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Document 12012E338
Consolidated version of the Treaty on the Functioning of the European Union#PART SEVEN - GENERAL AND FINAL PROVISIONS#Article 338#(ex Article 285 TEC)
Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
SÉPTIMA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 338
(antiguo artículo 285 TCE)
Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
SÉPTIMA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 338
(antiguo artículo 285 TCE)
DO C 326 de 26.10.2012, pp. 192–193
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
|
26.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/1 |
VERSIÓN CONSOLIDADA DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA
SÉPTIMA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 338
(antiguo artículo 285 TCE)
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán medidas para la elaboración de estadísticas cuando sean necesarias para la realización de las actividades de la Unión.
2. La elaboración de estadísticas de la Unión se ajustará a la imparcialidad, fiabilidad, objetividad, independencia científica, rentabilidad y al secreto estadístico, y no ocasionará cargas excesivas a los operadores económicos.