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Document 02020R0692-20220120

Consolidated text: Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/692/2022-01-20

02020R0692 — ES — 20.01.2022 — 002.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/692 DE LA COMISIÓN

de 30 de enero de 2020

que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 174 de 3.6.2020, p. 379)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1703 DE LA COMISIÓN de 13 de julio de 2021

  L 339

29

24.9.2021

►M2

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1705 DE LA COMISIÓN de 14 de julio de 2021

  L 339

40

24.9.2021

►M3

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/54 DE LA COMISIÓN de 21 de octubre de 2021

  L 10

1

17.1.2022




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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/692 DE LA COMISIÓN

de 30 de enero de 2020

que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)



PARTE I

NORMAS GENERALES



TÍTULO 1

CS.ST_/11000/0/0/0/0/OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES/11000/0/0/0/0/_CS.END

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  
El presente Reglamento establece las normas zoosanitarias complementarias relativas a la entrada en la Unión de partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de terceros países, territorios o zonas de estos, o compartimentos, en el caso de los animales de acuicultura. También establece las normas relativas al desplazamiento y la manipulación de esas partidas tras su entrada en la Unión.
2.  

En la parte I se establece lo siguiente:

a) 

la obligación de la autoridad competente de los Estados miembros de permitir la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de las especies y categorías de animales que entran en el ámbito de aplicación de las partes II a VI (artículos 3 y 4);

b) 

las obligaciones de los operadores en relación con la entrada en la Unión, así como el desplazamiento y la manipulación después de la entrada, de las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entran en el ámbito de aplicación de las partes II a VI (artículo 5);

c) 

los requisitos zoosanitarios generales para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas a las que se refieren las letras a) y b), y las excepciones a dichos requisitos generales, aplicables a todas las especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entran en el ámbito de aplicación de las partes II a VI (artículos 6 a 10).

3.  
La parte II establece los requisitos zoosanitarios generales para la entrada en la Unión y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, así como las excepciones a dichos requisitos, en relación con determinados animales terrestres (título 1).

Además, establece los requisitos zoosanitarios específicos que también son aplicables a cada una de esas especies y categorías de animales terrestres, en particular:

a) 

ungulados en cautividad de las especies de la lista (título 2);

b) 

aves de corral y aves en cautividad, excepto aves en cautividad importadas para programas de conservación aprobados por la autoridad competente del Estado miembro de destino (título 3);

c) 

abejas melíferas (Apis mellifera) y abejorros (género Bombus) (título 4);

d) 

perros, gatos y hurones (título 5).

4.  

La parte III establece los requisitos zoosanitarios generales para la entrada en la Unión y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, así como las excepciones a dichos requisitos, en relación con los productos reproductivos de las siguientes especies y categorías de animales terrestres en cautividad:

a) 

bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos (título 1);

b) 

aves de corral y aves en cautividad (título 2);

c) 

animales distintos de los enumerados en las letras a) y b) (título 3).

5.  

La parte IV establece los requisitos zoosanitarios generales para la entrada en la Unión y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, así como las excepciones a dichos requisitos, en relación con los productos de origen animal de las siguientes especies y categorías de animales terrestres:

a) 

ungulados en cautividad y silvestres de especies de la lista;

b) 

aves de corral;

c) 

aves de caza.

▼M2

6.  

La parte V establece los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, así como las excepciones a dichos requisitos, en relación con las siguientes especies de animales acuáticos en todas las fases de la vida y con sus productos de origen animal, salvo los productos de origen animal distintos de los animales acuáticos vivos para el consumo humano directo, y los animales acuáticos silvestres y los productos de origen animal derivados de ellos desembarcados de buques de pesca para el consumo humano directo:

▼B

a) 

peces de especies de la lista pertenecientes a la superclase Agnatha y a las clases Chondrichthyes, Sarcopterygii y Actinopterygii;

b) 

moluscos acuáticos de especies de la lista pertenecientes al filo Mollusca;

c) 

crustáceos acuáticos de especies de la lista pertenecientes al subfilo Crustacea;

d) 

animales acuáticos de especies enumeradas en el anexo XXIX que sean sensibles a las enfermedades acuáticas con respecto a las cuales determinados Estados miembros tengan medidas nacionales para limitar el impacto de enfermedades distintas de las de la lista, según lo dispuesto en el artículo 226 del Reglamento (UE) 2016/429.

7.  
La parte VI establece las normas generales, determinadas excepciones y requisitos adicionales para el tránsito por la Unión y el regreso a la Unión de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal.

▼M2

8.  
La parte VII establece disposiciones transitorias y finales.

▼B

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento serán de aplicación las definiciones establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 y en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004, salvo cuando dichas definiciones abarquen términos que se definan en el párrafo segundo del presente artículo.

Además, se aplicarán también las definiciones siguientes:

1) 

«tercer país, territorio o zona de estos de la lista»: tercer país, territorio o zona de estos incluidos en una lista de terceros países, territorios o zonas de estos, o compartimentos, en el caso de los animales de la acuicultura, desde los cuales se permite la entrada en la Unión de una determinada especie y categoría de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con los actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 2016/429;

2) 

«la lista»: lista de terceros países, territorios o zonas de estos, o compartimentos, en el caso de los animales de la acuicultura, autorizados a introducir en la Unión partidas de una determinada especie y categoría de animales, productos reproductivos o productos de origen animal por medio de actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 2016/429;

3) 

«medio de transporte»: un vehículo de transporte por carretera o ferrocarril, un buque o una aeronave;

4) 

«recipiente»: todo cajón, caja, receptáculo u otra estructura rígida que se utiliza para el transporte de animales, productos reproductivos o productos de origen animal y que no es el medio de transporte;

5) 

«bovino»: animal de las especies de ungulados pertenecientes a los géneros Bison, Bos (incluidos los subgéneros Bos, Bibos, Novibos y Poephagus) y Bubalus (incluido el subgénero Anoa), así como la descendencia de los cruces entre dichas especies;

6) 

«ovino»: animal de las especies de ungulados del género Ovis y la descendencia de los cruces entre dichas especies;

7) 

«caprino»: animal de las especies de ungulados del género Capra y la descendencia de los cruces entre dichas especies;

▼M2

8) 

«porcino»: animal de las especies de ungulados de la familia Suidae que figuran en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/429 a efectos de la entrada en la Unión de un animal, o de un animal de la especie de ungulados Sus scrofa, para la entrada en la Unión de productos reproductivos;

▼B

9) 

«equino»: animal de las especies de solípedos pertenecientes al género Equus (incluidos los caballos, los asnos y las cebras) y la descendencia de los cruces entre dichas especies;

10) 

«camélido»: animal de las especies de ungulados de la familia Camelidae que figuran en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/429;

11) 

«cérvidos»: animal de las especies de ungulados de la familia Cervidae que figuran en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/429;

12) 

«equino registrado»:

a) 

animal reproductor de raza pura de las especies Equus caballus o Equus asinus inscrito o que reúna las condiciones para ser inscrito en la sección principal de un libro genealógico creado por una sociedad de criadores de razas puras o una entidad de cría ganadera reconocida de conformidad con los artículos 4 o 34 del Reglamento (UE) 2016/1012;

b) 

animal en cautividad de la especie Equus caballus registrado en una asociación u organización internacional, bien directamente o a través de su federación o rama nacional, que gestiona caballos destinados a competiciones o carreras («caballo registrado»);

13) 

«animales destinados al sacrificio»: animales terrestres en cautividad que van a ser transportados a un matadero, bien directamente, bien después de haber sido sometidos a una operación de agrupamiento;

14) 

«sin casos de “una enfermedad”  »: situación en la que ningún animal o grupo de animales de una especie concreta presentes en un establecimiento determinado ha sido clasificado como un caso confirmado de dicha enfermedad y se ha descartado cualquier caso sospechoso de haber contraído dicha enfermedad;

15) 

«grupo sanitario»: grupo de terceros países de la lista en los que existen unos riesgos zoosanitarios comunes, en relación con las enfermedades de la lista que afectan a los equinos, que requieren medidas de reducción del riesgo y garantías sanitarias específicas cuando entran equinos en la Unión;

16) 

«manada»: conjunto de aves de corral o de aves en cautividad con la misma situación sanitaria que estén guardadas en una misma nave o recinto y constituyan una unidad epidemiológica; en el caso de las aves de corral estabuladas, esto incluye a todos los animales que compartan el mismo espacio aéreo;

17) 

«ave de corral reproductora»: ave de corral con un mínimo de 72 horas de vida destinada a la producción de huevos para incubar;

18) 

«ave de corral de explotación»: ave de corral con un mínimo de setenta y dos horas de vida que se cría para producir carne, huevos para el consumo u otros productos, o con fines de repoblación cinegética;

19) 

«pollito de un día»: cría de ave de corral de menos de 72 horas de vida;

20) 

«abeja melífera»: animal de la especie Apis mellifera;

21) 

«abejorro»: animal de las especies pertenecientes al género Bombus;

22) 

«perro»: animal en cautividad de la especie Canis lupus;

23) 

«gato»: animal en cautividad de la especie Felis silvestris;

24) 

«hurón»: animal en cautividad de la especie Mustela putorius furo;

25) 

«número de autorización único»: número asignado por la autoridad competente;

26) 

«huevos sin gérmenes patógenos específicos»: huevos para incubar procedentes de «manadas de pollos sin gérmenes patógenos específicos» tal como se describen en la Farmacopea Europea y destinados exclusivamente a usos diagnósticos, farmacéuticos o de investigación;

27) 

«partida de esperma, ovocitos o embriones» o «partida de productos reproductivos»: una cantidad de esperma, ovocitos, embriones obtenidos in vivo o embriones producidos in vitro expedida desde un único establecimiento autorizado de productos reproductivos cubierto por un único certificado zoosanitario;

28) 

«esperma»: eyaculado de uno o varios animales, tanto en su forma no modificada como preparado o diluido;

29) 

«ovocitos»: fases haploides de la ovogénesis, incluidos los ovocitos y óvulos de segundo orden;

30) 

«embrión»: fase inicial del desarrollo de un animal en la que es posible transferirlo a una madre receptora;

31) 

«establecimiento autorizado de productos reproductivos»: un centro de recogida de esperma, un equipo de recogida de embriones, un equipo de producción de embriones, un establecimiento de transformación de productos reproductivos o un centro de almacenamiento de productos reproductivos;

32) 

«veterinario de centro»: veterinario responsable de las actividades llevadas a cabo en un centro de recogida de esperma, un establecimiento de transformación de productos reproductivos o un centro de almacenamiento de productos reproductivos de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento;

33) 

«veterinario de equipo»: veterinario responsable de las actividades llevadas a cabo por un equipo de recogida de embriones o por un equipo de producción de embriones de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento;

34) 

«alojamiento de cuarentena»: instalación autorizada por la autoridad competente para el aislamiento de bovinos, porcinos, ovinos o caprinos durante un período de al menos 28 días antes de que sean admitidos en un centro de recogida de esperma;

35) 

«centro de recogida de esperma»: establecimiento de productos reproductivos autorizado por la autoridad competente para la recogida, la transformación, el almacenamiento y el transporte de esperma de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos destinado a entrar en la Unión;

36) 

«equipo de recogida de embriones»: establecimiento de productos reproductivos formado por un grupo de profesionales o por una estructura que han sido autorizados por la autoridad competente para la recogida, la transformación, el almacenamiento y el transporte de embriones obtenidos in vivo destinados a entrar en la Unión;

37) 

«equipo de producción de embriones»: establecimiento de productos reproductivos formado por un grupo de profesionales o por una estructura que han sido autorizados por la autoridad competente para la recogida, la transformación, el almacenamiento y el transporte de ovocitos y para la producción in vitro, en su caso con esperma almacenado, la transformación, el almacenamiento y el transporte de embriones, destinados aquellos y estos a entrar en la Unión;

38) 

«establecimiento de transformación de productos reproductivos»: establecimiento de productos reproductivos autorizado por la autoridad competente para la transformación, incluido el sexado del esperma cuando proceda, y el almacenamiento de esperma, ovocitos o embriones de una o más especies, o cualquier combinación de esos tipos de productos reproductivos o especies, destinados a entrar en la Unión;

39) 

«centro de almacenamiento de productos reproductivos»: establecimiento de productos reproductivos autorizado por la autoridad competente para el almacenamiento de esperma, ovocitos o embriones de una o más especies, o cualquier combinación de esos tipos de productos reproductivos o especies, destinados a entrar en la Unión;

40) 

«carne»: todas las partes de ungulados, aves de corral y aves de caza que son aptas para el consumo humano, incluida la sangre;

41) 

«carne fresca»: carne, carne picada y preparados cárnicos, incluidos los envasados al vacío o en atmósfera controlada, que no se hayan sometido a ningún proceso de conservación distinto de la refrigeración, la congelación o la ultracongelación;

42) 

«canal de ungulado»: cuerpo entero de un ungulado sacrificado o matado, una vez:

a) 

sangrado, en el caso de los animales sacrificados;

b) 

eviscerado;

c) 

retirados los miembros a la altura del carpo y del tarso;

d) 

retirados la cola, la ubre, la cabeza y la piel, excepto en el caso de los porcinos;

43) 

«despojos»: carne fresca distinta de la de una canal de ungulado, incluso si permanece unida de forma natural a la canal;

44) 

«productos cárnicos»: productos transformados, incluidos estómagos tratados, vejigas, intestinos, grasas animales fundidas y extractos de carne, resultantes de la transformación de la carne o de la ulterior transformación de tales productos transformados, de modo que la superficie de corte muestre que el producto ya no tiene las características de la carne fresca;

45) 

«tripas»: vejigas e intestinos que, una vez limpiados, han sido transformados por raspado de los tejidos, desgrase y lavado, y han sido tratados con sal o desecados;

46) 

«calostro»: líquido rico en anticuerpos y minerales, y que precede a la producción de leche cruda, secretado por las glándulas mamarias de animales en cautividad entre el tercer y el quinto días después del parto;

47) 

«productos a base de calostro»: productos transformados resultantes de la transformación del calostro o de una ulterior transformación de tales productos transformados;

▼M2

48) 

«buque vivero»: el buque definido en el artículo 2, punto 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990 de la Comisión ( 1 );

▼B

49) 

«SGICO»: sistema de gestión de la información para los controles oficiales contemplado en el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).



TÍTULO 2

REQUISITOS ZOOSANITARIOS GENERALES PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN, Y PARA EL DESPLAZAMIENTO Y LA MANIPULACIÓN TRAS LA ENTRADA, DE LAS PARTIDAS DE ANIMALES, PRODUCTOS REPRODUCTIVOS Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

Artículo 3

Obligaciones de las autoridades competentes de los Estados miembros

La autoridad competente deberá permitir la entrada en la Unión de las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de las especies y categorías incluidas en el ámbito de aplicación de las partes II a VI que se presenten a efectos de los controles oficiales establecidos en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, a condición de que:

a) 

las partidas provengan de:

▼M2

i) 

en el caso de los animales terrestres, los productos reproductivos y los productos de origen animal, un tercer país, territorio o zona de estos de la lista con respecto a la especie y categoría de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de que se trate,

▼B

ii) 

en el caso de los animales acuáticos, un tercer país, territorio o zona de estos de la lista con respecto a la especie y categoría de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de que se trate, y, en el caso de los animales de acuicultura, un tercer país o territorio o una zona o un compartimento de estos incluidos en la lista a tal efecto;

b) 

la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen haya certificado que las partidas cumplen:

i) 

los requisitos zoosanitarios generales para la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal establecidos en el presente artículo, en el artículo 4 y en los artículos 6 a 10,

ii) 

los requisitos zoosanitarios aplicables a la especie y categoría de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de que se trate y a su uso previsto, establecidos en las partes II a VI;

c) 

las partidas vayan acompañadas de los siguientes documentos, en los que la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen haya aportado las garantías necesarias con respecto al cumplimiento de los requisitos zoosanitarios a los que se refiere la letra b):

i) 

un certificado zoosanitario expedido por un veterinario oficial del tercer país o el territorio de origen, específico para la especie y categoría de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de que se trate y para su uso previsto,

ii) 

una declaración y otros documentos, cuando así lo exija el presente Reglamento.

En el caso de las partidas de animales y huevos para incubar, el certificado zoosanitario contemplado en la letra c), inciso i), debe haber sido expedido en los diez días previos a la fecha de llegada de la partida al puesto de control fronterizo; sin embargo, en caso de transporte por mar, ese período podrá ampliarse tantos días como dure la travesía por mar.

Artículo 4

Fecha de certificación de las partidas

1.  
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de las especies y categorías incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento si tales partidas han sido certificadas para su expedición a la Unión no antes de la fecha en la que el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos o, en el caso de los animales de la acuicultura, el compartimento, hayan sido incluidos en la lista para la entrada en la Unión de la especie y categoría de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de que se trate.
2.  
Las partidas de animales, huevos para incubar y productos de origen animal provenientes de un tercer país o territorio o una zona de estos o, en el caso de los animales de la acuicultura, un compartimento, no estarán autorizadas a entrar en la Unión a partir de la fecha en que ya no se cumplan los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de la especie y categoría de animales, huevos para incubar o productos de origen animal de que se trate, a menos que la Unión haya asignado condiciones específicas en la lista al tercer país, territorio o zona de estos de la lista y a las especies y categorías de animales, huevos para incubar o productos de origen animal de que se trate.

Artículo 5

Obligaciones de los operadores

1.  

Los operadores responsables de la entrada en la Unión de las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de las especies y categorías incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento deberán presentar esas partidas ante la autoridad competente de la Unión a efectos de los controles oficiales establecidos en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, y asegurarse de que cumplen los siguientes requisitos:

a) 

los requisitos zoosanitarios generales para la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal establecidos en los artículos 3 y 4 y en los artículos 6 a 10;

b) 

los requisitos zoosanitarios aplicables a la especie y categoría concretas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de la partida y al uso previsto de esta, establecidos en las partes II a VI.

2.  

Los operadores responsables del desplazamiento de las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de las especies y categorías incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento desde el punto de entrada en la Unión hasta su lugar de destino, así como los responsables de la manipulación de dichas partidas tras su entrada en la Unión, deberán garantizar que tales partidas:

a) 

estén autorizadas a entrar en la Unión por la autoridad competente de conformidad con el artículo 3;

b) 

cumplan los requisitos zoosanitarios para su desplazamiento y manipulación después de la entrada en la Unión, aplicables con respecto a las especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de que se trate y establecidos en las partes II a VI;

c) 

no se desvíen a usos distintos de aquellos para los que han sido certificadas por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen a efectos de su entrada en la Unión.

Artículo 6

Legislación nacional y sistemas zoosanitarios del tercer país o el territorio de origen

1.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que procedan de un tercer país o territorio en los que:

a) 

la legislación obligue a notificar a la autoridad competente toda sospecha y todo caso confirmado de alguna de las enfermedades de la lista a las que se refiere el anexo I, que pueda afectar a las especies de animales de la lista presentes en la partida o a las especies de animales de la lista de las que procedan los productos reproductivos o los productos de origen animal presentes en la partida autorizados a entrar en la Unión, y a enviarle informes al respecto;

b) 

se apliquen sistemas para la detección de enfermedades emergentes;

c) 

se apliquen sistemas para garantizar que la alimentación con residuos alimenticios no sea una fuente de las enfermedades de la lista a las que se refiere el anexo I, en el caso de:

i) 

los animales destinados a entrar en la Unión,

o

ii) 

los animales de los que se hayan obtenido los productos reproductivos destinados a entrar en la Unión,

o

iii) 

los animales de los que se hayan obtenido los productos de origen animal destinados a entrar en la Unión.

2.  
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal destinados a entrar en la Unión que procedan de un tercer país, territorio o zona de estos en los que puedan ser legalmente introducidas en el mercado y comercializadas.

Artículo 7

Requisitos generales relativos a la situación sanitaria de los animales, los productos reproductivos y los productos de origen animal

1.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de animales:

a) 

a los que no se vaya a dar muerte en el marco de un programa nacional aplicado en el tercer país o el territorio de origen para la erradicación de enfermedades, en especial las enfermedades pertinentes de la lista a las que se refiere el anexo I y enfermedades emergentes;

b) 

que no presentaban signos de enfermedades transmisibles en el momento de la carga para la expedición a la Unión;

c) 

que proceden de un establecimiento que, en el momento de su expedición a la Unión, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales:

i) 

por razones zoosanitarias,

ii) 

en el caso de los animales de la acuicultura, por razones zoosanitarias, o debido a una mortalidad anormal por causas indeterminadas.

2.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos reproductivos obtenidos de animales que, en el momento de la recogida:

a) 

no presentaban signos de enfermedades transmisibles;

b) 

se hallaban en un establecimiento que no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por razones zoosanitarias, en especial restricciones relacionadas con las enfermedades pertinentes de la lista a las que se refiere el anexo I y enfermedades emergentes.

3.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos de origen animal obtenidos de animales que:

a) 

en el caso de los animales terrestres, no presentaban signos de enfermedades transmisibles en el momento de:

i) 

la matanza o el sacrificio para la producción de carne fresca y productos cárnicos,

o

ii) 

el ordeño o la recogida de los huevos;

b) 

en el caso de los animales acuáticos, no presentaban signos de enfermedades transmisibles en el momento del sacrificio o la recogida para la producción de productos de origen animal;

c) 

no fueron matados, sacrificados o, en el caso de los moluscos y los crustáceos vivos, retirados del agua en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades;

d) 

se hallaban en un establecimiento que no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por razones zoosanitarias, en especial relacionadas, en su caso, con las enfermedades de la lista a las que se refiere el anexo I y enfermedades emergentes, en el momento de:

i) 

darles muerte o sacrificarlos para la producción de carne fresca y productos cárnicos, o productos de origen animal procedentes de animales acuáticos, o

ii) 

el ordeño o la recogida de los huevos.

Artículo 8

Requisitos generales relativos al establecimiento de origen de los animales

Además de los requisitos específicos establecidos en las partes II a V, solo se permitirá la entrada en la Unión de las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal si el establecimiento de origen de los animales en cautividad o el establecimiento de origen de los animales en cautividad de los que se han obtenido los productos reproductivos o los productos de origen animal cumplen los siguientes requisitos:

a) 

estar registrados por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen y tener asignado un número de registro único;

b) 

estar autorizados por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen, si así lo exige el presente Reglamento y en las condiciones que este establece, y tener asignado un número de autorización único;

c) 

estar bajo el control de la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen;

d) 

aplicar un sistema para llevar y conservar, durante por lo menos tres años, registros actualizados que contengan, como mínimo, la siguiente información:

i) 

especies, categorías, número y, en su caso, identificación de los animales presentes en el establecimiento,

ii) 

entradas y salidas de animales del establecimiento,

iii) 

mortalidad en el establecimiento;

e) 

recibir periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario para detectar signos indicativos de enfermedades e informar sobre ellos, en especial con respecto a las enfermedades de la lista a las que se refiere el anexo I que sean pertinentes para la especie y categoría del animal, el producto reproductivo o el producto de origen animal de que se trate, y a las enfermedades emergentes.

Dichas visitas zoosanitarias deberán tener lugar con frecuencias que sean proporcionadas a los riesgos planteados por el establecimiento de que se trate.

Artículo 9

Muestreos, pruebas de laboratorio y otras pruebas

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal si se han llevado a cabo los muestreos, las pruebas de laboratorio y las demás pruebas que exige el presente Reglamento:

a) 

con muestras tomadas por la autoridad competente, o bajo su control:

i) 

del tercer país o el territorio de origen, cuando el muestreo y las pruebas han de realizarse antes de la entrada en la Unión,

o

ii) 

del Estado miembro de destino, cuando el muestreo y las pruebas han de realizarse después de la entrada en la Unión;

b) 

de conformidad con:

i) 

los procedimientos y métodos pertinentes indicados en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689, y el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión ( 3 ),

o

ii) 

a efectos de la entrada en la Unión de productos reproductivos de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos, los procedimientos y métodos indicados en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión ( 4 ),

o

iii) 

los procedimientos descritos en el presente Reglamento, cuando se exija específicamente;

c) 

en un laboratorio oficial, designado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 10

Ausencia de enfermedades en el lugar de origen y condiciones específicas

1.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal si la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen ha demostrado que el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos, o el establecimiento de origen, de los animales, productos reproductivos o productos de origen animal están libres de determinadas enfermedades, tal como exige el presente Reglamento:

a) 

de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/689,

o

b) 

por lo que respecta a las enfermedades no incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, de conformidad con las normas específicas que establezca, en su caso, el presente Reglamento, y con el programa de vigilancia de las enfermedades implementado por el tercer país o el territorio de origen, el cual:

i) 

debe haber sido presentado a la Comisión para su evaluación y contener, como mínimo, la información indicada en el anexo II,

ii) 

debe, según la evaluación de la Comisión, ofrecer las garantías necesarias por lo que se refiere a la ausencia de enfermedades, sobre la base de:

— 
las normas sobre vigilancia de las enfermedades establecidas en los artículos 24, 25, 26 y 27 del Reglamento (UE) 2016/429,
— 
las normas complementarias sobre el diseño de la vigilancia y las normas para la confirmación de la enfermedad y la definición de casos establecidas en las secciones 1 y 2 y en el artículo 10 del capítulo 1 de la parte II del Reglamento Delegado (UE) 2020/689,
iii) 

debe llevar funcionando un período de tiempo suficiente para su plena implementación y su correcta supervisión.

2.  
En el caso de los animales de la acuicultura y los productos de origen animal derivados de animales de la acuicultura, cuando el compartimento de origen deba estar libre de determinadas enfermedades, solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de dichas mercancías si la autoridad competente del tercer país de origen ha demostrado la ausencia de enfermedades de conformidad con el apartado 1, letras a) y b).
3.  

Cuando en el presente Reglamento se exijan condiciones específicas relacionadas con la ausencia de determinadas enfermedades en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos:

a) 

la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen debe haber garantizado previamente su cumplimiento;

b) 

la Unión deberá haber asignado específicamente en la lista tales condiciones específicas al tercer país o territorio o la zona o el compartimento de estos de la lista y a la especie y categoría de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de que se trate.



PARTE II

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE ANIMALES TERRESTRES EN CAUTIVIDAD CONFORME A LOS ARTÍCULOS 3 Y 5



TÍTULO 1

REQUISITOS ZOOSANITARIOS GENERALES APLICABLES A LOS ANIMALES TERRESTRES EN CAUTIVIDAD

Artículo 11

Período de residencia exigido para los animales terrestres en cautividad

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de animales terrestres en cautividad distintos de perros, gatos y hurones si se cumplen los siguientes requisitos:

a) 

los animales cumplieron el período de residencia pertinente indicado en los siguientes cuadros del anexo III durante un período ininterrumpido de tiempo inmediatamente anterior a la fecha de expedición a la Unión:

i) 

el cuadro 1, en el caso de los ungulados, las abejas melíferas y los abejorros,

ii) 

el cuadro 2, en el caso de las aves de corral y las aves en cautividad;

b) 

los animales:

i) 

permanecieron ininterrumpidamente en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos durante el período indicado en la segunda columna del cuadro 1 del anexo III y en la tercera columna del cuadro 2 del anexo III,

ii) 

permanecieron ininterrumpidamente en el establecimiento de origen, en el que no se introdujo ningún animal durante el período indicado en la tercera columna del cuadro 1 del anexo III y en la cuarta columna del cuadro 2 del anexo III,

iii) 

no tuvieron contacto alguno con animales de situación sanitaria inferior durante el período indicado en la cuarta columna del cuadro 1 del anexo III y en la quinta columna del cuadro 2 del anexo III.

Artículo 12

Excepciones con respecto al período de residencia aplicables a los caballos registrados destinados a competiciones, carreras y actos culturales

1.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 11, letra b), inciso i), se considerará que los equinos no destinados al sacrificio cumplen el período de residencia dispuesto en el cuadro 1 del anexo III si, antes de su expedición a la Unión, han residido durante el período indicado en la segunda columna del cuadro 1 del anexo III, además de en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos, en:

a) 

un Estado miembro,

o

b) 

en el caso de los caballos registrados, un tercer país, territorio de residencia intermedia o zona de estos de la lista, desde donde la entrada en la Unión de caballos registrados está autorizada al efecto, y a condición de que se hayan introducido en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos de acuerdo con requisitos zoosanitarios que ofrezcan garantías zoosanitarias al menos tan estrictas como las aplicables a la entrada directa en la Unión de caballos registrados destinados a competiciones y carreras desde dicho tercer país o territorio de residencia intermedia o zona de estos.

2.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 11, letra b), inciso ii), se considerará que los caballos registrados destinados a competiciones, carreras y actos culturales ecuestres cumplen los requisitos de residencia establecidos en la tercera columna del cuadro 1 del anexo III, aun habiendo residido en el tercer país de origen o en el tercer país de residencia intermedia en establecimientos distintos del establecimiento de origen, si tales establecimientos:

a) 

han estado bajo la supervisión del veterinario oficial del tercer país o territorio;

b) 

no estaban sujetos a medidas de restricción nacionales por razones zoosanitarias, en especial restricciones relacionadas con las enfermedades pertinentes a las que se refiere el anexo I y las enfermedades emergentes pertinentes;

c) 

cumplen los requisitos zoosanitarios establecidos en el artículo 23.

3.  

Asimismo, no obstante lo dispuesto en el artículo 11, letra b), inciso ii), los caballos registrados destinados a competiciones, carreras y actos culturales ecuestres que hayan estado en contacto con equinos introducidos en el tercer país, territorio o zona de estos desde otro tercer país, territorio o zona de estos o desde otra zona del tercer país o el territorio de origen podrán entrar en la Unión si:

a) 

esos equinos fueron introducidos en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos de conformidad con requisitos zoosanitarios al menos tan estrictos como los aplicables a la entrada directa de esos equinos en la Unión;

b) 

la posibilidad de contacto directo con otros animales se limita al período de la competición, las carreras o los actos culturales ecuestres, así como al entrenamiento y el calentamiento relacionados con estas actividades y a la presentación previa a las carreras.

Artículo 13

Inspección de los animales terrestres antes de su expedición a la Unión

1.  
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de animales terrestres que hayan sido sometidos a una inspección clínica por un veterinario oficial en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos en las 24 horas previas al momento de la carga para su expedición a la Unión, a fin de detectar signos indicativos de enfermedades, en especial las enfermedades de la lista pertinentes a las que se refiere el anexo I y las enfermedades emergentes.

▼M2

En el caso de las aves de corral, excepto los pollitos de un día, y las aves en cautividad, dicha inspección incluirá también a la manada de origen de los animales que vayan a expedirse a la Unión.

▼B

2.  
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, en el caso de los equinos registrados, la inspección mencionada en dicho párrafo podrá llevarse a cabo en las 48 horas previas al momento de la carga para su expedición a la Unión, o el último día laborable previo a la expedición a la Unión.
3.  
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, en el caso de los perros, los gatos y los hurones, la inspección mencionada en dicho párrafo podrá llevarse a cabo en las 48 horas previas al momento de la carga para su expedición a la Unión.

Artículo 14

Normas generales para la expedición de animales terrestres a la Unión

1.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de las partidas de animales terrestres si, desde el momento de la carga en el establecimiento de origen para su expedición a la Unión hasta su llegada a esta, los animales de la partida no han estado en contacto con otros animales terrestres:

a) 

de la misma especie, no destinados a entrar en la Unión;

b) 

de otras especies incluidas en la lista con respecto a las mismas enfermedades, no destinadas a entrar en la Unión;

c) 

de situación sanitaria inferior.

2.  
Cuando se transporten por aire, mar, ferrocarril o carretera, o a pie, las partidas a las que se refiere el apartado 1 solo podrán entrar en la Unión si no han sido transportadas a través de un tercer país o territorio o zona de estos que no figuren en la lista para la entrada en la Unión de la especie y categoría de animales de que se trate y para su uso previsto en la Unión, y si tampoco han sido descargadas o transbordadas en ellos.
3.  

Cuando se transporten por mar, aunque solo sea una parte de la travesía, las partidas a las que se refiere el apartado 1 solo podrán entrar en la Unión si llegan a esta acompañadas de una declaración, adjunta al certificado zoosanitario que acompaña a los animales y firmada por el capitán del buque, que proporcione la siguiente información:

a) 

el puerto de salida del tercer país o el territorio de origen o la zona de estos;

b) 

el puerto de llegada a la Unión;

c) 

los puertos de escala, cuando el buque haya hecho escala en puertos situados fuera del tercer país o el territorio de origen de los animales o la zona de estos;

d) 

confirmación de que se han cumplido los siguientes requisitos durante la travesía hasta la Unión:

i) 

los animales han permanecido a bordo,

ii) 

mientras se encontraban a bordo, los animales no han estado en contacto con animales de situación sanitaria inferior.

Artículo 15

Excepción para el transbordo de animales terrestres, distintos de los equinos, en terceros países o territorios no incluidos en la lista en caso de problemas técnicos u otros incidentes imprevistos

1.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, la autoridad competente deberá autorizar la entrada en la Unión de las partidas de animales terrestres, distintos de los equinos, que, para continuar su viaje, hayan sido transbordadas desde el medio de transporte original a otro medio de transporte en un tercer país o territorio o una zona de estos que no sean un tercer país, territorio o zona de estos de la lista para la entrada en la Unión de la especie y categoría de animales de que se trate, únicamente si la operación de transbordo ha tenido lugar debido a un problema técnico u otro incidente imprevisto que causara problemas logísticos durante el transporte de los animales a la Unión por mar o por aire, a fin de completar el transporte hasta el punto de entrada en la Unión, a condición de que:

a) 

la entrada en la Unión de la partida de animales esté autorizada por la autoridad competente del Estado miembro de destino y, en su caso, de cualquier Estado miembro de tránsito hasta su llegada al lugar de destino en la Unión;

b) 

el transbordo haya sido supervisado por un veterinario oficial del tercer país o territorio durante toda la operación, a fin de garantizar que:

i) 

se han aplicado medidas de protección eficaces contra los vectores de las enfermedades animales pertinentes,

ii) 

se han adoptado medidas eficaces para evitar el contacto directo o indirecto entre los animales destinados a entrar en la Unión y cualquier otro animal,

iii) 

no se han añadido al medio de transporte en el que va a continuar el viaje hasta la Unión alimentos, agua ni yacija provenientes de un tercer país o territorio o zona de estos que no sean un tercer país, territorio o zona de estos de la lista para la entrada en la Unión de la especie y categoría de animales de que se trate,

iv) 

los animales de la partida han sido transferidos directamente y de la forma más rápida posible, para continuar su viaje hasta la Unión, a un buque o una aeronave que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 17, sin salir de los límites del puerto o el aeropuerto;

c) 

la partida de animales vaya acompañada de una declaración de la autoridad competente del tercer país o territorio en el que haya tenido lugar la transferencia, que proporcione información sobre la operación de transferencia y dé fe de que se han aplicado las medidas pertinentes para cumplir los requisitos establecidos en la letra b).

2.  
La excepción establecida en el apartado 1 no se aplicará a las partidas de abejas melíferas y abejorros.

Artículo 16

Excepción para el transbordo de equinos en terceros países o territorios no incluidos en la lista

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, cuando, durante su transporte a la Unión, las partidas de equinos hayan sido transbordadas a otro medio de transporte en un tercer país, territorio o zona de estos que no sean un tercer país, territorio o zona de estos de la lista para la entrada de la categoría de equinos de que se trate, tales partidas solo podrán entrar en la Unión si cumplen los siguientes requisitos:

a) 

los animales de la partida fueron transportados a la Unión por mar o por aire;

b) 

los animales de la partida fueron transbordados directamente desde el medio de transporte original de expedición al otro medio de transporte para continuar su viaje;

c) 

durante la operación de transbordo:

i) 

se proporcionó una protección eficaz contra los vectores de las enfermedades animales pertinentes y los equinos no entraron en contacto con equinos de situación sanitaria inferior,

ii) 

los animales de la partida fueron transferidos directamente y de la forma más rápida posible, para continuar su viaje, a un buque o una aeronave que cumplían los requisitos establecidos en el artículo 17, sin salir de los límites del puerto o el aeropuerto y bajo la supervisión directa de un veterinario oficial;

d) 

un veterinario oficial debe haber certificado que la partida cumplía los requisitos establecidos en las letras a), b) y c).

Artículo 17

Requisitos generales relativos a los medios de transporte de los animales terrestres

1.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de animales terrestres en cautividad si los medios de transporte utilizados para su transporte:

a) 

están construidos de manera que:

i) 

los animales no pueden escaparse ni caerse,

ii) 

es posible la inspección visual del espacio en el que se encuentran los animales,

iii) 

se impide o minimiza la fuga de excrementos, yacija o piensos,

iv) 

en el caso de las aves de corral y las aves en cautividad, se impide o minimiza la fuga de plumas;

b) 

han sido limpiados y desinfectados, con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio de expedición, y se han secado o dejado secar inmediatamente antes de cada carga de animales destinados a entrar en la Unión.

2.  
El apartado 1 no se aplicará al transporte de partidas de abejas melíferas y abejorros destinadas a entrar en la Unión.

Artículo 18

Requisitos relativos a los recipientes en los que se transportan animales terrestres a la Unión

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de animales terrestres en cautividad si los recipientes en los que se transportan a la Unión a bordo de los medios de transporte:

a) 

cumplen los requisitos del artículo 17, apartado 1, letra a);

b) 

contienen únicamente animales de la misma especie y categoría procedentes del mismo establecimiento;

c) 

o bien:

i) 

son recipientes desechables nuevos y de uso específico que se destruyen tras su primera utilización,

o

ii) 

se limpian y desinfectan y se secan o dejan secar antes de cargar animales destinados a entrar en la Unión.

Artículo 19

Desplazamiento y manipulación de los animales terrestres después de su entrada

1.  

Tras su entrada en la Unión, las partidas de animales terrestres serán transportadas directamente sin demora:

a) 

a su establecimiento de destino en la Unión, donde permanecerán como mínimo el período de tiempo exigido en los artículos específicos pertinentes de las partes II a V;

b) 

al matadero de destino en la Unión, si se destinan al sacrificio, donde deben ser sacrificados en los cinco días siguientes a su fecha de llegada a la Unión.

2.  
Cuando el destino de las partidas de animales terrestres introducidas desde un tercer país, territorio o zona de estos sea un matadero, un establecimiento de cuarentena autorizado o un establecimiento de confinamiento de la Unión, el transporte de la partida al lugar de destino y su llegada a este deberán ser objeto de seguimiento con arreglo a los artículos 2 y 3 del Reglamento Delegado (UE) 2019/1666 de la Comisión ( 5 ).
3.  
Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la entrada en la Unión de equinos registrados procedentes de terceros países ni a la reintroducción de caballos registrados tras la exportación temporal.



TÍTULO 2

REQUISITOS ZOOSANITARIOS APLICABLES A LOS UNGULADOS



CAPÍTULO 1

Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a los ungulados

Artículo 20

Expedición de ungulados a la Unión

1.  
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ungulados que hayan sido expedidas a la Unión desde el establecimiento de origen sin pasar por ningún otro establecimiento.
2.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá permitirse la entrada en la Unión de partidas de ungulados procedentes de más de un establecimiento de origen si los animales de la partida han sido objeto de una única operación de agrupamiento en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

los ungulados pertenecen a una de las especies y categorías siguientes:

i) 

Bos taurus, Ovis aries, Capra hircus o Sus scrofa,

o

ii) 

Equidae destinados al sacrificio;

b) 

la operación de agrupamiento ha tenido lugar en un establecimiento:

i) 

que está autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio a realizar operaciones de agrupamiento de ungulados de conformidad con requisitos al menos tan estrictos como los establecidos en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión ( 6 ),

ii) 

que ha sido incluido a tal efecto en la lista correspondiente por la autoridad competente del tercer país o territorio de expedición, con la información establecida en el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035,

iii) 

en el que se ha conservado un registro actualizado durante por lo menos tres años:

— 
del origen de los animales,
— 
de las fechas de llegada al centro de agrupamiento y de expedición desde él,
— 
del código de identificación de los animales,
— 
del número de registro del establecimiento de origen de los animales,
— 
del número de registro de los transportistas y los medios de transporte que han entregado la partida de ungulados en dicho centro o la han recogido de él,
iv) 

que cumple los requisitos establecidos en el artículo 8 y en el artículo 23, apartado 1;

c) 

la operación de agrupamiento en el centro de agrupamiento no ha durado más de seis días; este período se considerará parte del plazo de muestreo para las pruebas previas a la expedición a la Unión, cuando el presente Reglamento exija dicho muestreo;

d) 

los ungulados deben haber llegado a la Unión en el plazo de diez días tras la fecha de expedición desde el establecimiento de origen.

Artículo 21

Identificación de los ungulados

1.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ungulados, distintos de los equinos, si los animales de la partida han sido individualmente identificados antes de su expedición desde el establecimiento de origen con un medio de identificación físico que muestre de manera visible, legible e indeleble:

a) 

el código de identificación del animal, que establece un vínculo inequívoco entre el animal y el certificado zoosanitario que lo acompaña;

b) 

el código del país exportador, conforme a la norma ISO 3166, con el formato de código de dos letras.

2.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de equinos si los animales de la partida han sido individualmente identificados antes de su expedición desde el establecimiento de origen con al menos uno de los métodos siguientes:

a) 

un transpondedor inyectable o una marca auricular que presenten de forma visible, legible e indeleble:

i) 

el código de identificación del animal, que establece un vínculo inequívoco entre el animal y el certificado zoosanitario que lo acompaña,

ii) 

el código ISO-3166 alfa-2 o numérico de tres dígitos del país exportador;

b) 

en el caso de los equinos distintos de los destinados al sacrificio, un documento de identificación expedido, a más tardar, en el momento de la certificación para la entrada en la Unión, que:

i) 

describa y represente al animal, incluidos los métodos alternativos de identificación, de manera que se establezca un vínculo inequívoco entre el animal y el documento de identificación que lo acompañe,

ii) 

contenga información sobre el código individual emitido por el transpondedor inyectable implantado, si este código no cumple las especificaciones de la letra a).

3.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá permitirse la entrada en la Unión de partidas de ungulados destinadas a establecimientos de confinamiento si los animales están individualmente identificados con un transpondedor inyectable o con un método de identificación alternativo que garantice un vínculo inequívoco entre el animal y su documentación de entrada.
4.  
Cuando los ungulados estén identificados con un identificador electrónico que no se ajuste a las normas ISO 11784 y 11785, el operador responsable de la entrada de las partidas de ungulados en la Unión deberá proporcionar el dispositivo de lectura que permita verificar en todo momento la identificación del animal.

Artículo 22

Tercer país o territorio de origen, o zona de estos, de los ungulados

1.  
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ungulados, distintos de los equinos, si los animales de la partida proceden de un tercer país, territorio o zona de estos que estén libres de las enfermedades de la categoría A mencionadas en el cuadro del punto 1 de la parte A del anexo IV durante el período al que se refiere dicho cuadro.
2.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de equinos si los animales de la partida proceden de un tercer país, territorio o zona de estos:

a) 

que estén libres de las enfermedades de la lista indicadas en el cuadro del punto 2 de la parte A del anexo IV durante el período indicado en dicho cuadro;

b) 

en los que, durante el período indicado, no haya habido casos de ninguna de las enfermedades de la lista indicadas en el cuadro del punto 3 de la parte A del anexo IV.

