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Document 02019R1241-20230107
Regulation (EU) 2019/1241 of the European Parliament and of the Council of 20 June 2019 on the conservation of fisheries resources and the protection of marine ecosystems through technical measures, amending Council Regulations (EC) No 1967/2006, (EC) No 1224/2009 and Regulations (EU) No 1380/2013, (EU) 2016/1139, (EU) 2018/973, (EU) 2019/472 and (EU) 2019/1022 of the European Parliament and of the Council, and repealing Council Regulations (EC) No 894/97, (EC) No 850/98, (EC) No 2549/2000, (EC) No 254/2002, (EC) No 812/2004 and (EC) No 2187/2005
Consolidated text: Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo
Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo
02019R1241 — ES — 07.01.2023 — 008.001
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REGLAMENTO (UE) 2019/1241 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019 (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105) |
Modificado por:
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2019/1241 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 20 de junio de 2019
sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece medidas técnicas relativas a:
la captura y el desembarque de recursos biológicos marinos;
la utilización de artes de pesca, y
la interacción de las actividades pesqueras con los ecosistemas marinos.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
En las condiciones establecidas en los artículos 25 y 26, las medidas técnicas establecidas en el presente Reglamento no se aplicarán a las operaciones de pesca realizadas únicamente con los fines siguientes:
investigaciones científicas, y
repoblación directa o trasplante de especies marinas.
Artículo 3
Objetivos
Las medidas técnicas contribuirán en particular a la consecución de los siguientes objetivos:
optimizar los patrones de explotación para proteger a los juveniles y los peces reproductores de recursos biológicos marinos;
garantizar que las capturas incidentales de especies marinas sensibles, entre ellas las contempladas en las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE, procedentes de la pesca se reduzcan al mínimo y, cuando sea posible, se eliminen de manera que no representen una amenaza para el estado de conservación de estas especies;
garantizar, por ejemplo utilizando incentivos adecuados, que se reduzcan al mínimo los impactos ambientales negativos de la pesca en los hábitats marinos;
disponer de medidas de gestión de la pesca para cumplir las Directivas 92/43/CEE, 2000/60/CE y 2008/56/CE —en particular con vistas a la consecución de un buen estado medioambiental en consonancia con el artículo 9, apartado 1 de la Directiva 2008/56/CE— y con la Directiva 2009/147/CE.
Artículo 4
Metas
Las medidas técnicas tendrán por objeto garantizar que:
las capturas de especies marinas por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación se reduzcan en la medida de lo posible, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
las capturas incidentales de mamíferos marinos, reptiles marinos, aves marinas y otras especies no explotadas comercialmente no superen los niveles establecidos en la legislación de la Unión y en los acuerdos internacionales vinculantes para la Unión;
los impactos ambientales de las actividades pesqueras en los hábitats de los fondos marinos se ajusten a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, letra j), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
Artículo 5
Definición de zonas de pesca
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones geográficas de zonas de pesca:
a) |
«mar del Norte» : las aguas de la Unión de las divisiones CIEM ( 1 ) 2a y 3a y la subzona CIEM 4; |
b) |
«mar Báltico» : las aguas de la Unión de las divisiones CIEM 3b, 3c y 3d; |
c) |
«aguas noroccidentales» : las aguas de la Unión de las subzonas CIEM 5, 6 y 7; |
d) |
«aguas suroccidentales» : las subzonas CIEM 8, 9 y 10 (aguas de la Unión) y las zonas CPACO ( 2 ) 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 (aguas de la Unión); |
e) |
«mar Mediterráneo» : las aguas marítimas del Mediterráneo al este del meridiano 5° 36′ de longitud oeste; |
f) |
«mar Negro» : las aguas de la subzona geográfica 29 de la CGPM, tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ); |
g) |
«aguas de la Unión en el océano Índico y en el Atlántico Occidental» : las aguas en torno a Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica, Mayotte, Reunión y San Martín que se encuentran bajo la soberanía o la jurisdicción de un Estado miembro; |
h) |
«zona de regulación de la CPANE» : las aguas de la zona del Convenio CPANE situadas fuera de las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Partes contratantes, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ); |
i) |
«zona del Acuerdo CGPM» : el mar Mediterráneo y el mar Negro y las aguas comunicantes, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 1343/2011. |
Artículo 6
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones que figuran en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, se entenderá por:
1) |
«patrón de explotación» : cómo se distribuye la mortalidad pesquera entre el perfil de edad y el tamaño de una población; |
2) |
«selectividad» : una expresión cuantitativa representada como una probabilidad de captura de recursos biológicos marinos de una talla o especie determinadas; |
3) |
«pesca dirigida» : el esfuerzo pesquero centrado en una especie o grupo de especies específicos y que puede precisarse más a escala regional en actos delegados adoptados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 7, del presente Reglamento; |
4) |
«buen estado medioambiental» : el estado medioambiental de las aguas marinas tal como se define en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2008/56/CE; |
5) |
«estado de conservación de una especie» : el conjunto de influencias que actúan sobre la especie de que se trate que pueden afectar a largo plazo a la distribución y la abundancia de sus poblaciones; |
6) |
«estado de conservación de un hábitat» : el conjunto de influencias que actúan sobre un hábitat natural y sobre las especies típicas asentadas en el mismo que pueden afectar a largo plazo a su distribución natural, su estructura y sus funciones, así como a la supervivencia a largo plazo de sus especies típicas; |
7) |
«hábitat sensible» : un hábitat cuyo estado de conservación, lo que incluye su extensión y la condición (estructura y función) de sus componentes bióticos y abióticos, se ve negativamente afectado por las presiones derivadas de las actividades humanas, incluidas las actividades pesqueras. En concreto, entre los hábitats sensibles se incluyen los tipos de hábitat enumerados en el anexo I y los hábitats de especies que figuran en el anexo II de la Directiva 92/43/CEE, los hábitats de las especies enumeradas en el anexo I de la Directiva 2009/147/CE, los hábitats cuya protección es necesaria para la consecución de un buen estado medioambiental de conformidad con la Directiva 2008/56/CE y los ecosistemas marinos vulnerables, tal como se definen en el artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 734/2008 del Consejo ( 5 ); |
8) |
«especie sensible» : una especie cuyo estado de conservación, lo que incluye su hábitat, distribución, tamaño de la población o estado de la población, se ve negativamente afectado por las presiones derivadas de las actividades humanas, incluidas las actividades pesqueras. En concreto, entre las especies sensibles se incluyen las especies enumeradas en los anexos II y IV de la Directiva 92/43/CEE, las especies cubiertas por la Directiva 2009/147/CE y las especies cuya protección es necesaria para la consecución de un buen estado medioambiental conforme a la Directiva 2008/56/CE; |
9) |
«pequeñas especies pelágicas» : especies como la caballa, el arenque, el jurel, el boquerón, la sardina, la bacaladilla, el pejerrey, el espadín y el ochavo; |
10) |
«consejos consultivos» : grupos de partes interesadas establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; |
11) |
«red de arrastre» : un arte de pesca que es remolcado activamente por uno o más buques pesqueros, constituido por una red cerrada en la parte posterior por un saco o un copo; |
12) |
«arte de arrastre» : cualesquiera redes de arrastre, redes de tiro danesas, dragas y redes similares que desplazan de forma activa en el agua uno o más buques pesqueros u otro sistema mecanizado; |
13) |
«arrastre de fondo» : una red de arrastre diseñada y aparejada para operar en el fondo marino o cerca del mismo; |
14) |
«arrastre de fondo a la pareja» : una red de arrastre de fondo remolcada simultáneamente por dos embarcaciones, cada una remolcando un lado de la red de arrastre. La apertura horizontal de la red de arrastre se mantiene por la distancia entre los dos buques a medida que arrastran los artes; |
15) |
«red de arrastre pelágico» : una red de arrastre diseñada y aparejada para operar a profundidad intermedia; |
16) |
«red de arrastre de vara» : una red de arrastre que se mantiene abierta horizontalmente por una vara, una banda o un dispositivo similar; |
17) |
«red de arrastre con impulsos eléctricos» : una red de arrastre que utiliza una corriente eléctrica para capturar recursos biológicos marinos; |
18) |
«red de tiro danesa» o «red de tiro escocesa» : una red de cerco y arrastre que se maniobra desde la embarcación mediante dos largos cabos con los que se dirige el pescado hacia la boca de la red. El arte está compuesto por una red, cuyo diseño es similar a una red de arrastre de fondo; |
19) |
«artes de playa» : las redes de cerco y arrastre que se tienden desde un barco y se arrastran desde la costa, o bien desde un barco amarrado a la playa o anclado junto a la costa; |
20) |
«red de cerco» : red que captura los peces rodeándolos por ambos lados y por debajo; puede estar o no equipada con una jareta; |
21) |
«red de cerco con jareta» : cualquier red de cerco cuyo fondo puede cerrarse mediante una jareta situada en la parte inferior de la red, que pasa a través de una serie de anillas a lo largo del burlón y hace que la red pueda fruncirse y cerrarse; |
22) |
«dragas» : artes que, o bien son remolcados de forma activa por el motor principal del buque (dragas para embarcación), o bien son izados por un cabrestante motorizado desde un buque anclado (dragas mecanizadas) para la captura de moluscos bivalvos, gasterópodos o espongiarios, y que están constituidos por un saco de red o una cesta de metal montados en una armadura rígida o vara de tamaños y forma variables, cuya parte inferior puede llevar una cuchilla raspadora redonda, afilada o dentada, y que puede equiparse o no con rastras y depresores. También existen dragas dotadas de un equipo hidráulico (dragas hidráulicas). Las dragas recogidas a mano o mediante chigres manuales en aguas someras, con o sin embarcación, para la captura de moluscos bivalvos, gasterópodos o espongiarios (dragas de mano) no se considerarán artes remolcados a efectos del presente Reglamento; |
23) |
«redes fijas» : cualquier tipo de red de enmalle, red de enredo o trasmallo que está anclada en el fondo marino para que los peces entren nadando dentro de ella y se queden atrapados o enredados en las redes; |
24) |
«red de enmalle de deriva» : una red mantenida en la superficie del agua, o a cierta distancia por debajo de ella, mediante dispositivos flotantes, y que derive con la corriente, sea de forma independiente, sea con el buque al que vaya fijada. Puede ir equipada con dispositivos destinados a estabilizar la red o limitar su deriva; |
25) |
«red de enmalle» : una red fija compuesta por un único paño de red y mantenida verticalmente en el agua por medio de flotadores y lastres; |
26) |
«red de enredo» : una red fija que consta de un paño de red aparejado de manera que la red se cuelgue a las cuerdas para crear una mayor extensión de red floja que una red de enmalle; |
27) |
«red de trasmallo» : una red fija constituida por varias capas de paño de red con dos capas exteriores de gran tamaño de malla con un paño de pequeña malla intercalada entre ellas; |
28) |
«red combinada de enmalle-trasmallo» : cualquier red de enmalle de fondo combinada con una red atrasmallada que constituye su parte inferior; |
29) |
«palangre» : arte de pesca formado por un cordel central de longitud variable al que se fijan ramales (brazoladas) con anzuelos a intervalos determinados por la especie que se pretenda capturar. El cordel central está anclado horizontalmente en el fondo o cerca de este, o verticalmente, o puede dejarse que derive en la superficie; |
30) |
«nasas» : trampas en forma de cajas o cestas que tienen una o más entradas, concebidas para capturar crustáceos, moluscos o peces, que se colocan en el fondo del mar o se suspenden sobre él; |
31) |
«línea de mano» : un único sedal con uno o varios cebos o anzuelos cebados; |
32) |
«cruz de San Andrés» : una pala que funciona como unas tijeras para recoger, por ejemplo, moluscos bivalvos o coral rojo del fondo del mar; |
33) |
«copo» : la parte trasera de la red de arrastre, bien con forma cilíndrica, es decir, con la misma circunferencia en toda su longitud, bien con forma de embudo. Se compone de uno o varios paños (piezas de red) unidos uno a otro lateralmente y puede incluir la manga compuesta de uno o varios paños situados exactamente delante del copo propiamente dicho; |
34) |
«tamaño de malla»: :
i)
en las redes de nudos: la distancia más larga entre dos nudos opuestos de la misma malla cuando esta se halla completamente extendida,
ii)
en las redes sin nudo: la distancia interior entre los enlaces opuestos de la misma malla cuando esta se halla completamente extendida en la dirección de su eje mayor; |
35) |
«malla cuadrada» : malla cuadrangular compuesta de dos series de hilos paralelos de igual longitud nominal, y en la que una de las series es paralela y la otra perpendicular al eje longitudinal de la red; |
36) |
«malla romboidal» : malla compuesta de cuatro hilos de igual longitud y en la que las dos diagonales de la malla son perpendiculares entre sí y una diagonal es paralela al eje longitudinal de la red; |
37) |
«T90» : redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de arrastre similares que tienen un copo y una manga producidos por una torsión de 90° de la red de malla romboidal anudada de manera que la dirección principal de la red es paralela a la dirección del arrastre; |
38) |
«dispositivo de escape Bacoma» : una cara de escape construida en la red de malla cuadrada sin nudos instalada en la cara superior de un copo cuyo borde inferior no sea superior a cuatro mallas del rebenque del copo; |
39) |
«red de tamiz» : un paño de red fijado a la circunferencia completa de la red de arrastre para camarones situado delante del copo o la manga que se estrecha hacia un vértice, donde se fija al paño inferior de la red de arrastre para camarones. Se corta un orificio de salida en el punto de unión de la red de tamiz y el copo, que permite que escapen las especies o los ejemplares demasiado grandes para pasar a través del tamiz, mientras que los camarones pueden pasar a través del tamiz y dirigirse al copo; |
40) |
«altura de caída» : la suma de la altura de las mallas (incluidos los nudos) de una red cuando están mojadas y estiradas perpendicularmente a la relinga superior; |
41) |
«período de inmersión» o «calamento» : el período comprendido desde el momento en que el arte de pesca se introduce en el agua hasta el momento en que el arte de pesca se recupera todo a bordo del buque pesquero; |
42) |
«sensores de seguimiento del arte» : sensores electrónicos remotos que se instalan en el arte de pesca para supervisar parámetros de rendimiento clave tales como la distancia entre las puertas de arrastre o el volumen de la captura; |
43) |
«palangre con lastre» : una línea de anzuelos cebados con lastre añadido para aumentar su velocidad de hundimiento y, de este modo, reducir su tiempo de exposición a las aves marinas; |
44) |
«dispositivo acústico de disuasión» : dispositivo destinado a alejar de los artes de pesca, mediante la emisión de señales acústicas, a especies como los mamíferos marinos; |
45) |
«líneas espantapájaros» : líneas (con cintas) que son arrastradas desde un punto elevado cerca de la popa de los buques de pesca mientras se lanzan los anzuelos cebados con el fin de ahuyentar a las aves marinas y alejarlas de los anzuelos; |
46) |
«repoblación directa» : la actividad de liberar animales salvajes vivos de especies seleccionadas en aguas en que dichas especies se producen naturalmente, con objeto de utilizar la producción natural del medio ambiente marino para incrementar el número de ejemplares disponibles para la pesca o para incrementar la regeneración natural; |
47) |
«trasplante» : el proceso mediante el cual el ser humano transporta y libera intencionadamente una especie en zonas de poblaciones establecidas de esa especie; |
48) |
«indicador de resultados de la selectividad» : instrumento de referencia para hacer un seguimiento de los avances realizados a lo largo del tiempo en la consecución del objetivo de la PPC de reducir al mínimo las capturas no deseadas; |
49) |
«fusil de pesca» : pistola neumática o mecánica que dispara un arpón para pesca submarina; |
50) |
«longitud de selectividad óptima (Lopt)» : longitud media de las capturas proporcionada por el mejor asesoramiento científico disponible, que optimiza el crecimiento de los ejemplares de una población. |
CAPÍTULO II
MEDIDAS TÉCNICAS COMUNES
SECCIÓN 1
Artes de pesca y usos prohibidos
Artículo 7
Artes de pesca y métodos prohibidos
Queda prohibido capturar o recoger especies marinas utilizando los métodos siguientes:
sustancias tóxicas, soporíferas o corrosivas;
corriente eléctrica, salvo para los artes de arrastre con impulsos eléctricos, que solo se autorizarán en virtud de las disposiciones específicas del anexo V, parte D;
explosivos;
martillos neumáticos u otros instrumentos percutientes;
dispositivos remolcados para la recogida de coral rojo, o cualquier otro tipo de coral u organismos parecidos;
cruces de San Andrés y palas similares para la recogida, en particular, de coral rojo o cualquier otro tipo de coral o especies parecidas;
cualquier tipo de proyectil, con la excepción de los utilizados para el sacrificio de atunes enjaulados o capturados en almadraba y de arpones y fusiles de pesca submarina utilizados en la pesca recreativa sin escafandra autónoma, desde el alba hasta el ocaso.
SECCIÓN 2
Restricciones generales aplicables a los artes de pesca y condiciones para su utilización
Artículo 8
Restricciones generales aplicables a la utilización de redes de arrastre
El apartado 1 no se aplicará a las dragas. No obstante, en toda campaña de pesca en la que se lleven dragas a bordo:
estará prohibido transbordar organismos marinos;
en el Mar Báltico, estará prohibido mantener a bordo o desembarcar cualquier cantidad de organismos marinos, a no ser que el 85 % como mínimo de su peso vivo esté constituido por moluscos o Furcellaria lumbricalis;
en todas las demás cuencas marinas, a excepción del mar Mediterráneo, en las que se aplique el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 estará prohibido mantener a bordo o desembarcar cualquier cantidad de organismos marinos, a no ser que el 95 % como mínimo de su peso vivo esté constituido por moluscos bivalvos, gasterópodos o espongiarios.
Las letras b) y c) del presente apartado no se aplicarán a las capturas no intencionales de las especies sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Tales capturas no intencionales serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan normas detalladas para las especificaciones de los copos y los dispositivos mencionados en el apartado 4. Estos actos de ejecución se basarán en el mejor asesoramiento científico y técnico disponible y podrán definir lo siguiente:
restricciones del grosor del torzal;
restricciones de la circunferencia de los copos;
restricciones del uso de los materiales de las redes;
estructura y anclaje de los copos;
dispositivos autorizados para reducir el desgaste, y
dispositivos autorizados para limitar el escape de las capturas.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 2.
Artículo 9
Restricciones generales aplicables al uso de redes fijas y redes de deriva
Queda prohibido el uso de redes de enmalle de fondo, redes de enredo y trasmallos para la captura de las especies siguientes:
atún blanco (Thunnus alalunga);
atún rojo (Thunnus thynnus);
palometa (Brama);
pez espada (Xiphias gladius);
tiburones pertenecientes a las siguientes especies o familias: Hexanchus griseus; Cetorhinus maximus; todas las especies de Alopiidae; Carcharhinidae; Sphyrnidae; Isuridae; Lamnidae.
No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo:
excepciones específicas, tal como se especifica en el anexo V, parte C, punto 6.1, el anexo VI, parte C, punto 9.1, y el anexo VII, parte C, punto 4.1, se aplicarán cuando la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea de entre 200 y 600 m;
en el mar Mediterráneo se autorizará el despliegue de redes de enmalle de fondo, redes de enredo y trasmallos en cualquier posición cuando la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea superior a 200 m.
SECCIÓN 3
Protección de especies y hábitats sensibles
Artículo 10
Especies de peces y de crustáceos y moluscos prohibidas
Artículo 11
Capturas de mamíferos marinos, aves marinas y reptiles marinos
Artículo 12
Protección de los hábitats sensibles, incluidos los ecosistemas marinos vulnerables
SECCIÓN 4
Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación
Artículo 13
Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación
Las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación de las especies marinas que se especifican en la parte A de los anexos V a X del presente Reglamento se aplicarán a fin de:
garantizar la protección de los juveniles de las especies marinas, de conformidad con el artículo 15, apartados 11 y 12, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
establecer zonas de recuperación de las poblaciones de peces, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
establecer las tallas mínimas de comercialización, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ).
