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Document 02012R0036-20121016

Consolidated text: Reglamento (UE) n o 36/2012 del Consejo de 18 de enero de 2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) n o 442/2011

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/36/2012-10-16

2012R0036 — ES — 16.10.2012 — 009.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (UE) No 36/2012 DEL CONSEJO

de 18 de enero de 2012

relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 442/2011

(DO L 016, 19.1.2012, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 55/2012 DEL CONSEJO de 23 de enero de 2012

  L 19

6

24.1.2012

►M2

REGLAMENTO (UE) No 168/2012 DEL CONSEJO de 27 de febrero de 2012

  L 54

1

28.2.2012

►M3

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 266/2012 DEL CONSEJO de 23 de marzo de 2012

  L 87

45

24.3.2012

►M4

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 410/2012 DEL CONSEJO de 14 de mayo de 2012

  L 126

3

15.5.2012

►M5

REGLAMENTO (UE) No 509/2012 DEL CONSEJO de 15 de junio de 2012

  L 156

10

16.6.2012

►M6

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN 2012/544/PESC DEL CONSEJO de 25 de junio de 2012

  L 165

20

26.6.2012

►M7

REGLAMENTO (UE) No 545/2012 DEL CONSEJO de 25 de junio de 2012

  L 165

23

26.6.2012

►M8

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 673/2012 DEL CONSEJO de 23 de julio de 2012

  L 196

8

24.7.2012

►M9

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 742/2012 DEL CONSEJO de 16 de agosto de 2012

  L 219

1

17.8.2012

►M10

REGLAMENTO (UE) No 867/2012 DEL CONSEJO de 24 de septiembre de 2012

  L 257

1

25.9.2012

►M11

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 944/2012 DEL CONSEJO de 15 de octubre de 2012

  L 282

9

16.10.2012


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 212, 9.8.2012, p. 20  (673/2012)

►C2

Rectificación,, DO L 227, 23.8.2012, p. 15  (742/2012)




▼B

REGLAMENTO (UE) No 36/2012 DEL CONSEJO

de 18 de enero de 2012

relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 442/2011



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2011/782/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria ( 1 ),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 9 de mayo de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria ( 2 ).

(2)

El Consejo amplió el alcance de sus medidas contra Siria mediante sus Reglamentos de 2 de septiembre, 23 de septiembre, 13 de octubre y 14 de noviembre de 2011 ( 3 ), así como modificando y completando, en sucesivos Reglamentos de ejecución ( 4 ), la lista de personas y entidades afectadas. Otras medidas que no entran en el ámbito del Derecho de la Unión figuran en las Decisiones PESC del Consejo correspondientes ( 5 ).

(3)

En vista de la continuada y brutal represión y de la violación de los derechos humanos por el Gobierno de Siria, la Decisión 2011/782/PESC del Consejo introduce nuevas medidas, a saber, la prohibición de la exportación de equipos de control de las telecomunicaciones para evitar su uso por el régimen sirio, la prohibición de determinadas operaciones con metales preciosos, la prohibición de la participación en determinados proyectos de infraestructura y de inversión en los mismos, así como restricciones complementarias para las transferencias de capitales y la prestación de servicios financieros.

(4)

Merece precisarse que la presentación y transmisión a un banco de los documentos necesarios con vistas a su transferencia final a una persona, entidad u organismo no inscrito en la lista a fin de activar pagos autorizados en virtud del artículo 20 no constituye una puesta a disposición de fondos en el sentido del artículo 14.

(5)

Compete al Consejo modificar la lista que figura en los anexos II y II bis del presente Reglamento a la luz de la grave situación política reinante en Siria y para garantizar la coherencia con el proceso de modificación y revisión del anexo de la Decisión 2011/273/PESC.

(6)

El procedimiento de modificación de las listas que figuran en los anexos II y II bis del presente Reglamento debe incluir que se comunique a las personas físicas o jurídicas y a las entidades u organismos designados las razones de su inclusión en las listas, de forma que se les dé la oportunidad de formular observaciones. En caso de que se formulen observaciones o se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo debe reconsiderar su decisión a la luz de tales observaciones e informar en consecuencia a la persona, entidad u organismo de que se trate.

(7)

A efectos de la aplicación del presente Reglamento y a fin de maximizar la seguridad jurídica dentro de la Unión, los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos capitales y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento han de hacerse públicos. Todo tratamiento de datos de carácter personal debe respetar tanto el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 6 ), como la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 7 ).

(8)

Estas medidas entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, especialmente con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.

(9)

Considerando la amplitud de las modificaciones introducidas, en conjunción con las diversas medidas ya adoptadas en relación con Siria, resulta apropiado consolidar todas estas medidas en un nuevo Reglamento que deroge el Reglamento (UE) no 442/2011 y lo sustituya.

(10)

Con el fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

a) «sucursal» de una entidad financiera o de crédito: centro de actividad que forme una parte jurídicamente dependiente de una entidad financiera o de crédito y que realice directamente todas o algunas de las transacciones inherentes a las actividades de las entidades financieras o de crédito;

b) «servicios de intermediación»:

i) negociación u organización de transacciones destinadas a la compra, venta o suministro de bienes y tecnología procedentes de un tercer país a cualquier otro tercer país, o

ii) venta o compra de bienes y tecnología que se encuentren en terceros países con vistas a su traslado a otro tercer país;

c) «contrato o transacción»: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquier garantía o contragarantía, en particular, financieras, o crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;

d) «entidad de crédito»: entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio ( 8 ), incluidas sus sucursales dentro o fuera de la Unión;

e) «petróleo crudo y productos petrolíferos»: los productos enumerados en el anexo IV;

f) «recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios;

g) «entidad financiera»:

i) empresa, distinta de una entidad de crédito, que realice una o más de las actividades incluidas en los puntos 2 a 12, 14 y 15 del anexo I de la Directiva 2006/48/CE, incluidas las actividades de las oficinas de cambio;

ii) compañía de seguros debidamente autorizada con arreglo a la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida ( 9 ), en la medida en que realice actividades contempladas por esa Directiva;

iii) empresa de inversión tal como se define en el punto 1 del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros ( 10 );

iv) empresa de inversión colectiva que comercializa sus unidades o acciones; o

v) intermediario de seguros tal como se define en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros ( 11 ), exceptuando a los intermediarios a que se refiere el artículo 2, apartado 7 de esa Directiva, cuando actúen respecto de seguros de vida y otros servicios relacionados con la inversión;

incluidas sus sucursales dentro o fuera de la Unión.

h) «inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de capitales, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;

i) «inmovilización de capitales»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de capitales o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos capitales, incluida la gestión de carteras de valores;

j) «capitales»: activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;

ii) depósitos en instituciones financieras o de otro tipo, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;

iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos sobre derivados;

iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos;

v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;

vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;

vii) documentos que atestigüen una participación en capitales o recursos financieros;

k) «bienes », incluye artículos, material y equipos;

l) «seguro»: promesa o compromiso en virtud del cual una o varias personas físicas o jurídicas se obligan, a cambio de una contraprestación económica, a conceder a otra persona o personas, en el supuesto de que se materialice un riesgo, una indemnización o prestación, según se determine en la promesa o el compromiso;

m) «reaseguro»: actividad consistente en aceptar riesgos cedidos por una compañía de seguros o por otra empresa de reaseguros o, en el caso de la asociación de suscriptores denominada Lloyd's, la actividad consistente en aceptar riesgos, cedidos por cualquier miembro de Lloyd's o por una compañía de seguros o de reaseguros distintas de la asociación de suscriptores conocida como Lloyd's;

n) «entidad financiera o de crédito siria»:

i) cualquier entidad financiera o de crédito domiciliada en Siria, incluido el Banco Central de Siria;

ii) cualquier sucursal o filial incluida en el ámbito de aplicación del artículo 35, de las entidades financieras y de crédito domiciliadas en Siria;

iii) cualquier sucursal o filial no incluida en el ámbito de aplicación del artículo 35, de las entidades financieras o de crédito domiciliadas en Siria;

iv) cualquier entidad financiera o de crédito no domiciliada en Siria, pero que esté bajo el control de personas y entidades domiciliadas en Siria;

o) «persona, entidad u organismo sirio»

i) el Estado sirio o cualquier autoridad pública del mismo;

ii) cualquier persona física de Siria o residente en este país;

iii) cualquier persona jurídica, entidad u organismo que tenga su domicilio social en Siria;

iv) cualquier persona jurídica, entidad u organismo, dentro o fuera de Siria, que sea propiedad de una o más de las personas u organismos antes mencionados o esté controlada por ellos, directa o indirectamente.

p) «asistencia técnica»: todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta; esta asistencia incluye la prestada verbalmente;

q) «territorio de la Unión»: territorios de los Estados miembros, incluido el espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo;

▼M10

r) «territorio aduanero de la Unión»: el territorio tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 12 ).

▼B



CAPÍTULO II

RESTRICCIONES A LA EXPORTACIÓN Y LA IMPORTACIÓN

Artículo 2

1.  Queda prohibido:

a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipos que puedan utilizarse para la represión interna según la lista establecida en el anexo I, procedentes o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria o para su utilización en Siria;

b) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, eludir las prohibiciones mencionadas en la letra a).

2.  El apartado 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, exportados temporalmente a Siria por el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de comunicación, el personal humanitario y de ayuda al desarrollo y personal asociado, exclusivamente para su propio uso.

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo III podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos que puedan utilizarse para la represión interior, en las condiciones que estimen adecuadas, si consideran que dichos equipos se destinarán exclusivamente a un uso humanitario o de protección.

▼M5

Artículo 2 bis

1.  Queda prohibido:

a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipos, bienes o tecnología que puedan utilizarse para la represión interna o para la fabricación y mantenimiento de productos que puedan utilizarse para la represión interna, enumerados en el anexo IA, procedentes o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria o para su utilización en Siria;

b) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionadas en la letra a).

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en los sitios internet enumerados en el anexo III podrán conceder, en las condiciones que estimen adecuadas, una autorización para una transacción relativa a equipos, bienes o tecnología enumerados en el anexo IA, siempre y cuando los equipos, bienes o tecnología sean para fines alimentarios, agrícolas, médicos o humanitarios.

Artículo 2 ter

1.  Se necesitará autorización previa para vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los equipos, bienes o tecnología que puedan utilizarse para la represión interna o para la fabricación o mantenimiento de productos que pueden utilizarse para la represión interna, enumerados en el anexo IX, procedentes o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria o para su utilización en Siria.

2.  Las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en los sitios internet enumerados en el anexo III no autorizarán ninguna venta, suministro, transferencia o exportación de equipos, bienes o tecnología incluidos en el anexo IX si tienen motivos razonables para considerar que la venta, suministro, transferencia o exportación de los equipos, bienes o tecnología están o pueden estar destinados a la represión interna o a la fabricación y el mantenimiento de productos que puedan utilizarse para la represión interna.

3.  La autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador y estará en conformidad con las normas detalladas establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso ( 13 ). La autorización será válida en toda la Unión.

▼M10

Artículo 2 quater

1.  Las normas por las que se rige la obligación de proporcionar información anticipada, tal como se determina en las correspondientes disposiciones relativas a las declaraciones sumarias, así como las declaraciones de aduana del Reglamento (CEE) no 2913/92 y del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 ( 14 ), se aplican a todos los bienes que salgan del territorio aduanero de la Unión con destino a Siria.

La persona o entidad que proporcione la información presentará también las autorizaciones correspondientes si así lo exige el presente Reglamento.

2.  Se podrá efectuar, con arreglo a la legislación nacional o a la decisión de una autoridad competente, el embargo y la eliminación de equipos, bienes o tecnologías cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos con arreglo a los artículos 2 y 2 bis del presente Reglamento, a expensas de la persona o entidad mencionadas en el apartado 1, o, de no ser posible el reembolso por dicha persona o entidad, los costes incurridos, de conformidad con la legislación nacional, podrán recuperarse de cualquier otra persona o entidad responsable del transporte de los bienes o equipos en la tentativa de suministro, venta, transferencia o exportación ilícitos.

▼M5

Artículo 3

▼M7

1.  Queda prohibido:

a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea ( 15 ) («Lista Común Militar»), o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en dicho país;

b) facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con equipos que puedan utilizarse para la represión interna o para la fabricación y el mantenimiento de productos que puedan utilizarse para la represión interna, según la lista establecida en el anexo I o IA a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en dicho país;

c) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar o en los anexos I o IA, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales artículos, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en dicho país;

d) participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionadas en las letras a) a c).

▼M5

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las prohibiciones contempladas en el mismo no se aplicarán al suministro de asistencia técnica, financiación y asistencia financiera relacionadas con:

 asistencia técnica destinada únicamente para el apoyo a la Fuerza de las Naciones Unidas de Observación de la Separación (FNUOS),

 equipos militares no mortíferos, o equipos que puedan utilizarse para la represión interna, destinados únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y la Unión, o a operaciones de gestión de crisis de la Unión o las Naciones Unidas, o

 vehículos que no sean de combate provistos de material de protección antibalas destinados exclusivamente a la protección del personal de la Unión y sus Estados miembros en Siria,

siempre que tal suministro haya sido aprobado previamente por las autoridades competentes de algún Estado miembro, citadas en los sitios internet enumerados en el anexo III.

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en los sitios internet enumerados en el anexo III podrán conceder, en las condiciones que estimen adecuadas, una autorización para una asistencia técnica o servicios de corretaje relativos a equipos, bienes o tecnología enumerados en el anexo IA, siempre y cuando los equipos, bienes o tecnología sean para fines alimentarios, agrícolas, médicos o humanitarios.

El Estado miembro de que se trate informará a los otros Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que se haya concedido en virtud del párrafo primero, dentro de las cuatro semanas siguientes a la autorización.

▼M7

4.  Se requerirá la autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, tal como se indica en los sitios de Internet a los que se refiere el anexo III, a los efectos de:

a) facilitar, de forma directa o indirecta, asistencia técnica o servicios de corretaje relacionados con los equipos y las tecnologías citados en el anexo IX, o relacionados con el suministro, fabricación, mantenimiento y utilización de dichos equipos, a cualquier persona, entidad u organismo sirios, o para su uso en Siria;

b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en el anexo IX, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales artículos y tecnología, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en dicho país.

Las autoridades competentes no concederán autorización para las transacciones a que se refiere el párrafo primero si tienen motivos razonables para considerar que dichas transacciones están o pueden estar destinadas a contribuir a la represión interna o a la fabricación y el mantenimiento de productos que puedan utilizarse para la represión interna.

▼B

Artículo 4

1.  Queda prohibida la venta, suministro, transferencia o exportación, directa o indirectamente, de los equipos, tecnología o programas informáticos enumerados en el anexo V, independientemente de que sean o no originarios de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo de Siria, o para su uso en Siria, a menos que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate enumerada en los sitios internet enumerados en el anexo III, haya dado previamente su autorización.

2.  Las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en los sitios internet enumerados en el anexo III no concederán ninguna autorización con arreglo al apartado 1 en caso de tener motivos razonables para determinar que los equipos, tecnología o programas informáticos podrían ser utilizados para supervisar o interceptar, por parte del régimen sirio o en su nombre, comunicaciones telefónicas o por internet en Siria.

3.  El anexo V incluirá únicamente los equipos, tecnología o programas informáticos que puedan ser utilizados para el seguimiento o la interceptación de comunicaciones telefónicas o por internet.

4.  El Estado miembro de que se trate informará a los otros Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que se haya concedido en virtud del presente artículo, dentro de las cuatro semanas siguientes a la autorización.

Artículo 5

1.  Queda prohibido:

a) facilitar, de forma directa o indirecta, asistencia técnica o servicios de corretaje relacionados con los equipos, tecnología y programas informáticos citados en el anexo V, o relacionados con el suministro, fabricación, mantenimiento y utilización de los equipos y tecnología citados en el anexo V o con el suministro, instalación, explotación o actualización de los programas citados en el anexo V, a cualquier persona, entidad u organismo de Siria, o para su uso en Siria;

b) facilitar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los equipos, tecnología y programas citados en el anexo V, a cualquier persona, entidad u organismo de Siria, o para su uso en Siria;

c) prestar cualquier tipo de servicio de control o interceptación de telecomunicaciones por internet, o en su beneficio directo o indirecto, al Estado sirio, su Gobierno, sus organismos públicos, empresas estatales o agencias, asi como a cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección;

d) participar, consciente y deliberadamente, en cualquier actividad cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a las que se refieren las letras a), b) o c) anteriores;

salvo que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, enumerada en los sitios internet enumerados en el anexo III, haya dado previamente su autorización, con arreglo al artículo 4, apartado 2.

2.  A los efectos del apartado 1, letra c), se entenderá por «servicio de control o interceptación de telecomunicaciones por internet» los servicios que proporcionan, en particular utilizando equipos, tecnologías o programas informáticos contemplados en el anexo V, el acceso y la transmisión de las telecomunicaciones de entrada y salida de una persona y los datos relativos a la conexión para los fines de su extracción, descodificación, grabación, tratamiento, análisis y almacenamiento o cualquier otra actividad relacionada.

Artículo 6

Queda prohibido:

a) importar a la Unión petróleo crudo o productos petrolíferos cuando:

i) sean originarios de Siria; o

ii) hayan sido exportados de Siria;

b) comprar petróleo crudo o productos petrolíferos que se hallen en Siria o sean originarios de dicho país;

c) transportar petróleo crudo o productos petrolíferos si son originarios de Siria, o son exportados de Siria a otros países;

d) suministrar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como seguros y reaseguros, relacionados con las prohibiciones establecidas en las letras a), b) y c); y

e) participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, eludir las prohibiciones mencionadas en las letras a), b), c) o d).

Artículo 7

Las prohibiciones del artículo 6 no se aplicarán a:

a) la ejecución, con anterioridad al 15 de noviembre de 2011 o en esta fecha, de una obligación derivada de un contrato celebrado con anterioridad al 2 de septiembre de 2011, siempre que la persona física o jurídica, entidad u organismo que desee ejecutar la obligación en cuestión haya notificado, como mínimo con una antelación de siete días hábiles, la actividad o transacción a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida, identificada en los sitios internet enumerados en el anexo III; o

b) la compra de petróleo crudo o productos petrolíferos que hayan sido exportados de Siria con anterioridad al 2 de septiembre de 2011 o, si la exportación se realizó con arreglo a la letra a), con anterioridad al 15 de noviembre de 2011 o en esta fecha.

Artículo 8

1.  Queda prohibida la venta, suministro, transferencia o exportación de los equipos o las tecnologías enumerados en el anexo VI, directa o indirectamente, a cualquier persona entidad u organismo sirios, o para su utilización en Siria.

2.  El anexo VI incluirá los equipos y la tecnología claves para los siguientes sectores del gas y el petróleo sirios:

a) prospección de petróleo bruto y gas natural;

b) producción de petróleo crudo y gas natural;

c) refinado;

d) licuefacción de gas natural.

3.  El anexo VI no incluirá los productos recogidos en la Lista Común Militar.

Artículo 9

Queda prohibido:

a) facilitar, de forma directa o indirecta, asistencia técnica o servicios de corretaje relacionados con los equipos y las tecnologías citados en el anexo VI, o relacionados con el suministro, fabricación, mantenimiento y utilización de los equipos citados en el anexo VI, a cualquier persona, entidad u organismo sirios, o para su uso en Siria;

b) facilitar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los equipos y las tecnologías citados en el anexo VI, a cualquier persona, entidad u organismo sirios, o para su uso en Siria; y

c) participar, consciente y deliberadamente, en cualquier actividad cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a las que se refieren las letras a) o b).

Artículo 10

1.  Las prohibiciones establecidas en los artículos 8 y 9 no se aplicarán a la ejecución de una obligación derivada de un contrato adjudicado o celebrado con anterioridad al 19 de enero de 2012, siempre que la persona física o entidad que desee acogerse al presente artículo lo haya notificado, al menos con 21 días naturales de antelación, a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida, identificada en los sitios internet enumerados en el anexo III.

2.  A efectos del presente artículo, se considerará que un contrato ha sido «adjudicado» a una persona o entidad si, tras la conclusión formal de un proceso de licitación, la otra parte contratante ha enviado una confirmación expresa por escrito de la adjudicación a esa persona o entidad.

Artículo 11

Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, nuevos billetes o monedas sirios impresos o acuñadas en la Unión, al Banco Central de Siria.

▼M2

Artículo 11 bis

1.  Queda prohibido:

a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, el oro, los metales preciosos y los diamantes enumerados en el anexo VIII, sean o no originarios de la Unión, al Gobierno de Siria, a sus organismos públicos, sociedades y agencias, al Banco Central de Siria, a cualquier persona, entidad u organismo que actúe por su cuenta o bajo su dirección, o a cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control;

b) comprar, importar o transportar, directa o indirectamente, el oro, los metales preciosos y los diamantes enumerados en el anexo VIII, sean o no originarios de Siria, del Gobierno de Siria, de sus organismos públicos, sociedades y agencias, del Banco Central de Siria y de cualquier persona, entidad u organismo que actúe por su cuenta o bajo su dirección, o de cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control, y

c) suministrar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de corretaje, financiación o asistencia financiera, en relación con los bienes a los que se refieren las letras a) y b), al Gobierno de Siria, a sus organismos públicos, sociedades y agencias, al Banco Central de Siria y a cualquier persona, entidad u organismo que actúe por su cuenta o bajo su dirección, o a cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control.

2.  En el anexo VIII figuran el oro, los metales preciosos y los diamantes objeto de las prohibiciones contempladas en el apartado 1.

▼M5

Artículo 11 ter

1.  Queda prohibido:

a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, artículos de lujo, enumerados en el anexo X, a Siria;

b) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere la letra a).

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la prohibición que figura en la misma no se aplicará a bienes sin carácter comercial, para uso personal, contenidos en los equipajes de los viajeros.

▼B



CAPÍTULO III

RESTRICCIONES A LA PARTICIPACIÓN EN PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA

Artículo 12

▼M10

1.  Queda prohibido:

a) vender, suministrar, transferir o exportar equipos o tecnología de los enumerados en el anexo VII, para ser utilizados en Siria en la construcción o instalación de nuevas centrales de producción de electricidad;

b) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como seguros o reaseguros, en relación con cualquier proyecto contemplado en la letra a).

▼B

2.  Esta prohibición no se aplicará a la ejecución de una obligación derivada de un contrato o acuerdo celebrado con anterioridad al 19 de enero de 2012, siempre que la persona o entidad que desee acogerse al presente artículo lo haya notificado, al menos con 21 días naturales de antelación, a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida, identificada en los sitios internet enumerados en el anexo III.



CAPÍTULO IV

RESTRICCIONES A LA FINANCIACIÓN DE DETERMINADAS EMPRESAS

Artículo 13

1.  Queda prohibido:

a) conceder todo tipo de préstamo o crédito financiero a cualquier persona, entidad u organismo sirio a que se refiere el apartado 2;

b) adquirir o ampliar una participación en cualquier persona, entidad u organismo sirio a que se refiere el apartado 2;

c) constituir cualquier empresa en participación con cualquier persona, entidad u organismo sirio a que se refiere el apartado 2;

d) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a), b) o c).

2.  Las prohibiciones previstas en el apartado 1 se aplicarán a cualquier persona, entidad u organismo sirio que se dedique a:

a) la prospección, producción o refinado de petróleo crudo; o

b) la construcción o instalación de nuevas centrales de producción de electricidad.

