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Document 02011L0016-20230101

Consolidated text: Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2011/16/2023-01-01

02011L0016 — ES — 01.01.2023 — 006.003


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DIRECTIVA 2011/16/UE DEL CONSEJO

de 15 de febrero de 2011

relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE

(DO L 064 de 11.3.2011, p. 1)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DIRECTIVA 2014/107/UE DEL CONSEJO  de 9 de diciembre de 2014

  L 359

1

16.12.2014

►M2

DIRECTIVA (UE) 2015/2376 DEL CONSEJO  de 8 de diciembre de 2015

  L 332

1

18.12.2015

►M3

DIRECTIVA (UE) 2016/881 DEL CONSEJO  de 25 de mayo de 2016

  L 146

8

3.6.2016

 M4

DIRECTIVA (UE) 2016/2258 DEL CONSEJO  de 6 de diciembre de 2016

  L 342

1

16.12.2016

►M5

DIRECTIVA (UE) 2018/822 DEL CONSEJO  de 25 de mayo de 2018

  L 139

1

5.6.2018

►M6

DIRECTIVA (UE) 2020/876 DEL CONSEJO  de 24 de junio de 2020

  L 204

46

26.6.2020

►M7

DIRECTIVA (UE) 2021/514 DEL CONSEJO  de 22 de marzo de 2021

  L 104

1

25.3.2021


Rectificada por:

►C1

Rectificación,, DO L 031, 1.2.2019, p.  108 (2018/822)

►C2

Rectificación,, DO L 181, 18.7.2023, p.  52 ((UE) 2021/514)




▼B

DIRECTIVA 2011/16/UE DEL CONSEJO

de 15 de febrero de 2011

relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.  
La presente Directiva establece las normas y los procedimientos con arreglo a los cuales los Estados miembros cooperarán entre sí con vistas a intercambiar información que, previsiblemente, guarde relación con la administración y ejecución de las leyes nacionales de los Estados miembros en relación con los impuestos mencionados en el artículo 2.
2.  
La presente Directiva establece, asimismo, disposiciones para el intercambio de la información a que se refiere el apartado 1 por medios electrónicos, así como las normas y procedimientos con arreglo a los que los Estados miembros y la Comisión cooperarán en los asuntos relativos a la coordinación y la evaluación.
3.  
La presente Directiva no afectará a la aplicación en los Estados miembros de las normas relativas a la asistencia judicial en materia penal. También se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros respecto a una cooperación administrativa más amplia que resulte de otros actos jurídicos, incluidos los acuerdos bilaterales o multilaterales.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  
La presente Directiva se aplicará a todos los tipos de impuestos percibidos por un Estado miembro o sus subdivisiones territoriales o administrativas, incluidas las autoridades locales, o en su nombre.
2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Directiva no se aplicará al impuesto sobre el valor añadido ni a los aranceles, ni a los impuestos especiales contemplados en otras normativas de la Unión relativas a la cooperación administrativa entre los Estados miembros. La presente Directiva tampoco se aplicará a las cotizaciones obligatorias a la seguridad social abonables al Estado miembro o a una subdivisión territorial del mismo, o a los organismos de derecho público de la seguridad social.
3.  

En ningún caso podrá interpretarse que los impuestos a que se refiere el apartado 1 incluyen:

a) 

tasas, como las de los certificados y demás documentos expedidos por las autoridades públicas;

b) 

derechos de carácter contractual, como el pago por los servicios públicos.

4.  
La presente Directiva se aplicará a los impuestos mencionados en el apartado 1 percibidos en el territorio en el que sea de aplicación el Tratado, en virtud de lo previsto en el artículo 52 del Tratado de la Unión Europea.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) 

«autoridad competente»: de un Estado miembro: la autoridad designada como tal por el Estado miembro. Al actuar de conformidad con la presente Directiva también se considerarán como autoridades competentes la oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente por delegación conforme al artículo 4;

2) 

«oficina central de enlace»: la oficina designada como tal, cuya principal responsabilidad son los contactos con otros Estados miembros en materia de cooperación administrativa;

3) 

«servicio de enlace»: cualquier oficina, excepto la oficina central de enlace, que haya sido designada como tal para intercambiar directamente información en virtud de la presente Directiva;

4) 

«funcionario competente»: todo funcionario que pueda intercambiar directamente información con arreglo a la presente Directiva por haber sido autorizado para ello;

5) 

«autoridad requirente»: la oficina central de enlace, los servicios de enlace o cualquier funcionario competente de un Estado miembro que formule una solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente;

6) 

«autoridad requerida»: la oficina central de enlace, los servicios de enlace o cualquier funcionario competente de un Estado miembro que reciba una solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente;

7) 

«investigación administrativa»: todos los controles, comprobaciones y demás acciones emprendidos por los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la correcta aplicación de la legislación tributaria;

8) 

«intercambio de información previa petición»: el intercambio de información basado en una solicitud efectuada por el Estado miembro requirente al Estado miembro requerido en un caso específico;

▼M3

9) 

«intercambio automático»:

▼M7

a) 

a efectos del artículo 8, apartado 1, y de los artículos 8 bis a 8 bis quater, la comunicación sistemática de información preestablecida a otro Estado miembro, sin solicitud previa, a intervalos regulares fijados con anterioridad. A efectos del artículo 8, apartado 1, por información disponible se entenderá la información recogida en los expedientes fiscales del Estado miembro que comunique la información y que se pueda obtener de conformidad con los procedimientos de recopilación y tratamiento de la información de dicho Estado miembro;

▼M3

b) 

a los efectos del artículo 8, apartado 3 bis, la comunicación sistemática de información preestablecida sobre residentes en otros Estados miembros al Estado miembro de residencia correspondiente, sin solicitud previa, a intervalos regulares fijados con anterioridad;

▼M7

c) 

a efectos de las disposiciones de la presente Directiva que no sean el artículo 8, apartados 1 y 3 bis, y los artículos 8 bis a 8 bis quater, la comunicación sistemática de información preestablecida contemplada en las letras a) y b) del párrafo primero de la presente letra.

En el contexto del artículo 8, apartados 3 bis y 7 bis, del artículo 21, apartado 2, y del anexo IV, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo I. En el contexto del artículo 25, apartados 3 y 4, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo I o V. En el contexto del artículo 8 bis bis y del anexo III, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo III. En el contexto del artículo 8 bis quater y del anexo V, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo V.

▼B

10) 

«intercambio espontáneo»: la comunicación no sistemática de información a otro Estado miembro en cualquier momento y sin solicitud previa;

11) 

«persona»:

a) 

las personas físicas;

b) 

las personas jurídicas, o

c) 

cuando lo disponga la legislación vigente, una asociación de personas a las que se reconozca la facultad de realizar actos jurídicos, pero que no posea la condición legal de persona jurídica;

d) 

cualquier otra estructura jurídica, sea cual fuere su naturaleza y forma, independientemente de que tenga personalidad jurídica, que posea o administre activos, y que, incluidas las rentas derivadas de los mismos, estén sujetos a cualquiera de los impuestos cubiertos por la presente Directiva;

12) 

«por vía electrónica»: el uso de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos, con transmisión por cable, radio, tecnología óptica u otros medios electromagnéticos;

13) 

«Red CCN»: la plataforma común basada en la red común de comunicación (CCN) desarrollada por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de aduanas y fiscalidad;

▼M2

14) 

«acuerdo previo con efecto transfronterizo»:

todo acuerdo, comunicación, o cualquier otro instrumento o acción con efectos similares, incluso uno formulado, modificado o renovado en el contexto de una inspección fiscal, y que cumpla las condiciones siguientes:

a) 

sea formulado, modificado o renovado por, o en nombre del gobierno o la autoridad fiscal de un Estado miembro, o de las subdivisiones territoriales o administrativas de dicho Estado miembro, incluidas las autoridades locales, con independencia de que el acuerdo se utilice efectivamente;

b) 

sea formulado, modificado o renovado a una persona determinada o a un grupo de personas determinado, y que dicha persona o grupo de personas tenga derecho a invocarlo;

c) 

se refiera a la interpretación o a la aplicación de una disposición legal o administrativa relativa a la administración o la observancia de las legislaciones tributarias nacionales del Estado miembro o de las subdivisiones territoriales o administrativas de los Estados miembros, incluidas las autoridades locales;

d) 

se refiera a una transacción transfronteriza o a la cuestión de si las actividades ejercidas por una persona en otra jurisdicción dan lugar o no a un establecimiento permanente, y

e) 

se produzca con anterioridad a las transacciones o a las actividades en otra jurisdicción que puedan constituir un establecimiento permanente, o con anterioridad a la presentación de una declaración fiscal correspondiente al período en el que la transacción o la serie de transacciones o actividades hayan tenido lugar.

La transacción transfronteriza podrá incluir, entre otras cosas, la realización de inversiones, el suministro de bienes, servicios o fondos o el uso de activos tangibles o intangibles y no ha de implicar necesariamente la intervención directa de la persona destinataria del acuerdo previo con efecto transfronterizo;

15) 

«acuerdo previo sobre precios de transferencia»:

todo acuerdo, comunicación u otro instrumento o acción con efectos similares, incluso uno formulado, modificado o renovado en el contexto de una inspección fiscal, y que cumpla las condiciones siguientes:

a) 

sea formulado, modificado o renovado por, o en nombre del gobierno o la autoridad fiscal de uno o varios Estados miembros, o de cualquier subdivisión territorial o administrativa de los mismos, incluidas las autoridades locales, con independencia de que el acuerdo se utilice efectivamente;

b) 

sea formulado, modificado o renovado a una persona determinada o a un grupo de personas, y que dicha persona o grupo de personas tenga derecho a invocarlo, y

c) 

determine, con anterioridad a las transacciones transfronterizas entre empresas asociadas, un conjunto de criterios adecuados para la valoración de los precios de transferencia de esas transacciones, o determine la atribución de beneficios a un establecimiento permanente.

Se considera que dos o más empresas son empresas asociadas cuando una empresa participa, directa o indirectamente, en la gestión, el control o el capital de otra empresa o las mismas personas participan directa o indirectamente en la gestión, el control o el capital de las empresas.

Los precios de transferencia son los precios a los que una empresa transfiere bienes tangibles e intangibles o presta servicios a sus empresas asociadas, y el término «valoración de precios de transferencia» debe interpretarse en consecuencia;

16) 

a los efectos del punto 14, se entenderá por «transacción transfronteriza» una transacción o una serie de transacciones en las que:

a) 

no todas las partes en la transacción o la serie de transacciones son residentes a efectos fiscales en el Estado miembro que formula, modifica o renueva el acuerdo previo con efecto transfronterizo;

b) 

cualquiera de las partes en la transacción o la serie de transacciones es simultáneamente residente a efectos fiscales en más de un país;

c) 

una de las partes en la transacción o la serie de transacciones ejerce sus actividades en otra jurisdicción a través de un establecimiento permanente y la transacción o la serie de transacciones constituyen parte o la totalidad de las actividades del establecimiento permanente. La transacción o serie de transacciones transfronterizas incluirá asimismo las disposiciones tomadas por una persona respecto de las actividades económicas que ejerza en otra jurisdicción a través de un establecimiento permanente, o

d) 

las transacciones o series de transacciones tienen un efecto transfronterizo.

A efectos del punto 15, se entenderá por «transacción transfronteriza» una transacción o una serie de transacciones en las que participen empresas asociadas que no sean todas ellas residentes a efectos fiscales en una única jurisdicción, o una transacción o serie de transacciones que tengan un efecto transfronterizo;

17) 

a efectos de los puntos 15 y 16, se entenderá por «empresa» el ejercicio de cualquier actividad económica;

▼M5

18) 

«mecanismo transfronterizo»: un mecanismo que afecte a más de un Estado miembro o a un Estado miembro y un tercer país cuando se cumpla, como mínimo, una de las condiciones siguientes:

a) 

no todos los participantes en el mecanismo son residentes a efectos fiscales en la misma jurisdicción;

b) 

uno o varios de los participantes en el mecanismo son simultáneamente residentes a efectos fiscales en más de una jurisdicción;

c) 

uno o varios de los participantes en el mecanismo ejercen una actividad económica en otra jurisdicción a través de un establecimiento permanente situado en esa jurisdicción, y el mecanismo constituye una parte o la totalidad de la actividad económica de ese establecimiento permanente;

d) 

uno o varios de los participantes en el mecanismo ejercen una actividad en otra jurisdicción sin ser residente a efectos fiscales o sin crear un establecimiento permanente que esté situado en esta jurisdicción;

e) 

dicho mecanismo tiene posibles consecuencias sobre el intercambio automático de información o la identificación de la titularidad real.

A efectos de los puntos 18 a 25 del presente artículo, del artículo 8 bis ter y del anexo IV, un mecanismo incluirá también una serie de mecanismos. Un mecanismo podrá estar constituido por más de una fase o parte;

19) 

«mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información»: cualquier mecanismo transfronterizo en el que concurra como mínimo una de las señas distintivas que figuran en el anexo IV;

20) 

«seña distintiva»: una característica o particularidad de un mecanismo transfronterizo que supone una indicación de un riesgo potencial de elusión fiscal, enumerada en el anexo IV;

21) 

«intermediario»: cualquier persona que diseñe, comercialice, organice, ponga a disposición para su ejecución un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, o que gestione su ejecución.

Significa asimismo cualquier persona que, teniendo en cuenta los hechos y circunstancias pertinentes y sobre la base de la información disponible así como de la experiencia y los conocimientos en la materia que son necesarios para prestar tales servicios, sabe o cabe razonablemente suponer que sabe que se ha comprometido a prestar, directamente o por medio de otras personas, ayuda, asistencia o asesoramiento con respecto al diseño, comercialización, organización, puesta a disposición para su ejecución o gestión de la ejecución de un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información. Cualquier persona tendrá derecho a presentar pruebas de que no sabía o no cabía razonablemente suponer que sabía que estaba implicada en un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información. A estos efectos, dicha persona podrá hacer referencia a todos los hechos y circunstancias pertinentes, así como a la información disponible y a su experiencia y conocimientos en la materia.

Para ser intermediario, una persona deberá cumplir, como mínimo, una de las siguientes condiciones adicionales:

a) 

residir a efectos fiscales en un Estado miembro;

b) 

disponer de un establecimiento permanente en un Estado miembro a través del cual se prestan los servicios con respecto al mecanismo;

c) 

haberse constituido en un Estado miembro o estar sujeta a la legislación de un Estado miembro;

d) 

estar inscrita en una asociación profesional relacionada con servicios jurídicos, fiscales o de consultoría en un Estado miembro;

22) 

«contribuyente interesado»: cualquier persona a cuya disposición se haya puesto, para su ejecución, un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información o que se dispone a ejecutar un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información o ha ejecutado la primera fase de tal mecanismo;

23) 

«empresa asociada» a efectos del artículo 8 bis ter: una persona vinculada a otra persona, como mínimo, en una de las siguientes formas:

a) 

participa en la gestión de otra persona por estar en situación de ejercer una influencia notable sobre esta última;

b) 

participa en el control de otra persona a través de una participación que supere el 25 % de los derechos de voto;

c) 

participa en el capital de otra persona mediante un derecho de propiedad que, directa o indirectamente, sea superior al 25 % del capital;

d) 

tiene derecho al 25 % o más de los beneficios de otra persona.

Si más de una persona participa, a tenor de las letras a) a d), en la gestión, el control, el capital o los beneficios de la misma persona, todas las personas implicadas se considerarán empresas asociadas.

Si las mismas personas participan, a tenor de las letras a) a d), en la gestión, el control, el capital o los beneficios de más de una persona, todas las personas implicadas se considerarán empresas asociadas.

A efectos del presente punto, la persona que actúe conjuntamente con otra persona respecto de los derechos de voto o la propiedad del capital de una entidad será tratada como el titular de una participación en la totalidad de los derechos de voto o de la propiedad del capital de dicha entidad correspondientes a la otra persona.

En las participaciones indirectas, el cumplimiento de los requisitos de la letra c) se determinará multiplicando los porcentajes de participación en los niveles sucesivos. Se considerará que una persona que posea más del 50 % de los derechos de voto posee el 100 % de dichos derechos.

Una persona física, su cónyuge y sus ascendientes o descendientes directos se considerarán una sola persona;

24) 

«mecanismo comercializable», un mecanismo transfronterizo diseñado, comercializado, ejecutable o puesto a disposición para su ejecución sin necesidad de adaptación sustancial;

25) 

«mecanismo a medida», cualquier mecanismo transfronterizo que no sea un mecanismo comercializable;

▼M7

26) 

«inspección conjunta»: una investigación administrativa realizada de manera conjunta por las autoridades competentes de dos o más Estados miembros y relacionada con una o más personas de interés común o complementario para las autoridades competentes de dichos Estados miembros;

27) 

«violación de la seguridad de los datos»: toda violación de la seguridad que ocasione la destrucción, pérdida, alteración o cualquier incidente de acceso, divulgación o utilización inadecuados o no autorizados de información, incluidos, entre otros, los datos personales transmitidos, almacenados o tratados de otro modo, como consecuencia de actos ilícitos dolosos, negligencias o accidentes. Una violación de la seguridad de los datos puede referirse a la confidencialidad, la disponibilidad o la integridad de los datos.

▼B

Artículo 4

Organización

1.  
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el plazo de un mes a partir del 11 de marzo de 2011, el nombre de su autoridad competente designada a los efectos de la presente Directiva, y mantendrán informada a la Comisión sobre cualquier cambio al respecto.

La Comisión pondrá la información a disposición de los demás Estados miembros y publicará una lista de las autoridades de los Estados miembros en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.  
La autoridad competente designará una oficina central de enlace. Será de la responsabilidad de la autoridad competente informar a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto.

La oficina de enlace central podrá también designarse como responsable de los contactos con la Comisión. Será de la responsabilidad de la autoridad competente informar a la Comisión al respecto.

3.  
La autoridad competente de cada Estado miembro podrá designar servicios de enlace con las competencias que les sean atribuidas en virtud del Derecho nacional o de la política nacional. Corresponderá a la oficina de enlace mantener actualizada la lista de los servicios de enlace y ponerla a disposición de las oficinas de enlace de los demás Estados miembros interesados y de la Comisión.
4.  
La autoridad competente de cada Estado miembro podrá designar funcionarios competentes. Corresponderá a la oficina central de enlace mantener actualizada la lista de funcionarios competentes y ponerla a disposición de las oficinas centrales de enlace de los demás Estados miembros interesados y de la Comisión.
5.  
Se considerará, en todo caso, que los funcionarios que participan en una cooperación administrativa en virtud de la presente Directiva son funcionarios con competencia para ello, conforme a las disposiciones establecidas por las autoridades competentes.
6.  
Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente envíe una solicitud de cooperación o reciba una respuesta a una solicitud de cooperación, informará al respecto a la oficina central de enlace de su Estado miembro conforme a los procedimientos por este establecidos.
7.  
Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente reciba una solicitud de cooperación que exija una acción fuera de las competencias que le sean atribuidas en virtud del Derecho nacional o de la política del Estado miembro de que se trate, la transmitirá sin demora a la oficina central de enlace de su Estado miembro e informará al respecto a la autoridad requirente. En ese caso, el plazo fijado en el artículo 7 empezará a contar a partir del día siguiente al envío a la oficina central de enlace de la solicitud de cooperación.

CAPÍTULO II

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

SECCIÓN I

Intercambio de información previa solicitud

Artículo 5

Procedimiento de intercambio de información previa solicitud

A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará a la autoridad requirente toda información de la mencionada en el artículo 1, apartado 1, que obre en su poder o que obtenga a raíz de investigaciones administrativas.

▼M7

Artículo 5 bis

Pertinencia previsible

1.  
A efectos de una solicitud presentada a tenor del artículo 5, la información solicitada es previsiblemente pertinente cuando, en el momento en que se presenta la solicitud, la autoridad requirente considera que, de conformidad con su legislación nacional, existe una posibilidad razonable de que la información solicitada sea pertinente para los asuntos fiscales de uno o varios contribuyentes, ya sea identificados por nombre o de otra manera, y esté justificada a efectos de la investigación.
2.  

Con el fin de demostrar la pertinencia previsible de la información solicitada, la autoridad requirente facilitará a la autoridad requerida, al menos, la información siguiente:

a) 

los fines fiscales para los que se pide la información, y

b) 

una especificación de la información solicitada para la administración o el control del cumplimiento de su legislación nacional.

3.  

Cuando la solicitud contemplada en el artículo 5 haga referencia a un grupo de contribuyentes que no pueden ser identificados de forma individual, la autoridad requirente facilitará a la autoridad requerida, al menos, la siguiente información:

a) 

una descripción detallada del grupo;

b) 

una explicación de la legislación aplicable y de los hechos conforme a los cuales hay motivos para creer que los contribuyentes del grupo no han cumplido la legislación aplicable;

c) 

una explicación sobre el modo en que la información solicitada ayudaría a determinar el cumplimiento de la legislación por parte de los contribuyentes del grupo, y

d) 

en su caso, los hechos y circunstancias relacionados con la participación de un tercero que haya contribuido activamente al posible incumplimiento de la legislación aplicable por parte de los contribuyentes del grupo.

▼B

Artículo 6

Investigaciones administrativas

1.  
La autoridad requerida se encargará de llevar a cabo cualquier investigación administrativa que sea necesaria para obtener la información mencionada en el artículo 5.

