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Document 31977R1170
Council Regulation (EEC) No 1170/77 of 17 May 1977 amending Regulation (EEC) No 1696/71 on the common organization of the market in hops
Reglamento (CEE) n° 1170/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1696/71 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo
Reglamento (CEE) n° 1170/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1696/71 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo
DO L 137 de 3.6.1977, pp. 7–11
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2005; derog. impl. por 32005R1952
Reglamento (CEE) n° 1170/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1696/71 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo
Diario Oficial n° L 137 de 03/06/1977 p. 0007 - 0011
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 8 p. 0222
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0101
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 8 p. 0222
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0158
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0158
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1170/77 DEL CONSEJO de 17 de mayo de 1977 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité económico y social (2) , Considerando que , desde la aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo de 26 de julio de 1971 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (3) , modificado por el Acta de adhesión (4) , la situación tanto mundial como comunitaria del mercado del lúpulo se ha modificado profundamente y se traduce en un desequilibrio entre la oferta y la demanda , cosa que entraña un descenso de los cursos ; que dicho desequilibrio se debe , por un lado , a una excesiva extensión de las superficies , especialmente de determinadas variedades y , por otro , al empleo de cantidades menores de lúpulo en la elaboración de la cerveza , que han contribuido a la formación de importantes existencias de polvo y extractos vegetales de lúpulo ; que , consecuentemente , conviene modificar determinados instrumentos introducidos por la regulación comunitaria con vistas a asegurar una mejor estabilización del mercado ; Considerando que conviene seguir una política de calidad por medio de la fijación de características cualitativas mínimas y por medio de la aplicación de un sistema de certificación que se refleja por lo menos al lugar de producción , al año de cosecha y a la variedad ; que conviene prohibir la comercialización de los productos no certificados y la importación de los productos que no respondan a características mínimas equivalentes ; Considerando que , con el fin de no disminuir artificialmente los ingresos de los productores , elemento fundamental en la fijación del importe de la ayuda , conviene calcular los ingresos medios basandose únicamente en las superficies en plena producción ; Considerando que , con el fin de reforzar el papel de la ayuda como factor de orientación económica de la producción , conviene diferenciar dicha ayuda no ya por variedad sino por grupos de variedades que tengan características comunes y la misma utilización final ; Considerando que los productores de lúpulo han de estar en condiciones de ejercer su responsabilidad buscando el equilibrio entre la oferta y la demanda , factor de la estabilidad de los precios y de los ingresos ; que será más fácil alcanzar dicho objetivo y que podrán actuar mejor sobre la orientación de la producción y sobre la gestión de la oferta si se asocian en el seno de agrupaciones de productores ; que , para darles a las agrupaciones reconocidas de productores los medios para llevar a cabo dichos objetivos , conviene que , por un lado , entre las condiciones para su reconocimiento figure la exigencia de comercializar la totalidad de la producción de sus miembros y , por otro , dichas agrupaciones repartan entre sus miembros la ayuda de la producción a prorrata en función de las superficies y teniendo en cuenta la situación del mercado ; Considerando que , vista la situación actual del mercado , es necesario prohibir cualquier extensión de la superficies plantadas durante un período determinado con el fin de prevenir excedentes estructurales ; que , por otra parte , conviene proseguir la adaptación cualitativa de la producción comunitaria a la evolución del mercado prorrogando durante el mismo período mencionado la concesión de la ayuda otorgada a las agrupaciones de productores para las operaciones de reconversión de variedades y de reestructuración de las plantaciones ; que , no obstante , la concesión de dicha ayuda ha de estar subordinada al respeto de una condición de reducción sensible de la superficie reconvertida ; Considerando que la experiencia adquirida en el transcurso de la aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 ha mostrado la necesidad de poder disponer de instrumentos diferentes a una acción sobre el importe de la ayuda a la producción , permitiendo