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Document 22005A0413(02)

Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca de atún y la contrapartida financiera previstas en el acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Democrática de Madagascar sobre la pesca en aguas de Madagascar, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006

DO L 94 de 13.4.2005, p. 5–18 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 159M de 13.6.2006, p. 332–345 (MT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006

ELI: http://data.europa.eu/eli/prot/2005/555/oj

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22005A0413(02)

Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca de atún y la contrapartida financiera previstas en el acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Democrática de Madagascar sobre la pesca en aguas de Madagascar, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006

Diario Oficial n° L 094 de 13/04/2005 p. 0005 - 0018


Protocolo

por el que se fijan las posibilidades de pesca de atún y la contrapartida financiera previstas en el acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Democrática de Madagascar sobre la pesca en aguas de Madagascar, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006

Artículo 1

1. En aplicación del artículo 2 del Acuerdo, se concederán licencias que autoricen el ejercicio de la pesca en la zona de pesca malgache, por un período de tres años a partir del 1 de enero de 2004, a 40 atuneros cerqueros congeladores y 40 palangreros de superficie.

Además, a instancia de la Comunidad, podrán concederse algunas autorizaciones más a otras categorías de buques pesqueros en las condiciones que determine la comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo.

2. Los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea podrán ejercer la pesca del atún en la zona de pesca de Madagascar únicamente si están en posesión de una licencia de pesca expedida al amparo del presente Protocolo y según las disposiciones que figuran en el Acuerdo.

Artículo 2

1. El importe de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 7 del Acuerdo queda fijado en 825000 EUR anuales (320000 de los cuales corresponderán a la compensación financiera, pagadera a más tardar el 30 de septiembre, el primer año, y a más tardar el 30 de abril, el segundo y el tercer año, y 505000 a las medidas a que se refiere el artículo 3 del presente Protocolo).

No obstante, la compensación financiera correspondiente al primer año de aplicación del Protocolo (del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004) será de 196385 EUR, previa deducción del importe equivalente al período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 20 de mayo de 2004, ya abonado en virtud del Protocolo anterior.

2. La contrapartida financiera cubrirá un peso de capturas en aguas malgaches de 11000 toneladas anuales de túnidos; en caso de que el volumen de las capturas de túnidos efectuadas por los buques comunitarios en la zona de pesca malgache sobrepase esta cantidad, el mencionado importe se incrementará proporcionalmente. No obstante, el importe total de la contrapartida financiera abonado por la Comunidad no podrá exceder del doble del importe indicado en el apartado 1.

3. La compensación financiera se ingresará en una cuenta, abierta en el erario público, que indicarán las autoridades malgaches.

Artículo 3

1. Con el fin de garantizar el ejercicio de una pesca sostenible y responsable, ambas Partes impulsarán, en interés mutuo, una cooperación que fomente un mayor conocimiento de los recursos pesqueros y biológicos, el control de la pesca, el desarrollo de la pesca artesanal, las comunidades de pescadores y la formación.

2. Con cargo a la contrapartida financiera establecida en el artículo 2, apartado 1, se financiarán las medidas siguientes, hasta un total de 505000 EUR anuales, repartidos del siguiente modo:

a) financiación de programas científicos malgaches destinados a mejorar los conocimientos sobre los recursos pesqueros y, de este modo, garantizar la gestión sostenible de los mismos, hasta un total de 90000 EUR. Esta participación podrá consistir, a instancia del Gobierno de Madagascar, en una contribución a los gastos de reuniones internacionales destinadas a aumentar los citados conocimientos así como a mejorar la gestión de los recursos pesqueros;

b) apoyo de un sistema de seguimiento, control y vigilancia pesquera, hasta un total de 267000 EUR;

c) financiación de becas de estudio y prácticas de formación y ayuda a la formación en profesiones marítimas, hasta un total de 60000 EUR;

d) ayuda al desarrollo de la pesca tradicional, hasta un total de 68000 EUR;

e) apoyo de la gestión de los observadores, hasta un total de 20000 EUR.

3. Los importes a que se refiere el apartado 2, letras a), b) y d), se abonarán al Ministerio responsable de la pesca previa presentación a la Comisión de una programación anual detallada, que incluirá un calendario y los objetivos previstos por cada una de esas medidas específicas, a más tardar el 30 de septiembre de 2004, el primer año, y a más tardar el 30 de abril, el segundo y el tercer año, y se ingresarán en las cuentas bancarias de las autoridades malgaches competentes. La programación anual deberá llegar a los servicios de la Comisión a más tardar el 31 de julio de 2004, el primer año, y el 28 de febrero, los años siguientes. No obstante, el primer año, la programación se hará únicamente para el período comprendido entre el 21 de mayo y el 31 de diciembre de 2004.

La Comisión se reserva el derecho a solicitar al Ministerio responsable de la pesca cualquier información que considere necesaria.

4. Los importes a que se refiere el apartado 2, letra c), se abonarán al Ministerio responsable de la pesca y se ingresarán en las cuentas bancarias comunicadas por éste según se vayan utilizando.

5. Las autoridades competentes malgaches presentarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, un informe detallado sobre la utilización de los fondos asignados a las medidas indicadas en el apartado 2, la aplicación de dichas medidas y los resultados obtenidos. La Comisión se reserva el derecho a solicitar al Ministerio responsable de la pesca cualquier información complementaria. En función de la ejecución efectiva de las medidas, y previa consulta a las autoridades competentes malgaches en el contexto de una reunión de la comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo, la Comisión podrá reexaminar los pagos.

Artículo 4

En el supuesto de que la Comunidad Europea dejara de efectuar los pagos previstos en los artículos 2 y 3, Madagascar podría suspender la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 5

En el supuesto de que el ejercicio de las actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar se vea imposibilitado por circunstancias graves, con excepción de los fenómenos naturales, la Comunidad Europea podría suspender el pago de la contrapartida financiera, en la medida de lo posible previa concertación entre ambas Partes.

El pago de la contrapartida financiera se reanudará en cuanto la situación se normalice y una vez que ambas Partes se hayan consultado y hayan confirmado que las circunstancias permiten reemprender las actividades pesqueras.

La validez de las licencias concedidas a los buques comunitarios en virtud del artículo 4 del Acuerdo se prorrogará por un período igual al período durante el cual se suspendieron las actividades pesqueras.

Artículo 6

El anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Democrática de Madagascar sobre la pesca en aguas de Madagascar queda derogado y se sustituye por el anexo del presente Protocolo.

Artículo 7

El presente Protocolo entrará en vigor el día de su firma.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.

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