3.  
Los períodos a los que se refieren los apartados 1 y 2 podrán reducirse en relación con las enfermedades incluidas en la parte B del anexo IV en las condiciones específicas pertinentes que allí se señalan.
4.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ungulados si los animales de la partida proceden de un tercer país, territorio o zona de estos en los que no se haya llevado a cabo la vacunación contra las enfermedades de la categoría A mencionadas en la parte C del anexo IV con arreglo a los pormenores que figuran en:

a) 

el punto 1 de dicho anexo, en el caso de los ungulados distintos de los equinos;

b) 

el punto 2 de dicho anexo, en el caso de los equinos.

5.  

Por lo que se refiere a la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae y M. tuberculosis), solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de bovinos si los animales de la partida, o bien:

a) 

proceden de un tercer país, territorio o zona de estos que estén libres de esa enfermedad sin vacunación,

o

b) 

cumplen los requisitos del punto 1 del anexo V.

6.  

Por lo que se refiere a la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis, solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de bovinos, ovinos y caprinos si los animales de la partida, o bien:

a) 

proceden de un tercer país, territorio o zona de estos que estén libres de esa enfermedad sin vacunación,

o

b) 

cumplen los requisitos del punto 2 del anexo V.

7.  

Por lo que se refiere a la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ungulados de especies de la lista si los animales de la partida, o bien:

a) 

proceden de un tercer país, territorio o zona de estos que hayan estado libres de dicha enfermedad durante un período de dos años antes de la fecha de expedición a la Unión, o

b) 

cumplen una de las condiciones específicas indicadas en la parte A del anexo VI.

8.  

Por lo que se refiere a la leucosis bovina enzoótica, solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ungulados si los animales de la partida, o bien:

a) 

proceden de un tercer país, territorio o zona de estos que estén libres de esa enfermedad,

o

b) 

cumplen una de las condiciones específicas indicadas en la parte B del anexo VI.

9.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ungulados destinadas a entrar en Estados miembros o zonas de estos con estatus de libre de enfermedad o con un programa de erradicación aprobado para las enfermedades de la categoría C mencionadas en el anexo VII, respecto de las cuales las especies de ungulados figuran en la lista, si los animales de la partida:

a) 

proceden de un tercer país, territorio o zona de estos que están libres de esas enfermedades en relación con las especies pertinentes,

o

b) 

cumplen los requisitos adicionales pertinentes indicados en dicho anexo.

Artículo 23

Establecimiento de origen de los ungulados

1.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ungulados si los animales de la partida:

a) 

proceden de un establecimiento en el cual, y en torno al cual, incluido, si procede, el territorio de un país vecino, no ha habido casos de ninguna de las enfermedades de la lista a las que se refiere el anexo VIII en relación con las cuales figuran en la lista las especies de ungulados destinadas a entrar en la Unión, en un área y durante un período indicados en los cuadros de:

i) 

los puntos 1 y 2 de dicho anexo, en el caso de los ungulados distintos de los equinos,

o

ii) 

los puntos 3 y 4 de dicho anexo, en el caso de los equinos;

b) 

durante el período al que se refiere la letra a), no han entrado en contacto con animales de situación sanitaria inferior.

2.  
Por lo que se refiere a la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae y M. tuberculosis), solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de bovinos, ovinos, caprinos, camélidos y cérvidos si el establecimiento de origen de los animales de la partida cumple los requisitos pertinentes del punto 1 del anexo IX.
3.  
Por lo que se refiere a la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis, solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos y cérvidos si el establecimiento de origen de los animales de la partida cumple los requisitos pertinentes del punto 2 del anexo IX.

Artículo 24

Ungulados de la partida

1.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ungulados si los animales de la partida cumplen los siguientes requisitos:

a) 

no han sido vacunados contra las enfermedades de la categoría A mencionadas en los cuadros de:

i) 

o bien el punto 1 de la parte C del anexo IV, en el caso de los ungulados distintos de los equinos,

o

ii) 

el punto 2 de la parte C del anexo IV, en el caso de los equinos;

b) 

durante el tiempo transcurrido desde que fueron expedidos de su establecimiento de origen hasta su llegada a la Unión, no han debido ser descargados en ningún lugar que no cumpla los requisitos establecidos en los cuadros de, o bien:

i) 

los puntos 1 y 2 del anexo VIII, en el caso de los ungulados distintos de los equinos,

o

ii) 

los puntos 3 y 4 del anexo VIII, en el caso de los equinos.

2.  
Por lo que se refiere a la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae y M. tuberculosis) y la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis, solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de especies de ungulados de la lista si los animales de la partida no han sido vacunados contra esas enfermedades.
3.  
Por lo que se refiere a la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de especies de ungulados de la lista si los animales de la partida no han sido vacunados contra esta enfermedad con una vacuna viva en los 60 días previos a la fecha del desplazamiento.
4.  
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ungulados destinadas a entrar en Estados miembros o zonas de estos con estatus de libre de enfermedad o con un programa de erradicación aprobado para las enfermedades de la categoría C mencionadas en el anexo VII, respecto de las cuales las especies de ungulados figuran en la lista, si los animales de la partida no han sido vacunados contra esas enfermedades.
5.  
Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de machos enteros de ovinos y ungulados de la familia Tayassuidae si los animales de la partida cumplen los requisitos específicos pertinentes con respecto a la infección por Brucella establecidos en el anexo X.
6.  
Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de equinos si los animales de la partida cumplen las condiciones específicas del punto 2 del anexo XI, dependiendo del grupo sanitario, determinado de conformidad con el punto 1 del anexo XI, al que hayan sido adscritos en la lista el tercer país, el territorio o la zona de estos.

Artículo 25

Excepciones y requisitos adicionales para la entrada en la Unión de ungulados destinados al sacrificio

No obstante los requisitos establecidos en el artículo 22, apartados 5 y 6, se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ungulados de las especies mencionadas en esos apartados que no cumplan dichos requisitos, a condición de que los animales de la partida se destinen exclusivamente al sacrificio.

▼M2

Artículo 26

Desplazamiento y manipulación de los ungulados tras su entrada en la Unión

Tras su entrada en la Unión, los ungulados, salvo los equinos, deberán permanecer en su establecimiento de destino durante al menos 30 días a partir de la fecha de su llegada a dicho establecimiento, a menos que se desplacen para ser sacrificados.

▼B



CAPÍTULO 2

Normas especiales para la entrada en la Unión de ungulados en cautividad destinados a establecimientos de confinamiento

Artículo 27

Requisitos zoosanitarios no aplicables a los ungulados destinados a establecimientos de confinamiento

Los artículos 11, 22, 23, 24 y 26 no serán aplicables a las partidas de ungulados, excepto equinos, que entren en la Unión en las condiciones establecidas en los artículos 28 a 34.

Artículo 28

Normas específicas para la entrada de ungulados destinados a establecimientos de confinamiento

1.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ungulados destinados a establecimientos de confinamiento si los animales de la partida cumplen los siguientes requisitos:

a) 

deben proceder de un establecimiento de confinamiento que esté incluido en una lista de establecimientos de confinamiento desde los que esté permitida la entrada en la Unión de ungulados, confeccionada de conformidad con el artículo 29;

b) 

deben haber sido expedidos directamente del establecimiento de confinamiento de origen a un establecimiento de confinamiento de la Unión.

2.  
La autoridad competente del Estado miembro de destino deberá conceder una autorización específica para la entrada de cada una de las partidas de ungulados a las que se refiere el apartado 1, si la evaluación de los riesgos potenciales que puede presentar para la Unión la entrada de la partida en cuestión arroja un resultado favorable.
3.  
Solo se permitirá la entrada en la Unión y el desplazamiento de cada una de las partidas de ungulados a las que se refiere el apartado 1 a través de Estados miembros distintos del Estado miembro de destino si así lo autorizan las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito.

Esa autorización solo se concederá si la evaluación del riesgo efectuada por la autoridad competente de los Estados miembros de tránsito, sobre la base de la información que les haya suministrado el Estado miembro del lugar de destino en la Unión, arroja un resultado favorable.

4.  
El Estado miembro del lugar de destino de las partidas a las que se refiere el apartado 1 deberá notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, y directamente al punto de entrada de los ungulados en la Unión, las autorizaciones concedidas con arreglo a los apartados 1 y 2, con anterioridad a todo posible desplazamiento a través de otros Estados miembros y a la llegada de esos ungulados a sus respectivos territorios.

Artículo 29

Lista de los establecimientos de confinamiento de origen de los ungulados en terceros países o territorios

1.  
Los Estados miembros podrán confeccionar una lista de establecimientos de confinamiento de terceros países y territorios desde los cuales estará permitida la entrada de ungulados en sus respectivos territorios.

En esa lista se especificarán las especies de ungulados que podrán entrar en el territorio del Estado miembro desde cada establecimiento de confinamiento del tercer país o territorio.

2.  
Los Estados miembros podrán incluir en su lista de establecimientos de confinamiento dispuesta en el apartado 1 establecimientos de confinamiento que figuren ya en las listas respectivas de otros Estados miembros.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros solo incluirán un establecimiento de confinamiento de un tercer país o territorio en la lista de establecimientos de confinamiento dispuesta en el apartado 1 después de haber obtenido un resultado favorable en una evaluación basada en lo siguiente:

a) 

el establecimiento de confinamiento cumple el requisito de estar autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen, establecido en el artículo 30;

b) 

la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen debe haber proporcionado información suficiente para garantizar que el establecimiento de confinamiento cumple los requisitos establecidos en el artículo 30 relativos a la autorización de los establecimientos de confinamiento.

3.  
Los Estados miembros deberán mantener actualizadas las listas de establecimientos de confinamiento dispuestas en el apartado 1, teniendo en cuenta, en particular, la suspensión o la retirada de la autorización concedida por la autoridad competente de un tercer país o territorio de origen según el artículo 30, o por la autoridad competente de otro Estado miembro.
4.  
Los Estados miembros deberán publicar en sus sitios web las listas dispuestas en el apartado 1.

Artículo 30

Condiciones aplicables a los establecimientos de confinamiento de origen de los ungulados en terceros países o territorios a efectos del artículo 29

Los Estados miembros solo incluirán un establecimiento de confinamiento situado en un tercer país o territorio en la lista de establecimientos de confinamiento dispuesta en el artículo 29 si el establecimiento de confinamiento está autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio y cumple las siguientes condiciones:

a) 

debe estar claramente delimitado, y el acceso de los animales y las personas a las instalaciones de los animales debe estar controlado;

b) 

debe contar con medios adecuados para capturar, confinar y aislar a los animales, y disponer de instalaciones de cuarentena apropiadas y de procedimientos de trabajo normalizados y autorizados para los nuevos animales que ingresen;

c) 

las zonas de alojamiento de los animales deben tener un nivel adecuado y estar construidas de tal forma que:

i) 

se impida el contacto con animales que se hallen fuera del establecimiento de confinamiento, y puedan llevarse a cabo con facilidad inspecciones y cualquier tratamiento necesario,

ii) 

los suelos, las paredes y los demás materiales o equipos puedan limpiarse y desinfectarse fácilmente;

d) 

con respecto a las medidas de vigilancia y control de las enfermedades:

i) 

debe aplicar un programa adecuado de vigilancia de las enfermedades, que debe incluir medidas de lucha contra las zoonosis, y actualizarlo en función del número y las especies de los animales presentes en el establecimiento de confinamiento y de la situación epidemiológica en el propio establecimiento y en su entorno por lo que se refiere a las enfermedades de la lista y las enfermedades emergentes,

ii) 

debe someter a exploraciones clínicas, pruebas de laboratorio o exámenes post mortem a los ungulados sospechosos de estar infectados o contaminados por agentes de las enfermedades de la lista o de enfermedades emergentes,

iii) 

debe llevar a cabo, según proceda, la vacunación y el tratamiento de los ungulados sensibles contra las enfermedades transmisibles;

e) 

debe conservar, durante por lo menos tres años, registros actualizados que indiquen:

i) 

el número y la identidad (concretamente, la edad estimada, el sexo, la especie y la identificación individual, cuando proceda) de los ungulados de cada especie presentes en el establecimiento de confinamiento,

ii) 

el número y la identidad (concretamente, la edad estimada, el sexo, la especie y el código de identificación individual, cuando proceda) de los ungulados que lleguen al establecimiento de confinamiento o salgan de él, junto con información sobre el establecimiento de origen o destino de los animales, los medios de transporte y la situación sanitaria de dichos animales,

iii) 

los pormenores de la implementación y los resultados del programa de vigilancia y control de las enfermedades dispuesto en la letra d), inciso i),

iv) 

los resultados de las exploraciones clínicas, las pruebas de laboratorio y los exámenes post mortem que se disponen en la letra d), inciso ii),

v) 

los pormenores de la vacunación y el tratamiento dispuestos en la letra d), inciso iii),

vi) 

las instrucciones, de haberlas, de la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen con respecto a las observaciones realizadas durante cualquier período de aislamiento o cuarentena;

f) 

debe garantizar la eliminación de los cadáveres de ungulados que mueran de enfermedad o por eutanasia;

g) 

debe asegurarse, mediante contrato u otro instrumento jurídico, la prestación de los servicios de un veterinario del establecimiento, que será responsable de:

i) 

la supervisión de las actividades del establecimiento y el cumplimiento de las condiciones de autorización establecidas en el presente artículo,

ii) 

la revisión del programa de vigilancia de las enfermedades al que se refiere la letra d), inciso i), al menos una vez al año;

h) 

no obstante lo dispuesto en el artículo 9, letra c), debe tener, o bien:

i) 

un acuerdo con un laboratorio autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio para realizar los exámenes post mortem,

o

ii) 

uno o varios locales adecuados en los que puedan realizarse los exámenes post mortem bajo la autoridad del veterinario del establecimiento.

Artículo 31

Excepción al requisito de inclusión en la lista del tercer país o territorio y de inclusión en la lista del establecimiento de confinamiento de origen de los ungulados

1.  

No obstante los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 28, apartado 1, se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ungulados procedentes de establecimientos de terceros países o territorios que no cumplan esos requisitos si su destino es un establecimiento de confinamiento y:

a) 

se dan circunstancias excepcionales imprevistas que hacen imposible el cumplimiento de esos requisitos;

b) 

las partidas cumplen las condiciones establecidas en el artículo 32.

2.  
El Estado miembro del lugar de destino de las partidas a las que se refiere el apartado 1 deberá notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, y directamente al punto de entrada de los ungulados en la Unión, las autorizaciones concedidas con arreglo al apartado 1, con anterioridad a todo posible desplazamiento a través de otros Estados miembros y a la llegada de esos ungulados a sus respectivos territorios.

Artículo 32

Requisitos adicionales que deben cumplir los establecimientos de origen de los ungulados destinados a un establecimiento de confinamiento con arreglo a la excepción establecida en el artículo 31

La autoridad competente de un Estado miembro de destino solo autorizará excepciones conforme a lo dispuesto en el artículo 31 con respecto a partidas de ungulados que cumplan las condiciones adicionales siguientes:

a) 

el propietario, o una persona física que lo represente, ha solicitado previamente a la autoridad competente del Estado miembro de destino una excepción específica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31, y el Estado miembro de destino ha concedido dicha autorización tras haber realizado una evaluación del riesgo según la cual la introducción de la partida de ungulados no presentaría ningún riesgo zoosanitario para la Unión;

b) 

los ungulados han estado en cuarentena en el tercer país o el territorio de origen bajo la supervisión de la autoridad competente durante el tiempo necesario para que cumplan los requisitos zoosanitarios específicos establecidos en los artículos 33 y 34:

i) 

en un lugar autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen de los ungulados,

ii) 

con arreglo a las modalidades especificadas en la autorización a la que se refiere la letra a), que deben proporcionar al menos las mismas garantías que las establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 4, y en los artículos 33 y 34;

c) 

los ungulados deben permanecer en cuarentena en el establecimiento de confinamiento de destino por lo menos seis meses desde la fecha de entrada en la Unión, durante los cuales la autoridad competente del Estado miembro de destino podrá tomar las medidas dispuestas en el artículo 138, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, y en particular en sus letras a), d) y k).

Artículo 33

Requisitos zoosanitarios aplicables al establecimiento de confinamiento de origen de los ungulados con respecto a las enfermedades de la lista

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ungulados destinadas a un establecimiento de confinamiento situado en la Unión si el establecimiento de confinamiento de origen cumple los siguientes requisitos con respecto a las enfermedades de la lista:

a) 

por lo que se refiere al establecimiento de confinamiento de origen de los ungulados, no ha habido casos de las enfermedades de la lista indicadas en el cuadro de la parte A del anexo XII durante los períodos especificados en dicho cuadro para esas enfermedades de la lista;

b) 

por lo que se refiere al área del establecimiento de confinamiento y en torno a él, no ha habido casos de las enfermedades de la lista indicadas en el cuadro de la parte B del anexo XII durante los períodos especificados en dicho cuadro para esas enfermedades de la lista.

Artículo 34

Requisitos zoosanitarios aplicables a los ungulados de la partida con respecto a las enfermedades de la lista

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ungulados destinadas a un establecimiento de confinamiento situado en la Unión si los animales de la partida cumplen los siguientes requisitos zoosanitarios adicionales:

a) 

deben haber residido en el establecimiento de confinamiento de origen de forma ininterrumpida durante seis meses, o desde su nacimiento si tienen menos de seis meses de edad;

b) 

no deben haber estado en contacto con animales de situación sanitaria inferior durante:

i) 

los 30 días previos a la fecha de expedición a la Unión, o desde su nacimiento, si tienen menos de 30 días de edad,

ii) 

su transporte desde el establecimiento de confinamiento de origen autorizado hasta el lugar de expedición a la Unión;

c) 

con respecto a las enfermedades indicadas en el cuadro de la parte C del anexo XII, deben, o bien:

i) 

proceder de un tercer país, territorio o zona de estos que cumplan los períodos de ausencia de enfermedad con respecto a las enfermedades pertinentes que figuran en dicho cuadro,

o

ii) 

cumplir los requisitos adicionales pertinentes indicados en la parte D del anexo XII;

d) 

no deben haber sido vacunados, de acuerdo con el cuadro de la parte E del anexo XII;

e) 

si han sido vacunados contra el carbunco y la rabia, la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen debe haber facilitado información sobre la fecha de vacunación, la vacuna utilizada y la posible prueba realizada para comprobar una respuesta inmunitaria protectora;

f) 

deben haber sido tratados contra endoparásitos y exoparásitos por lo menos dos veces durante los 40 días previos a la fecha de expedición a la Unión.

Cuando las garantías específicas a las que se refiere la letra c), inciso ii), incluyan un período de cuarentena en una instalación protegida contra vectores dentro del establecimiento de confinamiento, esta instalación debe cumplir los requisitos de la parte F del anexo XII.

Artículo 35

Desplazamiento y manipulación de los ungulados destinados a establecimientos de confinamiento tras la entrada

Tras su entrada en la Unión, los ungulados procedentes de un establecimiento de confinamiento de un tercer país o territorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, deben permanecer en el establecimiento de confinamiento de destino durante por lo menos seis meses antes de la fecha de desplazamiento a otro establecimiento de confinamiento de la Unión, a menos que se exporten fuera de la Unión o se desplacen para ser sacrificados.



TÍTULO 3

REQUISITOS ZOOSANITARIOS APLICABLES A LAS AVES DE CORRAL Y LAS AVES EN CAUTIVIDAD



CAPÍTULO 1

Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a las aves de corral



SECCIÓN 1

REQUISITOS ZOOSANITARIOS APLICABLES A TODAS LAS ESPECIES Y CATEGORÍAS DE AVES DE CORRAL

Artículo 36

Aves de corral importadas en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos antes de la entrada en la Unión

1.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de las siguientes partidas si la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen ha aportado garantías de conformidad con el apartado 2:

a) 

aves de corral importadas en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos desde otro tercer país, territorio o zona de estos;

b) 

pollitos de un día procedentes de manadas parentales que fueron importadas en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos desde otro tercer país, territorio o zona de estos.

2.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de las partidas de animales a las que se refiere el apartado 1 si la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen de las aves de corral ha aportado garantías de que:

a) 

las aves de corral y manadas parentales a las que se refiere dicho apartado fueron importadas de un tercer país, territorio o zona de estos que figuran en la lista para la entrada en la Unión de tales partidas;

b) 

la importación de las aves de corral y las manadas parentales a las que se refiere el apartado 1 en el tercer país, territorio o zona de estos tuvo lugar conforme a requisitos zoosanitarios como mínimo tan estrictos como los aplicables a las partidas de esos animales que entran directamente en la Unión.

Artículo 37

Requisitos relativos al tercer país o el territorio de origen, o la zona de estos, de las aves de corral

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de aves de corral que procedan de un tercer país, territorio o zona de estos que cumplan los siguientes requisitos:

a) 

han aplicado un programa de vigilancia de la gripe aviar altamente patógena por lo menos durante los seis meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión, programa de vigilancia que cumple los requisitos establecidos, o bien:

i) 

en el anexo II del presente Reglamento,

o

ii) 

en el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE);

b) 

se consideran libres de gripe aviar altamente patógena de conformidad con el artículo 38;

c) 

si llevan a cabo la vacunación contra la gripe aviar altamente patógena, la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen ha aportado garantías de que:

i) 

el programa de vacunación cumple los requisitos del anexo XIII,

ii) 

el programa de vigilancia al que se refiere la letra a) del presente artículo, además de los requisitos del anexo II, cumple los requisitos del punto 2 del anexo XIII,

iii) 

se ha comprometido a informar a la Comisión de todo cambio que se introduzca en el programa de vacunación del tercer país, territorio o zona de estos;

d) 

están considerados:

i) 

en el caso de las aves de corral distintas de las ratites, libres de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39,

ii) 

en el caso de las ratites:

— 
libres de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39,
o
— 
no libres de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39, pero la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen ha aportado garantías relativas al cumplimiento de los requisitos sobre dicha infección relacionados con el aislamiento, la vigilancia y las pruebas, conforme a lo establecido en el anexo XIV;
e) 

si se lleva a cabo la vacunación contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, la autoridad competente del tercer país o territorio ha aportado garantías de que:

i) 

las vacunas utilizadas cumplen los criterios generales y específicos aplicables a las vacunas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle expuestos en el punto 1 del anexo XV,

o

ii) 

las vacunas utilizadas cumplen los criterios generales aplicables a las vacunas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle expuestos en el punto 1 del anexo XV, y las aves de corral satisfacen los requisitos zoosanitarios del punto 2 del anexo XV aplicables a las aves de corral y los huevos para incubar procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos en los que las vacunas utilizadas contra dicha infección no satisfacen los criterios específicos del punto 1 del anexo XV;

f) 

se han comprometido a suministrar a la Comisión, en caso de brote de gripe aviar altamente patógena o de brote de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, la siguiente información:

i) 

información sobre la situación de la enfermedad en las 24 horas siguientes a la confirmación de todo brote inicial de gripe aviar altamente patógena o de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle,

ii) 

actualizaciones regulares sobre la situación de la enfermedad;

g) 

se han comprometido a presentar al laboratorio de referencia de la Unión Europea para la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle cepas víricas aisladas de los brotes iniciales de gripe aviar altamente patógena y de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle.

Artículo 38

Ausencia de gripe aviar altamente patógena en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos

1.  

Un tercer país, un territorio o una zona de estos se considerarán libres de gripe aviar altamente patógena cuando hayan aportado a la Comisión las siguientes garantías:

a) 

se ha llevado a cabo un programa de vigilancia de la gripe aviar altamente patógena, de conformidad con el artículo 37, letra a), durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de certificación de la partida por el veterinario oficial para su expedición a la Unión;

b) 

no ha habido en ellos ningún brote de gripe aviar altamente patógena en aves de corral durante por lo menos los 12 meses previos a la fecha de certificación de la partida por el veterinario oficial para su expedición a la Unión.

2.  

Después de un brote de gripe aviar altamente patógena en un tercer país, territorio o zona de estos considerados anteriormente libres de dicha enfermedad, como se indica en el apartado 1, dicho tercer país, territorio o zona de estos volverán a considerarse libres de gripe aviar altamente patógena cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

se ha llevado a cabo el sacrificio sanitario para luchar contra la gripe aviar altamente patógena;

b) 

todos los establecimientos previamente infectados se han limpiado y desinfectado adecuadamente;

c) 

durante por lo menos tres meses después de completarse el sacrificio sanitario y la limpieza y desinfección a los que se refieren las letras a) y b), la autoridad competente del tercer país o territorio ha llevado a cabo, con resultados negativos, un programa de vigilancia que ofrece al menos la confianza de una muestra representativa aleatorizada de las poblaciones de riesgo, a fin de demostrar la ausencia de infección teniendo en cuenta las circunstancias epidemiológicas específicas relacionadas con los brotes que se han producido.

Artículo 39

Ausencia de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos

1.  
Un tercer país, territorio o zona de estos se considerarán libres de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle cuando no se haya producido en ellos ningún brote de dicha infección en aves de corral durante por lo menos los 12 meses previos a la fecha de certificación de la partida por el veterinario oficial para su expedición a la Unión.
2.  

Después de un brote de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle en un tercer país, territorio o zona de estos anteriormente libres de dicha enfermedad, como se indica en el apartado 1, dicho tercer país, territorio o de estos volverán a considerarse libres de esa enfermedad cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

se ha llevado a cabo el sacrificio sanitario para luchar contra la enfermedad;

b) 

todos los establecimientos previamente infectados se han limpiado y desinfectado adecuadamente;

c) 

durante por lo menos tres meses después de completarse el sacrificio sanitario, la limpieza y la desinfección a los que se refieren las letras a) y b), la autoridad competente del tercer país o territorio ha demostrado la ausencia de dicha enfermedad en el tercer país, territorio o zona de estos intensificando las investigaciones, incluidas las pruebas de laboratorio relacionadas con el brote.

Artículo 40

Establecimiento de origen de las aves de corral

1.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de aves de corral de reproducción y de explotación si los animales de la partida proceden de establecimientos autorizados por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen con arreglo a requisitos al menos tan estrictos como los establecidos en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 y:

a) 

cuya autorización no haya sido suspendida ni retirada;

b) 

en torno a los cuales, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no haya habido ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de carga para la expedición a la Unión;

c) 

en los que no haya habido ningún caso confirmado de infección por virus de la gripe aviar de baja patogenicidad durante por lo menos los 21 días previos a la fecha de carga para la expedición a la Unión.

2.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de aves de corral destinadas al sacrificio si los animales de la partida proceden de establecimientos:

a) 

en torno a los cuales, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no haya habido ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de carga para la expedición a la Unión;

b) 

en los que no haya habido ningún caso confirmado de infección por virus de la gripe aviar de baja patogenicidad durante por lo menos los 21 días previos a la fecha de carga para la expedición a la Unión.

3.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de pollitos de un día si los animales de la partida:

a) 

han nacido en establecimientos autorizados por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen con arreglo a requisitos al menos tan estrictos como los establecidos en el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, y:

i) 

cuya autorización no haya sido suspendida ni retirada,

ii) 

en torno a los cuales, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no haya habido ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de expedición a la Unión;

b) 

proceden de manadas que han permanecido en establecimientos autorizados por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen con arreglo a requisitos al menos tan estrictos como los establecidos en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, y:

i) 

cuya autorización no estuviera suspendida ni retirada en el momento en que los huevos para incubar de los que nacieron los pollitos de un día fueron enviados a la planta de incubación,

ii) 

en los que no haya habido ningún caso confirmado de infección por virus de la gripe aviar de baja patogenicidad durante por lo menos los 21 días previos al momento de recoger los huevos para incubar de los que nacieron los pollitos de un día.

Artículo 41

Medidas preventivas específicas aplicables a los recipientes en los que se transportan aves de corral

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de aves de corral que hayan sido transportadas en recipientes que, además de cumplir los requisitos del artículo 18, cumplan los requisitos siguientes:

a) 

están cerrados siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen, a fin de evitar toda posibilidad de que se sustituya el contenido;

b) 

llevan la información relativa a la especie y categoría de aves de corral conforme al anexo XVI;

c) 

en el caso de los pollitos de un día, son desechables, están limpios y es la primera vez que se utilizan.

Artículo 42

Entrada de aves de corral en Estados miembros con estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación

1.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de aves de corral de reproducción y de explotación destinadas a un Estado miembro con estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación si los animales de la partida cumplen los siguientes requisitos:

a) 

no han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle;

b) 

han permanecido aisladas durante por lo menos los 14 días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión en el establecimiento de origen o en el establecimiento de cuarentena bajo la supervisión de un veterinario oficial, donde:

i) 

no se ha vacunado a ninguna ave de corral contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los 21 días previos a la fecha de carga de la partida,

ii) 

ninguna ave que no forme parte de la partida ha entrado en el establecimiento durante el período mencionado en el inciso i),

iii) 

no se ha llevado a cabo vacunación alguna;

c) 

han dado negativo, durante al menos los 14 días previos a la fecha de carga para su expedición a la Unión, en las pruebas serológicas para la detección de anticuerpos contra el virus de la enfermedad de Newcastle realizadas con muestras de sangre a un nivel que ofrece una confianza del 95 % en la detección de la infección con una prevalencia del 5 %.

2.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de aves de corral destinadas al sacrificio en un Estado miembro con estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación si los animales de la partida proceden de manadas que:

a) 

no han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle y han dado negativo, durante los 14 días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, en las pruebas serológicas para la detección de anticuerpos contra el virus de la enfermedad de Newcastle realizadas con muestras de sangre a un nivel que ofrece una confianza del 95 % en la detección de la infección con una prevalencia del 5 %,

o

b) 

han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, pero no con una vacuna viva, durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, y han dado negativo en una prueba de aislamiento del virus para detectar la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle en los 14 días previos a dicha fecha, con una muestra aleatoria de hisopos cloacales o muestras de heces tomados de al menos 60 aves.

3.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de pollitos de un día destinados a un Estado miembro con estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación si los animales de la partida:

a) 

no han sido vacunados contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle;

b) 

proceden de huevos para incubar de manadas que cumplen uno de los siguientes requisitos:

i) 

no han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle,

o

ii) 

han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con una vacuna inactivada,

o

iii) 

han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con una vacuna viva, a más tardar 60 días antes de la fecha de recogida de los huevos;

c) 

proceden de una planta de incubación en la que las prácticas de trabajo garantizan que los huevos de los pollitos de un día destinados a entrar en la Unión se incuban en momentos y lugares completamente distintos de los que no cumplen los requisitos establecidos en la letra b).



SECCIÓN 2

REQUISITOS ZOOSANITARIOS ESPECÍFICOS APLICABLES A LAS AVES DE CORRAL DE REPRODUCCIÓN Y DE EXPLOTACIÓN

Artículo 43

Identificación de las ratites de reproducción y de explotación

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ratites de reproducción y de explotación si los animales de la partida están individualmente identificados con collares o con un transpondedor inyectable:

a) 

que lleven el código del tercer país o el territorio de origen conforme a la norma ISO 3166, con el formato de dos letras;

b) 

que cumplan las normas ISO 11784 y 11785.

Artículo 44

Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a la manada de origen de las partidas de aves de corral de reproducción y de explotación

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de aves de corral de reproducción y de explotación si los animales de la partida proceden de manadas que cumplen los siguientes requisitos:

a) 

no han sido vacunadas contra la gripe aviar altamente patógena;

b) 

si han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle:

i) 

las autoridades competentes del tercer país o el territorio de origen han aportado garantías de que las vacunas utilizadas cumplen, o bien:

— 
los criterios generales y específicos aplicables a las vacunas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle expuestos en el punto 1 del anexo XV,
o
— 
los criterios generales aplicables a las vacunas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle expuestos en el punto 1 del anexo XV, y las aves de corral satisfacen los requisitos zoosanitarios del punto 2 del anexo XV aplicables a las aves de corral y los huevos para incubar procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos en los que las vacunas utilizadas contra dicha infección no satisfacen los criterios específicos del punto 1 del anexo XV;
ii) 

debe facilitarse con respecto a la partida la información que figura en el punto 4 del anexo XV;

c) 

han sido sometidas a un programa de vigilancia de las enfermedades que cumple los requisitos del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, y se ha comprobado que no están infectadas ni dan motivos para sospechar una infección por los siguientes agentes:

i) 

Salmonella pullorum, Salmonella gallinarum y Mycoplasma gallisepticum, en el caso de Gallus gallus,

ii) 

Salmonella arizonae (serogrupo O:18(k)), Salmonella pullorum, Salmonella gallinarum, Mycoplasma meleagridis y Mycoplasma gallisepticum, en el caso de Meleagris gallopavo,

iii) 

Salmonella pullorum y Salmonella gallinarum, en el caso de Numida meleagris, Coturnix coturnix, Phasianus colchicus, Perdix perdix y el género Anas;

d) 

han permanecido en establecimientos que, de confirmarse la infección por Salmonella pullorum, S. gallinarum y S. arizonae durante los 12 meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, aplicaron las siguientes medidas:

i) 

se procedió al sacrificio de la manada infectada, o a su matanza y destrucción,

ii) 

tras el sacrificio o la matanza de la manada infectada a los que se refiere el inciso i), el establecimiento se limpió y desinfectó,

iii) 

tras la limpieza y la desinfección a las que se refiere el inciso ii), todas las manadas del establecimiento dieron negativo en dos pruebas de detección de la infección por Salmonella pullorum, S. gallinarum y S. arizonae realizadas con un intervalo de al menos 21 días de acuerdo con el programa de vigilancia de las enfermedades al que se refiere la letra c);

e) 

han permanecido en establecimientos que, de confirmarse la infección por micoplasmosis aviar (Mycoplasma gallisepticum y M. meleagridis) durante los 12 meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, aplicaron las siguientes medidas:

o bien

i) 

la manada infectada dio negativo en dos pruebas de detección de la micoplasmosis aviar (Mycoplasma gallisepticum y M. meleagridis) realizadas en toda la manada con un intervalo de al menos 60 días de acuerdo con el programa de vigilancia de las enfermedades al que se refiere la letra c),

o

ii) 

se procedió al sacrificio o a la matanza y destrucción de la manada infectada, el establecimiento se limpió y desinfectó y, tras la limpieza y la desinfección, todas las manadas del establecimiento dieron negativo en dos pruebas de detección de la micoplasmosis aviar (Mycoplasma gallisepticum y M. meleagridis) realizadas con un intervalo de al menos 21 días de acuerdo con el programa de vigilancia de las enfermedades al que se refiere la letra c).



SECCIÓN 3

REQUISITOS ZOOSANITARIOS ESPECÍFICOS APLICABLES A LAS AVES DE CORRAL DESTINADAS AL SACRIFICIO

Artículo 45

Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a la manada de origen de las partidas de aves de corral destinadas al sacrificio

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de aves de corral destinadas al sacrificio si los animales de la partida proceden de manadas que cumplen los siguientes requisitos:

a) 

no han sido vacunadas contra la gripe aviar altamente patógena;

b) 

si han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle:

i) 

la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen ha aportado garantías de que:

— 
las vacunas utilizadas cumplen los criterios generales y específicos aplicables a las vacunas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle expuestos en el punto 1 del anexo XV,
o
— 
las vacunas utilizadas cumplen los criterios generales aplicables a las vacunas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle expuestos en el punto 1 del anexo XV, y las aves de corral satisfacen los requisitos zoosanitarios del punto 2 del anexo XV aplicables a las aves de corral y los huevos para incubar procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos en los que las vacunas utilizadas contra dicha infección no satisfacen los criterios específicos del punto 1 del anexo XV,
ii) 

debe facilitarse con respecto a cada partida la información que figura en el punto 4 del anexo XV.



SECCIÓN 4

REQUISITOS ZOOSANITARIOS ESPECÍFICOS APLICABLES A LOS POLLITOS DE UN DÍA

Artículo 46

Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a las manadas de origen de las partidas de pollitos de un día

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de pollitos de un día si los animales de la partida proceden de manadas que cumplen los siguientes requisitos:

a) 

si han sido vacunadas contra la gripe aviar altamente patógena, el tercer país o el territorio de origen han aportado garantías del cumplimiento de los requisitos mínimos de los programas de vacunación y de la vigilancia adicional expuestos en el anexo XIII;

b) 

si han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle:

i) 

la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen ha aportado garantías de que las vacunas utilizadas cumplen, o bien:

— 
los criterios generales y específicos aplicables a las vacunas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle expuestos en el punto 1 del anexo XV,
o
— 
los criterios generales aplicables a las vacunas reconocidas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle expuestos en el punto 1 del anexo XV, y las aves de corral y los huevos para incubar de los que proceden los pollitos de un día satisfacen los requisitos zoosanitarios del punto 2 del anexo XV aplicables a las aves de corral y los huevos para incubar procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos en los que las vacunas utilizadas contra dicha infección no satisfacen los criterios específicos del punto 1 del anexo XV,
ii) 

debe facilitarse con respecto a cada partida la información que figura en el punto 4 del anexo XV;

c) 

han sido sometidas a un programa de vigilancia de las enfermedades que cumple los requisitos del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, y se ha comprobado que no están infectadas ni dan motivos para sospechar una infección por los siguientes agentes:

i) 

Salmonella pullorum, Salmonella gallinarum y Mycoplasma gallisepticum, en el caso de Gallus gallus,

ii) 

Salmonella arizonae (serogrupo O:18(k)), Salmonella pullorum, Salmonella gallinarum, Mycoplasma meleagridis y Mycoplasma gallisepticum, en el caso de Meleagris gallopavo,

iii) 

Salmonella pullorum y Salmonella gallinarum, en el caso de Numida meleagris, Coturnix coturnix, Phasianus colchicus, Perdix perdix y el género Anas;

d) 

han permanecido en establecimientos que, de confirmarse la infección por Salmonella pullorum, S. gallinarum y S. arizonae durante los 12 meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, aplicaron las siguientes medidas:

i) 

se procedió al sacrificio de la manada infectada, o a su matanza y destrucción,

ii) 

tras el sacrificio o la matanza de la manada infectada a los que se refiere el inciso i), el establecimiento se limpió y desinfectó,

iii) 

tras la limpieza y la desinfección a las que se refiere el inciso ii), todas las manadas del establecimiento dieron negativo en dos pruebas de detección de la infección por Salmonella pullorum, S. gallinarum y S. arizonae realizadas con un intervalo de al menos 21 días de acuerdo con el programa de vigilancia de las enfermedades al que se refiere la letra c);

e) 

han permanecido en establecimientos que, de confirmarse la infección por micoplasmosis aviar (Mycoplasma gallisepticum y M. meleagridis) durante los 12 meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, aplicaron las siguientes medidas:

o bien

i) 

la manada infectada dio negativo en dos pruebas de detección de la micoplasmosis aviar (Mycoplasma gallisepticum y M. meleagridis) realizadas en toda la manada con un intervalo de al menos 60 días de acuerdo con el programa de vigilancia de las enfermedades al que se refiere la letra c),

o

ii) 

se procedió al sacrificio o a la matanza y destrucción de la manada infectada, el establecimiento se limpió y desinfectó y, tras la limpieza y la desinfección, todas las manadas del establecimiento dieron negativo en dos pruebas de detección de la micoplasmosis aviar (Mycoplasma gallisepticum y M. meleagridis) realizadas con un intervalo de al menos 21 días de acuerdo con el programa de vigilancia de las enfermedades al que se refiere la letra c).

Artículo 47

Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a los huevos para incubar de origen de las partidas de pollitos de un día

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de pollitos de un día si los animales de la partida proceden de huevos para incubar que:

a) 

cumplen los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión establecidos el título 2 de la parte III;

b) 

antes de ser enviados a la planta de incubación, han sido marcados siguiendo las instrucciones de la autoridad competente;

c) 

han sido desinfectados siguiendo las instrucciones de la autoridad competente;

d) 

no han tenido contacto con aves de corral o huevos para incubar de situación sanitaria inferior ni con aves en cautividad o aves silvestres, ni durante el transporte a la planta de incubación ni en esta.

Artículo 48

Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a los pollitos de un día

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de pollitos de un día si los animales de la partida no han sido vacunados contra la gripe aviar altamente patógena.



SECCIÓN 5

REQUISITOS ZOOSANITARIOS ESPECÍFICOS EN EL CASO DE MENOS DE VEINTE AVES DE CORRAL

Artículo 49

Excepción y requisitos específicos aplicables a las partidas de menos de veinte aves de corral distintas de las ratites

▼M2

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, el artículo 40 y los artículos 43 a 48, se permitirá la entrada en la Unión de partidas que contengan menos de veinte aves de corral distintas de las ratites si tales partidas cumplen los siguientes requisitos:

▼B

a) 

las aves de corral proceden de establecimientos:

i) 

en los que no ha habido ningún caso confirmado de infección por virus de la gripe aviar de baja patogenicidad durante por lo menos los 21 días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión o la fecha de recogida de los huevos para incubar de los que nacieron los pollitos de un día,

ii) 

en torno a los cuales, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

b) 

las aves de corral o, en el caso de los pollitos de un día, la manada de origen de estos, han sido aisladas en el establecimiento de origen durante por lo menos los 21 días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

▼M2

c) 

por lo que respecta a la vacunación contra la gripe aviar altamente patógena:

i) 

las aves de corral no han sido vacunadas contra la gripe aviar altamente patógena,

ii) 

la manada de origen de las aves de corral, excepto los pollitos de un día, no ha sido vacunada contra la gripe aviar altamente patógena,

iii) 

si las manadas parentales de los pollitos de un día han sido vacunadas contra la gripe aviar altamente patógena, el tercer país o el territorio de origen han aportado garantías del cumplimiento de los requisitos mínimos de los programas de vacunación y de la vigilancia adicional expuestos en el anexo XIII;

▼B

d) 

si las aves de corral o la manada parental de los pollitos de un día han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle:

i) 

la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen ha aportado garantías de que las vacunas utilizadas cumplen, o bien:

— 
los criterios generales y específicos aplicables a las vacunas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle expuestos en el punto 1 del anexo XV,
o
— 
los criterios generales aplicables a las vacunas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle expuestos en el punto 1 del anexo XV, y las aves de corral satisfacen los requisitos zoosanitarios del punto 2 del anexo XV aplicables a las aves de corral y los huevos para incubar procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos en los que las vacunas utilizadas contra dicha infección no satisfacen los criterios específicos del punto 1 del anexo XV,
ii) 

debe facilitarse con respecto a cada partida la información que figura en el punto 4 del anexo XV;

e) 

en las pruebas realizadas conforme a los requisitos del anexo XVII para el análisis de las partidas de menos de veinte aves de corral distintas de las ratites y menos de veinte huevos para incubar de tales aves antes de su entrada en la Unión, se comprobó que las aves de corral o, en el caso de los pollitos de un día, la manada de origen de estos, no estaban infectadas ni daban motivos para sospechar una infección por los siguientes agentes:

i) 

Salmonella pullorum, Salmonella gallinarum y Mycoplasma gallisepticum, en el caso de Gallus gallus,

ii) 

Salmonella arizonae (serogrupo O:18(k)), Salmonella pullorum, Salmonella gallinarum, Mycoplasma meleagridis y Mycoplasma gallisepticum, en el caso de Meleagris gallopavo,

▼M2

iii) 

Salmonella pullorum y Salmonella gallinarum, en el caso de Numida meleagris, Coturnix coturnix, Phasianus colchicus, Perdix perdix y el género Anas;

▼M2

f) 

los pollitos de un día proceden de huevos para incubar que, antes de la incubación, han sido desinfectados siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen.

▼B



SECCIÓN 6

REQUISITOS ZOOSANITARIOS ESPECÍFICOS APLICABLES AL DESPLAZAMIENTO Y LA MANIPULACIÓN DE LAS AVES DE CORRAL TRAS SU ENTRADA EN LA UNIÓN

Artículo 50

Obligaciones de los operadores del establecimiento de destino tras la entrada en la Unión de las partidas de aves de corral

1.  

Los operadores del establecimiento de destino mantendrán en él a las aves de corral de reproducción, las aves de corral de explotación, excepto las aves de corral de explotación destinadas a la repoblación cinegética, y los pollitos de un día que hayan entrado en la Unión desde un tercer país, territorio o zona de estos, desde la fecha de llegada y de manera continuada:

a) 

durante por lo menos seis semanas,

o

b) 

hasta el día del sacrificio, si los animales son sacrificados en las seis semanas siguientes a la fecha de llegada.

2.  
En el caso de las aves de corral distintas de las ratites, el período de seis semanas dispuesto en el apartado 1, letra a), podrá reducirse a tres semanas, siempre que, a petición del operador, se hayan llevado a cabo con resultados favorables los muestreos y las pruebas de conformidad con el artículo 51, letra b).
3.  
Los operadores del establecimiento de destino velarán por que las aves de corral a las que se refiere el apartado 1 sean sometidas a una inspección clínica por un veterinario oficial en el establecimiento de destino, a más tardar en la fecha de expiración de los períodos correspondientes dispuestos en dicho apartado.
4.  
Durante los períodos dispuestos en el apartado 1, los operadores deberán mantener a las aves de corral que hayan entrado en la Unión desde un tercer país, territorio o zona de estos separadas de otras manadas de aves de corral.
5.  
Si las aves de corral a las que se refiere el apartado 1 se introducen en la misma manada que otras aves de corral presentes en el establecimiento de destino, los períodos a los que se refiere el apartado 1, letras a) y b), comenzarán a contar a partir de la fecha de introducción de la última ave en el establecimiento de destino, y no se sacará ave ninguna de la manada antes de que expiren dichos períodos.

Artículo 51

Obligación de las autoridades competentes con respecto al muestreo y las pruebas a los que han de someterse las partidas de aves de corral tras su entrada en la Unión

La autoridad competente del Estado miembro de destino velará por que:

a) 

durante los períodos dispuestos en el artículo 50, apartado 1, las aves de corral de reproducción, las aves de corral de explotación, excepto las aves de corral de explotación destinadas a la repoblación cinegética, y los pollitos de un día que hayan entrado en la Unión desde un tercer país, territorio o zona de estos sean sometidos a una inspección clínica por un veterinario oficial en el establecimiento de destino, a más tardar en la fecha de expiración de los períodos correspondientes dispuestos en dicho artículo y, si es necesario, sean objeto de muestreo para realizar pruebas y comprobar así su situación sanitaria;

b) 

en el caso de las aves de corral distintas de las ratites, y cuando el operador lo solicite como se contempla en el artículo 50, apartado 2, el muestreo y las pruebas a que se sometan las aves de corral distintas de las ratites deberán llevarse a cabo de conformidad con el anexo XVIII.

Artículo 52

Obligación de las autoridades competentes con respecto al muestreo y las pruebas tras la entrada en la Unión de partidas de ratites procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos que no estén libres de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle

La autoridad competente del Estado miembro de destino velará por que, durante los períodos dispuestos en el artículo 50, apartado 1, las ratites de reproducción, las ratites de explotación y los pollitos de un día de ratites que hayan entrado en la Unión desde un tercer país, territorio o zona de estos que no estén libres de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle:

a) 

sean sometidos, uno por uno, a una prueba de detección de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle realizada por la autoridad competente con un hisopo cloacal o una muestra de heces;

b) 

en el caso de las partidas de ratites destinadas a Estados miembros con el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación y procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos que no estén libres de dicha infección, además de la prueba establecida en la letra a), sean sometidos por la autoridad competente, uno por uno, a una prueba serológica para la detección de la infección;

c) 

antes de salir del aislamiento, hayan dado todos negativo en las pruebas dispuestas en las letras a) y b).



CAPÍTULO 2

Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a las aves en cautividad



SECCIÓN 1

REQUISITOS ZOOSANITARIOS APLICABLES A LAS AVES EN CAUTIVIDAD

Artículo 53

Requisitos relativos a la identificación de las aves en cautividad

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de aves en cautividad si los animales de la partida están identificados con un número de identificación individual por medio de una anilla cerrada de marcado único o de un transpondedor inyectable, que contengan al menos la siguiente información:

a) 

el código del tercer país o el territorio de origen conforme a la norma ISO 3166, con el formato de dos letras;

b) 

un número de serie único.

Artículo 54

Medidas preventivas específicas aplicables a los recipientes en los que se transportan aves en cautividad

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de aves en cautividad que se hayan transportado en recipientes que, además de los requisitos sobre recipientes establecidos en el artículo 18, cumplan los requisitos siguientes:

a) 

están cerrados siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen, a fin de evitar toda posibilidad de que se sustituya el contenido;

b) 

llevan la información relativa a la especie y categoría de aves conforme al anexo XVI;

c) 

se utilizan por primera vez.

Artículo 55

Requisitos relativos al establecimiento de origen de la partida de aves en cautividad

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de aves en cautividad si los animales de la partida proceden de un establecimiento que cumple los siguientes requisitos:

a) 

ha sido autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen como establecimiento que cumple los requisitos zoosanitarios específicos establecidos en el artículo 56, y su autorización no sido suspendida ni retirada;

b) 

la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen le ha asignado un número de autorización único que ha sido comunicado a la Comisión;

c) 

el nombre y el número de autorización del establecimiento de origen figuran en una lista de establecimientos confeccionada y publicada por la Comisión;

d) 

en torno a él, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de carga para la expedición a la Unión;

e) 

en el caso de las sitácidas, o bien:

i) 

no se ha confirmado en él la clamidiosis aviar durante por lo menos los 60 días previos a la fecha de carga para la expedición a la Unión y, en caso de que se haya confirmado en él la clamidiosis aviar durante los seis meses previos a la fecha de carga para la expedición a la Unión, se han aplicado las siguientes medidas:

— 
las aves que están o pueden estar infectadas han recibido tratamiento,
— 
al término del tratamiento, las aves han dado negativo en las pruebas de laboratorio para la detección de la clamidiosis aviar,
— 
al término del tratamiento, el establecimiento ha sido limpiado y desinfectado,
— 
han pasado por lo menos 60 días desde que se efectuaron la limpieza y la desinfección a las que se refiere el tercer guion,

o

ii) 

los animales se han mantenido bajo supervisión veterinaria durante los 45 días previos a la fecha de carga para la expedición a la Unión y han sido tratados contra la clamidiosis aviar.

Artículo 56

Requisitos zoosanitarios específicos para la autorización, el mantenimiento de la autorización y la suspensión, retirada o nueva concesión de la autorización a los establecimientos de origen de partidas de aves en cautividad

1.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de aves en cautividad si los animales de la partida proceden de establecimientos que hayan sido autorizados por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen conforme a lo establecido en el artículo 55 y que cumplan los siguientes requisitos del anexo XIX:

a) 

el punto 1, en relación con las medidas de bioprotección;

b) 

el punto 2, en relación con las instalaciones y el equipo;

c) 

el punto 3, en relación con los registros;

d) 

el punto 4, en relación con el personal;

e) 

el punto 5, en relación con la situación sanitaria.

2.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de aves en cautividad si los animales de la partida proceden de establecimientos que estén bajo el control de un veterinario oficial de la autoridad competente del tercer país o territorio, el cual deberá:

a) 

velar por que se cumplan las condiciones expuestas en el presente artículo;

b) 

visitar los locales del establecimiento al menos una vez al año;

c) 

auditar la actividad del veterinario del establecimiento y la implementación del programa anual de vigilancia de las enfermedades;

d) 

verificar que los resultados de las pruebas clínicas, post mortem y de laboratorio realizadas en los animales no hayan revelado ningún caso de gripe aviar altamente patógena, infección por el virus de la enfermedad de Newcastle ni clamidiosis aviar.

3.  
Se suspenderá o retirará la autorización de un establecimiento de aves en cautividad si deja de cumplir las condiciones de los apartados 1 y 2 o si se ha producido un cambio de uso que hace que ya no se utilice exclusivamente para aves en cautividad.
4.  
Se suspenderá la autorización de un establecimiento de aves en cautividad cuando se notifique a la autoridad competente del tercer país o territorio la sospecha de gripe aviar altamente patógena, infección por el virus de la enfermedad de Newcastle o clamidiosis aviar, y hasta que dicha sospecha quede oficialmente descartada. Tras la notificación de la sospecha, deberán adoptarse las medidas necesarias para confirmarla o descartarla y para evitar la propagación de la enfermedad, de conformidad con los requisitos del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.
5.  

Si se ha suspendido o retirado la autorización de un establecimiento, este volverá a ser autorizado cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

se han erradicado la enfermedad y el origen de la infección;

b) 

los establecimientos previamente infectados se han limpiado y desinfectado adecuadamente;

c) 

el establecimiento cumple las condiciones establecidas en el apartado 1.

6.  
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de aves en cautividad si el tercer país o el territorio de origen se han comprometido a informar a la Comisión de la suspensión, la retirada o la nueva concesión de la autorización de cualquier establecimiento.

▼M2

Artículo 57

Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a las aves en cautividad

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de aves en cautividad si los animales de la partida cumplen los siguientes requisitos:

a) 

no han sido vacunados contra la gripe aviar altamente patógena;

b) 

si han sido vacunados contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen ha aportado garantías de que las vacunas utilizadas cumplen los criterios generales y específicos del punto 1 del anexo XV relativos a las vacunas contra dicha infección;

c) 

han dado negativo en una prueba de detección de los virus de la gripe aviar altamente patógena y de la enfermedad de Newcastle realizada en un período de 7 a 14 días antes de la fecha de carga para su expedición a la Unión.

▼B

Artículo 58

Requisitos relativos a la entrada de partidas de aves en cautividad en Estados miembros con estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de aves en cautividad de especies galliformes destinadas a un Estado miembro con estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación si los animales de la partida:

a) 

no han sido vacunados contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle;

b) 

han permanecido aislados durante por lo menos los 14 días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión en el establecimiento de origen o en el establecimiento de cuarentena del tercer país o el territorio de origen bajo la supervisión de un veterinario oficial, donde:

i) 

no se ha vacunado a ninguna ave contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los 21 días previos a la fecha de expedición de la partida,

ii) 

durante ese tiempo no se ha introducido ninguna ave que no fuera a formar parte de la partida,

iii) 

no se ha llevado a cabo vacunación alguna;

c) 

han dado negativo, durante los 14 días previos a la fecha de carga para su expedición a la Unión, en las pruebas serológicas para la detección de anticuerpos contra el virus de la enfermedad de Newcastle realizadas con muestras de sangre a un nivel que ofrece una confianza del 95 % en la detección de la infección con una prevalencia del 5 %.



SECCIÓN 2

REQUISITOS ZOOSANITARIOS ESPECÍFICOS APLICABLES AL DESPLAZAMIENTO Y LA MANIPULACIÓN DAVES EN CAUTIVIDAD TRAS SU ENTRADA EN LA UNIÓN

Artículo 59

Requisitos relativos al desplazamiento de aves en cautividad tras su entrada en la Unión

Tras su entrada en la Unión, las partidas de aves en cautividad deberán transportarse directamente sin demora a un establecimiento de cuarentena autorizado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, como sigue:

a) 

el viaje total desde el punto de entrada en la Unión hasta el establecimiento de cuarentena no debe exceder de nueve horas;

b) 

los vehículos utilizados para el transporte de la partida al establecimiento de cuarentena deben ser precintados por la autoridad competente de manera que sea imposible sustituir el contenido.

Artículo 60

Obligaciones de los operadores del establecimiento de cuarentena tras la entrada en la Unión de las partidas de aves en cautividad

Los operadores del establecimiento de cuarentena de las aves en cautividad a tenor del artículo 59 deberán:

a) 

mantener a las aves en cautividad en cuarentena durante por lo menos 30 días;

b) 

cuando se utilicen aves centinela para los procedimientos de exploración, muestreo y análisis, velar por que dichas aves:

i) 

sean un mínimo de diez en cada unidad del establecimiento de cuarentena,

ii) 

tengan como mínimo tres semanas de edad y se utilicen una sola vez con esos fines,

iii) 

estén anilladas a efectos de identificación o identificadas con otro medio de identificación no extraíble,

iv) 

no estén vacunadas y hayan resultado seronegativas a la gripe aviar altamente patógena y a la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle en los 14 días previos a la fecha de inicio de la cuarentena,

v) 

se introduzcan en el establecimiento de cuarentena autorizado antes de la llegada de las aves en cautividad, en el espacio aéreo común y lo más cerca posible de ellas, de modo que se garantice un contacto próximo entre las aves centinela y los excrementos de las aves en cautividad en cuarentena,

▼M2

c) 

sacar a las aves en cautividad de la cuarentena solo si así lo autoriza por escrito un veterinario oficial.

▼B

Artículo 61

Obligación de las autoridades competentes tras la entrada en la Unión de partidas de aves en cautividad

Tras la llegada de las aves en cautividad al establecimiento de cuarentena al que se refiere el artículo 59, la autoridad competente deberá:

a) 

inspeccionar las condiciones de cuarentena, examinando los registros de mortalidad y haciendo una inspección clínica de las aves en cautividad, como mínimo al principio y al final del período de cuarentena;

b) 

someter a las aves en cautividad a las pruebas de detección de la gripe aviar altamente patógena y de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con los procedimientos de exploración, muestreo y análisis del anexo XX.



SECCIÓN 3

EXCEPCIONES A LOS REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE AVES EN CAUTIVIDAD Y PARA SU DESPLAZAMIENTO Y MANIPULACIÓN DESPUÉS DE SU ENTRADA EN LA UNIÓN

▼M2

Artículo 62

Excepciones a los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de aves en cautividad

1.  
No obstante los requisitos establecidos en los artículos 3 a 10, con excepción del artículo 3, letra a), inciso i), en los artículos 11 a 19 y en los artículos 53 a 61, se permitirá la entrada en la Unión de partidas de aves en cautividad que no cumplan dichos requisitos si proceden de terceros países o territorios que figuran específicamente en la lista para la entrada en la Unión de aves en cautividad sobre la base de garantías equivalentes.
2.  

No obstante los requisitos establecidos en el artículo 11 y en los artículos 54 a 58, se permitirá la entrada en la Unión de partidas de palomas mensajeras que entren en la Unión procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos en los que residen normalmente con la intención de liberarlas de inmediato y con la expectativa de que regresen volando a ese tercer país, territorio o zona de estos y que no cumplan dichos requisitos si cumplen los requisitos siguientes:

a) 

el Estado miembro de destino ha determinado que las palomas mensajeras pueden entrar en su territorio desde ese tercer país, territorio o zona de estos, de conformidad con el artículo 230, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429;

b) 

proceden de un establecimiento registrado, en cuyo radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de carga para la expedición a la Unión;

c) 

no han sido vacunadas contra la gripe aviar altamente patógena;

d) 

han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, si la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen ha aportado garantías de que las vacunas utilizadas cumplen los criterios generales y específicos del punto 1 del anexo XV relativos a las vacunas contra dicha infección;

e) 

proceden de un establecimiento en el que se vacuna contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle.

3.  

No obstante los requisitos establecidos en los artículos 59, 60 y 61, la autoridad competente del Estado miembro de entrada en la Unión podrá autorizar la entrada en la Unión de palomas mensajeras que no vayan a transportarse directamente a un establecimiento de cuarentena autorizado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 si se trata de:

a) 

palomas mensajeras que hayan entrado en la Unión desde un tercer país, territorio o zona de estos en el que tengan su residencia habitual de conformidad con el apartado 2;

b) 

liberadas inmediatamente, bajo el control de la autoridad competente, con la expectativa de que regresarán volando al tercer país, territorio de origen o zona de estos.

▼B



TÍTULO 4

REQUISITOS ZOOSANITARIOS APLICABLES A LAS ABEJAS MELÍFERAS Y LOS ABEJORROS



CAPÍTULO 1

Requisitos zoosanitarios generales aplicables a las abejas melíferas y los abejorros

Artículo 63

Categorías autorizadas de abejas

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de las siguientes categorías de abejas:

a) 

abejas melíferas reina;

b) 

abejorros.

Artículo 64

Expedición de abejas melíferas y abejorros a la Unión

Solo se permitirá la entrada en la Unión de las partidas de abejas melíferas reina y abejorros que cumplan los siguientes requisitos:

a) 

el material de embalaje y las jaulas de reinas utilizadas para la expedición de abejas melíferas y abejorros a la Unión deben:

i) 

ser nuevos,

ii) 

no haber estado en contacto con abejas y panales de cría,

iii) 

haber sido objeto de todas las precauciones necesarias para evitar su contaminación con patógenos causantes de enfermedades de las abejas melíferas o los abejorros;

b) 

el alimento que acompañe a las abejas melíferas y los abejorros debe estar libre de patógenos que provoquen enfermedades de estos animales;

c) 

el material de embalaje y los productos que lo acompañen deben haber sido sometidos a un examen visual antes de su expedición a la Unión, a fin de verificar que no presenten ningún riesgo zoosanitario y no contengan:

i) 

en el caso de las abejas melíferas, ni Aethina tumida (pequeño escarabajo de la colmena) ni el ácaro Tropilaelaps, en ninguna de sus fases de vida,

ii) 

en el caso de los abejorros, Aethina tumida (pequeño escarabajo de la colmena), en ninguna de sus fases de vida.



CAPÍTULO 2

Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a las abejas melíferas reina

Artículo 65

Colmenar de origen de las abejas melíferas reina

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de abejas melíferas reina si estas provienen de un colmenar situado en un área:

a) 

de un radio de por lo menos 100 km, incluido, si procede, el territorio de un tercer país vecino:

i) 

donde no haya habido casos de infestación por Aethina tumida (pequeño escarabajo de la colmena) ni por el género Tropilaelaps,

ii) 

donde no se apliquen restricciones debido a una sospecha, un caso o un brote de las enfermedades mencionadas en el inciso i);

b) 

de un radio de por lo menos 3 km, incluido, si procede, el territorio de un tercer país vecino:

i) 

donde no haya habido casos de loque americana durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de carga para la expedición a la Unión,

ii) 

donde no se apliquen restricciones debido a una sospecha o un caso confirmado de loque americana durante el período mencionado en el inciso i),

iii) 

donde, habiéndose producido un caso confirmado de loque americana antes del período mencionado en el inciso i), la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen haya comprobado posteriormente todas las colmenas, y todas las colmenas infectadas hayan sido tratadas y posteriormente inspeccionadas con resultados favorables en los 30 días siguientes a la fecha del último caso registrado de dicha enfermedad.

Artículo 66

Colmena de origen de las abejas melíferas reina

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de abejas melíferas reina si estas provienen de colmenas de cuyos panales se han tomado muestras en las que no se ha detectado la presencia de loque americana en los 30 días previos a la fecha de carga para la expedición a la Unión.

Artículo 67

Partida de abejas melíferas reina

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de abejas melíferas reina que estén en jaulas cerradas, cada una de ellas con una sola abeja melífera reina y un máximo de veinte acompañantes.

Artículo 68

Garantías adicionales aplicables a las abejas melíferas reina destinadas a determinados Estados miembros o zonas con respecto a la infestación por el género Varroa (varroosis)

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de abejas melíferas reina destinadas a un Estado miembro o zona con estatus de libre de la infestación por el género Varroa si cumplen los siguientes requisitos:

a) 

las abejas melíferas de la partida deben proceder de un tercer país, territorio o zona de estos que estén libres de la infestación por el género Varroa (varroosis);

b) 

en el tercer país, territorio o zona de estos no debe haber habido casos de infestación por el género Varroa (varroosis) en los 30 días previos a la fecha de carga para la expedición a la Unión;

c) 

deben haberse tomado todas las precauciones necesarias para evitar la contaminación de la partida por el género Varroa durante la carga y la expedición a la Unión.



CAPÍTULO 3

Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a los abejorros

Artículo 69

Establecimiento de origen de los abejorros

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de abejorros si estos:

a) 

se han criado y mantenido en un establecimiento de producción de abejorros medioambientalmente aislado:

i) 

que disponga de instalaciones que garanticen que la producción de abejorros se lleve a cabo dentro de un edificio a prueba de insectos voladores,

ii) 

que disponga de instalaciones y equipos que garanticen que los abejorros se aíslen además en unidades epidemiológicas separadas y que cada colonia se encuentre en recipientes cerrados dentro del edificio a lo largo de toda la producción,

iii) 

en cuyas instalaciones el polen se almacene y manipule aisladamente de los abejorros durante toda la producción de los animales, hasta que sean alimentados con él,

iv) 

que disponga de procedimientos operativos normalizados para impedir la introducción del pequeño escarabajo de la colmena y realizar inspecciones periódicas para detectar su presencia;

b) 

dentro del establecimiento al que se refiere la letra a), proceden de una unidad epidemiológica en la que no se ha detectado la infestación por Aethina tumida (pequeño escarabajo de la colmena).

Artículo 70

Partida de abejorros

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de abejorros que hayan sido expedidas a la Unión en recipientes cerrados, cada uno de ellos con una colonia de un máximo de doscientos abejorros adultos, con o sin reina.



CAPÍTULO 4

Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a la manipulación tras la entrada de abejas melíferas reina y abejorros

Artículo 71

Manipulación tras la entrada de abejas melíferas reina y abejorros

1.  
Tras su entrada en la Unión, no deben introducirse abejas melíferas reina en las colonias locales a menos que se transfieran de la jaula de transporte a jaulas nuevas de conformidad con el apartado 2 con el permiso y, en su caso, bajo la supervisión directa de la autoridad competente.
2.  
Tras la transferencia a las jaulas nuevas según el apartado 1, las jaulas de transporte, el séquito y cualquier otro material que acompañara a las abejas melíferas reina del tercer país de origen deberán presentarse a examen en un laboratorio oficial para descartar la presencia de Aethina tumida (pequeño escarabajo de la colmena), incluidos huevos y larvas, y cualquier signo del ácaro Tropilaelaps.
3.  
Los operadores que reciban abejorros deberán destruir el recipiente y el material de embalaje que los hayan acompañado desde el tercer país o el territorio de origen, pero podrán mantenerlos en el recipiente en el que entraron en la Unión hasta el final de la vida de la colonia.

Artículo 72

Obligaciones específicas de las autoridades competentes de los Estados miembros

La autoridad competente del Estado miembro del lugar de destino de partidas de abejas melíferas o abejorros deberá:

a) 

supervisar la transferencia desde la jaula de transporte a las jaulas nuevas a la que se refiere el artículo 71, apartado 1;

b) 

velar por que el operador presente los materiales conforme a lo dispuesto en el artículo 71, apartado 2;

c) 

velar por que el laboratorio oficial al que se refiere el artículo 71, apartado 2, disponga de lo necesario para destruir las jaulas, el séquito y el material tras el examen de laboratorio establecido en dicha disposición.



TÍTULO 5

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PERROS, GATOS Y HURONES

Artículo 73

Expedición de perros, gatos y hurones a la Unión

1.  
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de perros, gatos o hurones si han sido expedidas a la Unión desde su establecimiento de origen sin pasar por ningún otro establecimiento.
2.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá permitirse la entrada en la Unión de partidas de perros, gatos o hurones procedentes de más de un establecimiento de origen si los animales de la partida han sido sometidos a una única operación de agrupamiento en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

la operación de agrupamiento ha tenido lugar en un establecimiento:

i) 

que está autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio a realizar operaciones de agrupamiento de perros, gatos o hurones de conformidad con requisitos al menos tan estrictos como los establecidos en el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035,

ii) 

que posee un número de autorización único asignado por la autoridad competente del tercer país o territorio,

iii) 

que ha sido incluido a tal efecto en la lista correspondiente por la autoridad competente del tercer país o territorio de expedición, con la información establecida en el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035,

iv) 

en el que se ha conservado un registro actualizado durante por lo menos tres años:

— 
del origen de los animales,
— 
de las fechas de llegada al centro de agrupamiento y de expedición desde él,
— 
del código de identificación de los animales,
— 
del número de registro del establecimiento de origen de los animales,
— 
del número de registro de los transportistas y los medios de transporte que han entregado la partida de perros, gatos o hurones en dicho centro o la han recogido de él;
b) 

la operación de agrupamiento en el centro de agrupamiento no ha durado más de seis días; este período se considerará parte del plazo de muestreo para las pruebas previas a la expedición a la Unión, cuando el presente Reglamento exija dicho muestreo;

c) 

los animales deben haber llegado a la Unión en el plazo de diez días tras la fecha de expedición desde el establecimiento de origen.

Artículo 74

Identificación de los perros, gatos y hurones

▼M2

1.  
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de perros, gatos y hurones si todos los animales de la partida están identificados individualmente mediante un transpondedor inyectable contemplado en el anexo III, letra e), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, implantado por un veterinario y que cumple los requisitos técnicos previstos en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 576/2013.

▼B

2.  
Si el transpondedor inyectable implantado al que se refiere el apartado 1 no cumple las especificaciones técnicas a las que se refiere dicho apartado, el operador responsable de la entrada de la partida en la Unión deberá proporcionar el dispositivo de lectura que permita verificar en todo momento la identificación individual del animal.

Artículo 75

Tercer país o territorio de origen, o zona de estos, de los perros, gatos y hurones

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de perros, gatos o hurones si los animales de la partida proceden de un tercer país, territorio o zona de estos en los que están en vigor normas sobre la prevención y el control de la infección por el virus de la rabia que se aplican de manera efectiva para minimizar el riesgo de infección de los perros, gatos y hurones, incluidas normas sobre la importación de esas especies desde otros terceros países o territorios.

Artículo 76

Perros, gatos y hurones

1.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de perros, gatos o hurones si los animales de la partida cumplen los siguientes requisitos:

a) 

han sido vacunados contra la infección por el virus de la rabia cumpliendo las condiciones siguientes:

i) 

los animales debían tener como mínimo 12 semanas de edad en el momento de la vacunación,

ii) 

la vacuna debe cumplir los requisitos del anexo III del Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ),

iii) 

el día de su expedición a la Unión deben haber transcurrido por lo menos 21 días desde la finalización de la vacunación primaria contra la infección por el virus de la rabia,

iv) 

debe adjuntarse al certificado zoosanitario al que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra c), inciso i), una copia certificada de los datos de la vacunación;

b) 

deben haber sido sometidos a una prueba válida de valoración de anticuerpos de la rabia, de conformidad con el punto 1 del anexo XXI.

2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los perros, gatos y hurones que tengan su origen en terceros países, territorios o zonas de estos incluidos en la lista del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013 de la Comisión ( 8 ) estarán autorizados a entrar en la Unión sin ser sometidos a la prueba de valoración de la rabia.
3.  
Se permitirá la entrada de partidas de perros en un Estado miembro con estatus de libre de Echinococcus multilocularis o con un programa aprobado de erradicación de la infestación por este equinococo si los animales de la partida han sido tratados contra ella de conformidad con la parte 2 del anexo XXI.

Artículo 77

Excepción aplicable a los perros, gatos y hurones destinados a un establecimiento de confinamiento o de cuarentena

No obstante lo dispuesto en el artículo 76, se permitirá la entrada en la Unión de partidas de perros, gatos o hurones que no cumplan los requisitos relativos a la vacunación contra la rabia ni los requisitos relativos a la infestación por Echinococcus multilocularis si están destinadas a entrar directamente, o bien:

a) 

en un establecimiento de confinamiento,

o

b) 

en un establecimiento de cuarentena autorizado del Estado miembro de destino.

Artículo 78

Desplazamiento y manipulación tras la entrada en la Unión de perros, gatos y hurones destinados a un establecimiento de confinamiento o de cuarentena

1.  
Las partidas de perros, gatos o hurones destinados a un establecimiento de confinamiento de la Unión deberán mantenerse en el establecimiento de confinamiento de destino durante como mínimo los 60 días siguientes a su fecha de entrada en la Unión.
2.  

Las partidas de perros, gatos o hurones destinados a entrar directamente en un establecimiento de cuarentena autorizado conforme al artículo 77, letra b), se mantendrán en dicho establecimiento durante:

a) 

no menos de seis meses tras su fecha de llegada, en caso de no cumplirse los requisitos de vacunación contra la infección por el virus de la rabia establecidos en el artículo 76, apartado 1,

o

b) 

en el caso de los perros que no cumplan los requisitos relativos a la infestación por Echinococcus multilocularis establecidos en el artículo 76, apartado 3, 24 horas después de un tratamiento contra dicha infestación de conformidad con el punto 2 del anexo XXI.



PARTE III

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PRODUCTOS REPRODUCTIVOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 3 Y 5



TÍTULO 1

REQUISITOS ZOOSANITARIOS APLICABLES A LOS PRODUCTOS REPRODUCTIVOS DE UNGULADOS



CAPÍTULO 1

Requisitos zoosanitarios generales aplicables a los productos reproductivos de ungulados

Artículo 79

Tercer país o territorio de origen o zona de estos

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos que se hayan recogido de animales procedentes de terceros países o territorios que cumplan los requisitos zoosanitarios establecidos en el artículo 22.

Artículo 80

Período de residencia de los animales donantes

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos que se hayan recogido de animales que:

▼M2

a) 

antes de la fecha de recogida, permanecieron en un tercer país, territorio o zona de estos que figuran en la lista para la entrada en la Unión de la especie y categoría de productos reproductivos de que se trate:

i) 

en el caso de los bovinos, ovinos y caprinos, durante un período mínimo de seis meses,

ii) 

en el caso de los porcinos y los equinos, durante un período mínimo de tres meses,

▼B

b) 

durante al menos los 30 días previos a la fecha de la primera recogida de los productos reproductivos y durante el período de recogida:

i) 

se mantuvieron en establecimientos que no estaban situados en una zona restringida establecida debido a la aparición en bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos de una enfermedad de la categoría A o de una enfermedad emergente que afecte a esos animales,

ii) 

se mantuvieron en un solo establecimiento en el que no hubo casos de enfermedades de la categoría D que afecten a los bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos,

iii) 

no estuvieron en contacto con animales procedentes de establecimientos situados en una zona restringida a tenor del inciso i) ni de establecimientos a tenor del inciso ii),

iv) 

no se utilizaron para reproducción natural.

Artículo 81

Identificación de los animales donantes

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos que se hayan recogido de animales identificados de conformidad con el artículo 21.

Artículo 82

Establecimientos de productos reproductivos

1.  
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos que se hayan expedido desde establecimientos autorizados de productos reproductivos que hayan sido incluidos en la lista correspondiente por las autoridades competentes de terceros países, territorios o zonas de estos de la lista.
2.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos reproductivos procedentes de los establecimientos autorizados de productos reproductivos a los que se refiere el apartado 1 que cumplan los siguientes requisitos del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686:

a) 

la parte 1 de dicho anexo, en relación con los centros de recogida de esperma;

b) 

la parte 2 de dicho anexo, en relación con los equipos de recogida de embriones;

c) 

la parte 3 de dicho anexo, en relación con los equipos de producción de embriones;

d) 

la parte 4 de dicho anexo, en relación con los establecimientos de transformación de productos reproductivos;

e) 

la parte 5 de dicho anexo, en relación con los centros de almacenamiento de productos reproductivos.

Artículo 83

Productos reproductivos

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos si dichos productos cumplen los siguientes requisitos:

a) 

están marcados de manera que pueda conocerse con facilidad la siguiente información:

i) 

la fecha de recogida o de producción de esos productos reproductivos,

ii) 

la especie y la identificación de los animales donantes,

▼M2

iii) 

el número de autorización único del establecimiento de productos reproductivos de recogida o de producción, de transformación y de almacenamiento de dichos productos reproductivos,

▼B

iv) 

cualquier otra información de interés;

b) 

cumplen los requisitos zoosanitarios aplicables a la recogida, la producción, la transformación y el almacenamiento contenidos en el anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2020/686.

Artículo 84

Transporte de productos reproductivos

1.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos si:

a) 

se han colocado en un recipiente que cumple los siguientes requisitos:

i) 

fue precintado y numerado antes de ser expedido desde el establecimiento autorizado de productos reproductivos bajo la responsabilidad de un veterinario del centro o del equipo, o por un veterinario oficial,

ii) 

antes de ser utilizado fue limpiado y, o bien desinfectado, o bien esterilizado, o es de un solo uso,

iii) 

se llenó de un agente criogénico que no se había utilizado previamente para otros productos;

b) 

en el recipiente al que se refiere la letra a) solo se ha colocado un tipo de productos reproductivos de una sola especie.

2.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los operadores podrán colocar en un mismo recipiente esperma, ovocitos y embriones de la misma especie, siempre y cuando:

a) 

las pajuelas y demás envases en los que se coloquen los productos reproductivos estén precintados de forma segura y hermética;

b) 

los productos reproductivos de distintos tipos se separen unos de otros por medio de compartimentos físicos o colocándolos en bolsas protectoras secundarias.

3.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los operadores podrán colocar en un mismo recipiente esperma, ovocitos y embriones de ovinos y caprinos.

Artículo 85

Requisitos adicionales aplicables al transporte de esperma

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma de bovinos, porcinos, ovinos y caprinos que se haya recogido de más de un animal donante y se haya guardado en una única pajuela u otro envase con vistas a su entrada en la Unión si:

a) 

el esperma fue recogido en un único centro de recogida de esperma y fue expedido desde este;

b) 

el centro contaba con procedimientos para la transformación del esperma a fin de garantizar que este cumpliera los requisitos de marcado establecidos en el artículo 83, letra a).

▼M2

Artículo 85 bis

Inspección de las partidas de productos reproductivos antes de su expedición a la Unión

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos si dichas partidas han sido sometidas a un examen visual y un control documental realizados por un veterinario oficial del tercer país, territorio de origen o zona de estos en las 72 horas previas a la expedición a la Unión, tal como sigue:

a) 

un examen visual del recipiente de transporte para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 84;

b) 

un control documental de los datos remitidos por el veterinario de centro o de equipo para garantizar que:

i) 

la información que debe certificarse está respaldada por los documentos conservados de conformidad con:

— 
el artículo 8, apartado 1, letra a) del Reglamento Delegado (UE) 2020/686, así como
— 
el artículo 8, letra d), del presente Reglamento,
ii) 

la marca aplicada en las pajuelas y demás envases de conformidad con el artículo 83, letra a), coincide con el número que figura en el certificado zoosanitario y en el recipiente de transporte,

iii) 

se han cumplido los requisitos zoosanitarios a los que se hace referencia en la parte III, título 1.

▼B



CAPÍTULO 2

Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a los productos reproductivos de bovinos

Artículo 86

Establecimiento de origen de los bovinos donantes

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de bovinos que se hayan recogido de animales que procedan de establecimientos que cumplan los siguientes requisitos y previamente no hayan estado nunca en ningún establecimiento de situación sanitaria inferior:

a) 

cumplen los requisitos del artículo 23;

b) 

en el caso de los animales donantes de esperma antes de su admisión en un alojamiento de cuarentena, estuvieron libres de las enfermedades siguientes:

i) 

infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae y M. tuberculosis),

ii) 

infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis,

iii) 

leucosis bovina enzoótica,

iv) 

rinotraqueítis infecciosa bovina o vulvovaginitis pustular infecciosa.

Artículo 87

Excepciones a los requisitos aplicables al establecimiento de origen de los bovinos donantes

1.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 86, letra b), inciso iii), se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma de bovinos, aunque el animal donante proceda de un establecimiento que no esté libre de leucosis enzoótica bovina, si:

a) 

tiene menos de dos años de edad y ha sido procreado por una madre que ha dado negativo en una prueba serológica de detección de la leucosis bovina enzoótica tras serle retirado el animal,

o

b) 

ha alcanzado la edad de dos años y ha dado negativo en una prueba serológica de detección de la leucosis bovina enzoótica.

▼M2

2.  
No obstante lo dispuesto en la letra b), inciso iii), del artículo 86, se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ovocitos y embriones de bovinos, aunque el animal donante proceda de un establecimiento que no está libre de leucosis bovina enzoótica, a condición de que el veterinario oficial responsable del establecimiento de origen haya certificado que no ha habido ningún caso clínico de leucosis bovina enzoótica en dicho establecimiento durante por lo menos los tres años anteriores.

▼B

3.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 86, letra b), inciso iv), se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de bovinos, aunque el animal donante proceda de un establecimiento que no esté libre de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa, si:

a) 

en el caso del esperma, el animal ha dado negativo en la prueba exigida de conformidad con el punto 1, letra b), inciso iv), del capítulo I de la parte 1 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686;

b) 

en el caso de los ovocitos o los embriones, el veterinario oficial responsable del establecimiento de origen ha certificado que no ha habido ningún caso clínico de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa durante por lo menos los 12 meses previos.

Artículo 88

Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a los bovinos donantes

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos o embriones que se hayan recogido de bovinos donantes que cumplan los requisitos zoosanitarios establecidos en la parte 1 y los capítulos I, II y III de la parte 5 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686.



CAPÍTULO 3

Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a los productos reproductivos de porcinos

Artículo 89

Establecimiento de origen de los porcinos donantes

1.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de porcinos que se hayan recogido de animales procedentes de establecimientos:

a) 

que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23;

b) 

en el caso de los animales donantes de esperma antes de su admisión en un alojamiento de cuarentena, en los que no se haya detectado ningún signo clínico, serológico, virológico o anatomopatológico de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky durante por lo menos los 12 meses anteriores.

2.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma de porcinos que se haya recogido de animales que:

a) 

antes de su admisión en un alojamiento de cuarentena, provenían de establecimientos que estaban libres de infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis conforme a los requisitos establecidos en el capítulo IV de la parte 5 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686;

b) 

se mantuvieron en un alojamiento de cuarentena que, el día de la admisión, llevaba libre de infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis por lo menos los tres meses anteriores;

c) 

se mantuvieron en un centro de recogida de esperma en el que no se habían registrado signos clínicos, serológicos, virológicos o anatomopatológicos de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de admisión y durante por lo menos los 30 días inmediatamente previos a la fecha de recogida;

d) 

se mantuvieron, desde su nacimiento o durante por lo menos los tres meses previos a la fecha de entrada en el alojamiento de cuarentena, en un establecimiento en el que, durante ese período, no se vacunó a ningún animal contra la infección por el virus del síndrome disgenésico y respiratorio porcino y no se detectó ningún caso de dicha infección.

Artículo 90

Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a los porcinos donantes

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos o embriones que se hayan recogido de porcinos donantes que:

a) 

cumplan los requisitos zoosanitarios específicos establecidos en la parte 2 y los capítulos I, II, III y IV de la parte 5 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686;

b) 

no hayan sido vacunados contra la infección por el virus del síndrome disgenésico y respiratorio porcino.



CAPÍTULO 4

Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a los productos reproductivos de ovinos y caprinos

▼M2

Artículo 91

Establecimiento de origen de los ovinos y caprinos donantes

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de ovinos y caprinos que se hayan recogido de animales donantes que procedan de un establecimiento libre de infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis y previamente no hayan estado nunca en ningún establecimiento de situación sanitaria inferior.

▼B

Artículo 92

Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a los ovinos y caprinos donantes

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de ovinos y caprinos que se hayan recogido de animales donantes que cumplan los requisitos zoosanitarios específicos establecidos en la parte 3 y los capítulos I, II y III de la parte 5 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686.



CAPÍTULO 5

Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a los productos reproductivos de equinos

Artículo 93

Establecimiento de origen de los equinos donantes

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de equinos que se hayan recogido de animales donantes procedentes de establecimientos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23.

Artículo 94

Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a los equinos donantes

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de equinos que se hayan recogido de animales donantes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 24, apartado 1, letra a), inciso ii), y letra b), inciso ii), y apartado 6, del presente Reglamento y los requisitos zoosanitarios específicos adicionales establecidos en la parte 4 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686.



CAPÍTULO 6

Normas especiales aplicables a los productos reproductivos de ungulados destinados a establecimientos de confinamiento

Artículo 95

Productos reproductivos destinados a establecimientos de confinamiento de la Unión

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos que se expidan desde establecimientos de confinamiento de terceros países o territorios incluidos en la lista correspondiente conforme al artículo 29 con destino a un establecimiento de confinamiento de la Unión, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) 

la autoridad competente del Estado miembro de destino ha llevado a cabo una evaluación de los riesgos que conlleva la entrada en la Unión de dichos productos reproductivos;

b) 

los animales donantes de esos productos reproductivos proceden de un establecimiento de confinamiento del tercer país o el territorio de origen o la zona de estos que está incluido en una lista de establecimientos de confinamiento, elaborada de conformidad con el artículo 29, desde los cuales puede autorizarse la entrada de ungulados en la Unión;

c) 

los productos reproductivos se destinan a un establecimiento de confinamiento de la Unión que está autorizado de conformidad con el artículo 95 del Reglamento (UE) 2016/429;

d) 

los productos reproductivos se transportan directamente al establecimiento de confinamiento al que se refiere la letra c).

Artículo 96

Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a los animales donantes guardados en un establecimiento de confinamiento

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de los productos reproductivos a los que se refiere el artículo 95 que se hayan recogido de animales donantes que cumplan los siguientes requisitos:

a) 

no procedían de un establecimiento, ni habían entrado en contacto con animales de un establecimiento, situado en una zona restringida establecida debido a la aparición de una enfermedad de la categoría A o de una enfermedad emergente que afecte a bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos;

b) 

procedían de un establecimiento sin casos de ninguna enfermedad de la categoría D que afecte a bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de recogida del esperma, los ovocitos o los embriones;

c) 

permanecieron en un único establecimiento de confinamiento de origen durante por lo menos los 30 días previos a la recogida del esperma, los ovocitos o los embriones destinados a entrar en la Unión, y durante el período de recogida;

d) 

fueron sometidos a una exploración clínica por el veterinario del establecimiento de confinamiento responsable de las actividades llevadas a cabo en él y no mostraron signos de enfermedad el día que se recogieron el esperma, los ovocitos o los embriones;

e) 

en la medida de lo posible, no se utilizaron para la reproducción natural durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de la primera recogida de esperma, ovocitos o embriones destinados a entrar en la Unión, ni durante el período de recogida;

f) 

están identificados de conformidad con el artículo 21.

Artículo 97

Requisitos aplicables a los productos reproductivos obtenidos en establecimientos de confinamiento

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de los productos reproductivos a los que se refiere el artículo 95 que:

a) 

estén marcados de conformidad con los requisitos de información establecidos en el artículo 83, letra a);

b) 

se transporten con arreglo a los artículos 84 y 85.



TÍTULO 2

REQUISITOS ZOOSANITARIOS APLICABLES A LOS HUEVOS PARA INCUBAR DE AVES DE CORRAL Y AVES EN CAUTIVIDAD



CAPÍTULO 1

Requisitos zoosanitarios aplicables a los huevos para incubar

Artículo 98

Período de residencia

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de huevos para incubar si, inmediatamente antes de la fecha de carga de los huevos para incubar que van a ser expedidos a la Unión, su manada de origen había cumplido de manera continuada los requisitos sobre períodos de residencia del anexo XXII y, durante ese período:

a) 

permaneció en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos;

b) 

permaneció en el establecimiento de origen, en el que no se introdujo ningún animal durante ese período antes de la carga;

c) 

no tuvo contacto con aves de corral o huevos para incubar de situación sanitaria inferior, ni con aves en cautividad o aves silvestres.

Artículo 99

Manipulación de los huevos para incubar durante el transporte a la Unión

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de huevos para incubar si los productos reproductivos de la partida cumplen los siguientes requisitos:

a) 

los huevos para incubar destinados a entrar en la Unión no deben haber entrado en contacto con aves de corral, aves en cautividad o huevos para incubar que no estén destinados a entrar en la Unión o que tengan una situación sanitaria inferior, desde el momento de la carga en el establecimiento de origen para su expedición a la Unión hasta el momento de su llegada a la Unión;

b) 

los huevos para incubar no deben haber sido transportados, descargados o trasladados a otro medio de transporte cuando se transporten por carretera, por mar o por aire a través de un tercer país, territorio o zona de estos que no figuren en la lista para la entrada en la Unión de la especie y categoría de huevos para incubar de que se trate.

Artículo 100

Excepción y requisitos adicionales aplicables al transbordo de huevos para incubar en caso de incidente en el medio de transporte por vía navegable o por aire

No obstante lo dispuesto en el artículo 99, letra b), solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de huevos para incubar que, para continuar su viaje, hayan sido transbordadas desde el medio de transporte de expedición a otro medio de transporte en un tercer país, territorio o zona de estos que no figuren en la lista correspondiente para la entrada en la Unión de huevos para incubar si el transbordo ha tenido lugar debido a un problema técnico u otro incidente imprevisto que causara problemas logísticos durante el transporte de los huevos para incubar a la Unión por mar o por aire, a fin de completar el transporte hasta el punto de entrada en la Unión, y a condición de que:

a) 

la entrada en la Unión de los huevos para incubar esté autorizada por la autoridad competente del Estado miembro de destino y, en su caso, de cualquier Estado miembro de tránsito hasta su llegada al lugar de destino en la Unión;

b) 

el transbordo haya sido supervisado por un veterinario oficial o por el funcionario de aduanas responsable, y durante toda la operación:

i) 

se hayan adoptado medidas eficaces para evitar todo contacto directo o indirecto entre los huevos para incubar destinados a entrar en la Unión y cualquier otro tipo de huevos para incubar o animales,

▼M2

ii) 

los huevos para incubar hayan sido transferidos directamente y tan pronto como sea posible al buque o la aeronave utilizados para continuar el viaje a la Unión, que cumplen los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 102 sin salir de los locales del puerto o el aeropuerto;

▼B

c) 

los huevos para incubar vayan acompañados de una declaración de la autoridad competente del tercer país o territorio en el que haya tenido lugar la transferencia, que proporcione la información necesaria sobre la operación de transferencia y dé fe de que se han aplicado las medidas pertinentes para cumplir los requisitos establecidos en la letra b).

Artículo 101

Transporte de huevos para incubar en buques

1.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de huevos para incubar transportadas en barco, aunque solo sea una parte de la travesía, si los productos reproductivos de la partida cumplen los siguientes requisitos:

a) 

los huevos para incubar deben:

i) 

haber permanecido a bordo del buque durante todo el transporte,

ii) 

no haber estado en contacto con aves u otros huevos para incubar de situación sanitaria inferior mientras se encontraban a bordo del buque;

b) 

los huevos para incubar transportados de conformidad con la letra a) deben ir acompañados de una declaración que proporcione la siguiente información:

i) 

el puerto de salida del tercer país o el territorio de origen o la zona de estos,

ii) 

el puerto de llegada a la Unión,

iii) 

los puertos de escala, cuando el buque haya hecho escala en puertos situados fuera del tercer país o el territorio de origen, o la zona de estos, de la partida,

iv) 

que, durante el transporte, los huevos para incubar han cumplido los requisitos de la letra a) y de los incisos i), ii) y iii) de la presente letra.

2.  
El operador responsable de la partida de huevos para incubar deberá asegurarse de que la declaración contemplada en el apartado 1 se adjunte al certificado zoosanitario y sea firmada por el capitán del buque en el puerto de llegada el día de arribada del buque.

Artículo 102

Medidas preventivas para los medios de transporte y los recipientes de huevos para incubar

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de huevos para incubar si los productos reproductivos de la partida cumplen los siguientes requisitos:

▼M2

a) 

los huevos para incubar deben haber sido transportados en medios de transporte que:

▼B

i) 

estén construidos de manera que los huevos para incubar no puedan caerse,

ii) 

estén diseñados de modo que puedan limpiarse y desinfectarse,

iii) 

han sido limpiados y desinfectados, con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen, y se han secado o dejado secar inmediatamente antes de cada carga de huevos para incubar destinados a entrar en la Unión;

b) 

los huevos para incubar deben haber sido transportados en recipientes que cumplan los siguientes requisitos:

i) 

los requisitos de la letra a),

ii) 

contienen únicamente huevos para incubar de la misma especie, categoría y tipo procedentes del mismo establecimiento,

iii) 

han sido cerrados siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen, a fin de evitar toda posibilidad de que se sustituya el contenido,

iv) 

han sido:

— 
limpiados y desinfectados antes de la carga siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen,
o
— 
son desechables, están limpios y se utilizan por primera vez,
v) 

llevan la información relativa a la especie y categoría de huevos para incubar conforme al anexo XVI.

Artículo 103

Desplazamiento y manipulación de los huevos para incubar tras la entrada

Tras la entrada en la Unión de las partidas de huevos para incubar, los operadores, incluidos los transportistas, deberán velar por que:

a) 

se transporten directamente desde el punto de entrada hasta su lugar de destino en la Unión;

b) 

cumplan los requisitos para el desplazamiento dentro de la Unión y la manipulación tras su entrada en la Unión establecidos para la especie y categoría de huevos para incubar de que se trate en los capítulos 5 y 7 del presente título.



CAPÍTULO 2

Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a los huevos para incubar de aves de corral

Artículo 104

Huevos para incubar de aves de corral importadas en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de huevos para incubar de aves de corral que procedan de manadas importadas en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos desde otro tercer país, territorio o zona de estos si la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen de los huevos para incubar ha aportado garantías de que:

a) 

las manadas de origen de los huevos para incubar fueron importadas de un tercer país, territorio o zona de estos que figuran en la lista para la entrada en la Unión de tales manadas;

b) 

la importación de las manadas de origen de los huevos para incubar en el tercer país, territorio o zona de estos tuvo lugar conforme a requisitos zoosanitarios como mínimo tan estrictos como los aplicables si hubieran entrado directamente en la Unión.

Artículo 105

Tercer país o territorio de origen, o zona de estos, de los huevos para incubar

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de huevos para incubar de aves de corral que procedan de un tercer país, territorio o zona de estos que cumplan los siguientes requisitos:

a) 

han aplicado un programa de vigilancia de la gripe aviar altamente patógena por lo menos durante los seis meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión, programa de vigilancia que cumple los requisitos establecidos, o bien:

i) 

en el anexo II del presente Reglamento,

o

ii) 

en el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE);

b) 

se consideran libres de gripe aviar altamente patógena de conformidad con el artículo 38;

c) 

si llevan a cabo la vacunación contra la gripe aviar altamente patógena, la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen ha aportado garantías de que:

i) 

el programa de vacunación cumple los requisitos del anexo XIII,

ii) 

el programa de vigilancia al que se refiere la letra a) del presente artículo, además de los requisitos del anexo II, cumple los requisitos del punto 2 del anexo XIII,

iii) 

se ha comprometido a informar a la Comisión de cualquier cambio que se introduzca en el programa de vacunación del tercer país, territorio o zona de estos;

d) 

están considerados:

i) 

en el caso de los huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites, libres de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39,

ii) 

en el caso de los huevos para incubar de ratites:

— 
libres de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39,
o
— 
no libres de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39, pero la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen ha aportado garantías relativas al cumplimiento de los requisitos sobre dicha infección en relación con el aislamiento, la vigilancia y las pruebas, conforme al anexo XIV;
e) 

si se lleva a cabo la vacunación contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, la autoridad competente del tercer país o territorio ha aportado garantías de que:

i) 

las vacunas utilizadas cumplen los criterios generales y específicos aplicables a las vacunas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle expuestos en el punto 1 del anexo XV,

o

ii) 

las vacunas utilizadas cumplen los criterios generales aplicables a las vacunas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle expuestos en el punto 1 del anexo XV, y las aves de corral satisfacen los requisitos zoosanitarios del punto 2 del anexo XV aplicables a las aves de corral y los huevos para incubar procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos en los que las vacunas utilizadas contra dicha infección no satisfacen los criterios específicos del punto 1 del anexo XV;

f) 

se han comprometido a suministrar a la Comisión, en caso de brote de gripe aviar altamente patógena o de brote de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, la siguiente información:

i) 

información sobre la situación de la enfermedad en las 24 horas siguientes a la confirmación de todo brote inicial de gripe aviar altamente patógena o de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle,

ii) 

actualizaciones regulares sobre la situación de la enfermedad;

g) 

se han comprometido a presentar al laboratorio de referencia de la Unión Europea para la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle cepas víricas aisladas de los brotes iniciales de gripe aviar altamente patógena o de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle.

Artículo 106

Establecimiento de origen de los huevos para incubar

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de huevos para incubar de aves de corral que procedan de:

a) 

plantas de incubación autorizadas por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen de conformidad con requisitos al menos tan estrictos como los establecidos en el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, y:

i) 

cuya autorización no haya sido suspendida ni retirada,

ii) 

en torno a las cuales, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no haya habido ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de carga de los huevos para incubar con vistas a su expedición a la Unión,

iii) 

a las que la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen haya asignado un número de autorización único;

b) 

manadas que han permanecido en establecimientos autorizados por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen de conformidad con requisitos al menos equivalentes a los establecidos en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, y:

i) 

cuya autorización no haya sido suspendida ni retirada;

ii) 

en torno a los cuales, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no haya habido ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de recogida de los huevos para incubar con vistas a su expedición a la Unión,

iii) 

en los que no haya habido ningún caso confirmado de infección por virus de la gripe aviar de baja patogenicidad durante por lo menos los 21 días previos a la fecha de recogida de los huevos para su expedición a la Unión.

Artículo 107

Manada de origen de los huevos para incubar

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de huevos para incubar de aves de corral que procedan de manadas que cumplan los siguientes requisitos:

a) 

si han sido vacunadas contra la gripe aviar altamente patógena, el tercer país o el territorio de origen han aportado garantías del cumplimiento de los requisitos mínimos aplicables a los programas de vacunación y la vigilancia adicional expuestos en el anexo XIII;

b) 

si han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle:

i) 

la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen ha aportado garantías de que las vacunas utilizadas cumplen:

— 
los criterios generales y específicos aplicables a las vacunas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle expuestos en el punto 1 del anexo XV, o
— 
los criterios generales aplicables a las vacunas reconocidas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle expuestos en el punto 1 del anexo XV, y las aves de corral y los huevos para incubar de los que proceden los pollitos de un día satisfacen los requisitos zoosanitarios del punto 2 del anexo XV aplicables a las aves de corral y los huevos para incubar procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos en los que las vacunas utilizadas contra dicha infección no satisfacen los criterios específicos del punto 1 del anexo XV,
ii) 

debe facilitarse con respecto a cada partida la información que figura en el punto 4 del anexo XV;

c) 

han sido sometidas a un programa de vigilancia de las enfermedades que cumple el requisito del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, y se ha comprobado que no están infectadas ni dan motivos para sospechar una infección por los siguientes agentes:

i) 

Salmonella pullorum, Salmonella gallinarum y Mycoplasma gallisepticum, en el caso de Gallus gallus,

ii) 

Salmonella arizonae (serogrupo O:18(k)), Salmonella pullorum, Salmonella gallinarum, Mycoplasma meleagridis y Mycoplasma gallisepticum, en el caso de Meleagris gallopavo,

iii) 

Salmonella pullorum y Salmonella gallinarum, en el caso de Numida meleagris, Coturnix coturnix, Phasianus colchicus, Perdix perdix y el género Anas;

d) 

han permanecido en establecimientos que, de confirmarse la infección por Salmonella pullorum, S. gallinarum y S. arizonae durante los 12 meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, aplicaron las siguientes medidas:

i) 

se procedió al sacrificio de la manada infectada, o a su matanza y destrucción,

ii) 

tras el sacrificio o la matanza de la manada infectada a los que se refiere el inciso i), el establecimiento se limpió y desinfectó,

iii) 

tras la limpieza y la desinfección a las que se refiere el inciso ii), todas las manadas del establecimiento dieron negativo en dos pruebas de detección de la infección por Salmonella pullorum, S. gallinarum y S. arizonae realizadas con un intervalo de al menos 21 días de acuerdo con el programa de vigilancia de las enfermedades al que se refiere la letra c);

e) 

han permanecido en establecimientos que, de confirmarse la infección por micoplasmosis aviar (Mycoplasma gallisepticum y M. meleagridis) durante los 12 meses previos a la fecha de recogida de los huevos para su expedición a la Unión, aplicaron las siguientes medidas:

o bien

i) 

la manada infectada dio negativo en dos pruebas de detección de la micoplasmosis aviar (Mycoplasma gallisepticum y M. meleagridis) realizadas en toda la manada con un intervalo de al menos 60 días de acuerdo con el programa de vigilancia de las enfermedades al que se refiere la letra c),

o

ii) 

se procedió al sacrificio o a la matanza y destrucción de la manada infectada, el establecimiento se limpió y desinfectó y, tras la limpieza y la desinfección, todas las manadas del establecimiento dieron negativo en dos pruebas de detección de la micoplasmosis aviar (Mycoplasma gallisepticum y M. meleagridis) realizadas con un intervalo de al menos 21 días de acuerdo con el programa de vigilancia de las enfermedades al que se refiere la letra c);

▼M2

f) 

si

i) 

han sido sometidas a una inspección clínica por un veterinario oficial en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos en las 72 horas previas al momento de la carga de la partida de huevos para incubar con vistas a su expedición a la Unión, a fin de detectar signos indicativos de enfermedades, en especial las enfermedades de la lista pertinentes a las que se refiere el anexo I y las enfermedades emergentes, y no mostraron signos de enfermedad ni motivos para sospechar la presencia de ninguna de esas enfermedades,

o

ii) 

si

— 
han sido sometidas a inspecciones clínicas mensuales por un veterinario oficial en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos, y la inspección más reciente se ha realizado en los 31 días previos al momento de la carga de la partida de huevos para incubar con vistas a su expedición a la Unión, a fin de detectar signos indicativos de enfermedades, en especial las enfermedades de la lista pertinentes a las que se refiere el anexo I y las enfermedades emergentes, y no mostraron signos de enfermedad ni motivos para sospechar la presencia de ninguna de esas enfermedades,
— 
si un veterinario oficial ha llevado a cabo una evaluación de su situación sanitaria actual en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos, en las 72 horas previas al momento de la carga de la partida de huevos para incubar con vistas a su expedición a la Unión según lo evaluado por la información actualizada procedente del operador y los controles documentales de los registros sanitarios y de producción del establecimiento, a fin de detectar signos indicativos de enfermedades, en especial las enfermedades emergentes y las enfermedades de la lista pertinentes a las que se refiere el anexo I.

▼B

Artículo 108

Huevos para incubar de la partida

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de huevos para incubar de aves de corral que cumplan los siguientes requisitos:

a) 

si han sido vacunados contra la gripe aviar altamente patógena, el tercer país o el territorio de origen han aportado garantías del cumplimiento de los requisitos mínimos aplicables a los programas de vacunación y la vigilancia adicional expuestos en el anexo XIII;

b) 

si han sido vacunados contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle:

i) 

la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen ha aportado garantías de que las vacunas utilizadas cumplen los criterios generales y específicos aplicables a las vacunas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle expuestos en el punto 1 del anexo XV,

ii) 

debe facilitarse con respecto a la partida la información que figura en el punto 4 del anexo XV;

c) 

deben estar marcados:

i) 

con tinta de color,

ii) 

en el caso de los huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites, con un sello que indique el número de autorización único del establecimiento de origen al que se refiere el artículo 106,

iii) 

en el caso de los huevos para incubar de ratites, con un sello que indique el código ISO del tercer país o el territorio de origen y el número de autorización único del establecimiento de origen al que se refiere el artículo 106;

d) 

deben haber sido desinfectados siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen.

Artículo 109

Entrada de huevos para incubar en Estados miembros con estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de huevos para incubar destinados a un Estado miembro con estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación si:

a) 

no han sido vacunados contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle;

b) 

proceden de manadas que cumplen los requisitos de uno de los puntos siguientes:

i) 

no han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle,

o

ii) 

han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con una vacuna inactivada,

o

iii) 

han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con una vacuna viva, a más tardar 60 días antes de la fecha de recogida de los huevos.



CAPÍTULO 3

Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a las partidas de menos de veinte huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

Artículo 110

Excepciones y requisitos especiales aplicables a las partidas de menos de veinte huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

▼M2

No obstante lo dispuesto en los artículos 101, 106, 107 y 108, se permitirá la entrada en la Unión de partidas de menos de veinte huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites que cumplan los siguientes requisitos:

▼B

a) 

proceden de establecimientos:

i) 

que están registrados por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen,

ii) 

en los que no ha habido ningún caso confirmado de infección por virus de la gripe aviar de baja patogenicidad durante por lo menos los 21 días previos a la fecha de recogida de los huevos para incubar,

iii) 

en torno a los cuales, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de recogida de los huevos para incubar;

b) 

por lo que respecta a la vacunación contra la gripe aviar altamente patógena:

i) 

no han sido vacunados contra la gripe aviar altamente patógena,

ii) 

si las manadas de origen han sido vacunadas contra la gripe aviar altamente patógena, el tercer país o el territorio de origen han aportado garantías del cumplimiento de los requisitos mínimos aplicables a los programas de vacunación y la vigilancia adicional expuestos en el anexo XIII;

c) 

por lo que respecta a la vacunación contra el virus de la enfermedad de Newcastle, los huevos para incubar no han sido vacunados contra esta enfermdad y, si la manada de origen ha sido vacunada contra ella:

i) 

la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen ha aportado garantías de que las vacunas utilizadas cumplen, o bien:

— 
los criterios generales y específicos aplicables a las vacunas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle expuestos en el punto 1 del anexo XV,
o
— 
los criterios generales aplicables a las vacunas reconocidas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle expuestos en el punto 1 del anexo XV, y los huevos para incubar satisfacen los requisitos zoosanitarios del punto 2 del anexo XV aplicables a las aves de corral y los huevos para incubar procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos en los que las vacunas utilizadas contra dicha infección no satisfacen los criterios específicos del punto 1 del anexo XV,
ii) 

debe facilitarse con respecto a la partida la información que figura en el punto 4 del anexo XV;

▼M2

d) 

proceden de manadas que han sido sometidas a una inspección clínica por un veterinario oficial en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos en un período de 24 horas previas al momento de la carga de las partidas de huevos para incubar con vistas a su expedición a la Unión, a fin de detectar signos indicativos de enfermedades, en especial las enfermedades de la lista pertinentes a las que se refiere el anexo I y las enfermedades emergentes, y las manadas no mostraron signos de enfermedad ni motivos para sospechar la presencia de ninguna de esas enfermedades;

▼B

e) 

proceden de manadas que:

i) 

han estado aisladas en el establecimiento de origen durante por lo menos los 21 días previos a la recogida de los huevos,

ii) 

en las pruebas realizadas conforme a los requisitos del anexo XVII para el análisis de las partidas de menos de veinte aves de corral distintas de las ratites y menos de veinte huevos para incubar de tales aves antes de su entrada en la Unión, se comprobó que no estaban infectadas ni daban motivos para sospechar una infección por los siguientes agentes:

— 
Salmonella pullorum, Salmonella gallinarum y Mycoplasma gallisepticum, en el caso de Gallus gallus,
— 
Salmonella arizonae (serogrupo O:18(k)), Salmonella pullorum, Salmonella gallinarum, Mycoplasma meleagridis y Mycoplasma gallisepticum, en el caso de Meleagris gallopavo,

▼M2

— 
Salmonella pullorum y Salmonella gallinarum, en el caso de Numida meleagris, Coturnix coturnix, Phasianus colchicus, Perdix perdix y el género Anas;

▼M2

f) 

los huevos para incubar deben haber sido desinfectados siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen.

▼B



CAPÍTULO 4

Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a los huevos sin gérmenes patógenos específicos

Artículo 111

Excepción y requisitos especiales aplicables a los huevos sin gérmenes patógenos específicos

No obstante los requisitos relativos al período de residencia del artículo 98 y los requisitos zoosanitarios específicos de los artículos 105 a 110 y los artículos 112 a 114, se permitirá la entrada en la Unión de las partidas de huevos sin gérmenes patógenos específicos que no cumplan los requisitos zoosanitarios establecidos en dichas disposiciones si cumplen, en su lugar, los siguientes requisitos zoosanitarios:

a) 

proceden de manadas que:

i) 

están libres de patógenos específicos, según se describe en la Farmacopea Europea, y los resultados de todas las pruebas y exploraciones clínicas requeridas para esta situación específica han sido favorables, en especial los resultados negativos de las pruebas para la detección de la gripe aviar altamente patógena, la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle y la infección por el virus de la gripe aviar de baja patogenicidad, realizadas en los 30 días previos a la fecha de recogida de los huevos para su expedición a la Unión,

ii) 

se han sometido a exploraciones clínicas por lo menos una vez a la semana como se describe en la Farmacopea Europea, sin que se hayan detectado signos de enfermedad ni motivos para sospechar la presencia de enfermedad alguna,

▼M2

iii) 

durante un período ininterrumpido de al menos seis semanas antes de la fecha de recogida de los huevos para su expedición a la Unión, han permanecido en establecimientos que:

— 
cumplen las condiciones descritas en la Farmacopea Europea,
— 
están autorizados por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen de conformidad con requisitos al menos equivalentes a los establecidos en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, y cuya autorización no haya sido suspendida ni retirada,

▼B

iv) 

no han tenido contacto con aves de corral que no cumpliesen los requisitos del presente artículo ni con aves silvestres durante por lo menos las seis semanas previas a la fecha de recogida de los huevos para su expedición a la Unión;

b) 

han sido marcados con un sello de tinta de color que indique el código ISO del tercer país o el territorio de origen y el número de autorización único del establecimiento de origen;

c) 

han sido desinfectados siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen.



CAPÍTULO 5

Requisitos zoosanitarios específicos aplicables al desplazamiento y la manipulación de los huevos para incubar de aves de corral tras su entrada en la Unión y de las aves de corral nacidas de esos huevos

Artículo 112

Obligaciones de los operadores con respecto a la manipulación de los huevos para incubar tras su entrada en la Unión y de las aves de corral nacidas de esos huevos para incubar

1.  

Los operadores del establecimiento de destino deberán introducir los huevos para incubar de aves de corral que hayan entrado en la Unión desde un tercer país, territorio o zona de estos, o bien:

a) 

en incubadoras, incluidas las nacedoras, separadas de otros huevos para incubar,

o

b) 

en incubadoras, incluidas las nacedoras, donde ya hay otros huevos para incubar.

2.  

Los operadores a los que se refiere el apartado 1 velarán por que las aves de corral de reproducción y las aves de corral de explotación que hayan nacido de los huevos para incubar a los que se refiere dicho apartado se mantengan durante un período ininterrumpido de tiempo:

a) 

en la planta de incubación durante como mínimo tres semanas desde su fecha de nacimiento,

o

b) 

en los establecimientos a los que se hayan enviado las aves de corral después de nacer, situados en el mismo Estado miembro o en otro, durante como mínimo tres semanas desde su fecha de su nacimiento.

3.  
Durante los períodos dispuestos en el apartado 2, los operadores deberán mantener a las aves de corral nacidas de los huevos para incubar que han entrado en la Unión separadas de otras manadas de aves de corral.
4.  
Cuando las aves de corral reproductoras y las aves de corral de explotación nacidas de huevos para incubar que hayan entrado en la Unión desde un tercer país, territorio o zona de estos se hayan introducido en locales o recintos en los que haya otras aves de corral, los períodos correspondientes dispuestos en el apartado 2 comenzarán a partir de la fecha en que se introduzca la última ave, y de los locales o recintos no se sacará ninguna ave de corral antes de que finalicen esos períodos.
5.  

Cuando los huevos para incubar de aves de corral que hayan entrado en la Unión desde un tercer país, territorio o zona de estos se hayan introducido en incubadoras, incluidas nacedoras, en las que ya había otros huevos para incubar:

a) 

las disposiciones de los apartados 2 a 4 se aplicarán a todas las aves de corral nacidas de los huevos para incubar que se encontraban en la misma incubadora, o nacedora, que los huevos para incubar que entraron en la Unión desde un tercer país, territorio o zona de estos;

b) 

los períodos pertinentes a los que se refiere el apartado 2 comenzarán a partir de la fecha de eclosión del último huevo para incubar que haya entrado en la Unión desde un tercer país, territorio o zona de estos.

Artículo 113

Muestreo y pruebas tras la entrada en la Unión

La autoridad competente del Estado miembro de destino deberá velar por que las aves de corral de reproducción y las aves de corral de explotación nacidas de huevos para incubar que hayan entrado en la Unión desde un tercer país, territorio o zona de estos sean sometidas a exploración clínica por un veterinario oficial en el establecimiento de destino, a más tardar en la fecha de expiración de los períodos pertinentes establecidos en el artículo 112, apartado 2, y, si es necesario, deberán extraerse y analizarse muestras para comprobar su estado de salud.

Artículo 114

Obligación de las autoridades competentes con respecto al muestreo y las pruebas en ratites nacidas de huevos para incubar procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos que no están libres de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle

La autoridad competente del Estado miembro de destino deberá velar por que, durante los períodos dispuestos en el artículo 112, apartado 2, las ratites nacidas de huevos para incubar que hayan entrado en la Unión desde un tercer país, territorio o zona de estos que no estén libres de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle:

a) 

sean sometidas, una por una, a una prueba de detección del virus de la enfermedad de Newcastle realizada por la autoridad competente con un hisopo cloacal o una muestra de heces;

b) 

si están destinadas a un Estado miembro con el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación, además de lo dispuesto en la letra a), sean sometidas, una por una, a una prueba serológica para la detección de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle realizada por la autoridad competente;

c) 

antes de salir del aislamiento, hayan dado todas negativo en las pruebas dispuestas en las letras a) y b).



CAPÍTULO 6

Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a los huevos para incubar de aves en cautividad

Artículo 115

Huevos para incubar de la partida

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de huevos para incubar de aves en cautividad que se hayan obtenido de aves en cautividad que cumplan los requisitos para la entrada en la Unión establecidos en los artículos 55 a 58.



CAPÍTULO 7

Requisitos zoosanitarios específicos aplicables al desplazamiento y la manipulación de los huevos para incubar de aves en cautividad tras su entrada en la Unión y de las aves en cautividad nacidas de esos huevos

Artículo 116

Manipulación de los huevos para incubar de aves en cautividad tras su entrada en la Unión y de las aves en cautividad nacidas de ellos

Los operadores del establecimiento de destino deberán:

a) 

introducir los huevos para incubar de aves en cautividad que hayan entrado en la Unión desde un tercer país, territorio o zona de estos en incubadoras, incluidas nacedoras, separadas de otros huevos para incubar;

b) 

velar por que las aves en cautividad que nazcan de los huevos para incubar de aves en cautividad a los que se refiere el artículo 115 permanezcan en un establecimiento de cuarentena autorizado de conformidad con los requisitos de los artículos 59 a 61.



TÍTULO 3

REQUISITOS ZOOSANITARIOS APLICABLES A LOS PRODUCTOS REPRODUCTIVOS DE ANIMALES DISTINTOS DE LOS UNGULADOS Y DISTINTOS DE LOS HUEVOS PARA INCUBAR DE AVES DE CORRAL Y AVES EN CAUTIVIDAD DESTINADOS A ESTABLECIMIENTOS DE CONFINAMIENTO

Artículo 117

Requisitos para la entrada en la Unión de partidas de productos reproductivos de animales distintos de los contemplados en el artículo 1, apartado 4, letras a) y b), expedidas desde establecimientos de confinamiento

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de animales distintos de los contemplados en el artículo 1, apartado 4, letras a) y b), expedidas desde establecimientos de confinamiento que figuren en la lista correspondiente conforme al artículo 29 si se expiden con destino a un establecimiento de confinamiento situado en la Unión, y a condición de que:

a) 

la autoridad competente del Estado miembro de destino haya evaluado los riesgos que la entrada de esos productos reproductivos puede presentar para la Unión;

b) 

los animales donantes de esos productos reproductivos procedan de un tercer país, territorio o zona autorizados para la entrada en la Unión de la especie y categoría de animales de que se trate;

c) 

los animales donantes de esos productos reproductivos procedan de un establecimiento de confinamiento del tercer país, territorio o zona de origen que esté incluido en una lista de establecimientos de confinamiento, elaborada de conformidad con el artículo 29, desde los cuales pueda autorizarse la entrada de animales de determinadas especies en la Unión;

d) 

los productos reproductivos se destinen a un establecimiento de confinamiento de la Unión que esté autorizado de conformidad con el artículo 95 del Reglamento (UE) 2016/429;

e) 

los productos reproductivos se transporten directamente al establecimiento de confinamiento al que se refiere la letra d).

Artículo 118

Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a los animales donantes

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones a tenor del artículo 117 que se hayan recogido de animales donantes que cumplan los siguientes requisitos:

a) 

no proceden de un establecimiento, ni han estado en contacto con animales procedentes de un establecimiento, situado en una zona restringida establecida debido a la aparición de una enfermedad de la categoría A o de una enfermedad emergente que afecte a la especie de esos animales terrestres en cautividad;

b) 

proceden de un establecimiento donde, durante por lo menos los 30 días previos, no ha habido ningún caso de enfermedad de la categoría D que afecte a la especie de esos animales terrestres en cautividad;

c) 

permanecieron en un único establecimiento de confinamiento de origen durante por lo menos los 30 días previos a la recogida del esperma, los ovocitos o los embriones destinados a entrar en la Unión;

d) 

fueron sometidos a una exploración clínica por el veterinario del establecimiento de confinamiento responsable de las actividades llevadas a cabo en él y no mostraron signos de enfermedad el día que se recogieron el esperma, los ovocitos o los embriones;

e) 

en la medida de lo posible, no fueron empleados para la reproducción natural durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de la primera recogida ni durante el período de recogida del esperma, los ovocitos o los embriones destinados a entrar en la Unión;

f) 

están identificados y registrados de acuerdo con las normas de ese establecimiento de confinamiento.

Artículo 119

Requisitos aplicables a los productos reproductivos

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones a tenor del artículo 117 que cumplan los siguientes requisitos:

a) 

están marcados de manera que pueda conocerse con facilidad la siguiente información:

i) 

la fecha de recogida o de producción de esos productos reproductivos,

ii) 

la especie, la subespecie, si es necesario, y la identificación de los animales donantes,

iii) 

el número de autorización único del establecimiento de confinamiento, que deberá incluir el código ISO 3166-1 alfa-2 del país en el que se haya concedido la autorización,

iv) 

cualquier otra información de utilidad;

b) 

son transportados en un recipiente que:

i) 

ha sido precintado y numerado, antes de la expedición desde el establecimiento de confinamiento, por el veterinario responsable de las actividades de este,

ii) 

antes de ser utilizado fue limpiado y, o bien desinfectado, o bien esterilizado, o es de un solo uso,

iii) 

se ha llenado de un agente criogénico que no ha sido utilizado previamente para otros productos.

▼M2

Artículo 119 bis

Inspección de las partidas de productos reproductivos antes de su expedición a la Unión

Solo se permitirá la entrada en la Unión de las partidas de esperma, ovocitos y embriones contempladas en el artículo 117 si dichas partidas han sido sometidas a un examen visual y un control documental realizados por un veterinario oficial del tercer país, territorio de origen o una zona de estos en las 72 horas previas a la expedición a la Unión, tal como sigue:

a) 

un examen visual del recipiente de transporte para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 119;

b) 

un control documental de los datos remitido por el veterinario de establecimiento responsable de las actividades llevadas a cabo en el establecimiento de confinamiento, a fin de garantizar que:

i) 

la información que debe certificarse está respaldada por los documentos conservados en el establecimiento de confinamiento,

ii) 

la marca aplicada en las pajuelas y demás envases de conformidad con el artículo 119, letra a) coincide con el número que figura en el certificado zoosanitario y en el recipiente de transporte,

iii) 

se han cumplido los requisitos zoosanitarios a los que se hace referencia en la parte III, título 3.

▼B



PARTE IV

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL CONFORME A LOS ARTÍCULOS 3 Y 5



TÍTULO 1

REQUISITOS ZOOSANITARIOS GENERALES PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

Artículo 120

Limitaciones de tiempo respecto a la fecha de producción

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos de origen animal si los productos de la partida no se han obtenido durante un período en el que:

a) 

la Unión haya adoptado medidas de restricción zoosanitarias para la entrada de estos productos procedentes del tercer país o el territorio de origen o la zona de estos;

b) 

se haya suspendido la autorización de entrada en la Unión de dichos productos procedentes del tercer país o el territorio de origen o la zona de estos.

Artículo 121

Requisitos relativos al tratamiento de los productos de origen animal

1.  
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos de origen animal, que no sean frescos ni crudos, si los productos de la partida han sido sometidos a tratamiento de conformidad con los títulos 3 a 6 de la presente parte.

El tratamiento al que se refiere el párrafo primero debe haber sido:

a) 

específicamente asignado por la Unión en la lista al tercer país o el territorio de origen o la zona de estos y a las especies de origen del producto de origen animal;

b) 

aplicado en un tercer país, territorio o zona de estos de la lista para la entrada en la Unión de la especie y categoría de productos de origen animal de que se trate;

c) 

aplicado de conformidad con los requisitos relativos a:

i) 

los tratamientos de reducción del riesgo para los productos cárnicos indicados en el anexo XXVI,

ii) 

los tratamientos de reducción del riesgo para los productos lácteos indicados en el anexo XXVII,

iii) 

los tratamientos de reducción del riesgo para los ovoproductos indicados en el anexo XXVIII.

2.  
Una vez finalizado el tratamiento establecido en el apartado 1, los productos de origen animal deben manipularse, hasta su envasado, de forma que se evite toda contaminación cruzada que pueda introducir un riesgo zoosanitario.

Artículo 122

Requisitos relativos a los medios de transporte de los productos de origen animal

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos de origen animal que hayan sido transportadas en un medio de transporte diseñado, construido y mantenido de manera que la situación sanitaria de los productos de origen animal no se haya visto comprometida durante el transporte desde su lugar de origen hasta la Unión.

Artículo 123

Expedición de productos de origen animal a la Unión

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos de origen animal que hayan sido expedidas a su destino en la Unión separadas de animales y productos de origen animal que no cumplan los requisitos zoosanitarios pertinentes para la entrada en la Unión establecidos en el presente Reglamento.



TÍTULO 2

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE CARNE FRESCA



CAPÍTULO 1

Requisitos zoosanitarios generales aplicables a la carne fresca

Artículo 124

Envío al matadero de los animales en cautividad de los que se obtiene la carne fresca

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de animales en cautividad, excepto las piezas de caza de cría abatidas in situ, si la carne fresca de la partida ha sido obtenida de animales en cautividad que cumplen los siguientes requisitos:

a) 

su establecimiento de origen se encuentra, o bien:

i) 

en el mismo tercer país, territorio o zona de estos que el matadero donde se obtuvo la carne fresca,

o

ii) 

en un tercer país, territorio o zona de estos que, en el momento de enviar los animales al matadero, estaban autorizados a introducir en la Unión carne fresca de las especies de animales pertinentes;

b) 

fueron expedidos directamente desde su establecimiento de origen al matadero;

c) 

durante el transporte al que se refiere la letra a):

i) 

no pasaron por un tercer país, territorio o zona de estos que no figuren en la lista para la entrada en la Unión de la especie y categoría de carne fresca de que se trate,

ii) 

no entraron en contacto con animales de situación sanitaria inferior;

d) 

los medios de transporte y los recipientes utilizados para su transporte al matadero a tenor de la letra a) cumplen los requisitos establecidos en los artículos 17 y 18.

Artículo 125

Expedición de canales de animales silvestres o animales de caza de cría abatidos in situ

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de animales silvestres o animales en cautividad que, como piezas de caza de cría, han sido abatidos in situ, si la carne fresca de la partida se ha obtenido de canales que cumplen los siguientes requisitos:

a) 

se enviaron directamente desde el lugar de cobro a un establecimiento de manipulación de caza situado en el mismo tercer país, territorio o zona de la lista;

b) 

durante el transporte al establecimiento de manipulación de caza al que se refiere la letra a):

i) 

no pasaron por un tercer país, territorio o zona de estos que no figuren en la lista para la entrada en la Unión de la especie y categoría de carne fresca de que se trate,

ii) 

no entraron en contacto con animales o canales de situación sanitaria inferior;

c) 

se transportaron al establecimiento de manipulación de caza al que se refiere la letra a) en medios de transporte y recipientes que cumplen los siguientes requisitos:

▼M2

i) 

fueron limpiados y desinfectados, con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen, antes de cargar las canales para su expedición al establecimiento de manipulación de caza,

▼B

ii) 

su construcción evita que se vea comprometida la situación sanitaria de las canales durante el transporte.

Artículo 126

Inspecciones ante mortem y post mortem

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de animales en cautividad y silvestres si la carne fresca de la partida se ha obtenido de animales que han sido objeto de las siguientes inspecciones:

a) 

en el caso de los animales en cautividad:

i) 

una inspección ante mortem en las 24 horas previas al momento del sacrificio,

ii) 

una inspección post mortem realizada sin demora tras matarlos o sacrificarlos;

b) 

en el caso de los animales silvestres, una inspección post mortem realizada sin demora tras matarlos.

Las inspecciones a las que se refiere el párrafo primero deben haber sido efectuadas por un veterinario oficial en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos, a fin de descartar la presencia de las enfermedades pertinentes mencionadas en el anexo I y de enfermedades emergentes.

Artículo 127

Manipulación de los animales de los que se obtiene la carne fresca durante la matanza o el sacrificio

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de carne fresca si la carne fresca de la partida se ha obtenido de animales que no han tenido contacto con animales de situación sanitaria inferior durante la matanza o el sacrificio.

Artículo 128

Manipulación y preparación de la carne fresca en su establecimiento de origen

Las partidas de carne fresca deben mantenerse estrictamente separadas de la carne fresca que no cumpla los requisitos zoosanitarios pertinentes para la entrada en la Unión de carne fresca, establecidos en los artículos 124 a 146, durante todas las operaciones de sacrificio y despiece y hasta que, o bien:

a) 

haya sido envasada para su posterior almacenamiento o expedición a la Unión,

o

b) 

haya llegado a la Unión, en el caso de la carne fresca no envasada.



CAPÍTULO 2

Requisitos zoosanitarios aplicables a la carne fresca de ungulados



SECCIÓN 1

REQUISITOS ZOOSANITARIOS GENERALES APLICABLES A LA CARNE FRESCA DE UNGULADOS EN CAUTIVIDAD Y SILVESTRES

Artículo 129

Especie de los ungulados de los que se obtiene la carne fresca

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de ungulados si la carne fresca de la partida se ha obtenido de las siguientes especies:

a) 

en el caso de los ungulados en cautividad, de todas las especies;

b) 

en el caso de los ungulados silvestres y ungulados de caza de cría, de todas las especies de ungulados, excepto de bovinos, ovinos, caprinos y razas domésticas de porcinos.

Artículo 130

Prohibición sobre la entrada de sangre roja

No se permitirá la entrada en la Unión de partidas de sangre roja de ungulados para el consumo humano.



SECCIÓN 2

REQUISITOS ZOOSANITARIOS ESPECÍFICOS APLICABLES A LA CARNE FRESCA DE UNGULADOS EN CAUTIVIDAD

Artículo 131

Período de residencia, antes del sacrificio o la matanza, de los ungulados en cautividad de los que se obtiene la carne fresca

1.  

Los ungulados en cautividad de los que se obtenga la carne fresca destinada a entrar en la Unión no tendrán que cumplir un período de residencia previo a la fecha de sacrificio o matanza si se han introducido en el tercer país, territorio o zona de estos desde:

a) 

otro tercer país, territorio o zona incluidos en la lista para la entrada en la Unión de carne fresca de la misma especie de ungulados, donde permanecieron por lo menos los tres meses previos al sacrificio,

o

b) 

un Estado miembro.

2.  

Los ungulados en cautividad de los que se obtiene la carne fresca destinada a entrar en la Unión, distintos de los contemplados en el apartado 1, deben haber cumplido, inmediatamente antes de la fecha de sacrificio o matanza, un período de residencia ininterrumpido con arreglo al anexo XXIII, durante el cual:

a) 

permanecieron en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos;

b) 

permanecieron en el establecimiento de origen;

c) 

no tuvieron contacto alguno con ungulados de situación sanitaria inferior.

Artículo 132

Excepción al envío directo al matadero de los animales en cautividad de los que se obtiene la carne fresca

No obstante lo dispuesto en el artículo 124, letra b), se permitirá la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de ungulados en cautividad que no cumplan esa disposición si la carne fresca de la partida se ha obtenido de bovinos, ovinos o caprinos, y:

a) 

los ungulados han pasado por un solo establecimiento que lleva a cabo operaciones de agrupamiento y cumple los requisitos establecidos en el artículo 20, letra b), después de haber salido de su establecimiento de origen y antes de llegar al matadero;

b) 

la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen ha aportado garantías adicionales de que la situación zoosanitaria de los ungulados durante el desplazamiento desde su establecimiento de origen hasta el matadero no se ha visto comprometida;

c) 

el tercer país, territorio o zona de estos a tenor de la letra b) están autorizados en la lista con respecto a esa excepción.

Artículo 133

Tercer país o territorio de origen, o zona de estos, de la carne fresca de ungulados en cautividad

1.  
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de ungulados en cautividad si la carne fresca de la partida procede de un tercer país, territorio o zona de estos que cumplen los períodos mínimos de ausencia de enfermedad indicados en el cuadro de la parte A del anexo XXIV con respecto a las enfermedades de la lista mencionadas en relación con las cuales figuran en la lista las especies de ungulados de las que se ha obtenido la carne fresca.

Los períodos mínimos a los que se refiere el párrafo primero podrán reducirse con respecto a las enfermedades que figuran en la parte B del anexo XXIV, siempre y cuando se cumplan las condiciones específicas en ella establecidas; estas condiciones específicas deben estar específicamente asignadas por la Unión en la lista al tercer país, territorio o zona de estos y a las especies de origen de la carne fresca de que se trate.

2.  
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de ungulados si la carne fresca de la partida procede de un tercer país, territorio o zona de estos en los que no se ha llevado a cabo la vacunación contra las enfermedades de la lista a las que se refiere el apartado 1 de conformidad con el cuadro de la parte A del anexo XXV.
3.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, podrá haberse llevado a cabo la vacunación contra la fiebre aftosa si se han cumplido las condiciones específicas que debe establecer la autoridad competente conforme a lo indicado en el punto 1, letra b), o el punto 3.1, letra a), de la parte B del anexo XXV, que deben estar específicamente asignadas por la Unión en la lista al tercer país, territorio o zona de estos y a las especies de origen de la carne fresca de que se trate.

Artículo 134

Establecimiento de origen de los ungulados en cautividad de los que se ha obtenido la carne fresca

1.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de ungulados en cautividad si la carne fresca de la partida se ha obtenido de ungulados procedentes de un establecimiento:

a) 

en el cual y en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, si procede, el territorio de un país vecino, y durante por lo menos los 30 días previos al sacrificio, no ha habido casos de ninguna de las enfermedades de la lista a las que se refiere la parte A del anexo XXIV en relación con las cuales figuran en la lista las especies de ungulados de las que se obtiene la carne fresca destinada a entrar en la Unión, o

b) 

que cumple las condiciones específicas que han de establecer las autoridades competentes cuando se ha llevado a cabo la vacunación contra la fiebre aftosa en el tercer país, territorio o zona de estos menos de 12 meses antes de la fecha de sacrificio según el punto 1, letra b), o el punto 3.1, letra a), de la parte B del anexo XXV, condiciones que la Comisión debe haber asignado específicamente en la lista al tercer país, territorio o zona de estos autorizados para la entrada en la Unión de carne fresca de ungulados y a las especies de origen de la carne fresca.

2.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de ungulados en cautividad si la carne fresca de la partida se ha obtenido de ungulados procedentes de un establecimiento:

a) 

en el que ningún animal ha sido vacunado con arreglo a la parte A del anexo XXV, o

b) 

que se encuentra en un tercer país, territorio o zona de estos que cumplen las condiciones específicas del punto 1 de la parte B del anexo XXIV; estas condiciones deben haber sido asignadas específicamente por la Comisión en la lista al tercer país, territorio o zona de estos incluidos en la lista para la entrada en la Unión de carne fresca de ungulados, así como a las especies de origen de la carne fresca.

Artículo 135

Requisitos específicos aplicables a la carne fresca obtenida de ungulados en cautividad de la especie Sus scrofa

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de ungulados en cautividad de la especie Sus scrofa si la carne fresca de la partida se ha obtenido de animales que se han mantenido separados de ungulados silvestres desde su nacimiento.

Artículo 136

Establecimiento de origen de la carne fresca de ungulados en cautividad

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de ungulados en cautividad si la carne fresca de la partida se ha obtenido en un matadero o en un establecimiento de manipulación de caza en los cuales y en torno a los cuales, en un radio de 10 km, incluido, en su caso, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún caso de las enfermedades de la lista a las que se refiere la parte A del anexo XXIV durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de sacrificio o de matanza.



SECCIÓN 3

REQUISITOS ZOOSANITARIOS ESPECÍFICOS APLICABLES A LA CARNE FRESCA DE UNGULADOS SILVESTRES

Artículo 137

País o territorio de origen, o zona de estos, de la carne fresca de ungulados silvestres

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de ungulados silvestres si la carne fresca de la partida procede de un tercer país, territorio o zona de estos que cumplen los requisitos zoosanitarios establecidos en el artículo 133.

Artículo 138

Ungulados silvestres de los que se obtiene la carne fresca

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de ungulados silvestres si la carne fresca de la partida se ha obtenido de animales que cumplen los siguientes requisitos:

a) 

se les dio muerte a una distancia superior a 20 km de la frontera de cualquier tercer país, territorio o zona de estos que en ese momento no figurara en la lista para la entrada en la Unión de carne fresca de las especies de ungulados silvestres de que se trate;

b) 

se les dio muerte en una zona de 20 kilómetros de radio en la que, durante los 60 días previos, no hubo casos de las enfermedades a las que se refiere la parte A del anexo XXIV.

Artículo 139

Establecimiento de manipulación de caza de origen de la carne fresca de ungulados silvestres

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de ungulados silvestres si la carne fresca de la partida se ha obtenido en un establecimiento de manipulación de caza en el cual y en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, en su caso, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún caso de las enfermedades de la lista a las que se refiere la parte A del anexo XXIV durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de matanza.



CAPÍTULO 3

Requisitos zoosanitarios aplicables a la carne fresca de aves de corral y aves de caza



SECCIÓN 1

REQUISITOS ZOOSANITARIOS ESPECÍFICOS APLICABLES A LA CARNE FRESCA DE AVES DE CORRAL

Artículo 140

Período de residencia de las aves de corral

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de aves de corral si la carne fresca de la partida se ha obtenido de aves de corral que:

a) 

desde su nacimiento y hasta la fecha de sacrificio permanecieron en el tercer país o el territorio de origen, o la zona de estos, de la carne fresca,

o

b) 

fueron importadas como pollitos de un día, aves de corral de reproducción, aves de corral de explotación o aves de corral destinadas al sacrificio desde un tercer país, territorio o zona de estos que figuran en la lista para la entrada en la Unión de esas mercancías, o desde un Estado miembro, y la importación tuvo lugar de acuerdo con requisitos zoosanitarios como mínimo tan estrictos como los requisitos pertinentes del presente Reglamento.

Artículo 141

Tercer país o territorio de origen, o zona de estos, de la carne fresca de aves de corral

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de aves de corral si la carne fresca de la partida procede de un tercer país, territorio o zona de estos que cumplen los siguientes requisitos:

a) 

han aplicado un programa de vigilancia de la gripe aviar altamente patógena por lo menos durante los seis meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión, programa de vigilancia que cumple los requisitos establecidos, o bien:

i) 

en el anexo II del presente Reglamento,

o

ii) 

en el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE);

b) 

se consideran libres de gripe aviar altamente patógena de conformidad con el artículo 38;

c) 

si han llevado a cabo la vacunación contra la gripe aviar altamente patógena, la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen ha aportado garantías de que:

i) 

el programa de vacunación cumple los requisitos del anexo XIII,

ii) 

el programa de vigilancia al que se refiere la letra a) del presente artículo, además de los requisitos del anexo II, cumple los requisitos del punto 2 del anexo XIII,

iii) 

se ha comprometido a informar a la Comisión de cualquier cambio que se introduzca en el programa de vacunación del tercer país, territorio o zona de estos;

d) 

están considerados:

i) 

en el caso de la carne fresca de aves de corral distintas de las ratites, libres de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39,

ii) 

en el caso de la carne fresca de ratites:

— 
libres de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39,
o
— 
no libres de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39, pero la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen ha aportado garantías sobre el cumplimiento de los requisitos relativos a dicha infección en relación con el aislamiento, la vigilancia y las pruebas, conforme a lo expuesto en el anexo XIV;
e) 

si se lleva a cabo la vacunación contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, la autoridad competente del tercer país o territorio ha aportado garantías de que:

i) 

las vacunas utilizadas cumplen los criterios generales y específicos aplicables a las vacunas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle expuestos en el punto 1 del anexo XV, o

ii) 

las vacunas utilizadas cumplen los criterios generales aplicables a las vacunas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle expuestos en el punto 1 del anexo XV, y las aves de corral de las que se ha obtenido la carne fresca satisfacen los requisitos zoosanitarios del punto 3 del anexo XV aplicables a la carne fresca de aves de corral procedente de un tercer país, territorio o zona de estos en los que las vacunas utilizadas contra dicha infección no satisfacen los criterios específicos del punto 1 del anexo XV;

f) 

se han comprometido a suministrar a la Comisión, en caso de brote de gripe aviar altamente patógena o de brote de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, la siguiente información:

i) 

información sobre la situación de la enfermedad en las 24 horas siguientes a la confirmación de todo brote inicial de gripe aviar altamente patógena o de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle,

ii) 

actualizaciones regulares sobre la situación de la enfermedad;

g) 

se han comprometido a presentar al laboratorio de referencia de la Unión Europea para la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle cepas víricas aisladas de los brotes iniciales de gripe aviar altamente patógena y de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle.

Artículo 142

Establecimiento de origen de las aves de corral

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de aves de corral si la carne fresca de la partida se ha obtenido de aves de corral que proceden de un establecimiento:

a) 

en el cual y en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de sacrificio;

b) 

que, en el caso de la carne fresca de ratites procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos que no están libres de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, cumple los requisitos zoosanitarios aplicables a las ratites y a los huevos para incubar y la carne fresca de ratites procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos que no están libres de esa infección, expuestos en el punto 3, letras b) y c), del anexo XIV.

Artículo 143

Aves de corral de las que se obtiene la carne fresca

1.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de aves de corral si la carne fresca de la partida se ha obtenido de aves de corral que no han sido vacunadas contra la gripe aviar altamente patógena ni contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, o que cumplen los siguientes requisitos:

a) 

si han sido vacunadas contra la gripe aviar altamente patógena, el tercer país o el territorio de origen han aportado garantías del cumplimiento de los requisitos mínimos aplicables a los programas de vacunación y la vigilancia adicional expuestos en el anexo XIII;

b) 

si han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle:

i) 

la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen ha aportado garantías de que las vacunas utilizadas cumplen:

— 
los criterios generales y específicos aplicables a las vacunas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle expuestos en el punto 1 del anexo XV, o
— 
los criterios generales aplicables a las vacunas reconocidas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle expuestos en el punto 1 del anexo XV, y las aves de corral de las que se ha obtenido la carne fresca satisfacen los requisitos zoosanitarios del punto 3 del anexo XV aplicables a la carne fresca de aves de corral procedente de un tercer país, territorio o zona de estos en los que las vacunas utilizadas contra dicha infección no satisfacen los criterios específicos del punto 1 del anexo XV,
ii) 

debe facilitarse con respecto a la partida la información que figura en el punto 4 del anexo XV.

2.  
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de aves de corral destinadas a un Estado miembro o territorio con estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación si la carne fresca de la partida procede de aves de corral que no han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle con una vacuna viva durante los 30 días previos a la fecha de sacrificio.

Artículo 144

Establecimiento de origen de la carne fresca de aves de corral

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de aves de corral si la carne fresca de la partida procede de un matadero que:

a) 

en el momento del sacrificio, no estaba sujeto a restricciones debido a un brote de gripe aviar altamente patógena o de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle ni a restricciones oficiales conforme a la legislación nacional por razones zoosanitarias;

b) 

en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de sacrificio.



SECCIÓN 2

REQUISITOS ZOOSANITARIOS ESPECÍFICOS APLICABLES A LA CARNE FRESCA DE AVES DE CAZA

Artículo 145

Tercer país o territorio de origen, o zona de estos, de la carne fresca de aves de caza

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de aves de caza si la carne fresca de la partida procede de un tercer país, territorio o zona de estos que cumplen los siguientes requisitos:

a) 

han aplicado un programa de vigilancia de la gripe aviar altamente patógena por lo menos durante los seis meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión, programa de vigilancia que cumple los requisitos establecidos, o bien:

i) 

en el anexo II del presente Reglamento,

o

ii) 

en el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE);

b) 

no han estado sometidos a restricciones zoosanitarias debido a un brote de gripe aviar altamente patógena o de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los 30 días previos al momento de la matanza.

Artículo 146

Establecimiento de origen de la carne fresca de aves de caza

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de aves de caza si la carne fresca de la partida procede de un establecimiento de manipulación de caza:

a) 

que, en el momento del faenado, no estaba sujeto a restricciones debido a un brote de gripe aviar altamente patógena o de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle ni a restricciones oficiales por razones zoosanitarias;

b) 

en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de recepción de las canales.



TÍTULO 3

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PRODUCTOS CÁRNICOS Y TRIPAS

Artículo 147

Tratamiento de los productos cárnicos

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos cárnicos si los productos cárnicos de la partida han sido tratados de conformidad con el artículo 121 como exigen los artículos 148 o 149.

Artículo 148

Productos cárnicos no sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos cárnicos si los productos cárnicos de la partida no han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo de conformidad con el anexo XXVI, y si:

a) 

el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos están incluidos en la lista para la entrada en la Unión de carne fresca de las especies de que se trate, y para la entrada en la Unión de esa carne fresca no se requieren condiciones específicas de conformidad con la parte IV, título 1, capítulos 1 y 2;

b) 

la carne fresca utilizada para la transformación del producto cárnico cumplía todos los requisitos para la entrada en la Unión de carne fresca y, por tanto, era admisible para su entrada en la Unión y procedía de:

i) 

el tercer país, territorio o zona de estos donde fue transformado el producto cárnico,

ii) 

un tercer país, territorio o zona de estos incluidos en la lista para la entrada en la Unión de carne fresca de las especies pertinentes,

iii) 

un Estado miembro.

Artículo 149

Productos cárnicos sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo

1.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos cárnicos que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 148 si han sido sometidos como mínimo al tratamiento de reducción del riesgo del anexo XXVI asignado específicamente por la Unión en la lista al tercer país, territorio o zona de estos de origen del producto cárnico de conformidad con el artículo 121, en caso de que la carne fresca utilizada para la transformación de los productos cárnicos proceda de:

a) 

el tercer país, territorio o zona de estos donde fue transformado el producto cárnico;

b) 

un tercer país, territorio o zona de estos de la lista autorizados para la entrada en la Unión de carne fresca de las especies pertinentes;

c) 

un Estado miembro.

2.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos cárnicos que hayan sido sometidos como mínimo al tratamiento B de reducción del riesgo, de conformidad con el anexo XXVI, en caso de que la carne fresca utilizada para la transformación de los productos cárnicos proceda de un tercer país, territorio o zona de estos:

a) 

que no sean el tercer país, territorio o zona de estos donde se obtuvo el producto cárnico;

b) 

que también figuren en la lista para la entrada en la Unión de productos cárnicos de las especies pertinentes, estando sujetos al tratamiento de reducción del riesgo que la Unión les haya asignado específicamente en la lista a ellos y a las especies pertinentes, de conformidad con el artículo 121.

3.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos cárnicos transformados a partir de carne fresca de aves de corral que hayan sido sometidos como mínimo al tratamiento D de reducción del riesgo, de conformidad con el anexo XXVI, en caso de que la carne fresca utilizada para la transformación de los productos cárnicos proceda de un tercer país, territorio o zona de estos:

a) 

incluidos en la lista para la entrada en la Unión de carne fresca de aves de corral;

b) 

en los que haya habido un caso o un brote de gripe aviar altamente patógena o de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle.

4.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos cárnicos que hayan sido transformados a partir de carne fresca de más de una especie procedente del tercer país, territorio o zona de estos en los que se haya transformado el producto cárnico si cumplen los siguientes requisitos:

a) 

los productos cárnicos deben haber sido sometidos a los tratamientos de reducción del riesgo más rigurosos que se hayan asignado en la lista al tercer país, territorio o zona de estos, de conformidad con el artículo 121, en relación con las distintas especies de animales de origen, en caso de que la carne fresca se mezcle antes de que se realice la transformación final del producto cárnico, o

b) 

los productos cárnicos deben haber sido sometidos al tratamiento de reducción del riesgo asignado en la lista al tercer país, territorio o zona de estos, de conformidad con el artículo 121, en relación con cada especie de animales de origen, en caso de que la mezcla de los productos cárnicos se realice después de la transformación de cada uno de sus ingredientes.

5.  
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos cárnicos que hayan sido transformados a partir de carne fresca de más de una especie procedente de un tercer país, territorio o zona de estos distintos del tercer país, territorio o zona de estos en los que se haya transformado el producto cárnico si han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo de conformidad con los apartados 1 o 2.

Artículo 150

Establecimiento de origen de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos cárnicos que hayan sido transformados a partir de carne fresca de animales procedentes de un establecimiento o, en el caso de los animales silvestres, de un lugar, en el cual y en torno al cual, en un radio de 10 kilómetros, incluido, si procede, el territorio de un país vecino, no haya habido casos de ninguna de las enfermedades de la lista que afecten a las especies de origen de los productos cárnicos conforme al anexo I durante los 30 días previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión.

Artículo 151

Entrada en Estados miembros con estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos cárnicos de aves de corral destinadas a un Estado miembro o territorio de este con estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación si se han obtenido de aves de corral que no han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con una vacuna viva durante los 30 días previos a la fecha de sacrificio.

Artículo 152

Requisitos específicos para la entrada en la Unión de tripas

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de tripas que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 148 si han sido sometidas a los siguientes tratamientos de reducción del riesgo expuestos en la parte 2 del anexo XXVI:

a) 

tratamientos «Tripa 1» o «Tripa 2», en los que las vejigas y los intestinos utilizados para la transformación de las tripas proceden de bovinos, ovinos o caprinos, o de porcinos en cautividad;

b) 

tratamientos «Tripa 3», «Tripa 4» o «Tripa 5», en los que las vejigas y los intestinos utilizados para la transformación de las tripas proceden de animales de especies distintas de las mencionadas en la letra a).



TÍTULO 4

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE LECHE, PRODUCTOS LÁCTEOS, CALOSTRO Y PRODUCTOS A BASE DE CALOSTRO



CAPÍTULO 1

Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a la leche cruda, el calostro y los productos a base de calostro

Artículo 153

País de origen de la leche cruda, el calostro y los productos a base de calostro

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de leche cruda, calostro o productos a base de calostro si la leche cruda, el calostro y los productos a base de calostro de la partida proceden de un tercer país, territorio o zona de estos que han estado libres de fiebre aftosa y de infección por el virus de la peste bovina durante por lo menos los 12 meses previos a la fecha de ordeño y, durante ese período, no se ha llevado a cabo ninguna vacunación contra esas enfermedades.

Artículo 154

Animales de origen de la leche cruda, el calostro y los productos a base de calostro

1.  
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de leche cruda, calostro o productos a base de calostro si la leche cruda, el calostro o los productos a base de calostro de la partida se han obtenido de animales de las especies Bos taurus, Ovis aries, Capra hircus, Bubalus bubalis o Camelus dromedarius.
2.  
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de leche cruda, calostro o productos a base de calostro si la leche cruda, el calostro o los productos a base de calostro de la partida se han obtenido de animales que han cumplido un período de residencia ininterrumpido en el tercer país o el territorio de ordeño, o la zona de estos, de por lo menos tres meses antes de la fecha de ordeño.

▼M2

3.  

Los animales de origen de la leche cruda, el calostro y los productos a base de calostro destinados a entrar en la Unión no estarán obligados a cumplir el período de residencia a que se refiere el apartado 2, siempre que hayan sido introducidos en el tercer país, territorio o zona de estos desde:

a) 

otro tercer país, territorio o zona de estos incluidos en la lista para la entrada en la Unión de leche cruda, calostro y productos a base de calostro y siempre que hayan permanecido en ellos por lo menos durante los tres meses previos al ordeño, o

b) 

un Estado miembro.

▼B



CAPÍTULO 2

Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a los productos lácteos

Artículo 155

Tratamiento de los productos lácteos

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos lácteos si los productos lácteos de la partida han sido tratados de conformidad con los artículos 156 o 157.

Artículo 156

Productos lácteos no sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo

Se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos lácteos procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos que figuren en la lista para la entrada en la Unión de leche cruda, sin que hayan sido sometidas a un tratamiento específico de reducción del riesgo, si los productos lácteos de la partida cumplen los siguientes requisitos:

a) 

la leche cruda a partir de la cual se transformaron se había obtenido de animales de las especies Bos taurus, Ovis aries, Capra hircus, Bubalus bubalis o Camelus dromedarius;

b) 

la leche cruda utilizada en la transformación de los productos lácteos cumplía los requisitos generales pertinentes para la entrada en la Unión establecidos en los artículos 3 a 10 y los requisitos específicos para la entrada en la Unión de leche cruda establecidos en los artículos 153 y 154, de modo que era admisible para entrar en la Unión, y procedía de:

i) 

el tercer país, territorio o zona de la lista donde fueron transformados los productos lácteos,

ii) 

un tercer país, territorio o zona de estos que no son un tercer país, territorio o zona de estos de la lista, donde fueron transformados los productos lácteos y que están autorizados a introducir leche cruda en la Unión, o

iii) 

un Estado miembro.

Artículo 157

Productos lácteos sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo

1.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos lácteos que no cumplan los requisitos del artículo 156 si los productos lácteos de la partida han sido sometidos como mínimo a uno de los tratamientos de reducción del riesgo establecidos en la columna A del anexo XXVII, en caso de que:

a) 

se hayan transformado a partir de leche obtenida de las especies Bos taurus, Ovis aries, Capra hircus, Bubalus bubalis o Camelus dromedarius;

b) 

el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos no hayan estado libres de fiebre aftosa ni de infección por el virus de la peste bovina durante por lo menos los 12 meses previos a la fecha de ordeño, o si, durante ese período, se ha llevado a cabo la vacunación contra esas enfermedades.

2.  
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos lácteos si los productos lácteos de la partida han sido sometidos como mínimo a uno de los tratamientos de reducción del riesgo establecidos en la columna B del anexo XXVII, en caso de que hayan sido transformados a partir de leche obtenida de especies de animales distintas de las mencionadas en el apartado 1, letra a).
3.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos lácteos que hayan sido transformados a partir de leche cruda o de productos lácteos obtenidos de más de una especie de animales si esos productos lácteos han sido sometidos, o bien:

a) 

como mínimo al tratamiento de reducción del riesgo más riguroso asignado a cada especie de animales de origen, si la mezcla de leche cruda o productos lácteos se realiza antes de la transformación final del producto, o

b) 

al tratamiento de reducción del riesgo asignado a cada especie de animales de origen, si la mezcla de los productos se realiza después de la transformación de cada ingrediente del producto lácteo.



TÍTULO 5

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE HUEVOS Y OVOPRODUCTOS



CAPÍTULO 1

Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a los huevos

Artículo 158

Tercer país o territorio de origen, o zona de estos, de los huevos

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de huevos si los huevos de la partida proceden de un tercer país, territorio o zona de estos que aplican un programa de vigilancia de la gripe aviar altamente patógena que cumple los requisitos establecidos, o bien:

a) 

en el anexo II del presente Reglamento,

o

b) 

en el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.

Artículo 159

Establecimiento de origen de los huevos

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de huevos si los huevos de la partida proceden de un establecimiento que cumple los siguientes requisitos:

a) 

durante los 30 días previos a la fecha de recogida de los huevos y hasta la fecha de expedición del certificado para la entrada en la Unión no se produjo ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, y

b) 

en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no hubo ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de recogida de los huevos y hasta la fecha de expedición del certificado para la entrada en la Unión.



CAPÍTULO 2

Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a los ovoproductos

Artículo 160

Tercer país o territorio de origen, o zona de estos, de los ovoproductos

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ovoproductos si los ovoproductos de la partida proceden de un tercer país, territorio o zona de estos que aplican un programa de vigilancia de la gripe aviar altamente patógena que cumple los requisitos establecidos, o bien:

a) 

en el anexo II del presente Reglamento,

o

b) 

en el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.

Artículo 161

Establecimiento de origen de los huevos

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ovoproductos si los ovoproductos de la partida han sido transformados a partir de huevos procedentes de un establecimiento:

a) 

en el cual, durante los 30 días previos a la fecha de recogida de los huevos, no se produjo ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle;

b) 

en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, si procede, el territorio de un país vecino, o bien:

i) 

no hubo ningún brote de gripe aviar altamente patógena durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de recogida de los huevos, o

ii) 

hubo un brote de gripe aviar altamente patógena durante los 30 días previos a la fecha de recogida de los huevos, y el ovoproducto fue sometido a uno de los tratamientos de reducción del riesgo para ovoproductos indicados en la parte 1 del anexo XXVIII;

c) 

en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, si procede, el territorio de un país vecino, o bien:

i) 

no hubo ningún brote de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de recogida de los huevos, o

ii) 

hubo un brote de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante los 30 días previos a la fecha de recogida de los huevos, y el ovoproducto fue sometido a uno de los tratamientos de reducción del riesgo para ovoproductos indicados en el punto 2 del anexo XXVIII.



TÍTULO 6

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PRODUCTOS TRANFORMADOS DE ORIGEN ANIMAL CONTENIDOS EN PRODUCTOS COMPUESTOS

▼M1

Artículo 162

Productos compuestos que contienen productos cárnicos, productos lácteos, productos a base de calostro u ovoproductos

1.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de los siguientes productos compuestos si los productos compuestos de las partidas proceden de un tercer país, territorio o zona de estos que están incluidos en la lista para la entrada en la Unión de los productos de origen animal específicos contenidos en los productos compuestos:

a) 

productos compuestos que contienen productos cárnicos;

b) 

productos compuestos perecederos que contienen productos lácteos u ovoproductos;

c) 

productos compuestos que contienen productos a base de calostro.

▼B

2.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos compuestos a tenor del apartado 1 si los productos transformados de origen animal que contienen:

a) 

cumplen:

i) 

los requisitos zoosanitarios generales pertinentes para la entrada en la Unión de productos de origen animal establecidos en la parte 1 del presente Reglamento,

ii) 

los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión del producto de origen animal específico establecidos en los títulos 3 a 5 de la presente parte;

b) 

se han obtenido, o bien:

i) 

en el mismo tercer país o territorio de origen o zona de estos de la lista que el producto compuesto,

ii) 

en la Unión, o

iii) 

en un tercer país, territorio o zona de estos incluidos en la la lista para la entrada en la Unión de esos productos sin ser estos sometidos a un tratamiento específico de reducción del riesgo, de conformidad con los artículos 148 y 156, si el tercer país, el territorio o la zona de estos donde se elabora el producto compuesto también figuran en la lista para la entrada en la Unión de esos productos sin la obligación de aplicar un tratamiento específico de reducción del riesgo.

▼M1

Artículo 163

Requisitos específicos para los productos compuestos no perecederos

1.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, letra c), inciso i), se permitirá la entrada en la Unión de partidas, acompañadas de una declaración con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, de productos compuestos que no contengan productos cárnicos, salvo gelatina y colágeno, ni productos a base de calostro, y que hayan sido transformados para dejar de ser perecederos a temperatura ambiente, si contienen:

a) 

productos lácteos que cumplen una de las condiciones siguientes:

i) 

no han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo previsto en el anexo XXVII, si los productos lácteos han sido obtenidos:

— 
en la Unión, o
— 
en un tercer país, territorio o zona de estos que están incluidos en la lista para la entrada en la Unión de productos lácteos sin haber sido sometidos a un tratamiento específico de reducción del riesgo, con arreglo al artículo 156, y el tercer país, el territorio o la zona de estos donde se elabora el producto compuesto, si son otros distintos, también figuran en la lista para la entrada en la Unión de esos productos sin la obligación de aplicar un tratamiento específico de reducción del riesgo,
ii) 

han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo previsto en la columna A o B del anexo XXVII, pertinente para la especie de origen de la leche, si han sido obtenidos en un tercer país, territorio o zona de estos incluidos en la lista para la entrada en la Unión de productos lácteos sometidos a un tratamiento específico de reducción del riesgo, de conformidad con el artículo 157, y el tercer país, el territorio o la zona de estos donde se elabora el producto compuesto, si son otros distintos, también figuran en la lista para la entrada en la Unión de esos productos si han sido sometidos a un tratamiento específico de reducción del riesgo,

iii) 

han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo al menos equivalente a los indicados en la columna B del anexo XXVII, independientemente de la especie de origen de la leche, si los productos lácteos no cumplen todos los requisitos establecidos en los incisos i) o ii) o se han obtenido en un tercer país, territorio o zona de estos que no está autorizado para la introducción en la Unión de productos lácteos pero está autorizado para introducir en la Unión otros productos de origen animal de conformidad con el presente Reglamento;

b) 

ovoproductos que han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo equivalente a los previstos en el anexo XXVIII.

2.  

La declaración contemplada en el apartado 1:

a) 

deberá acompañar las partidas de productos compuestos únicamente cuando el destino final de tales productos esté situado en la Unión;

b) 

deberá ser expedida por el operador responsable de la entrada en la Unión de los productos compuestos, certificando que los productos compuestos de la partida cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1.

3.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, letra a), inciso i), los productos lácteos a los que se refiere el apartado 1, letra a), inciso iii), del presente artículo y los ovoproductos contenidos en productos compuestos que hayan sido transformados para dejar de ser perecederos a temperatura ambiente podrán entrar en la Unión si proceden de un tercer país, territorio o zona de estos no incluido específicamente en la lista para la entrada en la Unión de tales productos de origen animal, pero sí incluido para la entrada en la Unión de:

a) 

productos cárnicos, productos lácteos u ovoproductos,

o

b) 

productos de la pesca, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625.

▼B



TÍTULO 7

NORMAS ESPECIALES PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL DESTINADOS A UN USO PERSONAL

Artículo 164

Excepción a los requisitos zoosanitarios y requisitos adicionales para la entrada de leche para lactantes, alimentos para lactantes y alimentos especiales destinados a un uso personal

No obstante los requisitos establecidos en los artículos 3 a 10 de la parte I y en los artículos 120 a 163, se permitirá la entrada en la Unión de partidas de leche en polvo para lactantes, alimentos para lactantes y alimentos especiales requeridos por razones médicas que contengan productos de origen animal que no cumplan esos requisitos si esos productos:

a) 

están destinados a un uso personal;

b) 

no superan una cantidad combinada de 2 kilogramos por persona;

c) 

no precisan refrigeración antes de su apertura;

d) 

son productos de marca comercial envasados y destinados a la venta directa al consumidor final;

e) 

se encuentran en un envase intacto, salvo si se están consumiendo en ese momento.

Artículo 165

Excepción a los requisitos zoosanitarios aplicables a los productos de origen animal destinados a un uso personal procedentes de determinados terceros países, territorios o zonas de estos

1.  
No obstante los requisitos establecidos en los artículos 3 a 10 de la parte I, salvo el artículo 3, letra a), inciso i), y en los artículos 120 a 163, se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos de origen animal que no cumplan esos requisitos si esos productos están destinados a un uso personal y proceden de terceros países o territorios incluidos en la lista para la entrada en la Unión de cantidades concretas de productos de origen animal destinados a un uso personal, sobre la base de acuerdos específicos con la Unión relativos al comercio de productos agrícolas.
2.  
La cantidad concreta combinada que una persona puede introducir en la Unión no deberá superar el máximo especificado en la lista para el tercer país o el territorio.



PARTE V

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN CONFORME A LOS ARTÍCULOS 3 Y 5 DE ANIMALES ACUÁTICOS DE ESPECIES DE LA LISTA Y SUS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, ASÍ COMO PARA SU DESPLAZAMIENTO Y MANIPULACIÓN TRAS LA ENTRADA



TÍTULO 1

REQUISITOS ZOOSANITARIOS GENERALES PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE LOS ANIMALES ACUÁTICOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 6, Y SUS PRODUCTOS

Artículo 166

Inspección de los animales acuáticos antes de su expedición

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de animales acuáticos distintos de aquellos a los que se refiere el artículo 172, letras d), e) y f), si esos animales acuáticos han sido sometidos a una inspección clínica por un veterinario oficial en el tercer país, territorio, zona o compartimento de estos desde donde se exportan, en las 72 horas previas al momento de la carga para su expedición a la Unión, a fin de detectar signos de enfermedad y mortalidades anormales.

Artículo 167

Expedición a la Unión de animales acuáticos

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de animales acuáticos si los animales acuáticos de la partida cumplen los siguientes requisitos:

▼M2

a) 

fueron expedidos directamente a la Unión desde su lugar de origen;

b) 

no se han descargado de su recipiente durante su transporte por aire, mar, ferrocarril o carretera, y el agua en la que se transportan no ha sido cambiada en un tercer país, territorio, zona o compartimento que no figuren en la lista para la entrada en la Unión de la especie y categoría de animales acuáticos de que se trate;

▼B

c) 

no han sido transportados en condiciones que hayan puesto en peligro su situación sanitaria, en particular:

i) 

cuando proceda, deben haber sido cargados y transportados en agua que no alterara su situación sanitaria,

ii) 

los medios de transporte y los recipientes deben estar construidos de forma que no se pusiera en peligro la situación sanitaria de los animales acuáticos durante el transporte,

iii) 

antes de la carga para la expedición a la Unión, el recipiente o el buque vivero deben haber sido limpiados y desinfectados con arreglo a un protocolo y con productos aprobados por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen, que garanticen que la situación sanitaria de los animales acuáticos no se haya puesto en peligro durante el transporte;

▼M2

d) 

desde el momento de la carga en el lugar de origen hasta el momento de llegada a la Unión, no deben haber sido transportados en la misma agua ni el mismo recipiente o buque vivero que animales acuáticos de situación sanitaria inferior o no destinados a entrar en la Unión;

▼B

e) 

cuando haya sido necesario cambiar el agua en un tercer país, territorio, zona o compartimento que figuren en la lista para la entrada en la Unión de la especie y categoría de animales acuáticos de que se trate, no debe haberse puesto en peligro la situación sanitaria de los animales transportados, y el cambio solo debe haberse producido:

i) 

en el caso del transporte por tierra, en puntos de cambio de agua aprobados por la autoridad competente del tercer país o territorio donde se cambie el agua,

ii) 

en el caso del transporte en buque vivero, a una distancia de por lo menos 10 km de cualquier establecimiento de acuicultura que se encuentre en la ruta desde el lugar de origen hasta el lugar de destino en la Unión.

Artículo 168

Transporte de animales acuáticos en buques

Cuando la expedición a la Unión de partidas de animales acuáticos incluya el transporte en buque o en buque vivero, aunque solo sea durante una parte de la travesía, solo se permitirá la entrada en la Unión de tales partidas transportadas con arreglo al artículo 167 si los animales acuáticos que contienen van acompañados de una declaración, adjunta al certificado zoosanitario y firmada por el capitán del buque el día de arribada del buque a su puerto de destino, que proporcione la siguiente información:

a) 

el puerto de salida del tercer país o territorio;

b) 

el puerto de llegada a la Unión;

c) 

los puertos de escala, cuando el buque haya hecho escala en puertos situados fuera del tercer país o el territorio de origen o la zona de estos;

d) 

confirmación de que la partida de animales acuáticos ha cumplido los requisitos pertinentes del artículo 167 a lo largo de toda la travesía desde el puerto de salida del tercer país o territorio hasta el puerto de llegada a la Unión.

Artículo 169

Requisitos específicos de transporte y etiquetado

1.  
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de animales acuáticos si los animales acuáticos de la partida están identificados mediante una etiqueta legible colocada en el exterior del recipiente o, si se transportan en un buque vivero, mediante una entrada en el manifiesto del buque que haga referencia al certificado zoosanitario expedido para la partida de que se trate.
2.  

La etiqueta legible a la que se refiere el apartado 1 deberá contener también, como mínimo, la siguiente información:

a) 

el número de recipientes de la partida;

b) 

el nombre de las especies presentes en cada recipiente;

c) 

el número de animales por recipiente de cada una de las especies presentes;

d) 

los fines a los que están destinados.

3.  

Los productos de origen animal destinados a entrar en la Unión, procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) 

deben estar identificados mediante una etiqueta legible colocada en el exterior del recipiente que haga referencia al certificado expedido para la partida en cuestión;

▼M2

b) 

la etiqueta mencionada en la letra a) debe incluir también los siguientes enunciados, según corresponda:

i) 

«peces destinados al consumo humano, tras una transformación ulterior en la Unión Europea»,

ii) 

«moluscos destinados al consumo humano, tras una transformación ulterior en la Unión Europea»,

iii) 

«crustáceos destinados al consumo humano, tras una transformación ulterior en la Unión Europea».

▼B

Artículo 170

Requisitos relativos al tercer país o territorio de origen, o a la zona o compartimento de estos, y al establecimiento de origen

1.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de animales acuáticos y de productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos si los animales acuáticos y los productos de origen animal de la partida proceden de un tercer país o territorio o de una zona o compartimento de estos que cumplen los siguientes requisitos:

a) 

deben estar libres de las siguientes enfermedades de la lista:

i) 

las enfermedades de la categoría A y las enfermedades de la categoría B de los animales acuáticos,

ii) 

las enfermedades pertinentes de la categoría C, si los animales acuáticos o los productos de origen animal están destinados a Estados miembros, zonas o compartimentos que tienen el estatus de libre de enfermedad o un programa de erradicación aprobado para las enfermedades de que se trate,

iii) 

las enfermedades de la categoría C en todos los casos en que los animales acuáticos estén destinados a ser liberados en el medio natural,

iv) 

si los Estados miembros de destino han adoptado las medidas nacionales a las que se refiere el artículo 176 del presente Reglamento, los animales acuáticos de las especies enumeradas en el anexo XXIX también deben proceder de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que estén libres de las enfermedades mencionadas en dicho anexo;

b) 

toda entrada de animales acuáticos de especies de la lista en el tercer país, territorio, zona o compartimento que realicen exportaciones a la Unión debe proceder de otro tercer país o territorio o de otra zona o compartimento de estos que estén libres de las enfermedades a las que se refiere la letra a);

c) 

en el tercer país o el territorio de origen no se ha vacunado a los animales acuáticos de especies de la lista contra las enfermedades de la categoría A, la categoría B o, en su caso, la categoría C.

2.  

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de animales de la acuicultura y productos de origen animal procedentes de animales de la acuicultura que no sean animales de la acuicultura vivos si los animales de la acuicultura y los productos de origen animal de la partida proceden de un establecimiento que está:

a) 

registrado con arreglo a requisitos al menos tan estrictos como los establecidos en la parte IV, título II, capítulo 1, sección 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/429,

o

b) 

autorizado con arreglo a requisitos al menos tan estrictos como los establecidos en la parte IV, título II, capítulo 1, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/429 y en la parte II, título I, del Reglamento Delegado (UE) 2020/691 de la Comisión ( 9 ).

Artículo 171

Especies vectoras

1.  
Los animales acuáticos de las especies que figuran en la columna 4 del cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 solo se considerarán vectores de esas enfermedades en las condiciones establecidas en el anexo XXX.
2.  
Los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no son animales acuáticos vivos de las especies que figuran en la columna 4 del cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 no se considerarán vectores de las enfermedades enumeradas en dicho anexo cuando entren en la Unión.

Artículo 172

Excepciones aplicables a determinadas categorías de animales acuáticos de especies de la lista

▼M2

No obstante lo dispuesto en el artículo 170, apartado 1, los requisitos establecidos en dicho artículo no se aplicarán a las siguientes categorías de animales acuáticos:

▼B

a) 

animales acuáticos destinados a un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades donde serán transformados para el consumo humano;

b) 

animales acuáticos con fines de investigación destinados a establecimientos de confinamiento autorizados a tal fin por la autoridad competente del Estado miembro de destino;

c) 

animales acuáticos silvestres distintos de los contemplados en la letra b) del presente artículo, siempre que hayan sido sometidos a cuarentena en un establecimiento de cuarentena autorizado a tal fin por la autoridad competente en:

i) 

el tercer país de origen, o

ii) 

la Unión;

d) 

moluscos o crustáceos envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 853/2004 y que ya no pueden sobrevivir como animales vivos si se devuelven al medio acuático;

e) 

moluscos o crustáceos envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 853/2004 y destinados a una transformación ulterior sin almacenamiento temporal en el lugar de transformación;

f) 

moluscos bivalvos o crustáceos vivos destinados al consumo humano sin transformación ulterior, siempre que estén envasados para la venta al por menor de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 853/2004.

Artículo 173

Excepciones aplicables a determinados productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no son animales acuáticos vivos

No obstante lo dispuesto en el artículo 170, apartado 1, los requisitos establecidos en dicho artículo no se aplicarán a los siguientes productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no son animales acuáticos vivos:

a) 

productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no son animales acuáticos vivos destinados a un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades donde van a ser transformados para el consumo humano;

▼M2

b) 

peces destinados al consumo humano tras una transformación ulterior en la Unión, que han sido sacrificados y eviscerados antes de su expedición a la Unión.

▼B

Artículo 174

Manipulación de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no son animales acuáticos vivos tras su entrada en la Unión

1.  

Tras su entrada en la Unión, las partidas de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos deben:

a) 

ser transportadas directamente al lugar de destino en la Unión;

b) 

ser manipuladas adecuadamente para garantizar que las aguas naturales no se contaminen.

2.  
Los animales acuáticos y los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos que hayan entrado en la Unión no deberán ser liberados por el operador ni de cualquier otro modo ser sumergidos en aguas naturales de la Unión, a menos que lo haya autorizado la autoridad competente del Estado miembro en el que se liberen o sumerjan.

▼M2

3.  
La autoridad competente del Estado miembro solo podrá conceder la autorización contemplada en el apartado 2 del presente artículo cuando la liberación o la inmersión en aguas naturales no ponga en peligro la situación sanitaria de los animales acuáticos del lugar de liberación o inmersión y, en cualquier caso, la liberación en el medio natural deberá atenerse al requisito establecido en el artículo 170, apartado 1, letra a), inciso iii).

▼B

4.  
El operador deberá manipular adecuadamente el agua de transporte de las partidas de animales acuáticos para evitar la contaminación de las aguas naturales de la Unión.



TÍTULO 2

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LIMITAR LA REPERCUSIÓN DE DETERMINADAS ENFERMEDADES NO INCLUIDAS EN LA LISTA

▼M2

Artículo 175

Requisitos zoosanitarios adicionales para limitar la repercusión de enfermedades contra las que los Estados miembros aplican medidas nacionales con arreglo al artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429

1.  
Las autoridades competentes de los Estados miembros que han aprobado medidas nacionales de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, contra enfermedades distintas de las enfermedades de la lista conforme al artículo 9, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento, deberán adoptar medidas para impedir la introducción de tales enfermedades aplicando requisitos zoosanitarios adicionales para la entrada en esos Estados miembros de partidas de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos, de especies enumeradas en la segunda columna del cuadro del anexo XXIX del presente Reglamento.

▼B

2.  
La autoridad competente a la que se refiere el apartado 1 solo deberá permitir la entrada en su Estado miembro de partidas de animales acuáticos de especies sensibles a las enfermedades a las que se refiere el apartado 1 cuando en el tercer país o el territorio de origen no se haya realizado la vacunación contra ellas.
3.  
La autoridad competente a la que se refiere el apartado 1 deberá velar por que los animales acuáticos de las especies a las que se refiere el apartado 2 que se introduzcan en un tercer país o territorio de origen o en una zona o compartimento de estos procedan de otro tercer país, zona o compartimento que también estén libres de la enfermedad en cuestión.
4.  
Las excepciones establecidas en los artículos 172 y 173 se aplicarán a los animales acuáticos y a los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos a los que se refiere el apartado 2 que estén destinados a Estados miembros que apliquen medidas nacionales contra las enfermedades a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
5.  
La manipulación de los animales acuáticos a los que se refiere el apartado 2 del presente artículo tras su entrada en la Unión y de los productos procedentes de esos animales deberá ajustarse a las condiciones expuestas en el artículo 174.



PARTE VI

NORMAS ESPECIALES PARA LA ENTRADA DE DETERMINADAS MERCANCÍAS CONTEMPLADAS EN LOS ARTÍCULOS 3 Y 5 DE LAS QUE LA UNIÓN NO ES EL DESTINO FINAL Y PARA LA ENTRADA DE DETERMINADAS MERCANCÍAS QUE SALIERON DE LA UNIÓN Y RETORNAN A ELLA

Artículo 176

Requisitos aplicables al tránsito por la Unión

1.  

Las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y no procedan de la Unión, pero transiten por ella y tengan su destino fuera de ella, solo podrán transitar por la Unión si, o bien:

a) 

cumplen todos los requisitos pertinentes para la entrada en la Unión de la especie y categoría de animales, productos reproductivos o productos de origen animal de que se trate establecidos en las partes I a V, o

b) 

están sujetos a condiciones particulares que la Unión ha asignado específicamente en la lista al tercer país, territorio o zona de la lista de origen y a la especie y categoría de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de que se trate, a fin de reducir cualquier posible riesgo zoosanitario que impliquen tales desplazamientos.

2.  

Las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que procedan de la Unión y retornen a ella después de transitar por un tercer país, territorio o zona de estos solo podrán volver a entrar en la Unión si cumplen todos los requisitos pertinentes para la entrada en la Unión de la categoría de animales, productos reproductivos o productos de origen animal de que se trate establecidos en las partes I a V, a menos que entren en el ámbito de aplicación de, o bien:

a) 

los requisitos adicionales establecidos en los artículos 177 a 182,

o

b) 

las condiciones particulares que la Unión haya asignado específicamente en la lista al tercer país, territorio o zona de la lista de tránsito y a la especie y categoría de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de que se trate, a fin de reducir cualquier posible riesgo zoosanitario que impliquen tales desplazamientos.

3.  

Las condiciones específicas a las que se refieren el apartado 1, letra b), y el apartado 2, letra b), se indicarán y asignarán al tercer país, territorio o zona de estos sobre la base de una evaluación del riesgo y teniendo en cuenta lo siguiente:

a) 

los criterios establecidos en el artículo 230 del Reglamento (UE) 2016/429;

b) 

la especie y categoría de animales, productos reproductivos y productos de origen animal destinados al tránsito de que se trate, así como los riesgos zoosanitarios relacionados;

c) 

las restricciones geográficas;

d) 

las rutas comerciales establecidas;

e) 

otros factores relevantes.

▼M3

Artículo 177

Requisitos adicionales para la entrada en la Unión de determinados ungulados que procedan de la Unión, sean desplazados a un tercer país, o un territorio o una zona del mismo, para participar en actos, exhibiciones, exposiciones y espectáculos y, a continuación, retornen a la Unión

▼B

1.  

Se permitirá la entrada en la Unión de partidas de caballos registrados exportados temporalmente desde un Estado miembro a terceros países, territorios o zonas de estos incluidos en la lista para la entrada de equinos en la Unión si cumplen los siguientes requisitos adicionales:

a) 

han estado fuera de la Unión durante un período especificado por la Comisión para los diferentes fines, no superior a 90 días;

b) 

han permanecido aislados en el tercer país, territorio o zona de estos, salvo durante las carreras, las competiciones o los actos culturales y durante las actividades conexas (incluidos el entrenamiento, el calentamiento y la presentación);

c) 

han permanecido únicamente en terceros países, territorios o zonas de estos que pertenecen al mismo grupo sanitario al que está asignado el tercer país o territorio de expedición a la Unión, de conformidad con los requisitos específicos de la parte B del anexo XI, y se han trasladado al tercer país o territorio, o directamente a la zona de expedición, en condiciones al menos tan estrictas como las aplicables si fueran trasladados directamente a la Unión.

2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra c), se autorizará la entrada en la Unión de caballos registrados después de su exportación temporal a terceros países, territorios o zonas de estos pertenecientes a más de un grupo sanitario si han participado exclusivamente en competiciones o carreras de alto nivel especificadas.

▼M3

3.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 11, se permitirá que las partidas de bovinos, ovinos y caprinos que procedan de la Unión y que sean desplazados durante un período no superior a quince días a un tercer país, o un territorio o una zona del mismo, para participar en actos, exhibiciones, exposiciones o espectáculos («el acto»), entren en la Unión desde ese tercer país o territorio, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) 

el tercer país, o el territorio o la zona del mismo, en donde tenga lugar el acto, figure en la lista para la entrada en la Unión de la especie específica de animales;

b) 

el establecimiento en el que tiene lugar el acto:

i) 

cumpla los requisitos aplicables a los establecimientos que realizan operaciones de agrupamiento de ungulados que se establecen en el artículo 20, apartado 2, letra b);

ii) 

en el momento de la llegada de la partida al establecimiento y durante todo el acto, solamente se encuentren en él bovinos, ovinos o caprinos que cumplan todos los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión para la entrada en la Unión de dichos animales;

c) 

el envío de la partida de animales desde la Unión al establecimiento mencionado en la letra b), y desde ese establecimiento a la Unión, se lleve a cabo en medios de transporte que cumplan los requisitos generales relativos a los medios de transporte de animales terrestres establecidos en el artículo 17 y que no descarguen en ningún otro tercer país, o territorio o zona del mismo;

d) 

los animales de la partida no hayan tenido ningún contacto con otros animales con una situación sanitaria inferior desde el momento de la carga para su envío desde la Unión al establecimiento al que se hace referencia en la letra b), ni durante toda la duración del acto hasta su llegada de regreso a la Unión.

▼B

Artículo 178

Requisitos especiales para la entrada de ungulados, aves de corral y animales acuáticos que salieron de la Unión y retornan a ella tras ser denegada su entrada en un tercer país

1.  

Las partidas de ungulados, aves de corral o animales acuáticos que hayan salido de la Unión y retornen a ella tras ser denegada su entrada por la autoridad competente de un tercer país o territorio solo podrán volver a entrar en la Unión si se cumplen los siguientes requisitos:

a) 

el tercer país o el territorio que han denegado la entrada son un tercer país, territorio o zona de estos incluidos en la lista para la entrada en la Unión de la especie y categoría de los animales en retorno;

b) 

los animales a los que se refiere la letra a) no han transitado por un tercer país, territorio o zona de estos distintos de los contemplados en la letra a);

c) 

los animales van acompañados de los siguientes documentos:

i) 

el certificado zoosanitario original expedido por la autoridad competente del Estado miembro —o sus equivalentes electrónicos presentados en el SGICO— o una copia autenticada del certificado zoosanitario oficial facilitada por la autoridad competente del Estado miembro de origen,

ii) 

una de las siguientes:

— 
una declaración oficial de la autoridad competente u otra autoridad pública del tercer país o territorio, en la que se indique el motivo de la denegación y, si procede, se confirme que se han cumplido los requisitos de la letra d),
o
— 
en el caso de las partidas precintadas con el precinto original intacto, una declaración del operador responsable de la partida en la que se confirme que el transporte ha tenido lugar de conformidad con la letra d), inciso ii), y, si procede, con la letra d), inciso iii),
iii) 

una declaración de la autoridad competente del Estado miembro de origen en la que convenga en aceptar la partida e indique el lugar de destino para su retorno;

d) 

si se han descargado en el tercer país, territorio o zona de estos, la autoridad competente del tercer país o territorio deberá certificar lo siguiente:

i) 

que autorizó y supervisó la descarga de los animales directamente en instalaciones adecuadas para su aislamiento y manipulación temporal en los locales del puesto de control fronterizo del tercer país o territorio,

ii) 

que se adoptaron medidas eficaces para evitar el contacto directo o indirecto entre los animales de la partida y cualquier otro animal,

iii) 

si es necesario, que se dispuso una protección eficaz contra los vectores de las enfermedades animales pertinentes.

2.  
El transporte hasta el lugar de destino de la partida y la llegada a este serán objeto de vigilancia con arreglo a los artículos 2 y 3 del Reglamento Delegado (UE) 2019/1666.

Artículo 179

Requisitos especiales para la entrada de animales, distintos de ungulados, aves de corral y animales acuáticos, que salieron de la Unión y retornan a ella tras ser denegada su entrada en un tercer país o territorio

1.  

Las partidas de animales distintos de ungulados, aves de corral y animales acuáticos que hayan salido de la Unión y retornen a ella tras ser denegada su entrada por la autoridad competente de un tercer país o territorio solo podrán volver a entrar en la Unión si los animales de la partida van acompañados de los siguientes documentos:

a) 

el certificado zoosanitario original expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen —o sus equivalentes electrónicos presentados en el SGICO— o una copia autenticada del certificado zoosanitario oficial facilitada por la autoridad competente del Estado miembro de origen;

b) 

una de las siguientes:

i) 

una declaración oficial de la autoridad competente u otra autoridad pública del tercer país o territorio en la que se indique el motivo de la denegación,

o

ii) 

en el caso de las partidas precintadas o de recipientes cerrados, una declaración del operador responsable de la partida en la que se indique el motivo de la denegación;

c) 

una declaración de la autoridad competente del Estado miembro de origen en la que convenga en aceptar la partida e indique el lugar de destino para su retorno.

2.  
El transporte hasta el lugar de destino de la partida y la llegada a este serán objeto de vigilancia con arreglo a los artículos 2 y 3 del Reglamento Delegado (UE) 2019/1666.

Artículo 180

Requisitos especiales para la entrada de productos reproductivos y productos envasados de origen animal que salieron de la Unión y retornan a ella tras ser denegada su entrada en un tercer país o territorio

1.  

Las partidas de productos reproductivos y productos envasados de origen animal que hayan salido de la Unión y retornen a ella tras ser denegada su entrada por la autoridad competente de un tercer país o territorio solo podrán volver a entrar en la Unión si se cumplen los siguientes requisitos:

a) 

los productos reproductivos siguen estando en el recipiente original y el envase de los productos de origen animal está intacto;

b) 

los productos reproductivos y los productos de origen animal van acompañados de:

i) 

el certificado zoosanitario original expedido por la autoridad competente del Estado miembro del lugar de origen —o su equivalente electrónico presentado en el SGICO— o una copia autenticada del certificado zoosanitario oficial facilitada por la autoridad competente del Estado miembro de origen,

ii) 

uno de los documentos siguientes, en el que se indique el motivo de la denegación y, si procede, el lugar y la fecha de descarga, almacenamiento y nueva carga en el tercer país o territorio de este, y en el que se confirme que se han cumplido los requisitos de la letra c):

— 
una declaración de la autoridad competente u otra autoridad pública del tercer país o territorio, o
— 
en el caso de los recipientes con un precinto original intacto, una declaración del operador responsable de la partida,
iii) 

una declaración de la autoridad competente del Estado miembro en la que convenga en aceptar la partida e indique el lugar de destino para su retorno;

c) 

si los productos reproductivos o los productos de origen animal a los que se refieren las letras a) y b) han sido descargados en el tercer país o territorio de este, la autoridad competente del tercer país o territorio deberá certificar lo siguiente:

i) 

que los productos reproductivos o los productos de origen animal no han sido sometidos a ninguna otra manipulación aparte de la descarga, el almacenamiento y la recarga,

ii) 

que, durante la descarga, el almacenamiento y la recarga, se adoptaron medidas eficaces para evitar la contaminación del recipiente donde iban los productos reproductivos o del envase de los productos de origen animal con patógenos de enfermedades de la lista.

2.  
El transporte hasta el lugar de destino de la partida y la llegada a este serán objeto de vigilancia con arreglo a los artículos 2 y 3 del Reglamento Delegado (UE) 2019/1666.

Artículo 181

Requisitos especiales para la entrada de productos de origen animal no envasados o a granel que salieron de la Unión y retornan a ella tras ser denegada su entrada en un tercer país o territorio de la lista

1.  

Las partidas de productos de origen animal no envasados o a granel que hayan salido de la Unión y retornen a ella tras ser denegada su entrada por la autoridad competente de un tercer país o territorio de la lista solo podrán volver a entrar en la Unión si se cumplen los siguientes requisitos:

a) 

el tercer país o el territorio que han denegado la entrada están incluidos en la lista para la entrada en la Unión de la especie y categoría de productos de origen animal que se devuelven a la Unión;

b) 

los productos de origen animal van acompañados de:

i) 

el certificado zoosanitario original expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen —o sus equivalentes electrónicos presentados en el SGICO— o una copia autenticada del certificado oficial facilitada por la autoridad competente del Estado miembro de origen,

ii) 

una de las siguientes:

— 
una declaración oficial de la autoridad competente u otra autoridad pública del tercer país o territorio en la que se indique el motivo de la denegación y se confirme que el precinto colocado en el vehículo o el recipiente de la partida solo se ha abierto con fines oficiales, que los productos se han manipulado en la menor medida posible a esos efectos y, sobre todo, sin descargarlos, y que el vehículo o el recipiente volvieron después a precintarse de inmediato, o
— 
en el caso de las partidas precintadas, una declaración del operador responsable de la partida en la que se indique el motivo de la denegación,
iii) 

una declaración de la autoridad competente del Estado miembro en la que convenga en aceptar la partida e indique el lugar de destino para su retorno.

2.  
El transporte hasta el lugar de destino de la partida y la llegada a este serán objeto de vigilancia con arreglo a los artículos 2 y 3 del Reglamento Delegado (UE) 2019/1666.

Artículo 182

Requisitos especiales para la entrada de productos de origen animal no envasados o a granel que salieron de la Unión y retornan a ella tras ser denegada su entrada por un tercer país no incluido en la lista

1.  

Las partidas de productos de origen animal no envasados o a granel que hayan salido de la Unión y retornen a ella tras ser denegada su entrada por la autoridad competente de un tercer país o territorio que no están incluidos en la lista para la entrada en la Unión de la especie y categoría de productos de origen animal que se están devolviendo solo podrán volver a entrar en la Unión si se cumplen los siguientes requisitos:

a) 

la partida está precintada con el precinto original intacto;

b) 

los productos de origen animal van acompañados de:

i) 

el certificado zoosanitario original expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen —o sus equivalentes electrónicos presentados en el SGICO— o una copia autenticada del certificado zoosanitario oficial facilitada por la autoridad competente del Estado miembro de origen,

ii) 

una de las siguientes:

— 
una declaración oficial de la autoridad competente u otra autoridad pública del tercer país o territorio en la que se indique el motivo de la denegación, o
— 
una declaración del operador responsable de la partida en la que se indique el motivo de la denegación,
iii) 

una declaración de la autoridad competente del Estado miembro en la que convenga en aceptar la partida e indique el lugar de destino para su retorno.

2.  
El transporte hasta el lugar de destino de la partida y la llegada a este serán objeto de vigilancia con arreglo a los artículos 2 y 3 del Reglamento Delegado (UE) 2019/1666.



▼M2

PARTE VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

▼M2

Artículo 182 bis

Medidas transitorias

1.  
Los centros de recogida de esperma, los centros de almacenamiento de esperma, los equipos de recogida de embriones y los equipos de producción de embriones que hayan sido autorizados con anterioridad al 21 de abril de 2021 con arreglo a las Directivas 88/407/CEE ( 10 ), 89/556/CEE ( 11 ), 90/429/CEE ( 12 ) y 92/65/CEE ( 13 ) del Consejo según lo dispuesto en el artículo 270, apartado 2, guiones sexto, séptimo, octavo y duodécimo, del Reglamento (UE) 2016/429 se considerarán establecimientos de productos reproductivos autorizados con arreglo al artículo 82, apartado 1, del presente Reglamento.

En todos los demás aspectos, estarán sujetos a las normas establecidas en el artículo 82, apartado 2, del presente Reglamento y en el artículo 233 del Reglamento (UE) 2016/429.

2.  
Las partidas de esperma, ovocitos y embriones recogidos, producidos, transformados y almacenados con anterioridad al 21 de abril de 2021 podrán entrar en la Unión siempre que cumplan los requisitos establecidos en las Directivas 88/407/CEE, 89/556/CEE, 90/429/CEE y 92/65/CEE, según las especies de animales donantes, en lo que concierne a la recogida, la producción, la transformación y el almacenamiento de productos reproductivos, los requisitos zoosanitarios aplicables a los animales donantes y las pruebas de laboratorio y de otro tipo realizadas a los animales donantes y a los productos reproductivos.
3.  
Las pajuelas y demás envases en los que se colocan, almacenan y transportan el esperma, los ovocitos o los embriones, tanto si están separados en dosis individuales como si no lo están, marcados con anterioridad al 21 de abril de 2021 con arreglo a las Directivas 88/407/CEE, 89/556/CEE, 90/429/CEE y 92/65/CEE, respectivamente, se considerarán marcados de conformidad con el artículo 83, letra a), del presente Reglamento.

▼B

Artículo 183

Derogaciones

Los actos siguientes quedan derogados con efectos a partir del 21 de abril de 2021:

— 
Reglamento (UE) n.o 206/2010,
— 
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 139/2013,
— 
Reglamento (UE) n.o 605/2010,
— 
Reglamento (CE) n.o 798/2008,
— 
Decisión 2007/777/CE,
— 
Reglamento (CE) n.o 119/2009,
— 
Reglamento (UE) n.o 28/2012,
— 
Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759.

Artículo 184

▼M2

Entrada en vigor y aplicación

▼B

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

LISTA DE ENFERMEDADES SUJETAS A NOTIFICACIÓN E INFORME EN EL TERCER PAÍS O TERRITORIO DE EXPORTACIÓN

1.    ANIMALES TERRESTRES

Todas las enfermedades de la lista a las que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/429 y que figuran en su anexo II con respecto a las especies de animales terrestres incluidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882.

2.    PRODUCTOS REPRODUCTIVOS

2.1.    De ungulados

— 
Fiebre aftosa
— 
Infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis
— 
Infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae y M. tuberculosis)
— 
Infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24)
— 
Infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica
— 
Rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa
— 
Diarrea viral bovina
— 
Campilobacteriosis genital bovina
— 
Tricomonosis
— 
Leucosis bovina enzoótica
— 
Epididimitis ovina (Brucella ovis)
— 
Infección por el virus de la arteritis equina
— 
Anemia infecciosa equina
— 
Metritis contagiosa equina
— 
Peste porcina clásica
— 
Infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky
— 
Infección por el virus del síndrome disgenésico y respiratorio porcino

2.2.    De aves de corral y aves en cautividad

Todas las enfermedades de la lista a las que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/429 que figuran en su anexo II y que afectan a las especies de aves de corral y aves en cautividad incluidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de las que se obtienen productos reproductivos autorizados a entrar en la Unión.

3.    PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL DE UNGULADOS, AVES DE CORRAL Y AVES DE CAZA SILVESTRES

3.1.    Carne fresca de ungulados

— 
Fiebre aftosa
— 
Infección por el virus de la peste bovina
— 
Infección por el virus de la fiebre del Valle del Rift
— 
Viruela ovina y viruela caprina
— 
Peste de los pequeños rumiantes
— 
Peste porcina clásica
— 
Peste porcina africana

3.2.    Carne fresca de aves de corral y aves de caza silvestres

— 
Gripe aviar altamente patógena
— 
Infección por el virus de la enfermedad de Newcastle

3.3.    Productos cárnicos de ungulados

— 
Fiebre aftosa
— 
Infección por el virus de la peste bovina
— 
Peste porcina clásica
— 
Peste porcina africana

3.4.    Productos cárnicos de aves de corral y aves de caza silvestres

— 
Gripe aviar altamente patógena
— 
Infección por el virus de la enfermedad de Newcastle

3.5.    Leche, calostro, productos lácteos y productos a base de calostro

— 
Fiebre aftosa
— 
Infección por el virus de la peste bovina

4.    ANIMALES ACUÁTICOS Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL PROCEDENTES DE ANIMALES ACUÁTICOS

— 
Necrosis hematopoyética epizoótica
— 
Septicemia hemorrágica viral
— 
Necrosis hematopoyética infecciosa
— 
Infección por el virus de la anemia infecciosa del salmón con supresión en la región altamente polimórfica (HPR)
— 
Herpesvirus koi
— 
Infección por Mikrocytos mackini
— 
Infección por Perkinsus marinus
— 
Infección por Bonamia ostreae
— 
Infección por Bonamia exitiosa
— 
Infección por Marteilia refringens
— 
Infección por el virus del síndrome de Taura
— 
Infección por el virus de la cabeza amarilla
— 
Infección por el virus del síndrome de las manchas blancas




ANEXO II

INFORMACIÓN MÍNIMA DE LOS PROGRAMAS DE VIGILANCIA DE ENFERMEDADES

(conforme al artículo 10)

La presentación de un programa de vigilancia de enfermedades debe incluir, como mínimo, la siguiente información:

a) 

una descripción de la situación epidemiológica de la enfermedad antes de la fecha en que comenzó a aplicarse el programa de vigilancia, así como datos sobre la evolución epidemiológica de la enfermedad;

b) 

la población animal, las unidades epidemiológicas y las zonas a las que va dirigido el programa de vigilancia;

c) 

una descripción de:

i) 

la organización de la autoridad competente,

ii) 

la forma en que se supervisa la aplicación del programa de vigilancia,

iii) 

los controles oficiales que van a realizarse durante la aplicación del programa,

iv) 

la función de todos los operadores pertinentes, los profesionales zoosanitarios, los veterinarios, los laboratorios zoosanitarios y otras personas físicas o jurídicas afectadas;

d) 

una descripción y delimitación de las áreas geográficas y administrativas en las que va a aplicarse el programa;

e) 

los indicadores para medir los avances del programa;

f) 

los métodos de diagnóstico que van a utilizarse, el número de muestras que van a analizarse, la frecuencia de análisis y los patrones de muestreo;

g) 

los factores de riesgo que van a tenerse en cuenta para diseñar una vigilancia específica basada en el riesgo.




ANEXO III



Cuadro 1

Requisitos relativos a los períodos de residencia de ungulados, abejas melíferas y abejorros antes de su entrada en la Unión

Especie y categoría de animales

Período mínimo de residencia en el tercer país o territorio de origen o la zona de estos, conforme al artículo 11, letra b), inciso i)

Período mínimo de residencia en el establecimiento de origen, conforme al artículo 11, letra b), inciso ii)

Período mínimo sin contacto con animales de situación sanitaria inferior, conforme al artículo 11, letra b), inciso iii)

Bovinos, ovinos, caprinos y porcinos

6 meses, o desde el nacimiento, si los animales tienen menos de 6 meses

40 días, o desde el nacimiento, si los animales tienen menos de 40 días

30 días, o desde el nacimiento, si los animales tienen menos de 30 días

Bovinos, ovinos, caprinos y porcinos destinados al sacrificio

3 meses, o desde el nacimiento, si los animales tienen menos de 3 meses

40 días, o desde el nacimiento, si los animales tienen menos de 40 días

30 días, o desde el nacimiento, si los animales tienen menos de 30 días

▼M2

Equinos no destinados al sacrificio

40 días, o desde el nacimiento, si los animales tienen menos de 40 días, o desde su entrada desde la Unión

30 días (40 días desde las áreas con riesgo de peste equina africana), o desde el nacimiento, si los animales tienen menos de 30 días (40 días), o desde su entrada desde la Unión

15 días

Caballos registrados

40 días, o desde el nacimiento, si los animales tienen menos de 40 días, o desde su entrada desde la Unión o determinados terceros países de la lista

30 días (40 días desde las áreas con riesgo de peste equina africana), o desde su nacimiento, si los animales tienen menos de 30 días (40 días), o desde su entrada desde la Unión o determinados terceros países de la lista

15 días

Caballos registrados que se reintroducen tras su exportación temporal para competiciones, carreras o actos culturales ecuestres

Hasta 30 días o hasta 90 días en el caso de competiciones, carreras o actos culturales ecuestres concretos

Sin establecer

Durante todo el período de exportación temporal

Equinos destinados al sacrificio

90 días

30 días (40 días desde las áreas con riesgo de peste equina africana)

30 días (40 días desde las áreas con riesgo de peste equina africana)

▼B

Ungulados distintos de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y equinos

6 meses, o desde el nacimiento, si los animales tienen menos de 6 meses

40 días, o desde el nacimiento, si los animales tienen menos de 40 días

6 meses, o desde el nacimiento, si los animales tienen menos de 6 meses

Abejas melíferas y abejorros

Desde la eclosión

Desde la eclosión

Desde la eclosión



Cuadro 2

Requisitos relativos a los períodos de residencia de aves de corral y aves en cautividad antes de su entrada en la Unión

Categoría de aves

El período de residencia se aplica a

Período mínimo de residencia en el tercer país o territorio de origen o la zona de estos, conforme al artículo 11, letra b), inciso i)

Período mínimo de residencia en el establecimiento de origen, conforme al artículo 11, letra b), inciso ii)

Período mínimo sin contacto con animales de situación sanitaria inferior, conforme al artículo 11, letra b), inciso iii)

Aves de corral de reproducción

AP

3 meses, o desde la eclosión, si los animales tienen menos de 3 meses

6 semanas, o desde la eclosión, si los animales tienen menos de 6 semanas

6 semanas, o desde la eclosión, si los animales tienen menos de 6 semanas

▼M2

Aves de corral de explotación para la producción de carne y huevos de consumo y otros productos

AP

3 meses, o desde la eclosión, si los animales tienen menos de 3 meses

6 semanas, o desde la eclosión, si los animales tienen menos de 6 semanas

6 semanas, o desde la eclosión, si los animales tienen menos de 6 semanas

▼B

Aves de corral de explotación con fines de repoblación cinegética

AP

6 semanas, o desde la eclosión, si los animales tienen menos de 6 semanas

30 días, o desde la eclosión

30 días, o desde la eclosión

Aves de corral destinadas al sacrificio

AP

6 semanas, o desde la eclosión, si los animales tienen menos de 6 semanas

30 días, o desde la eclosión

30 días, o desde la eclosión

▼M2

Pollitos de un día

AP

Desde la eclosión

Desde la eclosión

Desde la eclosión

MO

3 meses antes de la recogida de los huevos de los que han nacido los pollitos de un día

6 semanas antes de la recogida de los huevos de los que han nacido los pollitos de un día

▼B

Menos de 20 aves de corral de reproducción, aves de corral de explotación o aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

AP

3 meses, o desde la eclosión, si los animales tienen menos de 3 meses

3 semanas, o desde la eclosión, si los animales tienen menos de 3 semanas

3 semanas, o desde la eclosión, si los animales tienen menos de 3 semanas

Menos de 20 pollitos de un día distintos de las ratites

AP

Desde la eclosión

Desde la eclosión

Desde la eclosión

MO

3 meses

3 semanas

3 semanas antes de la recogida de los huevos de los que han nacido los pollitos de un día

Aves en cautividad

AP

NA

3 semanas, o desde la eclosión

3 semanas, o desde la eclosión, si los animales tienen menos de 3 semanas

AP =  Animales de la partida

MO =  Manada de origen

NA =  No aplicable




ANEXO IV

PARTE A

1. Períodos mínimos de ausencia de enfermedad en el tercer país o territorio de origen o la zona de estos, conforme al artículo 22, apartado 1, en relación con los ungulados distintos de los equinos:



 

1.  Bovinos

2.  Ovinos

3.  Caprinos

4.  Porcinos

5.  Camélidos

6.  Cérvidos

7.  Ungulados distintos de los de las columnas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 (*1)

Fiebre aftosa

24 meses (*2)

24 meses (*2)

24 meses (*2)

24 meses (*2)

24 meses (*2)

24 meses (*2)

24 meses (*2)

Infección por el virus de la peste bovina

12 meses

12 meses

12 meses

12 meses

12 meses

12 meses

12 meses

Infección por el virus de la fiebre del Valle del Rift

12 meses

12 meses

12 meses

NA

12 meses

12 meses

12 meses

Infección por Mycoplasma mycoides subespecie mycoides SC (pleuroneumonía contagiosa bovina)

12 meses

NA

NA

NA

NA

NA

12 meses

Infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes

NA

12 meses

12 meses

NA

12 meses

12 meses

NA

Viruela ovina y viruela caprina

NA

12 meses

12 meses

NA

NA

NA

NA

Pleuroneumonía contagiosa caprina

NA

12 meses

12 meses

NA

NA

NA

12 meses

Peste porcina africana

NA

NA

NA

12 meses

NA

NA

NA

Peste porcina clásica

NA

NA

NA

12 meses (*2)

NA

NA

12 meses

Infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa

12 meses

NA

NA

NA

NA

NA

NA

(*1)   

Aplicable únicamente a las especies de la lista de conformidad con el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882.

(*2)   

O la autoridad competente del tercer país o territorio cumple condiciones específicas con arreglo a la parte B, según establece el artículo 22, apartado 3.

NA =  No aplicable

2. Períodos mínimos de ausencia de enfermedad en el tercer país o territorio de origen o la zona de estos, conforme al artículo 22, apartado 2, letra a), en relación con los equinos:



Peste equina africana

24 meses

3. Períodos mínimos sin casos de la enfermedad en el tercer país o territorio de origen o la zona de estos, conforme al artículo 22, apartado 2, letra b), en relación con los equinos:



Encefalomielitis equina venezolana

24 meses

Infección por Burkholderia mallei (muermo)

36 meses (*1)

Durina

24 meses (*1)

Surra (Trypanosoma evansi)

24 meses (*1)

(*1)   

O la autoridad competente del tercer país o territorio cumple condiciones específicas con arreglo a la parte B, según establece el artículo 22, apartado 3.

PARTE B

Condiciones específicas que debe cumplir la autoridad competente del tercer país o territorio cuando el tercer país o territorio o la zona de estos han estado libres de determinadas enfermedades durante un período inferior al indicado en el cuadro de la parte A del presente anexo, conforme al artículo 22, apartado 3:



Fiebre aftosa

Información adicional para determinar la fecha a partir de la cual se considera que el tercer país o territorio o la zona de estos están libres de fiebre aftosa.

Peste porcina clásica

a)  Información complementaria para determinar la fecha a partir de la cual se considera que el tercer país o territorio o la zona de estos están libres de peste porcina clásica.

b)  Los animales destinados a entrar en la Unión han dado negativo en una prueba de detección de la peste porcina clásica realizada en los 30 días previos a la fecha de expedición a la Unión.

Infección por Burkholderia mallei (muermo)

a)  Sin casos de la enfermedad en el establecimiento de origen durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de expedición a la Unión.

b)  La Comisión ha reconocido el programa de vigilancia realizado con los equinos de reproducción del establecimiento de origen para demostrar la ausencia de infección durante ese período de seis meses.

Durina

a)  Sin casos de la enfermedad en el establecimiento de origen durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de expedición a la Unión.

b)  La Comisión ha reconocido el programa de vigilancia realizado para demostrar la ausencia de infección en el establecimiento de origen durante ese período de seis meses.

Surra (Trypanosoma evansi)

a)  Sin casos de la enfermedad en el establecimiento de origen durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de expedición a la Unión.

b)  La Comisión ha reconocido el programa de vigilancia realizado para demostrar la ausencia de infección en el establecimiento de origen durante ese período de seis meses.

PARTE C

1. Requisitos relativos a la ausencia de vacunación aplicables al tercer país o territorio de origen o la zona de estos y a los ungulados distintos de los equinos conforme al artículo 22, apartado 4, letra a):



 

1.  Bovinos

2.  Ovinos

3.  Caprinos

4.  Porcinos

5.  Camélidos

6.  Cérvidos

7.  Ungulados distintos de los de las columnas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 (*1)

Fiebre aftosa

NV/NVA

NV/NVA

NV/NVA

NV/NVA

NV/NVA

NV/NVA

NV/NVA

Infección por el virus de la peste bovina

NV/NVA

NV/NVA

NV/NVA

NV/NVA

NV/NVA

NV/NVA

NV/NVA

Virus de la fiebre del valle del Rift

NV/NVA

NV/NVA

NV/NVA

NA

NV/NVA

NV/NVA

NV/NVA

Infección por Mycoplasma mycoides subespecie mycoides SC (pleuroneumonía contagiosa bovina)

NV/NVA

NA

NA

NA

NA

NA

NV/NVA

Infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes

NA

NV/NVA

NV/NVA

NA

NV/NVA

NV/NVA

NA

Viruela ovina y viruela caprina

NA

NV/NVA

NV/NVA

NA

NA

NA

NA

Pleuroneumonía contagiosa caprina

NA

NV/NVA

NV/NVA

NA

NA

NA

NV/NVA

Peste porcina clásica

NA

NA

NA

NV/NVA

NA

NA

NA

Infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa

NVA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

(*1)   

Aplicable únicamente a las especies de la lista de conformidad con el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882.

NV =  Durante por lo menos los 12 meses previos a la fecha de expedición a la Unión no se ha realizado la vacunación en el tercer país, territorio o zona ni ha entrado en ellos ningún animal vacunado.

NVA =  los animales destinados a entrar en la Unión no han sido vacunados.

NA =  No aplicable

2. Requisitos relativos a la ausencia de vacunación aplicables al tercer país o territorio de origen o la zona de estos y a los equinos conforme al artículo 22, apartado 4, letra b):



Peste equina africana

— No se ha realizado la vacunación sistemática en el tercer país o territorio de origen o la zona de estos durante por lo menos los 12 meses previos a la fecha de expedición a la Unión, y los equinos no han sido vacunados como mínimo en los 40 días previos a la expedición a la Unión.

Encefalomielitis equina venezolana

— Los equinos no han sido vacunados como mínimo en los 60 días previos a la expedición a la Unión.




ANEXO V

REQUISITOS PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN RELATIVOS A LA AUSENCIA DE INFECCIÓN POR EL COMPLEJO MYCOBACTERIUM TUBERCULOSIS (M. BOVIS, M. CAPRAE Y M. TUBERCULOSIS) Y DE INFECCIÓN POR BRUCELLA ABORTUS, B. MELITENSIS Y B. SUIS EN EL TERCER PAÍS O TERRITORIO DE ORIGEN O LA ZONA DE ESTOS

1.    INFECCIÓN POR EL COMPLEJO MYCOBACTERIUM TUBERCULOSIS (M. BOVIS, M. CAPRAE Y M. TUBERCULOSIS) (CONFORME AL ARTÍCULO 22, APARTADO 5)

1.1.    Bovinos

Si los bovinos no proceden de un tercer país, territorio o zona de estos libres del complejo Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae y M. tuberculosis) en relación con los bovinos, los animales deben cumplir uno de los siguientes requisitos:

a) 

han dado negativo en las pruebas de detección de la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae y M. tuberculosis) realizadas utilizando uno de los métodos de diagnóstico dispuestos en la parte 2 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 durante los 30 días previos a la fecha de expedición a la Unión, o

b) 

tienen menos de seis semanas.

2.    INFECCIÓN POR BRUCELLA ABORTUS, B. MELITENSIS Y B. SUIS (CONFORME AL ARTÍCULO 22, APARTADO 6)

2.1.    Bovinos

Si los bovinos no proceden de un tercer país, territorio o zona de estos libres de Brucella abortus, B. melitensis y B. suis sin vacunación en relación con los bovinos, los animales deben cumplir uno de los siguientes requisitos:

a) 

han dado negativo en las pruebas de detección de la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis realizadas utilizando uno de los métodos de diagnóstico dispuestos en la parte 1 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 con una muestra tomada en los 30 días previos a la fecha de expedición a la Unión y, en el caso de las hembras posparturientas, la prueba se ha realizado con una muestra tomada por lo menos 30 días después del parto, o

b) 

tienen menos de 12 meses, o

c) 

son animales castrados.

2.2.    Ovinos y caprinos

Si los ovinos y los caprinos no proceden de un tercer país, territorio o zona de estos libres de Brucella abortus, B. melitensis y B. suis sin vacunación en relación con los ovinos y caprinos, los animales deben cumplir uno de los siguientes requisitos:

a) 

han dado negativo en las pruebas de detección de la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis realizadas utilizando uno de los métodos de diagnóstico dispuestos en la parte 1 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 con una muestra tomada en los 30 días previos a la fecha de expedición a la Unión y, en el caso de las hembras posparturientas, la prueba se ha realizado con una muestra tomada por lo menos 30 días después del parto, o

b) 

tienen menos de seis meses, o

c) 

son animales castrados.




ANEXO VI

PARTE A

CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE UNGULADOS POR LO QUE RESPECTA A LA AUSENCIA DE INFECCIÓN POR EL VIRUS DE LA LENGUA AZUL (SEROTIPOS 1-24) EN EL TERCER PAÍS O TERRITORIO DE ORIGEN O LA ZONA DE ESTOS DURANTE UN PERÍODO DE DOS AÑOS

(CONFORME AL ARTÍCULO 22, APARTADO 7)

Si los ungulados de especies de la lista no proceden de un tercer país, territorio o zona de estos que estén libres de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), deben proceder de un tercer país, territorio o zona de estos que cumplan al menos uno de los siguientes requisitos:

a) 

los animales han permanecido en un tercer país, territorio o zona de estos estacionalmente libres de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) a tenor del Reglamento Delegado (UE) 2020/689:

i) 

durante por lo menos los 60 días previos a la fecha de expedición a la Unión, o

ii) 

durante por lo menos los 28 días previos a la fecha de expedición a la Unión, y han dado negativo en una prueba serológica realizada con muestras tomadas al menos 28 días después de la entrada del animal en el tercer país, territorio o zona de estos estacionalmente libres de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), o

iii) 

durante por lo menos los 14 días previos a la fecha de expedición a la Unión, y han dado negativo en una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (RCP) realizada con muestras tomadas al menos 14 días después de la entrada del animal en el tercer país, territorio o zona de estos estacionalmente libres de virus de la lengua azul;

b) 

los animales proceden de un tercer país, territorio o zona de estos que cuentan con un sistema de vigilancia diseñado y aplicado de conformidad con las secciones 1 y 2 del capítulo 1 de la parte II, del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, han sido vacunados contra todos los serotipos (1 a 24) del virus de la lengua azul de los que ha habido casos durante los dos años anteriores en dicho tercer país, territorio o zona de estos, siguen estando dentro del período de inmunidad garantizado en las especificaciones de la vacuna y cumplen al menos uno de los siguientes requisitos:

i) 

han sido vacunados más de 60 días antes de la fecha de expedición a la Unión, o

ii) 

han sido vacunados con una vacuna inactivada y han dado negativo en una prueba de RCP realizada con muestras tomadas al menos 14 días después del inicio de la inmunoprotección indicada en las especificaciones de la vacuna;

c) 

los animales proceden de un tercer país, territorio o zona de estos que cuentan con un sistema de vigilancia diseñado y aplicado de conformidad con las secciones 1 y 2 del capítulo 1 de la parte II, del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 y han dado negativo en una prueba serológica capaz de detectar anticuerpos específicos contra todos los serotipos (1-24) del virus de la lengua azul de los que ha habido casos durante los dos años anteriores en dicho tercer país, territorio o zona de estos, y además:

i) 

la prueba serológica debe haberse realizado con muestras tomadas al menos 60 días antes de la fecha de traslado,

o

ii) 

la prueba serológica debe haberse realizado con muestras tomadas al menos 30 días antes de la fecha de traslado, y los animales deben haber dado negativo en una prueba de RCP realizada con muestras tomadas no más de 14 días antes de la fecha de expedición a la Unión.

PARTE B

CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PARTIDAS DE BOVINOS POR LO QUE RESPECTA A LA AUSENCIA DE LEUCOSIS BOVINA ENZOÓTICA EN EL TERCER PAÍS O TERRITORIO DE ORIGEN O LA ZONA DE ESTOS

(CONFORME AL ARTÍCULO 22, APARTADO 8)

Si los bovinos no proceden de un tercer país, territorio o zona de estos que estén libres de leucosis bovina enzoótica, deben proceder de un establecimiento en el que no haya habido casos de esa enfermedad en los 24 meses previos a la fecha de expedición a la Unión, y:

a) 

los animales de más de 24 meses han dado negativo en un análisis de laboratorio para la detección de la leucosis bovina enzoótica realizado con uno de los métodos de diagnóstico establecidos en la parte 4 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, o bien:

a) 

con muestras tomadas en dos ocasiones con un intervalo de al menos cuatro meses, estando los animales aislados de los demás bovinos del mismo establecimiento, o

b) 

con una muestra tomada en los 30 días previos a su expedición a la Unión, y todos los bovinos de más de 24 meses presentes en el establecimiento han dado negativo en un análisis de laboratorio para la detección de la leucosis bovina enzoótica realizado con uno de los métodos de diagnóstico establecidos en la parte 4 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, con muestras tomadas en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a cuatro meses, en los 12 meses previos a la fecha de expedición a la Unión;

b) 

si los animales tienen menos de 24 meses, sus madres dieron negativo en un análisis de laboratorio para la detección de la leucosis bovina enzoótica realizado con uno de los métodos de diagnóstico establecidos en la parte 4 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, con muestras tomadas en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a cuatro meses, en los 12 meses previos a la fecha de expedición a la Unión.




ANEXO VII

REQUISITOS ADICIONALES PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE UNGULADOS POR LO QUE RESPECTA A DETERMINADAS ENFERMEDADES DE LA CATEGORÍA C

(CONFORME AL ARTÍCULO 22, APARTADO 9)

1.    RINOTRAQUEÍTIS INFECCIOSA BOVINA/VULVOVAGINITIS PUSTULAR INFECCIOSA

1.1.    Bovinos

Los animales no deben haber sido vacunados, y deben haber estado en cuarentena durante por lo menos 30 días antes de la fecha de expedición a la Unión y haber sido sometidos a una prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el HVBo-1 completo. Debe haberse utilizado uno de los métodos de diagnóstico establecidos en la parte 5 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, y haberse obtenido un resultado negativo. Además, la prueba debe haberse realizado con una muestra tomada en el establecimiento de origen en los 15 días previos a la fecha de expedición a la Unión.

1.2.    Camélidos y cérvidos

Los camélidos y los cérvidos destinados a entrar en un Estado miembro o una zona de este con estatus de libre de enfermedad o con un programa aprobado de erradicación de la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa de los bovinos deben proceder de un establecimiento en el que no haya habido casos de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa en animales de la misma especie que los animales de la partida en los 30 días previos a la expedición a la Unión.

2.    DIARREA VIRAL BOVINA

Los animales no han sido vacunados contra la diarrea viral bovina y deben haber dado negativo en la prueba de detección del antígeno o el genoma del virus de esta enfermedad realizada con uno de los métodos de diagnóstico establecidos en la parte 6 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 y, o bien:

a) 

haber permanecido en un establecimiento de cuarentena autorizado durante por lo menos los 21 días previos a su salida y, en el caso de las madres preñadas, haber dado negativo en una prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el virus de la diarrea viral bovina realizada con muestras tomadas no menos de 21 días después de iniciarse la cuarentena, utilizando uno de los métodos de diagnóstico establecidos en la parte 6 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, o

b) 

haber dado positivo en una prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el virus de la diarrea viral bovina realizada con muestras tomadas antes de la salida o, en el caso de las madres preñadas, antes de la inseminación previa a la gestación actual, utilizando uno de los métodos de diagnóstico establecidos en la parte 6 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688.

3.    INFECCIÓN POR EL VIRUS DE LA ENFERMEDAD DE AUJESZKY

Los animales no han sido vacunados contra la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky, y deben:

a) 

haber permanecido en un establecimiento de cuarentena autorizado durante por lo menos 30 días, y

b) 

haber dado negativo en una prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el virus completo de la enfermedad de Aujeszky realizada con el método de diagnóstico establecido en la parte 7 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 con muestras tomadas en dos ocasiones con un intervalo no inferior a 30 días, la última de ellas en los 15 días previos a la fecha de expedición a la Unión.




ANEXO VIII

REQUISITOS ZOOSANITARIOS EN RELACIÓN CON EL ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN DE LOS UNGULADOS

1. Áreas mínimas (radio) y períodos (previos a la expedición a la Unión) sin casos de enfermedad en el área del establecimiento de origen de los ungulados distintos de los equinos y en torno a él, conforme al artículo 23, apartado 1, letra a), inciso i):



 

1.  Bovinos

2.  Ovinos

3.  Caprinos

4.  Porcinos

5.  Camélidos

6.  Cérvidos

7.  Ungulados distintos de los de las columnas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 (*1)

Fiebre aftosa

10 km/30 días

10 km/30 días

10 km/30 días

10 km/30 días

10 km/30 días

10 km/30 días

10 km/30 días

Infección por el virus de la peste bovina

10 km/30 días

10 km/30 días

10 km/30 días

10 km/30 días

10 km/30 días

10 km/30 días

10 km/30 días

Infección por el virus de la fiebre del Valle del Rift

10 km/30 días

10 km/30 días

10 km/30 días

NA

10 km/30 días

10 km/30 días

10 km/30 días

Infección por Mycoplasma mycoides subespecie mycoides SC (pleuroneumonía contagiosa bovina)

10 km/30 días

NA

NA

NA

NA

NA

10 km/30 días

Infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes

NA

10 km/30 días

10 km/30 días

NA

10 km/30 días

10 km/30 días

NA

Viruela ovina y viruela caprina

NA

10 km/30 días

10 km/30 días

NA

NA

NA

NA

Pleuroneumonía contagiosa caprina

NA

10 km/30 días

10 km/30 días

NA

NA

NA

10 km/30 días

Peste porcina africana

NA

NA

NA

10 km/30 días

NA

NA

NA

Peste porcina clásica

NA

NA

NA

10 km/30 días

NA

NA

NA

Infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa

10 km/30 días

NA

NA

NA

NA

NA

NA

Infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica

150 km/2 años (*2)

150 km/ 2 años (*2)

150 km/ 2 años (*2)

NA

150 km/ 2 años (*2)

150 km/ 2 años (*2)

150 km/ 2 años (*2)

(*1)   

Aplicable únicamente a las especies de la lista de conformidad con el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882.

►M2  (*2)   

No se aplica si los animales proceden de un tercer país, territorio o zona que han sido reconocidos como libres o estacionalmente libres de la enfermedad en la lista de terceros países, territorios o zonas de estos autorizados para la entrada en la Unión de partidas de ungulados.

 ◄

NA =  No aplicable

2. Períodos mínimos sin casos de enfermedad en el establecimiento de origen de los ungulados distintos de los equinos, conforme al artículo 23, apartado 1, letra a), inciso i):



 

1.  Bovinos

2.  Ovinos

3.  Caprinos

4.  Porcinos

5.  Camélidos

6.  Cérvidos

7.  Ungulados distintos de los de las columnas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 (*1)

Burkholderia mallei (muermo)

NA

6 meses

NA

Como los equinos (punto 4)

NA

Rabia

30 días

Surra (Trypanosoma evansi)

30 días (*2)

30 días (*2)

30 días (*2)

NA

30 días (*2)

30 días (*2)

30 días (*2)

Carbunco

15 días

Infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky

NA

30 días

NA

(*1)   

Aplicable únicamente a las especies de la lista de conformidad con el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882.

(*2)   

Si ha habido casos de la enfermedad en el establecimiento de origen durante los dos años previos a la fecha de expedición a la Unión, después del último brote el establecimiento afectado debe haber permanecido bajo restricción hasta que:

a)  los animales infectados se hayan retirado del establecimiento;

b)  los animales que hayan quedado en el establecimiento hayan dado negativo en una prueba para la detección de la surra (Trypanosoma evansi) según lo indicado en la parte 3 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, realizada con muestras tomadas al menos seis meses después de que se retiraran del establecimiento los animales infectados.

NA =  No aplicable

3. Áreas mínimas (radio) y períodos sin casos ni brotes de anemia infecciosa equina en el área del establecimiento de origen de los equinos y en torno a él, conforme al artículo 23, apartado 1, letra a), inciso ii):



 

Área

Período

Requisitos que deben cumplirse si ha habido un brote en el establecimiento

Anemia infecciosa equina

200 m

3 meses

Todos los equinos fueron aislados hasta que dieron negativo en una prueba serológica para la detección de la anemia infecciosa equina realizada con dos muestras tomadas tras el sacrificio del animal infectado y con un intervalo de tres meses.

4. Períodos mínimos sin casos ni brotes de determinadas enfermedades en el establecimiento de origen de los equinos, conforme al artículo 23, apartado 1, letra a), inciso ii):



 

Período

Requisitos que deben cumplirse si ha habido un brote previo en el establecimiento

Infección por Burkholderia mallei (muermo)

6 meses

Si ha habido casos de la infección en el establecimiento durante los tres años previos a la fecha de expedición a la Unión, después del último brote el establecimiento permaneció bajo restricciones de los desplazamientos impuestas por la autoridad competente hasta que:

— se mataron y destruyeron los animales infectados, y

— el resto de los animales dieron negativo en una prueba realizada según se describe en el punto 3.1 del capítulo 2.5.11 del Manual Terrestre de la OIE (versión adoptada en 2015) con muestras tomadas al menos seis meses después de la fecha de la muerte y destrucción de los animales infectados y de la limpieza y desinfección del establecimiento.

Encefalomielitis equina venezolana

6 meses

Si proceden de un establecimiento situado en un tercer país, territorio o zona de estos donde ha habido casos de encefalomielitis equina venezolana durante los dos años anteriores a la fecha de expedición a la Unión, cumplen las condiciones del inciso i) y las condiciones o bien del inciso ii) o bien del inciso iii):

i)  durante por lo menos los 21 días previos a la salida han estado clínicamente sanos y cualquiera de los animales a los que se refieren los incisos ii) o iii) que presentara una subida de la temperatura corporal, medida a diario, dio negativo en una prueba para el diagnóstico de la encefalomielitis equina venezolana realizada con el método de diagnóstico establecido en la parte 10, punto 1, letra a), del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, y

ii)  los animales se mantuvieron en cuarentena durante por lo menos 21 días, protegidos de los ataques de insectos vectores, y, o bien:

— fueron sometidos a una primovacunación completa contra la encefalomielitis equina venezolana y revacunados siguiendo las recomendaciones del fabricante entre 60 días y 12 meses antes de la fecha de expedición, o

— dieron negativo en una prueba para la detección de la encefalomielitis equina venezolana realizada utilizando el método de diagnóstico establecido en la parte 10, punto 1, letra b), del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 con una muestra tomada no menos de 14 días después de la fecha de entrada en cuarentena,

iii)  los animales fueron sometidos a:

— una prueba para la detección de la encefalomielitis equina venezolana realizada utilizando el método de diagnóstico establecido en la parte 10, punto 1, letra b), del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, sin aumento del valor de anticuerpos, con muestras duplicadas tomadas con un intervalo de 21 días, la segunda de ellas durante los diez días previos a la fecha de salida, y

— una prueba para la detección del genoma del virus de la encefalomielitis equina venezolana realizada, con resultado negativo, utilizando el método de diagnóstico establecido en la parte 10, punto 2, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, con una muestra tomada en las 48 horas previas a la salida, y los animales han estado protegidos de los ataques de insectos vectores después del muestreo y hasta la salida.

Durina

6 meses

Si ha habido casos de la infección en el establecimiento durante los dos años previos a la fecha de expedición a la Unión, después del último brote el establecimiento permaneció bajo una restricción de los desplazamientos impuesta por la autoridad competente hasta que:

— se mataron y destruyeron o se sacrificaron los animales infectados o se castraron los equinos macho enteros infectados, y

— los demás equinos del establecimiento, con excepción de los machos castrados mencionados en el primer guion mantenidos aparte de las hembras, dieron negativo en una prueba para la detección de la durina realizada utilizando el método de diagnóstico establecido en la parte 8 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 con muestras tomadas al menos seis meses después de que se completaran las medidas descritas en el primer guion.

Surra (Trypanosoma evansi)

6 meses

Si ha habido casos de la infección en el establecimiento durante los dos años previos a la fecha de expedición a la Unión, el establecimiento permaneció bajo una restricción de los desplazamientos impuesta por la autoridad competente hasta que:

— los animales infectados fueron retirados del establecimiento, y

— los demás animales dieron negativo en una prueba de detección de la surra (Trypanosoma evansi) realizada utilizando uno de los métodos de diagnóstico establecidos en [la parte 3 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 con muestras tomadas al menos seis meses después de ser retirado del establecimiento el último animal infectado.

Anemia infecciosa equina

90 días

Si ha habido casos de la infección en el establecimiento durante los 12 meses previos a la fecha de expedición a la Unión, después del último brote el establecimiento permaneció bajo una restricción de los desplazamientos impuesta por la autoridad competente hasta que:

— se mataron y destruyeron o se sacrificaron los animales infectados, y

— los demás animales del establecimiento dieron negativo en una prueba para la detección de la anemia infecciosa equina realizada utilizando el método de diagnóstico establecido en la parte 9 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 con muestras tomadas en dos ocasiones con un intervalo mínimo de tres meses después de que se completaran las medidas descritas en el primer guion y de que se limpiara y desinfectara el establecimiento.

Rabia

30 días

Carbunco

15 días




ANEXO IX

1.    INFECCIÓN POR EL COMPLEJO MYCOBACTERIUM TUBERCULOSIS (M. BOVIS, M. CAPRAE Y M. TUBERCULOSIS) (CONFORME AL ARTÍCULO 23, APARTADO 2)



Especie

Requisitos relativos al establecimiento de origen

Bovinos

Libre por lo que respecta a los bovinos

Ovinos

No ha habido en el establecimiento casos de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae y M. tuberculosis) en los 42 días previos a la expedición a la Unión.

Caprinos

Se ha llevado a cabo en el establecimiento una vigilancia de la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae y M. tuberculosis) en los animales de la misma especie que los animales de la partida presentes en el establecimiento de acuerdo con los procedimientos dispuestos en los puntos 1 y 2 de la parte 1 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 durante por lo menos los 12 meses previos a la expedición a la Unión, y durante este período:

a)  solo se han introducido en el establecimiento animales de la misma especie que los animales de la partida procedentes de establecimientos que aplican las medidas contempladas en el párrafo anterior;

b)  si ha habido casos de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae y M. tuberculosis) en los animales de la misma especie que los animales de la partida presentes en el establecimiento, se han adoptado medidas con arreglo la parte 1, punto 3, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/688.

Camélidos

Cérvidos

2.    INFECCIÓN POR BRUCELLA ABORTUS, B. MELITENSIS Y B. SUIS (CONFORME AL ARTÍCULO 23, APARTADO 3)



Especie

Requisitos relativos al establecimiento de origen

Bovinos

El establecimiento está libre de enfermedad sin vacunación por lo que respecta a los bovinos

Ovinos

El establecimiento está libre de enfermedad sin vacunación por lo que respecta a los ovinos y caprinos

Caprinos

El establecimiento está libre de enfermedad sin vacunación por lo que respecta a los ovinos y caprinos

Porcinos

No ha habido en el establecimiento casos de infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis en los 42 días previos a la expedición a la Unión, y en los 12 meses previos a la expedición a la Unión:

a)  se han aplicado en el establecimiento las medidas de bioprotección y de reducción del riesgo necesarias, incluidos los sistemas de alimentación y las condiciones de alojamiento, para evitar que animales silvestres de especies de la lista puedan transmitir la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis a los porcinos en cautividad del establecimiento, y solo se han introducido porcinos procedentes de establecimientos que aplican medidas de bioprotección equivalentes, o

b)  se ha llevado a cabo una vigilancia de la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis en los porcinos del establecimiento, de conformidad con el anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, y durante el mismo período:

— solo se han introducido en el establecimiento porcinos procedentes de establecimientos que apliquen las medidas de bioseguridad o de vigilancia dispuestas en las letras a) o b), y

— si ha habido casos de la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis en porcinos del establecimiento, se han tomado medidas de conformidad con [la parte 1, punto 3, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/688.

Camélidos

No ha habido casos de infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis en camélidos en los 42 días previos a la expedición a la Unión, y los animales han dado negativo en la prueba de detección de dicha infección realizada con uno de los métodos de diagnóstico dispuestos en la parte 1 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 con una muestra tomada en los 30 días previos a la expedición a la Unión y, en el caso de las hembras posparturientas, tomada por lo menos 30 días después del parto

Cérvidos

No ha habido casos de infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis en cérvidos en los cuarenta y dos día previos a la expedición a la Unión




ANEXO X

REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE DETERMINADAS ESPECIES Y CATEGORÍAS DE UNGULADOS POR LO QUE RESPECTA A LA INFECCIÓN POR BRUCELLA, CONFORME AL ARTÍCULO 24, APARTADO 5

1.    OVINOS:

Los ovinos macho enteros, que no estén destinados al sacrificio en la Unión, deben cumplir los siguientes requisitos:

a) 

han permanecido ininterrumpidamente durante por lo menos 60 días en un establecimiento en el que no ha habido casos de la infección por Brucella ovis (epididimitis contagiosa) durante los 12 meses previos a la fecha de expedición a la Unión;

b) 

han dado negativo en una prueba serológica para la detección de Brucella ovis (epididimitis contagiosa) realizada durante los 30 días previos a la fecha de expedición a la Unión.

2.    UNGULADOS DE LA FAMILIA TAYASSUIDAE

Los ungulados de la familia Tayassuidae deben haber dado negativo en una prueba de detección de Brucella suis realizada con uno de los métodos de diagnóstico dispuestos en la parte 1, punto 2, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 durante los 30 días previos a la fecha de expedición a la Unión.




ANEXO XI

REQUISITOS ESPECÍFICOS APLICABLES A LOS EQUINOS CONFORME AL ARTÍCULO 24, APARTADO 6

1.    GRUPOS SANITARIOS A LOS QUE SE ASIGNAN LOS TERCEROS PAÍSES, TERRITORIOS O ZONAS DE ESTOS



Grupo sanitario

Enfermedades con respecto a las cuales se aplican requisitos específicos

A

anemia infecciosa equina

B

anemia infecciosa equina, muermo y durina

C

anemia infecciosa equina y encefalomielitis equina venezolana

D

anemia infecciosa equina, muermo, durina, encefalomielitis equina venezolana y surra

E

anemia infecciosa equina, muermo, durina, peste equina africana y surra

F

anemia infecciosa equina, durina y peste equina africana

G

anemia infecciosa equina, muermo, durina y surra

2.    REQUISITOS ESPECÍFICOS

2.1.    Requisitos específicos con respecto a la peste equina africana

Los equinos deben cumplir los requisitos establecidos en una de las letras siguientes:

a) 

los animales han permanecido aislados en instalaciones protegidas contra los vectores durante por lo menos los 30 días previos a su expedición a la Unión, y han dado negativo en una prueba serológica y una prueba de identificación del agente para la detección de la peste equina africana realizadas en cada caso con una muestra de sangre tomada como mínimo 28 días después de la fecha de introducción en las instalaciones protegidas contra los vectores y en los diez días previos a la fecha de expedición;

b) 

los animales han permanecido aislados en instalaciones protegidas contra los vectores durante por lo menos los 40 días previos a su expedición a la Unión, y en las pruebas serológicas para la detección de anticuerpos contra el virus de la peste equina africana no se ha producido un aumento significativo del valor de anticuerpos en las muestras de sangre tomadas en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a 21 días, la primera de ellas por lo menos siete días después de la introducción en las instalaciones protegidas contra los vectores;

c) 

los animales han permanecido aislados en instalaciones protegidas contra los vectores durante por lo menos los 14 días previos a su expedición a la Unión, y han dado negativo en la prueba de identificación del agente del virus de la peste equina africana realizada con una muestra de sangre tomada no menos de 14 días después de la fecha de introducción en las instalaciones protegidas contra los vectores ni más de 72 horas antes del momento de expedición;

d) 

existen pruebas documentales de que los animales han sido sometidos a una primovacunación completa contra la peste equina africana y de que han sido revacunados, siguiendo las instrucciones del fabricante, con una vacuna autorizada contra todos los serotipos del virus de la peste equina africana presentes en la población de procedencia por lo menos 40 días antes de entrar en las instalaciones protegidas contra los vectores, y los animales han permanecido aislados en instalaciones protegidas contra los vectores durante por lo menos 40 días;

e) 

los animales han permanecido aislados en instalaciones protegidas contra los vectores durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de expedición a la Unión y han sido sometidos a una prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el virus de la peste equina africana realizada el mismo día por el mismo laboratorio con muestras de sangre tomadas durante el período de aislamiento en instalaciones protegidas contra los vectores en dos ocasiones, con un intervalo de entre veintiuno y 30 días; la segunda de estas muestras debe haber sido tomada durante los diez días previos a la fecha de expedición, y los resultados deben haber sido negativos en cada caso o en una prueba de identificación del agente del virus de la peste equina africana con la segunda muestra.

2.2.    Requisitos específicos con respecto a la encefalomielitis equina venezolana

Los equinos deben cumplir al menos uno de los requisitos siguientes:

a) 

Los animales han sido sometidos a una primovacunación completa contra la encefalomielitis equina venezolana y revacunados siguiendo las recomendaciones del fabricante durante un período no inferior a 60 días y no superior a 12 meses antes de la fecha de expedición a la Unión, y han permanecido en cuarentena con protección contra los vectores durante por lo menos los 21 días previos a la fecha de expedición a la Unión, período durante el cual han estado clínicamente sanos y su temperatura corporal, medida a diario, se ha mantenido en el intervalo fisiológico normal.

Cualquier otro equino que haya presentado un aumento de la temperatura corporal, medida a diario, ha dado negativo en un análisis de sangre para el aislamiento del virus de la encefalomielitis equina venezolana.

b) 

Los animales no han sido vacunados contra la encefalomielitis equina venezolana y han estado y permanecido en cuarentena con protección contra los vectores durante por lo menos 21 días, período durante el cual han estado clínicamente sanos y su temperatura corporal, medida a diario, se ha mantenido en el intervalo fisiológico normal. Durante la cuarentena, los animales han dado negativo en una prueba para el diagnóstico de la encefalomielitis equina venezolana realizada con una muestra tomada no menos de 14 días después de la fecha de entrada de los animales en la cuarentena con protección contra los vectores; los animales han estado protegidos de los insectos vectores hasta su expedición.

Cualquier otro equino que haya presentado un aumento de la temperatura corporal, medida a diario, ha dado negativo en un análisis de sangre para el aislamiento del virus de la encefalomielitis equina venezolana.

c) 

Los animales han sido sometidos a una prueba de inhibición de la hemaglutinación para la detección de la encefalomielitis equina venezolana realizada por el mismo laboratorio el mismo día con dos muestras tomadas con un intervalo de 21 días, la segunda de ellas en los diez días previos a la fecha de expedición, sin aumento del valor de anticuerpos, y a una prueba de RT-RCP (retrotranscripción asociada a reacción en cadena de la polimerasa) para detectar el genoma del virus de la encefalomielitis equina venezolana, realizada, con resultado negativo, con una muestra tomada en las 48 horas previas a la expedición, y han estado protegidos de los ataques de los vectores desde el muestreo para la RT-RCP hasta la carga para la expedición, mediante el uso combinado de repelentes e insecticidas autorizados en los animales y la desinsectación del establo y del medio de transporte.

2.3.    Requisitos específicos con respecto a la infección por Burkholderia mallei (muermo)

Los equinos deben haber sido sometidos a una prueba de fijación del complemento para la detección del muermo, según se describe en el punto 3.1 del capítulo 2.5.11 del Manual Terrestre de la OIE (versión adoptada en 2015). La prueba debe haber dado negativo con una dilución sérica de 1:5 en una muestra de sangre tomada en los 30 días previos a la fecha de expedición a la Unión.

2.4.    Requisitos específicos con respecto a la durina

Los equinos deben haber sido sometidos a una prueba de fijación del complemento para la detección de la durina, según se describe en el punto 3.1 del capítulo 2.5.3 del Manual Terrestre de la OIE (versión adoptada en 2013). La prueba debe haber dado negativo con una dilución sérica de 1:5 en una muestra de sangre tomada en los 30 días previos a la fecha de expedición a la Unión. Además, los animales sometidos a la prueba no deben haber sido utilizados para la reproducción durante el período mínimo de 30 días antes y después de la fecha en que se tomó la muestra.

2.5.    Condiciones específicas con respecto a la surra (Trypanosoma evansi)

Los equinos deben haber sido sometidos a una prueba de aglutinación en placa para la detección de la tripanosomiasis, según se describe en el punto 2.3 del capítulo 2.1.21 del Manual Terrestre de la OIE (versión adoptada en 2012). La prueba debe haber dado negativo con una dilución sérica de 1:4 en una muestra de sangre tomada en los 30 días previos a la fecha de expedición a la Unión.

2.6.    Condiciones específicas con respecto a la anemia infecciosa equina

Los equinos deben haber sido sometidos a una prueba de inmunodifusión en gel de agar o a un enzimoinmunoanálisis (ELISA) para la detección de la anemia infecciosa equina, según se describen en los puntos 2.1 y 2.2 del capítulo 2.5.6 del Manual Terrestre de la OIE (versión adoptada en 2013). La prueba debe haber dado negativo con una muestra de sangre tomada no más de 90 días antes de la fecha de expedición a la Unión.




ANEXO XII

UNGULADOS DESTINADOS A ESTABLECIMIENTOS DE CONFINAMIENTO

PARTE A

Períodos mínimos sin casos de enfermedad en el establecimiento de confinamiento de origen de los ungulados destinados a establecimientos de confinamiento en la Unión:



 

1.  Bovinos

2.  Ovinos

3.  Caprinos

4.  Porcinos

5.  Camélidos

6.  Cérvidos

7.  Ungulados distintos de los de las columnas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 (*1)

Fiebre aftosa

6 meses

6 meses

6 meses

6 meses

6 meses

6 meses

6 meses

Infección por el virus de la fiebre del Valle del Rift

6 meses

6 meses

6 meses

NA

6 meses

6 meses

6 meses

Infección por Mycoplasma mycoides subespecie mycoides SC (pleuroneumonía contagiosa bovina)

6 meses

NA

NA

NA

NA

NA

6 meses

Infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes

NA

6 meses

6 meses

NA

6 meses

6 meses

NA

Viruela ovina y viruela caprina

NA

6 meses

6 meses

NA

NA

NA

NA

Pleuroneumonía contagiosa caprina

NA

6 meses

6 meses

NA

NA

NA

6 meses

Peste porcina africana

NA

NA

NA

6 m

NA

NA

NA

Peste porcina clásica

NA

NA

NA

6 m

NA

NA

NA

Infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa

6 m

NA

NA

NA

NA

NA

NA

Infección por Burkholderia mallei (muermo)

NA

NA

6 meses

NA

6 meses

NA

NA

Infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis

6 meses

6 meses

6 meses

6 meses

6 meses

6 meses

6 meses

Infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae y M. tuberculosis)

6 meses

6 meses

6 meses

6 meses

6 meses

6 meses

6 meses

Rabia

6 meses

6 meses

6 meses

6 meses

6 meses

6 meses

6 meses

Surra (Trypanosoma evansi)

30 días

30 días

30 días

NA

180 días

30 días

30 días

Carbunco

30 días

30 días

30 días

30 días

30 días

30 días

30 días

Infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24)

6 meses

6 meses

6 meses

NA

6 meses

6 meses

6 meses

Infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky

NA

NA

NA

12 meses

NA

NA

NA

(*1)   

Aplicable únicamente a las especies de la lista de conformidad con el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882.

NA =  No aplicable

PARTE B

Áreas mínimas (radio) y períodos sin casos de enfermedad en el área en torno al establecimiento de confinamiento de origen de los ungulados destinados a establecimientos de confinamiento en la Unión:



 

1.  Bovinos

2.  Ovinos

3.  Caprinos

4.  Porcinos

5.  Camélidos

6.  Cérvidos

7.  Ungulados distintos de los de las columnas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 (*1)

Fiebre aftosa

10 km/30 días

10 km/30 días

10 km/30 días

10 km/30 días

10 km/30 días

10 km/30 días

10 km/30 días

Infección por el virus de la fiebre del Valle del Rift

150 km/30 días

150 km/30 días

150 km/30 días

NA

150 km/30 días

150 km/30 días

150 km/30 días

Infección por Mycoplasma mycoides subespecie mycoides SC (pleuroneumonía contagiosa bovina)

10 km/30 días

NA

NA

NA

NA

NA

10 km/30 días

Infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes

NA

10 km/30 días

10 km/30 días

NA

10 km/30 días

10 km/30 días

NA

Viruela ovina y viruela caprina

NA

10 km/30 días

10 km/30 días

NA

NA

NA

NA

Pleuroneumonía contagiosa caprina

NA

10 km/30 días

10 km/30 días

NA

NA

NA

10 km/30 días

Peste porcina africana

NA

NA

NA

10 km/12 meses

NA

NA

NA

Peste porcina clásica

NA

NA

NA

10 km/12 meses

NA

NA

NA

Infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa

150 km/30 días

NA

NA

NA

NA

NA

NA

Infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24)

150 km/30 días

150 km/30 días

150 km/30 días

NA

150 km/30 días

150 km/30 días

150 km/30 días

Infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica

150 km/30 días

150 km/30 días

150 km/30 días

NA

150 km/30 días

150 km/30 días

150 km/30 días

Infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky

NA

NA

NA

5 km/12 meses (*2)

NA

NA

NA

(*1)   

Aplicable únicamente a las especies de la lista de conformidad con el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882.

(*2)   

Además, debe realizarse una prueba virológica y serológica para descartar la presencia de la enfermedad 30 días antes de la expedición a la Unión.

NA =  No aplicable

PARTE C

Períodos mínimos de ausencia de enfermedad del tercer país, territorio o zona de estos donde está ubicado el establecimiento de confinamiento de origen de los ungulados destinados a establecimientos de confinamiento en la Unión:



 

1.  Bovinos

2.  Ovinos

3.  Caprinos

4.  Porcinos

5.  Camélidos

6.  Cérvidos

7.  Ungulados distintos de los de las columnas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 (*1)

Fiebre aftosa

12 meses (*2)

12 meses (*2)

12 meses (*2)

12 m (*2)

12 meses (*2)

12 meses (*2)

12 meses (*2)

Infección por el virus de la peste bovina

12 meses

12 meses

12 meses

12 meses

12 meses

12 meses

12 meses

Infección por el virus de la fiebre del Valle del Rift

48 meses (*2)

48 meses (*2)

48 meses (*2)

NA

48 meses (*2)

48 meses (*2)

48 meses (*2)

Peste porcina africana

NA

NA

NA

12 meses (*2)

NA

NA

NA

Peste porcina clásica

NA

NA

NA

12 meses (*2)

NA

NA

NA

Infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis

12 meses (*2)

12 meses (*2)

12 meses (*2)

12 meses (*2)

12 meses (*2)

12 meses (*2)

12 meses (*2)

Infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24)

24 meses (*2)

24 meses (*2)

24 meses (*2)

NA

24 meses (*2)

24 meses (*2)

24 meses (*2)

Infección de la enfermedad hemorrágica epizoótica

24 meses (*2)

24 meses (*2)

24 meses (*2)

NA

24 meses (*2)

24 meses (*2)

24 meses (*2)

(*1)   

Aplicable únicamente a las especies de la lista de conformidad con el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882.

(*2)   

O la autoridad competente del tercer país o territorio ofrece garantías alternativas con arreglo a la parte D.

NA =  No aplicable

PARTE D

Garantías alternativas que debe ofrecer la autoridad competente del tercer país o territorio en relación con determinadas enfermedades de la lista



Fiebre aftosa

a)  los animales deben haber dado negativo en una prueba serológica para detectar indicios de la infección por el virus de la fiebre aftosa, realizada con arreglo a una de las pruebas prescritas para el comercio internacional que se establecen en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE (Manual Terrestre de la OIE) con muestras tomadas en los diez días previos a la fecha de expedición a la Unión, y

b)  en el caso de los bóvidos, los cérvidos y el género Elephas: han dado negativo en una prueba con sonda Probang para la detección del virus de la fiebre aftosa realizada conforme a los procedimientos establecidos en el Manual Terrestre de la OIE; la prueba debe haberse realizado:

i)  diez días antes de la fecha de expedición a la Unión, en el caso de especies distintas del búfalo africano (Syncerus caffer),

ii)  en dos ocasiones, con un intervalo mínimo de 15 días, la segunda de ellas durante los diez días previos a la fecha de expedición a la Unión, en el caso del búfalo africano (Syncerus caffer).

Infección por el virus de la fiebre del Valle del Rift

a)  los animales deben:

i)  haber permanecido en cuarentena en una instalación protegida contra los vectores, dentro del establecimiento de confinamiento autorizado, durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de expedición a la Unión,

ii)  no haber presentado signos de infección por el virus de la fiebre del valle del Rift durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de expedición a la Unión,

iii)  haber estado protegidos de los vectores durante el transporte entre la instalación protegida contra los vectores a la que se refiere el inciso i) y el lugar de carga para la expedición a la Unión, y

b)  los animales han dado negativo en una prueba de neutralización del virus para detectar indicios de la infección por el virus de la fiebre del valle del Rift realizada con arreglo al Manual Terrestre de la OIE, una primera vez con muestras tomadas en la fecha de inicio del período de cuarentena y una segunda con muestras tomadas al menos 42 días después de esa fecha y durante los diez días previos a la expedición a la Unión.

Peste porcina africana

Los animales han sido sometidos a una prueba virológica y serológica para la detección de la peste porcina africana y de la peste porcina clásica de conformidad con la prueba prescrita en el Manual Terrestre de la OIE para el comercio internacional, realizada con muestras tomadas durante los 30 días previos a la fecha de expedición a la Unión.

Peste porcina clásica

Infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis

Los animales:

a)  han sido sometidos a la prueba establecida y prescrita en el Manual Terrestre de la OIE para el comercio internacional, realizada con muestras tomadas durante los 30 días previos a la fecha de expedición a la Unión, o

b)  son machos castrados de cualquier edad.

Infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24)

Los animales deben cumplir los requisitos de una de las letras siguientes:

a)  han permanecido en cuarentena en una instalación protegida contra los vectores, dentro del establecimiento de confinamiento, durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de expedición a la Unión y han dado negativo en la prueba serológica para la detección de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) y la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica realizada con arreglo al Manual Terrestre de la OIT al menos 28 días después de su entrada en el establecimiento de confinamiento;

b)  han permanecido en cuarentena en una instalación protegida contra los vectores, dentro del establecimiento de confinamiento autorizado, durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de expedición a la Unión y han dado negativo en una prueba de RCP para la detección de la infección por el virus de la lengua azul (1-24) y la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica realizada con arreglo al Manual Terrestre de la OIE al menos 14 días después de su entrada en el establecimiento de confinamiento;

c)  proceden de un área estacionalmente libre de enfermedad y, durante ese período libre de enfermedad, han dado negativo en una prueba serológica para la detección de la infección por el virus de la lengua azul (1-24) y la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica realizada con arreglo al Manual Terrestre de la OIE con muestras tomadas al menos 28 días después de su entrada en el establecimiento de confinamiento;

d)  proceden de un área estacionalmente libre y, durante ese período, han dado negativo en una prueba de RCP para la detección de la infección por el virus de la lengua azul (1-24) y la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica realizada con arreglo al Manual Terrestre de la OIE con muestras tomadas al menos 14 días después de su entrada en el establecimiento de confinamiento autorizado.

Infecciones por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica

PARTE E

Requisitos relativos a la ausencia de vacunación contra determinadas enfermedades aplicables al tercer país o territorio de origen o la zona de estos y a los ungulados destinados a establecimientos de confinamiento:



 

1.  Bovinos

2.  Ovinos

3.  Caprinos

4.  Porcinos

5.  Camélidos

6.  Cérvidos

7.  Ungulados distintos de los de las columnas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 (*1)

Fiebre aftosa

NVA

NVA

NVA

NVA

NVA

NVA

NVA

Infección por el virus de la fiebre del Valle del Rift

NVA (*2)

NVA (*2)

NVA (*2)

NA

NVA (*2)

NVA (*2)

NVA (*2)

Peste porcina clásica

NA

NA

NA

NVA

NA

NA

NA

Infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis

NVA (*2)

NVA (*2)

NVA (*2)

NVA (*2)

NVA (*2)

NVA (*2)

NVA (*2)

Infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky

NA

NA

NA

NVA

NA

NA

NA

(*1)   

Aplicable únicamente a las especies de la lista de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882.

(*2)   

O la autoridad competente del tercer país o territorio ofrece garantías alternativas con arreglo a la parte D del presente anexo.

NVA =  Los ungulados destinados a entrar en la Unión no han sido vacunados.

NA =  No aplicable

PARTE F

Requisitos aplicables a la instalación protegida contra los vectores de los establecimientos de confinamiento de terceros países

Cuando así lo exija la parte D del presente anexo, la instalación protegida contra los vectores de los centros de confinamiento de terceros países o territorios debe cumplir los siguientes requisitos:

a) 

debe estar dotada de barreras físicas apropiadas en los puntos de entrada y de salida;

b) 

debe tener las aberturas protegidas contra los vectores con mallas de calibre apropiado, que han de impregnarse regularmente con un insecticida autorizado siguiendo las instrucciones del fabricante;

c) 

en su interior y en su entorno deben efectuarse una vigilancia y un control de los vectores;

d) 

deben adoptarse medidas para limitar o eliminar en sus proximidades los focos de reproducción de los vectores;

e) 

deben contar con procedimientos normalizados de trabajo, en especial descripciones de los sistemas de salvaguarda y de alarma, en relación con su funcionamiento y con el transporte de los animales desde la propia instalación hasta el lugar de carga para la expedición a la Unión.




ANEXO XIII

REQUISITOS MÍNIMOS APLICABLES A LOS PROGRAMAS DE VACUNACIÓN Y A LA VIGILANCIA ADICIONAL REALIZADOS EN UN TERCER PAÍS, TERRITORIO O ZONA DE ESTOS DONDE SE VACUNA CONTRA LA GRIPE AVIAR ALTAMENTE PATÓGENA

1.    REQUISITOS MÍNIMOS APLICABLES A LOS PROGRAMAS DE VACUNACIÓN REALIZADOS EN UN TERCER PAÍS, TERRITORIO O ZONA DE ESTOS

Los programas de vacunación contra la gripe aviar altamente patógena presentados por un tercer país o territorio deben incluir, como mínimo, la siguiente información:

1) 

objetivos de la estrategia de vacunación, poblaciones de aves seleccionadas y área;

2) 

datos sobre la evolución epidemiológica de la enfermedad, en especial brotes anteriores en aves de corral o silvestres;

3) 

exposición de las razones en que se basa la decisión de introducir la vacunación;

4) 

evaluación del riesgo basada en:

— 
brotes de gripe aviar altamente patógena en el tercer país, territorio o zona de estos de que se trate,
— 
brote de gripe aviar altamente patógena en un país vecino,
— 
otros factores de riesgo relacionados, por ejemplo, con determinadas áreas, el tipo de ganadería avícola o las categorías de aves de corral o aves en cautividad;
5) 

área geográfica donde se lleva a cabo la vacunación;

6) 

número de establecimientos en el área de vacunación;

7) 

número de establecimientos en los que se realiza la vacunación, si difiere del número de establecimientos del punto 6;

8) 

especies y categorías de aves de corral o aves en cautividad en el área geográfica donde se lleva a cabo la vacunación;

9) 

número aproximado de aves de corral o aves en cautividad en los establecimientos a los que se refiere el punto 7;

10) 

resumen de las características de la vacuna, la autorización y el control de calidad;

11) 

manipulación, almacenamiento, suministro, distribución y venta de vacunas contra la gripe aviar en el territorio nacional;

12) 

aplicación de una estrategia de diferenciación de los animales infectados y los animales vacunados (DIVA);

13) 

duración prevista de la campaña de vacunación;

14) 

disposiciones y restricciones aplicables a los desplazamientos de aves de corral vacunadas y de productos derivados de aves de corral vacunadas o de aves en cautividad vacunadas;

15) 

pruebas clínicas y de laboratorio, como pruebas de eficacia y pruebas previas al desplazamiento, realizadas en los establecimientos donde se ha efectuado la vacunación o ubicados en la zona de vacunación;

16) 

medios para el mantenimiento de registros.

2.    VIGILANCIA ADICIONAL EN TERCEROS PAÍSES, TERRITORIOS O ZONAS DE ESTOS EN LOS QUE SE VACUNA CONTRA LA GRIPE AVIAR ALTAMENTE PATÓGENA

Cuando en un tercer país, territorio o zona de estos se lleve a cabo la vacunación, todo establecimiento donde se vacune contra la gripe aviar altamente patógena debe someterse a pruebas de laboratorio, y debe presentarse a la Comisión, además de la información indicada en el anexo II, la información siguiente:

1) 

número de establecimientos con vacunación ubicados en el área en cuestión, por categoría;

2) 

número de establecimientos con vacunación que han de muestrearse, por categoría de aves de corral;

3) 

uso de aves centinela (a saber, especie y número de aves centinela utilizadas por unidad epidemiológica);

4) 

número de muestras tomadas por establecimiento o unidad epidemiológica;

5) 

datos sobre la eficacia de las vacunas.




ANEXO XIV

REQUISITOS ZOOSANITARIOS APLICABLES A LAS RATITES, SUS HUEVOS PARA INCUBAR Y SU CARNE FRESCA PROCEDENTES DE UN TERCER PAÍS, TERRITORIO O ZONA DE ESTOS QUE NO ESTÉN LIBRES DE LA INFECCIÓN POR EL VIRUS DE LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE

1. Las ratites de reproducción, las ratites de explotación y las ratites destinadas al sacrificio procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos que no estén libres de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle deben:

a) 

haber estado bajo vigilancia oficial durante por lo menos los 21 días previos a la fecha de expedición de la partida para su entrada en la Unión;

b) 

haber permanecido totalmente aisladas durante el período indicado en la letra a), sin contacto directo ni indirecto con otras aves, en instalaciones autorizadas al efecto por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen;

c) 

haber sido sometidas a una prueba de detección de virus en relación con la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle;

d) 

proceder de manadas sometidas a vigilancia de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle en el marco de un plan de muestreo de base estadística que haya dado negativo durante por lo menos los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de expedición de la partida para su entrada en la Unión.

2. Los pollitos de un día y los huevos para incubar de ratites procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos que no estén libres de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle deben provenir de manadas:

a) 

que se pusieron en aislamiento bajo vigilancia oficial durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de puesta de los huevos para incubar destinados a entrar en la Unión o de los huevos para incubar de los que proceden los pollitos de un día destinados a entrar en la Unión;

b) 

que fueron sometidas a una prueba de detección de virus en relación con la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle;

c) 

que estuvieron sometidas a vigilancia de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle en el marco de un plan de muestreo de base estadística que dio negativo durante por lo menos los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de expedición de la partida para su entrada en la Unión;

d) 

que, durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de puesta, y durante la puesta, de los huevos para incubar destinados a entrar en la Unión o de los huevos para incubar de los que proceden los pollitos de un día destinados a entrar en la Unión, no estuvieron en contacto con aves de corral que no reunieran las garantías a tenor de las letras a), b) y c).

3. La carne fresca de ratites procedente de un tercer país, territorio o zona de estos que no estén libres de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle debe:

a) 

estar deshuesada y sin piel;

b) 

proceder de ratites que, durante por lo menos los tres meses previos a la fecha del sacrificio, permanecieron en establecimientos:

i) 

en los que, en los seis meses previos a la fecha del sacrificio, no hubo ningún brote de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle ni de gripe aviar altamente patógena,

ii) 

en torno a los cuales no hubo brotes de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los tres meses previos a la fecha del sacrificio en un radio de 10 km alrededor del perímetro de la parte del establecimiento donde estaban las ratites, incluido, si procede, el territorio de un Estado miembro o un tercer país vecinos,

iii) 

que estuvieron sometidos a vigilancia de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle en el marco de un plan de muestreo de base estadística que dio negativo durante por lo menos los seis meses previos a la fecha del sacrificio;

c) 

haber sido sometida a la vigilancia a la que se refiere la letra b), inciso iii):

i) 

con serología, en el caso de ratites no vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle,

ii) 

con hisopos traqueales, en el caso de ratites vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle;

d) 

proceder de ratites que, si fueron vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, no lo fueron con vacunas que no cumplieran los criterios específicos de la parte 1 del anexo XV durante los 30 días previos a la fecha del sacrificio.

4. Las pruebas de detección de virus establecidas en el punto 1, letra c), y el punto 2, letra b), deben haberse realizado:

a) 

en un plazo de siete a diez días desde la fecha en que las ratites entraron en aislamiento;

b) 

con hisopos cloacales o muestras de heces de cada ave.

5. Las pruebas de detección de virus establecidas en el punto 1, letra c), y el punto 2, letra b), deben haber demostrado la ausencia de cepas aisladas de paramixovirus aviares de tipo 1 con un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,4 . Además, todas las aves de la partida deben haber presentado resultados favorables antes de que:

a) 

las ratites de reproducción, las ratites de explotación o las ratites destinadas al sacrificio abandonaran las instalaciones contempladas en el punto 1, letra b), para su expedición a la Unión;

b) 

los pollitos de un día abandonaran la planta de incubación para su expedición a la Unión;

c) 

los huevos para incubar fueran cargados para su expedición a la Unión.




ANEXO XV

CRITERIOS APLICABLES A LAS VACUNAS CONTRA LA INFECCIÓN POR EL VIRUS DE LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE Y REQUISITOS APLICABLES A LAS PARTIDAS DE AVES DE CORRAL, HUEVOS PARA INCUBAR Y CARNE FRESCA DE AVES DE CORRAL PROCEDENTES DE UN TERCER PAÍS, TERRITORIO O ZONA DE ESTOS DONDE SE VACUNA CONTRA LA INFECCIÓN POR EL VIRUS DE LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE

1.    CRITERIOS APLICABLES A LAS VACUNAS CONTRA LA INFECCIÓN POR EL VIRUS DE LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE

1.1.    Criterios generales

a) 

Las vacunas deben cumplir las normas establecidas en el capítulo sobre la enfermedad de Newcastle del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE.

b) 

Las vacunas deben estar registradas por las autoridades competentes del tercer país o territorio de origen antes de permitir su distribución y utilización. Para este registro, las autoridades competentes del tercer país o territorio de origen de que se trate deben basarse en un expediente completo presentado por el solicitante, que contenga datos sobre la eficacia e inocuidad de la vacuna. En el caso de las vacunas importadas, las autoridades competentes del tercer país o territorio de origen pueden basarse en datos comprobados por las autoridades competentes del país en el que se produce la vacuna, en la medida en que tales comprobaciones se hayan efectuado de conformidad con las normas de la OIE.

c) 

Además de los requisitos de las letras a) y b), las importaciones o la producción y distribución de las vacunas deben ser controladas por las autoridades competentes del tercer país o territorio de origen de que se trate.

d) 

Antes de que se permita su distribución, cada lote de vacunas debe ser sometido a pruebas de inocuidad, especialmente con respecto a la atenuación o inactivación y a la ausencia de agentes extraños, así como a pruebas de eficacia. Las pruebas deben realizarse bajo el control de las autoridades competentes del tercer país o territorio de origen.

1.2.    Criterios específicos

Las vacunas vivas atenuadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle deben prepararse a partir de una cepa del virus de la enfermedad de Newcastle cuyo inóculo maestro haya sido analizado y haya mostrado un ICPI, o bien:

a) 

inferior a 0,4 , si en la prueba del ICPI se administran a cada ave no menos de 107 EID50,

o

b) 

inferior a 0,5 , si en la prueba del ICPI se administran a cada ave no menos de 108 EID50.

▼M2

2.    REQUISITOS ZOOSANITARIOS APLICABLES A LAS AVES DE CORRAL Y LOS HUEVOS PARA INCUBAR PROCEDENTES DE UN TERCER PAÍS, TERRITORIO O ZONA DE ESTOS EN LOS QUE LAS VACUNAS UTILIZADAS CONTRA LA INFECCIÓN POR EL VIRUS DE LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE NO SATISFACEN LOS CRITERIOS ESPECÍFICOS DEL PUNTO 1

Las aves de corral y los huevos para incubar procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos en los que las vacunas utilizadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle no satisfacen los criterios específicos del punto 1.2 deben cumplir los siguientes requisitos:

a) 

las aves de corral, la manada de origen de los pollitos de un día y la manada de origen de los huevos para incubar no deben haber sido vacunadas con tales vacunas durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

b) 

la manada de origen de las aves de corral y de los huevos para incubar deben haber sido sometidas a una prueba de aislamiento del virus para detectar la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle no más de dos semanas antes de la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión o, en el caso de los huevos para incubar, no más de dos semanas antes de la fecha de recogida de los huevos; la prueba debe haberse realizado en un laboratorio oficial con una muestra aleatoria de hisopos cloacales tomados de al menos sesenta aves por manada, sin que se hayan encontrado paramixovirus aviares con un ICPI superior a 0,4;

c) 

las aves de corral, salvo los pollitos de un día, la manada de origen de los pollitos de un día y la manada de origen de los huevos para incubar deben haber permanecido aisladas en el establecimiento de origen bajo vigilancia oficial durante el período de dos semanas al que se refiere la letra b);

d) 

las aves de corral, salvo los pollitos de un día, la manada de origen de los pollitos de un día y la manada de origen de los huevos para incubar no deben haber estado en contacto con aves de corral que no cumpliesen los requisitos de las letras a) y b):

i) 

en el caso de las aves de corral, durante los 60 días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión,

ii) 

en el caso de los huevos para incubar, durante los 60 días previos a la fecha de recogida de los huevos;

e) 

los huevos para incubar de los que proceden los pollitos de un día no deben haber estado en contacto, ni en la planta de incubación ni durante el transporte a dicha planta, con aves de corral o huevos para incubar que no cumplan los requisitos de las letras a) a d).

▼B

3.    REQUISITOS ZOOSANITARIOS APLICABLES A LA CARNE FRESCA DE AVES DE CORRAL PROCEDENTE DE UN TERCER PAÍS, TERRITORIO O ZONA DE ESTOS EN LOS QUE LAS VACUNAS UTILIZADAS CONTRA LA INFECCIÓN POR EL VIRUS DE LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE NO SATISFACEN LOS CRITERIOS ESPECÍFICOS DEL PUNTO 1

La carne fresca de aves de corral procedente de un tercer país, territorio o zona de estos en los que las vacunas utilizadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle no cumplen los criterios específicos del punto 1.2 debe proceder de aves de corral que cumplan los siguientes requisitos sanitarios:

a) 

no fueron vacunadas con vacunas vivas atenuadas preparadas a partir de un inóculo maestro del virus de la infección de la enfermedad de Newcastle con una patogenicidad superior a la de las cepas lentógenas del virus en los 30 días previos a la fecha del sacrificio;

b) 

fueron sometidas a una prueba de aislamiento del virus para la detección de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, realizada en un laboratorio oficial en el momento del sacrificio con una muestra aleatoria de hisopos cloacales de al menos 60 aves por manada afectada, en la que no se encontraron paramixovirus aviares con un IPIC superior a 0,4 ;

c) 

durante los 30 días previos a la fecha del sacrificio no estuvieron en contacto con aves de corral que no cumplieran las condiciones de las letras a) y b).

4.    INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE CUANDO LAS MANADAS DE ORIGEN DE LAS AVES DE CORRAL, LAS MANADAS DE ORIGEN DE LOS HUEVOS PARA INCUBAR O LOS HUEVOS PARA INCUBAR ESTÁN VACUNADOS CONTRA LA INFECCIÓN POR EL VIRUS DE LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE

Si las manadas de origen de las aves de corral, las manadas de origen de los huevos para incubar o los huevos para incubar están vacunados contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, debe proporcionarse la siguiente información sobre la partida:

a) 

identificación de la manada;

b) 

edad de las aves;

c) 

fecha de vacunación;

d) 

nombre y tipo de cepa vírica utilizada;

e) 

número de lote de la vacuna;

f) 

nombre de la vacuna;

g) 

fabricante de la vacuna.




ANEXO XVI

REQUISITOS RELATIVOS A LA INFORMACIÓN QUE DEBE MENCIONARSE EN LOS RECIPIENTES DE AVES DE CORRAL, AVES EN CAUTIVIDAD Y HUEVOS PARA INCUBAR

1. Las aves de corral de reproducción y de explotación deben transportarse en recipientes que lleven las siguientes indicaciones:

a) 

el nombre y el código ISO del tercer país o territorio de origen;

b) 

la especie de aves de corral de que se trata;

c) 

el número de animales;

d) 

la categoría y el tipo de producción a los que se destinan;

e) 

el nombre, la dirección y el número de autorización del establecimiento de origen;

f) 

el nombre del Estado miembro de destino.

2. Las aves de corral destinadas al sacrificio deben transportarse en recipientes que lleven las siguientes indicaciones:

a) 

el nombre y el código ISO del tercer país o territorio de origen;

b) 

la especie de aves de corral de que se trata;

c) 

el número de animales;

d) 

la categoría y el tipo de producción a los que se destinan;

e) 

el nombre, la dirección y el número de registro del establecimiento de origen;

f) 

el nombre del Estado miembro de destino.

3. Los pollitos de un día deben transportarse en recipientes que lleven las siguientes indicaciones:

a) 

el nombre y el código ISO del tercer país o territorio de origen;

b) 

la especie de aves de corral de que se trata;

c) 

el número de animales;

d) 

la categoría y el tipo de producción a los que se destinan;

e) 

el nombre, la dirección y el número de autorización del establecimiento de origen de los pollitos de un día;

f) 

el número de autorización del establecimiento de origen de la manada de origen;

g) 

el nombre del Estado miembro de destino.

4. Las aves en cautividad deben transportarse en recipientes que lleven las siguientes indicaciones:

a) 

el nombre y el código ISO del tercer país o territorio de origen;

b) 

el número de animales;

c) 

el nombre, la dirección y el número de autorización del establecimiento de origen;

d) 

el número de identificación específico del recipiente;

e) 

el nombre del Estado miembro de destino.

5. Los huevos para incubar de aves de corral deben transportarse en recipientes que lleven las siguientes indicaciones:

a) 

la mención «para incubar»;

b) 

el nombre y el código ISO del tercer país o territorio de origen;

c) 

la especie de aves de corral de que se trata;

d) 

el número de huevos;

e) 

la categoría y el tipo de producción a los que se destinan;

f) 

el nombre, la dirección y el número de autorización del establecimiento de origen de los huevos;

g) 

el número de autorización del establecimiento de origen de la manada de origen, si es diferente del de la letra f);

h) 

el nombre del Estado miembro de destino.

6. Los huevos sin gérmenes patógenos específicos deben transportarse en recipientes que lleven las siguientes indicaciones:

a) 

el texto «huevos SPF destinados exclusivamente a usos diagnósticos, farmacéuticos o de investigación»;

b) 

el nombre y el código ISO del tercer país o territorio de origen;

c) 

el número de huevos;

d) 

el nombre, la dirección y el número de autorización del establecimiento de origen;

e) 

el nombre del Estado miembro de destino.

7. Los huevos para incubar de aves en cautividad deben transportarse en recipientes que lleven las siguientes indicaciones:

a) 

el nombre y el código ISO del tercer país o territorio de origen;

b) 

el número de huevos;

c) 

el nombre, la dirección y el número de autorización del establecimiento de origen;

d) 

el número de identificación específico del recipiente;

e) 

el nombre del Estado miembro de destino.




ANEXO XVII

REQUISITOS APLICABLES A LAS PRUEBAS A LAS QUE SE SOMETEN LAS PARTIDAS DE MENOS DE VEINTE AVES DE CORRAL DISTINTAS DE LAS RATITES Y MENOS DE VEINTE HUEVOS PARA INCUBAR DE TALES AVES ANTES DE SU ENTRADA EN LA UNIÓN

Las partidas de menos de veinte aves de corral distintas de las ratites o de menos de veinte huevos para incubar de tales aves deben haber dado negativo en las pruebas de detección de las enfermedades a las que se refieren el artículo 49, letra e), y el artículo 110, letra e), inciso ii), del modo siguiente:

a) 

en el caso de las aves de corral de reproducción, las aves de corral de explotación y las aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites, los animales deben haber dado negativo en las pruebas serológicas o bacteriológicas realizadas en los 30 días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

b) 

en el caso de los huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites y de los pollitos de un día distintos de las ratites, la manada de origen debe haber dado negativo en las pruebas serológicas o bacteriológicas realizadas en los 90 días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, a un nivel que ofrezca una confianza del 95 % en la detección de la infección con una prevalencia del 5 %;

c) 

si los animales han sido vacunados contra la infección por cualquier serotipo de Salmonella o Mycoplasma, solo deben utilizarse pruebas bacteriológicas, pero el método de confirmación debe ser capaz de diferenciar las cepas vacunales vivas de las cepas de campo.




ANEXO XVIII

MUESTREO Y PRUEBAS A LAS QUE SE SOMETEN LAS AVES DE CORRAL DISTINTAS DE LAS RATITES TRAS SU ENTRADA EN LA UNIÓN

1. El veterinario oficial deberá tomar muestras para el análisis virológico de las aves de corral de reproducción y de explotación distintas de las ratites y de los pollitos de un día distintos de los de ratites, que hayan entrado en la Unión desde un tercer país, territorio o zona de estos. Las muestras deben tomarse como sigue:

a) 

entre el séptimo y el decimoquinto días siguientes a la fecha en que los animales fueron introducidos en los establecimientos de destino en la Unión deben tomarse hisopos cloacales a un nivel que ofrezca una confianza del 95 % en la detección de la infección con una prevalencia del 5 %;

b) 

deben analizarse las muestras para la detección de:

i) 

gripe aviar altamente patógena,

ii) 

infección por el virus de la enfermedad de Newcastle.

2. Las muestras pueden mezclarse de modo que cada mezcla contenga un máximo de cinco muestras de aves distintas.




ANEXO XIX

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA CONCEDER LA AUTORIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN DE LAS AVES EN CAUTIVIDAD

1. Los requisitos zoosanitarios en relación con las medidas de bioseguridad, conforme al artículo 56, son los siguientes:

a) 

solo pueden introducirse en el establecimiento animales que procedan de otros establecimientos autorizados;

b) 

pueden introducirse en el establecimiento aves procedentes de fuentes que no sean establecimientos autorizados si así lo autoriza previamente la autoridad competente del tercer país o territorio, a condición de que tales animales permanezcan aislados durante por lo menos 30 días desde la fecha en que se introduzcan en el establecimiento, siguiendo las instrucciones dadas por la autoridad competente del tercer país o territorio, antes de ser añadidas a la cabaña de aves del establecimiento.

2. Los requisitos zoosanitarios en relación con las instalaciones y el equipo del establecimiento, conforme al artículo 56, son los siguientes:

a) 

el establecimiento debe estar claramente delimitado y separado de su entorno;

b) 

el establecimiento debe contar con medios adecuados para capturar, confinar y aislar a los animales, y disponer de instalaciones de cuarentena autorizadas apropiadas y de procedimientos autorizados para los animales procedentes de establecimientos que no hayan sido autorizados;

c) 

el establecimiento debe haber dispuesto lo necesario o contar con instalaciones y equipo in situ para eliminar adecuadamente los cadáveres de los animales que mueran de enfermedad o por eutanasia.

3. Los requisitos zoosanitarios en relación con los registros que deben mantenerse, conforme al artículo 56, son los siguientes:

a) 

el operador responsable del establecimiento debe llevar registros actualizados que indiquen:

i) 

el número y la identidad (edad, sexo, especie y número de identificación individual, cuando sea factible) de los animales de cada especie presentes en el establecimiento,

ii) 

el número y la identidad (edad, sexo, especie y número de identificación individual, cuando sea factible) de los animales que lleguen al establecimiento o lo abandonen, junto con información sobre su origen o destino, el transporte desde el establecimiento o hasta este y la situación sanitaria de los animales,

iii) 

los resultados de los análisis de sangre y cualesquiera otros procedimientos de diagnóstico,

iv) 

los casos de enfermedad y, cuando proceda, el tratamiento administrado,

v) 

los resultados de los exámenes post mortem de los animales que hayan muerto en el establecimiento, incluidos los nacidos muertos,

vi) 

las observaciones realizadas durante cualquier período de aislamiento o cuarentena;

b) 

el operador responsable del establecimiento debe conservar los registros a los que se refiere la letra a), tras la fecha de autorización, durante un mínimo de diez años.

4. Los requisitos zoosanitarios en relación con el personal, conforme al artículo 56, son los siguientes:

a) 

la persona responsable del establecimiento debe poseer las capacidades y los conocimientos adecuados;

b) 

el operador responsable del establecimiento debe garantizar, mediante contrato u otro instrumento jurídico, los servicios de un veterinario que esté autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio y bajo su control, el cual:

i) 

debe asegurarse de que la autoridad competente haya aprobado las medidas adecuadas de vigilancia y control de las enfermedades en relación con la situación sanitaria del tercer país o territorio de que se trate y de que tales medidas se apliquen en el establecimiento; tales medidas deben consistir en lo siguiente:

— 
un programa anual de vigilancia de las enfermedades que incluya el control adecuado de las zoonosis en los animales,
— 
pruebas clínicas, de laboratorio y post mortem en los animales que presumiblemente estén afectados por enfermedades,
— 
vacunación de los animales sensibles contra las enfermedades, según corresponda, de conformidad con el Código Sanitario para los Animales Terrestres y el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE,
ii) 

debe asegurarse de que se notifique sin demora a la autoridad competente del tercer país o territorio toda muerte sospechosa o la presencia de cualquier otro signo indicativo de la gripe aviar altamente patógena, la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle o la clamidiosis aviar,

iii) 

debe asegurarse de que los animales que entren en el establecimiento hayan sido aislados como sea necesario y de acuerdo con los requisitos del punto 1, letra b), siguiendo las instrucciones que, en su caso, haya dado la autoridad competente del tercer país o territorio.

5. Los requisitos zoosanitarios en relación con la situación sanitaria, conforme al artículo 56, son los siguientes:

a) 

el establecimiento debe estar libre de gripe aviar altamente patógena, infección por el virus de la enfermedad de Newcastle y clamidiosis aviar; para que el establecimiento pueda ser declarado libre de estas enfermedades, la autoridad competente del tercer país o territorio evaluará los registros relativos a la situación zoosanitaria correspondientes como mínimo a los tres años previos a la fecha de solicitud de la autorización, así como los resultados de las pruebas clínicas y de laboratorio realizadas a los animales en el establecimiento; sin embargo, los establecimientos nuevos solo deben ser autorizados sobre la base de los resultados de las pruebas clínicas y de laboratorio realizadas a los animales en esos establecimientos;

b) 

el operador responsable del establecimiento debe, o bien tener un acuerdo con un laboratorio para realizar los exámenes post mortem, o bien disponer de uno o varios locales adecuados para que los realice en ellos una persona competente bajo la autoridad de un veterinario autorizado a tal efecto por la autoridad competente del tercer país o territorio.




ANEXO XX

PROCEDIMIENTOS DE EXAMEN, MUESTREO Y ANÁLISIS A LOS QUE DEBE SOMETERSE A LAS AVES EN CAUTIVIDAD CON RESPECTO A LA GRIPE AVIAR ALTAMENTE PATÓGENA Y LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE

1. Durante la cuarentena, las aves centinela o, si no se utilizan aves centinela, las aves en cautividad, deberán someterse a los siguientes procedimientos:

a) 

si se utilizan aves centinela:

i) 

para el análisis serológico, deben tomarse muestras de sangre de todas las aves centinela no menos de 21 días después de la fecha de su entrada en cuarentena y como mínimo tres días antes de la fecha de finalización de la cuarentena,

ii) 

si las aves centinela presentan resultados serológicos positivos o no concluyentes con las muestras indicadas en el inciso i):

— 
las aves importadas deben someterse a un análisis virológico,
— 
deben tomarse hisopos cloacales (o de heces) y traqueales u orofaríngeos de, como mínimo, 60 aves, o de todas las aves si la partida se compone de menos de 60 aves;
b) 

si no se utilizan aves centinela:

— 
las aves importadas deben someterse a análisis virológico (es decir, las pruebas serológicas no son apropiadas),
— 
deben tomarse hisopos traqueales, orofaríngeos o cloacales (o de heces) de, como mínimo, 60 aves, o de todas las aves si la partida se compone de menos de 60 aves, durante los primeros siete a 15 días de la cuarentena.

2. Además de las pruebas indicadas en el punto 1, deben tomarse las siguientes muestras para el análisis virológico:

a) 

hisopos cloacales (o de heces) y traqueales u orofaríngeos, si es posible, de aves clínicamente enfermas o aves centinela enfermas;

b) 

de contenido intestinal, cerebro, tráquea, pulmones, hígado, bazo, riñones y cualquier otro órgano claramente afectado, lo antes posible después de la muerte, de:

i) 

las aves centinela muertas y todas las aves muertas a la llegada a la cuarentena, así como de las aves muertas durante la cuarentena, o

ii) 

en caso de alta mortalidad en grandes partidas de aves pequeñas, de al menos el 10 % de las aves muertas.

3. Para el análisis virológico, podrán mezclarse muestras de modo que cada mezcla contenga un máximo de cinco muestras de aves distintas.

La materia fecal debe mezclarse por separado de otras muestras de órganos y tejidos.




ANEXO XXI

REQUISITOS ESPECÍFICOS CON RESPECTO A LOS PERROS, GATOS Y HURONES DESTINADOS A ENTRAR EN LA UNIÓN

1.    REQUISITOS RELATIVOS A LAS PRUEBAS DE VALORACIÓN DE ANTICUERPOS ANTIRRÁBICOS:

a) 

Deben realizarse con una muestra tomada por un veterinario autorizado por la autoridad competente durante el período que comienza por lo menos 30 días después de la fecha de vacunación primaria, dentro de una serie de vacunación válida en curso, y finaliza tres meses antes de la fecha de expedición del certificado.

b) 

deben medir un valor de anticuerpos neutralizantes del virus de la rabia igual o superior a 0,5 UI/ml.

c) 

Deben estar certificadas en cuanto al resultado por un informe oficial del laboratorio oficial, informe del que debe adjuntarse una copia al certificado zoosanitario que acompaña a los animales a la Unión.

d) 

No deben renovarse en un animal que, después de haber dado resultados satisfactorios en la prueba de valoración de anticuerpos antirrábicos, haya sido revacunado contra la rabia durante el período de validez de la vacunación primaria a la que se refiere la letra a) y todas las vacunaciones válidas posteriores de la serie.

2.    TRATAMIENTO CONTRA LA INFESTACIÓN DE ECHINOCCOCUS MULTILOCULARIS

Antes de entrar en la Unión, los perros deben ser tratados contra la infestación de Echinococcus multilocularis, del siguiente modo:

a) 

el tratamiento debe consistir en un medicamento veterinario autorizado que contenga la dosis adecuada de prazicuantel o de sustancias farmacológicamente activas que, por sí solas o en combinación, hayan demostrado reducir la carga de las formas intestinales maduras e inmaduras de Echinococcus multilocularis en las especies huéspedes afectadas;

b) 

el medicamento debe ser administrado por un veterinario en un período que comience no más de 48 horas y termine no menos de 24 horas antes del momento de llegada a la Unión;

c) 

el veterinario que administre el tratamiento debe certificar los siguientes detalles al respecto en el certioficado zoosanitario al que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra c), inciso i):

i) 

el código alfanumérico del transpondedor o del tatuaje del perro, gato o hurón,

ii) 

el nombre del medicamento contra la infestación de Echinococcus multilocularis,

iii) 

el nombre del fabricante del medicamento,

iv) 

la fecha y la hora del tratamiento,

v) 

el nombre, el sello y la firma del veterinario que lo administre.




ANEXO XXII

REQUISITOS RELATIVOS A LOS PERÍODOS DE RESIDENCIA DE LOS HUEVOS PARA INCUBAR ANTES DE SU ENTRADA EN LA UNIÓN



Categoría de huevos para incubar

El período mínimo de residencia se aplica a

Período mínimo de residencia en el tercer país o territorio de origen o la zona de estos, conforme al artículo 98, letra a)

Período mínimo de residencia en el establecimiento de origen, conforme al artículo 98, letra b)

Período mínimo sin contacto con aves de corral o huevos para incubar de situación sanitaria inferior, aves en cautividad o aves silvestres, conforme al artículo 98, letra c)

Huevos para incubar de aves de corral

Manada de origen

3 meses

6 semanas

6 semanas

Partidas de menos de 20 huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

Manada de origen

3 meses

3 semanas

3 semanas




ANEXO XXIII

REQUISITOS RELATIVOS AL PERÍODO DE RESIDENCIA ANTES DEL SACRIFICIO O LA MATANZA DE LOS UNGULADOS EN CAUTIVIDAD DE LOS QUE SE OBTIENE LA CARNE FRESCA

1. El período durante el cual los ungulados deben haber permanecido en el tercer país o territorio de origen o la zona de estos antes de la fecha de sacrificio o matanza, conforme al artículo 131, apartado 2, letra a), debe ser, o bien:

a) 

de por lo menos tres meses antes de esa fecha, o

b) 

de menos de tres meses antes de esa fecha, si los ungulados tienen menos de tres meses.

2. Los ungulados en cautividad deben haber permanecido en su establecimiento de origen sin haber entrado en contacto con ungulados de situación sanitaria inferior, conforme al artículo 131, apartado 2, letras b) y c), durante por lo menos los 40 días previos a la fecha de sacrificio o matanza, si tales animales:

a) 

proceden de un tercer país, territorio o zona de estos que aplican una o varias de las condiciones específicas expuestas en la parte B del anexo XXIV;

b) 

se incluyen en la excepción establecida en el artículo 132.




ANEXO XXIV

AUSENCIA DE ENFERMEDAD EN EL TERCER PAÍS O TERRITORIO DE ORIGEN DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

PARTE A

Períodos mínimos (en meses) de ausencia de enfermedad en el tercer país o territorio de origen o la zona de estos, conforme al artículo 133, apartado 1:



 

1.  Bovinos

2.  Ovinos

3.  Caprinos

4.  Porcinos

5.  Camélidos

6.  Cérvidos

7.  Ungulados distintos de los de las columnas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 (*1)

Fiebre aftosa

12 m (*2)

12 m (*2)

12 m (*2)

12 m (*2)

12 m (*2)

12 m (*2)

12 m (*2)

Infección por el virus de la peste bovina

12 m

12 m

12 m

12 m

12 m

12 m

12 m

Peste porcina africana

NA

NA

NA

12 m

NA

NA

NA

Peste porcina clásica

NA

NA

NA

12 m (*2)

NA

NA

NA

(*1)   

Aplicable únicamente a las especies de la lista de conformidad con el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882.

(*2)   

Este período puede reducirse si la autoridad competente del tercer país o territorio cumple condiciones específicas con arreglo a la parte B.

NA =  No aplicable

PARTE B

Condiciones específicas que debe ofrecer la autoridad competente si el tercer país, territorio o zona de estos han estado libres de la enfermedad durante menos de 12 meses, conforme a la excepción establecida en el artículo 133, apartado 1:



Fiebre aftosa

Información adicional para garantizar la determinación de la fecha a partir de la cual se considera que el tercer país, territorio o zona de estos están libres de la enfermedad.

Peste porcina clásica




ANEXO XXV

VACUNACIÓN EN EL TERCER PAÍS O TERRITORIO DE ORIGEN, O LA ZONA DE ESTOS, Y EN EL ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN DE LOS ANIMALES DE LOS QUE SE OBTIENE LA CARNE FRESCA

PARTE A

Requisitos zoosanitarios relativos a la ausencia de vacunación en el tercer país o territorio de origen o la zona de estos y en el establecimiento de origen de los ungulados de los que se obtiene la carne fresca:



 

1.  Bovinos

2.  Ovinos

3.  Caprinos

4.  Porcinos

5.  Camélidos

6.  Cérvidos

7.  Ungulados distintos de los de las columnas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 (*1)

Fiebre aftosa

NV/NVE (*2)

NV/NVE (*2)

NV/NVE (*2)

NV/NVE

NV/NVE (*2)

NV/NVE (*2)

NV/NVE (*2)

Infección por el virus de la peste bovina

NV/NVE (*2)

NV/NVE (*2)

NV/NVE (*2)

NV/NVE

NV/NVE (*2)

NV/NVE (*2)

NV/NVE (*2)

Peste porcina africana

NA

NA

NA

NV/NVE

NA

NA

NA

Peste porcina clásica

NA

NA

NA

NV/NVE

NA

NA

NA

(*1)   

Aplicable únicamente a las especies de la lista de conformidad con el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882.

(*2)   

O la autoridad competente del tercer país o territorio cumple condiciones específicas con arreglo a la parte B.

NV =  Durante por lo menos los 12 meses previos a la fecha de expedición a la Unión, no se ha llevado a cabo ninguna vacunación en el tercer país, territorio o zona de estos, ni ha entrado en ellos ningún animal vacunado.

NVE =  En el establecimiento de origen de los ungulados de los que se obtiene la carne fresca no hay ningún animal vacunado.

NA =  No aplicable

PARTE B

Condiciones específicas que han de ofrecer las autoridades competentes si en el tercer país, territorio o zona de estos se ha llevado a cabo la vacunación contra la fiebre aftosa durante menos de 12 meses, conforme al artículo 133, apartado 3

1.    DE UN TERCER PAÍS, TERRITORIO O ZONA DE ESTOS QUE ESTÁN LIBRES DE FIEBRE AFTOSA Y EN LOS QUE SE VACUNA CONTRA LAS CEPAS A, O O C DE ESTA ENFERMEDAD

La autoridad competente del tercer país o territorio de origen debe proporcionar información complementaria para garantizar la ausencia de virus de la fiebre aftosa en la carne fresca y el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) 

la autoridad competente del tercer país o territorio de origen aplica y controla un programa de vacunación contra la fiebre aftosa dirigido a los bovinos en cautividad;

b) 

la carne fresca se obtiene, o bien:

i) 

de bovinos, ovinos y caprinos que proceden de establecimientos en los cuales y en torno a los cuales, en un radio de 25 kilómetros, no ha habido casos de fiebre aftosa ni de peste bovina en los 60 días previos a la fecha de envío al matadero,

o

ii) 

de ungulados en cautividad de especies de la lista, distintos de bovinos, ovinos, caprinos y porcinos, que proceden de establecimientos en los cuales y en torno a los cuales, en un radio de 50 kilómetros, no ha habido casos de fiebre aftosa ni de peste bovina en los 90 días previos a la fecha de envío al matadero,

o

iii) 

de ungulados silvestres que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 138;

c) 

la carne es carne fresca deshuesada distinta de los despojos, obtenida de canales:

i) 

de las que se han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles,

ii) 

que han sido sometidas a maduración a una temperatura superior a + 2 °C durante por lo menos 24 horas antes de ser deshuesadas,

iii) 

en las que el valor de pH de la carne era inferior a 6,0 cuando se midió electrónicamente en medio del músculo dorsal largo, después de la maduración y antes del deshuesado.

2.    DE UN TERCER PAÍS, TERRITORIO O ZONA DE ESTOS QUE ESTÁN LIBRES DE FIEBRE AFTOSA, EN LOS QUE SE VACUNA CONTRA LAS CEPAS A, O O C DE ESTA ENFERMEDAD Y QUE ESTÁN SUJETOS A CONDICIONES ESPECÍFICAS ADICIONALES

Además de los requisitos del punto 1, la autoridad competente del tercer país o territorio debe cumplir condiciones específicas adicionales en relación con el programa de vacunación que corroboren la ausencia de virus de la fiebre aftosa en la carne fresca de la zona.

3.    ZONAS LIBRES DE FIEBRE AFTOSA EN LAS QUE NO SE REALIZA LA VACUNACIÓN

3.1.    Cepas SAT o ASIA 1 de la fiebre aftosa

Si la carne fresca procede de una zona libre de fiebre aftosa en la que no se realiza la vacunación, pero esa zona se encuentra en un tercer país o territorio donde hay otras zonas en las que se vacuna contra las cepas SAT o ASIA 1 de la enfermedad, o si esas cepas son endémicas en una o varias partes del tercer país o territorio o en el Estado miembro o terceros países vecinos, las autoridades competentes del tercer país o territorio de origen de esa carne deben proporcionar la información complementaria necesaria para garantizar la ausencia del virus de la fiebre aftosa en la carne fresca y para garantizar el cumplimiento de los siguientes requisitos zoosanitarios:

a) 

la carne se ha obtenido, o bien:

i) 

de animales en cautividad de especies de la lista procedentes de establecimientos en los cuales y en torno a los cuales, en un radio de 10 kilómetros, no ha habido casos de fiebre aftosa ni de peste bovina en los 12 meses previos a la fecha del sacrificio,

o

ii) 

de ungulados silvestres que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 138;

b) 

no está autorizado exportar la carne a la Unión hasta que no hayan transcurrido 21 días desde la fecha del sacrificio;

c) 

la carne es carne fresca deshuesada distinta de los despojos, obtenida de canales:

i) 

de las que se han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles,

ii) 

que han sido sometidas a maduración a una temperatura superior a + 2 °C durante por lo menos 24 horas antes de ser deshuesadas.

3.2.    Cepas A, O o C de la fiebre aftosa

Si la carne fresca procede de una zona libre de fiebre aftosa en la que no se realiza la vacunación, pero esa zona se encuentra en un tercer país o territorio donde se vacuna contra las cepas A, O o C de la enfermedad, y si las autoridades competentes del tercer país o territorio han proporcionado garantías adicionales con respecto a condiciones que son específicas del tercer país, territorio o zona y que corroboran la ausencia del virus de la fiebre aftosa en la carne fresca de la zona, las autoridades competentes del tercer país o territorio de origen deben proporcionar la siguiente información complementaria:

a) 

garantías de que aplican y controlan el programa de vigilancia de la fiebre aftosa que es aplicable a la zona libre de la enfermedad y que demuestra la ausencia de esta;

b) 

garantías sobre la aplicación de los requisitos zoosanitarios de las letras b) y c) del punto 1.




ANEXO XXVI

TRATAMIENTOS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO PARA LOS PRODUCTOS CÁRNICOS

1.    TRATAMIENTOS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO PARA LOS PRODUCTOS CÁRNICOS, ENUMERADOS EN ORDEN DECRECIENTE DE INTENSIDAD:

B

=

Tratamiento en un recipiente sellado herméticamente a un valor Fo de tres o superior.

C

=

Temperatura mínima de 80 °C, que debe alcanzarse en todo el producto cárnico durante su transformación.

D

=

Temperatura mínima de 70 °C, que debe alcanzarse en la totalidad de la carne o del estómago, la vejiga y el intestino durante la transformación de los productos cárnicos y de los estómagos, vejigas e intestinos tratados, o, en el caso del jamón crudo, un tratamiento consistente en la fermentación y maduración naturales durante un mínimo de nueve meses, con las siguientes características resultantes:

— 
un valor Aw no superior a 0,93 ,
— 
un pH no superior a 6,0 .

D1

=

Cocción completa de la carne, previamente deshuesada y desgrasada, calentándola de manera que se mantenga una temperatura interna mínima de 70 °C durante por lo menos treinta minutos.

E

=

En el caso de los productos de tipo biltong, un tratamiento que dé como resultado:

— 
un valor Aw no superior a 0,93 ,
— 
un pH no superior a 6,0 .

F

=

Un tratamiento térmico que garantice una temperatura en el centro mínima de 65 °C durante el tiempo necesario para conseguir un valor de pasteurización (Pv) igual o superior a 40.

2.    TRATAMIENTOS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO PARA LAS TRIPAS:

Tripa 1

=

Saladura con cloruro de sodio (NaCl), o bien seco, o bien como salmuera saturada (aw < 0,80 ), durante un período ininterrumpido de 30 días o más, a una temperatura igual o superior a 20 °C.

Tripa 2

=

Saladura con sal fosfatada con un 86,5 % de NaCl, un 10,7 % de Na2HPO4 y un 2,8 % de Na3PO4 (peso/peso/peso), o bien seca, o bien como salmuera saturada (aw < 0,80 ), durante un período ininterrumpido de 30 días o más, a una temperatura igual o superior a 20 °C.

Tripa 3

=

Saladura con NaCl durante 30 días

Tripa 4

=

Decoloración

Tripa 5

=

Secado tras el raspado




ANEXO XXVII

TRATAMIENTOS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO PARA LA LECHE Y LOS PRODUCTOS LÁCTEOS



 

A

B

Especies de origen de la leche y de los productos lácteos

Bos taurus, Ovis aries, Capra hircus, Bubalus bubalis y Camelus dromedarius

Distintas de Bos taurus, Ovis aries, Capra hircus, Bubalus bubalis y Camelus dromedarius

Situación zoosanitaria del tercer país

1.  Terceros países no oficialmente libres de fiebre aftosa en los 12 meses previos

2.  Terceros países donde se vacuna contra la fiebre aftosa

Cualquiera

Proceso de esterilización para conseguir un valor Fo igual o superior a 3

Uperización (UHT) a un mínimo de 135 °C durante el tiempo adecuado

Tratamiento de pasteurización breve a temperatura elevada (HTST), a 72 °C durante 15 segundos, aplicado dos veces a la leche con un pH igual o superior a 7,0 , que produzca, en su caso, una reacción negativa a una prueba de fosfatasa alcalina realizada inmediatamente después del tratamiento térmico

No

Tratamiento HTST de la leche con un pH inferior a 7,0

No

Tratamiento HTST combinado con otro tratamiento físico, o bien:

i)  la disminución del pH por debajo de 6 durante una hora, o

ii)  un calentamiento adicional a un mínimo de 72 °C, combinado con un procedimiento de desecado

No

No :  tratamiento no permitido

Sí :  tratamiento aceptable




ANEXO XXVIII

TRATAMIENTOS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO PARA LOS OVOPRODUCTOS

1.    TRATAMIENTOS DE OVOPRODUCTOS PARA INACTIVAR LA GRIPE AVIAR ALTAMENTE PATÓGENA

Los siguientes tratamientos son adecuados para inactivar la gripe aviar altamente patógena en los siguientes ovoproductos:



Ovoproducto

Tratamiento

Temperatura en el centro (en grados Celsius [°C])

Duración del tratamiento (en segundos [s] u horas [hr])

Clara de huevo líquida

55,6  °C

870 s

56,7  °C

232 s

10 % de yema con sal

62,2  °C

138 s

▼M2

Clara de huevo deshidratada

67 °C

20 hr

54,4  °C

50,4 hr

▼B

Huevos enteros

60 °C

188 s

cocidos por completo

Mezclas de huevos enteros

60 °C

188 s

61,1  °C

94 s

cocidas por completo

2.    TRATAMIENTOS DE OVOPRODUCTOS PARA INACTIVAR LA INFECCIÓN POR EL VIRUS DE LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE

Los siguientes tratamientos son adecuados para inactivar la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle en los siguientes ovoproductos:



Ovoproducto

Tratamiento

Temperatura en el centro (en grados Celsius [°C])

Duración del tratamiento (en segundos [s] u horas [hr])

Clara de huevo líquida

55 °C

2 278 s

57 °C

986 s

59 °C

301 s

10 % de yema con sal

55 °C

176 s

Clara de huevo deshidratada

57 °C

50,4 hr

Huevos enteros

55 °C

2 521 s

57 °C

1 596 s

59 °C

674 s

cocidos por completo




ANEXO XXIX

LISTA DE ESPECIES SENSIBLES A LAS ENFERMEDADES PARA LAS QUE LOS ESTADOS MIEMBROS APLICAN MEDIDAS NACIONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 226 DEL REGLAMENTO (UE) 2016/429



Enfermedad

Especies sensibles

Viremia primaveral de la carpa

Carpa cabezona (Aristichthys nobilis), carpa dorada o roja (Carassius auratus), carpín (Carassius carassius), amur o carpa amur (Ctenopharyngodon idellus), carpa (Cyprinus carpio), carpa plateada (Hypophthalmichthys molitrix), siluro (Silurus glanis), tenca (Tinca tinca) y cachuelo (Leuciscus idus)

▼M2

Herpesvirosis de la carpa Koi

Conforme figura en la columna 3 del cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión

▼B

Renibacteriosis

Familia: salmónidos

Necrosis pancreática infecciosa

Salvelino (Salvelinus fontinalis), reo o trucha marina (Salmo trutta), salmón atlántico o salmón (Salmo salar), salmón del Pacífico (género Oncorhynchus) y lavareto (Coregonus lavaretus)

Infección por alfavirus de los salmónidos

Salmón atlántico o salmón (Salmo salar), trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss) y reo o trucha marina (Salmo trutta)

Infección por Gyrodactylus salaris

Salmón atlántico o salmón (Salmo salar), trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), trucha alpina (Salvelinus alpinus), salvelino (Salvelinus fontinalis), tímalo (Thymallus thymallus), trucha lacustre (Salvelinus namaycush) y reo o trucha marina (Salmo trutta)

También se consideran sensibles todas las especies que hayan estado en contacto con especies sensibles.

Microvariante del herpesvirus de los ostreidos de tipo 1 (HVOs-1 μVar)

Ostra rizada (Crassostrea gigas)




ANEXO XXX

CONDICIONES EN LAS QUE LAS ESPECIES QUE FIGURAN EN LA COLUMNA 4 DEL CUADRO DEL ANEXO DEL REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1882 SE CONSIDERAN VECTORES



Lista de enfermedades

Vectores

Condiciones en las que las especies de animales acuáticos que figuran en la columna 4 del cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 se consideran vectores

Necrosis hematopoyética epizoótica

Conforme a la lista de la columna 4 del cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882

Se consideran vectores de la necrosis hematopoyética epizoótica en todas las condiciones.

Septicemia hemorrágica viral

Se consideran vectores de la septicemia hemorrágica viral si están en contacto con especies que figuran en la columna 3 del cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 por cohabitación o por el suministro de agua.

Necrosis hematopoyética infecciosa

Se consideran vectores de la necrosis hematopoyética infecciosa si están en contacto con especies que figuran en la columna 3 del cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 por cohabitación o por el suministro de agua.

Infección por el virus de la anemia infecciosa del salmón con supresión en la región altamente polimórfica (HPR)

La lista no contiene especies vectoras de la infección por el virus de la anemia infecciosa del salmón con supresión en la HPR.

Infección por Mikrocytos mackini

La lista no contiene especies vectoras de la infección por Mikrocytos mackini.

Infección por Perkinsus marinus

Se consideran vectores de Perkinsus marinus si están en contacto con especies que figuran en la columna 3 del cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 por cohabitación o por el suministro de agua.

Infección por Bonamia ostreae

Se consideran vectores de Bonamia ostreae si están en contacto con especies que figuran en la columna 3 del cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 por cohabitación o por el suministro de agua.

Infección por Bonamia exitiosa

Se consideran vectores de Bonamia exitiosa si están en contacto con especies que figuran en la columna 3 del cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 por cohabitación o por el suministro de agua.

Infección por Marteilia refringens

Se consideran vectores de Marteilia refringens si están en contacto con especies que figuran en la columna 3 del cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 por cohabitación o por el suministro de agua.

Infección por el virus del síndrome de Taura

Se consideran vectores del virus del síndrome de Taura si están en contacto con especies que figuran en la columna 3 del cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 por cohabitación o por el suministro de agua.

Infección por el virus de la cabeza amarilla

Se consideran vectores del virus de la cabeza amarilla si están en contacto con especies que figuran en la columna 3 del cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 por cohabitación o por el suministro de agua.

Infección por el virus del síndrome de las manchas blancas

Se consideran vectores del virus del síndrome de las manchas blancas si están en contacto con especies que figuran en la columna 3 del cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 por cohabitación o por el suministro de agua.



( 1 ) Reglamento Delegado (UE) 2020/990 de la Comisión, de 28 de abril de 2020, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios y de certificación para los desplazamientos dentro de la Unión de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos (DO L 221 de 10.7.2020, p. 42).

( 2 ) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

( 3 ) Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar (véase la página 140 del presente Diario Oficial).

( 4 ) Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

( 5 ) Reglamento Delegado (UE) 2019/1666 de la Comisión, de 24 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las condiciones para vigilar el transporte y la llegada de partidas de determinadas mercancías desde el puesto de control fronterizo de llegada hasta el establecimiento en el lugar de destino en la Unión (DO L 255 de 4.10.2019, p. 1).

( 6 ) Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar (DO L 314 de 5.12.2019, p. 115).

( 7 ) Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 998/2003 (DO L 178 de 28.6.2013, p. 1).

( 8 ) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013, relativo a los modelos de documentos de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones, la elaboración de listas de terceros países y territorios y los requisitos lingüísticos, de formato y de configuración de las declaraciones por las que se certifique el cumplimiento de determinadas condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 178 de 28.6.2013, p. 109).

( 9 ) Reglamento Delegado (UE) 2020/691 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para los establecimientos de acuicultura y los transportistas de animales acuáticos (véase la página 345 del presente Diario Oficial).

( 10 ) Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (DO L 194 de 22.7.1988, p. 10).

( 11 ) Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO L 302 de 19.10.1989, p. 1).

( 12 ) Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62).

( 13 ) Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).

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