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Document 31972R2707

    Reglamento (CEE) n° 2707/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, por el que se definen las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de las frutas y hortalizas

    DO L 291 de 28.12.1972, p. 3–5 (DE, FR, IT, NL)
    Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1972(28-30.12) p. 3 - 5

    Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1995; derogado por 31994R3290

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1972/2707/oj

    31972R2707

    Reglamento (CEE) n° 2707/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, por el que se definen las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de las frutas y hortalizas

    Diario Oficial n° L 291 de 28/12/1972 p. 0003 - 0005
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 5 p. 0049
    Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1972(31.12)L291 p. 0003
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 5 p. 0049
    Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1972(28-30.12) p. 0003
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0217
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 6 p. 0153
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 6 p. 0153


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 2707/72 DEL CONSEJO

    de 19 de diciembre de 1972

    por el que se definen las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de las frutas y hortalizas

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2454/72 (2) , y , en particular , el apartado 1 de su artículo 29 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 prevé , en el apartado 1 de su artículo 29 , la posibilidad de adoptar medidas adecuadas si , en la Comunidad , el mercado de uno o varios productos de los enunciados en el artículo 1 sufriere o estuviere amenazado de sufrir , debido a las importaciones o exportaciones , graves perturbaciones capaces de poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado o si , para los productos enumerados en el Anexo III bis , las operaciones de retirada o de compra efectuadas en el marco de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 afectaren a cantidades importantes ; que dichas medidas se refieren a los intercambios con terceros países y el objeto de su aplicación está determinado , según los casos , bien por la desaparición de la perturbación o de la amenaza de la misma , bien por la apreciable reducción de las cantidades retiradas o compradas ;

    Considerando que es conveniente , por consiguiente , definir los principales elementos que permitan apreciar si el mercado , en la Comunidad , se encuentra perturbado gravemente o amenzado de estarlo , o si se pueden considerar importantes las cantidades que hayan estado sujetas a intervenciones ;

    Considerando que , en caso de que el recurso a medidas de salvaguardia dependa de la influencia que los intercambios con terceros países ejerzan en el mercado de la Comunidad , es necesario apreciar la situación de dicho mercado , teniendo en cuenta elementos que tengan relación con dichos intercambios , además de los elementos propios del mercado mismo ;

    Considerando que , en caso de que el recurso a medidas de salvaguardia dia dependa de la importancia de las retiradas efectuadas en el mercado de la Comunidad , resulta necesario tomar en consideración la duración de dichas operaciones ;

    Considerando que es conveniente definir las medidas que pueden adoptarse en aplicación del artículo 29 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , que dichas medidas deben estar encaminadas a remediar las perturbaciones o los riesgos de tales perturbaciones resultantes de los intercambios con terceros países ; que , en caso de retiradas considerables , dichas medidas han de evitar cualquier empeoramiento de la situación en el mercado comunitario ; que las referidas medidas deben corresponder a las circunstancias , con el fin de evitar que tengan efectos distintos de los deseados ;

    Considerando que procede limitar el recurso por parte de un Estado miembro a las medidas precautorias , en caso de que se considere que el mercado de tal Estado , tras una evaluación fundada de los elementos contemplados anteriormente , cumple las condiciones previstas en el primer guión del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 ; que las medidas que se pueden adoptar en tal caso han de evitar que la situación del mercado se deteriore aún más ; que , no obstante , deben tener carácter precautorio ; que dicho carácter precautorio de las medidas nacionales únicamente justifica su aplicación hasta la entrada en vigor de una decisión comunitaria al respecto ;

    Considerando que corresponde a la Comisión pronunciarse sobre las medidas comunitarias de salvaguardia que se deben adoptar , a instancia de un Estado miembro , dentro del plazo de veinticuatro horas siguiente a la recepción de la solicitud ; que , para que la Comisión pueda apreciar la situación del mercado con la máxima eficacia , es necesario prever disposiciones que garanticen que sea informada lo antes posible acerca de la aplicación de medidas precautorias por parte de un Estado miembro ; que es conveniente , por consiguiente , prever que dichas medidas se notifiquen a la Comisión en cuanto sean decididas y que dicha notificación sea considerada como una solicitud , con arreglo al apartado 2 del artículo 29 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    Para apreciar si se presenta la situación contemplada en el primer guión del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , se tendrá en cuenta , en especial :

    a ) el volumen de las importaciones o exportaciones realizadas o previsibles ;

    b ) las disponibilidades de productos en el mercado de la Comunidad ;

    c ) los precios comprobados para los productos autóctonos en el mercado de la Comunidad , o la evolución previsible de dichos precios , y , en particular , su tendencia a una baja o a un alza excesivas con relación el precio base o , para los productos que no sean objeto de precio de base , con relación a las cotizaciones de los últimos años ;

    d ) si la situación contemplada anteriormente se presentare a causa de las importaciones :

    - las cotizaciones registradas en el mercado de la Comunidad para los productos procedentes de terceros países y , en particular , su tendencia a una baja excesiva ,

    - las cantidades para las que se lleven a cabo o puedan realizarse operaciones de retirada .

    Artículo 2

    Para apreciar si se presenta la situación contemplada en el segundo guión del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , se tendrá en cuenta , para cada producto considerado , el volumen de las cantidades retiradas o compradas durante siete días completos .

    Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 .

    Artículo 3

    1 . Las medidas que se podrán adoptar en aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 29 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 son las siguientes :

    - cuando se presente la situación contemplada en el primer guión del apartado 1 de dicho artículo , la suspensión de las importaciones o exportaciones o la recaudación de derechos de exportación ,

    - cuando se presente la situación contemplada en el segundo guión del apartado 1 de dicho artículo , la suspensión de las importaciones o la recaudación de un montante suplementario igual al 50 % de la diferencia entre el precio base y el precio contemplado en el artículo 18 , apartado 1 , letra a ) , primer guión del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 . Dicho montante suplementario se añadirá a los derechos de aduana y , en su caso , a los gravámenes compensatorios establecidos , en su caso , en aplicación del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 .

    2 . Dichas medidas únicamente se podrán adoptar en la medida y por el período estrictamente necesarios .

    3 . Las medidas previstas en el apartado 1 tendrán en cuenta la situación especial de los productos en fase de transporte hacia la Comunidad . Únicamente podrán referirse a productos procedentes o con destino a terceros países . Podrán limitarse a determinadas procedencias , orígenes , destinos , calidades y determinados calibres o grupos de variedades .

    En lo que se refiere a las medidas previstas en el primer guión del apartado 1 , podrán limitarse a las importaciones con destino a determinadas regiones de la Comunidad o a las exportaciones procedentes de dichas regiones .

    Artículo 4

    1 . Cualquier Estado miembro podrá adoptar con carácter precautorio , una o más medidas , cuando estime que la situación contemplada en el primer guión del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 se presenta en su territorio , después de una evaluación basada , en los elementos contemplados en el artículo 1 .

    Las medidas precautorias consistirán en :

    a ) suspender las importaciones o exportaciones ;

    b ) exigir la consignación de gravámenes a la exportación o el depósito previo del importe de los mismos .

    La medida contemplada en la letra b ) implicará únicamente la recaudación de gravámenes si así se dicidiere en aplicación de los apartados 2 o 3 del artículo 29 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 .

    Será aplicable lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del presente Reglamento .

    2 . Las medidas precautorias se notificarán a la Comisión mediante télex en cuanto se adopten . Dicha notificación equivaldrá a una solicitud con arreglo al apartado 2 del artículo 29 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 . Dichas medidas únicamente serán aplicables hasta la entrada en vigor de la decisión adoptada por la Comisión sobre dicha base .

    Artículo 5

    En caso de que se decida , con arreglo al segundo guión del apartado 1 del artículo 3 , la recaudación de un montante suplementario , se aplicará el artículo 28 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 .

    Artículo 6

    Queda derogado , según los distintos productos , en las fechas fijadas en el párrafo segundo del artículo 7 el Reglamento ( CEE ) n º 2514/69 del Consejo , de 9 de diciembre de 1969 , por el que se definen las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de las frutas y hortalizas (3) .

    Artículo 7

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades europeas .

    Será aplicable , para cada producto de que se trate , el día de comienzo de la campaña 1973/74 .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1972 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    P. LARDINOIS

    (1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .

    (2) DO n º L 266 de 25 . 11 . 1972 , p. 1 .

    (3) DO n º L 318 de 18 . 12 . 1969 , p. 8 .

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