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Documento 31975R2764
Regulation (EEC) No 2764/75 of the Council of 29 October 1975 laying down the rules for calculating a component of the levy on pig carcases
Reglamento (CEE) n° 2764/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen las normas para el cálculo de uno de los elementos de la exacción reguladora aplicable al cerdo sacrificado
Reglamento (CEE) n° 2764/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen las normas para el cálculo de uno de los elementos de la exacción reguladora aplicable al cerdo sacrificado
DO L 282 de 1.11.1975, p. 21—22
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Otra(s) edición(es) especial(es)
(EL, ES, FI, SV)
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 009 p. 101 - 102
Já não está em vigor, Data do termo de validade: 01/07/1995; derogado por 31994R3290
Reglamento (CEE) n° 2764/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen las normas para el cálculo de uno de los elementos de la exacción reguladora aplicable al cerdo sacrificado
Diario Oficial n° L 282 de 01/11/1975 p. 0021 - 0022
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 6 p. 0181
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0021
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 6 p. 0181
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0101
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0101
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2764/75 DEL CONSEJO de 29 de octubre de 1975 por el que se establecen las normas para el cálculo de uno de los elementos de la exacción reguladora aplicable al cerdo sacrificado EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1) , y , en particular , el apartado 2 de su artículo 9 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que la exacción reguladora aplicable al cerdo sacrificado consta , en particular , de un elemento igual a la diferencia existente entre los precios en la Comunidad , por una parte , y en el mercado mundial , por otra , de la cantidad de cereales pienso necesaria para producir en la Comunidad un kilogramo de carne de porcino ; Considerando que , vistas las condiciones de producción de carne de porcino en la Comunidad , es conveniente establecer dicha cantidad en función de un coeficiente de transformación 1:4,2 ; que , en efecto , dicho coeficiente expresa la relación que existe entre un kilogramo de carne de porcino y la cantidad de cereal necesaria para su producción ; Considerando que procede tomar como representativa de dicha cantidad , en la Comunidad , una mezcla de cereales cuya composición sea la siguiente : Cebada * 40 % * Maíz * 20 % * Avena * 10 % * Centeno * 20 % * Sorgo * 10 % ; * Considerando que , debido a la composición de la cantidad de cereales pienso , parece necesario que su precio , en la Comunidad y en el mercado mundial , sea igual a la media , ponderada de acuerdo con la composición mencionada de los precios en la Comunidad , por una parte , y en el mercado mundial , por otra , de cada uno de los cereales considerados ; Considerando que , para calcular el precio de cada uno de los cereales que componen la mezcla , es conveniente tomar en consideración : - la medida aritmética de los precios de umbral , a los que se habrá sumado su incremento mensual , válidos durante el período contemplado en el artículo 9 , apartado 1 , letra a ) , párrafo segundo del Reglamento ( CEE ) n º 2753/75 ; - la media aritmética de los precios cif establecidos para el período contemplado en el artículo 9 , apartado 1 , letra a ) , párrafo tercero del Reglamento ( CEE ) n º 2753/75 , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 La cantidad de cereales pienso contemplada en la letra a ) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 2753/75 será de 4,2 kilogramos cuya composición será la siguiente : Cebada * 40 % * Maíz * 20 % * Avena * 10 % * Centeno * 20 % * Sorgo * 10 % . * Artículo 2 1 . El precio en la Comunidad de la cantidad de cereales pienso contemplada en el artículo 1 será igual a la media , ponderada de acuerdo con los porcentajes que figuran en el artículo 1 , de los precios en la Comunidad , expresados por kilogramo , de cada uno de los cereales que compongan dicha cantidad , multiplicándose la media por 4,2 . 2 . El precio en la Comunidad de cada cereal será igual a la media aritmética de los precios de umbral , a los que se habrá sumado su incremento mensual , válidos para dicho cereal durante un período de doce meses contados a partir del 1 de agosto . Artículo 3 1 . El precio en el mercado mundial de la cantidad de cereales pienso contemplada en el artículo 1 será igual a la media , ponderada de acuerdo con los porcentajes que figuran en el artículo 1 , de los precios en el mercado mundial , expresados por kilogramo , de cada uno de los cereales que componen dicha cantidad , multiplicándose dicha medida por 4,2 . 2 . El precio en el mercado mundial de cada cereal será igual a la media aritmética de los precios cif establecidos para dicho cereal para el período de seis meses previsto en el párrafo tercero de la letra a ) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 . Artículo 4 1 . Queda derogado el Reglamento n º 133/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , por el que se establecen las normas para el cálculo de uno de los elementos de la exacción reguladora aplicable al cerdo sacrificado (2) . 2 . Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento . Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1975 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Luxemburgo , el 29 de octubre de 1975 . Por el Consejo El Presidente G. MARCORA (1) DO n º L 282 del 1 . 11 . 1975 , p. 1 . (2) DO n º L 120 de 21 . 6 . 1967 , p. 2366/67 .