que de esta forma se ejerza una acción preventiva cuando se presente el riesgo de excedentes estructurales o de una perturbación del mercado ; Considerando que pueden revelarse necesarias medidas transitorias para la aplicación de las modificaciones aportadas por el presente Reglamento ; que , por razones administrativas , conviene prever que las medidas referentes a la ayuda a la producción no se apliquen sino a partir de la cosecha de 1977 , mientras que , debido a la tendencia actual del mercado , las demás modificaciones , especialmente las que se refieren a las medidas de ayuda para la reconversión varietal , han de ser de inmediata aplicación , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 se modifica como se indica en los siguientes artículos . Artículo 2 El artículo 1 se completará por el apartado siguiente : « 4 . A tenor del apartado 5 del artículo 12 , se entenderá por a ) lúpulo en la primera fase de preparación , en lúpulo que se haya sometido únicamente al tratamiento de primer secado y que esté embalado y listo para ser puesto en el mercado ; b ) superficies en plena producción , las superficies plantadas de lúpulo a partir de su tercer año de producción » . Artículo 3 El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente : « Artículo 2 1 . Los productos contemplados en el artículo 1 , cosechados en la Comunidad o elaborados a partir de lúpulo cosechado en la Comunidad o importado de terceros países se someterán a un procedimiento de certificación . 2 . El certificado sólo se podrá expedir para los productos que presenten características cualitativas mínimas válidas en una fase determinada de la comercialización . 3 . El certificado habrá de mencionar por lo menos : a ) el o los lugar(es) de producción del lúpulo ; b ) el o los años de cosecha ; c ) la o las variedades . 4 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , establecerá , para cada producto , las normas generales de aplicación del presente artículo y la fecha de su entrada en aplicación . 5 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 20 » . Artículo 4 1 . En el artículo 3 , las palabras « de indicación de procedencia » se suprimirán . 2 . Se suprime el artículo 4 . 3 . El apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente : « 2 . Los productos contemplados en el artículo 1 , acompañados por una certificación expedida por las autoridades del país de origen y que se haya reconocido como equivalente al certificado previsto en el artículo 2 , se considerarán como si presentaren las características contempladas en el apartado 1 . La equivalencia de dichas certificaciones se comprobará a más tardar el 31 de diciembre de 1978 según el procedimiento previsto en el artículo 20 » . Artículo 5 El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente : « Artículo 7 1 . A tenor del presente Reglamento se entenderá por " agrupación de productores " una agrupación compuesta exclusivamente o , cuando la legislación nacional lo permita , fundamentalmente por productores de lúpulo y constituida por iniciativa de éstos últimos , especialmente con el fin : a ) de llevar a cabo la concentración de la oferta y la demanda y contribuir a la estabilización del mercado comercializando la totalidad de la producción de sus miembros ; b ) de adaptar en común dicha producción a las exigencias del mercado y de mejorarla , especialmente mediante la reconversión de variedades y la reestructuración de las plantaciones ; c ) de promover la racionalización y la mecanización de las operaciones de cultivo y de recolección con el fin de mejorar la rentabilidad de la producción ; d ) de adoptar reglas comunes de producción ; e ) de gestionar el régimen de ayuda previsto en el artículo 12 - asignándole a cada productor miembro de la agrupación su parte de ayuda a prorrata en función de las superficies cultivadas , - adoptando las medidas que permitan realizar los objetivos contemplados en la letra a ) ; y que haya sido reconocida por un Estado miembro en virtud del apartado 3 . 2 . A tenor del presente Reglamento , se entenderá por " unión " una unión de agrupaciones reconocidas de productores que persiga los mismos objetivos que dichas agrupaciones y que haya sido reconocida por un Estado miembro en virtud del apartado 3 . 