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Document 12005SA034
Act concerning the conditions of accession of the Republic of Bulgaria and Romania and the adjustments to the Treaties on which the European Union is founded - PART FOUR:TEMPORARY PROVISIONS - TITLE III:FINANCIAL PROVISIONS - Article 34
Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea - CUARTA PARTE: DISPOSICIONES TEMPORALES - TÍTULO III:DISPOSICIONES FINANCIERAS - Artículo 34
Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea - CUARTA PARTE: DISPOSICIONES TEMPORALES - TÍTULO III:DISPOSICIONES FINANCIERAS - Artículo 34
DO L 157 de 21.6.2005, p. 215–215
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/acc_2005/act_1/art_34/sign
Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea - CUARTA PARTE: DISPOSICIONES TEMPORALES - TÍTULO III:DISPOSICIONES FINANCIERAS - Artículo 34
Diario Oficial n° L 157 de 21/06/2005 p. 0215 - 0215
Artículo 34 1. Además de la reglamentación en materia de desarrollo rural vigente en la fecha de adhesión, en Bulgaria y Rumanía se aplicarán, en el período 2007-2009, las disposiciones recogidas en las Secciones I a III del Anexo VIII y, en el período de programación 2007-2013, las disposiciones financieras específicas recogidas en la Sección IV del Anexo VIII. 2. Sin perjuicio de futuras decisiones políticas, los créditos de compromiso de la Sección Garantía del FEOGA para desarrollo rural en Bulgaria y Rumanía durante el trienio 2007-2009 ascenderán a 3041 millones de euros (precios de 2004). 3. Las normas de desarrollo de las disposiciones del Anexo VIII se adoptarán, en caso necesario, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 1260/1999. 4. El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, hará las adaptaciones necesarias de las disposiciones del Anexo VIII a fin de garantizar su coherencia con la reglamentación en materia de desarrollo rural. --------------------------------------------------