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Document 31975R2007

Reglamento (CEE) nº 2007/75 de la Comisión, de 31 de julio de 1975, sobre modalidades de aplicación particulares de la exacción reguladora a la exportación para los productos amiláceos

DO L 203 de 1.8.1975, p. 7–8 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1975/2007/oj

31975R2007

Reglamento (CEE) nº 2007/75 de la Comisión, de 31 de julio de 1975, sobre modalidades de aplicación particulares de la exacción reguladora a la exportación para los productos amiláceos

Diario Oficial n° L 203 de 01/08/1975 p. 0007 - 0008
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 6 p. 0141
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0077
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 6 p. 0141
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0218
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0218


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2007/75 DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 1975

sobre modalidades de aplicación particulares de la exacción reguladora a la exportación para los productos amiláceos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 120/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , sobre organización común de mercado en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 665/75 (2) ,

Visto el Reglamento n º 359/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1967 , sobre organización común del mercado del arroz (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 668/75 (4) ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1955/75 del Consejo , de 22 de julio de 1975 , relativo a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz (5) y , en particular , la letra a ) de su artículo 8 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1955/75 prevé en el apartado 2 de su artículo 6 que si los precios del mercado mundial , para el maíz y el trigo tierno , de una parte , y para los partidos de arroz , de otra parte , excedieran de forma sensible de los precios de umbral correspondientes , disminuídos de la restitución a la producción , y que dicha tendencia tendiera a confirmarse , puede establecerse una exacción reguladora a la exportación ;

Considerando que , cuando la exacción reguladora a la importación del producto de base sea inferior a más de 3 unidades de cuenta por tonelada al importe de la restitución y que se compruebe dicha situación durante un plazo de al menos quince días , podrán considerarse como cumplidas las condiciones requeridas en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1955/75 relativas a la fijación de una exacción reguladora a la exportación ;

Considerando que , en vista de la determinación de dicha exacción reguladora a la exportación , cuando la situación anteriormente descrita sea comprobada , conviene prever los elementos a tener en cuenta para el cálculo de dicha exacción reguladora ; que , a dicho fin , resulta oportuno establecer un sistema a tanto alzado que se aproxime al que se encuentre en vigor , para el cálculo de la exacción reguladora a la importación y de la restitución a la exportación de los productos transformados de base de cereales y de arroz ;

Considerando que , con vistas a tener en cuenta lo más posible la realidad , conviene calcular la exacción reguladora a la exportación sobre la base de los elementos de precios en vigor en el curso de la semana que preceda a la de la fijación ; que conviene no dejarla en vigor más que una semana con el fin de poder adaptarla a las fluctuaciones de los precios que deberían comprobarse eventualmente sobre el mercado mundial ;

Considerando que , en virtud de lo establecido en el Reglamento ( CEE ) n º 1955/75 , la restitución a la producción a considerar en los nuevos Estados miembros es la restitución a la producción válida en la Comunidad en su composición originaria , disminuida del montante compensatorio aplicable ;

Considerando que conviene recurrir a la posibilidad de fijación de antemano de la exacción reguladora a la exportación debido a las condiciones del mercado y a las necesidades del comercio internacional , en particular de la costumbre de concluir contratos a largo plazo ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 645/75 de la Comisión , de 13 de marzo de 1975 (6) , estableció las modalidades comunes de aplicación de las exacciones reguladoras y de las tasas a la exportación para los productos agrícolas ; que , desde ese momento , las disposiciones de dicho Reglamento se aplican a las exacciones reguladoras a la exportación para los productos amiláceos ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . La exacción reguladora mencionada en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1955/75 se establecerá cunado se compruebe que la exacción reguladora a la importación para el maíz , para el trigo blando o para los partidos de arroz sea inferior de al menos 3 unidades de cuenta por tonelada al importe de la restitución a la producción , válido el mes en curso , y que la media de las exacciones reguladoras del producto de que se trate , válidas en el curso de los quince días consecutivos siguientes , sea inferior de al menos 3 unidades de cuenta por tonelada a la media de la restitución a la producción válida durante dichos quince días .

2 . a ) La exacción reguladora a la exportación será igual , por tonelada de producto de base , a la diferencia entre la restitución a la producción válida el día de la fijación de dicha exacción reguladora a la exportación y la media de las exacciones reguladoras aplicables los siete días precedentes al día y la entrada en aplicación .

b ) Dicha diferencia se multiplicará seguidamente , para los productos mencionados en el artículo 1 , por los coeficientes relativos a dichos productos que figuran en la columna 4 del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1052/68 (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 980/75 (8) .

La exacción reguladora a la exportación no se modificará mas que si la aplicación de las disposiciones de la letra a ) del apartado 2 acarreare un aumento o una disminución superior a 0,8 unidades de cuenta por tonelada de producto de base .

3 . Para los nuevos Estados miembros , los importes a considerar , respectivamente , como exacción reguladora a la importación y como restitución a la producción , mencionados en los apartados precedentes , serán , respectivamente , la exacción reguladora y la restitución a la producción del producto de que se trate disminuidas del montante compensatorio adhesión aplicable .

Artículo 2

La exacción reguladora a la exportación se fijará por la Comisión una vez por semana .

Artículo 3

1 . La exacción reguladora a la exportación puede ser objeto de una fijación anticipada . La exacción reguladora a la exportación aplicable a los productos mencionados en el artículo 1 se fijará anticipadamente , a petición del interesado , en el momento de la presentación de la solicitud de certificado . En ese caso , el importe de la exacción reguladora a la exportación previamente fijado será igual al que será aplicable el día de la presentación de la solicitud de certificado de exportación .

2 . En caso de modificación de las restituciones a la producción , establecidas en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1955/75 entre el día de la petición y el día de la exportación , se ajustará la exacción reguladora a la exportación fijada anticipadamente . Dicho ajuste se efectuará aumentando o disminuyendo el importe previamente fijado de la exacción reguladora de la diferencia resultante de dicha modificación y se multiplicará dicha diferencia por el coeficiente mencionado en la columna 4 del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1052/68 para los productos de que se trate .

Artículo 4

El Reglamento ( CEE ) n º 1981/74 queda derogado con efecto en las fechas previstas en el artículo 5 para los productos que se mencionan .

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor :

- el 1 de agosto de 1975 para los productos regulados en el Reglamento n º 120/67/CEE ,

- el 1 de septiembre de 1975 para los productos regulados en el Reglamento n º 359/67/CEE .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 31 de julio de 1975 .

Por la Comisión

P. J. LARDINOIS

Miembro de la Comisión

(1) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .

(2) DO n º L 72 de 20 . 3 . 1975 , p. 14 .

(3) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .

(4) DO n º L 72 de 20 . 3 . 1975 , p. 18 .

(5) DO n º L 200 de 31 . 7 . 1975 , p. 1 .

(6) DO n º L 67 de 14 . 3 . 1975 , p. 16 .

(7) DO n º L 179 de 25 . 7 . 1968 , p. 8 .

(8) DO n º L 95 de 17 . 4 . 1975 , p. 1 .

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