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Document 22007A1009(01)

Convenio Internacional de las Maderas Tropicales de 2006 - Declaración de la Comunidad Europea de acuerdo con el artículo 36, apartado 3, del Convenio - Declaración

DO L 262 de 9.10.2007, p. 8–26 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

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ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2007/648/oj

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22007A1009(01)

Convenio Internacional de las Maderas Tropicales de 2006 - Declaración de la Comunidad Europea de acuerdo con el artículo 36, apartado 3, del Convenio - Declaración

Diario Oficial n° L 262 de 09/10/2007 p. 0008 - 0026


20060127

TRADUCCIÓN

Convenio Internacional de las Maderas Tropicales de 2006

PREÁMBULO

LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,

a) RECORDANDO la Declaración y el Programa de Acción sobre el Establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional, el Programa Integrado para los Productos Básicos, la Nueva Asociación para el Desarrollo y el Espíritu de São Paulo y el Consenso de São Paulo, aprobados por la XI UNCTAD;

b) RECORDANDO también el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983, y el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994, y reconociendo la labor realizada por la Organización Internacional de las Maderas Tropicales y los logros alcanzados desde sus comienzos, incluida una estrategia para lograr que el comercio internacional de maderas tropicales provenga de recursos forestales ordenados de forma sostenible;

c) RECORDANDO además la Declaración de Johannesburgo y el Plan de Aplicación adoptados por la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible en septiembre de 2002, el Foro de las Naciones Unidas sobre los Bosques establecido en octubre de 2000 y la creación conexa de la Alianza de Cooperación sobre Bosques, de la que es miembro la Organización Internacional de las Maderas Tropicales, así como la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, la Declaración autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria, de principios para un consenso mundial respecto de la ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo, y los capítulos pertinentes del Programa 21 aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en junio de 1992, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica y la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación;

d) RECONOCIENDO que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios de derecho internacional, tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la responsabilidad de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, como se enuncia en el apartado a) del Principio 1 de la Declaración autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria, de principios para un consenso mundial respecto de la ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo;

e) RECONOCIENDO la importancia del comercio de maderas y productos conexos para las economías de los países productores de madera;

f) RECONOCIENDO también los múltiples beneficios económicos, ambientales y sociales que proporcionan los bosques, incluidos la madera y los productos forestales no madereros y servicios ambientales, en el contexto de la ordenación forestal sostenible, en los ámbitos local, nacional y mundial, y la contribución de la ordenación forestal sostenible al desarrollo sostenible y el alivio de la pobreza y el logro de los objetivos de desarrollo internacionalmente acordados, en particular los contenidos en la Declaración del Milenio;

g) RECONOCIENDO asimismo la necesidad de promover y aplicar criterios e indicadores comparables para la ordenación forestal sostenible como herramientas importantes para que todos los miembros evalúen, supervisen e impulsen los avances hacia la ordenación sostenible de sus bosques;

h) TENIENDO EN CUENTA las relaciones existentes entre el comercio de maderas tropicales y el mercado internacional de las maderas y la economía mundial en general, así como la necesidad de adoptar una perspectiva global para mejorar la transparencia del comercio internacional de las maderas;

i) REAFIRMANDO su plena voluntad de avanzar lo más rápidamente posible hacia el objetivo de conseguir que las exportaciones de maderas tropicales y productos de estas maderas provengan de recursos forestales ordenados de forma sostenible (el Objetivo 2000 de la Organización Internacional de las Maderas Tropicales) y recordando el establecimiento del Fondo de Cooperación de Bali;

j) RECORDANDO el compromiso asumido por los miembros consumidores en enero de 1994 de mantener o alcanzar la ordenación sostenible de sus bosques;

k) SEÑALANDO el papel de la buena gestión de los asuntos públicos, los acuerdos claros de tenencia de las tierras y la coordinación intersectorial para lograr una ordenación forestal sostenible y exportaciones de maderas provenientes de fuentes legítimas;

l) RECONOCIENDO la importancia de la colaboración entre los miembros, las organizaciones internacionales, el sector privado y la sociedad civil, incluidas las comunidades indígenas y locales, así como otros interesados en promover la ordenación forestal sostenible;

m) RECONOCIENDO también la importancia de dicha colaboración para mejorar la aplicación de la legislación forestal y promover el comercio de maderas aprovechadas legalmente;

n) OBSERVANDO que el aumento de la capacidad de las comunidades indígenas y locales que dependen de los bosques, y en particular los que son propietarios y administradores de bosques, puede contribuir a alcanzar los objetivos del presente Convenio;

o) OBSERVANDO también la necesidad de mejorar el nivel de vida y las condiciones de trabajo en el sector forestal, teniendo en cuenta los principios internacionalmente reconocidos sobre estas cuestiones y los convenios e instrumentos pertinentes de la Organización Internacional del Trabajo;

p) TOMANDO NOTA de que, en comparación con los productos competidores, la madera es una materia prima eficiente desde el punto de vista energético, renovable y respetuosa del medio ambiente;

q) RECONOCIENDO la necesidad de mayores inversiones en la ordenación forestal sostenible, incluso mediante la reinversión de los ingresos generados de los bosques y del comercio relacionado con la madera;

r) RECONOCIENDO también las ventajas de que los precios del mercado reflejen los costos de una ordenación forestal sostenible;

s) RECONOCIENDO además la necesidad de contar con mayores recursos financieros de una comunidad amplia de donantes, y de que esos recursos sean previsibles, a fin de contribuir al logro de los objetivos del presente Convenio;

t) TOMANDO NOTA de las necesidades especiales de los países menos adelantados que son productores de maderas tropicales,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO I

OBJETIVOS

Artículo 1

Objetivos

Los objetivos del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 2006 (en adelante "el presente Convenio"), son promover la expansión y diversificación del comercio internacional de maderas tropicales de bosques ordenados de forma sostenible y aprovechados legalmente y promover la ordenación sostenible de los bosques productores de maderas tropicales:

a) proporcionando un marco eficaz para la consulta, la cooperación internacional y la elaboración de políticas entre todos los miembros en relación con todos los aspectos pertinentes de la economía mundial de la madera;

b) proporcionando un foro de consultas para promover el empleo de prácticas no discriminatorias en el comercio de maderas;

c) contribuyendo al desarrollo sostenible y la reducción de la pobreza;

d) reforzando la capacidad de los miembros de aplicar estrategias para conseguir que las exportaciones de maderas y productos de maderas tropicales provengan de recursos forestales ordenados de forma sostenible;

e) fomentando un mejor conocimiento de las condiciones estructurales de los mercados internacionales, con inclusión de las tendencias a largo plazo del consumo y la producción, de los factores que afectan el acceso al mercado, de las preferencias del consumidor y de los precios y de las condiciones favorables a precios que reflejen los costos de la ordenación sostenible de los bosques;

f) fomentando y apoyando la investigación y el desarrollo con miras a mejorar la ordenación de los bosques y la utilización eficiente de las maderas y la competitividad de los productos de madera en relación con otros materiales, y aumentando la capacidad para conservar y reforzar otros valores forestales en los bosques tropicales productores de madera;

g) desarrollando mecanismos para proporcionar recursos financieros nuevos y adicionales con miras a promover la suficiencia y previsibilidad de los fondos y los conocimientos técnicos especializados que sean necesarios a fin de aumentar la capacidad de los miembros productores de lograr los objetivos del presente Convenio, así como contribuyendo a dichos mecanismos;

h) mejorando la información sobre el mercado y alentando un intercambio de información sobre el mercado internacional de las maderas, con miras a lograr una mayor transparencia y una mejor información sobre los mercados y las tendencias del mercado, incluidas la reunión, compilación y difusión de datos sobre el comercio, inclusive datos sobre las especies comercializadas;

i) fomentando procesos de transformación mejores y más avanzados de las maderas tropicales extraídas de recursos forestales ordenados de forma sostenible en los países miembros productores, con miras a promover su industrialización y aumentar así sus oportunidades de empleo y sus ingresos de exportación;

j) alentando a los miembros a apoyar y desarrollar la repoblación de los bosques de maderas tropicales, así como la rehabilitación y regeneración de las tierras forestales degradadas, teniendo presentes los intereses de las comunidades locales que dependen de los recursos forestales;

k) mejorando la comercialización y la distribución de las exportaciones de maderas y productos de maderas tropicales extraídos de recursos forestales ordenados de forma sostenible y el aprovechamiento y comercio legales, en particular promoviendo la sensibilización de los consumidores;

l) fortaleciendo la capacidad de los miembros de recopilar, elaborar y difundir estadísticas sobre su comercio de madera, así como de informar sobre la ordenación sostenible de sus bosques tropicales;

m) alentando a los miembros a elaborar políticas nacionales encaminadas a la utilización sostenible y la conservación de los bosques productores de maderas y manteniendo el equilibrio ecológico, en el contexto del comercio de maderas tropicales;

n) fortaleciendo la capacidad de los miembros de mejorar la aplicación de la legislación forestal y la gobernanza, así como hacer frente a la tala ilegal y al comercio conexo de maderas tropicales;

o) alentando el intercambio de información para mejorar el conocimiento de los mecanismos voluntarios como, entre otros, la certificación, a fin de promover la ordenación sostenible de los bosques tropicales, y ayudando a los miembros en sus esfuerzos en este ámbito;

p) promoviendo el acceso a las tecnologías y su transferencia y a la cooperación técnica para cumplir los objetivos del presente Convenio, en particular en las condiciones favorables y cláusulas preferenciales que se determinen de común acuerdo;

q) fomentando un mejor conocimiento de la contribución de los productos forestales no madereros y los servicios ambientales a la ordenación sostenible de los bosques tropicales con el objetivo de reforzar la capacidad de los miembros de elaborar estrategias que permitan fortalecer dicha contribución en el contexto de la ordenación sostenible de los bosques, y cooperar con las instituciones y procesos pertinentes para tal fin;

r) alentando a los miembros a reconocer el papel de las comunidades indígenas y locales que dependen de los recursos forestales en la consecución de la ordenación sostenible de los bosques y elaborando estrategias encaminadas a reforzar la capacidad de dichas comunidades para la ordenación sostenible de los bosques que producen maderas tropicales, y

s) identificando y haciendo frente a las cuestiones nuevas y pertinentes que puedan surgir.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Convenio:

1) por "maderas tropicales" se entiende las maderas tropicales para usos industriales que tienen origen o se producen en los países situados entre el trópico de Cáncer y el trópico de Capricornio. La expresión incluye los troncos, las tablas, las chapas y la madera contrachapada;

2) por "ordenación forestal sostenible" se entenderá lo establecido en los documentos de política y directrices técnicas pertinentes de la Organización;

3) por "miembro" se entiende todo gobierno, la Comunidad Europea o cualquier organización intergubernamental a que se refiere el artículo 5, que haya consentido en obligarse por el presente Convenio, tanto si está en vigor con carácter provisional como si lo está con carácter definitivo;

4) por "miembro productor" se entiende todo miembro situado entre el trópico de Cáncer y el trópico de Capricornio con recursos forestales tropicales o todo exportador neto de maderas tropicales en términos de volumen que esté enumerado en el anexo A y que pase a ser Parte en el presente Convenio, o todo miembro con recursos forestales tropicales o todo exportador neto de maderas tropicales en términos de volumen que no esté enumerado en dicho anexo y que pase a ser Parte en el presente Convenio y que, con su consentimiento, haya sido declarado miembro productor por el Consejo;

5) por "miembro consumidor" se entiende todo miembro importador de maderas tropicales enumerado en el anexo B que pase a ser Parte en el presente Convenio o todo miembro importador de maderas tropicales no enumerado en dicho anexo que pase a ser Parte en el presente Convenio y que, con el consentimiento de ese miembro, haya sido declarado miembro consumidor por el Consejo;

6) por "Organización" se entiende la Organización Internacional de las Maderas Tropicales establecida de conformidad con el artículo 3;

7) por "Consejo" se entiende el Consejo Internacional de las Maderas Tropicales establecido de conformidad con el artículo 6;

8) por "votación especial" se entiende una votación que requiera al menos dos tercios de los votos emitidos por los miembros productores presentes y votantes y al menos el 60 % de los votos emitidos por los miembros consumidores presentes y votantes, contados por separado, con la condición de que tales votos sean emitidos al menos por la mitad de los miembros productores presentes y votantes y al menos por la mitad de los miembros consumidores presentes y votantes;

9) por "votación de mayoría distribuida simple" se entiende una votación que requiera más de la mitad de los votos emitidos por los miembros productores presentes y votantes y más de la mitad de los votos emitidos por los miembros consumidores presentes y votantes, contados por separado;

10) por "bienio económico" se entiende el período comprendido entre el 1 de enero de un año y el 31 de diciembre del año siguiente;

11) por "monedas convertibles libremente utilizables" se entiende el euro, el yen japonés, la libra esterlina, el franco suizo y el dólar estadounidense y cualquier otra moneda que, por designación en cualquier momento de una organización monetaria internacional competente, sea una moneda que se utilice efectiva y ampliamente para realizar pagos por transacciones internacionales y se negocie efectiva y ampliamente en los principales mercados de divisas;

12) a efectos del cálculo de la distribución de los votos con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 10, por "recursos forestales tropicales" se entiende los bosques densos naturales y las plantaciones forestales ubicados entre el trópico de Cáncer y el trópico de Capricornio.

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 3

Sede y estructura de la Organización Internacional de las Maderas Tropicales

1. La Organización Internacional de las Maderas Tropicales establecida en virtud del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983, seguirá en funciones para aplicar las disposiciones y supervisar el funcionamiento del presente Convenio.

2. La Organización funcionará por intermedio del Consejo establecido de conformidad con el artículo 6, de los comités y otros órganos subsidiarios a que se refiere el artículo 26 y del Director Ejecutivo y el personal.

3. La sede de la Organización estará en todo momento situada en el territorio de un miembro.

4. La sede de la Organización estará situada en Yokohama, a menos que el Consejo, por votación especial de conformidad con el artículo 12, decida otra cosa.

5. Se podrán establecer oficinas regionales de la Organización si el Consejo así lo decide por votación especial de conformidad con el artículo 12.

Artículo 4

Miembros de la Organización

Habrá dos categorías de miembros en la Organización:

a) productores, y

b) consumidores.

Artículo 5

Participación de organizaciones intergubernamentales

1. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a "gobiernos" será interpretada en el sentido de que incluye a la Comunidad Europea y a otras organizaciones intergubernamentales que tengan responsabilidades comparables en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de acuerdos internacionales, en particular acuerdos de productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de dichas organizaciones, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión por dichas organizaciones.

2. En el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, la Comunidad Europea y las demás organizaciones intergubernamentales mencionadas en el párrafo 1 tendrán un número de votos igual al total de los votos que puedan asignarse a sus Estados miembros que sean Partes en el Convenio de conformidad con el artículo 10. En tales casos, los Estados miembros de dichas organizaciones no estarán facultados para emitir los votos asignados a cada uno de ellos.

CAPÍTULO IV

EL CONSEJO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES

Artículo 6

Composición del Consejo Internacional de las Maderas Tropicales

1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional de las Maderas Tropicales, que estará integrado por todos los miembros de la Organización.

2. Cada miembro estará representado en el Consejo por un representante y podrá designar suplentes y asesores para que asistan a las reuniones del Consejo.

3. Los suplentes estarán facultados para actuar y votar en nombre del representante en ausencia de este o en circunstancias especiales.

Artículo 7

Facultades y funciones del Consejo

El Consejo ejercerá todas las facultades y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio. En particular:

a) aprobará, por votación especial de conformidad con el artículo 12, los estatutos y reglamentos que sean necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio y compatibles con estas, tales como su propio reglamento, el reglamento financiero y el estatuto del personal de la Organización. Por el reglamento financiero se regirán, entre otras cosas, los ingresos y los gastos de fondos con arreglo a las cuentas establecidas en virtud del artículo 18. El Consejo podrá prever en su reglamento un procedimiento que le permita decidir determinados asuntos sin reunirse;

b) adoptará las decisiones que sean necesarias para garantizar el funcionamiento y la administración efectivos y eficaces de la Organización, y

c) el Consejo llevará la documentación necesaria para el desempeño de las funciones que le confiere el presente Convenio.

Artículo 8

Presidente y Vicepresidente del Consejo

1. El Consejo elegirá para cada año civil a un Presidente y un Vicepresidente, cuyos sueldos no serán pagados por la Organización.

2. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno de entre los representantes de los miembros productores y el otro de entre los representantes de los miembros consumidores.

3. Esos cargos se alternarán cada año entre las dos categorías de miembros, lo cual no impedirá que, en circunstancias excepcionales, uno de ellos, o ambos, sean reelegidos.

4. En caso de ausencia temporal del Presidente, asumirá sus funciones el Vicepresidente. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente o en caso de ausencia de uno de ellos, o de ambos, durante el tiempo que quede del período para el cual fueron elegidos, el Consejo podrá elegir nuevos titulares de esos cargos de entre los representantes de los miembros productores y/o de entre los representantes de los miembros consumidores, según el caso, con carácter temporal o para el resto del período para el cual fueron elegidos sus predecesores.

Artículo 9

Reuniones del Consejo

1. Como norma general, el Consejo celebrará por lo menos una reunión ordinaria cada año.

2. El Consejo celebrará reuniones extraordinarias siempre que lo decida o a petición de cualquier miembro o del Director Ejecutivo, de acuerdo con el Presidente y el Vicepresidente del Consejo, y

a) la mayoría de los miembros productores o la mayoría de los miembros consumidores, o

b) la mayoría de los miembros.

3. Las reuniones del Consejo se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo, por votación especial de conformidad con el artículo 12, decida otra cosa. A este respecto, el Consejo procurará convocar las reuniones alternas del Consejo fuera de la sede, preferentemente en un país productor.

4. Antes de decidir la frecuencia y el lugar de sus reuniones, el Consejo procurará cerciorarse de que existan fondos suficientes.

5. La convocación de las reuniones, así como los programas de dichas reuniones, serán notificados a los miembros por el Director Ejecutivo al menos con seis semanas de antelación, excepto en casos de urgencia, en los que la notificación se hará al menos con siete días de antelación.

Artículo 10

Distribución de los votos

1. Los miembros productores tendrán en conjunto 1000 votos y los miembros consumidores tendrán en conjunto 1000 votos.

2. Los votos de los miembros productores se distribuirán de la manera siguiente:

a) cuatrocientos votos se distribuirán por igual entre las tres regiones productoras de África, Asia-Pacífico y América Latina y el Caribe. Los votos así asignados a cada una de estas regiones se distribuirán entonces por igual entre los miembros productores de la región respectiva;

b) trescientos votos se distribuirán entre los miembros productores con arreglo a su participación respectiva en la totalidad de los recursos forestales tropicales de todos los miembros productores, y

c) trescientos votos se distribuirán entre los miembros productores proporcionalmente al promedio de sus respectivas exportaciones netas de maderas tropicales durante el trienio más reciente respecto del cual se disponga de cifras definitivas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, el total de los votos asignados a los miembros productores de la región de África, calculado de conformidad con el párrafo 2 de este artículo, se distribuirá por igual entre todos los miembros productores de la región de África. Si aún quedasen votos por distribuir, cada uno de esos votos se asignará a un miembro productor de la región de África de la manera siguiente: el primero se asignará al miembro productor al que se haya asignado el mayor número de votos con arreglo al párrafo 2 del presente artículo, el segundo al miembro productor que le siga en cuanto al número de votos asignados, y así sucesivamente hasta que se hayan asignado todos los votos restantes.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo, los votos de los miembros consumidores se distribuirán de la manera siguiente: cada miembro consumidor tendrá diez votos iniciales; el resto de los votos se distribuirá entre los miembros consumidores proporcionalmente al promedio de sus respectivas importaciones netas de maderas tropicales durante el período de cinco años que empieza seis años civiles antes de la distribución de los votos.

5. Los votos asignados a un miembro consumidor para un bienio determinado no deberán superar el 5 % de los votos asignados a dicho miembro para el bienio anterior. El excedente de los votos se distribuirá entre los miembros consumidores proporcionalmente al promedio de sus respectivas importaciones netas de maderas tropicales durante el período de cinco años que empieza seis años civiles antes de la distribución de los votos.

6. El Consejo podrá, si lo estima conveniente, ajustar por votación especial de conformidad con el artículo 12, el porcentaje mínimo necesario para una votación especial por los miembros consumidores.

7. El Consejo distribuirá los votos para cada bienio económico al comienzo de su primera reunión de dicho bienio, de conformidad con lo dispuesto en este artículo. Tal distribución seguirá en vigor durante el resto del bienio, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 8 del presente artículo.

8. Cada vez que cambie la composición de la Organización o que se suspenda o restablezca el derecho de voto de cualquier miembro de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, el Consejo redistribuirá los votos dentro de la categoría o las categorías de miembros de que se trate, según lo dispuesto en este artículo. El Consejo decidirá, en tal caso, cuándo surtirá efecto dicha redistribución de los votos.

9. No habrá votos fraccionarios.

Artículo 11

Procedimiento de votación del Consejo

1. Cada miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que posea y ningún miembro estará autorizado a dividir sus votos. Sin embargo, todo miembro podrá emitir de modo diferente al de sus propios votos los votos que esté autorizado a emitir de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.

2. Mediante notificación dirigida por escrito al Presidente del Consejo, todo miembro productor podrá autorizar, bajo su propia responsabilidad, a cualquier otro miembro productor, y todo miembro consumidor podrá autorizar, bajo su propia responsabilidad, a cualquier otro miembro consumidor a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión del Consejo.

3. Cuando un miembro se abstenga, se considerará que no ha emitido sus votos.

Artículo 12

Decisiones y recomendaciones del Consejo

1. El Consejo hará todo lo posible por tomar todas sus decisiones y formular todas sus recomendaciones por consenso.

2. Si no puede lograrse el consenso, el Consejo tomará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por votación de mayoría distribuida simple, a menos que el presente Convenio prevea una votación especial.

3. Cuando un miembro se acoja a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 11, y se emitan sus votos en una sesión del Consejo, ese miembro será considerado, a los efectos del párrafo 1 de este artículo, como presente y votante.

Artículo 13

Quórum en el Consejo

1. Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de la mayoría de los miembros de cada una de las categorías a que se hace referencia en el artículo 4, siempre que tales miembros reúnan al menos dos tercios del total de votos de sus respectivas categorías.

2. Si no hay quórum conforme al párrafo 1 del presente artículo el día fijado para la sesión o el día siguiente, constituirá quórum los días siguientes de la reunión la presencia de la mayoría de los miembros de cada una de las categorías a que se hace referencia en el artículo 4, siempre que tales miembros reúnan la mayoría del total de votos de sus respectivas categorías.

3. Se considerará como presencia toda representación autorizada de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11.

Artículo 14

El Director Ejecutivo y el personal

1. El Consejo nombrará al Director Ejecutivo por votación especial de conformidad con el artículo 12.

2. El Consejo determinará las modalidades y condiciones del nombramiento del Director Ejecutivo.

3. El Director Ejecutivo será el más alto funcionario administrativo de la Organización y será responsable ante el Consejo de la administración y el funcionamiento del presente Convenio de conformidad con las decisiones del Consejo.

4. El Director Ejecutivo nombrará al personal de conformidad con el estatuto que establezca el Consejo. El personal será responsable ante el Director Ejecutivo.

5. No podrán tener interés financiero alguno en la industria o el comercio de las maderas ni en actividades comerciales conexas el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal.

6. En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización y se abstendrán de toda acción que pueda desacreditar su condición de funcionarios internacionales responsables en última instancia ante el Consejo. Todo miembro respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal y no tratará de influir en ellos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 15

Cooperación y coordinación con otras organizaciones

1. A fin de lograr los objetivos del presente Convenio, el Consejo adoptará las disposiciones que sean procedentes para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos y organismos especializados, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y otras organizaciones e instituciones regionales e internacionales pertinentes, así como el sector privado, las organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil.

2. La Organización utilizará, en la máxima medida posible, las instalaciones, los servicios y los conocimientos técnicos de las organizaciones intergubernamentales, gubernamentales y no gubernamentales, la sociedad civil y el sector privado, a fin de evitar la duplicación de esfuerzos en el logro de los objetivos del presente Convenio y potenciar la complementariedad y la eficiencia de sus actividades.

3. La Organización aprovechará plenamente los servicios que ofrece el Fondo Común para los Productos Básicos.

Artículo 16

Admisión de observadores

El Consejo podrá invitar a cualquier Estado miembro u observador de las Naciones Unidas que no sea Parte en el presente Convenio, o a cualquier organización mencionada en el artículo 15 que tenga interés en las actividades de la Organización, a que asistan a las reuniones del Consejo en calidad de observadores.

CAPÍTULO V

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

Artículo 17

Privilegios e inmunidades

1. La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, estará facultada para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.

2. La condición jurídica y los privilegios e inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo, su personal y sus expertos, y de los representantes de los miembros que se encuentren en territorio del Japón, continuarán rigiéndose por el Acuerdo de Sede firmado en Tokio el 27 de febrero de 1988, entre el Gobierno del Japón y la Organización Internacional de las Maderas Tropicales, con las enmiendas que sean necesarias para el debido funcionamiento del presente Convenio.

3. La Organización podrá concertar con uno o más países los acuerdos, que habrán de ser aprobados por el Consejo, sobre las facultades, privilegios e inmunidades que sean necesarios para el debido funcionamiento del presente Convenio.

4. Si la sede de la Organización se traslada a otro país, el miembro de que se trate concertará lo antes posible con la Organización un acuerdo de sede que habrá de ser aprobado por el Consejo. En tanto se concierta ese acuerdo, la Organización pedirá al nuevo gobierno huésped que, dentro de los límites de su legislación, exima de impuestos las remuneraciones pagadas por la Organización a sus funcionarios y los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización.

5. El Acuerdo de Sede será independiente del presente Convenio. No obstante, se dará por terminado:

a) por acuerdo entre el gobierno huésped y la Organización;

b) en el caso de que la sede de la Organización se traslade del país del gobierno huésped, o

c) en el caso de que la Organización deje de existir.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 18

Cuentas financieras

1. Se establecerán las siguientes cuentas:

a) la Cuenta Administrativa, que es una cuenta de contribuciones asignadas;

b) la Cuenta Especial y el Fondo de Cooperación de Bali, que son cuentas de contribuciones voluntarias, y

c) otras cuentas que el Consejo considere convenientes y necesarias.

2. El Consejo establecerá, de conformidad con el artículo 7, un reglamento financiero que permita la gestión y administración transparentes de las cuentas, con inclusión de artículos sobre la liquidación de cuentas al terminar o expirar el presente Convenio.

3. El Director Ejecutivo será responsable de la administración de las cuentas financieras e informará al Consejo a ese respecto.

Artículo 19

Cuenta Administrativa

1. Los gastos necesarios para la aplicación del presente Convenio se cargarán a la Cuenta Administrativa y se sufragarán mediante contribuciones anuales de los miembros pagadas de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales o institucionales y asignadas de conformidad con los párrafos 4, 5 y 6 del presente artículo.

2. En la Cuenta Administrativa se incluirán:

a) los gastos administrativos básicos, tales como sueldos y prestaciones, gastos de instalación y viajes oficiales, y

b) los gastos operativos básicos, tales como los relacionados con la comunicación y divulgación, las reuniones de expertos convocadas por el Consejo y la preparación y publicación de estudios y evaluaciones, de conformidad con los artículos 24, 27 y 28 del presente Convenio.

3. Los gastos de las delegaciones en el Consejo, en los comités y en los demás órganos subsidiarios del Consejo mencionados en el artículo 26 serán sufragados por los miembros interesados. En los casos en que un miembro solicite servicios especiales de la Organización, el Consejo solicitará a dicho miembro que pague el coste de esos servicios.

4. Antes del final de cada bienio económico, el Consejo aprobará el presupuesto de la Cuenta Administrativa de la Organización para el bienio siguiente y determinará la contribución de cada miembro a dicho presupuesto.

5. Las contribuciones a la Cuenta Administrativa para cada bienio económico se determinarán de la siguiente manera:

a) los gastos mencionados en el apartado a) del párrafo 2 del presente artículo se repartirán por partes iguales entre los miembros productores y consumidores y se calcularán en proporción al número de votos que tenga cada miembro en el total de votos de su respectivo grupo;

b) los gastos mencionados en el apartado b) del párrafo 2 del presente artículo se repartirán entre los miembros en una proporción del 20 % para los productores y del 80 % para los consumidores, y se calcularán en proporción al número de votos de su respectivo grupo;

c) los gastos mencionados en el apartado b) del párrafo 2 del presente artículo no superarán una tercera parte de los gastos mencionados en el apartado a) del párrafo 2 del presente artículo. El Consejo podrá decidir por consenso variar este límite para un bienio financiero en particular;

d) el Consejo podrá examinar la manera en la que la Cuenta Administrativa y las cuentas voluntarias contribuyen al funcionamiento eficiente y efectivo de la Organización en el contexto de la evaluación a que se refiere el artículo 33, y

e) al determinar las contribuciones, los votos de cada miembro se calcularán sin tener en cuenta la suspensión del derecho de voto de cualquier miembro ni la redistribución de votos que resulte de ella.

6. La contribución inicial de todo miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor del presente Convenio será determinada por el Consejo basándose en el número de votos que se le asignen y en el período que reste del bienio económico en curso, pero no por ello se modificarán las contribuciones impuestas a los demás miembros para dicho bienio económico.

7. Las contribuciones a la Cuenta Administrativa serán pagaderas el primer día de cada ejercicio económico. Las contribuciones de los miembros correspondientes al bienio económico en que ingresen en la Organización serán pagaderas en la fecha en que pasen a ser miembros.

8. Si un miembro no ha pagado íntegramente su contribución a la Cuenta Administrativa en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que tal contribución sea pagadera de conformidad con el párrafo 7 del presente artículo, el Director Ejecutivo le solicitará que efectúe el pago lo antes posible. Si dicho miembro sigue sin pagar su contribución en el plazo de dos meses contados a partir de tal solicitud, se le solicitará que indique los motivos por los cuales no ha podido efectuar el pago. Si al expirar un plazo de siete meses contados a partir de la fecha en que su contribución sea pagadera dicho miembro sigue sin pagar su contribución, sus derechos de voto quedarán suspendidos hasta el momento en que haya pagado íntegramente su contribución, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial, de conformidad con el artículo 12. Si un miembro no ha pagado íntegramente su contribución correspondiente a dos años consecutivos, teniendo en cuenta las disposiciones previstas en el artículo 30, dicho miembro no podrá presentar propuestas de proyectos o anteproyectos para su financiación en virtud del párrafo 1 del artículo 25.

9. Si un miembro ha pagado íntegramente su contribución a la Cuenta Administrativa en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que tal contribución sea pagadera conforme al párrafo 7 de este artículo, se aplicará a la contribución de ese miembro el descuento que establezca el Consejo en el reglamento financiero de la Organización.

10. Todo miembro cuyos derechos hayan sido suspendidos en virtud de lo dispuesto en el párrafo 8 de este artículo seguirá estando obligado a pagar su contribución.

Artículo 20

Cuenta Especial

1. La Cuenta Especial estará integrada por dos subcuentas:

a) la Subcuenta de Programas Temáticos, y

b) la Subcuenta de Proyectos.

2. Las posibles fuentes de financiación de la Cuenta Especial serán:

a) el Fondo Común para los Productos Básicos;

b) las instituciones financieras regionales e internacionales;

c) las contribuciones voluntarias de los miembros, y

d) otras fuentes.

3. El Consejo establecerá criterios y procedimientos para el funcionamiento transparente de la Cuenta Especial. Esos procedimientos tendrán en cuenta la necesidad de una representación equilibrada entre los miembros, incluidos los miembros que aportan contribuciones, en el funcionamiento de la Subcuenta de Programas Temáticos y la Subcuenta de Proyectos.

4. La finalidad de la Subcuenta de Programas Temáticos será facilitar la recaudación de contribuciones que no estén previamente asignadas para la financiación de anteproyectos, proyectos y actividades que se ajusten a los programas temáticos establecidos por el Consejo sobre la base de las prioridades de política y de los proyectos fijados con arreglo a los artículos 24 y 25.

5. Los donantes podrán destinar sus contribuciones a programas temáticos específicos o podrán pedir al Director Ejecutivo que formule propuestas para la asignación de sus contribuciones.

6. El Director Ejecutivo informará periódicamente al Consejo sobre la asignación y el gasto de fondos de la Subcuenta de Programas Temáticos y sobre la ejecución, supervisión y evaluación de los anteproyectos, los proyectos y las actividades y sobre los fondos que se necesitan para la ejecución satisfactoria de los programas temáticos.

7. La finalidad de la Subcuenta de Proyectos será facilitar la recaudación de contribuciones con fines específicos para la financiación de los anteproyectos, los proyectos y las actividades aprobados con arreglo a los artículos 24 y 25.

8. Las contribuciones asignadas a la Subcuenta de Proyectos solamente se utilizarán para los anteproyectos, los proyectos y las actividades a los que estaban destinadas, a menos que el donante decida otra cosa en consulta con el Director Ejecutivo. Tras la finalización o eliminación de un anteproyecto, un proyecto o una actividad, el donante decidirá el fin que se dará a cualquier suma que no se hubiera gastado.

9. A fin de garantizar la previsibilidad necesaria de fondos para la Cuenta Especial, teniendo en cuenta el carácter voluntario de las contribuciones, los miembros se esforzarán por reconstituir los fondos de la cuenta a fin de mantener un nivel adecuado de recursos que permitan ejecutar plenamente los anteproyectos, los proyectos y las actividades aprobados por el Consejo.

10. Todos los ingresos correspondientes a los anteproyectos, proyectos y actividades específicos de la Subcuenta de Proyectos o la Subcuenta de Proyectos Temáticos se abonarán a la respectiva subcuenta. Todos los gastos que se hagan en dichos anteproyectos, proyectos o actividades, incluida la remuneración y los gastos de viaje de los expertos, se cargarán a la misma subcuenta.

11. Ningún miembro será responsable, por el hecho de ser miembro de la Organización, de ninguna obligación dimanante de las acciones de otros miembros u otras entidades en relación con los anteproyectos, proyectos o actividades.

12. El Director Ejecutivo proporcionará asistencia para la formulación de propuestas de anteproyectos, proyectos y actividades de conformidad con los artículos 24 y 25 y procurará obtener, en condiciones y modalidades que el Consejo decida, financiación suficiente y segura para los anteproyectos, proyectos y actividades aprobados.

Artículo 21

El Fondo de Cooperación de Bali

1. Se establece un Fondo para la ordenación sostenible de los bosques productores de maderas tropicales con el fin de ayudar a los miembros productores a efectuar las inversiones necesarias para alcanzar el objetivo establecido en el apartado d) del artículo 1 del presente Convenio.

2. El Fondo estará integrado por:

a) las contribuciones de los miembros donantes;

b) el 50 % de los ingresos obtenidos por concepto de actividades relacionadas con la Cuenta Especial;

c) los recursos de otras fuentes, privadas y públicas, que la Organización acepte de conformidad con su reglamento financiero, y

d) otras fuentes aprobadas por el Consejo.

3. El Consejo asignará los recursos del Fondo solamente a los anteproyectos y los proyectos que estén relacionados con el propósito enunciado en el párrafo 1 del presente artículo y hayan sido aprobados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 25.

4. Al asignar recursos con cargo al Fondo, el Consejo establecerá criterios y prioridades para el uso del Fondo, teniendo en cuenta:

a) las necesidades de asistencia de los miembros para conseguir que las exportaciones de maderas tropicales y productos de estas maderas provengan de bosques ordenados de forma sostenible;

b) las necesidades de los miembros para poner en práctica y administrar programas importantes de conservación de los bosques productores de madera, y

c) las necesidades de los miembros para ejecutar programas de ordenación sostenible de los bosques.

5. El Director Ejecutivo proporcionará asistencia para la elaboración de propuestas de proyectos de conformidad con el artículo 25 y procurará obtener, en las condiciones y modalidades que el Consejo decida, financiación suficiente y segura para los proyectos aprobados por el Consejo.

6. Los miembros se esforzarán por reconstituir el Fondo de Cooperación de Bali hasta un nivel adecuado que permita alcanzar los objetivos del Fondo.

7. El Consejo examinará periódicamente si son suficientes los recursos puestos a disposición del Fondo y se esforzará por obtener los recursos adicionales que necesiten los miembros productores para alcanzar las finalidades del Fondo.

Artículo 22

Formas de pago

1. Las contribuciones financieras a las cuentas establecidas en virtud del artículo 18 se pagarán en monedas libremente convertibles y estarán exentas de toda restricción cambiaria.

2. El Consejo también podrá decidir aceptar otras formas de contribuciones a las cuentas establecidas en virtud del artículo 18, excepto a la cuenta administrativa, incluido material o personal científico y técnico, para atender a las necesidades de los proyectos aprobados.

Artículo 23

Auditoría y publicación de cuentas

1. El Consejo nombrará a auditores independientes para que comprueben las cuentas de la Organización.

2. Los estados de las cuentas establecidas en virtud del artículo 18, comprobados por auditores independientes, serán comunicados a los miembros lo antes posible después del cierre de cada ejercicio económico, pero a más tardar seis meses después de esa fecha, y serán examinados por el Consejo para su aprobación en su siguiente reunión, según proceda. A continuación se publicará un resumen de las cuentas y el balance financiero comprobados por los auditores.

CAPÍTULO VII

ACTIVIDADES OPERATIVAS

Artículo 24

Actividades de la Organización relacionadas con políticas

1. A fin de alcanzar los objetivos estipulados en el artículo 1, la Organización emprenderá actividades relacionadas con políticas y proyectos de una manera integrada.

2. Las actividades de la Organización en materia de políticas deberían contribuir a alcanzar los objetivos del presente Convenio para los miembros de la OIMT en general.

3. El Consejo establecerá periódicamente un plan de acción que servirá como orientación para las actividades de política e identificará las prioridades y los programas temáticos a los que se hace referencia en el párrafo 4 del artículo 20 del Convenio. Las prioridades identificadas en el plan de acción se reflejarán en los programas de trabajo aprobados por el Consejo. Las actividades de política pueden incluir la elaboración y preparación de directrices, manuales, estudios, informes, herramientas básicas de comunicación y divulgación y otros trabajos análogos identificados en el plan de acción de la Organización.

Artículo 25

Actividades de la Organización relacionadas con proyectos

1. Los miembros y el Director Ejecutivo podrán presentar al Consejo propuestas de anteproyectos y de proyectos que contribuyan al logro de los objetivos del presente Convenio y a una o más de las áreas de trabajo prioritarias o los programas temáticos identificados en el plan de acción aprobado por el Consejo de conformidad con el artículo 24.

2. El Consejo establecerá criterios para la aprobación de los anteproyectos y proyectos, teniendo en cuenta, entre otras cosas, su pertinencia respecto de los objetivos del presente Convenio y las áreas de trabajo prioritarias o los programas temáticos, sus efectos ambientales y sociales, su relación con los programas y estrategias forestales nacionales, su rentabilidad, las necesidades técnicas y regionales y las necesidades de evitar la duplicación de esfuerzos y de incorporar las experiencias recogidas.

3. El Consejo establecerá un calendario y procedimientos para la presentación, la evaluación, la aprobación y el establecimiento del orden de prioridad de los anteproyectos y proyectos que requieran financiación de la Organización, así como para su ejecución, supervisión y evaluación.

4. El Director Ejecutivo podrá suspender el desembolso de fondos de la Organización para un anteproyecto o un proyecto si se están utilizando en forma contraria a lo estipulado en el documento de proyecto o en casos de fraude, dispendio, negligencia o mala administración. En la reunión siguiente el Director Ejecutivo someterá un informe a la consideración del Consejo. El Consejo adoptará las medidas pertinentes.

5. El Consejo podrá limitar, con arreglo a criterios convenidos, el número de proyectos y anteproyectos que todo miembro o el Director Ejecutivo puedan presentar en un ciclo determinado de proyectos. El Consejo también podrá tomar las medidas pertinentes, en particular dejar de patrocinar temporal o definitivamente cualquier anteproyecto o proyecto, con arreglo al informe del Director Ejecutivo.

Artículo 26

Comités y órganos subsidiarios

1. Se establecen como comités de la Organización, abiertos a la participación de todos los miembros, los siguientes:

a) Comité de Industria Forestal;

b) Comité de Economía, Estadísticas y Mercados;

c) Comité de Repoblación y Ordenación Forestal, y

d) Comité de Finanzas y Administración.

2. El Consejo podrá, por votación especial de conformidad con el artículo 12, establecer o disolver los comités y órganos subsidiarios según proceda.

3. El Consejo determinará el funcionamiento y el ámbito de competencia de los comités y otros órganos subsidiarios. Los comités y otros órganos subsidiarios rendirán cuentas al Consejo y trabajarán bajo la autoridad de este.

CAPÍTULO VIII

ESTADÍSTICAS, ESTUDIOS E INFORMACIÓN

Artículo 27

Estadísticas, estudios e información

1. El Consejo autorizará al Director Ejecutivo para que establezca y mantenga relaciones estrechas con las organizaciones intergubernamentales, gubernamentales y no gubernamentales pertinentes, con el propósito de contribuir a asegurar la disponibilidad de datos e información recientes y fidedignos, en particular sobre la producción y el comercio de las maderas tropicales, las tendencias y las discrepancias entre los datos, así como la información pertinente sobre las maderas no tropicales y sobre la ordenación de los bosques productores de madera. En la medida que se considere necesario para la aplicación del presente Convenio, la Organización, en colaboración con esas organizaciones, reunirá, sistematizará, analizará y publicará dicha información.

2. La Organización colaborará en los esfuerzos para uniformar y armonizar los informes internacionales sobre cuestiones relacionadas con los bosques con el fin de evitar toda duplicación en la reunión de datos de las diferentes organizaciones.

3. Los miembros proporcionarán, dentro del plazo que fije el Director Ejecutivo y en la mayor medida posible de manera compatible con su legislación nacional, las estadísticas y la información sobre las maderas, su comercio y las actividades encaminadas a lograr la ordenación sostenible de los bosques productores de madera y cualquier otra información pertinente que les pida el Consejo. El Consejo decidirá el tipo de información que se ha de facilitar de conformidad con este párrafo y el formato en que se presentará.

4. El Consejo, previa solicitud o cuando sea necesario, se esforzará por fortalecer la capacidad técnica de los países miembros, y en particular la de los países miembros en vías de desarrollo, para atender a los requisitos de presentación de estadísticas e informes de conformidad con el presente Convenio.

5. En caso de que un miembro no haya proporcionado durante dos años consecutivos las estadísticas e información requeridas en virtud del párrafo 3 y no haya solicitado la asistencia del Director Ejecutivo, el Director Ejecutivo en un primer momento solicitará a dicho miembro que facilite una explicación en un plazo determinado. En caso de que no se reciba una explicación satisfactoria, el Consejo adoptará las medidas que estime oportunas.

6. El Consejo adoptará las medidas necesarias para la realización de los estudios pertinentes sobre las tendencias y los problemas a corto y a largo plazo de los mercados internacionales de las maderas y de los progresos realizados hacia la consecución de una ordenación sostenible de los bosques productores de madera.

Artículo 28

Informe anual y examen bienal

1. El Consejo publicará un informe anual sobre sus actividades y toda otra información adicional que estime adecuada.

2. El Consejo examinará y evaluará cada dos años:

a) la situación internacional de las maderas;

b) otros factores, cuestiones y acontecimientos que considere de interés para conseguir los objetivos del presente Convenio.

3. El examen se realizará teniendo en cuenta:

a) la información proporcionada por los miembros sobre la producción nacional, el comercio, la oferta, las existencias, el consumo y los precios de las maderas;

b) otros datos estadísticos e indicadores específicos proporcionados por los miembros a petición del Consejo;

c) la información proporcionada por los miembros sobre los progresos realizados hacia la ordenación sostenible de sus bosques productores de madera;

d) cualquier otra información pertinente de que pueda disponer el Consejo directamente o por conducto de las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas y de las organizaciones intergubernamentales, gubernamentales o no gubernamentales, y

e) la información facilitada por los miembros acerca de sus progresos en el establecimiento de mecanismos de control e información relacionados con el aprovechamiento y el comercio ilegales de maderas y productos forestales no madereros tropicales.

4. El Consejo promoverá el intercambio de opiniones entre los países miembros en relación con:

a) la situación de la ordenación sostenible de los bosques productores de madera y aspectos conexos en los países miembros;

b) las corrientes y necesidades de recursos en relación con los objetivos, criterios y directrices establecidos por la Organización.

5. Previa petición, el Consejo tratará de aumentar la capacidad técnica de los países miembros, en particular los países miembros en desarrollo, de obtener los datos necesarios para un intercambio adecuado de información, incluida la provisión de recursos para capacitación y servicios a los miembros.

6. Los resultados del examen se incluirán en los informes de las correspondientes reuniones del Consejo.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 29

Obligaciones generales de los miembros

1. Durante la vigencia del presente Convenio, los miembros cooperarán entre sí y harán todo lo posible para contribuir al logro de sus objetivos y evitar toda acción que sea contraria a ellos.

2. Los miembros se comprometen a aceptar y aplicar las decisiones que tome el Consejo con arreglo a las disposiciones del presente Convenio y se abstendrán de aplicar medidas cuyo efecto sea limitar esas decisiones o que sean contrarias a ellas.

Artículo 30

Exención de obligaciones

1. Cuando ello sea necesario debido a circunstancias excepcionales, situaciones de emergencia o casos de fuerza mayor no previstos expresamente en el presente Convenio, el Consejo podrá, por votación especial de conformidad con el artículo 12, eximir a cualquier miembro de cualquiera de las obligaciones impuestas por el presente Convenio si considera satisfactorias las explicaciones dadas por dicho miembro sobre las razones por las que no puede cumplir la obligación.

2. Al conceder a un miembro una exención de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, el Consejo indicará expresamente en qué condiciones y modalidades y por cuánto tiempo se exime a dicho miembro de esa obligación, así como las razones por las que se concede la exención.

Artículo 31

Reclamaciones y controversias

Todo miembro podrá someter al Consejo cualquier reclamación formulada contra un miembro por incumplimiento de las obligaciones que le impone el presente Convenio y toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio. Las decisiones del Consejo a ese respecto se tomarán por consenso, sin perjuicio de otras disposiciones del presente Convenio, y serán definitivas y vinculantes.

Artículo 32

Medidas diferenciales y correctivas y medidas especiales

1. Los miembros consumidores que sean países en desarrollo cuyos intereses resulten perjudicados por medidas adoptadas de conformidad con el presente Convenio podrán solicitar del Consejo la adopción de medidas diferenciales y correctivas apropiadas. El Consejo examinará la adopción de medidas apropiadas de conformidad con los párrafos 3 y 4 de la sección III de la resolución 93 (IV) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.

2. Los miembros comprendidos en la categoría de los países menos adelantados definida por las Naciones Unidas podrán solicitar del Consejo la adopción de medidas especiales de conformidad con el párrafo 4 de la sección III de la resolución 93 (IV) y con los párrafos 56 y 57 de la Declaración de París y el Programa de Acción en favor de los Países Menos Adelantados para el Decenio de 1990.

Artículo 33

Revisión

El Consejo podrá revisar la aplicación del presente Convenio, incluidos sus objetivos y mecanismos financieros, cinco años después de su entrada en vigor.

Artículo 34

No discriminación

Ninguna disposición del presente Convenio autorizará el uso de medidas para restringir o prohibir el comercio internacional de madera y productos de madera, en particular las que afecten a sus importaciones y su utilización.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 35

Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario del presente Convenio.

Artículo 36

Firma, ratificación, aceptación y aprobación

1. Del 3 de abril de 2006 y hasta un mes después de su entrada en vigor, el presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas a la firma de los gobiernos invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas para la Negociación de un Convenio que Suceda al Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994.

2. Todo gobierno mencionado en el párrafo 1 del presente artículo podrá:

a) en el momento de firmar el presente Convenio, declarar que por dicha firma acepta obligarse por el presente Convenio (firma definitiva), o

b) después de firmar el presente Convenio, ratificarlo, aceptarlo o aprobarlo mediante el depósito de un instrumento al efecto en poder del depositario.

3. En el momento de la firma y ratificación, aceptación o aprobación, o adhesión, o aplicación provisional, la Comunidad Europea o cualquier organización intergubernamental mencionada en el párrafo 1 del artículo 5, depositará una declaración formulada por la autoridad competente de dicha organización en la que se especificará el carácter y el alcance de su competencia en las cuestiones regidas por el presente Convenio, e informará al depositario de todo cambio sustancial de dicha competencia. Si dicha organización declara que tiene competencia exclusiva sobre todas las cuestiones regidas por el presente Convenio, los Estados miembros de dicha organización se abstendrán de adoptar las medidas previstas en el párrafo 2 del artículo 36 y en los artículos 37 y 38, o adoptarán las medidas previstas en el artículo 41 o retirarán la notificación de la aplicación provisional a que se refiere el artículo 38.

Artículo 37

Adhesión

1. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de todo gobierno, en las condiciones que determine el Consejo, entre las que figurará un plazo para el depósito de los instrumentos de adhesión. Estas condiciones serán transmitidas por el Consejo al depositario. No obstante, el Consejo podrá conceder prórrogas a los gobiernos que no puedan adherirse en el plazo fijado en las condiciones de adhesión.

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito del correspondiente instrumento en poder del depositario.

Artículo 38

Notificación de aplicación provisional

Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o todo gobierno respecto del cual el Consejo haya establecido condiciones de adhesión pero que todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al depositario que aplicará el presente Convenio provisionalmente, de conformidad con sus leyes y reglamentos, cuando este entre en vigor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 o, si ya está en vigor, en la fecha que se especifique.

Artículo 39

Entrada en vigor

1. El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el 1 de febrero de 2008 o en cualquier otra fecha posterior siempre que doce gobiernos de los miembros productores que representen al menos el 60 % del total de los votos indicado en el anexo A del presente Convenio y diez gobiernos de los miembros consumidores indicados en el anexo B que representen al menos el 60 % del volumen total de las importaciones de maderas tropicales en el año de referencia 2005 hayan firmado el presente Convenio definitivamente o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado con arreglo al artículo 36, párrafo 2, o al artículo 37.

2. Si el presente Convenio no ha entrado definitivamente en vigor el 1 de febrero de 2008, entrará en vigor provisionalmente en dicha fecha o en cualquier otra fecha dentro de los seis meses siguientes siempre que diez gobiernos de miembros productores que reúnan al menos el 50 % del total de los votos indicados en el anexo A del presente Convenio y siete gobiernos de los miembros consumidores incluidos en la lista del anexo B que representen 50 % de volumen total de las importaciones de maderas tropicales en el año de referencia 2005 hayan firmado el presente Convenio definitivamente o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado con arreglo al artículo 36, párrafo 2, o hayan notificado al depositario, de conformidad con el artículo 38, que aplicarán provisionalmente el presente Convenio.

3. Si el 1 de septiembre de 2008 no se han cumplido los requisitos para la entrada en vigor establecidos en el párrafo 1 o en el párrafo 2 del presente artículo, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará a los gobiernos que hayan firmado el presente Convenio definitivamente o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado con arreglo al artículo 36, párrafo 2, o hayan notificado al depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio, a reunirse lo antes posible para decidir si el presente Convenio entrará provisional o definitivamente en vigor entre ellos, en su totalidad o en parte. Los gobiernos que decidan que el presente Convenio entre provisionalmente en vigor entre ellos podrán reunirse periódicamente para examinar la situación y decidir si el presente Convenio ha de entrar definitivamente en vigor entre ellos.

4. En caso de que un gobierno no haya notificado al depositario, de conformidad con el artículo 38, su decisión de aplicar provisionalmente el presente Convenio y deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la entrada en vigor del presente Convenio, este entrará en vigor para dicho gobierno en la fecha de tal depósito.

5. El Director Ejecutivo de la Organización convocará la primera reunión del Consejo lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 40

Enmiendas

1. El Consejo podrá, por votación especial de conformidad con el artículo 12, recomendar a los miembros enmiendas al presente Convenio.

2. El Consejo fijará el plazo dentro del cual los miembros deberán notificar al depositario su aceptación de las enmiendas.

3. Toda enmienda entrará en vigor 90 días después de que el depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de un número de miembros que constituyan al menos dos tercios de los miembros productores y que reúnan al menos el 75 % de los votos de los miembros productores, así como de un número de miembros que constituyan al menos dos tercios de los miembros consumidores y que reúnan al menos el 75 % de los votos de los miembros consumidores.

4. Una vez que el depositario haya informado al Consejo de que se cumplen las condiciones requeridas para la entrada en vigor de la enmienda, y sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo relativas a la fecha fijada por el Consejo, todo miembro podrá notificar al depositario que acepta la enmienda, siempre que haga esa notificación antes de la entrada en vigor de la enmienda.

5. Todo miembro que no haya notificado su aceptación de la enmienda en la fecha en que esta entre en vigor dejará de ser Parte en el presente Convenio a partir de esa fecha, a menos que demuestre ante el Consejo que no pudo obtener a tiempo su aceptación por dificultades relacionadas con la conclusión de sus procedimientos constitucionales o institucionales y que el Consejo decida prorrogar respecto de dicho miembro el plazo fijado para la aceptación de la enmienda. Dicho miembro no estará obligado por la enmienda hasta que haya notificado que la acepta.

6. Si en la fecha fijada por el Consejo de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo no se han cumplido las condiciones requeridas para que entre en vigor la enmienda, esta se considerará retirada.

Artículo 41

Retiro

1. Todo miembro podrá retirarse del presente Convenio en cualquier momento después de su entrada en vigor notificando por escrito su retiro al depositario. Ese miembro informará simultáneamente al Consejo de la decisión que haya adoptado.

2. El retiro surtirá efecto 90 días después de que el depositario reciba la notificación.

3. El retiro de un miembro no cancelará las obligaciones financieras que haya contraído con la Organización en virtud del presente Convenio.

Artículo 42

Exclusión

Si el Consejo estima que un miembro ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y decide además que tal incumplimiento entorpece seriamente la aplicación del presente Convenio, podrá, por votación especial de conformidad con el artículo 12, excluir del presente Convenio a ese miembro. El Consejo lo notificará inmediatamente al depositario. Seis meses después de la fecha de la decisión del Consejo, dicho miembro dejará de ser Parte en el presente Convenio.

Artículo 43

Liquidación de las cuentas en caso de retiro o exclusión de un miembro o de imposibilidad por parte de un miembro de aceptar una enmienda

1. El Consejo procederá a la liquidación de las cuentas con todo miembro que deje de ser parte en el presente Convenio a causa de:

a) no aceptación de una enmienda introducida en el presente Convenio de conformidad con el artículo 40;

b) retiro del presente Convenio de conformidad con el artículo 41, o

c) exclusión del presente Convenio de conformidad con el artículo 42.

2. El Consejo conservará todas las cuotas o contribuciones pagadas a las cuentas financieras establecidas en virtud del artículo 18 por todo miembro que deje de ser parte en el presente Convenio.

3. Todo miembro que haya dejado de ser parte en el presente Convenio no tendrá derecho a recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de los demás haberes de la Organización. Tampoco estará obligado a pagar parte alguna del déficit, si lo hubiere, de la Organización al llegar a su término el presente Convenio.

Artículo 44

Duración, prórroga y terminación

1. El presente Convenio permanecerá en vigor durante un período de diez años a partir de su entrada en vigor, a menos que el Consejo decida, por votación especial de conformidad con el artículo 12, prorrogarlo, renegociarlo o declararlo terminado de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

2. El Consejo podrá, por votación especial de conformidad con el artículo 12, prorrogar el presente Convenio por dos períodos: un período inicial de cinco años y otro adicional de tres años.

3. Si antes de que expire el período de diez años mencionado en el párrafo 1 del presente artículo o antes de que expiren las prórrogas mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo, según el caso, se ha negociado un nuevo convenio que sustituya al actual, pero ese nuevo convenio no ha entrado en vigor provisional o definitivamente, el Consejo podrá, por votación especial de conformidad con el artículo 12, prorrogar el presente Convenio hasta que entre en vigor provisional o definitivamente el nuevo convenio.

4. Si se negocia y entra en vigor un nuevo convenio durante cualquier prórroga del presente Convenio, de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3 del presente artículo, el presente Convenio, prorrogado, terminará cuando entre en vigor el nuevo convenio.

5. El Consejo podrá en todo momento, por votación especial de conformidad con el artículo 12, dar por terminado el presente Convenio con efecto a partir de la fecha establecida por el propio Consejo.

6. Sin perjuicio de la terminación del presente Convenio, el Consejo continuará en funciones durante un período no superior a 18 meses para proceder a la liquidación de la Organización, incluida la liquidación de las cuentas y, en función de las decisiones pertinentes que se adoptarán por votación especial de conformidad con el artículo 12, conservará durante ese período todas las facultades y funciones que sean necesarias a tal efecto.

7. El Consejo notificará al depositario cualquier decisión que se tome de conformidad con este artículo.

Artículo 45

Reservas

No se podrán formular reservas a ninguna de las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 46

Disposiciones adicionales y transitorias

1. El presente Convenio será el sucesor del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994.

2. Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en su nombre, o por cualquiera de sus órganos, en virtud del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983, o del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994, que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y en cuyos términos no se haya estipulado su expiración en esa fecha permanecerán en vigor, a menos que se modifiquen en virtud de las disposiciones del presente Convenio.

HECHO en Ginebra, el 27 de enero de 2006, siendo los textos del presente Convenio en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso igualmente auténticos.

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20060127

ANEXO A

Lista de Gobiernos participantes en la Conferencia de las Naciones Unidas para la Negociación de un Convenio que Suceda al Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994 que son posibles miembros productores, tal como se definen en el artículo 2 (definiciones), y asignación indicativa de votos con arreglo al artículo 10 (distribución de votos)

Miembros | Total de votos |

ÁFRICA | 249 |

Angola | 18 |

Benin | 17 |

Camerún [1] | 18 |

Congo [1] | 18 |

Costa de Marfil [1] | 18 |

Gabón [1] | 18 |

Ghana [1] | 18 |

Liberia [1] | 18 |

Madagascar | 18 |

Nigeria [1] | 18 |

República Centroafricana [1] | 18 |

República Democrática del Congo [1] | 18 |

Ruanda | 17 |

Togo [1] | 17 |

ASIA-PACÍFICO | 389 |

Camboya [1] | 15 |

Fiyi [1] | 14 |

Filipinas [1] | 14 |

India [1] | 22 |

Indonesia [1] | 131 |

Malasia [1] | 105 |

Myanmar [1] | 33 |

Papúa Nueva Guinea [1] | 25 |

Tailandia [1] | 16 |

Vanuatu [1] | 14 |

AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE | 362 |

Barbados | 7 |

Bolivia [1] | 19 |

Brasil [1] | 157 |

Colombia [1] | 19 |

Costa Rica | 7 |

Ecuador [1] | 11 |

Guatemala [1] | 8 |

Guyana [1] | 12 |

Haití | 7 |

Honduras [1] | 8 |

México [1] | 15 |

Nicaragua | 8 |

Panamá [1] | 8 |

Paraguay | 10 |

Perú [1] | 24 |

República Dominicana | 7 |

Surinam [1] | 10 |

Trinidad y Tobago [1] | 7 |

Venezuela [1] | 18 |

Total | 1000 |

[*] Miembros del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994.

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20060127

ANEXO B

Lista de Gobiernos participantes en la Conferencia de las Naciones Unidas para la Negociación de un Convenio que Suceda al Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994, que son posibles miembros consumidores, tal como se definen en el artículo 2 (Definiciones)

Albania

Argelia

Australia [*]

Canadá [*]

China [*]

Comunidad Europea [*]

Alemania [*]

Austria [*]

Bélgica [*]

Eslovaquia

España [*]

Estonia

Finlandia [*]

Francia [*]

Grecia [*]

Irlanda [*]

Italia [*]

Lituania

Luxemburgo [*]

Países Bajos [*]

Polonia

Portugal [*]

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte [*]

República Checa

Suecia [*]

Egipto [*]

Estados Unidos de América [*]

Irán (República Islámica del)

Iraq

Yamahiriya Árabe Libia

Japón [*]

Lesotho

Marruecos

Nepal [*]

Noruega [*]

Nueva Zelanda [*]

República de Corea [*]

Suiza [*]

[*] Miembros del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994.

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20060127

Declaración de la Comunidad Europea de acuerdo con el artículo 36, apartado 3, del Convenio

De acuerdo con el artículo 36, apartado 3, de Convenio Internacional de las Maderas Tropicales de 2006, la presente declaración recoge las competencias transferidas a la Comunidad Europea por sus Estados miembros en los ámbitos contemplados en el Convenio.

La Comunidad Europea declara que, de acuerdo con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

- en lo que respecta a los asuntos comerciales cubiertos por el Convenio, la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva según la política comercial común, y

- la Comunidad Europea comparte las competencias con sus Estados miembros en temas medioambientales y en la cooperación para el desarrollo.

La amplitud y el ejercicio de las competencias de la Comunidad Europea son, por naturaleza, susceptibles de cambios continuos y la Comunidad Europea completará o modificará la presente Declaración, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, apartado 3, del Convenio.

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