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Document 31964L0054

    Directiva 64/54/CEE del Consejo, de 5 de noviembre de 1963, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los agentes conservadores que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana

    DO 12 de 27.1.1964, p. 161–165 (DE, FR, IT, NL)
    Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1963-1964 p. 99 - 102

    Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 25/03/1995; derogado y sustituido por 31995L0002

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1964/54/oj

    31964L0054

    Directiva 64/54/CEE del Consejo, de 5 de noviembre de 1963, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los agentes conservadores que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana

    Diario Oficial n° 012 de 27/01/1964 p. 0161 - 0165
    Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1963-1964 p. 0092
    Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1963-1964 p. 0099
    Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 1 p. 0013
    Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 1 p. 0043
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0089
    Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 1 p. 0013
    Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 1 p. 0043


    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 5 de noviembre de 1963

    relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes conservadores que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana

    ( 64/54/CEE )

    EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 y su artículo 227 , apartado 2 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

    Considerando que en cualquier legislación relativa a los agentes conservadores que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana , deben tenerse en cuenta , en primer lugar , las exigencias de la protección de la salud pública , y además las de protección de los consumidores frente a las falsificaciones así como las necesidades económicas y tecnológicas dentro de los límites impuestos por la protección sanitaria ;

    Considerando que las diferencias entre las legislaciones nacionales sobre dichos agentes obstaculizan la libre circulación de los productos destinados a la alimentación humana , pueden crear condiciones de competencia desiguales e inciden por ello directamente sobre el establecimiento o el funcionamiento del mercado común ;

    Considerando que la aproximación de dichas legislaciones es necesaria para la libre circulación de los productos destinados a la alimentación humana ;

    Considerando que dicha aproximación supone en una primera fase la elaboración de una lista única de agentes conservadores cuyo empleo se autoriza para proteger a los productos destinados a la alimentación humana de las alteraciones provocadas por los microorganismos , así como fijar los criterios de pureza a los que deberán ajustarse dichos agentes conservadores ;

    Considerando que la determinación de los métodos de análisis que son necesarios para el control de los criterios de pureza generales y específicos es una medida de aplicación de carácter técnico y que es conveniente confiarle su adopción a la Comisión con objeto de simplificar y acelerar el procedimiento ;

    Considerando que , para tener en cuenta las necesidades económicas y tecnológicas de algunos Estados miembros , es conveniente establecer un plazo durante el cual dichos Estados miembros puedan mantener las legislaciones existentes para ciertos agentes conservadores ;

    Considerando que , en una segunda fase , el Consejo deberá decidir respecto a la aproximación de las legislaciones sobre los productos destinados a la alimentación humana considerados individualmente , a los que pueden añadirse los agentes conservadores enumerados en el Anexo de la presente Directiva , y las condiciones en que deberá tener lugar esta adición ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    Los Estados miembros sólo podrán autorizar los agentes conservadores enumerados en el Anexo de la presente Directiva para proteger los productos destinados a la alimentación humana , en adelante denominados « productos alimenticios » , de las alteraciones provocadas por microorganismos .

    Artículo 2

    1 . Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que los agentes conservadores para los que el Anexo prevé ciertas condiciones de empleo sólo se utilicen en dichas condiciones .

    2 . Sin perjuicio del apartado 1 , la presente Directiva no afectará a las disposiciones de las legislaciones nacionales que determinan los productos alimenticios a los que pueden añadirse los agentes conservadores y las condiciones de dicha adición ; no obstante , estas disposiciones no deberán tener por efecto el excluir totalmente el empleo en los productos alimenticios de alguno de los agentes conservadores enumerados en el Anexo .

    Artículo 3

    Los Estados miembros sólo autorizarán el ahumado de ciertos productos alimenticios por medio de humo producido a partir de madera o de vegetales leñosos , en estado natural , con exclusión de las maderas o vegetales impregnados , coloreados , pegados , pintados o que hayan sido tratados de forma análoga , y con la condición de que de tal ahumado no se derive ningún riesgo para la salud humana .

    Artículo 4

    1 . En el caso en que el empleo en los productos alimenticios de uno de los agentes conservadores enumerados en el Anexo , o su contenido de uno o más de los elementos a que se refiere el artículo 7 , pueda representar un peligro para la salud humana , cualquier Estado miembro podrá suspender la autorización para emplear dicho agente conservador o reducir el contenido máximo autorizado de uno o más elementos de los que se trate , durante un período máximo de un año . Informará de ello , en el plazo de un mes , a los demás Estados miembros y a la Comisión .

    2 . A propuesta de la Comisión , el Consejo decidirá , por unanimidad y sin demora , si debe modificarse la lista del Anexo y , en su caso , adoptará mediante directiva las modificaciones que sean necesarias . Si fuere preciso , a propuesta de la Comisión , el Consejo podrá prorrogar también por un año como máximo el período mencionado en el inciso primero del apartado 1 .

    Artículo 5

    Como excepción al artículo 1 , los Estados miembros podrán :

    a ) Durante un período de tres años a partir de la notificación de la presente Directiva , mantener vigentes las disposiciones de las legislaciones nacionales relativas al empleo en los productos alimenticios de ácido fórmico y de sus sales , de ácido bórico y de sus sales , de compuestos órgano-boratados , así como de hexametilenotetramina ;

    b ) Mantener vigentes hasta el 31 de diciembre de 1965 las disposiciones de las legislaciones nacionales relativas al tratamiento en la superficie de los agrios con difenilo , ortofenilfenol y ortofenilfenato de sodio .

    Artículo 6

    La presente Directiva no afectará a las disposiciones de las legislaciones nacionales sobre :

    a ) Los productos utilizados como productos alimenticios pero que además pueden poseer propiedades conservadoras , en particular el vinagre , el cloruro de sodio , el alcohol etílico , los aceites alimenticios y los azúcares ;

    b ) La nisina ;

    c ) Los productos que se utilizan para envolver los productos alimenticios ;

    d ) Los productos destinados a la lucha contra los organismos nocivos para las plantas y los productos vegetales ;

    e ) Los productos de acción antimicrobiana que se utilizan para el tratamiento de aguas potables ;

    f ) Los productos de acción antioxidante .

    Artículo 7

    Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que los agentes conservadores enumerados en el Anexo y destinados a emplearse en los productos alimenticios se ajusten a :

    a ) Los criterios de pureza generales siguientes :

    - no podrán contener más de 3 mg/kg de arsénico ni más de 10 mg/kg de plomo ;

    - no podrán contener más de 50 mg/kg de cobre y zinc , considerados , en conjunto , sin que sea , no obstante , el contenido de zinc , superior a 25 mg/kg , ni indicio alguno dosificable de elementos peligrosos desde el punto de vista toxicológico , y en particular de otros metales pesados , salvo las excepciones que se deriven del establecimiento de los criterios específicos a que se refiere el párrafo b ) ;

    b ) Los criterios de pureza específicos establecidos , en su caso , de acuerdo con el apartado 1 del artículo 8 .

    Artículo 8

    1 . A propuesta de la Comisión , el Consejo , por unanimidad , establecerá mediante directiva los criterios de pureza específicos a que se refiere el párrafo b ) del artículo 7 .

    2 . Previa consulta a los Estados miembros , la Comisión determinará mediante directiva los métodos de análisis que son necesarios para controlar los criterios de pureza generales y específicos a que se refiere el artículo 7 .

    Artículo 9

    1 . Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que los agentes conservadores enumerados en el Anexo y destinados a emplearse en los productos alimenticios sólo puedan comercializarse si sus embalajes o recipientes llevan las indicaciones siguientes :

    a ) El nombre y la dirección del fabricante o de un vendedor responsable a efectos de la legislación del Estado miembro en que resida ; la persona que importe un producto de un tercer país queda asimilada al fabricante ;

    b ) El número y la denominación de los agentes conservadores tal como figuran en el Anexo ;

    c ) La mención « para productos alimenticios ( empleo limitado ) » ;

    d ) En caso de mezcla de agentes conservadores con otros productos , el porcentaje del agente conservador y la denominación del producto mezclado .

    2 . Los Estados miembros no podrán prohibir la introducción en su territorio ni la comercialización de los agentes conservadores enumerados en el Anexo únicamente porque consideren insuficiente el etiquetado , si las indicaciones previstas en el apartado 1 figuran en los embalajes o recipientes y si las previstas en los párrafos b ) y c ) han sido redactadas en dos lenguas oficiales de la Comunidad , una de origen germánico y la otra de origen latino .

    Artículo 10

    1 . La presente Directiva se aplicará también a los agentes conservadores destinados a ser empleados en los productos alimenticios y a los productos alimenticios importados en la Comunidad .

    2 . La presente Directiva no se aplicará a los agentes conservadores y a los productos alimenticios destinados a ser exportados fuera de la Comunidad .

    Artículo 11

    1 . En el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Directiva , los Estados miembros modificarán su legislación de conformidad con las disposiciones anteriores e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . La legislación modificada se aplicará , a más tardar dos años después de esta notificación , a los agentes conservadores y productos alimenticios comercializados en los Estados miembros .

    2 . En caso de aplicación del párrafo a ) del artículo 5 , la fecha de expiración del período previsto en dicho párrafo sustituirá a la de la notificación prevista en el apartado 1 .

    Artículo 12

    La presente Directiva se aplicará igualmente a los departamentos de ultramar de la República francesa .

    Artículo 13

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 5 de noviembre de 1963 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. M. A. H. LUNS

    (1) DO n º 106 de 12 . 7 . 1963 , p. 1923/63 .

    (2) DO n º 12 de 27 . 1 . 1964 , p. 169/64 .

    ANEXO

    Numeración de la CEE * Denominación * Condiciones de empleo *

    * I . Agentes conservadores * *

    E 200 * Acido sórbico * *

    E 201 * Sorbato de sodio ( sal de sodio del ácido sórbico ) * *

    E 202 * Sorbato de potasio ( sal de potasio del ácido sórbico ) * *

    E 203 * Sorbato de calcio ( sal de calcio del ácido sórbico ) * *

    E 210 * Ácido benzoico * *

    E 211 * Benzoato de sodio ( sal de sodio del ácido benzoico ) * *

    E 212 * Benzoato de potasio ( sal de potasio del ácido benzoico ) * *

    E 213 * Benzoato de calcio ( sal de calcio del ácido benzoico ) * *

    E 214 * p-hidroxibenzoato de etilo ( éster etílico del ácido p-hidroxi benzoico ) * *

    E 215 * Derivado sódico del éster etílico del ácido p-hidroxi benzoico * *

    E 216 * p-hidroxibenzoato de propilo ( éster propílico del ácido p-hidroxi benzoico ) * *

    E 217 * Derivado sódico del éster propílico del ácido p-hidroxi benzoico * *

    E 220 * Anhídrido sulfuroso * *

    E 221 * Sulfito de sodio * *

    E 222 * Sulfito ácido de sodio ( bisulfito de sodio ) * *

    E 223 * Disulfito de sodio ( pirosulfito de sodio ( pirosulfito de sodio o metabisulfito de sodio ) * *

    E 224 * Disulfito de potasio ( pirosulfito de potasio o metabisulfito de potasio ) * *

    E 225 * Disulfito de calcio ( pirosulfito de calcio o metabisulfito de calcio ) * *

    * II . Sustancias destinadas principalmente a otros usos pero que pueden tener un efecto conservador secundario * *

    E 250 * Nitrito de sodio * Exclusivamente mezclado con cloruro de sodio *

    E 251 * Nitrato de sodio * Solo o mezclado con cloruro de sodio *

    E 252 * Nitrato de potasio * Solo o mezclado con cloruro de sodio *

    Numeración de la CEE * Denominación * Condiciones de empleo *

    E 260 * Ádido acético * *

    E 261 * Acetato de potasio * *

    E 262 * Diacetato de sodio * *

    E 263 * Acetato de calcio * *

    E 270 * Ácido láctico * *

    E 280 * ácido propiónico * *

    E 281 * Propionato de sodio ( sal de sodio del ácido propiónico ) * *

    E 282 * Propionato de calcio ( sal de calcio del ácido propiónico ) * *

    E 290 * Anhídrido carbónico *

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