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Document 31976L0763
Council Directive 76/763/EEC of 27 July 1976 on the approximation of the laws of the Member States relating to passenger seats for wheeled agricultural or forestry tractors
Directiva 76/763/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los asientos de ocupantes de los tractores agrícolas o forestales de ruedas
Directiva 76/763/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los asientos de ocupantes de los tractores agrícolas o forestales de ruedas
DO L 262 de 27.9.1976, p. 135–138
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2015; derogado por 32013R0167
Directiva 76/763/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los asientos de ocupantes de los tractores agrícolas o forestales de ruedas
Diario Oficial n° L 262 de 27/09/1976 p. 0135 - 0138
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 5 p. 0164
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 4 p. 0108
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 5 p. 0164
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 5 p. 0174
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 5 p. 0174
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 27 de julio de 1976 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los asientos de ocupantes de los tractores agrícolas o forestales de ruedas ( 76/763/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) , Considerando que las prescripciones técnicas que deben cumplir los tractores en virtud de las legislaciones nacionales , se refieren , entre otros aspectos , a los asientos de acompañantes ; Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que , como consecuencia de ello , es necesario que sean adoptadas por todos los Estados miembros las mismas prescripciones , ya sea completando o sustituyendo sus regulaciones actuales , con el fin de permitir , en particular , la puesta en práctica , para cada tipo de tractor , del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva 74/150/CEE del Consejo , de 4 de marzo de 1974 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (3) ; Considerando que la presente Directiva tiene por objeto armonizar las disposiciones nacionales relativas a la construcción e instalación de asientos de acompañantes en los tractores agrícolas , pero no pretende uniformizar las prescripciones relativas a la presencia , obligatoria o no , de uno de estos asientos en los tractores , ni tampoco armonizar las prescripciones que prevén la posibilidad de instalar en ellos al menos un asiento de acompañante ; que los problemas que no han sido regulados todavía , referentes al asiento del acompañante como uno de los elementos que figuran en el certificado de homologación , deberán ser resueltos lo antes posible completando la presente Directiva , con el fin de establecer , también en lo referente al asiento del acompañante , las condiciones necesarias para expedir la homologación CEE , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 1 . Se entiende por tractor ( agrícola o forestal ) cualquier vehículo a motor , con ruedas u orugas , de dos ejes como mínimo , cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar , empujar , llevar o accionar determinados aperos , máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal . Podrá estar equipado para transportar carga y acompañantes . 2 . La presente Directiva sólo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1 , montados sobre neumáticos , provistos de dos ejes y que tengan una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 25 kilómetros por hora y cuya vía sea del 1 250 mm por lo menos . Artículo 2 Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional por motivos referentes a los asientos de acompañantes si se cumplieren las prescripciones que figuran en el Anexo . Artículo 3 Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación ni prohibir la venta , la circulación o el uso de tractores por motivos referentes a los asientos de acompañantes , si se cumplieren las prescripciones que figuran en el Anexo . Artículo 4 Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones del Anexo , se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 74/150/CEE . Artículo 5 1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . 2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva . Artículo 6 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 27 de julio de 1976 . Por el Consejo El Presidente M. van der STOEL (1) DO n º 28 de 17 . 2 . 1967 , p. 462/67 . (2) DO n º 42 de 7 . 3 . 1967 , p. 620/67 . (3) DO n º L 84 de 28 . 3 . 1974 , p. 10 . ANEXO I . PRESCRIPCIONES GENERALES DE CONSTRUCCIÓN Y DE INSTALACIÓN 1 . El asiento deberá estar situado de forma que no suponga peligro para el acompañante ni obstaculice la conducción del tractor . 2 . El asiento deberá fijarse sólidamente y , según el tipo de tractor , unirse de forma adecuada con uno de los elementos de la estructura ( chasis , dispositivo de protección contra el vuelco , plataforma , etc ) . 3 . Este elemento de la estructura deberá ser suficientemente resistente para poder sostener el asiento cargado con el acompañante . II . PRESCRIPCIONES PARTICULARES DE CONSTRUCCIÓN 1 . El asiento tendrá una anchura mínima de 400 mm y una profundidad mínima de 300 mm . 2 . El asiento deberá estar provisto de un respaldo de una altura de 200 mm como mínimo y de 250 mm como máximo , y llevar un apoyo lateral ; estas dimensiones no se tendrán en cuenta si detrás del acompañante hubiera una pared cerrada . La base del asiento estará acolchada o será elástica . 3 . Se deberá prever un apoyo adecuado para los pies del acompañante . 4 . La altura libre por encima de la superficie del asiento del acompañante deberá ser de 920 mm como mínimo . Sin embargo , cuando un tractor que satisfaga las exigencias relativas al asiento del conductor y su protección , tenga una forma de construcción que no permita respetar esta altura para el acompañante , dicha altura podrá reducirse hasta 800 mm , a condición de que se prevea un acolchado suficiente en la parte de techo situada sobre el asiento del acompañante . La parte superior del espacio libre del que disponga el ocupante sólo deberá estar limitada , por detrás , en un radio de 300 mm como máximo ( ver dibujo en el Apéndice ) . La altura libre es la cota vertical libre comprendida entre el borde anterior del asiento y el techo del tractor . 5 . El asiento del acompañante no deberá incrementar la anchura total del tractor . 6 . Cuando el asiento del ocupante esté situado sobre los guardabarros , no deberá haber más de un asiento por guardabarros . Apéndice : ver D.O.