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Document 31978L0631

    Directiva 78/631/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado de los preparados peligrosos (plaguicidas)

    DO L 206 de 29.7.1978, p. 13–25 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/07/1999; derogado y sustituido por 31999L0045

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1978/631/oj

    31978L0631

    Directiva 78/631/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado de los preparados peligrosos (plaguicidas)

    Diario Oficial n° L 206 de 29/07/1978 p. 0013 - 0025
    Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 8 p. 0162
    Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 7 p. 0142
    Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0162
    Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0212
    Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0212


    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 26 de junio de 1978

    relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de clasificación , envasado y etiquetado de los preparados peligrosos ( plaguicidas )

    ( 78/631/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

    Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

    Considerando que los Estados miembros han establecido normativas que regulan las sustancias y preparados peligrosos ; que dichas normativas presentan diferencias , en particular en lo que se refiere a la indicación de riesgos en el etiquetado , pero también en la clasificación según el grado de peligro ; que dichas divergencias dificultan los intercambios e inciden directamente en la puesta en marcha y funcionamiento del mercado común ;

    Considerando que es importante , por tanto , eliminar este obstáculo y que , para conseguir tal objetivo , es necesario aproximar las disposiciones legales que sobre la materia existen en los Estados miembros ;

    Considerando que la Directiva 67/548/CEE del Consejo , de 27 de junio de 1967 , sobre la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas a la clasificación , envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas (3) , cuya última modificación la constituye la Directiva 76/907/CEE (4) , ya ha establecido una normativa relativa a las sustancias peligrosas que incluye las sustancias activas de los plaguicidas ; que es necesario adoptar una normativa similar para los preparados peligrosos compuestos de dos o más sustancias ;

    Considerando que un gran número de dichas sustancias y preparados peligrosos se utilizan para la protección de plantas y bosques así como para la lucha contra los parásitos ; que , el número de los preparados en este sector predomina sobre el de las sustancias como tales ; que la mayoría de dichos preparados contienen sustancias tóxicas en diversos grados , de forma que se hace necesaria una clasificación toxicológica combinada con una reglamentación del etiquetado ( símbolos de peligro , indicaciones de riesgo e indicaciones de precaución ) así como disposiciones sobre el envasado para evitar los perjuicios que pudieran derivarse de la comercialización de plaguicidas , en particular para la salud pública ;

    Considerando que la presente Directiva regula la clasificación , envasado y etiquetado de los plaguicidas , que será necesario además incorporar disposiciones particulares relativas a la homologación , la distribución y el empleo de dichos plaguicidas en directivas posteriores ; que dichas disposiciones llevarán especificaciones suplementarias sobre el etiquetado y , en su caso , informaciones de primeros auxilios destinados a los médicos ;

    Considerando que la presente Directiva debe tener como objetivo principal mejorar la protección de la población , en particular de las personas que manipulan dichos preparados ;

    Considerando que , además , puede contribuir a proteger a los consumidores a través de las indicaciones establecidas relativas a los riesgos ;

    Considerando que preparados peligrosos que se utilizan como plaguicidas , aunque cumplan las exigencias de la presente Directiva , podrían suponer un peligro para la salud y la seguridad y que es conveniente , por tanto , establecer un procedimiento destinado a atenuar dicho peligro ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    1 . Sin perjuicio para otras disposiciones comunitarias sobre la materia , la presente Directiva se aplicará a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a :

    - la clasificación según los peligros ,

    - el envasado

    y

    - el etiquetado con las indicaciones de los riesgos

    de los preparados peligrosos ( plaguicidas ) , que en adelante se denominarán « plaguicidas » , en la forma en que se le suministran al usuario y que están destinados a utilizarse como plaguicidas .

    2 . La presente Directiva no se aplicará :

    a ) a los medicamentos , estupefacientes y preparados radioactivos ;

    b ) al transporte de plaguicidas por ferrocarril , carretera , vía fluvial , marítima o aérea ;

    c ) a los plaguicidas destinados a la exportación hacia terceros países ;

    d ) a los plaguicidas en tránsito sujetos a un control aduanero siempre que no sean objeto de ninguna transformación .

    3 . Se aplicarán a la presente Directiva las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 67/548/CEE .

    Artículo 2

    Se considerarán como plaguicidas en el sentido de la presente Directiva , los preparados destinados :

    1 . a destruir los organismos nocivos para las plantas y los productos vegetales o a prevenir su acción , o

    2 . a favorecer o regular la producción vegetal , con excepción de los abonos y los productos de mejora del suelo ,

    o

    3 . a conservar productos vegetales , incluidos los productos de protección de la madera , siempre que no haya disposiciones comunitarias específicas sobre agentes conservadores , con excepción de los productos de revestimiento de superficie que no contengan ninguna sustancia conservadora que penetre en el producto vegetal , o

    4 . a destruir las plantas no deseadas ,

    5 . a destruir ciertas partes de las plantas o a evitar un crecimiento no deseado de las mismas , o

    6 . a hacer inofensivos o a destruir los organismos nocivos que no atacan a las plantas y los organismos no deseados o a prevenir su acción .

