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Document 31968R1107

    Reglamento (CEE) n° 1107/68 de la Comisión, de 27 de julio de 1968, relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de los quesos Grana Padano y Parmigiano-Reggiano

    DO L 184 de 29.7.1968, p. 29–34 (DE, FR, IT, NL)
    Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1968(II) p. 382 - 386

    Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/11/1994; derogado por 31994R2659

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1968/1107/oj

    31968R1107

    Reglamento (CEE) n° 1107/68 de la Comisión, de 27 de julio de 1968, relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de los quesos Grana Padano y Parmigiano-Reggiano

    Diario Oficial n° L 184 de 29/07/1968 p. 0029 - 0034
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 2 p. 0122
    Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1968(II) p. 0378
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 2 p. 0122
    Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1968(II) p. 0382
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0151
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0003
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0003


    ++++

    REGLAMENTO ( CEE ) N * 1107/68 DE LA COMISION

    de 27 de julio de 1968

    relativo a las modalidades de aplicacion de las intervenciones en el mercado de los quesos Grana Padano y Parmigiano-Reggiano

    LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n * 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos (1) y , en particular , el apartado 7 de su articulo 6 ,

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n * 971/68 del Consejo , de 15 de julio de 1968 (2) , ha establecido las normas generales reguladoras de la intervencion en el mercado de los quesos Grana Padano y Parmigiano-Reggiano ; que la definicion de las modalidades de aplicacion implica la determinacion de las condiciones de compra por el organismo de intervencion , de las condiciones de nueva salida al mercado de los quesos almacenados , y de la asignacion de las ayudas al almacenamiento publico ;

    Considerando que en la letra a ) del apartado 1 del articulo del Reglamento ( CEE ) n * 971/68 se prevé que los quesos ofrecidos deberan ser producidos por empresas autorizadas ; que las condiciones de autorizacion deben establecerse de tal manera que garanticen que la intervencion se refiera a los productos de empresas que cumplan los requisitos previstos para beneficiarse de la marca de origen ; que , por otra parte , dichas empresas deben comprometerse a cumplir las obligaciones necesarias para la gestion de la intervencion ;

    Considerando que , en virtud de la letra b ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n * 971/68 , es preciso determinar los requisitos que deban cumplir los quesos para que el organismo de intervencion pueda comprarlos ; que es conveniente prever diferentes requisitos segun el tiempo de maduracion de los quesos ; que los mismos deben verificarse mediante un sistema de control , adaptado a la categoria de los quesos sometidos a intervencion ; que por razon del margen de error que implica el control de un queso tierno , es conveniente prever una vigilancia especial de sus condiciones de produccion ;

    Considerando que , para garantizar las mejores condiciones de maduracion y conservacion de los quesos , resulta necesario establecer los requisitos que deben cumplir los almacenes ;

    Considerando que , de acuerdo con el apartado 3 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n * 971/68 , los gastos de transporte suplementarios recaen en el organismo de intervencion cuando la entrega se lleva a cabo en un almacén situado a una distancia superior a un maximo ; que tal distancia maxima debe determinarse habida cuenta de las condiciones usuales de suministro en la fase de comercio mayorista ; que el importe a tanto alzado de los gastos de transporte suplementarios , fijados por tonelada y kilometro , debe tener en cuenta los gastos medios de transporte ;

    Considerando que la aplicacion de un procedimiento comunitario de licitacion requiere el establecimiento de normas generales , relativas a la ejecucion de las diferentes operaciones referentes a la licitacion ;

    Considerando que , para garantizar la igualdad de acceso de todos los interesados , los anuncios de licitacion deben publicarse con la suficiente antelacion ; que si la publicacion de cada anuncio de licitacion se realiza en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , ademas de en las publicaciones nacionales , puede llegarse al mayor numero posible de interesados ;

    Considerando que las caracteristicas que los quesos , en tanto en cuanto pueden ser diferentes segun las partidas , han de ser publicadas detalladamente ; que , en consecuencia , las ofertas , ademas de los datos necesarios para su evaluacion , deben hacer referencia a la partida correspondiente ;

    Considerando que la presentacion de una oferta se facilita si se ofrece a los licitadores la posibilidad de que procedan al examen de los quesos ; que , en consecuencia , es conveniente que los licitadores renuncien a cualquier reclamacion en lo que se refiere a la calidad de la partida que , en su caso , les fuere asignada ;

