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Document 31977R1180

Reglamento (CEE) nº 1180/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Turquía

DO L 142 de 9.6.1977, p. 10–26 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2008; derogado por 32008R0361

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1977/1180/oj

31977R1180

Reglamento (CEE) nº 1180/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Turquía

Diario Oficial n° L 142 de 09/06/1977 p. 0010 - 0026
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 8 p. 0227
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0123
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 8 p. 0227
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0174
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0174


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1180/77 DEL CONSEJO

de 17 de mayo de 1977

relativo a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Turquía

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 113 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Considerando que , mediante su Decisión n º 1/77 , el Consejo de Asociación CEE-Turquía , en aplicación del apartado 3 del artículo 35 del Protocolo Adicional , modificado por el artículo 10 del Acuerdo Provisional firmado el 30 de junio de 1973 , ha fijado el régimen que debe aplicarse a la importación en la Comunidad de determinados productos originarios de Turquía ;

Considerando que la ejecución de dicha Decisión implica la adaptación de la regulación comunitaria ;

Considerando que las disposiciones referentes a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Turquía se han modificado repetidas veces por decisiones del Consejo de Asociación ; que no es fácil la utilización de dichos textos a causa de su dispersión en distintos Diarios Oficiales y de la consiguiente falta de la claridad que debe presentar toda regulación ; que , en tales condiciones , es conveniente proceder a su codificación ;

Considerando que , además , para reunir en un único reglamento el conjunto de las disposiciones relativas a las importaciones en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Turquía , es oportuno recoger aquí las disposiciones contenidas en los actos del Consejo dictados en aplicación del Protocolo Adicional del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía ;

Considerando que el artículo 4 del Anexo 6 del Protocolo Adicional del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía prevé una reducción arancelaria para las importaciones en la Comunidad de limones frescos originarios de Turquía ; que durante el período de aplicación de los precios de referencia , dicha reducción está supeditada a determinado precio en el mercado interior de la Comunidad que ha de ser respetado ; que es necesaria la adopción de modalidades de aplicación de dicho régimen ;

Considerando que el régimen contemplado debe incluirse en el marco de la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas ; que , por consiguiente , es necesario tener en cuenta las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 795/76 (3) , así como las disposiciones adoptadas en aplicación del mismo ;

Considerando que el artículo 12 del Anexo 6 del Protocolo Adicional del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía prevé que la exacción reguladora aplicable a la importación de trigo duro y de alpiste , originarios de Turquía y transportados directamente desde dicho país hasta la Comunidad , será la que resulte de deducir 0,50 UC por tonelada a la exacción reguladora calculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3138/76 (5) ;

Considerando que el artículo 13 del Anexo mencionado prevé que , en caso de que Turquía aplique un gravamen especial a la exportación de centeno a la Comunidad , de la exacción reguladora aplicable a la importación en la Comunidad de dicho producto calculada de acuerdo con el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 , se deducirá un importe igual al gravamen pagado y como máximo igual a 8 UC por tonelada ;

Considerando que procede prever , de acuerdo con lo dispuesto en el Protocolo Adicional , que el gravamen especial mencionado repercuta en el precio del centeno al importarlo en la Comunidad ; que , para garantizar la aplicación correcta del régimen considerado , es conveniente adoptar las medidas necesarias a fin de que , en toda importación de centeno , el importador presente el justificante del pago por parte del exportador del gravamen especial a la exportación ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los productos enumerados en el Anexo I , originarios de Turquía , se reducirán en las proporciones indicadas para cada uno de ellos .

2 . Hasta el 31 de diciembre de 1977 , y no obstante , lo dispuesto en el apartado 1 , se autoriza a Dinamarca , Irlanda y Reino Unido para que , a la importación de naranjas frescas de la subpartida 08.02 ex A del arancel aduanero común , de mandarinas , incluidas tangerinas y satsumas , clementinas , wilkings y otros híbridos similares de cítricos , frescos , de la subpartida 08.02 ex B del arancel aduanero común apliquen derechos que no podrán ser inferiores a los que figuran en el Anexo II .

Artículo 2

El elemento fijo del gravamen a la importación , en la Comunidad , de los productos enumerados en el Anexo III y originarios de Turquía , se reducirá en las proporciones indicadas para cada uno de ellos .

Artículo 3

Para los productos enumerados a continuación , originarios de Turquía , los derechos de aduana de importación en la Comunidad se reducirán en las proporciones indicadas respecto de cada uno de ellos , siempre que se respeten los precios de referencia fijados o que se fijen en aplicación del artículo 19 del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 (6) .

