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Document 21970A1123(01)

Protocolo adicional y Protocolo financiero, firmados el 23 de noviembre de 1970, anejos al Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía y relativo a las medidas que deben adoptarse para su entrada en vigor - Acta final - Declaraciones

DO L 293 de 29.12.1972, p. 3–56 (DE, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/prot/1972/2760(1)/oj

Related Council regulation

21970A1123(01)

Protocolo adicional y Protocolo financiero, firmados el 23 de noviembre de 1970, anejos al Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía y relativo a las medidas que deben adoptarse para su entrada en vigor - Acta final - Declaraciones

Diario Oficial n° L 293 de 29/12/1972 p. 0004 - 0056
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 1 p. 0133
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0133
Edición especial griega: Capítulo 11 Tomo 2 p. 0151
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0215
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0215
L 361 31/12/1977 P. 0060 EN DK


PROTOCOLO ADICIONAL

PROTOCOLO FINANCIERO

ACUERDO CECA

ACTA FINAL

firmados en Bruselas el 23 de noviembre de 1970

PROTOCOLO ADICIONAL

PREÁMBULO

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA,

por otra,

CONSIDERANDO que el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía prevé, después de la fase preparatoria, una fase transitoria de la Asociación,

COMPROBANDO que la fase preparatoria ha contribuido en gran medida y con arreglo a los objetivos del Acuerdo de Asociación, a la intensificación de las relaciones económicas en general, y a la expansión de los intercambios comerciales en particular, entre la Comunidad Económica Europea y Turquía,

ESTIMANDO que se dan las condiciones para pasar de la fase preparatoria a la fase transitoria,

RESUELTOS a adoptar, en forma de Protocolo Adicional, las disposiciones relativas a las condiciones, modalidades y ritmos de realización de la mencionada fase transitoria,

CONSIDERANDO que, durante la fase transitoria, las Partes Contratantes, sobre la base de obligaciones recíprocas y equilibradas, garantizarán la ejecución progresiva de una unión aduanera entre Turquía y la Comunidad y el acercamiento de las políticas económicas de Turquía y de la Comunidad para garantizar el buen funcionamiento de la Asociación, así como el desarrollo de las acciones comunes necesarias a tal fin,

HAN DESIGNADO como plenipotenciarios:

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:

al Señor Pierre HARMEL,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

al Señor Walter SCHEEL,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA:

al Señor Maurice SCHUMANN,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA:

al Señor Mario PEDINI,

Subsecretario de Estado para Asuntos Exteriores;

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO:

al Señor Gaston THORN,

Ministro de Asuntos Exteriores;

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS:

al Señor J. M. A. H. LUNS,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:

al Señor Walter SCHEEL,

Presidente en ejercicio del Consejo de las Comunidades Europeas;

al Señor Franco María MALFATTI,

Presidente de la Comisión de las Comunidades Europeas;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA

al Señor Ihsan Sabri ÇAGLAYANGIL,

Ministro de Asuntos Exteriores;

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO las disposiciones siguientes, que se incorporan como anexo al Acuerdo de Asociación:

Artículo 1

Mediante el presente Protocolo se adoptan las condiciones, modalidades y ritmos de realización de la fase transitoria contemplada en el artículo 4 del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía.

TÍTULO 1

LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

Artículo 2

1. Las disposiciones de la Sección I del Capítulo I y del Capítulo II del presente Título se aplicarán:

a) a las mercancías producidas en la Comunidad o en Turquía, incluidas las obtenidas, total o parcialmente, a partir de productos procedentes de terceros países que se encuentren en libre práctica en la Comunidad o en Turquía;

b) a las mercancías procedentes de terceros países que se encuentren en libre práctica en la Comunidad o en Turquía.

2. Se considerarán como mercancías en libre práctica en la Comunidad o en Turquía los productos procedentes de terceros países respecto de los cuales se hayan cumplido, en la Comunidad o en Turquía, las formalidades de importación y percibido los derechos de aduana y cualesquiera otras exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que no se hayan beneficiado de una devolución total o parcial de los mismos.

3. Las mercancías de terceros países importadas en la Comunidad o en Turquía bajo un régimen aduanero especial, con motivo de su origen o de su procedencia, únicamente podrán considerarse en libre práctica cuando se hayan reexportado a la otra Parte Contratante. No obstante, el Consejo de Asociación podrá establecer excepciones a dicha norma, en las condiciones que él mismo determine.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplicarán únicamente a las mercancías exportadas de la Comunidad o de Turquía a partir de la fecha de la firma del presente Protocolo.

Artículo 3

1. Las disposiciones de la Sección I del Capítulo I del Capítulo II del presente Título se aplicarán asimismo a las mercancías obtenidas en la Comunidad o en Turquía en cuya fabricación se hayan empleado productos procedentes de terceros países que no se encontrasen en libre práctica en la Comunidad ni en Turquía. La aplicación a dichas mercancías de las citadas disposiciones se subordinará, no obstante, a la percepción, en el Estado de exportación, de una exacción reguladora compensatoria cuyo tipo sea igual a un porcentaje de los derechos del arancel aduanero común previstos para los productos de terceros países utilizados en su fabricación. Dicho porcentaje, fijado por el Consejo de Asociación para cada período determinado por él mismo, estará en función de la reducción arancelaria concedida a dichas mercancías en el Estado importador. El Consejo de Asociación determinará asimismo las modalidades de percepción de la exacción reguladora compensatoria, tomando en consideración las normas que estuviesen en vigor en la materia antes del 1 de julio de 1968 en los intercambios entre los Estados miembros.

2. No obstante, la exacción reguladora compensatoria no se percibirá al exportar desde la Comunidad o desde Turquía las mercancías obtenidas en las condiciones contempladas en el presente artículo mientras, para la mayor parte de las mercancías importadas en la otra Parte Contratante, la reducción de los derechos de aduana no exceda de un 20 %, tomando en consideración los diferentes ritmos de reducción arancelaria fijados por el presente Protocolo.

Artículo 4

El Consejo de Asociación determinará los métodos de cooperación administrativa para la aplicación de los artículos 2 y 3 , teniendo en cuenta los métodos adoptados por la Comunidad respecto a los intercambios de mercancías entre los Estados miembros.

Artículo 5

1. Cuando una de las Partes Contratantes considere que, como consecuencia de la aplicación de los derechos de aduana o de las restricciones cuantitativas, de cualquier medida de efecto equivalente a la importación, así como de cualquier otra medida de política comercial, se producen desigualdades que amenazan con ocasionar desviaciones del tráfico o con producir dificultades económicas en su territorio, podrá recurrir al Consejo de Asociación, el cual, si es preciso, recomendará los métodos adecuados para evitar los perjuicios que de ello pudieran resultar.

2. Cuando se manifiesten desviaciones del tráfico comercial, o dificultades económicas, y la Parte interesada considere que éstas requieren una acción inmediata, podrá adoptar por sí misma las medidas de protección necesarias, notificándolas sin demora al Consejo de Asociación, quien podrá decidir si dicha Parte ha de modificarlas o suprimirlas.

3. Deberán elegirse, por orden de prioridad, las medidas que menos perturben el funcionamiento de la Asociación y, en particular, del desarrollo normal de los intercambios.

Artículo 6

Durante la fase transitoria, las Partes Contratantes procederán, en la medida necesaria para el buen funcionamiento de la Asociación, a la aproximación de sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia aduanera, habida cuenta de las aproximaciones ya operadas por los Estados miembros de la Comunidad.

CAPÍTULO I

UNION ADUANERA

Sección I

Supresión de los derechos de aduana entre la Comunidad y Turquía

Artículo 7

1. Las Partes Contratantes se abstendrán de establecer entre sí nuevos derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente y de incrementar los que ya estén aplicando en sus relaciones comerciales recíprocas en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

2. No obstante, el Consejo de Asociación podrá autorizar a las Partes Contratantes para que establezcan nuevos derechos de aduana de exportación o exacciones de efecto equivalente, si resultare necesario para la realización de los objetivos del Acuerdo.

Artículo 8

Los derechos de aduana de importación, así como las exacciones de efecto equivalente en vigor entre la Comunidad y Turquía, serán suprimidos progresivamente en las condiciones previstas en los artículos 9 a 11.

Artículo 9

A la entrada en vigor del presente Protocolo, la Comunidad suprimirá los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente aplicables a las importaciones procedentes de Turquía.

Artículo 10

1. Para cada producto, el derecho de base sobre el cual Turquía operará las reducciones sucesivas será efectivamente aplicado respecto de la Comunidad en la fecha de la firma del presente Protocolo.

2. El ritmo de las reducciones que realizará Turquía se determinará de la siguiente forma: la primera reducción se efectuará a la entrada en vigor del presente Protocolo; la segunda y la tercera se realizarán, respectivamente, tres y cinco años más tarde; la cuarta reducción y las siguientes se efectuarán cada año, de forma que la última reducción se efectúe al final del período transitorio.

3. Cada reducción se efectuará mediante una disminución del 10 % del derecho de base de cada producto.

Artículo 11

No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 10, Turquía suprimirá progresivamente los derechos de base respecto de la Comunidad, durante un período de veintidós años, para los productos que figuran en el Anexo n º 3, según el ritmo siguiente: se efectuará una reducción del 5 % de cada derecho en el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo. Se realizarán otras tres reducciones del 5 % tres, seis y diez años más tarde, respectivamente.

Se efectuarán otras ocho reducciones, del 10 % cada una, doce, trece, quince, diecisiete, dieciocho, veinte , veintiuno y veintidós años, respectivamente, después de la entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 12

1. Con objeto de proteger el desarrollo de una nueva industria de transformación no existente en Turquía en el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo , o de garantizar la expansión, prevista en el plan de desarrollo turco que se esté aplicando en el momento de que se trate, de una industria de transformación existente, durante los ocho primeros años de la fase transitoria, Turquía podrá efectuar las modificaciones necesarias en el Anexo n º 3, siempre que:

- el conjunto de dichas modificaciones no afecte a un valor de importación, calculado sobre la base de las cifras del año 1967, superior a un 10 % de las importaciones procedentes de la Comunidad durante ese mismo año;

- no aumente el valor de las importaciones procedentes de la Comunidad de todos los productos inscritos en el Anexo n º 3, calculado asimismo a partir de las cifras del año 1967.

Los productos añadidos en el Anexo n º 3 podrán ser sometidos inmediatamente a los derechos calculados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11; los que queden excluidos de él serán sometidos inmediatamente a los derechos calculados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.

2. Turquía notificará al Consejo de Asociación las medidas que proyecte adoptar de conformidad con las disposiciones precedentes.

3. Con el mismo objeto que el contemplado en el apartado 1, y hasta un límite del 10 % de las importaciones procedentes de la Comunidad durante el año 1967, el Consejo de Asociación podrá autorizar a Turquía, durante la fase transitoria, que aumente o establezca derechos de aduana de importación para los productos sometidos al régimen del artículo 10.

Dichas medidas arancelarias no podrán suponer que los derechos aplicados respecto de las importaciones procedentes de la Comunidad aumenten hasta un nivel superior al 25 % ad valorem, para una de las partidas a las que se apliquen.

4. El Consejo de Asociación podrá establecer excepciones relativas a las disposiciones en los apartados 1 y 3.

Artículo 13

1. Independientemente de lo dispuesto en los artículos 9 a 11, las Partes Contratantes podrán suspender total o parcialmente la percepción de los derechos aplicados a los productos importados de la otra Parte, quien deberá ser informada de ello, en particular - en lo que se refiere a Turquía - para facilitar la importación de determinados productos necesarios para fomentar su desarrollo económico.

2. Las Partes Contratantes se declaran dispuestas a reducir sus derechos respecto de la otra Parte a un ritmo más rápido del previsto en los artículos 9 a 11 si su situación económica general y la situación del sector interesado se lo permitieren. El Consejo de Asociación formulará recomendaciones al respecto.

Artículo 14

En caso de que Turquía proceda a la supresión de una exacción de efecto equivalente a derechos de aduana respecto de un tercer país de acuerdo con un ritmo más rápido que el contemplado en los artículos 10 y 11, se aplicará el mismo ritmo para la supresión de dicha exacción respecto de la Comunidad.

Artículo 15

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7, las Partes Contratantes suprimirán entre sí, a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor del presente Protocolo, los derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente.

Artículo 16

1. Las disposiciones del apartado 1 del artículo 7 y de los artículos 8 a 15 inclusive serán aplicables a los derechos de aduana de carácter fiscal.

2. La Comunidad y Turquía darán a conocer al Consejo de Asociación, a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, sus derechos de aduana de carácter fiscal.

3. Turquía conservará la facultad de sustituir dichos derechos de aduana de carácter fiscal por un tributo interno, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44.

4. Cuando el Consejo de Asociación compruebe que la sustitución de un derecho de aduana de carácter fiscal encuentra en Turquía serias dificultades, autorizará a dicho país para que mantenga este derecho, siempre que lo suprima a más tardar al final de la fase transitoria. La autorización deberá solicitarse dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Protocolo.

Turquía podrá mantener, provisionalmente, los derechos de que se trate hasta que se adopte una decisión del Consejo de Asociación.

Sección II

Adopción por parte de Turquía del arancel aduanero común

Artículo 17

La acomodación del arancel aduanero de Turquía al arancel aduanero común se realizará durante la fase transitoria según las modalidades siguientes, a partir de los derechos efectivamente aplicados por Turquía respecto de terceros países en la fecha de la firma del presente Protocolo.

1. En lo que se refiere a los productos para los que los derechos efectivamente aplicados por Turquía en la fecha indicada no difieran más de un 15 % por encima o por debajo de los derechos del arancel aduanero común, estos últimos derechos se aplicarán un año después de la segunda reducción de derechos prevista en el artículo 10.

2. En los casos, Turquía aplicará, un año después de la segunda reducción de derechos prevista en el artículo 10, derechos que reduzcan en un 20 % la diferencia entre el tipo efectivamente aplicado en la fecha de la firma del presente Protocolo y el del arancel aduanero común. y el del arancel aduanero común.

3. Tal diferencia se reducirá de nuevo en un 20 % en el momento de las reducciones de derechos de aduana quinta y séptima previstas en el artículo 10.

4. En el momento de la décima reducción de derechos de aduana prevista en el artículo 10 se aplicará íntegramente el arancel aduanero común.

Artículo 18

No obstante lo dispuesto en el artículo 17 y para los productos incluidos en el Anexo n º 3, Turquía procederá a la acomodación de su arancel a lo largo de un período de veintidós años, según las modalidades siguientes:

1. En lo que se refiere a los productos para los que los derechos efectivamente aplicados por Turquía en la fecha de la firma del presente Protocolo no difieran más de un 15 %, por encima o por debajo, de los derechos del arancel aduanero común, estos últimos derechos se aplicarán en el momento de la cuarta reducción de derechos prevista en el artículo 11.

2. En los demás casos, Turquía aplicará, en el momento de la cuarta reducción de derechos prevista en el artículo 11, derechos que reduzcan en un 20 % la diferencia entre el tipo efectivamente aplicado en la fecha de la firma del presente Protocolo y el del arancel aduanero común.

3. Tal diferencia se reducirá de nuevo en un 30 % y en un 20 %, respectivamente, en el momento de las reducciones séptima y novena previstas en el artículo 11.

4. Al final del vigésimo segundo año se aplicará integramente el arancel aduanero común.

Artículo 19

1. Para determinado número de productos que no representen más de un 10 % del valor total de sus importaciones durante el año 1967 y previa consulta en el seno del Consejo de Asociación, Turquía tendrá la facultad de aplazar hasta el final del vigésimo segundo año después de la entrada en vigor del presente Protocolo las reducciones de sus derechos de aduana respecto de terceros países que debiera realizar con arreglo a los artículos 17 y 18.

2. Para determinado número de productos que no representen más de un 5 % del valor total de sus importaciones durante el año 1967 y previa consulta en el seno del Consejo de Asociación, Turquía tendrá la facultad de mantener respecto de terceros países, después de un período de veintidós años, derechos de aduana superiores a los del arancel aduanero común.

3. No obstante, la aplicación de las disposiciones los apartados anteriores no deberá perjudicar la libre circulación de las mercancías dentro de la Asociación ni dar lugar a la aplicación por parte de Turquía de lo dispuesto en el artículo 5.

4. En caso de una aceleración de la acomodación de su arancel aduanero con el arancel aduanero común, Turquía mantendrá en favor de la Comunidad una preferencia equivalente a la resultante de los mecanismos previstos en el presente Capítulo.

En lo que se refiere a los productos incluidos en el Anexo n º 3, dicha aceleración no podrá producirse antes del final de la fase transitoria sin previa autorización del Consejo de Asociación.

5. Para los derechos de aduana que hayan sido objeto de la autorización prevista en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 16, o que Turquía pueda mantener provisionalmente con arreglo al segundo párrafo del apartado 4 del artículo 16, ésta quedará dispensada de aplicar las disposiciones de los artículos 17 y 18. Al expirar la autorización, aplicará los derechos que resulten de la aplicación de dichos artículos.

Artículo 20

1. Para facilitar la importación de determinados productos procedentes de países con los que Turquía esté unida mediante acuerdos de comercio bilaterales, si el funcionamiento de dichos Acuerdos resultare sensiblemente afectado por la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo o de las medidas adoptadas para la ejecución del mismo, Turquía tendrá la facultad de conceder contingentes rancelarios libres de derechos o con derechos reducidos, previa autorización del Consejo de Asociación.

2. Dicha autorización se considerará concedida cuando los contingentes arancelarios contemplados en el apartado anterior cumplan las condiciones siguientes:

a) que el valor total de dichos contingentes no supere anualmente el 10 % del valor medio de las importaciones turcas procedentes de terceros países durante los tres últimos años par los que se disponga de estadísticas, previa deducción de las importaciones realizadas mediante los recursos contemplados en el Anexo n º 4. El citado volumen del 10 % se deducirá de las importaciones procedentes de terceros países realizadas con exención de derechos de aduana en el marco del Anexo n º 4;

b) que para cada producto, el valor de importación previsto en el marco de los contingentes arancelarios no supere el tercio del valor medio de las importaciones turcas de dichos productos procedentes de terceros países durante los tres últimos años para los que se disponga de estadísticas.

3. Turquía notificará al Consejo de Asociación las medidas que se proponga adoptar con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

Al final de la fase transitoria, el Consejo de Asociación podrá decidir si las disposiciones del apartado 2 han de ser abolidas o modificadas.

4. En ningún caso, el derecho de un contingente arancelario podrá ser inferior al efectivamente aplicado por Turquía a las importaciones procedentes de la Comunidad.

CAPÍTULO II

SUPRESIÓN DE LAS RESTRICCIONES CUANTITATIVAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES

Artículo 21

Sin perjuicio de las disposiciones que figuran a continuación, quedan prohibidas entre las Partes Contratantes las restricciones cuantitativas a la importación, así como toda medida de efecto equivalente.

Artículo 22

1. Las Partes Contratantes se abstendrán de introducir entre sí nuevas restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente a la importación.

2. No obstante, en lo que se refiere a Turquía, tal obligación únicamente se aplicará, en el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo, a un 35 % de sus importaciones privadas procedentes de la Comunidad durante el año 1967.

Dicho porcentaje se elevará al 40 %, 45 %, 60 % y 80 % respectivamente, tres, ocho, trece y dieciocho años, después de la entrada en vigor del presente Protocolo.

3. Seis meses antes de cada una de las tres últimas fechas, el Consejo de Asociación examinará las consecuencias del aumento del coeficiente de liberalización para el desarrollo económico de Turquía y, en su caso, con objeto de garantizar un desarrollo económico acelerado a Turquía, decidirá el retraso de la fecha durante el plazo que él mismo fije.

En ausencia de una decisión, dicha fecha se retrasará un año. Seis meses antes de la expiración de este plazo se reanudará el procedimiento de examen. Si el Consejo de Asociación no adoptare ninguna decisión, se producirá un segundo aplazamiento de un año.

Al término este segundo plazo, Turquía aplicará el aumento del coeficiente de liberalización , salvo decisión en sentido contrario por parte del Consejo de Asociación.

4. La lista de los productos cuya importación procedente de la Comunidad esté liberalizada en Turquía se notificará a la Comunidad en el momento de la firma del presente Protocolo. Dicha lista quedará consolidada con respecto a la Comunidad. Las listas de los productos liberalizados en cada una de las fechas contempladas en el apartado 2 se notificarán a la Comunidad y quedarán consolidadas con respecto a ésta última.

5. Turquía podrá volver a introducir restricciones cuantitativas a la importación de los productos liberalizados, pero no consolidados en virtud del presente artículo, con la condición de abrir, en favor de la Comunidad, contingentes al menos iguales al 75 % de la media de las importaciones procedentes de la Comunidad durante los tres años anteriores a la mencionada introducción. Dichos contingentes se ajustarán a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 25.

6. En ningún caso Turquía aplicará a la Comunidad un trato menos favorable que a terceros países.

Artículo 23

En sus intercambios mutuos, las Partes Contratantes se abstendrán de restringir aún más las restricciones cuantitativas a la importación y las medidas de efecto equivalente existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 5 del artículo 22.

Artículo 24

La Comunidad suprimirá, en el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo, todas las restricciones cuantitativas a las importaciones procedentes de Turquía. Dicha liberalización quedará consolidada con respecto a Turquía.

Artículo 25

1. Turquía suprimirá progresivamente las restricciones cuantitativas a las importaciones procedentes de la Comunidad en las condiciones determinadas en los apartados siguientes.

2. Un año después de la entrada en vigor del presente Protocolo, se abrirán en favor de la Comunidad contingentes para la importación de cada uno de los productos no liberalizados en Turquía. Dichos contingentes quedarán establecidos en un volumen igual a la media de las importaciones realizadas procedentes de la Comunidad durante los tres últimos años para los que se disponga de estadísticas, previa deducción de las importaciones realizadas:

a) sobre la base de recursos especiales de asistencia vinculados a proyectos de inversión determinados;

b) sin asignación de divisas;

c) en el marco de la ley sobre fomento de la inversión de capitales extranjeros.

3. Cuando, para un producto no liberalizado, las importaciones procedentes de la Comunidad realizadas durante el primer año después de la entrada en vigor del presente Protocolo no alcancen el 7 % de las importaciones totales de dicho producto, se establecerá un contingente igual al 7 % de dichas importaciones un año después de la entrada en vigor del presente Protocolo.

4. Tres años después de la entrada en vigor del presente Protocolo, Turquía aumentará el conjunto de contingentes fijados de este modo, de forma que se obtenga, en relación con el año precedente, un incremento de al menos un 10 % del valor total y al menos un 5 % del valor del contingente relativo de cada producto. Cada dos años, dichos valores aumentarán en las mismas proporciones en relación con el período precedente.

5. A partir del decimotercer año siguiente a la entrada en vigor del presente Protocolo , cada contingente se aumentará por lo menos en un 20 % cada dos años en relación con el período precedente.

6. Cuando, para un producto no liberalizado, no se haya realizado ninguna importación en Turquía durante el primer año después de la entrada en vigor del presente Protocolo, el Consejo de Asociación fijará las modalidades de apertura y de ampliación de un contingente.

7. Cuando el Consejo de Asociación compruebe que las importaciones de un producto no liberalizado, durante dos años consecutivos, han sido sensiblemente inferiores al contingente abierto, dicho contingente no podrá tomarse en consideración para el cálculo del valor total de los contingentes . En tal caso, Turquía suprimirá el contingente de dicho producto respecto de la Comunidad.

8. Todas las restricciones cuantitativas a la importación en Turquía deberán quedar abolidas, a más tardar, veintidós años después de la entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 26

1. Las Partes Contratantes abolirán entre sí todas las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación, a más tardar al final de un período de veintidós años. El Consejo de Asociación recomendará las adaptaciones graduales que deberán realizarse durante dicho período, teniendo en cuenta las disposiciones adoptadas en la Comunidad.

2. En particular, Turquía suprimirá progresivamente los depósitos que deban constituir los importadores en razón de la importación de mercancías procedentes de la Comunidad, según los ritmos previstos en los artículos 10 y 11.

Además, los depósitos de un porcentaje superior al 140 % del valor en aduana de las mercancías importadas procedentes de la Comunidad, en lo que se refiere a las partes, piezas sueltas y accesorios de los vehículos automóviles de la partida n º 87.06 del arancel aduanero turco, y de un porcentaje superior al 120 % del mismo valor en lo que se refiere a los demás productos, se ajustarán a los niveles anteriormente indicados desde la entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 27

1. Quedan prohibidas entre las Partes Contratantes las restricciones cuantitativas a la exportación, así como cualquier otra medida de efecto equivalente.

La Comunidad y Turquía suprimirán entre sí, a más tardar al final de la fase transitoria, las restricciones cuantitativas a la exportación y cualquier medida de efecto equivalente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Comunidad y Turquía, previa consulta en el seno del Consejo de Asociación, podrán mantener o establecer restricciones a la exportación de los productos de base, en la medida necesaria para promover el desarrollo de determinadas actividades de su economía, o para hacer frente a una eventual escasez de dichos productos.

En dicho caso, la Parte interesada abrirá, en favor de la otra parte, un contingente que tendrá en cuenta, por una parte, la media de las exportaciones de los tres últimos años para los que se disponga de estadísticas y, por otra, el desarrollo normal de los intercambios resultantes de la realización progresiva de la unión aduanera.

Artículo 28

Turquía se declara dispuesta a suprimir, con respecto a la Comunidad, sus restricciones cuantitativas a la importación y exportación a un ritmo más rápido del previsto en los artículos anteriores, si su situación económica general y la del sector afectado lo permitieren. El Consejo de Asociación formulará a tal fin recomendaciones a Turquía.

Artículo 29

Las disposiciones de los artículos 21 a 27 inclusive no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad pública, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial o mercantil. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes Contratantes.

Artículo 30

1. Las Partes Contratantes adecuarán progresivamente los monopolios nacionales de carácter comercial, de forma que, transcurrido un período de veintidós años, quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y los de Turquía con respecto a las condiciones de abastecimiento y de mercado.

Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a cualquier organismo mediante el cual un Estado miembro o Turquía ejerza de iure o de facto, un control, una dirección o una influencia sensibles sobre las importaciones o exportaciones entre la Comunidad y Turquía. Tales disposiciones se aplicarán asimismo a los monopolios cedidos por el Estado a terceros.

2. Las Partes Contratantes se abstendrán de toda nueva medida contraria a los principios enunciados en el apartado 1 o que restrinja el alcance de los artículos relativos a la supresión de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas entre sí.

3. Las modalidades y el ritmo según los cuales deberán adaptarse los monopolios turcos contemplados en el presente artículo, y reducirse los obstáculos comerciales a los intercambios entre la Comunidad y Turquía, serán establecidos por el Consejo de Asociación a más tardar seis años después de la entrada en vigor del presente Protocolo.

En tanto se produzca la decisión del Consejo de Asociación prevista en el párrafo anterior, las Partes contratantes aplicarán a los productos que sean objeto de un monopolio en la otra Parte Contratante un trato al menos tan favorable como el aplicado a los mismos productos del tercer país más favorecido.

4. Las obligaciones de las Partes Contratantes únicamente tendrán valor en la medida en que sean compatibles con los Acuerdos internacionales existentes.

CAPÍTULO III

PRODUCTOS SOMETIDOS, A SU IMPORTACIÓN EN LA COMUNIDAD, A UNA REGULACIÓN ESPECÍFICA COMO CONSECUENCIA DE LA EJECUCIÓN DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN

Artículo 31

El régimen establecido en el Capítulo IV para los productos agrícolas será aplicable a los productos sometidos al ser importados en la Comunidad a una regulación específica como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común.

CAPÍTULO IV

AGRICULTURA

Artículo 32

Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a los productos agrícolas, salvo disposiciones en sentido contrario contempladas en los artículos 33 a 35.

Artículo 33

1. Durante un período de veintidós años, Turquía procederá a la adaptación de su política agrícola con objeto de adoptar, al finalizar dicho período, las medidas de política agrícola común cuya aplicación en Turquía sea indispensable para el establecimiento de la libre circulación de los productos agrícolas entre la Comunidad y Turquía.

2. A lo largo del período contemplado en el apartado 1, la Comunidad tendrá en cuenta los intereses de la agricultura turca al establecer o desarrollar posteriormente su política agrícola. Turquía comunicará a la Comunidad, a tal efecto, todas las indicaciones oportunas.

3. La Comunidad comunicará a Turquía las propuestas de la Comisión relativas al establecimiento o al desarrollo de la política agrícola común, así como los dictámenes y decisiones adoptados con relación a aquéllas.

4. El Consejo de Asociación decidirá las comunicaciones que deberá hacer Turquía a la Comunidad en materia agrícola.

5. En el marco del Consejo de Asociación, podrán celebrarse consultas sobre las propuestas de la Comisión contempladas en el apartado 3, y sobre las medidas que Turquía proyecte adoptar en materia agrícola con arreglo al apartado 1.

Artículo 34

1. Transcurrido el período de veintidós años, el Consejo de Asociación, tras comprobar que Turquía ha adoptado las medidas de la política agrícola común contempladas en el apartado 1 del artículo 33, establecerá las disposiciones necesarias para la realización de la libre circulación de los productos agrícolas entre la Comunidad y Turquía.

2. Las disposiciones contempladas en el apartado 1 podrán implicar cualquier excepción necesaria a las normas previstas por el presente Protocolo.

3. El Consejo de Asociación podrá modificar la fecha contemplada en el apartado 1.

Artículo 35

1. En tanto se adoptan las disposiciones previstas en el artículo 34, y no obstante lo dispuesto en los artículos 7 a 11 , 15 a 18, en los apartados 1 y 5 del artículo 19 y en los artículos 21 a 27 y 30, la Comunidad y Turquía se concederán recíprocamente, para sus intercambios de productos agrícolas, un régimen preferencial cuya amplitud y modalidades serán establecidas por el Consejo de Asociación.

2. No obstante, el régimen aplicable a partir del comienzo de la fase transitoria se fijará en el Anexo n º 6.

3. Un año después de la entrada en vigor del presente Protocolo y, a partir de entonces, cada dos años, el Consejo de Asociación examinará, a instancia de una de las dos Partes, los resultados del régimen preferencial aplicable a los productos agrícolas. Podrá decidir sobre las mejoras que resulten necesarias para garantizar la realización progresiva de los objetivos del Acuerdo de Asociación.

4. Las disposiciones del apartado 2 del artículo 34 serán aplicables.

TÍTULO II

LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS Y SERVICIOS

CAPÍTULO I

TRABAJADORES

Artículo 36

La libre circulación de los trabajadores entre los Estados miembros de la Comunidad y Turquía se realizará gradualmente, con arreglo a los principios enunciados en el artículo 12 del Acuerdo de Asociación, entre el final del décimo segundo y del vigésimo segundo años siguientes a la entrada en vigor del mencionado Acuerdo.

El Consejo de Asociación decidirá las modalidades necesarias al respecto.

Artículo 37

Cada Estado miembro concederá a los trabajadores de nacionalidad turca empleados en la Comunidad un régimen caracterizado por la ausencia de toda discriminación por razón de nacionalidad con respecto a los trabajadores nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, en lo que se refiere a las condiciones de trabajo y a la retribución.

Artículo 38

En tanto se produzca la realización gradual de la libre circulación de trabajadores entre los Estados miembros de la Comunidad y Turquía, el Consejo de Asociación podrá estudiar todas las cuestiones que plantee la movilidad geográfica y profesional de los trabajadores de nacionalidad turca, en particular la prórroga de los permisos de trabajo y de estancia con objeto de facilitar el empleo de dichos trabajadores en cada Estado miembro.

A tal fin, el Consejo de Asociación podrá dirigir recomendaciones a los Estados miembros.

Artículo 39

1. Antes de finalizar el primer año posterior a la entrada en vigor del presente Protocolo, el Consejo de Asociación adoptará disposiciones en materia de seguridad social en favor de los trabajadores de nacionalidad turca que se desplacen en el interior de la Comunidad y de su familia residente en la Comunidad.

2. Dichas disposiciones deberán permitir a los trabajadores de nacionalidad turca, de acuerdo con las modalidades que se establezcan, la acumulación de todos los períodos de seguro o de empleo cumplidos en los diferentes Estados miembros en los que se refiere a las pensiones y rentas de vejez, de fallecimiento y de invalidez, así como a la asistencia sanitaria del trabajador y de su familia residente en la Comunidad. Dichas disposiciones no podrán suponer la obligación para los Estados miembros de la Comunidad de tomar en consideración los períodos cumplidos en Turquía.

3. Las disposiciones contempladas anteriormente deberán permitir que se garantice el pago de los subsidios familiares cuando la familia del trabajador resida en la Comunidad.

4. Las pensiones y rentas de vejez, de fallecimiento y de invalidez, adquiridas en virtud de las disposiciones adoptadas en aplicación del apartado 2, deberán poder exportarse a Turquía.

5. Las disposiciones contempladas en el presente artículo no afectarán a los derechos y obligaciones derivados de los Acuerdos bilaterales existentes entre Turquía y los Estados miembros de la Comunidad, en la medida en que éstos prevean, en favor de los nacionales turcos, un régimen más favorable.

Artículo 40

El Consejo de Asociación podrá dirigir recomendaciones a los Estados miembros y a Turquía para favorecer el intercambio de jóvenes trabajadores, inspirándose en las medidas que resulten de la aplicación por los Estados miembros del artículo 50 del Tratado constitutivo de la Comunidad.

CAPÍTULO II

DERECHO DE ESTABLECIMIENTO, SERVICIOS Y TRANSPORTES

Artículo 41

1. Las Partes Contratantes se abstendrán de introducir entre sí nuevas restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios.

2. El Consejo de Asociación fijará, con arreglo a los principios enunciados en los artículos 13 y 14 del Acuerdo de Asociación, el ritmo y las modalidades según las cuales las Partes Contratantes suprimirán entre sí, de forma progresiva, las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios.

El Consejo de Asociación fijará el ritmo y las modalidades mencionados para las diferentes categorías de actividades, tomando en consideración las disposiciones análogas adoptadas por la Comunidad en dichos ámbitos, así como la especial situación de Turquía en el plano económico y social. Se dará prioridad a las actividades que contribuyan particularmente al desarrollo de la producción y de los intercambios.

Artículo 42

1. El Consejo de Asociación hará extensivas a Turquía, de acuerdo con las modalidades que establezca teniendo principalmente en cuenta la situación geográfica de dicho país, las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad aplicables a los transportes. En las mismas condiciones, podrá hacer extensivos a Turquía los actos adoptados por la Comunidad en aplicación de las citadas disposiciones para los transportes por ferrocarril, por carretera y por vías navegables.

2. Si la Comunidad adoptare, en virtud del apartado 2 del artículo 84 del Tratado constitutivo de la Comunidad, disposiciones para la navegación marítima y aérea, el Consejo de Asociación decidirá en qué medida y mediante qué procedimiento podrán adoptarse disposiciones para la navegación marítima y aérea turca.

TÍTULO III

APROXIMACIÓN DE LAS POLÍTICAS ECONÓMICAS

CAPÍTULO I

COMPETENCIA, FISCALIDAD Y APROXIMACIÓN DE LASLEGISLACIONES

Artículo 43

1. El Consejo de Asociación adoptará, en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, las condiciones y las modalidades de aplicación de los principios contemplados en los artículos 85, 86 , 90 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad.

2. Durante la fase transitoria, podrá considerarse que Turquía se encuentra en la situación prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad. Por esta razón, las ayudas destinadas a favorecer su desarrollo económico se considerarán compatibles con el adecuado funcionamiento de la Asociación en la medida en que no alteren las condiciones de los intercambios de forma contraria al interés común de las Partes Contratantes.

Finalizada la fase transitoria, el Consejo de Asociación decidirá, teniendo en cuenta la situación económica de Turquía en dicha fecha, si fuere necesario prorrogar la disposición prevista en el párrafo anterior.

Artículo 44

1. Ninguna de las Partes Contratantes gravará directa o indirectamente los productos de la otra Parte con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos semejantes.

Ninguna de las Partes Contratantes gravará los productos de la otra Parte con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones.

Las Partes Contratantes eliminarán, a más tardar al comienzo del tercer año después de la entrada en vigor del presente Protocolo, las disposiciones existentes en la fecha de la firma de éste contrarias a las normas precedentes.

2. En los intercambios entre la Comunidad y Turquía, los productos exportados no podrán beneficiarse de ninguna devolución de tributos internos superior al importe de aquéllos con que hayan sido gravados directa o indirectamente.

3. Cuando el impuesto sobre el volumen de negocios se recaude con arreglo al sistema de imposición acumulativa en cascada, podrán fijarse tipos medios por producto o por grupos de productos, para los tributos internos que graven los productos importados o para las devoluciones concedidas a los productos exportados, sin perjuicio, no obstante, de los principios enunciados en los apartados anteriores.

4. El Consejo de Asociación velará por la aplicación de las disposiciones precedentes, teniendo en cuenta la experiencia adquirida por la Comunidad en el ámbito contemplado por el presente artículo.

Artículo 45

En lo que se refiere a los tributos que no sean los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y los otros impuestos indirectos, no se podrán conceder exenciones ni reembolsos a las exportaciones, ni imponer gravámenes compensatorios a las importaciones en los intercambios entre la Comunidad y Turquía, a menos que las medidas proyectadas hayan sido previamente aprobadas, para un período de tiempo limitado, por el Consejo de Asociación.

Artículo 46

Las Partes Contratantes podrán adoptar las medidas de salvaguardia que estimen oportunas para remediar las dificultades resultantes bien de la ausencia de una decisión del Consejo de Asociación que establezca las condiciones y las modalidades de aplicación contempladas en el apartado 1 del artículo 43, bien de un defecto en la aplicación de dichas decisiones o de las disposiciones previstas en los artículos 44 y 45.

Artículo 47

1. Si , durante un período de veintidós años, el Consejo de Asociación, a instancia de una de las Partes Contratantes, comprobare la existencia de prácticas de dumping ejercidas en las relaciones entre la Comunidad y Turquía, dirigirá recomendaciones al autor o autores de dichas prácticas para poner fin a las mismas.

2. La Parte perjudicada, después de informar al Consejo de Asociación, podrá adoptar las medidas de protección adecuadas en caso de que:

a) el Consejo de Asociación no adopte ninguna decisión, con arreglo al apartado 1, en un plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud;

b) a pesar del envío de las recomendaciones previstas en el apartado 1, prosigan las prácticas de dumping.

Además cuando el interés de la Parte perjudicada exija alguna acción inmediata, dicha Parte, después de informar al Consejo de Asociación, podrá adoptar con carácter cautelar medidas de protección provisionales, incluidos derechos antidumping. La duración de dichas medidas no podrá exceder de tres meses a partir de la presentación de la solicitud o de la fecha en que la Parte lesionada haya adoptado medidas de protección en virtud de la letra b ) del párrafo anterior.

3. Cuando las medidas de protección se hayan adoptado en los supuestos contemplados en la letra a) del párrafo primero del apartado 2, o en el párrafo segundo del apartado 2, el Consejo de Asociación podrá decidir en cualquier momento que aquéllas sean suprimidas en tanto se envíen las recomendaciones previstas en el apartado 1.

Cuando las medidas de protección se hayan adoptado en el supuesto contemplado en la letra b) del párrafo primero del apartado 2, el Consejo de Asociación podrá recomendar la supresión o modificación de las mismas.

4. Los productos originarios de cualquiera de las Partes Contratantes o que se encuentren en libre práctica en una de ellas y hayan sido exportados a la otra Parte Contratante podrán ser reimportados en el territorio de la primera con exención de todo derecho de aduana, restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

El Consejo de Asociación podrá formular cualquier recomendación útil para la aplicación de las disposiciones del presente apartado, inspirándose en la experiencia que la Comunidad haya adquirido en dicho ámbito.

Artículo 48

En los ámbitos no cubiertos por las disposiciones del presente Protocolo y que tengan una incidencia directa sobre el funcionamiento de la Asociación o sobre los ámbitos cubiertos por dichas disposiciones cuando éstas no contengan ningún procedimiento específico, el Consejo de Asociación podrá recomendar a cada una de las Partes Contratantes que adopte medidas dirigidas a una aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.