SECCIÓN 5
Medidas para reducir los descartes
Artículo 14
Proyectos piloto para evitar las capturas no deseadas
CAPÍTULO III
REGIONALIZACIÓN
Artículo 15
Medidas técnicas regionales
Las medidas técnicas establecidas a nivel regional figuran en los anexos siguientes:
en el anexo V para el mar del Norte;
en el anexo VI para las aguas noroccidentales;
en el anexo VII para las aguas suroccidentales;
en el anexo VIII para el mar Báltico;
en el anexo IX para el mar Mediterráneo;
en el anexo X para el mar Negro;
en el anexo XI para las aguas de la Unión en el océano Índico y el Atlántico occidental;
en el anexo XIII para las especies sensibles.
Las medidas técnicas adoptadas en virtud del apartado 2 del presente artículo:
tendrán por objeto la consecución de los objetivos y las metas establecidos en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento;
tendrán por objeto la consecución de los objetivos y cumplir las condiciones establecidos en otros actos pertinentes de la Unión adoptados en el ámbito de la PPC, en particular en los planes plurianuales a que hacen referencia los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
se regirán por los principios de buena gobernanza establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
como mínimo, generarán beneficios para la conservación de los recursos biológicos marinos que sean al menos equivalentes, en particular en términos de patrones de explotación y nivel de protección proporcionado a las especies y los hábitats sensibles, a las medidas a que se refiere el apartado 1. También se tendrán en cuenta los posibles efectos de las actividades pesqueras sobre los ecosistemas marinos.
Artículo 16
Selectividad por especie y por talla de los artes de pesca
Una recomendación conjunta presentada a efectos de la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 15, apartado 2, en relación con las características de los artes de pesca selectivos por talla y por especie aportará pruebas científicas que demuestren que dichas medidas tienen como resultado unas características de selectividad para especies o combinaciones de especies específicas al menos equivalentes a las características de selectividad de los artes indicados en la parte B de los anexos V a X y en la parte A del anexo XI.
Artículo 17
Zonas de veda o restringidas para proteger a los juveniles y los peces reproductores
Una recomendación conjunta presentada a efectos de la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 15, apartado 2, en relación con la parte C de los anexos V a VIII y X y la parte B del anexo XI, o a fin de establecer nuevas zonas de veda o restringidas, incluirá los siguientes elementos en lo que respecta a dichas zonas de veda o restringidas:
el objetivo de la veda;
el área geográfica y la duración de la veda;
las restricciones aplicadas a artes de pesca específicos, y
las disposiciones de control y seguimiento.
Artículo 18
Talla mínima de referencia a efectos de conservación
Una recomendación conjunta presentada a efectos de la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 15, apartado 2, en relación con la parte A de los anexos V a X cumplirá el objetivo de garantizar la protección de los juveniles de especies marinas.
Artículo 19
Vedas en tiempo real y disposiciones sobre el cambio de zona
Una recomendación conjunta presentada a efectos de la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 15, apartado 2, en relación con la creación de vedas en tiempo real con objeto de garantizar la protección de especies sensibles o de concentraciones de juveniles, de peces reproductores o de crustáceos y moluscos incluirá los elementos siguientes:
el área geográfica y la duración de las vedas;
las especies y los umbrales que ponen en marcha la veda;
el uso de artes muy selectivos para permitir el acceso a zonas de veda, y
las disposiciones de control y seguimiento.
Una recomendación conjunta presentada a efectos de la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 15, apartado 2, en relación con disposiciones sobre el cambio de zona incluirá:
las especies y los umbrales que ponen en marcha una obligación de cambio de zona;
la distancia a la que debe desplazarse un buque con respecto a su localización de pesca anterior.
Artículo 20
Artes de pesca innovadores
Artículo 21
Medidas de conservación de la naturaleza
Una recomendación conjunta presentada a efectos de la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 15, apartado 2, en relación con la protección de las especies y de los hábitats sensibles podrá, en particular:
elaborar listas de las especies y los hábitats sensibles en situación de mayor riesgo como consecuencia de las actividades pesqueras dentro de la región correspondiente con arreglo al mejor asesoramiento científico disponible;
especificar el uso de medidas adicionales o alternativas a las contempladas en el anexo XIII para reducir al mínimo las capturas incidentales de las especies contempladas en el artículo 11;
facilitar información sobre la eficacia de las medidas de mitigación existentes y las disposiciones de seguimiento;
especificar medidas para reducir al mínimo el impacto de los artes de pesca sobre los hábitats sensibles;
especificar restricciones al funcionamiento de determinados artes o introducir una prohibición total de la utilización de determinados artes de pesca dentro de una zona en la que tales artes representen una amenaza para el estado de conservación de las especies de dicha zona a que se refieren los artículos 10 y 11 o de otros hábitats sensibles.
Artículo 22
Medidas regionales en el marco de planes de descartes temporales
Cuando los Estados miembros presenten recomendaciones conjuntas para el establecimiento de medidas técnicas en los planes de descartes temporales a que se refiere el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, dichas recomendaciones podrán incluir, entre otros, los siguientes elementos:
especificaciones de los artes de pesca y las normas que rigen su utilización;
especificaciones de las modificaciones de los artes de pesca o la utilización de dispositivos de selectividad para mejorar la selectividad por talla o por especie;
restricciones o prohibiciones aplicables a la utilización de determinados artes de pesca y a las actividades pesqueras, en determinadas zonas o durante determinados períodos;
tallas mínimas de referencia a efectos de conservación;
excepciones adoptadas con arreglo al artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
Artículo 23
Proyectos piloto sobre la documentación completa de las capturas y los descartes
Artículo 24
Actos de ejecución
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezca lo siguiente:
las especificaciones de los dispositivos de selección fijados a los artes que se establecen en la parte B de los anexos V a IX;
normas detalladas sobre las especificaciones de los artes de pesca descritos en el anexo V, parte D, relativas a las restricciones sobre la construcción de artes de pesca y las medidas de control y seguimiento que deberá adoptar el Estado miembro del pabellón;
normas detalladas sobre las medidas de control y seguimiento que deberá adoptar el Estado miembro del pabellón cuando se utilicen los artes a que se refiere el anexo V, parte C, punto 6, el anexo VI, parte C, punto 9, y el anexo VII, parte C, punto 4;
normas detalladas sobre las medidas de control y seguimiento que deberán adoptarse en relación con las zonas de veda o restringidas descritas en el anexo V, parte C, punto 2, y el anexo VI y parte C, puntos 6 y 7;
normas detalladas sobre las características de la señal y la aplicación de los dispositivos acústicos de disuasión a que se hace referencia en el anexo XIII, parte A;
normas detalladas sobre el diseño y el despliegue de líneas espantapájaros y palangres con lastre a que se hace referencia en el anexo XIII, parte B;
normas detalladas sobre las especificaciones del dispositivo excluidor de tortugas a que se refiere el anexo XIII, parte C.
CAPÍTULO IV
INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, REPOBLACIÓN DIRECTA Y TRASPLANTE
Artículo 25
Investigación científica
Las medidas técnicas establecidas en el presente Reglamento no se aplicarán a las operaciones de pesca realizadas con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
que las operaciones de pesca se realicen con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro del pabellón;
que se informe a la Comisión y al Estado miembro en aguas bajo cuya soberanía o jurisdicción se realizan las operaciones de pesca (en lo sucesivo, «Estado miembro ribereño»), como mínimo con dos semanas de antelación, de la intención de realizar dichas operaciones de pesca, precisando en detalle los buques participantes y las investigaciones científicas que vayan a llevarse a cabo;
que el buque o los buques que realizan las operaciones de pesca posean una autorización de pesca válida de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;
que, si el Estado miembro lo solicita al Estado miembro del pabellón, se exija al capitán del buque que lleve a bordo a un observador del Estado miembro ribereño durante las operaciones pesqueras, a menos que no sea posible por razones de seguridad;
que las operaciones de pesca realizadas por buques comerciales con fines de investigación científica tengan una duración limitada. Cuando en las operaciones de pesca realizadas por buques comerciales para una investigación específica participen más de seis buques comerciales, el Estado miembro del pabellón informará a la Comisión como mínimo con tres meses de antelación y solicitará, cuando proceda, el asesoramiento del CCTEP para confirmar que dicho grado de participación está justificado por motivos científicos; en el caso de que, según el asesoramiento del CCTEP, no se considere justificado el grado de participación, el Estado miembro de que se trate modificará en consecuencia las condiciones de la investigación científica;
que, en el caso de las redes de arrastre con impulsos eléctricos, los buques que realicen investigaciones científicas observen un protocolo científico específico en el marco de un plan de investigación científica que haya sido revisado o validado por el CIEM o el CCTEP, así como un sistema de seguimiento, control y evaluación.
Las especies marinas capturadas para los fines especificados en el apartado 1 del presente artículo podrán venderse, almacenarse, exponerse o ponerse en venta siempre que se imputen a las cuotas con arreglo al artículo 33, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cuando proceda, y:
cumplan las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación establecidas en los anexos IV a X del presente Reglamento, o
se vendan para fines distintos del consumo humano directo.
Artículo 26
Repoblación directa y trasplante
CAPÍTULO V
CONDICIONES RELATIVAS A LAS ESPECIFICACIONES SOBRE EL TAMAÑO DE MALLA
Artículo 27
Condiciones relativas a las especificaciones sobre el tamaño de malla
CAPÍTULO VI
MEDIDAS TÉCNICAS EN LA ZONA DE REGULACIÓN DE LA CPANE
Artículo 28
Medidas técnicas en la zona de regulación de la CPANE
Las medidas técnicas en la zona de regulación de la CPANE se establecen en el anexo XII.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO
Artículo 29
Ejercicio de la delegación
Artículo 30
Procedimiento de comité
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31
Actualización e informes
Artículo 32
Modificación del Reglamento (CE) n.o 1967/2006
El Reglamento (CE) n.o 1967/2006 queda modificado como sigue:
se suprimen los artículos 3, 8, a 12, 14, 15, 16 y 25;
se suprimen los anexos II, III y IV.
Las referencias a los artículos y anexos suprimidos se entenderán hechas a las disposiciones pertinentes al presente Reglamento.
Artículo 33
Modificación del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
En el capítulo IV del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el título IV queda modificado como sigue:
se suprime la sección 3;
se añade la sección siguiente:
«
Artículo 54 bis
Transformación a bordo
El apartado 1 no se aplicará a:
la transformación o el transbordo de desperdicios, o
la producción de surimi a bordo de un buque de pesca.
Artículo 54 ter
Restricciones impuestas a los buques de pesca pelágica en materia de tratamiento y descarga de las capturas
Las barras deberán estar soldadas. Si en el separador de agua se emplean orificios y no barras, el diámetro máximo de los orificios no podrá ser superior a 10 mm Los orificios de los desagües situados antes del separador de agua no podrán superar los 15 mm de diámetro.
Artículo 54 quater
Restricciones aplicables al uso de aparatos de clasificación automática
Sin embargo, el transporte y uso de dicho equipo estará autorizado siempre que:
el buque no lleve a bordo o use simultáneamente artes de arrastre con una dimensión de malla inferior a 70 mm o una o varias redes de cerco o artes de pesca semejantes, o
la totalidad de las capturas que puedan legalmente mantenerse a bordo:
se almacene en estado de congelación,
el pescado clasificado se congele inmediatamente una vez clasificado y no se devuelva al mar pescado clasificado, y
el equipo esté instalado y situado en el buque de modo que se realice inmediatamente la congelación y no sea posible la devolución de los organismos marinos al mar.
Artículo 34
Modificación del Reglamento (UE) n.o 1380/2013
En el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, el apartado 12 se sustituye por el texto siguiente:
Artículo 35
Modificación del Reglamento (UE) 2016/1139
En el Reglamento (UE) 2016/1139, el artículo 8 se modifica como sigue:
en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
Artículo 36
Modificación del Reglamento (UE) 2018/973
En el Reglamento (UE) 2018/973, el artículo 9 se modifica como sigue:
en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
Artículo 37
Modificación del Reglamento (UE) 2019/472
En el Reglamento (UE) 2019/472, el artículo 9 se modifica como sigue:
en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
Artículo 38
Modificación del Reglamento (UE) 2019/1022
En el Reglamento (UE) 2019/1022, el artículo 13 se modifica como sigue:
en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
Artículo 39
Derogaciones
Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005.
Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 40
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
ESPECIES PROHIBIDAS
Especies cuya pesca, mantenimiento a bordo, transbordo, desembarque, almacenamiento, venta, exposición o puesta en venta están prohibidas, a que se refiere el artículo 10, apartado 2:
las siguientes especies de pez sierra en todas las aguas de la Unión:
pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidata),
pez sierra enano (Pristis clavata),
pejepeine (Pristis pectinata),
pez sierra común (Pristis pristis),
pez sierra verde (Pristis zijsron);
peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas;
tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de la subzona IV y en las aguas de la Unión de las subzonas CIEM 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14;
mantarraya de arrecife (Manta alfredi) en todas las aguas de la Unión;
manta (Manta birostris) en todas las aguas de la Unión;
las siguientes especies de rayas Mobula en todas las aguas de la Unión:
manta (Mobula mobular),
diablito de Guinea (Mobula rochebrunei),
manta de espina (Mobula japanica),
manta chupasangre (Mobula thurstoni),
manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee),
diablo manta (Mobula munkiana),
manta diablo chilena (Mobula tarapacana),
manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii),
manta del Golfo (Mobula hypostoma);
raya noruega (Raja (Dipturus) nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM 6a, 6b, 7a, 7b, 7c, 7e, 7f, 7g, 7h y 7k;
raya blanca (Raja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 6, a 10;
guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 1 a 10 y 12;
pez ángel (Squatina squatina) en todas las aguas de la Unión;
salmón (Salmo salar) y trucha de mar (Salmo trutta) cuando se pesque con cualquier tipo de red de arrastre dentro de las aguas situadas fuera del límite de seis millas medido a partir de las líneas de base de los Estados miembros en las subzonas CIEM 1, 2, y 4 a 10 (aguas de la Unión);
corégono picudo (Coregonus oxyrinchus) en la división CIEM 4b (aguas de la Unión);
esturión adriático (Acipenser naccarii) y esturión común (Acipenser sturio) en aguas de la Unión;
hembras con huevas de langosta (Palinurus spp.) y de bogavante europeo (Homarus gammarus) en el mar Mediterráneo, excepto cuando se utilicen con fines de repoblación directa o trasplante;
dátil de mar europeo (Lithophaga lithophaga), nacra (Pinna nobilis) y barrena (Pholas dactylus) en aguas de la Unión en el mar Mediterráneo;
puercoespín marino (Centrostephanus longispinus);
hembras con huevas de bogavante europeo (Homarus gammarus) en las divisiones 3a, 4a y 4b del CIEM.
ANEXO II
ZONAS DE VEDA PARA LA PROTECCIÓN DE HÁBITATS SENSIBLES
A efectos del artículo 12, se aplican las siguientes restricciones a la actividad pesquera en las zonas delimitadas por líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema WGS84:
PARTE A
Aguas noroccidentales
1. Queda prohibido desplegar redes de arrastre de fondo o redes de arrastre similares, redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos y palangres de fondo, en las zonas siguientes:
2. Todos los buques pelágicos que faenen en las zonas descritas en el punto 1:
3. Queda prohibido desplegar cualquier red de arrastre de fondo o redes de arrastre similares en la zona siguiente:
Darwin Mounds:
PARTE B
Aguas suroccidentales
1. El Cachucho
1.1. Queda prohibido desplegar redes de arrastre de fondo, redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos y palangres de fondo, en las zonas siguientes:
1.2. Los buques que en 2006, 2007 y 2008 hayan realizado actividades pesqueras con palangres de fondo dirigidas a la brótola de fango (Phycis blennoides) podrán seguir pescando en la zona situada al sur de 44° 00,00′ N a condición de que dispongan de una autorización de pesca que les haya sido expedida de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
1.3. Todos los buques que hayan obtenido esa autorización de pesca, con independencia de su eslora total, deberán utilizar un SLB seguro, operativo y en pleno funcionamiento que cumpla plenamente las normas respectivas cuando faenen en las zonas descritas en el punto 1.1.
2. Madeira e Islas Canarias
Queda prohibido desplegar redes de enmalle de fondo, redes de enredo y trasmallos a profundidades superiores a 200 m o redes de arrastre de fondo o artes de arrastre similares en las zonas siguientes:
3. Azores
Queda prohibido desplegar redes de enmalle de fondo, redes de enredo y trasmallos a profundidades superiores a 200 m o redes de arrastre de fondo o artes de arrastre similares en las zonas siguientes:
ANEXO III
LISTA DE ESPECIES QUE ESTÁ PROHIBIDO CAPTURAR CON REDES DE ENMALLE DE DERIVA
ANEXO IV
MEDICIÓN DE LA TALLA DE LOS ORGANISMOS MARINOS
La talla de los peces se medirá, tal como se ilustra en la figura 1, desde la punta de la boca hasta el extremo de la aleta caudal.
La talla de las cigalas (Nephrops norvegicus) se medirá, tal como se ilustra en la figura 2:
Las colas de cigalas, sueltas, se medirán a partir del borde anterior del primer segmento de la cola hasta el extremo posterior del telson, excluyendo los setae. La cola se medirá a lo largo, aplanada y sin estirar.
La talla de un bogavante (Homarus gammarus) del mar del Norte, con excepción del Skagerrak o del Kattegat, se medirá, tal como se ilustra en la figura 3, paralelamente a la línea mediana a partir de la parte posterior de una de las órbitas hasta el borde distal del caparazón (longitud del caparazón).
La talla de los bogavantes europeos (Homarus gammarus) de Skagerrak o Kattegat se medirá, tal como se ilustra en la figura 3:
La talla de las langostas (Palinurus spp.) se medirá, tal como se ilustra en la figura 4, desde la punta del rostrum hasta el punto medio del borde distal dorsal del caparazón, paralelamente a la línea mediana (longitud del caparazón).
La talla de los moluscos bivalvos se medirá, tal como se ilustra en la figura 5, sobre la parte más larga de la concha.
La talla de las centollas (Maja squinado) se medirá, tal como se ilustra en la figura 6, sobre la línea mediana desde el borde del caparazón, entre los dos rostri, hasta el borde posterior del caparazón (longitud del caparazón).
La talla de los bueyes de mar (Cancer pagurus) se medirá, tal como se ilustra en la figura 7, perpendicularmente a la línea mediana anteroposterior del caparazón (anchura del caparazón máxima).
La talla de las bocinas (Buccinum spp.) se medirá, tal como se ilustra en la figura 8, atendiendo a la longitud de la concha.
La talla del pez espada (Xiphias gladius) se medirá, tal como se ilustra en la figura 9, atendiendo a la longitud mandibular (LM).
Figura 1 Especies de peces
Figura 2 Cigala
(Nephrops norvegicus)
Figura 3 Bogavante europeo
(Hommarus gammarus)
Figura 4 Langosta
(Palinurus spp.)
Figura 5 Moluscos bivalvos
Figura 6 Centolla
(Maja squinado)
Figura 7 Buey de mar
(Cancer pagurus)
Figura 8 Bocina
(Buccinum spp.)
Figura 9 Pez espada
(Xiphias gladius)
ANEXO V
MAR DEL NORTE ( 7 )
PARTE A
Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación
Especie |
Mar del Norte |
Bacalao (Gadus morhua) |
35 cm |
Eglefino (Melanogrammus aeglefinus) |
30 cm |
Carbonero (Pollachius virens) |
35 cm |
Abadejo (Pollachius pollachius) |
30 cm |
Merluza (Merluccius merluccius) |
27 cm |
Gallos (Lepidorhombus spp.) |
20 cm |
Lenguados (Solea spp.) |
24 cm |
Solla (Pleuronectes platessa) |
27 cm |
Merlán (Merlangius merlangus) |
27 cm |
Maruca (Molva molva) |
63 cm |
Maruca azul (Molva dypterygia) |
70 cm |
Cigala (Nephrops norvegicus) |
Longitud total 85 mm, longitud del caparazón 25 mm colas de cigala 46 mm |
Caballa (Scomber spp.) |
30 cm (4) |
Arenque (Clupea harengus) |
20 cm (4) |
Jurel (Trachurus spp.) |
15 cm (4) |
Anchoa (Engraulis encrasicolus) |
12 cm o 90 ejemplares por kg (4) |
Lubina (Dicentrarchus labrax) |
42 cm |
Sardina (Sardina pilchardus) |
11 cm (4) |
Bogavante europeo (Homarus gammarus) |
87 mm (longitud del caparazón) |
Centolla (Maja squinado) |
120 mm |
Zamburiñas (Chalamys spp.) |
40 mm |
Almeja fina (Ruditapes decussatus) |
40 mm |
Almeja babosa (Venerupis pullastra) |
38 mm |
Almeja japonesa (Venerupis philippinarum) |
35 mm |
Escupiña grabada (Venus verrucosa) |
40 mm |
Almejón de sangre (Callista chione) |
6 cm |
Navaja (Ensis spp.) |
10 cm |
Almeja blanca (Spisula solida) |
25 mm |
Coquina (Donax spp.) |
25 mm |
Navallón (Pharus legumen) |
65 mm |
Bocina (Buccinum undatum) |
45 mm |
Pulpo (Octopus vulgaris) |
750 g |
Langosta (Palinurus spp.) |
95 mm (longitud del caparazón) |
Camarón de altura (Parapenaeus longirostirs) |
22 mm (longitud del caparazón) |
Buey (Cancer pagurus) |
|
Vieira (Pecten maximus) |
100 mm |
Bacalao (Gadus morhua) |
30 cm |
Eglefino (Melanogrammus aeglefinus) |
27 cm |
Carbonero (Pollachius virens) |
30 cm |
Abadejo (Pollachius pollachius) |
— |
Merluza (Merluccius merluccius) |
30 cm |
Gallos (Lepidorhombus spp.) |
25 cm |
Lenguados (Solea spp.) |
24 cm |
Solla (Pleuronectes platessa) |
27 cm |
Merlán (Merlangius merlangus) |
23 cm |
Maruca (Molva molva) |
— |
Maruca azul (Molva dypterygia) |
— |
Cigala (Nephrops norvegicus) |
Longitud total 105 mm Colas de cigala 59 mm longitud del caparazón 32 mm |
Caballa (Scomber spp.) |
20 cm (4) |
Arenque (Clupea harengus) |
18 cm (4) |
Jurel (Trachurus spp.) |
15 cm (4) |
Bogavante europeo (Homarus gammarus) |
Longitud total 220 mm Longitud del caparazón 78 mm |
Bogavante europeo (Homarus gammarus) |
90 mm (longitud del caparazón) en la zona económica exclusiva (ZEE) de Suecia de la división 3a del CIEM |
(1)
En aguas de la Unión en la división CIEM 4a. En las divisiones CIEM 4b y 4c se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 130 mm.
(2)
En una zona de las divisiones CIEM 4b o 4c, limitada por un punto de la costa de Inglaterra situado a 53° 28′ 22″ N y 00° 09′ 24″ E, una línea recta que une ese punto con 53° 28′ 22″ N y 00° 22′ 24″ E, el límite de 6 millas del Reino Unido y una línea recta que conecta un punto situado a 51° 54′ 06″ N y 1° 30′ 30″ E con un punto en la costa de Inglaterra situado a 51° 55′ 48″ N y 1° 17′ 00″ E, se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 115 mm.
(3)
En el caso de los bueyes capturados en nasas, un máximo del 1 % en peso de la captura total de bueyes podrá consistir en pinzas sueltas. En cuanto a los bueyes capturados con cualquier otro arte de pesca, podrá desembarcarse un máximo de 75 kg de pinzas sueltas de esta especie.
(4)
No obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación de la sardina, la anchoa, el arenque, el jurel y la caballa no se aplicarán dentro del límite del 10 % del peso vivo de las capturas totales de cada una de esas especies mantenidas a bordo. El porcentaje de sardinas, anchoas, arenques, jureles y caballas que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación se calculará en proporción del peso vivo de todos los organismos marinos a bordo tras su clasificación o en el momento del desembarque. El porcentaje podrá calcularse sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10 % durante el transbordo, el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición o venta. |
1. La talla mínima de referencia a efectos de conservación que se especifica en esta parte para la lubina (Dicentrarchus labrax) del mar del Norte y el bogavante europeo (Homarus gammarus) en la zona económica exclusiva de Suecia del Skagerrak y el Kattegat (división 3a del CIEM) se aplicará a la pesca recreativa.
PARTE B
Tamaños de malla
1. Tamaños de referencia de malla para los artes de arrastre ( 8 )
1.1. Sin perjuicio de la obligación de desembarque, los buques utilizarán un tamaño de malla de 120 mm como mínimo, o de 90 mm como mínimo en el Skagerrak cuando pesquen con redes de arrastre con puertas, o de 90 mm como mínimo en el Kattegat cuando pesquen con redes de arrastre con puertas o con redes de tiro ( 9 ) ( 10 ).
1.2. Sin perjuicio de la obligación de desembarque, y no obstante lo dispuesto en el punto 1.1, los buques podrán utilizar las mallas más pequeñas que se enumeran en el cuadro siguiente para el mar del Norte, Skagerrak y Kattegat siempre que:
se cumplan las condiciones asociadas establecidas en dicho cuadro y las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero no superen el 20 % de las capturas totales en peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcadas después de cada marea, o
se utilicen otras modificaciones de la selectividad que hayan sido evaluadas por el CCTEP, previa solicitud de uno o más Estados miembros y aprobadas por la Comisión. Dichas modificaciones de la selectividad tendrán como resultado características en materia de selectividad idénticas o más ventajosas para el bacalao, el eglefino y el carbonero que la de 120 mm.
1.3. Como excepción a lo dispuesto en las especificaciones de la tabla, se podrá utilizar un dispositivo de retención de peces en la pesca de camarón boreal en el Skagerrak (división 3a del CIEM) siempre que haya posibilidades de pesca apropiadas para cubrir las capturas accesorias y que el dispositivo de retención:
1.4. Estará permitido el uso de la SepNep ( 11 ) a que se refiere el anexo I del presente Reglamento como dispositivo de selectividad equivalente en la pesca dirigida a la cigala (Nephrops norvegicus).
Tamaño de malla |
Zonas geográficas |
Condiciones |
Como mínimo 100 mm (1) |
Mar del Norte al sur de los 57° 30′N |
Pesca dirigida a la solla y el lenguado con redes de arrastre con puertas, redes de arrastre de vara y redes de tiro. Deberá instalarse un paño de malla cuadrada de 90 mm como mínimo. |
Como mínimo 80 mm (1) |
Divisiones CIEM 4b y 4c |
Pesca dirigida al lenguado con redes de arrastre de vara. Deberá instalarse un paño con un tamaño de malla de 180 mm como mínimo en la mitad superior de la parte anterior de la red instalada. Pesca dirigida al merlán, caballa y especies no sujetas a límites de capturas con redes de arrastre de fondo. Deberá instalarse un paño de malla cuadrada de 80 mm como mínimo. |
Como mínimo 80 mm |
Mar del Norte |
Pesca dirigida a la cigala (Nephrops norvegicus). Deberá instalarse un paño de malla cuadrada de 120 mm como mínimo, o una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, o bien un dispositivo de selectividad equivalente. Pesca dirigida a especies no sujetas a límites de capturas y que no están cubiertas en otras partes del cuadro. Deberá instalarse un paño de malla cuadrada de 80 mm como mínimo. Pesca dirigida a la raya. |
Como mínimo 80 mm |
División CIEM 4c |
Pesca dirigida al lenguado con redes de arrastre con puertas. Deberá instalarse un paño de malla cuadrada de 80 mm como mínimo. |
Como mínimo 70 mm (malla cuadrada) o 90 mm (malla romboidal) |
Skagerrak y Kattegat |
Pesca dirigida a la cigala (Nephrops norvegicus). Deberá instalarse una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, o bien un dispositivo de selectividad equivalente. |
Como mínimo 40 mm |
Toda la zona |
Pesca dirigida al calamar (Loliginidae, Ommastrephidae). |
Como mínimo 35 mm |
Skagerrak y Kattegat |
Pesca dirigida al camarón boreal (Pandalus borealis). Deberá instalarse una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 19 mm, o bien un dispositivo de selectividad equivalente. |
Como mínimo 32 mm |
Toda la zona excepto Skagerrak y Kattegat |
Pesca dirigida al camarón boreal (Pandalus borealis). Deberá instalarse una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 19 mm, o bien un dispositivo de selectividad equivalente. |
Como mínimo 16 mm |
Toda la zona |
Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas que no estén cubiertas en otras partes del cuadro. Pesca dirigida a la faneca noruega. Deberá instalarse uno de los siguientes dispositivos: 1) una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm; 2) un dispositivo de exclusión (2), siempre que se cumplan las condiciones siguientes: i) el dispositivo de exclusión tendrá un tamaño de malla máximo de 70 mm y estará equipado de un elevador de PVC o de materiales flexibles similares, ii) si se instala una vela en el interior del dispositivo de exclusión, a través del cono/tubo de este dispositivo, esta vela estará hecha de PVC o de un material flexible similar y sus dimensiones deben ser tales que la vela no cubra más del 75 % de la sección transversal del punto en que se ha instalado, y iii) en el vértice del dispositivo de exclusión habrá un orificio de salida de un mínimo de 50 cm × 50 cm. Pesca dirigida a la quisquilla de arena y el camarón esópico. Se instalará una red de arrastre separadora o una rejilla seleccionadora de conformidad con las normas nacionales o regionales. |
Inferior a 16 mm |
Toda la zona |
Pesca dirigida al lanzón. |
(1)
Queda prohibido que los buques utilicen cualquier red de arrastre de vara con un tamaño de vara entre 32 y 99 mm al norte de una línea trazada entre los siguientes puntos por un punto en la costa oriental del Reino Unido en 55° N, a continuación en dirección este a 55° de latitud, 5° de longitud, a continuación en dirección norte a 56° N y en dirección este hasta un punto de la costa occidental de Dinamarca a 56° N. Está prohibido utilizar cualquier red de arrastre de vara con un tamaño de vara entre 32 y 119 mm en la división CIEM 2a y en la parte de la subzona CIEM 4 al norte de 56° 00′ N.
(2)
«Dispositivo de exclusión»: una red cónica que cumple los criterios siguientes: 1) está instalado antes del copo, de forma que el borde anterior o la base del cono esté fijado de forma que abarque toda la circunferencia de la red de arrastre delante del copo o la manga; 2) se va estrechando hacia el vértice en el que está fijado al fondo de la red de arrrastre; 3) está provisto de un orificio de salida en el punto en el que confluyen el copo el extremo del dispositivo de exclusión; 4) permite que pase la faneca noruega hasta el copo, donde queda retenida, al tiempo que permite la salida de las capturas accesorias a través del orificio de salida. |
2. Tamaños de referencia de malla para las redes fijas y las redes de enmalle de deriva
2.1. Sin perjuicio de la obligación de desembarque, los buques utilizarán un tamaño de malla de 120 mm como mínimo.
2.2. Sin perjuicio de la obligación de desembarque, y no obstante lo dispuesto en el punto 2.1, los buques podrán utilizar los tamaños de mallas más pequeños que se enumeran en el cuadro siguiente para el mar del Norte, Skagerrak y Kattegat, siempre que se cumplan las condiciones asociadas establecidas en dicho cuadro y las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero no superen el 20 % de las capturas totales en peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcadas después de cada marea.
Tamaño de malla |
Zonas geográficas |
Condiciones |
Como mínimo 100 mm |
Toda la zona |
Pesca dirigida al eglefino, merlán, limanda y lubina. |
Como mínimo 90 mm |
Toda la zona |
Pesca dirigida a peces planos o a especies no sujetas a límites de capturas y que no están cubiertos en otras partes del cuadro. |
Como mínimo 50 mm |
Toda la zona |
Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas que no están cubiertas en otras partes del cuadro. |
PARTE C
Zonas de veda o restringidas
1. Zona de veda para proteger el lanzón en las divisiones CIEM 4a y 6b
1.1. Queda prohibida la pesca de lanzón con cualquier red de arrastre con unos tamaños de malla del copo por debajo de 32 mm, en la zona geográfica limitada por la costa este de Inglaterra y Escocia, y delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema WGS84:
1.2. Se autorizará una actividad pesquera con fines científicos con objeto de supervisar la población de lanzón de la zona y examinar los efectos de la veda.
2. Zona de veda para proteger a los juveniles de solla en la subzona CIEM 4
2.1. Los buques de más de 8 m de eslora total no podrán utilizar redes de arrastre demersales, redes de arrastre de vara, redes de tiro danesas o artes de arrastre similares en las zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema WGS84:
la zona de 12 millas náuticas desde las costas de Francia, al norte de 51° 00′ de latitud norte, de Bélgica y de los Países Bajos, hasta 53° 00′ de latitud norte, medida a partir de las líneas de base;
la zona limitada por una línea que une las coordenadas siguientes:
2.2. Los siguientes buques están autorizados a pescar en la zona mencionada en el punto 2.1:
los buques cuya potencia motriz no supere 221 kW que utilicen redes de arrastre de fondo o redes de tiro danesas;
los buques que faenen en parejas y cuya potencia motriz combinada no supere en ningún momento 221 kW que utilicen redes de arrastre de fondo de pareja;
los buques cuya potencia motriz supere 221 kW podrán utilizar redes de arrastre de fondo de puertas, y los buques que faenen en parejas cuya potencia motriz combinada supere 221 kW podrán utilizar redes de arrastre de fondo de pareja, siempre que dichos buques no realicen una pesca dirigida a la solla y el lenguado y respeten las normas correspondientes sobre los tamaños de malla que figuran en la parte B del presente anexo;
los buques cuya potencia motriz supere 221 kW y que utilicen redes de tiro danesas que se halan mientras están fondeados (redes danesas con ancla, código SDN), siempre y cuando dichos buques respeten los tamaños de malla establecidos en la parte B, punto 1.1, del presente anexo.
2.3. Cuando los buques a que se refiere el punto 2.2.a) utilicen redes de arrastre de vara, la longitud de la vara o la longitud agregada de las redes de arrastre de vara combinadas, considerándose esta como la suma de las longitudes de todas las varas, no será mayor o no podrá extenderse hasta una longitud superior a 9 m, excepto cuando se trate de artes con un tamaño de malla entre 16 y 31 mm. Se permitirá a los buques pesqueros cuya actividad principal sea la pesca de camarón común (Crangon crangon) utilizar redes de arrastre de vara cuya longitud total de la vara, considerándose esta como la suma de las longitudes de todas las varas, sea superior a 9 m cuando utilicen artes con un tamaño de malla comprendido entre 80 y 99 mm, siempre que se haya expedido una autorización de pesca adicional para estos buques.
2.4. Los buques autorizados a faenar en la zona mencionada en el punto 2.1 se incluirán en una lista que cada Estado miembro deberá facilitar a la Comisión. La potencia motriz total de los buques mencionados en el punto 2.2.a) en la lista no deberá exceder la potencia motriz total de la que dispone cada Estado miembro a 1 de enero de 1998. Los buques a los que se permita faenar deberán estar en posesión de una autorización de pesca de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. A partir del 1 de julio de 2021, solo podrán añadirse a dicha lista arrastreros de vara con una eslora total máxima de 24 metros.
3. Restricciones aplicables a la utilización de redes de arrastre de vara dentro de la zona de 12 millas náuticas desde las costas del Reino Unido
3.1. Queda prohibido que los buques utilicen cualquier red de arrastre de vara dentro de la zona de las 12 millas náuticas de las costas del Reino Unido, medidas a partir de las líneas de base de las aguas territoriales.
3.2. No obstante lo dispuesto en el punto 3.1, se autoriza la pesca con redes de arrastre de vara en la zona especificada siempre que:
4. Restricciones aplicables a la pesca de espadín con vistas a la protección del arenque en la división CIEM 4b
Queda prohibida la pesca con cualquier arte de arrastre con un tamaño de malla del copo inferior a 32 mm, o con redes fijas con un tamaño de malla inferior a 30 mm en las zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema WGS84 y durante los períodos mencionados a continuación:
No obstante lo dispuesto en el tercer guion del párrafo primero, dicho guion no se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2023 a la pesca efectuada con los artes siguientes:
los artes de arrastre que tengan un tamaño de malla inferior a 32 mm;
las redes de cerco con jareta; o
las redes de enmalle, redes de enredo, redes de trasmallo y redes de enmalle de deriva que tengan un tamaño de malla inferior a 30 mm.
Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán a la Comisión, a más tardar el 15 de diciembre de 2023, los datos de seguimiento que justifiquen la excepción.
5. Disposiciones específicas para el Skagerrak y el Kattegat en la división CIEM 3a
5.1. Queda prohibido pescar con redes de arrastre de vara en el Kattegat.
5.2. Queda prohibido que los buques de la Unión pesquen, mantengan a bordo, transborden, desembarquen, almacenen, vendan, expongan o pongan en venta salmones y truchas de mar.
5.3. Queda prohibido desplegar artes de arrastre con un copo que tenga un tamaño de malla inferior a 32 mm, del 1 de julio al 15 de septiembre, en las aguas situadas dentro de las tres millas náuticas a partir de las líneas de base en el Skagerrak y el Kattegat, salvo en caso de que se realice una pesca dirigida al camarón boreal (Pandalus borealis). En lo que respecta a la pesca dirigida a los zoárcidos (Zoarces viviparus), los góbidos (Gobiidae) o los rascacios (Cottus spp.) destinados a servir de cebo, se pueden utilizar redes con cualquier tamaño de malla.
6. Utilización de redes fijas en las divisiones CIEM 3a y 4a
6.1. De conformidad con el artículo 9, apartado 7, letra a), y no obstante lo dispuesto en el punto 2 de la parte B del presente anexo, podrán utilizarse los siguientes artes en aguas cuya profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 m:
6.2. Queda prohibida la pesca dirigida a los tiburones de aguas profundas enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/2336 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ) cuya profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 m. Cuando se capturen accidentalmente, los tiburones de aguas profundas cuya pesca esté prohibida por el presente Reglamento u otros actos legislativos de la Unión serán registrados, sin causar daños en la medida de lo posible, y liberados inmediatamente. Los tiburones de aguas profundas sujetos a límites de capturas deberán mantenerse a bordo. Estas capturas se desembarcarán y se imputarán a las cuotas. En los casos en los que el Estado miembro correspondiente no disponga de cuota, o esta sea insuficiente, la Comisión podrá invocar el artículo 105, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. En caso de que las capturas accidentales de tiburones de aguas profundas por los buques de cualquier Estado miembro superen las 10 toneladas, estos buques ya no podrán acogerse a las excepciones establecidas en el punto 6.1.
7. Medidas con respecto al bogavante europeo en la división 3a del CIEM
7.1. El bogavante europeo (Homarus gammarus) solamente se podrá pescar con nasas específicas (FPO) en la zona económica exclusiva de Suecia de la división 3a del CIEM.
La nasa tendrá al menos dos aberturas circulares de escape con un diámetro de al menos 60 mm que estarán situadas en la parte inferior de cada compartimento de la nasa. Si los bogavantes europeos son capturados de forma accidental con otros artes de pesca, no se les ocasionará daños y serán liberados y devueltos al mar inmediatamente.
7.2. Estará prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar y desembarcar bogavante europeo (Homarus gammarus) en la zona económica exclusiva de Suecia de la división 3a del CIEM:
en la pesca comercial durante el período que va desde el 1 de enero hasta el primer lunes después del 20 de septiembre;
en la pesca recreativa durante el período que va desde el 1 de diciembre hasta el primer lunes después del 20 de septiembre.
Cuando se capturen accidentalmente ejemplares de bogavante europeo durante estos períodos, no se les ocasionará daño y serán liberados y devueltos al mar inmediatamente.
PARTE D
Utilización de artes de arrastre con impulsos eléctricos en las divisiones CIEM 4b y 4c
1. La pesca con artes de arrastre con impulsos eléctricos, quedará prohibida en todas las aguas de la Unión a partir del 1 de julio de 2021.
2. Durante el período transitorio que finaliza el 30 de junio de 2021, la pesca con artes de arrastre con impulsos eléctricos en las divisiones CIEM 4b y 4c, seguirá estando autorizada con arreglo a las condiciones establecidas en la presente parte y a cualesquiera de las condiciones definidas de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra b), del presente Reglamento en lo que respecta a las características del impulso utilizado y las medidas de control y seguimiento en vigor, al sur de una línea loxodrómica unida por las siguientes posiciones, que se medirán de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:
Se aplicarán las siguientes condiciones:
no utilice artes de arrastre con impulsos eléctricos más del 5 % de la flota de arrastreros de vara de cada Estado miembro;
la potencia eléctrica máxima en kW de cada arte de arrastre de vara no sea superior a la longitud en metros de la vara multiplicada por 1,25;
la tensión real entre los electrodos no sea superior a 15 V;
el buque disponga de un sistema informático de gestión automático que registre la potencia máxima utilizada por vara y la tensión real entre electrodos correspondientes como mínimo a los 100 últimos arrastres; deberá resultar imposible la modificación de este sistema informático de gestión automático por parte de una persona no autorizada al efecto;
esté prohibido utilizar una o más cosquilleras delante de la relinga inferior.
3. Durante este período no se concederán nuevas licencias a ningún buque.
4. Hasta el 30 de junio de 2021, en las aguas comprendidas hasta las 12 millas náuticas desde las líneas de base sometidas a su soberanía o jurisdicción, los Estados miembros podrán adoptar medidas no discriminatorias para restringir o prohibir el uso de artes de arrastre con impulsos eléctricos. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los Estados miembros de las medidas establecidas con arreglo al presente punto.
5. Cuando el Estado miembro ribereño lo solicite al Estado miembro del pabellón, el capitán del buque que utilice artes de arrastre con impulsos eléctricos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 13 ), embarcará a un observador del Estado miembro ribereño durante las operaciones pesqueras.
ANEXO VI
AGUAS NOROCCIDENTALES
PARTE A
Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación
Especie |
Toda la zona |
Bacalao (Gadus morhua) |
35 cm |
Eglefino (Melanogrammus aeglefinus) |
30 cm |
Carbonero (Pollachius virens) |
35 cm |
Abadejo (Pollachius pollachius) |
30 cm |
Merluza (Merluccius merluccius) |
27 cm |
Gallos (Lepidorhombus spp.) |
20 cm |
Lenguados (Solea spp.) |
24 cm |
Solla (Pleuronectes platessa) |
27 cm |
Merlán (Merlangius merlangus) |
27 cm |
Maruca (Molva molva) |
63 cm |
Maruca azul (Molva dypterygia) |
70 cm |
Cigala (Nephrops norvegicus) Colas de cigala |
Longitud total 85 mm Longitud del caparazón 25 mm (1) 46 mm (2) |
Caballa (Scomber spp.) |
20 cm (6) |
Arenque (Clupea harengus) |
20 cm (6) |
Jurel (Trachurus spp.) |
15 cm (6) |
Anchoa (Engraulis encrasicolus) |
12 cm o 90 ejemplares por kg (6) |
Lubina (Dicentrarchus labrax) |
42 cm |
Sardina (Sardina pilchardus) |
11 cm (6) |
Besugo (Pagellus bogaraveo) |
|
Bogavante europeo (Homarus gammarus) |
87 mm |
Centolla (Maja squinado) |
120 mm |
Zamburiñas (Chlamys spp.) |
40 mm |
Almeja fina (Ruditapes decussatus) |
40 mm |
Almeja babosa (Venerupis pullastra) |
38 mm |
Almeja japonesa (Venerupis philippinarum) |
35 mm |
Escupiña grabada (Venus verrucosa) |
40 mm |
Almejón de sangre (Callista chione) |
6 cm |
Navaja (Ensis spp.) |
10 cm |
Almeja blanca (Spisula solida) |
25 mm |
Coquina (Donax spp.) |
25 mm |
Navallón (Pharus legumen) |
65 mm |
Bocina (Buccinum undatum) |
45 mm |
Pulpo (Octopus vulgaris) |
750 g |
Langosta (Palinurus spp.) |
95 mm |
Camarón de altura (Parapenaeus longirostris) |
22 mm (longitud del caparazón) |
Buey (Cancer pagurus) |
|
Vieira (Pecten maximus) |
100 mm (5) |
(1)
En las divisiones CIEM 6a y 7a se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de una longitud total de 70 mm y una longitud de caparazón de 20 mm.
(2)
En las divisiones CIEM 6a y 7a se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 37 mm.
(3)
En aguas de la Unión de las subzonas CIEM 5, 6 al sur del paralelo 56° N y 7, excepto las divisiones CIEM 7d, 7e y 7f, se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 130 mm.
(4)
En el caso de los bueyes capturados en nasas, un máximo del 1 % en peso de la captura total de bueyes podrá consistir en pinzas sueltas. En cuanto a los bueyes capturados con cualquier otro arte de pesca, podrá desembarcarse un máximo de 75 kg de pinzas sueltas de esta especie.
(5)
En la división CIEM 7a al norte del paralelo 52° 30′ N, y en la división CIEM 7d, se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 110 mm.
►M3
(6)
No obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación de la sardina, el boquerón, el arenque, el jurel y la caballa no se aplicarán dentro del límite del 10 % del peso vivo de las capturas totales de cada una de esas especies conservadas a bordo. El porcentaje de sardinas, boquerones, arenques, jureles y caballas que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación se calculará en proporción del peso vivo de todos los organismos marinos a bordo tras su clasificación o en el momento del desembarque. El porcentaje podrá calcularse sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10 % durante el transbordo, el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición o la venta. ◄
(7)
Esta talla mínima de referencia a efectos de conservación se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2023.
(8)
En las subzonas CIEM 6 y 7 se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 40 cm para las capturas de besugo en la pesca recreativa.
(9)
A falta de nuevas normas adoptadas antes del 31 de diciembre de 2023, a partir del 1 de enero de 2024 la talla mínima de referencia a efectos de conservación aplicable será de 33 cm. |
▼M3 —————
1. Las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación especificadas en la presente parte para el bacalao (Gadus morhua), el eglefino (Melanogrammus aeglefinus), el carbonero (Pollachius virens), el abadejo (Pollachius pollachius), la merluza europea (Merluccius merluccius), el gallo (Lepidorhombus spp.), el lenguado (Solea spp.), la solla (Pleuronectes platessa), el merlán (Merlangius merlangus), la maruca (Molva molva), la maruca azul (Molva dipterygia), la caballa (Scomber spp.), el arenque (Clupea harengus), el jurel (Trachurus spp.), el boquerón (Engraulis encrasicolus), la lubina (Dicentrarchus labrax) y la sardina (Sardina pilchardus) se aplicarán a la pesca recreativa en las aguas noroccidentales, con la excepción del besugo (Pagellus bogaraveo), para el que se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación (TMRC) de 40 cm en las subzonas CIEM 6 y 7 hasta el 31 de diciembre de 2023 ( 14 ).
PARTE B
Tamaños de las mallas
1. Tamaños de referencia de las mallas para los artes de arrastre
1.1. Sin perjuicio de la obligación de desembarque, los buques utilizarán un tamaño de malla de 120 mm ( 15 ) como mínimo, o de 100 mm como mínimo en la subzona CIEM 7b a 7k.
1.2. Sin perjuicio de la obligación de desembarque, y no obstante lo dispuesto en el punto 1.1, los buques podrán utilizar las mallas más pequeñas que se enumeran en el cuadro siguiente para las aguas noroccidentales siempre que:
se cumplan las condiciones asociadas establecidas en dicho cuadro y las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero no superen el 20 % de las capturas totales en peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcada después de cada marea, o
se utilicen otras modificaciones de la selectividad que hayan sido evaluadas por el CCTEP, previa solicitud de uno o más Estados miembros y aprobados por la Comisión. Dichas modificaciones de la selectividad tendrán como resultado características en materia de selectividad idénticas o más ventajosas para el bacalao, el eglefino y el carbonero que la de 120 mm, o 100 mm en la subzona CIEM 7b a 7k, respectivamente.
Tamaño de la malla |
Zonas geográficas |
Condiciones |
Como mínimo 80 mm (1) |
Subzona CIEM 7 |
Pesca dirigida a la merluza, el gallo y el rape, o pesca dirigida al merlán, la caballa y especies no sujetas a límites de capturas y que no estén cubiertas en otras partes de este cuadro, con redes de arrastre de fondo. Deberá instalarse un paño de malla cuadrada de 120 mm (4) (7) como mínimo. Pesca dirigida al lenguado y especies no cubiertas por límites de capturas, con redes de arrastre. Deberá instalarse un paño de malla cuadrada de 80 mm como mínimo (4). |
Como mínimo 80 mm |
Toda la zona |
Pesca dirigida a la cigala (Nephrops Norvegicus) (3). Deberá instalarse un paño de malla cuadrada de 120 mm como mínimo, o una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, o bien un dispositivo de selectividad equivalente. |
Como mínimo 80 mm |
Divisiones CIEM 7a, 7b, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h y 7j |
Pesca dirigida al lenguado con redes de arrastre de vara. Deberá instalarse un paño con un tamaño de malla de 180 mm (6) como mínimo en la mitad superior de la parte anterior de la red instalada. |
Como mínimo 80 mm |
Divisiones CIEM 7d y 7e |
Pesca dirigida al merlán, la caballa y especies no sujetas a límites de capturas y que no estén cubiertas en otras partes de este cuadro, con redes de arrastre de fondo. |
Como mínimo 40 mm |
Toda la zona |
Pesca dirigida al calamar (Loliginidae, Ommastrephidae). |
Como mínimo 16 mm |
Toda la zona |
Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas que no estén cubiertas en otras partes del cuadro. Pesca dirigida a la quisquilla de arena y el camarón esópico. Se instalará una red de arrastre separadora o una rejilla seleccionadora de conformidad con las normas nacionales. |
Inferior a 16 mm |
Toda la zona |
Pesca dirigida al lanzón. |
(1)
Esto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 494/2002 de la Comisión.
(2)
Reglamento (CE) n.o 494/2002 de la Comisión, de 19 de marzo de 2002, por el que se establecen medidas técnicas adicionales encaminadas a la recuperación de la población de merluza en las subzonas CIEM III, IV, V, VI y VII y en las divisiones CIEM VIIIa,b,d,e (DO L 77 de 20.3.2002, p. 8).
(3)
En lo que respecta a los buques de aparejo único en la división CIEM 7a, se aplicará un tamaño mínimo de la malla de 70 mm como mínimo.
(4)
Esto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 737/2012 de la Comisión.
(5)
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 737/2012 de la Comisión, de 14 de agosto de 2012, sobre la protección de determinadas poblaciones del Mar Céltico (DO L 218 de 15.8.2012, p. 8).
(6)
Esta disposición no se aplicará a la división CIEM 7d.
(7)
Esta disposición no se aplicará en la pesca dirigida a merlán, caballa y especies no sujetas a límites de capturas en las divisiones CIEM 7d y 7e. |
1.3. Este punto se aplica como excepción a lo dispuesto en los puntos 1.1 y 1.2.
Lo siguiente se aplicará a los buques que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas en las divisiones CIEM 7f, 7g, la parte de la división 7h al norte del paralelo 49° 30′ N y la parte de la división 7j al norte del paralelo 49° 30′ N y al este del meridiano 11° O:
Los buques que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas deberán utilizar artes con uno de los tamaños de malla siguientes:
un copo de 110 mm con una puerta de malla cuadrada de 120 mm;
un copo T90 de 100 mm;
un copo de 120 mm;
un copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 160 mm.
Además, los buques que faenen con redes de arrastre de fondo y cuyas capturas, antes de cualquier descarte, estén compuestas, como mínimo, de un 20 % de eglefino deberán utilizar:
un arte de pesca construido con una distancia mínima de un metro entre la línea de pesca y el arte de fondo; o
cualquier medio que haya probado ser al menos igual de selectivo para evitar la captura de bacalao, conforme a la evaluación del CIEM o del CCTEP, y haya sido aprobado por la Comisión.
Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de la letra b) a los buques que faenen con redes de arrastre de fondo y cuyas capturas, antes de cualquier descarte, incluyan menos de un 1,5 % de bacalao, siempre que dichos buques estén sujetos a un aumento progresivo de la cobertura de los observadores en el mar hasta que dicha cobertura abarque como mínimo el 20 % de sus mareas. Cada año antes del 1 de diciembre, los Estados miembros que se acojan a esta exención informarán a la Comisión del número de buques que hacen uso de esta disposición y de la composición de sus capturas.
Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación de las letras a) y b) a los buques que utilicen otros artes altamente selectivos, siempre que las características técnicas de dichos artes tengan como resultado una selectividad igual o superior a la de los artes especificados en las mencionadas letra s), y que ello se traduzca en capturas con menos de un 1 % de bacalao, con arreglo a la evaluación realizada por el CCTEP. Tales artes o dispositivos deberán cumplir los requisitos del artículo 15, apartado 4, y deberán estar aprobados por la Comisión.
1.3.2. No obstante lo dispuesto en los puntos 1.1, 1.2 y 1.3.1:
los buques que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala utilizarán uno de los siguientes artes:
una puerta de malla cuadrada de 300 mm; los buques con una eslora total inferior a 12 m podrán utilizar una puerta de malla cuadrada de 200 mm;
un panel Seltra;
una rejilla separadora con una separación de las barras de 35 mm o un dispositivo de selectividad Netgrid similar;
un copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 100 mm;
un copo doble cuyo copo superior esté construido con una malla T90 de al menos 100 mm y provisto de un panel de separación con un tamaño de malla máximo de 300 mm.
los Estados miembros podrán permitir el uso del dispositivo mencionado en el inciso v) hasta finales de diciembre de 2022, siempre que las características técnicas del dispositivo tengan como resultado una selectividad igual o superior a la de los otros artes especificados en los puntos 1.2. y 1.3.1 con arreglo a una evaluación del CCTEP realizada sobre la base de la información proporcionada por el Estado miembro para el 1 de mayo de 2022, como máximo; tales dispositivos deberán cumplir los requisitos del artículo 15, apartado 4, y deberán estar aprobados por la Comisión;
los buques que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en más de un 55 % por merlán o en un 55 % por una combinación de rape, merluza europea o gallo utilizarán uno de los siguientes artes:
un copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 100 mm;
un copo T90 y una manga de 100 mm.
1.4. Los puntos 1.4.1 y 1.4.2 se aplicarán como excepción a lo dispuesto en el punto 1.2.
Se aplicará lo siguiente a los buques pesqueros de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas en las divisiones CIEM 6a y 5b, en aguas de la Unión, al este del meridiano 12° O (oeste de Escocia) en las pesquerías de cigala (Nephrops norvegicus):
los buques utilizarán una puerta de malla cuadrada (posición no modificada) de 300 mm como mínimo en el caso de los buques que utilicen un tamaño de malla en el copo inferior a 100 mm; en el caso de los buques con una eslora total inferior a 12 metros o con una potencia de motor inferior o igual a 200 kW, la longitud total de la puerta podrá ser de 2 m y el tamaño de malla de 200 mm;
los buques cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala utilizarán una puerta de malla cuadrada (posición no modificada) de al menos 160 mm en el caso de los buques que utilicen un tamaño de malla en el copo comprendido entre 100 y 119 mm.
No obstante lo dispuesto en el punto 1.4.1, letras a) y b), se permitirá utilizar otro arte de pesca siempre que esto resulte en una selectividad igual o superior para el bacalao, el eglefino y el merlán, con arreglo a la evaluación realizada por el CCTEP. Tales artes deberán cumplir los requisitos del artículo 15, apartado 4, y deberán estar aprobados por la Comisión.
Las disposiciones siguientes serán aplicables a los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas en la división CIEM 7a (mar de Irlanda):
los buques que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas con un tamaño de malla en el copo igual o superior a 70 mm e inferior a 100 mm y cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala utilizarán uno de los siguientes artes:
una puerta de malla cuadrada de 300 mm; los buques con una eslora total inferior a 12 m podrán utilizar una puerta de malla cuadrada de 200 mm;
un panel Seltra;
una rejilla separadora con una separación de las barras de 35 mm;
un dispositivo Netgrid del CEFAS;
una red de arrastre de vaivén;
los buques con una eslora total igual o superior a 12 m que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en más de un 10 % por una combinación de eglefino, bacalao y rayas, pastinacas y mantas utilizarán un copo de 120 mm.
No obstante lo dispuesto en las letras a) y b), se permitirá utilizar otros artes de pesca siempre que esto resulte en una selectividad igual o superior para el bacalao, el eglefino y el merlán. Tales artes serán evaluados por el CCTEP y aprobados por la Comisión, y deberán cumplir los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 4.
1.5. Los porcentajes de capturas mencionados en los puntos 1.3 y 1.4 se calcularán como la proporción en peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcados tras cada marea, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y con el artículo 27, apartado 2, del presente Reglamento.
1.6. Las medidas de los puntos 1.3 a 1.5 serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2023.
2. Tamaños de referencia de las mallas para las redes fijas y las redes de enmalle de deriva
2.1. Sin perjuicio de la obligación de desembarque, los buques utilizarán un tamaño de malla de 120 mm ( 16 ) como mínimo.
2.2. Sin perjuicio de la obligación de desembarque, y no obstante lo dispuesto en el punto 2.1, los buques podrán utilizar las mallas más pequeñas que se enumeran en el cuadro siguiente para las aguas noroccidentales siempre que se cumplan las condiciones asociadas establecidas en dicho cuadro y las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero no superen el 20 % de las capturas totales en peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcados después de cada marea.
Tamaño de la malla |
Zonas geográficas |
Condiciones |
Como mínimo 100 mm (1) |
Toda la zona |
Pesca dirigida a peces planos o especies no sujetas a límites de capturas y que no estén cubiertas en otras partes de este cuadro. Pesca dirigida a merlán, limanda y lubina. |
Como mínimo 50 mm |
Toda la zona |
Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas que no estén cubiertas en otras partes del cuadro. Pesca dirigida al salmonete. |
(1)
En la división 7d se aplicará un mínimo de 90 mm. |
3. La presente parte se entiende sin perjuicio del Reglamento Delegado (UE) 2018/2034 de la Comisión ( 17 ), para las pesquerías cubiertas por este.
PARTE C
Zonas de veda o restringidas
1. Zona de veda para la conservación del bacalao en la división CIEM 6a
Queda prohibida en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de cada año toda pesquera que utilice cualquier tipo de arte de arrastre o red fija en la zona circundada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:
2. Zona de veda para la conservación del bacalao en las divisiones CIEM 7f y 7g
2.1. Queda prohibida en el período comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de marzo de cada año toda actividad pesquera en los siguientes rectángulos estadísticos del CIEM: 30E4, 31E4 y 32E3. Esta prohibición no se aplicará dentro de las 6 millas náuticas a partir de las líneas de base.
2.2. Podrán realizarse actividades pesqueras que utilicen nasas en las zonas y los períodos especificados, a condición de que:
no se lleven a bordo otros artes de pesca que no sean nasas, y
se desembarquen y se imputen a las cuotas las capturas accesorias de especies sujetas a la obligación de desembarque.
2.3. Se permitirá la pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas con artes de arrastre que tengan un tamaño de malla inferior a 55 mm, a condición de que:
no se lleven a bordo redes de malla igual o superior a 55 mm, y
se desembarquen y se imputen a las cuotas las capturas accesorias de especies sujetas a la obligación de desembarque.
3. Zona de veda para la conservación del bacalao en la división CIEM 7a
3.1. Queda prohibido en el período comprendido entre el 14 de febrero y el 30 de abril de cada año o utilizar cualquier red de arrastre demersal, red de tiro o arte de arrastre similar, así como cualquier red de enmalle, red de enredo o red de trasmallo, o cualquier arte de pesca provisto de anzuelos, dentro de la parte de la división CIEM 7a delimitada por la costa oriental de Irlanda y la costa oriental de Irlanda del Norte y las líneas rectas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas geográficas, que se calcularán de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:
3.2. No obstante lo dispuesto en el punto 1, en el lugar y período que allí se especifican se autorizará el uso de redes de arrastre demersales a condición de que dichas redes de arrastre estén equipadas con dispositivos de selectividad que hayan sido evaluados por el CCTEP.
4. Coto de eglefino de Rockall en la subzona CIEM 6
Queda prohibida la pesca, excepto la realizada con palangre, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:
5. Zona de veda para la conservación de la cigala en las divisiones CIEM 7c y 7k
5.1. Queda prohibida del 1 al 31 de mayo cada año la pesca dirigida a la cigala (Nephrops norvegicus) y especies asociadas (en concreto, bacalao, gallo, rape, eglefino, merlán, merluza, solla, abadejo, carbonero, rayas, lenguado común, brosmio, maruca azul, maruca y mielga), en la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:
5.2. Se permitirá, con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el tránsito por la zona de Porcupine Bank de buques que lleven a bordo las especies mencionadas en el punto 5.1.
6. Normas especiales para la protección de la maruca azul en la división CIEM 6a
6.1. Queda prohibida en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de cada año a la pesca directa de maruca azul en las zonas de la división CIEM 6a delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:
Borde de la plataforma continental de Escocia:
Borde del «Rosemary bank»:
Excluida la zona circundada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84:
6.2. Podrán conservarse a bordo y desembarcarse las capturas accesorias de maruca azul hasta un umbral de seis toneladas. Cuando un buque alcance este umbral de seis toneladas de maruca azul:
deberá interrumpir inmediatamente la pesca y salir de la zona en que se encuentre;
no podrá volver a entrar en ninguna de las zonas hasta que la captura haya sido desembarcada;
no podrá devolver al mar ninguna cantidad de maruca azul.
6.3. Queda prohibida en el período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de abril de cada año a la utilización de redes de arrastre de fondo, palangres y redes fijas en la zona circundada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema WGS84:
7. Restricciones aplicables a la pesca de caballa en las divisiones CIEM 7e, 7f, 7g y 7h
7.1. Queda prohibida la pesca dirigida a la caballa con artes de arrastre con un copo que tenga un tamaño de la malla inferior a 80 mm, o con redes de cerco con jareta, excepto en los casos en los que el peso de caballa no supere el 15 % del peso vivo de las capturas totales de caballa y otros organismos marinos conservadas a bordo, en la zona circundada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:
7.2. Podrá pescarse dentro de la zona definida en el punto 7.1 con:
7.3. Se permitirán los buques que no estén equipados para la pesca y a los que se transborde la caballa en la zona definida en el punto 7.1.
8. Restricciones aplicables a la utilización de redes de arrastre de vara dentro de la zona de 12 millas náuticas desde las costas del Reino Unido e Irlanda
8.1. Queda prohibida la utilización de cualquier red de arrastre de vara que tenga un tamaño de malla inferior a 100 mm en la división CIEM 5b y la subzona CIEM 6 al norte de 56° de latitud norte.
8.2. Queda prohibido que los buques utilicen cualquier red de arrastre de vara dentro de la zona de 12 millas náuticas desde las costas del Reino Unido y de Irlanda, medida a partir de las líneas de base que sirven para delimitar las aguas territoriales.
8.3. Podrá pescarse con redes de arrastre de vara dentro de la zona especificada a condición de que:
9. Utilización de redes fijas en las divisiones CIEM 5b, 6a, 6b, 7b, 7c, 7h, 7j y 7k
9.1. De conformidad con el artículo 9, apartado 7, letra a), y no obstante lo dispuesto en la parte B, punto 2, del presente anexo, podrán utilizarse los siguientes artes en aguas cuya profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 m:
9.2. Queda prohibida la pesca dirigida a los tiburones de aguas profundas enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/2336 cuya profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 m. Cuando se capturen accidentalmente, los tiburones de aguas profundas cuya pesca esté prohibida por el presente Reglamento u otros actos legislativos de la Unión serán registrados, sin causar daños en la medida de lo posible, y liberados con rapidez. Los tiburones de aguas profundas sujetos a límites de capturas deberán mantenerse a bordo. Estas capturas se desembarcarán y se imputarán a las cuotas. En los casos en los que el Estado miembro correspondiente no disponga de cuota, o esta sea insuficiente, la Comisión podrá invocar el artículo 105, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. En caso de que las capturas accidentales de tiburones de aguas profundas por los buques de cualquier Estado miembro superen las 10 toneladas, estos buques ya no podrán acogerse a las excepciones establecidas en el punto 9.1.
10. Restricciones de la pesca con redes de arrastre de fondo y jábegas en el mar Céltico
10.1. Queda prohibido que los buques faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas en las siguientes zonas:
divisiones CIEM 7f a 7k;
en la zona situada al oeste del meridiano 5° O en la división CIEM 7e; y
en las divisiones CIEM 7b y 7c.
Esta prohibición no se aplicará a los buques en caso de que:
utilicen un tamaño de malla en el copo de 100 mm como mínimo; o
sus capturas accesorias de bacalao no superen el 1,5 %, según la evaluación del CCTEP, cuando faenen fuera de las zonas mencionadas en el punto 1.3 de la parte B.
No obstante lo dispuesto en el inciso i), cuando los buques pesqueros faenen en las zonas especificadas en el punto 10, apartado 1, letra c), podrán utilizar artes de pesca alternativos con una selectividad igual o superior al tamaño de malla en el copo de 100 mm como mínimo, para las pesquerías demersales mixtas, con arreglo a una evaluación del CCTEP. Tales artes deberán cumplir los requisitos del artículo 15, apartado 4, y deberán estar aprobados por la Comisión.
10.2. ►M10 Las medidas del punto 10.1 serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2023. ◄
11. Zonas de veda para la conservación del besugo en las subzonas CIEM 6 y 7
Queda prohibida la pesca de besugo del 1 de enero al 30 de junio de 2023 en las subzonas CIEM 6 y 7 a los buques que enarbolen pabellón francés.
11. Medidas de conservación para la población de vieira (Pecten maximus) en las divisiones CIEM 7d y 7e.
11.1. Zona de recuperación de la población de vieira en aguas de la Unión de la división CIEM 7d en la Mancha oriental al sur de 49° 42′ N y hasta el límite de las aguas territoriales francesas:
Cada año, del 15 de mayo al 15 de octubre, queda totalmente prohibida la pesca de vieira con dragas.
11.2. Temporada de veda de la pesca de vieira en aguas de la Unión de las divisiones CIEM 7d y 7e:
Cada año, del 15 de mayo al 30 de septiembre, queda totalmente prohibida la pesca de vieira con dragas en las aguas de la Unión de la división CIEM 7d (Mancha oriental) no incluidas en la zona de recuperación de la población contemplada en el punto 11.1.
Cada año, del 15 de mayo al 30 de septiembre, queda totalmente prohibida la pesca de vieira con dragas dentro de los límites de la zona de Finistère Septentrional en aguas de la Unión de la división CIEM 7e (correspondiente al canal de la Mancha occidental) y dentro de un perímetro de una milla náutica hasta el límite septentrional, dentro de la zona circundada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:
ANEXO VII
AGUAS SUROCCIDENTALES
PARTE A
Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación
Especie |
Toda la zona |
Bacalao (Gadus morhua) |
35 cm |
Eglefino (Melanogrammus aeglefinus) |
30 cm |
Carbonero (Pollachius virens) |
35 cm |
Abadejo (Pollachius pollachius) |
30 cm |
Merluza (Merluccius merluccius) |
27 cm |
Gallos (Lepidorhombus spp.) |
20 cm |
Lenguados (Solea spp.) |
24 cm |
Solla (Pleuronectes platessa) |
27 cm |
Merlán (Merlangius merlangus) |
27 cm |
Maruca (Molva molva) |
63 cm |
Maruca azul (Molva dypterygia) |
70 cm |
Cigala (Nephrops norvegicus) |
Longitud total 70 mm, Longitud del caparazón 20 mm |
Colas de cigala |
37 mm |
Caballa (Scomber spp.) |
20 cm (6) |
Arenque (Clupea harengus) |
20 cm (6) |
Jurel (Trachurus spp.) |
|
Anchoa (Engraulis encrasicolus) |
|
Lubina (Dicentrarchus labrax) |
36 cm |
Sardina (Sardina pilchardus) |
11 cm (6) |
Besugo (Pagellus bogaraveo) |
|
Bogavante europeo (Homarus gammarus) |
87 mm |
Centolla (Maja squinado) |
120 mm |
Zamburiñas (Chlamys spp.) |
40 mm |
Almeja fina (Ruditapes decussatus) |
40 mm |
Almeja babosa (Venerupis pullastra) |
38 mm |
Almeja japonesa (Venerupis philippinarum) |
35 mm |
Escupiña grabada (Venus verrucosa) |
40 mm |
Almejón de sangre (Callista chione) |
6 cm |
Navaja (Ensis spp.) |
10 cm |
Almeja blanca (Spisula solida) |
25 mm |
Coquina (Donax spp.) |
25 mm |
Navallón (Pharus legumen) |
65 mm |
Bocina (Buccinum undatum) |
45 mm |
Pulpo (Octopus vulgaris) |
750 g (3) |
Langosta (Palinurus spp.) |
95 mm |
Camarón de altura (Parapenaeus longirostris) |
22 mm (longitud del caparazón) |
Buey (Cancer pagurus) |
|
Vieira (Pecten maximus) |
100 mm |
(1)
No se aplicará ninguna talla mínima de referencia a efectos de conservación al jurel (Trachurus picturatus) capturado en aguas adyacentes a las islas Azores y que se encuentren bajo la soberanía o jurisdicción de Portugal.
(2)
En la subzona CIEM 9 y la zona CPACO 34.1.2 se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 9 cm.
(3)
En todas las aguas situadas en la parte del Atlántico centrooriental que comprendan las divisiones 34.1.1, 34.1.2 y 34.1.3 y la subzona 34.2.0 de la zona de pesca 34 de la región del CPACO, se aplicará un peso eviscerado de 450 g.
(4)
En las aguas de la Unión de las subzonas CIEM 8 y 9 se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 130 mm.
(5)
En el caso de los bueyes capturados en nasas, un máximo del 1 % en peso de la captura total de bueyes podrá consistir en pinzas sueltas. En cuanto a los bueyes capturados con cualquier otro arte de pesca, podrá desembarcarse un máximo de 75 kg de pinzas sueltas de esta especie.
(6)
No obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación de la sardina, la anchoa, el arenque, el jurel y la caballa no se aplicarán dentro del límite del 10 % del peso vivo de las capturas totales de cada una de esas especies conservadas a bordo. El porcentaje de sardinas, anchoas, arenques, jureles y caballas que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación se calculará en proporción del peso vivo de todos los organismos marinos a bordo tras su clasificación o en el momento del desembarque. El porcentaje podrá calcularse sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10 % durante el transbordo, el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición o la venta.
(7)
►M1 La talla mínima de referencia a efectos de conservación del jurel (Trachurus spp.) capturado en la división 8c y la subzona 9 del CIEM será de 12 cm para el 5 % de las cuotas respectivas de España y Portugal en dichas zonas. Dentro de este límite del 5 %, en la pesca artesanal en playas con redes de cerco (xávega) en la división 9a del CIEM, el 1 % de la cuota de Portugal podrá ser capturada con una talla inferior a 12 cm. ◄ A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de las capturas será 1,20. Estas disposiciones no se aplicarán a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.
(8)
sta talla mínima de referencia a efectos de conservación se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2023.
(9)
falta de nuevas normas adoptadas antes del 31 de diciembre de 2023, a partir del 1 de enero de 2024 la TMRC aplicable será de 33 cm. |
1. Las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación del eglefino (Melanogrammus aeglefinus), el carbonero (Pollachius virens), el abadejo (Pollachius pollachius), la merluza europea (Merluccius merluccius), el gallo (Lepidorhombus spp.), el lenguado (Solea spp.), la solla (Pleuronectes platessa), el merlán (Merlangius merlangus), la maruca (Molva molva), la maruca azul (Molva dipterygia), la caballa (Scomber spp.), el arenque (Clupea harengus), el jurel (Trachurus spp.), el boquerón (Engraulis encrasicolus) y la sardina (Sardina pilchardus) especificadas en esta parte se aplicarán a la pesca recreativa en las aguas suroccidentales. Sin embargo, las siguientes tallas mínimas de referencia a efectos de conservación se aplicarán en la subzona 8 del CIEM a las siguientes especies capturadas en la pesca recreativa:
Bacalao (Gadus morhua) |
42 cm |
Besugo (Pagellus bogaraveo) |
40 cm |
Lubina (Dicentrarchus labrax) |
42 cm |
PARTE B
Tamaños de las mallas
1. Tamaños de referencia de las mallas para los artes de arrastre
1.1. Sin perjuicio de la obligación de desembarque, los buques utilizarán un tamaño de malla de 70 mm ( 18 ) ( 19 ) como mínimo x, o de 55 mm como mínimo en la división CIEM 9a al este de la longitud 7° 23′ 48″ O.
1.2. Sin perjuicio de la obligación de desembarque, y no obstante lo dispuesto en el punto 2.1, los buques podrán utilizar las mallas más pequeñas que se enumeran en el cuadro siguiente para las aguas suroccidentales siempre que:
se cumplan las condiciones asociadas establecidas en dicho cuadro y las capturas accesorias de merluza no superen el 20 % de las capturas totales en peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcadas después de cada marea, o
se utilicen otras modificaciones de la selectividad que sean hayan sido evaluadas por el CCTEP, previa solicitud de uno o más Estados miembros y aprobados por la Comisión. Dichas modificaciones de la selectividad tendrán como resultado características en materia de selectividad iguales o más ventajosas para la merluza que la de 70 mm, o 55 mm en la división CIEM 9a al este de la longitud 7° 23′ 48″ O, respectivamente.
Tamaño de la malla |
Zonas geográficas |
Condiciones |
Como mínimo 55 mm |
Toda la zona, excluida la división CIEM 9a al este de la longitud 7° 23′ 48″ O |
Pesca dirigida a especies no sujetas a límites de capturas y que no estén cubiertas en otras partes de este cuadro. Pesca dirigida al besugo. Pesca dirigida a la caballa, el jurel y la bacaladilla con redes de arrastre de fondo. |
Como mínimo 35 mm |
Toda la zona |
Pesca dirigida a la acedia. |
Como mínimo 55 mm |
División CIEM 9a al oeste de la longitud 7° 23′ 48″ O |
Pesca dirigida a los crustáceos. |
Como mínimo 16 mm |
Toda la zona |
Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas que no estén cubiertas en otras partes del cuadro. Pesca dirigida al camarón (Palaemon serratus, Crangon crangon) y al pateixo (Polybius henslowii). |
Menos de 16 mm |
Toda la zona |
Pesca dirigida al lanzón. |
2. Tamaños de referencia de las mallas para las redes fijas y las redes de enmalle de deriva
2.1. Sin perjuicio de la obligación de desembarque, los buques utilizarán un tamaño de malla de 100 mm ( 20 ) como mínimo, o de 80 mm como mínimo en las divisiones CIEM 8c y 9.
2.2. Sin perjuicio de la obligación de desembarque, y no obstante lo dispuesto en el punto 2.1, los buques podrán utilizar las mallas más pequeñas que se enumeran en el cuadro siguiente para las aguas suroccidentales siempre que cumplan las condiciones asociadas establecidas en dicho cuadro y las capturas accesorias de merluza no superen el 20 % de las capturas totales en peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcados después de cada marea.
Tamaño de la malla |
Zonas geográficas |
Condiciones |
Como mínimo 80 mm |
Toda la zona excepto la división CIEM 8c y la subzona 9 |
Pesca dirigida a la lubina, merlán, rodaballo, platija y abadejo. |
Como mínimo 60 mm |
Toda la zona |
Pesca dirigida a especies no sujetas a límites de capturas y que no estén cubiertas en otras partes de este cuadro. |
Como mínimo 50 mm |
Toda la zona |
Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas (1) que no estén cubiertas en otras partes del cuadro. |
Como mínimo 40 mm |
Toda la zona |
Pesca dirigida al salmonete, camarón (Penaeus spp.), galera, acedia y lábridos. |
(1)
Para las sardinas, se puede utilizar un tamaño de malla inferior a 40 mm. |
PARTE C
Zonas de veda o restringidas
1. Zona de veda para la conservación de la merluza en la división CIEM 9a
Queda prohibida la pesca con cualquier red de arrastre, red danesa o red de arrastre similar en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema WGS84:
entre el 1 de octubre y el 31 de enero del año siguiente:
entre el 1 de diciembre y el último día del mes de febrero del año siguiente:
2. Zonas de veda para la conservación de la cigala en la división CIEM 9a
2.1. Queda prohibida la pesca dirigida a la cigala (Nephrops norvegicus) con cualquier red de arrastre de fondo, red danesa o red de arrastre similar, o con nasas, en las zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema WGS84:
del 1 de junio al 31 de agosto:
del 1 de mayo al 31 de agosto:
2.2. Podrá pescarse con redes de arrastre de fondo o redes de arrastre similares, o con nasas, en las zonas geográficas y durante el período que se describen en el punto 2.1, letra b), a condición de que todas las capturas accesorias de cigala (Nephrops norvegicus) se desembarquen y se imputen a las cuotas.
2.3. Queda prohibida la pesca dirigida a la cigala (Nephrops norvegicus) en las zonas geográficas y fuera de los períodos mencionados en el punto 2.1. Las capturas accesorias de cigala (Nephrops norvegicus) deberán desembarcarse e imputarse a las cuotas.
3. Restricciones de la pesca dirigida a la anchoa en la división CIEM 8c
3.1. Queda prohibida la pesca dirigida a la anchoa con redes de arrastre pelágico en la división CIEM 8c.
3.2. Queda prohibido llevar a bordo simultáneamente redes de arrastre pelágico y redes de cerco con jareta en la división CIEM 8c.
4. Utilización de redes fijas en las subzonas CIEM 8, 9, 10 y 12 al este de 27° O
4.1. De conformidad con el artículo 9, apartado 7, letra a), y no obstante lo dispuesto en la parte B, punto 2, del presente anexo, podrán utilizarse los siguientes artes en aguas cuya profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 m:
4.2. Queda prohibida la pesca dirigida a los tiburones de aguas profundas enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/2336 cuya profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 m. Cuando se capturen accidentalmente, los tiburones de aguas profundas cuya pesca esté prohibida por el presente Reglamento u otros actos legislativos de la Unión serán registrados, sin causar daños en la medida de lo posible, y liberados con rapidez. Los tiburones de aguas profundas sujetos a límites de capturas deberán mantenerse a bordo. Estas capturas se desembarcarán y se imputarán a las cuotas. En los casos en los que el Estado miembro correspondiente no disponga de cuota, o esta sea insuficiente, la Comisión podrá invocar el artículo 105, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. En caso de que las capturas accidentales de tiburones de aguas profundas por los buques de cualquier Estado miembro superen las 10 toneladas, estos buques ya no podrán acogerse a las excepciones establecidas en el punto 4.1.
4.3. Condiciones aplicables al ejercicio de la pesca con determinados artes de arrastre autorizados en el Golfo de Vizcaya.
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 494/2002 por el que se establecen medidas técnicas adicionales encaminadas a la recuperación de la población de merluza en las subzonas CIEM 3, 4, 5, 6 y 7 y en las divisiones CIEM 8a, 8b, 8d, 8e, queda autorizado el ejercicio de la pesca utilizando redes de arrastre, redes de tiro danesas y artes similares, excepto redes de arrastre de vara, con un tamaño de malla comprendido entre 70 y 99 mm en la zona definida en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 494/2002 si el arte está provisto de un paño de malla cuadrada de 100 mm.
5. nas de veda para la conservación del besugo en la subzona CIEM 8
Queda prohibida la pesca con palangres de fondo (LLS) y redes de arrastre de fondo (OTB) del 1 de febrero al 30 de septiembre de cada año en la zona occidental del mar Cantábrico, frente a Asturias y Galicia, dentro de las zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema WGS84:
Queda prohibida la pesca de besugo del 1 de enero al 30 de junio de cada año en la subzona CIEM 8 a los buques que enarbolen pabellón francés.
Queda prohibida la pesca recreativa de besugo dentro de las zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema WGS84:
Zona RF 1 (Cariño/Celeiro)
Zona RF 2 (Ribadeo)
Zona RF 3 (Navia)
Zona RF 4 (Ensenada Canero)
Zona RF 5 (Ensenada de Cabrera/Ría San Martín de la Arena)
Zona RF 6 (Ría de Treto)
Zona RF 7 (Bilbao/Plentzia)
Zona RF 8 (Bermeo/Mundaka)
Las medidas de los puntos 5.1 a 5.3 serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2023.
ANEXO VIII
MAR BÁLTICO
PARTE A
Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación
Especie |
Zonas geográficas |
Talla mínima de referencia para la conservación |
Bacalao (Gadus morhua) |
Subdivisiones 22-32 |
35cm |
Solla (Pleuronectes platessa) |
Subdivisiones 22-32 |
25 cm |
Salmón (Salmo salar) |
Subdivisiones 22-30 y 32 |
60 cm |
Subdivisión 31 |
50 cm |
|
Platija (Platichthys flesus) |
Subdivisiones 22-25 |
23 cm |
Subdivisiones 26, 27 y 28 |
21 cm |
|
Subdivisiones 29-32, al sur de 59° |
18 cm |
|
Rodaballo (Psetta maxima) |
Subdivisiones 22-32 |
30 cm |
Rémol (Scophthalmus rhombus) |
Subdivisiones 22-32 |
30 cm |
Anguila (Anguilla anguilla) |
Subdivisiones 22-32 |
35 cm |
Trucha de mar (Salmo trutta) |
Subdivisiones 22-25 y 29-32 |
40 cm |
Subdivisiones 26, 27 y 28 |
50 cm |
PARTE B
Tamaños de las mallas
1. Tamaños de referencia de las mallas para los artes de arrastre
1.1. Sin perjuicio de la obligación de desembarque, los buques utilizarán un tamaño de malla de 120 mm como mínimo fabricada con T90, o de 105 mm como mínimo equipada con un dispositivo de escape Bacoma de 120 mm.
1.2. Sin perjuicio de la obligación de desembarque, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1.1, los buques podrán utilizar las mallas más pequeñas que se enumeran en el cuadro siguiente para el mar Báltico siempre que:
se cumplan las condiciones asociadas establecidas en dicho cuadro y las capturas accesorias de bacalao no superen el 10 % de las capturas totales en peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcadas después de cada marea, o
se utilicen otras modificaciones de la selectividad que hayan sido evaluadas por el CCTEP, previa solicitud de uno o más Estados miembros y aprobados por la Comisión. Dichas modificaciones de la selectividad tendrán como resultado características en materia de selectividad iguales o más ventajosas para el bacalao que las de la red de malla T90 de 120 mm o las de la red de malla de 105 mm equipada con un dispositivo de escape Bacoma de 120 mm, respectivamente.
Tamaño de la malla |
Zonas geográficas |
Condiciones |
Como mínimo 90 mm |
Subdivisiones 22 y 23 |
Pesca dirigida a peces planos (1) Pesca dirigida al merlán. |
Como mínimo 32 mm |
Subdivisiones 22 a 27 |
Pesca dirigida al arenque, la caballa, el jurel y la bacaladilla. |
Como mínimo 16 mm |
Subdivisiones 22 a 27 |
Pesca dirigida al espadín (2). |
Como mínimo 16 mm |
Toda la zona |
Pesca dirigida a especies distintas de los peces planos y que no estén sujetas a límites de capturas ni estén cubiertas en otras partes del cuadro. |
Como mínimo 16 mm |
Subdivisiones 28 a 32 |
Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas que no estén cubiertas en otras partes del cuadro. |
Inferior a 16 mm |
Toda la zona |
Pesca dirigida al lanzón. |
(1)
No está autorizado el uso de redes de arrastre de vara.
(2)
Las capturas podrán incluir arenque en una proporción de hasta el 45 % en peso vivo. |
2. Tamaños de referencia de las mallas para las redes fijas
2.1. Sin perjuicio de la obligación de desembarque, los buques utilizarán un tamaño de malla de como mínimo 110 mm, o 157 mm para la pesca de salmón.
2.2. Sin perjuicio de la obligación de desembarque, y no obstante lo dispuesto en el punto 2.1, los buques podrán utilizar las mallas más pequeñas que se enumeran en el cuadro siguiente para el mar Báltico siempre que se cumplan las condiciones asociadas establecidas en dicho cuadro y las capturas accesorias de bacalao no superen el 10 % de las capturas totales en peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcadas después de cada marea o cada cinco ejemplares de salmón.
Tamaño de la malla |
Zonas geográficas |
Condiciones (1) |
Como mínimo 90 mm |
Toda la zona |
Pesca dirigida a peces planos. |
Inferior a 90 mm |
Toda la zona |
Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas. |
Como mínimo 16 mm |
Toda la zona |
Pesca dirigida a especies que no estén sujetas a límites de capturas ni estén cubiertas en otras partes del cuadro. |
(1)
Queda prohibida la utilización de redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos de más de 9 km en buques con una eslora total inferior a 12 m, y de 21 km en buques con una eslora total superior a 12 m. El período de inmersión máximo para dichos artes será de 48 horas, excepto en caso de que se pesque bajo la capa de hielo. |
PARTE C
Zonas de veda o restringidas
1. Restricciones aplicables a la pesca con artes de arrastre
Queda prohibido durante todo el año pescar con cualquier tipo de arte de arrastre en la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:
2. Restricciones aplicables a la pesca de salmón y trucha de mar
2.1. Queda prohibida la pesca dirigida al salmón (Salmo salar) o a la trucha de mar (Salmo trutta):
del 1 de junio al 15 de septiembre de cada año en aguas de las subdivisiones 22 a 31;
del 15 de junio al 30 de septiembre de cada año en aguas de la subdivisión 32.
2.2. La zona de prohibición durante la veda se sitúa más allá de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base.
2.3. Se podrán conservar a bordo salmones (Salmo salar) o truchas de mar (Salmo trutta) capturados con artes de trampa.
3. Medidas específicas aplicables al Golfo de Riga
3.1. Los buques que deseen faenar en la subdivisión 28-1 deberán estar en posesión de una autorización de pesca expedida de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
3.2. Los Estados miembros velarán por que los buques a los que se hayan expedido las autorizaciones de pesca indicadas en el punto 3.1 figuren en una lista en la que consten su nombre y número interno de identificación, hecho público a través de un sitio web de Internet cuya dirección transmitirá cada Estado miembro a la Comisión y a los Estados miembros.
3.3. Los buques incluidos en la citada lista deberán cumplir las siguientes condiciones:
la potencia motriz total (kW) de los buques que figuren en las listas no deberá superar la registrada para cada Estado miembro durante los años 2000 y 2001 en la subdivisión 28-1, y
la potencia motriz de cada buque no deberá superar en ningún momento 221 kW.
3.4. Todo buque de la lista indicada en el punto 3.2 podrá ser sustituido por uno o varios buques, siempre y cuando:
esa sustitución no ocasione un incremento de la potencia motriz total del Estado miembro indicada en el punto 3.3, letra a), y
la potencia motriz del buque de repuesto no sea superior en ningún momento a 221 kW.
3.5. Podrá sustituirse el motor de cualquiera de los buques incluidos en la lista señalada en el punto 3.2, siempre y cuando:
esa sustitución no suponga en ningún momento que la potencia motriz del buque supere 221 kW, y
la potencia del motor de repuesto no sea tal que la sustitución suponga un aumento de la potencia motriz total del Estado miembro indicada en el punto 3.3, letra a).
3.6. En la subdivisión 28-1, queda prohibida la pesca de arrastre en aguas con una profundidad inferior a los 20 m.
4. Restricciones geográficas aplicables a la pesca
4.1. Quedan prohibidas, del 1 de mayo al 31 de octubre de cada año, todas las actividades pesqueras en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:
Zona 1:
Zona 2:
Zona 3:
4.2. Se permite la pesca dirigida al salmón con redes de enmalle, redes de enredo y trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 157 mm o con palangres de deriva. No se llevará a bordo ningún otro arte.
4.3. Queda prohibida la pesca dirigida al bacalao con los artes especificados en el punto 5.2.
5. Restricciones aplicables a la pesca de platija y rodaballo
5.1. Queda prohibido mantener a bordo las siguientes especies de pescado capturadas en las zonas geográficas y durante los períodos mencionados a continuación:
Especie |
Zonas geográficas |
Período |
Platija |
Subdivisiones 26 a 29 al sur de 59° 30′ N |
15 de febrero a 15 de mayo |
Subdivisión 32 |
15 de febrero a 31 de mayo |
|
Rodaballo |
Subdivisiones 25, 26 y 28 al sur de 56° 50′ N |
1 de junio a 31 de julio |
5.2. Queda prohibida la pesca dirigida con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares que tengan un copo con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, o con redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm. Las capturas accesorias de platija y rodaballo podrán conservarse a bordo y desembarcarse dentro de un límite del 10 % en peso vivo de las capturas totales conservadas a bordo durante los períodos a que hace referencia el punto 6.1.
6. Restricciones aplicables a la pesca de anguila
Queda prohibido conservar a bordo anguilas capturadas con cualquier tipo de arte activo. Cuando se capturen anguilas de forma accidental, no se les ocasionarán daños y se liberarán con rapidez.
ANEXO IX
MAR MEDITERRÁNEO
PARTE A
Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación
Especie |
Toda la zona |
Lubina (Dicentrarchus labrax) |
25 cm |
Raspallón (Diplodus annularis) |
12 cm |
Sargo picudo (Diplodus puntazzo) |
18 cm |
Sargo marroquí (Diplodus sargus) |
23 cm |
Sargo mojarra (Diplodus vulgaris) |
18 cm |
Anchoa europea (Engraulis encrasicolus) |
9 cm (1) |
Mero (Epinephelus spp.) |
45 cm |
Herrero (Lithognathus mormyrus) |
20 cm |
Merluza (Merluccius merluccius) |
20 cm |
Salmonete (Mullus spp.) |
11 cm |
Aligote (Pagellus acarne) |
17 cm |
Besugo (Pagellus bogaraveo) |
33 cm |
Breca (Pagellus erythrinus) |
15 cm |
Pargo (Pagrus pagrus) |
18 cm |
Cherna (Polyprion americanus) |
45 cm |
Sardina (Sardina pilchardus) |
|
Caballa (Scomber spp.) |
18 cm |
Lenguado común (Solea vulgaris) |
20 cm |
Dorada (Sparus aurata) |
20 cm |
Jurel (Trachurus spp.) |
15 cm |
Cigala (Nephrops norvegicus) |
20 mm LC (3) |
70 mm LT (3) |
|
Bogavante europeo (Homarus gammarus) |
105 mm LC (3) |
300 mm LT (3) |
|
Langosta (Palinuridae) |
90 mm LC (3) |
Camarón de altura (Parapenaeus longirostris) |
20 mm LC (3) |
Venera (Pecten jacobeus) |
10 cm |
Almejas (Venerupis spp.) |
25 mm |
Chirlas (Venus spp.) |
25 mm (5) |
(1)
Los Estados miembros pueden convertir la talla mínima de referencia a efectos de conservación en 110 especímenes por kg.
(2)
Los Estados miembros pueden convertir la talla mínima de referencia a efectos de conservación en 55 especímenes por kg.
(3)
LC: longitud del caparazón; LT: longitud total.
(4)
Esta talla mínima de referencia a efectos de conservación no se aplicará a los alevines de sardina desembarcados para consumo humano si la captura se ha efectuado con redes de tiro desde embarcaciones o con artes de playa y ha sido autorizada de conformidad con las disposiciones nacionales establecidas en un plan de gestión como el mencionado en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, a condición de que la población de sardinas correspondiente se encuentre dentro de los límites biológicos seguros.
(5)
No obstante, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2025, la talla mínima de referencia a efectos de conservación de las chirlas (Venus spp.) será de 22 mm en las aguas territoriales italianas de las subzonas geográficas 9, 10, 17 y 18 de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011. |
PARTE B
Tamaños de las mallas
1. Tamaños de referencia de las mallas para los artes de arrastre
Se aplicarán los siguientes tamaños de las mallas en el mar Mediterráneo.
Tamaño de la malla (1) |
Zonas geográficas |
Condiciones |
Copo con malla cuadrada de 40 mm (2) como mínimo |
Toda la zona |
Podrá utilizarse un copo con malla romboidal de 50 mm 2 como alternativa al copo de malla cuadrada de 40 mm, previa petición debidamente justificada del propietario del buque. |
Como mínimo 20 mm |
Toda la zona |
Pesca dirigida a la sardina y la anchoa. |
(1)
Queda prohibido utilizar redes con un grosor de torzal superior a 3 mm o con torzales múltiples, o bien redes con un grosor de torzal superior a 6 mm en cualquier parte de una red de arrastre de fondo.
(2)
Solamente se permite conservar a bordo o desplegar un tipo de red (bien con una malla cuadrada de 40 mm o con una malla romboidal de 50 mm). |
2. Tamaños de referencia de las mallas para las redes de cerco
Tamaño de la malla |
Zonas geográficas |
Condiciones |
Como mínimo 14 mm |
Toda la zona |
Ninguna |
3. Tamaños de referencia de las mallas para las redes fijas
Se aplicarán los siguientes tamaños de las mallas para las redes de enmalle de fondo en el mar Mediterráneo.
Tamaño de la malla |
Zonas geográficas |
Condiciones |
Como mínimo 16 mm |
Toda la zona |
Ninguna |
4. Las excepciones vigentes a las disposiciones recogidas en los puntos 1, 2 y 3 para las redes de tiro desde embarcaciones y los artes de playa que se vean afectadas por un plan de gestión como el mencionado en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 y se hayan emitido en el marco del artículo 9 de dicho Reglamento seguirán aplicándose, salvo disposición contraria en virtud del artículo 15 del presente Reglamento.
PARTE C
Restricciones aplicables al uso de artes de pesca
1. Restricciones aplicables al uso de dragas
La anchura máxima de las dragas será de 3 m, salvo para las dragas utilizadas para la pesca dirigida a las esponjas.
2. Restricciones aplicables al uso de redes de cerco con jareta
La longitud de las redes de cerco con jareta y de las jábegas sin jaretas se limitará a 800 m con una caída de 120 m, salvo en el caso de las redes de cerco con jareta utilizadas para la pesca dirigida al atún.
3. Restricciones aplicables al uso de redes fijas
3.1. Queda prohibida la utilización de las redes fijas siguientes:
un trasmallo con una caída de más de 4 m;
una red de enmalle de fondo o una red combinada de enmalle-trasmallo con una caída de más de 10 m, excepto en el caso de que estas redes tengan una longitud inferior a 500 m, cuando se permita una caída que no sea superior a 30 m.
3.2. Queda prohibido utilizar cualquier red de enmalle, red de enredo o red de trasmallo construida con un grosor de torzal superior a 0,5 mm.
3.3. Queda prohibido llevar a bordo o calar más de 2 500 m de redes combinadas de enmalle-trasmallo y 6 000 m de cualquier red de enmalle, red de enredo o trasmallo.
4. Restricciones aplicables al uso de palangres
4.1. Queda prohibido que los buques que pescan con palangres de fondo lleven a bordo o desplieguen más de 5 000 anzuelos, excepto los buques que lleven a cabo mareas que sobrepasen los tres días, que podrán tener a bordo o desplegar un máximo de 7 000 anzuelos.
4.2. Queda prohibido que los buques que pescan con palangres de superficie lleven a bordo o desplieguen un número de anzuelos por buque que supere lo siguiente:
2 500 anzuelos en caso de pesca dirigida al pez espada, y
5 000 anzuelos en caso de pesca dirigida al atún blanco.
4.3. Un buque que lleve a cabo mareas que sobrepasen los dos días podrá llevar a bordo un número equivalente de anzuelos de recambio.
5. Restricciones aplicables al uso de nasas
Queda prohibido llevar a bordo o calar más de 250 nasas por buque para la captura de crustáceos de aguas profundas.
6. Restricciones aplicables a la pesca dirigida al besugo
Queda prohibida la pesca dirigida al besugo (Pagellus bogaraveo) con los artes siguientes:
7. Restricciones aplicables a la pesca con fusiles de pesca
Queda prohibida la pesca con fusiles de pesca en conjunción con dispositivos de respiración submarina (escafandra autónoma) o durante la noche, entre la puesta de sol y el amanecer.
ANEXO X
MAR NEGRO
PARTE A
Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación
Especie |
Talla mínima de referencia para la conservación |
Rodaballo (Psetta maxima) |
45 cm |
PARTE B
Tamaños de las mallas
1. Tamaños de referencia de las mallas para los artes de arrastre para las especies demersales
Se aplicarán los siguientes tamaños de las mallas en el mar Negro:
Tamaño de la malla |
Zonas geográficas |
Condiciones |
Como mínimo 40 mm |
Toda la zona |
Podrá utilizarse un copo con malla romboidal de 50 mm () como alternativa al copo de malla cuadrada de 40 mm, previa petición debidamente justificada del propietario del buque. |
(1)
Solamente se permite mantener a bordo o desplegar un tipo de red (bien con una malla cuadrada de 40 mm o con una malla romboidal de 50 mm). |
2. Tamaños de referencia de las mallas para las redes fijas
Se aplicarán los siguientes tamaños de las mallas para las redes fijas en el mar Negro:
Tamaño de la malla |
Zonas geográficas |
Condiciones |
Como mínimo 400 mm |
Toda la zona |
Redes de enmalle de fondo cuando se utilicen para capturar rodaballo. |
3. Restricciones aplicables al uso de redes de arrastre y dragas
Queda prohibida la utilización de redes de arrastre o dragas a profundidades superiores a 1 000 m.
ANEXO XI
AGUAS DE LA UNIÓN EN EL OCÉANO ÍNDICO Y EL ATLÁNTICO OCCIDENTAL
PARTE A
1. Tamaños de referencia de las mallas para los artes de arrastre
En las aguas de la Unión en el océano Índico y el Atlántico occidental se aplicarán los siguientes tamaños de malla:
Tamaño de la malla |
Zonas geográficas |
Condiciones |
Como mínimo 100 mm |
Todas las aguas situadas frente a la costa del departamento francés de Guyana que se encuentren bajo la soberanía o jurisdicción de Francia |
Ninguna. |
Como mínimo 45 mm |
Todas las aguas situadas frente a la costa del departamento francés de Guyana que se encuentren bajo la soberanía o jurisdicción de Francia |
Pesca dirigida al camarón (Penaeus subtilis, Penaeus brasiliensis, Xiphopenaeus kroyeri). |
2. Tamaños de referencia de las mallas para las redes de cerco
Tamaño de la malla |
Zonas geográficas |
Condiciones |
Como mínimo 14 mm |
Toda la zona |
Ninguna |
PARTE B
Zonas de veda o restringidas
Restricciones aplicables a las actividades de pesca en la zona de 24 millas alrededor de Mayotte
Queda prohibido que los buques utilicen cualquier tipo de redes de cerco de jareta en bancos de túnidos y especies afines dentro de la zona de 24 millas náuticas alrededor de las costas de Mayotte, medida a partir de las líneas de base que sirven para delimitar las aguas territoriales.
ANEXO XII
ZONA DE REGULACIÓN DE LA CPANE
PARTE A
Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación
Especie |
CPANE |
Eglefino (Melanogrammus aeglefinus) |
30 cm |
Maruca (Molva molva) |
63 cm |
Maruca azul (Molva dipterygia) |
70 cm |
Caballa (Scomber spp.) |
30 cm |
Arenque (Clupea harengus) |
20 cm |
PARTE B
Tamaños de las mallas
1. Tamaños de referencia de las mallas para los artes de arrastre
Se aplicarán los siguientes tamaños de las mallas del copo en la zona de regulación de la CPANE.
Tamaño de la malla del copo |
Zonas geográficas |
Condiciones |
Como mínimo 100 mm |
Toda la zona |
Ninguna. |
Como mínimo 35 mm |
Toda la zona |
Pesca dirigida a la bacaladilla. |
Como mínimo 32 mm |
Subzonas CIEM 1 y 2 |
Pesca dirigida al camarón boreal (Pandalus borealis). Deberá instalarse una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 22. |
Como mínimo 16 mm |
Toda la zona |
Pesca dirigida a la caballa, el capelán y el pejerrey. |
2. Tamaños de referencia de las mallas para las redes fijas
Se aplicarán los siguientes tamaños de las mallas para las redes fijas en la zona de regulación de la CPANE:
Tamaño de la malla |
Zonas geográficas |
Condiciones |
Como mínimo 220 mm |
Toda la zona |
Ninguna |
PARTE C
Zonas de veda o restringidas
1. Medidas para la pesca de gallineta nórdica en el mar de Irminger y aguas adyacentes
1.1. Queda prohibido pescar gallineta nórdica en aguas internacionales de la subzona CIEM 5 y en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 12 y 14.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, podrá pescarse gallineta nórdica entre el 11 de mayo y el 31 de diciembre en la zona circundada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84 («zona de protección de la gallineta nórdica»):
1.2. No obstante lo dispuesto en el punto 1.1, podrá permitirse, en virtud de un acto legislativo de la Unión, la pesca de gallineta nórdica fuera de la zona de protección de la gallineta nórdica en el mar de Irminger y aguas adyacentes entre el 11 de mayo y el 31 de diciembre de cada año, sobre la base del asesoramiento científico y a condición de que la CPANE haya establecido un plan de recuperación por lo que atañe a la gallineta nórdica de esa zona geográfica. En esta actividad de pesca participarán únicamente los buques de la Unión que cuenten con la debida autorización de su Estado miembro respectivo y hayan sido notificados a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 1236/2010.
1.3. Queda prohibido utilizar redes de arrastre con una malla inferior a 100 mm.
1.4. El factor de conversión aplicable a la presentación eviscerada y descabezada, incluido el corte japonés, de la gallineta nórdica capturada en esta pesquería será de 1,70.
1.5. Los capitanes de los buques pesqueros que practiquen la pesca fuera de la zona de protección de la gallineta nórdica transmitirán diariamente el informe de captura, previsto en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1236/2010, una vez finalizadas las operaciones de pesca de cada día natural. En dicho informe se consignarán las capturas a bordo tomadas desde la última comunicación de capturas.
1.6. Además del artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 1236/2010, las autorizaciones para pescar gallineta solo serán válidas si los informes son transmitidos por los buques con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del citado Reglamento y se registran de conformidad con lo dispuesto en su artículo 9, apartado 3.
1.7. Los informes mencionados en el punto 1.6 se redactarán de acuerdo con las normas pertinentes.
2. Normas especiales para la protección de la maruca azul
2.1. Queda prohibido en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de cada año mantener a bordo toda cantidad de maruca azul superior a 6 toneladas por marea en las zonas de la división CIEM 6a circundadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84:
Borde de la plataforma continental de Escocia:
Borde del «Rosemary bank»:
Excluida la zona circundada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84:
2.2. Cuando la maruca azul esté sujeta a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, no se aplicará el punto 2.1.
Queda prohibida la pesca de maruca azul utilizando cualquier arte de pesca durante el período y en las zonas mencionados en el punto 2.1.
2.3. Al entrar en la zona indicada en el punto 2.1 y al salir de ella, el capitán del buque pesquero consignará en el cuaderno diario la fecha, la hora y el lugar de entrada y salida.
2.4. En cualquiera de las dos zonas indicadas en el punto 2.1, si un buque alcanza las 6 toneladas de maruca azul:
deberá interrumpir inmediatamente la pesca y salir de la zona en que se encuentre;
no podrá volver a entrar en ninguna de las zonas hasta que la captura haya sido desembarcada;
no podrá devolver al mar ninguna cantidad de maruca azul.
2.5. Los observadores a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/2336, asignados a buques pesqueros que se encuentren en una de las zonas mencionadas en el punto 1, deberán, con respecto a muestras apropiadas de las capturas de maruca azul, medir el pescado de las muestras y determinar la fase de madurez sexual del pescado presente en las submuestras. Sobre la base del asesoramiento del CCTEP, los Estados miembros elaborarán protocolos de muestreo detallados y procederán al cotejo de los resultados.
2.6. Queda prohibida en el período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de abril de cada año la utilización de redes de arrastre de fondo, palangres de fondo y redes de enmalle de fondo en la zona circundada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84:
3. Medidas para la pesca de gallineta nórdica en aguas internacionales de las subzonas CIEM 1 y 2
3.1. La pesca dirigida a la gallineta nórdica en aguas internacionales de las subzonas CIEM 1 y 2 solamente se autorizará durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de cada año a buques que ya hayan pescado esta especie en la zona de regulación de la CPANE.
3.2. Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallineta nórdica en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas que lleven a bordo.
3.3. El factor de conversión aplicable a la presentación eviscerada y descabezada, incluido el corte japonés, de la gallineta nórdica capturada en esta pesquería será de 1,70.
3.4. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1236/2010, los capitanes de los buques pesqueros que practiquen esta pesca comunicarán diariamente sus capturas.
3.5. Además del artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 1236/2010, las autorizaciones para pescar gallineta solo serán válidas si los informes son transmitidos por los buques con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del citado Reglamento y se registran de conformidad con lo dispuesto en su artículo 9, apartado 3.
3.6. Los Estados miembros velarán por que observadores científicos recaben información científica a bordo de los buques que enarbolen su pabellón. La información mínima recabada incluirá datos representativos sobre la composición por sexo, edad y talla, desglosados por profundidad. Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán esta información al CIEM.
3.7. La Comisión informará a los Estados miembros de la fecha en la que la Secretaría de la CPANE haya notificado a las Partes contratantes del Convenio CPANE que el total admisible de capturas (TAC) ha sido totalmente utilizado. A partir de dicha fecha, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a la gallineta nórdica por buques que enarbolen su pabellón desde esa fecha.
4. Coto de eglefino de Rockall en la subzona CIEM 6
Queda prohibida la pesca, excepto la realizada con palangre, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:
PARTE D
Zonas de veda para la protección de hábitats sensibles
1. Quedan prohibidas la pesca de arrastre de fondo y la pesca con artes fijos, incluidos las redes de enmalle de fondo y los palangres de fondo, en las zonas siguientes con líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema WGS84:
Parte de la cordillera submarina de Reykjanes:
Dorsal medio atlántica septentrional:
Dorsal medio atlántica central (zona de fractura Charlie-Gibbs y región frontal subpolar):
Dorsal medio atlántica meridional:
Montes submarinos de Altair:
Montes submarinos del Antialtair:
Hatton Bank:
North West Rockall:
South-West Rockall (Empress of Britain Bank):
Zona 1:
Zona 2:
Zona 3:
Edora’s bank:
Southwest Rockall Bank:
Zona 1:
Zona 2:
Hatton-Rockall Basin:
Zona 1:
Zona 2:
Hatton Bank 2:
Zona 1:
Zona 2:
Logachev Mound:
West Rockall Mound:
2. Cuando, en el curso de la actividad pesquera en zonas de pesca de fondo actuales y nuevas zonas de pesca de fondo dentro de la zona de regulación de la CPANE, la cantidad de coral vivo o de esponjas vivas capturada por cada arte utilizado exceda de 60 kg de coral vivo y/o de 800 kg de esponjas vivas, el buque informará al Estado de su pabellón, interrumpirá la pesca, y se alejará 2 millas náuticas, como mínimo, de la posición que, según los datos disponibles, parezca ser la más cercana al lugar exacto en que se haya realizado dicha captura.
ANEXO XIII
MEDIDAS DE MITIGACIÓN PARA REDUCIR LAS CAPTURAS INCIDENTALES DE ESPECIES SENSIBLES
A fin de supervisar y reducir las capturas incidentales de especies sensibles se aplicarán las siguientes medidas:
las medidas establecidas en las partes A, B y C;
los Estados miembros tomarán las disposiciones necesarias para recopilar datos científicos sobre las capturas incidentales de especies sensibles;
como consecuencia de las pruebas científicas, validadas por el CIEM, el CCTEP o bien en el marco de la CGPM, de los efectos negativos de los artes de pesca en las especies sensibles, los Estados miembros presentarán recomendaciones conjuntas de medidas de mitigación adicionales para la reducción de las capturas incidentales de las especies de que se trate o en la zona de que se trate sobre la base de lo dispuesto en el artículo 15 del presente Reglamento;
los Estados miembros supervisarán y evaluarán la eficacia de las medidas de mitigación establecidas con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo.
PARTE A
Cetáceos
1. Pesquerías en las que es obligatorio el uso de dispositivos acústicos de disuasión
1.1. Queda prohibido:
que los buques con una eslora total igual o superior a 12 m utilicen artes de pesca en las zonas específicas que se definen a continuación si no usan simultáneamente dispositivos acústicos de disuasión activos.
Zona |
Arte |
La zona del mar Báltico delimitada por una línea trazada desde la costa de Suecia en el punto de longitud 13° E, desde allí con rumbo sur hasta los 55° N de latitud, desde allí con rumbo este hasta los 14° E de longitud y desde allí con rumbo norte hasta la costa de Suecia; y la zona del mar Báltico delimitada por una línea trazada desde la costa este de Suecia en el punto de latitud 55° 30′ N, desde allí con rumbo este hasta los 15° E de longitud, desde allí con rumbo norte hasta los 56° N de latitud, desde allí con rumbo este hasta los 16° E de longitud y desde allí con rumbo norte hasta la costa de Suecia |
Cualquier red de enmalle de fondo o red de enredo |
Subdivisión 24 del mar Báltico (a excepción de la zona incluida anteriormente) |
Cualquier red de enmalle de fondo o red de enredo |
Subzona CIEM 4 y división CIEM 3a (solo del 1 de agosto al 31 de octubre) |
Cualquier red de enmalle de fondo o red de enredo, o la combinación de estas, cuya longitud total no supere los 400 m |
|
Cualquier red de enmalle de fondo o red de enredo ≥ 220 mm |
Divisiones CIEM 7e, 7f, 7g, 7h y 7j |
Cualquier red de enmalle de fondo o red de enredo |
División CIEM 7d |
Cualquier red de enmalle de fondo o red de enredo |
que todos los buques utilicen artes de pesca en las zonas específicas que se definen a continuación si no usan simultáneamente dispositivos acústicos de disuasión activos.
Zona |
Arte |
|
Al oeste y al este del banco de arena «Ryf Mew» (bahía interior y exterior de Puck, dentro y fuera del lugar Natura 2000 «Zatoka Pucka Półwysep Helski» [PLH220032]) La zona se define como la zona marítima delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas: |
Redes fijas () |
|
— 54,606030° N |
— 18,803830° E |
|
— 54,631210° N |
— 18,772230° E |
|
— 54,681520° N |
— 18,711720° E |
|
— 54,694090° N |
— 18,690050° E |
|
— 54,701420° N |
— 18,652120° E |
|
— 54,717640° N |
— 18,628640° E |
|
— 54,789790° N |
— 18,418240° E |
|
— 54,770450° N |
— 18,412820° E |
|
— 54,754770° N |
— 18,392950° E |
|
— 54,727580° N |
— 18,390240° E |
|
— 54,721830° N |
— 18,402890° E |
|
— 54,720780° N |
— 18,416430° E |
|
— 54,705080° N |
— 18,436300° E |
|
— 54,695130° N |
— 18,467000° E |
|
— 54,687800° N |
— 18,460680° E |
|
— 54,660040° N |
— 18,457070° E |
|
— 54,633310° N |
— 18,463390° E |
|
— 54,628590° N |
— 18,469710° E |
|
— 54,632780° N |
— 18,510350° E |
|
— 54,615480° N |
— 18,507640° E |
|
— 54,584510° N |
— 18,537440° E |
|
— 54,550380° N |
— 18,554600° E |
|
— 54,541970° N |
— 18,543760° E |
|
— 54,510950° N |
— 18,543760° E |
|
— 54,486220° N |
— 18,564530° E |
|
— 54,592910° N |
— 18,808350° E |
|
En el lugar Natura 2000 «Sydvästskånes utsjövatten» (SE0430187), esta prohibición se aplicará entre el 1 de mayo y el 31 de octubre. La zona se define como la zona marítima delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas: |
Redes fijas () |
|
— 55,35106° N |
— 12,97893° E |
|
— 55,22202° N |
— 13,53572° E |
|
— 55,01445° N |
— 13,39068° E |
|
— 55,01099° N |
— 13,20750° E |
|
— 55,07472° N |
— 13,16464° E |
|
— 55,12709° N |
— 12,97429° E |
|
— 55,09678° N |
— 12,97513° E |
|
— 55,16606N |
— 12,79373° E |
|
— 55,24938° N |
— 12,67606° E |
|
— 55,30773° N |
— 12,63771° E |
|
— 55,33667° N |
— 12,64080° E |
|
— 55,34481° N |
— 12,69023° E |
|
— 55,30593° N |
— 12,70856° E |
|
— 55,27558° N |
— 12,80246° E |
|
— 55,26932° N |
— 12,88011° E |
|
— 55,27786° N |
— 12,92801° E |
|
(1)
Las redes de semideriva, clasificadas en el registro de la flota pesquera de la Comisión Europea como redes de enmalle (GNS), que se anclan al lecho marino por un lado, entran en la definición de red fija. |
1.2. El punto 1.1 no se aplicará a las operaciones de pesca efectuadas únicamente con fines de investigación científica cuando dichas operaciones se lleven a cabo con la autorización y bajo la autoridad del Estado o Estados miembros interesados y con el objeto de desarrollar nuevas medidas técnicas para reducir las capturas o muertes incidentales de cetáceos.
1.3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para supervisar y evaluar mediante estudios científicos o proyectos piloto los efectos del uso prolongado de dispositivos acústicos de disuasión en las pesquerías y las zonas de que se trate.
2. Pesquerías que deben supervisarse
2.1. Los programas de supervisión se desarrollarán anualmente y se dirigirán a los buques que enarbolan su pabellón y tienen una eslora total de 15 m o más a fin de supervisar las capturas accesorias de cetáceos, así como a las pesquerías, en las condiciones que se definen a continuación.
Zona |
Arte |
Subzonas CIEM 6, 7 y 8 |
Redes de arrastre pelágico (sencillas y dobles) |
Mar Mediterráneo (al este de la línea 5° 36′ oeste) |
Redes de arrastre pelágico (sencillas y dobles) |
Divisiones CIEM 6a, 7a, 7b, 8a, 8b, 8c y 9a |
Redes de enmalle de fondo o redes de enredo, con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm |
Subzona CIEM 4, división 6a y subzona 7, a excepción de las divisiones 7c y 7k |
Redes de enmalle de deriva |
Subzonas CIEM 3a, 3b, 3c, 3d al sur del punto 59° N, 3d al norte del punto 59 (solo desde el 1 de junio hasta el 30 de septiembre), y subzonas CIEM 4 y 9 |
Redes de arrastre pelágico (sencillas y dobles) |
Subzonas CIEM 6, 7, 8 y 9 |
Redes de arrastre de boca alta |
Divisiones CIEM 3b, 3c y 3d |
Redes de enmalle de fondo o redes de enredo, con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm |
2.2. El punto 2.1 no se aplicará a las operaciones de pesca efectuadas únicamente con fines de investigación científica cuando dichas operaciones se lleven a cabo con la autorización y bajo la autoridad del Estado o Estados miembros interesados y con el objeto de desarrollar nuevas medidas técnicas para reducir las capturas o muertes incidentales de cetáceos.
3. Medidas especiales en el mar Báltico
Solo se permitirá la pesca realizada con nasas, trampas y palangres en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:
«Midsjöbank septentrional»:
— 56,241° N |
— 17,042° E |
— 56,022° N |
— 17,202° E |
— 56,380° N |
— 17,675° E |
— 56,145° N |
— 17,710° E |
Queda prohibida la pesca con cualquier tipo de red fija ( 21 ) en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema WGS84:
Lugar Natura 2000 «Hoburgs bank och Midsjöbankarna» (SE0330308)
— 55,64194° N |
— 17,55060° E |
— 55,77718° N |
— 17,45729° E |
— 55,80195° N |
— 17,32586° E |
— 55,69214° N |
— 17,11479° E |
— 55,54258° N |
— 17,18434° E |
— 55,50003° N |
— 17,00016° E |
— 55,37749° N |
— 16,58925° E |
— 56,01093° N |
— 16,61700° E |
— 56,45158° N |
— 17,14420° E |
— 56,50419° N |
— 18,05446° E |
— 56,84110° N |
— 18,08191° E |
— 56,82638° N |
— 18,64635° E |
— 56,67028° N |
— 18,75222° E |
— 56,40337° N |
— 18,60704° E |
— 55,79712° N |
— 18,03668° E |
— 55,78242° N |
— 17,99611° E |
— 55,64194° N |
— 17,55060° E |
«Midsjöbank meridional»
La zona del «Midsjöbank meridional» se define como la parte sueca de dicha zona, que abarca todas las aguas entre el lugar Natura 2000 «Hoburgs bank och Midsjöbankarna» (SE0330308) y la frontera sueco-polaca. Las aguas polacas están delimitadas como la zona situada dentro de las coordenadas siguientes:
— 55,377° N |
— 16,589° E |
— 55,466° N |
— 17,538° E |
— 55,797° N |
— 18,037° E |
Queda prohibida la pesca con redes fijas (21) en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas, entre el 1 de noviembre y el 31 de enero:
Lugar Natura 2000 «Adler Grund og Rønne Banke» (DK00VA261)
— 55,035336° N |
— 14,459815° E |
— 54,971063° N |
— 14,607236° E |
— 54,812483° N |
— 14,413654° E |
— 54,812496° N |
— 14,171885° E |
Lugar Natura 2000 «Adlergrund» (DE1251301)
— 55,64194° N |
— 17,55060° E |
— 55,77718° N |
— 17,45729° E |
— 55,80195° N |
— 17,32586° E |
— 55,69214° N |
— 17,11479° E |
— 55,54258° N |
— 17,18434° E |
— 55,50003° N |
— 17,00016° E |
— 55,37749° N |
— 16,58925° E |
— 56,01093° N |
— 16,61700° E |
— 56,45158° N |
— 17,14420° E |
— 56,50419° N |
— 18,05446° E |
— 56,84110° N |
— 18,08191° E |
— 56,82638° N |
— 18,64635° E |
— 56,67028° N |
— 18,75222° E |
— 56,40337° N |
— 18,60704° E |
— 55,79712° N |
— 18,03668° E |
— 55,78242° N |
— 17,99611° E |
— 55,64194° N |
— 17,55060° E |
Lugar Natura 2000 «Westliche Rönnebank» (DE1249301)
— 54,70283° N |
— 14,10320° E |
— 54,64811° N |
— 13,99096° E |
— 54,66159° N |
— 13,97909° E |
— 54,67779° N |
— 13,96169° E |
— 54,69590° N |
— 13,93852° E |
— 54,70927° N |
— 13,91839° E |
— 54,71866° N |
— 13,90198° E |
— 54,74805° N |
— 13,96202° E |
— 54,77042° N |
— 14,00388° E |
— 54,76700° N |
— 14,00920° E |
— 54,72013° N |
— 14,07838° E |
— 54,70283° N |
— 14,10320° E |
Lugar Natura 2000 «Pommersche Bucht mit Oderbank» (DE1652301)
— 54,12615° N |
— 14,20141° E |
— 54,23882° N |
— 14,16802° E |
— 54,27765° N |
— 14,06962° E |
— 54,44113° N |
— 14,07828° E |
— 54,50001° N |
— 14,05618° E |
— 54,50001° N |
— 14,05786° E |
— 54,50000° N |
— 14,74218° E |
— 54,49839° N |
— 14,74796° E |
— 54,38175° N |
— 14,59768° E |
— 54,16732° N |
— 14,35027° E |
— 54,12576° N |
— 14,23746° E |
— 54,12608° N |
— 14,20783° E |
— 54,12615° N |
— 14,20141° E |
Lugar Natura 2000 «Greifswalder Boddenrandschwelle und Teile der Pommerschen Bucht» (DE1749302)
La zona marítima delimitada por:
las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas:
— 54,34995° N |
— 13,75007° E |
— 54,35002° N |
— 13,78340° E |
— 54,31672° N |
— 13,88336° E |
— 54,25958° N |
— 14,00053° E |
— 54,27765° N |
— 14,06962° E |
— 54,23882° N |
— 14,16802° E |
— 54,12615° N |
— 14,20141° E |
— 54,18295° N |
— 13,98338° E |
— 54,14431° N |
— 13,86995° E |
— 54,14633° N |
— 13,83198° E |
— 54,14714° N |
— 13,83127° E |
— 54,15004° N |
— 13,82926° E |
— 54,15088° N |
— 13,82880° E |
— 54,15144° N |
— 13,82881° E |
— 54,18832° N |
— 13,82347° E |
— 54,18832° N |
— 13,82346° E |
— 54,19374° N |
— 13,82268° E |
— 54,21375° N |
— 13,80557° E |
— 54,23009° N |
— 13,79156° E |
— 54,23160° N |
— 13,77499° E |
— 54,23358° N |
— 13,75603° E |
— 54,27407° N |
— 13,72601° E |
el litoral de 54,35002° N 13,72601° E a 54,27765° N 13,75007° E
Lugar Natura 2000 «Ostoja na Zatoce Pomorskiej» (PLH990002)
La zona marítima delimitada por:
las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas:
— 54,32395° N |
— 15,38526° E |
— 54,25835° N |
— 15,38440° E |
— 54,24455° N |
— 15,38422° E |
— 54,19953° N |
— 15,38237° E |
— 54,16881° N |
— 15,38111° E |
— 54,15807° N |
— 15,38067° E |
— 54,15804° N |
— 15,38067° E |
el litoral de 54,15804° N 15,38067° E a 54,00013° N 14,65346° E
las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas:
— 54,00013° N |
— 14,65346° E |
— 53,99989° N |
— 14,65269° E |
— 53,99982° N |
— 14,65200° E |
— 53,99987° N |
— 14,65201° E |
— 54,01629° N |
— 14,64664° E |
— 53,97913° N |
— 14,49071° E |
— 53,95057° N |
— 14,43891° E |
— 53,93854° N |
— 14,45827° E |
el litoral de 53,93854° N 14,45827° E a 53,92176° N 14,28495° E
las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas, leídas siguiendo el orden de columna:
— 53,92176° N |
— 14,28495° E |
— 54,48498° N |
— 14,79511° E |
— 54,47014° N |
— 14,85220° E |
— 53,92905° N |
— 14,28883° E |
— 54,48476° N |
— 14,79733° E |
— 54,47135° N |
— 14,85316° E |
— 53,93619° N |
— 14,29442° E |
— 54,48434° N |
— 14,79876° E |
— 54,47238° N |
— 14,85454° E |
— 53,94698° N |
— 14,30494° E |
— 54,48346° N |
— 14,80031° E |
— 54,47294° N |
— 14,85603° E |
— 53,94830° N |
— 14,31365° E |
— 54,48261° N |
— 14,80164° E |
— 54,47313° N |
— 14,85830° E |
— 53,95213° N |
— 14,33902° E |
— 54,48179° N |
— 14,80253° E |
— 54,47319° N |
— 14,86005° E |
— 53,97892° N |
— 14,33091° E |
— 54,48092° N |
— 14,80321° E |
— 54,47303° N |
— 14,86222° E |
— 53,97914° N |
— 14,33084° E |
— 54,47987° N |
— 14,80368° E |
— 54,47261° N |
— 14,86469° E |
— 54,10243° N |
— 14,29333° E |
— 54,47887° N |
— 14,80444° E |
— 54,47191° N |
— 14,86718° E |
— 54,12747° N |
— 14,28383° E |
— 54,47743° N |
— 14,80590° E |
— 54,47115° N |
— 14,86915° E |
— 54,12688° N |
— 14,25228° E |
— 54,47594° N |
— 14,80723° E |
— 54,47031° N |
— 14,87098° E |
— 54,12728° N |
— 14,24162° E |
— 54,47431° N |
— 14,80922° E |
— 54,46938° N |
— 14,87249° E |
— 54,16731° N |
— 14,35028° E |
— 54,47285° N |
— 14,81127° E |
— 54,46819° N |
— 14,87436° E |
— 54,16880° N |
— 14,35199° E |
— 54,47083° N |
— 14,81463° E |
— 54,46476° N |
— 14,87841° E |
— 54,16889° N |
— 14,35222° E |
— 54,46903° N |
— 14,81781° E |
— 54,46234° N |
— 14,88129° E |
— 54,38286° N |
— 14,59913° E |
— 54,46704° N |
— 14,82181° E |
— 54,46009° N |
— 14,88427° E |
— 54,49418° N |
— 14,74253° E |
— 54,46523° N |
— 14,82507° E |
— 54,45760° N |
— 14,88823° E |
— 54,49380° N |
— 14,74525° E |
— 54,46369° N |
— 14,82837° E |
— 54,45514° N |
— 14,89218° E |
— 54,49272° N |
— 14,75092° E |
— 54,46218° N |
— 14,83167° E |
— 54,45298° N |
— 14,89570° E |
— 54,49188° N |
— 14,75496° E |
— 54,46121° N |
— 14,83447° E |
— 54,44969° N |
— 14,90148° E |
— 54,49095° N |
— 14,75871° E |
— 54,46044° N |
— 14,83791° E |
— 54,44706° N |
— 14,90626° E |
— 54,48966° N |
— 14,76338° E |
— 54,46010° N |
— 14,84096° E |
— 54,44515° N |
— 14,90988° E |
— 54,48813° N |
— 14,76830° E |
— 54,46010° N |
— 14,84096° E |
— 54,44264° N |
— 14,91458° E |
— 54,48735° N |
— 14,77153° E |
— 54,46018° N |
— 14,84560° E |
— 54,44081° N |
— 14,91853° E |
— 54,48661° N |
— 14,77585° E |
— 54,46076° N |
— 14,84763° E |
— 54,43878° N |
— 14,92371° E |
— 54,48597° N |
— 14,77957° E |
— 54,46185° N |
— 14,84974° E |
— 54,43679° N |
— 14,92842° E |
— 54,48525° N |
— 14,78345° E |
— 54,46303° N |
— 14,85090° E |
— 54,43529° N |
— 14.93180° E |
— 54,48506° N |
— 14,78639° E |
— 54,46454° N |
— 14,85156° E |
— 54,43364° N |
— 14,93526° E |
— 54,48516° N |
— 14,79048° E |
— 54,46628° N |
— 14,85192° E |
— 54,43167° N |
— 14,93970° E |
— 54,48510° N |
— 14,79239° E |
— 54,46903° N |
— 14.85211° E |
— 54,43013° N |
— 14,94295° E |
las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas, leídas siguiendo el orden de columna:
— 54,30457° N |
— 15,24969° E |
— 54,31048° N |
— 15,36540° E |
— 54,30337° N |
— 15,25282° E |
— 54,31376° N |
— 15,36389° E |
— 54,30277° N |
— 15,25502° E |
— 54,31833° N |
— 15,36227° E |
— 54,30249° N |
— 15,25746° E |
— 54,32214° N |
— 15,36082° E |
— 54,30267° N |
— 15,26188° E |
— 54,32356° N |
— 15,36059° E |
— 54,30319° N |
— 15,26968° E |
— 54,32452° N |
— 15,36102° E |
— 54,30321° N |
— 15,27431° E |
— 54,32527° N |
— 15,36217° E |
— 54,30327° N |
— 15,27860° E |
— 54,32726° N |
— 15,36727° E |
— 54,30238° N |
— 15,28297° E |
— 54,32853° N |
— 15,37192° E |
— 54,30115° N |
— 15,28744° E |
— 54,32944° N |
— 15,37681° E |
— 54,30039° N |
— 15,29080° E |
— 54,33059° N |
— 15,38341° E |
— 54,29976° N |
— 15,29354° E |
— 54,33088° N |
— 15,38527° E |
— 54,29886° N |
— 15,29724° E |
— 54,33089° N |
— 15,38535° E |
— 54,29858° N |
— 15,29968° E |
|
|
— 54,29829° N |
— 15,30447° E |
|
|
— 54,29812° N |
— 15,31408° E |
|
|
— 54,29777° N |
— 15,32068° E |
|
|
— 54,29695° N |
— 15,32706° E |
|
|
— 54,29610° N |
— 15,33412° E |
|
|
— 54,29570° N |
— 15,33741° E |
|
|
— 54,29523° N |
— 15,34150° E |
|
|
— 54,29497° N |
— 15,34467° E |
|
|
— 54,29501° N |
— 15,34994° E |
|
|
— 54,29578° N |
— 15,35382° E |
|
|
— 54,29752° N |
— 15,35843° E |
|
|
— 54,29935° N |
— 15,36192° E |
|
|
— 54,30108° N |
— 15,36420° E |
|
|
— 54,30289° N |
— 15,36536° E |
|
|
— 54,30516° N |
— 15,36587° E |
|
|
— 54,30711° N |
— 15,36580° E |
|
|
La parte marina del lugar Natura 2000 «Wolin i Uznam» (PLH320019)
La zona se define como esa zona marítima delimitada al unir:
las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas:
— 53,93854° N |
— 14,45827° E |
— 53,95057° N |
— 14,43891° E |
— 53,97913° N |
— 14,49071° E |
— 54,01629° N |
— 14,64664° E |
— 53,99987° N |
— 14,65201° E |
el litoral entre 53,93854° N y14,45827° E
Lugar Natura 2000 «Pommersche Bucht» (DE1552401)
La zona marítima delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas:
— 54,12576° N |
— 14,23746° E |
— 54,12615° N |
— 14,20141° E |
— 54,23882° N |
— 14,16801° E |
— 54,27765° N |
— 14,06962° E |
— 54,44109° N |
— 14,07828° E |
— 54,44113° N |
— 14,07828° E |
— 54,61491° N |
— 14,01307° E |
— 54,62898° N |
— 14,00541° E |
— 54,64622° N |
— 13,99307° E |
— 54,64642° N |
— 13,99285° E |
— 54,64811° N |
— 13,99096° E |
— 54,72155° N |
— 14,14161° E |
— 54,81190° N |
— 14,23910° E |
— 54,81190° N |
— 14,41303° E |
— 54,65773° N |
— 14,41303° E |
— 54,53561° N |
— 14,63560° E |
— 54,53208° N |
— 14,62721° E |
— 54,50000° N |
— 14,74218° E |
— 54,49839° N |
— 14,74796° E |
— 54,38175° N |
— 14,59768° E |
— 54,16732° N |
— 14,35027° E |
— 54,12576° N |
— 14,23746° E |
Queda prohibida la pesca con redes fijas (21) en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas, del 1 de noviembre al 30 de abril:
Lugar Natura 2000 «Sydvästskånes utsjövatten» (SE0430187)
— 55,35106° N |
— 12,97893° E |
— 55,22202° N |
— 13,53572° E |
— 55,01445° N |
— 13,39068° E |
— 55,01099° N |
— 13,20750° E |
— 55,07472° N |
— 13,16464° E |
— 55,12709° N |
— 12,97429° E |
— 55,09678° N |
— 12,97513° E |
— 55,16606° N |
— 12,79373° E |
— 55,24938° N |
— 12,67606° E |
— 55,30773° N |
— 12,63771° E |
— 55,33667° N |
— 12,64080° E |
— 55,34481° N |
— 12,69023° E |
— 55,30593° N |
— 12,70856° E |
— 55,27558° N |
— 12,80246° E |
— 55,26932° N |
— 12,88011° E |
— 55,27786° N |
— 12,92801° E |
Los Estados miembros velarán por que las autoridades puedan hacer un seguimiento de la actividad de los buques pesqueros en cualquier momento a fin de aplicar las medidas establecidas en los puntos 3.1 y 3.4.
PARTE B
Aves marinas
Cuando los datos a que se refiere el punto 2 del apartado introductorio del presente anexo A indiquen un nivel de capturas incidentales de aves marinas en pesquerías específicas que constituya una grave amenaza para el estado de conservación de las aves marinas, los Estados miembros deberán utilizar cuerdas espantapájaros y/o palangres con lastre, si se ha demostrado científicamente que su empleo resulta beneficioso en términos de conservación en esa zona y, cuando sea factible y beneficioso, deberán instalar el palangre durante las horas de oscuridad con la iluminación mínima en cubierta que sea necesaria por motivos de seguridad.
PARTE C
Tortugas de mar
1. Pesquerías en las que es obligatorio el uso de un dispositivo excluidor de tortugas
1.1. Queda prohibido que los buques utilicen las artes de pesca especificadas a continuación en las zonas específicas que se definen a continuación si no usan simultáneamente un dispositivo excluidor de tortugas.
Zona |
Especie |
Arte |
Aguas de la Unión en el océano Índico y el Atlántico occidental |
Camarón (Penaeus spp., Xiphopenaeus kroyeri) |
Cualquier red camaronera |
1.2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan normas detalladas para las especificaciones del dispositivo mencionado en el punto 1.1.
ANEXO XIV
ESPECIES PARA INDICADORES DE RESULTADOS DE LA SELECTIVIDAD
Mar del Norte |
Aguas noroccidentales |
Aguas suroccidentales |
Mar Báltico |
Mar Mediterráneo |
Bacalao |
Bacalao |
Merluza |
Bacalao |
Merluza |
Eglefino |
Eglefino |
Merlán |
Solla |
Salmonete |
Carbonero |
Carbonero |
Gallo |
|
|
Merlán |
Merlán |
|
|
|
Solla |
Solla |
|
|
|
( 1 ) Las divisiones del CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) están definidas en el Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).
( 2 ) Las zonas CPACO (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO) están definidas en el Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).
( 3 ) Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).
( 4 ) Reglamento (UE) n.o 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, por el que se establece un régimen de control y ejecución aplicable en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico nororiental y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2791/1999 del Consejo (DO L 348 de 31.12.2010, p. 17).
( 5 ) Reglamento (CE) n.o 734/2008 del Consejo, de 15 de julio de 2008, sobre la protección de los ecosistemas marinos vulnerables de alta mar frente a los efectos adversos de la utilización de artes de fondo (DO L 201 de 30.7.2008, p. 8).
( 6 ) Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).
( *1 ) Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198, de 25.7.2019, p. 105).»;
( *2 ) Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198, de 25.7.2019, p. 105).»;
( *3 ) Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198, de 25.7.2019, p. 105).»;
( *4 ) Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198, de 25.7.2019, p. 105).»;
( 7 ) A efectos del presente anexo:
( 8 ) Cuando se pesque con redes de arrastre de vara, la longitud máxima de la vara o la longitud agregada de la vara, medida como la suma de la longitud de cada vara, no superará los 24 metros ni podrá extenderse hasta una longitud superior a 24 metros. La longitud de cada vara se medirá entre sus extremos, incluyendo todos los dispositivos acoplados a ella. Esto se entiende sin perjuicio de otras medidas más específicas establecidas en determinadas zonas del mar del Norte.
( 9 ) Cuando se pesque en las subdivisiones Skagerrak y Kattegat con redes de arrastre con puertas con un tamaño de malla inferior a 120 mm, se instalará un paño superior de malla romboidal de un tamaño de malla de al menos 270 mm o un panel superior de malla cuadrada de un tamaño de malla de al menos 140 mm. Como alternativa, en la subdivisión Kattegat, podrá instalarse un paño de malla cuadrada de al menos 120 mm en el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.
( 10 ) Cuando se pesque en la subdivisión Kattegat con redes de tiro con un tamaño de malla inferior a 120 mm, se instalará un paño superior de malla romboidal de un tamaño de malla de al menos 270 mm o un panel superior de malla cuadrada de un tamaño de malla de al menos 140 mm. Como alternativa, podrá instalarse un paño de malla cuadrada de al menos 120 mm en el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de octubre.
( 11 ) «SepNep»: red de arrastre con puertas que:
( 12 ) Reglamento (UE) 2016/2336 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, por el que se establecen condiciones específicas aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas en el Atlántico Nororiental y disposiciones relativas a la pesca en aguas internacionales del Atlántico Nororiental, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2347/2002 del Consejo (DO L 354 de 23.12.2016, p. 1).
( 13 ) Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo (DO L 157 de 20.6.2017, p. 1).
( 14 ) A falta de nuevas normas adoptadas antes del 31 de diciembre de 2023, a partir del 1 de enero de 2024 la TMRC aplicable al besugo será de 33 cm.
( 15 ) Se deberá introducir gradualmente en el transcurso de un período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
( 16 ) Se empleará un tamaño de la malla de 220 mm como mínimo para la pesca del rape. En las divisiones CIEM 7d y 7e, se empleará un tamaño de la malla de 110 mm como mínimo cuando la pesca esté dirigida a abadejo y merluza.
( 17 ) Reglamento Delegado (UE) 2018/2034 de la Comisión, de 18 de octubre de 2018, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en aguas noroccidentales para el período 2019-2021 (DO L 327 de 21.12.2018, p. 8).
( 18 ) Esta disposición se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 494/2002.
( 19 ) Para la pesca dirigida a la cigala (Nephrops norvegicus), deberá instalarse una malla cuadrada de 100 mm como mínimo, o bien un dispositivo de selectividad equivalente, al pescar en las divisiones CIEM 8a, 8b, 8d y 8e. Para la pesca dirigida al lenguado con redes de arrastre de vara, deberá instalarse un paño con un tamaño de malla de 180 mm como mínimo en la mitad superior de la parte anterior de la red instalada.
( 20 ) En la pesca dirigida al rape, se empleará un tamaño de malla mínimo de 220 mm.
( 21 ) Las redes de semideriva, clasificadas en el registro de la flota pesquera de la Comisión Europea como redes de enmalle (GNS), que se anclan al lecho marino por un lado, entran en la definición de «red fija».