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Document 31977R2891

Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 2891/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, por el que se aplica la Decisión de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades

DO L 336 de 27.12.1977, p. 1–7 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1989; derogado por 31989R1552

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1977/2891/oj

31977R2891

Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 2891/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, por el que se aplica la Decisión de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades

Diario Oficial n° L 336 de 27/12/1977 p. 0001 - 0007
Edición especial griega: Capítulo 01 Tomo 2 p. 0064
Edición especial en español: Capítulo 01 Tomo 2 p. 0076
Edición especial en portugués: Capítulo 01 Tomo 2 p. 0076


++++

REGLAMENTO ( CEE , EURATOM , CECA ) N * 2891/77 DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 1977

por el que se aplica la Decision de 21 de abril de 1970 , relativa a la sustitucion de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 209 ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energia Atomica y , en particular , su articulo 183 ,

Vista la Decision del 21 de abril de 1970 relativa a la sustitucion de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades ( 1 ) , denominada a continuacion " Decision del 21 de abril de 1970 " , y en especial su apartado 2 del articulo 6 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ) ,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas ,

Considerando que el Tratado del 22 de julio de 1975 , por el que se modifican determinadas disposiciones financieras de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y del Tratado por el que se constituye un Consejo unico de las Comunidades Europeas , ha entrado en vigor el 1 de junio de 1977 ;

Considerando que el sistema de recursos propios previsto por la Decision de 21 de abril de 1970 sera integramente aplicable a partir de 1978 ;

Considerando que las Comunidades deberan tener la disponibilidad de los recursos propios que se contemplan en el articulo 4 de la Decision de 21 de abril de 1970 , y que les seran atribuidos obligatoriamente en la medida de las liquidaciones efectuadas ;

Considerando sin embargo que , por lo que se refiere a los recursos propios que provienen del impuesto sobre el valor anadido , denominados en lo sucesivo " recursos IVA " , la aplicacion del articulo 22 de la sexta Directiva 77/388/CEE , del Consejo , de 17 de mayo de 1977 , en materia de armonizacion de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - sistema comunitario de impuesto sobre el valor anadido : base imponible uniforme ( 3 ) , puede crear distorsiones entre los Estados miembros en la puesta a disposicion de los citados recursos y que conviene eliminar esta causa de distorsiones , previendo que todos los Estados miembros pongan a disposiciin de las Comunidades la prevision presupuestaria de estos recurso bajo la forma de doceavas partes mensuales fijas , sujetas ulteriormente a la regularizacion de las sumas puestas de este modo a disposicion , en funcion de la base imponible real del impuesto sobre el valor anadido , desde el momento que ésta sea conocida en su totalidad ;

Considerando que la puesta a disposicion de los recursos propios puede efectuarse bajo la forma de una inscripcion de los importes debidos como crédito de una cuenta abierta con este fin , a nombre de la Comision , en el Tesoro de cada Estado miembro ; que , para restringir los movimientos de fondos a lo necesario para la ejecucion del Presupuesto , las Comunidades pueden limitarse a prever , sobre las cuentas anteriormente citadas , exacciones destinadas a cubrir unicamente las necesidades de tesoreria de la Comision ;

Considerando que conviene definir el saldo de un ejercicio que deba prorrogarse hasta el ejercicio siguiente , asi como las condiciones en las que los ingresos y el saldo que deba prorrogarse seran incorporados presupuestariamente ;

Considerando que , para garantizar en todos los casos el financiamiento del Presupuesto comunitario conviene fijar las modalidades de la puesta a disposicion de las contribuciones sobre el producto nacional bruto , previstas en los apartados 2 y 3 del articulo 4 de la Decision de 21 de abril de 1970 ;

Considerando que los Estados miembros deben tener a disposicion de la Comision y , llegado el caso , comunicarle los documentos e informaciones necesarias para el ejercicio de las competencias que le son atribuidas en lo que se refiere a los recursos propios y al procedimiento presupuestario ;

