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Document 22006A0930(01)

Protocolo relativo a la aplicación del Convenio de los Alpes de 1991 en el ámbito de la agricultura de montaña — Protocolo agricultura de montaña

DO L 271 de 30.9.2006, p. 63–70 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 76M de 16.3.2007, p. 397–404 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/prot/2006/655/oj

Related Council decision

22006A0930(01)

Protocolo relativo a la aplicación del Convenio de los Alpes de 1991 en el ámbito de la agricultura de montaña — Protocolo agricultura de montaña

Diario Oficial n° L 271 de 30/09/2006 p. 0063 - 0070


TRADUCCIÓN

Protocolo

relativo a la aplicación del Convenio de los Alpes de 1991 en el ámbito de la agricultura de montaña

Protocolo "agricultura de montaña"

Preámbulo

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN,

EL PRINCIPADO DE MÓNACO,

LA CONFEDERACIÓN SUIZA

y

LA COMUNIDAD EUROPEA,

EN CUMPLIMIENTO de la misión de garantizar una política global de protección y desarrollo sostenible del espacio alpino que les incumbe en virtud del Convenio para la protección de los Alpes (Convenio de los Alpes) de 7 de noviembre de 1991;

EN APLICACIÓN de las obligaciones que para ellos se derivan del artículo 2, apartados 2 y 3, del Convenio de los Alpes;

CONSCIENTES de que, en aras del interés general, les incumbe salvaguardar la gestión de los paisajes rurales tradicionales y una agricultura adaptada a los lugares y compatible con el medio ambiente y fomentarlos habida cuenta de las condiciones económicas más difíciles;

RECONOCIENDO que el espacio alpino, por su riqueza en recursos naturales, por sus recursos hídricos, por su potencial agrícola, por su significado histórico y cultural, por su valor de marco europeo de vida, de actividades económicas y de ocio, así como por los ejes de comunicación que lo atraviesan, seguirá teniendo una importancia vital muy especialmente para la población local pero también para la de otros territorios;

CONVENCIDOS de que la población local debe estar en condiciones de definir su propio proyecto de desarrollo social, cultural y económico y de participar en su puesta en práctica en el marco institucional existente;

CONVENCIDOS de que es necesario armonizar los intereses económicos y las exigencias ecológicas, habida cuenta de las particularidades de cada región y del papel central de la agricultura;

CONSIDERANDO la importancia que siempre ha revestido la agricultura en el espacio alpino y la contribución indispensable que este sector económico aporta y seguirá aportando muy especialmente en las zonas de montaña, como recurso esencial para el mantenimiento de una densidad de población adecuada, el suministro alimentario de la población, la producción de productos típicos de calidad, la conservación y el mantenimiento del paisaje rural, en particular, para su valorización turística, y, por último, para la protección del suelo contra la erosión, las avalanchas y las inundaciones;

RECONOCIENDO que los métodos y la intensidad de la explotación agraria ejercen una influencia determinante sobre la naturaleza y los paisajes, y que el paisaje rural cultivado de manera extensiva debe ejercer una función esencial como hábitat para la flora y la fauna alpino;

RECONOCIENDO que la actividad de los agricultores está sujeta a condiciones más difíciles de vida y producción a causa de la geomorfología y del clima de las zonas de montaña;

CONVENCIDOS de que algunos problemas solo pueden solucionarse en un marco transfronterizo y exigen medidas comunes por parte de los Estados alpinos y que conviene implantar —a escala nacional y europea— medidas económicas y sociales de ajuste y de acompañamiento para que en las zonas de montaña la aplicación de parámetros exclusivamente económicos no ponga en entredicho el futuro de los agricultores y de sus explotaciones.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivos

1. El presente Protocolo fija medidas a escala internacional para la conservación y el fomento de la agricultura de montaña adaptada a los lugares y compatible con el medio ambiente; pretende reconocer y garantizar a largo plazo su contribución esencial al mantenimiento de la población y a la salvaguarda de actividades económicas sostenibles, fundamentalmente a través de la producción de productos típicos de calidad, a la salvaguarda del marco de vida natural, a la prevención de los riesgos naturales, a la conservación de la belleza y del valor recreativo del paisaje natural y rural así como a la vida cultural del espacio alpino.

2. En la aplicación del presente Protocolo, las Partes contratantes pretenden optimizar todas las funciones de la agricultura de montaña.

Artículo 2

Importancia de los objetivos en las demás políticas

Las Partes contratantes se comprometen a tener asimismo en cuenta los objetivos del presente Protocolo en sus restantes políticas.

Artículo 3

Obligaciones fundamentales en el ámbito económico global

Las Partes contratantes convienen en la necesidad de adaptar a todos los niveles la política agrícola, de acuerdo con la política económica global, a las exigencias de un desarrollo sostenible y equilibrado, para que sea posible, en el marco de las condiciones políticas financieras actuales:

a) fomentar, sobre todo en las zonas de montaña, una agricultura compatible con el medio ambiente y sus funciones de interés general según lo dispuesto en el artículo 7 del presente Protocolo;

b) actuar de una manera significativa contra el abandono de las zonas de montaña, y garantizar también condiciones de vida adecuadas, mediante medidas de política social y estructural asociadas a un conjunto de medidas de política agrícola y medioambiental.

Artículo 4

Función de los agricultores

Las Partes contratantes convienen que en las zonas de montaña en particular, la agricultura, a lo largo de los siglos, modeló el paisaje, confiriéndole un carácter histórico y un valor cultural. Procede pues reconocer la función esencial de los agricultores, debido a sus tareas multifuncionales, en el presente y en el futuro en la conservación del paisaje natural y rural y asociarlos a las decisiones y medidas para las regiones de montaña.

Artículo 5

Participación de las entidades territoriales

1. En el marco institucional existente, cada Parte contratante determinará el mejor nivel de coordinación y cooperación entre las instituciones y las entidades territoriales directamente interesadas con el fin de fomentar la solidaridad en la responsabilidad, en particular para explotar y desarrollar las sinergias en la aplicación de las políticas de agricultura de montaña y en la aplicación de las medidas que se derivan de las mismas.

2. Las entidades territoriales directamente interesadas participarán en las distintas fases de preparación y aplicación de estas políticas y medidas en el respeto de sus competencias, dentro del marco institucional en vigor.

Artículo 6

Cooperación internacional

Les Partes contratantes acuerdan:

a) realizar evaluaciones comunes del desarrollo de la política agrícola y garantizar una consulta recíproca antes de adoptar cualquier decisión importante en materia de política agrícola, para la aplicación del presente Protocolo;

b) garantizar la realización de los objetivos y de las medidas establecidos por el presente Protocolo mediante la cooperación transfronteriza de todas las autoridades competentes y muy particularmente de las administraciones regionales y de las entidades locales;

c) fomentar los intercambios de conocimientos y experiencias así como las iniciativas comunes a través de la cooperación internacional entre los institutos de investigación y formación, entre las organizaciones agrícolas y medioambientales y entre los órganos de difusión.

CAPÍTULO II

MEDIDAS ESPECÍFICAS

Artículo 7

Incentivos a la agricultura de montaña

1. Las Partes contratantes se esforzarán en diferenciar las medidas de política agrícola a todos los niveles, en función de las diversas condiciones de los lugares y en incentivar la agricultura de montaña teniendo en cuenta las desventajas naturales locales. Más concretamente, procederán a impulsar las explotaciones que garanticen una actividad agrícola mínima en lugares extremos.

2. La contribución de la agricultura de montaña a la conservación y al mantenimiento de los paisajes naturales y rurales, así como a la prevención de los riesgos naturales, en aras del interés general, dará lugar a una compensación adecuada, en el marco de acuerdos contractuales vinculados a proyectos y prestaciones determinadas que vayan más allá de las obligaciones generales.

Artículo 8

Ordenación del territorio y paisaje rural

1. Las Partes contratantes se comprometen, en el respeto del paisaje natural y rural, a tener presentes las condiciones particulares de las zonas de montaña en el ámbito de la ordenación del territorio, la ocupación del suelo, la reorganización de la propiedad de la tierra y la mejora de los suelos.

2. Para cumplir sus múltiples tareas, la agricultura de montaña deberá, en primer lugar, disponer de los terrenos necesarios para una explotación agraria adaptada a los lugares y respetuosa del medio ambiente.

3. En este contexto, se hace necesario garantizar la conservación o el restablecimiento de los elementos tradicionales del paisaje rural (madera, lindes de bosque, setos, bosquecillos, prados húmedos, secos y finos, pastos de montaña), así como su explotación.

4. Deberán adoptarse medidas especiales para la conservación de los edificios agrícolas y de los elementos arquitectónicos rurales tradicionales, así como para que se sigan utilizando los métodos y materiales de construcción característicos.

Artículo 9

Métodos de explotación respetuosos de la naturaleza. Productos típicos

Las Partes contratantes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias tendentes a la aplicación de criterios comunes, con el fin de favorecer la utilización y la difusión, en las zonas de montaña, de métodos de explotación extensiva, respetuosos de la naturaleza y característicos del lugar y de proteger y valorizar los productos agrícolas típicos que se distingan por sus métodos de producción localmente limitados, únicos y respetuosos de la naturaleza.

Artículo 10

Ganadería adaptada a los lugares y diversidad del patrimonio genético

1. Las Partes contratantes acuerdan que la ganadería adaptada a los lugares y vinculada a la superficie disponible representa un componente esencial de la agricultura de montaña, no solo como fuente de ingresos sino también como elemento determinante de la identidad del paisaje y la cultura. Por lo tanto, conviene mantener la economía ganadera, incluidos los animales domésticos tradicionales, con su variedad de razas características y sus productos típicos; esta ganadería debe adaptarse a los lugares, utilizar la superficie disponible y respetar el medio ambiente.

2. En este sentido, resulta importante conservar las estructuras agrícolas, forrajeras y forestales necesarias, respetando el equilibrio adecuado a cada lugar entre las superficies forrajeras y el ganado, en el marco de una economía forrajera extensiva adaptada.

3. Además, procede adoptar las medidas necesarias para la conservación de la diversidad del patrimonio genético de los animales de producción y de las plantas cultivadas, en particular en el ámbito de la investigación y la divulgación agrícola.

Artículo 11

Promoción comercial

1. Las Partes contratantes se esforzarán por crear condiciones favorables para la comercialización de los productos de la agricultura de montaña, con el fin de aumentar su venta in situ y mejorar su competitividad en los mercados nacionales e internacionales.

2. La promoción estará garantizada, entre otras cosas, mediante marcas de denominación de origen controlada y garantía de calidad, que permitan tanto la defensa de los productores como de los consumidores.

Artículo 12

Limitación de la producción

En caso de limitación de la producción agrícola, las Partes contratantes se esforzarán en tener presentes las exigencias particulares en las zonas de montaña de una explotación adaptada a los lugares y compatible con el medio ambiente.

Artículo 13

Complementariedad de la agricultura y de la economía forestal

Las Partes contratantes acuerdan que la complementariedad y la interdependencia parcial de la economía agrícola y forestal en las zonas de montaña requieren una concepción integrada. Por lo tanto, las Partes fomentarán:

a) la economía forestal compatible con la naturaleza como fuente de ingresos complementarios de las explotaciones agrarias y también como actividad complementaria del personal empleado en el sector agrícola;

b) la importancia de las funciones protectoras, productivas y recreativas, así como de las funciones ecológicas y biogenéticas de los bosques, en relación con las superficies agrícolas que tenga en cuenta la especificidad del lugar y esté en armonía con el paisaje;

c) una normativa de la economía forrajera y de la población de caza, para evitar cualquier daño intolerable a los bosques y a los cultivos.

Artículo 14

Fuentes suplementarias de ingresos

Reconociendo la importancia tradicional de la explotación agraria familiar en la agricultura de montaña y con el fin de sostenerla como actividad económica —principal, complementaria o accesoria— las Partes contratantes fomentarán la creación y el desarrollo de fuentes suplementarias de ingresos en las zonas de montaña, en particular a iniciativa y en favor de la propia población local, en particular en los sectores vinculados a la agricultura tales como la economía forestal, el turismo y la artesanía, en armonía con la conservación del paisaje natural y rural.

Artículo 15

Mejora de las condiciones de vida y de trabajo

Las Partes contratantes fomentarán el refuerzo y la mejora de la calidad de los servicios indispensables para superar las condiciones desfavorables que soportan las personas empleadas en el ámbito de las actividades agrícolas y forestales de las zonas de montaña con el fin de vincular la mejora de sus condiciones de vida y trabajo al desarrollo económico y social que se manifiestan en otros ámbitos y en otras partes del espacio alpino. A este respecto, los criterios de decisión no deberán ser puramente económicos. Esto es válido principalmente para las conexiones, las construcciones y las reestructuraciones de viviendas y edificios agrícolas, y para la compra y el mantenimiento de instalaciones y de equipamientos técnicos.

Artículo 16

Medidas complementarias

Las Partes contratantes podrán adoptar, para la agricultura de montaña, medidas complementarias a las previstas por el presente Protocolo.

CAPÍTULO III

INVESTIGACIÓN, FORMACIÓN E INFORMACIÓN

Artículo 17

Investigación y observación

1. Las Partes contratantes fomentarán y armonizarán, en estrecha colaboración, la investigación y la observación sistemática que resulten útiles para alcanzar los objetivos del presente Protocolo.

2. Fomentarán, en particular, la investigación agrícola especialmente destinada a la agricultura de montaña, investigación que se desarrollará de forma que se corresponda lo mejor posible con las condiciones locales concretas y se integrará en los procesos de definición y comprobación de los objetivos y medidas de política agrícola, cuyos resultados se aplicarán a las actividades de formación y asistencia técnica para la agricultura.

3. Las Partes contratantes garantizarán que los resultados nacionales de la investigación y la observación sistemática se integren en un sistema común de observación e información permanentes y sean accesibles al público en el marco institucional existente.

4. Por lo que se refiere a las distintas zonas de montaña y habida cuenta de los objetivos y medidas fijados por el presente Protocolo, las Partes contratantes establecerán, en particular, un documento sobre la situación económica y social de la agricultura de montaña.

5. El estado deberá actualizarse periódicamente y contener indicaciones sobre los temas y los territorios que presentan problemas particulares, sobre la eficacia de las medidas implantadas y sobre las medidas pendientes de aprobación. Se tratarán prioritariamente los datos relativos al desarrollo demográfico, social y económico en relación con los diferentes indicadores geográficos, ecológicos y de infraestructura de las zonas, así como la definición de los criterios correspondientes de un desarrollo sostenible y equilibrado en el sentido del Convenio de los Alpes y del presente Protocolo.

6. Además, se considerarán prioritarios los temas enumerados en el anexo.

Artículo 18

Formación e información

1. Las Partes contratantes favorecerán la formación inicial y continuada, así como la información de la población sobre los objetivos, las medidas y la aplicación del presente Protocolo.

2. Las Partes contratantes fomentarán, en particular:

a) un desarrollo más enérgico de la formación inicial y continuada, de la asistencia técnica en el ámbito agrícola, de la asistencia en materia de gestión empresarial y comercial, sin perder de vista la protección de la naturaleza y del medio ambiente. La oferta de formación en general se estructurará de forma que se favorezca la orientación y la preparación en otras ocupaciones, alternativas o complementarias, en sectores vinculados a la agricultura;

b) una información amplia y objetiva que no se limite al personal y a las administraciones directamente interesadas sino que alcance, en particular, a través de los medios de comunicación, a la opinión pública más extensa dentro y fuera del territorio alpino, para darle a conocer las funciones de la agricultura de montaña y para suscitar su interés.

3. Además, se considerarán prioritarios los temas enumerados en el anexo.

CAPÍTULO IV

APLICACIÓN, CONTROL Y EVALUACIÓN

Artículo 19

Aplicación

Las Partes contratantes se comprometen a velar por la aplicación del presente Protocolo y adoptarán a tal efecto las medidas oportunas dentro del marco institucional existente.

Artículo 20

Control del respeto de las obligaciones

1. Las Partes contratantes informarán regularmente al Comité permanente sobre las medidas adoptadas en virtud del presente Protocolo. Los informes también harán referencia a la eficacia de las medidas adoptadas. La Conferencia de los Alpes determinará la periodicidad de los informes.

2. El Comité permanente examinará estos informes, con el fin de verificar que las Partes contratantes han cumplido las obligaciones que se derivan del presente Protocolo. Asimismo, podrá solicitar información complementaria a las Partes contratantes de que se trate o recurrir a otras fuentes de información.

3. El Comité permanente elaborará un informe destinado a la Conferencia de los Alpes sobre el respeto por las Partes contratantes de las obligaciones que se derivan del presente Protocolo.

4. La Conferencia de los Alpes examinará dicho informe y podrá adoptar las recomendaciones oportunas en el caso de que constate algún incumplimiento de las obligaciones.

Artículo 21

Evaluación de la eficacia de las disposiciones

1. Las Partes contratantes examinarán y evaluarán, regularmente, la eficacia de las disposiciones del presente Protocolo. En la medida en que sea necesario para la consecución de los objetivos, contemplarán la adopción de las enmiendas al presente Protocolo a que haya lugar.

2. Las entidades territoriales estarán asociadas a esta evaluación, dentro del marco institucional existente. Además, podrá consultarse a las organizaciones no gubernamentales activas en este ámbito.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22

Vínculos entre el Convenio de los Alpes y el Protocolo

1. El presente Protocolo constituye un Protocolo del Convenio de los Alpes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 y en los demás artículos pertinentes del Convenio.

2. Solo podrán ser Partes contratantes del presente Protocolo las Partes contratantes del Convenio de los Alpes. La denuncia del Convenio de los Alpes entrañará asimismo la denuncia del presente Protocolo.

3. Cuando la Conferencia de los Alpes decida sobre cuestiones relativas al presente Protocolo, solo podrán tomar parte en las votaciones las Partes contratantes del mismo.

Artículo 23

Firma y ratificación

1. El presente Protocolo se abrirá a la firma de los Estados signatarios del Convenio de los Alpes y de la Comunidad Europea el 20 de diciembre de 1994. La República de Austria lo mantendrá abierto a la firma, en calidad de depositario, a partir del 15 de enero de 1995.

2. Para las Partes contratantes que hayan expresado su consentimiento a considerarse obligadas por el presente Protocolo, este entrará en vigor en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha en la que tres Estados hayan depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

3. Para las Partes contratantes que expresen en un momento posterior su consentimiento a considerarse obligadas por el Protocolo, este entrará en vigor en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Tras la entrada en vigor de una enmienda al Protocolo, toda nueva Parte contratante lo suscribirá en su versión modificada.

Artículo 24

Notificaciones

El depositario notificará a todos los Estados que figuran en el preámbulo y a la Comunidad Europea, en relación con el presente Protocolo:

a) toda firma;

b) todo depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;

c) toda fecha de entrada en vigor;

d) toda declaración hecha por una Parte contratante o signataria;

e) toda denuncia notificada por una Parte contratante, incluida la fecha en que surtirá efecto.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, suscriben el presente Protocolo.

Hecho en Chambéry, el 20 de diciembre de 1994, en lenguas francesa, alemana, italiana y eslovena, siendo los cuatro textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que se depositará en el archivo estatal de la República de Austria. El depositario transmitirá copias certificadas conformes a todas las Partes signatarias.

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