Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31977R1071

Reglamento (CEE) nº1071/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº569/76 por el que se prevén medidas especiales para las semillas de lino y por el que se fija, para la campaña de comercialización 1977/78, el precio de objetivo de las semillas de lino

DO L 129 de 25.5.1977, pp. 7–8 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

⏵Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 09/12/1995

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1977/1071/oj

31977R1071

Reglamento (CEE) nº1071/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº569/76 por el que se prevén medidas especiales para las semillas de lino y por el que se fija, para la campaña de comercialización 1977/78, el precio de objetivo de las semillas de lino

Diario Oficial n° L 129 de 25/05/1977 p. 0007 - 0008
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 8 p. 0213
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0065
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 8 p. 0213
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0141
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0141


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1071/77 DEL CONSEJO

de 17 de mayo de 1977

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 569/76 por el que se prevén medidas especiales para las semillas de lino y por el que se fija , para la campaña de comercialización 1977/78 , el precio de objetivo de las semillas de lino

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 569/76 del Consejo , de 15 de marzo de 1976 , por el que se prevén medidas especiales para las semillas de lino (1) y , en particular , los apartados 1 y 3 de su artículo 1 .

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que , para facilitar el tránsito del régimen de ayuda para el lino oleaginoso al nuevo régimen de ayuda para las semillas de lino establecido por el Reglamento ( CEE ) n º 569/76 , el apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento prevé que para la campaña 1976/77 , la ayuda para las semillas de lino oleaginoso no podrá ser inferior a 125 unidades de cuenta por hectárea ;

Considerando que , habida cuenta de la situación del mercado de dicho producto , la supresión total de toda garantia de renta puede afectar gravemente al desarrollo de la producción de lino oleaginoso en la Comunidad ; que , para poner remedio a dicho inconveniente , conviene mantener durante una campaña más la ayuda mínima , aunque disminuyendo su importe ;

Considerando que , al fijar el precio de objetivo de las semillas de lino , procede tener en cuenta tanto los objetivos de la política agrícola común como la contribución que la Comunidad pretende aportar al desarrollo armonioso del comercio mundial ; que la política agrícola común tiene como objetivo , en particular , asegurar a la población agrícola un nivel de vida equitativo , garantizar la seguridad del abastecimiento y asegurar que las entregas a los consumidores se efectúan a precios razonables ;

Considerando que el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 569/76 prevé , más concretamente , que procede fijar dicho precio a un nivel equitativo para los productores , teniendo en cuenta las necesidades de abastecimiento de la Comunidad ; que , a tal fin , es conveniente mantener una relación equilibrada entre dicho precio y los precios de las demás semillas oleaginosas ;

Considerando que la aplicación de dichos criterios conduce a fijar el precio de objetivo a un nivel superior del que se tomó en consideración para la campaña de comercialización precedente ;

Considerando que el precio de objetivo debe fijarse para una calidad tipo que procede determinar teniendo en cuenta la calidad media de las semillas recolectadas en la Comunidad ; que la calidad definida para la campaña 1976/77 corresponde a dicho requisito y puede , por tanto , mantenerse para la campaña siguiente .

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se sustituye el texto del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 569/76 por el texto siguiente :

« No obstante , cuando , para las campañas 1976/77 y 1977/78 , la aplicación del párrafo primero conduzca , respecto del lino destinado principalmente a la producción de semillas , a un importe de la ayuda inferior respectivamente a 125 y a 105 unidades de cuenta por hectárea de superficie sembrada y recolectada , el importe de la ayuda que deberá concederse para dicho producto quede fijado en :

- 125 unidades de cuenta por hectárea , para la campaña 1976/77 ,

- 105 unidades de cuenta por hectárea para la campaña 1977/78 » .

Artículo 2

Para la campaña de comercialización 1977/78 , el precio de objetivo para las semillas de lino queda fijado en 31,18 unidades de cuenta por 100 kilogramos .

Artículo 3

El precio contemplado en el artículo 2 se refiere a las semillas :

- a granel , de calidad sana , cabal y comercial ,

y

- con 2 % de impurezas y , en semillas no tratadas , 9 % de humedad y 38 % de aceite .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 17 de mayo de 1977 .

Por el Consejo

El Presidente

J. SILKIN

(1) DO n º L 67 de 15 . 3 . 1976 , p. 29 .

(2) DO n º C 93 de 18 . 4 . 1977 , p. 11 .

(3) DO n º C 77 de 30 . 3 . 1977 , p. 15 .

Top