Considerando que conviene que los Estados miembros procedan a las verificaciones e investigaciones relativas a la liquidacion y puesta a disposicion de los recursos propios ; que conviene que la Comision ejerza sus competencias en las condiciones definidas por el presente Reglamento ;

Considerando que una nueva unidad de cuenta , llamada " unidad de cuenta europea " sera introducida en el Presupuesto a partir de 1978 ;

Considerando que una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision facilitara la aplicacion del presente Reglamento cuyo objeto es el de permitir a las Comunidades disponer de recursos propios en las mejores condiciones posibles ;

Considerando que la aplicacion integra del sistema de recursos propios implica una modificacion generalizada del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2/71 del Consejo de 2 de enero de 1971 , por el que se aplica la Decision de 21 de abril de 1970 relativa a la sustitucion de los recursos propios de las Comunidades ( 4 ) ; que , asi pues , parece oportuno sustituir dicho Reglamento ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Articulo 1

Los recursos propios de las Comunidades previstos por la Decision de 21 de abril de 1980 , denominados a continuacion " recursos propios " , seran liquidados por los Estados miembros conforme a sus disposiciones legales , reglamentarias y administrativas y seran puestos a disposicion de la Comision y controlados , en las condiciones previstas en el presente Reglamento , sin perjuicio de lo dispuesto por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2892/77 del Consejo , de 19 de diciembre de 1977 , sobre la aplicacion para los recursos propios que provengan del impuesto sobre el valor anadido , de la Decision de 21 de abril de 1970 relativa a la sustitucion de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades ( 5 ) .

Articulo 2

Para la aplicacion del presente Reglamento , se liquidara un derecho desde el momento que el crédito correspondiente haya sido debidamente establecido por el servicio o el organismo competente del Estado miembro .

Cuando haya que proceder a una rectificacion de una liquidacion efectuada conforme al primer parrafo , el servicio o el organismo competente del Estado miembro procedera a una nueva liquidacion .

Articulo 3

Los Estados miembros adoptaran todas las medidas necesarias para que los documentos justificados que se refieran a la liquidacion y a la puesta a disposicion de los recursos propios sean conservados durante al menos tres anos civiles a contar desde el fin del ano a que estos documentos justificados se refieren .

Articulo 4

1 . Cada Estado miembro comunicara a la Comision a peticion de ésta :

a ) la denominacion y , en su caso , el estatuto de los servicios u organismos responsables de la liquidacion de los recursos propios ;

b ) las disposiciones legales , reglamentarias , administrativas y contables de caracter general relativas a la liquidacion y puesta a disposicion de la Comision de los recursos propios .

2 . La Comision comunicara a los demas Estados miembros a solicitud de ellos , las informaciones indicadas en el apartado 1 .

Articulo 5

Cada Estado miembro establecera anualmente una cuenta recapitulativa , acompanada de un informe relativo a la liquidacion y al control de los recursos propios , y la transmitira a la Comision antes del 1 de julio del ano que sigue al ejercicio en cuestion .

Articulo 6

El tipo contemplado en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 4 de la Decision de 21 de abril de 1970 , estara fijado por el presupuesto de las Comunidades . Estara expresado por una cifra redondeada en el cuarto decimal y calculada en porcentaje de la base imponible prevista del impuesto sobre el valor anadido ( IVA ) de manera que cubra integramente la parte del presupuesto que no esté financiada por los derechos de aduana , las exacciones reguladores agricoles , los ingresos diversos y , en su caso , las contribuciones financieras basadas sobre el producto nacional bruto ( PNB ) .

TITULO II

Contabilizacion de los recursos propios

Articulo 7

1 . En el Tesoro de cada Estado miembro o en el organismo designado por cada Estado miembro se llevara una contabilidad de los recursos propios , clasificada por tipos de recursos .

2 . Los derechos liquidados seran incluidos en la contabilidad a mas tardar el 20 del segundo mes siguiente al del curso en el que el derecho ha sido liquidado .

Sin embargo , los recursos IVA seran incluidos en esta contabilidad :

- el primer dia laborable de cada mes , en razon de la doceava parte senalada en el apartado 3 del articulo 10 ;

- anualmente en lo que se refiere al saldo previsto en el apartado 4 del articulo 10 .

3 . Cada Estado miembro transmitira a la Comision un estado de cuentas mensual de su contabilidad .

Articulo 8

Las nuevas liquidaciones efectuadas en aplicacion del parrafo segundo del articulo 2 seran incluidas en el estado de cuentas mensual correspondiente a la fecha de estas liquidaciones y aumentadas o disminuidas en el importe total de los derechos liquidados .

TITULO III

Puesta a disposicion de los recursos propios

Articulo 9

1 . El importe de los recursos propios liquidados sera inscrito por cada Estado miembro en el haber de la cuenta abierta con este fin a nombre de la Comision , en el Tesoro o en el organismo que éste haya designado .

Sin embargo , los recursos IVA y , en su caso , las contribuciones financieras basadas sobre el producto nacional bruto seran inscritas segun las modalidades previstas en los apartados 3 y 4 del articulo 10 .

Esta cuenta sera mantenida sin ningun gasto .

2 . Cada importe sera inscrito en su valor bruto . En los treinta dias siguientes a la notificacion de cada inscripcion , la Comision emitira una orden de transferencia en favor del Estado miembro por los importes correspondientes al reembolso global de los gastos de percepcion contemplados en el quinto parrafo del apartado 1 del articulo 3 de la Decision de 21 de abril de 1970 .

3 . Las sumas inscritas seran convertidas por la Comision y se incluiran en su contabilidad en unidades de cuenta europeas ( UCE ) sobre la base de las cotizaciones del ultimo dia correspondiente al plazo previsto para la inscripcion o del primer dia precedente en que se disponga de cotizaciones .

Articulo 10

1 . La inscripcion contemplada en el apartado 1 del articulo 9 se efectuara lo mas tarde el 20 del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual el derecho haya sido liquidado .

2 . En caso de necesidad , los Estados miembros podran ser invitados por la Comision a anticipar en un mes la inscripcion de los recursos diferentes de los recursos IVA sobre la base de las informaciones de las que dispongan el 15 del mismo mes .

La regularizacion de cada inscripcion anticipada se efectuara el mes siguiente en el momento de la inscripcion mencionada en el apartado 1 . Consistira en la inscripcion negativa de un importe igual al del que es objeto de la inscripcion anticipada .

3 . Sin embargo , la inscripcion de los recursos del IVA o , en su caso , de las contribuciones financieras basadas sobre el producto nacional bruto se efectuara el primer dia laborable de cada mes , y sera en razon de una doceava parte de las sumas que resulten por este concepto del presupuesto .

Cualquier modificacion del tipo del impuesto sobre el valor anadido o en su caso , de las contribuciones financieras basadas sobre el producto nacional bruto estara motivada por la aprobacion definitiva de un presupuesto rectificativo o suplementario y dara lugar al reajuste de las doceavas partes inscritas desde el principio del ejercicio .

Este reajuste se efectuara desde el momento de la primera inscripcion que siga a la aprobacion definitiva del presupuesto rectificativo suplementario .

La doceava parte relativa a la inscripcion del mes de enero de cada ejercicio sera calculada en base a las sumas previstas por el proyecto del presupuesto ; la regularizacion de este importe se realizara con ocasion de la inscripcion relativa al mes siguiente . Cuando el presupuesto no esté aprobado definitivamente antes de comenzar el ejercicio , el calculo de las doceavas partes se hara asimismo sobre la base de las sumas previstas por el proyecto del presupuesto ; la regularizacion se realizara entonces en el momento del primer vencimiento que siga a la aprobacion definitiva del presupuesto .

4 . Sobre la base de la relacion anual de los recursos del IVA prevista en el apartado 1 del articulo 10 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2892/77 , cada Estado miembro sera deudor del importe que resulte de los datos que figuren en dicha relacion por aplicacion del tipo aplicado en el ejercicio precedente y acreedor de las doce inscripciones realizadas en el curso de este ejercicio . La Comision establecera el saldo y lo comunicara a los Estados miembros con tiempo suficiente para que estos ultimos puedan inscribirlo en la cuenta mencionada en el apartado 1 del articulo 9 del presente Reglamento el primer dia laborable del mes de agosto del mismo ano .

5 . A partir del 1 de enero de 1979 , los Estados miembros que hayan inscrito en el curso del ejercicio precedente las contribuciones financieras basadas sobre el producto nacional bruto procederan a los desembolsos indicados en el apartado 3 , y segun el mismo método , a un ajuste de las citadas contribuciones con vistas a restablecer , teniendo en cuenta el producto efectivo de los recursos IVA , el reparto inicial existente en el presupuesto entre estos ultimos y las contribuciones financieras basadas en el producto nacional bruto .

6 . Las operaciones indicadas en los apartados 4 y 5 constituiran modificaciones a los ingresos del ejercicio en el curso del cual intervengan .

Articulo 11

Cualquier retraso en las inscripciones en la cuenta senalada en el apartado 1 del articulo 9 dara lugar al pago , por el Estado miembro referente , de un interés , cuyo tipo sera igual al tipo de descuento més elevado en los Estados miembros aplicado el dia del vencimiento . Este tipo sera incrementado en un 0,25 puntos por mes de retraso . El tipo asi incrementado sera aplicable a todo el periodo de retraso .

TITULO IV

Gestion de la Tesoreria

Articulo 12

1 . La Comision dispondra de las sumas inscritas como crédito en las cuentas mencionadas en el apartado 1 del articulo 9 en la medida necesaria para cubrir sus necesidades de tesoreria que se deriven de la ejecucion del presupuesto .

2 . Cuando las necesidades de tesoreria sobrepasen el activo de las cuentas , la Comision podra efectuar exacciones mas alla del conjunto del activo . En este caso , informara de antemano a los Estados miembros de los descubiertos previsibles .

3 . La diferencia entre el activo global y las necesidades de tesoreria sera repartida entre los Estados miembros y ésto , en la medida de lo posible , proporcionalmente a la prevision de los ingresos del presupuesto provenientes de cada uno de ellos .

4 . Las ordenes e instrucciones que la Comision transmitira al Tesoro o a la Administracion competente de cada Estado miembro seran ejecutadas en los plazos mas breves posibles .

TITULO V

Modalidades de aplicacion de los apartados 2 y 3 del articulo 4 de la Decision del 21 de abril de 1970

Articulo 13

1 . El presente articulo se aplicara en la medida en que sea necesario recurrir a las excepciones provisionales previstas en los apartados 2 y 3 del articulo 4 de la Decision de 21 de abril de 1970 .

2 . El producto nacional bruto a precios de mercado sera calculado sobre la base de las estadisticas aprobadas por la Oficina Estadistica de las Comunidades Europeas y que correspondan , para cada Estado miembro , a la media aritmética de los tres primeros anos del periodo quinquenal que precede al ejercicio para el cual se hayan aplicado los apartados 2 y 3 del articulo 4 de la Decision de 21 de abril de 1970 .

3 . El producto nacional bruto de cada ano de referencia sera establecido en unidades de cuenta europeas sobre la base del tipo medio de la unidad de cuenta europea del ano tomado en consideracion .

4 . Mientras que la excepcion temporal prevista en el apartado 2 del articulo 4 de la Decision de 21 de abril de 1970 se aplique para uno o varios Estados miembros , la Comision fijara , en su anteproyecto de presupuesto , el porcentaje previsto de cobertura del presupuesto que corresponda a las contribuciones financieras de estos Estados miembros , en funcion de la cuota de su producto nacional bruto en relacion a la suma de los productos nacionales brutos de los Estados miembros , y establecera el tipo del impuesto sobre el valor anadido que corresponda a la cobertura residual asegurada por los demas Estados miembros . Estos datos seran aprobados segun el procedimiento presupuestario .

Articulo 14

Con arreglo al presente Reglamento :

a ) el producto nacional bruto a precios de mercado es igual al producto interior bruto a precios de mercado , incrementado con la retribucion de los asalariados y de las rentas de la propiedad y de la empresa recibidas del resto del mundo y disminuido con los flujos correspondientes transferidos al resto del mundo ;

b ) el producto interior bruto a precios de mercado , que representa el resultado final de la actividad de produccion de las unidades productoras residentes , corresponde a la produccion total de bienes y servicios de la economéa , disminuida con el consumo intermedio total e incrementada con los impuestos ligados a la importacion .

TITULO VI

Modalidades de aplicacion del apartado 5 del articulo 4 de la Decision de 21 de abril de 1970

Articulo 15

Para la aplicacion del apartado 5 del articulo 4 de la Decision de 21 de abril de 1970 , el saldo de un ejercicio estara constituido por la diferencia entre :

- el conjunto de los ingresos percibidos en virtud de este ejercicio y

- el importe de los pagos efectuados sobre los créditos de este ejercicio , incrementado con el importe de los créditos del mismo ejercicio mantenidos en aplicacion de los articulos 6 y 95 del Reglamento financiero .

Esta diferencia sera incrementada o disminuida con el importe neto que resulte de las anulaciones de los créditos mantenidos provenientes de los ejercicios anteriores y de lso descubiertos pagados sobre los citados créditos , debidos a las modificaciones de los tipos de cambio producidas entre el establecimiento del importe de los créditos mantenidos y su utilizacion .

Por otra parte , el saldo del ejercicio de 1978 sera incrementado con el excedente o disminuido con el descubierto que aparezca después de la revaluacion , el 1 de enero de 1978 , en unidades de cuenta europeas , del balance aprobado el 31 de diciembre de 1977 en unidades de cuenta .

Articulo 16

1 . Antes del final del mes de octubre de cada ejercicio , la Comision procedera , sobre la base de los datos que posea en ese momento , a una estimacion del nivel de percepciones de los recursos propios del ano completo .

Cuando aparezcan diferencias importantes , en relacion a las previsiones iniciales , seran objeto de una carta rectificativa del proyecto de presupuesto del ejercicio siguiente .

2 . En el momento de las operaciones contempladas en los apartados 4 y 5 del articulo 10 , la prevision de los ingresos que figure en el presupuesto del ejercicio en curso sera incrementada o disminuida , por medio de un presupuesto rectificativo , con las diferencias que resulten de estas operaciones .

TITULO VII

Disposiciones relativas al control

Articulo 17

1 . Los Estados miembros adoptaran todas las medidas necesarias para que los importes que correspondan a los derechos liquidados conforme a los articulos 1 y 2 sean puestos a disposicion de la Comision en las condiciones previstas por el presente Reglamento .

2 . Los Estados miembros solamente seran dispensados de poner a disposicion de la Comision los importes que correspondan a los derechos liquidados si la recaudacion no hubiera podido ser efectuada por razones de fuerza mayor .

3 . Los Estados miembros daran a conocer semestralmente a la Comision , en su caso en el ambito de los procedimientos existentes , los datos globales y las cuestiones de principio relativas a los problemas mas importantes suscitados , especialmente los contenciosos , por la aplicacion del presente Reglamento .

Articulo 18

1 . Los Estados miembros procederan a las investigaciones y comprobaciones relativas a la liquidacion y a la puesta a disposicion de los recursos propios . La Comision ejercera sus competencias en las condiciones previstas en el presente articulo .

2 . En este ambito , los Estados miembros :

- procederan a los controles suplementarios que la Comision puedan pedirles de forma motivada ,

- asociaran a la Comision , a peticion de ésta , a los controles que efectuen .

Los Estados miembros adoptaran todas las medidas precisas para facilitar estos controles . Cuando la Comision esté asociada a estos ultimos , los Estados miembros tendran a su disposicion los documentos justificativos senalados en el articulo 3 . A fin de limitar tanto como sea posible los controles suplementarios , y para casos especificos , la Comision podra pedir la comunicacion de ciertos documentos .

3 . Los controles senalados en los apartados 1 y 2 no prejuzgaran :

a ) los controles efectuados por los Estados miembros conforme a sus disposiciones legales , reglamentarias y administrativas ;

b ) las medidas previstas en los articulos 206 y 206 bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y los articulos 180 , 180 bis y 180 ter del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energia Atomica ;

c ) los controles organizados en virtud de la letra c ) del articulo 209 del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y en la letra c ) del articulo 183 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energia Atomica .

4 . Periodicamente , la Comision informara al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del sistema de control .

Articulo 19

Las disposiciones del Derecho comunitario aplicables a los ambitos senalados en el primer parrafo del articulo 2 de la Decision de 21 de abril de 1970 , en especial en lo que respecta a la nomenclatura , el origen , el valor en aduana , el transito comunitario y el perfeccionamiento activo , seran aplicadas para la liquidacion de los recursos propios por las autoridades competentes de los Estados miembros .

TITULO VIII

Disposiciones relativas al Comité Consultivo de recursos propios

Articulo 20

1 . Se crea un Comité Consultivo de recursos propios , denominado a continuacion " Comité " .

2 . El Comité estara compuesto por los representantes de los Estados miembros y de la Comision . Cada Estado miembro estara representado en el seno del Comité por cinco funcionarios como maximo .

El Comité estara presidido por un representante de la Comision .

El secretariado del Comité estara asegurado por los servicios de la Comision .

3 . El Comité establecera su reglamento interno .

Articulo 21

El Comité procedera al examen de las cuestiones que sean planteadas por su presidente , bien por iniciativa de éste , bien a solicitud del representante de un Estado miembro , y que se refieran a la aplicacion del presente Reglamento , en especial en lo que se refiere a :

a ) las informaciones y comunicaciones previstas en la letra b ) del apartado 1 del articulo 4 , en el articulo 5 y en el apartado 3 del articulo 17 ;

b ) los casos de fuerza mayor senalados en el apartado 2 del articulo 17 ;

c ) los controles y examenes previstos en el apartado 2 del articulo 18 .

TITULO IX

Disposiciones finales

Articulo 22

La Comision presentara , antes del 30 de septiembre de 1979 , un informe sobre la aplicacion del presente Reglamento asi como , en su caso , propuestas de modificacion de este ultimo .

Articulo 23

El Consejo , por unanimidad , a propuesta de la Comision , adoptara en tanto sea necesario las modalidades de aplicacion del presente Reglamento .

Articulo 24

El Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2/71 quedara derogado el 1 de enero de 1978 . Las referencias a este Reglamento deberan entenderse como hechas al presente Reglamento .

Articulo 25

Para el ejercicio de 1978 los plazos previstos en el articulo 5 y en el apartado 4 del articulo 10 seran prorrogados hasta el 1 de septiembre de 1979 y hasta el primer dia laborable del mes de octubre de 1979 , respectivamente .

Articulo 26

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente a su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Sera aplicable a partir del ejercicio de 1978 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1977 .

Por el Consejo

El Presidente

G . GEENS

( 1 ) DO n * L 94 de 28 . 4 . 1970 , p . 19 .

( 2 ) DO n * C 266 de 7 . 11 . 1977 , p . 50 .

( 3 ) DO n * L 145 de 13 . 6 . 1977 , p . 1 .

( 4 ) DO n * L 3 de 5 . 1 . 1971 , p . 1 .

( 5 ) DO n * L 336 de 27 . 12 . 1977 , p . 8 .

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