3 . Los Estados miembros reconocerán a las agrupaciones de productores y a sus uniones que así lo soliciten y que cumplan las siguientes condiciones generales : a ) aplicar reglas comunes de producción y de puesta en el mercado ( primera fase de la comercialización ) ; b ) incluir en sus estatutos , para los productores miembros de las agrupaciones y para las agrupaciones reconocidas de productores , miembros de la unión , la obligación : - de atenerse a las reglas comunes de producción , - de canalizar la totalidad de su producción por medio de la agrupación o de la unión . No obstante , dicha obligación no se aplicará a los productos respecto a los cuales los productores hayan celebrado contratos de venta antes de adherirse , siempre que se haya informado de ello a las agrupaciones y éstas lo hayan aprobado . No obstante , dicha aprobación no se requerirá hasta el 31 de diciembre de 1980 . Una agrupación o una unión tendrá la facultad de autorizar a sus miembros a poner en el mercado por sí mismos una parte de su producción , según las reglas establecidas y controladas por la agrupación o la unión ; c ) justificar una actividad económica suficiente ; d ) excluir para el conjunto de su campo de actividad cualquier discriminación entre los productores a agrupaciones de la Comunidad referente en especial a su nacionalidad o al lugar en que se halle su establecimiento ; e ) asegurar el derecho a entrar en la agrupación a todo aquel productor que se comprometa a respetar los estatutos ; f ) incluir en sus estatutos disposiciones tendentes a asegurar que los miembros de la agrupación o de la unión que quieran renunciar a su calidad de miembros puedan hacerlo después de haber formado parte de ella durante un mínimo de tres años y a condición de que avisen a la agrupación o a la unión con un año de antelación como mínimo , antes de salirse . Dichas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales cuyo objetivo sea el de proteger , en determinados casos , a la agrupación o a la unión o a sus acreedores contra las consecuencias financieras que podrían derivarse de la marcha de un miembro o el de impedir que un miembro pueda salirse en el transcurso del año presupuestario ; g ) tener personalidad jurídica o una capacidad jurídica suficiente para estar , según la legislación nacional , sujeto a derechos y obligaciones ; h ) incluir en sus estatutos la obligación de llevar una contabilidad separada para las actividades que sean objeto de reconocimiento ; i ) no detentar una posición predominante en la Comunidad . 4 . El Estado miembro en cuyo territorio tenga su sede estatutaria la agrupación de productores o la unión será al que le competa reconocer las agrupaciones de productores y a sus uniones . 5 . Las modalidades de aplicación del presente artículo y , en particular , la gestión del régimen de ayuda contemplado en la letra e ) del apartado 1 , así como la definición de puesta en el mercado , a tenor de la letra a ) del apartado 3 , y las modalidades referentes a las disposiciones previstas en la letra f ) del apartado 3 se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 20 . » Artículo 6 El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente : « Artículo 8 1 . Los Estados miembros , durante los tres años siguientes a la fecha reconocimiento contemplada en el apartado 3 del artículo 7 , podrán conceder ayudas a las agrupaciones reconocidas de productores , con el fin de estimular su constitución y facilitar su funcionamiento . El importe de dichas ayudas no podrá exceder , por lo que se refiere al primer , segundo y tercer año , del 3 % , del 2 % y del 1 % respectivamente del valor de los productos a los que se refiera el reconocimiento y que salgan al mercado . No obstante , dichas ayudas no deberán ser superiores en el transcurso del primer año al 60 % , en el transcurso del segundo al 40 % , en el transcurso del tercero al 20 % de los gastos de gestión de la agrupación de productores . El valor de los productos comercializados se establecerá a tanto alzado , por cada año , basándose en : - la producción media comercializada por los productores miembros en el transcurso de los tres años civiles anteriores a su adhesión , - los precios medios de producción obtenidos por dichos productores en el transcurso del mismo periodo . 2 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 20 » . Artículo 7 El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente : « Artículo 9 1 . Durante el período entre el 1 de julio de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1979 se prohibirá cualquier extensión de la superficie plantada de lúpulo . Para aplicar el presente apartado , los Estados miembros podrán considerar a una agrupación de productores reconocida como un único productor . 2 . Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para controlar la aplicación de la prohibición contemplada en el apartado 1 . 3 . Los Estados miembros podrán conceder ayudas por un importe máximo de 1 800 Unidades de Cuenta por hectárea a las agrupaciones de productores reconocidas para las operaciones destinadas a la reconversión de variedades y a la reestructuración de las plantaciones contempladas en la letra b ) del apartado 1 del artículo 7 , siempre que dichas operaciones impliquen una reducción de por lo menos el 40 % de la superficie en la que le lleven a cabo . 4 . El Consejo , a propuesta de la Comisión por mayoría cualificada , podrá decidir que se prorroguen las medidas contempladas en el presente artículo » . Artículo 8 El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente : « Artículo 12 1 . Se establecerá un régimen de ayuda para el lúpulo producido en la Comunidad . 