This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31961X1202
General Programme for the abolition of restrictions on freedom of establishment
Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento
Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento
Information about publishing Official Journal not found, p. 36–45
(DE, FR, IT, NL) Otra(s) edición(es) especial(es)
(DA, EL, ES, PT)
Edición especial en inglés: Serie II Tomo IX p. 7 - 15
In force
Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento
Diario Oficial n° 002 de 15/01/1962 p. 0036 - 0045
Edición especial en danés: Serie II Tomo IX p. 0007
Edición especial en inglés: Serie II Tomo IX p. 0007 - 0015
Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0007
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0007
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0007
PROGRAMA GENERAL para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA, Vistas las disposiciones del Tratado y, en particular, su artículo 54 y el apartado 5 del artículo 132, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité económico y Social, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, ha adoptado el presente «Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento en la Comunidad Económica Europea». Título I : Beneficiarios La supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento prevista en el presente Programa general, sin perjuicio de las decisiones que adopte el Consejo con arreglo al párrafo 2 del apartado 2 del artículo 227 del Tratado y de las disposiciones ulteriores por las que se defina el régimen de asociación entre la Comunidad Económica Europea y los países y territorios de Ultramar que hayan accredido a la independencia después de la entrada en vigor del Tratado, se efectuará en beneficio: - de los nacionales de los Estados miembros y de los países y territorios de Ultramar, - de las empresas constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de un país o territorio de Ultramar y que tengan su sede social, su administración central o su centro de actividad principal en la Comunidad o en un país o territorio de Ultramar, para su instalación con el fin de ejercer una actividad no asalariado en el territorio de un Estado miembro; - de los nacionales de los Estados miembros y de los países y territorios de Ultramar establecidos en el territorio de un Estado miembro o de un país o territorio de Ultramar, - de las empresas precedentemente mencionadas, siempre que, en caso de que únicamente tengan su sede social en la Comunidad o en un país o territorio de Ultramar, su actividad presenta una vinculación efectiva y continua con la economía de un Estado o de un país o territorio de Ultramar, excluyéndose en todo caso que dicha vinculación dependa de la nacionalidad, en particular de los socios, de los miembros de los órganos de gestión o de vigilancia o de las personas que posean el capital social; para la creación de agencias, sucursales o filiales en el territorio de un Estado miembro. Título II : Entrada y estancia Antes de finalizar el segundo año de la segunda etapa del período transitorio, se habrán efectuado: A. La adaptación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que regulen, en cada uno de los Estados miembros, la entrada y la estancia de los nacionales de los otros Estados miembros, en la medida en que no estén justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas y puedan obstaculizar el acceso y el ejercicio de actividades no asalariadas por parte de dichos nacionales, a fin de excluir el citado resultado suprimiendo, en particular, aquéllas de sus disposiciones que persigan fines económicos; B. La eliminación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que, en un Estado miembro, prohíban la estancia y el acceso a una actividad no asalariada a los trabajadores asalariados empleados en el territorio del mismo que sean nacionales de otros Estados miembros y cumplan las condiciones que tendrián que cumplir si llegaren a dicho Estado en el momento en que quieran acceder a la mencionada actividad no asalariada. Título III : Restricciones Sin perjuicio de las excepciones o de las disposiciones especiales previstas por el Tratado, en particular las: - del artículo 55 sobre las actividades que, en un Estado miembro, estén relacionadas con el ejercicio del poder público, - del artículo 56 sobre las disposiciones que prevean un régimen especial para los extranjeros y que estén justificadas por razones de orden público, seguridad pública y salud públicas, tendrán el carácter de restricciones que habrán de levantarse de acuerdo con el calendario previsto en el Título IV: A. Toda prohibición u obstáculo a las actividades no asalariadas de los nacionales de los otros Estados miembros que consista en un trato diferenciado de los mismos por comparación con los propios nacionales, previsto por una disposición legal, reglamentaria o administrativa de un Estado miembro o resultante de la aplicación de dicha disposición o de prácticas administrativas. Entre las disposiciones y prácticas restrictivas se incluirán en partícular las que, con relación solamente a los extranjeros: a) prohíban el acceso o el ejercicio de una actividad no asalariada, b) subordinen el acceso o el ejercicio de una actividad no asalariada a una autorización o a la expedición de un documento, tal como un carnet de comerciante extranjero o un carnet profesional de extranjero, c) subordinen la concesión de la autorización requerida para el acceso o el ejercicio de una actividad no asalariada a condiciones suplementarias, d) subordinen el acceso o el ejercicio de una actividad no asalariada a una estancia o un período de formación en el país de acogida, e) hagan oneroso el acceso o el ejercicio de una actividad no asalariada, imponiendo cargas fiscales o de otro tipo, tales como la prestación de un depósito o de una fianza en el país de acogida, f) limiten o dificulten el acceso a las posibilidades de abastecimiento o de mercados, haciéndolo más oneroso o más difícil, g) prohíban u obstaculicen el acceso a la formación profesional requerida o útil para el ejercicio de una actividad no asalariada, h) excluyan o limiten la participación en sociedades, en particular en lo que se refiere a las actividades desempeñadas por los socios, i) prohíban o restrinjan el derecho o participar en la seguridad social y, en particular, en los seguros de enfermedad, accidente, invalidez o vejez y en los subsidios familiares, j) concedan un régimen menos favorable en caso de nacionalización, expropiación o requisa. Lo mismo se aplicará respecto de las disposiciones y prácticas que, con relación solamente a los extranjeros, excluyan, limiten o subordinen a condiciones la facultad de ejercer los derechos normalmente adscritos a una actividad no asalariada y, en particular, la facultad: a) de celebrar contratos, en particular de obras y de arrendamientos tales como el arrendamiento de servicios y los arrendamientos rústicos o urbanos, así como de disfrutar de todos los derechos derivados de dichos contratos; b) de presentar ofertas o participar como contratante o subcontratista en los contratos del Estado o de otras personas jurídicas de Derecho público, c) de beneficiarse de concesiones o autorizaciones concedidas por el Estado o por otras personas jurídicas de Derecho público, d) de adquirir, explotar o enajenar derechos y bienes muebles o inmuebles, e) de adquirir, explotar o enajenar la propiedad intelectual y los derechos adscritos a ella, f) de tomar a préstamo y, en particular, de acceder a las diversas formas de crédito, g) de beneficiarse de las ayudas directas o indirectas concedidas por el Estado, h) de comparecer ante los tribunales y de interponer cualesquiera recursos ante las autoridades administrativas, i) de afiliarse a organizaciones profesionales, en la medida en que las actividades profesionales del interesado impliquen el ejercicio de dicha facultad. Por último, las mencionadas disposiciones y prácticas comprenderán asimismo aquéllas que limiten u obstaculicen la entrada del personal del centro de actividad principal, situado en un Estado miembro, en los órganos de gestión o vigilancia de las agencias, sucursales o filiales fundadas en otro Estado miembro. B. Las condiciones a las que una disposición legal, reglamentaria o administrativa o una práctica administrativa subordinen el acceso o el ejercicio de una actividad no asalariada y que, aunque aplicables sin acepción de nacionalidad, obstaculicen exclusiva o principalmente el acceso o el ejercicio de dicha actividad a los extranjeros. Título IV : Calendario Para la eliminación efectiva de las restricciones a la libertad de establecimiento, se adopta el calendario siguiente: A. Antes de finalizar el segundo año de la segunda etapa del período transitorio, para las actividades enumeradas en el Anexo 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado B; B. El 31 de diciembre de 1963, para las actividades de la rúbrica 400 «Edificios y obras públicas» del Anexo I ejecutadas en forma de participación en contratos públicos de obras. No obstante, habida cuenta de las particularidades y exigencias de este sector, y para garantizar una supresión progresiva y equilibrada de las restricciones, acompañada de las deseables medidas de coordinación de procedimientos: 1. La adjudicación de contratos públicos de obras por parte de un Estado, de sus entes territoriales, tales como las Länder, regiones, provincias, departamentos o municipios, y de las demás personas jurídicas de Derecho público que se determinen, a nacionales y empresas de los otros Estados miembros por mediación de sus agencias o sucursales establecidas en dicho Estado, podrá suspenderse en dicho Estado hasta el final del año en curso, a partir del momento en que el importe de los contratos públicos de obras adjudicadas en él a los nacionales y empresas de los otros Estados miembros sobrepase la cuota prevista en el Título V, apartado C, e), 1, (a) del Programa general relativo a los servicios. 2. En lo que se refiere a la adjudicación de contratos públicos de obras a dichas agencias y sucursales por parte de las personas jurídicas de Derecho público que, el 31 de diciembre de 1963, no hayan sido incluidas entre las mencionadas en el párrafo primero, la eliminación de las restricciones se efectuará antes de que finalice el período transitorio; C. Entre la fecha límite indicada en el apartado A y el final de la segunda etapa del período transitorio, para las actividades: - enumeradas en el Anexo II, - de las empresas de seguros directos, excluidas las de seguros de vida. No obstante, el levantamiento de las restricciones a la creación de agencias o de sucursales se subordinará a la coordinación de las condiciones de acceso y ejercicio; D. Entre el principio de la tercera etapa y el final del segundo año de la tercera etapa, para las actividades: - enumeradas en el Anexo III, - de las empresas de seguros de vida. No obstante, el levantamiento de las restricciones a la creación de agencias o de sucursales se subordinará a la coordinación de las condiciones de acceso y ejercicio. Sin embargo, antes del final de la segunda etapa y en tanto se produzca dicha coordinación, se fijará un límite a las condiciones de acceso y ejercicio impuestas a las sucursales o agencias; E. Entre la fecha límite indicada en el apartado D y el final del período transitorio, para las actividades enumeradas en el Anexo TV; F. Para la agricultura, en lo que se refiere a las actividades enumeradas en el Anexo V, la eliminación de las restricciones a la libertad de establecimiento se efectuará en las condiciones que se expresan seguidamente: 1. A partir de la adopción del Programa general, se eliminarán las restricciones al establecimiento en las explotaciones que lleven abandonadas o incultas más de dos años, sin que el establecimiento implique, sin embargo, el derecho de traslado. 2. Al final de la primera etapa, se eliminarán las restricciones al establecimiento en la agricultura de los nacionales de los otros Estados miembros que hayan trabajado en calidad de asalariados agrícolas en el país de acogida, sin interrupción, durante dos años. 3. Al principio del tercer año de la segunda etapa, se adaptarán las disposiciones del régimen de arrendamientos rústicos, de forma que la legislación en la materia se aplicará a los agricultores nacionales de los otros Estados miembros en las mismas condiciones que a los nacionales propios ; en la misma fecha, se reconocerá el derecho de traslado de una explotación a otra a los agricultores nacionales de los otros Estados miembros que lleven instalados más de dos años. 4. Al principio de la tercera etapa, se garantizará el acceso de los agricultores nacionales de los otros Estados miembros a las diversas formas de crédito y a las cooperativas en las mismas condiciones que sean aplicables a los propios nacionales. 5. Al principio del tercer año de la tercera etapa, se garantizará el acceso de los agricultores nacionales de los otros Estados miembros a las diversas formas de ayuda, en las mismas condiciones que sean aplicables a los nacionales propios. 6. Al finalizar el período de transición, quedarán eliminadas las demás restricciones existentes en lo que se refiere al acceso a las actividades precedemente indicadas y a su ejercicio; G. 1.En materia de transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, la supresión de las restricciones se efectuará según el calendario del Programa general e irá acompañada de medidas relativas a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros referentes al acceso a la profesión y a su ejercicio que sean necesarias para evitar las posibles distorsiones derivadas de la supresión de las restricciones. Esta coordinación será uno de los elementos de la politica común de transportes. 2.El Consejo se pronunciará por unanimidad sobre el Programa general en los campos de la navegación marítima y aérea. Título V : Reconocimiento mutuo de los diplomas, certificados y otros títulos - Coordinación Sin perjuicio de los dispuesto en el apartado 3 del artículo 57 del Tratado y en el Título IV del presente Programa general, simultáneamente a la elaboración de las directivas destinadas a la aplicación del Programa general para cada una de las actividades no asalariadas, se examinará si el levantamiento de las restricciones a la libertad de establecimiento debe ir precedido, acompañado o seguido del reconocimiento de los diplomas, certificados y otros títulos, así como la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a dichas actividades y a su ejercicio. En tanto no se produzca el reconocimiento mutuo de los diplomas o la citada coordinación, podrá aplicarse en régimen transitorio - que incluya, en su caso, la presentación de una certificación del ejercicio lícito y efectivo de la actividad en el país de origen - para facilitar el acceso a las actividades no asalariadas o su ejercicio y con el fin de evitar distorsiones. La duración y las condiciones de dicho régimen transitorio serán fijadas cuando se elaboren las directivas. Título VI : Coordinación de las garantías exigidas a las sociedades Antes de finalizar el segundo año de la segunda etapa del período transitorio, se preverá la coordinación, en la medida necesaria y con el fin de hacerlas equivalentes, de las garantías que se exijan en los Estados miembros a las sociedades para proteger los intereses, tanto de los socios como de terceros. Título VII : Ayudas La supresión de las ayudas concedidas por los Estados miembros que puedan falsear las condiciones de establecimiento se preverá a más tardar, cuando se eliminen las restricciones a la libertad de establecimiento para las actividades no asalariadas cuyas condiciones de establecimiento estén falseadas y sin perjuicio de la aplicación de los artículos 92 y siguientes del Tratado. Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1961. Por el Consejo El Presidente Ludwig ERHARD ANEXO I (1) Antes de finalizar el segundo año de la segunda etapa >PIC FILE= "T0019383"> (1) - Para la elaboración de este Anexo, se ha recurrido a la «Clasificación internacional tipo, por industrias, de todas las ramas de la actividad económica» (CITI) establecida por la Oficina Estadística de las Naciones Unidas, Estudios Estadísticos, serie M, nº 4, Rev. 1, Nueva York, 1958. Esta clasificación, con sus notas esplicativas, debe tomarse como base para la clasificación de las diferentes actividades en grupos o subgrupos. Las actividades que no figuren en esta clasificación habrán de añadirse al grupo que comprenda las actividades más próximas, teniendo en cuenta los datos económicos en la Comunidad Económica Europea y, en particular, los progresos técnicos. - Los establecimientos manufacturados se clasificarán según el género de actividad económica que ejerzan, tanto si el trabajo se efectúa de forma industrial como artesanal. >PIC FILE= "T0019384"> ANEXO II (1) Entre la fecha límite indicada en el apartado A del Título IV del calendario del Programa general y el final de la segunda etapa >PIC FILE= "T0019385"> (1) - Para la elaboración de este Anexo, se ha recurrido a la «Clasificación internacional tipo, por industrias, de todas las ramas de la actividad económica» (CITI) establecida por la Oficina Estadística de las Naciones Unidas, Estudios Estadísticos, serie M, nº 4, Rev. 1, Nueva York, 1958. Esta clasificación, con sus notas esplicativas, debe tomarse como base para la clasificación de las diferentes actividades en grupos o subgrupos. Las actividades que no figuren en esta clasificación habrán de añadirse al grupo que comprenda las actividades más próximas, teniendo en cuenta los datos económicos en la Comunidad Económica Europea y, en particular, los progresos técnicos. - Los establecimientos manufacturados se clasificarán según el género de actividad económica que ejerzan, tanto si el trabajo se efectúa de forma industrial como artesanal. >PIC FILE= "T0019386"> ANEXO III (1) Entre el principio de la tercera etapa y el final del segundo año de la tercera etapa >PIC FILE= "T0019387"> (1) - Para la elaboración de este Anexo, se ha recurrido a la «Clasificación internacional tipo, por industrias, de todas las ramas de la actividad económica» (CITI) establecida por la Oficina Estadística de las Naciones Unidas, Estudios Estadísticos, serie M, nº 4, Rev. 1, Nueva York, 1958. Esta clasificación, con sus notas esplicativas, debe tomarse como base para la clasificación de las diferentes actividades en grupos o subgrupos. Las actividades que no figuren en esta clasificación habrán de añadirse al grupo que comprenda las actividades más próximas, teniendo en cuenta los datos económicos en la Comunidad Económica Europea y, en particular, los progresos técnicos. - Los establecimientos manufacturados se clasificarán según el género de actividad económica que ejerzan, tanto si el trabajo se efectúa de forma industrial como artesanal. >PIC FILE= "T0019388"> ANEXO IV (1) Entre la fecha límite indicada en el apartado E del Título IV, calendario del Programa general y el final del período transitorio >PIC FILE= "T0019389"> ANEXO V (1) >PIC FILE= "T0019390"> (1) - Para la elaboración de este Anexo, se ha recurrido a la «Clasificación internacional tipo, por industrias, de todas las ramas de la actividad económica» (CITI) establecida por la Oficina Estadística de las Naciones Unidas, Estudios Estadísticos, serie M, nº 4, Rev. 1, Nueva York, 1958. Esta clasificación, con sus notas esplicativas, debe tomarse como base para la clasificación de las diferentes actividades en grupos o subgrupos. Las actividades que no figuren en esta clasificación habrán de añadirse al grupo que comprenda las actividades más próximas, teniendo en cuenta los datos económicos en la Comunidad Económica Europea y, en particular, los progresos técnicos. - Los establecimientos manufacturados se clasificarán según el género de actividad económica que ejerzan, tanto si el trabajo se efectúa de forma industrial como artesanal. >PIC FILE= "T0019391">