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Document 31978R0890

    Reglamento (CEE) nº 890/78 de la Comisión, de 28 de abril de 1978, relativo a las modalidades de certificación del lúpulo

    DO L 117 de 29.4.1978, p. 43–49 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/03/2007; derogado por 32006R1850

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1978/890/oj

    31978R0890

    Reglamento (CEE) nº 890/78 de la Comisión, de 28 de abril de 1978, relativo a las modalidades de certificación del lúpulo

    Diario Oficial n° L 117 de 29/04/1978 p. 0043 - 0049
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 9 p. 0224
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0013
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 9 p. 0224
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0017
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0017


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 890/78 DE LA COMISIÓN

    de 28 de abril de 1978

    relativo a las modalidades de certificación del lúpulo

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del lúpulo (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1170/77 (2) , y , en particular , el apartado 5 de su artículo 2 ,

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1784/77 del Consejo , de 19 de julio de 1977 (3) , ha establecido las normas generales sobre la certificación del lúpulo ;

    Considerando que , con objeto de garantizar una aplicación ampliamente uniforme del procedimiento de certificación en los Estados miembros , es conveniente definir los productos que a él se someten , las operaciones que implica la certificación y las indicaciones que han de figurar en los distintos documentos que acompañen a los mencionados productos ;

    Considerando que es oportuno , a los fines del control del lúpulo en conos , que una declaración fijada por el productor , individual o agrupado , acompañe la certificación ; que dicho documento debe contener las indicaciones que permitan la identificación del lúpulo desde el momento de su presentación a la certificación y hasta la expedición del certificado ;

    Considerando que , para la determinación de las características cualitativas que debe presentar el lúpulo admitido a la comercialización , es conveniente tomar en consideración el contenido de humedad y cuerpos extraños ; que , dada la reputación de calidad adquirida por el lúpulo comunitario , procede , en este sentido , basarse en los usos seguidos actualmente en las transacciones comerciales ;

    Considerando que es conveniente dejar a los Estados miembros la elección del método de control de la humedad del lúpulo ; que es importante , sin embargo , que dichos métodos proporcionen unos resultados comparables ; que , no obstante , en caso de que se cuestione el método escogido , es necesario utilizar un método comunitario ;

    Considerando que , con objeto de tomar en consideración los usos comerciales corrientes en determinadas regiones de la Comunidad , es conveniente definir el lúpulo comercializado con semillas o sin semillas y prever su mención en el certificado ;

    Considerando que , con objeto de garantizar a los usuarios una información exacta acerca del origen y las características de los productos comercializados , resulta indicado establecer normas comunes para el etiquetado de los embalajes y la composición de los números de referencia de los certificados ;

    Considerando que es conveniente prever que la certificación del lúpulo preparado a partir del lúpulo certificado no preparado sólo puede realizarse si la preparación tuviere lugar en circuito cerrado de operación ; que , no obstante , si dichas operaciones tuvieren lugar en los centros de certificación , es oportuno simplificar el procedimiento de certificación consecutiva ;

    Considerando que , cuando el cambio de embalaje de un producto se efectúa bajo control oficial , sin transformación , es igualmente oportuno simplificar el procedimiento de certificación consecutiva ;

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1784/77 prevé , en el párrafo segundo del apartado 1 de su artículo 1 , que los productos exentos de certificación deben estar sometidos a control ; que dicho control debe garantizar que tales productos , por una parte , no podrán perturbar el circuito normal de comercialización de los productos certificados y , por otra , se ajustan a su destino y son empleados únicamente por sus destinatarios ;

