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Document 22005A0713(01)

Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República Árabe de Egipto

DO L 182 de 13.7.2005, p. 12–19 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 334M de 12.12.2008, p. 138–155 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2005/492/oj

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22005A0713(01)

Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República Árabe de Egipto

Diario Oficial n° L 182 de 13/07/2005 p. 0012 - 0019


Acuerdo

de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República Árabe de Egipto

LA COMUNIDAD EUROPEA (en lo sucesivo denominada "la Comunidad"),

por una parte,

y

LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO (en lo sucesivo denominada "Egipto"),

por otra,

en lo sucesivo denominadas "las Partes",

VISTO el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 170, en relación con su artículo 300, apartado 2, primera frase, y apartado 3, párrafo primero,

VISTA la Decisión no 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al sexto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de Investigación y a la innovación (2002-2006) [1],

CONSIDERANDO la importancia de la ciencia y la tecnología para su desarrollo económico y social, y la referencia que a tal respecto se hizo en el artículo 43 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, firmado el 25 de junio de 2001,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y principios

1. Las Partes estimularán, desarrollarán y facilitarán actividades de cooperación entre la Comunidad y Egipto en los ámbitos de interés común en los que desarrollan actividades de investigación y desarrollo de carácter científico y tecnológico.

2. Las actividades de cooperación se realizarán atendiendo a los siguientes principios:

- promoción de una sociedad del conocimiento al servicio del desarrollo económico y social de ambas Partes,

- beneficio mutuo basado en un equilibrio general de las ventajas,

- acceso recíproco a las actividades de investigación y desarrollo tecnológico de ambas Partes,

- intercambio diligente de la información que pueda afectar a las actividades de cooperación,

- intercambio y protección adecuados de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 2

Medios de cooperación

1. Las entidades jurídicas establecidas en Egipto, definidas en el anexo I, tanto si son personas físicas como personas jurídicas de derecho público o de derecho privado, participarán en las acciones indirectas del programa marco de la Comunidad de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (denominado en lo sucesivo "programa marco de la CE") en las mismas condiciones que las aplicables a las entidades jurídicas de los Estados miembros de la Unión Europea, con sujeción a las modalidades y condiciones establecidas o mencionadas en los anexos I y II.

2. Las entidades jurídicas establecidas en los Estados miembros de la Comunidad podrán participar en los programas y proyectos de investigación de Egipto en campos análogos a los del programa marco de la CE en las mismas condiciones que las aplicables a las entidades jurídicas de Egipto, con sujeción a las modalidades y condiciones establecidas o mencionadas en los anexos I y II.

3. La cooperación podrá también llevarse a término por las vías y medios siguientes:

- debates periódicos sobre las directrices y prioridades de la planificación y la política de investigación de Egipto y la Comunidad,

- debates sobre las perspectivas y el desarrollo de la cooperación,

- suministro puntual de información sobre la ejecución de los programas y los proyectos de investigación de Egipto y la Comunidad Europea, y sobre los resultados de los trabajos realizados en el marco del presente Acuerdo,

- reuniones conjuntas,

- visitas e intercambios de investigadores, ingenieros y técnicos, incluidos los objetivos de formación,

- intercambio y uso compartido de equipo y materiales,

- contactos regulares y sostenidos entre los gestores de programas o proyectos de Egipto y la Comunidad,

- participación de expertos en seminarios, simposios y talleres,

- intercambio de información sobre prácticas, disposiciones legales y reglamentarias y programas relacionados con las actividades de cooperación derivadas del presente Acuerdo,

- formación en los ámbitos de la investigación y el desarrollo tecnológico,

- acceso recíproco a la información científica y tecnológica relacionada con esta cooperación,

- cualquier otra modalidad que adopte el Comité Mixto de Cooperación Científica y Tecnológica CE-Egipto, definido en el artículo 4, y que se considere conforme con las políticas y procedimientos aplicables en ambas Partes.

Artículo 3

Fortalecimiento de la cooperación

1. Las Partes procurarán facilitar, dentro del marco de la legislación aplicable, el libre movimiento y residencia de los investigadores que participen en las actividades previstas en el presente Acuerdo, así como la circulación transfronteriza de los bienes destinados a ser utilizados en tales actividades.

2. Si, de acuerdo con su propia normativa, la Comunidad concediera de forma unilateral subvenciones a una entidad jurídica egipcia participante en una acción indirecta de la Comunidad, Egipto se asegurará de que no se imponga gravamen o tasa alguna a la transacción.

Artículo 4

Gestión del AcuerdoComité Mixto de Cooperación Científica y Tecnológica CE-Egipto

1. La coordinación y facilitación de las actividades objeto del presente Acuerdo serán realizadas, en nombre de Egipto, por la Academia de investigación científica y tecnología y, en nombre de la Comunidad, por los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas encargados del programa marco, que actuarán en calidad de agentes ejecutivos de las Partes (en lo sucesivo denominados "agentes ejecutivos").

2. Los agentes ejecutivos instaurarán un comité mixto denominado "Comité Mixto de Cooperación Científica y Tecnológica CE-Egipto" (en lo sucesivo, "Comité Mixto"), entre cuyas funciones estarán las siguientes:

- garantizar, evaluar y revisar la aplicación del presente Acuerdo, así como modificar sus anexos o adoptar otros nuevos al objeto de atender a los cambios en las políticas científicas de las Partes, siempre que, a tal efecto, cada una de las Partes observe sus procedimientos internos,

- determinar, con periodicidad anual, sectores potenciales en los que se debería desarrollar y profundizar la cooperación, y examinar medidas a tal fin,

- debatir periódicamente las futuras directrices y prioridades de la planificación y las políticas de investigación de Egipto y la Comunidad, así como las perspectivas de cooperación con arreglo al presente Acuerdo.

3. El Comité Mixto, que estará integrado por representantes de los agentes ejecutivos, establecerá su propio reglamento interno.

4. El Comité Mixto se reunirá al menos una vez al año de forma alternada en la Comunidad y Egipto. Se convocarán reuniones extraordinarias a petición de cualquiera de las Partes. Las conclusiones y recomendaciones del Comité Mixto se remitirán, para información, al Comité de Asociación del Acuerdo Euromediterráneo entre la Unión Europea y la República Árabe de Egipto.

Artículo 5

Financiación

La participación recíproca en las actividades de investigación en virtud del presente Acuerdo se llevará a cabo de acuerdo con las condiciones determinadas en el anexo I y estará regida por las leyes, reglamentos, políticas y condiciones de aplicación de los programas en vigor en el territorio de cada una de las Partes.

Artículo 6

Difusión y utilización de los resultados y la información

La difusión y utilización de los resultados adquiridos o intercambiados así como de la información, gestión, atribución y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual resultantes de las actividades de investigación realizadas en virtud del presente Acuerdo estarán sujetas a las condiciones establecidas en el anexo II.

Artículo 7

Disposiciones finales

1. Los anexos I y II formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Todas las controversias y litigios relacionados con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos de mutuo acuerdo entre las Partes.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor cuando las Partes se hayan notificado mutuamente que han llevado a término los procedimientos internos necesarios para su celebración. En espera de que las Partes lleven a término los procedimientos internos necesarios para la celebración del Acuerdo, las Partes lo aplicarán provisionalmente a partir de su firma.

Si una Parte notifica a la otra su intención de no celebrar el Acuerdo, queda acordado que las actividades y proyectos iniciados en virtud de esta aplicación provisional y que estén todavía en marcha en el momento de la notificación anteriormente mencionada seguirán adelante hasta su conclusión en las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo.

3. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento poner fin al presente Acuerdo mediante notificación enviada con doce meses de antelación.

Los proyectos y actividades en curso en el momento en que se ponga fin al presente Acuerdo se proseguirán hasta su conclusión en las condiciones establecidas en el mismo.

4. Si una de las Partes decide modificar los programas y proyectos de investigación mencionados en el artículo 1, apartado 1, el agente ejecutivo de dicha Parte notificará al agente ejecutivo de la otra el contenido preciso de las correspondientes modificaciones.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, párrafo segundo, podrá ponerse fin al presente Acuerdo en condiciones establecidas de mutuo acuerdo si una de las Partes notifica a la otra en el plazo de un mes a partir de la aprobación de las modificaciones mencionadas en el párrafo primero su intención de poner fin al Acuerdo.

5. El presente Acuerdo se aplicará a los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado, por una parte, y al territorio de la República Árabe de Egipto, por otra. Ello no será obstáculo para la realización de actividades de cooperación en alta mar, el espacio extraterrestre o el territorio de terceros países, de conformidad con el derecho internacional.

6. El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en El Cairo, el veintiuno de junio de dos mil cinco.

Udfærdiget i Kairo den enogtyvende juni to tusind og fem.

Geschehen zu Kairo am einundzwanzigsten Juni zweitausendfünf.

Έγινε στο Κάιρο, στις είκοσι μία Ιουνίου δύο χιλιάδες πέντε.

Done at Cairo on the twenty-first day of June in the year two thousand and five.

Fait au Caire, le vingt-et-un juin deux mille cinq.

Fatto a il Cairo, addì ventuno giugno duemilacinque.

Gedaan te Kaïro, de eenentwintigste juni tweeduizend vijf.

Feito no Cairo, em vinte e um de Junho de dois mil e cinco.

Tehty Kairossa kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattaviisi.

Som skedde i Kairo den tjugoförsta juni tjugohundrafern.

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Por el Gobierno de la República Árabe de Egipto

På vegne af Den Arabiske Republik Egyptens regering

Für die Regierung der Arabischen Republik Ägypten

Για την Κυβέρνηση της Αραβικής Δημοκρατίας της Αιγύπτου

For the Government of the Arab Republic of Egypt

Pour le gouvernement de la République arabe d’Égypte

Per il Governo della Repubblica araba di Egitto

Voor de regering van de Arabische Republiek Egypte

Pelo Governo da República Árabe do Egipto

Egyptin arabitasavallan hallituksen puolesta

För Arabrepubliken Egyptens regering

[1] DO L 232 de 29.8.2002, p. 1. Decisión modificada por la Decisión no 786/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7).

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ANEXO I

Condiciones para la participación de las entidades jurídicas de los Estados miembros de la Unión Europea y de Egipto

A efectos del presente Acuerdo, se entiende por entidad jurídica toda persona física o jurídica constituida de conformidad con el Derecho nacional aplicable en su lugar de establecimiento o con el Derecho comunitario o internacional, dotada de personalidad jurídica y que tenga la capacidad, en nombre propio, de ser titular de derechos y obligaciones de todo tipo.

I. CONDICIONES PARA LA PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES JURÍDICAS DE EGIPTO EN LAS ACCIONES INDIRECTAS DEL PROGRAMA MARCO DE LA CE

1. La participación de las entidades jurídicas establecidas en Egipto en las acciones indirectas del programa marco de la CE se regirán por las condiciones establecidas por el Parlamento Europeo y el Consejo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Además, las entidades jurídicas establecidas en Egipto podrán participar en las acciones indirectas que se lleven a cabo en virtud del artículo 164 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

2. La Comunidad podrá conceder financiación a las entidades jurídicas establecidas en Egipto que participen en las acciones indirectas mencionadas en el apartado 1 según las condiciones establecidas en la decisión adoptada por el Parlamento Europeo y el Consejo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, los Reglamentos Financieros de la Comunidad Europea y cualquier otra legislación comunitaria aplicable.

3. Todo contrato suscrito por la Comunidad con cualquier entidad jurídica egipcia al objeto de llevar a cabo una acción indirecta deberá estipular controles y auditorías que podrán ser efectuados por la Comisión o el Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, o bajo su autoridad.

En aras de la cooperación y el interés mutuo, las autoridades responsables egipcias proporcionarán cualquier tipo de asistencia razonable y practicable que resulte necesaria o útil según las circunstancias para la realización de esos controles y auditorías.

II. CONDICIONES PARA LA PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES JURÍDICAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA EN LOS PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN EGIPCIOS

1. Toda entidad jurídica establecida en la Comunidad y constituida de conformidad con el Derecho nacional de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o con el Derecho comunitario podrá participar en proyectos de programas de investigación y desarrollo egipcios, en cooperación con entidades jurídicas egipcias.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y el anexo II, los derechos y obligaciones de las entidades jurídicas establecidas en la Comunidad que participen en proyectos de investigación egipcios en el marco de programas de investigación y desarrollo, así como las condiciones aplicables a la presentación y evaluación de propuestas y a la adjudicación y celebración de contratos en tales proyectos, se regirán por las leyes, reglamentos y directivas gubernamentales de Egipto que regulan la ejecución de los programas de investigación y desarrollo, en las condiciones aplicables a las entidades jurídicas egipcias, y garantizan un trato equitativo, teniendo en cuenta la naturaleza de la cooperación entre Egipto y la Comunidad en este ámbito.

La financiación de las entidades jurídicas establecidas en la Comunidad que participen en proyectos de investigación egipcios en el marco de programas de investigación y desarrollo se regirá por las leyes, reglamentos y directrices gubernamentales egipcios que regulan la ejecución de los programas de investigación y de desarrollo, en las condiciones aplicables a las entidades jurídicas no egipcias que participen en los proyectos de investigación en el marco de programas de investigación y desarrollo egipcios.

3. Egipto informará regularmente a la Comunidad y a las entidades jurídicas egipcias de los programas egipcios en curso y de las posibilidades de participación de las entidades jurídicas establecidas en la Comunidad.

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ANEXO II

Principios que rigen la atribución de los derechos de propiedad intelectual

I. APLICACIÓN

A efectos del presente Acuerdo, se entiende por "propiedad intelectual" el concepto definido en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

A efectos del presente Acuerdo, se entiende por "conocimientos" los resultados, incluida la información, tanto si son protegibles como si no, así como los derechos de autor o los derechos sobre dicha información derivados de la solicitud o concesión de patentes, dibujos, obtenciones vegetales, certificados complementarios de protección u otras formas de protección semejantes.

II. DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LAS ENTIDADES JURÍDICAS DE LAS PARTES

1. Cada Parte garantizará que los derechos de propiedad intelectual de las entidades jurídicas establecidas en la otra Parte que participen en actividades acogidas al presente Acuerdo y los consiguientes derechos y obligaciones derivados de dicha participación reciban un tratamiento acorde con los convenios internacionales pertinentes aplicables a las Partes, incluido el Acuerdo TRIPS (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, ADPIC, administrado por la Organización Mundial del Comercio), así como el Convenio de Berna (Acta de París, 1971) y el Convenio de París (Acta de Estocolmo, 1967).

2. Las entidades jurídicas establecidas en Egipto que participen en acciones indirectas del programa marco de la CE tendrán los mismos derechos y obligaciones de propiedad intelectual que las entidades jurídicas establecidas en la Comunidad, según las condiciones establecidas en la decisión adoptada por el Parlamento Europeo y el Consejo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el contrato celebrado con la Comunidad con arreglo a este Reglamento, derechos y obligaciones que deberán ajustarse al apartado 1.

3. Las entidades jurídicas establecidas en la Comunidad Europea que participen en los programas o proyectos de investigación egipcios tendrán los mismos derechos y obligaciones de propiedad intelectual que las entidades jurídicas establecidas en Egipto que participen en dichos programas o proyectos, derechos y obligaciones que deberán ajustarse al apartado 1.

III. DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LAS PARTES

1. Salvo que las Partes acuerden expresamente lo contrario, se aplicarán las normas siguientes a los conocimientos que dichas Partes generen en el curso de las actividades realizadas en virtud del artículo 2 apartado 2, del presente Acuerdo:

a) los conocimientos serán propiedad de las Partes que los generen. Cuando no pueda determinarse la parte respectiva del trabajo realizado, las Partes serán propietarias conjuntamente de tales conocimientos;

b) la Parte propietaria de los conocimientos concederá a la otra Parte acceso a los mismos para llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 2, apartado 2, del presente Acuerdo. Estos derechos de acceso se concederán gratuitamente.

2. Salvo que las Partes acuerden expresamente lo contrario, se aplicarán las normas siguientes a las publicaciones científicas de las Partes:

a) cuando una Parte publique datos científicos y técnicos, artículos, información y resultados, en revistas, artículos, informes y libros, así como en soporte de vídeo y programas informáticos, derivados de las actividades realizadas en virtud del presente Acuerdo o relacionados con éstas, concederá a la otra Parte una licencia mundial no exclusiva, irrevocable y libre del pago de derechos de autor que le permita traducir, reproducir, adaptar, transmitir y distribuir públicamente dichas obras;

b) en todos los ejemplares de un trabajo con información y datos protegidos por derechos de autor que hayan de ser distribuidos al público y elaborados con arreglo a la presente disposición, se indicará el nombre del autor o autores, a no ser que un autor renuncie expresamente a ser citado. Dichos ejemplares contendrán también un reconocimiento claro y visible de la cooperación y el apoyo recibidos de las Partes.

3. Salvo que las Partes acuerden expresamente lo contrario, se aplicarán las normas siguientes a la información no divulgable de las Partes:

a) cuando una Parte comunique información a la otra acerca de actividades realizadas en virtud del presente Acuerdo, deberá especificar, a través de marcas o avisos confidenciales, qué información no desea divulgar;

b) la Parte receptora podrá, bajo su responsabilidad, comunicar información no divulgable a organismos o personas bajo su autoridad a efectos de la ejecución del presente Acuerdo;

c) previo consentimiento escrito de la Parte que proporcione la información no divulgable, la Parte receptora podrá dar a dicha información una difusión mayor que la permitida en la letra b). Las Partes deberán cooperar en la elaboración de procedimientos para solicitar y obtener el consentimiento previo por escrito con vistas a esa difusión más amplia, y cada Parte concederá dicha autorización en la medida en que lo permitan sus políticas, reglamentos y leyes nacionales;

d) la información no documental no divulgable o cualquier otro tipo de información confidencial que se comunique en seminarios y otras reuniones organizadas en virtud del presente Acuerdo entre representantes de las Partes, o cualquier otra información obtenida a través del personal destacado o a través del uso de instalaciones o de la participación en acciones indirectas, se mantendrá confidencial, siempre y cuando el receptor de la información no divulgable o de cualquier otra información confidencial o privilegiada haya sido informado del carácter confidencial de la información comunicada a más tardar en el momento en que se efectúe dicha comunicación, con arreglo a la letra a);

e) las Partes procurarán garantizar que la información no divulgable recibida en virtud de las letras a) y d) se controle con arreglo a lo establecido en el presente Acuerdo. Si alguna de las Partes advierte que será incapaz de cumplir las disposiciones de confidencialidad de las letras a) y d), o que es razonable suponer que no podrá cumplirlas, informará de ello inmediatamente a la otra Parte. A continuación, las Partes mantendrán consultas para determinar la actuación más adecuada.

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