CAPÍTULO II

POLÍTICA ECONÓMICA

Artículo 49

Para facilitar la realización de los objetivos enunciados en el artículo 17 del Acuerdo de Asociación, las Partes Contratantes se consultarán regularmente en el seno del Consejo de Asociación para coordinar sus políticas económicas respectivas.

El Consejo de Asociación recomendará, en caso necesario, las medidas adecuadas a la situación.

Artículo 50

1. Las Partes Contratantes se declaran dispuestas a proceder a una liberalización de sus pagos superior a lo previsto en el artículo 19 del Acuerdo de Asociación, siempre que su situación económica, en general, y la situación de su balanza de pagos, en particular, se lo permitan.

2. En la medida en que los intercambios de mercancías y servicios y los movimientos de capitales estén únicamente limitados por restricciones a los pagos correspondientes, dichas restricciones se suprimirán progresivamenteaplicando analógicamente las disposiciones relativas a la supresión de las restricciones cuantitativas, la prestación de servicios y los movimientos de capitales.

3. Las Partes Contratantes se comprometen a no hacer más restrictivo, salvo acuerdo previo del Consejo de Asociación, el régimen que apliquen a las transferencias relacionadas con las transacciones invisibles enumeradas en el Anexo III del Tratado constitutivo de la Comunidad.

4. Cuando sea necesario, las Partes Contratantes se concertarán sobre las medidas que deban adoptarse para hacer posible la realización de los pagos y transferencias a que hacen referencia el artículo 19 del Acuerdo de Asociación y el presente artículo.

Artículo 51

Para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 20 del Acuerdo de Asociación, Turquía procurará, desde la entrada en vigor del presente Protocolo, mejorar el régimen concedido a los capitales privados procedentes de la Comunidad que puedan contribuir a su desarrollo económico.

Artículo 52

Las Partes Contratantes procurarán no introducir ninguna nueva restricción de cambio que afecte a los movimientos de capitales entre ellas o a los pagos corrientes relativos a dichos movimientos, y no hacer más restrictivo el régimen existente.

Las Partes Contratantes simplificarán, en la medida de lo posible, las formalidades de autorización y de control aplicables a la celebración o a la ejecución de las transacciones y transferencias de capitales y, en su caso, se concertarán a tal fin.

CAPÍTULO III

POLÍTICA COMERCIAL

Artículo 53

1. Las Partes Contratantes se concertarán en el seno del Consejo de Asociación para garantizar, durante la fase transitoria, la coordinación de sus políticas comerciales respecto de terceros países, en particular en los ámbitos contemplados en el apartado 1 del artículo 113 del Tratado constitutivo de la Comunidad.

A tal fin, cada Parte Contratante, a instancia de la otra, comunicará toda información útil sobre los acuerdos que celebre y que contengan disposiciones arancelarias o comerciales, así como sobre las modificaciones que introduzca en el régimen de sus intercambios exteriores.

En caso de que dichas modificaciones o Acuerdos incidan directa y especialmente sobre el funcionamiento de la Asociación, se celebrarán las consultas pertinentes en el seno del Consejo de Asociación, para tener en cuenta los intereses de las Partes Contratantes.

2. Al término de la fase transitoria, las Partes Contratantes intensificarán, en el seno del Consejo de Asociación, la coordinación de sus políticas comerciales para llegar a una política comercial fundada en principios uniformes.

Artículo 54

1. Cuando la Comunidad celebre un Acuerdo de Asociación o un Acuerdo Preferencial que incida directa y especialmente sobre el funcionamiento de la Asociación, se llevarán a cabo consultas adecuadas en el seno del Consejo de Asociación, para que la Comunidad pueda tener en cuenta los intereses recíprocos definidos en el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad y Turquía.

2. Cuando resulte necesario para evitar obstáculos comerciales a la circulación de las mercancías dentro de la Asociación, Turquía procurará adoptar cualquier medida destinada a solucionar los problemas prácticos que pudieran derivarse de sus intercambios con los países que se encuentran unidos a la Comunidad por un Acuerdo de Asociación o por un Acuerdo Preferencial.

En caso de que no se adopten dichas medidas, el Consejo de Asociación podrá adoptar las disposiciones necesarias para garantizar el buen funcionamiento de la Asociación.

Artículo 55

Se celebrarán consultas en el seno del Consejo, de Asociación, en aplicación de la « Cooperación Regional para el Desarrollo ( RCD ) ».

El Consejo de Asociación podrá, en su caso, decidir las disposiciones necesarias. Dichas disposiciones no deberán obstaculizar el buen funcionamiento de la Asociación.

Artículo 56

En caso de adhesión de un tercer Estado a la Comunidad, se celebrarán en el seno del Consejo de Asociación consultas adecuadas para que puedan tenerse en cuenta los intereses recíprocos de la Comunidad y de Turquía definidos por el Acuerdo de Asociación.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 57

Las Partes Contratantes adoptarán progresivamente las condiciones de participación en los contratos otorgados por las administraciones o las empresas públicas, así como por las empresas privadas a las que se hayan concedido derechos especiales o exclusivos, de forma que, transcurrido un período de veintidós años, se elimine cualquier discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los de Turquía establecidos en el territorio de las Partes Contratantes.

El Consejo de Asociación establecerá el ritmo y las modalidades de dicha adaptación, inspirándose en las soluciones adoptadas en dicho ámbito en la Comunidad.

Artículo 58

En los ámbitos cubiertos por el presente Protocolo:

- el régimen aplicado por Turquía respecto de la Comunidad no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades;

- el régimen aplicado por la Comunidad respecto de Turquía no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales o las sociedades turcos.

Artículo 59

En los ámbitos cubiertos por el presente Protocolo , Turquía no podrá beneficiarse de un trato más favorable que el que los Estados miembros se conceden entre sí en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad.

Artículo 60

1. Si se produjeren perturbaciones serias en un sector de la actividad económica de Turquía o aquéllas comprometieren su estabilidad financiera exterior, o si surgieren dificultades que se manifiesten en una alteración de la situación económica de una región de Turquía, ésta podrá adoptar las medidas de salvaguardia necesarias.

Dichas medidas, así como sus modalidades de aplicación, se notificarán sin demora al Consejo de Asociación.

2. Si se produjeren perturbaciones serias en un sector de la actividad económica de la Comunidad o de uno o más Estados miembros, o aquéllas comprometieren la estabilidad financiera exterior de uno o más de éstos, o si surgieren dificultades que se manifiesten en la alteración de la situación económica de alguna región de la Comunidad, ésta podrá adoptar o autorizar al Estado o Estados miembros interesados para que adopten las medidas de salvaguardia necesarias.

Dichas medidas, así como sus modalidades de aplicación, se notificarán sin demora al Consejo de Asociación.

3. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se elegirán , por orden de prioridad , las medidas que menos perturben el funcionamiento de la Asociación. Dichas medidas no deberán exceder del alcance estrictamente indispensable para poner remedio a las dificultades que se hubieren manifestado.

4. Podrán celebrarse consultas en el seno del Consejo de Asociación sobre las medidas adoptadas en aplicación de los apartados 1 y 2.

Artículo 61

La fase transitoria tendrá una duración de doce años, sin perjuicio de las disposiciones particulares del presente Protocolo.

Artículo 62

El presente Protocolo y sus Anexos forman parte integrante del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía.

Artículo 63

1. El presente Protocolo será ratificado por los Estados signatarios de conformidad con sus respectivas normas constitucionales y, en lo que se refiere a la Comunidad, se celebrará válidamente mediante una Decisión del Consejo adoptada de acuerdo con las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad y notificada a las Partes Contratantes del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía.

Los instrumentos de ratificación y el Acta de notificación de la celebración mencionados anteriormente se intercambiarán en Bruselas.

2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación y del Acta de notificación contemplados en el apartado 1.

3. En caso de que la entrada en vigor del presente Protocolo no coincida con el comienzo del año civil, el Consejo de Asociación podrá reducir o prorrogar los plazos previstos en el presente Protocolo, en particular para la realización de la libre circulación de las mercancías, de forma que expiren al final del año civil.

Artículo 64

El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares en lengua alemana, francesa, italiana, neerlandesa y turca, siendo cada uno de estos igualmente auténtico.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschrift unter dieses Zusatzprotokoll gesetzt.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent protocole additionnel.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente protocollo addizionale.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Aanvullend Protocol hebben gesteld.

Bunun belgsei olarak, asagida adlari yazili tam yetkili temsilciler bu Katma Protokoluen altina imzalarini atmislardir.

Geschehen zu Bruessel am dreiundzwanzigsten November neunzehnhundertsiebzig

Fait à Bruxelles, le vingt-trois novembre mil neuf cent soixante-dix

Fatto a Bruxelles, addí ventitré novembre millenovecentosettanta

Gedaan te Brussel, de drieëntwintigste november negentienhonderdzeventig

Brueksel'de , yirmi ueç Kasim bin dokuz yuez yetmis guenuende yapilmistir.

Pour Sa Majesté le Roi des Belges,

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen,

Pierre HARMEL

Fuer den Praesidenten der Bundesrepublik Deutschland,

Walter SCHEEL

Pour le Président de la République française,

Maurice SCHUMANN

Per il Presidente della Repubblica italiana,

Mario PEDINI

Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg,

Gaston THORN

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden,

J. M. A. H. LUNS

Im Namen des Rates der Europaeischen Gemeinschaften,

Pour le Conseil des Communautés européennes,

Per il Consiglio delle Comunità europee,

Voor de Raad der Europese Gemeenschappen,

Walter SCHEEL

Franco Maria MALFATTI

Tuerkiye Cumhurbaskani adina,

Ihsan Sabri ÇAGLAYANGÍL

ANEXOS

ANEXO N º 1 relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de productos petrolíferos procedentes de Turquía

Artículo único

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 9 y 21 a 30 del Protocolo Adicional , los productos de la lista siguiente, refinados en Turquía, serán admitidos al ser importados en la Comunidad con exención de los derechos de aduana, dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de un volumen anual global de 200 000 toneladas:

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

27.10 * Aceites de petróleo o de minerales bituminosos ( distintos de los aceites crudos ); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas con una proporción en peso de aceites de petróleo o de minerales bituminosos igual o inferior al 70 % y en las que estos aceites constituyan el elemento base: *

* A. Aceites ligeros : *

* III. que se destinen a otros usos *

* B. Aceites medios : *

* III . que se destinen a otros usos *

* C. Aceites pesados: *

* I. Gasóleo : *

* c) que se destine a otros usos *

* II. Fueloil: *

* c) que se destine a otros usos *

* III. Aceites lubricantes y los demás aceites pesados y sus preparaciones: *

* c) que se destinen a ser mezclados conforme a las condiciones de la Nota complementaria 7 del Capítulo 27 (a) *

* d) que se destinen a otros usos *

27.11 * Gas de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos: *

* A. Propano y butano comerciales: *

* III. que se destinen a otros usos *

27.12 * Vaselina: *

* A . En bruto: *

* III. que se destine a otros usos *

* B. Las demás *

27.13 * Parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, residuos parafínicos (« gatsch », «slack wax», etc.) incluso coloreados: *

* B. Los demás: *

* I . en bruto: *

* c) que se destinen a otros usos *

* II. los demás *

27.14 * Betún de petróleo, coque de petróleo y otros residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos: *

* C. Los demás *

(a) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen.

2. La Comunidad se reserva la facultad de modificar el régimen definido en el apartado 1:

- con motivo de la adopción de una definición común del origen para los productos petrolíferos procedentes de terceros Estados y de los países asociados;

- con motivo de decisiones tomadas en el marco de una política comercial común;

- con motivo del establecimiento de una política energética común.

En tal caso, la Comunidad garantizará a las importaciones contempladas en el apartado 1 ventajas de alcance equivalente a las previstas en el mencionado apartado.

3. Podrán celebrarse consultas en el seno del Consejo de Asociación sobre las medidas adoptadas en aplicación del apartado 2.

4. En caso de que en un plazo de tres años la Comunidad no haya adoptado medidas en virtud del apartado 2, el Consejo de Asociación podrá examinar nuevamente el volumen del contingente previsto en el apartado 1.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las disposiciones del Protocolo Adicional no afectarán a las regulaciones aplicadas a la importación de productos petrolíferos.

ANEXO 2 relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos textiles procedentes de Turquía

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Protocolo Adicional, para los productos de la lista siguiente importados y procedentes de Turquía, la Comunidad suprimirá progresivamente los derechos del arancel aduanero común en doce años, por medio de cuatro reducciones sucesivas de un 25 % cada una. Dichas reducciones se efectuarán respectivamente en la fecha de entrada en vigor del Protocolo Adicional y cuatro, ocho y doce años más tarde:

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

55.05 * Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor *

55.09 * Otros tejidos de algodón *

58.01 * Alfombras y tapices de punto anudado o enrollado, incluso confeccionados: *

* ex A. de lana o de pelos finos, con exclusión de los tapices y alfombras hechos a mano *

2. No obstante, para los productos de las partidas núm. 55.05 y 55.09 importados y procedentes de Turquía, la Comunidad efectuará, desde la entrada en vigor del Protocolo Adicional, una reducción del 75 % de los derechos de arancel aduanero común , para unos contingentes arancelarios comunitarios anuales de 300 toneladas para la partida n º 55.05 y de 1 000 toneladas para la partida n º 55.09 respectivamente.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en los artículos 21 a 24 del Protocolo Adicional, la Comunidad podrá introducir nuevas restricciones cuantitativas a la importación procedente de Turquía de los productos siguientes:

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

50.01 * Capullos de seda propios para el devanado *

50.02 * Seda cruda ( sin torcer ) *

ANEXO N º 3 Lista de productos sometidos al ritmo de reducción arancelaria previsto en el artículo 11

Número del arancel aduanero turco * Designación de la mercancía *

15.05 * Suintina y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina: *

15.05 - 90 * Las demás *

15.09 * Degrás *

15.10 * Ácidos grasos industriales, aceites ácidos procedentes del refinado, alcoholes grasos industriales: *

15.10 - 10 * Ácidos grasos industriales *

15.11 * Glicerina , incluidas las aguas y lejías glicerinosas: *

15.11 - 10 * Glicerina *

17.04 * Artículos de confitería sin cacao: *

17.04 - 90 * Los demás *

17.05 * Azúcares, jarabes y melazas aromatizados o con adición de colorantes (incluido el azúcar aromatizado con vainilla o vainillina), con exclusión de los jugos de frutas con adición de azúcar en cualquier proporción *

18.06 * Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao *

19.02 * Preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios, a base de harinas, sémolas, almidones, féculas o extractos de malta, incluso con adición de cacao en una proporción inferior al 50 % en peso *

21.07 * Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas *

22.08 * Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación igual o superior a 80 % vol; alcohol etílico desnaturalizado de cualquier graduación *

24.02 * Tabaco elaborado; extractos o jugos de tabaco *

25.32 * Carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, con exclusión del óxido de estroncio; materias minerales no expresadas ni comprendidas en otras partidas; desperdicios y desechos de cerámica: *

25.32 ex 90 * Carbonato de estronico (estroncianita), incluso calcinado *

27.04 * Coques y semicoques de hulla, de lignito y de turba: *

27.04 - 21 * Coques y semicoques de hulla *

28.06 * Ácido clorhídrico; ácido clorosulfórico o clorosulfúrico *

28.06 - 10 * Ácido clorhídrico *

28.08 * Ácido sulfúrico; óleum: *

28.08 - 30 * Oleum *

28.15 * Sulfuros metalóidicos, incluido el trisulfuro de fósforo: *

28.15 - 30 * Sulfuro de carbono *

28.17 * Hidróxido de sodio (sosa cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio y potasio: *

28.17 - 11 * Hidróxido de sodio, químicamente puro *

28.17 - 12 * Hidróxido de sodio *

Número del arancel aduanero turco * Designación de la mercancía *

28.20 * Óxido e hidróxido de aluminio (alúmina); corindones artificiales: *

28.20 - 20 * Óxido de aluminio (alúmina) *

28.20 - 20 * Hidróxido de aluminio *

28.21 * Óxidos e hidróxidos de cromo *

28.22 * Óxidos de manganeso: *

28.22 - 10 * Dióxido de manganeso *

28.23 * Óxidos e hidróxidos de hierro (incluidas las tierras colorantes a base de óxido de hierro natural, que contengan en peso 70 % o más de hierro combinado, valorado en Fe2O3) *

28.27 * Óxidos de plomo, incluidos el minio y el minio anaranjado *

28.30 * Cloruros y oxicloruros: *

28.30 - 30 * De amonio (sales amónicas) *

28.32 * Cloratos y percloratos: *

28.35 * Sulfuros, incluidos los polisulfuros: *

28.35 - 20 * De sodio *

28.37 * Sulfitos e hiposulfitos *

28.38 * Sulfatos y alumbres; persulfatos: *

28.38 - 31 * Sulfatos de sodio *

28.38 - 40 * Sulfatos de aluminio *

28.38 - 71 * Sulfatos de hierro *

28.40 * Fosfitos, hipofosfitos y fosfatos: *

28.40 - 11 * Fosfatos de sodio *

28.42 * Carbonatos y percarbonatos, incluido el carbonato de amonio comercial que contenga carbamato amónico: *

28.42 - 11 * Bicarbonato de sodio *

28.42 - 12 * Percarbonato de sodio *

28.42 - 13 * Carbonato de sodio (calcinado) *

28.42 - 14 * Carbonato de sodio (cristal) *

28.42 - 42 * Carbonato de calcio precipitado *

28.45 * Silicatos, incluidos los silicatos comerciales de sodio o de potasio: *

28.45 - 10 * De sodio *

28.45 - 20 * De potasio *

28.47 * Sales de los ácidos de óxidos metálicos (cromatos, permanganatos, estannatos, etc.): *

28.47 - 32 * Cromato de sodio *

28.47 - 33 * Cromato de potasio *

28.47 - 34 * Cromato de plomo *

28.47 - 35 * Dicromato de sodio *

28.47 - 36 * Dicromato de potasio *

28.54 * Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), comprendida el agua oxigenada sólida *

28.56 * Carburos, (carburos de silicio, de boro; carburos metálicos etc.) *

Número del arancel aduanero turco * Designación de la mercancía *

29.02 * Derivados halogenados de los hidrocarburos: *

29.02 - 30 * Tricloroetileno *

29.02 - 40 * Tetracloruro de carbono *

29.02 - 60 * Percloroetileno *

29.02 - 80 * Clorofluorometanos *

29.02 - 90 * Los demás *

29.03 * Derivados sulfonados, nitrados y nitrosados de los hidrocarburos (con exclusión del trinitrobutil-meta-xilol (almizclexileno) de la subpartida 29.03.10) *

29.04 * Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados: *

29.04 - 10 * Pentaeritrita *

29.04 - 21 * Alcohol metílico puro

29.04 - 22 * Alcohol butílico *

29.04 - 23 * Alcohol propílico e isopropílico *

29.04 - 24 * Alcohol esteárico y cetílico *

29.04 - 25 * Sorbitol y manitol *

29.04 - 26 * Propilenglicol *

29.04 - 39 * Los demás *

29.09 * Epóxidos , epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres (alfa o beta); sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados: *

29.09 - 90 * Los demás *

29.14 * Ácidos monocarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y perácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados: *

29.14 - 21 * Ácido acético (anhídrido) *

29.14 - 22 * Ácido acético (distinto del anhídrido) *

29.14 - 30 * Ácido oleico *

29.14 - 41 * Ácido fórmico *

29.14 - 42 * Acetato de sodio *

29.14 - 42 * Acetato de aluminio *

29.14 - 46 * Acetato de magnesio *

29.14 - 47 * Acetato de butilo *

29.14 - 48 * Estearato de etilo *

29.14 - 49 * Los demás *

29.15 * Éacidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y perácidos; sus derivados halogenados, sulfonados , nitrados, nitrosados: *

29.15 - 51 * Ftalato de dioctilo *

29.15 - 52 * Ftalato de dibutilo *

29.15 - 53 * Ftalato de dietilo *

29.15 - 54 * Ftalato de dimetilo *

29.16 * Ácidos carboxílicos con función alcohol, aldehído, cetona, o fenol y otros ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas simples o complejas, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y perácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados: *

29.16 - 41 * Ácido cítrico *

29.16 - 53 * Gluconato de calcio *

29.16 - 54 * Lactato de calcio *

29.28 * Compuestos diazoicos y azoicos y azoxiderivados *

29.33 * Compuestos organomercuriales *

Número del arancel aduanero turco * Designación de la mercancía *

29.35 * Compuestos heterocíclicos, incluídos los ácidos nucléicos: *

29.35 - 30 * Furfural ( furfurol ) *

29.35 - 59 * Los demás *

29.43 * Azúcares químicamente puros, con excepción de la sacarosa: *

29.43 - 10 * Glucosa *

29.43 - 20 * Lactosa *

29.43 - 90 * Los demás *

30.03 * Medicamentos empleados en medicina o en veterinaria: *

* b) Los demás: *

30.03 - 41 * Primera categoría *

30.03 - 42 * Segunda categoría *

30.03 - 43 * Tercera categoría *

32.03 * Productos curtientes sintéticos, incluso mezclados con productos curtientes naturales; productos rindentes artificiales para curtición (productos rindentes enzimáticos, pancreáticos, bacterianos, etc.) *

32.05 * Materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de la clase de los utilizados como «luminóforos»; productos denominados «agentes de blanqueo óptico» fijables sobre fibra; índigo natural (con exclusión del índigo natural de la subpartida 32.05.10, de los productos orgánicos sintéticos de la clase de los utilizados como «luminóforos» de la subpartida 32.05.30 y de los productos de los tipos denominados «agentes de blanqueo óptico» fijables sobre fibras de la subpartida 32.05.40) *

32.06 * Lacas colorantes *

32.07 * Otras materias colorantes; productos inorgánicos de la clase de los utilizados como «luminóforos»: *

32.07 - 22 * Litopón *

32.09 * Barnices; pinturas al agua, pigmentos al agua preparados de la clase de los que se utilizan para el acabado de los cueros; otras pinturas; pigmentos molidos en aceite, en esencia de trementina, en un barniz o en otros medios, utilizables para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes presentados en formas o envases para la venta al por menor (con exclusión de los pigmentos al agua preparados de la clase de los que se utilizan para el acabado de los cueros de la subpartida 32.09.22 y hojas para el marcado a fuego de la subpartida 32.09.32) *

32.13 * Tintas para escribir o dibujar, tintas de imprenta y otras tintas: *

32.13 - 19 * Otras tintas de imprenta *

32.13 - 22 * Tintas para escribir concentradas *

32.13 - 23 * Tintas para copiar y tintas hectográficas *

32.13 - 24 * Tintas para bolígrafos *

32.13 - 25 * Tintas para multicopistas, para tampones, para las máquinas de las máquinas de escribir *

33.06 * Productos de perfumería o de tocador y cosméticos, preparados *

34.01 * Jabones, incluidos los jabones medicinales *

34.02 * Productos orgánicos tensoactivos; preparaciones tensoactivas y preparaciones para lavar, contengan o no jabón *

34.05 * Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, lustres para metales, pastas y polvos para limpiar y preparaciones similares, excepto las ceras preparadas de la partida n º 34.04 *

35.06 * Colas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas; productos de cualquier clase utilizables como colas, acondicionados para la venta al por menor como tales colas, en envases de un peso neto igual o inferior a 1 kg: *

35.06 - 20 * Las demás *

Número del arancel aduanero turco * Designación de la mercancía *

36.05 * Artículos de pirotecnia (fuegos artificiales, petardos, cebos parafinados, cohetes granífugos y similares) *

36.06 * Cerillas y fósforos *

38.03 * Carbones activados (decolorantes, despolarizantes o absorbentes); silices fósiles activadas, arcillas activadas, bauxita activada y otras materias minerales naturales activadas *

* (con exclusión de las de la subpartida 38.03.90) *

38.05 * « Tall oil » (resina de lejías celulósicas) *

38.12 * Aderezos, aprestos y mordientes, preparados, de la clase de los utilizados en las industrias textil, del papel, del cuero o análogas *

39.01 * Productos de condensación, de policondensación y de poliadición, modificados o no, polimerizados o no, lineales o no (fenoplastos, aminoplastos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres no saturados, siliconas, etc.) *

* (con exclusión de los demás de la subpartida 39.01.19, de las poliamidas y superpoliamidas de la subpartida 39.01.23 y de los demás de la subpartida 39.01.29) *

39.02 * Productos de polimerización y copolimerización (polietileno, politetrahaloetileno, poliisobutileno, poliestireno, cloruro de polivinilo, poliacetato de polivinilo, cloroacetato de polivinilo y demás derivados polivinílicos, derivados poliacrílicos y polimetacrílicos, resinas de cumarona-indeno, etc.) *

* - Productos líquidos o pastosos, incluidas las emulsiones, dispersiones y soluciones: *

39.02 - 12 * Acetato de polivinilo *

39.02 - 16 * Derivados poliacrílicos y polimetacrílicos *

39.02 - 17 * Resinas de cumarona-indeno *

39.02 - 19 * Los demás: *

* - Tacos , trozos, grumos, masas no coherentes, granulados, copos y polvos (incluidos los polvos para moldear) y desperdicios de manufacturas : *

39.02 - 22 * Acetato de polivinilo *

39.02 - 22 * Derivados poliacrílicos y polimetacrílicos *

39.02 - 27 * Resinas de cumarona-indeno *

39.02 - 29 * Los demás: *

* - los demás: *

39.02 - 32 * Acetato de polivinilo *

39.02 - 39 * Los demás *

39.03 * Celulosa regenerada; nitratos, acetatos y otros ésteres de la celulosa, éteres de la celulosa y otros derivados químicos de la celulosa, plastificados o no (celoidina y colodiones, celuloide, etc.); fibra vulcanizada: *

* - Productos líquidos y pastosos, incluidas las emulsiones, dispersiones y soluciones: *

39.03 - 11 * Colodiones *

* - Tacos, trozos, grumos, masas no coherentes, granulados, copos y polvos (incluidos los polvos para moldear) y desperdicios de manufacturas: *

39.03 - 22 * Nitrato de celulosa *

39.03 - 23 * Acetato de celulosa *

* - los demás : *

39.03 - 31 * Celulosa regenerada *

39.03 - 32 * Fibra vulcanizada

39.03 - 34 * Acetato de celulosa *

Número del arancel aduanero turco * Designación de la mercancía *

39.07 * Manufacturas de las materias de las partidas n º 39.01 a n º 39.06 , inclusive *

40.02 * Látex de caucho sintético; látex de caucho sintético prevulcanizado; caucho sintético; caucho facticio derivado de los aceites: *

* a) caucho y látex sintéticos destinados a la fabricación y reacondicionamiento (recauchutado) de neumáticos y cámaras de aire para vehículos de transporte de cualquier clase: *

40.02 - 12 * Látex sintético *

* b) los demás: *

40.02 - 22 * Látex sintético *

40.02 - 23 * Caucho facticio derivado de los aceites *

40.09 * Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer *

40.13 * Prendas de vestir, guantes y accesorios del vestido, para cualquier uso, de caucho vulcanizado o sin endurecer *

40.14 * Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer: *

40.14 - 21 * Gomas de borrar *

41.10 * Cueros artificiales o regenerados a base de cuero sin desfibrar o de fibras de cuero, en planchas o en hojas, incluso enrolladas *

42.01 * Artículos de talabartería y guarnicionería para toda clase de animales (sillas, arneses, colleras, tiros, rodilleras, etc.), de cualquier materia *

42.02 * Artículos de viaje (baúles, maletas, sombrereras, sacos de viaje, mochilas, etc.), bolsas para provisiones, bolsos de mano, carteras, cartapacios , carpetas, portamonedas, neceseres, estuches para herramientas, petacas, fundas, estuches, cajas (para armas, instrumentos de música, gemelos, joyas, frascos, cuellos, calzado, cepillos, etc.) y continentes similares, de cuero natural, artificial o regenerado, fibra vulcanizada, hojas de materias plásticas artificiales, cartón o tejidos *

42.06 * Manufacturas de tripas, de vejigas y de tendones *

43.01 * Peletería en bruto: *

43.01 - 40 * Caracul , astracán *

43.01 - 90 * Los demás *

43.02 * Peletería curtida o adobada, incluso ensamblada en napas, trapecios, cuadrados, cruces o presentaciones análogas; sus desperdicios y retales, sin coser *

43.03 * Peletería manufacturada o confeccionada *

43.04 * Peletería facticia, esté o no confeccionada *

44.11 * Madera hilada ; madera preparada para fósforos y cerillas ; clavijas de madera para el calzado *

44.15 * Madera chapada o contrachapada, incluso con adición de otras materias; madera con trabajo de marquetería o taracea: *

44.15 - 20 * Madera chapada de madera con trabajo de marquetería o taracea *

44.16 * Tableros celulares de madera, incluso recubiertos con chapas de metales comunes *

44.17 * Maderas llamadas «mejoradas», en tableros, planchas, bloques y análogos *

44.18 * Maderas llamadas «artificiales» o «regeneradas», formadas por virutas, aserrín, harina de madera u otros desperdicios leñosos, aglomerados con resinas naturales o artificiales o con otros aglutinantes orgánicos, en tableros, planchas, bloques y similares *

Número del arancel aduanero turco * Designación de la mercancía *

44.23 * Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, incluidos los tableros para entarimados y las construcciones prefabricadas, de madera *

44.25 * Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas de cepillos , mangos de escobas y de cepillos, de madera; hormas, ensanchadores y tensores, de madera, para el calzado: *

44.25 - 10 * Hormas, ensanchadores y tensores para el calzado *

44.28 * Otras manufacturas de madera *

45.03 * Manufacturas de corcho natural *

45.04 * Corcho aglomerado (con aglutinante o sin él) y sus manufacturas *

47.01 * Pastas de papel *

48.01 * Papeles y cartones fabricados mecánicamente, incluida la guata de celulosa, en rollos o en hojas: *

* b) Papeles que contengan un 70 % o más de pasta de madera de un peso por m² comprendido entre 50 g y 55 g, inclusive: *

48.01 - 21 * Papel prensa *

48.01 - 29 * Los demás *

48.01 - 40 * Papel de imprenta o de escribir *

48.01 - 50 * Papel kraft *

* f) los demás *

48.01 - 61 * Papel de embalaje normal (de peso inferior o igual a 30 g inclusive) *

48.01 - 62 * Papel de embalaje normal (de peso superior a 30 g) *

48.01 - 63 * Papel de fumar *

48.01 - 64 * Papel secante *

48.01 - 67 * Cartón en rollos destinado a la fabricación de tarjetas para máquinas de estadísticas *

48.01 - 68 * Cartones *

48.02 * Papeles y cartones obtenidos hoja a hoja (papel fabricado a mano) *

48.03 * Papel y cartón apergaminado y sus imitaciones, incluido el papel llamado «cristal», en rollos o en hojas *

48.04 * Papeles y cartones simplemente unidos por encolado, sin impregnar ni recubrir en su superficie, incluso reforzados interiormente, en rollos o en hojas *

48.05 * Papeles y cartones simplemente ondulados (incluso con recubrimiento por encolado), rizados, plegados, gofrados, estampados o perforados, en rollos o en hojas *

48.06 * Papeles y cartones simplemente pautados, rayados o cuadriculados, en rollos o en hojas* 48.07 * Papeles y cartones estucados, revestidos, impregnados o coloreados superficialmente (jaspeados, indianas y similares) o impresos (distintos de los de la partida n º 48.06 y del Capítulo 49), en rollos o en hojas *

Número del arancel aduanero turco * Designación de la mercancía *

48.09 * Placas para construcciones, de pasta de papel, de fibra de madera o de otras materias vegetales, incluso aglomerados con resinas naturales o artificiales o con otros aglutinantes similares *

48.10 * Papel de fumar recortado en tamaño adecuado para la elaboración de cigarrillos, incluso en librillos o tubos *

48.11 * Papel para decorar habitaciones, lincrusta y papeles diáfanos para vidrieras *

48.12 * Cubiertas para suelos, constituidas por soportes de papel o cartón, con o sin capa de pasta de linóleo, incluso recortadas *

48.13 * Papel para copiar o reportar, cortado a su tamaño, incluso acondicionado en cajas (papel carbón, clisés completos para multicopias y análogos) *

48.14 * Artículos para correspondencia: papel de escribir en «blocks» , sobres-carta, sobres, tarjetas postales sin ilustraciones y tarjetas para correspondencia; cajas, sobres y presentaciones similares de papel o cartón que contengan un surtido de artículos para correspondencia *

48.15 * Otros papeles y cartones recortados para un uso determinado (con exclusión del papel para filtros de la subpartida 48.15.30) *

48.16 * Cajas, sacos, bolsas, cucuruchos y otros envases de papel o cartón *

48.17 * Cartonajes usados en oficinas, tiendas y similares *

48.18 * Libros registro, cuadernos, cuadernillos y talonarios (de notas, recibos y similares), «blocks» de notas, agendas, carpetas, clasificadores, encuadernaciones (de hojas movibles u otras) y otros artículos de papel y cartón para usos escolares, de oficina o de papelería; álbumes para muestrarios y para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón *

48.19 * Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, estén o no impresas, con ilustraciones o sin ellas, incluso engomadas *

48.20 * Tambores, bobinas, canillas y soportes similares de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos *

48.21 * Otras manufacturas de pasta de papel, de papel, de cartón o de guata de celulosa: *

48.21 - 31 * Cartones para máquinas estadísticas *

48.21 - 39 * Las demás *

49.08 * Calcomanías de todas clases *

49.09 * Tarjetas postales, tarjetas de felicitación de Pascuas y otras tarjetas de felicitación, ilustradas , obtenidas por cualquier procedimiento, incluso con adornos o aplicaciones *

49.10 * Calendarios de todas las clases, de papel o cartón, incluídos los tacos o bloques de calendario *

50.04 * Hilados de seda sin acondicionar para la venta al por menor *

50.05 * Hilados de borra de seda («schappe»), sin acondicionar para la venta al por menor *

50.06 * Hilados de desperdicios de borra de seda (borrilla), sin acondicionar para la venta al por menor *

50.07 * Hilados de seda, de borra de seda («schappe») o de desperdicios de borra de seda (borrilla), acondicionados para la venta al por menor *

50.09 * Tejidos de seda o de borra de seda («schappe») *

50.10 * Tejidos de desperdicios de borra de seda (borrilla) *

Número del arancel aduanero turco * Designación de la mercancía *

51.01 * Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas, sin acondicionar para la venta al por menor: *

* b) hasta 60 deniers inclusive: *

* - Hilados sintéticos : *

51.01 - 23 * De base vinílica *

51.01 - 24 * De base acrílica *

51.01 - 25 * De base propilénica *

51.01 - 29 * Los demás *

* - Hilados artificiales: *

51.01 - 31 * Rayón viscosa *

51.01 - 32 * Rayón acetato *

51.01 - 33 * Hilados artificiales de base proteica *

51.01 - 39 * Los demás *

* c) de más de 60 deniers: *

* - Hilados sintéticos: *

51.01 - 43 * De base vinílica *

51.01 - 44 * De base acrílica *

51.01 - 45 * De base polipropilénica *

51.01 - 49 * Los demás *

* - Hilados artificiales: *

51.01 - 51 * Rayón viscosa *

51.01 - 52 * Rayón acetato *

51.01 - 53 * Hilados artificiales de base proteica *

51.01 - 59 * Los demás *

51.02 * Monofilamentos, tiras y formas análogas (paja artificial) e imitaciones de catgut, de materias textiles sintéticas y artificiales *

51.03 * Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas, acondicionados para la venta al por menor. *

* b ) Los demás: *

51.03 - 21 * De fibras artificiales *

51.03 - 22 * De fibras sintéticas *

51.04 * Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas (incluidos los tejidos de monofilamentos o de tiras de las partidas núm. 51.01 o 51.02) *

* (con exclusión de los tejidos de fibras textiles sintéticas destinados a la fabricación de cámaras de aire y neumáticos para vehículos de transporte de cualquier clase de la subpartida 51.04.11) *

54.05 * Tejidos de lino o de ramio *

56.01 * Fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni haber sufrido otra operación preparatoria del hilado *

* (con exclusión de las fibras sintéticas a base de poliamidas de la subpartida 56.01.11, de poliésteres de la subpartida 56.01.12 y de acrilo de la subpartida 56.04.14) *

56.02 * Cables para discontinuos de fibras textiles sintéticas y artificiales: *

56.02 - 20 * De fibras textiles artificiales *

56.03 * Desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales (continuas o discontinuas), sin cardar, peinar ni haber sufrido otra operación preparatoria del hilado, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas *

Número del arancel aduanero turco * Designación de la mercancía *

56.04 * Fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas y desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales (continuas o discontinuas), cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura (con exclusión de las fibras y desperdicios de fibras sintéticas a base de poliamidas de la subpartida 56.04.11, de poliésteres de la subpartida 56.04.12 y de acrilo de la subpartida 56.04.14) *

56.05 * Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas (o de desperdicios de fibras textiles sintéticas o artificiales), sin acondicionar para la venta al por menor *

56.06 * Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas (o de desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales), acondicionadas para la venta al por menor *

56.07 * Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas *

57.05 * Hilados de cáñamo *

57.08 * Hilados de papel *

57.09 * Tejidos de cáñamo *

57.11 * Tejidos de otras fibras textiles vegetales *

57.12 * Tejidos de hilados de papel *

58.02 * Otras alfombras y tapices, incluso confeccionados; tejidos llamados «Kelim», «Soumak», «Karamanie» y análogos, incluso confeccionados: *

58.02 - 10 * Alfombras y tapices mecánicos *

58.04 * terciopelos, felpas, tejidos rizados y tejidos de chenilla o felpilla, con exclusión de los artículos de las partidas núm. 55.08 y 58.05: *

58.04 - 20 * De seda natural *

58.04 - 40 * De fibras sintéticas *

58.04 - 50 * De fibras artificiales *

58.08 * Tules y tejidos de mallas anudadas (red), lisos: *

58.08 - 20 * De fibras sintéticas *

58.09 * Tules, tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas (red), labrados; encajes (a mano o a máquina) en piezas, tiras o motivos *

58.10 * Bordados de todas clases, en piezas, tiras o motivos *

59.03 * «Telas sin tejer» y artículos de «telas sin tejer», incluso impregnados o con baño *

59.08 * Tejidos impregnados o con baño de derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales *

59.10 * Linóleos para cualquier uso, recortados o no; cubiertas para suelos, consistentes en una capa aplicada sobre soporte de materias textiles, recortadas o no *

59.11 * Tejidos cauchutados que no sean de punto *

59.13 * Tejidos elásticos (que no sean de punto), formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho *

60.01 * Telas de punto no elástico y sin cauchutar *

60.02 * Guantes y similares de punto no elástico y sin cauchutar *

Número del arancel aduanero turco * Designación de la mercancía *

60.03 * Medias, escarpines, calcetines, salvamedias y artículos análogos de punto no elástico y sin cauchutar *

60.04 * Prendas interiores de punto no elástico y sin cauchutar *

60.05 * Prendas exteriores , accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar *

60.06 * Telas y otros artículos (incluidas las rodilleras y las medias para varices) de punto elástico y de punto cauchutado *

61.01 * Prendas exteriores para hombres y niños *

61.02 * Prendas exteriores para mujeres, niñas y primera infancia *

61.03 * Prendas interiores , incluidos los cuellos , pecheras y puños, para hombres y niños *

61.04 * Prendas interiores para mujeres, niñas y primera infancia *

61.05 * Pañuelos de bolsillo *

61.06 * Mantones, chales, pañuelos, bufandas, mantillas, velos y análogos *

61.07 * Corbatas *

61.08 * Cuellos, gorgueras, griñones, adornos de pechera, chorreras, puños, maguitos y otras guarniciones similares para prendas de vestir y ropa interior femeninas *

61.09 * Corsés, cinturillas, fajas, sostenes, tirantes, ligueros, ligas y artículos análogos, de tejidos o de punto, incluso elásticos *

61.10 * Guantes y similares, medias y calcetines, que no sean de punto *

61.11 * Otros accesorios de vestir confeccionados: sobaqueras , hombreras, cinturones, manguitos, mangas protectores, etc. *

62.05 * Otros artículos confeccionados con tejidos, incluidos los patrones para vestidos *

65.01 * Cascos de fieltro para sombreros, sin forma ni acabado; platos (discos) y bandas (cilindros) de fieltro para sombreros, aunque estas últimas estén cortadas en el sentido de la altura *

65.02 * Cascos para sombreros, trenzados o hechos por unión de bandas de cualquier materia (trenzadas, tejidas o hechas de otra manera), sin forma ni acabado *

65.03 * Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la partida 65.01, estén o no guarnecidos *

65.04 * Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia (trenzadas, tejidas o hechas de otra forma), estén o no guarnecidos *

65.05 * Sombreros y demás tocados (incluidas las redes y redecillas para el cabello) de punto o confeccionados de tejidos, encajes o fieltro (en piezas, pero no en bandas), estén o no guarnecidos *

65.06 * Otros sombreros y tocados, estén o no guarnecidos *

Número del arancel aduanero turco * Designación de la mercancía *

65.07 * Desudadores, forros, fundas, armazones (incluidas las armaduras de muelles para sombreros de copa plegables), viseras y barboquejos para sombrerería *

66.01 * Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas-bastón y los quitasoles-toldo y análogos *

66.03 * Partes, adornos y accesorios para los artículos comprendidos en las partidas núm. 66.01 y 66.02 *

67.01 * Pieles u otras partes de aves provistas de sus plumas o de su plumón, plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias, con exclusión de los productos de la partida n º 05.07 , así como de los cañones y astiles de plumas, trabajados *

67.02 * Flores, follajes y frutos artificiales y sus partes; artículos confeccionados con flores, follajes y frutos artificiales *

67.04 * Postizos (pelucas , barbas, cejas, pestañas, mechones, etc.) y artículos análogos de cabellos, pelos o materias textiles ; otras manufacturas de cabellos (incluidas las redes y redecillas) *

67.05 * Abanicos plegables o rígidos; mangos, varillajes y sus partes, de cualquier materia *

68.04 * Piedras para afilar o pulir a mano, muelas y artículos similares para moler, desfibrar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear , de piedras naturales, incluso aglomeradas, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica (incluidos los segmentos y otras partes de estas mismas materias de dichas muelas y artículos), incluso con partes de otras materias (núcleos , cañas, casquillos, etc.) o con sus ejes , pero sin bastidor: *

68.04 - 20 * Los demás *

68.06 * Abrasivos naturales o artificiales en polvo o en granos, aplicados sobre papel, tejidos, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma: *

68.06 - 90 * Los demás *

68.07 * Lana de escorias, de roca y otras lanas minerales similares; vermiculita dilatada, arcilla dilatada y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para usos calorífugos o acústicos, con exclusión de las comprendidas en las partidas núm. 68.12 y 68.13 y en el Capítulo 69 *

68.08 * Manufacturas de asfalto o de productos similares (pez de petróleo, breas, etc.) *

68.11 * Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, aunque estén armadas, incluidas las manufacturas de cemento de escorias o de terrazo *

68.13 * Amianto trabajado; manufacturas de amianto distintas de las de la partida n º 68.14 (cartones, hilos, tejidos, prendas de vestir, sombreros, gorras, calzado, etc.) incluso armadas; mezclas a base de amianto o de amianto y carbonato de magnesio y manufacturas de estas materias *

68.16 * Manufacturas de piedra o de otras materias minerales (incluidas las manufacturas de turba), no expresadas ni comprendidas en otras partidas: *

68.16 - 20 * Ladrillos cocidos, de dolomita aglomerada con alquitrán *

69.11 * Vajillas y artículos de uso doméstico o de tocador, de porcelana *

69.12 * Vajillas y artículos de uso doméstico o de tocador, de otras materias cerámicas *

69.13 * Estatuillas y objetos de fantasía, para moblaje, ornamentación o adorno personal *

Número del arancel aduanero turco * Designación de la mercancía *

69.14 * Otras manufacturas de materias cerámicas *

70.02 * Vidrio llamado «esmalte», en masa, barras, varillas o tubos *

70.03 * Vidrio en barras, varillas, bolas o tubos, sin labrar (excepto el vidrio óptico) *

70.04 * Vidrio colado o laminado, sin labrar (incluido el vidrio armado o el plaqué de vidrio obtenido en el curso de la fabricación), en placas o en hojas de forma cuadrada o rectangular *

70.05 * Vidrio estirado o soplado («vidrio de ventanas»), sin labrar (incluido el plaqué de vidrio obtenido en el curso de la fabricación), en hojas de forma cuadrada o rectangular: *

70.05 - 20 * «Vidrio de ventanas», opacificado, coloreado, acanalado o estirado *

70.05 - 30 * los demás *

70.06 * Vidrio colado o laminado y «vidrio de ventanas» (incluso armados y el plaqué de vidrio, obtenidos en el curso de la fabricación), simplemente desbastados o pulidos por una o las dos caras, en placas o en hojas de forma cuadrada o rectangular *

70.07 * Vidrio colado o laminado y «vidrio de ventanas» (estén o no desbastados o pulidos), cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular, o bien curvados o trabajados de otra forma (biselados, grabados, etc.); vidrieras aislantes de paredes múltiples; vidrieras artísticas *

70.08 * Lunas o vidrios de seguridad, incluso con forma, que consistan en vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas *

70.13 * Objetos de vidrio para servicios de mesa, de cocina, de tocador, para escritorio, adorno de habitaciones o usos similares con exclusión de los artículos comprendidos en la partida n º 70.19 *

70.14 * Artículos de vidrio para el alumbrado y señalización y elementos ópticos de vidrio que no estén trabajados ópticamente ni sean de vidrio óptico *

70.15 * Cristales para relojes, para gafas corrientes (con exclusión del vidrio apto para lentes correctivas) y análogos, abombados, curvados y de formas similares, incluso las bolas huecas y los segmentos *

70.16 * Adoquines, ladrillos, baldosas, tejas y demás artículos de vidrio colado o moldeado, incluso armado, para la construcción; vidrio llamado multicelular o espuma de vidrio, en bloques, paneles, placas y conchas *

70.19 * Cuentas de vidrio , imitación de perlas finas y de piedras preciosas y semipreciosas y artículos similares de abalorio; cubos, dados, plaquitas, fragmentos y trozos (incluso sobre soporte), de vidrio, para mosaicos y decoraciones similares; ojos artificiales de vidrio que no sean para prótesis, incluso los ojos para juguetes; objetos de abalorio, rocalla y análogos, objetos de fantasía de vidrio trabajados al soplete (vidrio ahilado) *

70.20 * Lana de vidrio , fibras de vidrio y manufacturas de estas materias: *

70.20 - 11 * Lana de vidrio *

70.20 - 20 * Fieltro de fibras de vidrio *

71.01 * Perlas finas , en bruto o trabajadas, sin engarzar ni montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas *

71.02 * Piedras preciosas y semipreciosas, en bruto, talladas o trabajadas de otra forma , sin engarzar ni montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas (con exclusión de los diamantes utilizados en la industria de la subpartida 71.02.10) *

71.03 * Piedras sintéticas o reconstituidas, en bruto, talladas o trabajadas de otra forma, sin engarzar ni montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas *

Número del arancel aduanero turco * Designación de la mercancía *

71.06 * Chapados de plata, en bruto o semilabrados *

71.10 * Chapados de platino o de metales del grupo del platino, sobre metales comunes o sobre metales preciosos, en bruto o semilabrados *

71.22 * Artículos de bisutería y joyería y sus partes componentes, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos *

71.13 * Artículos de orfebrería y sus partes componentes, de metales preciosos o chapados de metales preciosos *

71.14 * Otras manufacturas de metales preciosos o de chapados de metales preciosos *

71.15 * Manufacturas de perlas finas, de piedras preciosas y semipreciosas o de piedras sintéticas o reconstituidas *

71.16 * Bisutería de fantasía *

73.02 * Ferroaleaciones *

* (con exclusión del ferromanganeso de la subpartida 73.02.21) *

73.07 * Hierro y acero en desbastes cuadrados o rectangulares («blooms») y palanquilla; desbastes planos («slabs») y llantón; piezas de hierro y de acero simplemente desbastadas por forja o por batido (desbastes de forja): *

73.07 - 90 * Los demás *

73.10 * Barras de hierro o de acero obtenidas en caliente por laminación, extrusión o forja (incluido el alambrón); barras de hierro o de acero obtenidas o acabadas en frío; barras huecas de acero para perforación de minas: *

* - Barras obtenidas en caliente por laminación , extrusión o forja: *

* - Barras de sección angular: *

73.10 ex 49 * Las demás (con exclusión de los productos propios de la CECA) *

* - Barras obtenidas o acabadas en frío: *

73.10 - 51 * Barras de sección circular *

73.10 - 52 * Barras de sección angular *

73.10 - 59 * las demás *

73.14 * Alambres de hierro o de acero, desnudos o revestidos, con exclusión de los alambres aislados utilizados como conductores eléctricos *

73.17 * Tubos de fundición *

73.18 * Tubos (incluidos sus desbastes) de hierro o de acero, con exclusión de los artículos de la partida n º 73.19: *

* - Tubos sin revestir, sin soldadura: *

73.18 - 11 * De un diámetro interior inferior a 1 pulgada *

73.18 - 12 * De un diámetro interior comprendido entre 1 pulgada inclusive y 2,5 pulgadas exclusive *

73.18 - 13 * De un diámetro interior comprendido entre 2,5 pulgadas inclusive y 6 pulgadas exclusive *

73.18 - 14 * De un diámetro interior igual o superior a 6 pulgadas *

* - Tubos revestidos, sin soldadura: *

73.18 - 31 * De un diámetro interior inferior a 1 pulgada *

73.18 - 32 * De un diámetro interior comprendido entre 1 pulgada inclusive y 2,5 pulgadas exclusive *

73.18 - 33 * De un diámetro interior comprendido entre 2,5 pulgadas inclusive y 6 pulgadas exclusive *

73.18 - 34 * De un diámetro interior igual o superior a 6 pulgadas *

73.19 * Conducciones forzadas de acero, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas *

Número del arancel aduanero turco * Designación de la mercancía *

73.20 * Accesorios de tubería, de fundición, de hierro o acero (empalmes, codos, juntas, manguitos, bridas, etc.) *

73.21 * Estructuras incluso incompletas, ensambladas o sin ensamblar y sus partes (hangares, puentes, compuertas de esclusa, torres, castilletes, pilares o postes, columnas, armaduras, techados, marcos de puertas y ventanas, cierres metálicos, balaustradas, rejas, etc.), de fundición, hierro o acero; chapas, flejes, barras, perfiles, tubos, etc., de fundición , hierro o acero, preparados para ser utilizados en la construcción *

73.22 * Depósitos, cisternas, cubas y otros recipientes análogos para cualquier producto, de fundición, hierro o acero, con capacidad superior a 300 litros, sin dispositivos mecánicos o térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo *

73.24 * Recipientes de hierro o de acero para gases comprimidos o licuados *

73.25 * Cables, cordajes, trenzas, eslingas y similares, de alambre de hierro o acero, con exclusión de los artículos aislados para usos eléctricos *

* (con exclusión de las trenzas de alambre de hierro o acero) *

73.26 * Espinos artificiales; torcidas, con púas o sin ellas, de alambre o de fleje de hierro o acero *

73.27 * Telas metálicas y enrejados, de alambre de hierro o acero *

73.28 * Enrejados de una sola pieza, de hierro o de acero, fabricados mediante incisiones en chapas o bandas extendidas *

73.29 * Cadenas, cadenitas y sus partes componentes, de fundición, hierro o acero:

73.29 - 11 * Cadenas de transmisión *

73.29 - 91 * Partes de cadenas y cadenitas *

73.32 * Pernos y tuercas (fileteados o no), tirafondos, tornillos, armellas y ganchos con paso de rosca, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y artículos análogos de pernería y de tornillería, de fundición, hierro o acero; arandelas (incluidas las arandelas abiertas a las de presión), de hierro o acero *

73.33 * Agujas para coser a mano , ganchillos, agujas para labores especiales, pasacordoncillos, pasacintas y artículos similares para efectuar a mano trabajos de costura, bordado , malla o tapicería y punzones para bordar, de hierro o de acero *

73.36 * Estufas, caloríferos, cocinas (incluidos los que se puedan utilizar accesoriamente para la calefacción central), hornillos, calderas con hogar, calientaplatos y aparatos similares no eléctricos, de los tipos utilizados para usos domésticos, así como sus partes y piezas sueltas de fundición, hierro o acero *

73.37 * Calderas (distintas de las de la partida n º 84.01) y radiadores, para calefacción central, de caldeo no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o acero; generadores y distribuidores de aire caliente (incluidos los que pueden funcionar igualmente como distribuidores de aire fresco o acondicionado), de caldeo no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero *

73.38 * Artículos de uso doméstico y de higiene y sus partes, de fundición, hierro o acero *

73.40 * Otras manufacturas de fundición, hierro o acero: *

73.40 - 10 * Otras manufacturas de fundición *

73.40 ex 20 * Otras manufacturas de hierro o acero (con exclusión del acmonital) *

Número del arancel aduanero turco * Designación de la mercancía *

74.10 * Cables, cordajes, trenzas y análogos, de alambre de cobre, con exclusión de los artículos aislados para usos eléctricos *

74.15 * Pernos y tuercas (fileteados o no), tornillos, armellas y ganchos con paso de rosca, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y artículos similares de pernería y tornillería, de cobre; arandelas (incluidas las arandelas abiertas y las de presión), de cobre: *

74.15 - 10 * Pernos y tuercas *

74.15 - 20 * Tornillos *

74.19 * Otras manufacturas de cobre *

75.06 * Otras manufacturas de níquel *

76.01 * Aluminio en bruto; desperdicios y desechos de aluminio *

76.02 * Barras, perfiles y alambres de aluminio *

76.03 * Chapas, planchas, hojas y tiras de aluminio, de espesor superior a 0,20 mm *

76.04 * Hojas y tiras delgadas de aluminio (incluso gofradas, cortadas, perforadas, revestidas, impresas o fijadas sobre papel, cartón materias plásticas artificiales o soportes similares), de 0,20 mm o menos de espesor (sin incluir el soporte) *

76.06 * Tubos (incluidos sus desbastes) y barras huecas, de aluminio *

76.07 * Accesorios de aluminio para tuberías (empalmes, codos, juntas manguitos, bridas, etc.) *

76.08 * Estructuras incluso incompletas, ensambladas o sin ensamblar y sus partes (hangares, puentes y elementos de puentes, torres, castilletes, pilares o postes, columnas, armaduras, techados, marcos de puertas y ventanas, balaustradas, etc.), de aluminio; chapas, barras, perfiles, tubos, etc. de aluminio, preparados para ser utilizados en la construcción *

76.09 * Depósitos, cisternas, cubas y otros recipientes análogos, de aluminio, para cualquier producto (con exclusión de los gases comprimidos o licuados) de capacidad superior a 300 litros, sin dispositivos mecánicos o técnicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo *

76.10 * Barriles, tambores, bidones y otros recipientes similares, de aluminio, para el transporte o envasado, incluidos los envases tubulares, rígidos o flexibles *

76.11 * Recipientes de aluminio para gases comprimidos o licuados *

76.12 * Cables, cordajes, trenzas y análogos, de alambre de aluminio, con exclusión de los artículos aislados para usos eléctricos *

76.13 * Telas metálicas y enrejados, de alambre de aluminio *

76.14 * Enrejados de aluminio, de una sola pieza, fabricados mediante incisiones en chapas o tiras extendidas *

76.15 * Artículos de uso doméstico y de higiene y sus partes componentes, de aluminio *

76.16 * Otros artículos de aluminio *

77.01 * Magnesio en bruto; desperdicios y desechos de magnesio (incluidas las torneaduras sin calibrar) *

Número del arancel aduanero turco * Designación de la mercancía *

77.02 * Magnesio en barras, perfiles , alambres, chapas, hojas, tiras, tubos, barras huecas, polvo, partículas y torneaduras calibradas *

77.03 * Otras manufacturas de magnesio *

77.04 * Berilio (glucinio), en bruto o manufacturado *

82.02 * Sierras de mano, montadas, hojas de sierra de todas clases (incluso las fresas-sierra y las hojas no dentadas para serrar): *

82.02 - 20 * Hojas de sierra de cinta *

82.02 - 30 * Hojas de sierra circular (incluso las de las fresas-sierra) *

82.05 * Útiles intercambiables para máquinas-herramientas y para herramientas de mano, mecánicas o no, (de embutir, estampar, aterrajar, escariar, filetear, fresar, brochar, tallar, tornear, atornillar, taladrar, etc.), incluso las hileras de estirado (trefilado) y de extrusión de los metales, así como los útiles para sondeos y perforaciones: *

82.05 - 20 * Fresas *

82.06 * Cuchillas y hojas cortantes para máquinas y para aparatos mecánicos *

82.07 * Placas , varillas, puntas y objetos similares para útiles sin montar, constituidos por carburos metálicos (de volframio, molibdeno, vanadio, etc.) aglomerados por sintetización *

82.09 * Cuchillos (distintos de los de la partida n º 82.06) con hoja cortante o dentada, incluso las navajas de podar *

82.10 * Hojas para los cuchillos de la partida n º 82.09 *

82.12 * Tijeras y sus hojas *

82.13 * Otros artículos de cuchillería (incluso las podadoras, esquiladoras, hendidoras, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería y de cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura, de pedicura y análogos (incluidas las limas para uñas):

82.13 - 10 * Herramientas y juegos de herramientas de manicura y de pedicura *

82.14 * Cucharas , cucharones, tenedores, palas de tarta, cuchillos especiales para pescado o mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares *

82.15 * Mangos de metales comunes para artículos de las partidas núm. 82.09, 82.13 y 82.14 *

83.01 * Cerraduras (incluidos los cierres y las monturas-cierre provistos de cerradura), cerrojos y candados, de llave, de combinación o eléctricos y sus partes componentes, de metales comunes, llaves de metales comunes para estos artículos *

83.02 * Guarniciones, herrajes y otros artículos similares de metales comunes, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, arquetas y otras manufacturas de esta clase; alzapaños, perchas, soportes y artículos semejantes, de metales comunes (incluidos los cierrapuertas automáticos) *

83.03 * Cajas de caudales, puertas y compartimientos blindados para cámaras acorazadas, arquetas y cajas de seguridad y artículos análogos, de metales comunes *

83.04 * Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación y de apartado, portacopias y material análogo de oficina, de metales comunes, con exclusión de los muebles de oficina de la partida n º 94.03 *

Número del arancel aduanero turco * Designación de la mercancía *

83.05 * Mecanismos para la encuadernación de hojas intercambiables y para clasificadores, pinzas de dibujo, sujetadores, cantoneras, clips, grapas, corchetes, índices de señal y otros objetos análogos para oficinas, de metales comunes *

83.06 * Estatuillas y demás objetos para el adorno de interiores, de metales comunes *

83.07 * Aparatos de alumbrado y artículos de lampistería, así como sus partes componentes no eléctricas, de metales comunes *

* (con exclusión de las lámparas de mineros de la subpartida 83.07.10) *

83.10 * Perlas y lentejuelas, de metales comunes *

83.11 * Campanas, esquilas, campanillas, timbres, cascabeles y análogos (no eléctricos) y sus partes componentes, de metales comunes *

83.12 * Marcos metálicos para fotografías, grabados y similares; espejos metálicos *

84.01 * Generadores de vapor de agua o de vapores de otras clases (calderas de vapor) *

84.02 * Aparatos auxiliares para generadores de vapor de agua o de otros vapores (economizadores, recalentadores, acumuladores de vapor, aparatos para deshollinar, para recuperación de gases, etc.); condensadores para máquinas de vapor: *

84.02 - 10 * Economizadores, recalentadores de aire *

84.02 - 20 * Recalentadores, limitadores de recalentamiento *

84.02 - 30 * Acumuladores de vapor y calor *

84.02 - 40 * Los demás *

84.03 * Gasógenos y generadores de gas de agua o gas pobre, con sus depuradores y sin ellos; generadores de acetileno (por vía húmeda) y generadores análogos, con sus depuradores o sin ellos *

84.06 * Motores de explosión o de combustión interna, de émbolo (con exclusión de los motores de avión de la subpartida 84.06.11 y de los motores del tipo fuera borda para embarcaciones de la subpartida 84.06.14) *

