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Document 31975R2766
Regulation (EEC) No 2766/75 of the Council of 29 October 1975 establishing the list of products for which sluice-gate prices are to be fixed and laying down the rules for fixing the sluice-gate price for pig carcases
Reglamento (CEE) n° 2766/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se determina la lista de productos para los que se fijan precios de esclusa y por el que se establecen las normas para la fijación del precio de esclusa del cerdo sacrificado
Reglamento (CEE) n° 2766/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se determina la lista de productos para los que se fijan precios de esclusa y por el que se establecen las normas para la fijación del precio de esclusa del cerdo sacrificado
DO L 282 de 1.11.1975, p. 25–28
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1995; derogado por 31994R3290
Reglamento (CEE) n° 2766/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se determina la lista de productos para los que se fijan precios de esclusa y por el que se establecen las normas para la fijación del precio de esclusa del cerdo sacrificado
Diario Oficial n° L 282 de 01/11/1975 p. 0025 - 0028
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 6 p. 0185
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0025
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 6 p. 0185
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0105
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0105
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2766/75 DEL CONSEJO de 29 de octubre de 1975 por el que se determina la lista de productos para los que se fijan precios de esclusa y por el que se establecen las normas para la fijación del precio de esclusa del cerdo sacrificado EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 12 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que , en lo que se refiere a los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 distintos del cerdo sacrificado , únicamente deben fijarse precios de esclusa , en virtud del artículo 12 del mencionado Reglamento , para determinados productos , en cuyo caso dichos precios se derivarán del precio de esclusa del cerdo sacrificado ; Considerando que el sistema del precio de esclusa únicamente alcanza su objetivo cuando puede determinarse un precio de oferta suficientemente representativo para el conjunto de los productos incluidos en una sola partida arancelaria ; que , para determinados productos que se elaboran a partir de las diferentes partes del despiece y según métodos diferentes que , debido a ello , se presentan en el mercado con grandes diferencias de calidad , dicha determinación no siempre es posible ; que es conveniente , por consiguiente , no fijar en la actualidad precios de esclusa para dichos productos ; Considerando que , con arreglo al artículo 12 del Reglamento n º 2759/75 , el precio de esclusa para el cerdo sacrificado está formado por tres elementos : - un importe igual al valor , en el mercado mundial , de una cantidad de cereales pienso equivalente a la cantidad de alimentos necesaria para producir , en los terceros países , un kilogramo de carne de porcino ; - un importe a tanto alzado correspondiente al exceso de valor , con respecto al de los cereales pienso , de los alimentos , distintos de los cereales , necesarios para producir un kilogramo de carne de porcino ; - un importe a tanto alzado que represente los gastos generales de producción y comercialización ; Considerando que es conveniente establecer la citada cantidad de cereales pienso en función de un coeficiente de transformación de 1 : 5,46 ; que dicho coeficiente se obtiene aplicando a la suma de las cantidades de alimentos necesarias para la producción y cebo del lechón , las cuales deben contener , por término medio , alrededor del 15 % de alimentos que no sean cereales , un coeficiente de 1,3 , que expresa la relación entre el precio de un kilogramo de cerdo vivo y el de un kilogramo de cerdo sacrificado ; Considerando que procede tomar como representativa , para la cantidad de cereales pienso en el mercado mundial , una mezcla de cereales cuya composición sea la siguiente : Cebada * 40 % * Maíz * 35 % * Avena * 25 % * Considerando que , para calcular el valor de la cantidad de cereales pienso y debido a su composición , parece necesario que el precio de la misma en el mercado mundial sea igual a la media ponderada , de acuerdo con la composición de la mencionada ración , de los precios de cada unos de los cereales afectados ; Considerando que , para calcular el precio de cada uno de los cereales que componen la mezcla , es conveniente tomar en consideración la media aritmética de los precios cif de cada uno de ellos para el período contemplado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 , incrementándose dicha media en 0,475 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos de cereales para tener en cuenta los gastos de transporte al lugar de utilización y los gastos de transformación en alimentos ; Considerando que la cantidad de cereales pienso no tiene en cuenta el aumento de valor de los alimentos proteícos , sales minerales y vitaminas ; que , por la experiencia adquirida en el mercado mundial durante los últimos años , dicho aumento puede calcularse , en general , en un 15 % del valor de la cantidad de cereales pienso ; que procede , por consiguiente , aumentar el valor de dicha cantidad en el citado porcentaje ; Considerando que los datos disponibles permiten evaluar los gastos veterinarios , de