    Considerando que es conveniente encargar dicho control a los organismos que garantizan la certificación ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    Con arreglo al presente Reglamento se entenderá por :

    a ) « lúpulo no preparado » el lúpulo que haya sufrido sólo las operaciones de primer secado y primer embalado ;

    b ) « lúpulo preparado » el lúpulo que haya sufrido , entre otras , las operaciones de secado final y embalado final ;

    c ) « lúpulo con semillas » el lúpulo que contiene granos ( semillas ) en una proporción superior al 2 % de su peso ;

    d ) « lúpulo sin semillas » el lúpulo que contiene granos ( semillas ) en una proporción que no exceda del 2 % de su peso ;

    e ) « extracto isomerizado de lúpulo » un extracto en el que los ácidos alfa han sufrido una isomeración casi total ;

    f ) « precintado de los embalajes » el cerrado del embalaje efectuado bajo control oficial y de tal naturaleza que quede deteriorado al abrirse ;

    g ) « circuito cerrado de operación » un proceso de preparación o de transformación del lúpulo efectuado bajo control oficial que garantice que sólo se efectuará una única entrada para los productos originarios y una única salida para los productos preparados o transformados , sin posibilidad de añadir o de retirar lúpulo o productos derivados durante la operación ;

    h ) « lote » un número de paquetes de lúpulo o de productos derivados con las mismas características , presentados al mismo tiempo a la certificación por el mismo productor individual o agrupado , o por el mismo transformador .

    Artículo 2

    1 . Todo lote de lúpulo en conos que se presente a la certificación deberá ir acompañado de una declaración firmada por el productor que comprenda :

    - el nombre y domicilio del productor ,

    - el año de cosecha ,

    - la variedad ,

    - el lugar de producción ,

    - la referencia catastral o una indicación oficial equivalente ,

    - el número de bultos que componen el lote .

    2 . Dicha declaración acompañará al lote de lúpulo en todas las posibles operaciones de preparación o de mezclas y en todo caso hasta la expedición del certificado .

    Artículo 3

    1 . Para el lúpulo en conos sólo podrá presentarse a la certificación el lúpulo que corresponda a la definición de la letra a ) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 y a las exigencias mínimas de comercialización establecidas en el Anexo I del presente Reglamento .

    2 . El control del respeto de las exigencias mínimas de comercialización relativas al grado de humedad del lúpulo se efectuará de acuerdo con uno de los métodos recogidos en la Sección B del Anexo II . No obstante , los métodos recogidos en el punto 2 de la Sección B del Anexo II deberán ser autorizados por el organismo de control y deberán proporcionar resultados en los que la desviación típica no exceda de 2,0 . En caso de impugnación , el control se efectuará según el método recogido en el punto 1 de la Sección B del Anexo II .

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los métodos que empleen .

    3 . El control del respeto de las exigencias mínimas de comercialización distintas de los grados de humedad , se efectuará según los usos comerciales corrientes . No obstante , en caso de impugnación , el control se efectuará de acuerdo con el método recogido en la Sección C del Anexo II .

    Artículo 4

    Para la aplicación de los métodos de control contemplados en el artículo 3 y recogidos en el punto 1 de la Sección B del Anexo II y en la Sección C del Anexo II , la toma de muestras se realizará de la forma siguiente :

    a ) la toma abarcará , para cada lote , a un paquete de cada diez y por lo demás , y en todo caso , a dos paquetes de un mismo lote , como mínimo ;

    b ) la toma y el tratamiento de las muestras se harán de acuerdo con el método descrito en la Sección A del Anexo II .

    Artículo 5

    El certificado contemplado en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1784/77 deberá llevar la mención « lúpulo con semillas » o « lúpulo sin semillas » , según los casos .

    Artículo 6

    1 . El número de referencia de certificación contemplado en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1784/77 , se compondrá a partir de elementos de codificación que designen los centros de certificación , los Estados miembros , los años de cosecha y la identificación de los lotes tal como se indica en el Anexo II .

    2 . Dicho número deberá ser el mismo para los componentes de un mismo lote .

    3 . Los Estados miembros remitirán a la Comisión , antes del 1 de septiembre de 1978 , la lista de centros de certificación y el código asignado a cada centro .

    La lista de dichos centros y de su codificación se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Cada año se publicará una actualización de dicha lista .

    Artículo 7

    El etiquetado contemplado en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1784/77 se efectuará bajo control precintado de la unidad de embalaje en que se comercializará el producto , tal como se indica en el Anexo IV .

    Artículo 8

    1 . El lúpulo preparado producido a partir del lúpulo que ha sido certificado como lúpulo no preparado únicamente podrá certificarse si la preparación ha tenido lugar en circuito cerrado de operación .

    2 . Cuando la preparación del lúpulo haya tenido lugar en los centros de certificación :

    a ) la expedición del certificado se producirá únicamente después de la preparación ;

    b ) se acompañará el lúpulo no preparado original de la declaración contemplada en el artículo 2 .

    3 . En todos los casos , se asignará un número al lote de lúpulo original antes de la preparación . Dicho número deberá figurar en el certificado del lúpulo preparado .

    4 . Para ser certificados , los productos elaborados a partir del lúpulo contemplados en el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1784/77 deberán fabricarse en circuito cerrado de operación .

    Artículo 9

    1 . Los polvos y extractos de lúpulo , mientras estén en circulación , podrán ser sometidos al cambio de embalaje contemplado en el apartado 5 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1784/77 únicamente si se efectúa bajo control .

    2 . Cuando se realice la operación contemplada en el apartado anterior sin que haya transformación del producto , el nuevo procedimiento de certificación comprenderá únicamente :

    - el etiquetado del nuevo embalaje ,

    - la mención en el certificado original de dicho etiquetado y cambio de embalaje .

    Artículo 10

    Los productos contemplados en las letras a ) a d ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1784/77 , se someterán a control , que adoptará las formas siguientes :

    a ) para el lúpulo cosechado en las propias instalaciones de una fábrica de cerveza y utilizado por la misma en el estado en que se encuentre o transformado :

    - la fábrica de cerveza hará llegar para cada cosecha , antes del 1 de noviembre , al organismo de control contemplado en el apartado 6 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1784/77 , una declaración relativas a las variedades , cantidades recolectadas , lugares de producción y superficies acompañadas de la referencia catastral o de una indicación oficial equivalente ,

    - no se requerirá control suplementario alguno cuando el lúpulo se transforme o se emplee en el estado en que se encuentre en la misma fábrica de cerveza . En los demás casos , el control será el mismo que el previsto en la letra c ) , con excepción , no obstante del punto 5 ;

    b ) para todos los extractos isomerizados de lúpulo , el transformador declarará , cada año a más tardar el 31 de diciembre , al organismo de control las cantidades producidas así como las cantidades comercializadas . El embalaje deberá llevar la mención « extracto isomerizado de lúpulo » y la indicación del pago o del volumen ;

    c ) para los productos derivados del lúpulo transformados mediante contrato por cuenta de una fábrica de cerveza , siempre que dichos productos se empleen por la misma , el organismo de certificación emitirá , al entrar el lúpulo en el lugar de transformación , un documento que recoja a medida que se desarrollen las operaciones de transformación , por lo menos las indicaciones siguientes :

    1 . referencia del contrato ,

    2 . destinatario ,

    3 . establecimiento de transformación ,

    4 . designación del producto transformado ,

    5 . número de referencia del certificado o documento equivalente del lúpulo original ,

    6 . peso del producto transformado .

    Este documento recogerá una referencia que comprenderá el embalaje ;

    d ) para el lúpulo y los productos derivados del lúpulo en pequeños paquetes destinados a la venta a particulares para su uso privado , el peso del paquete no podrá exceder de :

    - 500 gramos para los conos o el polvo ,

    - 150 gramos para el extracto ,

    deberán figurar en el embalaje la designación del producto , así como el peso .

    Artículo 11

    Los Estados miembros remitirán a la Comisión , antes del 1 de septiembre de 1978 , la lista de las zonas o regiones de producción contempladas en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1784/77 .

    Artículo 12

    El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de agosto de 1978 .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 28 de abril de 1978 .

    Por la Comisión

    Finn GUNDELACH

    Vicepresidente

    (1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .

    (2) DO n º L 137 de 3 . 6 . 1977 , p. 7 .

    (3) DO n º L 200 de 8 . 8 . 1977 , p. 1 .

    ANEXO I

    EXIGENCIAS MINIMAS DE COMERCIALIZACIÓN DEL LÚPULO EN CONOS

    Características * Descripción * Contenido máximo ( en % de peso ) *

    * * Lúpulo preparado * Lúpulo no preparado *

    a ) Humedad * Contenido en agua * 12 * 14 *

    b ) Proporción de hojas y de tallos * Partes de hojas de sarmientos , sarmientos , pedúnculos de hojas o de conos ; los pedúnculos de los conos sólo se consideran tallo a partir de 2,5 cm de longitud * 6 * 6 *

    c ) Proporción de brácteas * Brácteas y bracteolos separados del raquis * ( sin objeto ) * 15 *

    d ) Proporción de deshechos de lúpulo * Pequeñas partículas resultantes de la recolección a máquina , de un color que oscila entre verde oscuro y negro , no procedentes generalmente del cono * 3 * 4 *

    e ) Para el « lúpulo sin semillas » * Frutos del cono que han alcanzado la madurez * 2 * 2 *

    Proporción de granos ( semillas ) * * * *

    ANEXO II

    A . MÉTODO DE MUESTREO

    Se procederá de la forma siguiente para el muestreo del lúpulo en conos la determinación del grado de humedad del lúpulo y , en su caso , del contenido en cuerpos extraños :

    1 . Toma de muestras

    a ) Lúpulo embalado

    Cójase un peso de lúpulo en el número de paquetes previsto en el artículo 4 , proporcional al peso del paquete tomando las suficientes muestras para que el número de conos represente correctamente el mismo .

    b ) Lúpulo en montones

    Tómense muestras en porciones iguales procedentes de 5 a 10 lugares distintos del montón , tanto en la superficie como a distintas profundidades . Colóquese la muestra , tan pronto como sea posible , en el recipiente . Para evitar un deterioro rápido , la cantidad de lúpulo debe ser suficientemente importante para que esté muy comprimido en el momento de cerrar el recipiente .

    El peso de la muestra no deberá ser inferior a 100 gramos .

    2 . Mezcla

    Las muestras deberán mezclarse cuidadosamente para ser representativas del lote .

    3 . Submuestreo

    Tras la mezcla , tómense una o varias muestras representativas y sitúense en un recipiente hermético y estanco tal como una caja metálica o un tarro de vidrio , salvo en el caso de que se realice sólo el control de los cuerpos extraños .

    4 . Las muestras deben conservarse en frío , excepto durante su transporte . Se abrirá el recipiente para efectuar el examen o análisis de la muestra únicamente cuando ésta se encuentre a la temperatura ambiente .

    B . MÉTODO DE CONTROL DEL GRADO DE HUMEDAD DEL LÚPULO

    1 . Método (i)

    Se recomienda no moler la muestra destinada a la determinación de la humedad . Es muy importante que las muestras se expongan al aire el menor tiempo posible durante su traslado del recipiente al vaso de pesas ( que estará provisto de una tapa ) .

    Equipo

    Balanza sensible de 0,0005 gramos .

    Estufa eléctrica con termostato de 105-107 grados Celsius , cuya eficacia se controlará mediante la prueba de sulfato de cobre .

    Cajas metálicas de 70 a 100 milímetros de diámetro y de 20 a 30 milímetros de fondo , provistas de una tapa bien adaptada .

    Desecador ordinario que admita las cajas y que contenga un agente desecador como el silicagel con un indicador de color de saturación .

    Modo de operar

    Pésense exactamente de 3 a 5 gramos de lúpulo en una caja tarada provista de su tapa . Operar tan rápidamente como sea posible , levantar la tapa y poner la caja en la estufa durante una hora exactamente . Volver a tapar rápidamente la tapa y ponerla a refrigerar durante al menos veinte minutos en el desecador antes de pesarla .

    Cálculo

    Calcular la pérdida de peso y expresarla en porcentaje del peso de lúpulo inicial . La diferencia máxima admitida para una sola determinación es igual al 1 % .

    2 . Método ( ii )

    Método empleando bien un aparato de pesar electrónico que sigue el lúpulo por medio de rayos infrarrojos o de aire calentado , bien un aparato de medición eléctrica , dichos aparatos indicarán sobre una escala el índice de humedad de la muestra tratada .

    C . MÉTODO DE CONTROL DEL CONTENIDO EN CUERPOS EXTRAÑOS

    1 . Determinación de las proporciones de hojas y de tallos , de brácteas y de desechos de lúpulo

    Unas muestras de 5 veces 100 gramos se tamizarán con la ayuda de un tamiz de 2 milímetros . La lulupina , los deshechos y los granos que resulten se recogerán y las semillas se separarán con la mano . Las muestras se dejarán de lado . El contenido del tamiz de 2 milímetros se transferirá por separado sobre un tamiz de 10 milímetros y se volverá a tamizar .

    Los conos de lúpulo , las hojas , los tallos y las materias extrañas se recogerán a mano sobre el tamiz mientras que las hojas de cono , las semillas , los desechos de lupulina y algo de hojas y de tallos pasarán a través del tamiz . Todo ello se separará a mano y los trozos se reagruparán de la siguiente manera :

    1 . hojas y tallos ;

    2 . lúpulo ( hojas de cono , conos de lúpulo y lupulina ) ;

    3 . desechos ;

    4 . semillas ;

    5 . brácteas para el lúpulo no preparado .

    Es importante separar los desechos y la lupulina . En consecuencia , empleando un juicio objetivo del color , es necesario el porcentaje relativo a cada uno de los dos y el peso se calculará suponiendo que su densidad sea idéntica .

    Los diferentes grupos se pesarán y el porcentaje de cada grupo se determinará con respecto al peso de la muestra inicial .

    2 . Determinación de la porción de granos ( semillas )

    La muestra de 25 gramos se depositará en un recipiente metálico con tapa que esté situado en una estufa a 115 grados Celsius durante dos horas con el fin de neutralizar la substancia resinosa pegajosa .

    La muestra desecada se envolverá en una tela de algodón de malla gruesa y tratada vigorosamente - o bien golpeada mecánicamente - con el fin de separar las semillas de lúpulo . El lúpulo desecado y en partículas finas será separado de los granos de lúpulo con la ayuda de un triturador o bien utilizando un tamiz de malla metálica de un milímetro . Los granos de estrobilo restantes con los granos se separarán bien empleando un plato inclinado guarnecido de papel de lija , bien recurriendo a otros dispositivos que permitan alcanzar el mismo objetivo , es decir , relacionar los granos de estrobilo y otras materias y dejar pasar las semillas/granos .

    Los granos deberán pesarse . El porcentaje de semillas/granos deberá calcularse con respecto al peso de la muestra inicial .

    ANEXO III

    CODIFICACIÓN Y ORDEN DE COMPOSICIÓN DEL NÚMERO DE REFERENCIA DE CERTIFICACIÓN

    1 . Centro de certificación

    número de 0 a 100 comunicado por el Estado miembro .

    2 . Estados miembros que procedan a la certificación

    B para Bélgica

    D para la República Federal de Alemania

    DK para Dinamarca

    F para Francia

    IRL para Irlanda

    ITA para Italia

    LUX para Luxemburgo

    NL para los Países Bajos

    UK para el Reino Unido

    « E para Grecia » (a)

    (a) Acto relativo a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados .

    3 . Año de cosecha

    las dos cifras del decenio del año de la cosecha .

    4 . Identificación del lote

    número atribuido al lote por el organismo de certificación . Ejemplo 12 B 77 170225 .

    ANEXO IV

    ETIQUETADO DE LOS EMBALAJES

    El etiquetado se efectuará según el etiquetado , tal como sigue :

    a ) lúpulo en conos embalado en balas o bultos :

    - mediante impresión sobre el embalaje ;

    b ) polvo de lúpulo en paquetes :

    - por impresión sobre el paquete ;

    c ) polvo extracto de lúpulo en cajas metálicas :

    - por impresión sobre la caja o perforación en el metal de la caja ;

    d ) embalaje sellado conteniendo un lote de paquetes o cajas de polvo o de extracto :

    - por impresión sobre el embalaje sellado .

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