84.07 * Ruedas hidráulicas, turbinas y demás máquinas motrices hidráulicas: *

* - Turbinas hidráulicas: *

84.07 - 11 * Turbinas de cangilones del tipo Pelton *

84.07 - 12 * Turbinas de hélice del tipo Francis *

84.09 * Apisonadoras de propulsión mecánica *

84.10 * Bombas, motobombas y turbobombas para líquidos, incluidas las bombas no mecánicas y las bombas distribuidoras con dispositivo medidor; elevadores para líquidos (de rosario, de cangilones, de cintas flexibles, etc.) *

* (con exclusión de las bombas distribuidoras con dispositivo medidor de precios y cantidad de la subpartida 84.10.11 y de las bombas distribuidoras con dispositivo medidor de cantidad de la subpartida 84.10.12) *

84.11 * Bombas, motobombas y turbobombas de aire y de vacío; compresores, motocompresores y turbocompresores de aire y otros gases; generadores de émbolos libres; ventiladores y análogos *

84.12 * Grupos para acondicionamiento de aire que contengan, reunidos en un solo cuerpo, un ventilador con motor y dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad *

* (con exclusión de los grupos de un peso igual o inferior a 100 kg de la subpartida 84.12.10) *

Número del arancel aduanero turco * Designación de la mercancía *

84.13 * Quemadores para alimentación de hogares, de combustibles líquidos (pulverizadores), de combustibles sólidos pulverizados o de gas; hogares automáticos, incluidos sus antehogares, sus parrillas mecánicas, sus dispositivos mecánicos para la evacuación de cenizas y dispositivos análogos: *

84.13 - 19 * Otros quemadores para alimentación de hogares *

84.13 - 20 * Hogares automáticos *

84.14 * Hornos industriales o de laboratorio, con exclusión de los hornos eléctricos de la partida n º 85.11 *

84.16 * Calandridas y laminadores, excepto los laminadores para metales y las máquinas para laminar el vídrio; cilindros para dichas máquinas *

84.17 * Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente, para el tratamiento de materias por medio de operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como: calentado, cocción, tostado, destilación, rectificación, esterilización, pasterización, secado, evaporación, vaporización, condensación, enfriamiento, etc., con exclusión de los aparatos de uso doméstico; calentadores para agua (incluso los calientabaños) que no sean eléctricos: *

* a) Pasterizadores, esterilizadores y sus partes y piezas sueltas: *

84.17 - 11 * Pasterizadores *

84.17 - 12 * Esterilizadores *

84.17 - 15 * Partes y piezas sueltas *

* b) Los demás: *

84.17 ex 29 * Los demás (con exclusión de los aparatos para la producción de deuterio y sus compuestos) *

84.17 - 35 * Partes y piezas sueltas *

84.18 * Centrifugadoras y secadoras centrífugas; aparatos para el filtrado o la depuración de líquidos o gases *

84.18 - 30 * Aparatos para el filtrado o la depuración de líquidos *

84.20 * Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobación de piezas fabricadas, con exclusión de las balanzas sensibles a un peso igual o inferior a 5 cg; pesas para toda clase de balanzas *

* (con exclusión de las pesas para balanzas sensibles de la subpartida 84.20.31) *

84.21 * Aparatos mecánicos (incluso accionados a mano) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo, extintores cargados o sin cargar; pistolas aerográficas y aparatos análogos; máquinas y aparatos de chorro de arena, de chorro de vapor y aparatos de chorro similares *

* (con exclusión de los extintores de la subpartida 84.21.24) *

84.22 * Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga y manipulación (ascensores, recipientes automáticos («skips»), tornos, gatos, polipastos, grúas, puentes rodantes, transportadores, teleféricos, etc.), con exclusión de las máquinas y aparatos de la partida n º 84.23 *

* (con exclusión de los manipuladores mecánicos concebidos para la manipulación de sustancias radiactivas, de la subpartida ex 84.22.90 ) *

84.24 * Máquinas , aparatos y artefactos agrícolas y hortícolas para la preparación y trabajo del suelo y para el cultivo, incluidos los rodillos para céspedes y terrenos de deportes *

84.25 * Maquinaria cosechadora y trilladora; prensas para paja y forraje; cortadoras de césped; aventadoras y máquinas similares para la limpieza de granos, seleccionadoras de huevos, frutas y otros productos agrícolas, con exclusión de las máquinas y aparatos de molinería de la partida n º 84.29: *

Número del arancel aduanero turco * Designación de la mercancía *

84.25 ( cont. ) * *

84.25 - 10 * Guadañadoras *

84.25 - 15 * Guadañadoras - andanadoras *

84.25 - 20 * Segadoras atadoras *

84.25 - 30 * Trilladoras *

84.25 - 35 * Prensas para paja y forraje *

84.25 - 40 * Recogedoras atadoras *

84.25 - 45 * Cortacéspedes *

* - Partes y piezas sueltas: *

84.25 - 92 * De las trilladoras *

84.30 * Máquinas y aparatos no citados ni comprendidos en otras partidas del presente Capítulo, para las industrias de la panadería, pastelería, galletería, pastas alimenticias, confitería , chocolatería, así como para las industrias azucarera y cervecera y para la preparación de carnes, pescados, hortalizas, legumbres y frutas, con fines alimenticios: *

84.30 - 60 * Máquinas y aparatos para la industria cervecera *

84.31 * Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta celulósica (pasta de papel) y para la fabricación y acabado del papel y cartón *

84.36 * Máquinas y aparatos para el hilado (extrusión) de materias textiles sintéticas y artificiales; máquinas y aparatos para la preparación de materias textiles máquinas para la hilatura y el retorcido de materias textiles; máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) y devanar materias textiles *

* (con exclusión de las máquinas y aparatos para el hilado de materias textiles artificiales o sintéticas en forma de fibra mediante procedimientos de presión o pulverización de la subpartida 84.36.10 y de las máquinas y aparatos para batir, despedazar, deshilachar y limpiar de la subpartida 84.36.25) *

84.37 * Telares y máquinas para tejer, para hacer géneros de punto, tules, encajes, bordados, pasamanería y malla (red); aparatos y máquinas preparatorios para tejer o hacer géneros de punto, etc. (urdidoras, encoladoras, etc.) *

* (con exclusión de máquinas y aparatos para hacer géneros de punto de la subpartida 84.37.21 y de los telares para tules de la subpartida 84.37.22) *

84.38 * Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de la partida n º 84.37 (mecanismos de calada - maquinitas y mecanismos Jacquard -, paraurdimbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzaderas, etc.); piezas sueltas y accesorios destinados exclusiva o principalmente a las máquinas y aparatos de la presente partida y de las partidas núm. 84.36 y 84.37 ( husos , aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y bastidores, agujas, platinas, ganchos, etc.). *

* (con exclusión de los peines para telares de la subpartida 84.38.40 y de los lizos metálicos de la subpartida 84.38.60) *

84.43 * Convertidores, calderos de colada, lingoteras y máquinas de colar y de moldear, para acería, fundición y metalurgia: *

84.43 - 10 * Convertidores *

84.44 * Laminadores, trenes de laminación y cilindros de laminadores: *

* - Partes y piezas sueltas: *

84.44 - 91 * Cilindros de laminadores *

84.44 - 99 * Los demás *

84.45 * Máquinas herramientas para el trabajo de los metales y de los carburos metálicos, distintas de las comprendidas en las partidas núm. 84.49 y 84.50 *

* (con exclusión de los tornos automáticos de la subpartida 84.45.11 y de las fresadoras de la subpartida 84.45.20, de las afiladoras de la subpartida 84.45.45 y de las máquinas de estirado de la subpartida 84.45.85) *

Número del arancel aduanero turco * Designación de la mercancía *

84.47 * Máquinas herramientas distintas de las de la partida 84.49, para el trabajo de la madera, corcho, hueso, ebonita, materias plásticas artificiales y otras materias duras análogas *

84.50 * Máquinas y aparatos de gas para soldar, cortar y para temple superficial *

* (con exclusión de las máquinas y aparatos para temple superficial de la subpartida 84.50.20) *

84.56 * Máquinas y aparatos para clasificar, cribar, lavar, quebrantar, triturar, mezclar tierras, piedras y otras materias minerales sólidas; máquinas y aparatos para aglomerar, dar forma y moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas cemento, yeso y otras materias minerales en polvo o en pasta; máquinas para formar los moldes de arena para fundición: *

* b ) Las demás : *

84.56 - 29 * Las demás *

* c ) Partes y piezas sueltas: *

84.56 - 99 * Las demás *

84.59 * Máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas del presente Capítulo *

* (con exclusión de las máquinas para la fabricación de manufacturas de barro de la subpartida 84.59.10, de los reactores nucleares de la subpartida 84.59.10, de los reactores nucleares de la subpartida 84.59.20, de las máquinas para la fabricación de cigarrillos y puros de la subpartida 84.59.32, de las máquinas y aparatos para encanillar de la subpartida 84.59.42 , de las máquinas y aparatos para fabricar cepillos de la subpartida 84.59.43 y de los engrasadores automáticos de bomba de máquinas de la subpartida 84.59.45) *

84.60 * Cajas de fundición, moldes y coquillas para metales (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materias minerales (pastas cerámicas, hormigón, cemento, etc.), caucho y materias plásticas artificiales *

84.61 * Artículos de grifería y otros órganos similares (incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas), para tuberías, calderas, depósitos, cubas y otros recipientes similares *

84.63 * Arboles de transmisión, cigueeñales y manivelas, soportes de cojinetes y cojinetes, distintos de los rodamientos, engranajes y ruedas de fricción, reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, volantes y poleas (incluidos los montones de poleas locas), embragues, órganos de acoplamiento (manguitos, acoplamientos elásticos, etc.) y juntas de articulación (cardan, de Oldham, etc.) *

85.01 * Máquinas generadoras; motores; convertidores rotativos o estáticos (rectificadores, etc.); transformadores; bobinas de reactancia y autoinducción *

* (con exclusión de los generadores eléctricos de más de 100 kW de la subpartida 85.01.40) *

85.05 * Herramientas y máquinas-herramientas electromecánicas (con motor incorporado) de uso manual *

85.07 * Máquinas de afeitar, de cortar el pelo, y de esquilar, eléctricas, con motor incorporado *

85.08 * Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido y de arranque para motores de explosión o de combustión interna (magnetos, dinamomagnetos bobinas de encendido, bujías de encendido y de calentado, aparatos de arranque, etc.); generadores (dinamos y alternadores) disyuntores utilizados con estos motores *

* (con exclusión de los disyuntores de la subpartida 85.08.10 y de las bujías de la subpartida 85.08.20 ) *

85.09 * Aparatos eléctricos de alumbrado y de señalización, limpiacristales, dispositivos eléctricos eliminadores de escarcha y vaho, para velomotores, motociclos y automóviles *

* (con exclusión de las bocinas, sirenas y otros aparatos eléctricos de señalización acústica de la subpartida 85.09.13) *

Número del arancel aduanero turco * Designación de la mercancía *

85.11 * Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los aparatos para el tratamiento térmico de materias por inducción o por pérdidas dieléctricas; máquinas y aparatos eléctricos para soldar o cortar *

* (con exclusión de los hornos eléctricos industriales o de laboratorio de la subpartida 85.11.11 y de partes y de las piezas sueltas diversas de la subpartida 85.11.91 *

85.12 * Calentadores de agua, calientabaños y calentadores eléctricos por inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de locales y otros análogos; aparatos electrotérmicos para arreglo del cabello (para secar el pelo, para rizar, calientatenacillas, etc.); planchas eléctricas; aparatos electrotérmicos para usos domésticos, resistencias calentadoras, distintas de las de la partida n º 85.24: *

85.12 - 20 * Aparatos eléctricos para calefacción de locales, del suelo, y para otros usos similares *

85.12 - 30 * Aparatos electrotérmicos para el arreglo del cabello *

85.12 - 50 * Aparatos electrotérmicos para usos domésticos *

85.12 - 91 * partes y piezas sueltas *

85.13 * Aparatos eléctricos para telefonía y telegrafía con hilos, incluidos los aparatos de telecomunicación por corriente portadora: *

85.13 - 43 * Aparatos de telecomunicación a larga distancia por corriente portadora *

85.14 * Micrófonos y sus soportes , altavoces y amplificadores eléctricos de baja frecuencia : *

85.14 - 20 * Altavoces *

85.14 - 30 * Amplificadores eléctricos de baja frecuencia *

85.15 * Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión (incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido) y aparatos tomavistas de televisión; aparatos de radioguía, radiodetección, radiosondeo y radiotelemando: *

85.15 ex 91 * Partes y piezas sueltas (con exclusión de las antenas y partes y piezas sueltas para amplificadores, convertidores de frecuencia y otros equipos y accesorios para antenas) *

85.18 * Condensadores eléctricos fijos , variables o ajustables *

85.19 * Aparatos y material para corte, seccionamiento, protección, empalme o conexión de circuitos eléctricos (interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, pararrayos, amortiguadores de onda, tomas de corriente, portalámparas, cajas de empalme, etc.); resistencias no calentadoras, potenciómetros y reóstatos; circuitos impresos, cuadros de mando o de distribución *

* (con exclusión de los cortacircuitos de la subpartida 85.19.15, de los pararrayos de la subpartida 85.19.16 y de los cuadros de mando o de distribución de la subpartida 85.19.30) *

85.23 * Hilos, trenzas, cables (incluidos los cables coaxiales), pletinas, barras y similares, aislados para la electricidad (incluso laqueados u oxidados anódicamente), provistos o no de piezas de conexión *

85.24 * Piezas y objetos de carbón o de grafito, con metal o sin él, para usos eléctricos o electrotécnicos, tales como escobillas para máquinas eléctricas, carbones para lámparas, para pilas o para micrófonos, electrodos para hornos, para aparatos de soldadura o para instalaciones de electrólisis, etc.: *

85.24 - 10 * Escobillas para máquinas y aparatos eléctricos *

85.24 - 26 * Resistencias calentadores para aparatos de calefacción *

85.24 - 29 * Las demás *

Número del arancel aduanero turco * Designación de la mercancía *

85.28 * Partes y piezas sueltas eléctricas de máquinas y aparatos, no expresadas ni comprendidas en otras partidas del presente Capítulo *

86.10 * Material fijo de vías férreas; aparatos mecánicos no eléctricos de señalización, seguridad, control y mando para cualquier vía de comunicación; sus partes y piezas sueltas *

87.01 * Tractores, incluidos los tractores torno *

87.02 * Vehículos automóviles con motor de cualquier clase, para el transporte de personas o mercancías (incluidos los coches de carreras y los trolebuses) *

* (con exclusión de los vehículos automóviles para el transporte de personas de la subpartida 87.02.11) *

87.03 * Vehículos automóviles para usos especiales, distintos de los destinados al transporte propiamente dicho, tales como coches para arreglo de averías; coches bomba, coches escala, coches barredera, coches quitanieves, coches de riego, coches grúa , coches proyectores, coches taller, coches readiológicos y análogos: *

87.03 - 10 * Coches para arreglo de averías *

87.03 - 20 * Camiones de riego *

87.03 - 30 * Coches quitanieves *

87.04 * Chasis con motor de los vehículos automóviles citados en las partidas núm. 87.01 a 87.03 inclusive *

87.05 * Carrocerías de los vehículos automóviles citados en las partidas núm. 87.01 a 87.03 inclusive, comprendidas las cabinas *

87.06 * Partes, piezas sueltas y accesorios de los vehículos automóviles citados en las partidas núm. 87.01 a 87.03 inclusive *

87.07 * Carretillas automóviles de maniobra (portadoras, tractoras, elevadoras y similares) con motor de cualquier clase; sus partes y piezas sueltas *

87.09 * Motociclos y velocípedos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares para motociclos y velocípedos de cualquier clase, presentados aisladamente *

87.10 * Velocípedos sin motor (incluidos los triciclos de reparto y similares): *

87.10 - 10 * Velocípedos de dos ruedas *

87.12 * Partes, piezas sueltas y accesorios de los vehículos comprendidos en las partidas núm. 87.09 a 87.11 inclusive: *

87.12 - 91 * Partes, piezas sueltas y accesorios de los vehículos comprendidos en la partida n º 87.09 *

87.12 - 92 * Partes, piezas sueltas y accesorios de los vehículos comprendidos en la partida n º 87.10 *

89.01 * Barcos no comprendidos en las partidas núm. 89.02 a 89.05 *

89.02 * Remolcadores *

89.05 * Artículos flotantes diversos, tales como depósitos, cajones, boyas, balizas y similares *

90.04 * Gafas (correctoras, protectoras u otras), quevedos, impertinentes y artículos análogos *

90.14 * Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, navegación (marítima, fluvial o aérea), meteorología, hidrología y geofísica; brújulas y telémetros: *

90.14 - 40 * Instrumentos y aparatos de meteorología *

90.14 - 91 * Partes y piezas sueltas de los instrumentos y aparatos de metereología *

Número del arancel aduanero turco * Designación de la mercancía *

90.27 * Otros contadores (cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, totalizadores de camino recorrido, podómetros, etc.), indicadores de velocidad y tacómetros distintos de los de la partida n º 90.14 incluidos los tacómetros magnéticos; estroboscopios *

90.28 * Instrumentos y aparatos eléctricos o electrónicos de medida, verificación, control, regulación o análisis: *

90.28 - 10 * Voltímetros, potenciómetros, electrómetros *

90.28 - 20 * Amperímetros, galvanómetros *

90.28 - 30 * Vatímetros *

91.02 * Otros relojes (incluso despertadores) con «mecanismo de pequeño volumen» *

91.04 * Los demás relojes (con mecanismo que no sea de pequeño volumen) y aparatos de relojería similares *

92.11 * Tocadiscos, aparatos para dictar y demás aparatos para el registro o la reproducción del sonido, incluidas las platinas de tocadiscos, los giracintas y los girahilos, con lector de sonido o sin él; aparatos para el registro o la reproducción de imágenes y de sonido en televisión, por procedimiento magnético *

* (con exclusión de los tocadiscos de la subpartida 92.11.10) *

92.12 * Soportes de sonido para los aparatos de la partida n º 92.11 o para grabaciones análogas; discos, cilindros, ceras , cintas, películas, hilos, etc., preparados para la grabación o grabados; matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos *

92.13 * Otras partes, piezas sueltas y accesorios de los aparatos comprendidos en la partida n º 92.11: *

92.13 - 40 * Lectores de sonido magnético *

92.13 - 90 * los demás *

93.04 * Armas de fuego (distintas de las comprendidas en las partidas núm. 93.02 y 93.03), incluso los artefactos similares que utilicen la deflagración de la pólvora, tales como pistolas lanzacohetes, pistolas y revólveres detonadores, cañones granífugos, cañones lanzacabos, etc. *

93.05 * Otras armas (incluidas las escopetas, carabinas y pistolas de muelle, de aire comprimido o de gas) *

93.06 * Partes y piezas sueltas de armas distintas de las de la partida n º 93.01 (incluidas las culatas de fusiles y los esbozos para cañones de armas de fuego): *

93.06 - 93 * Partes y piezas sueltas de escopetas de caza *

93.07 * Proyectiles y municiones, incluidas las minas; partes y piezas sueltas, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos: *

93.07 - 21 * Proyectiles y municiones para escopetas de caza *

94.04 * Somieres; artículos de cama y similares que tengan muelles, o bien rellenos o guarnecidos interiormente de cualquier materia, tales como colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes, almohadas, etc., incluidos los de caucho o materias plásticas artificiales, en estado esponjoso o celular, recubiertos o no *

95.01 * Concha de tortuga trabajada (incluidas las manufacturas) *

95.02 * Nácar trabajado (incluidas las manufacturas) *

95.03 * Marfil trabajado (incluidas las manufacturas) *

95.04 * Hueso trabajado (incluidas las manufacturas) *

Número del arancel aduanero turco * Designación de la mercancía *

96.02 * Artículos de cepillería (cepillos, cepillos-escoba, brochas, pinceles y análogos), incluso los cepillos que constituyan elementos de maquinaria; rodillos para pintar, raederas de caucho o de otras materias flexibles análogas: *

96.02 - 22 * Cepillos de tocador y de ropa *

97.01 * Coches y vehículos de ruedas para juegos infantiles, tales como bicicletas, triciclos, patinetas, caballos mecánicos, autos de pedales, coches de muñecas y análogos *

97.02 * Muñecas de todas clases *

97.03 * Los demás juguetes; modelos reducidos para recreo: *

97.03 - 90 * Los demás *

97.04 * Artículos para juegos de sociedad (incluidos los juegos con motor o mecanismo para lugares públicos, tenis de mesa, mesas de billar y mesas especiales de juego de casino) *

97.05 * Artículos para diversiones y fiestas, accesorios de cotillón y artículos sorpresa; artículos y accesorios para árboles de Navidad y artículos análogos para fiestas de Navidad (árboles de Navidad artificiales, nacimientos, figuras de nacimiento, etc.)