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipo de reducción ( % ) *

03.01 * Pescados frescos ( vivos o muertos ) , refrigerados o congelados : * *

* B . de mar : * *

* I . enteros , descabezados o troceados : * *

* e ) Escualos * 80 *

* f ) Gallinetas nórdicas ( Sebastes spp. ) * 80 *

* g ) Halibuts ( Hippoglossus vulgaris , Hippoglossus reinhardtius ) * 80 *

* h ) Bacalaos ( Gadus morrhua o gadus callarias ) * 80 *

* ij ) Carboneros ( Pollachius virens o Gadus virens ) * 80 *

* k ) Eglefinos * 80 *

* l ) Merlanes ( Merlangus merlangus ) * 80 *

* m ) Caballas * 80 *

* o ) Platijas * 80 *

* p ) Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus * 80 *

* q ) Los demás * 80 *

Artículo 4

1 . En lo que se refiere a los limones frescos de la subpartida 08.02 ex C del arancel aduanero común , la reducción arancelaria prevista en el apartado 3 del artículo 4 del Anexo 6 del Protocolo Adicional será aplicable cuando las cotizaciones comprobadas en los mercados representativos de la Comunidad en la fase de importador-mayorista o referidos a dicha fase sean , para el producto de que se trata , iguales o superiores al precio definido en el apartado 4 .

Las cotizaciones contempladas en el párrafo primero se tomarán en consideración después del despacho de aduana y de deducir los gravámenes a la importación distintos de los derechos de aduana , considerándose como tales gravámenes los que se prevén para el cálculo del precio de entrada contemplado en el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 .

El producto de que se trata será referido , en su caso , a la categoría de calidad I en aplicación del artículo 24 , apartado 2 , párrafo segundo , tercer guión del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 .

2 . Para la deducción de los gravámenes a la importación distintos de los derechos de aduana y que se contemplan en el tercer guión del apartado 3 del artículo 24 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , siempre que los precios comunicados por los Estados miembros a la Comisión incluyan la incidencia de los mismos , el importe que deba deducirse será calculado por la Comisión de modo que se eviten los inconvenientes que pudieran resultar , en su caso , de la incidencia de dichos gravámenes sobre los precios de entrada , de acuerdo con los orígenes . En tal caso , se tomará en cuenta en el cálculo una incidencia media que corresponda a la media aritmética entre la incidencia menor y la mayor .

3 . Se considerarán representativos , tal como se definen en el apartado 1 , los mercados de la Comunidad que se tomen en consideración para la comprobación de las cotizaciones en las que se base el precio de entrada contemplado en el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 .

4 . El precio contemplado en el apartado 1 será igual al precio de referencia en vigor durante el período considerado , incrementado en la incidencia de los derechos de aduana aplicables a las importaciones procedentes de terceros países sobre dicho precio , así como en una suma a tanto alzado fijada en 1,20 UC por 100 kilogramos .

5 . En caso de que las cotizaciones contempladas en el apartado 1 , después del despacho de aduana y una vez deducidos los gravámenes a la importación distintos de los derechos de aduana , sean durante tres días de mercado consecutivos , en los mercados representativos de la Comunidad que tengan las cotizaciones más bajas , inferiores al precio definido en el apartado 4 , se aplicará al producto correspondiente el derecho de aduana que esté en vigor respecto de terceros países en la fecha de la importación .

Dicho régimen se mantendrá en vigor hasta que las citadas cotizaciones sean durante tres días de mercado consecutivos , en los mercados representativos de la Comunidad que tengan las cotizaciones más bajas , iguales o superiores al precio definido en el apartado 4 .

6 . La Comisión , basándose en las cotizaciones comprobadas en los mercados representativos de la Comunidad comunicadas por los estados miembros , seguirá periódicamente la evolución de los precios y procederá a las comprobaciones previstas en el apartado 5 .

Las medidas necesarias se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el reglamento ( CEE ) n º 1035/72 para la aplicación de gravámenes compensatorios a las frutas y hortalizas .

7 . Será aplicable lo dispuesto en los artículos 23 a 28 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 .

Artículo 5

1 . Los productos que se indican seguidamente , originarios de Turquía , serán admitidos , a su importación en la Comunidad , con un derecho de aduana del 2,5 % ad valorem para un contingente arancelario comunitario anual de 25 000 toneladas .

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

08.05 * Frutos de cáscara ( distintos de los comprendidos en la partida n º 08.01 ) frescos o secos , incluso sin cáscara o descortezados : *

* ex G . los demás : *

* - avellanas *

2 . En caso de que lo dispuesto en el apartado 1 no se aplique a un año civil completo , el contingente se abrirá pro rata temporis .

Artículo 6

Las exacciones reguladoras aplicables a la importación en la Comunidad de trigo duro y de alpiste , incluidos respectivamente en las subpartidas 10.01 B y 10.07 ex D del arancel aduanero común , originarios de Turquía y transportados directamente desde dicho país hasta la Comunidad , serán las que resulten de deducir en cada caso 0,50 UC por tonelada de las exacciones reguladoras calculadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 .

Artículo 7

1 . La exacción reguladora percibida a la importación en la Comunidad de centeno de la partida n º 10.02 del arancel aduanero común , originario de Turquía y transportado directamente desde dicho país hasta la Comunidad , será la que resulte de deducir de la exacción reguladora calculada de acuerdo con el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 un importe igual al del gravamen especial a la exportación a la Comunidad aplicable al mencionado producto y percibido por Turquía , con un límite de 8 UC por tonelada .

2 . El régimen previsto en el apartado 1 , se aplicará cada importación en relación con la cual el importador presente el justificante del pago por parte del exportador del gravamen especial a la exportación siempre que su importe no exceda del fijado para la exacción reguladora de acuerdo con el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 y aplicable en el momento de la importación de centeno en la Comunidad , ni de 8 UC por tonelada .

Artículo 8

El elemento fijo percibido a la importación en la Comunidad de los productos originarios de Turquía que se citan a continuación , se reducirá en un 50 % .

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

11.07 * Malta , incluso tostada : *

* A . Sin tostar : *

* II . Las demás : *

* a ) que se presente en forma de harina *

* B . Tostada *

Artículo 9

1 . Cuando Turquía aplique el gravamen especial a la exportación del aceite de oliva , distinto del que haya sufrido un proceso de refinado , de la subpartida 15.07 A II del arancel aduanero común , obtenido íntegramente en Turquía y transportado de dicho país hasta la Comunidad , la exacción reguladora aplicable a la importación de dicho aceite en la Comunidad será , según los casos , bien la exacción reguladora contemplada en el artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1707/73 (8) , bien la que resulte de la aplicación del procedimiento de licitación previsto por el Reglamento ( CEE ) n º 2843/76 (9) , disminuida en :

a ) 0,50 UC por 100 kilogramos ;

b ) un importe igual al gravamen especial a la exportación percibido por Turquía sobre dicho aceite , con un límite de 9 UC por 100 kilogramos , incrementándose dicho importe en 9 UC por 100 kilogramos , hasta el 31 de octubre de 1977 .

2 . El régimen previsto en el apartado 1 será aplicable , a la importación del aceite de oliva , a toda importación para la que el importador aporte la prueba de que el gravamen especial a la exportación contemplado en el citado apartado se ha repercutido en el precio de importación .

3 . Cuando Turquía no aplique el gravamen especial a la exportación , la exacción reguladora percibida a la importación en la Comunidad del aceite definido en el apartado 1 será , según los casos , bien la exacción reguladora contemplada en el artículo 13 del Reglamento 136/66/CEE , bien la que resulta de la aplicación del procedimiento de licitación previsto por el Reglamento ( CEE ) n º 2843/76 , disminuida en 0,50 UC por 100 kilogramos .

Artículo 10

1 . Sin perjuicio de la percepción del elemento móvil , el elemento fijo de la exacción reguladora se reducirá en un 80 % a la importación en la Comunidad del aceite de oliva que haya sufrido un proceso de refinado , de la subpartida 15.07 A I del arancel aduanero común , obtenido íntegramente en Turquía y transportado directamente de dicho país hasta la Comunidad .

2 . La Comisión fijará la exacción reguladora contemplada en el apartado 1 .

Artículo 11

1 . Para los preparados y conservas de sardinas de la subpartida 16.04 D del arancel aduanero común , originarios de Turquía , el derecho de aduana de importación en la Comunidad se reducirá en un 40 % , siempre que se respeten los precios mínimos fijados de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes .

2 . Los precios mínimos contemplados en el apartado 1 serán los que figuran en el Anexo IV , hasta el 30 de junio de 1978 . Los precios previstos para el período que comienza el 1 de julio de 1978 serán , por lo menos , los que figuran en el citado Anexo , actualizados mediante Canje de Notas entre las Partes Contratantes con objeto de tener en cuenta la evolución de los costes de los productos de que se trate .

3 . Los precios mínimos contemplados en el apartado 1 se convendrán anualmente mediante Canje de Notas entre las Partes Contratantes , a partir del 1 de julio de 1979 .

4 . La reducción del derecho de aduana contemplada en el apartado 1 se aplicará únicamente a partir de la fecha y para los períodos que se determinen mediante Canjes de Notas que especificarán las modalidades técnicas de aplicación del presente artículo .

Artículo 12

1 . Para los productos enumerados a continuación , originarios de Turquía , el derecho de aduana de importación en la Comunidad se reducirá en la proporción siguiente , siempre que se respeten las condiciones convenidas mediante Canje de Notas .

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipo de reducción ( % ) *

20.02 * Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético : * *

* ex C . Tomates : * *

* - concentrados de tomate * 30 *

2 . La reducción arancelaria contemplada en el apartado 1 se aplicará únicamente a partir de la fecha y para períodos que se determinen mediante Canjes de Notas celebrados anualmente entre las Partes Contratantes para establecer las correspondientes condiciones y modalidades .

Artículo 13

Para los productos enumerados a continuación , originarios de Turquía , el derecho de aduana de importación en la Comunidad se reducirá en un 30 % , para un contingente arancelario comunitario anual de 90 toneladas .

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

20.06 * Frutas preparadas o conservadas de otra forma , con o sin adición de azúcar o de alcohol : *

* B . Las demás : *

* II . sin adición de alcohol : *

* c ) sin adición de azúcar , en envases inmediatos de un contenido neto : *

* 1 . igual o superior a 4,5 kg : *

* ex aa ) Albaricoques : *

* - Pulpas de albaricoques *

Artículo 14

Cuando fuere necesario , las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 o , en su caso , en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establece una organización común de los mercados agrícolas .

Artículo 15

1 . Quedan derogados :

- el Reglamento ( CEE ) n º 1233/71 del Consejo , de 7 de junio de 1971 , relativo a las importaciones de cítricos originarios de Turquía (10) ,

- el Reglamento ( CEE ) n º 1235/71 del Consejo , de 7 de junio de 1971 , relativo a las importaciones de aceite de oliva de Turquía (11) ,

- el Reglamento ( CEE ) n º 2754/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , relativo a las importaciones de determinados cereales de Turquía (12) ,

- el Reglamento ( CEE ) n º 2755/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , relativo a la importación en la Comunidad de determinados cereales originarios de Turquía (13) ,

- el Reglamento ( CEE ) n º 113/76 del Consejo , de 19 de enero de 1976 , relativo a la importación en la Comunidad de productos del sector de la pesca originarios de Turquía (14) .

2 . Las referencias a los Reglamentos derogados en virtud del apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento .

Los vistos y las referencias relativos a los artículos de los mencionados Reglamentos deberán interpretarse de acuerdo con la tabla de concordancia que figura en el Anexo V .

Artículo 16

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1977 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 17 de mayo de 1977 .

Por el Consejo

El Presidente

J. SILKIN

(1) DO n º C 118 de 16 . 5 . 1977 , p. 68 .

(2) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .

(3) DO n º L 93 de 8 . 4 . 1976 , p. 6 .

(4) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(5) DO n º L 354 de 24 . 12 . 1976 , p. 1 .

(6) DO n º L 20 de 28 . 1 . 1976 , p. 1 .

(7) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(8) DO n º L 175 de 29 . 6 . 1973 , p. 5 .

(9) DO n º L 327 de 26 . 11 . 1976 , p. 4 .

(10) DO n º L 130 de 16 . 6 . 1971 , p. 51 .

(11) DO n º L 130 de 16 . 6 . 1971 , p. 55 .

(12) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 95 .

(13) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 97 .

(14) DO n º L 20 de 28 . 1 . 1976 , p. 55 .

ANEXO I

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipo de reducción ( % ) *

01.01 * Caballos , asnos y mulos , vivos : * *

* A . Caballos : * *

* II . que se destinen al matadero (a) * 80 *

02.01 * Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las partidas n º 01.01 a n º 01.04 , ambas inclusive , frescos , refrigerados o congelados : * *

* A . Carnes : * *

* ex I . de équidos ( caballos , asnos y mulos ) : * *

* - de caballos * 80 *

03.01 * Pescados frescos ( vivos o muertos ) , refrigerados o congelados : * *

* A . de agua dulce : * *

* II . Anguilas ( Anguilla spp. ) * 70 *

* B . de mar : * *

* I . enteros , descabezados o troceados : * *

* c ) Atunes ( Thunnus spp. y Euthynnus spp. ) * 100 *

03.02 * Pescados frescos , salados o en salmuera ; pescados ahumados , incluso cocidos antes o durante el ahumado * 60 *

03.03 * Crustáceos y moluscos ( incluso separados de su caparazón o concha ) , frescos ( vivos o muertos ) , refrigerados , congelados , secos , salados o en salmuera ; crustáceos sin pelar , simplemente cocidos en agua : * *

* A . Crustáceos : * *

* I . Langostas * 100 *

* II . Bogavantes ( Homarus spp. ) * 100 *

* III . Cangrejos , sean de mar o de río * 100 *

* IV . Langostinos ; gambas ; carabineros ; quisquillas y camarones * 100 *

* B . Moluscos * *

* IV . Los demás * 60 *

06.01 * Bulbos , cebollas , tubérculos , raíces tuberosas , brotes y rizomas , en reposo vegetativo , en vegetación o en flor : * *

* B . en vegetación o en flor * 50 *

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipo de reducción ( % ) *

07.01 * Legumbres y hortalizas , frescas o refrigeradas : * *

* E . Acelgas y cardos * 60 *

* F . Legumbres de vaina seca , en grano o en vaina : * *

* II . Judías verdes : * *

* ex a ) del 1 de octubre al 30 de junio : * *

* - del 1 de noviembre al 30 de abril * 60 *

* ex III . Las demás : * *

* - Habas ( Vicia faba maior L. ) del 1 de julio al 30 de abril * 60 *

* ex H . Cebollas , chalotes y ajos : * *

* - cebollas , del 15 de febrero al 15 de mayo * 60 *

* N . Aceitunas : * *

* I . que no se destinen a la producción de aceite (a) * 60 *

* O . Alcaparras * 60 *

* ex T . Las demás : * *

* - Berenjenas , del 15 de enero al 30 de abril * 60 *

* - Calabazas y calabacines , del 1 de diciembre a final de febrero * 60 *

* - Apios en rama , del 1 de enero al 30 de abril * 50 *

* - Perejil * 60 *

07.03 * Legumbres y hortalizas en salmuera o presentadas en agua sulfurosa o adicionadas de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación , pero sin estar especialmente preparadas para su consumo inmediato : * *

