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Document 11985I072
DOCUMENTS CONCERNING THE ACCESSION OF THE KINGDOM OF SPAIN AND THE PORTUGUESE REPUBLIC TO THE EUROPEAN COMMUNITIES, ACT CONCERNING THE CONDITIONS OF ACCESSION OF THE KINGDOM OF SPAIN AND THE PORTUGUESE REPUBLIC AND THE ADJUSTMENTS TO THE TREATIES, ARTICLE 72
Documentos relativos a la adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Cuarta parte: Medidas transitorias, Titulo II: Medidas transitorias relativas a España, Capitulo 3: Agricultura, Seccion I: Disposiciones generales, Subseccion 1: Aproximacion y compensacion de precios, Articulo 72
Documentos relativos a la adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Cuarta parte: Medidas transitorias, Titulo II: Medidas transitorias relativas a España, Capitulo 3: Agricultura, Seccion I: Disposiciones generales, Subseccion 1: Aproximacion y compensacion de precios, Articulo 72
DO L 302 de 15.11.1985, p. 39
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1995
ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/acc_1985/act_1/art_72/sign
Documentos relativos a la adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Cuarta parte: Medidas transitorias, Titulo II: Medidas transitorias relativas a España, Capitulo 3: Agricultura, Seccion I: Disposiciones generales, Subseccion 1: Aproximacion y compensacion de precios, Articulo 72
Diario Oficial n° L 302 de 15/11/1985 p. 0039
Artículo 72 Las diferencias en los niveles de precios respecto de los cuales , en la Sección II , se hace referencia al presente artículo serán compensadas del modo siguiente : 1 . Para los productos respecto de los cuales se hayan fijado precios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y 70 , los montantes compensatorios aplicables en los intercambios entre la Comunidad en su composición actual y España , y entre España y terceros países , serán iguales a la diferencia entre los precios fijados para España y los precios comunes . Sin embargo , el montante compensatorio fijado con arreglo a las normas antes mencionadas será , en su caso , corregido a fin de tener en cuenta igualmente la incidencia de las ayudas nacionales que el Reino de España está autorizado a mantener en virtud del artículo 80 . 2 . No se fijará ningún montante compensatorio cuando la aplicación del apartado 1 conduzca a un montante mínimo . 3 . a ) En los intercambios entre España y la Comunidad en su composición actual , los montantes compensatorios serán percibidos por el Estado importador o concedidos por el Estado exportador . b ) En los intercambios entre España y los terceros países , las exacciones reguladoras u otros gravámenes a la importación aplicados en el marco de la política agrícola común , así como , salvo excepciones exportación , serán , según los casos , reducidos o aumentados en la cuantía de los montantes compensatorios aplicables en los intercambios con la Comunidad en su composición actual . Sin embargo , los derechos de aduana no podrán ser reducidos en la cuantía del montante compensatorio . 4 . Para los productos respecto de los cuales el derecho del arancel aduanero común esté consolidado en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio se tendrá en cuenta la consolidación . 5 . El montante compensatorio percibido o concedido por un Estado miembro de conformidad con el apartado 1 no podrá ser superior al montante total percibido por dicho Estado miembro sobre las importaciones procedentes de los terceros países que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , podrá apartarse de esta norma , en particular para evitar desviaciones del tráfico comercial y distorsiones en la competencia . 6 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , podrá apartarse , en la medida necesaria para el buen funcionamiento de la política agrícola común , de las disposiciones del párrafo primero del artículo 53 respecto de los productos a los que se apliquen montantes compensatorios .