▼M7

2.  
La solicitud a que se refiere el artículo 5 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa. Si la autoridad requerida decidiera que no es necesario realizar una investigación administrativa, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevado a adoptar tal decisión.

▼B

3.  
A fin de obtener la información o llevar a cabo la investigación administrativa solicitadas, la autoridad requerida aplicará los mismos procedimientos que si actuase por propia iniciativa o a instancias de otra autoridad de su propio Estado miembro.
4.  
Cuando así lo solicite específicamente la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará los documentos originales siempre y cuando las disposiciones vigentes en el Estado miembro de la autoridad requerida no se opongan a ello.

Artículo 7

Plazos

▼M7

1.  
La autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo 5 lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Sin embargo, cuando la autoridad requerida no se halle en condiciones de responder a la solicitud en el plazo establecido, informará a la autoridad requirente de inmediato y, en cualquier caso, en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud, de los motivos que le impiden hacerlo, así como de la fecha en la que considera factible responder a la solicitud. El plazo no podrá superar los seis meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

No obstante, si la autoridad requerida ya dispusiera de dicha información, esta se comunicará en un plazo de dos meses a partir de dicha fecha.

▼B

2.  
En determinados casos, la autoridad requirente y la autoridad requerida podrán acordar plazos distintos de los previstos en el artículo 1.
3.  
La autoridad requerida acusará recibo de una solicitud ante la autoridad requirente, por medios electrónicos si es posible, inmediatamente y, en cualquier caso, a más tardar, en el plazo de siete días hábiles a contar desde su recepción.
4.  
La autoridad requerida notificará a la autoridad requirente cualquier deficiencia que observe en la solicitud, así como la necesidad de cualquier información general adicional en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud. En tal caso, los plazos fijados en el apartado 1 empezarán a correr al día siguiente de que la autoridad requerida haya recibido la información adicional necesaria.

▼M7 —————

▼B

6.  
Cuando la autoridad requerida no posea la información solicitada y no se halle en condiciones de responder a la solicitud de información o se niegue a hacerlo por los motivos expresados en el artículo 17, informará a la autoridad requirente de los motivos de su postura inmediatamente y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud.

SECCIÓN II

Obligatoriedad del intercambio automático de información

Artículo 8

Ámbito de aplicación y condiciones de la obligatoriedad del intercambio automático de información

▼M7

1.  

La autoridad competente de cada Estado miembro comunicará, mediante intercambio automático, a la autoridad competente de otro Estado miembro toda la información de que disponga en relación con los residentes de ese otro Estado miembro, sobre las siguientes categorías específicas de renta y de patrimonio, como deban entenderse con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro que comunique la información:

a) 

rendimientos del trabajo dependiente;

b) 

honorarios de director;

c) 

productos de seguro de vida, no cubiertos por otros instrumentos jurídicos de la Unión, sobre el intercambio de información y otras medidas similares;

d) 

pensiones;

e) 

propiedad de bienes inmuebles y rendimientos inmobiliarios;

f) 

cánones.

Para los períodos impositivos que comiencen el 1 de enero de 2024 o en una fecha posterior, los Estados miembros procurarán incluir el número de identificación fiscal (NIF) para residentes expedido por el Estado miembro de residencia en la comunicación de información a que se refiere el párrafo primero.

Los Estados miembros informarán a la Comisión una vez al año de al menos dos categorías de renta y de patrimonio enumeradas en el párrafo primero respecto de las cuales comunican información acerca de los residentes de otro Estado miembro.

2.  
Antes del 1 de enero de 2024, los Estados miembros informarán a la Comisión de al menos cuatro categorías enumeradas en el apartado 1, párrafo primero, respecto de las cuales la autoridad competente de cada Estado miembro comunicará, mediante intercambio automático, a la autoridad competente de otro Estado miembro información acerca de los residentes de ese otro Estado miembro. Dicha información se referirá a los períodos impositivos que comiencen el 1 de enero de 2025 o en una fecha posterior.

▼M1

3.  
La autoridad competente de un Estado miembro podrá indicar a la autoridad competente de otro Estado miembro que no desea recibir información sobre una o varias de las categorías de renta y de patrimonio a las que se refiere el apartado 1. También informará de ello a la Comisión.

▼M7 —————

▼M1

3 bis.  
Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para exigir que sus «instituciones financieras obligadas a comunicar información» apliquen las normas de comunicación de información y diligencia debida incluidas en los anexos I y II y para garantizar la aplicación efectiva de dichas normas y su cumplimiento de conformidad con la sección IX del anexo I.

En virtud de las normas de comunicación de información y diligencia debida aplicables incluidas en los anexos I y II, la autoridad competente de cada Estado miembro comunicará a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro, mediante intercambio automático y en el plazo establecido en el apartado 6, letra b), la siguiente información relativa a los períodos impositivos a partir del 1 de enero de 2016 correspondiente a una «cuenta sujeta a comunicación de información»:

a) 

el nombre, domicilio, NIF y lugar y fecha de nacimiento (en el caso de una persona física) de cada «persona sujeta a comunicación de información» que sea «titular de la cuenta» y, en el caso de una «entidad» que sea «titular de la cuenta» y que, tras la aplicación de normas de diligencia debida conformes con los anexos, sea identificada como «entidad» con una o varias «personas que ejercen el control» que sean «personas sujetas a comunicación de información», el nombre, domicilio y NIF de la «entidad» y el nombre, domicilio, NIF y fecha y lugar de nacimiento de cada «persona sujeta a comunicación de información»;

b) 

el número de cuenta (o su equivalente funcional en ausencia de número de cuenta);

c) 

el nombre y el número de identificación (en su caso) de la «institución financiera obligada a comunicar información»;

d) 

el saldo o valor de la cuenta (incluido, en el caso de un «contrato de seguro con valor en efectivo» o de un «contrato de anualidades», el «valor en efectivo» o el valor de rescate) al final del año civil considerado o de otro período de referencia pertinente o, en caso de cancelación de la cuenta en dicho año o período, la cancelación de la misma;

e) 

en el caso de una «cuenta de custodia»:

i) 

los importes brutos totales en concepto de intereses, de dividendos y de otras rentas generados en relación con los activos depositados en la cuenta, pagados o anotados en la cuenta (o en relación con la cuenta) durante el año civil u otro período de referencia pertinente y

ii) 

los ingresos brutos totales derivados de la venta o amortización de «activos financieros» pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente en el que la «institución financiera obligada a comunicar información» actuase como custodio, corredor, agente designado o como representante en cualquier otra calidad para el «titular de la cuenta»;

f) 

en el caso de una «cuenta de depósito», el importe bruto total de intereses pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente, y

g) 

en el caso de una cuenta no descrita en las letras e) o f), el importe bruto total pagado o anotado al «titular de la cuenta» en relación con la misma durante el año civil u otro período de referencia pertinente del que la «institución financiera obligada a comunicar información» sea el obligado o el deudor, incluido el importe total correspondiente a amortizaciones efectuadas al «titular de la cuenta» durante el año civil u otro período de referencia pertinente.

A los efectos del intercambio de información con arreglo al presente apartado, salvo que en él o en los anexos se disponga otra cosa, el importe y la naturaleza de los pagos efectuados en relación con una «cuenta sujeta a comunicación de información» se determinará con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro que comunique la información.

Los párrafos primero y segundo del presente apartado prevalecerán sobre el apartado 1, letra c), o sobre cualquier otro instrumento jurídico de la Unión, incluida la Directiva 2003/48/CE del Consejo ( 1 ), en la medida en que el intercambio de información en cuestión esté comprendido en el ámbito de aplicación del apartado 1, letra c), o de cualquier otro instrumento jurídico de la Unión, incluida la Directiva 2003/48/CE.

▼M2 —————

▼M1

6.  

La comunicación de información se efectuará de la manera siguiente:

a) 

para las categorías establecidas en el apartado 1, como mínimo una vez al año, en los seis meses siguientes al final del ejercicio fiscal del Estado miembro durante el cual se recabó la información;

b) 

para la información contemplada en el apartado 3 bis, una vez al año, en los nueve meses siguientes al final del año civil o de otro período de referencia pertinente al que se refiera la información.

▼B

7.  
La Comisión adoptará las modalidades prácticas para el intercambio automático de la información, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26, apartado 2, antes de las fechas contempladas en el artículo 29, apartado 1.

▼M1

7 bis.  
A los efectos de los apartados B.1.c) y C.17.g) de la sección VIII del anexo I, todos los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de 2015, la lista de entidades y cuentas que deban considerarse «instituciones financieras no obligadas a comunicar información» y «cuentas excluidas», respectivamente. También informarán a la Comisión de cuantos cambios se produzcan a ese respecto. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista en la que se recogerá la información recibida y la actualizará cuando sea necesario.

Los Estados miembros garantizarán que esos tipos de «instituciones financieras no obligadas a comunicar información» y de «cuentas excluidas» cumplan todos los requisitos enumerados en los apartados B.1.c) y C.17.g) de la sección VIII del anexo I, y en particular que la calificación de una «institución financiera» como «institución financiera no obligada a comunicar información» o de una cuenta como «cuenta excluida» no sea contraria a los fines de la presente Directiva.

▼B

8.  
Cuando los Estados miembros convengan intercambiar automáticamente información en relación con determinadas categorías adicionales de renta y de patrimonio en acuerdos bilaterales o multilaterales que celebren con otros Estados miembros, comunicarán dichos acuerdos a la Comisión, que pondrá dichos acuerdos a disposición de todos los demás Estados miembros.

▼M2

Artículo 8 bis

Alcance y condiciones del intercambio automático y obligatorio de información sobre los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia

1.  
La autoridad competente de un Estado miembro en el que se haya formulado, modificado o renovado un acuerdo previo con efecto transfronterizo o un acuerdo previo sobre precios de transferencia después del 31 de diciembre de 2016 deberá comunicar, mediante intercambio automático, la información correspondiente a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros, así como a la Comisión Europea, con las restricciones establecidas en el apartado 8 del presente artículo, de conformidad con las disposiciones prácticas aplicables adoptadas en virtud del artículo 21.
2.  
Con arreglo a las disposiciones prácticas aplicables que se adopten en virtud del artículo 21, la autoridad competente de un Estado miembro también deberá comunicar a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros, así como a la Comisión Europea, con las restricciones establecidas en el apartado 8 del presente artículo, información sobre los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia formulados, modificados o renovados en los cinco años anteriores al 1 de enero de 2017.

Si los acuerdos previos con efecto transfronterizo o los acuerdos previos sobre precios de transferencia se formularon, modificaron o renovaron entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, dicha comunicación estará supeditada a la condición de que los acuerdos siguieran siendo válidos a 1 de enero de 2014.

Si los acuerdos previos con efecto transfronterizo o los acuerdos previos sobre precios de transferencia se han formulado, modificado o renovado entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, dicha comunicación se efectuará con independencia de que los acuerdos sigan siendo válidos.

Los Estados miembros podrán excluir de la comunicación a la que se hace referencia en el presente apartado información sobre acuerdos previos con efecto transfronterizo y acuerdos previos sobre precios de transferencia formulados, modificados o renovados antes del 1 de abril de 2016 a una persona o grupo de personas determinado que no ejerza principalmente actividades financieras o de inversión y que haya tenido un volumen de negocios neto anual, según se define en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), para todo el grupo de menos de 40 000 000 EUR (o el importe equivalente en otra moneda) en el ejercicio fiscal anterior a la fecha de formulación, modificación o renovación de los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia.

3.  
Los acuerdos previos bilaterales o multilaterales sobre precios de transferencia celebrados con terceros países quedarán excluidos del intercambio automático de información previsto en el presente artículo cuando el convenio fiscal internacional en cuyo contexto se negoció el acuerdo previo sobre precios de transferencia no permita su comunicación a terceros. Estos acuerdos previos bilaterales o multilaterales sobre precios de transferencia se intercambiarán de conformidad con el artículo 9 cuando el convenio fiscal internacional en cuyo contexto se negoció el acuerdo previo permita su divulgación, y la autoridad competente del tercer país autorice la divulgación de la información.

No obstante, cuando los acuerdos previos bilaterales o multilaterales sobre precios de transferencia se excluyan del intercambio automático de información con arreglo al párrafo primero, primera frase, del presente apartado, se intercambiará en su lugar, con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo, la información a que se refiere el apartado 6 del presente artículo mencionada en la solicitud que dio lugar a la formulación de tales acuerdos.

4.  
Los apartados 1 y 2 no se aplicarán en caso de que el acuerdo previo con efecto transfronterizo se refiera y ataña exclusivamente a la situación fiscal de una o más personas físicas.
5.  

El intercambio de información se efectuará de la manera siguiente:

▼M7

a) 

en lo que respecta a la información intercambiada en virtud del apartado 1: sin demora después de que se hayan formulado, modificado o renovado los acuerdos previos con efecto transfronterizo o los acuerdos previos sobre precios de transferencia, y a más tardar en el plazo de tres meses a partir del final del semestre del año natural durante el cual se hayan formulado, modificado o renovado los acuerdos previos con efecto transfronterizo o los acuerdos previos sobre precios de transferencia;

▼M2

b) 

en lo que respecta a la información intercambiada en virtud del apartado 2: antes del 1 de enero de 2018.

6.  

La información que debe ser comunicada por un Estado miembro en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo incluirá los siguientes datos:

a) 

la identificación de la persona, que no sea una persona física y, cuando proceda, del grupo de personas al que pertenece;

▼M7

b) 

un resumen del acuerdo previo con efecto transfronterizo o del acuerdo previo sobre precios de transferencia, que incluya una descripción de la actividad empresarial o las transacciones o series de transacciones pertinentes y cualquier otra información que pueda ayudar a la autoridad competente a evaluar un posible riesgo fiscal, que no constituya divulgación de un secreto comercial, industrial o profesional ni de un procedimiento comercial, ni de una información cuya divulgación sea contraria al interés público;

▼M2

c) 

las fechas de formulación, modificación o renovación del acuerdo previo con efecto transfronterizo o del acuerdo previo sobre precios de transferencia;

d) 

la fecha de inicio del período de validez del acuerdo previo con efecto transfronterizo o el acuerdo previo sobre precios de transferencia, si está especificada;

e) 

la fecha de finalización del período de validez del acuerdo previo con efecto transfronterizo o el acuerdo previo sobre precios de transferencia, si está especificada;

f) 

el tipo de acuerdo previo con efecto transfronterizo o de acuerdo previo sobre precios de transferencia;

g) 

el importe de la transacción o serie de transacciones a que se refiere el acuerdo previo con efecto transfronterizo o el acuerdo previo sobre precios de transferencia, si dicho importe se menciona en el acuerdo;

h) 

la descripción del conjunto de criterios utilizados para valorar de los precios de transferencia o el propio precio de transferencia en el caso de un acuerdo previo sobre precios de transferencia;

i) 

la identificación del método utilizado para para valorar los precios de transferencia o el propio precio de transferencia en el caso de un acuerdo previo sobre precios de transferencia;

j) 

la lista de los demás Estados miembros, si los hay, que pudieran verse afectados por el acuerdo previo con efecto transfronterizo o el acuerdo previo sobre precios de transferencia;

k) 

la identificación de cualquier persona, si la hay, que no sea una persona física, en los otros Estados miembros, que pudiera verse afectada por el acuerdo previo con efecto transfronterizo o el acuerdo previo sobre precios de transferencia (indicando con qué Estados miembros están vinculadas las personas afectadas), y

l) 

la indicación de si la información comunicada se basa en el propio acuerdo previo con efecto transfronterizo o acuerdo previo sobre precios de transferencia o en la solicitud a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del presente artículo.

7.  
Para facilitar el intercambio de información mencionado en el apartado 6 del presente artículo, la Comisión adoptará las disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente artículo, incluidas medidas para normalizar la comunicación de la información prevista en el apartado 6 del presente artículo, en el marco del procedimiento para establecer el formulario normalizado previsto en el artículo 20, apartado 5.
8.  
La información definida en el apartado 6, letras a), b), h) y k), del presente artículo no se comunicará a la Comisión Europea.
9.  
La autoridad competente de los Estados miembros de que se trate, identificada con arreglo al apartado 6, letra j), acusará recibo de la información sin tardanza alguna, y en cualquier caso en un plazo máximo de siete días hábiles, por medios electrónicos si es posible, ante la autoridad competente que haya facilitado la información. Esta medida será de aplicación hasta que el repertorio a que se refiere el artículo 21, apartado 5, entre en funcionamiento.
10.  
Los Estados miembros podrán, de conformidad con el artículo 5, y teniendo en cuenta el artículo 21, apartado 4, solicitar información adicional, incluido el texto completo de un acuerdo previo con efecto transfronterizo o un acuerdo previo sobre precios de transferencia.

▼M3

Artículo 8 bis bis

Ámbito de aplicación y condiciones del intercambio automático obligatorio de información sobre el informe país por país

1.  
Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para exigir que la «entidad matriz última» de un «grupo de empresas multinacionales» que tenga su residencia a efectos fiscales en su territorio, o cualquier otra «entidad que comunica información» de acuerdo con el anexo III, sección II, presente un informe país por país con respecto a su «ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información» en un plazo de doce meses a partir del último día del «ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información» del «grupo de empresas multinacionales» de conformidad con el anexo III, sección II.
2.  
La autoridad competente de un Estado miembro en el que se haya recibido el informe país por país según el apartado 1 comunicará el informe país por país, en el plazo establecido en el apartado 4 y mediante intercambio automático, a cualquier otro Estado miembro en el que, según los datos recogidos en el informe país por país, una o varias «entidades constitutivas» del «grupo de empresas multinacionales» de la «entidad que comunica información» tengan su residencia a efectos fiscales o estén sujetas al pago de impuestos en relación con la actividad económica desarrollada a través de un establecimiento permanente.
3.  

El informe país por país contendrá la siguiente información con respecto al «grupo de empresas multinacionales»:

a) 

información agregada relativa al importe de los ingresos, los beneficios (pérdidas) antes del impuesto sobre la renta, el impuesto sobre la renta pagado, el impuesto sobre la renta devengado, el capital declarado, los resultados no distribuidos, el número de empleados y los activos materiales distintos del efectivo y equivalentes de efectivo con respecto a cada territorio en el que opere el «grupo de empresas multinacionales»;

b) 

una identificación de cada «entidad constitutiva» del «grupo de empresas multinacionales», con indicación del territorio de residencia fiscal de esa entidad constitutiva y, cuando sea diferente del territorio de residencia fiscal, el territorio por cuya legislación se rija la organización de dicha «entidad constitutiva», así como la naturaleza de la actividad o actividades económicas principales de dicha «entidad constitutiva».

4.  
La comunicación tendrá lugar en un plazo de quince meses a partir del último día del «ejercicio fiscal» del «grupo de empresas multinacionales» al que se refiera el informe país por país. El primer informe país por país comunicado será el correspondiente al «ejercicio fiscal» del «grupo de empresas multinacionales» que comience el 1 de enero de 2016 o con posterioridad a esa fecha, y se comunicará en un plazo de 18 meses a partir del último día de dicho «ejercicio fiscal».

▼M5

Artículo 8 bis ter

Ámbito de aplicación y condiciones del intercambio automático y obligatorio de información sobre mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información

1.  

Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para exigir que los intermediarios presenten a las autoridades competentes la información que obre en su conocimiento, posesión o control en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información en un plazo de 30 días a partir de:

a) 

el día siguiente a aquel en que un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información se ponga a disposición para su ejecución, o

b) 

el día siguiente a aquel en que un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información sea ejecutable, o

c) 

el momento en que se haya realizado la primera fase de la ejecución del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información,

lo que ocurra primero.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los intermediarios a los que hace referencia el artículo 3, punto 21, párrafo segundo, también estarán obligados a presentar información en un plazo de 30 días que comenzará el día siguiente a aquel en que facilitaron, directamente o por medio de otras personas, ayuda, asistencia o asesoramiento.

2.  
En el caso de mecanismos comercializables, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para exigir que el intermediario presente un informe periódico cada tres meses en el que se facilite una actualización que contenga la nueva información que deba comunicarse como se contempla en el apartado 14, letra s), a), d), g) y h) y de la que se disponga a partir de la presentación del último informe.
3.  

Cuando el intermediario sea responsable de presentar la información sobre mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información a las autoridades competentes de más de un Estado miembro, dicha información se presentará únicamente en el Estado miembro que figure el primero de la lista expuesta continuación:

a) 

el Estado miembro en el que el intermediario sea residente fiscal;

b) 

el Estado miembro en que el intermediario tenga un establecimiento permanente a través del cual se faciliten los servicios en relación con el mecanismo;

c) 

el Estado miembro en el que el intermediario esté constituido o por cuya legislación se rija;

d) 

el Estado miembro en el que el intermediario esté registrado en una asociación profesional relacionada con servicios jurídicos, fiscales o de asesoría.

4.  
Cuando, de conformidad con el apartado 3, exista una obligación múltiple de comunicar información, el intermediario estará exento de presentar la información, si tiene la prueba, de conformidad con el Derecho nacional, de que se haya presentado la misma información en otro Estado miembro.
5.  
Cada Estado miembro podrá adoptar las medidas necesarias para otorgar a los intermediarios el derecho a una dispensa de la obligación de presentar información sobre un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información cuando la obligación de comunicar información vulnere la prerrogativa de secreto profesional en virtud del Derecho nacional de dicho Estado miembro. En estas circunstancias, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para exigir a los intermediarios que notifiquen sin demora sus obligaciones de comunicación de información en virtud del apartado 6 a cualquier otro intermediario, o cuando no exista tal intermediario, al contribuyente interesado.

Los intermediarios solo podrán acogerse a una dispensa con arreglo al párrafo primero en la medida en que actúen dentro de los límites de la correspondiente normativa nacional por la que se definan sus profesiones.

6.  
Cada Estado miembro tomará todas las medidas necesarias para exigir que, cuando no haya ningún intermediario o el intermediario notifique al contribuyente interesado o a otro intermediario la aplicación de la dispensa establecida en el apartado 5, la obligación de presentar información sobre un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información recaerá en el otro intermediario notificado, o de no existir este, en el contribuyente interesado.
7.  
El contribuyente interesado en el que recaiga la obligación de informar presentará la información en un plazo de 30 días, a partir del día siguiente a aquel en que el mecanismo transfronterizo sujeto comunicación de información se haya puesto a disposición de dicho contribuyente para su ejecución, o en que sea ejecutable por este, o en que se haya realizado la primera fase de su ejecución en relación con el contribuyente interesado, lo que ocurra primero.

Cuando el contribuyente interesado esté obligado a presentar información sobre el mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información a las autoridades competentes de más de un Estado miembro, dicha información se presentará solo ante las autoridades competentes del Estado miembro que figure el primero en la siguiente lista:

a) 

el Estado miembro del que el contribuyente interesado sea residente fiscal;

b) 

el Estado miembro en el que el contribuyente interesado tenga un establecimiento permanente que se beneficie del mecanismo;

c) 

el Estado miembro en el que el contribuyente interesado reciba rentas o genere beneficios, aunque no sea residente fiscal y no tenga un establecimiento permanente en ningún Estado miembro;

d) 

el Estado miembro en el que el contribuyente interesado realice una actividad, aunque no sea residente fiscal y no tenga un establecimiento permanente en ningún Estado miembro.

8.  
Cuando, de conformidad con el apartado 7, exista una obligación múltiple de comunicar información, el contribuyente interesado estará exento de presentar la información, si tiene la prueba, de conformidad con el Derecho nacional, de que se haya presentado la misma información en otro Estado miembro.
9.  
Cada Estado miembro tomará todas las medidas necesarias para exigir que, cuando haya más de un intermediario, la obligación de presentar información sobre el mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información recaiga en todos los intermediarios que participan en el mismo mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.

Un intermediario solo quedará exento de presentar la información en la medida en que tenga la prueba, de conformidad con el Derecho nacional, de que otro intermediario ya haya presentado la misma información a la que se hace referencia en el apartado 14.

10.  

Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para exigir que, cuando la obligación de comunicar información recaiga en el contribuyente interesado y haya más de uno, el contribuyente interesado que deba presentar dicha información con arreglo al apartado 6 sea el que figure primero en la siguiente lista:

a) 

el contribuyente interesado que acordó con el intermediario el mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información;

b) 

el contribuyente interesado que gestiona la ejecución de dicho mecanismo.

El contribuyente interesado solo quedará exento de presentar la información en la medida en que tenga la prueba, de conformidad con el Derecho nacional, de que otro contribuyente interesado ya haya presentado la misma información a la que se hace referencia en el apartado 14.

11.  
Cada Estado miembro podrá tomar las medidas necesarias para exigir que cada contribuyente interesado presente información a la administración tributaria sobre su utilización del mecanismo en cada uno de los años que lo utilice.

▼C1

12.  
Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para exigir que los intermediarios y los contribuyentes interesados presenten información sobre los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información cuyo primera fase se haya ejecutado entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2020. Los intermediarios y los contribuyentes interesados, según corresponda, presentarán información sobre dichos mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información a más tardar el 31 de agosto de 2020.

▼M5

13.  
La autoridad competente de un Estado miembro en el que se haya presentado información de conformidad con los apartados 1 a 12 del presente artículo, comunicará, mediante intercambio automático, la información que se especifica en el apartado 14 del presente artículo a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros, de conformidad con las modalidades prácticas adoptadas con arreglo al artículo 21.
14.  

La información que deberá comunicar la autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con el apartado 13 incluirá los siguientes elementos, según proceda:

a) 

la identificación de los intermediarios y de los contribuyentes interesados, incluido su nombre, fecha y lugar de nacimiento (en el caso de una persona física), residencia fiscal, NIF y, en su caso, las personas que sean empresas asociadas al contribuyente interesado;

b) 

información pormenorizada sobre las señas distintivas que figuran en el anexo IV, que hacen que el mecanismo transfronterizo deba comunicarse;

c) 

un resumen del contenido del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, que incluya una referencia a la denominación por la que se le conozca comúnmente, en su caso, y una descripción en términos abstractos de las actividades económicas o mecanismos pertinentes, que no dé lugar a la revelación de un secreto comercial, industrial o profesional o de un procedimiento comercial, o a la de una información cuya revelación sea contraria al interés público;

d) 

la fecha en la que se ha realizado o se va a realizar la primera fase de la ejecución del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información;

e) 

información pormenorizada de las disposiciones nacionales que constituyen la base del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información;

f) 

el valor del mecanismo transfronterizo sujeto comunicación de información;

g) 

la determinación del Estado miembro del contribuyente o contribuyentes interesados y de cualesquiera otros Estados miembros a los que pueda afectar el mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información;

h) 

la determinación de cualquier otra persona de un Estado miembro que pudiera verse afectada por dicho mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, con indicación de los Estados miembros a los que está vinculada dicha persona.

15.  
La no reacción por parte de una administración tributaria a un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información no implicará en ningún caso la aceptación de la validez del tratamiento fiscal de dicho mecanismo.
16.  
Para facilitar el intercambio de información mencionado en el apartado 13 del presente artículo, la Comisión adoptará las modalidades prácticas necesarias para la aplicación del presente artículo, incluidas medidas destinadas a normalizar la comunicación de la información indicada en el apartado 14 del presente artículo, en el marco del procedimiento para establecer el formulario normalizado previsto en el artículo 20, apartado 5.
17.  
La Comisión no tendrá acceso a la información a que se refiere el apartado 14, letras a), c) y h).
18.  
El intercambio automático de información deberá tener lugar en el plazo de un mes a partir del final del trimestre en que esta se haya presentado. La primera información se comunicará, a más tardar, el 31 de octubre de 2020.

▼C2

Artículo 8 bis quater

▼M7

Ámbito de aplicación y condiciones del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los “operadores de plataformas”

1.  
Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para solicitar a los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” que den curso a los procedimientos de diligencia debida y que cumplan los requisitos de comunicación de información establecidos en las secciones II y III del anexo V. Cada Estado miembro garantizará asimismo la aplicación eficaz y el cumplimiento de tales medidas, de conformidad con la sección IV del anexo V.
2.  

Con arreglo a los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información aplicables incluidos en las secciones II y III del anexo V, la autoridad competente de un Estado miembro en que haya tenido lugar la comunicación de información de conformidad con el apartado 1 comunicará, mediante intercambio automático y en el plazo establecido en el apartado 3, a la autoridad competente del Estado miembro en que el “vendedor sujeto a comunicación de información” sea residente según se determina en la sección II, apartado D, del anexo V y, cuando el “vendedor sujeto a comunicación de información” preste servicios de arrendamiento de bienes inmuebles, en cualquier caso, a la autoridad competente del Estado miembro en que se ubican los bienes inmuebles, la siguiente información sobre cada “vendedor sujeto a comunicación de información”:

a) 

el nombre, la dirección del domicilio social, el NIF y, en su caso, el número de identificación individual asignado con arreglo al apartado 4, párrafo primero, del “operador de plataforma obligado a comunicar información”, así como la razón o razones sociales de la “plataforma” o “plataformas” con respecto a las cuales comunica información el “operador de plataforma obligado a comunicar información”;

b) 

el nombre y los apellidos del “vendedor sujeto a comunicación de información” que sea una persona física y la razón social del “vendedor sujeto a comunicación de información” que sea una “entidad”;

c) 

la “dirección principal”;

d) 

cualquier NIF del “vendedor sujeto a comunicación de información”, incluido cada Estado miembro de emisión, o, en ausencia de NIF, el lugar de nacimiento del “vendedor sujeto a comunicación de información” que sea una persona física;

e) 

el número de registro de la empresa del “vendedor sujeto a comunicación de información” que sea una “entidad”;

f) 

el número de identificación a efectos del IVA del “vendedor sujeto a comunicación de información”, de conocerse;

g) 

la fecha de nacimiento del “vendedor sujeto a comunicación de información” que sea una persona física;

h) 

el identificador de la cuenta financiera a la que se paga o abona la “contraprestación”, siempre y cuando esté a disposición del “operador de plataforma obligado a comunicar información” y la autoridad competente del Estado miembro en el que el “vendedor sujeto a comunicación de información” es residente en el sentido de la sección II, apartado D, del anexo V, no haya notificado a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros que no pretende utilizar el “identificador de cuenta financiera” para estos fines;

i) 

cuando sea distinto del nombre del “vendedor sujeto a comunicación de información”, además del “identificador de cuenta financiera”, el nombre del titular de la cuenta financiera a la que se paga o abona la “contraprestación”, en la medida en que esté a disposición del operador de plataforma obligado a comunicar información, así como cualquier otra información de identificación financiera de que disponga tal “operador de plataforma” con respecto a ese titular de la cuenta;

j) 

cada Estado miembro en que el “vendedor sujeto a comunicación de información” es residente según se determina en la sección II, apartado D, del anexo V;

k) 

la “contraprestación” total pagada o abonada durante cada trimestre del “período de referencia” y el número de “actividades pertinentes” para las que se ha pagado o abonado;

l) 

todas las tasas, comisiones o impuestos retenidos o cobrados por el “operador de plataforma obligado a comunicar información” durante cada trimestre del “período de referencia”.

Cuando el “vendedor sujeto a comunicación de información” preste servicios de arrendamiento de bienes inmuebles, se comunicará la siguiente información adicional:

a) 

la dirección de cada “bien inmueble comercializado”, determinado con arreglo a los procedimientos establecidos en la sección II, apartado E, del anexo V, y el correspondiente número de registro de tierras o su equivalente en la legislación nacional del Estado miembro en que se sitúa, de conocerse;

b) 

la “contraprestación” total pagada o abonada durante cada trimestre del “período de referencia” y el número de “actividades pertinentes” realizadas respecto de cada “bien inmueble comercializado”;

c) 

de conocerse, el número de días que se ha alquilado cada “bien inmueble comercializado” durante el “período de referencia” y el tipo de cada “bien inmueble comercializado”.

3.  
La comunicación con arreglo al apartado 2 del presente artículo se realizará utilizando el formulario electrónico normalizado a que se refiere el artículo 20, apartado 4, en un plazo de dos meses a partir del final del “período de referencia” con el que están relacionados los requisitos de comunicación de información aplicables al “operador de plataforma obligado a comunicar información”. La primera información se comunicará para los “períodos de referencia” a partir del 1 de enero de 2023.
4.  
A fin de cumplir los requisitos de comunicación de información con arreglo al apartado 1 del presente artículo, cada Estado miembro establecerá las normas necesarias para exigir a un “operador de plataforma obligado a comunicar información” en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra b), del anexo V, que se registre dentro de la Unión. La autoridad competente del Estado miembro de registro asignará un número de identificación individual a tal “operador de plataforma obligado a comunicar información”.

Los Estados miembros establecerán normas en virtud de las cuales el “operador de plataforma obligado a comunicar información” pueda elegir registrarse con la autoridad competente de un único Estado miembro de conformidad con las normas establecidas en la sección IV, apartado F, del anexo V. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para exigir que un “operador de plataforma obligado a comunicar información” en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra b), del anexo V, cuyo registro haya sido revocado de conformidad con la sección IV, apartado F, punto 7, del anexo V, solo pueda ser autorizado a registrarse de nuevo si este ofrece a las autoridades de un Estado miembro afectado garantías adecuadas de que se compromete a cumplir los requisitos de comunicación de información dentro de la Unión, incluidos los requisitos de comunicación de información pendientes de cumplir.

La Comisión, establecerá, mediante actos de ejecución, las modalidades prácticas necesarias para el registro y la identificación de los “operadores de plataforma obligados a comunicar información”. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

5.  
Cuando se considere que un “operador de plataforma” es un “operador de plataforma excluido”, la autoridad competente del Estado miembro a la que se haya demostrado lo dispuesto en la sección I, apartado A, punto 3, del anexo V, lo notificará a las autoridades competentes de todos los Estados miembros, incluido cualquier cambio posterior.
6.  
La Comisión establecerá, a más tardar el 31 de diciembre de 2022, un registro central en el que constará la información que deba notificarse de conformidad con el apartado 5 del presente artículo y que deba comunicarse de conformidad con la sección IV, apartado F, punto 2, del anexo V. Dicho registro central será accesible para las autoridades competentes de todos los Estados miembros.
7.  
La Comisión, previa solicitud motivada de un Estado miembro o por propia iniciativa, determinará, por medio de actos de ejecución, si la información que debe intercambiarse automáticamente en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes del Estado miembro afectado y un territorio no perteneciente a la Unión es equivalente, en el sentido de la sección I, apartado A, punto 7, del anexo V, a la información que se especifica en la sección III, apartado B, del anexo V. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

El Estado miembro que solicite la medida que se menciona en el párrafo primero remitirá una solicitud motivada a la Comisión.

Si la Comisión considera que no posee toda la información necesaria para la evaluación de la solicitud, dispondrá de un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud para ponerse en contacto con el Estado miembro afectado y especificarle la información adicional que necesita. Una vez que la Comisión disponga de toda la información que considere necesaria, lo notificará al Estado miembro requirente, en el plazo de un mes, y presentará la información pertinente al Comité a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

Cuando actúe por iniciativa propia, la Comisión adoptará un acto de ejecución, tal como se menciona en el párrafo primero, únicamente después de que un Estado miembro haya celebrado con un territorio no perteneciente a la Unión un acuerdo entre autoridades competentes que exija el intercambio automático de información relativa a los vendedores que obtengan ingresos procedentes de actividades facilitadas por “plataformas”.

A la hora de determinar si la información es, con respecto a una “actividad pertinente”, equivalente en el sentido del párrafo primero, la Comisión tendrá debidamente en cuenta en qué medida el régimen en el que se basa dicha información se corresponde con lo establecido en el anexo V, en particular en lo que respecta a:

i) 

las definiciones de “operador de plataforma obligado a comunicar información”, “vendedor sujeto a comunicación de información” y “actividad pertinente”,

ii) 

los procedimientos aplicables a efectos de la identificación de los “vendedores sujetos a comunicación de información”,

iii) 

los requisitos de comunicación de información, y

iv) 

las normas y los procedimientos administrativos que los territorios no pertenecientes a la Unión han de implantar para garantizar la aplicación efectiva y el cumplimiento de los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información que se establecen en dicho régimen.

Se aplicará el mismo procedimiento para determinar que la información ya no es equivalente.

▼M2

Artículo 8 ter

Estadísticas sobre los intercambios automáticos

▼M7

1.  
Los Estados miembros facilitarán anualmente a la Comisión estadísticas sobre el volumen de intercambios automáticos con arreglo al artículo 8, apartados 1 y 3 bis, y a los artículos 8 bis bis y 8 bis quater, así como información sobre los costes y beneficios administrativos o de otro tipo asociados a los intercambios que hayan tenido lugar y los posibles cambios tanto para las administraciones tributarias como para terceros.

▼M7 —————

▼B

SECCIÓN III

Intercambio espontáneo de información

Artículo 9

Alcance y requisitos del intercambio espontáneo de información

1.  

La autoridad competente de cada Estado miembro deberá comunicar a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro afectado la información contemplada en el artículo 1, apartado 1, en caso de que:

a) 

la autoridad competente de un Estado miembro tenga razones para presumir que existe una reducción o una exención anormales de impuestos en otro Estado miembro;

b) 

un contribuyente obtenga, en un Estado miembro, una reducción o una exención fiscal que produciría un aumento del impuesto o una sujeción al impuesto en otro Estado miembro;

c) 

las operaciones entre un contribuyente de un Estado miembro y un contribuyente de otro Estado miembro se efectúen a través de uno o más países de tal modo que supongan una disminución del impuesto en uno u otro Estado miembro o en los dos;

d) 

la autoridad competente de un Estado miembro tenga razones para suponer que existe una disminución del impuesto como consecuencia de transferencias ficticias de beneficios dentro de grupos de empresas;

e) 

en un Estado miembro, como consecuencia de las informaciones comunicadas por la autoridad competente de otro Estado miembro, se recojan informaciones que puedan ser útiles para el cálculo del impuesto en este otro Estado miembro.

2.  
Las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán comunicar espontáneamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la información de la que tengan conocimiento y que pueda ser útil a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

Artículo 10

Plazos

1.  
La autoridad competente que vaya disponiendo de la información contemplada en el artículo 9, apartado 1, transmitirá a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro afectado dicha información lo antes posible, y a más tardar en el plazo de un mes a partir de la fecha en que dispuso de la misma.
2.  
La autoridad competente a la que se haya comunicado información con arreglo al artículo 9 acusará recibo inmediatamente, y en cualquier caso en el plazo de siete días hábiles a partir del momento de la recepción, por medios electrónicos si es posible, ante la autoridad competente que haya facilitado la información.

CAPÍTULO III

OTRAS MODALIDADES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

SECCIÓN I

Presencia en las oficinas de la administración y participación en las investigaciones administrativas

Artículo 11

Alcance y requisitos

▼M7

1.  

A fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo 1, apartado 1, la autoridad competente de un Estado miembro puede solicitar a la autoridad competente de otro Estado miembro que los funcionarios designados por la primera, y de conformidad con las modalidades de procedimiento establecidas por esta última:

a) 

estén presentes en las oficinas en que lleven a cabo su cometido las autoridades administrativas del Estado miembro requerido;

b) 

estén presentes durante las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado miembro requerido;

c) 

participen en las investigaciones administrativas llevadas a cabo por el Estado miembro requerido a través de medios de comunicación electrónicos, cuando proceda.

La autoridad requerida responderá a la solicitud de conformidad con el párrafo primero en un plazo de 60 días partir de la recepción de la solicitud para confirmar su aceptación o comunicar su denegación motivada a la autoridad requirente.

Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse copias a los funcionarios de la autoridad requirente.

▼B

2.  
►M7  Cuando los funcionarios de la autoridad requirente estén presentes en las investigaciones administrativas, o participen en las investigaciones administrativas a través de medios de comunicación electrónicos, pueden entrevistar a personas y examinar registros con arreglo a las disposiciones procedimentales establecidas por el Estado miembro requerido. ◄

En caso de que la persona bajo investigación se niegue a respetar las medidas de inspección adoptadas por los funcionarios de la autoridad requirente, la autoridad requerida considerará que dicha negativa equivale a una negativa frente a sus propios funcionarios.

3.  
Los funcionarios del Estado miembro requirente personados en otro Estado miembro en aplicación del apartado 1 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y cargo.

SECCIÓN II

Controles simultáneos

Artículo 12

Controles simultáneos

1.  
Cuando dos o más Estados miembros acuerden efectuar, cada cual en su propio territorio, controles simultáneos de dos o más personas que sean de interés común o complementario para ellos, con objeto de intercambiar la información así obtenida, serán de aplicación los apartados 2, 3 y 4.
2.  
La autoridad competente de cada Estado miembro determinará de manera independiente las personas que tiene la intención de proponer que sean objeto de control simultáneo. Notificará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados los casos en relación con los cuales proponga controles simultáneos, motivando su propuesta.

Especificará el período durante el cual deberán llevarse a cabo esos controles.

▼M7

3.  
La autoridad competente de cada Estado miembro afectado decidirá si desea participar en esos controles simultáneos. En un plazo de 60 días a partir de la recepción de la propuesta, confirmará a la autoridad que le haya propuesto el control simultáneo su aceptación o le comunicará su denegación motivada.

▼B

4.  
La autoridad competente de cada uno de los Estados miembros afectados designará a un representante que será responsable de supervisar y coordinar el control.

SECCIÓN III

Notificación administrativa

Artículo 13

Solicitud de notificación

1.  
A petición de la autoridad competente de un Estado miembro, la autoridad competente de otro Estado miembro procederá a notificar al destinatario, conforme a la normativa vigente para la notificación de actos similares en el Estado miembro requerido, los actos y decisiones que emanen de las autoridades administrativas del Estado miembro requirente y relativos a la aplicación en su territorio de la legislación en materia de fiscalidad cubierta por la presente Directiva.
2.  
Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto del acto o de la decisión que haya que notificar, indicarán el nombre y la dirección del destinatario y cualquier otra información que pueda facilitar su identificación.
3.  
La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente de su respuesta y, en particular, de la fecha en la que el acto o la decisión haya sido notificado al destinatario.
4.  
La autoridad requirente solo podrá realizar una solicitud de notificación con arreglo al presente artículo cuando no sea capaz de notificar conforme a la normativa que rige la notificación de los instrumentos de que se trate en el Estado requirente, o cuando dicha notificación pueda engendrar dificultades desproporcionadas. La autoridad competente de un Estado miembro podrá notificar cualquier documento por correo certificado o por vía electrónica directamente a una persona establecida en el territorio de otro Estado miembro.

