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Document 31973R1692

Reglamento (CEE) nº 1692/73 del Consejo, de 25 de junio de 1973, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega

DO L 171 de 27.6.1973, p. 103–104 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 14/07/2015; derogado por 32015R0938

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1973/1692/oj

31973R1692

Reglamento (CEE) nº 1692/73 del Consejo, de 25 de junio de 1973, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega

Diario Oficial n° L 171 de 27/06/1973 p. 0103 - 0104
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 37 p. 0006
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 37 p. 0006
Edición especial griega: Capítulo 11 Tomo 5 p. 0211
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 4 p. 0121
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 4 p. 0121


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1692/73 DEL CONSEJO

de 25 de junio de 1973

relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que se firmó un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega en Bruselas , el 14 de mayo de 1973 ;

Considerando que para la aplicación de las cláusulas de salvaguardia previstas en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , dicho Tratado establece los procedimientos que deben seguirse ;

Considerando que , en cambio , no se han establecido aún las modalidades de aplicación de las cláusulas de salvaguardia y las medidas cautelares previstas en los artículos 22 a 27 del Acuerdo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Consejo podrá decidir , según el procedimiento previsto en el artículo 113 del Tratado , si somete al Comité mixto creado por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega - en adelante denominado Acuerdo - las medidas previstas en los artículos 22 , 24 y 26 del mismo . En su caso , el Consejo adoptará dichas medidas según el mismo procedimiento .

La Comisión podrá presentar las propuestas necesarias al respecto por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro .

Artículo 2

1 . En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación , por parte de la Comunidad , de las medidas previstas en el artículo 23 del Acuerdo , la Comisión , después de instruir el expediente por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro , se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con el Acuerdo . En su caso , propondrá la adopción de medidas de salvaguardia al Consejo , que decidirá según el procedimiento previsto en el artículo 113 del Tratado .

2 . En caso de prácticas que puedan exponer a la Comunidad a medidas de salvaguardia sobre la base del artículo 23 del Acuerdo , la Comisión , después de efectuar la instrucción del expediente , se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con los principios consignados en el Acuerdo . En su caso , formulará las recomendaciones oportunas .

Artículo 3

En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación , por parte de la Comunidad , de las medidas previstas en el artículo 25 del Acuerdo , será aplicable el procedimiento establecido en el Reglamento ( CEE ) n º 459/68 (1) .

Artículo 4

1 . Cuando circunstancias excepcionales hagan necesaria una intervención inmediata , en las situaciones mencionadas en los artículos 24 y 26 del Acuerdo y en el caso de ayudas a la exportación que tengan una incidencia directa e inmediata sobre los intercambios , podrán adoptarse las medidas cautelares previstas en la letra d ) del apartado 3 del artículo 27 del Acuerdo en las siguientes condiciones .

2 . La Comisión podrá presentar , por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro , las propuestas necesarias , sobre las que el Consejo se pronunciará según el procedimiento previsto en el artículo 113 del Tratado .

3 . Salvo en el caso de ayudas a la exportación con una incidencia directa e inmediata sobre los intercambios , el Estado miembro interesado podrá imponer restricciones cuantitativas a la importación . Notificará inmediatamente esas medidas a los demás Estados miembros y a la Comisión .

La Comisión , mediante procedimiento de urgencia y en un plazo máximo de tres días hábiles , en el caso del artículo 24 , y de cinco días hábiles , en el caso del artículo 26 , a partir de la notificación mencionada en el párrafo primero , decidirá si las medidas se deberán mantener , modificar o suprimir .

Se notificará la decisión de la Comisión a todos los Estados miembros , siendo ésta inmediatamente ejecutiva .

Todo Estado miembro podrá deferir al Consejo la decisión de la Comisión en un plazo máximo de cinco días hábiles , en el caso del artículo 24 , y de diez días hábiles , en el caso del artículo 26 , a partir de su notificación . El Consejo se reunirá sin demora . Podrá modificar o anular , por mayoría cualificada , la decisión tomada por la Comisión .

Si el Estado miembro que haya tomado medidas de conformidad con este apartado sometiere el caso al Consejo , se suspenderá la decisión de la Comisión . Esta suspensión finalizará quince días , en el caso del artículo 24 , y treinta días , en el caso del artículo 26 , después de que se haya sometido el caso al Consejo , si éste no hubiere modificado o anulado todavía la decisión de la Comisión .

Para la aplicación del presente apartado , se deberán elegir prioritariamente las medidas que causen menos perturbaciones al funcionamiento del mercado común .

La Comisión procederá a efectuar consultas antes de pronunciarse sobre las medidas tomadas por el Estado miembro interesado , en aplicación de este apartado .

Dichas consultas tendrán lugar en el seno de un Comité consultivo , compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión .

El Comité se reunirá por convocatoria de su Presidente . Este comunicará a los Estados miembros , tan pronto como sea posible , todos los datos informativos que puedan resultar útiles .

Artículo 5

Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a la aplicación de las cláusulas de salvaguardia previstas en el Tratado , en particular a los artículos 108 y 109 , según los procedimientos que en él se prevén .

Artículo 6

La Comisión efectuará la notificación de la Comunidad al Comité mixto , prevista en el apartado 2 del artículo 27 del Acuerdo .

Artículo 7

Antes del 31 de diciembre de 1974 , el Consejo , pronunciará sobre una propuesta de la Comisión por mayoría cualificada , determinará las adaptaciones a este Reglamento , y en particular al apartado 3 de su artículo 4 , que , a la luz de la experiencia , se revelen necesarias con el fin de evitar que la unidad del mercado común se vea comprometida .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 25 de junio de 1973 .

Por el Consejo

El Presidente

R. VAN ELSLANDE

(1) DO n º L 93 de 17 . 4 . 1968 , p. 1 .

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