97.06 * Artículos y artefactos para juegos al aire libre, gimnasia, atletismo y demás deportes, con exclusión de los artículos de la partida n º 97.04 *

97.07 * Anzuelos, salabardos y cazamariposas; artículos para pescar con sedal; cimbeles, espejuelos para la caza de alondras y artículos de caza similares *

* (con exclusión de los anzuelos de la subpartida 97.07.10) *

97.08 * Tiovivos, columpios, barracas de tiro al blanco y demás atracciones de feria, incluidos los circos, zoos y teatros ambulantes *

98.01 * Botones, botones de presión, gemelos y similares (incluso los esbozos y formas para botones y las partes de botones) *

98.05 * Lápices (incluso los pizarrines), minas, pasteles y carboncillos; tizas para escribir y dibujar; jaboncillos de sastre y tizas para billares *

ANEXO N º 4 relativo a la utilización por parte de Turquía de los recursos especiales de asistencia

LAS PARTES CONTRATANTES,

preocupadas por no obstaculizar la utilización por parte de Turquía de los recursos especiales de asistencia:

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

1. Si las disposiciones del Acuerdo de Asociación o del Protocolo Adicional supusieran un obstáculo para la utilización por Turquía de los recursos especiales de asistencia puestos a disposición de su economía, Turquía, previa notificación al Consejo de Asociación, tendrá la facultad de:

a) abrir contingentes arancelarios, ajustándose a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 20 del Protocolo Adicional, para la importación de mercancías cuya compra sea financiada por los recursos de que se trate;

b) importar con franquicia las mercancías que sean objeto de las donaciones previstas por el Título III de la «Public Law 480» de los Estados Unidos de América o realizadas con arreglo a un programa de ayuda alimentaria;

c) restringir las licitaciones únicamente a los proveedores de productos originarios de países que conceden recursos especiales de asistencia cuando la utilización de los recursos de que se trate implique la importación de mercancías originarias de dichos países y en caso de que resulte necesario un procedimiento de licitación a tenor de las disposiciones legales, bien de Turquía, bien del país de que se trate.

2. Los productos importados en Turquía beneficiándose del presente Anexo no podrán ser reexportados a la Comunidad, ni en el estado en que se encuentran ni tras una elaboración o transformación.

3 . Las disposiciones del presente Anexo no deberán obstaculizar el buen funcionamiento de la Asociación.

4. Finalizada la fase transitoria, el Consejo de Asociación podrá decidir si deben mantenerse las disposiciones del presente Anexo.

Entre tanto, si se produjeren modificaciones en la naturaleza de los recursos contemplados en el apartado 1 del presente Anexo o en los procedimientos de su utilización, o si se presentaren dificultades para dicha utilización, el Consejo de Asociación examinará la situación para adoptar las medidas adecuadas.

ANEXO N º 5 relativo al comercio interior alemán y a los problemas conexos

LAS PARTES CONTRATANTES,

tomando en consideración las disposiciones actualmente existentes con motivo de la división de Alemania,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

1. Teniendo en cuenta que los intercambios entre los territorios alemanes regidos por la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania y los territorios alemanes en que dicha Ley Fundamental no resulta aplicable forman parte del comercio interior alemán, la aplicación del Acuerdo de Asociación o del Protocolo Adicional no exigirá ninguna modificación del régimen actual del citado comercio en Alemania.

2 . Cada una de las Partes Contratantes informará a la otra Parte de los acuerdos que afecten a los intercambios con los territorios alemanes en los que no resulte aplicable la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, así como de sus disposiciones de ejecución. Velará por que dicha ejecución no esté en contradicción con los principios de la Asociación y adoptará , en particular, las medidas adecuadas para evitar los perjuicios que pudieren ocasionarse a la economía de la otra Parte Contratante.

3 . Cada una de las Partes Contratantes podrá adoptar las medidas pertinentes para prevenir las dificultades que pudieren resultar para ella del comercio entre la otra Parte y los territorios alemanes en que no resulte aplicable la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania.

ANEXO N º 6 relativo al régimen aplicable a los productos agrícolas

Artículo 1

En los artículos siguientes se define el régimen previsto en el apartado 2 del artículo 35 del Protocolo Adicional.

CAPÍTULO I

REGIMEN PREFERENCIAL DE IMPORTACIÓN EN LA COMUNIDAD

Artículo 2

Los productos de la lista siguiente, originarios de Turquía, serán admitidos, al ser importados en la Comunidad, con unos derechos de aduana iguales al 50 % de los derechos del arancel aduanero común.

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

07.01 * Legumbres y hortalizas, frescas o refrigeradas: *

* E. Acelgas y cardos *

* F. Legumbres de vaina, en grano o en vaina: *

* ex III. las demás *

* - Habas: *

* - del 1 de julio al 30 de abril *

* N . Aceitunas: *

* I. que no se destinen a la producción de aceite (a) *

Número del arancel aduanero turco * Designación de la mercancía *

07.01 (cont.) * O . Alcaparras *

* S. Pimientos dulces (Capsicum grossum) *

* ex T. las demás: *

* - perejil *

07.03 * Legumbres y hortalizas en salmuera o presentadas en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación, pero sin estar especialmente preparadas para su consumo inmediato: *

* A. Aceitunas: *

* I. que no se destinen a la producción de aceite (a) *

* B. Alcaparras *

08.03 * Higos, frescos o secos: *

* A. Frescos *

08.04 * Uvas y pasas: *

* A. Uvas: *

* I . de mesa: *

* ex a) del 1 de noviembre al 14 de julio: *

* - del 1 de diciembre al 31 de diciembre *

* - del 18 de junio al 14 de julio *

* ex b) del 15 de julio al 31 de octubre: *

* - del 15 de julio al 17 de julio *

08.05 * Frutos de cáscara (distintos de los comprendidos en la partida n º 08.01) frescos o secos, incluso sin cáscara o descortezados: *

* D. Pistachos *

* E. Nueces de Pecán *

* ex F. las demás: *

* - Piñones *

08.06 * Manzanas, peras y membrillos, frescos: *

* C. Membrillos *

08.12 * Frutas desecadas (distintas de las comprendidas en las partidas núm. 08.01 a 08.05 ambas inclusive): *

* A. Albaricoques *

* B. Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas *

* D. Manzanas y peras *

* E. Papayas *

* F. Macedonias: *

* I. sin ciruelas pasas *

* G. Las demás *

20.01 * Legumbres, hortalizas y frutas, preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético, con sal, especias, mostaza o azúcar o sin ellos: *

* ex B. Las demás: *

* - preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético , con sal, especias o mostaza o sin ellas, pero sin azúcar, con exclusión de los pepinillos *

Número del arancel aduanero turco * Designación de la mercancía *

20.02 * Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético: *

* F. Alcaparras y aceitunas *

* ex H . las demás, con exclusión de las zanahorias y mezclas (1) *

20.05 * Purés y pastas de frutas, compotas, jaleas y mermeladas, obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar: *

* C. Los demás: *

* ex III. los demás: *

* - purés de higos *

20.06 * Frutas preparadas o conservadas de otra forma, con o sin adición de azúcar o de alcohol: *

* A. Frutas de cáscara (incluidos los cacahuetes) tostadas *

(a) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen.

(1) Esta partida incluye entre otros los garbanzos tostados (leblebis).

Artículo 3

Los productos enumerados a continuación, originarios de Turquía, serán admitidos, al ser importados en la Comunidad, con exención de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente:

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía *

08.04 * Uvas y pasas: *

* B . Pasas: *

* I. que se presenten en embalajes inmediatos de un contenido neto de 15 kg o menos *

Artículo 4

1. Los productos enumerados a continuación, originarios de Turquía, serán admitidos al ser importados en la Comunidad, con unos derechos de aduana iguales al 60 % de los derechos del arancel aduanero común:

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

ex 08.02 A * Naranjas frescas *

2. Los productos enumerados a continuación, originarios de Turquía, serán admitidos, al ser importados en la Comunidad, con unos derechos de aduana iguales al 50 % de los derechos del arancel aduanero común:

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

ex 08.02 B * Mandarinas y satsumas, frescas; clementinas, tangerinas y demás híbridos similares de agrios, frescos *

ex 08.02 C * Limones *

3. Durante el período de aplicación de los precios de referencia, se aplicará lo dispuesto en los apartados 1 y 2 siempre que, en el mercado interior de la comunidad, los precios de los cítricos importados de Turquía, tras el despacho de aduana, teniendo en cuenta los coeficientes de adaptación válidos para las diferentes categorías de cítricos y previa deducción de los gastos de transporte y de los tributos de importación distintos de los derechos de aduana, sean superiores o iguales a los precios de referencia del período de que se trate , más la incidencia del arancel aduanero común sobre los precios de referencia y una suma global de 1,20 unidades de cuenta por 100 kilogramos.

4. Los gastos de transporte y los tributos de importación distintos de los derechos de aduana contemplados en el apartado 3 serán los previstos para los cálculos de los precios de entrada en el Reglamento n º 23 por el que se establece gradualmente una organización común de mercados en el sector de frutas y hortalizas.

No obstante, para la deducción de los tributos de importación distintos de los derechos de aduana contemplados en el apartado 3, la Comunidad se reserva la posibilidad de calcular el importe que deba deducirse de forma que se eviten los inconvenientes resultantes, en su caso, de la incidencia de dichos tributos sobre los precios de entrada, según sus orígenes.

5. Las disposiciones del artículo 11 del Reglamento n º 23 seguirán siendo aplicables.

6. En caso de que las ventajas resultantes de las disposiciones de los apartados 1 y 2 resulten o puedan resultar afectadas en condiciones anormales de competencia, podrán celebrarse consultas en el seno del Consejo de Asociación con objeto de examinar los problemas planteados por la situación así creada.

Artículo 5

Los productos enumerados a continuación , originarios de Turquía, serán admitidos, al ser importados en la Comunidad, con un derecho de aduana de un 3 % ad valorem. Dicho derecho quedará reducido a un 2 % un año después de la entrada en vigor del Protocolo Adicional y a un 1 % dos años después de dicha fecha. Se suprimirá al final del tercer año.

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

08.03 * Higos , frescos o secos: *

* ex B . secos: *

* - que se presenten en envases, inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 15 kg *

Artículo 6

Los productos enumerados a continuación, originarios de Turquía, serán admitidos , al ser importados en la Comunidad, con un derecho de aduana de un 2,5 % ad valorem dentro del límite de un contingente arancelario comunitario anual de 18 700 toneladas:

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

08.05 * Frutos de cáscara (distintos de los comprendidos en la partida n º 08.01) frescos o secos, incluso sin cáscara o descortezados: *

* ex F . las demás: *

* - Avellanas *

Artículo 7

1. La Comunidad adoptará todas las medidas necesarias para que la exacción reguladora aplicable a la importación en la Comunidad del aceite de oliva distinto del que haya sido sometido a un proceso de refinado de la subpartida 15.07 A. II del arancel aduanero común, enteramente obtenido en Turquía y transportado directamente de dicho país a la Comunidad , sea la exacción reguladora calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas , aplicable en el momento de la importación, rebajada en 0,5 unidades de cuenta por 100 kilogramos.

2. Además, y siempre que Turquía aplique un derecho especial de exportación y dicho derecho se repercuta en el precio de importación, la Comunidad reducirá el importe de la exacción reguladora resultante del cálculo contemplado en el apartado 1 en un importe igual al del derecho pagado, hasta un máximo de 4,5 unidades de cuenta por 100 kilogramos.

Cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas necesarias para garantizar la aplicación del presente apartado.

3. En el seno del Consejo de Asociación podrán celebrarse consultas sobre el funcionamiento del sistema previsto en el presente artículo.

Artículo 8

Los productos enumerados a continuación, originarios de Turquía , serán admitidos, al ser importados en la Comunidad, con exención de derechos de aduana:

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

24.01 * Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco *

Artículo 9

Los productos de la lista siguiente, originarios de Turquía, serán admitidos, al ser importados en la Comunidad, con unos derechos de aduana iguales a 25 % de los derechos del arancel aduanero común. Dichos derechos se reducirán al 10 % de los derechos del arancel aduanero común al final del segundo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Protocolo Adicional. Se suprimirán al final del tercer año.

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

01.01 * Caballos, asnos y mulos, vivos: *

* A. Caballos: *

* I. de pura raza para la reproducción (a) *

* III. los demás *

* B. Asnos *

* C. Mulos *

01.02 * Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo: *

* A. De las especies domésticas: *

* I. de raza selecta, para la reproducción (a) *

* B. Los demás *

Número del arancel aduanero turco * Designación de la mercancía *

01.03 * Animales vivos de la especie porcina: *

* A. De las especies domésticas: *

* I. de raza selecta, para la reproducción (a) *

* B. Los demás *

02.01 * Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las partidas núm. 01.01 a 01.04, ambas inclusive, frescos, refrigerados o congelados: *

* A. Carnes: *

* ex I. de équidos (asnos y mulos) *

* II. de bovinos: *

* b) las demás *

* III. de la especie porcina: *

* b) las demás *

* ex IV. las demás, con la exclusión de las carnes de la especie ovina doméstica *

* B. Despojos: *

* I. que se destinen a la fabricación de productos farmaceúticos (a) *

* II . los demás: *

* a) de équidos (caballos , asnos y mulos) *

* ex d) los demás, con exclusión de las carnes y despojos de la especie ovina doméstica *

02.04 * Las demás carnes y despojos comestibles, frescos , refrigerados o congelados *

02.06 * Carnes y despojos comestibles de cualquier clase (con exclusión de los hígados de ave), salados o en salmuera, secos o ahumados: *

* C. los demás: *

* ex II . los demás, con exclusión de las carnes y despojos de la especie ovina doméstica *

04.05 * Huevos de ave y yema de huevo, frescos, desecados o conservados de otra forma, azucarados o no: *

* A. Huevos con cáscara, frescos o conservados: *

* II. los demás huevos *

* B. Huevos sin cáscara y yemas de huevo: *

* II. los demás (a) *

05.04 * Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado), enteros o en trozos *

05.15 * Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas; animales los muertos de los Capítulos 1 ó 3, impropios para el consumo humano *

* ex B . los demás: *

* - Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas; animales muertos del Capítulo 1, impropios para el consumo humano *

ex 07.05 * Legumbres de vaina seca, desvainadas, incluso mondadas o partidas, con exclusión de las destinadas a la siembra *

08.01 * Dátiles, plátanos, piñas (ananás), mangos, mangostanes, aguacates, guayabas, cocos, nueces del Brasil, nueces de cajuil (de anacardos o de marañones), frescos o secos, con cáscara o sin ella: *

* A. Dátiles *

* D. Aguacates *

* E. Cocos y nueces de cajuil: *

I. pulpa deshidratada de cocos *

* II. las demás *

* F. Nueces del Brasil *

* G. Las demás *

Número del arancel aduanero turco * Designación de la mercancía *

ex Capítulo 9 * Té y especias, con exclusión del mate de la partida n º 09.03 *

11.03 * Harinas de legumbres de vaina secas comprendidas en la partida n º 07.05 *

11.04 * Harinas de las frutas comprendidas en el Capítulo 8 *

11.08 * Almidones y féculas; inulina: *

* B . Inulina *

12.07 * Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o en usos insecticidas, parasiticidas y análogos, frescos o secos, incluso cortados, triturados o pulverizados *

12.08 * Algarrobas frescas o secas, incluso trituradas o pulverizadas; huesos de frutas y productos vegetales, empleados principalmente en la alimentación humana, o expresados ni comprendidos en otras partidas *

12.09 * Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados *

ex 12.10 * Remolachas, nabos, raíces forrajeras; heno, alfalfa, esparceta, trébol, coles forrajeras, altramuces, vezas y demás productos forrajeros análogos, con exclusión de las harinas de forraje verde deshidratadas *

ex 15.02 * Sebos de la especie caprina, en bruto o fundido, incluidos los sebos llamados «primeros jugos» *

15.03 * Estearina solar ; oleoestearina; aceite de manteca de cerdo y oleomargarina no emulsionada, sin mezcla ni preparación alguna *

ex 16.01 * Embutidos de carne, de despojos comestibles o de sangre, con exclusión de los que contengan carne o despojos de las especies porcina, bovina u ovina *

16.03 * Extractos y jugos de carne *

18.01 * Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado *

18.02 * Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao *

22.07 * Sidra, perada, aguamiel y demás bebidas fermentadas *

23.01 * Harinas y polvo de carne y de despojos , de pescado, de crustáceos o moluscos, impropios para la alimentación humana; chicharrones *

23.02 * Salvados, moyuelos y demás residuos de cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los granos de cereales y de leguminosas: *

* B. De semillas de leguminosas *

ex 23.03 * Heces de cervecería y de destilería; residuos de la industria del almidón y residuos análogos *

23.06 * Productos vegetales del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otras partidas: *

* ex A. Bellotas , castañas de Indias y orujos de frutas, con exclusión del orujo de uva *

* B. Los demás *

23.07 * Preparados forrajeros con adición de melazas o de azúcar; otros preparados del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los animales: *

* A. Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos *

* C. Los demás *

(a) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen.

Artículo 10

A partir del establecimiento de la política común de pesca, la Comunidad adoptará las medidas eventualmente necesarias para que Turquía mantenga posibilidades de exportación por lo menos equivalentes a las previstas en aplicación del artículo 6 del Protocolo Provisional.

El Consejo de Asociación estudiará las medidas que puedan mejorar dichas posibilidades.

Artículo 11

El Consejo de Asociación establecerá el régimen preferencial aplicable a los vinos originarios de Turquía.

Artículo 12

La Comunidad adoptará todas las medidas necesarias para que la exacción reguladora aplicable a la importación, en la Comunidad, de las mercancías siguientes, producidas en Turquía y directamente importadas desde dicho país en la Comunidad, sea la exacción reguladora calculada conforme a las disposiciones del artículo 13 del Reglamento n º 120/67/CEE por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales, rebajada en 0,5 unidades de cuenta por tonelada:

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

10.01 * Trigo y morcajo o tranquillón: *

* B. Trigo duro *

10.07 * Alforfón, mijo, alpiste y sorgo; los demás cereales *

* ex D. los demás: *

* - Alpiste *

Artículo 13

1. «Siempre que Turquía aplique, para el centeno de la partida n º 10.02 del arancel aduanero común producido en Turquía y directamente importado desde dicho país en la Comunidad, un derecho especial de exportación y dicho derecho se repercuta en el precio de importación, la Comunidad reducirá, en un importe igual al del derecho pagado y hasta un máximo de 8 unidades de cuenta por tonelada, el importe de la exacción reguladora aplicable a la importación del producto citado, calculada conforme a las disposiciones del artículo 13 del Reglamento n º 120/67/CEE por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales.

Cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas necesarias para garantizar la aplicación del presente apartado.

2. En el seno del Consejo de Asociación podrán celebrarse consultas sobre el funcionamiento del sistema previsto en el presente artículo.

Artículo 14

Sin perjuicio de la percepción de un elemento móvil determinado conforme al artículo 5 del Reglamento (CEE) n º 1059/69, por el que se establece el régimen de intercambios aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de los productos agrícolas, la Comunidad adoptará todas las medidas necesarias para que se reduzca progresivamente, según el ritmo previsto en el artículo 9 del presente Anexo, el elemento fijo que se perciba a la importación en la Comunidad de las mercancías siguientes, originarias de Turquía:

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

ex 17.04 * Artículos de confitería sin cacao, con exclusión de los extractos de regaliz que contengan en peso más del 10 % de azúcar sin adición de otras materias *

19.01 * Extractos de malta *

19.02 * Preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticas o culinarios, a base de harinas, sémolas, almidones, féculas o extractos de malta, incluso con adición de cacao en una proporción inferior al 50 % en peso *

19.05 * Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado «puffed rice», « cornflakes » y análogos *

19.06 * Hostias, sellos para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, de almidón o de fécula en hojas y productos análogos *

19.07 * Panes, galletas de mar y demás productos de panadería ordinaria, sin adición de azúcar, miel, huevos, materias grasas, queso o frutas *

19.08 * Productos de panadería fina, pastelería y galletería, incluso con adición de cacao en cualquier proporción *

21.01 * Achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostados y sus extractos *

* A. Achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostados: *

* II. los demás *

* B. Extractos: *

* II. los demás *

21.06 * Levaduras naturales, vivas o muertas, levaduras artificiales preparadas: *

* A. Levaduras naturales vivas: *

* II. levaduras para panificación *

29.04 * Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados: *

* C. Polialcoholes: *

* II. manitol *

* III. sorbitol *

ex 35.01 * Caseína, caseinatos y otros derivados de la caseína *

35.05 * Dextrina y colas de dextrina ; almidones y féculas solubles o tostados; colas de almidón o de fécula *

38.12 * Aderezos, aprestos y mordientes, preparados, de la clase de los utilizados en las industrias textil, del papel, del cuero o análogas: *

* A. Aderezos y aprestos preparados: *

* I. a base de materias amiláceas *

Artículo 15

Para los productos que figuran en el presente Anexo, la Comunidad se reserva la posibilidad de modificar el régimen previsto en él, en caso de modificación de la regulación comunitaria referente a los mismos productos.

Al modificar dicho régimen, la Comunidad consentirá, para las importaciones originarias de Turquía, una ventaja comparable a la prevista en el presente Anexo.

Artículo 16

El Consejo de Asociación establecerá la definición del concepto de «productos originarios» para la aplicación del presente capítulo.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN EN TURQUÍA

Artículo 17

En el marco de las importaciones que realice con carácter comercial , Turquía concederá a la Comunidad un régimen preferencial que pueda garantizar un incremento satisfactorio de las importaciones de productos agrícolas originarios de la Comunidad.

PROTOCOLO FINANCIERO

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA,

por otra,

PREOCUPADOS por favorecer un desarrollo acelerado de la economía turca con objeto de facilitar la consecución de los objetivos del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía,

HAN DESIGNADO COMO PLENIPOTENCIARIOS:

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:

al Señor Pierre HARMEL,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

al Señor Walter SCHEEL,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA:

al Señor Maurice SCHUMANN,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA:

al Señor Mario PEDINI,

Subsecretario de Estado para Asuntos Exteriores;

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO:

al Señor Gaston THORN,

Ministro de Asuntos Exteriores;

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS:

al Señor J. M. A. H. LUNS,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:

al Señor Walter SCHEEL,

Presidente en ejercicio del Consejo de las Comunidades Europeas;

al Señor Franco María MALFATTI,

Presidente de la Comisión de las Comunidades Europeas;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA

al Señor Ihsan Sabri ÇAGLAYANGIL,

Ministro de Asuntos Exteriores;

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

En el marco de la Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, la Comunidad participará, en las condiciones indicadas en el presente Protocolo, en las medidas adecuadas para promover el desarrollo de Turquía, mediante un esfuerzo complementario al realizado por dicho país.

Artículo 2

1. El Estado turco y los entes o empresas públicas o privadas que tengan su sede o un establecimiento en Turquía podrán presentar solicitudes de financiación al Banco Europeo de Inversiones, que les informará del curso dado a las mismas.

2. Tendrán acceso a la financiación los proyectos de inversión que:

a) contribuyan al crecimiento de la productividad de la economía turca y, en particular, estén encaminados a dotar a Turquía de una infraestructura económica mejor, de una agricultura con un rendimiento más elevado y asimismo de empresas, industriales o de servicios, modernas y explotadas racionalmente, cualquiera que sea la naturaleza - pública o privada - de su gestión;

b) favorezcan la realización de los objetivos del Acuerdo de Asociación;

c) se inscriban en el marco del plan de desarrollo turco en vigor.

3. En lo que se refiere a la elección de los proyectos de inversión, en el marco de las disposiciones anteriormente mencionadas:

a) Únicamente podrán financiarse proyectos individualizados;

b) En principio podrán financiarse proyectos de inversión en todos los sectores de la economía. Dichos proyectos se realizarán en territorio turco.

4. Se concederá una atención especial a los proyectos que puedan contribuir a la mejora de la situación de la balanza de pagos de Turquía.

Artículo 3

1. Las solicitudes que reciban curso favorable serán financiadas por medio de préstamos del Banco Europeo de Inversiones, que actuará por mandato de los Estados miembros de la Comunidad.

2. El importe total de dichos préstamos podrá alcanzar 195 millones de unidades de cuenta e invertirse durante un período que terminará el 23 de mayo de 1976. En caso de que quedara un remanente al expirar dicho período, se utilizará hasta que se agote, en las mismas condiciones que las previstas en el presente Protocolo.

3. Los importes que habrán de comprometerse anualmente con cargo a los préstamos concedidos deberán repartirse de la forma más uniforme posible durante todo el período de aplicación del presente Protocolo. No obstante, durante el primer período de aplicación, los compromisos podrán alcanzar - dentro de límites razonables - un importe proporcionalmente más elevado.

4. Al importe contemplado en el apartado 2 se añadirá la parte no pagada de los créditos contraídos en virtud del primer Protocolo financiero y que se hubieren anulado antes de la realización, total o parcial, de los pagos correspondientes a los mismos.

Artículo 4

1. Las solicitudes de financiación, cuando no procedan del Gobierno turco , únicamente podrán recibir curso favorable con la aprobación de éste último.

2 . Cuando se conceda un préstamo a una empresa o a una colectividad distinta del Estado turco, tal concesión estará subordinada a la garantía del Estado turco.

3. Las empresas cuyos capitales a riesgo procedan total o parcialmente de países de la Comunidad tendrán acceso, en igualdad de condiciones con las empresas de capitales de origen nacional, a las financiaciones previstas en el presente Protocolo.

Artículo 5

1. Los préstamos se concederán en función de las características económicas de los proyectos de financiación a los que estén destinados.

2. Los préstamos relativos a las inversiones de rentabilidad difusa o dudosa podrán concederse para una duración máxima de treinta años, y gozar de un período de carencia de hasta ocho años. El tipo de interés de dichos préstamos no podrá ser inferior a un 2,5 % anual.

3. Los préstamos relativos a la financiación de proyectos de rentabilidad normal, cuyo importe no podrá ser inferior al 30 % del importe anual de los préstamos concedidos a Turquía, podrán gozar de las condiciones siguientes:

a) una duración y un período de carencia determinados por el Banco - dentro de los límites previstos en el apartado 2 - en condiciones apropiadas facilitar a Turquía el servicio de los préstamos;

b) un tipo de interés que no podrá ser inferior a 4,5 % anual.

4. Los préstamos contemplados en el apartado anterior podrán concederse por mediación de organismos turcos apropiados.

La elección de los proyectos que deban financiarse por mediación de dichos organismos, así como las condiciones en que las cantidades prestadas por el Banco deberán ser prestadas a su vez por el organismo u organismos intermediarios a las empresas beneficiarias se someterán al consentimiento previo del Banco.

5. Las cantidades reembolsadas por las empresas beneficiarias que no hayan de ser inmediatamente utilizadas por los organismos intermediarios para la amortización de los préstamos del Banco se centralizarán en una cuenta especial; su empleo estará sujeto al consentimiento del Banco.

Artículo 6

1. Para la concesión de los préstamos, la participación en las diferentes formas o procedimientos de adjudicación de contratos estará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas de Turquía y de los Estados miembros de la Comunidad.

2. Los préstamos podrán utilizarse para cubrir los gastos de importación, así como los gastos internos necesarios para la realización de los proyectos de inversión aprobados, incluidos los gastos de estudios, de asesores de ingeniería y de asistencia técnica.

3. El Banco velará por que los fondos se utilicende la forma más racional y con arreglo a los objetivos del Acuerdo de Asociación.

Artículo 7

A lo largo del período de duración de los préstamos, Turquía se compromete a poner a disposición de los deudores que sean beneficiarios de los mismos las divisas necesarias para el servicio de los intereses de las comisiones y para el reembolso en capital.

Artículo 8

La asistencia concedida en el marco del presente Protocolo para la realización de determinados proyectos podrán revestir la forma de una participación en financiaciones en las que intervendrían en particular terceros Estados, organismos financieros internacionales o autoridades e instituciones de crédito y de desarrollo de Turquía o de los Estados miembros de la Comunidad.

Artículo 9

1. Durante la aplicación del presente Protocolo, la Comunidad examinará la posibilidad de completar el importe de los préstamos previstos en el artículo 3 con préstamos concedidos por el Banco Europeo de Inversiones sobre la base de sus recursos propios y en las condiciones del mercado, por un importe total que podría alcanzar los 25 millones de unidades de cuenta.

2. Dichos préstamos se destinarían a la financiación de proyectos de rentabilidad normal en Turquía realizados por empresas del sector privado.

3. Las disposiciones de los estatutos del Banco Europeo de Inversiones , así como los artículos 4, 7 y 8 del presente Protocolo serían aplicables a dichos préstamos.

Artículo 10

Un año antes de la expiración del presente Protocolo, las Partes Contratantes examinarán las disposiciones que podrán preverse en el ámbito de la asistencia financiera para un nuevo período.

Artículo 11

El presente Protocolo se incorpora como Anexo al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía.

Artículo 12

1. El presente Protocolo será ratificado por los Estados signatarios de conformidad con sus normas constitucionales respectivas, y válidamente concluido, en lo que se refiere a la Comunidad, mediante una Decisión del Consejo, adoptada de acuerdo con las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad y notificada a las Partes Contratantes del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía.

Los instrumentos de ratificación y el Acta de notificación de la celebración mencionados anteriormente se intercambiarán en Bruselas.

2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación y del Acta de notificación de la celebración contemplados en el apartado 1.

Artículo 13

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, francesa, italiana, neerlandesa y turca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften under dieses Finanzprotokoll gesetzt.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent protocole financier.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente protocollo finanziario.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Financieel Protocol hebben gesteld.

Bunun belgesi olarak, asagida adlari yazili tam yetkili temsilciler bu Malî Protokoluen altina imzalarini atmislardir.

Geschehen zu Bruessel am dreiundzwanzigsten November neunzehnhundertsiebzig.

Fait à Bruxelles, le vingt-trois novembre mil neuf cent soixante-dix.

Fatto a Bruxelles, addì ventitré novembre millenovecentosettanta.

Gedaan te Brussel, de drieëntwintigste novembre negentienhonderd zeventig.

Brueksel'de, yirmi ueç Kasim bin dokuz yuez yetmis guenuende yapilmistir.

Pour Sa majesté le Roi des Belges,

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen,

Pierre HARMEL

Fuer den Praesidenten der Bundesrepublik Deutschland,

Walter SCHEEL

Pour le Président de la République française,

Maurice SCHUMANN

Per il Présidente della Repubblica italiana,

Mario PEDINI

Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg,

Gaston THORN

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden,

J. M. A. H. LUNS

In Namen des Rates der Europaeischen Gemeinschaften

Pour le Conseil des Communautés européennes

Per il Consiglio delle Comunità europee

Voor de Raad der Europese Gemeenschappen

Walter SCHEEL

Franco Maria MALFATTI

Tuerkiye Cumhurbaskani adina

Ihsan Sabri ÇAGLAYANGIL

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios

DE SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

DE SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

DE SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

DEL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte,

DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA,

por otra,

reunidos en Bruselas, el veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta, con ocasión de la firma

- del Protocolo Adicional, al que se incorporan seis Anexos,

- del Protocolo Financiero, y

- del Acuerdo relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, al que se incorpora un Anexo,

han adoptado las Declaraciones comunes de las Partes Contratantes relativas al Protocolo Adicional enumeradas a continuación:

1. Declaración común relativa al cálculo de los derechos y exacciones,

2. Declaración común relativa al apartado 2 del artículo 12,

3. Declaración común relativa al apartado 1 del artículo 17 y al apartado 1 del artículo 18,

4 . Declaración común relativa al apartado 4 del artículo 25,

5. Declaración común relativa al apartado 2 del artículo 27,

6. Declaración común relativa al artículo 34,

7. Declaración común relativa a los derechos del arancel aduanero común contemplados en los Anexos num. 2 y 6.

Han adoptado asimismo las Declaraciones interpretativas siguientes:

- Declaración interpretativa relativa al artículo 25 del Protocolo Adicional,

- Declaración interpretativa relativa al valor de la unidad de cuenta contemplada en el artículo 3 del Protocolo Financiero.

Han tomado nota, además de las Declaraciones del Gobierno de la República Federal de Alemania referentes al Acuerdo relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero enumeradas a continuación:

1. Declaración relativa a la definición de nacionales alemanes,

2. Declaración relativa a la aplicación del Acuerdo relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero en Berlín.

Dichas Declaraciones se incorporan como Anexo a la presente Acta final.

Los plenipotenciarios han convenido que las Declaraciones incorporadas como Anexo a la presente Acta Final se sometan , cuando sea preciso, a los procedimientos internos necesarios para garantizar su validez.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter diese Schlussakte gesetzt.

En foi de quoi , les plénipotentiaires soussignés ont apposé signatures au bas du présent acte final.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente atto finale.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Slotakte hebben gesteld.

Bunun belgesi olarak , asagida adlari yazili tam yetkili temsilciler bu Son Senedin imzalarini atmislardir.

Geschehen zu Bruessel am dreiundzwanzigsten November neunzehnhundertsiebzig.

Fait à Bruxelles, le vingt-trois novembre mil neuf cent soixante-dix.

Fatto a Bruxelles, addì ventitré novembre millenovecentosettanta.

Gedaan te Brussel, de drieëntwintigste november negentienhonderdzeventig.

Brueksel'de, yirmi ueç Kasim bin dokuz yuez yetmis guenuende yapilmistir.

Pour Sa Majesté le Roi des Belges,

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen,

Pierre HARMEL

Fuer den Praesidenten der Bundesrepublik Deutschland,

Walter SCHEEL

Pour le Président de la République française,

Maurice SCHUMANN

Per il Presidente della Repubblica italiana,

Mario Pedini

Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg,

Gaston Thorn

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden,

J. M. A. H. LUNS

In Namen des Rates der Europaeischen Gemeinschaften,

Pour le Conseil des Communautés européennes,

Per il Consiglio delle Comunità europee,

Voor de Raad der Europese Gemeenschappen,

Walter SCHEEL

Franco Maria MALFATTI

Tuerkiye Cumhurbaskani adina,

Ihsan Sabri ÇGLAYANGIL

ANEXO

DECLARACIONES COMUNES DE LAS PARTES CONTRANTES RELATIVAS AL PROTOCOLO ADICIONAL

1. Declaración común relativa al cálculo de los derechos y exacciones

Las Partes Contratantes convienen que los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente calculados con arreglo a las normas previstas por el Protocolo Adicional se aplicarán redondeándo hasta la primera posición decimal.

2. Declaración común relativa al apartado 2 del artículo 12

Las Partes Contratantes convienen en que las mercancías que se encuentren ya en un depósito aduanero o en curso de expedición para ser exportadas o que hayan sido objeto de un contrato de venta en firme en el momento de la notificación al Consejo de Asociación contemplada en el apartado 2 del artículo 12 del Protocolo Adicional, quedarán sujetas a los derechos de aduana aplicables antes de la adopción de las medidas tomadas por Turquía conforme a dicho artículo.

3. Declaración común relativa al apartado 1 del artículo 17 y al apartado 1 del artículo 18

Se entiende que los derechos del arancel aduanero común contemplados en el apartado 1 del artículo 17 y en el apartado 1 del artículo 18 del Protocolo Adicional serán los derechos del arancel aduanero común efectivamente aplicados en el momento de la acomodación del arancel aduanero turco al arancel aduanero común.

4. Declaración común relativa al apartado 4 del artículo 25

Las Partes Contratantes declaran que, para el cálculo del valor total del conjunto de contingentes que deberán someterse a un incremento periódico de un 10 % conforme a las disposiciones del apartado 4 del artículo 25 del Protocolo Adicional, únicamente se tendrá en cuenta el valor de las importaciones liberalizadas por Turquía durante los períodos contemplados en el mismo apartado.

5. Declaración común relativa al apartado 2 del artículo 27

Las Partes Contratantes declaran que las disposiciones del apartado 2 del artículo 27 del Protocolo Adicional se aplicarán asimismo a los metales no ferrosos.

6. Declaración común relativa al artículo 34

Las Partes Contratantes convienen que los trabajos preparatorios de las comprobaciones a las que habrá de proceder el Consejo de Asociación, con arreglo al artículo 24 del Protocolo Adicional, podrán comenzar un año antes del final del período de veintidós años.

7. Declaración común relativa a los derechos del arancel aduanero común contemplados en los Anexos núm. 2 y 6.

Se entiende que los derechos del arancel aduanero común contemplados en las disposiciones de los Anexos núm. 2 y 6 serán los derechos del arancel aduanero común efectivamente aplicados en cada momento respecto a las Partes Contratantes del GATT.

DECLARACIONES INTERPRETATIVAS

Declaración interpretativa relativa al artículo 25 del Protocolo Adicional

Se entiende que las importaciones realizadas:

a) sobre la base de recursos especiales de asistencia vinculados a determinados proyectos de inversión;

b) sin asignación de divisas;

c) en el marco de la Ley sobre el fomento a la inversión de capital extranjero.

no podrán imputarse al volumen de los contingentes abiertos en favor de la Comunidad conforme a las disposiciones del artículo 25 del Protocolo Adicional y, en particular, a sus apartados 4 y 5.

Declaración interpretativa relativa al valor de la unidad de cuenta contemplada en el artículo 3 del Protocolo Financiero

Las Partes Contratantes declaran que:

1. El valor de la unidad de cuenta utilizada para expresar el importe previsto en el artículo 3 del Protocolo Financiero será de 0,88867088 gramos de oro fino.

2. La paridad de la moneda de un Estado miembro de la Comunidad con relación a la unidad de cuenta definida en el apartado 1 será la relación entre el peso en oro fino contenido en dicha unidad de cuenta y el peso de oro fino correspondiente a la paridad de la moneda de que se trate declarada al Fondo Monetario Internacional. Si no existiere paridad declarada o en los casos de aplicación a los pagos corrientes de cotizaciones que se desvien de la paridad en un margen superior al autorizado por el Fondo Monetario, el peso en oro fino correspondiente a la paridad de la moneda se calculará basándose en el tipo de cambio aplicado en cada Estado miembro para los pagos corrientes, el día del cálculo, en una moneda definida directa o indirectamente y convertible en oro, y en función de la paridad declarada al Fondo Monetario de dicha moneda convertible.

3. La unidad de cuenta, tal y como se define en el apartado 1, permanecerá inalterable durante todo el período de ejecución del Protocolo Financiero. No obstante, si antes de la fecha de expiración de este último tuviere que producirse una modificación uniformemente proporcional de la paridad de todas las monedas en relación con el oro, decidida por el Fondo Monetario Internacional en aplicación de la sección 7 del artículo 4 de sus Estatutos, el peso en oro fino de la unidad de cuenta variará en función inversa a dicha modificación.

4. En caso de que uno o varios Estados miembros de la Comunidad no aplicaran la decisión adoptada por el Fondo Monetario Internacional a que se refiere el párrafo primero, el peso en oro fino de la unidad de cuenta variará en función inversa a la modificación decidida por el Fondo Monetario Internacional. No obstante, el Consejo de las Comunidades Europeas examinará la situación creada y adoptará , por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previo dictamen del Comité Monetario, las medidas pertinentes.

DECLARACIONES DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA REFERENTES AL ACUERDO RELATIVO A LOS PRODUCTOS DE LA COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO

1. Declaración relativa a la definición de nacionales alemanes

Por nacionales de la República Federal de Alemania deben entenderse todos los alemanes en el sentido de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania.

2. Declaración referente a la aplicación del acuerdo relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero en Berlín

El Acuerdo relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero será igualmente aplicable al Land de Berlín, siempre que el Gobierno de la República Federal de Alemania no haya enviado a las demás Partes Contratentes, en un plazo de tres meses, una declaración en sentido contrario.

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