2 . Se les podrá conceder a los productores una ayuda que les permita obtener unos beneficios equitativos . 3 . En las regiones de la Comunidad en las que las agrupaciones reconocidas de productores estén en condiciones de asegurar a sus miembros un beneficio equitativo y de llevar a cabo una gestión racional de la oferta , la ayuda se le concederá sólo a dichas agrupaciones de productores . En las demás regiones la ayuda se le concederá a los productores individuales . 4 . El Consejo , a propuesta de la Comisión basada en las comunicaciones que los Estados miembros le envíen , establecerá a su debido tiempo , por mayoría cualificada , la lista de las regiones contempladas en el primer párrafo del apartado 3 . 5 . a ) El importe de dicha ayuda por hectárea , que se diferenciará por grupos de variedades se fijará teniendo especialmente en cuenta : - por cada grupo de variedad , los ingresos medios obtenidos por las agrupaciones en la primera fase de preparación del lúpulo y alcanzados en esta fase en lo referente a superficies en plena producción , comparados con los ingresos medios obtenidos en cosechas anteriores , - la situación y la tendencia previsible del mercado en la Comunidad , - la evolución del mercado exterior , así como los precios en los intercambios internacionales , - la evolución de los costes . b ) Los diferentes grupos de variedades de lúpulo serán los siguientes : - grupo 1 : lúpulo aromático - grupo 2 : lúpulo amargo - grupo 3 : otros . 6 . En caso de que el informe contemplado en el artículo 11 muestre el riesgo de creación de excedentes estructurales o de una perturbación en la estructura del abastecimiento del mercado comunitario del lúpulo : a ) la concesión de la ayuda se podrá limitar a una parte de la superficie cultivada registrada durante el año de referencia ; b ) las superficies que se encuentren en el primer y/o segundo año de producción podrán excluirse del beneficio de la ayuda . Después de haber examinado el desarrollo de las superficies cultivadas de lúpulo respecto a la evolución de la comercialización , basándose en particular en los contratos , en el nivel de los precios y en el estado de las existencias , se decidirá que las medidas contempladas en las letras a ) y b ) se apliquen para todos los grupos de variedades o para uno o para varios grupos únicamente . 7 . El importe de la ayuda válido para las superficies relativas a la cosecha del año civil anterior se fijará en los dos meses siguientes a la presentación del informe contemplado en el artículo 11 y antes del 30 de junio , según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado . 8 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 20 » . Artículo 9 El apartado 1 del artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente : « 1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 12 , la ayuda se concederá para las superficies registradas en las que se haya llevado a cabo la recolección . Los Estados miembros designarán los organismos habilitados para proceder , por cada productor , a registrar las superficies dedicadas al cultivo del lúpulo y encargados del control y de la actualización de dicho registro » . Artículo 10 Se introducirá el artículo siguiente : « Artículo 16 bis En caso de que se presente el riesgo de creación de excedentes o de una perturbación en la estructura del abastecimiento del mercado , el Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , podrá adoptar las medidas adecuadas tendentes a prevenir el desequilibrio del mercado . Dichas medidas podrán adoptar especialmente la forma de acción sobre : - el potencial de producción , - el volumen de la oferta , - las condiciones de comercialización » . Artículo 11 El apartado 5 del artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente : « 5 . El coste total previsto a cargo del FEOGA de la acción común se elevará a 2 millones de Unidades de Cuenta » . Artículo 12 El artículo 23 se sustituirá por el texto siguiente : « Artículo 23 En caso de que sean necesarias medidas transitorias para facilitar el paso al régimen tal como queda modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1170/77 , especialmente en caso de que la aplicación del régimen modificado en la fecha prevista encuentre dificultades manifiestas , dichas medidas se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 20 . Seguirán siendo aplicables hasta el 31 de diciembre de 1980 como máximo . Hasta dicha fecha , el Reino Unido estará autorizado a pagarles a los productores el importe de la ayuda a la producción por medio del organismo que designe » . Artículo 13 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1977 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 17 de mayo de 1977 . Por el Consejo El Presidente J. SILKIN (1) DO n º C 6 de 10 . 1 . 1977 , p. 142 . (2) DO n º C 56 de 7 . 3 . 1977 , p. 23 . (3) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 . (4) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .