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Document 22019A1206(01)

Traducción Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la asignación a los Estados Unidos de una parte del contingente arancelario de carne de vacuno de calidad superior contemplado en el Memorándum de Entendimiento Revisado con respecto a la importación de carne de vacuno procedente de animales no tratados con determinadas hormonas de crecimiento y a los derechos aumentados aplicados por los Estados Unidos a determinados productos de la Unión Europea (2014)

ST/10678/2019/INIT

DO L 316 de 6.12.2019, pp. 3–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2019/2073/oj

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6.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/3


TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la asignación a los Estados Unidos de una parte del contingente arancelario de carne de vacuno de calidad superior contemplado en el Memorándum de Entendimiento Revisado con respecto a la importación de carne de vacuno procedente de animales no tratados con determinadas hormonas de crecimiento y a los derechos aumentados aplicados por los Estados Unidos a determinados productos de la Unión Europea (2014)

Los Estados Unidos de América y la Unión Europea, Partes del Memorándum de Entendimiento Revisado entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea con respecto a la importación de carne de vacuno procedente de animales no tratados con determinadas hormonas de crecimiento y a los derechos aumentados aplicados por los Estados Unidos a determinados productos de la Unión Europea, de 21 de octubre de 2013 (en lo sucesivo, «Memorándum de Entendimiento de 2014»), han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Objetivos

Los objetivos del presente Acuerdo son los siguientes:

1.

asignar a los Estados Unidos una parte del contingente arancelario autónomo («CA») de carne de vacuno de calidad superior de 45 000 toneladas métricas de peso de producto que se menciona en el artículo II, apartado 4, el artículo II, apartado 5, y el artículo VI del Memorándum de Entendimiento de 2014, y

2.

completar o modificar determinados derechos y obligaciones de las Partes a que se refieren los artículos III, IV, V, VII y VIII del Memorándum de Entendimiento de 2014.

Artículo 2

Asignaciones dentro del contingente

1.   La Unión Europea asignará a los Estados Unidos 35 000 toneladas métricas del contingente arancelario de 45 000 toneladas métricas contemplado en el artículo 1. La cantidad restante de 10 000 toneladas métricas se pondrá a disposición de todos los demás países. Las asignaciones se introducirán gradualmente a lo largo de un período de siete años (en lo sucesivo, «período de aplicación»), de la siguiente forma:

 

Estados Unidos

Todos los demás

Año 1

18 500 toneladas métricas

26 500 toneladas métricas

Año 2

23 000 toneladas métricas

22 000 toneladas métricas

Año 3

25 400 toneladas métricas

19 600 toneladas métricas

Año 4

27 800 toneladas métricas

17 200 toneladas métricas

Año 5

30 200 toneladas métricas

14 800 toneladas métricas

Año 6

32 600 toneladas métricas

12 400 toneladas métricas

Año 7 y años siguientes

35 000 toneladas métricas

10 000 toneladas métricas

2.   En aras de la seguridad, las obligaciones fundamentales del artículo II, apartado 1, del Memorándum de Entendimiento de 2014, incluido el tipo arancelario dentro del contingente del cero (0) por ciento, se aplican a la parte del CA asignada a los Estados Unidos.

3.   El volumen anual del CA se dividirá uniformemente entre cuatro subperíodos trimestrales. El ejercicio contingentario comenzará el 1 de julio y finalizará el 30 de junio.

En caso de que el presente Acuerdo entre en vigor en una fecha que no sea el 1 de julio, el año 1 del período de aplicación comenzará el primer día del siguiente subperíodo del ejercicio contingentario y tendrá una duración de cuatro subperíodos consecutivos (1). Las cantidades no utilizadas de los subperíodos que precedan, en ese ejercicio contingentario, al primer día del año 1 se añadirán a las disponibles en el primer subperíodo del año 1 del período de aplicación. Estas cantidades se añadirán a las cantidades asignadas a los Estados Unidos y a todos los demás países en proporción a sus respectivas partes en el volumen global del CA.

Artículo 3

Gestión del contingente

La parte del CA de carne de vacuno de calidad superior asignada a los Estados Unidos será administrada por la Unión Europea según el orden de llegada. La Unión Europea pondrá el mayor empeño en gestionar la parte del CA asignada a los Estados Unidos de tal forma que los importadores puedan utilizarla íntegramente. El presente artículo sustituye al artículo III del Memorándum de Entendimiento de 2014.

Artículo 4

Diferencia CE – Hormonas

1.   El representante de comercio de los Estados Unidos concluirá el procedimiento iniciado en diciembre de 2016, de conformidad con la Sección 306, letra c), de la Trade Act de 1974, en su versión modificada, con una determinación de no restablecer actuaciones para ejercer la autorización otorgada en virtud del WT/DS26/21. Los Estados Unidos publicarán esa determinación a más tardar en la fecha de entrada en vigor de la asignación nacional del contingente que se indica para el año 1 en el artículo 2.

2.   Durante el período de aplicación contemplado en el artículo 2, apartado 1, y el período de revisión mencionado en el artículo 4, apartado 3, y hasta el momento en que se notifique una solución mutuamente convenida con arreglo al artículo 4, apartado 3:

a)

las Partes no solicitarán la creación de un grupo especial de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias («ESD») de la OMC en el asunto «Comunidades Europeas – Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas)» (WT/DS26) (en lo sucesivo, «asunto CE – Hormonas»);

b)

los Estados Unidos no suspenderán la aplicación a la Unión Europea de concesiones arancelarias y obligaciones conexas tal como lo autorizó el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio en el asunto CE – Hormonas, Recurso de los Estados Unidos al artículo 22, apartado 7, del Entendimiento sobre Solución de Diferencias (WT/DS26/21).

3.   A más tardar diez (10) años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los Estados Unidos y la UE se reunirán para revisar el funcionamiento del CA con vistas a alcanzar una solución mutuamente convenida que se notificará al Órgano de Solución de Diferencias de la OMC de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del ESD al término de la revisión. La revisión se completará a más tardar once años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. La presente disposición sustituye al artículo IV del Memorándum de Entendimiento de 2014.

4.   En caso de que las Partes no notifiquen conjuntamente dicha solución mutuamente convenida al Órgano de Solución de Diferencias de la OMC en un plazo de once años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes podrá denunciar el Acuerdo de conformidad con el artículo 6, apartado 1.

Artículo 5

Controles sobre el terreno

La Comisión podrá solicitar al Gobierno de los Estados Unidos que autorice a representantes de la Comisión a realizar controles sobre el terreno en los Estados Unidos, siempre que dichos controles sobre el terreno se realicen de forma no discriminatoria con respecto a otros países abastecedores. Estos controles se realizarán conjuntamente con las autoridades competentes de los Estados Unidos.

Artículo 6

Denuncia y consecuencias

1.   Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte. El presente Acuerdo quedará rescindido a los seis meses de la fecha de recepción de dicha notificación por la otra Parte. La denuncia del presente Acuerdo no constituirá la denuncia del Memorándum de Entendimiento de 2014, salvo si las Partes declaran expresamente tal intención.

2.   La denuncia del Memorándum de Entendimiento de 2014 de conformidad con su artículo V, apartado 4, implicará la denuncia del presente Acuerdo. Las Partes deberán respetar las obligaciones fundamentales enumeradas en el artículo II del Memorándum de Entendimiento de 2014 durante el período de seis meses contados desde la fecha en que se haya producido la notificación de la denuncia, mencionado en el artículo V, apartado 4.

3.   En ausencia de notificación al Órgano de Solución de Diferencias de la OMC de una solución mutuamente convenida con arreglo al artículo 4, apartado 3, ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo se interpretará como una modificación de los respectivos derechos u obligaciones de cualquiera de las partes en virtud del ESD en relación con el asunto CE – Hormonas.

4.   Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que otorga derechos o impone obligaciones a personas que no sean los establecidos entre las propias Partes, ni de que autoriza que el presente Acuerdo pueda invocarse directamente ante los órganos jurisdiccionales y los sistemas jurídicos nacionales de las Partes.

5.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día siguiente a la fecha en que ambas Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de las Partes en virtud del artículo 2 y del artículo 4, apartado 1.

En FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Washington, el 2 de agosto de 2019, por duplicado en lengua inglesa, versión auténtica del Acuerdo.

Por la Unión Europea

Por los Estados Unidos de América


(1)  En aras de una mayor claridad, si el presente Acuerdo entra en vigor al inicio del subperíodo n de un ejercicio contingentario, el volumen correspondiente al año 1 se pondrá a disposición en cuatro subperíodos consecutivos, dividido uniformemente entre esos subperíodos, a partir del subperíodo n de dicho ejercicio contingentario y hasta el subperíodo n-1 del ejercicio contingentario siguiente. Los volúmenes correspondientes al año 2 y años posteriores se pondrán a disposición en cuatro subperíodos consecutivos, divididos uniformemente entre esos subperíodos, a partir del subperíodo n del ejercicio contingentario siguiente.


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