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Document 02022R2309-20230216
Council Regulation (EU) 2022/2309 of 25 November 2022 concerning restrictive measures in view of the situation in Haiti
Consolidated text: Reglamento (UE) 2022/2309 del Consejo, de 25 de noviembre de 2022, por el que se adoptan medidas restrictivas en vista de la situación en Haití
Reglamento (UE) 2022/2309 del Consejo, de 25 de noviembre de 2022, por el que se adoptan medidas restrictivas en vista de la situación en Haití
02022R2309 — ES — 16.02.2023 — 001.001
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REGLAMENTO (UE) 2022/2309 DEL CONSEJO de 25 de noviembre de 2022 por el que se adoptan medidas restrictivas en vista de la situación en Haití (DO L 307 de 28.11.2022, p. 17) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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REGLAMENTO (UE) 2023/331 DEL CONSEJO de 14 de febrero de 2023 |
L 47 |
1 |
15.2.2023 |
REGLAMENTO (UE) 2022/2309 DEL CONSEJO
de 25 de noviembre de 2022
por el que se adoptan medidas restrictivas en vista de la situación en Haití
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«demanda»: toda reclamación, con independencia de que haya sido cursada por vía judicial, presentada antes o después de 28 de noviembre de 2022, en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, en particular:
toda reclamación de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos,
toda reclamación de prórroga o pago de una garantía o contragarantía financiera, independientemente de la forma que adopte,
toda reclamación de compensación en relación con un contrato o transacción,
toda demanda de reconvención,
toda reclamación de reconocimiento o ejecución, incluso mediante el procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o una decisión equivalente, dondequiera que se haya adoptado o dictado;
«contrato o transacción»: toda transacción independientemente de la forma que adopte y de la legislación que le sea aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» comprende cualquier garantía o contragarantía, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como toda disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;
«autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo II;
«recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;
«inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir el uso de recursos económicos para obtener fondos, bienes o servicios de cualquier manera, incluidos, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la constitución de una hipoteca;
«inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, acceso o negociación de fondos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita que se utilicen, incluida la gestión de cartera;
«fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación, no exhaustiva:
efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago,
depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda,
valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos y obligaciones, pagarés, warrants, obligaciones sin garantía y contratos de derivados,
intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos,
créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de buena ejecución u otros compromisos financieros,
cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta,
documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros;
«Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad creado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 19 de la RCSNU 2653 (2022);
«asistencia técnica»: todo apoyo técnico relacionado con la reparación, el desarrollo, la fabricación, el montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, y que puede adoptar la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de conocimientos o capacidades de tipo práctico, o servicios de consulta, incluidas las formas orales de asistencia;
«territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, en los que es aplicable el Tratado, en las condiciones establecidas en este.
Artículo 2
Queda prohibido:
prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica en relación con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armamento y de material conexo de todo tipo, incluidas las armas y municiones, los vehículos militares y el equipo militar o paramilitar y las piezas de repuesto para estos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I;
proporcionar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera en relación con actividades militares, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y de material conexo, o para prestar asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I.
Artículo 3
Artículo 4
Se incluirán en el anexo I las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») o el Comité de Sanciones consideren que directa o indirectamente son responsables o cómplices de actividades que supongan una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Haití o han participado en ellas, incluidas, entre otras, las personas físicas o jurídicas que hayan supuesto una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Haití mediante cualquiera de las siguientes acciones:
participar, directa o indirectamente, en actividades delictivas y actos de violencia en las que estén involucrados grupos armados y redes delictivas que promuevan la violencia, como el reclutamiento forzoso de niños por esos grupos y redes, los secuestros, la trata de personas y el tráfico de migrantes, y los homicidios y la violencia sexual y de género, o prestarles apoyo,
apoyar el tráfico ilícito y el desvío de armas y materiales conexos, o los flujos financieros ilícitos conexos,
actuar en representación, en nombre o a instancias de personas o entidades designadas en relación con las actividades descritas en las letras a) y b), o brindarles de otro modo apoyo o financiación, entre otras cosas mediante el uso directo o indirecto de las ganancias obtenidas de la delincuencia organizada, incluidos las obtenidas de la producción y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sus precursores originarios de Haití o en tránsito por ese país, la trata de personas y el tráfico de migrantes desde Haití, o el contrabando y el tráfico de armas cuyo origen o destino sea Haití,
actuar en contravención del embargo de armas establecido en el párrafo 11 de la RCSNU 2653 (2022), o haber suministrado, vendido o transferido, directa o indirectamente, a grupos armados o redes delictivas de Haití, o haber recibido, armas o cualquier material conexo, o cualquier asesoramiento técnico, adiestramiento o asistencia, incluidas financiación y asistencia financiera, en relación con actividades violentas de grupos armados o redes delictivas en Haití,
planificar, dirigir o cometer actos que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o que constituyan abusos de los derechos humanos, incluidos aquellos que conlleven asesinatos extrajudiciales, también de mujeres y niños, y la comisión de actos de violencia, raptos, desapariciones forzadas o secuestros para obtener rescates en Haití,
planificar, dirigir o cometer actos que entrañen violencia sexual y de género, como las violaciones y la esclavitud sexual, en Haití,
obstruir la prestación de asistencia humanitaria a Haití o el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en Haití,
atacar a personal o instalaciones de las misiones y operaciones de las Naciones Unidas en Haití, o proporcionar apoyo para tales ataques.
Artículo 5
Los apartados 1 y 2 del artículo 3 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines,
organizaciones internacionales,
organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias,
organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA),
los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u
otros entes pertinentes que determine el Comité de Sanciones.
Artículo 6
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos en cuestión:
son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y suministros básicos;
se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;
se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;
a condición de que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones su resolución y su intención de conceder una autorización, y el Comité de Sanciones no se haya opuesto a ello en el plazo de cinco días hábiles a partir del momento de la notificación.
Artículo 7
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados siempre que concurran las siguientes condiciones:
que los fondos o recursos económicos sean objeto de embargo en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral adoptada antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo I a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 4, o de una sentencia judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;
que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales resoluciones de embargo o sentencias o reconocidas como válidas en ellas, dentro de los límites establecidos por las leyes y reglamentos aplicables a los derechos de los acreedores;
que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, una entidad o un organismo que figure en la lista del anexo I;
que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate, y
que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones el embargo o la sentencia.
Artículo 8
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y siempre que un pago sea adeudado por una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I en virtud de un contrato o acuerdo suscrito o de una obligación contraída por la persona física o jurídica, la entidad u organismo en cuestión antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo I a dicha persona física o jurídica, dicha entidad o dicho organismo, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya considerado que:
los fondos o los recursos económicos serán utilizados por una persona física o jurídica, una entidad o un organismo que figure en la lista del anexo I para efectuar un pago;
el pago no infringe el artículo 3, apartado 2, y
el Estado miembro pertinente ha notificado al Comité de Sanciones la intención de conceder una autorización con una antelación mínima de diez días hábiles.
Artículo 9
El artículo 3, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;
pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos suscritos u obligaciones contraídas antes de la fecha en que se hubiera incluido en el anexo I a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 4, o
pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en un Estado miembro o ejecutables en el Estado miembro de que se trate,
siempre que las medidas establecidas en el artículo 3, apartado 1, sigan siendo de aplicación a los intereses, otros beneficios y pagos.
Artículo 10
Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos:
proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 3, apartado 1, a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros, y
cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de la información mencionada en la letra a).
Artículo 11
Las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en la lista del anexo I deberán:
informar antes del 9 de enero de 2023 o en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de su inclusión en el anexo I, si esta fecha es posterior, de los fondos o recursos económicos en la jurisdicción de un Estado miembro cuya propiedad, titularidad, tenencia o control les corresponda, a la autoridad competente del Estado miembro en el que se ubiquen dichos fondos o recursos económicos, y
cooperar con las autoridades competentes en toda verificación de esa información.
Artículo 12
Artículo 13
No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular una demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o una contragarantía, especialmente las garantías o contragarantías financieras, independientemente de la forma que adopten, si la presentan:
personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en la lista del anexo I;
cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).
Artículo 14
La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán cualquier otra información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, en particular con respecto a:
los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 3, apartado 1, y las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 6, 7 y 8;
los problemas de infracción y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.
Artículo 15
La Comisión estará facultada para modificar el anexo II sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros.
Artículo 16
Artículo 17
Artículo 18
El Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») tratarán datos personales a los fines del ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento. Dichas funciones incluyen:
por lo que respecta al Consejo, la elaboración e incorporación de modificaciones del anexo I;
por lo que respecta al Alto Representante, la elaboración de modificaciones del anexo I;
por lo que respecta a la Comisión:
la inclusión del contenido del anexo I en la lista electrónica consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a sanciones financieras y en el mapa interactivo de sanciones, ambos de acceso público,
el tratamiento de la información sobre las repercusiones de las medidas establecidas en el presente Reglamento, tales como el valor de los fondos inmovilizados y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.
