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Document 31978R0890
Commission Regulation (EEC) No 890/78 of 28 April 1978 laying down detailed rules for the certification of hops
Reglamento (CEE) nº 890/78 de la Comisión, de 28 de abril de 1978, relativo a las modalidades de certificación del lúpulo
Reglamento (CEE) nº 890/78 de la Comisión, de 28 de abril de 1978, relativo a las modalidades de certificación del lúpulo
DO L 117 de 29.4.1978, p. 43–49
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 31/03/2007; derogado por 32006R1850
Reglamento (CEE) nº 890/78 de la Comisión, de 28 de abril de 1978, relativo a las modalidades de certificación del lúpulo
Diario Oficial n° L 117 de 29/04/1978 p. 0043 - 0049
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 9 p. 0224
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0013
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 9 p. 0224
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0017
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0017
REGLAMENTO ( CEE ) N º 890/78 DE LA COMISIÓN de 28 de abril de 1978 relativo a las modalidades de certificación del lúpulo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del lúpulo (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1170/77 (2) , y , en particular , el apartado 5 de su artículo 2 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1784/77 del Consejo , de 19 de julio de 1977 (3) , ha establecido las normas generales sobre la certificación del lúpulo ; Considerando que , con objeto de garantizar una aplicación ampliamente uniforme del procedimiento de certificación en los Estados miembros , es conveniente definir los productos que a él se someten , las operaciones que implica la certificación y las indicaciones que han de figurar en los distintos documentos que acompañen a los mencionados productos ; Considerando que es oportuno , a los fines del control del lúpulo en conos , que una declaración fijada por el productor , individual o agrupado , acompañe la certificación ; que dicho documento debe contener las indicaciones que permitan la identificación del lúpulo desde el momento de su presentación a la certificación y hasta la expedición del certificado ; Considerando que , para la determinación de las características cualitativas que debe presentar el lúpulo admitido a la comercialización , es conveniente tomar en consideración el contenido de humedad y cuerpos extraños ; que , dada la reputación de calidad adquirida por el lúpulo comunitario , procede , en este sentido , basarse en los usos seguidos actualmente en las transacciones comerciales ; Considerando que es conveniente dejar a los Estados miembros la elección del método de control de la humedad del lúpulo ; que es importante , sin embargo , que dichos métodos proporcionen unos resultados comparables ; que , no obstante , en caso de que se cuestione el método escogido , es necesario utilizar un método comunitario ; Considerando que , con objeto de tomar en consideración los usos comerciales corrientes en determinadas regiones de la Comunidad , es conveniente definir el lúpulo comercializado con semillas o sin semillas y prever su mención en el certificado ; Considerando que , con objeto de garantizar a los usuarios una información exacta acerca del origen y las características de los productos comercializados , resulta indicado establecer normas comunes para el etiquetado de los embalajes y la composición de los números de referencia de los certificados ; Considerando que es conveniente prever que la certificación del lúpulo preparado a partir del lúpulo certificado no preparado sólo puede realizarse si la preparación tuviere lugar en circuito cerrado de operación ; que , no obstante , si dichas operaciones tuvieren lugar en los centros de certificación , es oportuno simplificar el procedimiento de certificación consecutiva ; Considerando que , cuando el cambio de embalaje de un producto se efectúa bajo control oficial , sin transformación , es igualmente oportuno simplificar el procedimiento de certificación consecutiva ; Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1784/77 prevé , en el párrafo segundo del apartado 1 de su artículo 1 , que los productos exentos de certificación deben estar