SECCIÓN IV

Información de retorno

Artículo 14

Requisitos

1.  
Cuando la autoridad competente facilite información conforme a lo dispuesto en los artículos 5 o 9, podrá solicitar a la autoridad competente que haya recibido la información que envíe información de retorno sobre la misma. Si se solicita información de retorno, la autoridad competente que haya recibido la información, sin perjuicio de la normativa sobre el secreto fiscal y sobre protección de datos aplicable en su Estado miembro, remitirá lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de tres meses a partir del momento en que se conozca el resultado de la utilización de la información solicitada, dicha información de retorno a la autoridad competente que haya facilitado la información. La Comisión determinará las modalidades prácticas del retorno de información de conformidad con el procedimiento al que se hace referencia en el artículo 26, apartado 2.
2.  
Las autoridades competentes de los Estados miembros remitirán a los demás Estados miembros afectados con periodicidad anual información de retorno sobre los intercambios automáticos de información, de conformidad con las modalidades prácticas convenidas bilateralmente.

SECCIÓN V

Intercambio de buenas prácticas y de experiencia

Artículo 15

Alcance y requisitos

1.  
Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, examinarán y evaluarán la cooperación administrativa de conformidad con la presente Directiva y compartirán su experiencia con objeto de mejorar dicha cooperación, elaborando, cuando lo estimen oportuno, normas en los ámbitos afectados.
2.  
Los Estados miembros podrán, conjuntamente con la Comisión, elaborar directrices relativas a toda cuestión que se considere necesaria a efectos de intercambio de buenas prácticas y de experiencia.

CAPÍTULO IV

CONDICIONES DE LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 16

Revelación de información y documentación

▼M7

1.  
La información comunicada bajo cualquier forma entre los Estados miembros en aplicación de la presente Directiva estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza. Dicha información podrá usarse para la evaluación, administración y ejecución de las leyes nacionales de los Estados miembros relativas a los impuestos a que se refiere el artículo 2, así como el IVA y otros impuestos indirectos.

▼B

La información también podrá utilizarse para evaluar y aplicar otros impuestos y derechos contemplados en el artículo 2 de la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas ( 3 ), o para evaluar y ejecutar las contribuciones obligatorias en el ámbito de la seguridad social.

Además, podrá utilizarse en relación con procedimientos judiciales que puedan dar lugar a sanciones, incoados como consecuencia del incumplimiento de la legislación en materia fiscal, sin perjuicio de la normativa general y de las disposiciones que regulen los derechos de los demandados y los testigos de dichos procedimientos.

▼M7

2.  
Con el permiso de la autoridad competente de un Estado miembro que comunique información en virtud de la presente Directiva, y solo cuando lo permita la legislación nacional del Estado miembro de la autoridad competente que recibe la información, la información y los documentos recibidos en virtud de la presente Directiva podrán usarse para otros fines además de los mencionados en el apartado 1. Dicho permiso se concederá si la información puede usarse con fines semejantes en el Estado miembro de la autoridad competente que comunica la información.

La autoridad competente de cada Estado miembro podrá comunicar a las autoridades competentes de los demás Estados miembros una lista de fines para los cuales, de conformidad con su legislación nacional, la información y los documentos pueden usarse, además de los mencionados en el apartado 1. La autoridad competente que recibe la información y la documentación puede usar la información y los documentos recibidos sin la autorización mencionada en el párrafo primero del presente apartado para cualquiera de los fines enumerados por el Estado miembro que los comunica.

▼B

3.  
Cuando la autoridad competente de un Estado miembro considere que la información recibida de la autoridad competente de otro Estado miembro puede ser útil, para los fines descritos en el apartado 1, a la autoridad competente de un tercer Estado miembro, podrá transmitirla a esta última, siempre que dicha transmisión se atenga a las normas y procedimientos previstos en la presente Directiva e informará a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la información sobre su intención de compartirla con un tercer Estado miembro. El Estado miembro de origen de la información podrá oponerse a ello dentro del plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de recepción de la comunicación del Estado miembro que desea compartir la información.
4.  
El permiso para utilizar la información con arreglo al apartado 2 que haya sido transmitida en virtud del apartado 3 solo podrá ser otorgado por la autoridad competente del Estado miembro del que proceda la información.
5.  
Los organismos competentes del Estado miembro requirente podrán aducir como elementos de prueba, en las mismas condiciones que la información, los informes, las declaraciones y cualquier otro documento equivalente transmitido por una autoridad del mismo Estado miembro, la información, los informes, las declaraciones y cualquier otro documento, copia autenticada o extracto de estos obtenidos por la autoridad requerida y transmitidos a la autoridad requirente de conformidad con la presente Directiva.

▼M3

6.  
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del presente artículo, la información comunicada entre los Estados miembros con arreglo al artículo 8 bis bis se utilizará a fin de evaluar los riesgos asociados a precios de transferencia particularmente elevados y otros riesgos relacionados con erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, incluida la evaluación del riesgo de incumplimiento de las normas aplicables sobre precios de transferencia por parte de los miembros del «grupo de empresas multinacionales», y, cuando proceda, a fin de realizar análisis económicos y estadísticos. Los ajustes de los precios de transferencia realizados por las autoridades tributarias del Estado miembro receptor no se basarán en la información intercambiada con arreglo al artículo 8 bis bis. No obstante lo que antecede, no está prohibido utilizar la información comunicada entre los Estados miembros en virtud del artículo 8 bis bis como base para indagaciones ulteriores acerca de los acuerdos sobre precios de transferencia del «grupo de empresas multinacionales» o acerca de otras cuestiones fiscales en el transcurso de una inspección fiscal, por lo que podrán realizarse ajustes adecuados en la renta imponible de una «entidad constitutiva».

▼B

Artículo 17

Límites

1.  
La autoridad requerida de un Estado miembro deberá facilitar a la autoridad requirente de otro Estado miembro la información a que se refiere el artículo 5 siempre que la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que podría utilizar en esas circunstancias para obtener la información solicitada sin arriesgarse a que ello afecte negativamente a sus fines.
2.  
La presente Directiva no impondrá a ningún Estado miembro la obligación de llevar a cabo investigaciones o de comunicar información, si realizar tales investigaciones o recopilar la información solicitada para los propios fines de dicho Estado miembro infringe su legislación.
3.  
La autoridad competente de un Estado miembro requerido podrá negarse a facilitar información cuando, por motivos legales, el Estado miembro requirente no pueda facilitar información similar.
4.  
Podrá denegarse la comunicación de información en caso de que ello suponga la divulgación de un secreto comercial, industrial o profesional, de un procedimiento comercial, o de una información cuya divulgación sea contraria al interés público.
5.  
La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos por los que se deniega la solicitud de información.

Artículo 18

Obligaciones

1.  
En caso de que un Estado miembro solicite información de conformidad con la presente Directiva, el Estado miembro requerido aplicará, a fin de obtener la información requerida, las medidas nacionales previstas al efecto, aún cuando no precise de tal información para sus propios fines fiscales. Tal obligación se entenderá sin perjuicio de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 17, que en ningún caso podrán interpretarse en el sentido que autorizan a un Estado miembro a negarse a facilitar información exclusivamente por el hecho de que esta no reviste interés nacional.
2.  
No podrá interpretarse, en ningún caso, que los apartados 2 y 4 del artículo 17 autorizan a la autoridad requerida de un Estado miembro a negarse a facilitar información exclusivamente por el hecho de que esa información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona.
3.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cualquier Estado miembro podrá negarse a facilitar la información solicitada cuando dicha información se refiera a períodos impositivos anteriores al 1 de enero de 2011 y cuando la transmisión de dicha información podría haber sido denegada en virtud del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 77/799/CEE si se hubiera solicitado antes del 11 de marzo de 2011.

Artículo 19

Extensión de la cooperación más amplia con terceros países

Cuando un Estado miembro ofrezca a un tercer país una cooperación más amplia que la prevista en la presente Directiva, no podrá negarse a ofrecer esa cooperación más amplia a otro Estado miembro que desee participar en dicha cooperación mutua más amplia con el primer Estado miembro.

Artículo 20

Formularios normalizados y formatos electrónicos

1.  
Las solicitudes de información y de investigaciones administrativas con arreglo al artículo 5 y las respuestas a las mismas, los acuses de recibo, las solicitudes de información general adicional, así como las declaraciones de incapacidad o denegación con arreglo al artículo 7, se transmitirán siempre que sea posible mediante un formulario normalizado adoptado por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 26, apartado 2.

Los formularios normalizados podrán ir acompañados de informes, declaraciones o cualquier otro documento, así como de copias autenticadas o extractos de los mismos.

▼M7

2.  

El formulario normalizado mencionado en el apartado 1 incluirá al menos la información siguiente que proporcionará la autoridad requirente:

a) 

la identidad de la persona sometida a examen o investigación y, en el caso de las solicitudes en grupo mencionadas en el artículo 5 bis, apartado 3, una descripción detallada del grupo;

b) 

los fines fiscales para los que se pide la información.

▼B

La autoridad requirente podrá proporcionar, en la medida en que obre en su conocimiento y de conformidad con la situación internacional, el nombre y dirección de toda persona que se considere esté en posesión de la información solicitada, así como todo elemento que pueda facilitar la recogida de información por parte de la autoridad requerida.

▼M7

3.  
Para el envío espontáneo de la información y su reconocimiento de conformidad con los artículos 9 y 10, respectivamente, las solicitudes de notificación administrativa con arreglo al artículo 13, la información de retorno con arreglo al artículo 14 y las comunicaciones con arreglo al artículo 16, apartados 2 y 3, y al artículo 24, apartado 2, se utilizarán los formularios normalizados adoptados por la Comisión de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
4.  
Los intercambios automáticos de información con arreglo a los artículos 8 y 8 bis quater se llevarán a cabo utilizando un formato electrónico normalizado destinado a ese cometido, adoptado por la Comisión de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

▼M5

5.  

La Comisión adoptará formularios normalizados, incluido el régimen lingüístico, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26, apartado 2, en los siguientes casos:

a) 

para el intercambio automático de información sobre los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia con arreglo al artículo 8 bis, antes del 1 de enero de 2017;

b) 

para el intercambio automático de información sobre los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información con arreglo al artículo 8 bis ter, antes del 30 de junio de 2019.

Dichos formularios normalizados incluirán exclusivamente los componentes para el intercambio de información enumerados en el artículos 8 bis, apartado 6, y en el artículo 8 bis ter, apartado 14, así como otros campos conexos asociados a dichos componentes que sean necesarios para lograr los objetivos de los artículos 8 bis y 8 bis ter, respectivamente.

El régimen lingüístico a que se refiere el párrafo primero no impedirá que los Estados miembros comuniquen la información a que se refieren el artículo 8 bis y el artículo 8 bis ter en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión. No obstante, en virtud de ese régimen lingüístico se podrá disponer que los elementos clave de dicha información se envíen también en otra lengua oficial de la Unión.

▼M3

6.  
El intercambio automático de información sobre el informe país por país de conformidad con el artículo 8 bis bis se llevará a cabo utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo III, sección III, cuadros 1, 2 y 3. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, el régimen lingüístico de ese intercambio a más tardar el 31 de diciembre de 2016. Dicho régimen no será óbice para que los Estados miembros comuniquen la información a que se refiere el artículo 8 bis bis en cualquiera de las lenguas oficiales y de trabajo de la Unión. No obstante, ese régimen lingüístico podrá disponer que los elementos clave de dicha información se envíen también en otra lengua oficial de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

▼B

Artículo 21

Disposiciones prácticas

1.  
La información comunicada en virtud de la presente Directiva se facilitará, en la medida de lo posible, por medios electrónicos, utilizando la red CCN.

Cuando proceda, la Comisión adoptará las disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del párrafo primero, de conformidad con el procedimiento contemplado en artículo 26, apartado 2.

▼M1

2.  
Corresponderá a la Comisión efectuar cualquier adaptación de la red CCN que resulte necesaria para permitir el intercambio de esa información entre Estados miembros y para garantizar la seguridad de la red CCN.

Corresponderá a los Estados miembros efectuar cualquier adaptación de sus sistemas que resulte necesaria para permitir el intercambio de esa información a través de la red CCN y para garantizar la seguridad de sus sistemas.

Los Estados miembros garantizarán que se notifiquen a cada «persona física sujeta a comunicación de información» los fallos de seguridad en relación con sus datos cuando exista una probabilidad de que afecten negativamente a la protección de sus datos personales o de su intimidad.

Los Estados miembros renunciarán a cualquier demanda de reembolso de los gastos efectuados al aplicar la presente Directiva, excepto, en su caso, por lo que se refiere a los honorarios abonados a expertos.

▼M2

3.  
Las personas acreditadas por la Autoridad de Acreditación en materia de Seguridad de la Comisión solo podrán tener acceso a dicha información cuando se considere necesario para el cuidado, el mantenimiento y el desarrollo del repertorio mencionado en el apartado 5 y de la red CCN.

▼B

4.  
Las solicitudes de cooperación, incluidas las solicitudes de notificación, y la documentación aneja podrán formularse en cualquier lengua acordada entre la autoridad requirente y la autoridad requerida.

Esas solicitudes irán acompañadas de traducción en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la autoridad requerida, solo en casos especiales en que la autoridad requerida motive su solicitud de traducción.

▼M5

5.  
La Comisión desarrollará y pondrá a disposición, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, con el correspondiente apoyo técnico y logístico, un directorio central seguro destinado a los Estados miembros y dedicado a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, en el que se registrará la información que deba comunicarse en el marco del artículo 8 bis, apartados 1 y 2, con el fin de efectuar el intercambio automático previsto en dichos apartados.

La Comisión desarrollará y pondrá a disposición, a más tardar el 31 de diciembre de 2019, con el correspondiente apoyo técnico y logístico, un directorio central seguro destinado a los Estados miembros y dedicado a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, en el que se registrará la información que deba comunicarse en el marco del artículo 8 bis ter, apartados 13, 14 y 16, con el fin de efectuar el intercambio automático previsto en dichos apartados.

Las autoridades competentes de todos los Estados miembros tendrán acceso a los datos registrados en dicho directorio. La Comisión también tendrá acceso a la información archivada en dicho directorio, pero dentro de los límites establecidos en el artículo 8 bis, apartado 8, y el artículo 8 bis ter, apartado 17. La Comisión adoptará las modalidades prácticas necesarias de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 26, apartado 2.

Hasta que dicho directorio central seguro sea operativo, el intercambio automático previsto en el artículo 8 bis, apartados 1 y 2, y en el artículo 8 bis ter, apartados 13, 14 y 16, se llevará a cabo de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y las disposiciones prácticas aplicables.

▼M3

6.  
La información comunicada de conformidad con el artículo 8 bis bis, apartado 2, se facilitará por vía electrónica, utilizando la red CCN. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las disposiciones prácticas necesarias para la actualización de la red CCN. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

▼M7

7.  
La Comisión desarrollará y prestará asistencia técnica y logística para una interfaz central segura de cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad en la que los Estados miembros se comuniquen utilizando los formularios normalizados de conformidad con el artículo 20, apartados 1 y 3. Las autoridades competentes de todos los Estados miembros tendrán acceso a esa interfaz. A fin de recopilar estadísticas, la Comisión tendrá acceso a la información sobre los intercambios registrados en la interfaz, que podrá extraerse automáticamente. La Comisión solo tendrá acceso a datos anónimos y agregados. El acceso de la Comisión se entenderá sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de proporcionar estadísticas sobre los intercambios de información de conformidad con el artículo 23, apartado 4.

La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las modalidades prácticas necesarias. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

▼B

Artículo 22

Obligaciones específicas

1.  

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin de:

a) 

garantizar una coordinación interna eficaz en el marco de la organización a que se refiere el artículo 4;

b) 

instaurar una cooperación directa con las autoridades de los demás Estados miembros a las que se refiere el artículo 4;

c) 

garantizar el buen funcionamiento de las disposiciones en materia de cooperación administrativa previstas en la presente Directiva.

▼M7

1bis.  
A efectos de la aplicación y el cumplimiento de las legislaciones de los Estados miembros que den efecto a la presente Directiva y para garantizar el buen funcionamiento de la cooperación administrativa que esta dispone, los Estados miembros facilitarán por ley el acceso de las autoridades tributarias a los mecanismos, procedimientos, documentación e información a que se refieren los artículos 13, 30, 31, 32 bis y 40 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ).

▼B

2.  
La Comisión comunicará a cada Estado miembro toda la información general relacionada con la implementación y aplicación de la presente Directiva que reciba y que pueda facilitar.

CAPÍTULO V

RELACIONES CON LA COMISIÓN

Artículo 23

Evaluación

1.  
Los Estados miembros y la Comisión examinarán y evaluarán el funcionamiento del dispositivo de cooperación administrativa previsto en la presente Directiva.
2.  
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda información pertinente que consideren necesaria con vistas a la evaluación de la eficacia de la cooperación administrativa prevista en la presente Directiva en relación con la lucha contra la evasión y el fraude fiscal.

▼M5

3.  
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una evaluación anual de la eficacia del intercambio automático de información mencionado en los artículos 8, 8 bis, 8 bis bis y 8 bis ter, así como de los resultados prácticos que se hayan obtenido. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, la forma y las condiciones de comunicación de esa evaluación anual. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

▼B

4.  
De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2, la Comisión elaborará una lista de datos estadísticos que los Estados miembros deberán facilitar a los fines de evaluación de la presente Directiva.

▼M2 —————

▼M2

Artículo 23 bis

Confidencialidad de la información

1.  
La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información que le sea comunicada con arreglo a la presente Directiva, de conformidad con las disposiciones aplicables a las autoridades de la Unión, y no podrá utilizar dicha información para fines distintos de los necesarios para determinar si, y en qué medida, los Estados miembros dan cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.

▼M7

2.  
La información comunicada a la Comisión por un Estado miembro con arreglo al artículo 23, así como todo informe o documento elaborado por la Comisión utilizando dicha información, podrán remitirse a otros Estados miembros. La información así remitida estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza.

Los informes y los documentos elaborados por la Comisión a que se refiere el párrafo primero podrán ser utilizados por los Estados miembros solamente a efectos de análisis, y no podrán publicarse ni ponerse a disposición de otras personas u organismos sin la conformidad expresa de la Comisión.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, la Comisión podrá publicar anualmente resúmenes anonimizados de los datos estadísticos que los Estados miembros le comuniquen de conformidad con el artículo 23, apartado 4.

▼B

CAPÍTULO VI

RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES

Artículo 24

Intercambio de información con terceros países

1.  
Cuando la autoridad competente de un Estado miembro reciba de un tercer país información que, previsiblemente, guarde relación con la administración y aplicación del Derecho interno de dicho Estado miembro relativo a los impuestos a que se refiere el artículo 2, podrá, en la medida en que esté autorizado en virtud de un acuerdo suscrito con ese tercer país, facilitarla a las autoridades competentes de los Estados miembros a los que pueda resultar de utilidad y a cualquier autoridad requirente.
2.  

Las autoridades competentes podrán facilitar a un tercer país, de conformidad con sus disposiciones nacionales sobre comunicación de datos personales a terceros países, la información obtenida con arreglo a la presente Directiva, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) 

que la autoridad competente del Estado miembro que originó la información acceda a que tenga lugar esa comunicación;

b) 

que el tercer país afectado se comprometa a prestar la cooperación solicitada a fin de reunir pruebas sobre el carácter irregular o ilegal de operaciones que parezcan infringir o eludir la legislación tributaria.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

▼M7

Artículo 25

Protección de datos

1.  
Todos los intercambios de información en virtud de la presente Directiva estarán sometidos al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ).No obstante, los Estados miembros limitarán, a efectos de la correcta aplicación de la presente Directiva, el alcance de las obligaciones y derechos previstos en el artículo 13, el artículo 14, apartado 1, y el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679 en la medida necesaria para salvaguardar los intereses a que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento.
2.  
El Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ) será de aplicación a todo tratamiento de datos personales con arreglo a la presente Directiva por las instituciones, órganos y organismos de la Unión. No obstante, a efectos de la correcta aplicación de la presente Directiva, el alcance de las obligaciones y derechos previstos en el artículo 15, el artículo 16, apartado 1, y los artículos 17 a 21 del Reglamento (UE) 2018/1725 se limitará en la medida necesaria para salvaguardar los intereses a que se refiere el artículo 25, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.
3.  
Las “instituciones financieras obligadas a comunicar información”, los intermediarios, los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” y las autoridades competentes de los Estados miembros se considerarán responsables del tratamiento de datos cuando, ya actúen por sí solos o conjuntamente, determinen los objetivos y medios del tratamiento de los datos personales en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679.
4.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cada Estado miembro garantizará que toda institución financiera obligada a comunicar información, todo intermediario o todo “operador de plataforma obligado a comunicar información”, según sea el caso, que se halle bajo su jurisdicción:

a) 

comunique a toda persona física interesada que la información sobre ella será recopilada y transferida de conformidad con la presente Directiva, y

b) 

facilite a toda persona física interesada toda la información que esta tenga derecho a recibir del responsable del tratamiento de los datos con suficiente antelación para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que sea comunicada.

No obstante lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero, cada Estado miembro establecerá normas que obliguen a los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” a informar a los “vendedores sujetos a comunicación de información” de la “contraprestación” comunicada.

5.  
La información tratada de conformidad con la presente Directiva se conservará durante un período de tiempo no superior al necesario para lograr los fines de la presente Directiva, y, en cualquier caso, de conformidad con la normativa nacional en materia de plazos aplicable a cada responsable del tratamiento de datos.
6.  
Todo Estado miembro en el que se haya producido una violación de la seguridad de los datos notificará sin demora a la Comisión la violación y toda medida correctora posterior. La Comisión informará sin demora a todos los Estados miembros de la violación de la seguridad de los datos que le haya sido notificada o de la que tenga conocimiento, así como de toda medida correctora.

