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Document 31978L0629
Council Directive 78/629/EEC of 19 June 1978 adapting to technical progress Directive 73/362/EEC on the approximation of the laws of the Member States relating to material measures of length
Directiva 78/629/CEE del Consejo, de 19 de junio de 1978, de adaptación al progreso técnico de la Directiva 73/362/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las medidas materializadas de longitud
Directiva 78/629/CEE del Consejo, de 19 de junio de 1978, de adaptación al progreso técnico de la Directiva 73/362/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las medidas materializadas de longitud
DO L 206 de 29.7.1978, pp. 8–11
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 30/10/2006
Directiva 78/629/CEE del Consejo, de 19 de junio de 1978, de adaptación al progreso técnico de la Directiva 73/362/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las medidas materializadas de longitud
Diario Oficial n° L 206 de 29/07/1978 p. 0008 - 0011
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 8 p. 0157
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 7 p. 0138
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0157
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0207
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0207
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 19 de junio de 1978 de adaptación al progreso técnico de la Directiva 73/362/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas materializadas de longitud ( 78/629/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Vista la propuesta de la Comisión , Vista la Directiva 71/316/CEE del Consejo , de 26 de julio de 1971 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico (1) , modificada por el Acta de adhesión y , en particular , sus artículos 17 , 18 y 19 , Considerando que , desde la elaboración y adopción de la Directiva 73/362/CEE del Consejo , de 19 de noviembre de 1973 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas materializadas de longitud (2) , se han perfeccionado nuevas medidas materializadas de longitud y que , en consecuencia , para tener en cuenta el progreso técnico , conviene modificar la mencionada Directiva ; Considerando que el 19 de enero de 1978 la Comisión sometió una propuesta de modificación al dictamen del comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas dirigidas a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios comerciales en el sector de los instrumentos de medida y que , ante la ausencia de dictamen de dicho Comité , la Comisión , con arreglo al procedimiento previsto en la letra b ) del apartado 3 del artículo 19 de la Directiva 71/316/CEE , ha propuesta al Consejo las medidas a tomar , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 En el Anexo de la Directiva 73/362/CEE , los textos incluidos en los números 3.6 , 4.1 , 5.1 , 6.3 , 7.2 , 7.3 , 8 , 9.1 , 9.4 y 9.5 , se modifican con arreglo al Anexo de la presente Directiva . Artículo 2 Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva , de manera que dichas disposiciones surtan efecto un año después de la fecha de notificación de la presente Directiva , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva . Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Luxemburgo , el 19 de junio de 1978 . Por el Consejo El Presidente P. DALSAGER (1) DO n º L 202 de 6 . 9 . 1971 , p. 1 . (2) DO n º L 335 de 5 . 12 . 1973 , p. 56 . ANEXO 3.6 . Las medidas de longitud de cinta deberán realizarse de modo que , cuando la cinta se extienda sobre un plano , sus bordes sean prácticamente rectilíneos y paralelos . 4.1 . Las medidas de longitud deberán llevar en su longitud nominal graduaciones y numeraciones claras regulares , indelebles y realizadas de modo que permitan una lectura segura , fácil y sin ambigueedad . No obstante , algunas graduaciones no numeradas , con un máximo igual al número de graduaciones comprendidas entre dos señales de referencia numeradas consecutivas en la medida , podrán sobrepasar la señal de referencia principal terminal . 5.1 . La longitud nominal de las medidas de longitud deberá tener uno de los siguientes valores : 0,5 - 1 - 1,5 - 2 - 3 - 4 - 5 - 6 - 7 - 8 - 9 metros , o un múltiplo entero de 5 metros . 6.3 . Todas estas inscripciones se estamparán de manera visible y legible a partir del principio de la medida de longitud . No obstante , previo acuerdo del servicio nacional responsable , algunas de estas inscripciones podrán estamparse , en una parte inamovible de dicho instrumento ; en tal caso el certificado de aprobación CEE de modelo deberá indicar los emplazamientos de dichas inscripciones . Además , cuando la anchura de la medida de longitud no permita estampar el signo de aprobación CEE de modelo de manera legible , como excepción a las prescripciones del número 3.1 . del Anexo I de la Directiva del Consejo , del 26 de julio de 1971 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico , y con arreglo al número 3,5 de dicho Anexo , dicho signo podrá estamparse en forma de las marcas sucesivas siguientes : - la letra estilizada e , - la letra o letras distintivas del Estado miembro que haya concedido la aprobación CEE de modelo , - las dos últimas cifras del año de aprobación CEE de modelo , - el número característico de la aprobación CEE de modelo ( ejemplo : e F 75 53457 ) . 7 . ERRORES MÁXIMOS TOLERADOS 7.1 . Las medidas de longitud definidas en la presente Directiva se dividen , según su grado de precisión , en tres clases designadas por los índices I , II y III . Para la primera comprobación CEE de las medidas de longitud , el error máximo tolerado en más o en menos a ) en la longitud nominal y b ) en cualquier otra distancia comprendida entre dos señales de referencia cualesquiera no consecutivas , se expresará en función distancia comprendida entre dos señales de referencia cualesquiera no consecutivas , se expresará en función de la longitud considerada por una fórmula de la forma ( a + bL ) milímetros , en la cual : - L es el valor de la longitud considerada redondeada al número entero de metros por exceso , - a y b son coeficientes fijados para cada clase de precisión en el siguiente cuadro : Clase de precisión * a * b * I * 0,1 * 0,1 * II * 0,3 * 0,2 * III * 0,6 * 0,4 * 7.2 . 7.2.1 . El error máximo tolerado , en más o menos , en la longitud i de los intervalos de un valor inferior o igual a 1 centímetro se fija para cada clase de precisión en el siguiente cuadro : Longitud i del intervalo considerado * Error máximo tolerado en milímetros , para la clase de precisión * * I * II * III * i * 1 mm * 0,1 * 0,2 * 0,3 * 1 mm < i * 1 cm * 0,2 * 0,4 * 0,6 * Para la longitud de los intervalos de un valor superior a 1 centímetro , el error máximo tolerado se expresará , en función de la longitud del escalonamiento , por la fórmula ( a + bL ) milímetros , en la que los valores de los coeficientes a y b son iguales a los valores mencionados en el número 7.1 y L es el valor de la longitud considerada redondeada al número entero de metros por exceso . 7.2.2 . La diferencia máxima tolerada entre las longitudes i de los intervalos consecutivos , de un valor inferior o igual a 1 centímetro , se fija para cada clase de precisión en el siguiente cuadro : Para la longitud de los intervalos de un valor superior a 1 centímetro , la diferencia máxima tolerada entre las longitudes i de los intervalos consecutivos se expresará , en función de la longitud de los intervalos , por la fórmula ( a + bL ) milímetros , tal como se define en el número 7.2.1 . Longitud i del intervalo considerado * Diferencia máxima tolerada en milímetros para la clase de precisión * * I * II * III * i * 1 mm * 0,1 * 0,2 * 0,3 * 1 mm < i * 1 cm * 0,2 * 0,4 * 0,6 * 7.3 . No obstante , en una medida de longitud de topes o mixta , el error máximo tolerado , en más o en menos , en la longitud del intervalo terminal limitado por una superficie , se aumentará : - en 0,1 milímetros para las medidas de la clase I , - en 0,2 milímetros para las medidas de la clase II , - en 0,3 milímetros para las medidas de la clase III , Además , las prescripciones previstas en los números 7.1 y 7.2.2 . no serán aplicables : - cuando una de las dos señales de referencia no consecutivas a las que se refiere la letra b ) del número 7.1 . esté constituída por una superficie y - cuando uno de los dos intervalos consecutivos a los que se refiere el número 7.2.2 . sea un intervalo terminal limitado por una superficie . 8 . MARCAS DE COMPROBACIÓN Cualquier medida de longitud deberá realizarse de modo que pueda recibir las marcas de comprobación previstas por la Directiva del Consejo , de 26 de julio de 1971 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medición y a los métodos de control metrológico . Hacia el principio de la medida deberá preverse un lugar a este efecto , bien en la misma medida , bien en un dispositivo complementario inamovible . 9.1 . Medidas de cinta de fibra de vidrio y materia plástica de topes , de trazos o mixtas Longitud nominal comprendida entre 0,5 y 100 metros . Deberá indicarse en la medida la fuerza de tracción , del orden de 20 N . Las extemidades libres de las medidas de topes o mixtas deberán estar provistas de una contera o regatón resistente al desgaste . Estas medidas pertenecen a las clases de precisión I , II ó III . 9.2 . Medidas de una sola pieza , rígidas o semi rígidas , de metal o de otro material Longitud nominal comprendida entre 0,5 y 5 metros . La temperatura de referencia podrá , en algunos casos , ser diferente de 20 ° C Estas medidas comprenden también las varillas medidoras que se utilizan para determinar el nivel de los líquidos . El extremo de las varillas medidoras rígidas deberá estar provisto de una contera o regatón resistente a los choques y al desgaste y no susceptible de provocar chispas en caso de choque . Estas medidas pertenecen a las clases de precisión I ó II . 9.4 . Medidas de cinta de acero 9.4.1 . Medidas de longitud de topes , de trazos o mixtas sobre un dispositivo enrollador . Longitud nominal comprendida entre 0,5 y 10 metros ; las cintas de las medidas de una longitud nominal comprendida entre 5 y 10 metros deberán tener un corte transversal arqueado . Dichas medidas podrán encerrarse en una caja una de cuyas dimensiones podrá incluirse en la parte destinada a la medición , en particular por lo que respecta a la medición de las dimensiones interiores . La extremidad libre de dichas medidas estará provista de un gancho o una lengueeta fija o corrediza . Estas medidas pertenecen a las clases de precisión I ó II . 9.4.2 . Medidas de longitud de topes o de trazos , diseñados para la medición de longitudes superiores a su longitud nominal . Longitud nominal : 5 , 10 , 20 , 50 , 100 o 200 metros . Deberá indicarse en la medida la fuerza de tracción , del orden de 50 N . Dichas medidas estarán provistas en ambas extremidades de asas o anillas . Si las asas estuvieran incluidas en la longitud nominal , deberán realizarse de manera que su articulación no produzca ninguna incertidumbre en la medición . Estas medidas pertenecen a las clases de precisión I ó II . 9.4.3 . Medidas de longitud de trazos o mixtas sobre un dispositivo enrollador , no diseñadas para medir longitudes superiores a su longitud nominal . Longitud nominal comprendida entre 5 y 200 metros . La temperatura de referencia podrá , en algunos casos , ser diferente de 20 ° C . Deberá indicarse en la medida la fuerza de tracción , del orden de 50 N . La extremidad libre deberá llevar un asa , una anilla o un gancho que no esté incluiído en la longitud nominal . Estas medidas pertenecen a las clases de precisión I ó II . 9.5 . Sondas mixtas de metal con lastre , utilizadas como varillas medidoras para determinar el nivel de los líquidos . Longitud nominal comprendida entre 5 y 50 metros . La temperatura de referencia podrá , en ciertos casos , ser diferente de 20 ° C . La fuerza de tracción , suficiente para extender la cinta correctamente , deberá indicarse en la medida de longitud . Dicha fuerza de tracción se ejerce sobre la medida mediante un lastre que deberá llevar la indicación de su masa . La señal de referencia principal , origen de la escala , estará constituída por la base en un lastre de forma adecuada , de peso suficiente para extender correctamente la cinta y realizada en un material que no sea susceptible de provocar chispas en caso de choque . El lastre se unirá a la cinta de manera fija o amovible de tal manera que dicha fijación o articulación no produzca ninguna incertidumbre de mediación . La graduación de trazos será milimétrica en toda la longitud de la cinta y se prolongará sobre una cara lateral plana del lastre . La otra extremidad de la medida podrá estar provista de un dispositivo de enrollamiento . Estas medidas pertenecen a las clases de precisión I ó II . No obstante , el error máximo tolerado sobre el conjunto del instrumento en posición de uso con el lastre no será jamás inferior a 0,6 mm .