    Artículo 3

    1 . Los plaguicidas se clasificarán al determinar en la rata la toxicidad aguda del preparado , expresada en DL50 por vía oral o cutánea o en CL50 por vía respiratoria .

    a ) En lo que se refiere a la DL50 por vía oral servirán de referencia los valores siguientes :

    1 . para los sólidos ( con exclusión de los cebos y los plaguicidas en pastillas ) :

    5 miligramos por kilogramo de peso del cuerpo o menos , para la categoría de los plaguicidas muy tóxicos ,

    entre 5 y 50 miligramos por kilogramo de peso del cuerpo , para la categoría de los plaguicidas tóxicos ,

    entre 50 y 500 miligramos por kilogramo de peso del cuerpo , para la categoría de los plaguicidas nocivos ;

    2 . para los líquidos ( incluidos los cebos y los plaguicidas en pastillas ) :

    25 miligramos por kilogramo de peso del cuerpo o menos , para la categoría de los plaguicidas muy tóxicos ,

    entre 25 y 200 miligramos por kilogramo de peso del cuerpo , para la categoría de los plaguicidas tóxicos ,

    entre 200 y 2 000 miligramos por kilogramo de peso del cuerpo , para la categoría de los plaguicidas nocivos .

    b ) Para los plaguicidas gaseosos o en forma de gas líquido y para los fumigantes y aerosoles , servirán de referencia los valores CL50 siguientes determinados por una prueba respiratoria de cuatro horas en la rata :

    0,5 miligramos por litro de aire o menos , para la categoría de los plaguicidas muy tóxicos ,

    entre 0,5 y 2 miligramos por litro de aire , para la categoría de los plaguicidas tóxicos ,

    entre 2 y 20 miligramos por litro de aire , para la categoría de los plaguicidas nocivos .

    Para los plaguicidas en polvo cuyas partículas tengan un diámetro inferior a 50 micras , se determinarán los valores por vía respiratoria . No obstante , cuando dichos plaguicidas estén ya comercializados o pendientes de homologación en la fecha de adopción de la presente Directiva , podrán clasificarse según las disposiciones previstas para los plaguicidas líquidos enunciadas en a ) .

    c ) Para los plaguicidas que pueden absorberse por la piel , y cuando el valor DL50 por vía cutánea fuera tal que colocara a los plaguicidas en una categoría más restrictiva que la que indicara el valor DL50 por vía oral o el CL50 por vía respiratoria , servirán los valores de referencia siguientes , determinados por vía cutánea en la rata y/o en el conejo , en caso de que un Estado miembro así lo exigiera :

    1 . para los sólidos ( con exclusión de los cebos y los plaguicidas en pastillas ) :

    10 miligramos por kilogramo de peso del cuerpo o menos , para la categoría de los plaguicidas muy tóxicos ,

    entre 10 y 100 miligramos por kilogramo de peso del cuerpo , para la categoría de los plaguicidas tóxicos ,

    entre 100 y 1 000 miligramos por kilogramo de peso del cuerpo , para la categoría de los plaguicidas nocivos ;

    2 . para los líquidos ( incluidos los cebos y plaguicidas en pastillas ) ;

    50 miligramos por kilogramo de peso del cuerpo o menos , para la categoría de los plaguicidas muy tóxicos ,

    entre 50 y 400 miligramos por kilogramo de peso del cuerpo , para la categoría de los plaguicidas tóxicos ,

    entre 400 y 4 000 miligramos por kilogramo de peso del cuerpo , para la categoría de los plaguicidas nocivos .

    Las pruebas prescritas se efectuarán siguiendo los métodos reconocidos internacionalmente o el método establecido , en su caso , en la Directiva 67/548/CEE .

    2 . No obstante lo estipulado en el apartado 1 , los plaguicidas que contengan una sustancia activa podrán clasificarse por cálculo de acuerdo con los Anexos I y III :

    a ) cuando , basándose en sus componentes , la clasificación en las categorías « muy tóxico » , « tóxico » y « nocivo » sea evidente ; o

    b ) cuando se compruebe un gran parecido en la composición de un plaguicida con la de otro plaguicida ya clasificado cuyos datos toxicológicos sean suficientemente conocidos .

    En tal caso , deberán existir razones fundadas que permitan suponer que la clasificación obtenida por cálculo no se aparta esencialmente de la que se habría obtenido realizando la prueba biológica prevista en el apartado 1 .

    3 . Para la clasificación de los plaguicidas que contengan varias sustancias activas y que estén destinados exclusivamente al mercado de su propio territorio , los Estados miembros podrán admitir el método por cálculo previsto en el Anexo II con las limitaciones previstas en el apartado 2 .

    4 . Si aparecieran hechos que hicieran dudar de la exactitud de la clasificación , la autoridad competente podrá exigir que se sustituya el cálculo por pruebas toxicológicas conformes con el apartado 1 .

    5 . Para la clasificación del plaguicida podrán tomarse en consideración datos toxicológicos suplementarios cuando :

    a ) los hechos justifiquen la hipótesis de que el uso normal de un plaguicida representa un peligro para la salud humana , o

    b ) se establezca que , para un plaguicida concreto , la rata no es el animal más adecuado para la prueba y que otra especie , por ejemplo , es notoriamente más sensible o presenta reacciones más parecidas a las del hombre , o

    c ) no sea conveniente mantener los valores DL50 por vía oral o cutánea del plaguicida como base principal para la clasificación ( en ciertos casos , en particular para los aerosoles , otros preparados particulares , los fumigantes y los plaguicidas en polvo ) .

    Por el contrario , si se puede establecer que el plaguicida en menos tóxico o nocivo de lo que haría suponer la toxicidad de sus componentes , se tendrá en cuenta también este hecho al clasificarlo .

    Artículo 4

    Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para que sólo puedan comercializarse los plaguicidas que cumplan las exigencias de la presente Directiva .

    Artículo 5

    1 . Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que sólo puedan comercializarse los plaguicidas cuyos envases reúnan las condiciones siguientes :

    a ) los envases deberán diseñarse y fabricarse de tal forma que se evite cualquier pérdida del contenido ; esta disposición no será aplicable cuando se establezcan dispositivos especiales de seguridad ;

    b ) las materias de que están hechos el envase y el cierre no habrán de ser atacables por el contenido , ni podrán formar con él combinaciones nocivas o peligrosas ;

    c ) todas las partes de los envases y los cierres deberán ser sólidas y fuertes , de forma que quede excluido cualquier aflojamiento y que respondan fiablemente a las exigencias normales de su manipulación ;

    d ) los recipientes que dispongan de un sistema de cierre deberán estar diseñados de tal manera que el recipiente pueda cerrarse varias veces sin que se pierda contenido .

    2 . Los Estados miembros podrán disponer además que :

    - los envases se cierren en origen con un precinto de tal forma que quede roto irremediablemente cuando el envase se abra por primera vez ,

    - los recipientes cuya capacidad no exceda de 3 litros que contengan plaguicidas destinados a uso doméstico deberán ir provistos de cierres de seguridad para los niños .

    Artículo 6

    1 . Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para que sólo puedan comercializarse los plaguicidas cuyos envases reúnan las condiciones de etiquetado que se enuncian a continuación .

    2 . Todo envase deberá llevar de manera clara e indeleble las siguientes indicaciones :

    a ) el nombre comercial o la designación del preparado ;

    b ) - el nombre y la dirección del fabricante o de la persona que comercialice dicho preparado , para los plaguicidas no sujetos a homologación ,

    - el nombre y la dirección del poseedor de la homologación y el número de registro del preparado y , si se tratara de otra persona , el nombre y la dirección de la persona que comercialice dicho preparado , para los plaguicidas sujetos a homologación ;

    c ) el nombre y la cantidad de las sustancias activas expresados ;

    - en porcentaje del peso para los plaguicidas sólidos , aerosoles , líquidos volátiles ( punto de ebullición máximo : 50 ° C ) o viscosos ( límite inferior 1 Pa.s a 20 ° C ) ,

    - en porcentaje del peso y en gramos por litro a 20 ° C para los demás líquidos ,

    - en porcentaje del volumen para los gases ;

    d ) el nombre de todas las sustancias muy tóxicas , tóxicas , nocivas y corrosivas que contenga el preparado , aparte de las sustancias activas , cuya concentración sobrepase 0,2 % para las sustancias muy tóxicas o tóxicas , 5 % para las sustancias nocivas y 5 % para las sustancias corrosivas .

    En lo que se refiere a los disolventes , habrá que tener en cuenta los límites de concentración previstos en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 73/173/CEE del Consejo , de 4 de junio de 1973 , sobre la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación , envasado y etiquetado de preparados peligrosos ( disolventes ) (5) .

    El nombre deberá indicarse como figura en la nomenclatura de la lista recogida en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE ;

    e ) la cantidad neta del preparado expresada en unidades de medida legales ;

    f ) el número de referencia del lote ;

    g ) los símbolos e indicaciones de peligro del preparado previstos en la letra c ) del apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 67/548/CEE y en su Anexo V ;

    h ) una nota sobre los riesgos particulares que , en el sentido de la presente Directiva , se derivan de tales peligros ;

    i ) para los plaguicidas muy tóxicos , tóxicos y nocivos se señalará que el recipiente no podrá volverse a utilizar , excepto en el caso de recipientes que estén especificamente diseñados para que el fabricante o el distribuidor los utilice , cargue o llene de nuevo .

    3 . La nota sobre los riesgos específicos correrá a cargo de la autoridad competente en el caso de los plaguicidas sujetos a homologación y , en los demás casos , del fabricante o la persona que comercialice dicho preparado . Esta nota se elegirá obligatoriamente de entre las que figuran en el Anexo IV de la presente Directiva , pudiéndose completar , si fuera necesario , con las indicaciones que figuran en el Anexo III de la Directiva 67/548/CEE .

    4 . Las indicaciones de precaución sobre el empleo de los plaguicidas figurarán en la etiqueta o en el envase y , en caso de que ésto fuera materialmente imposible , en otra etiqueta sólidamente fijada en el envase ; los servicios competentes escogerán dichas indicaciones , en el caso de los plaguicidas sujetos a homologación y , en los demás casos , lo hará el fabricante o la persona que comercialice dicho preparado . Las indicaciones de precaución deberán ser conformes con las indicaciones del Anexo IV de la Directiva 67/548/CEE y del Anexo V de la presente Directiva .

    5 . Ateniéndose a la normativa comunitaria sobre la homologación de los plaguicidas , las autoridades competentes podrán prescribir indicaciones suplementarias sobre riesgos específicos e indicaciones de precaución para los plaguicidas que deban ser homologados .

    6 . Las indicaciones tales como « no tóxico » , « no nocivo » o cualquier otra indicación análoga no figurarán en la etiqueta o en el envase de los plaguicidas sujetos a la presente Directiva .

    Artículo 7

    1 . Las etiquetas que lleven los datos que se exigen en el artículo 6 habrán de ir bien fijadas en una o más caras del envase , de forma que puedan leerse horizontalmente cuando el envase esté en posición normal . Las dimensiones de la etiqueta corresponderán a los formatos siguientes :

    Capacidad del envase * Formate ( en milímetros ) *

    - inferior o igual a 3 litros ; * si es posible al menos 52 × 74 ; *

    - superior a 3 litros e inferior o igual a 50 litros : * al menos 74 × 105 ; *

    - superior a 50 litros e inferior o igual a 500 litros : * al menos 105 × 148 ; *

    - superior a 500 litros : * al menos 148 × 210 . *

    Cada símbolo deberá ocupar por lo menos una décima parte de la superficie de la etiqueta y tener 1 centímetro cuadrado como mínimo . La etiqueta deberá adherirse en su totalidad al envase que contiene directamente el preparado .

    2 . No se requerirá etiqueta cuando el envase mismo lleve de manera claramente visible las indicaciones que se exigen en el apartado 1 .

    3 . La etiqueta - y , en el caso del apartado 2 , el envase - deberán tener un color y una presentación que permitan distinguir claramente el símbolo de peligro y su fondo naranja-amarillo .

    4 . Los Estados miembros podrán comercializar en su territorio los plaguicidas consignando las indicaciones de la etiqueta en la lengua o lenguas nacionales u oficiales .

    5 . Se considerarán satisfechas las exigencias respecto al etiquetado de la presente Directiva cuando en el envase exterior de transporte figure un símbolo conforme con las disposiciones establecidas en los reglamentos internacionales sobre el transporte de sustancias peligrosas , así como con las letras a ) a f ) , h ) e i ) del apartado 2 y con el apartado 4 del artículo 6 .

    Artículo 8

    1 . Los Estados miembros podrán admitir :

    a ) que en los envases cuyas dimensiones demasiado reducidas o cuya forma impida el etiquetado según los apartados 1 y 2 del artículo 7 , pueda efectuarse el etiquetado descrito en el artículo 6 de cualquier otra manera que sea apropiada ;

    b ) que , no obstante lo expuesto en los artículos 6 y 7 , los envases de los plaguicidas que no estén clasificados como muy tóxicos y tóxicos puedan etiquetarse de manera diferente , si contienen cantidades tan pequeñas que no representen peligro alguno para las personas que manipulan los preparados ni para los terceros .

    2 . Si un Estado miembro hiciera uso de las prerrogativas previstas en el apartado 1 informará de ello inmediatamente a la Comisión .

    Artículo 9

    Los Estados miembros no podrán prohibir , restringir u obstaculizar , por razones de clasificación , envasado y etiquetado , a efectos de la presente Directiva , la comercialización de los plaguicidas que cumplan los requisitos de la presente Directiva .

    Artículo 10

    1 . Si un Estado miembro comprobara , basándose en pruebas detalladas , que un plaguicida aunque ajustándose a las prescripciones de la presente Directiva , representa un peligro para la seguridad o la salud , podrá prohibir provisionalmente o someter a condiciones particulares la comercialización del mismo en su territorio . Informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros , precisando los motivos de su decisión .

    2 . La Comisión consultará con los Estados miembros interesados en el plazo de seis semanas , luego emitirá su dictamen sin tardar y adoptará las medidas pertinentes .

    3 . Si la Comisión estimara necesario introducir adaptaciones técnicas a la presente Directiva , ella misma o el Consejo las aprobarán , según el procedimiento previsto en la letra c ) del artículo 8 de la Directiva 67/548/CEE ; en tal caso , el Estado miembro que hubiera adoptado las medidas de salvaguardia podrá mantenerlas hasta la entrada en vigor de dichas adaptaciones .

    Artículo 11

    1 . Quedan establecidos según el procedimiento del artículo 8 quater de la Directiva 67/548/CEE :

    - la lista de las sustancias activas , con la indicación de los valores convencionales de DL50 y de la CL50 ( Anexo III ) ;

    - la lista actualizada de sustancias activas para la clasificación de los plaguicidas que contienen varias sustancias activas según el método de cálculo previsto en el Anexo II .

    2 . Quedan adoptados , según el mismo procedimiento , las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico los Anexos de la presente Directiva .

    Artículo 12

    1 . Los Estados miembros adoptarán , el 1 de enero de 1981 , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

    2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el çbito regulado por la presente Directiva .

    Artículo 13

    Los destinatarios de la presente Directiva , serán los Estados miembros .

    Hecho en Luxemburgo , el 26 de junio de 1978 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    K. B. ANDERSEN

    (1) DO n º C 30 de 7 . 2 . 1977 , p. 35 .

    (2) DO n º C 114 de 11 . 5 . 1977 , p. 20 .

    (3) DO n º 196 de 16 . 8 . 1967 , p. 1 .

    (4) DO n º L 360 de 30 . 12 . 1976 , p. 1 .

    (5) DO n º L 189 de 11 . 7 . 1973 , p. 7 .

    ANEXO I

    CLASIFICACIÓN POR CÁLCULO DE LOS PLAGUICIDAS QUE CONTIENEN UNA SOLA SUSTANCIA ACTIVA

    ( ver apartado 2 del artículo 3 )

    Los plaguicidas que contengan una sustancia activa y uno o varios soportes y/o elementos auxiliares inertes se clasificarán por cálculo aplicando la fórmula siguiente :

    L × 100/C = A

    donde

    L = DL50 de la sustancia activa por vía oral en la rata

    C = concentración de la sustancia activa en porcentaje de peso

    A = valor que determina la clasificación del plaguicida según la letra a ) del apartado 1 del artículo 3 .

    Cuando la sustancia activa figure en el Anexo III , el valor de la DL50 que se tomará en consideración para el cálculo será el que se recoge en dicho Anexo .

    ANEXO II

    CLASIFICACIÓN POR CÁLCULO DE LOS PLAGUICIDAS QUE CONTIENEN VARIAS SUSTANCIAS ACTIVAS

    ( ver apartado 3 del artículo 3 )

    1 . Para aplicar el método de cálculo que permita la clasificación de los plaguicidas que contengan varias sustancias activas , las sustancias peligrosas que entran en su composición se dividirán en clases y subclases , de acuerdo con la lista del número 5 .

    2 . Para clasificar el plaguicida se aplicará la fórmula :

    S ( P × I )

    donde

    P representa el porcentaje en peso de cada una de las sustancias peligrosas que contiene el plaguicida ;

    I representa el índice característico de la subclase a la que pertenecen cada una de las sustancias ; se atribuye para cada unidad centesimal presente de la sustancia considerada .

    El valor I se convierte en particular en :

    I1 para clasificar como tóxicos o nocivos plaguicidas sólidos ;

    I2 para clasificar como tóxicos o nocivos plaguicidas líquidos o gaseosos .

    Los valores de los índices I1 y I2 se indican en el cuadro siguiente :

    CUADRO DE LOS ÍNDICES DE CLASIFICACIÓN

    Clase a la que pertenece la sustancia * Índice para la clasificación de los plaguicidas *

    * sólidos * líquidos o gaseosos *

    * I1 * % * I2 * % *

    Clase I * * * * *

    I/a * 500 * ( = 1 % ) * 500 * ( = 1 % ) *

    I/b * 100 * ( = 5 % ) * 125 * ( = 4 % ) *

    I/c * 15 * ( = 33 % ) * 25 * ( = 20 % ) *

    Clase II * * * * *

    II/a * 5 * ( = 100 % ) * 10 * ( = 50 % ) *

    II/b * 2 * ( = 100 % ) * 4 * ( = 100 % ) *

    II/c * 1 * ( = 100 % ) * 2 * ( = 100 % ) *

    II/d * 0,5 * ( = 100 % ) * 1 * ( = 100 % ) *

    3 . Se considerarán tóxicos los plaguicidas que contengan una a más de las sustancias citadas en el número 5 , si la suma de los productos obtenidos multiplicando el porcentaje en peso P de las diversas sustancias presentes en el plaguicida por los índices respectivos I1 o I2 es superior a 500 , siendo :

    - para los plaguicidas sólidos : S ( P × I1 ) > 500 ;

    - para los plaguicidas líquidos o gaseosos : S ( P × I2 ) > 500 .

    4 . Se considerarán nocivos los plaguicidas que contengan una o más de las sustancias citadas en el número 5 , si la suma de los productos obtenidos por el cálculo indicado en el número 3 es inferior o igual a 500 y superior a 25 para los plaguicidas sólidos , o inferior o igual a 500 y superior a 40 para los plaguicidas líquidos o gaseosos , siendo :

    - para los plaguicidas sólidos : 25 > S ( P × I1 ) * 500 ;

    - para los plaguicidas líquidos o gaseosos : 40 > S ( P × I2 ) * 500 .

    Si el resultado de este cálculo es igual o inferior a 25 para los plaguicidas sólidos e igual o inferior a 40 para los plaguicidas líquidos o gaseosos , no se clasificará el plaguicida .

    5 . LISTA DE LAS SUSTANCIAS ACTIVAS , SUBDIVIDIDAS EN CLASES Y SUBCLASES

    Sustancias tóxicas

    Las sustancias que llevan la indicación ( NT ) no son transferibles a otras clases .

    CLASE I/a

    Número de orden según la Directiva 67/548/CEE * Nomenclatura según la Directiva 67/548/CEE *

    006-006-00-X * Ácido cianhídrico y sus sales ( NT ) *

    015-004-00-8 * Fosfuro de aluminio *

    603-015-00-6 * Alcohol alilico ( NT ) *

    006-017-00-X * Aldicarb ( NT ) *

    613-011-00-6 * Amitrol *

    006-008-00-0 * Antu ( NT ) *

    * Arsénico y sus compuestos ( NT ) *

    Número de orden según la Directiva 67/548/CEE * Nomenclatura según la Directiva 67/548/CEE *

    015-056-00-1 * Azinfos-etilo ( NT ) *

    015-039-00-9 * Azinfos-metilo ( NT ) *

    602-002-00-3 * Bromuro de metilo ( NT ) *

    015-044-00-6 * Carbofenotion ( NT ) *

    015-071-00-3 * Clorfenvinfos ( NT ) *

    607-059-00-7 * Cumatetralilo *

    613-004-00-8 * Crimidina ( NT ) *

    015-070-00-8 * Ciantoato ( NT ) *

    015-028-00-9 * Demetón-O ( NT ) *

    015-030-00-X * Demetón-O-metilo *

    015-029-00-4 * Demetón-S ( NT ) *

    015-031-00-5 * Demetón-S-metilo *

    015-078-00-1 * Demetón-S-metilsulfona *

    015-073-00-4 * Dicrotofos ( dinoctil ) *

    006-029-00-5 * Dioxacarb *

    015-060-00-3 * Disulfoton *

    609-020-00-X * DNOC *

    015-049-00-3 * Endotion *

    602-051-00-X * Endrin ( NT ) *

    015-047-00-2 * Etion *

    015-088-00-6 * Dialifos ( NT ) *

    050-003-00-6 * Fentin-acetato *

    050-004-00-1 * Fentin-hidróxido *

    607-078-00-0 * Fluenetil ( NT ) *

    015-091-00-2 * Fonofos ( NT ) *

    006-031-00-6 * Formetanato *

    * Fluoracetamida ( NT ) *

    602-053-00-0 * Isobenzano *

    006-009-00-6 * Isolan ( NT ) *

    015-045-00-1 * Mecarbam *

    * Mercurio y derivados *

    015-094-00-9 * Mefosfolan ( NT ) *

    015-095-00-4 * Metamidofos *

    015-069-00-2 * Metidation ( Metomil ) *

    015-020-00-5 * Mevinfos ( Mocap ) ( NT ) *

    015-072-00-9 * Monocrotofos *

    614-001-00-4 * Nicotina ( NT ) *

    015-046-00-7 * Oxidemeton-metilo *

    015-096-00-X * Oxidisulfoton ( NT ) *

    613-006-00-9 * Paraquat *

    015-034-00-1 * Paratión *

    015-035-00-7 * Paratión-metilo *

    015-022-00-6 * Fosfamidón ( NT ) *

    * Fosfolán ( NT ) *

    015-033-00-6 * Forato ( NT ) *

    006-037-00-9 * Promecarb ( Promurit ) ( NT ) *

    015-032-00-0 * Protoato ( NT ) *

    015-026-00-8 * Schradan ( NT ) *

    * Sulfotep ( NT ) *

    * Talio y sus compuestos *

    * TEPP ( NT ) *

    * Disulfuro de carbono ( NT ) *

    602-008-00-5 * Tetracloruro de carbono ( Tranid ) ( NT ) *

    015-024-00-7 * Triamefos ( Zinofos ) ( NT ) *

    CLASE I/b

    602-048-00-3 * Aldrin *

    006-018-00-5 * Aminicobard *

    602-049-00-9 * Dieldrin *

    602-052-00-5 * Endosulfan *

    602-046-00-2 * Heptacloro *

    * Heptacloro epóxido *

    604-002-00-8 * Pentaclorofenol *

    CLASE I/c

    Número de orden según la Directiva 67/548/CEE * Nomenclatura según la Directiva 67/548/CEE *

    607-057-00-5 * Cumacloro *

    015-019-00-X * Diclorvos *

    * Dimetilán *

    609-025-00-7 * Dinoseb *

    607-055-00-5 * Endotal-sodio *

    613-015-00-8 Fenazaflor *

    607-079-00-6 * Kelevan ( Mercaptodimetur ) *

    605-005-00-7 * Metaldeído *

    015-066-00-6 * Ometoato *

    015-006-00-9 * Fosfuro de zinc *

    015-098-00-0 * Tricloronato *

    607-056-00-0 * Warfarina *

    CLASE II/a

    * Acetato de plomo *

    CLASE II/b

    602-044-00-1 * Camfecloro *

    015-084-00-4 * Clorpirifos *

    602-012-00-7 * 1,2-dicloroetano *

    006-010-00-1 * Dimetano *

    006-028-00-X * Dinobuton *

    613-005-00-3 * Diquat *

    615-001-00-7 * Isotiocianato de metilo *

    050-002-00-0 * Cihexatin ( R ) ( PREP ) *

    * Tiometón *

    015-059-00-8 * Vamidotión *

    006-016-00-4 * Propoxur *

    CLASE II/c

    609-024-00-1 * Binapacril *

    015-086-00-5 * Cumitoato *

    * ( DD ) *

    602-045-00-7 * ( DDT ) *

    015-040-00-4 * Diazinon *

    602-010-00-6 * 1,2-dibromoetano *

    609-027-00-8 * Dinoetón *

    650-008-00-9 * Drazoxolón *

    015-048-00-8 * Fentión *

    602-042-00-0 * HCH *

    602-043-00-6 * Lindano *

    608-007-00-6 * Ioxinil *

    602-021-00-6 * 1,2-dibromo-3-cloropropano *

    015-097-00-5 * Fentoato *

    015-067-00-1 * Fosalona *

    015-101-00-5 * Fosmet *

    016-103-00-5 * Polisulfuros de bario *

    016-005-00-6 * Polisulfuros de calcio *

    016-007-00-7 * Polisulfuros de potasio *

    016-010-00-3 * Polisulfuros de sodio *

    CLASE II/d

    Número de orden según la Directiva 67/548/CEE * Nomenclatura según la Directiva 67/548/CEE *

    015-080-00-2 * Amiditión ( Caprol ) *

    006-001-00-7 * Carbarilo *

    602-047-00-8 * Clordano *

    607-039-00-8 * 2,4-D *

    015-051-00-4 * Dimetoato *

    015-089-00-1 * Etoato-metilo *

    015-057-00-7 * Formotión ( Fungilón ) *

    613-018-00-4 * Morfamquat *

    006-014-00-3 * Nabam *

    015-055-00-6 * Naled *

    * Fosnicloro *

    015-100-00-X * Foxina *

    * ( RM/60 ) *

    607-041-00-9 * 2,4,5-T *

    * Tiramo *

    * Triclorofon *

    015-054-00-0 * Fenitrotión *

    650-007-00-3 * ( Clorfenamidina ) *

    ANEXO III

    LISTA DE LAS SUBSTANCIAS ACTIVAS INDICANDO LOS VALORES CONVENCIONALES DE LAS DL50 Y LAS CL50

    ( ver primer guión del apartado 1 del artículo 11 )