Cada Estado miembro podrá suspender el intercambio de información con el Estado o Estados miembros en los que se haya producido la violación de la seguridad de los datos notificándolo por escrito a la Comisión y al Estado o Estados miembros afectados. Dicha suspensión tendrá efecto inmediato.

El Estado o Estados miembros en los que se haya producido la violación de la seguridad de los datos investigarán, contendrán y subsanarán la violación de la seguridad de los datos, y solicitarán, notificándolo por escrito a la Comisión, la suspensión del acceso a la CCN a efectos de la presente Directiva, si la violación de la seguridad de los datos no se puede detener de forma inmediata y adecuada. De mediar tal solicitud, la Comisión suspenderá el acceso a la CCN de tal Estado o Estados miembros a efectos de la presente Directiva.

Tras la notificación por parte del Estado miembro en el que se haya producido la violación de la seguridad de los datos de la subsanación de dicha violación, la Comisión reanudará el acceso a la CCN del Estado o Estados miembros afectados a efectos de la presente Directiva. En caso de que uno o varios Estados miembros soliciten a la Comisión que se verifique conjuntamente si se ha subsanado correctamente la violación, la Comisión reanudará el acceso a la CCN de dicho Estado o Estados miembros a efectos de la presente Directiva tras dicha verificación.

Cuando se produzca una violación de la seguridad de los datos en el directorio central o en la CCN a efectos de la presente Directiva y cuando puedan verse afectados los intercambios de los Estados miembros a través de la CCN, la Comisión informará sin demora injustificada a los Estados miembros de la violación de la seguridad de los datos y de toda medida correctora adoptada. Dichas medidas correctoras podrán consistir en la suspensión del acceso al directorio central o a la CCN a efectos de la presente Directiva hasta que se subsane la violación de la seguridad de los datos.

7.  
Los Estados miembros, asistidos por la Comisión, acordarán las modalidades prácticas necesarias para la aplicación del presente artículo, en particular los procesos de gestión de las violaciones de la seguridad de los datos que se ajusten a las buenas prácticas reconocidas internacionalmente y, cuando proceda, un acuerdo conjunto entre responsables del tratamiento de datos, un acuerdo entre encargados del tratamiento de datos y responsables del tratamiento de datos, o modelos de dichos acuerdos.

Artículo 25 bis

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva relativas a los artículos 8 bis bis, 8 bis ter y 8 bis quater, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

▼M3

Artículo 26

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por el Comité de Cooperación Administrativa en materia Tributaria. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ).
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

▼M5

Artículo 27

Elaboración de informes

1.  
Cada cinco años a partir del 1 de enero de 2013, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo.
2.  
Cada dos años a partir del 1 de julio de 2020, los Estados miembros y la Comisión evaluarán la pertinencia del anexo IV y la Comisión presentará un informe al respecto al Consejo. El informe irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

▼M6

Artículo 27 bis

Diferimiento opcional de los plazos debido a la pandemia de COVID‐19

1.  
Sin perjuicio de los plazos para la presentación de información sobre los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información tal como se especifican en el artículo 8 bis ter, apartado 12, los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para permitir que los intermediarios y los contribuyentes interesados presenten, a más tardar el 28 de febrero de 2021, información sobre los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información cuya primera fase se haya ejecutado entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2020.
2.  

Cuando los Estados miembros tomen las medidas mencionadas en el apartado 1, también adoptarán las medidas necesarias para que:

a) 

no obstante el artículo 8 bis ter, apartado 18, la primera información se comunique a más tardar el 30 de abril de 2021;

b) 

el plazo de treinta días para la presentación de información a que se refiere el artículo 8 bis ter, apartados 1 y 7, comience a más tardar el 1 de enero de 2021:

i) 

si un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información se pone a disposición para su ejecución, o está listo para su ejecución, o si la primera fase de su ejecución se ha realizado entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, o

ii) 

si los intermediarios en el sentido del artículo 3, apartado 21, párrafo segundo, prestan, directamente o a través de otras personas, ayuda, asistencia o asesoramiento entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;

c) 

en el caso de los mecanismos comercializables, el primer informe periódico de conformidad con el artículo 8 bis ter, apartado 2, será elaborado por el intermediario a más tardar el 30 de abril de 2021.

3.  
No obstante el plazo establecido en el artículo 8, apartado 6, letra b), los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para que la comunicación de la información a que se refiere el artículo 8, apartado 3 bis relativa al año civil 2019 u otro período de comunicación pertinente, tenga lugar en un plazo de doce meses a partir del final del año civil 2019 o el otro período de comunicación pertinente.

Artículo 27 ter

Prórroga del período de diferimiento

1.  
El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar una Decisión de Ejecución para prorrogar el período de diferimiento de los plazos expuesto en el artículo 27 bis por tres meses, siempre que sigan dándose graves riesgos para la salud pública, dificultades y perturbaciones económicas causados por la pandemia de COVID‐19 y siempre que los Estados miembros sigan aplicando medidas de confinamiento.
2.  
La propuesta de Decisión de Ejecución del Consejo se presentará al Consejo al menos un mes antes del vencimiento de los plazos correspondientes.

▼B

Artículo 28

Derogación de la Directiva 77/799/CEE

Queda derogada la Directiva 77/799/CEE con efectos a partir del 1 de enero de 2013.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 29

Transposición

1.  
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva y que surtan efectos a partir del 1 de enero de 2013.

Sin embargo, harán que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento del artículo 8 de la presente Directiva surtan efectos a partir del 1 de enero de 2015.

Informarán inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 30

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 31

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

▼M1




ANEXO I

NORMAS SOBRE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN Y DILIGENCIA DEBIDA RELATIVAS A LA INFORMACIÓN SOBRE CUENTAS FINANCIERAS

El presente anexo establece las normas sobre comunicación de información y diligencia debida que deben aplicar las instituciones financieras obligadas a comunicar información para que los Estados miembros puedan comunicar, mediante intercambio automático, la información a la que hace referencia el artículo 8, apartado 3 bis, de la presente Directiva. El presente anexo describe asimismo las normas y los procedimientos administrativos que los Estados miembros deben implantar para garantizar la aplicación efectiva y el cumplimiento de los procedimientos de comunicación de información y diligencia debida que se establecen a continuación.

SECCIÓN I

REQUISITOS GENERALES SOBRE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN

A. 

Con sujeción a lo dispuesto en los apartados C a E, toda institución financiera obligada a comunicar información deberá comunicar a la autoridad competente de su Estado miembro la siguiente información relativa a cada una de las cuentas sujetas a comunicación de información de dicha institución:

1) 

el nombre, domicilio, el o los Estados miembros de residencia, NIF, así como, en el caso de una persona física, el lugar y fecha de nacimiento de toda persona sujeta a comunicación de información que sea titular de la cuenta y, en el caso de una entidad que sea titular de la cuenta y que, tras la aplicación de los procedimientos de diligencia debida conformes con las secciones V, VI y VII, sea identificada como entidad con una o varias personas que ejercen el control que son personas sujetas a comunicación de información, el nombre, domicilio, el o los Estados miembros y (en su caso) otros territorios de residencia y NIF de la entidad, así como el nombre, domicilio, el o los Estados miembros de residencia, NIF y fecha y lugar de nacimiento de cada persona sujeta a comunicación de información;

2) 

el número de cuenta (o elemento funcional equivalente en ausencia de número de cuenta);

3) 

el nombre y el número de identificación (si lo hubiera) de la institución financiera obligada a comunicar información;

4) 

el saldo o valor de la cuenta (incluido, en el caso de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades, el valor en efectivo o el valor de rescate) al final del año civil considerado o de otro período de referencia pertinente o, en caso de cancelación de la cuenta en dicho año o período, la cancelación de la misma;

5) 

en el caso de una cuenta de custodia:

a) 

el importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos y el importe bruto total en concepto de otras rentas, generados en relación con los activos depositados en la cuenta, pagados o anotados en cada caso en la cuenta (o en relación con la cuenta) durante el año civil u otro período de referencia pertinente, y

b) 

los ingresos brutos totales derivados de la venta o amortización de activos financieros pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente en el que la institución financiera obligada a comunicar información actuase como custodio, corredor, agente designado o como representante en cualquier otra calidad para el titular de la cuenta;

6) 

en el caso de una cuenta de depósito, el importe bruto total de intereses pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente, y

7) 

en el caso de una cuenta no descrita en el apartado A, puntos 5 o 6, el importe bruto total pagado o anotado al titular de la cuenta en relación con la misma durante el año civil u otro período de referencia pertinente en el que la institución financiera obligada a comunicar información sea el obligado o el deudor, incluido el importe total correspondiente a amortizaciones efectuadas al titular de la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente.

B. 

La información comunicada debe especificar la moneda en la que se denomina cada importe.

C. 

No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario comunicar los NIF ni la fecha de nacimiento relativos a cada cuenta sujeta a comunicación de información que sea una cuenta preexistente si los NIF o la fecha de nacimiento no se encuentran en los registros de la institución financiera obligada a comunicar información y ni la legislación nacional ni ningún instrumento jurídico de la Unión exigen que dicha institución los recopile. Sin embargo, las instituciones financieras obligadas a comunicar información tratarán, dentro de lo razonable, de obtener los NIF y la fecha de nacimiento relativos a cuentas preexistentes a más tardar al final del segundo año civil siguiente al año en el que se hayan identificado cuentas preexistentes como cuentas sujetas a comunicación de información.

D. 

No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario comunicar el NIF si el Estado miembro pertinente u otro territorio de residencia no lo expiden.

E. 

No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario comunicar el lugar de nacimiento salvo que:

1) 

la institución financiera obligada a comunicar información tenga que obtenerlo y comunicarlo en virtud de la legislación nacional, o tenga, o haya tenido, que obtenerlo y comunicarlo en virtud de cualquier instrumento jurídico de la Unión vigente o que estuviera vigente a 5 de enero de 2015, y

2) 

esté disponible en los datos susceptibles de búsqueda electrónica que mantiene la institución financiera obligada a comunicar información.

SECCIÓN II

REQUISITOS GENERALES SOBRE DILIGENCIA DEBIDA

A. 

Se considerará que una cuenta es una cuenta sujeta a comunicación de información a partir de la fecha en que se la identifique como tal de acuerdo con los procedimientos de diligencia debida de las secciones II a VII y, salvo que se disponga otra cosa, deberá comunicarse información respecto de tal cuenta anualmente en el año civil siguiente a aquel al que se refiere la información.

B. 

El saldo o valor de una cuenta se determinará el último día del año civil o de cualquier otro período de referencia pertinente.

C. 

Cuando el umbral de saldo o valor deba determinarse el último día de un año civil, dicho saldo o valor deberá determinarse el último día del período de referencia que termine ese día o en ese año civil.

D. 

Los Estados miembros podrán permitir que las instituciones financieras obligadas a comunicar información utilicen proveedores de servicios para cumplir las obligaciones de comunicación de información y diligencia debida impuestas a dichas instituciones tal como establece la legislación nacional, aunque esas obligaciones seguirán siendo responsabilidad de las instituciones financieras obligadas a comunicar información.

E. 

Los Estados miembros podrán permitir que las instituciones financieras obligadas a comunicar información apliquen a cuentas preexistentes los procedimientos de diligencia debida para cuentas nuevas y a cuentas de menor valor los procedimientos de diligencia debida para cuentas de mayor valor. Cuando un Estado miembro permita que se utilicen en cuentas preexistentes procedimientos de diligencia debida para cuentas nuevas, seguirán aplicándose las normas aplicables en general a las cuentas preexistentes.

SECCIÓN III

DILIGENCIA DEBIDA RESPECTO DE CUENTAS PREEXISTENTES DE PERSONA FÍSICA

A. 

Introducción. Se aplicarán los siguientes procedimientos a fin de identificar las cuentas sujetas a comunicación de información entre las cuentas preexistentes de persona física.

B. 

Cuentas de menor valor. Se aplicarán los siguientes procedimientos respecto de las cuentas de menor valor.

1. 

Domicilio. Si la institución financiera obligada a comunicar información tiene registrado en sus archivos un domicilio actualizado de la persona física titular de la cuenta, basado en pruebas documentales, dicha institución podrá considerar a dicha persona física como residente a efectos fiscales del Estado miembro o de otro territorio en el que esté ubicado el domicilio a los efectos de determinar si dicha persona física titular de la cuenta es una persona sujeta a comunicación de información.

2. 

Búsqueda en archivos electrónicos. Si la institución financiera obligada a comunicar información no se basa en un domicilio actualizado de la persona física titular de la cuenta atendiendo a pruebas documentales como se determina en el apartado B.1, deberá revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que posea respecto de cualquiera de los siguientes indicios y aplicar el apartado B, puntos 3 a 6:

a) 

identificación del titular de la cuenta como residente de un Estado miembro;

b) 

dirección postal o domicilio actual (incluido un apartado de correos) en un Estado miembro;

c) 

uno o varios números de teléfono en un Estado miembro y ningún número de teléfono en el Estado miembro de la institución financiera obligada a comunicar información;

d) 

órdenes permanentes (excepto las relativas a cuentas de depósito) de transferencia de fondos a una cuenta abierta en un Estado miembro;

e) 

un poder notarial de representación vigente o una autorización de firma a favor de una persona domiciliada en un Estado miembro, o

f) 

instrucciones de retención de correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia en un Estado miembro en caso de que la institución financiera obligada a comunicar información no tenga ninguna otra dirección en sus archivos para el titular de la cuenta.

3. 

Si en la búsqueda electrónica no se descubre ninguno de los indicios enumerados en el apartado B.2, no será necesaria ninguna otra medida hasta que se produzca un cambio de circunstancias a raíz del cual se asocien uno o varios indicios con la cuenta o hasta que la cuenta se convierta en una cuenta de mayor valor.

4. 

Si en la búsqueda electrónica se descubre alguno de los indicios enumerados en el apartado B.2, letras a) a e), o si se produce un cambio de circunstancias a raíz del cual se asocien uno o varios indicios con la cuenta, la institución financiera obligada a comunicar información deberá considerar al titular de la cuenta como residente a efectos fiscales de cada Estado miembro respecto del cual se haya encontrado algún indicio, salvo que opte por aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta.

5. 

Si en la búsqueda electrónica se descubre una instrucción para la retención de correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia y no se ha encontrado ninguna otra dirección ni ningún otro indicio enumerado en el apartado B.2, letras a) a e), para el titular de la cuenta, la institución financiera obligada a comunicar información deberá llevar a cabo, en el orden más adecuado para las circunstancias, la búsqueda en los archivos en papel que se describe en el apartado C.2 o procurar obtener del titular de la cuenta una declaración o pruebas documentales para determinar la residencia a efectos fiscales de dicho titular de la cuenta. Si con la búsqueda en papel no se consigue establecer ningún indicio y no prospera el intento de obtener la declaración o las pruebas documentales, la institución financiera obligada a comunicar información deberá comunicar a la autoridad competente de su Estado miembro que la cuenta no está documentada.

6. 

A pesar del hallazgo de indicios conforme al apartado B.2, una institución financiera obligada a comunicar información no tendrá que tratar a un titular de cuenta como residente de un Estado miembro si:

a) 

la información del titular de la cuenta incluye una dirección postal o un domicilio actualizados en ese Estado miembro, uno o varios números de teléfono en ese Estado miembro (y ningún número de teléfono en el Estado miembro de la institución financiera obligada a comunicar información) u órdenes permanentes (relativas a cuentas financieras distintas de cuentas de depósito) de transferencia de fondos a una cuenta abierta en un Estado miembro, y la institución financiera obligada a comunicar información obtiene, o ha revisado previamente y conserva en sus archivos:

i) 

una declaración del titular de la cuenta del Estado(s) miembro(s) u otro(s) territorio(s) de residencia de dicho titular que no incluya ese Estado miembro, y

ii) 

pruebas documentales que establezcan la condición del titular de la cuenta como no sujeto a comunicación de información;

b) 

la información del titular de la cuenta incluye un poder notarial de representación o una autorización de firma vigentes a favor de una persona domiciliada en ese Estado miembro, y la institución financiera obligada a comunicar información obtiene, o ha revisado previamente y conserva en sus archivos:

i) 

una declaración del titular de la cuenta del Estado(s) miembro(s) u otro(s) territorio(s) de residencia de dicho titular que no incluya ese Estado miembro, o

ii) 

pruebas documentales que establezcan la condición del titular de la cuenta como no sujeto a comunicación de información.

C. 

Procedimientos de revisión reforzada de las cuentas de mayor valor. Se aplicarán los siguientes procedimientos de revisión reforzada respecto de las cuentas de mayor valor.

1. 

Búsqueda en archivos electrónicos. Respecto de las cuentas de mayor valor, la institución financiera obligada a comunicar información deberá revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que mantenga para hallar cualquiera de los indicios descritos en el apartado B.2.

2. 

Búsqueda en archivos en papel. Si las bases de datos susceptibles de búsqueda electrónica de la institución financiera obligada a comunicar información contienen campos para la inclusión y captura de toda la información descrita en el apartado C.3, no será necesario proceder a la búsqueda en los archivos en papel. Si las bases de datos electrónicas no recogen toda esa información, la institución financiera obligada a comunicar información también deberá revisar, respecto de las cuentas de mayor valor, el fichero maestro actual del cliente y, en la medida en que no estén incluidos en él, los siguientes documentos asociados a la cuenta que dicha institución haya obtenido en los últimos cinco años para hallar cualquiera de los indicios descritos en el apartado B.2:

a) 

las pruebas documentales más recientes recopiladas en relación con la cuenta;

b) 

el contrato o la documentación de apertura de cuenta más reciente;

c) 

la documentación más reciente obtenida por la institución financiera obligada a comunicar información en aplicación de los procedimientos denominados «conozca a su cliente» conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales o con otro propósito regulador;

d) 

todo poder notarial de representación o autorización de firma vigentes, y

e) 

toda orden permanente (excepto las relativas a cuentas de depósito) de transferencia de fondos vigente.

3. 

Excepción en los casos en los que las bases de datos contengan suficiente información. La institución financiera obligada a comunicar información no tendrá que proceder a la búsqueda en los archivos en papel descrita en el apartado C.2 cuando su información susceptible de búsqueda electrónica incluya lo siguiente:

a) 

el estatuto del titular de la cuenta respecto de su residencia;

b) 

el domicilio y la dirección postal del titular de la cuenta que consten en los archivos de la institución financiera obligada a comunicar información;

c) 

los números de teléfono del titular de la cuenta, en su caso, que consten en los archivos de la institución financiera obligada a comunicar información;

d) 

en el caso de las cuentas financieras distintas de las cuentas de depósito, si existen órdenes permanentes de transferencia de fondos de la cuenta a otra cuenta (incluida una cuenta de otra sucursal de la institución financiera obligada a comunicar información o de otra institución financiera);

e) 

si existe una dirección para la recepción de correspondencia o una instrucción para la retención de correspondencia actual para el titular de la cuenta, y

f) 

si existe algún poder notarial de representación o una autorización de firma en relación con la cuenta.

4. 

Consulta al gestor personal sobre su conocimiento de hecho. Además de las búsquedas en archivos electrónicos y en papel descritas en los apartados C.1 y C.2, la institución financiera obligada a comunicar información deberá tratar como cuenta sujeta a comunicación de información toda cuenta de mayor valor asignada a un gestor personal (incluidas las cuentas financieras agregadas a esa cuenta de mayor valor) si el gestor personal conoce de hecho de que el titular de la cuenta es una persona sujeta a comunicación de información.

5. 

Efectos del hallazgo de indicios.

a) 

Si en la revisión reforzada de las cuentas de mayor valor descrita en el apartado C no se descubre ninguno de los indicios enumerados en el apartado B.2 y no se determina que su titular es una persona sujeta a comunicación de información conforme al apartado C.4, no será necesaria ninguna otra medida hasta que se produzca un cambio de circunstancias que provoque que se asocien uno o varios indicios con la cuenta.

b) 

Si en la revisión reforzada de las cuentas de mayor valor descrita en el apartado C se descubre alguno de los indicios enumerados en el apartado B.2, letras a) a e), o si se produce un cambio posterior de circunstancias a raíz del cual se asocien uno o varios indicios con la cuenta, la institución financiera obligada a comunicar información deberá tratar la cuenta como cuenta sujeta a comunicación de información respecto de cada Estado miembro en relación con el cual se haya encontrado algún indicio, salvo que opte por aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta.

c) 

Si en la revisión reforzada de las cuentas de mayor valor descrita en el apartado C se descubren instrucciones de retener la correspondencia o una dirección a cargo de otra persona y no se ha encontrado ninguna otra dirección ni ningún otro indicio enumerado en el apartado B.2, letras a) a e), para el titular de la cuenta, la institución financiera obligada a comunicar información deberá obtener de dicho titular una declaración o pruebas documentales para determinar su residencia a efectos fiscales. Si no puede obtener la declaración o las pruebas documentales, la institución financiera obligada a comunicar información deberá comunicar a la autoridad competente de su Estado miembro que la cuenta no está documentada.

6. 

