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Document 21995D1230(08)

Decisión nº 5/95 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 3 de noviembre de 1995, por la que se actualiza la lista de los Estados ACP menos desarrollados contenida en el apartado 1 del artículo 330 del IV Convenio de Lomé

DO L 327 de 30.12.1995, p. 31–31 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 28/02/2000

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1995/583/oj

21995D1230(08)

Decisión nº 5/95 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 3 de noviembre de 1995, por la que se actualiza la lista de los Estados ACP menos desarrollados contenida en el apartado 1 del artículo 330 del IV Convenio de Lomé

Diario Oficial n° L 327 de 30/12/1995 p. 0031 - 0031


DECISIÓN N° 5/95 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE de 3 de noviembre de 1995 por la que se actualiza la lista de los Estados ACP menos desarrollados contenida en el apartado 1 del artículo 330 del IV Convenio de Lomé (95/583/CE)

EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE, reunido en Réduit (Mauricio) los días 3 y 4 de noviembre de 1995,

TENIENDO EN CUENTA que el IV Convenio de Lomé, firmado el 15 de diciembre de 1989, contiene medidas especiales destinadas a ayudar a los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares, para resolver las dificultades con las que se enfrentan;

TENIENDO EN CUENTA que en la resolución que adoptó en Bruselas el 19 de mayo de 1993 hacía un llamamiento a la cooperación entre los Estados miembros y los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares, cooperación que habrá de evaluarse de conformidad con el apartado 6 del artículo 326 del Convenio;

TENIENDO EN CUENTA que en la resolución que adoptó en Mbabane el 19 de mayo de 1994, en la que se daba por enterado del informe conjunto sobre dicha evaluación elaborado por el Comité para la financiación del desarrollo, propugnaba una redefinición oportuna de la categoría de países menos desarrollados, utilizando criterios similares a los que se utilizan en las Naciones Unidas, basados, en particular, en el número de habitantes, el indicador de calidad de vida y el indicador económico compuesto, con el fin de confeccionar una lista coherente que se revise de forma regular y automática según las disposiciones de inclusión y de retirada de la lista de países menos desarrollados de las Naciones Unidas;

TENIENDO EN CUENTA que los mencionados criterios y disposiciones de las Naciones Unidas son los adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución n° 46/206 de 20 de diciembre de 1991 e incluidos en la Decisión n° 1991/275 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas de 26 de julio de 1991;

TENIENDO EN CUENTA que estos criterios y disposiciones han sido confirmados recientemente por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución n° 49/133 de 19 de diciembre de 1994;

CONSIDERANDO que, por tanto, estos criterios y disposiciones pueden aplicarse, sin perjuicio de las modificaciones que pudiera introducir la Asamblea General, a la revisión y actualización regulares de la lista de Estados ACP que figura en el apartado 1 del artículo 330 del Convenio, tal como solicitó el Consejo de Ministros en su Resolución de 19 de mayo de 1994;

CONSIDERANDO que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha decidido asimismo, basándose en estos criterios y disposiciones (Resolución n° 49/133 de 19 de diciembre de 1994), modificar la lista de países menos desarrollados incluyendo a Angola y Eritrea y retirando a Botswana;

VISTO el apartado 2 del artículo 330 del Convenio,

DECIDE:

Artículo 1

En la lista de Estados ACP que figura en el apartado 1 del artículo 330 del Convenio se incluirá a Angola, Liberia, Madagascar, Zaire y Zambia.

Artículo 2

En la lista de Estados ACP que figura en el apartado 1 del artículo 330 del Convenio se retirará a Antigua y Barbuda, Belice, Botswana, Dominica, Granada, Saint Kitts y Nevis, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Seychelles, Swazilandia y Tonga.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante, en lo que se refiere al apartado 3 del artículo 189, el apartado 2 del artículo 196 y los apartados 3 y 4 del artículo 197 del Convenio, relativos al Stabex, la presente Decisión será aplicable sólo a partir del 1 de enero de 1996.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1995.

Por el Consejo de Ministros ACP-CE

El Presidente

L. ATIENZA SERNA

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