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Document 31972R0516
Regulation (EEC) No 516/72 of the Council of 28 February 1972 on the introduction of common rules for shuttle services by coach and bus between Member States
Reglamento (CEE) n° 516/72 del Consejo, de 28 de febrero de 1972, relativo al establecimiento de normas comunes para los servicios de lanzadera efectuados con autocares y autobuses entre los Estados miembros
Reglamento (CEE) n° 516/72 del Consejo, de 28 de febrero de 1972, relativo al establecimiento de normas comunes para los servicios de lanzadera efectuados con autocares y autobuses entre los Estados miembros
DO L 67 de 20.3.1972, p. 13–18
(DE, FR, IT, NL) Otra(s) edición(es) especial(es)
(DA, EL, ES, PT)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1972(I) p. 137 - 142
No longer in force, Date of end of validity: 01/06/1992; derogado por 31992R0684
Reglamento (CEE) n° 516/72 del Consejo, de 28 de febrero de 1972, relativo al establecimiento de normas comunes para los servicios de lanzadera efectuados con autocares y autobuses entre los Estados miembros
Diario Oficial n° L 067 de 20/03/1972 p. 0013
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1972(I) p. 0129
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1972(I) p. 0137
Edición especial griega: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0172
Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0182
Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0182
REGLAMENTO ( CEE ) N º 516/72 DEL CONSEJO de 28 de febrero de 1972 relativo al establecimiento de normas comunes para los servicios de lanzadera efectuados con autocares y autobuses entre los Estados miembros EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 , Visto el Reglamento n º 117/66/CEE del Consejo , de 28 de julio de 1966 , relativo a la introducción de normas comunes para los transportes internacionales de viajeros por carretera efectuados con autocares y autobuses (1) , en particular , su artículo 8 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto del dictamen del Parlamento Europeo , Visto el dictamen del Comité Económico y Social , Considerando que es necesario someter los servicios de lanzadera a un régimen de autorización a fin de lograr un control eficaz del cumplimiento de las obligaciones impuestas a los transportistas en virtud del presente Reglamento ; que conviene determinar el período de validez de la autorización teniendo en cuenta el carácter estacional del servicio ; Considerando que a fin de facilitar los controles y simplificar las formalidades administrativas , conviene prever un modelo uniforme de autorización que sea válido para el trayecto completo del servicio ; Considerando que conviene someter la creación de los servicios de lanzadera a un examen que permita a las autoridades comprobar si se cumple la exigencia de no perjudicar el buen funcionamiento de los servicios regulares ; que tal examen no es , sin embargo , necesario para los servicios de lanzadera que comprendan , además de la prestación del transporte , el alojamiento de los viajeros , con o sin comida , ya que tal prestación global no es comparable con la que ofrecen los servicios regulares por carretera o ferrocarril ; Considerando que , en interés de los usuarios y con objeto de asegurar en particular la buena prestación del servicio , conviene que la autoridad competente tenga la posibilidad de rechazar a los solicitantes incapaces de satisfacer las exigencias de este servicio ; Considerando que las condiciones en las que pueden concederse excepciones a determinadas disposiciones que definen la actividad de los servicios de lanzadera , deben fijarse teniendo en cuenta las exigencias de los usuarios , sin que ello afecte a las características esenciales de este tipo de servicio de lanzadera respecto de la situación del mercado de los transportes de viajeros en las zonas de que se trate ; Considerando que conviene establecer normas comunes para el procedimiento de establecimiento y expedición de la autorización , con objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones materiales del presente Reglamento ; que conviene , igualmente , a tal fin , establecer un modelo uniforme de impreso de solicitud ; Considerando que el carácter estacional de los servicios de lanzadera , y la exigencia de satisfacer las necesidades a veces imprevisibles de los usuarios , exigen que las autoridades competentes adopten rápidamente decisiones respecto de las solicitudes de creación de tales servicios ; que el procedimiento basado en los acuerdos directos entre los Estados miembros interesados parece ser el más adecuado para satisfacer esta exigencia ; Considerando que conviene prever procedimientos comunitarios que permitan superar las dificultades que puedan surgir en el momento de las negociaciones entre los Estados miembros , atribuyendo a la Comisión , o eventualemente , al Consejo , poder de decisión en la materia ; Considerando que deben preverse medidas de transición con respecto al período de validez de las autorizaciones expedidas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento ; Considerando que para flexibilizar las normas comunes establecidas por el presente Reglamento , conviene prever que los Estados miembros tengan la posibilidad de derogar , de forma bilateral o multilateral , determinadas disposiciones del presente Reglamento ; Considerando que los transportistas deben tener la posibilidad de defender sus intereses , por los medios apropiados , frente a determinadas decisiones de los Estados miembros en respuesta a las solicitudes de los peticionarios ; Considerando que para uniformizar las condiciones de aplicación de las normas comunes , es conveniente prever un procedimiento comunitario de consulta para las medidas que deberán adoptar los Estados miembros a tal fin ; HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : SECCIÓN I Ambito de aplicación y disposiciones generales Artículo 1 El presente Reglamento se aplicará a los servicios de lanzadera a que se refiere el artículo 2 del Reglamento n º 117/66/CEE y que reúnan las condiciones enunciadas en el apartado 1 del artículo 4 de dicho Reglamento . Artículo 2 Los servicios de lanzadera se efectuarán sujetos a una autorización de servicio de lanzadera , denominada en lo sucesivo « autorización » . La autorización se establecerá y expedirá de conformidad con el presente Reglamento . Artículo 3 1 . La autorización se expedirá a nombre de un transportista que reúna , en el Estado miembro en que estén matriculados sus vehículos , las condiciones requeridas para la prestación de servicios de transportes internacionales de viajeros . 2 . El período de validez de la autorización será como máximo de un año . 3 . La autorización determinará : a ) la forma del servicio de lanzadera , b ) del itinerario del servicio , en particular , los lugares de origen , de destino y de parada , así como los puntos de paso de fronteras , c ) la distancia en kilómetros del itinerario del servicio , d ) una lista de los números de las placas de matrículas de los vehículos con los que se pueda prestar el servicio , e ) el número y las fechas de los viajes , f ) los horarios , g ) en su caso , las excepciones concedidas en virtud de los artículos 9 , 10 y 11 , h ) el período de validez de la autorización . 4 . La autorización deberá ser conforme con un modelo que establecerá la Comisión , mediante reglamento , previa consulta a los Estados miembros , en un plazo de tres meses a partir de la adopción del presente Reglamento . Artículo 4 La autorización facultará a su titular para efectuar el transporte internacional de viajeros por carretera , en las condiciones fijadas en la misma y dentro del territorio de los Estados miembros cubierto por el itinerario del servicio de lanzadera . SECCIÓN II Condiciones para la expedición de la autorización Artículo 5 La autorización para la creación de un servicio de los contemplados en el artículo 1 será expedida a todo solicitante siempre que : a ) el servicio solicitado incluya , además de la prestación del transporte , el alojamiento del grupo con o sin comidas en el lugar de destino y , en su caso durante el viaje , b ) la duración del viaje y de la estancia del grupo en el lugar de destino sea de al menos siete días o , si se tratare de un servicio de recorrido inferior a 300 kilómetros , de al menos tres días , c ) el precio global del viaje sea pagado por los usuarios del transporte al organizador del viaje . Artículo 6 1 . No obstante lo dispuesto en el artículo 5 , las solicitudes de creación de un servicio de los previstos en el artículo 1 y que no reúna las condiciones enunciadas en el artículo 5 , serán objeto de un examen relativo a la situación del mercado de los servicios de transporte de viajeros en las zonas de que se trate . 2 . La autorización se concederá siempre que el servicio del tráfico objeto de la solicitud no esté ya asegurado de forma satisfactoria , tanto desde el punto de vista cualitativo como desde el punto de vista cuantitativo , por servicios existentes de los mencionados en el apartado 1 . Artículo 7 Las autorizaciones a que se refieren los artículos 6 y 7 podrán ser denegadas si el solicitante no hubiere cumplido con anterioridad las condiciones a que estaban sujetas las autorizaciones de sus servicios , o si hubiere motivos para presumir que no se prestará el servicio de manera adecuada , o que no dispensará un trato adecuado a los pasajeros . Artículo 8 1 . El solicitante facilitará a las autoridades competentes , en apoyo de su solicitud , todos los datos relativos al itinerario y al programa del servicio . 2 . En el caso mencionado en el artículo 5 , el solicitante facilitará también los datos relativos a las localidades y hoteles o establecimientos donde esté prevista la estancia de los viajeros , así como la duración de la misma . 3 . El solicitante justificará las informaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 , adjuntando todos los documentos adecuados que le hayan sido facilitados por el organizador del viaje del grupo y , en su caso , la lista de los hoteles o establecimientos en donde esté previsto el alojamiento de los viajeros . SECCIÓN III Excepciones Artículo 9 1 . Para los servicios mencionados en el artículo 5 , el titular de la autorización podrá , no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento 117/66/CEE , incluir en el viaje de vuelta a determinados viajeros que hayan efectuado el viaje de ida con otro grupo , siempre que el número global de estos viajeros no sobrepase el 25 % de número de viajeros de su viaje de ida . 2 . Previa autorización de la autoridad competente , el porcentaje mencionado en el apartado 1 podrá ser incrementado hasta el 50 % . Para conceder esta excepción , la citada autoridad podrá tomar en consideración la situación del mercado del transporte de viajeros en las zonas de que se trate . 3 . Las excepciones a que se refiere el apartado 2 se concederán según el procedimiento previsto en los artículos 13 a 16 . Las solicitudes que tengan por objeto dichas excepciones podrán presentarse junto con la solicitud de autorización mencionada en el artículo 12 , o durante el período de explotación de un servicio de lanzadera autorizado . Artículo 10 1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento 117/66/CEE , el titular de una autorización podrá estar autorizado para recoger en el viaje de ida o para dejar en el viaje de regreso a los viajeros , como máximo en tres lugares situados en el territorio del Estado de procedencia del servicio , distintos de lugar de origen . 2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n º 117/66/CEE , el titular de una autorización podrá estar autorizado para dejar en el viaje de ida y para recoger en el viaje de vuelta a los viajeros , como máximo en tres lugares situados en el territorio del Estado de destino del servicio , distintos del lugar de destino . 3 . Para los servicios a que se refiere el artículo 6 , los apartados 1 y 2 sólo serán aplicables cuando los servicios de transporte de viajeros existentes en la zona no estén en condiciones de asegurar , de forma satisfactoria , tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo , el servicio del tráfico en los itinerarios previstos en las excepciones solicitadas . 4 . Las excepciones mencionadas en los apartados 1 y 2 se concederán según el procedimiento previsto en los artículos 13 a 16 . Las solicitudes que tengan por objeto estas excepciones podrán presentarse junto con la solicitud de autorización señalada en el artículo 12 , o durante el período de explotación de un servicio de lanzadera autorizado . Artículo 11 1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n º 117/66/CEE , el transportista podrá solicitar la autorización para hacer en vacío el primer viaje de ida y el último viaje de regreso de la serie de lanzadera , cuando los pasajeros procedentes de terceros países sean agrupados en un aeropuerto al descender de un avión , o en un puerto al desembarcar de un barco , por contrato concertado antes de su llegada al país en que se efectúa su recogida . En este caso la autorización se expedirá según el procedimiento previsto en los artículo 12 a 16 . 2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n º 117/66/CEE , también podrán otorgarse autorizaciones en otros casos , según el procedimiento previsto en los artículos 12 , 13 , 14 y 16 . 3 . Antes de finalizar el primer semestre de 1975 , la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la situación del mercado de los transportes en el ámbito considerado , acompañado , en su caso , de una propuesta encaminada a modificar el alcance del presente artículo , habida cuenta de la experiencia adquirida y del desarrollo de la política común de transportes . SECCIÓN IV Procedimiento Artículo 12 1 . Las solicitudes de autorización deberán ser conformes con un modelo que establecerá la Comisión , mediante reglamento , previa consulta a los Estados miembros , en un plazo de tres meses a partir de la adopción del presente Reglamento . 2 . Las solicitudes contempladas en el apartado 1 se presentarán en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el lugar en que los viajeros deberán ser recogidos para ser conducidos al lugar de alojamiento . Los solicitantes deberán adjuntar en apoyo de sus solicitudes los documentos relativos a los datos mencionados en el artículo 8 . Artículo 13 1 . El examen de las solicitudes será efectuado por los Estados miembros en cuyo territorio se encuentren los lugares en donde los viajeros deberán ser recogidos o a los que deberán ser conducidos , según el procedimiento previsto en los artículos 14 a 16 , salvo en el caso mencionado en el apartado 2 del artículo 11 , en que no se aplicará el artículo 15 . 2 . Para los servicios contemplados en el artículo 5 , el Estado miembro a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 informará a los Estados miembros cuyo territorio sea atravesado en tránsito , de las decisiones adoptadas , antes de que éstas surtan efecto . 3 . Para los servicios contemplados en el artículo 6 , el Estado miembro a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 informará a los Estados miembros cuyo territorio sea atravesado en tránsito , así como a la Comisión , del desarrollo de las negociaciones que tengan lugar en el marco de las disposiciones del apartado 1 y de las decisiones que de ellas resulten . Dichos Estados miembros podrán dar a conocer sus observaciones . 4 . En el caso mencionado en el apartado 3 , las decisiones de los Estados miembros mencionados en el apartado 1 surtirán efecto un mes después de su notificación a los Estados miembros cuyo territorio sea atravesado en tránsito . Cuando éstos últimos estimen que estas decisiones pueden crear graves dificultades podrán oponerse a ellas antes de que surtan efecto , según el procedimiento previsto en el artículo 15 . En este caso , la ejecución de las decisiones de que se trate se suspenderá hasta la terminación de dicho procedimiento . Si los estados miembros cuyo territorio sea atravesado en tránsito renunciaren expresamente a su derecho de oposición , los Estados de origen y de destino del servicio podrán fijar la fecha en que las decisiones de que se trate entrarán en vigor antes de la expiración del plazo de un mes . Artículo 14 1 . El Estado miembro a que se refiere el apartado 3 del artículo 12 transmitirá a los otros Estados miembros mencionados en el artículo 13 , copia de la solicitud , así como los documentos mencionados en el artículo 8 . Dicho Estado comunicará su dictamen sobre la solicitud . 2 . En un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la copia de la solicitud , los Estados miembros mencionados en el artículo 13 darán a conocer su dictamen al Estado miembro a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 . 3 . Si en el plazo fijado en el apartado 2 , el Estado miembro mencionado en el apartado 2 del artículo 12 no hubiere recibido ninguna respuesta de los otros Estados miembros citados en el artículo 13 , se entenderá que éstos han dado su aprobación . Artículo 15 1 . Si el procedimiento a que se refiere el artículo 14 no finalizare con un acuerdo , o si se aplicare el apartado 4 del artículo 13 , la controversia podrá ser sometida a la Comisión , a petición de un Estado miembro interesado . La Comisión , previa consulta a los Estados miembros interesados , adoptará lo antes posible una decisión que será notificada a dichos Estados . 2 . La decisión a la que se refiere el apartado 1 se convertirá en ejecutiva transcurrido un plazo de 30 días , a no ser que la cuestión sea sometida al Consejo por un Estado miembro interesado antes de que transcurra este plazo . En este caso , el Consejo tomará , en un plazo de 30 días , una decisión por mayoría cualificada . 3 . Las decisiones de la Comisión y del Consejo mencionadas en los apartados 1 y 2 seguirán siendo aplicables hasta la celebración eventual de un acuerdo entre Estados miembros interesados , o hasta la adopción de nuevas decisiones por la Comisión o por el Consejo , según el procedimiento previsto en los apartados 1 y 2 . Artículo 16 1 . La autoridad competente del estado miembro mencionado en el apartado 2 del artículo 12 , actuando de conformidad con las decisiones adoptadas entre los Estados miembros a que se refiere el artículo 13 : - concederá la autorización para la creación de un servicio de lanzadera , o - rechazará formalmente la solicitud . 2 . Al expedir la autorización , el Estado miembro mencionado en el apartado 2 del artículo 12 , transmitirá una copia a los otros Estados miembros mencionados en el artículo 13 . 3 . Las decisiones adoptadas por las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud del apartado 1 deberán ser motivadas . Los Estados miembros garantizarán a las empresas de transportes como tales la posibilidad de defender sus intereses , por los medios apropiados , frente a dichas decisiones . SECCIÓN V Controles y Sanciones Artículo 17 Deberán encontrarse a bordo del vehículo y ser presentadas ante cualquier requerimiento de los agentes encargados del control : - la autorización a que se refiere al artículo 13 , y - para cada viaje , una lista nominal de los viajeros . Artículo 18 1 . Los viajeros que utilicen un servicio de lanzadera deberán llevar consigo durante todo el viaje de un documento de transporte , individual o colectivo , en el que se indique : - el(los) nombres y apellidos del(de los) viajeros , - el itinerario del transporte , - las fechas de los viajes de ida y regreso , así como la duración de la estancia en el lugar de destino , - el precio global del viaje , o si se tratare de los servicios contemplados en el artículo 6 , el precio del transporte . 2 . El documento de transporte mencionado en el apartado 1 deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control . Artículo 19 1 . La autorización expedida en virtud del presente Reglamento será retirada por el Estado miembro a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 cuando el titular deje de cumplir las condiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 3 . El Estado miembro que haya retirado la autorización avisará inmediatamente de ello a los otros Estados miembros a que se refiere el artículo 13 . 2 . Cuando un Estado miembro tenga conocimiento de una infracción del presente Reglamento , cometida en su territorio por el titular de una autorización expedida por otro Estado miembro , la pondrá en conocimiento de éste . Los Estados miembros se comunicarán mutuamente todos los datos que posean sobre las sanciones aplicadas a estas infracciones . SECCIÓN VI Disposiciones transitorias y finales Artículo 20 Los servicios de lanzadera a que se refire el Artículo 1 ya existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento , podrán seguir prestándose hasta la expiración de las autorizaciones nacionales a las que están sujetos . No obstante , la renovación de dichas autorizaciones sólo se admitirá para asegurar que todas las autorizaciones nacionales a las que un servicio de lanzadera esté sujeto expiran al mismo tiempo . Artículo 21 Los Estados miembros podrán convenir , de forma unilateral o multilateral , que no obstante lo dispuesto en los artículos 13 , 14 y 16 , el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el lugar en que deberá recogerse a los viajeros para conducirlos al lugar de alojamiento , podrá expedir la autorización sin la intervención de los otros Estados miembros partes del acuerdo . Artículo 22 Los documentos mencionados en los artículos 3 , 12 y 17 sustituirán respectivamente a las solicitudes de autorización , a las autorizaciones y a los documentos de control existentes en la actualidad . Artículo 23 El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1973 , con exclusión del apartado 4 del artículo 3 y del apartado 1 de artículo 12 , que serán aplicables desde la entrada en vigor del presente Reglamento . Artículo 24 Antes del 1 de octubre de 1972 , los Estados miembros adoptarán , previa consulta a la Comisión , las disposiciones legales , administrativas y reglamentarias necesarias para la ejecución del presente Reglamento . Estas disposiciones versarán , entre otros aspectos , sobre la organización , el procedimiento y los instrumentos de control , así como sobre las sanciones aplicables en caso de infracción . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada estado miembro . Hecho en Bruselas , el 28 de febrero de 1972 . Por el Consejo El Presidente T. THORN (1) DO n º 147 de 9 . 8 . 1966 , p. 2688/66 .