Artículo 19
Artículo 20
El presente Reglamento se aplicará:
en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;
a bordo de cualquier aeronave o buque bajo la jurisdicción de un Estado miembro;
a toda persona física, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;
a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;
a toda persona jurídica, entidad u organismo, en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, dentro de la Unión.
Artículo 21
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refieren los artículos 2, 3 y 9
PERSONAS
1. Jimmy Cherizier (alias «Barbeque») ha estado involucrado en actos que constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y la estabilidad de Haití y ha planeado, dirigido o cometido actos que constituyen abusos graves contra los derechos humanos.
Designación: 21 de octubre de 2022
Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:
Jimmy Cherizier es uno de los líderes de bandas más influyentes de Haití y dirige una alianza de bandas haitianas conocidas como «La familia y aliados G9».
Durante su período en ejercicio como agente en la Policía Nacional de Haití, Cherizier planificó el ataque mortal contra civiles perpetrado en noviembre de 2018 en el barrio de Puerto Príncipe conocido como La Saline y participó en él. En este ataque murieron al menos setenta y una personas, más de cuatrocientas casas fueron destruidas y al menos siete mujeres fueron violadas por bandas armadas. A lo largo de 2018 y 2019, Cherizier dirigió a grupos armados en ataques brutales coordinados en barrios de Puerto Príncipe. En mayo de 2020, Cherizier dirigió a bandas armadas durante los ataques cometidos a lo largo de cinco días en múltiples barrios de Puerto Príncipe en los que murieron civiles y se incendiaron casas. Desde el 11 de octubre de 2022, Cherizier y su confederación de bandas G9 están bloqueando activamente la libre circulación de combustible desde la terminal de combustible de Varreux, la más grande de Haití. Sus acciones han contribuido directamente a la parálisis económica y la crisis humanitaria en Haití.
ANEXO II
Sitios web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea
BÉLGICA
https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions
BULGARIA
https://www.mfa.bg/en/EU-sanctions
CHEQUIA
www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html
DINAMARCA
http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/
ALEMANIA
https://www.bmwi.de/Redaktion/DE/Artikel/Aussenwirtschaft/embargos-aussenwirtschaftsrecht.html
ESTONIA
https://vm.ee/sanktsioonid-ekspordi-ja-relvastuskontroll/rahvusvahelised-sanktsioonid
IRLANDA
https://www.dfa.ie/our-role-policies/ireland-in-the-eu/eu-restrictive-measures/
GRECIA
http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html
ESPAÑA
https://www.exteriores.gob.es/es/PoliticaExterior/Paginas/SancionesInternacionales.aspx
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/
CROACIA
https://mvep.gov.hr/vanjska-politika/medjunarodne-mjere-ogranicavanja/22955
ITALIA
https://www.esteri.it/it/politica-estera-e-cooperazione-allo-sviluppo/politica_europea/misure_deroghe/
CHIPRE
https://mfa.gov.cy/themes/
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt/sanctions
LUXEMBURGO
https://maee.gouvernement.lu/fr/directions-du-ministere/affaires-europeennes/organisations-economiques-int/mesures-restrictives.html
HUNGRÍA
https://kormany.hu/kulgazdasagi-es-kulugyminiszterium/ensz-eu-szankcios-tajekoztato
MALTA
https://foreignandeu.gov.mt/en/Government/SMB/Pages/SMB-Home.aspx
PAÍSES BAJOS
https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties
AUSTRIA
https://www.bmeia.gv.at/themen/aussenpolitik/europa/eu-sanktionen-nationale-behoerden/
POLONIA
https://www.gov.pl/web/dyplomacja/sankcje-miedzynarodowe
https://www.gov.pl/web/diplomacy/international-sanctions
PORTUGAL
http://www.portugal.gov.pt/pt/ministerios/mne/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx
RUMANÍA
http://www.mae.ro/node/1548
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi
ESLOVAQUIA
https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu
FINLANDIA
https://um.fi/pakotteet
SUECIA
https://www.regeringen.se/sanktioner
Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión Europea
Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales – DG FISMA
Rue de Spa, 2
B-1049 Bruselas,
BÉLGICA
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu