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Document 31964L0054
Council Directive 64/54/EEC of 5 November 1963 on the approximation of the laws of the Member States concerning the preservatives authorized for use in foodstuffs intended for human consumption
Directiva 64/54/CEE del Consejo, de 5 de noviembre de 1963, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los agentes conservadores que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana
Directiva 64/54/CEE del Consejo, de 5 de noviembre de 1963, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los agentes conservadores que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana
DO 12 de 27.1.1964, p. 161–165
(DE, FR, IT, NL) Otra(s) edición(es) especial(es)
(DA, EL, ES, PT, FI, SV)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1963-1964 p. 99 - 102
No longer in force, Date of end of validity: 25/03/1995; derogado y sustituido por 31995L0002
Directiva 64/54/CEE del Consejo, de 5 de noviembre de 1963, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los agentes conservadores que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana
Diario Oficial n° 012 de 27/01/1964 p. 0161 - 0165
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1963-1964 p. 0092
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1963-1964 p. 0099
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 1 p. 0013
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 1 p. 0043
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0089
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 1 p. 0013
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 1 p. 0043
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 5 de noviembre de 1963 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes conservadores que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana ( 64/54/CEE ) EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 y su artículo 227 , apartado 2 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) , Considerando que en cualquier legislación relativa a los agentes conservadores que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana , deben tenerse en cuenta , en primer lugar , las exigencias de la protección de la salud pública , y además las de protección de los consumidores frente a las falsificaciones así como las necesidades económicas y tecnológicas dentro de los límites impuestos por la protección sanitaria ; Considerando que las diferencias entre las legislaciones nacionales sobre dichos agentes obstaculizan la libre circulación de los productos destinados a la alimentación humana , pueden crear condiciones de competencia desiguales e inciden por ello directamente sobre el establecimiento o el funcionamiento del mercado común ; Considerando que la aproximación de dichas legislaciones es necesaria para la libre circulación de los productos destinados a la alimentación humana ; Considerando que dicha aproximación supone en una primera fase la elaboración de una lista única de agentes conservadores cuyo empleo se autoriza para proteger a los productos destinados a la alimentación humana de las alteraciones provocadas por los microorganismos , así como fijar los criterios de pureza a los que deberán ajustarse dichos agentes conservadores ; Considerando que la determinación de los métodos de análisis que son necesarios para el control de los criterios de pureza generales y específicos es una medida de aplicación de carácter técnico y que es conveniente confiarle su adopción a la Comisión con objeto de simplificar y acelerar el procedimiento ; Considerando que , para tener en cuenta las necesidades económicas y tecnológicas de algunos Estados miembros , es conveniente establecer un plazo durante el cual dichos Estados miembros puedan mantener las legislaciones existentes para ciertos agentes conservadores ; Considerando que , en una segunda fase , el Consejo deberá decidir respecto a la aproximación de las legislaciones sobre los productos destinados a la alimentación humana considerados individualmente , a los que pueden añadirse los agentes conservadores enumerados en el Anexo de la presente Directiva , y las condiciones en que deberá tener lugar esta adición , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 Los Estados miembros sólo podrán autorizar los agentes conservadores enumerados en el Anexo de la presente Directiva para proteger los productos destinados a la alimentación humana , en adelante denominados « productos alimenticios » , de las alteraciones provocadas por microorganismos . Artículo 2 1 . Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que los agentes conservadores para los que el Anexo prevé ciertas condiciones de empleo sólo se utilicen en dichas condiciones . 2 . Sin perjuicio del apartado 1 , la presente Directiva no afectará a las disposiciones de las legislaciones nacionales que determinan los productos alimenticios a los que pueden añadirse los agentes conservadores y las condiciones de dicha adición ; no obstante , estas disposiciones no deberán tener por efecto el excluir totalmente el empleo en los productos alimenticios de alguno de los agentes conservadores enumerados en el Anexo . Artículo 3 Los Estados miembros sólo autorizarán el ahumado de ciertos productos alimenticios por medio de humo producido a partir de madera o de vegetales leñosos , en estado natural , con exclusión de las maderas o vegetales impregnados , coloreados , pegados , pintados o que hayan sido tratados de forma análoga , y con la condición de que de tal ahumado no se derive ningún riesgo para la salud humana . Artículo 4 1 . En el caso en que el empleo en los productos alimenticios de uno de los agentes conservadores enumerados en el Anexo , o su contenido de uno o más de los elementos a que se refiere el artículo 7 , pueda representar un peligro para la salud humana , cualquier Estado miembro podrá suspender la autorización para emplear dicho agente conservador o reducir el contenido máximo autorizado de uno o más elementos de los que se trate , durante un período máximo de un año . Informará de ello , en el plazo de un mes , a los demás Estados miembros y a la Comisión . 2 . A propuesta de la Comisión , el Consejo decidirá , por unanimidad y sin demora , si debe modificarse la lista del Anexo y , en su caso , adoptará mediante directiva las modificaciones que sean necesarias . Si fuere preciso , a propuesta de la Comisión , el Consejo podrá prorrogar también por un año como máximo el período mencionado en el inciso primero del apartado 1 . Artículo 5 Como excepción al artículo 1 , los Estados miembros podrán : a ) Durante un período de tres años a partir de la notificación de la presente Directiva , mantener vigentes las disposiciones de las legislaciones nacionales relativas al empleo en los productos alimenticios de ácido fórmico y de sus sales , de ácido bórico y de sus sales , de compuestos órgano-boratados , así como de hexametilenotetramina ; b ) Mantener vigentes hasta el 31 de diciembre de 1965 las disposiciones de las legislaciones nacionales relativas al tratamiento en la superficie de los agrios con difenilo , ortofenilfenol y ortofenilfenato de sodio . Artículo 6 La presente Directiva no afectará a las disposiciones de las legislaciones nacionales sobre : a ) Los productos utilizados como productos alimenticios pero que además pueden poseer propiedades conservadoras , en particular el vinagre , el cloruro de sodio , el alcohol etílico , los aceites alimenticios y los azúcares ; b ) La nisina ; c ) Los productos que se utilizan para envolver los productos alimenticios ; d ) Los productos destinados a la lucha contra los organismos nocivos para las plantas y los productos vegetales ; e ) Los productos de acción antimicrobiana que se utilizan para el tratamiento de aguas potables ; f ) Los productos de acción antioxidante . Artículo 7 Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que los agentes conservadores enumerados en el Anexo y destinados a emplearse en los productos alimenticios se ajusten a : a ) Los criterios de pureza generales siguientes : - no podrán contener más de 3 mg/kg de arsénico ni más de 10 mg/kg de plomo ; - no podrán contener más de 50 mg/kg de cobre y zinc , considerados , en conjunto , sin que sea , no obstante , el contenido de zinc , superior a 25 mg/kg , ni indicio alguno dosificable de elementos peligrosos desde el punto de vista toxicológico , y en particular de otros metales pesados , salvo las excepciones que se deriven del establecimiento de los criterios específicos a que se refiere el párrafo b ) ; b ) Los criterios de pureza específicos establecidos , en su caso , de acuerdo con el apartado 1 del artículo 8 . Artículo 8 1 . A propuesta de la Comisión , el Consejo , por unanimidad , establecerá mediante directiva los criterios de pureza específicos a que se refiere el párrafo b ) del artículo 7 . 2 . Previa consulta a los Estados miembros , la Comisión determinará mediante directiva los métodos de análisis que son necesarios para controlar los criterios de pureza generales y específicos a que se refiere el artículo 7 . Artículo 9 1 . Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que los agentes conservadores enumerados en el Anexo y destinados a emplearse en los productos alimenticios sólo puedan comercializarse si sus embalajes o recipientes llevan las indicaciones siguientes : a ) El nombre y la dirección del fabricante o de un vendedor responsable a efectos de la legislación del Estado miembro en que resida ; la persona que importe un producto de un tercer país queda asimilada al fabricante ; b ) El número y la denominación de los agentes conservadores tal como figuran en el Anexo ; c ) La mención « para productos alimenticios ( empleo limitado ) » ; d ) En caso de mezcla de agentes conservadores con otros productos , el porcentaje del agente conservador y la denominación del producto mezclado . 2 . Los Estados miembros no podrán prohibir la introducción en su territorio ni la comercialización de los agentes conservadores enumerados en el Anexo únicamente porque consideren insuficiente el etiquetado , si las indicaciones previstas en el apartado 1 figuran en los embalajes o recipientes y si las previstas en los párrafos b ) y c ) han sido redactadas en dos lenguas oficiales de la Comunidad , una de origen germánico y la otra de origen latino . Artículo 10 1 . La presente Directiva se aplicará también a los agentes conservadores destinados a ser empleados en los productos alimenticios y a los productos alimenticios importados en la Comunidad . 2 . La presente Directiva no se aplicará a los agentes conservadores y a los productos alimenticios destinados a ser exportados fuera de la Comunidad . Artículo 11 1 . En el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Directiva , los Estados miembros modificarán su legislación de conformidad con las disposiciones anteriores e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . La legislación modificada se aplicará , a más tardar dos años después de esta notificación , a los agentes conservadores y productos alimenticios comercializados en los Estados miembros . 2 . En caso de aplicación del párrafo a ) del artículo 5 , la fecha de expiración del período previsto en dicho párrafo sustituirá a la de la notificación prevista en el apartado 1 . Artículo 12 La presente Directiva se aplicará igualmente a los departamentos de ultramar de la República francesa . Artículo 13 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 5 de noviembre de 1963 . Por el Consejo El Presidente J. M. A. H. LUNS (1) DO n º 106 de 12 . 7 . 1963 , p. 1923/63 . (2) DO n º 12 de 27 . 1 . 1964 , p. 169/64 . ANEXO Numeración de la CEE * Denominación * Condiciones de empleo * * I . Agentes conservadores * * E 200 * Acido sórbico * * E 201 * Sorbato de sodio ( sal de sodio del ácido sórbico ) * * E 202 * Sorbato de potasio ( sal de potasio del ácido sórbico ) * * E 203 * Sorbato de calcio ( sal de calcio del ácido sórbico ) * * E 210 * Ácido benzoico * * E 211 * Benzoato de sodio ( sal de sodio del ácido benzoico ) * * E 212 * Benzoato de potasio ( sal de potasio del ácido benzoico ) * * E 213 * Benzoato de calcio ( sal de calcio del ácido benzoico ) * * E 214 * p-hidroxibenzoato de etilo ( éster etílico del ácido p-hidroxi benzoico ) * * E 215 * Derivado sódico del éster etílico del ácido p-hidroxi benzoico * * E 216 * p-hidroxibenzoato de propilo ( éster propílico del ácido p-hidroxi benzoico ) * * E 217 * Derivado sódico del éster propílico del ácido p-hidroxi benzoico * * E 220 * Anhídrido sulfuroso * * E 221 * Sulfito de sodio * * E 222 * Sulfito ácido de sodio ( bisulfito de sodio ) * * E 223 * Disulfito de sodio ( pirosulfito de sodio ( pirosulfito de sodio o metabisulfito de sodio ) * * E 224 * Disulfito de potasio ( pirosulfito de potasio o metabisulfito de potasio ) * * E 225 * Disulfito de calcio ( pirosulfito de calcio o metabisulfito de calcio ) * * * II . Sustancias destinadas principalmente a otros usos pero que pueden tener un efecto conservador secundario * * E 250 * Nitrito de sodio * Exclusivamente mezclado con cloruro de sodio * E 251 * Nitrato de sodio * Solo o mezclado con cloruro de sodio * E 252 * Nitrato de potasio * Solo o mezclado con cloruro de sodio * Numeración de la CEE * Denominación * Condiciones de empleo * E 260 * Ádido acético * * E 261 * Acetato de potasio * * E 262 * Diacetato de sodio * * E 263 * Acetato de calcio * * E 270 * Ácido láctico * * E 280 * ácido propiónico * * E 281 * Propionato de sodio ( sal de sodio del ácido propiónico ) * * E 282 * Propionato de calcio ( sal de calcio del ácido propiónico ) * * E 290 * Anhídrido carbónico *