3.  A efectos solamente del apartado 2, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a)

«prospección de petróleo crudo» : incluye la exploración, prospección y gestión de las reservas de petróleo crudo, así como el suministro de servicios geológicos en relación con dichas reservas;

b)

«refinado de petróleo crudo» : la transformación, acondicionamiento o preparación del petróleo con el fin último de la venta de combustible.

4.  Las prohibiciones del apartado 1:

a) se aplicarán sin perjuicio de la ejecución de cualquier obligación derivada de contratos o acuerdos relativos a:

i) la prospección, producción o refinado de petróleo crudo, celebrados antes del 23 de septiembre de 2011;

ii) la construcción o instalación de nuevas centrales de producción de electricidad terminadas antes del 19 de enero de 2012

b) no impedirá la extensión o participación relativa a:

i) la prospección, producción o refinado de petróleo crudo, si dicha extensión se deriva de una obligación con arreglo a un acuerdo celebrado antes del 23 de septiembre de 2011;

ii) la construcción o instalación de nuevas centrales de producción de electricidad. si la extensión es una obligación existente en virtud de un acuerdo celebrado antes del 19 de enero de 2012.



CAPÍTULO V

INMOVILIZACIÓN DE CAPITALES Y DE RECURSOS ECONÓMICOS

Artículo 14

1.  Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos II y II bis.

2.  No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos II y II bis ningún tipo de capitales o recursos económicos, ni se utilizarán en su beneficio.

3.  Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 15

1.  Los anexos II y II bis constarán de lo siguiente:

a) En el anexo II figurará una lista de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, de la Decisión 2011/782/PESC, hayan sido identificados por el Consejo como personas o entidades responsables de la violenta represión ejercida contra la población civil en Siria, como personas o entidades que se beneficien del régimen o lo apoyen, así como de las personas físicas o jurídicas y entidades asociadas a ellos, y a las que no se aplicará lo dispuesto en el artículo 21.

b) En el anexo II bis figurará una lista de las entidades que, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, de la Decisión 2011/782/PESC, hayan sido identificadas por el Consejo como entidades asociadas con las personas o entidades responsables de la violenta represión ejercida contra la población civil en Siria, o con personas o entidades que se beneficien del régimen o lo apoyen, y a las que se aplicará lo dispuesto en el artículo 21.

2.  En los anexos II y II bis se expondrán las razones de la inclusión en las listas de las personas, entidades y organismos de que se trate.

3.  En los anexos II y II bis se incluirá asimismo, si está disponible, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos de que se trate. En el caso de las personas físicas, dicha información podrá incluir los apellidos y el nombre, incluidos los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, los números de pasaporte y de documento de identidad, el sexo, la dirección (si se conoce), y el cargo o profesión. En lo referente a las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir nombres, lugar y fecha de registro, número de registro y centro de actividad.

Artículo 16

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, las autoridades competentes de los Estados miembros identificadas en los sitios internet enumerados en el anexo III podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los capitales o recursos económicos:

(a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas mencionadas en los anexos II y II bis y de los familiares a su cargo, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

(b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

(c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados;

(d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente pertinente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica;

(e) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional;

(f) son necesarios por motivos humanitarios, tales como suministrar o facilitar el suministro de asistencia humanitaria, incluidos los productos médicos, los productos alimenticios, los trabajadores humanitarios y su asistencia, o las evacuaciones de Siria.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.

Artículo 17

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, las autoridades competentes de los Estados miembros identificadas en los sitios internet enumerados en el anexo III podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que el suministro de tales capitales o recursos económicos es necesario para satisfacer necesidades energéticas esenciales de la población civil siria, siempre y cuando la autoridad competente pertinente haya notificado para cada contrato de suministro a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos cuatro semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

Artículo 18

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en el anexo III podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

(a) los capitales o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona, entidad u organismo citados en el artículo 14 fueran incluidos en los anexos II o II bis o quedaran sujetos a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

(b) los capitales o recursos económicos sean utilizados exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

(c) el embargo o la sentencia no beneficie a ninguna de las personas, entidades u organismos citados en los anexos II o II bis; y

(d) el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el presente artículo.

Artículo 19

1.  El artículo 14, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

(a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o

(b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la cuenta quedara sujeta a lo dispuesto en el presente Reglamento,

siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos estén inmovilizados de conformidad con el artículo 14, apartado 1.

2.  El artículo 14, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la Unión que reciban capitales transferidos por terceros a las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también inmovilizado. La entidad financiera o de crédito informará sin demora a la autoridad competente pertinente sobre cualquier transacción de este tipo.

Artículo 20

No obstante lo dispuesto en el artículo 14 y siempre y cuando el pago sea debido por una persona, entidad u organismo contemplado en los anexos II o II bis en virtud de un contrato, acuerdo u obligación, celebrado por o que corresponda a la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado, las autoridades competentes de los Estados miembros identificadas en los sitios internet enumerados en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, siempre que el pago no sea recibido, directa o indirectamente, por alguna de las personas o entidades que se mencionan en el artículo 14.

▼M10

Artículo 20 bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, las autoridades competentes de los Estados miembros especificadas en los sitios web enumerados en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que consideren adecuadas, cualquier transferencia de fondos o de recursos económicos efectuada por una de las entidades enumeradas en los anexos II o II bis, o a través de estas, si la transferencia está vinculada a pagos realizados por personas o entidades no enumeradas en los anexos II o II bis en relación con la prestación de ayuda financiera a nacionales sirios que cursen estudios, reciban formación profesional o efectúen investigaciones académicas en la Unión, siempre que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya decidido, en cada caso particular, que los pagos no serán recibidos directa ni indirectamente por alguna de las personas o entidades enumeradas en los anexos II o II bis.

▼B

Artículo 21

No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, toda entidad que figure en el anexo II bis podrá, durante un período de dos meses contados a partir de la fecha en que fuera designada, realizar un pago procedente de capitales o recursos económicos inmovilizados que fueran recibidos por dicha entidad con posterioridad a la fecha de su designación, siempre que:

(a) dicho pago sea exigible en virtud de un contrato comercial; y

(b) la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya determinado que el pago no será recibido directa o indirectamente por una persona o entidad que figure en los anexos II o II bis.

▼M10

Artículo 21 bis

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 14, las autoridades competentes de los Estados miembros especificadas en los sitios web enumerados en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que consideren adecuadas:

a) transferencias efectuadas por el Banco Central de Siria —o por intermediación suya— de fondos o recursos económicos recibidos e inmovilizados después de la fecha de su designación, si la transferencia está relacionada con un pago adeudado en relación con un contrato mercantil específico, o

b) transferencias de fondos o recursos económicos efectuadas al Banco Central de Siria —o por intermediación suya—, si la transferencia está relacionada con un pago adeudado en relación con un contrato mercantil específico,

siempre que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya decidido, en cada caso particular, que los pagos no serán recibidos directa ni indirectamente por alguna de las personas o entidades enumeradas en los anexos II o II bis y siempre que la transferencia no esté prohibida de otra manera por el presente Reglamento.

2.  No obstante lo dispuesto en el artículo 14, las autoridades competentes de los Estados miembros especificadas en los sitios web enumerados en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que consideren adecuadas, una transferencia efectuada por el Banco Central de Siria —o por intermediación suya— de fondos o recursos económicos inmovilizados con la finalidad de facilitar liquidez a entidades financieras bajo jurisdicción de los Estados miembros para financiar operaciones comerciales.

▼B

Artículo 22

La inmovilización de los capitales y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.



CAPÍTULO VI

RESTRICCIONES A LOS SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 23

El Banco Europeo de Inversiones:

(a) no podrá efectuar ningún desembolso o pago en virtud de acuerdos de préstamo vigentes celebrados entre el Estado sirio o cualquiera de sus autoridades públicas y el Banco Europeo de Inversiones, o en relación con dichos acuerdos; y

(b) suspenderá todos los contratos de servicios de asistencia técnica existentes relativos a proyectos financiados al amparo de los acuerdos de préstamo a que se hace referencia en la letra a) y cuya finalidad sea el beneficio directo o indirecto del Estado sirio o de cualquiera de sus autoridades públicas que fueran a ejecutarse en Siria.

Artículo 24

Queda prohibido:

(a) vender o comprar títulos públicos o de garantía pública sirios expedidos después del 19 de enero de 2012, directa o indirectamente, a, o de, las siguientes entidades:

i) el Estado sirio o su Gobierno, y sus entidades públicas, sociedades y agencias;

ii) cualquier entidad financiera o de crédito siria;

iii) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una persona jurídica, entidad u organismo mencionados en los incisos i) o ii);

iv) personas jurídicas, entidades u organismos que sean propiedad o estén bajo el control de una persona, entidad u organismo mencionados en los incisos i), ii) o iii);

(b) facilitar a una persona, entidad u organismo mencionados en la letra a) servicios de intermediación con respecto a títulos públicos o de garantía pública sirios expedidos después del 19 de enero de 2012;

(c) ayudar a personas, entidades u organismos mencionados en la letra a) a emitir títulos públicos o de garantía pública sirios facilitando servicios de intermediación, publicidad o cualquier otro servicio con respecto a dichos títulos.

Artículo 25

1.  Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 35 realicen las siguientes operaciones:

a) abrir una nueva cuenta bancaria en cualquier institución financiera o de crédito siria;

b) establecer una nueva relación de corresponsalía bancaria con cualquier institución financiera o de crédito siria;

c) abrir una nueva oficina de representación en Siria o establecer una nueva sucursal o filial en ese país;

d) establecer empresas comunes con cualquier institución financiera o de crédito siria.

2.  Queda prohibido:

a) autorizar la apertura de oficinas de representación o el establecimiento de una sucursal o filial en la Unión de cualquier entidad financiera o de crédito siria;

b) celebrar acuerdos para cualquier institución financiera o de crédito siria o en su nombre, relativos a la apertura de oficinas de representación o al establecimiento de una sucursal o filial en la Unión;

c) conceder una autorización para asumir y continuar actividades de instituciones de crédito o financieras, de cualquier otra actividad empresarial que requiera una autorización previa, por parte de una oficina de representación, sucursal o filial de cualquier entidad financiera o de crédito siria, en caso de que la oficina de representación, sucursal o filial no estuviese en funcionamiento con anterioridad a 19 de enero de 2012.

d) adquirir o ampliar una participación o adquirir cualquier otro derecho de propiedad en una entidad financiera o de crédito comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 35 por cualquier entidad financiera o de crédito siria.

Artículo 26

1.  Queda prohibido:

a) facilitar seguros o reaseguros a las siguientes entidades:

i) el Estado sirio, su Gobierno, sus organismos públicos, entidades o agencias; o

ii) cualquier persona física jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de una persona jurídica, entidad u organismo mencionado en el inciso i);

b) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere la letra a).

2.  El apartado 1, letra a), no se aplicará a lo dispuesto en la prestación de seguros obligatorios o a terceros a las personas, entidades u organismos sirios basados en la Unión Europea o a lo dispuesto en los seguros de las Misiones diplomáticas o consulares sirias en la Unión.

3.  Lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso ii), no se aplicará a la prestación de seguros, incluido el de enfermedad y de viaje, a personas físicas que actúen con carácter privado, ni a los reaseguros relacionados con dicha prestación.

El apartado 1, letra a), inciso ii), no impedirá la prestación de seguros o reaseguros al propietario de un buque, aeronave o vehículo fletado por una persona, entidad u organismo contemplado en el apartado 1, letra a), inciso i), que no figure en los anexos II o II bis.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso ii), no se considerará que una persona, entidad u organismo actúa bajo la dirección de una persona, entidad u organismo contemplado en el inciso i) cuando tal dirección tenga por finalidad el atraque, la carga, la descarga o el tránsito en condiciones seguras de un buque o una aeronave que se encuentre de forma temporal en aguas sirias o en el espacio aéreo sirio.

4.  El presente artículo prohíbe la ampliación o renovación de acuerdos de seguro y reaseguro celebrados antes de 19 de enero de 2012 (salvo en caso de existencia de una obligación contractual por parte del asegurador o reasegurador de aceptar la ampliación o renovación de la póliza), pero, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, no prohíbe el cumplimiento de los acuerdos concluidos antes de esa fecha.



CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 27

No se deberían conceder al Gobierno de Siria, a sus organismos públicos, sociedades y agencias, ni a ninguna persona o entidad que presente reclamaciones a través de él o a su favor, reclamación alguna, ya sea de compensación o indemnización o cualquier otra reclamación de esa índole, como reclamaciones de compensación, multas o reclamaciones en virtud de garantías, reclamaciones que tengan por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, incluidas las reclamaciones derivadas de cartas de crédito e instrumentos similares, en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento.

Artículo 28

Las prohibiciones enunciadas en el presente Reglamento no darán lugar a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos en cuestión siempre que no tuvieran conocimiento o motivos razonables para suponer que sus actos infringen dichas prohibiciones.

Artículo 29

1.  Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos:

a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 14, a las autoridades competentes del Estado miembro en que sean residentes o estén situados, identificadas en los sitios internet enumerados en el anexo III, y remitirán esa información, directamente o a través de los Estados miembros, a la Comisión; y

b) colaborarán con dichas autoridades competentes en toda verificación de esa información.

2.  Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 30

Los Estados miembros y la Comisión se informarán sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con este, en particular por lo que atañe a los problemas de contravención y aplicación del mismo, y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 31

La Comisión estará facultada para modificar el anexo III atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 32

1.  Si el Consejo decide someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas mencionadas en el artículo 14, modificará según corresponda los anexos II o II bis.

2.  El Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de la inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, bien de forma directa, cuando se conozca su dirección, bien mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la posibilidad de formular observaciones.

3.  En caso de que se formulen observaciones, o de que se presenten nuevos elementos de prueba sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo.

4.  Las listas que figuran en los anexos II y II bis se revisarán periódicamente y al menos cada 12 meses.

Artículo 33

1.  Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones así establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.  Los Estados miembros notificarán sin demora dichas normas a la Comisióndespués del 19 de enero de 2012, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 34

Toda vez que el presente Reglamento prevea la obligación de notificar, informar o entablar cualquier otro tipo de comunicación con la Comisión, el domicilio y los demás datos de contacto que se emplearán en dicha comunicación serán los indicados en el anexo III.

Artículo 35

El presente Reglamento se aplicará:

a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d) a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Artículo 36

Queda derogado el Reglamento (UE) no 442/2011.

Artículo 37

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

LISTA DE EQUIPOS QUE PODRÍAN UTILIZARSE PARA LA REPRESIÓN INTERNA A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN LOS ARTÍCULOS 2 Y 3

1. Las armas de fuego, munición y accesorios conexos siguientes:

1.1 armas de fuego no controladas por los artículos ML 1 y ML 2 de la Lista Común Militar;

1.2 munición concebida especialmente para las armas de fuego citadas en el punto 1.1 y componentes especialmente diseñados a tal efecto;

1.3 miras no controladas por la Lista Común Militar.

2. Bombas y granadas no controladas por la Lista Común Militar.

3. Los siguientes vehículos:

3.1 vehículos equipados con cañón de agua, especialmente diseñados o modificados para controlar disturbios;

3.2 vehículos especialmente concebidos o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes;

3.3 vehículos especialmente diseñados o modificados para retirar barricadas, incluidos los equipos de construcción con protección antibalas;

3.4 vehículos especialmente diseñados para el transporte o el traslado de prisioneros o detenidos;

3.5 vehículos especialmente diseñados para desplegar barreras móviles;

3.6 componentes para los vehículos especificados en los puntos 3.1 a 3.5 especialmente concebidos para el control de disturbios.

Nota 1   Este punto no incluye los vehículos concebidos especialmente para la lucha contra incendios.

Nota 2   A efectos del punto 3.5, el término «vehículos» incluye los remolques.

4. Las siguientes sustancias explosivas y equipos conexos:

4.1 equipos y dispositivos especialmente diseñados para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos, incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cordón detonante, así como los componentes especialmente diseñados para ello, excepto los especialmente diseñados para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la creación de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de cojines de aire para automóviles, relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios);

4.2 cargas explosivas de corte lineal no controladas por la Lista Común Militar;

4.3 los siguientes explosivos no controlados por la Lista Común Militar y sustancias conexas:

a) amatol;

b) nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %);

c) nitroglicol;

d) tetranitrato de pentaeritrita (pentrita);

e) cloruro de picrilo;

f) 2,4,6-trinitrotolueno (TNT).

5. Los siguientes equipos protectores no controlados por el artículo ML 13 de la Lista Común Militar:

5.1 prendas antibalas y con protección contra las armas blancas;

5.2 cascos con protección contra proyectiles o fragmentación, cascos antidisturbios, escudos antidisturbios y escudos antibalas.

Nota: Este punto no se aplica a:

  equipos diseñados especialmente para actividades deportivas;

  equipos diseñados especialmente para responder a las exigencias de seguridad en el trabajo.

6. Simuladores, distintos de los controlados por el artículo ML 14 de la Lista Común Militar, para el entrenamiento en la utilización de armas de fuego, y programas informáticos especialmente diseñados para los mismos.

7. Equipos para visión nocturna, equipos térmicos de toma de imágenes y tubos intensificadores de imagen, distintos de los controlados por la Lista Común Militar.

8. Alambre de púas.

9. Cuchillos militares, cuchillos de combate y bayonetas con hojas de longitud superior a 10 cm.

10. Equipos de producción especialmente diseñados para los elementos especificados en esta lista.

11. Tecnología específica para el desarrollo, la producción o la utilización de los elementos especificados en esta lista.

▼M5




ANEXO IA

LISTA DE EQUIPOS, BIENES Y TECNOLOGÍA CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 2 BIS

PARTE 1

Notas introductorias

1. Esta Parte comprende bienes, soporte lógico (software) y tecnología enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 ( 16 ).

2. Salvo que se indique otra cosa, los números de referencia utilizados en la columna titulada «No“se refieren al número de la lista de control y la columna titulada ”Descripción» se refiere a las descripciones de control de los productos de doble uso y tecnología que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009.

3. Las definiciones de los términos entre comillas simples («…») aparecen en una nota técnica adjunta al producto en cuestión.

4. Las definiciones de los términos entre comillas dobles («…») figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009.

Notas generales

1. El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados, cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.

Nota:   A la hora de juzgar si el componente o componentes controlados deben considerarse el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes prohibidos sean elementos principales de los bienes suministrados.

2. Los artículos incluidos en el presente anexo pueden ser bienes nuevos o usados.

Nota general de tecnología (NGT)

(Véase en relación con la sección B de la presente Parte)

1. La venta, el suministro, la transferencia o la exportación de «tecnología»«requerida» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de bienes cuya venta, suministro, transferencia o exportación se controla en las secciones A, B, C y D de la presente Parte, quedan sometidos a control, de conformidad con las disposiciones de la sección E.

2. La «tecnología»«requerida» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de productos sometidos a control será a su vez objeto de control, aun en el caso de que también sea aplicable a productos no sometidos a control.

3. No se aplicarán controles a aquella «tecnología» que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de aquellos productos no sometidos a control o cuya exportación se haya autorizado de conformidad con el presente Reglamento.

4. Los controles de transferencia de «tecnología» no se aplicarán a la información «de conocimiento público», a la «investigación científica básica» ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.

A.    EQUIPOS



No

Descripción

I.B.1A004

Equipos de protección y detección y sus componentes, distintos de los especificados en la Relación de Material de Defensa, según se indica:

a.  Máscaras antigás, cartuchos de filtros y equipos de descontaminación para las mismas, diseñados o modificados para la defensa contra cualquiera de los agentes o materiales siguientes, y componentes diseñados especialmente para ellos:

1.  Agentes biológicos «adaptados para utilización en guerra»;

2.  Materiales radiactivos «adaptados para utilización en guerra»;

3.  Agentes para la guerra química (CW), o

4.  «Agentes antidisturbios», incluidos:

a.  α-bromobencenoacetonitrilo (Cianuro de bromobencilo), (CA) (CAS 5798-79-8);

b.  [(2-clorofenil)metileno]propanodinitrilo, (o-Clorobencilidenemalononitrilo) (CS) (CAS 2698-41-1);

c.  2-Cloro-1-feniletanona, cloruro de fenilacilo (ω-cloroacetofenona) (CN) (CAS 532-27-4);

d.  Dibenzo-(b,f)-1,4-oxazepina (CR) (CAS 257-07-8);

e.  10-Cloro-5,10-dihidrofenarsacina, (Cloruro de fenarsacina), (Adamsita), (DM) (CAS 578-94-9);

f.  N-nonanoilmorfolina, (MPA) (CAS 5299-64-9).

b.  Trajes, guantes y calzado de protección, diseñados especialmente o modificados para la defensa contra cualquiera de los agentes o materiales siguientes:

1.  Agentes biológicos «adaptados para utilización en guerra»;

2.  Materiales radiactivos «adaptados para utilización en guerra», o

3.  Agentes para la guerra química (CW).

c.  Sistemas de detección diseñados especialmente o modificados para la detección o identificación de cualquiera de los agentes o materiales siguientes, y componentes diseñados especialmente para ellos:

1.  Agentes biológicos «adaptados para utilización en guerra»;

2.  Materiales radiactivos «adaptados para utilización en guerra», o

3.  Agentes para la guerra química (CW).

d.  Equipos electrónicos, diseñados para detectar o identificar automáticamente la presencia de residuos de «explosivos», que utilicen técnicas de «detección de trazas» (por ejemplo, ondas acústicas de superficie, espectrometría de movilidad de iones, espectrometría de movilidad diferencial, espectrometría de masas).

Nota técnica

«Detección de trazas» es la capacidad para detectar cantidades inferiores a 1 ppm de vapor o inferiores a 1 mg de sustancias sólidas o líquidas.

Nota 1:  El subartículo 1A004.d. no somete a control los equipos diseñados especialmente para empleo en laboratorio.

Nota 2:  El subartículo 1A004.d. no somete a control los arcos de seguridad que han de atravesarse sin contacto.

Nota:  El artículo 1A004 no somete a control:

a.  Los dosímetros personales para control de radiación;

b.  Los equipos que por su diseño o función están limitados a la protección contra riesgos relacionados específicamente con la seguridad de los edificios residenciales o con las industrias civiles, con inclusión de:

1.  la minería;

2.  la explotación de canteras;

3.  el sector agrario;

4.  la industria farmacéutica;

5.  los productos sanitarios;

6.  los productos veterinarios;

7.  el medio ambiente;

8.  la gestión de residuos;

9.  la industria alimentaria.

Notas técnicas:

El artículo 1A004 incluye equipos y componentes que han sido identificados, superado los ensayos correspondientes a las normas nacionales o demostrado de algún otro modo su eficacia, para la detección de materiales radiactivos «adaptados para utilización en guerra», agentes biológicos «adaptados para utilización en guerra», agentes para la guerra química, «simuladores» o «agentes antidisturbios», aun en caso de que dichos equipos o componentes sean utilizados en industrias del sector civil, como la minería, la explotación de canteras, el sector agrario, la industria farmacéutica, los productos sanitarios, los productos veterinarios, el medio ambiente, la gestión de residuos o la industria alimentaria.

Un «simulador» es una sustancia o material que se utiliza en lugar de un agente tóxico (químico o biológico) con fines de entrenamiento, investigación, ensayo o evaluación.

I.B.9A012

«Vehículos aéreos no tripulados» (UAVs), sistemas asociados, equipo y componentes, según se indica:

a.  «Vehículos aéreos no tripulados» (UAVs) que tengan cualquiera de las características siguientes:

1.  Capacidad autónoma de control de vuelo y de navegación (por ejemplo: un piloto automático con un sistema de navegación inercial); o

2.  Capacidad de vuelo controlado fuera del radio de visibilidad directo con participación de operador humano (por ejemplo: control remoto por televisión).

b.  Sistemas asociados, equipo y componentes, según se indica:

1.  Equipo diseñado especialmente para dirigir por control remoto los «vehículos aéreos no tripulados» (UAVs) mencionados en el presente subartículo 9A012.a.;

2.  Sistemas de navegación, actitud, guiado o control, distintos de los mencionados en el punto 7A del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009, y diseñados especialmente para dotar de capacidad autónoma de control de vuelo o de navegación a «vehículos aéreos no tripulados» (UAVs) especificados en el subartículo 9A012.a.;

3.  Equipo y componentes, diseñados especialmente para convertir una aeronave tripulada en un «vehículo aéreo no tripulado» (UAV) incluido en el presente subartículo 9A012.a.;

4.  Motores de combustión interna rotatorios o alternativos aerobios, diseñados especialmente o modificados para propulsar los «vehículos aéreos no tripulados» (UAV) en altitudes superiores a los 50 000 pies (15 240 metros).

I.B.9A350

Sistemas para rociar o nebulizar, diseñados especialmente o modificados para su instalación en aeronaves, «vehículos más ligeros que el aire» o vehículos aéreos no tripulados, y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

Sistemas completos de rocío o nebulización, con capacidad para entregar, a partir de una suspensión líquida, un tamaño de gota inicial «VMD» de menos de 50 micras, con un caudal superior a dos litros por minuto;

Brazos extensibles para rociar o conjuntos de unidades de generación de aerosoles, con capacidad para entregar, a partir de una suspensión líquida, un tamaño de gota inicial «VMD» de menos de 50 micras, con un caudal superior a dos litros por minuto;

Unidades de generación de aerosoles especialmente diseñadas para su instalación en los sistemas especificados en los subartículos 9A350.a. y b.

Nota:  Las unidades de generación de aerosoles son dispositivos diseñados especialmente o modificados para su instalación en aeronaves, tales como toberas, atomizadores de tambor rotativo y dispositivos similares.

Nota:  El artículo 9A350 no somete a control los sistemas de rocío o nebulización y sus componentes cuando se haya demostrado que no tienen capacidad para dispensar agentes biológicos en forma de aerosoles infecciosos.

Notas técnicas:

1.  El tamaño de gota para los equipos para rocío o toberas diseñados especialmente para su uso en aeronaves, «vehículos más ligeros que el aire» o vehículos aéreos no tripulados se medirá con alguno de los métodos siguientes:

a.  Método láser Doppler;

b.  Método de difracción hacia delante de haz láser.

2.  En el artículo 9A350, «VMD» significa diámetro volumétrico medio y para los sistemas basados en el agua, equivale al diámetro medio de masa (MMD).

B.    EQUIPOS DE ENSAYO Y PRODUCCIÓN



No

Descripción

I.B.2B350

Instalaciones, equipos y componentes químicos de fabricación, según se indica:

a.  Cubas de reacción o reactores, con o sin agitadores, con un volumen interno total (geométrico) superior a 0,1 m3 (100 litros) e inferior a 20 m3 (20 000 litros), en las que todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:

1.  «Aleaciones» con más del 25 % de níquel y 20 % de cromo, en peso;

2.  Fluoropolímeros (polímeros o elastómeros con más del 35 % de flúor en peso);

3.  Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

4.  Níquel o «aleaciones» con más del 40 % de níquel en peso;

5.  Tántalo o «aleaciones» de tántalo;

6.  Titanio o «aleaciones» de titanio;

7.  Circonio o «aleaciones» de circonio, o

8.  Niobio (columbio) o «aleaciones» de niobio.

b.  Agitadores para uso en cubas de reacción o reactores, incluidos en el subartículo 2B350.a; e impulsadores, paletas o ejes diseñados para esos agitadores, donde todas las superficies del agitador que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:

1.  «Aleaciones» con más del 25 % de níquel y 20 % de cromo, en peso;

2.  Fluoropolímeros (polímeros o elastómeros con más del 35 % de flúor en peso);

3.  Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

4.  Níquel o «aleaciones» con más del 40 % de níquel en peso;

5.  Tántalo o «aleaciones» de tántalo;

6.  Titanio o «aleaciones» de titanio;

7.  Circonio o «aleaciones» de circonio, o

8.  Niobio (columbio) o «aleaciones» de niobio.

c.  Tanques de almacenaje, contenedores o receptores con un volumen interno total (geométrico) superior a 0,1 m3 (100 litros), en los que todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:

1.  «Aleaciones» con más del 25 % de níquel y 20 % de cromo, en peso;

2.  Fluoropolímeros (polímeros o elastómeros con más del 35 % de flúor en peso);

3.  Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

4.  Níquel o «aleaciones» con más del 40 % de níquel en peso;

5.  Tántalo o «aleaciones» de tántalo;

6.  Titanio o «aleaciones» de titanio;

7.  Circonio o «aleaciones» de circonio, o

8.  Niobio (columbio) o «aleaciones» de niobio.

d.  Intercambiadores de calor o condensadores con una superficie de transferencia de calor de más de 0,15 m2 y menos de 20 m2; y tubos, placas, bobinas o bloques (núcleos) diseñados para esos intercambiadores de calor o condensadores, en los que todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:

1.  «Aleaciones» con más del 25 % de níquel y 20 % de cromo, en peso;

2.  Fluoropolímeros (polímeros o elastómeros con más del 35 % de flúor en peso);

3.  Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

4.  Grafito o «grafito de carbono»;

5.  Níquel o «aleaciones» con más del 40 % de níquel en peso;

6.  Tántalo o «aleaciones» de tántalo;

7.  Titanio o «aleaciones» de titanio;

8.  Circonio o «aleaciones» de circonio;

9.  Carburo de silicio;

10.  Carburo de titanio, o

11.  Niobio (columbio) o «aleaciones» de niobio.

e.  Columnas de destilación o de absorción con un diámetro interior superior a 0,1 m; y distribuidores de líquido, distribuidores de vapor o colectores de líquido diseñados para esas columnas de destilación o de absorción, en las que todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:

1.  «Aleaciones» con más del 25 % de níquel y 20 % de cromo, en peso;

2.  Fluoropolímeros (polímeros o elastómeros con más del 35 % de flúor en peso);

3.  Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

4.  Grafito o «grafito de carbono»;

5.  Níquel o «aleaciones» con más del 40 % de níquel en peso;

6.  Tántalo o «aleaciones» de tántalo;

7.  Titanio o «aleaciones» de titanio;

8.  Circonio o «aleaciones» de circonio, o

9.  Niobio (columbio) o «aleaciones» de niobio.

f.  Equipos de llenado, manejados por control remoto, en los que todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:

1.  «Aleaciones» con más del 25 % de níquel y 20 % de cromo, en peso, o

2.  Níquel o «aleaciones» con más del 40 % de níquel en peso.

g.  Válvulas con «tamaños nominales» de más de 10 mm y camisas (cuerpos de válvula) o forros de camisas preformados diseñados para dichas válvulas, en las que todas las superficies que entren en contacto directo con el componente o componentes químicos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:

1.  «Aleaciones» con más del 25 % de níquel y 20 % de cromo, en peso;

2.  Fluoropolímeros (polímeros o elastómeros con más del 35 % de flúor en peso);

3.  Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

4.  Níquel o «aleaciones» con más del 40 % de níquel en peso;

5.  Tántalo o «aleaciones» de tántalo;

6.  Titanio o «aleaciones» de titanio;

7.  Circonio o «aleaciones» de circonio;

8.  Niobio (columbio) o «aleaciones» de niobio, o

9.  Materiales cerámicos, según se indica a continuación:

a.  Carburo de silicio de pureza superior o igual al 80 % en peso;

b.  Óxido de aluminio (alúmina) de pureza superior o igual al 99,9 % en peso;

c.  Óxido de circonio (circona).

Nota técnica:

El «tamaño nominal» se define como el menor de entre los diámetros de entrada y de salida.

h.  Sistemas de tuberías multipared que incorporen un puerto de detección de fugas, en los que todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:

1.  «Aleaciones» con más del 25 % de níquel y 20 % de cromo, en peso;

2.  Fluoropolímeros (polímeros o elastómeros con más del 35 % de flúor en peso);

3.  Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

4.  Grafito o «grafito de carbono»;

5.  Níquel o «aleaciones» con más del 40 % de níquel en peso;

6.  Tántalo o «aleaciones» de tántalo;

7.  Titanio o «aleaciones» de titanio;

8.  Circonio o «aleaciones» de circonio, o

9.  Niobio (columbio) o «aleaciones» de niobio.

i.  Bombas de sellado múltiple y bombas sin sello, con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 0,6 m3/hora, o bombas de vacío con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 5 m3/hora (bajo condiciones de temperatura normal [273 K (0 °C)] y presión [101,3 kPa)]; y camisas (cuerpos de bomba), forros de camisas preformados, impulsadores, rotores o toberas de bombas de chorro diseñados para esas bombas, en los que todas las superficies que entren en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:

1.  «Aleaciones» con más del 25 % de níquel y 20 % de cromo, en peso;

2.  Cerámicos;

3.  Ferrosilicio (aleaciones de hierro con importante proporción de silicio);

4.  Fluoropolímeros (polímeros o elastómeros con más del 35 % de flúor en peso);

5.  Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

6.  Grafito o «grafito de carbono»;

7.  Níquel o «aleaciones» con más del 40 % de níquel en peso;

8.  Tántalo o «aleaciones» de tántalo;

9.  Titanio o «aleaciones» de titanio;

10.  Circonio o «aleaciones» de circonio, o

11.  Niobio (columbio) o «aleaciones» de niobio.

j.  Incineradores diseñados para la destrucción de las sustancias químicas incluidas en el artículo 1C350, que tengan un sistema de aprovisionamiento de residuos diseñado especialmente, con sistema de manipulación especial y con una temperatura media de la cámara de combustión superior a 1 273 K (1 000 °C), en los que todas las superficies del sistema de aprovisionamiento de residuos que entran en contacto directo con los residuos estén hechas o revestidas con cualquiera de los siguientes materiales:

1.  «Aleaciones» que contengan más del 25 % de níquel y 20 % de cromo en peso;

2.  Cerámicos, o

3.  Níquel o «aleaciones» con más del 40 % de níquel en peso.

Notas técnicas:

1.  El «grafito de carbono» es un compuesto de carbono amorfo y grafito, que contiene más del 8 % de grafito en peso.

2.  Para los materiales enumerados en las entradas anteriores, el término «aleación», cuando no va acompañado de una indicación de concentraciones específicas de ningún elemento, designa aquellas aleaciones en las que el metal identificado está presente en mayor porcentaje en peso que ningún otro elemento.

I.B.2B351

Sistemas de supervisión de gases tóxicos y sus sistemas de detección específicos, distintos de los especificados en el artículo 1A004, según se indica a continuación; y detectores, dispositivos sensores y cartuchos desechables de sensores para ellos:

a.  Diseñados para funcionar continuamente y utilizables en la detección de agentes para la guerra química o las sustancias químicas especificadas en el artículo 1C350, a una concentración inferior a 0,3 mg/m3, o

b.  Diseñados para la detección de la actividad inhibidora de la colinesterasa.

I.B.2B352

Equipos que puedan usarse en la manipulación de materiales biológicos, según se indica:

a.  Instalaciones completas de confinamiento biológico con nivel de contención P3, P4;

Nota técnica:

Los niveles de confinamiento P3 o P4 (BL3, BL4, L3, L4) son los especificados en el Manual de bioseguridad en el laboratorio de la OMS (3.a edición, Ginebra, 2004).

b.  Fermentadores capaces de cultivar «microorganismos» patógenos, virus o capaces de producir «toxinas», sin propagación de aerosoles, y que tengan una capacidad total mínima de 20 litros;

Nota técnica:

Los fermentadores incluyen biorreactores, quimiostatos y sistemas de flujo continuo.

c.  Separadores centrífugos, capaces de separación continua sin propagación de aerosoles, que tengan todas las características siguientes:

1.  Velocidad de flujo superior a 100 litros por hora;

2.  Componentes de acero inoxidable pulido o titanio;

3.  Una o varias juntas de estanqueidad dentro de la zona de confinamiento del vapor; así como

4.  Capacidad de esterilización in situ estando cerrados.

Nota técnica:

Los separadores centrífugos incluyen los decantadores.

d.  Equipos de filtración de flujo cruzado (tangencial) y componentes, según se indica:

1.  Equipos de filtración de flujo cruzado (tangencial) capaces de separar «microorganismos» patógenos, virus, «toxinas» o cultivos de células, sin propagación de aerosoles, que tengan todas las características siguientes:

a.  Una superficie de filtración total igual o superior a 1 m2, y

b.  Que tengan alguna de las características siguientes:

1.  Con posibilidad de esterilización o desinfección in situ, o

2.  Que utilicen componentes de filtración desechables o de un solo uso.

Nota técnica:

A los efectos del subartículo 2B352.d.1.b, se entiende por esterilización la eliminación de todos los microbios viables presentes en el equipo mediante el uso de agentes físicos (por ejemplo, vapor) o químicos. Por desinfección se entiende la eliminación de la infectividad microbiana potencial en el equipo mediante el empleo de agentes químicos de efecto germicida. La desinfección y la esterilización se diferencian del saneamiento en que este último se refiere a los procedimientos de limpieza destinados a reducir el contenido microbiano en el equipo sin tener que llegar necesariamente a una eliminación total de la infectividad o viabilidad microbiana.

2.  Componentes de equipos de filtración de flujo cruzado (tangencial) (por ejemplo, módulos, elementos, carcasas, cartuchos, unidades o placas) con una superficie de filtración igual o superior a 0,2 m2 por componente, que estén diseñados para ser empleados en los equipos de filtración de flujo cruzado (tangencial) especificados en el subartículo 2B352.d.

Nota:  El subartículo 2B352.d no somete a control los equipos de ósmosis inversa, según las especificaciones del fabricante.

e.  Equipos de liofilización esterilizables por vapor, con una capacidad del condensador superior a 10 kg de hielo en 24 horas e inferior a 1 000 kg de hielo en 24 horas.

f.  Equipo protector y de confinamiento, según se indica:

1.  Trajes de protección, totales o parciales o capuchas dependientes y unidos a un suministro de aire externo y que funcione bajo presión positiva;

Nota:  El subartículo 2B352.f.1. no somete a control los trajes diseñados para usarse con un aparato de respiración autocontenido.

2.  Cámaras o aisladores de seguridad biológica de clase III que proporcionen niveles de protección equivalente;

Nota:  En el subartículo 2B352.f.2., los aisladores incluyen aisladores flexibles, cajas secas, cámaras anaeróbicas, cajas de guante y campanas de flujo laminar (cerradas con flujo vertical).

g.  Cámaras diseñadas para ensayos de ataque de aerosoles con «microorganismos», virus o «toxinas», que tengan una capacidad de 1 m3 o mayor.

C.    MATERIALES



No

Descripción

I.B.1C350

Sustancias químicas que puedan emplearse como precursoras de agentes químicos tóxicos, según se indica, y «mezclas químicas» que contengan una o varias de ellas:

Nota:  VÉANSE TAMBIÉN LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA Y EL ARTÍCULO 1C450.

1.  Tiodiglicol (111-48-8);

2.  Oxicloruro de fósforo (10025-87-3);

3.  Metilfosfonato de dimetilo (756-79-6);

4.  VÉASE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA EN LO QUE RESPECTA

A Difluoruro de metilfosfonilo (676-99-3);

5.  Dicloruro de metilfosfonilo (676-97-1);

6.  Fosfito de dimetilo (DMP) (868-85-9);

7.  Tricloruro de fósforo (7719-12-2);

8.  Fosfito de trimetilo (TMP) (121-45-9);

9.  Cloruro de tionilo (7719-09-7);

10.  3-Hidroxi-1-metilpiperidina (3554-74-3);

11.  Cloruro de N,N-diisopropil-(beta)-aminoetilo (96-79-7);

12.  N,N-diisopropil-(beta)-aminoetanotiol (5842-07-9);

13.  Quinuclidinol-3 (1619-34-7);

14.  Fluoruro de potasio (7789-23-3);

15.  2-Cloroetanol (107-07-3);

16.  Dimetilamina (124-40-3);

17.  Etilfosfonato de dietilo (78-38-6);

18.  N,N-dimetilfosforamidato de dietilo (2404-03-7);

19.  Fosfito de dietilo (762-04-9);

20.  Hidrocloruro de dimetilamina (506-59-2);

21.  Dicloruro de etilfosfinilo (1498-40-4);

22.  Dicloruro de etilfosfonilo (1066-50-8);

23.  VÉASE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA EN LO QUE RESPECTA

A Difluoruro de etilfosfonilo (753-98-0);

24.  Fluoruro de hidrógeno (7664-39-3);

25.  Bencilato de metilo (76-89-1);

26.  Dicloruro de metilfosfinilo (676-83-5);

27.  N,N-diisopropil-(beta)-aminoetanol (96-80-0);

28.  Alcohol pinacólico (464-07-3);

29.  VÉASE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA EN LO QUE RESPECTA

A Metilfosfonito de O-etil-2-diisopropilaminoetilo (QL) (57856-11-8);

30.  Fosfito de trietilo (122-52-1);

31.  Tricloruro de arsénico (7784-34-1);

32.  Ácido bencílico (76-93-7);

33.  Metilfosfonito de dietilo (15715-41-0);

34.  Etilfosfonato de dimetilo (6163-75-3);

35.  Difluoruro de etilfosfinilo (430-78-4);

36.  Difluoruro de metilfosfinilo (753-59-3);

37.  Quinuclidin-3-ona (3731-38-2);

38.  Pentacloruro de fósforo (10026-13-8);

39.  Pinacolona (75-97-8);

40.  Cianuro de potasio (151-50-8);

41.  Bifluoruro de potasio (7789-29-9);

42.  Bifluoruro de amonio o fluoruro ácido de amonio (1341-49-7);

43.  Fluoruro de sodio (7681-49-4);

44.  Bifluoruro de sodio (1333-83-1);

45.  Cianuro de sodio (143-33-9);

46.  Trietanolamina (102-71-6);

47.  Pentasulfuro de fósforo (1314-80-3);

48.  Diisopropilamina (108-18-9);

49.  Dietilaminoetanol (100-37-8);

50.  Sulfuro de sodio (1313-82-2);

51.  Monocloruro de azufre (10025-67-9);

52.  Dicloruro de azufre (10545-99-0);

53.  Hidrocloruro de trietanolamina (637-39-8);

54.  Hidrocloruro de N,N-diisopropil-(beta)-aminoetilo cloruro (4261-68-1);

55.  Ácido metilfosfónico (993-13-5);

56.  Metilfosfonato de dietilo (683-08-9);

57.  Dicloruro N,N-dimetilaminofosforilo (677-43-0);

58.  Fosfito de triisopropilo (116-17-6);

59.  Etildietanolamina (139-87-7);

60.  O,O-dietil fosforotioato (2465-65-8);

61.  O,O-dietil fosforoditioato (298-06-6);

62.  Hexafluorosilicato de sodio (16893-85-9);

63.  Dicloruro metilfosfonotioico (676-98-2).

Nota 1:  En cuanto a las exportaciones a los «Estados que no son Parte» de la Convención sobre Armas Químicas, el artículo 1C350 no somete a control las «mezclas químicas» que contengan una o varias de las sustancias químicas especificadas en los subartículos 1C350.1,.3,.5,.11,.12,.13,.17,.18,.21,.22,.26,.27,.28,.31,.32,.33,.34,.35,.36,.54,.55,.56,.57 y.63 cuando ninguna sustancia química específica constituya, ella sola, más del 10 %, en peso, de la mezcla.

Nota 2:  El artículo 1C350 no somete a control las «mezclas químicas» que contengan una o varias de las sustancias químicas especificadas en los subartículos 1C350.2,.6,.7,.8,.9,.10,.14,.15,.16,.19,.20,.24,.25,.30,.37,.38,.39,.40,.41,.42,.43,.44,.45,.46,.47,.48,.49,.50,.51,.52,.53,.58,.59,.60,.61 y.62 cuando ninguna sustancia química específica constituya, ella sola, más del 30 %, en peso, de la mezcla.

Nota 3:  El artículo 1C350 no somete a control los productos definidos como productos de consumo envasados para la venta al por menor para uso personal o envasados para uso individual.

I.B.1C351

Patógenos para los humanos, zoonosis y «toxinas», según se indica:

a.  Virus, bien naturales, potenciados o modificados, o en forma de «cultivos vivos aislados» o como material que incluya materia viva que haya sido deliberadamente inoculado o contaminado con estos cultivos, según se indica:

1.  Virus Andes;

2.  Virus Chapare;

3.  Virus de Chikungunya;

4.  Virus Choclo;

5.  Virus de la fiebre hemorrágica congo-crimeana;

6.  Virus de la fiebre dengue;

7.  Virus Dobrava-Belgrado;

8.  Virus de la encefalitis equina del este;

9.  Virus Ébola;

10.  Virus Guanarito;

11.  Virus Hantaan;

12.  Virus Hendra (Morbillivirus equino);

13.  Virus de la encefalitis japonesa;

14.  Virus Junín;

15.  Virus de la selva de Kyasanur;

16.  Virus Laguna Negra;

17.  Virus de la fiebre de Lassa;

18.  Virus de la encefalomielitis infecciosa ovina;

19.  Virus Lujo;

20.  Virus de la coriomeningitis linfocítica;

21.  Virus Machupo;

22.  Virus Marburgo;

23.  Virus de la viruela del mono;

24.  Virus de la encefalitis del Valle Murray;

25.  Virus Nipah;

26.  Virus de la fiebre hemorrágica de Omsk;

27.  Virus Oropouche;

28.  Virus Powassan;

29.  Virus de la fiebre del valle de Rift;

30.  Virus Rocío;

31.  Virus Sabia;

32.  Virus Seúl;

33.  Virus sin nombre;

34.  Virus de la encefalitis de San Luis;

35.  Virus de la encefalitis de vector/garrapata (tick-borne) (virus de la encefalitis rusa de primavera-verano);

36.  Virus de la viruela;

37.  Virus de la encefalitis equina venezolana;

38.  Virus de la encefalitis equina occidental;

39.  Virus de la fiebre amarilla.

b.  Rickettsias, bien naturales, potenciadas o modificadas, o en forma de «cultivos vivos aislados» o como material que incluya materia viva que haya sido deliberadamente inoculado o contaminado con estos cultivos, según se indica:

1.  Coxiella burnetii;

2.  Bartonella quintana (Rochalimaea quintana, Rickettsia quintana);

3.  Rickettsia prowasecki;

4.  Rickettsia rickettsii.

c.  Bacterias, bien naturales, potenciadas o modificadas, o en forma de «cultivos vivos aislados» o como material que incluya materia viva que haya sido deliberadamente inoculado o contaminado con estos cultivos, según se indica:

1.  Bacillus anthracis;

2.  Brucella abortus;

3.  Brucella melitensis;

4.  Brucella suis;

5.  Chlamydia psittaci;

6.  Clostridium botulinum;

7.  Francisella tularensis;

8.  Burkholderia mallei (Pseudomonas mallei);

9.  Burkholderia pseudomallei (Pseudomonas pseudomallei);

10.  Salmonella typhi;

11.  Shigella dysenteriae;

12.  Vibrio cholerae;

13.  Yersinia pestis;

14.  Tipos de Clostridium perfringens productores de toxina épsilon;

15.  Escherichia coli enterohemorrágica, serotipo O157 y otros serotipos productores de verotoxina.

d.  «Toxinas», según se indica, y las «subunidades de toxina» de las mismas:

1.  Toxina botulínica;

2.  Toxina del Clostridium perfringens;

3.  Conotoxina;

4.  Ricina;

5.  Saxitoxina;

6.  Toxina Shiga;

7.  Toxina de Staphylococcus aureus;

8.  Tetrodotoxina;

9.  Verotoxina y proteínas tipo toxina shiga que inactivan los ribosomas;

10.  Microcistina (Cianginosina);

11.  Aflatoxinas;

12.  Abrina;

13.  Toxina del cólera;

14.  Toxina diacetoxyscirpenol;

15.  Toxina T-2;

16.  Toxina HT-2;

17.  Modecina;

18.  Volkensina:

19.  Viscum album Lectin 1 (Viscumina).

Nota:  El subartículo 1C351.d. no somete a control las toxinas botulínicas o las conotoxinas en forma de productos que cumplan con todos los criterios siguientes:

1.  Son formulaciones farmacéuticas diseñadas para ser administradas a seres humanos en tratamientos médicos.

2.  Están preenvasados para ser distribuidos como productos médicos.

3.  Una autoridad pública ha autorizado su comercialización como productos médicos.

e.  Hongos, bien naturales, potenciados o modificados, o en forma de «cultivos vivos aislados» o como material que incluya materia viva que haya sido deliberadamente inoculado o contaminado con estos cultivos, del tipo siguiente:

1.  Coccidioides immitis;

2.  Coccidioides posadasii.

Nota:  El artículo 1C351 no somete a control las «vacunas» o «inmunotoxinas».

I.B.1C352

Patógenos para los animales, según se indica:

a.  Virus, bien naturales, potenciados o modificados, o en forma de «cultivos vivos aislados» o como material que incluya materia viva que haya sido deliberadamente inoculado o contaminado con estos cultivos, según se indica:

1.  Virus de la peste porcina africana;

2.  Virus de influenza aviar que:

a.  No estén caracterizados; o

b.  Que se definen en el anexo I.2 de la Directiva 2005/94/CE (1) como altamente patogénicos, según se indica:

1.  Virus del tipo A con un IPIV (índice de patogenicidad intravenosa) superior a 1,2 en pollos de seis semanas de edad, o

2.  Virus del tipo A de los subtipos H5 o H7 con una secuencia genómica, codificadora de múltiples aminoácidos básicos en el sitio de división de la molécula de la hemaglutinina, similar a la observable en otros virus de la IAAP, lo que indica que la molécula de hemaglutinina puede ser escindida por una proteasa presente de forma ubicua en el hospedador;

3.  Virus de la lengua azul;

4.  Virus de la fiebre aftosa;

5.  Virus de la viruela caprina;

6.  Virus herpes porcino (enfermedad de Aujeszky);

7.  Virus de la peste porcina;

8.  Virus Lyssa;

9.  Virus de la enfermedad de Newcastle;

10.  Virus de la peste de los pequeños rumiantes;

11.  Enterovirus porcino del tipo 9 (virus de la enfermedad vesicular porcina);

12.  Virus de la peste bovina;

13.  Virus de la viruela ovina;

14.  Virus de la enfermedad de Teschen;

15.  Virus de la estomatitis vesicular;

16.  Virus de la dermatosis nodular contagiosa;

17.  Virus de la peste equina.

b.  Micoplasmas, ya sean naturales, potenciados o modificados, o en forma de «cultivos vivos aislados» o como material que incluya materia viva que haya sido deliberadamente inoculada o contaminada con dichos cultivos, según se indica:

1.  Mycoplasma mycoides subespecie mycoides SC (colonias pequeñas);

2.  Mycoplasma capricolum subespecie capripneumoniae.

Nota:  El artículo 1C352 no somete a control las «vacunas».

I.B.1C353

Elementos genéticos y organismos modificados genéticamente, según se indica:

a.  Organismos modificados genéticamente o elementos genéticos que contengan secuencias de ácido nucleico relacionadas con la patogenicidad de organismos incluidos en los subartículos 1C351.a, 1C351.b, 1C351.c, 1C351.e, o en los artículos 1C352 o 1C354;

b.  Organismos modificados genéticamente o elementos genéticos que contengan secuencias de ácido nucleico que codifican cualquiera de las «toxinas» que se especifican en el subartículo 1C351.d., o «subunidades de toxina» de las mismas.

Notas técnicas:

1.  Entre los elementos genéticos se incluyen, entre otros, los cromosomas, genomas, plásmidos, transposones y vectores, estén o no genéticamente modificados.

2.  Por secuencias de ácido nucleico asociadas con la patogenicidad de cualquiera de los «microorganismos» incluidos en los subartículos 1C351.a, 1C351.b, 1C351.c, 1C351.e o en los artículos 1C352 o 1C354 se entenderá cualquier secuencia específica del microorganismo de que se trate:

a.  que por sí sola o a través de sus productos transcritos o traducidos represente un peligro considerable para la salud humana, animal o vegetal, o

b.  de la que se sepa que incrementa la capacidad de un microorganismo de la lista, o de cualquier otro organismo en el que sea insertada o integrada de otro modo, de causar daños graves para la salud humana, animal o vegetal.

Nota:  El artículo 1C153 no se aplica a las secuencias de ácidos nucleicos que están relacionadas con la patogenicidad de Escherichia coli enterohemorrágica, serotipo O157 y otras cepas productoras de verotoxina, exceptuando las secuencias que codifican la verotoxina o sus subunidades.

I.B.1C354

Patógenos para los vegetales, según se indica:

a.  Virus, bien naturales, potenciados o modificados, o en forma de «cultivos vivos aislados» o como material que incluya materia viva que haya sido deliberadamente inoculado o contaminado con estos cultivos, según se indica:

1.  Tymovirus latente andino de la patata;

2.  Viroide del tubérculo fusiforme de la patata.

b.  Bacterias, bien naturales, potenciadas o modificadas, o en forma de «cultivos vivos aislados» o como material que haya sido deliberadamente inoculado o contaminado con estos cultivos, según se indica:

1.  Xanthomonas albilineans;

2.  Xanthomonas campestris pv. citri incluidas las cepas referidas como Xanthomonas campestris pv. citri tipos A, B, C, D, E o clasificadas de otra forma como Xanthomonas citri, Xanthomonas campestris pv. aurantifolia o Xanthomonas campestris pv. citrumelo;

3.  Xanthomonas oryzae pv. oryzae (Pseudomonas campestris pv. oryzae);

4.  Clavibacter michiganensis subsp. sepedonicus (Corynebacterium michiganensis subsp. sepedonicum o Corynebacterium sepedonicum);

5.  Ralstonia solanacearum razas 2 y 3 (Pseudomonas solanacearum razas 2 y 3 o Burkholderia solanacearum razas 2 y 3).

c.  Hongos, bien naturales, potenciados o modificados, o en forma de «cultivos vivos aislados» o como material que haya sido deliberadamente inoculado o contaminado con estos cultivos, según se indica:

1.  Colletotrichum coffeanum var. virulans (Colletotrichum kahawae);

2.  Cochliobolus miyabeanus (Helminthosporium oryzae);

3.  Microcyclus ulei (sin. Dothidella ulei);

4.  Puccinia graminis (sin. Puccinia graminis f. sp. tritici);

5.  Puccinia striiformis (sin. Puccinia glumarum);

6.  Magnaporthe grisea (Pyricularia grisea/Pyricularia oryzae).

I.B.1C450

Sustancias químicas tóxicas y precursores de sustancias químicas tóxicas, según se indica, y «mezclas químicas» que contengan uno o varios de ellos:

Nota:  VÉANSE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 1C350, EL SUBARTÍCULO 1C351.d. Y LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA.

a.  Sustancias químicas tóxicas, según se indica:

1.  Amitón: fosforotiolato de O,O dietil S-[2-(dietilamino) etilo] (78-53-5) y sales alquiladas o protonadas correspondientes;

2.  PFIB: 1,1,3,3,3-pentafluoro-2-(trifluorometil)-1-propeno (382-21-8);

3.  VÉASE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA EN LO QUE RESPECTA A BZ: 3

Bencilato de quinuclidinilo (6581-06-2);

4.  Fosgeno: oxicloruro de carbono (75-44-5);

5.  Cloruro de cianógeno (506-77-4);

6.  Cianuro de hidrógeno (74-90-8);

7.  Cloropicrina: tricloronitrometano (76-06-2).

Nota 1:  En cuanto a las exportaciones a los «Estados que no son Parte» de la Convención sobre Armas Químicas, el artículo 1C450 no somete a control las «mezclas químicas» que contengan una o varias de las sustancias químicas especificadas en los subartículos 1C450.a.1 y.a.2 cuando ninguna sustancia química específica constituya, ella sola, más del 1 %, en peso, de la mezcla.

Nota 2:  El artículo 1C450 no somete a control las «mezclas químicas» que contengan una o varias de las sustancias químicas especificadas en los subartículos 1C450.a.4.,.a.5.,.a.6. y.a.7. cuando ninguna sustancia química específica constituya, ella sola, más del 30 %, en peso, de la mezcla.

Nota 3:  El artículo 1C450 no somete a control los productos definidos como productos de consumo envasados para la venta al por menor para uso personal o envasados para uso individual.

b.  Precursores de sustancias químicas tóxicas, según se indica:

1.  Sustancias químicas distintas de las incluidas en la Relación de Material de Defensa o en el artículo 1C350, que contengan un átomo de fósforo en enlace con un grupo metilo, etilo, n-propilo o isopropilo, pero no con otros átomos de carbono;

Nota:  El subartículo 1C450.b.1. no somete a control los Fonofos: Etilfosfonotiolotionato de O-etilo S-fenilo (944-22-9);

2.  N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) dihaluros fosforamídicos, distintas del dicloruro N,N-dimetilaminofosforilo;

Nota:  Véase IC350.57 para el dicloruro N,N-dimetilaminofosforilo;

3.  Dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil)-fosforamidatos, distintos del N,N-dimetilfosforamidato de dietilo incluido en el artículo 1C350;

4.  Cloruros de N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetilo-2 y sales protonadas correspondientes, distintos del cloruro de N,N-diisopropil-(beta)-aminoetilo o del hidrocloruro de N,N-diisopropil-(beta)-aminoetilo cloruro incluido en el artículo 1C350;

5.  N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetanoles-2 y sales protonadas correspondientes, distintos del N,N-diisopropil-(beta)-aminoetanol (96-80-0) y del N,N-dietilaminoetanol (100-37-8) incluido en el artículo 1C350;

Nota:  El subartículo 1C450.b.5. no somete a control:

a.  N,N-dimetilaminoetanol (108-01-0) y sales protonadas correspondientes;

b.  las sales protonadas de N,N-dietilaminoetanol (100-37-8);

6.  N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetano-2-tioles y sales protonadas correspondientes, distintas del N,N-diisopropil-(beta)-aminoetanotiol incluido en el artículo 1C350;

7.  Véase 1C350 para Etildietanolamina (139-87-7);

8.  Metildietanolamina (105-59-9).

Nota 1:  En cuanto a las exportaciones a los «Estados que no son Parte» de la Convención sobre Armas Químicas, el artículo 1C450 no somete a control las «mezclas químicas» que contengan una o varias de las sustancias químicas especificadas en los subartículos 1C450.b.1.,.b.2.,.b.3.,.b.4.,.b.5. y.b.6 cuando ninguna sustancia química específica constituya, ella sola, más del 10 %, en peso, de la mezcla.

Nota 2:  El artículo 1C450 no somete a control las «mezclas químicas» que contengan una o varias de las sustancias químicas especificadas en el subartículo 1C450.b.8. cuando ninguna sustancia química específica constituya, ella sola, más del 30 %, en peso, de la mezcla.

Nota 3:  El artículo 1C450 no somete a control los productos definidos como productos de consumo envasados para la venta al por menor para uso personal o envasados para uso individual.

(1)   Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).

D.    EQUIPO LÓGICO



No

Descripción

I.B.1D003

«Equipo lógico» (software) diseñado especialmente o modificado para permitir que un equipo cumpla las funciones del equipo incluido en los subartículos 1A004.c o 1A004d.

I.B.2D351

«Equipo lógico» (software), distinto del especificado en el artículo 1D003, diseñado especialmente para la «utilización» de los equipos especificados en el artículo 2B351.

I.B.9D001

«Equipo lógico» (software) diseñado especialmente o modificado para el «desarrollo» de los equipos o «tecnología» incluidos en el artículo 9A012.

I.B.9D002

«Equipo lógico» (software) diseñado especialmente o modificado para la «producción» de los equipos o «tecnología» incluidos en el artículo 9A012.

E.    TECNOLOGÍA



No

Descripción

I.B.1E001

«Tecnología», de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el «desarrollo» o la «producción» de equipos o materiales incluidos en los artículos 1A004, 1C350 a 1C354 o 1C450.

I.B.2E001

«Tecnología», de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el «desarrollo» de equipos o «equipo lógico» (software) incluidos en los artículos 2B350, 2B351, 2B352 o 2D351.

I.B.2E002

«Tecnología» de acuerdo con la Nota General de Tecnología para la «producción» de los equipos incluidos en los artículos 2B350, 2B351 o 2B352.

I.B.2E301

«Tecnología» de acuerdo con la Nota General de Tecnología para la «utilización» de productos incluidos en los artículos 2B350 a 2B352.

I.B.9E001

«Tecnología», de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el «desarrollo» de equipos o «equipo lógico» (software) incluidos en los artículos 9A012 o 9A350.

I.B.9E002

«Tecnología» de acuerdo con la Nota General de Tecnología para la «producción» de los equipos incluidos en el artículo 9A350.

I.B.9E101

«Tecnología» de acuerdo con la Nota General de Tecnología para la «producción» de «Vehículos aéreos no tripulados» (UAVs) incluidos en el artículo 9A012.

Nota técnica:

En el subartículo 9E101.b., UAVs son sistemas de vehículos aéreos no tripulados con un alcance superior a 300 km.

I.B.9E102

«Tecnología» de acuerdo con la Nota General de Tecnología sobre la «utilización» de los productos incluidos en el artículo 9A012.

Nota técnica:

En el subartículo 9E101.b., UAVs son sistemas de vehículos aéreos no tripulados con un alcance superior a 300 km.

PARTE 2

Notas introductorias

1. Salvo que se indique otra cosa, los números de referencia utilizados en la columna titulada «Descripción» se refieren a las descripciones de los productos de doble uso recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009.

2. Un número de referencia en la columna titulada «Producto relacionado del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009» significa que las características del producto descrito en la columna «Descripción» no se corresponden con los parámetros de la descripción del artículo de doble uso a la que se hace referencia.

3. Las definiciones de los términos entre comillas simples («…») aparecen en una nota técnica correspondiente al término.

4. Las definiciones de los términos entre «comillas dobles» [«…»] figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009.

Notas generales

1. El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados, cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.

Nota:   A la hora de juzgar si el componente o componentes controlados deben considerarse el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes prohibidos sean elementos principales de los bienes suministrados.

2. Los artículos incluidos en el presente anexo pueden ser bienes nuevos o usados.

Nota general de tecnología (NGT)

(Véase en relación con la sección B de la Parte 1)

1. La venta, el suministro, la transferencia o la exportación de «tecnología»«requerida» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de bienes cuya venta, suministro, transferencia o exportación se controla en la sección I.C.A de la presente Parte, quedan sometidos a control, de conformidad con las disposiciones de la sección I.C.B de la presente Parte.

2. La «tecnología»«requerida» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de productos sometidos a control será a su vez objeto de control, aun en el caso de que también sea aplicable a productos no sometidos a control.

3. No se aplicarán controles a aquella «tecnología» que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de aquellos productos no sometidos a control o cuya exportación se haya autorizado de conformidad con el presente Reglamento.

4. Los controles referentes a las transferencias de «tecnología» no se aplican a la información «de conocimiento público», a la «investigación científica básica» ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.

I.C.A.    BIENES

(Materiales y productos químicos)



No

Descripción

Producto relacionado del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009

I.C.A.001

Productos químicos con una concentración del 95 % o superior, según se indica:

1.  Dicloruro de etileno (CAS 107-06-2)

 

I.C.A.002

Productos químicos con una concentración del 95 % o superior, según se indica:

1.  Nitrometano (CAS 75-52-5)

2.  Ácido pícrico (CAS 88-89-1)

 

I.C.A.003

Productos químicos con una concentración del 95 % o superior, según se indica:

1.  Cloruro de aluminio (CAS 7446-70-0)

2.  Arsénico (CAS 7440-38-2)

3.  Trióxido de arsénico (CAS 1327-53-3)

4.  Clorhidrato de bis (2-cloroetil) etilamina (CAS 3590-07-6)

5.  Clorhidrato de bis (2-cloroetil) metilamina (CAS 55-86-7)

6.  Clorhidrato de tris (2-cloroetil) amina (CAS 817-09-4)

 

I.C.B.    TECNOLOGÍA



B.001

«Tecnología» requerida para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los artículos en la sección I.C.A.

Nota técnica:

El término «tecnología» incluye equipo lógico (software).

 

▼B




ANEXO II

LISTA DE PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS, ENTIDADES U ORGANISMOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 14 Y EN EL ARTÍCULO 15, APARTADO 1, LETRA A)



A.  Personas

 

Nombre

Datos identificativos

Motivos

Fecha de inclusión

1.

Bashar Al-Assad

Nacido el 11 de septiembre de 1965 en Damasco; pasaporte diplomático no D1903

Presidente de la República; autoriza y supervisa la represión contra los manifestantes

23.5.2011

2.

Maher (alias Mahir) Al-Assad

Nacido el 8 de diciembre de1967; pasaporte diplomático no 4138

Jefe de la 4a División acorazada del ejército; miembro del comité ejecutivo del Partido Baath; hombre fuerte de la Guardia Republicana; hermano del presidente Al-Assad; principal responsable de la represión contra los manifestantes

9.5.2011

3.

Ali Mamluk (alias Mamlouk)

Nacido el 19 de febrero de 1946 en Damasco; pasaporte diplomático no 983

Jefe de la Dirección General de Inteligencia siria; implicado en la represión contra los manifestantes

9.5.2011

▼M11

4.

Muhammad Ibrahim Al-Sha’ar

(alias Mohammad Ibrahim Al-Chaar)

Nacido en 1959 en Aleppo

Ministro del Interior. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

1.12.2011

▼B

5.

Atej (alias Atef, Atif) Najib

 

Antiguo Director de la Dirección de Seguridad, Política en Deraa; primo del presidente Al-Assad; implicado en la represión contra los manifestantes

9.5.2011

6.

Hafiz Makhluf (alias Hafez Makhlouf)

Nacido el 2 de abril de 1971 en Damasco; pasaporte diplomático no 2246

Coronel y jefe de una unidad en Damasco de la Dirección General de Inteligencia; primo del presidente Al-Assad;. cercano a Maher Al-Assad; implicado en la represión contra los manifestantes

9.5.2011

7.

Muhammad Dib Zaytun (alias Mohammed Dib Zeitoun)

Nacido el 20 de mayo de 1951 en Damasco; pasaporte diplomático no D000001300

Jefe de la Dirección de Seguridad Política; implicado en la represión contra los manifestantes

9.5.2011

8.

Amjad Al-Abbas

 

Jefe de la Seguridad Política en Banyas; implicado en la represión contra los manifestantes en Baida

9.5.2011

▼M3

9.

Rami Makhlouf

Nacido el 10 de julio de 1969 en Damasco,

pasaporte n.o 454224

Hombre de negocios sirio; primo del Presidente Bashar Al-Assad; controla el fondo de inversión Al Mahreq, Bena Properties, Cham Holding Syriatel, Souruh Company y facilita de este modo financiación y apoyo al régimen.

9.5.2011

▼B

10.

Abd Al-Fatah Qudsiyah

Nacido en 1953 en Hama; pasaporte diplomático no D0005788

Jefe de la Inteligencia Militar siria; implicado en actos de violencia contra la población civil

9.5.2011

11.

Jamil Hassan

 

Jefe de la Inteligencia de la Fuerza Aérea; implicado en actos de violencia contra la población civil

9.5.2011

12.

Rustum Ghazali

Nacido el 3 de mayo de 1953 en Deraa; pasaporte diplomático no D000000887

Jefe de la Inteligencia Militar siria en la zona rural de Damasco; implicado en actos de violencia contra la población civil

9.5.2011

13.

Fawwaz Al-Assad

Nacido el 18 de junio de 1962 en Kerdala; pasaporte no 88238

Implicado en actos de violencia contra la población civil como parte de la milicia Shabiha

9.5.2011

14.

Munzir Al-Assad

Nacido el 1 de marzo de 1961 en Latakia; pasaportes no 86449 y no 842781

Implicado en actos de violencia contra la población civil como parte de la milicia Shabiha

9.5.2011

15.

Asif Shawkat

Nacido el 15 de enero de 1950 en Al-Madehleh, Tartus

Vicejefe de Estado Mayor de Seguridad y Reconocimiento; implicado en actos de violencia contra la población civil

23.5.2011

16.

Hisham Ikhtiyar

Nacido en 1941

Jefe de la Oficina de Seguridad Nacional siria; implicado en actos de violencia contra la población civil

23.5.2011

17.

Faruq Al Shar'

Nacido el 10 de diciembre de1938

Vicepresidente de Siria; implicado en actos de violencia contra la población civil

23.5.2011

18.

Muhammad Nasif Khayrbik

Nacido el 10 de abril de 1937 (o el 20 de mayo de 1937) en Hama; pasaporte diplomático no 0002250

Vicepresidente adjunto de Siria para Asuntos de Seguridad Nacional; implicado en actos de violencia contra la población civil

23.5.2011

▼M3

19.

Mohamed Hamcho

Nacido el 20 de mayo de 1966;

pasaporte n.o 002954347

Hombre de negocios sirio y agente local de varias empresas extranjeras; socio de Maher al-Assad, gestiona parte de sus intereses económicos y financieros y, como tal, facilita financiación al régimen.

23.5.2011

▼B

20.

Iyad (alias Eyad Makhlouf)

Nacido el 21 de enero de 1973 en Damasco; pasaporte no N001820740

Hermano de Rami Makhlouf y responsable de la Dirección General de Inteligencia; implicado en actos de violencia contra la población civil

23.5.2011

21.

Bassam Al Hassan

 

Consejero presidencial para asuntos estratégicos; implicado en actos de violencia contra la población civil

23.5.2011

22.

Dawud Rajiha

 

Jefe de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas; responsable de la participación militar en la represión contra manifestantes pacíficos

23.5.2011

▼M3

23.

Ihab (alias Ehab o Iehab) Makhlouf

Nacido el 21 de enero de 1973 en Damasco;

pasaporte n.o N002848852

Presidente de Syriatel, que destina el 50% de sus beneficios al gobierno sirio a través del contrato de licencia que ha celebrado a este efecto.

23.5.2011

▼B

24.

Zoulhima Chaliche (Dhu al-Himma Shalish)

Nacido en 1951 o 1946 en Kerdaha

Jefe de la seguridad presidencial; implicado en la represión contra los manifestantes; primo hermano del presidente Bashar Al-Assad

23.6.2011

25.

Riad Chaliche (Riyad Shalish)

 

Director del Organismo de Viviendas Militares; financia al régimen; primo hermano del presidente Bashar Al-Assad

23.6.2011

26.

General de Brigada Mohammad Ali Jafari (alias Ja'fari, Aziz; Jafari, Ali; Jafari, Mohammad Ali; Ja'fari, Mohammad Ali; Jafari-Najafabadi, Mohammad Ali)

Nacido el 1 de septiembre de 1957 en Yazd, Irán

Comandante General de la Guardia Revolucionaria de Irán; presta apoyo y facilita equipos a Siria con el fin de ayudar al régimen a reprimir las protestas

23.6.2011

27.

General de División Qasem Soleimani (alias Qasim Soleimany)

 

Comandante de la Guardia Revolucionaria de Irán en Qods; presta apoyo y facilita equipos a Siria con el fin de ayudar al régimen sirio a reprimir las protestas en Siria

23.6.2011

28.

Hossein Taeb (alias Taeb, Hassan; Taeb, Hosein; Taeb, Hossein; Taeb, Hussayn; Hojjatoleslam Hossein Ta'eb)

Nacido en 1963 en Teherán, Irán

Vicecomandante de Inteligencia de la Guardia Revolucionaria de Irán; presta apoyo y facilita equipos a Siria con el fin de ayudar al régimen sirio a reprimir las protestas en Siria

23.6.2011

29.

Khalid Qaddur

 

Socio de Maher Al-Assad; apoya financieramente al régimen

23.6.2011

▼M3

30.

Ra’if Al-Quwatly (alias Ri’af Al Quwatli; Raeef Al Kouatly)

 

Socio de Maher Al-Assad y responsable de la gestión de algunos de sus intereses; facilita financiación al régimen.

23.6.2011

▼B

31.

Mohammad Mufleh

 

Jefe de la Inteligencia Militar siria en la ciudad de Hama; implicado en la ofensiva contra los manifestantes

1.8.2011

32.

General de División Tawfiq Younes

 

Jefe de seguridad interna de la Dirección General de Inteligencia; implicado en actos de violencia contra la población civil

1.8.2011

33.

Mohammed Makhlouf (alias Abu Rami)

Nacido el 19 de octubre de 1932, en Latakia, Siria

Estrecho colaborador y tío materno de Bashar y Mahir Al-Assad; socio empresarial y padre de Rami, Ihab e Iyad Makhlouf

1.8.2011

34.

Ayman Jabir

Nacido en Latakia

Socio de Mahir Al-Assad en la milicia Shabiha; implicado directamente en la represión y la violencia contra la población civil y la coordinación de las milicias Shabiha

1.8.2011

▼M11

35.

General Ali Habib Mahmoud

Nacido en 1939 en Tartus

Exministro de Defensa. Vinculado al régimen sirio y a las fuerzas armadas sirias e implicado en la violenta represión de la población civil.

1.8.2011

▼B

36.

Hayel Al-Assad

 

Ayudante de Maher Al-Assad, jefe de la unidad de policía militar de la 4a División del ejército; implicado en la represión

23.8.2011

37.

Ali Al-Salim

 

Director de la oficina de suministros del Ministerio de Defensa sirio, organismo encargado de todas las adquisiciones de armas del ejército sirio

23.8.2011

38.

Nizar Al-Assad

(image)

Primo de Bashar Al-Assad; previamente, presidente de la empresa Nizar Oilfield Supplies

Muy relacionado con funcionarios clave; financia la milicia Shabiha en la región de Latakia

23.8.2011

39.

General de Brigada Rafiq Shahadah

 

Jefe del Departamento 293 (asuntos internos) de la Inteligencia Militar siria en Damasco; implicado directamente en la represión y la violencia ejercida contra la población civil en Damasco; asesor del presidente Bashar Al-Assad para asuntos estratégicos y de inteligencia militar

23.8.2011

40.

General de Brigada Jamea Jamea (Jami Jami)

 

Director de la Inteligencia Militar siria en Dayr az-Zor; directamente implicado en la represión y la violencia contra la población civil en Dayr az-Zor y Alboukamal

23.8.2011

41.

Hassan Bin-Ali Al-Turkmani

Nacido en 1935 en Alepo

Viceministro adjunto; antiguo Ministro de Defensa; enviado especial del presidente Bashar Al-Assad

23.8.2011

42.

Muhammad Said Bukhaytan

 

Secretario regional adjunto del Partido Socialista Árabe Ba'ath desde 2005; de 2000 a 2005, director de Seguridad Nacional del Partido Ba'ath; exgobernador de Hama (1998-2000); estrecho colaborador del presidente Bashar Al-Assad y de Maher Al-Assad; alto responsable de la represión contra la población civil

23.8.2011

43.

Ali Douba

 

Responsable de asesinatos en Hama en 1980; ha regresado a Damasco como consejero especial del presidente Bashar Al-Assad

23.8.2011

44.

General de Brigada Nawful Al-Husayn

 

Jefe de la Inteligencia Militarsiria en Idlib; directamente implicado en la represión y la violencia contra la población civil en la provincia de Idlib

23.8.2011

45.

General de Brigada Husam Sukkar

 

Consejero presidencial para asuntos de seguridad; consejero presidencial para los organismos de seguridad encargados de la represión y la violencia contra la población civil

23.8.2011

46.

General de Brigada Muhammed Zamrini

 

Jefe de la Inteligencia Militar siria en Homs; directamente implicado en la represión y la violencia contra la población civil

23.8.2011

47.

Teniente General Munir Adanov (Adnuf)

 

Vicejefe del Estado Mayor, Operaciones y Formación del ejército sirio; implicado directamente en la represión y la violencia contra la población civil en Siria

23.8.2011

48.

General de Brigada Ghassan Khalil

 

Jefe de información de la Dirección General de Inteligencia; implicado directamente en la represión y la violencia contra la población civil en Siria

23.8.2011

49.

Mohammed Jabir

Nacido en Latakia

Milicia Shabiha; colaborador de Maher Al-Assad en dicha milicia; implicado directamente en la represión y la violencia contra la población civil y en la coordinación de los grupos de la milicia Shabiha

23.8.2011

50.

Samir Hassan

 

Mantiene estrechas relaciones de negocios con Maher Al-Assad; conocido por apoyar financieramente al régimen sirio

23.8.2011

51.

Fares Chehabi (Fares Shihabi)

 

Presidente de la Cámara de Industria de Alepo; apoya financieramente al régimen sirio

2.9.2011

▼M2 —————

▼M3

53.

Tarif Akhras

Nacido el 2 de junio de 1951 en Homs (Siria);

pasaporte sirio n.o 0000092405

Prominente hombre de negocios que cuenta con el apoyo del régimen al que, a su vez, presta apoyo. Fundador del Grupo Akhras (productos básicos, comercio, tratamiento y logística) y antiguo presidente de la Cámara de Comercio de Homs. Mantiene estrechas relaciones de negocios con la familia del Presidente Al-Assad. Miembro de la Junta de la Federación de Cámaras de Comercio de Siria. Facilitó locales industriales e inmuebles residenciales para que sirvieran de centros de detención improvisados, así como apoyo logístico al régimen (autobuses y vehículos para el transporte de tanques).

2.9.2011

▼M4

54.

Issam Anbouba

Presidente de Anbouba for Agricultural Industries Co.

Nacido en 1952 en Homs, Siria

Presta apoyo económico al aparato represor y a los grupos paramilitares que ejercen la violencia contra la población civil en Siria; facilita inmuebles (locales, almacenes) que se utilizan como centros de detención improvisados; relaciones económicas con altos funcionarios sirios.

2.9.2011

▼M11

55.

Tayseer Qala Awwad

Nacido en 1943 en Damasco

Exministro de Justicia. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil.

23.9.2011

56.

Dr. Adnan Hassan Mahmoud

Nacido en 1966 en Tartus

Exministro de Información. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil.

23.9.2011

▼B

57.

General de División Jumah Al-Ahmad

 

Comandante de las fuerzas especiales; responsable del uso de la violencia contra los manifestantes en Siria

14.11.2011

58.

Coronel Lu'ai al-Ali

 

Jefe de la Inteligencia Militar siria en Deraa; responsable de la violencia contra los manifestantes en Deraa

14.11.2011

59.

Teniente General Ali Abdullah Ayyub

 

Vicejefe de Estado Mayor (personal y plantilla); responsable del uso de la violencia contra los manifestantes en Siria

14.11.2011

60.

Teniente General Jasim Al-Furayj

 

Jefe de Estado Mayor; responsable del uso de la violencia contra los manifestantes en Siria

14.11.2011

61.

General Aous (Aws) ASLAN

Nacido en 1958

Jefe de batallón en la Guardia Republicana; próximo a Maher Al-ASSAD y al presidente Al-ASSAD; implicado en la represión contra la población civil en Siria

14.11.2011

62.

General Ghassan Belal

 

General jefe de la reserva de la 4a División; asesor de Maher Al-Assad y coordinador de operaciones de seguridad; responsable de la represión contra la población civil en Siria

14.11.2011

63.

Abdullah Berri

 

Jefe de la familia de milicianos Berri; responsable de la milicia progubernamental que reprimió a la población civil de Alepo

14.11.2011

64.

George Chaoui

 

Miembro del servicio de operaciones electrónicas del ejército sirio; implicado en la violenta represión contra la población civil y de hacer llamamientos en pro de dicha violencia

14.11.2011

65.

General de División Zuhair Hamad

 

Vicejefe de la Dirección General de Inteligencia; responsable del uso de la violencia en Siria y de intimidación y tortura contra los manifestantes

14.11.2011

66.

Amar Ismael

 

Jefe civil del servicio de operaciones electrónicas del ejército (servicio de inteligencia del ejército territorial); implicado en la violenta represión contra la población civil y de llamamientos en pro de dicha violencia en Siria

14.11.2011

67.

Mujahed Ismail

 

Miembro del servicio de operaciones electrónicas del ejército sirio; implicado en la violenta represión contra la población civil y de llamamientos en pro de dicha violencia en Siria

14.11.2011

▼M4 —————

▼B

69.

General de División Nazih

 

Vicedirector de la Dirección General de Inteligencia; responsable del uso de la violencia y de intimidación y tortura de manifestantes

14.11.2011

70.

Kifah Moulhem

 

Comandante de batallón en la 4a División; responsable de la represión contra la población civil en Deir el-Zor

14.11.2011

71.

General de División Wajih Mahmud

 

Comandante de la 18a División blindada; responsable de la violencia contra los manifestantes en Homs

14.11.2011

▼M3

72.

Bassam Sabbagh

Nacido el 24 de agosto de 1959 en Damasco. Dirección: Kasaa, C/ Anwar al Attar, Edificio al Midani, Damasco.

Pasaporte sirio n.o 004326765, expedido el 2 de noviembre de 2008, válido hasta noviembre de 2014.

Asesor jurídico y financiero y administrador de los negocios de Rami Makhlouf y Khaldoun Makhlouf. Asociado a Bashar Al-Assad en la financiación de un proyecto inmobiliario en Latakia. Brinda apoyo financiero al régimen.

14.11.2011

▼B

73.

Teniente General Mustafa Tlass

 

Vicejefe de Estado Mayor (logística y suministros); responsable del uso de la violencia contra los manifestantes en Siria

14.11.2011

74.

General de División Fu'ad Tawil

 

Vicejefe de Inteligencia de la Fuerza Aérea; responsable del uso de la violencia y de intimidación y tortura de manifestantes en Siria

14.11.2011

▼M11

75.

Dr. Mohammad Al-Jleilati

Nacido en 1945 en Damasco

Ministro de Finanzas. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

1.12.2011

76.

Dr. Mohammad Nidal Al-Shaar

Nacido en 1956 en Aleppo

Exministro de Economía y Comercio. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil.

1.12.2011

▼B

77.

Teniente General Fahid Al-Jassim

 

Jefe de Estado Mayor; oficial implicado en la violencia ejercida en Homs

1.12.2011

78.

General de División Ibrahim Al-Hassan

 

Vicejefe de Estado Mayor; oficial implicado en la violencia ejercida en Homs

1.12.2011

79.

General de Brigada Khalil Zghraybih

 

14a División; oficial implicado en la violencia ejercida en Homs

1.12.2011

80.

General de Brigada Ali Barakat

 

103a brigada de la División de la Guardia Republicana; oficial implicado en la violencia ejercida en Homs

1.12.2011

81.

General de Brigada Talal Makhluf

 

103a brigada de la División de la Guardia Republicana; oficial implicado en la violencia ejercida en Homs

1.12.2011

82.

General de Brigada Nazih Hassun

 

Inteligencia de la Fuerza Aérea siria; oficial implicado en la violencia ejercida en Homs

1.12.2011

83.

Capitán Maan Jdiid

 

Guardia presidencial; oficial implicado en la violencia ejercida en Homs

1.12.2011

84.

Muahmamd Al-Shaar

 

División de seguridad política; oficial implicado en la violencia ejercida en Homs

1.12.2011

85.

Khald Al-Taweel

 

División de seguridad política; oficial implicado en la violencia ejercida en Homs

1.12.2011

86.

Ghiath Fayad

 

División de seguridad política; oficial implicado en la violencia ejercida en Homs

1.12.2011

▼M1

87.

General de Brigada

Jawdat Ibrahim Safi

Comandante del 154o Regimiento

Ordenó a la tropa disparar a los manifestantes en Damasco y plazas próximas, entre ellas Mo'adamiyeh, Douma, Abasiyeh, Duma.

23.1.2012

88.

General de División

Muhammad Ali Durgham

Comandante de la 4a División

Ordenó a la tropa disparar a los manifestantes en Damasco y plazas próximas, entre ellas Mo'adamiyeh, Douma, Abasiyeh, Duma.

23.1.2012

89.

General de División

Ramadan Mahmoud Ramadan

Comandante del 35o Regimiento de Fuerzas Especiales

Ordenó a la tropa disparar a los manifestantes en Baniyas y Deraa.

23.1.2012

90.

General de Brigada

Ahmed Yousef Jarad

Comandante de la 132a Brigada

Ordenó a la tropa disparar a los manifestantes en Deraa, con uso de ametralladoras y armamento antiaéreo.

23.1.2012

91.

General de División

Naim Jasem Suleiman

Comandante de la 3a División

Dio órdenes a la tropa de disparar a los manifestantes en Douma.

23.1.2012

92.

General de Brigada

Jihad Mohamed Sultan

Comandante de la 65a Brigada

Dio órdenes a la tropa de disparar a los manifestantes en Douma.

23.1.2012

93.

General de División

Fo'ad Hamoudeh

Comandante de las operaciones militares en Idlib

Dio órdenes a la tropa de disparar a los manifestantes en Idlib a comienzos de septiembre de 2011.

23.1.2012

94.

General de División

Bader Aqel

Comandante de las Fuerzas Especiales

Dio órdenes a los soldados de recoger los cadáveres y entregarlos al oficial de Inteligencia responsable de la violencia en Bukamal.

23.1.2012

95.

General de Brigada

Ghassan Afif

Comandante del 45o Regimiento

Comandante de las operaciones militares en Homs, Baniyas e Idlib.

23.1.2012

96.

General de Brigada

Mohamed Maaruf

Comandante del 45o Regimiento

Comandante de las operaciones militares en Homs. Dio órdenes de disparar a los manifestantes en Homs.

23.1.2012

97.

General de Brigada

Yousef Ismail

Comandante de la 134a Brigada

Dio órdenes a la tropa de disparar a las casas y a las personas que habían subido a los tejados durante un funeral celebrado en Talbiseh por los manifestantes muertos el día anterior.

23.1.2012

98.

General de Brigada

Jamal Yunes

Comandante del 555o Regimiento

Dio órdenes a la tropa de disparar a los manifestantes en Mo'adamiyeh.

23.1.2012

99.

General de Brigada

Mohsin Makhlouf

 

Dio órdenes a la tropa de disparar a los manifestantes en Al-Herak.

23.1.2012

100.

General de Brigada

Ali Dawwa

 

Dio órdenes a la tropa de disparar a los manifestantes en Al-Herak

23.1.2012

101.

General de Brigada

Mohamed Khaddor

Comandante de la 106a Brigada, Guardia Presidencial

Dio órdenes a la tropa de golpear con porra a los manifestantes y luego detenerlos. Responsable de la represión de manfestantes pacíficos en Douma.

23.1.2012

102.

General de División

Suheil Salman Hassan

Comandante de la 5a División

Dio órdenes a la tropa de disparar a los manifestantes en la provincia de Deraa.

23.1.2012

103.

Wafiq Nasser

Jefe de la Delegación Regional de Suwayda (Departamento de Inteligencia Militar)

Como Jefe de la Delegación Regional de Suwayda del Departamento de Inteligencia Militar, responsable de la detención arbitraria y tortura de presos en Suwayda.

23.1.2012

104.

Ahmed Dibe

Jefe de la Delegación Regional de Deraa (Dirección General de Seguridad)

Como Jefe de la Delegación Regional de Deraa de la Dirección General de Seguridad, responsable de la detención arbitraria y tortura de presos en Deraa.

23.1.2012

105.

Makhmoud al-Khattib

Jefe de la División de Investigación (Dirección de Seguridad Política)

Como Jefe de la División de Investigación de la Dirección de Seguridad Política, responsable de la detención arbitraria y tortura de presos.

23.1.2012

106.

Mohamed Heikmat Ibrahim

Jefe de la División de Operaciones (Dirección de Seguridad Política)

Como Jefe de la División de Operaciones de la Dirección de Seguridad Política, responsable de la detención arbitraria y tortura de presos.

23.1.2012

107.

Nasser Al-Ali

Jefe de la Delegación Regional de Deraa (Dirección de Seguridad Política)

Como Jefe de la Delegación Regional de Deraa de la Dirección de Seguridad Política, responsable de la detención arbitraria y tortura de presos.

23.1.2012

108.

Mehran (o Mahran) Khwanda

Propietario de la compañía de transportes Qadmous Transport Co. nacido el 11.05.1938 Pasaportes: no 3298 858, caducado el 09.05.2004, no 001452904, válido hasta el 29.11.2011, no 006283523, válido hasta el 28.06.2017.

Brinda apoyo logístico al ejercicio de la represión violenta contra la población civil en las zonas de acción de las milicias progubernamentales implicadas en los actos de violencia (« chabbihas »).

23.1.2012

▼M11

109.

Dr. Wael Nader Al-Halqi

Nacido en 1964 en la provincia de Daraa

Primer Ministro y exministro de Sanidad. Como Primer Ministro, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

27.2.2012

110.

Mansour Fadlallah Azzam

(alias Mansur Fadl Allah Azzam)

Nacido en 1960 en la provincia de Sweida

Ministro de la Presidencia. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

27.2.2012

111.

Dr. Emad Abdul-Ghani Sabouni

(alias Imad Abdul Ghani Al Sabuni)

Nacido en 1964 en Damasco

Ministro de Telecomunicaciones y Tecnología. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

27.2.2012

112.

Sufian Allaw

Nacido en 1944 en al-Bukamal, Deir Ezzor

Exministro de Hidrocarburos y Recursos Minerales. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil.

27.2.2012

113.

Dr. Adnan Slakho

Nacido en 1955 en Damasco

Exministro de Industria. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil.

27.2.2012

114.

Dr. Saleh Al-Rashed

Nacido en 1964 en la provincia de Aleppo

Exministro de Educación. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil.

27.2.2012

115.

Dr. Fayssal Abbas

Nacido en 1955 en la provincia de Hama

Exministro de Transportes. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil.

27.2.2012

▼M3

116.

Anisa Al Assad

(alias Anisah Al Assad)

Nacida en: 1934

Nombre de soltera: Makhlouf

Madre del Presidente Al-Assad. Dada la estrecha relación personal con el Presidente, Bashar Al Assad, y su intrínseca relación financiera con él, se beneficia del régimen sirio, con el que está asociada.

23.3.2012

117.

Bushra Al Assad

(alias Bushra Shawkat)

Nacida el: 24.10.1960

Hermana de Bashar al Assad y esposa de Asif Shawkat, Jefe adjunto del personal de seguridad y reconocimiento.

Dada la estrecha relación personal con el Presidente, Bashar Al Assad, y con otras personalidades centrales del régimen sirio, y su intrínseca relación financiera con ellos, se beneficia del régimen sirio, con el que está asociada.

23.3.2012

118.

Asma Al Assad (alias Asma Fawaz Al Akhras)

Nacida el: 11.08.1975

Lugar de nacimiento: Londres, RU

Número de pasaporte: 707512830 Fecha de expiración: 22/9/2020

Nombre de soltera: Al Akhras

Esposa de Bashar Al Assad. Dada la estrecha relación personal con el Presidente, Bashar Al Assad, y su intrínseca relación financiera con él, se beneficia del régimen sirio, con el que está asociada.

23.3.2012

▼M4

119.

Manal Al Assad (a.k.a. Manal Al Ahmad)

Nacida el: 2.2.1970.

Lugar de nacimiento: Damasco

Número de pasaporte (sirio): 0000000914

Nombre de soltera: Al Jadaan

Cónyuge de Maher Al Assad, y como tal se beneficia del régimen al que está estrechamente asociada.

23.3.2012

▼M11

120.

Imad Mohammad Deeb Khamis

(alias Imad Mohammad Dib Khamees)

Nacido el 1 de agosto de 1961 cerca de Damasco

Ministro de Electricidad. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

23.3.2012

121.

Omar Ibrahim Ghalawanji

Nacido en 1954 en Tartus

Viceprimer Ministro encargado de los Servicios, Ministro de la Administración Local. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

23.3.2012

122.

Joseph Suwaid

(alias Joseph Jergi Sweid)

Nacido en 1958 en Damasco

Ministro de Estado. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

23.3.2012

123.

Ghiath Jeraatli

Nacido en 1950 en Salamiya

Exministro de Estado. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil.

23.3.2012

124.

Eng Husseis Mahmoud Farzat

(alias Hussein Mahmud Farzat)

Nacido en 1957 en Hama

Ministro de Estado. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

23.3.2012

125.

Yousef Suleiman Al-Ahmad

Nacido en 1956 en Hasaka

Exministro de Estado. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil.

23.3.2012

126.

Hassan al-Sari

Nacido en 1953 en Hama

Exministro de Estado. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil.

23.3.2012

▼M4

127.

Mazen al-Tabba

Nacido el: 1.1.1958 Lugar de nacimiento: Damasco

Número de pasaporte (sirio): 004415063

caduca el 6.5.2015

Socio de Ihab Makhlouf y Nizar al- Assad (sancionado el 23/08/2011); copropietario, con Rami Makhlouf, de la Sociedad de cambio Al-Diyar lil-Saraafa que apoya la política del Banco Central de Siria.

23.3.2012

▼M4

128.

Adib Mayaleh

Nacido en 1955, en Daraa.

Responsable de facilitar apoyo económico y financiero al régimen sirio a través de sus funciones de Gobernador del Banco Central de Siria.

15.5.2012

▼M11 —————

▼M6

131.

Bouthaina Shaaban

(alias Buthaina Shaaban)

Fecha de nacimiento: 1953 en Homs, Siria

Asesora del Presidente desde julio de 2008 para cuestiones políticas y relacionadas con los medios de comunicación, y como tal asociada a la represión violenta de la población.

26.6.2012

▼M8

132.

General de Brigada

Sha’afiq Masa

 

Director de la sección 215 (Damasco) del Servicio de información del Ejército de Tierra. Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos. Participa en la represión realizada contra civiles.

24.7.2012

133.

General de Brigada

Burhan Qadour

 

Director de la sección 291 (Damasco) del Servicio de información del Ejército de Tierra. Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos.

24.7.2012

134.

General de Brigada

Salah Hamad

 

Director adjunto de la sección 291 del Servicio de información del Ejército de Tierra. Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos.

24.7.2012

135.

General de Brigada Muhammad

(o: Mohammed) Khallouf (alias Abou Ezzat)

 

Director de la sección 235 denominada «Palestina» (Damasco) del Servicio de información del Ejército de Tierra, que se encuentra en el corazón del dispositivo de represión del Ejército. Participa directamente en la represión de la oposición. Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos.

24.7.2012

136.

General de División Riad al-Ahmed

 

Director de la sección de Lattaquié del Servicio de información del Ejército de Tierra. Responsable de la tortura y el asesinato de miembros de la oposición detenidos.

24.7.2012

137.

General de Brigada

Abdul Salam Fajr Mahmoud

 

Director de la sección de Bab Touma (Damasco) del Servicio de información del Ejército del Aire. Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos.

24.7.2012

138.

General de Brigada

Jawdat al-Ahmed

 

Director de la sección de Homs del Servicio de información del Ejército del Aire. Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos.

24.7.2012

139.

Coronel

Qusay Mihoub

 

Director de la sección de Deraa (enviado de Damasco a Deraa al inicio de las manifestaciones en esta ciudad) del Servicio de información del Ejército del Aire. Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos.

24.7.2012

140.

Coronel

Suhail Al-Abdullah

 

Director de la sección de Lattaquié del Servicio de información del Ejército del Aire. Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos.

24.7.2012

141.

General de Brigada

Khudr Khudr

 

Director de la sección de Lattaquié del Servicio de Información General. Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos.

24.7.2012

142.

General de Brigada

Ibrahim Ma’ala

 

Director de la sección 285 (Damasco) del Servicio de Información General (sustituyó al Gen. de Brig. Hussam Fendi a finales de 2011). Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos.

24.7.2012

143.

General de Brigada

Firas Al-Hamed

 

Director de la sección 318 (Homs) del Servicio de Información General. Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos.

24.7.2012

144.

General de Brigada

Hussam Luqa

 

Director de la sección de Homs desde abril de 2012 (sustituye al Gen. de Brig. Nasr al-Ali) de la Dirección de Seguridad Política. Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos.

24.7.2012

145.

General de Brigada

Taha Taha

 

Responsable del sitio de la sección de Lattaquié de la Dirección de Seguridad Política. Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos.

24.7.2012

146.

General de Brigada

Nasr al-Ali

 

Responsable del sitio de Deraa desde abril de 2012 (ex-Director de la sección de Homs) de la Dirección de Seguridad Política. Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos.

24.7.2012

147.

Bassel Bilal

 

Agente de policía en la prisión central de Idlib. Ha participado directamente en actos de tortura de miembros de la oposición detenidos en la prisión central de Idlib.

24.7.2012

148.

Ahmad Kafan

 

Agente de policía en la prisión central de Idlib. Ha participado directamente en actos de tortura de miembros de la oposición detenidos en la prisión central de Idlib.

24.7.2012

149.

Bassam al-Misri

 

Agente de policía en la prisión central de Idlib. Ha participado directamente en actos de tortura de miembros de la oposición detenidos en la prisión central de Idlib.

24.7.2012

150.

Ahmed al-Jarroucheh

Fecha de nacimiento: 1957

Director de la sección exterior del servicio de Inteligencia (sección 279). En razón de su cargo es responsable del dispositivo de Inteligencia en las embajadas sirias. Participa directamente en la represión llevada a cabo por las autoridades sirias contra los miembros de la oposición y se encarga en particular de la represión de la oposición siria en el extranjero.

24.7.2012

151.

Michel Kassouha

(alias Ahmed Salem; alias Ahmed Salem Hassan)

Fecha de nacimiento: 1 de febrero de 1948

Miembro de los servicios de seguridad sirios desde el comienzo de los años setenta; está implicado en la lucha contra los miembros de la oposición en Francia y Alemania. Desde marzo de 2006, es responsable de las relaciones de la sección 273 del servicio de Inteligencia sirio. Directivo histórico, es un próximo al Director de Inteligencia, Ali Mamlouk, uno de los más altos responsables de seguridad del régimen; está sujeto a medidas restrictivas de la UE desde el 9 de mayo de 2011. Apoya directamente la represión efectuada por el régimen contra la oposición y se encarga en particular de la represión de la oposición siria en el extranjero.

24.7.2012

152.

General Ghassan Jaoudat Ismail

Fecha de nacimiento: 1960

Lugar de nacimiento: Derikich, región de Tartous.

Responsable de la sección de misiones del Servicio de información del Ejército del Aire, que gestiona, en colaboración con la sección de operaciones especiales, las tropas de élite del Servicio de información del Ejército del Aire, que desempeñan un importante papel en la represión del régimen contra la oposición. En razón de su cargo, Ghassan Jaoudat Ismail forma parte de los responsables militares que ejecutan directamente la represión del régimen contra la oposición.

24.7.2012

153.

General Amer al-Achi (alias Amis al Ashi; alias Ammar Aachi; alias Amer Ashi)

 

Diplomado de la Escuela Militar de Alep, Jefe de la sección de información del Servicio de información del Ejército del Aire (desde 2012), próximo a Daoud Rajah, Ministro de Defensa sirio. Por sus funciones en el seno del Servicio de información del Ejército del Aire, Amer al- Achi está implicado en la represión de la oposición siria.

24.7.2012

154.

General Mohammed Ali Nasr (o: Mohammed Ali Naser)

Fecha de nacimiento: alrededor de1964

Próximo a Maher al-Assad, hermano menor del Presidente. Ha realizado lo esencial de su carrera en la Guardia Republicana. En 2010 se incorporó a la sección de interior (o sección 251) de Inteligencia, que se encarga de la lucha contra la oposición política. Como uno de sus responsables principales, el General Mohammed Ali participa directamente en la represión efectuada contra los miembros de la oposición.

24.7.2012

155.

General Issam Hallaq

 

Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire desde 2010. Está al mando de las operaciones aéreas contra los miembros de la oposición.

24.7.2012

156.

Ezzedine Ismael

Fecha de nacimiento: mediados de los cuarenta (probablemente 1947).

Lugar de nacimiento: Bastir, región de Jableh.

General retirado y directivo histórico del Servicio de información del Ejército del Aire, cuyo mando asumió a comienzos de la década de 2000. Fue nombrado consejero político y de seguridad del Presidente en 2006. Como consejero político y de seguridad del Presidente de Siria, Ezzedine Ismael ha estado implicado en la política de represión de los miembros de la oposición.

24.7.2012

157.

Samir Joumaa (alias Abou Sami)

Fecha de nacimiento: alrededor de 1962

Desde hace unos 20 años, es director del gabinete de Mohammad Nassif Kheir Bek, uno de los principales consejeros en materia de seguridad de Bachar al-Assad (que ocupa oficialmente el cargo de adjunto al Vicepresidente Farouk al-Chareh). Su proximidad a Bachar al-Asad y Mohammed Nassif Kheir Bek implica a Samir Joumaa en la política de represión efectuada por el régimen contra los miembros de la oposición.

24.7.2012

▼M11

158.

Dr. Qadri Jameel

 

Viceprimer Ministro de Asuntos Económicos, Ministro de Comercio Interior y Protección de los Consumidores. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

159.

Waleed Al Mo’allem

 

Viceprimer Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores y Expatriación. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

160.

General de división Fahd Jassem Al Freij

 

Ministro de Defensa y jefe militar. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

161.

Dr. Mohammad Abdul Sattar Al Sayed

 

Ministro de Donaciones Religiosas. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

162.

Ingeniero Hala Mohammad Al Nasser

 

Ministro de Turismo. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

163.

Ingeniero Bassam Hanna

 

Ministro de Recursos Hídricos. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

164.

Ingeniero Subhi Ahmad Al Abdallah

 

Ministro de Agricultura y Reforma Agraria. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

165.

Dr. Mohammad Yahiya Mo’alla

 

Ministro de Educación Superior. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

166.

Dr. Hazwan Al Wez

 

Ministro de Educación. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

167.

Dr. Mohamad Zafer Mohabak

 

Ministro de Economía y Comercio Exterior. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

168.

Dr. Mahmud Ibraheem Sa’iid

 

Ministro de Transportes. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

169.

Dr. Safwan Al Assaf

 

Ministro de Vivienda y Desarrollo Urbano. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

170.

Ingeniero Yasser Al Siba’ii

 

Ministro de Obras Públicas. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

171.

Ingeniero Sa’iid Ma’thi Hneidi

 

Ministro de Petróleo y Recursos Minerales. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

172.

Dr. Lubana Mushaweh

 

Ministro de Cultura. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

173.

Dr. Jassem Mohammad Zakaria

 

Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

174.

Omran Ahed Al Zu’bi

 

Ministro de Información. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

175.

Dr. Adnan Abdo Al Sikhny

 

Ministro de Industria. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

176.

Najm Hamad Al Ahmad

 

Ministro de Justicia. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

177.

Dr. Abdul Salam Al Nayef

 

Ministro de Sanidad. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

178.

Dr. Ali Heidar

 

Secretario de Estado de Asuntos de Reconciliación Nacional. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

179.

Dr. Nazeera Farah Sarkees

 

Secretario de Estado de Asuntos Medioambientales. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

180.

Mohammad Turki Al Sayed

 

Secretario de Estado. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

181.

Najm-eddin Khreit

 

Secretario de Estado. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

182.

Abdullah Khaleel Hussein

 

Secretario de Estado. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

183.

Jamal Sha’ban Shaheen

 

Secretario de Estado. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

184.

Suleiman Maarouf

(alias Sulayman Mahmud Ma’ruf, Sleiman Maarouf, Mahmoud Soleiman Maarouf)

Pasaporte: posee pasaporte del Reino Unido

Hombre de negocios cercano a la familia del Presidente Bashar Al-Assad. Titular de acciones en la cadena de televisión Dounya TV, que figura en lista. Cercano a Muhammad Nasif Khayrbik, que figura en lista. Apoya al régimen sirio.

16.10.2012

185.

Raza Othman

Esposa de Rami Makhlouf

Mantiene estrechas relaciones personales y comerciales con Rami Makhlouf, primo del Presidente Bashar Al-Assad y financiero principal del régimen, el cual figura en lista. En razón de tales circunstancias, asociada al régimen sirio y beneficiada por él.

16.10.2012

▼B



B.  Entidades

 

Nombre

Datos identificativos

Motivos

Fecha de inclusión

1.

Bena Properties

 

Controlada por Rami Makhlouf; financia el régimen

23.6.2011

2.

Al Mashreq Investment Fund (AMIF) (alias Sunduq Al Mashrek Al Istithmari)

Dirección: PO Box 108, DamascoTel.: 963 112110059 / 963 112110043Fax: 963 933333149

Controlada por Rami Makhlouf; financia el régimen

23.6.2011

3.

Hamcho International (Hamsho International Group)

Dirección: Baghdad Street, PO Box 8254, DamascoTel.: 963 112316675Fax: 963 112318875Sitio web: www.hamshointl.comCorreo electrónico: info@hamshointl.com y hamshogroup@yahoo.com

Controlada por Mohammad Hamcho o Hamsho; financia el régimen

23.6.2011

4.

Organismo de Viviendas Militares (alias MILIHOUSE)

 

Empresa de obras públicas controlada por Riyad Shalish y el Ministerio de Defensa; financia el régimen

23.6.2011

5.

Dirección de Seguridad Política

 

Organismo del Gobierno sirio directamente implicado en la represión

23.8.2011

6.

Dirección General de Inteligencia

 

Organismo del Gobierno sirio directamente implicado en la represión

23.8.2011

7.

Dirección de Inteligencia Militar

 

Organismo del Gobierno sirio directamente implicado en la represión

23.8.2011

8.

Inteligencia de la Fuerza Aérea

 

Organismo del Gobierno sirio directamente implicado en la represión

23.8.2011

9.

Fuerza Qods del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica Iraní (Quds Force)

Teherán, Irán

La Fuerza Qods (o Quds) es una unidad especializada del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica Iraní; facilita equipos y apoyo para ayudar al régimen sirio a reprimir las protestas en Siria; ha facilitado asistencia técnica, equipos y apoyo a los servicios de seguridad sirios para reprimir los movimientos civiles de protesta

23.8.2011

10.

Mada Transport

Filial de Cham Holding Dirección: Sehanya Deraa Highway, PO Box 9525Tel.: 00 963 11 99 62

Entidad económica que financia el régimen

2.9.2011

11.

Cham Investment Group

Filial de Cham Holding Dirección: Sehanya Deraa Highway, PO Box 9525Tel.: 00 963 11 99 62

Entidad económica que financia el régimen

2.9.2011

12.

Real Estate Bank

Dirección: Insurance Bldg, Yousef Al-Azmeh Square, PO Box 2337, Damasco (Siria)Tel: (+963) 11 2456777 - 2218602Fax: (+963) 11 2237938 - 2211186Correo electrónico: publicrelations@reb.sySitio web: www.reb.sy

Banco de propiedad estatal que apoya financieramente al régimen

2.9.2011

13.

Addounia TV (alias Dounia TV)

Tel: +963 11 5667274 - +963 115667271

Fax: +963 11 5667272

Sitio web: http://www.addounia.tv

Ha incitado a ejercer la violencia contra la población civil de Siria

23.9.2011

14.

Cham Holding

Dirección: Cham Holding Building Daraa Highway - Ashrafiyat Sahnaya Rif Dimashq, (Siria) PO Box 9525Tel: +963 (11) 9962 - +963 (11) 668 14000 - +963 (11) 673 1044Fax: +963 (11) 673 1274Correo electrónico: info@chamholding.sySitio web: www.chamholding.sy

Controlado por Rami Makhlouf; es la mayor sociedad de cartera siria, se beneficia del apoyo que le presta el régimen y lo sostiene

23.9.2011

▼M3

15.

El-Tel. Co. El-Tel Middle East Company

Dirección: Carretera de Dair Ali Jordan, Apdo. de Correos 13052, Damasco – SiriaTfno.: +963-11-2212345Fax: +963-11-44694450Correo electrónico: sales@eltelme.comSitio web: www.eltelme.com

Fabricación y suministro de torres de comunicación y transmisión y de otros equipos para el ejército sirio.

23.9.2011

▼B

16.

Ramak Constructions Co.

Dirección: Deraa, Highway, DamascoTel: +963-11-6858111Móvil: +963 933-240231

Construcción de cuarteles, cuarteles en puestos fronterizos y otros edificios para el ejército

23.9.2011

17.

Souruh Company (alias SOROH Al Cham Company)

Dirección: Adra Free Zone, DamascoTel: +963 115327266Móvil: +963 933-526812 - +963 932-878282Fax: +963 11-5316396Correo electrónico: sorohco@gmail.comSitio web: http://sites.google.com/site/sorohco

Inversión en proyectos industriales locales de naturaleza militar, fabricación de piezas para armamento y artículos conexos; empresa propiedad de Rami Makhlouf

23.9.2011

18.

Syriatel

Dirección: Thawra Street, Ste Building, 6th floor, BP 2900Tel: +963 11 61 26 270Fax: +963 11 23 73 97 19Correo electrónico: info@syriatel.com.sySitio web: http://syriatel.sy/

Controlada por Rami Makhlouf; presta ayuda financiera al régimen: a través de su contrato de licencia paga el 50 % de sus beneficios al Gobierno

23.9.2011

19.

Cham Press TV

Dirección: Al Qudsi Building, 2nd Floor, Baramkeh, DamascoTel: +963 112260805Fax: +963 112260806Correo electrónico: mail@champress.comSitio web: www.champress.net

Canal de televisión que participa en campañas de intoxicación e incita a ejercer la violencia contra los manifestantes

1.12.2011

20.

Al Watan

Dirección: Al Watan Newspaper - Duty Free Zone, DamascoTel: 00963 11 2137400Fax: 00963 11 2139928

Periódico que participa en campañas de intoxicación e incita a ejercer la violencia contra los manifestantes

1.12.2011

21.

Centro de Estudios e Investigación de Siria (CERS en sus siglas francesas); Centro de Estudios e Investigación Científica (CERS en sus siglas francesas), Centro de Estudios Científicos e Investigación (SSRC en sus siglas inglesas); Centro de Investigación de Kaboun

Dirección: Barzeh Street, PO Box 4470, Damasco

Apoyan al ejército sirio en la adquisición de equipo utilizado directamente para vigilar y reprimir a los manifestantes

1.12.2011

22.

Business Lab

Dirección: Maysat Square, Al Rasafi Street Bldg. 9, PO Box 7155, DamascoTel: +963 112725499Fax: +963 112725399

Sociedad ficticia para la adquisición de equipos sensibles por parte del CERS

1.12.2011

23.

Industrial Solutions

Dirección: 5 Baghdad Street, PO Box 6394, DamascoTel/Fax: +963 114471080

Sociedad ficticia para la adquisición de equipos sensibles por parte del CERS

1.12.2011

24.

Mechanical Construction Factory (MCF)

Dirección: PO Box 35202, Industrial Zone, Al-Qadam Road, Damasco

Sociedad ficticia para la adquisición de equipos sensibles por parte del CERS

1.12.2011

25.

Syronics – Syrian Arab Co. for Electronic Industries

Dirección: Kaboon Street, PO Box 5966, DamascoTel: 963 115111352Fax: 963 115110117

Sociedad ficticia para la adquisición de equipos sensibles por parte del CERS

1.12.2011

26.

Handasieh – Organization for Engineering Industries

Dirección: PO Box 5966, Abou Bakr Al-Seddeq St., Damasco,

y PO Box 2849 Al-Moutanabi Street, Damasco,

y PO Box 21120 Baramkeh, Damasco

Tel: 963 112121816 - 963 112121834 - 963 112214650 - 963 112212743 - 963 115110117

Sociedad ficticia para la adquisición de equipos sensibles por parte del CERS

1.12.2011

27.

Siria Trading Oil Company (Sytrol)

Dirección: Prime Minister Building, 17 Street Nissan, Damasco (Siria)

Empresa de propiedad estatal responsable de todas las exportaciones de petróleo; presta apoyo financiero al régimen

1.12.2011

28.

General Petroleum Corporation (GPC)

Dirección: New Sham - Building of Syrian Oil Company, PO Box 60694, Damasco (Siria)Tel: +963 113141635Fax: +963 113141634Correo electrónico: info@gpc-sy.com

Empresa petrolera estatal; presta apoyo financiero al régimen

1.12.2011

29.

Al Furat Petroleum Company

Dirección: Dummar - New Sham - Western Dummer 1st. Island - Property 2299- AFPC Building,PO Box 7660, DamascoTel: 00963 11 (6183333) - 00963 11 (31913333)Fax: 00963 11 (6184444) - 00963 11 (31914444)afpc@afpc.net.sy

Empresa mixta propiedad al 50 % de GPC; presta apoyo financiero al régimen

1.12.2011

▼M1

30.

Industrial Bank

Dar Al Muhanisen Building, 7th Floor, Maysaloun Street, Apdo. de Correos 7572 Damasco, Siria.Tel: +963 11-222-8200. +963 11-222-7910Fax: +963 11-222-8412

Banco estatal.

Participa en la financiación del régimen.

23.1.2012

31.

Popular Credit Bank

Dar Al Muhanisen Building, 6th Floor, Maysaloun Street, Damasco, Siria.Tel: +963 11-222-7604. +963 11-221-8376Fax: +963 11-221-0124

Banco estatal.

Participa en la financiación del régimen.

23.1.2012

32.

Saving Bank

Syria-Damascus – Merjah – Al-Furat St. Apdo. de Correos: 5467Fax: 224 4909 – 245 3471Tel: 222 8403Correo electrónico: s.bank@scs-net.org post-gm@net.sy

Banco estatal.

Participa en la financiación del régimen.

23.1.2012

33.

Agricultural Cooperative Bank

Agricultural Cooperative Bank Building, Damascus Tajhez, Apdo. de Correos 4325, Damasco, Siria.Tel: +963 11-221-3462; +963 11-222-1393Fax: +963 11-224-1261Sitio Internet: www.agrobank.org

Banco estatal.

Participa en la financiación del régimen.

23.1.2012

34.

Syrian Lebanese

Commercial Bank

Syrian Lebanese Commercial Bank Building, 6th Floor, Makdessi Street, Hamra, Apdo. de Correos 11-8701, Beirut, Líbano.Tel: +961 1-741666Fax: +961 1-738228; +961 1-753215; +961 1-736629Sitio Internet: www.slcb.com.lb

Filial del Commercial Bank of Syria, ya incluido en la lista.

Participa en la financiación del régimen.

23.1.2012

35.

Deir ez-Zur

Petroleum Company

Dar Al Saadi Building 1st, 5th, and 6th Floor Zillat Street Mazza Area Apdo. de Correos 9120 Damasco SiriaTel: +963 11-662-1175; +963 11-662-1400Fax: +963 11-662-1848

Empresa conjunta de GPC. Brinda apoyo financiero al régimen.

23.1.2012

36.

Ebla Petroleum Company

Head Office Mazzeh Villat Ghabia Dar Es Saada 16 Damasco, SiriaTel: +963 116691100Apdo. de Correos 9120

Empresa conjunta de GPC. Brinda apoyo financiero al régimen.

23.1.2012

37.

Dijla Petroleum Company

Building No. 653 – 1st Floor, Daraa Highway, Apdo. de Correos 81, Damasco, Siria

Empresa conjunta de GPC. Brinda apoyo financiero al régimen.

23.1.2012

▼M2

38.

Banco Central de Siria

Siria, Damasco, Sabah Bahrat Square

Dirección postal:

Altjreda al Maghrebeh square, Damasco,República Árabe de Siria,Apdo. de Correos: 2254

Está prestando ayuda financiera al régimen.

27.2.2012

▼M3

39.

Syrian Petroleum company

Dirección: Dummar Province, Expansion Square, Island 19-Building 32 Apdo. de correos: 2849 or 3378Teléfono: 00963-11-3137935 o 3137913Fax: 00963-11-3137979 o 3137977Dirección e-mail: spccom2@scs-net.org ospccom1@scs-net.orgSitio Internet: www.spc.com.sySitio Internet: www.spc-sy.com

Empresa estatal de petróleo. Participa en la financiación del régimen sirio

23.3.2012

40.

Mahrukat Company

(Empresa siria de almacenamiento y distribución de productos del petróleo)

Sede: Damascus - Al Adawi st., Petroleum buildingFax: 00963-11/4445796Teléfono: 00963-11/44451348 - 4451349Dirección e-mail: mahrukat@net.sySitio Internet: http://www.mahrukat.gov.sy/indexeng.php

Empresa estatal de petróleo. Participa en la financiación del régimen sirio

23.3.2012

▼M4

41.

General Organisation of Tobacco

Calle Salhieh 616, Damasco, Siria

Facilita apoyo financiero al régimen sirio. La General Organisation of Tobacco es, en su totalidad, propiedad del Estado sirio. Transfiere sus beneficios, al Estado sirio, incluidos los realizados a través de la venta de licencias a marcas comerciales de tabaco extranjeras y la percepción de impuestos sobre las importaciones de marcas de tabaco extranjeras.

15.5.2012

▼M11 —————

▼M6

43.

Ministrerio de Defensa

Dirección: Umayyad Square, Damasco

Teléfono: +963-11-7770700

Departamento del gobierno sirio directamente implicado en la represión

26.6.2012

44.

Ministerio del Interior

Dirección: Merjeh Square, Damasco

Teléfono: +963-11-2219400, +963-11-2219401, +963-11-2220220, +963-11-2210404

Departamento del gobierno sirio directamente implicado en la represión.

26.6.2012

45.

Oficina de Seguridad Nacional siria

 

Departamento del gobierno sirio y elemento del partido sirio Baas. Directamente implicada en la represión.Dio instrucciones a las fuerzas de seguridad para que extremen la violencia contra los manifestantes.

26.6.2012

46.

Banco Islámico Internacional de Siria (SIIB)

(alias Banco Islámico Internacional Sirio, alias SIIB)

Dirección: Edificio del Banco Islámico Internacional de Siria (SIIB) Main Highway Road, Al Mazzeh Area, P.O. Box 35494, Damasco, Siria

Otra dirección: P.O. Box 35494, Mezza'h Vellat Sharqia'h, junto al Consulado de Arabia Saudí en Damasco, Siria

El SIIB ha actuado como fachada del Banco Comercial de Siria, permitiendo que dicho banco eluda las sanciones impuestas por la Unión Europea. Desde 2011 a 2012, el SIIB ha facilitado de forma subrepticia financiación por valor de casi 150 millones de dólares en nombre del Banco Comercial de Siria. Los acuerdos financieros presuntamente asumidos por el SIIB lo fueron en realidad por el Banco Comercial de Siria.

Además de colaborar con el Banco Comercial de Siria para que eludiese las sanciones, en 2012, el SIIB facilitó el pago de diversas cantidades importantes al Banco Comercial Siriolibanés otro banco que la UE ha incluido ya en sus listas de sanciones.

De estas diversas formas, el SIIB ha contribuido a proporcionar ayuda financiera al régimen sirio.

26.6.2012

47.

Organización General de Radio y Televisión

(alias Dirección General de Radio & Televisión Est alias Ente General de Radio y Televión, alias Empresa Pública de Radio y Televisión; alias GORT)

Dirección: Al Oumaween Square, P.O. Box 250, Damasco, Siria.

Teléfono: + 963-11-2234930

Organismo estatal subordinada al Ministerio de Información que, como tal, apoya e impulsa su política informativa. Es responsable del funcionamiento de los canales de televisión de propiedad estatal que funcionan en Siria, dos terrestres y uno por satélite, así como de las emisoras estatales de radio. La GORT ha incitado a la violencia contra la población civil en Siria, sirviendo de aparato de propaganda al régimen de Assad y propagando informaciones falsas.

26.6.2012

48.

Compañía Siria de Transporte de Petróleo

(alias Compañía Siria de Transporte de Crudos, alias «SCOT», alias «SCOTRACO»

Polígono industrial de Banias, Latakia Entrance Way, P.O. Box 13, Banias, Siria; Sitio web: www.scot-syria.com; Correo electrónico: scot50@scn-net.org

Compañia petrolífera siria de propiedad estatal. Presta apoyo financiero al régimen.

26.6.2012

▼M8

49.

Drex Technologies S.A.

Fecha de incorporación: 4 de julio de 2000

Número de incorporación: 394678

Director: Rami Makhlouf

Agente registrado: Mossack Fonseca & Co (BVI) Ltd

Drex Technologies es propiedad en su totalidad de Rami Makhlouf, incluido en la lista de sanciones de la UE por proporcionar apoyo financiero al régimen sirio. Rami Makhlouf se vale de Drex Technologies para facilitar y gestionar sus sociedades financieras, incluida una participación mayoritaria en SyriaTel, ya incluida en la lista de sanciones de la UE porque también proporciona apoyo financiero al régimen sirio.

24.7.2012

50.

Cotton Marketing Organisation

Dirección: Bab Al-Faraj Apd. Correos 729, AlepTel.: +96321 2239495/6/7/8Cmo-aleppo@mail.sywww.cmo.gov.sy

Sociedad de propiedad estatal. Proporciona apoyo financiero al régimen sirio.

►C1  24.7.2012 ◄

51.

Syrian Arab Airlines (Líneas Aéreas Árabes Sirias) (alias SAA, alias Syrian Air)

Al-Mohafazeh Square, Apdo. de Correos 417, Damasco, SiriaTel: +963112240774

Compañía pública controlada por el régimen, al que presta apoyo financiero

24.7.2012

▼M9

52.

Drex Technologies Holding S.A.

Registrada en Luxemburgo con el número B77616, establecida anteriormente en la siguiente dirección: 17, rue Beaumont L-1219 Luxembourg.

El beneficiario efectivo de Drex Technologies Holding S.A. es Rami Makhlouf, incluido en la lista de personas y entidades sujetas a sanciones de la UE por proporcionar apoyo financiero al régimen sirio.

►C2  17.8.2012 ◄

▼M11

53.

Megatrade

Dirección:

Aleppo StreetApdo. 5966Damasco, SiriaFax: 963114471081

Actúa como representante del Instituto de Investigación Científica Militar, que figura en lista. Implicado en comercio de productos de doble uso, prohibidos al Gobierno sirio por sanciones de la UE.

16.10.2012

54.

Expert Partners

Dirección:

Rukn AddinSaladin Street, Edificio 5Apdo.: 7006Damasco, Siria

Actúa como representante del Instituto de Investigación Científica Militar, que figura en lista. Implicado en comercio de productos de doble uso, prohibidos al Gobierno sirio por sanciones de la UE.

16.10.2012

▼B




ANEXO II bis

LISTA DE ENTIDADES U ORGANISMOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 14 Y EN EL ARTÍCULO 15, APARTADO 1, LETRA B)



Entidades

 

Nombre

Datos identificativos

Motivos

Fecha de inclusión

1.

Commercial Bank of Syria,

— Dirección: Sucursal de Damasco: PO Box 2231, Moawiya St., Damasco (Siria)- PO Box 933, Yousef Azmeh Square, Damasco (Siria)

— Sucursal de Alepo: PO Box 2, Kastel Hajjarin St., Alepo (Siria); SWIFT/BIC CMSY SY DA; sus oficinas en todo el mundo [NPWMD]

Sitio web: http://cbs-bank.sy/en-index.php

Tel.: +963 11 2218890

Fax: +963 11 2216975

Gestores: dir.cbs@mail.sy

Banco de propiedad estatal que presta apoyo financiero al régimen

13.10.2011




ANEXO III

LISTA DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN LOS ESTADOS MIEMBROS Y DIRECCIÓN PARA LAS NOTIFICACIONES A LA COMISIÓN EUROPEA

A. Autoridades competentes en cada Estado Miembro:

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.bg/en/pages/view/5519

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www.mfa.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/Global+Issues/International+Sanctions/

ESPAÑA

http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones%20Internacionales/Paginas/Sanciones_%20Internacionales.aspx

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

ITALIA

http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

http://www.minbuza.nl/sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.min-nestrangeiros.pt

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.foreign.gov.sk

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

www.fco.gov.uk/competentauthorities

B. Dirección para la comunicación con la Comisión Europea:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior

CHAR 12/106

B-1049 Bruselas

BÉLGICA

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

Tel.: +(32 2) 295 55 85




ANEXO IV



LISTA DE «PETRÓLEO CRUDO Y PRODUCTOS PETROLÍFEROS» A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6

Código SA

Designación

2709 00

Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.

2710

Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites (excepto que la adquisición, en Siria, de queroseno de aviación del código NC 2710 19 21 no está prohibida siempre que se destine y solo se emplee a efectos de la continuación del vuelo de la aeronave en que se haya cargado).

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, parafina blanda, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados.

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.

2715 00 00

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo, mástiques bituminosos, cut-backs).




ANEXO V

EQUIPOS, TECNOLOGÍAS Y PROGRAMAS INFORMÁTICOS, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4

Nota general

No obstante lo dispuesto en el presente anexo, este no será de aplicación a:

a) los equipos, tecnologías o programas informáticos especificados en el anexo I del Reglamento (CE) 428/2009 del Consejo ( 17 ) o en la Lista Común Militar; o

b) los programas informáticos que estén diseñados para su instalación por el usuario sin asistencia ulterior importante del proveedor y que se hallen generalmente a disposición del público por estar a la venta, sin limitaciones, en puntos de venta al por menor, por medio de:

i) transacciones en mostrador,

ii) transacciones por correo,

iii) transacciones electrónicas, o

iv) transacciones por teléfono; o

c) los programas informáticos que sean de conocimiento público.

Las categorías A, B C, D y E se refieren a las categorías contempladas en el Reglamento (CE) no 428/2009.

Los «equipos, tecnologías y programas informáticos» a que se refiere el artículo 4 son los siguientes:

A.  Lista de equipos

 Equipos de inspección de paquetes en profundidad

 Equipos de interceptación de redes, incluidos los equipos de gestión de interceptaciones (IMS) y los equipos de información de conexión y conservación de datos

 Equipos de seguimiento de radiofrecuencia

 Equipos de interferencia deliberada de redes y satélites

 Equipos de infección a distancia

 Equipos de reconocimiento y procesamiento de voz

 Equipos de interceptación y seguimiento IMSI ( 18 ) / MSISDN ( 19 ) / IMEI ( 20 ) / TMSI ( 21 )

 Equipos tácticos de interceptación y seguimiento SMS ( 22 ) / GSM ( 23 ) / GPS ( 24 ) / GPRS ( 25 ) / UMTS ( 26 ) / CDMA ( 27 ) / PSTN ( 28 )

 Equipos de interceptación y seguimiento de información DHCP ( 29 ) / SMTP ( 30 ) / GTP ( 31 )

 Equipos de reconocimiento de formas y de perfilado de formas

 Equipos forenses a distancia

 Equipos de motores de procesamiento semántico

 Equipos de violación de códigos WEP y WPA

 Equipos de interceptación de propietarios VoIP y protocolos estándar

B.  No utilizados

C.  No utilizados

D.  «Programas informáticos» para el «desarrollo», «producción» o «utilización» de los equipos especificados más arriba en A

E.  «Tecnología» para el «desarrollo», «producción» o «utilización» de los equipos especificados más arriba en A

Los equipos, las tecnologías y los programas informáticos pertenecientes a estas categorías entran en el ámbito de aplicación del presente anexo solo en la medida en que correspondan a la descripción general de «sistemas de seguimiento e interceptación de comunicaciones por internet, telefónicas y por satélite».

A efectos del presente anexo, se entiende por «seguimiento» la adquisición, extracción, descodificación, grabación, tratamiento, análisis y archivo del contenido de llamadas o de datos de la red.




ANEXO VI

LISTA DE EQUIPOS Y TECNOLOGÍAS CLAVE A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 8

Notas generales

1. El objeto de las prohibiciones contenidas en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no prohibidos (incluidas plantas) que contengan uno o más componentes prohibidos cuando el componente o componentes prohibidos sean elementos principales de los bienes exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.

Nota: A la hora de juzgar si el componente o componentes prohibidos deben considerarse como el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes prohibidos sean elementos principales de los bienes suministrados.

2. Los bienes incluidos en el presente anexo pueden ser nuevos o usados.

3. Las definiciones de los términos entre «comillas simples» aparecen en una nota técnica adjunta al bien en cuestión.

4. Para las definiciones de los términos entre «comillas dobles», véase el Reglamento (CE) no 428/2009.

Nota general de tecnología (NGT)

1. La «tecnología»«requerida» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los bienes prohibidos será a su vez objeto de prohibición, aun en el caso de que también sea aplicable a productos no sometidos a prohibición.

2. No se aplicarán prohibiciones a aquella «tecnología» que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de aquellos bienes no prohibidos o cuya exportación se haya autorizado de conformidad con el presente Reglamento.

3. La prohibición de transferencia de «tecnología» no se aplicará a la información «de conocimiento público», a la «investigación científica básica» ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.

Prospección y producción de petróleo crudo y gas natural

1.A    Equipos

1. Equipos, vehículos, buques y aeronaves de estudio geofísico especialmente adaptados para la obtención de datos con vistas a la prospección de petróleo y gas, y los componentes especialmente diseñados para ellos.

2. Sensores especialmente diseñados para operaciones de fondo en los pozos de petróleo y gas, incluidos los utilizados para efectuar mediciones durante la perforación y los equipos asociados especialmente diseñados para la obtención y el almacenamiento de datos procedentes de dichos sensores.

3. Equipos de perforación diseñados para la perforación de formaciones rocosas con fines de prospección o producción de petróleo, gas y otros hidrocarburos naturales.

4. Barrenas, floretes de sondeo, collarines de barrena, centralizadores, tuberías de revestimiento para sondeos y otros equipos especialmente diseñados para ser utilizados en y con equipos de perforación de pozos de petróleo y gas.

5. Cabezas de pozo, «bloques obturadores» de pozos y «árboles de producción» y los componentes especialmente diseñados para ellos que cumplan las «especificaciones API e ISO» para su utilización en pozos de petróleo y gas.

Notas técnicas:

a.   Un «bloque obturador de pozo» es un dispositivo que se suele utilizar a nivel del suelo (o si se trata de perforaciones subacuáticas, del lecho marino) con el fin de prevenir el escape accidental de petróleo o gas del pozo durante la perforación.

b.   Un «árbol de producción» (o «árbol de navidad») es un dispositivo que se suele utilizar para regular el flujo de fluidos procedentes del pozo cuando éste está terminado y ha empezado la producción de petróleo o gas.

c.   Las «especificaciones API e ISO» en cuestión son las especificaciones 6A, 16A, 17D y 11IW del American Petroleum Institute o a las especificaciones 10423 y 13533 de la Organización Internacional de Normalización correspondientes a los bloques obturadores de pozos, las cabezas de pozo y los árboles de producción destinados a ser utilizados en pozos de petróleo o gas.

6. Plataformas de perforación y de producción de petróleo crudo y gas natural.

7. Buques y barcazas con equipos de perforación o tratamiento de petróleo incorporados utilizados en la producción de petróleo, gas y otras materias inflamables naturales.

8. Separadores líquidos/gases que cumplan la especificación 12J de la API especialmente diseñados para el tratamiento de la producción procedente de un pozo de petróleo o de gas, a fin de separar el petróleo líquido del agua y los gases de los líquidos.

9. Compresores de gas con una presión de diseño de 40 bares (PN 40 o ANSI 300) o superior y una capacidad de succión en volumen de 300 000 Nm3/h o superior, para el primer tratamiento y transmisión del gas natural, excluidos los compresores de gas para estaciones de servicio de GNC (gas natural comprimido) y los componentes diseñados especialmente para ellos.

10. Equipos de control de producción subacuática y sus componentes que cumplan las especificaciones API e ISO para ser utilizados en pozos de petróleo y de gas.

Nota técnica:

A efectos del presente punto, las «especificaciones API e ISO» en cuestión son la especificación 17F del American Petroleum Institute o la 13268 de la Organización Internacional de Normalización correspondientes a sistemas de control de producción subacuática.

11. Bombas, en particular de alta capacidad o alta presión (superior a 0,3 m3 por minuto o 40 bar) diseñadas especialmente para bombear lodos de perforación o cemento en pozos de petróleo y gas.

1.B    Equipos de ensayo e inspección

1. Equipos especialmente diseñados para el muestreo, ensayo y análisis de las propiedades del lodo de perforaciones, los cementos para el cementado de pozos petrolíferos y otros materiales especialmente diseñados o formulados para ser utilizados en pozos de petróleo y gas.

2. Equipos especialmente diseñados para el muestreo, ensayo y análisis de las propiedades de muestras de roca, muestras líquidas y gaseosas y otros materiales extraídos de un pozo de petróleo o gas durante la perforación o después de la misma, o procedentes de las instalaciones de primer tratamiento asociadas.

3. Equipos especialmente diseñados para recoger e interpretar información sobre las condiciones físicas y mecánicas de un pozo de petróleo o gas, y para determinar las propiedades in situ de la formación rocosa y del yacimiento.

1.C    Materiales

1. Lodos de perforaciones, aditivos de lodos de perforaciones y sus componentes especialmente formulados para estabilizar los pozos de petróleo y gas durante la perforación, para recuperar los finos de perforación en la superficie y para lubricar y enfriar el equipo de perforación en el pozo.

2. Cementos y otros materiales que cumplan las «especificaciones API e ISO» destinados a ser utilizados en pozos de petróleo y gas.

Nota técnica:

Las «especificaciones API e ISO» en cuestión son la especificación 10A del American Petroleum Institute o la 10426 de la Organización Internacional de Normalización correspondientes a los cementos y otros materiales especialmente formulados para el cementado de pozos de petróleo y gas.

3. Agentes anticorrosivos, desemulsificantes y despumantes y otros productos químicos especialmente formulados para ser utilizados en la perforación de pozos de petróleo o gas y en el primer tratamiento del petróleo extraído.

1.D    Programas informáticos

1. «Programas informáticos» especialmente diseñados para la recogida e interpretación de datos procedentes de estudios sísmicos, electromagnéticos, magnéticos o gravimétricos con el fin de determinar el potencial de producción de petróleo o gas.

2. «Programas informáticos» especialmente diseñados para el almacenaje, el análisis y la interpretación de la información adquirida durante la perforación y la producción a fin de evaluar las características físicas y el comportamiento de los yacimientos de petróleo o gas.

3. «Programas informáticos» especialmente diseñados para la «explotación» de plantas de producción y tratamiento de petróleo o de subunidades particulares de dichas plantas.

1.E    Tecnología

1. La «tecnología»«requerida» para el «desarrollo», «producción» o «utilización» de los equipos especificados en 1.A.01 a 1.A.11.

Refinado de petróleo crudo y licuefacción de gas natural

2.A    Equipos

1. Intercambiadores de calor, según se indica a continuación, y componentes especialmente diseñados para ellos:

a. intercambiadores de calor de aleta de placa con un coeficiente superficie/volumen superior a 500 m2/m3, especialmente diseñados para el preenfriamiento de gas natural;

b. intercambiadores de serpentina especialmente diseñados para la licuefacción o el subenfriamiento de gas natural.

2. Bombas criogénicas para el transporte de materias a temperatura inferior a -120 °C con una capacidad de transporte superior a 500 m3/h y componentes especialmente diseñados para ellas.

3. «Cajas frías» y equipos de «caja fría» no comprendidos en el punto 2.A1

Nota técnica:

Los equipos de «caja fría» designan una construcción especialmente diseñada, específica para las instalaciones de GNL, que incorpora la fase de licuefacción. La «caja fría» consta de intercambiadores de calor, tuberías, otros instrumentos y aislantes térmicos. La temperatura en el interior de la «caja fría» se sitúa en torno a -120 °C (condiciones de condensación del gas natural). La función de la «caja fría» es asegurar el aislamiento térmico de los equipos descritos más arriba.

4. Equipos para terminales de transporte de gas licuado a temperatura inferior a – 120 °C y componentes especialmente diseñados para ellos.

5. Conducto de transferencia, flexible o no, con un diámetro superior a 50 mm para el transporte de materias a una temperatura inferior a – 120 °C

6. Buques de transporte marítimo especialmente diseñados para el transporte de GNL.

7. Desaladores electrostáticos especialmente diseñados para eliminar los contaminantes presentes en el petróleo crudo, como sales, sustancias sólidas y agua, y componentes especialmente diseñados para ellos.

8. Todos los craqueadores, incluidos hidrocraqueadores, especialmente diseñados para la conversión de gasóleos de vacío y componentes especialmente diseñados para ellos.

9. Aparatos de hidrogenización especialmente diseñados para la desulfurización de la gasolina y el queroseno y componentes especialmente diseñados para ellos.

10. Reformadores catalíticos especialmente diseñados para la conversión de gasolina desulfurada en gasolina de alto octanaje y componentes especialmente diseñados para ellos.

11. Unidades de coquefacción y de refinado para la isomerización de cortes C5-C6 y unidades de refinado para la alquilación de olefinas ligeras destinadas a mejorar el octanaje de los cortes de hidrocarburos.

12. Bombas especialmente diseñadas para el transporte de petróleo crudo y de productos secundarios de una capacidad mínima de 50 m3/h y componentes especialmente diseñados para ellas.

13. Tubos de un diámetro externo mínimo de 0,2 mm elaborados con uno de los materiales siguientes:

a. aceros inoxidables con un mínimo de 23 % de cromo en peso;

b. aceros inoxidables y aleaciones de níquel con un índice de resistencia a la corrosión por picadura (PRE) superior a 33.

Nota técnica:

El «índice PRE (“Pitting Resistance Equivalent”) de resistencia a la corrosión por picadura» caracteriza la resistencia de los aceros inoxidables y las aleaciones de níquel a la corrosión por picadura o a la corrosión cavernosa. La resistencia a la corrosión por picadura de los aceros inoxidables y las aleaciones de níquel viene determinada en primer lugar por su composición, fundamentalmente cromo, molibdeno y nitrógeno. La fórmula para calcular el índice PRE es la siguiente:

PRE = Cr + 3,3 % Mo + 30 % N

14. «Pigs» (Pipeline Inspection Gauge) o «rascadores», y componentes especialmente diseñados para ellos.

Nota técnica:

El «rascador» es un dispositivo utilizado normalmente para la limpieza o inspección del interior de una tubería (estado de corrosión o formación de fisuras) y propulsado por la presión del producto en la tubería.

15. Trampas de envío y recepción para la introducción o extracción de rascadores.

16. Tanques de almacenamiento de petróleo crudo y de productos secundarios con un volumen superior a 1 000 m3 (1 000 000 litros), como se indica a continuación, y los componentes especialmente diseñados para ellos:

a. tanques de techo fijo;

b. tanques de techo flotante.

17. Tubos submarinos flexibles especialmente diseñados para el transporte de hidrocarburos y fluidos de inyección, agua o gas, de un diámetro superior a 50 mm.

18. Tubos flexibles a alta presión para aplicaciones submarinas y de superficie.

19. Equipos de isomerización especialmente diseñados para la producción de gasolina de alto octanaje a partir de hidrocarburos ligeros.

2.B    Equipos de ensayo e inspección

1. Equipos especialmente diseñados para los ensayos y análisis de calidad (propiedades) de petróleo crudo y productos secundarios.

2. Sistemas de control de interfaz especialmente diseñados para el control y la optimización del proceso de desalación.

2.C    Materiales

1. Dietilenglicol (no CAS 111-46-6) y trietilenglicol (no CAS 112-27-6).

2. N-metil pirrolidona (no CAS 872-50-4) y sulfolano (no CAS 126-33-0).

3. Ceolitas, de origen natural o sintético, diseñadas especialmente para el craqueado catalítico fluido o para la depuración o deshidratación de gases, incluidos los gases naturales.

4. Catalizadores para el craqueado y la conversión de hidrocarburos, como se indica a continuación:

a. metal único (grupo del platino) en soporte de tipo alúmina o ceolita, especialmente diseñado para el proceso de reformación catalítica;

b. especie metálica mixta (platino combinado con otros metales nobles) en soporte de tipo alúmina o ceolita, especialmente diseñada para el proceso de reformación catalítica;

c. catalizadores de cobalto y níquel dopados con molibdeno en soporte de tipo alúmina o ceolita, especialmente diseñados para el proceso de desulfurización catalítica;

d. catalizadores de paladio, níquel, cromo y tungsteno en soporte de tipo alúmina o ceolita, especialmente diseñados para el proceso de hidrocraqueado catalítico.

5. Aditivos especialmente formulados para aumentar el octanaje de la gasolina.

Nota:

Esta rúbrica incluye el éter butílico terciario etílico (ETBE) (no CAS 637-92-3) y el éter butílico terciario metílico (MTBE) (no CAS 1634-04-4).

2.D    Programas informáticos

1. «Programas informáticos» especialmente diseñados para la «explotación» de plantas de GNL o de subunidades particulares de dichas plantas.

2. «Programas informáticos» especialmente diseñados para el «desarrollo», la «producción» o la «explotación» de plantas (incluidas sus subunidades) de refinado de petróleo

2.E    Tecnología

1. «Tecnología» de acondicionamiento y purificación de gas natural crudo (deshidratación, endulzamiento y eliminación de impurezas).

2. «Tecnología» de licuefacción de gas natural, incluidas las requeridas para el «desarrollo», la «producción» o la «explotación» de plantas de GNL.

3. «Tecnología» de transporte de gas natural licuado.

4. «Tecnología»«requerida» para el «desarrollo», la «producción» o la «explotación» de buques de transporte marítimo especialmente diseñados para el transporte de gas natural licuado.

5. «Tecnología» de almacenamiento de petróleo crudo y combustibles.

6. «Tecnología»«requerida» para el «desarrollo», la «producción» o la «explotación» de una refinería.

6.1. «Tecnología» de conversión de olefinas ligeras en gasolina.

6.2. Tecnología de reformado catalítico y de isomerización.

6.3. Tecnología de craqueado catalítico y térmico.




ANEXO VII



Equipos y tecnologías a que se refiere el artículo 12

8406 81

Turbinas de vapor de potencia superior a 40 MW

8411 82

Turbinas de gas de potencia superior a 5 000 kW

ex85 01

Todos los motores y generadores eléctricos de potencia superior a 3 MW o a 5 000 kVA

▼M2




ANEXO VIII



Lista del oro, los metales preciosos y los diamantes contemplados en el artículo 11 bis

Código SA

Descripción

7102

Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar.

7106

Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo.

7108

Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo.

7109

Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado.

7110

Platino en bruto, semilabrado o en polvo.

7111

Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado.

7112

Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso.

▼M5




ANEXO IX

LISTAS DE EQUIPOS, BIENES O TECNOLOGÍA CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 2 ter

Notas introductorias

1. A menos que se indique lo contrario, los números de referencia utilizados en la columna titulada «Designación» se refieren a las descripciones de los productos de doble uso recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009.

2. Un número de referencia en la columna titulada «Producto relacionado del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009» significa que las características del producto descrito en la columna «Descripción» no se corresponden con los parámetros de la descripción del artículo de doble uso a la que se hace referencia.

3. Las definiciones de los términos entre comillas simples («…») aparecen en una nota técnica adjunta al bien en cuestión.

4. Las definiciones de los términos entre comillas dobles («…») figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009.

Notas generales

1. El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados, cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.

Nota:  A la hora de juzgar si el componente o componentes controlados deben considerarse el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes prohibidos sean elementos principales de los bienes suministrados.

2. Los artículos incluidos en el presente anexo pueden ser bienes nuevos o usados.

Nota general de tecnología (NGT)

(Véase en relación con la sección B del presente anexo)

1. La venta, el suministro, la transferencia o la exportación de «tecnología»«requerida» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de productos cuya venta, suministro, transferencia o exportación se controla en la sección IX.A del presente anexo, quedan sometidos a control, de conformidad con las disposiciones de la sección B.

2. La «tecnología»«requerida» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de productos sometidos a control será a su vez objeto de control, aun en el caso de que también sea aplicable a productos no sometidos a control.

3. No se aplicarán controles a aquella «tecnología» que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de aquellos productos no sometidos a control o cuya exportación se haya autorizado de conformidad con el presente Reglamento.

4. Los controles referentes a las transferencias de «tecnología» no se aplican a la información «de conocimiento público», a la «investigación científica básica» ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.

BIENES



IX.A1.  Materiales, productos químicos, «microorganismos» y «toxinas»

No

Descripción

Producto relacionado del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009

IX.A1.001

Productos químicos con una concentración del 95 % o superior, según se indica:

Tributilfosfito (CAS 102-85-2)

Isocianatometano (CAS 624-83-9)

Quinaldina (CAS 91-63-4)

2-Bromocloroetano (CAS 107-04-0)

 

IX.A1.002

Productos químicos con una concentración del 95 % o superior, según se indica:

Bencilo (CAS 134-81-6)

Dietilamina (CAS 109-89-7)

Dietiléter (CAS 60-29-7)

Dimetiléter (CAS 115-10-6)

Dimetilaminoetanol (CAS 108-01-0)

 

IX.A1.003

Productos químicos con una concentración del 95 % o superior, según se indica:

2-Metoxietanol (CAS 109-86-4)

Butirilcolinesterasa (BCHE)

Dietilentriamina (CAS 111-40-0)

Diclorometano (CAS 75-09-3)

Dimetilanilina (CAS 121-69-7)

Bromuro de etilo (CAS 74-96-4)

Cloruro de de etilo (CAS 75-00-3)

Etilamina (CAS 75-04-7)

Hexamina (CAS 100-97-0)

Bromuro de isopropilo (CAS 75-26-3)

Éter isopropílico (CAS 108-20-3)

Metilamina (CAS 74-89-5)

Bromuro de metilo (CAS 74-83-9)

Monoisopropilamina (CAS 75-31-0)

Cloruro de obidoxima (CAS 114-90-9)

Bromuro potásico (CAS 7758-02-3)

Piridina (CAS 110-86-1)

Bromuro de piridostigmina (CAS 101-26-8)

Bromuro sódico (CAS 7647-15-6)

Sodio metálico (CAS 7440-23-5)

Tributilamina (CAS 102-82-9)

Trietilamina (CAS 121-44-8)

Trimetilamina (CAS 75-50-3)

 



IX.A2.  Tratamiento de los materiales

No

Descripción

Producto relacionado del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009

IX.A2.001

Campanas de extracción (tipo recinto) con una anchura nominal mínima de 2,5 metros.

 

IX.A2.002

Respiradores purificadores de aire y de suministro de aire de rostro completo, distintos de los incluidos en el artículo 1A004 o en el subartículo 2B352f.1.

1A004.a

IX.A2.003

Cámaras o aisladores de seguridad biológica de clase II que proporcionen niveles de protección equivalente.

2B352.f.2

IX.A2.004

Centrífugas discontinuas, con un rotor de una capacidad mínima de 4 litros, que puedan ser utilizadas para material biológico.

 

IX.A2.005

Fermentadores capaces de cultivar «icroorganismos» patógenos, virus o capaces de producir toxinas, sin propagación de aerosoles, y que tengan una capacidad de 5 litros o más pero inferior a 20 litros.

Nota técnica:

Los fermentadores incluyen biorreactores, quimiostatos y sistemas de flujo continuo.

2B352.b

IX.A2.007

Cámaras de atmósfera controlada de flujo convencional o turbulento y unidades de ventilación autónoma con filtro HEPA o ULPA que puedan utilizarse en instalaciones de confinamiento P3 o P4 (BSL 3, BSL 4, L3, L4).

2B352.a

IX.A2.008

Instalaciones, equipos y componentes químicos de fabricación, distintos de los incluidos en el artículo 2B350 o en el artículo A2.009 según se indica:

a.  Cubas de reacción o reactores, con o sin agitadores, con un volumen interno total (geométrico) superior a 0,1 m3 (100 litros) e inferior a 20 m3 (20 000 litros), en las que todas las superficies que entran en contacto directo con el fluido o fluidos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de los siguientes materiales:

1.  aceros inoxidables con un mínimo de 10,5 % de cromo y un máximo de 1,2 % de carbono.

b.  Agitadores para uso en cubas de reacción o reactores, incluidos en el subartículo 2B350.a, en los que todas las superficies que entran en contacto directo con el fluido o fluidos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de los siguientes materiales:

1.  aceros inoxidables con un mínimo de 10,5 % de cromo y un máximo de 1,2 % de carbono.

c.  Tanques de almacenaje, contenedores o receptores con un volumen interno total (geométrico) superior a 0,1 m3 (100 litros), en los que todas las superficies que entran en contacto directo con el fluido o fluidos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de los siguientes materiales:

1.  aceros inoxidables con un mínimo de 10,5 % de cromo y un máximo de 1,2 % de carbono.

d.  Intercambiadores de calor o condensadores con una superficie de transferencia de calor de más de 0,05 m2 y menos de 30 m2; y tubos, placas, bobinas o bloques (núcleos) diseñados para esos intercambiadores de calor o condensadores, en los que todas las superficies que entran en contacto directo con el fluido o fluidos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de los siguientes materiales:

1.  aceros inoxidables con un mínimo de 10,5 % de cromo y un máximo de 1,2 % de carbono.

Nota técnica:

Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación del intercambiador de calor desde el punto de vista del control.

e.  Columnas de destilación o de absorción con un diámetro interior superior a 0,1 m, en las que todas las superficies que entran en contacto directo con el fluido o fluidos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de los siguientes materiales:

1.  aceros inoxidables con un mínimo de 10,5 % de cromo y un máximo de 1,2 % de carbono.

f.  Válvulas con «tamaños nominales» de más de 10 mm y camisas (cuerpos de válvula) diseñados para dichas válvulas, en las que todas las superficies que entran en contacto directo con el fluido o fluidos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de los siguientes materiales:

1.  aceros inoxidables con un mínimo de 10,5 % de cromo y un máximo de 1,2 % de carbono.

Nota técnica:

1.  Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación de la válvula desde el punto de vista del control.

2.  El «tamaño nominal» se define como el menor de entre los diámetros de entrada y de salida.

g.  Bombas de sellado múltiple y bombas sin sello, con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 0,6 m3/hora, en las que todas las superficies que entren en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:

1.  aceros inoxidables con un mínimo de 10,5 % de cromo y un máximo de 1,2 % de carbono.

h.  Bombas de vacío con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 1 m3/hora (bajo condiciones de temperatura normal [273 K (0 °C)] y presión [101,3 kPa)], y camisas (cuerpos de bomba), forros de camisas preformados, impulsadores, rotores o toberas de bombas de chorro diseñados para esas bombas, en las que todas las superficies que entran en contacto directo con el fluido o fluidos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:

1.  «Aleaciones» con más del 25 % de níquel y 20 % de cromo, en peso;

2.  Cerámicos;

3.  «Ferrosilicio»;

4.  Fluoropolímeros (polímeros o elastómeros con más del 35 % de flúor en peso);

5.  Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

6.  Grafito o «grafito de carbono»;

7.  Níquel o «aleaciones» con más del 40 % de níquel en peso;

8.  Aceros inoxidables con un mínimo del 20 % de níquel y del 19 % de cromo, en peso;

9.  Tántalo o «aleaciones» de tántalo;

10.  Titanio o «aleaciones» de titanio;

11.  Circonio o «aleaciones» de circonio, o

12.  Niobio (columbio) o «aleaciones» de niobio.

Notas técnicas:

1.  Los materiales utilizados para diafragmas o juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación de la bomba desde el punto de vista del control.

2.  El «grafito de carbono» es un compuesto de carbono amorfo y grafito, que contiene más del 8 % de grafito en peso.

3.  Los ferrosilicios son aleaciones de hierro y silicio con más de un 8 % de silicio en peso.

Para los materiales enumerados en las entradas anteriores, el término «aleación», cuando no va acompañado de una indicación de concentraciones específicas de ningún elemento, designa aquellas aleaciones en las que el metal identificado está presente en mayor porcentaje en peso que ningún otro elemento.

2B350.a-e

2B350.g

2B350.i

IX.A2.009

Instalaciones, equipos y componentes químicos de fabricación, distintos de los incluidos en el artículo 2B350 o en el artículo A2.008, según se indica:

Cubas de reacción o reactores, con o sin agitadores, con un volumen interno total (geométrico) superior a 0,1 m3 (100 litros) e inferior a 20 m3 (20 000 litros), en las que todas las superficies que entran en contacto directo con el fluido o fluidos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de los siguientes materiales:

Acero inoxidable con un mínimo del 20 % de níquel y del 19 % de cromo, en peso;

Agitadores para ser utilizados en las cubas de reacción o los reactores incluidos en el a), en los que todas las superficies que entran en contacto directo con el fluido o fluidos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de los siguientes materiales:

Acero inoxidable con un mínimo del 20 % de níquel y del 19 % de cromo, en peso;

Tanques de almacenaje, contenedores o receptores con un volumen interno total (geométrico) superior a 0,1 m3 (100 litros), en los que todas las superficies que entran en contacto directo con el fluido o fluidos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de los siguientes materiales:

Acero inoxidable con un mínimo del 20 % de níquel y del 19 % de cromo, en peso;

Intercambiadores de calor o condensadores con una superficie de transferencia de calor de más de 0,05 m2 y menos de 30 m2, y tubos, placas, bobinas o bloques (núcleos) diseñados para esos intercambiadores de calor o condensadores, en los que todas las superficies que entran en contacto directo con el fluido o fluidos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de los siguientes materiales:

Acero inoxidable con un mínimo del 20 % de níquel y del 19 % de cromo, en peso;

Nota técnica:

Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación del intercambiador de calor desde el punto de vista del control.

Columnas de destilación o de absorción con un diámetro interior superior a 0,1 m; y distribuidores de líquido, distribuidores de vapor o colectores de líquido diseñados para esas columnas de destilación o de absorción, en las que todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:

Acero inoxidable con un mínimo del 20 % de níquel y del 19 % de cromo, en peso;

Válvulas con un diámetro nominal mínimo de 10 mm y camisas (cuerpos de válvula), esferas u obturadores diseñados para dichas válvulas, en las que todas las superficies que entran en contacto directo con el fluido o fluidos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de los siguientes materiales:

Acero inoxidable con un mínimo del 20 % de níquel y del 19 % de cromo, en peso;

Nota técnica:

El «tamaño nominal» se define como el menor de entre los diámetros de entrada y de salida.

Bombas de sellado múltiple y bombas sin sello, con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 0,6 m3/hora (bajo condiciones de temperatura normal [273 K (0 °C)] y presión [101,3 kPa)]; y camisas (cuerpos de bomba), forros de camisas preformados, impulsadores, rotores o toberas de bombas de chorro diseñados para esas bombas, en los que todas las superficies que entren en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:

Cerámicos;

Ferrosilicio (aleaciones de hierro y silicio con más de un 8 % de silicio en peso):

Acero inoxidable con un mínimo del 20 % de níquel y del 19 % de cromo, en peso;

Notas técnicas:

Los materiales utilizados para diafragmas o juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación de la bomba desde el punto de vista del control.

Para los materiales enumerados en las entradas anteriores, el término «aleación», cuando no va acompañado de una indicación de concentraciones específicas de ningún elemento, designa aquellas aleaciones en las que el metal identificado está presente en mayor porcentaje en peso que ningún otro elemento.

 



B.  TECNOLOGÍA

No

Descripción

Producto relacionado del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009

IX.B.001

«Tecnología» requerida para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los artículos en la Sección IX.A.

Nota técnica

El término «tecnología» incluye equipo lógico (software).

 




ANEXO X

LISTA DE LOS ARTÍCULOS DE LUJO CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 11 TER

1.   Caballos de pura raza

Códigos NC: 0101 21 00

2.   Caviar y sucedáneos del caviar; en el caso de los sucedáneos del caviar, si el precio de venta supera los 20 EUR/100 gramos

Códigos NC: ex160431 00, ex160432 00

3.   Trufas

Códigos NC: 2003 90 10

4.   Vinos (incluidos los vinos espumosos) cuyo precio de venta supere los 50 EUR/litro, licores y bebidas espirituosas cuyo precio de venta supere los 50 EUR/litro

Códigos NC: ex22 04 21 a ex22 04 29, ex22 05, ex22 08

5.   Puros y puritos cuyo precio de venta supere los 10 EUR/cada puro o purito

Códigos NC: ex240210 00

6.   Perfumes y aguas de tocador cuyo precio de venta supere los 70 EUR por 50 ml y cosméticos, incluidos los productos de belleza y maquillaje cuyo precio de venta supere los 70 EUR por unidad

Códigos NC: ex330300 10, ex330300 90, ex33 04, ex33 07, ex34 01

7.   Artículos de cuero y guarnicionería, artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares cuyo precio de venta supere los 200 EUR por unidad

Códigos NC: ex420100 00, ex42 02, ex420500 90

8.   Prendas, accesorios de vestir y zapatos (independientemente de su material) cuyo precio de venta supere los 600 EUR por artículo

Códigos NC: ex42 03, ex43 03, ex 61, ex 62, ex64 01, ex64 02, ex64 03, ex64 04, ex64 05, ex65 04, ex66 05 00, ex65 06 99, ex660191 00, ex66 01 99, ex660200 00

9.   Perlas, piedras preciosas y semipreciosas, artículos de perlas, joyería, oro o platería

Códigos NC: 7101, 7102, 7103, 7104 20, 7104 90, 7105, 7106, 7107, 7108, 7109, 7110, 7111, 7113, 7114, 7115, 7116

10.   Monedas y billetes que no sean de curso legal

Códigos NC: ex49 07 00, 7118 10, ex71 18 90

11.   Cuberterías de metales preciosos o revestidas o chapadas con metales preciosos

Códigos NC: ex71 14, ex71 15, ex82 14, ex82 15, ex93 07

12.   Vajilla de porcelana, gres, loza o barro fino cuyo precio de venta supere los 500 EUR por unidad

Códigos NC: ex691110 00, ex691200 30, ex691200 50

13.   Artículos de cristal al plomo cuyo precio de venta supere los 200 EUR por unidad

Códigos NC: ex700991 00, ex700992 00, ex70 10, ex70 13 22, ex70 13 33, ex70 13 41, ex70 13 91, ex70 18 10, ex70 18 90, ex702000 80, ex940510 50, ex940520 50, ex94 05 50, ex94 05 91

14.   Vehículos de lujo para el transporte de personas por tierra, mar o aire, así como sus accesorios; en el caso de vehículos nuevos, si su precio de venta supera los 25 000 EUR; en el caso de vehículos usados, si su precio de venta supera los 15 000 EUR

Códigos NC: ex86 03, ex860500 00, ex87 02, ex87 03, ex87 11, ex87 12 00, ex87 16 10, ex871640 00, ex871680 00, ex87 16 90, ex88 01 00, ex880211 00, ex880212 00, ex880220 00, ex880230 00, ex880240 00, ex88 05 10, ex89 01 10, ex89 03

15.   Relojes de pared y de pulsera y sus partes si el precio de venta del artículo individual supera los 500 EUR

Códigos NC: ex91 01, ex91 02, ex91 03, ex91 04, ex91 05, ex91 08, ex91 09, ex91 10, ex91 11, ex91 12, ex91 13, ex91 14

16.   Objetos de arte o colección y antigüedades

Códigos NC: 97

17.   Artículos y equipos de esquí, golf y deportes acuáticos si el precio de venta del artículo individual supera los 500 EUR

Códigos NC: ex401519 00, ex401590 00, ex611220 00, ex61 12 31, ex61 12 39, ex61 12 41, ex61 12 49, ex61 13 00, ex61 14, ex621020 00, ex621030 00, ex621040 00, ex621050 00, ex621111 00, ex621112 00, ex62 11 20, ex621132 90, ex621133 90, ex621139 00, ex621142 90, ex621143 90, ex621149 00, ex64 02 12, ex640312 00, ex640411 00, ex640419 90, ex90 04 90, ex90 20, ex95 06 11, ex95 06 12, ex950619 00, ex950621 00, ex950629 00, ex950631 00, ex950632 00, ex95 06 39, ex95 07

18.   Artículos y equipos de billar, bolera automática, juegos de casino y juegos que funcionan con monedas o billetes, si el precio de venta del artículo individual supera los 500 EUR

Códigos NC: ex95 04 20, ex95 04 30, ex950440 00, ex950490 80



( 1 ) DO L 319 de 2.12.2011, p. 56.

( 2 ) DO L 121 de 10.5.2011, p. 1.

( 3 ) Reglamentos (UE) no 878/2011 (DO L 228 de 3.9.2011, p.11), (UE) no 950/2011 (DO L 247 de 24.9.2011, p. 3), (UE) no 1011/2011 (DO L 269 de 14.10.2011, p. 18) y (UE) no 1150/2011 (DO L 296 de 15.11.2011, p. 1) del Consejo.

( 4 ) Reglamentos de Ejecución (UE) no 504/2011 (DO L 136 de 24.5.2011, p. 45), (UE) no 611/2011 (DO L 164 de 24.6.2011, p. 1), (UE) no 755/2011 (DO L 199 de 2.8.2011, p. 33), (UE) no 843 (DO L 218 de 24.8.2011, p. 1) y (UE) no 1151/2011 (DO L 296 de 15.11.2011, p.3) del Consejo.

( 5 ) Decisión de Ejecución 2011/302/PESC del Consejo (DO L 136 de 24.5.2011, p. 91), Decisión de Ejecución 2011/367/PESC del Consejo (DO L 164 de 24.6.2011, p. 14), Decisión de Ejecución 2011/488/PESC del Consejo (DO L 199 de 2.8.2011, p. 74), Decisión de Ejecución 2011/515/PESC del Consejo (DO L 218 de 24.8.2011, p. 20), Decisión 2011/522/PESC del Consejo (DO L 228 de 3.9.2011, p. 16), Decisión 2011/628/PESC del Consejo (DO L 247 de 24.9.2011, p. 17), Decisión 2011/684/PESC del Consejo (DO L 269 de 14.10.2011, p. 33), Decisión 2011/735/PESC del Consejo (DO L 296 de 15.11.2011, p. 53) y Decisión de Ejecución 2011/736/PESC del Consejo (DO L 296 de 15.11.2011, p. 55).

( 6 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

( 7 ) DO L 281 de 23.11.1995, p.31.

( 8 ) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

( 9 ) DO L 345, 19.12.2002, p. 1.

( 10 ) DO L 145, 30.4.2004, p. 1.

( 11 ) DO L 9, 15.1.2003, p. 3.

( 12 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

( 13 ) DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.

( 14 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

( 15 ) DO C 86 de 18.3.2011, p. 1.

( 16 ) Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).

( 17 ) Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).

( 18 IMSI: International Mobile Subscriber Identity (Identidad Internacional del Abonado del Servicio Móvil). Se trata de un código único de identificación para cada aparato de telefonía móvil, integrado en la tarjeta SIM, que permite identificar esa SIM a través de las redes GSM y UMTS.

( 19 MSISDN: Mobile Subscriber Integrated Services Digital Network Number (Número de Abonado Móvil de la Red Digital de Servicios Integrados). Es un número que únicamente identifica una suscripción a una red móvil GSM o UMTS. En términos sencillos, es el número de teléfono de la tarjeta SIM en los teléfonos móviles, y por ello identifica al abonado igual que la IMSI, pero para desviar las llamadas a través de él.

( 20 IMEI: International Mobile Equipment Identity (Identidad Internacional del Equipo Móvil). Se trata de un número, habitualmente único, que permite identificar los teléfonos móviles GSM, WCDMA e IDEN, así como algunos teléfonos por satélite. Por regla general se encuentra impreso dentro del compartimento de la batería del teléfono. Puede especificarse la interceptación (grabación) por sus números IMEI, IMSI y MSISDN.

( 21 TMSI: Temporary Mobile Subscriber Identity (Identidad Temporal del Abonado Móvil). Se trata de la identidad más comúnmente transmitida entre el móvil y la red.

( 22 SMS: Short Message Sistem (Sistema de Mensajes Cortos).

( 23 GSM: Global System for Mobile Communications (Sistema Global de Comunicaciones Móviles).

( 24 GPS: Global Positioning System (Sistema de Posicionamiento Global).

( 25 GPRS: General Package Radio Service (Servicio General de Radiocomunicaciones por Paquetes).

( 26 UMTS: Universal Mobile Telecommunication System (Sistema Universal de Telecomunicaciones Móviles).

( 27 CDMA: Code Division Multiple Access (Acceso Múltiple por División de Código).

( 28 PSTN: Public Switch Telephone Networks (Red Telefónica Pública Conmutada).

( 29 DHCP: Dynamic Host Configuration Protocol (Protocolo Dinámico de Configuración del Anfitrión).

( 30 SMTP: Simple Mail Transfer Protocol (Protocolo Simple de Transmisión de Correo).

( 31 GTP: GPRS Tunneling Protocol (Protocolo de Canalización GPRS).

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