Si la cuenta preexistente de persona física no es una cuenta de mayor valor a 31 de diciembre de 2015, pero a la conclusión de un año civil posterior ha pasado a serlo, la institución financiera obligada a comunicar información deberá llevar a cabo los procedimientos de revisión reforzada descritos en el apartado C respecto de dicha cuenta en el año civil siguiente al año en el que la cuenta se convierta en una cuenta de mayor valor. Si basándose en esa revisión se identifica la cuenta como cuenta sujeta a comunicación de información, la institución financiera obligada a comunicar información deberá comunicar anualmente la información exigida sobre dicha cuenta relativa al año en el que se identifique como cuenta sujeta a comunicación de información y a los años siguientes, a menos que el titular de la cuenta deje de ser una persona sujeta a comunicación de información.

7. 

Una vez que una institución financiera obligada a comunicar información aplique los procedimientos de revisión reforzada descritos en el apartado C a una cuenta de mayor valor, no estará obligada a volver a aplicar dichos procedimientos, excepto la consulta al gestor personal descrita en el apartado C.4, a la misma cuenta de mayor valor en años posteriores a menos que la cuenta no esté documentada, en cuyo caso la institución financiera obligada a comunicar información deberá volver a aplicarlos anualmente hasta que la cuenta esté documentada.

8. 

Si se produce un cambio de circunstancias relativo a una cuenta de mayor valor a raíz del cual se asocien con la cuenta uno o varios de los indicios descritos en el apartado B.2, la institución financiera obligada a comunicar información deberá tratar la cuenta como cuenta sujeta a comunicación de información respecto de cada Estado miembro en relación con el cual se haya encontrado algún indicio, salvo que opte por aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta.

9. 

Las instituciones financieras obligadas a comunicar información deberán poner en práctica procedimientos para garantizar que los gestores personales identifiquen los cambios de circunstancias de una cuenta. Por ejemplo, si se notifica a un gestor personal que el titular de la cuenta tiene una nueva dirección postal en un Estado miembro, la institución financiera obligada a comunicar información tendrá que considerar la nueva dirección como un cambio de circunstancias y, si opta por aplicar el apartado B.6, tendrá que obtener la documentación pertinente del titular de la cuenta.

D. 

La revisión de las cuentas preexistentes de mayor valor de persona física deberá finalizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2016. La revisión de las cuentas preexistentes de menor valor de persona física deberá finalizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2017.

E. 

Toda cuenta preexistente de persona física que se haya identificado como cuenta sujeta a comunicación de información de conformidad con la presente sección deberá tratarse como cuenta sujeta a comunicación de información en todos los años siguientes, a menos que el titular de la cuenta deje de ser una persona sujeta a comunicación de información.

SECCIÓN IV

DILIGENCIA DEBIDA PARA CUENTAS NUEVAS DE PERSONA FÍSICA

Se aplicarán los siguientes procedimientos con el objeto de identificar las cuentas sujetas a comunicación de información entre las cuentas nuevas de persona física.

A. 

En relación con las cuentas nuevas de persona física, en el momento de la apertura de la cuenta, la institución financiera obligada a comunicar información deberá obtener una declaración, que podrá formar parte de la documentación de apertura de cuentas, que le permita determinar la residencia a efectos fiscales del titular de la cuenta y confirmar la credibilidad de tal declaración sobre la base de la información que dicha institución haya obtenido en la apertura de la cuenta, incluida toda la documentación recopilada con arreglo a procedimientos denominados «conozca a su cliente» conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales.

B. 

Si la declaración establece que el titular de la cuenta es residente a efectos fiscales de un Estado miembro, la institución financiera obligada a comunicar información deberá tratar la cuenta como cuenta sujeta a comunicación de información y la declaración deberá incluir también el NIF para dicho Estado miembro (sujeto a lo dispuesto en el apartado D de la sección I) y la fecha de nacimiento del titular de la cuenta.

C. 

Si se produce un cambio de circunstancias relativo a una cuenta nueva de persona física a raíz del cual la institución financiera obligada a comunicar información sepa o tenga motivos para saber que la declaración original es incorrecta o no fiable, la institución financiera obligada a comunicar información no podrá contar con la declaración original y deberá obtener una declaración válida que establezca la residencia a efectos fiscales del titular de la cuenta.

SECCIÓN V

DILIGENCIA DEBIDA PARA CUENTAS PREEXISTENTES DE ENTIDAD

Se aplicarán los siguientes procedimientos con el objeto de identificar las cuentas sujetas a comunicación de información de entre las cuentas preexistentes de entidad.

A. 

Cuentas de entidad no sujetas a revisión, identificación o comunicación de información. A menos que la institución financiera obligada a comunicar información opte por otro criterio, bien respecto de todas las cuentas preexistentes de entidad, bien por separado respecto de cualquier grupo de tales cuentas identificado claramente, las cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2015 no exceda de un importe denominado en moneda nacional de cada Estado miembro que corresponda a 250 000 dólares estadounidenses (USD) no tendrán que ser objeto de revisión, identificación o comunicación de información como cuentas sujetas a comunicación de información hasta que su saldo o valor agregado exceda de dicha cantidad el último día de cualquier año civil posterior.

B. 

Cuentas de entidad sujetas a revisión. Deberá someterse a revisión de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D toda cuenta preexistente de entidad cuyo saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2015 exceda de un importe denominado en moneda nacional de cada Estado miembro que corresponda a 250 000 USD y toda cuenta preexistente de entidad que a 31 de diciembre de 2015 no exceda de dicha cantidad pero cuyo saldo o valor agregado exceda de dicha cantidad el último día de cualquier año civil posterior.

C. 

Cuentas de entidad sujetas a comunicación de información. Respecto de las cuentas preexistentes de entidad descritas en el apartado B, únicamente se tratarán como cuentas sujetas a comunicación de información las cuentas cuya titularidad corresponda a una o varias entidades que sean personas sujetas a comunicación de información, o a ENF pasivas en las que una o varias de las personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información.

D. 

Procedimientos de revisión para identificar cuentas de entidad sujetas a comunicación de información. En relación con las cuentas preexistentes de entidad descritas en el apartado B, las instituciones financieras obligadas a comunicar información deberán aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si la titularidad de la cuenta corresponde a una o varias personas sujetas a comunicación de información, o a ENF pasivas en las que una o varias de las personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información:

1. 

Determinación de si la entidad es una persona sujeta a comunicación de información.

a) 

Revisar la información que conserven con fines reglamentarios o de relación con el cliente (incluida la información recopilada con arreglo a procedimientos denominados «conozca a su cliente» conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales) para determinar si la información indica que el titular de la cuenta es residente en un Estado miembro. A estos efectos, la información indicativa de que el titular de la cuenta es residente en un Estado miembro incluye el lugar de constitución o un domicilio en un Estado miembro.

b) 

Si la información indica que el titular de la cuenta es residente en un Estado miembro, la institución financiera obligada a comunicar información deberá tratar la cuenta como cuenta sujeta a comunicación de información a menos que obtenga una declaración del titular de la cuenta o determine justificadamente, basándose en la información de la que disponga o que sea pública, que el titular de la cuenta no es una persona sujeta a comunicación de información.

2. 

Determinación de si la entidad es una ENF pasiva en la que una o varias personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información. En relación con el titular de una cuenta preexistente de entidad (incluidas las entidades que sean personas sujetas a comunicación de información), la institución financiera obligada a comunicar información deberá determinar si el titular de la cuenta es una ENF pasiva en la que una o varias personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información. En caso de que alguna de las personas que ejercen el control de una ENF pasiva sea una persona sujeta a comunicación de información, la cuenta deberá tratarse como cuenta sujeta a comunicación de información. Para llevar a cabo estas determinaciones, la institución financiera obligada a comunicar información deberá seguir las indicaciones del apartado D.2, letras a) a c), en el orden que resulte más adecuado para las circunstancias.

a) 

Determinación de si el titular de la cuenta es una ENF pasiva. Con el fin de determinar si el titular de la cuenta es una ENF pasiva, la institución financiera obligada a comunicar información deberá obtener una declaración del titular de la cuenta para establecer su condición, a menos que tenga información en su poder o que sea pública sobre la base de la cual pueda determinar justificadamente que el titular de la cuenta es una ENF activa o una institución financiera distinta de la entidad de inversión descrita en el apartado A.6.b) de la sección VIII que no sea una institución financiera de un territorio participante.

b) 

Determinación de las personas que ejercen el control del titular de una cuenta. Con el fin de determinar las personas que ejercen el control del titular de una cuenta, la institución financiera obligada a comunicar información podrá basarse en información recopilada y conservada con arreglo a procedimientos denominados «conozca a su cliente» conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales.

c) 

Determinación de si una persona que ejerce el control de una ENF pasiva es una persona sujeta a comunicación de información. Con el fin de determinar si una persona que ejerce el control de una ENF pasiva es una persona sujeta a comunicación de información, la institución financiera obligada a comunicar información podrá basarse en:

i) 

información obtenida y conservada con arreglo a procedimientos denominados «conozca a su cliente» conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales en el caso de una cuenta preexistente de entidad cuya titularidad corresponda a una o varias ENF cuyo saldo o valor agregado no exceda de un importe denominado en moneda nacional de cada Estado miembro que corresponda a 1 000 000 USD, o

ii) 

una declaración del titular de la cuenta o de esa persona que ejerce el control de los Estados miembros u otros territorios en los que la persona que ejerce el control sea residente a efectos fiscales.

E. 

Plazos de revisión y procedimientos adicionales aplicables a las cuentas preexistentes de entidad.

1. 

La revisión de las cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2015 exceda de un importe denominado en moneda nacional de cada Estado miembro que corresponda a 250 000 USD, deberá concluirse el 31 de diciembre de 2017 a más tardar.

2. 

La revisión de las cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2015 no exceda de un importe denominado en moneda nacional de cada Estado miembro que corresponda a 250 000 USD, pero exceda de dicho importe a 31 de diciembre de un año posterior, deberá concluirse en el año civil siguiente al año en el que el saldo o valor agregado de la cuenta exceda de dicho importe.

3. 

Si se produce un cambio de circunstancias relativo a una cuenta preexistente de entidad a raíz del cual la institución financiera obligada a comunicar información sepa o tenga motivos para saber que la declaración o cualquier otra documentación asociada a una cuenta es incorrecta o poco fiable, dicha institución deberá volver a determinar la condición de la cuenta de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D.

SECCIÓN VI

DILIGENCIA DEBIDA PARA CUENTAS NUEVAS DE ENTIDAD

Se aplicarán los siguientes procedimientos con el objeto de identificar las cuentas sujetas a comunicación de información entre las cuentas nuevas de entidad.

Procedimientos de revisión para identificar cuentas de entidad sujetas a comunicación de información. En relación con las cuentas nuevas de entidad, las instituciones financieras obligadas a comunicar información deberán aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si la titularidad de la cuenta corresponde a una o varias personas sujetas a comunicación de información, o a ENF pasivas en las que una o varias de las personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información:

1. 

Determinación de si la entidad es una persona sujeta a comunicación de información.

a) 

Obtener una declaración, que podrá formar parte de la documentación de apertura de cuentas, que permita que la institución financiera obligada a comunicar información determine la(s) residencia(s) a efectos fiscales del titular de la cuenta y confirme la credibilidad de tal declaración sobre la base de la información que dicha institución haya obtenido en la apertura de la cuenta, incluida toda la documentación recopilada con arreglo a procedimientos denominados «conozca a su cliente» conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales. Si la entidad certifica que no tiene residencia a efectos fiscales, la institución financiera obligada a comunicar información podrá basarse en la dirección de la oficina principal de la entidad para determinar la residencia del titular de la cuenta.

b) 

Si la declaración indica que el titular de la cuenta es residente en un Estado miembro, la institución financiera obligada a comunicar información deberá tratar la cuenta como cuenta sujeta a comunicación de información, a menos que determine justificadamente, basándose en información de que disponga o que sea pública, que el titular de la cuenta no es una persona sujeta a comunicación de información en relación con dicho Estado miembro.

2. 

Determinación de si la entidad es una ENF pasiva en la que una o varias personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información. En relación con el titular de una cuenta nueva de entidad (incluidas las entidades que sean personas sujetas a comunicación de información), la institución financiera obligada a comunicar información deberá determinar si el titular de la cuenta es una ENF pasiva en la que una o varias personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información. En caso de que alguna de las personas que ejercen el control de una ENF pasiva sea una persona sujeta a comunicación de información, la cuenta deberá tratarse como una cuenta sujeta a comunicación de información. Para llevar a cabo estas determinaciones, la institución financiera obligada a comunicar información deberá seguir las indicaciones del apartado A.2, letras a), b) y c), en el orden que resulte más adecuado para las circunstancias.

a) 

Determinación de si el titular de la cuenta es una ENF pasiva. Con el fin de determinar si el titular de la cuenta es una ENF pasiva, la institución financiera obligada a comunicar información deberá basarse en una declaración del titular de la cuenta para establecer su condición, a menos que tenga información en su poder o que sea pública, sobre la base de la cual pueda determinar justificadamente que el titular de la cuenta es una ENF activa o una institución financiera distinta de la entidad de inversión descrita en el apartado A.6.b) de la sección VIII que no sea una institución financiera de un territorio participante.

b) 

Determinación de las personas que ejercen el control del titular de una cuenta. Con el fin de determinar las personas que ejercen el control del titular de una cuenta, la institución financiera obligada a comunicar información podrá basarse en información recopilada y conservada con arreglo a procedimientos denominados «conozca a su cliente» conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales.

c) 

Determinación de si una persona que ejerce el control de una ENF pasiva es una persona sujeta a comunicación de información. Con el fin de determinar si una persona que ejerce el control de una ENF pasiva es una persona sujeta a comunicación de información, la institución financiera obligada a comunicar información podrá basarse en una declaración del titular de la cuenta o de esa persona que ejerce el control.

SECCIÓN VII

NORMAS ESPECIALES DE DILIGENCIA DEBIDA

Al aplicar los procedimientos de diligencia debida anteriormente descritos, serán de aplicación las siguientes normas adicionales:

A. 

Confianza en las declaraciones y las pruebas documentales. Una institución financiera obligada a comunicar información podrá no confiar en una declaración o en pruebas documentales si sabe o tiene motivos para saber que la declaración o las pruebas documentales son incorrectas o no fiables.

B. 

Procedimientos alternativos aplicables a las cuentas financieras cuyos titulares sean personas físicas beneficiarias de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades y para contratos colectivos de seguro con valor en efectivo o contratos colectivos de anualidades. Una institución financiera obligada a comunicar información podrá suponer que una persona física (distinta del titular) beneficiaria de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades que reciba una prestación por fallecimiento no es una persona sujeta a comunicación de información y podrá dar a dicha cuenta financiera d un tratamiento distinto del de las cuentas sujetas a comunicación de información excepto si dicha institución sepa de hecho, o tenga motivos para saber, que el beneficiario es una persona sujeta a comunicación de información. Una institución financiera obligada a comunicar información tendrá motivos para saber que un beneficiario de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades es una persona sujeta a comunicación de información si la información recopilada por dicha institución y relacionada con el beneficiario contiene indicios descritos en el apartado B de la sección III. Si una institución financiera obligada a comunicar información sabe de hecho, o tienen motivos para saber, que el beneficiario es una persona sujeta a comunicación de información, dicha institución deberá seguir los procedimientos.

Una institución financiera obligada a comunicar información podrá tratar una cuenta financiera que constituya la participación de un miembro en un contrato colectivo de seguro con valor en efectivo o contrato colectivo de anualidades como una cuenta financiera que no es una cuenta sujeta a comunicación de información hasta la fecha en la que un importe sea pagadero al empleado/titular de certificado o beneficiario, si la cuenta financiera que constituye la participación de un miembro en un contrato colectivo de seguro con valor en efectivo o contrato colectivo de anualidades cumple los siguientes requisitos:

i) 

el contrato colectivo de seguro con valor en efectivo o contrato colectivo de anualidades se ha emitido a un empleador y cubre a veinticinco o más empleados/titulares de certificados,

ii) 

los empleados/titulares de certificados tienen derecho a recibir cualquier valor contractual relativo a sus participaciones y a designar beneficiarios de la prestación pagadera al fallecimiento del empleado, y

iii) 

el importe total pagadero a cualquier empleado/titular de certificado o beneficiario no excede de un importe denominado en moneda nacional de cada Estado miembro que corresponda a 1 000 000 USD.

Por «contrato colectivo de seguro con valor en efectivo» se entiende un contrato de seguro con valor en efectivo que: i) ofrece cobertura a personas físicas asociadas a través de un empleador, asociación profesional, sindicato u otra asociación o grupo, y ii) cobra una prima por cada miembro del grupo (o miembro de una categoría del grupo) que se determina sin tener en cuenta las características de salud individuales distintas de la edad, el sexo y el hábito de fumar del miembro (o categoría de miembro) del grupo.

Por «contrato colectivo de anualidades» se entiende un contrato de anualidades en virtud del cual los acreedores son personas físicas asociadas a través de un empleador, asociación profesional, sindicato u otra asociación o grupo.

C. 

Normas para la agregación del saldo de cuentas y para la conversión de moneda.

1. 

Agregación de cuentas de personas físicas. Para determinar el saldo o valor agregado de las cuentas financieras cuyo titular es una persona física, la institución financiera obligada a comunicar información deberá agregar todas las cuentas que la persona mantenga en la propia institución o en las entidades vinculadas, pero solo en la medida en que los sistemas informatizados de la institución financiera vinculen las cuentas financieras por referencia a un dato, como el número de cliente o el NIF, y permitan la agregación de los saldos o valores de las cuentas. Para la aplicación de los requisitos de agregación descritos en el presente apartado, a cada titular de una cuenta financiera conjunta se le atribuirá el saldo o valor íntegro de la cuenta financiera conjunta.

2. 

Agregación de cuentas de entidades. Para determinar el saldo o valor agregado de las cuentas financieras cuyo titular es una entidad, la institución financiera obligada a comunicar información deberá considerar todas las cuentas financieras que la entidad mantenga en la propia institución o en las entidades vinculadas, pero solo en la medida en que los sistemas informatizados de la institución financiera obligada a comunicar información vinculen las cuentas por referencia a un dato, como el número de cliente o el NIF, y permitan la agregación de los saldos o valores de las cuentas. Para la aplicación de los requisitos de agregación descritos en el presente apartado, a cada titular de una cuenta financiera conjunta se le atribuirá el saldo o valor íntegro de la cuenta financiera conjunta.

3. 

Norma especial de agregación aplicable a los gestores personales. Para determinar el saldo o valor agregado de las cuentas financieras que posee una persona a fin de determinar si una cuenta financiera es una cuenta de mayor valor, la institución financiera obligada a comunicar información también deberá agregar aquellas cuentas respecto de las cuales un gestor personal sepa o tenga razones para saber que, directa o indirectamente, son propiedad de dicha persona, están bajo su control o han sido creadas por ella (excepto si esa persona interviene en calidad de fiduciario).

4. 

Inclusión del equivalente en otras monedas en todos los importes. Se entenderá que todos los importes denominados en moneda nacional de cada Estado miembro incluyen los importes equivalentes en otras monedas, según determine la legislación nacional.

SECCIÓN VIII

DEFINICIONES DE TÉRMINOS

Los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:

A.   Institución financiera obligada a comunicar información

1. 

Por «institución financiera obligada a comunicar información» se entiende toda institución financiera de un Estado miembro que no sea una institución financiera no obligada a comunicar información. Por «institución financiera de un Estado miembro» se entiende: i) toda institución financiera residente en un Estado miembro, con exclusión de las sucursales de dicha institución financiera ubicadas fuera del Estado miembro en cuestión, y ii) toda sucursal de una institución financiera no residente en un Estado miembro, si la sucursal está ubicada en el Estado miembro en cuestión.

2. 

Por «institución financiera de un territorio participante» se entiende: i) toda institución financiera residente en un territorio participante, con exclusión de las sucursales de dicha institución financiera ubicadas fuera del territorio participante en cuestión, y ii) toda sucursal de una institución financiera no residente en un territorio participante, si la sucursal está ubicada en el territorio participante en cuestión.

3. 

Por «institución financiera» se entiende una institución de custodia, una institución de depósito, una entidad de inversión o una compañía de seguro específica.

4. 

Por «institución de custodia» se entiende toda entidad que posee activos financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica. Una entidad posee activos financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica cuando la renta bruta de la entidad atribuible a la tenencia de los activos financieros y a los servicios financieros conexos es igual o superior al 20 % de la renta bruta obtenida por la entidad durante el más corto de los siguientes períodos: i) el período de tres años concluido el 31 de diciembre (o el último día de un ejercicio contable que no se corresponda con el año civil) anterior al año en el que se realiza la determinación; o ii) el tiempo de existencia de la entidad.

5. 

Por «institución de depósito» se entiende toda entidad que acepta depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar.

6. 

Por «entidad de inversión» se entiende toda entidad:

a) 

cuya actividad económica principal consiste en la realización de una o varias de las siguientes actividades u operaciones en nombre o en favor de un cliente:

i) 

operaciones con instrumentos del mercado monetario (cheques, letra s), certificados de depósito, derivados, etc.); cambio de divisas, instrumentos de los mercados cambiario y monetario e instrumentos basados en índices; valores negociables, o negociación de futuros de productos básicos,

ii) 

gestión de inversiones colectivas e individuales, o

iii) 

otras formas de inversión, administración o gestión de activos financieros o dinero en nombre de terceros,

o bien

b) 

cuya renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en activos financieros, si la entidad es gestionada por otra entidad que es a su vez una institución de depósito, una institución de custodia, una compañía de seguros específica o una entidad de inversión descrita en el apartado A.6.a).

Se considera que una entidad tiene por actividad económica principal la realización de una o varias de las actividades descritas en el apartado A.6.a), o que su renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en activos financieros a efectos del apartado A.6.b) si la renta bruta de la entidad atribuible a las actividades en cuestión es igual o superior al 50 % de la renta bruta obtenida por la entidad durante el más corto de los siguientes períodos: i) el período de tres años concluido el 31 de diciembre anterior al año en el que se realiza la determinación; o ii) el tiempo de existencia de la entidad. La expresión «entidad de inversión» no incluye las entidades que son ENF activas por cumplir cualquiera de los criterios indicados en el apartado D.8, letras d) a g).

El presente apartado se interpretará de forma coherente con la definición de «institución financiera» expresada en términos similares en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional.

7. 

Por «activos financieros» se entiende los valores mobiliarios (por ejemplo, las participaciones en el capital de sociedades, las participaciones en el capital o en los beneficios de sociedades de personas o fideicomisos que tienen numerosos socios o cotizan en mercados de valores reconocidos; los pagarés, bonos y obligaciones y otros títulos de deuda), las participaciones en sociedades de personas, los productos básicos, los swaps (por ejemplo los swaps de tipos de interés, los swaps de divisas, los swaps de base, los acuerdos sobre tipos de interés máximos o mínimos, los swaps de productos básicos, los swaps ligados a acciones, los swaps de índices de acciones y los acuerdos similares), los contratos de seguro o los contratos de anualidades, o cualquier instrumento (con inclusión de las opciones y los contratos de futuros o a plazo) ligado a un valor mobiliario, una participación en una sociedad de persona, un producto básico, un swap, un contrato de seguro o un contrato de anualidades. La expresión «activos financieros» no incluye el interés directo, no ligado a una deuda, en bienes inmobiliarios.

8. 

Por «compañía de seguros específica» se entiende toda entidad que sea una compañía de seguros (o la sociedad de control de una compañía de seguros) que ofrece un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, o que está obligada a efectuar pagos en relación con los mismos.

B.   Institución financiera no obligada a comunicar información

1. 

Por «institución financiera no obligada a comunicar información» se entiende toda institución financiera que es:

a) 

una entidad estatal, una organización internacional o un banco central, excepto en relación con un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una compañía de seguros específica, una institución de custodia o una institución de depósito;

b) 

un fondo de pensiones de participación amplia, un fondo de pensiones de participación restringida, un fondo de pensiones de una entidad estatal, de una organización internacional o de un banco central, o un emisor autorizado de tarjetas de crédito;

c) 

cualquier otra entidad que presente un bajo riesgo de utilización para eludir un impuesto, tenga características esencialmente similares a las de cualquiera de las entidades descritas en el apartado B.1, letras a) y b), y esté incluida en la lista de instituciones financieras no obligadas a comunicar información a que se refiere el artículo 8, apartado 7 bis, de la presente Directiva, siempre que la consideración de tal entidad como institución financiera no obligada a comunicar información no sea contraria a los objetivos de la presente Directiva;

d) 

un instrumento de inversión colectiva exento, o

e) 

un fideicomiso en la medida en que el fiduciario de este sea una institución financiera obligada a comunicar información que comunique toda la información exigida a tenor de la sección I respecto de todas las cuentas del fideicomiso sujetas a comunicación de información.

2. 

Por «entidad estatal» se entiende la administración de un Estado miembro u otro territorio, toda subdivisión política de un Estado miembro u otro territorio (se incluyen aquí, para evitar dudas, los Estados federados, provincias, condados o municipios), o cualquier organismo o agencia institucional que pertenezca en su totalidad a un Estado miembro u otro territorio o a cualquiera de los entes mencionados (constituyendo cada uno de ellos una «entidad estatal»). Están incluidas en esta categoría las partes integrantes, entidades controladas y subdivisiones políticas de un Estado miembro u otro territorio.

a) 

Se entiende por «parte integrante» de un Estado miembro u otro territorio cualquier persona, organización, agencia, departamento, fondo, organismo u otro órgano, cualquiera que sea su denominación, que sea una autoridad estatal de un Estado miembro u otro territorio. Los ingresos netos de la autoridad estatal deben abonarse en la cuenta de esta o en otras cuentas del Estado miembro u otro territorio, sin que ninguna parte pueda contabilizarse en beneficio de un particular. No se consideran parte integrante las personas físicas que son monarcas, funcionarios o administradores cuando actúan a título personal o privado.

b) 

Por «entidad controlada» se entiende una entidad que es formalmente diferente del Estado miembro u otro territorio o que constituye en algún otro sentido una entidad jurídica aparte, siempre que:

i) 

la entidad esté controlada o sea propiedad, en su totalidad, de una o varias entidades estatales, directamente o a través de una o varias entidades controladas,

ii) 

los ingresos netos de la entidad se abonen en la cuenta de esta o en las cuentas de una o varias entidades estatales, sin que ninguna parte de dichos ingresos pueda contabilizarse en beneficio de un particular, y

iii) 

los activos de la entidad se atribuyan en el momento de su disolución a una o varias entidades estatales.

c) 

No se considera que los ingresos revierten en beneficio de particulares si estos son los beneficiarios de un programa público, y las actividades del programa se llevan a cabo para la población en general y el bienestar común, o bien guardan relación con la gestión de alguna instancia de la administración. No obstante lo anterior, se considera que los ingresos revierten en beneficio de particulares si son fruto de la utilización de una entidad estatal para la realización de una actividad comercial, como una actividad bancaria comercial, que ofrezca servicios financieros a particulares.

3. 

Por «organización internacional» se entiende toda organización internacional u organismo o agencia institucional perteneciente en su totalidad a la organización. Esta categoría comprende todas las organizaciones intergubernamentales (incluidas las supranacionales): i) que están formadas principalmente por gobiernos; ii) que tienen efectivamente un acuerdo de sede o un acuerdo similar en lo esencial con el Estado miembro; y iii) cuyos ingresos no revierten en beneficio de particulares.

4. 

Por «banco central» se entiende una institución que, por ley o normativa estatal, es la principal autoridad, distinta del gobierno del propio Estado miembro, emisora de instrumentos destinados a circular como medios de pago. Dicha institución puede incluir una agencia institucional independiente del gobierno del Estado miembro, que puede ser o no propiedad total o parcial del Estado miembro.

5. 

Por «fondo de pensiones de amplia participación» se entiende un fondo establecido con la finalidad de ofrecer prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento, o cualquier combinación de estas, a beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por estos) de uno o varios empleadores como contrapartida de servicios prestados, a condición de que el fondo:

a) 

no tenga ningún beneficiario con derecho a más del 5 % de los activos del fondo;

b) 

esté sujeto a la normativa del Estado y facilite información a la administración tributaria, y

c) 

cumpla al menos uno de los requisitos siguientes:

i) 

que el fondo esté globalmente exento de impuestos sobre los rendimientos de la inversión, o que dichos rendimientos estén sujetos a tributación diferida o tributen a un tipo reducido, por su condición de plan de jubilación o de pensiones,

ii) 

que el fondo obtenga al menos el 50 % de las aportaciones totales —distintas de las transferencias de activos a partir de otros planes descritos en el apartado B, puntos 5, 6 y 7, o a partir de cuentas de jubilación y pensión descritas en el apartado C.17.a)— de los empleadores promotores,

iii) 

que la distribución o el reintegro de cantidades a partir del fondo solo esté autorizado en caso de producirse hechos específicos relacionados con la jubilación, la incapacidad o el fallecimiento —con excepción de las rentas distribuidas para su inversión en otros fondos de pensiones descritos en el apartado B, puntos 5, 6 y 7, o cuentas de jubilación y pensión descritas en el apartado C.17.a)—, o que la distribución o el reintegro de cantidades antes de tales hechos específicos dé lugar a penalizaciones, o

iv) 

que las aportaciones de los empleados al fondo (con exclusión de ciertas aportaciones compensatorias autorizadas) estén limitadas en función de los ingresos percibidos por el empleado, o bien que no puedan exceder, anualmente, de un importe denominado en moneda nacional de cada Estado miembro que corresponde a 50 000 USD, aplicando las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda expuestas en la sección VII apartado C.

6. 

Por «fondo de pensiones de participación restringida» se entiende un fondo establecido con la finalidad de ofrecer prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento a beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por estos) de uno o varios empleadores como contrapartida de servicios prestados, a condición de que:

a) 

el fondo tenga menos de 50 partícipes;

b) 

los promotores del fondo sean uno o varios empleadores que no sean entidades de inversión ni ENF pasivas;

c) 

las aportaciones al fondo de empleados y empleadores —con exclusión de las transferencias de activos a partir de las cuentas de jubilación y pensión descritas en el apartado C.17.a)— estén limitadas en función de los ingresos percibidos por el empleado y la remuneración abonada al empleado, respectivamente;

d) 

los partícipes que no sean residentes del Estado miembro en el que está establecido el fondo no tengan derecho a más del 20 % de los activos del fondo, y

e) 

el fondo esté sujeto a la normativa del Estado y facilite información a la administración tributaria.

7. 

Por «fondo de pensiones de una entidad estatal, una organización internacional o un banco central» se entiende un fondo establecido por una entidad estatal, una organización internacional o un banco central con la finalidad de ofrecer prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento a sus beneficiarios o partícipes que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por estos), o que no sean ni hayan sido empleados, si las prestaciones ofrecidas a tales beneficiarios o partícipes son la contrapartida de servicios personales prestados a la entidad estatal, la organización internacional o el banco central.

8. 

Por «emisor autorizado de tarjetas de crédito» se entiende una institución financiera que cumple los siguientes requisitos:

a) 

la institución financiera tiene condición de institución financiera únicamente porque es un emisor de tarjetas de crédito que acepta depósitos solo cuando un cliente hace un pago que excede del saldo adeudado por operaciones con la tarjeta y el excedente no es reembolsado inmediatamente al cliente, y

b) 

la institución financiera aplica, a partir del 1 de enero de 2016 o desde antes de esa fecha, métodos y procedimientos destinados bien a impedir que un cliente haga sobrepagos que excedan de un importe denominado en moneda nacional de cada Estado miembro correspondiente a 50 000 USD, o bien a garantizar que todo sobrepago de un cliente que exceda de dicho importe le sea reembolsado en un plazo de 60 días, aplicando en cada caso las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda expuestas en la sección VII, apartado C. A estos efectos, el sobrepago realizado por el cliente no se refiere a saldos acreedores que incluyan cargos controvertidos, pero sí incluye los saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías.

9. 

Por «instrumento de inversión colectiva exento» se entiende una entidad de inversión regulada como instrumento de inversión colectiva, siempre y cuando la titularidad de todas las participaciones en el instrumento de inversión colectiva corresponda a personas físicas o entidades que no sean personas sujetas a comunicación de información, o se ejerza a través de ellas, con excepción de las ENF pasivas en las que las personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información.

Una entidad de inversión que esté regulada como instrumento de inversión colectiva no dejará de ser instrumento de inversión colectiva exento con arreglo al apartado B.9 por el mero hecho de haber emitido acciones al portador en forma física si cumple las siguientes condiciones:

a) 

el instrumento de inversión colectiva no ha emitido ni emite acciones al portador en forma física después del 31 de diciembre de 2015;

b) 

el instrumento de inversión colectiva retira todas esas acciones en el momento de su rescate;

c) 

el instrumento de inversión colectiva aplica los procedimientos de diligencia debida establecidos en las secciones II a VII y comunica toda la información que ha de comunicarse respecto de todas esas acciones en el momento en que se presentan para su rescate o para algún otro pago, y

d) 

el instrumento de inversión colectiva ha establecido métodos y procedimientos para garantizar que tales acciones se rescaten o inmovilicen lo antes posible, y en todo caso antes del 1 de enero de 2018.

C.   Cuenta financiera

1. 

Por «cuenta financiera» se entiende una cuenta abierta en una institución financiera, comprendidas las cuentas de depósito, las cuentas de custodia, y:

a) 

en el caso de una entidad de inversión, toda participación en capital o en deuda en la institución financiera. No obstante lo anterior, el término «cuenta financiera» no incluye ninguna participación en capital o deuda en una entidad que sea una entidad de inversión exclusivamente por: i) asesorar a un cliente y actuar en nombre de este, o ii) gestionar carteras para un cliente, y actuar en nombre de este, para fines de inversión, gestión o administración de activos financieros depositados en nombre del cliente en una institución financiera distinta de la entidad considerada;

b) 

en el caso de las instituciones financieras no descritas en el apartado C.1.a), toda participación en capital o deuda en la institución financiera, si el tipo de participación en cuestión se determinó con el objeto de eludir la comunicación de información de conformidad con la sección I, y

c) 

los contratos de seguro con valor en efectivo y los contratos de anualidades ofrecidos por una institución financiera, o que esta mantenga, distintos de las rentas vitalicias, inmediatas, intransferibles y no ligadas a inversión, emitidas a una persona física, que monetizan una pensión o una prestación por incapacidad vinculadas a una cuenta que sea una cuenta excluida.

El término «cuenta financiera» no incluye las cuentas que sean cuentas excluidas.

2. 

Por «cuenta de depósito» se entiende toda cuenta comercial, cuenta corriente, cuenta de ahorro o cuenta a plazo, u otra cuenta identificada mediante un certificado de depósito, de ahorro, de inversión o de deuda, o un instrumento similar, abierta en una institución financiera en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar. Las cuentas de depósito comprenden también las cantidades que posea una compañía de seguros con arreglo a un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para el pago o anotación en cuenta de los correspondientes intereses.

3. 

Por «cuenta de custodia» se entiende una cuenta (distinta de un contrato de seguros o un contrato de anualidades) en la que se deposita uno o varios activos financieros en beneficio de un tercero.

4. 

Por «participación en el capital» se entiende, en el caso de las sociedades de personas que sean instituciones financieras, tanto una participación en el capital como en los beneficios de la sociedad de personas. En el caso de un fideicomiso con naturaleza de institución financiera, se considera que posee una participación en el capital cualquier persona a la que se considere fideicomitente o beneficiario de la totalidad o de una parte del fideicomiso, o cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo último sobre el fideicomiso. Las personas sujetas a comunicación de información tendrán la consideración de beneficiarias de un fideicomiso si tienen derecho a percibir, directa o indirectamente (por ejemplo a través de un agente designado) una distribución obligatoria, o pueden percibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional con cargo al fideicomiso.

5. 

Por «contrato de seguro» se entiende un contrato (distinto de los contratos de anualidades) conforme al cual el emisor acuerda pagar un importe en caso de que se materialice una contingencia especificada que entrañe un fallecimiento, enfermedad, accidente, responsabilidad o riesgo patrimonial.

6. 

Por «contrato de anualidades» se entiende un contrato en virtud del cual el emisor acuerda efectuar pagos durante un período determinado total o parcialmente por referencia a la expectativa de vida de una o varias personas físicas. Esta expresión designa igualmente los contratos considerados contratos de anualidades conforme a la ley, normativa o práctica del Estado miembro u otro territorio en el que se formalizó el contrato, y en virtud de los cuales el emisor acuerda efectuar pagos durante un determinado número de años.

7. 

Por «contrato de seguro con valor en efectivo» se entiende un contrato de seguro (distinto de un contrato de reaseguro entre dos compañías aseguradoras) que tiene un valor en efectivo.

8. 

Por «valor en efectivo» se entiende la mayor de las cantidades siguientes: i) el importe que tenga derecho a percibir el tomador del seguro como consecuencia del rescate o la resolución del contrato (determinado sin computar la posible reducción en concepto de penalización por rescate o préstamo sobre la póliza), y ii) el importe que el tomador del seguro pueda tomar en préstamo en virtud del contrato o con relación al mismo. No obstante lo anterior, la expresión «valor en efectivo» no comprende los importes pagaderos por razón de un contrato de seguro:

a) 

exclusivamente con motivo del fallecimiento de una persona física asegurada en un contrato de seguro de vida;

b) 

en concepto de prestación por daños personales o enfermedad u otra prestación indemnizatoria por pérdida económica derivada de la materialización del riesgo asegurado;

c) 

en concepto de devolución de una prima pagada anteriormente (menos el coste de los gastos de seguro, con independencia de que se hayan aplicado o no) por un contrato de seguro (distinto de un contrato de anualidades o de seguro de vida ligado a una inversión) debido a la cancelación o resolución del contrato, a una merma de exposición al riesgo durante la vigencia del contrato, o a un nuevo cálculo de la prima por rectificación de la notificación o error similar;

d) 

en concepto de dividendos del tomador de la póliza (distintos de los dividendos a la terminación del contrato), siempre y cuando los dividendos guarden relación con un contrato de seguro en el que las únicas prestaciones pagaderas sean las descritas en el apartado C.8.b), o

e) 

en concepto de devolución de prima anticipada o depósito de prima por un contrato de seguro en el que la prima es pagadera con una periodicidad mínima anual, si el importe de la prima anticipada o el depósito de prima no excede de la siguiente prima anual que haya de abonarse con arreglo al contrato.

9. 

Por «cuenta preexistente» se entiende:

a) 

una cuenta financiera que se mantenga abierta a 31 de diciembre de 2015 en una institución financiera obligada a comunicar información;

b) 

toda cuenta financiera de un titular, con independencia de la fecha de apertura de la cuenta, si:

i) 

el titular también tiene en la institución financiera obligada a comunicar información (o en una entidad vinculada dentro del mismo Estado miembro que la institución financiera obligada a comunicar información) una cuenta financiera que es una cuenta preexistente con arreglo al apartado C.9.a),

ii) 

la institución financiera obligada a comunicar información (y, si ha lugar, la entidad vinculada del mismo Estado miembro que esta) trata las dos cuentas financieras antes mencionadas, y cualesquiera otras cuentas financieras del titular que tengan la consideración de cuentas preexistentes con arreglo a la presente letra b), como una sola cuenta financiera a efectos del cumplimiento de los requisitos de conocimiento establecidos en la sección VII, apartado A, y de la determinación del saldo o valor de cualquiera de las cuentas financieras cuando aplica los umbrales fijados para las cuentas,

iii) 

en lo que se refiere a las cuentas financieras sujetas a los procedimientos denominados «conozca a su cliente» conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales, la institución financiera obligada a comunicar información está autorizada a dar cumplimiento a dichos procedimientos para la cuenta financiera basándose en los resultados de la aplicación de los mencionados procedimientos a la cuenta preexistente descrita en el apartado C.9.a), y

iv) 

la apertura de la cuenta financiera no requiere que el titular presente información nueva, adicional o modificada como cliente, excepto para los fines de la presente Directiva.

10. 

Por «cuenta nueva» se entiende una cuenta financiera abierta en una institución financiera obligada a comunicar información a partir del 1 de enero de 2016, a menos que sea tratada como cuenta preexistente de conformidad con el apartado C.9.b).

11. 

Por «cuenta preexistente de persona física» se entiende una cuenta preexistente cuyo titular o titulares son una o varias personas físicas.

12. 

Por «cuenta nueva de persona física» se entiende una cuenta nueva cuyo titular o titulares son una o varias personas físicas.

13. 

Por «cuenta preexistente de entidad» se entiende una cuenta preexistente cuyo titular o titulares son una o varias entidades.

14. 

Por «cuenta de menor valor» se entiende una cuenta preexistente de persona física con un saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2015 que no excede de un importe denominado en moneda nacional de cada Estado miembro que corresponde a 1 000 000 USD.

15. 

Por «cuenta de mayor valor» se entiende una cuenta preexistente de persona física con un saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2015 o de cualquier año posterior que excede de un importe denominado en moneda nacional de cada Estado miembro que corresponde a 1 000 000 USD.

16. 

Por «cuenta nueva de entidad» se entiende una cuenta nueva cuyo titular o titulares son una o varias entidades.

17. 

Por «cuenta excluida» se entiende cualquiera de las cuentas siguientes:

a) 

una cuenta de jubilación o pensión que cumple los requisitos siguientes:

i) 

la cuenta está sujeta a la legislación aplicable a las cuentas personales de jubilación o forma parte de un plan de jubilación o de pensiones registrado o regulado que ofrece prestaciones de jubilación o pensión (incluidas prestaciones por incapacidad o fallecimiento),

ii) 

la cuenta goza de una fiscalidad favorable (es decir, los ingresos en la cuenta, que de lo contrario tendrían que tributar, son deducibles o están excluidos de la renta bruta del titular o tributan a un tipo reducido, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o tributan a un tipo reducido),

iii) 

debe comunicarse información sobre la cuenta a la administración tributaria,

iv) 

los reintegros de la cuenta están supeditados a que se alcance una edad de jubilación especificada, a una incapacidad o al fallecimiento, o están sujetos a penalización si se realizan antes de materializarse esos hechos, y

v) 

o bien i) las aportaciones anuales no pueden exceder de un importe denominado en moneda nacional de cada Estado miembro que corresponde a un máximo de 50 000 USD, o bien ii) la aportación máxima a la cuenta a lo largo de toda la vida no puede exceder de un importe denominado en moneda nacional de cada Estado miembro que corresponde a un máximo de 1 000 000 USD, aplicándose en cada caso las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda establecidas en la sección VII, apartado C.

