenes o los métodos según los cuales han sido controlados , o con los volúmenes nominales en el caso de que éstos figurasen en el Anexo III .

    2 . A partir del 1 de enero de 1984 , los envases preparados que contuvieren los productos enumerados en la letra a ) del punto 1 del Anexo III sólo podrán comercializarse si presentaren los volúmenes dispuestos en el Anexo III .

    Hasta el 31 de diciembre de 1983 , los Estados miembros podrán admitir todos los volúmenes admitidos hasta entonces en su mercado .

    3 . No obstante ,

    a ) para los envases previos cuyos volúmenes nominales figuran en la columna II del Anexo III , el apartado 1 sólo será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1988 , tratándose de países que admitan tales envases previos en la fecha del 31 de diciembre de 1973 , con la excepción de los envases previos de la categoría 1 , a ) " Vinos " con un volumen nominal de 0,73 litros , para los que la fecha límite será la del 31 de diciembre de 1985 ;

    b ) para los líquidos mencionados en las letras 1 a ) y 1 b ) y en el punto 4 del Anexo III , sólo se aplicará el apartado 1 cuando dichos líquidos vengan presentados en envases cuyo volumen nominal figure en las rúbricas correspondientes de dicho Anexo y sean conformes con las disposiciones reglamentarias o los usos mercantiles del Estado miembro de origen del líquido , tanto si el envasado se efectúa en el Estado miembro de origen como si se efectúa en otro Estado .

    4 . Las disposiciones de la presente Directiva no serán obstáculo a las legislaciones nacionales que regulan la utilización de los envases en lo que se refiere a su reciclado respecto a las exigencias sobre medio ambiente . »

    Artículo 6

    El número 2.4 del Anexo I de la Directiva 75/106/CEE se sustituirá por el texto siguiente :

    « 2.4 . El error máximo tolerado en menos queda establecido con arreglo al cuadro siguiente :

    Volumen nominal V n en milímetros * Errores máximos tolerados *

    * en % de V n * en milímetros *

    de 5 a 50 * 9 * - *

    de 50 a 100 * - * 4,5 *

    de 100 a 200 * 4,5 * - *

    de 200 a 300 * - * 9 *

    de 300 a 500 * 3 * - *

    de 500 a 1 000 * - * 15 *

    de 1 000 a 10 000 * 1,5 * - *

    Al aplicar este cuadro deberán redondearse por exceso al décimo de milímetro los valores de los errores máximos tolerados ( expresados en unidades de volumen ) indicados en porcentajes . »

    Artículo 7

    El segundo párrafo del número 3.1 del Anexo I de la Directiva 75/106/CEE se sustituirá por el texto siguiente :

    « Hasta que expiren los períodos previstos en la Directiva 71/354/CEE , tal como fue modificada por la Directiva 76/770/CEE , la indicación del volumen nominal expresado en unidades SI con arreglo al primer párrafo podrá ir acompañada del resultado de su transformación en unidades de medida del sistema imperial ( UK ) obtenido utilizando los siguientes coeficientes de conversión :

    1 mililitro = 0,0352 fluid ounce ,

    1 litro = 1,760 pints o 0,220 gallon . »

    Artículo 8

    El Anexo III de la Directiva 75/106/CEE se sustituirá por el Anexo de la presente Directiva .

    Artículo 9

    1 . Los Estados miembros adoptarán y publicarán , antes de 1 de enero de 1981 , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva , que entrarán en vigor el 1 de enero de 1981 .

    2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente directiva .

    Artículo 10

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 25 de noviembre de 1979 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    R. Mac SHARRY

    (1) DO n º C 250 de 19 . 10 . 1977 , p. 7 .

    (2) DO n º C 163 de 10 . 7 . 1978 , p. 72 .

    (3) DO n º C 283 de 27 . 11 . 1978 , p. 40 .

    (4) DO n º L 46 de 21 . 2 . 1976 , p. 1 .

    (5) DO n º L 42 de 15 . 2 . 1975 , p. 1 .

    (6) DO n º L 243 de 29 . 10 . 1971 , p. 29 .

    (7) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 204 .

    ANEXO

    « ANEXO III

    Líquidos * Volúmenes nominales en litros *

    * I Admitidos definitivamente * II Admitidos transitoriamente *

    1 . a ) Vinos de uvas frescas : mostos de uvas frescas apagados con alcohol , incluyendo las mistelas , con la excepción de los vinos recogidos en las subpartidas del arancel aduanero común 22.05 A y B y de los vinos generosos ( partida del arancel aduanero común n º ex 22.05 C ) ; mostos de uvas parcialmente fermentadas , incluso apagados de otra forma que con alcohol ( partida del arancel aduanero común n º 22.04 ) * 0,10 - 0,25 - 0,375 - 0,50 - 0,75 - 1 - 1,5 - 2 - 3 - 5 * 0,35 - 0,70 - 0,73 - 1,25 *

    b ) Vinos « amarillos » con derecho a las siguientes denominaciones de origen : « Côtes du Jura » , « Arbois » , « L'Étoile » y « Château-Chalon » * 0,62 * *

    c ) Sidra , perada , aguamiel y otras bebidas fermentadas no espumosas ( del arancel aduanero común 22.07 B II ) * 0,10 - 0,25 - 0,375 - 0,50 - 0,75 - 1 - 1,5 - 2 - 5 * 0,35 - 0,70 *

    d ) Vermut y otros vinos de uvas frescas preparados con ayuda de plantas o sustancias aromáticas ( partida del arancel aduanero común n º 22.06 ) ; vinos generosos ( del arancel aduanero común ex 22.05 C ) * 0,05 hasta 0,10 - 0,10 - 0,20 - 0,375 - 0,50 - 0,75 - 1 - 1,5 * *

    2 . a ) - Vinos espumosos ( del arancel aduanero común : 22.05 A ) * 0,125 - 0,20 - 0,375 - 0,75 - 1,5 - 3 * 0,10 - 0,25 - 0,70 *

    - Vinos presentados en botellas cerradas con un corcho « champiñón » , sujetado con ayuda de lañas o abrazaderas , así como vinos presentados de otra manera con una superpresión mínima de 1 bar e inferior a 3 bares , medida a la temperatura de 20 ° C ( del arancel aduanero común : 22.05 B ) * * *

    b ) Sidra , perada , aguamiel y otras bebidas fermentadas espumosas ( del arancel aduanero común : 22.07 B I ) * 0,10 - 0,20 - 0,375 - 0,75 - 1 - 1,5 - 3 * 0,125 *

    3 . a ) Cervezas ( partida del arancel aduanero común n º 22.03 ) , con excepción de las cervezas de fermentación espontánea * 0,25 - 0,33 - 0,50 - 0,75 - 1 - 2 - 3 - 4 - 5 * 0,35 *

    b ) Cervezas de fermentación espontánea , gueuze * 0,25 - 0,375 - 0,75 * *

    4 . Alcohol etílico con una graduación alcohométrica no desnaturalizada inferior a 80 % vol , aguardientes , licores y otras bebidas alcohólicas , preparaciones alcohólicas compuestas ( llamadas « extractos concentrados » ) para la fabricación de bebidas ( partida del arancel aduanero común n º 22.09 ) * 0,02 - 0,03 - 0,04 - 0,05 - 0,10 (*) - 0,20 - 0,50 - 1 - 1,5 - 2 - 2,5 - 3 * 0,35 - 0,375 - 0,70 - 0,75 *

    5 . Vinagres comestibles y sus sucedáneos comestibles ( partida del arancel aduanero común n º 22.10 ) * 0,25 - 0,50 - 0,75 - 1 - 2 - 5 * *

    6 . Aceites de oliva ( del arancel aduanero común : 15.07 A ) , otros aceites comestibles ( del arancel aduanero común : 15.07 D II ) * 0,25 - 0,50 - 0,75 - 1 - 2 - 3 - 5 - 10 * *

    7 . - Leche fresca , no concentrada ni azucarada ( partida del arancel aduanero común n º ex 04.01 ) con excepción de los yogures , kéfir , leche cuajada , suero de leche y otras leches fermentadas o acidificadas * 0,20 - 0,25 - 0,50 - 0,75 - 1 - 2 * 0,10 *

    - Bebidas a base de leche ( del arancel aduanero común : 22.02 B ) * * *

    (*) Para las bebidas alcohólicas a las que se ha añadido agua gaseosa o soda quedan admitidos definitivamente todos los volúmenes inferiores a 0,10 litro .

    Líquidos * Volúmenes nominales en litros *

    * I Admitidos definitivamente * II Admitidos transitoriamente *

    8 . a ) Agua , aguas minerales , agua gaseosas ( partida del arancel aduanero común n º 22.01 ) * 0,125 - 0,20 - 0,25 - 0,33 - 0,50 - 0,75 - 1 - 1,5 - 2 * Todos los volúmenes por debajo de : 0,20 - 0,35 - 0,45 - 0,46 - 0,70 - 0,90 - 0,92 - 1,25 *

    b ) Limonada , aguas gaseosas aromatizadas ( incluyendo las aguas minerales tratadas de este modo ) y otras bebidas no alcohólicas que no contengan leche ni materias grasas procedentes de la leche ( del arancel aduanero común : 22.02 A ) excluyendo los jugos de frutas , las hortalizas de la partida del arancel aduanero común n º 20.07 y los concentrados * 0,125 - 0,20 - 0,25 - 0,33 - 0,50 - 0,75 - 1 - 1,5 - 2 * Todos los volúmenes por debajo de : 0,20 - 0,70 *

    c ) Bebidas etiquetadas como aperitivos sin alcohol * 0,10 * *

    9 . Jugos de frutas ( incluyendo los mostos de uvas ) o de hortalizas no fermentadas , sin adición de alcohol con o sin adición de azúcar ( del arancel aduanero común : 20.07 B ) , néctar de frutas [ Directiva 75/726/CEE del Consejo , de 17 de noviembre de 1975 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los jugos de frutas y ciertos productos similares (1) ] * 0,125 - 0,20 - 0,25 - 0,33 - 0,50 - 0,75 - 1 - 1,5 - 2 * Todos los volúmenes por debajo de : 0,125 - 0,70 - 0,18 - 0,35 ( sólo en latas metálicas ) *

    (1) DO n º L 311 de 1 . 12 . 1975 , p. 40 . »

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