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Document 31978R1346
Council Regulation (EEC) No 1346/78 of 19 June 1978 amending Regulation (EEC) No 2358/71 on the common organization of the market in seeds
Reglamento (CEE) n° 1346/78 del Consejo, de 19 de junio de 1978, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2358/71 sobre organización común de mercados en el sector de las semillas
Reglamento (CEE) n° 1346/78 del Consejo, de 19 de junio de 1978, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2358/71 sobre organización común de mercados en el sector de las semillas
DO L 165 de 22.6.1978, pp. 1–2
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2005
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22.6.1978 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/1 |
REGLAMENTO (CEE) NO 1346/78 DEL CONSEJO
de 19 de junio de 1978
por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2358/71 sobre organización común de mercados en el sector de las semillas
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité económico y social (2),
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2358/71 del Consejo de 26 de octubre de 1971, sobre organización común de mercados en el sector de las semillas (3) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1167/77 (4), ha previsto la concesión, en determinadas condiciones, de una ayuda a la producción de las semillas; que la concesión de dicha ayuda se decide cada año para la campaña de comercialización que empieza el año sigiente;
Considerando que la producción de la semilla se define, en la mayoría de las especies, por su carácter plurianual; que, con el fin de llevar a cabo una mejor orientación de la producción, conviene sustituir la ayuda fijada hasta ahora por una ayuda fijada para dos campañas de comercialización consecutivas;
Considerando que es necesario disponer de informaciones suficientes sobre la situación y las perspectivas de evolución del mercado en la Comunidad; que, a este respecto, por lo que se refiere a las semillas producidas en la Comunidad, el sistema en vigor en la Comunidad misma permite recoger las informaciones necesarias ya que prescribe que únicamente se pueden comercializar las semillas certificadas y, consecuentemente, producidas en establecimientos debidamente autorizados, o en el marco de contratos debidamente registrados; que, por otra parte, el abastecimiento de la Comunidad está asegurado, en una parte importante, en el marco de contratos de multiplicación celebrados con multiplicadores establecidos en terceros países; que conviene, consecuentemente, exigir que se registren dichos contratos por lo que se refiere a las especies que desempeñan un papel importante en el abastecimiento del mercado de la Comunidad; que además es importante proteger dichas informaciones con el secreto estadístico para asegurar a los interesados que no se utilizarán con otros fines y poder, de esta forma, obtener indicaciones perfectamente objetivas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2358/71 se modificará de la manera siguiente:
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a) |
El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente: «Dicha ayuda, por un importe uniforme para cada especie o grupo de variedades en toda la Comunidad, se fijará cada dos años antes del 1 de agosto para la campaña de comercialización que empiece el año siguiente y para la campaña consecutiva. No obstante, la ayuda para las campañas de comercialización 1978/79 y 1979/80 se fijará antes del 1 de julio de 1978. Si, durante el período de dos años para el que se haya fijado una ayuda, el mercado de la Comunidad correiere el riesgo de sufrir perturbaciones, el Consejo, decidiendo a propuesta de la Comisión por mayoría cualificada, podrá decidir la modificación de la ayuda relativa a la segunda campaña del período que se trate. Dicha modificación deberá introducirse antes del 1 de agosto del año anterior a su aplicación.» |
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b) |
Se introducirá el artículo siguiente: «Artículo 3 bis 1. Para determinadas especies, a partir del 1 de febrero de 1979, los contratos de multiplicación de semillas celebrados entre un establecimiento de semillas o un obtentor establecido en la Comunidad, por un lado, y un multiplicador de semillas establecido en un país tercero, por otro lado, se podrán someter al registro obligatorio ante los organismos designados a dicho efecto por cada Estado miembro. 2. Los Estados miembros comunicarán periódicamente a la Comisión los datos estadísticos referentes al registro de los contratos de multiplicación. 3. Los datos que sean objeto del registro de los contratos de multiplicación sólo se podrán utilizar para los fines de aplicación del presente Reglamento. 4. Las modalidades de aplicación del presente artículo y, en particular, la definición del contrato de multiplicación, así como la lista de las especies contempladas en el apartado 1, se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 11» . |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1978.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1978.
Por el Consejo
El Presidente
P. DALSAGER
(1) DO no C 85 de 10. 4. 1978, p. 31.
(2) DO no C 101 de 26. 4. 1978, p. 10.
(3) DO no L 246 de 5. 11. 1971, p. 1.
(4) DO no L 137 de 3. 6. 1977, p. 1.