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Document 11985I072

Documentos relativos a la adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Cuarta parte: Medidas transitorias, Titulo II: Medidas transitorias relativas a España, Capitulo 3: Agricultura, Seccion I: Disposiciones generales, Subseccion 1: Aproximacion y compensacion de precios, Articulo 72

DO L 302 de 15.11.1985, p. 39 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1995

ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/acc_1985/act_1/art_72/sign

11985I072

Documentos relativos a la adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Cuarta parte: Medidas transitorias, Titulo II: Medidas transitorias relativas a España, Capitulo 3: Agricultura, Seccion I: Disposiciones generales, Subseccion 1: Aproximacion y compensacion de precios, Articulo 72

Diario Oficial n° L 302 de 15/11/1985 p. 0039


Artículo 72

Las diferencias en los niveles de precios respecto de los cuales , en la Sección II , se hace referencia al presente artículo serán compensadas del modo siguiente :

1 . Para los productos respecto de los cuales se hayan fijado precios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y 70 , los montantes compensatorios aplicables en los intercambios entre la Comunidad en su composición actual y España , y entre España y terceros países , serán iguales a la diferencia entre los precios fijados para España y los precios comunes .

Sin embargo , el montante compensatorio fijado con arreglo a las normas antes mencionadas será , en su caso , corregido a fin de tener en cuenta igualmente la incidencia de las ayudas nacionales que el Reino de España está autorizado a mantener en virtud del artículo 80 .

2 . No se fijará ningún montante compensatorio cuando la aplicación del apartado 1 conduzca a un montante mínimo .

3 . a ) En los intercambios entre España y la Comunidad en su composición actual , los montantes compensatorios serán percibidos por el Estado importador o concedidos por el Estado exportador .

b ) En los intercambios entre España y los terceros países , las exacciones reguladoras u otros gravámenes a la importación aplicados en el marco de la política agrícola común , así como , salvo excepciones exportación , serán , según los casos , reducidos o aumentados en la cuantía de los montantes compensatorios aplicables en los intercambios con la Comunidad en su composición actual .

Sin embargo , los derechos de aduana no podrán ser reducidos en la cuantía del montante compensatorio .

4 . Para los productos respecto de los cuales el derecho del arancel aduanero común esté consolidado en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio se tendrá en cuenta la consolidación .

5 . El montante compensatorio percibido o concedido por un Estado miembro de conformidad con el apartado 1 no podrá ser superior al montante total percibido por dicho Estado miembro sobre las importaciones procedentes de los terceros países que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida .

El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , podrá apartarse de esta norma , en particular para evitar desviaciones del tráfico comercial y distorsiones en la competencia .

6 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , podrá apartarse , en la medida necesaria para el buen funcionamiento de la política agrícola común , de las disposiciones del párrafo primero del artículo 53 respecto de los productos a los que se apliquen montantes compensatorios .

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