* A . Aceitunas : * *

* I . que no se destinen a la producción de aceite (a) * 60 *

* B . Alcaparras * 60 *

07.04 * Legumbres y hortalizas , desecadas , deshidratadas o evaporadas , incluso cortadas en trozos o rodajas o bien trituradas o pulverizadas , sin ninguna otra preparación : * *

* A . Cebollas * 16 2/3 *

* ex B . Las demás : * *

* - Ajos * 12 1/2 *

07.05 * Legumbres de vaina seca , desvainadas , incluso mondadas o partidas : * *

* A . destinadas a la siembra : * *

* ex I . Guisantes , garbanzos y alubias : * *

* - Garbanzos * 60 *

* II . Lentejas * 80 *

* ex III . Las demás : * *

* - Habas y haboncillos * 60 *

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipo de reducción ( % ) *

08.02 * Agrios , frescos o secos : * *

* ex A . Naranjas : * *

* - frescas * 60 *

* ex B . Mandarinas , incluidas las tangerinas y satsumas ; clementinas , wilkings y demás híbridos similares de agrios * *

* - frescas * 60 *

* D . Toronjas y pomelos * 80 *

08.03 * Higos , frescos o secos : * *

* A . Frescos * 60 *

08.04 * Uvas y pasas : * *

* A . Uvas : * *

* 1 . de mesa : * *

* ex a ) del 1 de noviembre al 14 de julio : * *

* - del 15 de noviembre al 30 de abril * 60 *

08.05 * Frutos de cáscara ( distintos de los comprendidos en la partida n º 08.01 ) , frescos o secos , incluso sin cáscara o descortezados : * *

* D . Pistachos * 60 *

* E . Nueces de Pecán * 60 *

* ex G . Los demás : * *

* - Piñones * 60 *

08.06 * Manzanas , peras y membrillos , frescos : * *

* C . Membrillos * 60 *

08.07 * Frutas de hueso , frescas : * *

* D . Ciruelas : * *

* ex II . del 1 de octubre al 30 de junio : * *

* - del 1 de mayo al 15 de junio * 60 *

ex 08.09 * Las demás frutas frescas : * *

* - Melones , del 1 de noviembre al 31 de mayo * 50 *

* - Sandías , del 1 de abril al 15 de junio * 50 *

08.12 * Frutas desecadas ( distintas de las comprendidas en las partidas n º 08.01 a 08.05 , ambas inclusive ) : * *

* A . Albaricoques * 75 *

* B . Melocotones , incluidos los griñones y nectarinas * 60 *

* D . Manzanas y peras * 60 *

* E . Papayas * 60 *

* F . Macedonias : * *

* I . sin ciruelas pasas * 60 *

* G . Las demás * 60 *

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipo de reducción ( % ) *

12.03 * Semillas , esporas y frutos , para la siembra : * *

* A . Semillas de remolacha (b) * 30 *

* C . Semillas forrajeras : * *

* ex I . Festuca de los prados ( Festuca pratensis ) ; vezas ; semillas de la especie poa ( Poa palustris , Poa trivialis , Poa pratensis ) ; raygrass ( Lolium perenne , Lolium multiflorum ) ; fleo de los prados ( Phleum pratense ) ; festuca roja ( Festuca rubra ) ; dactilo ( Dactylis glomerata ) ; agrostis ( Agrostides ) : * *

* - vezas (c) * 50 *

16.04 * Preparados y conservas de pescado , incluidos el caviar y sus sucedáneos : * *

* ex F . Bonitos , caballas y anchoas : * *

* - Bonitos y caballas * 16 *

16.05 * Crustáceos y moluscos preparados o conservados * 60 *

20.01 * Legumbres , hortalizas y frutas , preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético , con sal , especias , mostaza o azúcar o sin ellos : * *

* ex B . Las demás : * *

* - con exclusión de los pepinillos * 60 *

20.02 * Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético : * *

* ex C . Tomates : * *

* - Tomates pelados * 30 *

* D . Espárragos * 20 *

* F . Alcaparras y aceitunas * 70 *

* G . Guisantes y judías verdes *20 *

* ex H . Las demás , incluidas las mezclas : * *

* - con exclusión de las zanahorias y las mezclas * 60 *

* - Zanahorias , con exclusión de las mezclas * 20 *

* - Mezclas llamadas « Tuerlue » , que contengan judías verdes , berenjenas , calabacines y demás legumbres y hortalizas * 50 *

20.05 * Purés y pastas de frutas , compotas , jaleas y mermeladas , obtenidos por cocción , con o sin adición de azúcar : * *

* C . Los demás : * *

* ex III . Los demás : * *

* - Puré de higos * 60 *

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipo de reducción ( % ) *

20.06 * Frutas preparadas o conservadas de otra forma , con o sin adición de azúcar o de alcohol : * *

* A . Frutas de cáscara ( incluidos los cacahuetes ) tostadas * 60 *

* B . Las demás : * *

* II . sin adición de alcohol : * *

* a ) con adición de azúcares , en envases inmediatos de un contenido neto superior a 1 kg : * *

* 2 . Gajos de toronjas o de pomelos * 80 *

* 7 . Melocotones y albaricoques : * *

* ex aa ) con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso : * *

* - Albaricoques * 20 *

* ex bb ) Los demás : * *

* - Albaricoques * 20 *

* ex 8 . otras frutas : * *

* - Toronjas y pomelos * 80 *

* b ) con adición de azúcar , en envases inmediatos de un contenido neto de 1 kg o menos : * *

* 2 . Gajos de toronjas o de pomelos * 80 *

* ex 8 . Otras frutas : * *

* - Toronjas y pomelos * 80 *

* c ) sin adición de azúcar , en envases inmediatos de un contenido neto : * *

* 1 . igual o superior a 4,5 kg : * *

* ex aa ) Albaricoques : * *

* - Mitades de albaricoques * 20 *

* ex dd ) Otras frutas : * *

* - Toronjas y pomelos * 80 *

* 2 . inferior a 4,5 kg : * *

* ex bb ) Otras frutas y mezclas de frutas : * *

* - Toronjas y pomelos * 80 *

20.07 * Jugos de frutas ( incluidos los mostos de uva ) o de legumbres y hortalizas , sin fermentar , sin adición de alcohol , con adición de azúcar o sin ella : * *

* A . de densidad superior a 1,33 a 15 ° C : * *

* III . Los demás : * *

* ex a ) de valor superior a 30 UC por 100 kg netos : * *

* - de toronjas o de pomelos * 70 *

* ex b ) de valor no superior a 30 UC por 100 kg netos : * *

* - de toronjas o de pomelos * 70 *

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipo de reducción ( % ) *

20.07 ( cont. ) * B . de densidad igual o inferior a 1,33 a 15 ° C : * *

* II . Los demás : * *

* a ) de valor superior a 30 UC por 100 kg netos : * *

* 2 . de toronjas o de pomelos * 70 *

* b ) de valor igual o inferior a 30 UC por 100 kg netos : * *

* 2 . de toronjas o de pomelos * 70 *

(a) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .

(b) Dicha concesión se refiere únicamente a las semillas que cumplan lo dispuesto en las Directivas relativas a la comercialización de las semillas y plantas .

(c) Dicha concesión se refiere únicamente a las semillas comercializadas con arreglo a la letra d ) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 66/401/CEE de 14 de junio de 1966 ( DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 ) .

ANEXO II

Derechos residuales mínimos que pueden aplicarse con arreglo al apartado 2 del artículo 1

I . DINAMARCA

Número del arancel aduanero de Dinamarca * Designación de la mercancía * Tipo de los derechos 1 . 1 . 1977 *

1 * 2 * *

08.02 * Agrios , frescos o secos : * *

* A . Naranjas : * *

* I . Naranjas dulces , frescas : * *

* a ) del 1 al 30 de abril * 2,6 % *

* b ) del 1 al 15 de mayo * 1,2 % *

* c ) del 16 de mayo al 15 de octubre * 0,8 % *

* d ) del 16 de octubre al 31 de marzo * 4 % *

* II . Las demás : * *

* ex a ) del 1 de abril al 15 de octubre : *

* - frescas * 3 % *

* ex b ) del 16 de octubre al 31 de marzo : * *

* - frescas * 4 % *

* ex B . Mandarinas , incluidas las tangerinas y satsumas ; clementinas , wilkings y demás híbridos de agrios : * *

* - frescas * 4 % *

II . IRLANDA

Número del arancel aduanero de Irlanda * Designación de la mercancía * Tipo de los derechos 1 . 1 . 1977 *

1 * 2 * *

08.02 * Agrios , frescos o secos : * *

* A . Naranjas : * *

* I . Naranjas dulces , frescas : * *

* a ) del 1 al 30 de abril * 2,6 % *

* b ) del 1 al 15 de mayo * 1,2 % *

* c ) del 16 de mayo al 15 de octubre * 0,8 % *

* d ) del 16 de octubre al 31 de marzo * 4 % *

* II . Las demás : * *

* a ) del 1 de abril al 15 de octubre : * *

* 1 . frescas * 3 % *

* b ) del 16 de octubre al 31 de marzo : * *

* 1 . frescas * 3 % *

* B . Mandarinas , incluidas las tangerinas y satsumas ; clementinas , wilkings y demás híbridos similares de agrios : * *

* I . frescas * 4 % *

III . REINO UNIDO

Número del arancel aduanero del Reino Unido * Designación de la mercancía * Tipo de los derechos 1 . 1 . 1977 *

1 * 2 * *

08.02 * Agrios , frescos o secos : * *

* A . Naranjas : * *

* I . Naranjas dulces , frescas : * *

* a ) del 1 al 30 de abril * 2,6 % con mín. de perc. de 0,0688 £/100 kg *

* b ) del 1 al 15 de mayo * 1,2 % con mín. de perc. de 0,0688 £/100 kg *

* c ) del 16 de octubre al 31 de marzo : * *

* 1 . del 16 de octubre al 30 de noviembre * 4 % con mín. de perc. de 0,0688 £/100 kg *

* 2 . del 1 de diciembre al 31 de marzo * 4,4 % *

* II . Las demás : * *

* a ) del 1 de abril al 15 de octubre : * *

* 1 . frescas * 3 % con mín. de perc. de 0,0688 £/100 kg *

* b ) del 16 de octubre al 31 de marzo : * *

* 1 . frescas : * *

* aa ) del 16 de octubre al 30 de noviembre * 4 % con mín. de perc. de 0,0688 £/100 kg *

* bb ) del 1 de diciembre al 31 de marzo * 4,4 % *

* B . Mandarinas , incluidas las tangerinas y satsumas ; clementinas , wilkings y demás híbridos similares de agrios : * *

* I . frescas : * *

* a ) del 1 de abril al 30 de noviembre * 4 % con mín. de perc. de 0,0688 £/100 kg *

* b ) del 1 de diciembre al 31 de marzo * 4,4 % *

ANEXO III

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipo de reducción ( % ) *

19.03 * Pastas alimenticias * 75 *

21.07 * Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas : * *

* A . Cereales en grano o en espiga , precocidos o preparados de otra forma * 50 *

* E . Preparados llamados « fondues » * 50 *

* F . Los demás : * *

* ex I b ) 2 cc ) * *

* ex I c ) 2 cc ) - Granos de maíz machacados , cocidos en agua a presión , con adición de extractos de malta , de azúcar y de sal , y secados , que sirven como productos intermedios para la elaboración de « corn-flakes » y preparaciones similares * 50 *

* ex I a ) 2 bb ) * *

* ex I a ) 2 cc ) - Productos llamados « grañones de trigo Bulgur » , formados por granos parcialmente mondados y molidos , que contengan todavía un pequeño número de granos enteros y que haya sido tratados , además , térmicamente ( precocción ) * 50 *

* ex I a ) 2 aa ) * *

* ex I a ) 2 bb ) * *

* ex I b ) 2 aa ) * *

* ex I b ) 2 bb ) - Batatas para la alimentación humana , preparadas o conservadas de distinta forma que en azúcar o jarabe * 50 *

* ex I e ) 1 * *

* ex I e ) 2 * *

* ex I f ) - Preparados alimenticios que consistan en miel natural enriquecida con jalea real de abeja * 50 *

ANEXO IV

( Hasta el 30 de junio de 1978 )

Formatos * Peso escurrido * Peso semibruto * Contenido * Coeficientes * Precios mínimos : incluidos en los derechos de aduana ( UC por caja de 100 botes ) *

Designación comercial * Altura total ( mm ) * Onzas * g * g * cm3 * * Comunidad *

* * * * * * * en aceite de oliva * en otros medios *

Fondo rectangular * * * * * * * * *

1/10 club * 20 * 2 * 56 * 95 * 53 * 0,60 * 11,70 * 10,80 *

1/8 club * 25 * 2 ¾ * 80 * 120 * 75 * 0,70 * 13,65 * 12,60 *

¼ reducido * 18 * 2 3/8 * 74 * 130 * 73 * 0,77 * 15,02 * 13,86 *

1/8 club * 30 * 3 ¼ * 90 * 140 * 93 * 0,80 * 15,60 * 14,40 *

¼ especial * 25 * 3 ¼ * 90 * 140 * 90 * 0,85 * 16,58 * 15,30 *

1/8 plato bajo * 24 * 3 3/8 * 95 * 145 * 96 * 0,90 * 17,55 * 16,20 *

¼ club * 30 * 4 3/8 * 125 * 190 * 125 * * * *

1/6 P 25 * * * * 176 * 125 * * * *

¼ usual * 22 * 3 ¾ * 105 * 180 * 106 * 1,00 * 19,50 * 18,00 *

1/6 ( club 30 ) * * * * 188 * 130 * * * *

¼ usual * 24 * 4 3/8 * 125 * 195 * 125 * 1,10 * 21,45 * 19,80 *

¼ usual * 30 * 5 ¼ * 150 * 240 * 169 * * * *

¼ club * 40 * 6 ¼ * 175 * 250 * 178 * 1,30 * 25,35 * 23,40 *

¼ P 30 * * * * 250 * 187 * * * *

¼ americano * 30 * 7 * 200 * 300 * 207 * 1,60 * 31,20 * 28,80 *

¼ usual * 40 * 9 ¼ * 260 * 326 * 250 * * * *

1/3 P * * * * 337 * 250 * 1,80 * 35,10 * 32,40 *

¼ club long * 40 * 8 ¾ * 248 * 320 * 241 * * * *

½ bajo * 30 * 9 ¼ * 260 * 370 * 245 * 2,20 * 42,90 * 39,60 *

¼ usual long * 40 * 11 ½ * 325 * 423 * 313 * 2,50 * 48,75 * 45,00 *

¼ usual * 48 * 11 * 310 * 390 * 297 * 2,60 * 50,70 * 46,80 *

1/3 alto * 40 * 11 ½ * 325 * 460 * 330 * 2,70 * 52,65 * 48,60 *

½ P * * * * 476 * 375 * * * *

1/1 * * * * 902 * 750 * * * *

4/4 * 80 * 27 ½ * 780 * 950 * 771 * 4,65 * 90,68 * 83,70 *

Fondo oval * * * * * * * * *

½ oval * 40 * 15 * 425 * 555 * 452 * 3,40 * 66,30 * 61,20 *

( Del 1 de julio de 1978 al 30 de junio de 1979 )

Formatos * Peso escurrido * Peso semibruto * Contenido * Coeficientes * Precios mínimos : incluidos en los derechos de aduana ( UC por caja de 100 botes ) *

Designación comercial * Altura total ( mm ) * Onzas * g * g * cm3 * * Comunidad *

* * * * * * * en aceite de oliva * en otros medios *

Fondo rectangular * * * * * * * * *

1/10 club * 20 * 2 * 56 * 95 * 53 * 0,60 * 12,30 * 11,40 *

1/8 club * 25 * 2 ¾ * 80 * 120 * 75 * 0,70 * 14,35 * 13,30 *

¼ reducido * 18 * 2 5/8 * 74 * 130 * 73 * 0,77 * 15,79 * 14,63 *

1/8 club * 30 * 3 ¼ * 90 * 140 * 93 * 0,80 * 16,40 * 15,20 *

¼ especial * 25 * 3 1/6 * 90 * 140 * 90 * 0,85 * 17,43 * 16,15 *

1/8 plato bajo * 24 * 3 3/8 * 95 * 145 * 96 * 0,90 * 18,45 * 17,10 *

¼ club * 30 * 4 3/8 * 125 * 190 * 125 * * * *

1/6 P 25 * * * * 176 * 125 * * * *

¼ usual * 22 * 3 ¾ * 105 * 180 * 106 * 1,00 * 20,50 * 19,00 *

1/6 ( club 30 ) * * * * 188 * 130 * * * *

¼ usual * 24 * 4 3/8 * 125 * 195 * 125 * 1,10 * 22,55 * 20,90 *

¼ usual * 30 * 5 ¼ * 150 * 240 * 169 * * * *

¼ club * 40 * 6 ¼ * 175 * 250 * 178 * 1,30 * 26,65 * 24,70 *

¼ P 30 * * * * 250 * 187 * * * *

¼ americano * 30 * 7 * 200 * 300 * 207 * 1,60 * 32,80 * 30,40 *

¼ usual * 40 * 9 ¼ * 260 * 326 * 250 * * * *

1/3 P * * * * 337 * 250 * 1,80 * 36,90 * 34,20 *

¼ club long * 40 * 8 ¾ * 248 * 320 * 241 * * * *

½ bajo * 30 * 9 ¼ * 260 * 370 * 245 * 2,20 * 45,10 * 41,80 *

¼ usual long * 40 * 11 ½ * 325 * 423 * 313 * 2,50 * 51,25 * 47,50 *

¼ usual * 48 * 11 * 310 * 390 * 297 * 2,60 * 53,30 * 49,40 *

1/3 alto * 40 * 11 ½ * 325 * 460 * 330 * 2,70 * 55,35 * 51,30 *

½ P * * * * 476 * 375 * * * *

1/1 * * * * 902 * 750 * * * *

4/4 * 80 * 27 ½ * 780 * 950 * 771 * 4,65 * 95,33 * 88,35 *

Fondo oval * * * * * * * * *

½ oval * 40 * 15 * 425 * 555 * 452 * 3,40 * 69,70 * 64,60 *

ANEXO V

TABLA DE CONCORDANCIA

Reglamento ( CEE ) n º 1233/71 * El presente Reglamento *

Artículo * Artículo *

1 * 4 , apartado 1 (1) *

2 , apartado 1 * 4 , apartado 1 *

2 , apartado 2 , párrafo primero * 4 , apartado 2 *

2 , apartado 2 , párrafo segundo * 14 *

2 , apartado 3 * 4 , apartado 3 *

3 * 4 , apartado 4 *

4 * 4 , apartado 5 *

5 * 4 , apartado 6 *

6 * 4 , apartado 7 *

Reglamento ( CEE ) n º 2754/75 * El presente Reglamento *

Artículo * Artículo *

1 * 6 *

2 * 7 , apartado 1 *

3 * 7 , apartado 2 *

4 * 14 *

Reglamento ( CEE ) n º 2755/75 * El presente Reglamento *

Artículo * Artículo *

2 * 8 *

3 * 2 *

4 * 5 (2) *

Anexo II * Anexo II *

Reglamento ( CEE ) n º 113/76 * El presente Reglamento *

Artículo * Artículo *

1 * Artículo 1 , apartado 1 y Anexo I (3) *

(1) Únicamente en lo que se refiere a los limones de la subpartida 08.02 ex C del arancel aduanero común .

(2) Dicha concordancia sólo vale para una cantidad de 21 700 toneladas de los productos de la subpartida ex 08.05 G del arancel aduanero común .

(3) Dicha concordancia sólo vale para los productos contemplados en el artículo correspondiente del Reglamento derogado .

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