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Document 22000D1122(01)

    Decisión nº 5/2000 del Consejo de asociación UE-Letonia, de 7 de noviembre de 2000, por el que se aprueban las condiciones y modalidades de la participación de la República de Letonia en el programa de acción comunitario Juventud

    DO L 293 de 22.11.2000, p. 9–12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/726/oj

    22000D1122(01)

    Decisión nº 5/2000 del Consejo de asociación UE-Letonia, de 7 de noviembre de 2000, por el que se aprueban las condiciones y modalidades de la participación de la República de Letonia en el programa de acción comunitario Juventud

    Diario Oficial n° L 293 de 22/11/2000 p. 0009 - 0012


    Decisión no 5/2000 del Consejo de asociación UE-Letonia

    de 7 de noviembre de 2000

    por el que se aprueban las condiciones y modalidades de la participación de la República de Letonia en el programa de acción comunitario Juventud

    (2000/726/CE)

    EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

    Visto el Protocolo adicional al Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra(1), y, en particular, su artículo 109,

    Considerando lo siguiente:

    (1) De conformidad con el artículo 109 del Acuerdo europeo y su anexo XVIII, Letonia puede participar en programas marco, programas específicos, proyectos u otras acciones de la Comunidad, entre otros en el ámbito de la juventud.

    (2) De conformidad con el mismo artículo, el Consejo de asociación decidirá las condiciones y modalidades para la participación de Letonia en estas actividades.

    (3) Tras la adopción de la Decisión n° 2/98 del Consejo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra, de 27 de octubre de 1998(2), Letonia ha participado en el programa "La Juventud con Europa" desde el 1 de noviembre de 1998 y ha expresado su deseo de participar en el nuevo programa "Juventud".

    DECIDE:

    Artículo 1

    Letonia participará en el programa de acción comunitario "Juventud" (denominado en lo sucesivo "el programa Juventud") de acuerdo con las condiciones y modalidades fijadas en los anexos I y II, que formarán parte integrante de la presente Decisión.

    Artículo 2

    La presente Decisión será aplicable durante la vigencia del programa Juventud, a partir del 1 de enero de 2000.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción por el Consejo de asociación.

    Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2000.

    Por el Consejo de asociación

    El Presidente

    H. Védrine

    (1) DO L 26 de 2.2.1998, p. 3.

    (2) DO L 313 de 21.11.1998, p. 17.

    ANEXO I

    Condiciones y modalidades para la participación de la República de Letonia en el programa Juventud

    1. Letonia participará en todas las actividades del programa Juventud (denominado en lo sucesivo "el programa") de conformidad, salvo en los casos en que la presente Decisión establezca lo contrario, con los objetivos, criterios, procedimientos y plazos contemplados en la Decisión n° 1031/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2000, por la que se crea el presente programa de acción comunitario(1).

    2. De conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 5 de la Decisión n° 1031/2000/CE y con las disposiciones relativas a las responsabilidades de los Estados miembros y de la Comisión por lo que se refiere a las agencias nacionales del programa Juventud aprobadas por la Comisión, Letonia proporcionará las estructuras apropiadas a nivel nacional para la coordinación y la organización nacionales de la aplicación del programa, y tomará las medidas necesarias para garantizar la financiación pertinente de esta agencia, que recibirá subvenciones del programa para llevar a cabo sus actividades. Letonia adoptará todas las demás medidas necesarias para garantizar un funcionamiento eficiente del programa a nivel nacional.

    3. Letonia abonará cada año una contribución al presupuesto general de las Comunidades Europeas para cubrir los costes de su participación en el programa según lo dispuesto en el anexo II.

    El Comité de asociación podrá modificar esta contribución en caso necesario para tener en cuenta la evolución del programa o la capacidad de absorción de Letonia, con objeto de evitar desequilibrios presupuestarios en la ejecución del programa.

    4. Las condiciones y modalidades para la presentación, evaluación y selección de solicitudes de las instituciones, organizaciones y particulares de Letonia que pueden optar al programa serán las mismas que las aplicables a las instituciones, organizaciones y particulares de la Comunidad.

    Cuando la Comisión nombre a expertos independientes de acuerdo con lo establecido en la Decisión n° 1031/2000/CE por la que se crea el programa para colaborar en la evaluación del proyecto, podrá tener en cuenta a expertos letones.

    5. Con objeto de garantizar la dimensión comunitaria del programa, los proyectos y actividades deberán incluir como mínimo un socio de uno de los Estados miembros de la Comunidad para poder optar a la ayuda financiera comunitaria.

    6. Por lo que respecta a las acciones que van a administrarse de manera descentralizada, así como la ayuda financiera para las actividades de la agencia nacional creada de acuerdo con lo establecido en el punto 2, los fondos se asignarán a Letonia teniendo en cuenta el desglose presupuestario anual del programa acordado en la Comunidad y la contribución letona al programa. El importe máximo de la ayuda financiera concedida para las actividades de la agencia nacional no sobrepasará el 50 % del presupuesto del programa de trabajo de la agencia.

    7. En el marco de las disposiciones existentes, los Estados miembros de la Comunidad y Letonia harán todo lo posible para facilitar la libre circulación y la residencia de los jóvenes y las demás personas que pueden optar a estos programas a efectos de participar en las actividades cubiertas por la presente Decisión que se desplacen entre Letonia y los Estados miembros de la Comunidad.

    8. Los bienes y servicios destinados a las actividades previstas por la presente Decisión estarán exentos en Letonia de impuestos indirectos, derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación.

    9. Sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión y del Tribunal de Cuentas de la Comunidad Europea en relación con el control y la evaluación del programa en virtud del artículo 13 de la Decisión n° 1031/2000/CE, la participación de Letonia en el programa será objeto de control permanente sobre la base de una colaboración entre Letonia y la Comisión de las Comunidades Europeas. Letonia presentará informes a la Comisión y participará en las otras actividades específicas elaboradas a tal efecto por la Comunidad.

    10. De acuerdo con los reglamentos financieros de la Comunidad, las disposiciones contractuales celebradas con o por entidades letonas se referirán a la realización de controles y auditorías por parte de la Comisión y el Tribunal de Cuentas o bajo su autoridad. Las auditorías financieras podrán realizarse con la finalidad de controlar los gastos e ingresos de tales entidades en relación con las obligaciones contractuales para con la Comunidad. En aras de la cooperación y el interés mutuo, las autoridades letonas pertinentes proporcionarán la asistencia que sea razonable y practicable que pueda ser necesaria o útil habida cuenta de las circunstancias para la realización de esos controles y auditorías.

    Las disposiciones relativas a las responsabilidades de los Estados miembros y de la Comisión por lo que se refiere a las agencias nacionales Juventud aprobadas por la Comisión, serán aplicables a las relaciones entre Letonia, la Comisión y la agencia nacional letona. En caso de irregularidad, negligencia o fraude imputable a la agencia nacional letona, las autoridades letonas serán responsables de los importes no recuperados.

    11. Sin perjuicio de los procedimientos mencionados en el artículo 8 de la Decisión n° 1031/2000/CE, los representantes letones participarán como observadores en el Comité del programa en aquellos asuntos que les conciernen. Este Comité se reunirá sin los representantes letones para el resto de los asuntos y en el momento de las votaciones.

    12. La lengua utilizada en los procedimientos relativos a las solicitudes, contratos, informes que deban presentarse y otros aspectos administrativos del programa será cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad.

    13. Tanto la Comunidad como Letonia podrán terminar en cualquier momento las actividades llevadas a cabo en virtud de la presente Decisión notificándolo por escrito con doce meses de antelación. Los proyectos y actividades en curso en el momento de la terminación proseguirán hasta su finalización en las condiciones establecidas en la presente Decisión.

    (1) DO L 117 de 18.5.2000, p. 1.

    ANEXO II

    Contribución financiera de la República de Letonia al programa Juventud

    1. La contribución financiera que deberá abonar Letonia al presupuesto de la Unión Europea para participar en el programa Juventud en 2000 será de 579000 euros.

    El Consejo de asociación decidirá durante el año 2000 la contribución que deberá abonar Letonia en los siguientes ejercicios del programa.

    2. Letonia abonará un porcentaje de la contribución mencionada con cargo al presupuesto nacional letón y otro con cargo a la dotación anual Phare de Letonia. A reserva de los procedimientos Phare en materia de programación, los fondos Phare necesarios se transferirán a Letonia mediante un memorándum de financiación independiente. Añadidos al porcentaje procedente del presupuesto nacional letón, estos fondos constituirán la contribución nacional del país, con cargo a la cual se efectuarán los pagos en respuesta a las solicitudes de fondos anuales de la Comisión.

    3. Los fondos de Phare se solicitarán de acuerdo con el calendario siguiente:

    - 231600 euros como contribución al programa Juventud en 2000,

    - la contribución restante de Letonia se cubrirá con cargo al presupuesto nacional del país.

    4. El Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(1) se aplicará igualmente a la presente Decisión, en particular por lo que respecta a la gestión de la contribución de Letonia.

    Los gastos de viaje y las dietas de los representantes y expertos letones por su participación en los trabajos del Comité mencionado en el punto 11 del anexo I u otras reuniones relacionadas con la ejecución del programa serán reembolsados por la Comisión sobre la misma base y con los mismos procedimientos utilizados actualmente para los representantes y expertos de los Estados miembros de la Unión Europea.

    5. Tras la entrada en vigor de la presente Decisión y al principio de cada ejercicio siguiente, la Comisión enviará a Letonia una solicitud de fondos correspondiente a su contribución al programa.

    Esta contribución irá expresada en euros y se abonará en una cuenta bancaria de la Comisión, en euros.

    Letonia abonará su contribución de conformidad con las solicitudes de fondos:

    - a más tardar el 1 de mayo, el porcentaje financiado con cargo a su presupuesto nacional, siempre que la Comisión envíe la solicitud de fondos antes del 1 de abril, o a más tardar un mes después del envío de la solicitud de fondos si éste se efectúa con posterioridad,

    - a más tardar el 1 de mayo, el porcentaje financiado con cargo a Phare, siempre que se hayan enviado a Letonia las sumas correspondientes con antelación a esta fecha, o a más tardar dentro de los 30 días siguientes al envío de los fondos a Letonia.

    Todo retraso en el pago de la contribución dará lugar a un pago por Letonia de intereses sobre el importe restante a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo, en la fecha de vencimiento, para sus operaciones en euros, incrementado en un 1,5 puntos porcentuales.

    (1) DO L 356 de 31.12.1977, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2779/98 (DO L 347 de 23.12.1998, p. 3).

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