    ANEXO IV

    REFERENCIAS RELATIVAS A LA NATURALEZA DE LOS RIESGOS ESPECÍFICOS ATRIBUIDOS A LOS PLAGUICIDAS

    ( ver apartado 3 del artículo 6 )

    En la etiqueta de los plaguicidas que se consideran peligrosos en el sentido de la presente Directiva deberán figurar , según la naturaleza de los riesgos , una o más de las indicaciones relativas a la naturaleza de los riesgos específicos correspondientes .

    Si se requieren varias indicaciones podrán combinarse de acuerdo con el Anexo III de la Directiva 67/548/CEE .

    Indicaciones de peligro * Número del Anexo III de la Directiva 67/548/CEE * Referencias relativas a la naturaleza de los riesgos especiales *

    Muy tóxico ( T ) * R 26 * Muy tóxico por inhalación *

    * R 27 * Muy tóxico en contacto con la piel *

    * R 28 * Muy tóxico en caso de ingestión *

    Tóxico ( T ) * R 23 * Tóxico por inhalación *

    * R 24 * Tóxico en contacto con la piel *

    * R 25 * Tóxico en caso de ingestión *

    Nocivo ( X n ) * R 20 * Nocivo por inhalación *

    * R 21 * Nocivo en contacto con la piel *

    * R 22 * Nocivo en caso de ingestión *

    Irritante ( X i ) * R 36 * Irritante para los ojos *

    * R 37 * Irritante para las vías respiratorias *

    * R 38 * Irritante para la piel *

    Corrosivo ( C ) * R 34 * Provoca quemaduras *

    * R 35 * Provoca quemaduras graves *

    Muy inflamable ( F ) * R 11 * Muy inflamable *

    * R 12 * Extremadamente inflamable *

    * R 13 * Gas licuado extremadamente inflamable *

    * R 15 * En contacto con el agua desprende gases muy inflamables *

    Explosivo ( E ) * R 16 * Puede explotar al mezclarse con sustancias comburentes *

    ANEXO V

    INDICACIONES DE PRECAUCIÓN

    ( ver apartado 4 del artículo 6 )

    Serán obligatorias las siguientes indicaciones de precaución para los plaguicidas que están clasificados como muy tóxicos , tóxicos , nocivos , corrosivos o irritantes :

    Número del Anexo IV de la Directiva 67/548/CEE * Referencias tipo *

    S 2 * Mantener fuera del alcance de los niños *

    S 20/21 * No comer , beber o fumar mientras se utiliza *

    S 13 * Mantener apartado de los alimentos y bebidas , incluidos los de animales *

    Para los plaguicidas nocivos :

    S 44 * En caso de malestar , consultar al médico ( si es posible , mostrarle la etiqueta ) *

    Para los plaguicidas muy tóxicos y tóxicos :

    S 45 * En caso de accidente o de malestar , consultar inmediatamente un médico ( si es posible , mostrarle la etiqueta ) *

    Según las naturalezas particulares de los riesgos del plaguicida , se darán como complemento las siguientes indicaciones de precaución :

    S 22 * No respirar los polvos *

    S 23 * No respirar los gases/vapores/humos/aerosoles *

    S 27 * Quitarse inmediatamente la ropa manchada o salpicada *

    S 36 * Ponerse ropa protectora apropiada *

    S 37 * Ponerse guantes apropiados *

    S 42 * Mientras se fumiga o pulveriza , llevar un equipo de respirar apropiado *

    Cuando el plaguicida esté clasificado como corrosivo deberán mencionarse como complemento las siguientes indicaciones de precaución :

    S 28 * Si entra en contacto con la piel , lavarse inmediata y abundantemente con ... ( productos que sean apropiados que indicará el fabricante ) *

    S 37 * Ponerse guantes apropiados *

    S 42 * Llevar un aparato de protección para los ojos/la cara *

    Cuando el plaguicida contenga ésteres de ácido fosfórico , deberá mencionarse como complemento la siguiente indicación de precaución :

    S 28 * Si entra en contacto con la piel , lavarse inmediata y abundantemente con ... ( productos que sean apropiados que indicará el fabricante ) *

    Si se requieren varias menciones podrán combinarse de acuerdo con el Anexo IV de la Directiva 67/548/CEE .

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