sometidos a control ; que dicho control debe garantizar que tales productos , por una parte , no podrán perturbar el circuito normal de comercialización de los productos certificados y , por otra , se ajustan a su destino y son empleados únicamente por sus destinatarios ; Considerando que es conveniente encargar dicho control a los organismos que garantizan la certificación ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Con arreglo al presente Reglamento se entenderá por : a ) « lúpulo no preparado » el lúpulo que haya sufrido sólo las operaciones de primer secado y primer embalado ; b ) « lúpulo preparado » el lúpulo que haya sufrido , entre otras , las operaciones de secado final y embalado final ; c ) « lúpulo con semillas » el lúpulo que contiene granos ( semillas ) en una proporción superior al 2 % de su peso ; d ) « lúpulo sin semillas » el lúpulo que contiene granos ( semillas ) en una proporción que no exceda del 2 % de su peso ; e ) « extracto isomerizado de lúpulo » un extracto en el que los ácidos alfa han sufrido una isomeración casi total ; f ) « precintado de los embalajes » el cerrado del embalaje efectuado bajo control oficial y de tal naturaleza que quede deteriorado al abrirse ; g ) « circuito cerrado de operación » un proceso de preparación o de transformación del lúpulo efectuado bajo control oficial que garantice que sólo se efectuará una única entrada para los productos originarios y una única salida para los productos preparados o transformados , sin posibilidad de añadir o de retirar lúpulo o productos derivados durante la operación ; h ) « lote » un número de paquetes de lúpulo o de productos derivados con las mismas características , presentados al mismo tiempo a la certificación por el mismo productor individual o agrupado , o por el mismo transformador . Artículo 2 1 . Todo lote de lúpulo en conos que se presente a la certificación deberá ir acompañado de una declaración firmada por el productor que comprenda : - el nombre y domicilio del productor , - el año de cosecha , - la variedad , - el lugar de producción , - la referencia catastral o una indicación oficial equivalente , - el número de bultos que componen el lote . 2 . Dicha declaración acompañará al lote de lúpulo en todas las posibles operaciones de preparación o de mezclas y en todo caso hasta la expedición del certificado . Artículo 3 1 . Para el lúpulo en conos sólo podrá presentarse a la certificación el lúpulo que corresponda a la definición de la letra a ) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 y a las exigencias mínimas de comercialización establecidas en el Anexo I del presente Reglamento . 2 . El control del respeto de las exigencias mínimas de comercialización relativas al grado de humedad del lúpulo se efectuará de acuerdo con uno de los métodos recogidos en la Sección B del Anexo II . No obstante , los métodos recogidos en el punto 2 de la Sección B del Anexo II deberán ser autorizados por el organismo de control y deberán proporcionar resultados en los que la desviación típica no exceda de 2,0 . En caso de impugnación , el control se efectuará según el método recogido en el punto 1 de la Sección B del Anexo II . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los métodos que empleen . 3 . El control del respeto de las exigencias mínimas de comercialización distintas de los grados de humedad , se efectuará según los usos comerciales corrientes . No obstante , en caso de impugnación , el control se efectuará de acuerdo con el método recogido en la Sección C del Anexo II . Artículo 4 Para la aplicación de los métodos de control contemplados en el artículo 3 y recogidos en el punto 1 de la Sección B del Anexo II y en la Sección C del Anexo II , la toma de muestras se realizará de la forma siguiente : a ) la toma abarcará , para cada lote , a un paquete de cada diez y por lo demás , y en todo caso , a dos paquetes de un mismo lote , como mínimo ; b ) la toma y el tratamiento de las muestras se harán de acuerdo con el método descrito en la Sección A del Anexo II . Artículo 5 El certificado contemplado en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1784/77 deberá llevar la mención « lúpulo con semillas » o « lúpulo sin semillas » , según los casos . Artículo 6 1 . El número de referencia de certificación contemplado en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1784/77 , se compondrá a partir de elementos de codificación que designen los centros de certificación , los Estados miembros , los años de cosecha y la identificación de los lotes tal como se indica en el Anexo II . 2 . Dicho número deberá ser el mismo para los componentes de un mismo lote . 3 . Los Estados miembros remitirán a la Comisión , antes del 1 de septiembre de 1978 , la lista de centros de certificación y el código asignado a cada centro . La lista de dichos centros y de su codificación se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Cada año se publicará una actualización de dicha lista . Artículo 7 El etiquetado contemplado en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1784/77 se efectuará bajo control precintado de la unidad de embalaje en que se comercializará el producto , tal como se indica en el Anexo IV . Artículo 8 1 . El lúpulo preparado producido a partir del lúpulo que ha sido certificado como lúpulo no preparado únicamente podrá certificarse si la preparación ha tenido lugar en circuito cerrado de operación . 2 . Cuando la preparación del lúpulo haya tenido lugar en los centros de certificación : a ) la expedición del certificado se producirá únicamente después de la preparación ; b ) se acompañará el lúpulo no preparado original de la declaración contemplada en el artículo 2 . 3 . En todos los casos , se asignará un número al lote de lúpulo original antes de la preparación . Dicho número deberá figurar en el certificado del lúpulo preparado . 4 . Para ser certificados , los productos elaborados a partir del lúpulo contemplados en el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1784/77 deberán fabricarse en circuito cerrado de operación . Artículo 9 1 . Los polvos y extractos de lúpulo , mientras estén en circulación , podrán ser sometidos al cambio de embalaje contemplado en el apartado 5 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1784/77 únicamente si se efectúa bajo control . 2 . Cuando se realice la operación contemplada en el apartado anterior sin que haya transformación del producto , el nuevo procedimiento de certificación comprenderá únicamente : - el etiquetado del nuevo embalaje , - la mención en el certificado original de dicho etiquetado y cambio de embalaje . Artículo 10 Los productos contemplados en las letras a ) a d ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1784/77 , se someterán a control , que adoptará las formas siguientes : a ) para el lúpulo cosechado en las propias instalaciones de una fábrica de cerveza y utilizado por la misma en el estado en que se encuentre o transformado : - la fábrica de cerveza hará llegar para cada cosecha , antes del 1 de noviembre , al organismo de control contemplado en el apartado 6 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1784/77 , una declaración relativas a las variedades , cantidades recolectadas , lugares de producción y superficies acompañadas de la referencia catastral o de una indicación oficial equivalente , - no se requerirá control suplementario alguno cuando el lúpulo se transforme o se emplee en el estado en que se encuentre en la misma fábrica de cerveza . En los demás casos , el control será el mismo que el previsto en la letra c ) , con excepción , no obstante del punto 5 ; b ) para todos los extractos isomerizados de lúpulo , el transformador declarará , cada año a más tardar el 31 de diciembre , al organismo de control las cantidades producidas así como las cantidades comercializadas . El embalaje deberá llevar la mención « extracto isomerizado de lúpulo » y la indicación del pago o del volumen ; c ) para los productos derivados del lúpulo transformados mediante contrato por cuenta de una fábrica de cerveza , siempre que dichos productos se empleen por la misma , el organismo de certificación emitirá , al entrar el lúpulo en el lugar de transformación , un documento que recoja a medida que se desarrollen las operaciones de transformación , por lo menos las indicaciones siguientes : 1 . referencia del contrato , 2 . destinatario , 3 . establecimiento de transformación , 4 . designación del producto transformado , 5 . número de referencia del certificado o documento equivalente del lúpulo original , 6 . peso del producto transformado . Este documento recogerá una referencia que comprenderá el embalaje ; d ) para el lúpulo y los productos derivados del lúpulo en pequeños paquetes destinados a la venta a particulares para su uso privado , el peso del paquete no podrá exceder de : - 500 gramos para los conos o el polvo , - 150 gramos para el extracto , deberán figurar en el embalaje la designación del producto , así como el peso . Artículo 11 Los Estados miembros remitirán a la Comisión , antes del 1 de septiembre de 1978 , la lista de las zonas o regiones de producción contempladas en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1784/77 . Artículo 12 El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de agosto de 1978 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 28 de abril de 1978 . Por la Comisión Finn GUNDELACH Vicepresidente (1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 . (2) DO n º L 137 de 3 . 6 . 1977 , p. 7 . (3) DO n º L 200 de 8 . 8 . 1977 , p. 1 . ANEXO I EXIGENCIAS MINIMAS DE COMERCIALIZACIÓN DEL LÚPULO EN CONOS Características * Descripción * Contenido máximo ( en % de peso ) * * * Lúpulo preparado * Lúpulo no preparado * a ) Humedad * Contenido en agua * 12 * 14 * b ) Proporción de hojas y de tallos * Partes de hojas de sarmientos , sarmientos , pedúnculos de hojas o de conos ; los pedúnculos de los conos sólo se consideran tallo a partir de 2,5 cm de longitud * 6 * 6 * c ) Proporción de brácteas * Brácteas y bracteolos separados del raquis * ( sin objeto ) * 15 * d ) Proporción de deshechos de lúpulo * Pequeñas partículas resultantes de la recolección a máquina , de un color que oscila entre verde oscuro y negro , no procedentes generalmente del cono * 3 * 4 * e ) Para el « lúpulo sin semillas » * Frutos del cono que han alcanzado la madurez * 2 * 2 * Proporción de granos ( semillas ) * * * * ANEXO II A . MÉTODO DE MUESTREO Se procederá de la forma siguiente para el muestreo del lúpulo en conos la determinación del grado de humedad del lúpulo y , en su caso , del contenido en cuerpos extraños : 1 . Toma de muestras a ) Lúpulo embalado Cójase un peso de lúpulo en el número de paquetes previsto en el artículo 4 , proporcional al peso del paquete tomando las suficientes muestras para que el número de conos represente correctamente el mismo . b ) Lúpulo en montones Tómense muestras en porciones iguales procedentes de 5 a 10 lugares distintos del montón , tanto en la superficie como a distintas profundidades . Colóquese la muestra , tan pronto como sea posible , en el recipiente . Para evitar un deterioro rápido , la cantidad de lúpulo debe ser suficientemente importante para que esté muy comprimido en el momento de cerrar el recipiente . El peso de la muestra no deberá ser inferior a 100 gramos . 2 . Mezcla Las muestras deberán mezclarse cuidadosamente para ser representativas del lote . 3 . Submuestreo Tras la mezcla , tómense una o varias muestras representativas y sitúense en un recipiente hermético y estanco tal como una caja metálica o un tarro de vidrio , salvo en el caso de que se realice sólo el control de los cuerpos extraños . 4 . Las muestras deben conservarse en frío , excepto durante su transporte . Se abrirá el recipiente para efectuar el examen o análisis de la muestra únicamente cuando ésta se encuentre a la temperatura ambiente . B . MÉTODO DE CONTROL DEL GRADO DE HUMEDAD DEL LÚPULO 1 . Método (i) Se recomienda no moler la muestra destinada a la determinación de la humedad . Es muy importante que las muestras se expongan al aire el menor tiempo posible durante su traslado del recipiente al vaso de pesas ( que estará provisto de una tapa ) . Equipo Balanza sensible de 0,0005 gramos . Estufa eléctrica con termostato de 105-107 grados Celsius , cuya eficacia se controlará mediante la prueba de sulfato de cobre . Cajas metálicas de 70 a 100 milímetros de diámetro y de 20 a 30 milímetros de fondo , provistas de una tapa bien adaptada . Desecador ordinario que admita las cajas y que contenga un agente desecador como el silicagel con un indicador de color de saturación . Modo de operar Pésense exactamente de 3 a 5 gramos de lúpulo en una caja tarada provista de su tapa . Operar tan rápidamente como sea posible , levantar la tapa y poner la caja en la estufa durante una hora exactamente . Volver a tapar rápidamente la tapa y ponerla a refrigerar durante al menos veinte minutos en el desecador antes de pesarla . Cálculo Calcular la pérdida de peso y expresarla en porcentaje del peso de lúpulo inicial . La diferencia máxima admitida para una sola determinación es igual al 1 % . 2 . Método ( ii ) Método empleando bien un aparato de pesar electrónico que sigue el lúpulo por medio de rayos infrarrojos o de aire calentado , bien un aparato de medición eléctrica , dichos aparatos indicarán sobre una escala el índice de humedad de la muestra tratada . C . MÉTODO DE CONTROL DEL CONTENIDO EN CUERPOS EXTRAÑOS 1 . Determinación de las proporciones de hojas y de tallos , de brácteas y de desechos de lúpulo Unas muestras de 5 veces 100 gramos se tamizarán con la ayuda de un tamiz de 2 milímetros . La lulupina , los deshechos y los granos que resulten se recogerán y las semillas se separarán con la mano . Las muestras se dejarán de lado . El contenido del tamiz de 2 milímetros se transferirá por separado sobre un tamiz de 10 milímetros y se volverá a tamizar . Los conos de lúpulo , las hojas , los tallos y las materias extrañas se recogerán a mano sobre el tamiz mientras que las hojas de cono , las semillas , los desechos de lupulina y algo de hojas y de tallos pasarán a través del tamiz . Todo ello se separará a mano y los trozos se reagruparán de la siguiente manera : 1 . hojas y tallos ; 2 . lúpulo ( hojas de cono , conos de lúpulo y lupulina ) ; 3 . desechos ; 4 . semillas ; 5 . brácteas para el lúpulo no preparado . Es importante separar los desechos y la lupulina . En consecuencia , empleando un juicio objetivo del color , es necesario el porcentaje relativo a cada uno de los dos y el peso se calculará suponiendo que su densidad sea idéntica . Los diferentes grupos se pesarán y el porcentaje de cada grupo se determinará con respecto al peso de la muestra inicial . 2 . Determinación de la porción de granos ( semillas ) La muestra de 25 gramos se depositará en un recipiente metálico con tapa que esté situado en una estufa a 115 grados Celsius durante dos horas con el fin de neutralizar la substancia resinosa pegajosa . La muestra desecada se envolverá en una tela de algodón de malla gruesa y tratada vigorosamente - o bien golpeada mecánicamente - con el fin de separar las semillas de lúpulo . El lúpulo desecado y en partículas finas será separado de los granos de lúpulo con la ayuda de un triturador o bien utilizando un tamiz de malla metálica de un milímetro . Los granos de estrobilo restantes con los granos se separarán bien empleando un plato inclinado guarnecido de papel de lija , bien recurriendo a otros dispositivos que permitan alcanzar el mismo objetivo , es decir , relacionar los granos de estrobilo y otras materias y dejar pasar las semillas/granos . Los granos deberán pesarse . El porcentaje de semillas/granos deberá calcularse con respecto al peso de la muestra inicial . ANEXO III CODIFICACIÓN Y ORDEN DE COMPOSICIÓN DEL NÚMERO DE REFERENCIA DE CERTIFICACIÓN 1 . Centro de certificación número de 0 a 100 comunicado por el Estado miembro . 2 . Estados miembros que procedan a la certificación B para Bélgica D para la República Federal de Alemania DK para Dinamarca F para Francia IRL para Irlanda ITA para Italia LUX para Luxemburgo NL para los Países Bajos UK para el Reino Unido « E para Grecia » (a) (a) Acto relativo a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados . 3 . Año de cosecha las dos cifras del decenio del año de la cosecha . 4 . Identificación del lote número atribuido al lote por el organismo de certificación . Ejemplo 12 B 77 170225 . ANEXO IV ETIQUETADO DE LOS EMBALAJES El etiquetado se efectuará según el etiquetado , tal como sigue : a ) lúpulo en conos embalado en balas o bultos : - mediante impresión sobre el embalaje ; b ) polvo de lúpulo en paquetes : - por impresión sobre el paquete ; c ) polvo extracto de lúpulo en cajas metálicas : - por impresión sobre la caja o perforación en el metal de la caja ; d ) embalaje sellado conteniendo un lote de paquetes o cajas de polvo o de extracto : - por impresión sobre el embalaje sellado .