    Considerando que el importe de la fianza , destinada a garantizar la observancia de los compromisos que se derivan de la participacion en la licitacion , puede evaluarse de acuerdo con el interés de los licitadores en aceptar la adjudicacion de la misma ;

    Considerando que , puesto que el objetivo de la venta es obtener el precio mas favorable , debe ser asignado al licitador que ofrezca el precio mas alto ; que , ademas , resulta necesario prever disposiciones para el caso en que varias ofertas contengan el mismo precio ;

    Considerando , no obstante , que el precio mas alto solo puede ser tomado en consideracion cuando corresponda a la situacion real del mercado ; que , por tal razon , es conveniente determinar un precio minimo de venta , de acuerdo con un procedimiento comunitario , habida cuenta de las ofertas presentadas ;

    Considerando que , con objeto de que los beneficiarios se hagan cargo de las cantidades adjudicadas lo antes posible , es necesario prever que los derechos y obligaciones derivados de la licitacion se realicen en un determinado plazo ;

    Considerando que es importante , por consiguiente , informar a los adjudicatarios en un plazo lo mas breve posible y proveerles , después del pago del precio de compra , de un bono de entrega que incluya los detalles necesarios ;

    Considerando que el apartado 2 del articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n * 971/68 prevé que la ayuda para el almacenamiento privado se supeditara a la celebracion de un contrato de almacenamiento con el organismo de intervencion ; que dicho contrato debe incluir disposiciones que permitan garantizar la identificacion de los quesos y el control de las existencias que se beneficien de una ayuda ;

    Considerando que resulta necesario determinar la duracion de los contratos en funcion de las necesidades reales del mercado y de la capacidad de conservacion de los quesos de que se trate ;

    Considerando que el importe de la ayuda debe fijarse teniendo en cuenta los gastos de almacenamiento y la evolucion previsible de los precios de mercado ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de la leche y de los productos lacteos ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Articulo 1

    1 . La autorizacion contemplada en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n * 971/68 la concedera el organismo de intervencion unicamente a empresas :

    a ) cuyos quesos lleven la marca de origen ;

    b ) que lleven una contabilidad de existencias de acuerdo con las disposiciones del organismo de intervencion , y que acepten someterse a cualquier control por parte de las autoridades ;

    c ) que se comprometan a facilitar con regularidad al organismo de intervencion datos estadisticos relativos a las cantidades de leche transformadas y a los productos obtenidos .

    2 . Una vez autorizada , se le asignara a la empresa un numero . Dicho numero se pondra en el queso junto a la marca de origen .

    Articulo 2

    1 . El queso ofrecido a la intervencion se sometera antes de la compra a un control que se referira a las condiciones de produccion y a la calidad del mismo .

    El Estado miembro adoptara todas las disposiciones necesarias para garantizar :

    a ) en lo que se refiere a los quesos contemplados en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n * 971/68 , que las empresas que ofrezcan quesos se sometan a una vigilancia regular in situ por parte del organismo de intervencion ;

    b ) ademas , en lo que se refiere a los quesos contemplados en la letra a ) del apartado 2 del articulo 1 del citado Reglamento ,

    - que las empresas de produccion transformen exclusivamente la leche de su zona habitual de recogida ;

    - que los quesos destinados a la intervencion sean marcados , a mas tardar al dia siguiente de su fabricacion , de manera indeleble , con la indicacion del dia y el mes de su elaboracion ;

    - que las empresas de produccion sean sometidas a un control adecuado durante el periodo de fabricacion definido en la letra a ) del apartado 2 del articulo 1 , con objeto de garantizar la aplicacion de las técnicas tradicionales de elaboracion previstas para la denominacion de origen y la marca de calidad del queso Grana Padano .

    2 . El organismo de intervencion unicamente comprara :

    a ) el queso Grana Padano contemplado en la letra a ) del apartado 2 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n * 971/68 que presente las caracteristicas siguientes :

    - rueda de forma cilindrica , de talon recto o ligeramente convexo , de caras planas , con un diametro de 35 a 45 cm , con un peso minimo de 26 kg y maximo de 43 kg ;

    - humedad maxima : 40 % ;

    - contenido minimo en materia grasa sobre extracto seco : 36 % ;

    - contenido en sal minimo del 1,5 por 100 y maximo del 2,2 % ;

    - pasta lisa con ojos apenas visibles ;

    - ausencia de toda sustancia extrana a la leche , con excepcion de cloruro sodico y de cuajo ;

    b ) los quesos Grana Padano y Parmigiano-Reggiano contemplados en la letra b ) del apartado 2 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n * 971/68 que estén clasificados en la categoria Scelto 0/1 .

    Articulo 3

    1 . El contrato de compra se celebrara con la condicion de que , cuando se realice el segundo control

    a ) entre el 1 de abril y el 15 de junio para el queso Grana Padano contemplado en la letra b ) del apartado 2 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n * 971/68 ;

    b ) entre el 5 de septiembre y el 15 de noviembre para el queso Pamigiano-Reggiano .

    Los quesos cumplan los requisitos de la categoria Scelto 0/1 .

    2 . En lo que se refiere al queso Grana Padano contemplado en la letra a ) del apartado 2 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n * 971/68 , el contrato de compra se celebrara con la condicion de que , cuando se lleve a cabo un segundo control de calidad en un plazo minimo de 30 dias después de la entrega , el queso cumpla los requisitos minimos siguientes :

    a ) corteza intacta ( ausencia de fisuras en la corteza ) ;

    b ) pasta lisa con ojos apenas visibles ;

    c ) olor y sabor franco ;

    d ) ausencia de fermentaciones anormales , acompanados de hinchamiento .

    Articulo 4

    Unicamente podran figurar en la lista mencionada en el articulo 4 del Reglamento ( CEE ) n * 971/68 los almacenes que tengan una capacidad minima de 1 000 ruedas y el equipamiento necesario para garantizar , de manera permanente , las condiciones de temperatura y humedad que exige la maduracion de los quesos Grana Padano y Parmigiano-Reggiano .

    Articulo 5

    1 . La distancia maxima contemplada en el apartado 2 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n * 971/68 se fija en 100 km .

    2 . Los gastos suplementarios de transporte contemplados en el apartado 3 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n * 971/68 se fijan en 0,026 unidades de cuenta por tonelada y km .

    Articulo 6

    1 . Cuando se decida que la venta de los quesos Grana Padano y Parmigiano-Reggiano de almacenamiento publico se lleve a cabo mediante licitacion , el organismo de intervencion mandara publicar el anuncio de licitacion .

    2 . Cuando se trate de quesos maduros , el anuncio de licitacion hara constar , en particular :

    a ) el peso de cada partida puesta a la venta ;

    b ) el tiempo de maduracion , el origen y la calidad ;

    c ) la situacion del almacén o almacenes en los que estén almacenadas las partidas ;

    d ) el plazo previsto para la presentacion de ofertas .

    3 . Cuando se trate de quesos tiernos , que no hayan podido someterse a la clasificacion de calidad prevista para la asignacion definitiva de la marca de origen , el anuncio de licitacion indicara , en particular .

    a ) el peso de cada partida puesta a la venta ;

    b ) el tiempo de maduracion ;

    c ) la composicion media de los quesos ;

    d ) la situacion del almacén o almacenes en los que estén almacenadas las partidas ;

    e ) las condiciones especiales requeridas en su caso , en lo que se refiere a su utilizacion por parte del comprador ;

    f ) el plazo previsto para la presentacion de ofertas .

    4 . Con arreglo al presente Reglamento , se entendera por partida una cantidad de queso formada para la venta .

    En lo que se refiere a los quesos madurados contemplados en el apartado 2 , dicha cantidad de queso correspondera a la produccion de una empresa durante el periodo del 1 de abril al 11 de noviembre .

    Articulo 7

    1 . Los anuncios de licitacion se publicaran en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    Ademas , los organismos de intervencion podran recurrir a otras publicaciones .

    2 . La publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas tendra lugar por lo menos ocho dias antes de la expiracion del plazo previsto para la presentacion de ofertas .

    Articulo 8

    Los organismos de intervencion adoptaran las disposiciones necesarias para que los interesados puedan proceder al examen de los quesos puestos a la venta y conocer los resultados de los controles realizados por el organismo de intervencion .

    Articulo 9

    1 . Los interesados participaran en la licitacion presentando su oferta por carta certificada con acuse de recibo , por télex o telegrama , al organismo de intervencion de que se trate .

    2 . La oferta indicara :

    a ) el nombre y apellidos y domicilio del licitador ,

    b ) el numero de la partida de que se trate ,

    c ) el precio ofrecido por tonelada , expresado en la moneda del Estado miembro donde esté almacenada la partida ,

    d ) en su caso , los datos suplementarios exigidos en el marco de las condiciones de licitacion .

    3 . No podra hacerse una oferta para una parte de una partida .

    Se considerara que una oferta relativa a varias partidas comprende tantas ofertas como partidas a que se refiera .

    4 . La oferta unicamente sera valida cuando vaya acompanada de una fianza .

    5 . La oferta unicamente sera valida cuando vaya acompanada de una declaracion del licitador por la que se renuncie a cualquier reclamacion relativa a la calidad y las caracteristicas del queso vendido .

    Articulo 10

    1 . La fianza ascendera a 50 unidades de cuenta por tonelada .

    2 . Se prestara mediante cheque a nombre del organismo de intervencion o bien en forma de garantia concedida por una entidad de crédito que cumpla los criterios establecidos por el Estado miembro de que se trate .

    Articulo 11

    1 . Teniendo en cuenta las ofertas recibidas , se fijara para cada categoria de queso un precio minimo de venta , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 30 del Reglamento ( CEE ) n * 804/68 .

    2 . Con arreglo al presente articulo , se considerara categoria de queso a una cantidad de quesos que corresponda a una o mas partidas que presenten caracteristicas comunes .

    Articulo 12

    1 . Si el precio propuesto fuere inferior al precio minimo valido para la categoria correspondiente , la oferta sera rechazada .

    2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 , la adjudicacion se hara en favor del licitador que ofrezca un precio mas elevado para la partida de que se trate . Cuando varias ofertas alcancen el mismo precio , el organismo de intervencion

    - o bien repartira la partida con el consentimiento de los licitadores interesados ,

    - o bien procedera a la adjudicacion mediante sorteo .

    3 . Los derechos y obligaciones derivados de la licitacion seran intransferibles .

    Articulo 13

    1 . Cada licitador sera informado de inmediato por el organismo de intervencion sobre la adjudicacion de la licitacion .

    En un plazo de ocho dias a partir del dia de recepcion de la informacion , el adjudicatario pagara al organismo de intervencion de que se trate el importe que corresponda a su oferta que , en su caso , se haya tomado en consideracion parcialmente .

    Recibido el pago , la fianza sera devuelta sin demora .

    2 . Cada licitador cuya oferta no se haya tenido en cuenta sera informado inmediatamente por el organismo de intervencion , que devolvera la fianza sin demora .

    Articulo 14

    1 . Cuando se haya pagado el importe contemplado en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 13 , el organismo de intervencion expedira un bono de retirada , que indicara el numero de la partida adjudicada , el almacén en el que esté depositada y la fecha limite de retirada de los quesos .

    2 . El adjudicatario retirara los quesos en los doce dias siguientes a la informacion contemplada en el apartado 1 del articulo 13 .

    Articulo 15

    1 . La fianza se perdera , en la medida en que el licitador :

    a ) haya retirado la oferta antes de que se decida la adjudicacion de la licitacion ;

    b ) no haya realizado el pago previsto en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 13 en el plazo establecido .

    2 . No obstante , la fianza no se perdera en la medida en que , por circunstancias que deban considerarse como casos de fuerza mayor , el adjudicatario no haya podido cumplir sus obligaciones .

    Articulo 16

    1 . El contrato de almacenamiento previsto en el apartado 2 del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n * 971/68 se celebrara , si se cumplieren las condiciones siguientes :

    a ) la partida de quesos debera constar de 100 ruedas por lo menos ,

    b ) los quesos deberan llevar la marca de origen y el numero de la empresa productora en la que hayan sido elaborados ,

    c ) el almacenista debera comprometerse a no modificar la composicion de la partida bajo contrato durante la vigencia del mismo , sin autorizacion del organismo de intervencion .

    Articulo 17

    1 . El importe de la ayuda para el almacenamiento privado de queso Grana Padano y Parmigiano-Reggiano se fija en 1,98 unidades de cuenta por 100 kilogramos y mes para la campana lechera 1967/1969 .

    La ayuda se concedera para un periodo superior a tres meses , pero que no exceda de :

    a ) seis meses para el queso Grana Padano ,

    b ) doce meses para el queso Parmigiano-Reggiano .

    2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 11 del Reglamento ( CEE ) n * 971/68 , el almacenista perdera el derecho a acogerse a la ayuda cuando las cantidades de queso que figuren en el contrato hayan salido del almacén , total o parcialmente , antes de la fecha de expiracion del contrato .

    Articulo 18

    El presente Reglamento entrara en vigor el 29 de julio de 1968 .

    El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 27 de julio de 1968 .

    Por la Comision

    El Presidente

    Jean REY

    (1) DO n * L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

    (2) DO n * L 166 de 17 . 7 . 1968 , p. 8 .

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