estabulación y de mano de obra en el mercado mundial en 15,63 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos de cerdo sacrificado y los gastos de seguro , de transporte y de margen comercial en el mercado mundial en 4,37 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos de cerdo sacrificado ; que es conveniente , por consiguiente , aumentar el valor de la cantidad de cereales pienso en un importe de 20 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos de cerdo sacrificado ; Considerando que , al fijar los precios de esclusa válidos a partir del 1 de noviembre , del 1 de febrero y del 1 de mayo , únicamente debe tenerse en cuenta la evolución de los precios de los cereales pienso en el mercado mundial cuando el valor de la cantidad de cereales pienso acuse una variación mínima respecto del utilizado para calcular el precio de esclusa del trimestre anterior ; Considerando que una variación de menos del 3 % no tiene repercusión apreciable en los costes de alimentación del cerdo ; que es conveniente fijar la variación mínima en un 3 % , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Además de para las carnes de la especie porcina doméstica , en canales o medias canales , frescas , refrigeradas , congeladas , saladas o en salmuera , incluso sin la cabeza , las patas o la manteca ( subpartidas 02.01 A III a ) 1 y 02.06 B I a ) 1 del arancel aduanero común ) , se fijarán precios de esclusa para los productos siguientes : Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * 01.03 * Animales vivos de la especie porcina : * * A . de las especies domésticas : * * II . los demás : * * a ) Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y que pesen 160 kg como mínimo * * b ) los demás * 02.01 * Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las partidas núm 01.01 a 01.04 , ambas inclusive , frescos refrigerados y congelados : * * A . Carnes : * * III . de la especie porcina : * * a ) doméstica : * * 2 . Jamones y trozos de jamón sin deshuesar * * 3 . Paletas ( jamones delanteros ) y trozos de paleta sin deshuesar * * 4 . Chuleteros y trozos de chuletero sin deshuesar * * 5 . Panceta ( entreverada ) y trozos de panceta * * 6 . las demás : * * aa ) deshuesadas y congeladas * 02.05 * Tocino , con exclusión del que tenga partes magras ( entreverado ) , grasa de cerdo y grasa de aves sin prensar ni fundir , ni extraídas por medio de disolventes , frescos , refrigerados , congelados , salados o en salmuera , secos o ahumados : * * A . Tocino : * * I . fresco , refrigerado , congelado , salado o en salmuera * Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * 02.06 * Carnes y despojos comestibles de todas las especies ( con exclusión de los hígados de aves ) , salados o en salmuera , secos o ahumados : * * B . de la especie porcina doméstica : * * I . Carnes : * * a ) saladas o en salmuera : * * 2 . Medias canales tipo bacon o tres cuartos de delanteros , tres cuartos traseros o centros : * * aa ) Medias canales tipo bacon * * 3 . Jamones y trozos de jamón , sin deshuesar * * 4 . Paletas ( jamones delanteros ) y trozos de paleta sin deshuesar * * 5 . Chuleteros y trozos de chuletero , sin deshuesar * * 6 . Panceta ( entreverada ) y trozos de panceta . * 15.01 * Manteca , otras grasas de cerdo y grasas de aves , prensadas , fundidas o extraídas por medio de disolventes : * * A . Manteca y otras grasas de cerdo : * * II . Las demás * Artículo 2 1 . El valor de la cantidad de cereales pienso contemplado en la letra a ) del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 será igual al precio de la cantidad de cereales pienso cuyo peso sea de 5,46 kilogramos de cereales pienso y cuya composición sea la siguiente : Cebada * 40 % * Maíz * 35 % * Avena * 25 % * 2 . El precio de dicha cantidad de cereales pienso será igual a la media ponderada , de acuerdo con los porcentajes que figuran en el apartado 1 , de los precios expresados por kilogramo de cada uno de los cereales que entren en dicha cantidad , multiplicándose la media por 5,46 . 3 . El precio de cada cereal será igual a la media aritmética de los precios cif establecidos para dicho cereal y para el período de seis meses previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 , incrementada en 0,475 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos de cereales . Artículo 3 1 . El importe a tanto alzado contemplado en la letra b ) del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 se elevará al 15 % del valor contemplado en el artículo 2 . 2 . El importe a tanto alzado contemplado en la letra c ) del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 se elevará a 38,69 ECUS por 100 kilogramos de cerdo sacrificado . Artículo 4 La variación mínima considerada en el último párrafo del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 será del 3 % . Artículo 5 1 . Queda derogado el Reglamento n º 134/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , por el que se determina la lista de productos para los que se fijan precios de esclusa y por el que se establecen las normas para la fijación del precio de esclusa del cerdo sacrificado (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3158/73 (3) . 2 . Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento . Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1975 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Luxemburgo , el 29 de octubre de 1975 . Por el Consejo El Presidente G. MARCORA (1) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 . (2) DO n º 120 de 21 . 6 . 1967 , p. 2367/67 . (3) DO n º L 322 de 23 . 11 . 1973 , p. 1 .