Una cuenta financiera que, por lo demás, cumpla el requisito establecido en el apartado C.17.a).v) no dejará de cumplir dicho requisito por el mero hecho de poder recibir activos o fondos transferidos de una o varias cuentas financieras que cumplan lo dispuesto en el apartado C.17, letras a) o b), o transferidos de uno o varios fondos de pensiones que cumplan los requisitos del apartado B.5, B.6 o B.7;

b) 

una cuenta que cumple los requisitos siguientes:

i) 

la cuenta está sujeta a la legislación aplicable a los instrumentos de inversión para fines distintos de la jubilación y se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido, o la cuenta está sujeta a la legislación aplicable a los instrumentos de ahorro para fines distintos de la jubilación,

ii) 

la cuenta goza de una fiscalidad favorable (es decir, los ingresos en la cuenta, que de lo contrario tendrían que tributar, son deducibles o están excluidos de la renta bruta del titular o tributan a un tipo reducido, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o tributan a un tipo reducido),

iii) 

los reintegros de la cuenta están supeditados al cumplimiento de criterios específicos relacionados con la finalidad de la cuenta de inversión o ahorro (por ejemplo, la oferta de prestaciones educativas o médicas), o están sujetos a penalización si se realizan antes de que se cumplan tales criterios, y

iv) 

las aportaciones anuales no pueden exceder de un importe denominado en moneda nacional de cada Estado miembro que corresponde a un mínimo de 50 000 USD, aplicándose a estos efectos las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda expuestas en la sección VII, apartado C.

Una cuenta financiera que, por lo demás, cumpla el requisito establecido en el apartado C.17.b).iv) no dejará de cumplir dicho requisito por el mero hecho de poder recibir activos o fondos transferidos de una o varias cuentas financieras que cumplan lo dispuesto en el apartado C.17, letras a) o b), o transferidos de uno o varios fondos de pensiones que cumplan los requisitos del apartado B.5, B.6 o B.7;

c) 

un contrato de seguro de vida cuyo período de cobertura finaliza antes de que el asegurado cumpla 90 años, siempre que el contrato cumpla los siguientes requisitos:

i) 

que las primas periódicas, que no son decrecientes con el tiempo, sean pagaderas con una periodicidad anual como mínimo durante el período de vigencia del contrato o bien hasta que el asegurado cumpla 90 años si este segundo período es más corto,

ii) 

que el contrato no tenga un valor al que pueda acceder persona alguna (mediante reintegro, préstamo u otro medio) sin resolución del contrato,

iii) 

que el importe pagadero con motivo de la cancelación o resolución del contrato (excluida la prestación por fallecimiento) no pueda exceder del importe agregado de las primas abonadas conforme al contrato, menos la suma de los gastos por fallecimiento, enfermedad, accidente u otros motivos (con independencia de que se hayan aplicado o no) por el período o períodos de vigencia del contrato y todos los importes abonados con anterioridad a la cancelación o resolución del contrato, y

iv) 

que el cesionario del contrato no mantenga este por razón de su valor;

d) 

una cuenta cuya titularidad exclusiva corresponde a un caudal relicto, si la documentación de la cuenta incluye una copia del testamento o certificado de defunción del causante;

e) 

una cuenta establecida en conexión con cualquiera de los hechos siguientes:

i) 

una sentencia o mandato judicial,

ii) 

una venta, intercambio o arrendamiento de bienes inmuebles o muebles, siempre que la cuenta cumpla los requisitos siguientes:

— 
que los fondos de la cuenta procedan exclusivamente del depósito de un pago a cuenta, como garantía de ejecución, de cuantía suficiente para garantizar una obligación directamente relacionada con la operación, o de un pago similar, o procedan de un activo financiero depositado en la cuenta en conexión con la venta, intercambio o arrendamiento de los bienes,
— 
que la cuenta se haya abierto y se utilice exclusivamente como garantía de ejecución de la obligación del comprador de pagar el precio de la compra de los bienes, de la obligación del vendedor de pagar cualquier pasivo contingente, o de la obligación del arrendador o del arrendatario de pagar cualquier daño de los bienes arrendados, de conformidad con el contrato de arrendamiento,
— 
que los activos de la cuenta, incluidas las rentas generadas por ella, se vayan a pagar o distribuir de otro modo en beneficio del comprador, el vendedor, el arrendador o el arrendatario (si ha lugar, en cumplimiento de la obligación de tal persona) en el momento de la venta, intercambio o cesión de los bienes o de la terminación del arrendamiento,
— 
que la cuenta no sea una cuenta de margen o similar abierta en conexión con la venta o intercambio de un activo financiero, y
— 
que la cuenta no esté asociada con una cuenta de las descritas en el apartado C.17.f),
iii) 

la obligación asumida por una institución financiera que gestiona un préstamo garantizado por bienes inmuebles de apartar una porción de un pago para destinarla exclusivamente a facilitar el pago ulterior de impuestos o seguros relacionados con los bienes inmuebles,

iv) 

la obligación asumida por una institución financiera de facilitar exclusivamente el pago ulterior de impuestos;

f) 

una cuenta de depósito que cumple los requisitos siguientes:

i) 

la cuenta existe exclusivamente porque un cliente hace un pago que excede del saldo adeudado por operaciones con una tarjeta de crédito u otro mecanismo de crédito renovable y el excedente no es reembolsado inmediatamente al cliente, y

ii) 

la institución financiera aplica, a partir del 1 de enero de 2016 o desde antes de esa fecha, métodos y procedimientos destinados bien a impedir que un cliente haga sobrepagos que excedan de un importe denominado en moneda nacional de cada Estado miembro correspondiente e a 50 000 USD, o bien a garantizar que todo sobrepago de un cliente que exceda de dicho importe le sea reembolsado en un plazo de 60 días, aplicando en ambos casos las normas de conversión de moneda expuestas en la sección VII, apartado C. A estos efectos, el sobrepago realizado por el cliente no se refiere a saldos acreedores que incluyan cargos controvertidos, pero sí incluye los saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías;

g) 

cualquier otra cuenta que presente un bajo riesgo de utilización para eludir un impuesto, tenga características esencialmente similares a cualquiera de las cuentas descritas en el apartado C.17, letras a) a f), y esté incluida en la lista de cuentas excluidas a que se refiere el artículo 8, apartado 7 bis, de la presente Directiva, siempre que la consideración de tal cuenta como cuenta excluida no sea contraria a los objetivos de la presente Directiva.

D.   Cuenta sujeta a comunicación de información

1. 

Por «cuenta sujeta a comunicación de información» se entiende una cuenta financiera abierta en una institución financiera de un Estado miembro obligada a comunicar información, y cuya titularidad corresponda a una o varias personas sujetas a comunicación de información, o a una ENF pasiva en la que una o varias de las personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información, a condición de que haya sido determinada como tal en aplicación de los procedimientos de diligencia debida que se describen en las secciones II a VII.

2. 

Por «persona sujeta a comunicación de información» se entiende una persona de un Estado miembro distinta de: i) una sociedad de capital cuyo capital social se negocie regularmente en uno o varios mercados de valores reconocidos; ii) una sociedad de capital que sea una entidad vinculada de una sociedad de capital descrita en el inciso i); iii) una entidad estatal; iv) una organización internacional; v) un banco central, o vi) una institución financiera.

3. 

Por «persona de un Estado miembro» con respecto a cada Estado miembro se entiende una persona física o entidad que reside en cualquier otro Estado miembro conforme a la legislación tributaria de este último, o el caudal relicto de un causante residente en cualquier otro Estado miembro. En este sentido, una entidad, ya sea una sociedad de personas, una sociedad de personas de responsabilidad limitada o un instrumento jurídico similar, que carezca de residencia a efectos fiscales será tratada como residente en el territorio en el que esté situado su lugar de administración efectiva.

4. 

Por «territorio participante» con respecto a cada Estado miembro se entiende:

a) 

cualquier otro Estado miembro;

b) 

cualquier otro territorio: i) con el cual el Estado miembro de que se trate haya celebrado un acuerdo en virtud del cual el territorio deba facilitar la información especificada en la sección I, y ii) que esté identificado en una lista publicada por el Estado miembro y notificada a la Comisión Europea;

c) 

cualquier otro territorio: i) con el cual la Unión haya celebrado un acuerdo en virtud del cual el territorio deba facilitar la información especificada en la sección I, y ii) que esté identificado en una lista publicada por la Comisión Europea.

5. 

Por «personas que ejercen el control» se entiende las personas físicas que controlan una entidad. En el caso de un fideicomiso, este término designa al fideicomitente o fideicomitentes, al fiduciario o fiduciarios, al protector o protectores (si los hubiera), al beneficiario o beneficiarios o a una o varias categorías de beneficiarios, y a toda otra persona o personas físicas que en última instancia tengan el control efectivo sobre el fideicomiso; y, en el caso de una relación jurídica distinta del fideicomiso, la expresión designa a las personas que desempeñan una función equivalente o similar. La expresión «personas que ejercen el control» debe interpretarse de forma coherente con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional.

6. 

La abreviatura «ENF» designa a toda entidad que no es una institución financiera.

7. 

Por «ENF pasiva» se entiende: i) una ENF que no es una ENF activa; o ii) una entidad de inversión descrita en el apartado A.6.b) que no es una institución financiera de un territorio participante.

8. 

Por «ENF activa» se entiende cualquier ENF que cumple alguno de los criterios siguientes:

a) 

menos del 50 % de la renta bruta obtenida por la ENF durante el año civil precedente u otro período de referencia pertinente para la comunicación de información es renta pasiva, y menos del 50 % de los activos poseídos por la ENF durante el año civil precedente u otro período de referencia pertinente para la comunicación de información son activos que generan renta pasiva o cuya tenencia tiene por objeto la generación de renta pasiva;

b) 

el capital social de la ENF se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido, o bien la ENF es una entidad vinculada a una entidad cuyo capital se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido;

c) 

la ENF es una entidad estatal, una organización internacional o un banco central o una entidad perteneciente en su totalidad a uno o varios de los anteriores;

d) 

las actividades de la ENF consisten sustancialmente en la tenencia (total o parcial) de las acciones en circulación de una o varias filiales que desarrollan una actividad económica distinta de la de una institución financiera, o en la prestación de servicios a dichas filiales y en su financiación, si bien una entidad no será considerada ENF activa si opera (o se presenta) como un fondo de inversión, como en los casos de un fondo de inversión privado, un fondo de capital riesgo, un fondo de compra con financiación ajena o como un instrumento de inversión cuyo objeto sea adquirir o financiar sociedades y mantener después una participación en su activo fijo con fines de inversión;

e) 

la ENF no tiene aún actividad económica ni la ha tenido anteriormente, pero invierte capital en activos con la intención de llevar a cabo una actividad distinta de la de una institución financiera, siempre y cuando la ENF no pueda acogerse a esta excepción una vez transcurrido un plazo de 24 meses contados a partir de su constitución inicial;

f) 

la ENF no ha sido una institución financiera en los últimos cinco años y se encuentra en proceso de liquidación de sus activos o de reorganización con vistas a continuar o reiniciar una actividad distinta de la de institución financiera;

g) 

la actividad principal de la ENF consiste en la financiación y cobertura de las operaciones realizadas con entidades vinculadas que no sean instituciones financieras, o en nombre de tales entidades, y la ENF no presta servicios de financiación o cobertura a ninguna entidad que no sea una entidad vinculada, siempre que la actividad económica principal de cualquier grupo de entidades vinculadas de estas características sea distinta de la de una institución financiera, o

h) 

la ENF cumple todos los requisitos siguientes:

i) 

está establecida y opera en su Estado miembro u otro territorio de residencia exclusivamente con fines religiosos, benéficos, científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos; o está establecida y opera en su Estado miembro u otro territorio de residencia como organización profesional, asociación de promoción de intereses comerciales, cámara de comercio, organización sindical, organización agrícola u hortícola, asociación cívica u organización exclusivamente dedicada a la promoción del bienestar social,

ii) 

está exenta del impuesto sobre la renta en su Estado miembro u otro territorio de residencia,

iii) 

no tiene accionistas o socios que sean beneficiarios efectivos o propietarios de su renta o de sus activos,

iv) 

la legislación aplicable del Estado miembro u otro territorio de residencia de la ENF o sus documentos de constitución impiden la distribución de rentas o activos de la ENF a particulares o entidades no benéficas, o su utilización en beneficio de estos, excepto en el desarrollo de la actividad benéfica de la ENF, o como pago de una contraprestación razonable por servicios recibidos, o como pago de lo que constituiría un precio justo de mercado por las propiedades adquiridas por la Entidad, y

v) 

la legislación aplicable del Estado miembro u otro territorio de residencia de la ENF, o sus documentos de constitución, exigen que, tras la liquidación o disolución de la ENF, todos sus activos se distribuyan a una entidad estatal u otra organización sin ánimo de lucro, o se reviertan a la administración del Estado miembro u otro territorio de residencia de la ENF o de una subdivisión política del mismo.

E.   Disposiciones diversas

1. 

Por «titular de la cuenta» se entiende la persona registrada o identificada como titular de una cuenta financiera por la institución financiera que mantiene la cuenta. Las personas distintas de una institución financiera que sean titulares de una cuenta financiera en beneficio o por cuenta de otra persona como representante, custodio, agente designado, signatario, asesor de inversiones, o como intermediario, no tendrán la consideración de titulares de la cuenta a los efectos de la presente Directiva, consideración que sí tendrá dicha otra persona. En el caso de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades, el titular de la cuenta es cualquier persona con derecho a disponer del valor en efectivo o a modificar el beneficiario del contrato. En caso de que ninguna persona pueda disponer del valor en efectivo ni modificar el beneficiario del contrato, el titular de la cuenta es toda persona designada como propietaria en el contrato y toda persona con derecho adquirido a percibir pagos en virtud del contrato. Al vencimiento de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades, se considerará titular de la cuenta a toda persona que tenga derecho a percibir un pago por razón del contrato.

2. 

Por «procedimientos denominados “conozca a su cliente”» conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales se entiende los procedimientos de diligencia debida respecto del cliente de una institución financiera obligada a comunicar información, aplicables por razón de las disposiciones relativas a la lucha contra el blanqueo de capitales o requisitos similares a los que está sujeta la institución financiera obligada a comunicar información.

3. 

Por «entidad» se entiende una persona jurídica o instrumento jurídico, como una sociedad de capital, una sociedad de personas, un fideicomiso o una fundación.

4. 

Una entidad es una «entidad vinculada» a otra entidad si: i) una de las dos entidades controla a la otra; ii) ambas entidades están sujetas a un control común; o iii) las dos entidades son entidades de inversión contempladas en el apartado A.6.b), están bajo la misma dirección y dicha dirección cumple las obligaciones de diligencia debida aplicables a dichas entidades de inversión. A estos efectos, el control incluye la participación directa o indirecta en más del 50 % del capital de una entidad y la posesión de más del 50 % de los derechos de voto en la misma.

5. 

Por «NIF» se entiende el número de identificación fiscal de un contribuyente (o su equivalente funcional de no existir número de identificación fiscal).

6. 

Por «prueba documental» se entiende cualquiera de las siguientes:

a) 

un certificado de residencia emitido por un organismo del Estado autorizado al efecto (por ejemplo, una administración u órgano de la misma, o una entidad local) del Estado miembro u otro territorio en el que el beneficiario alega tener su residencia;

b) 

respecto de una persona física, cualquier identificación válida emitida por un organismo del Estado autorizado al efecto (por ejemplo, una administración u órgano de la misma, o una entidad local) en la que conste el nombre de la persona y que se utilice habitualmente a efectos de identificación;

c) 

respecto de una entidad, toda documentación oficial emitida por un organismo del Estado autorizado al efecto (por ejemplo, una administración u órgano de la misma, o una entidad local) en la que conste el nombre de la entidad y la dirección de su sede en el Estado miembro u otro territorio en el que la entidad alegue tener su residencia o el Estado miembro u otro territorio de constitución de la entidad;

d) 

cualquier estado financiero auditado, informe crediticio de un tercero, declaración concursal o informe de un regulador del mercado de valores.

En relación con las cuentas preexistentes de entidad, las instituciones financieras obligadas a comunicar información podrán emplear como prueba documental cualquier clasificación de los archivos de la institución respecto al titular de la cuenta que se haya determinado sobre la base de un sistema de codificación estándar en el sector, que haya sido registrada por la institución financiera obligada a comunicar información con arreglo a sus prácticas comerciales normales para la aplicación de los procedimientos denominados «conozca a su cliente» conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales (excepto para fines tributarios) y que haya sido establecida por la institución financiera obligada a comunicar información antes de la fecha utilizada para clasificar la cuenta financiera como cuenta preexistente, a condición de que la institución financiera obligada a comunicar información no sepa ni tenga razones para saber que esa clasificación es incorrecta o no es fiable. Por «sistema de codificación estándar en el sector» se entiende un sistema de codificación empleado para clasificar empresas por tipo de actividad para fines no tributarios.

SECCIÓN IX

APLICACIÓN EFECTIVA

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3 bis, de la presente Directiva, los Estados miembros deben dotarse de normas y procedimientos administrativos que garanticen la aplicación efectiva y el cumplimiento de los procedimientos de comunicación de información y de diligencia debida antes expuestos, en particular:

1) 

normas para impedir que las instituciones financieras u otras personas o intermediarios adopten prácticas tendentes a eludir los procedimientos de comunicación de información y diligencia debida;

2) 

normas que obliguen a las instituciones financieras obligadas a comunicar información a conservar registros de las medidas adoptadas y las pruebas empleadas para aplicar los procedimientos a que se ha hecho referencia, y medidas adecuadas para obtener dichos registros;

3) 

procedimientos administrativos para verificar el cumplimiento, por las instituciones financieras obligadas a comunicar información, de los procedimientos de comunicación de información y diligencia debida; procedimientos administrativos aplicables con una institución financiera obligada a comunicar información cuando se notifiquen cuentas indocumentadas;

4) 

procedimientos administrativos que garanticen que las entidades y las cuentas definidas en la legislación nacional como instituciones financieras no obligadas a comunicar información y cuentas excluidas, respectivamente, sigan presentando un bajo riesgo de utilización para eludir un impuesto, y

5) 

disposiciones ejecutivas efectivas para hacer frente a los incumplimientos.

SECCIÓN X

FECHAS DE APLICACIÓN POR LO QUE RESPECTA A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS OBLIGADAS A COMUNICAR INFORMACIÓN UBICADAS EN AUSTRIA

Respecto de las instituciones financieras obligadas a comunicar información ubicadas en Austria, todas las referencias hechas en el presente anexo a «2016» y «2017» se entenderán hechas a «2017» y «2018», respectivamente.

Respecto de las cuentas preexistentes cuya titularidad corresponda a instituciones financieras obligadas a comunicar información ubicadas en Austria, todas las referencias hechas en el presente anexo al « 31 de diciembre de 2015 » se entenderán hechas al « 31 de diciembre de 2016 ».




ANEXO II

NORMAS ADICIONALES SOBRE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN Y DILIGENCIA DEBIDA PARA LA INFORMACIÓN SOBRE CUENTAS FINANCIERAS

1.   Cambio de circunstancias

Por «cambio de circunstancias» se entiende, en particular, todo cambio que dé lugar a la inclusión de nueva información sobre la condición de una persona o de información que no concuerde con la condición asignada a dicha persona. Asimismo, se considera cambio de circunstancias toda inclusión de nueva información o modificación de la información existente respecto del titular de una cuenta (incluida la adición de un nuevo titular o la sustitución u otro cambio del titular de la cuenta) y toda inclusión de nueva información o modificación de la información existente respecto de las cuentas asociadas a la cuenta considerada (debiendo aplicarse las normas de agregación de cuentas descritas en el apartado C, puntos 1, 2 y 3, de la sección VII del anexo I) si tal modificación o inclusión de información afecta a la condición del titular de la cuenta.

Si una institución financiera obligada a comunicar información se ha basado en la prueba de domicilio descrita en el apartado B.1 de la sección III del anexo I y se produce un cambio de circunstancias a raíz del cual dicha institución financiera sepa o tenga razones para saber que la prueba documental (u otra documentación equivalente) original es incorrecta o no es fiable, la institución financiera obligada a comunicar información deberá obtener, a más tardar el último día del año civil u otro período de referencia aplicable, o 90 días naturales después de la notificación o descubrimiento de ese cambio de circunstancias, una declaración y nuevas pruebas documentales que le permitan determinar la(s) residencia(s) a efectos fiscales del titular de la cuenta. Si la institución financiera obligada a comunicar información no puede obtener la declaración y las nuevas pruebas documentales en ese plazo, deberá aplicar el procedimiento de búsqueda en archivos electrónicos descrito en el apartado B, puntos 2 a 6, de la sección III del anexo I.

2.   Declaración para cuentas nuevas de entidad

En lo que se refiere a las cuentas nuevas de entidad, la institución financiera obligada a comunicar información solo podrá basarse, para determinar si una persona que ejerce el control de una ENF pasiva es una persona sujeta a comunicación de información, en una declaración del titular de la cuenta o de la persona que ejerce el control.

3.   Residencia de las instituciones financieras

Una institución financiera es residente en un Estado miembro si está sujeta a la jurisdicción de ese Estado miembro (es decir, si el Estado miembro puede imponer a la institución financiera la obligación de comunicar información). En general, cuando una institución financiera es residente en un Estado miembro a efectos fiscales, está sujeta a la jurisdicción de dicho Estado miembro y es, por tanto, una institución financiera del Estado miembro. En el caso de los fideicomisos que son instituciones financieras (con independencia de si son o no residentes en un Estado miembro a efectos fiscales), se considera que el fideicomiso está sujeto a la jurisdicción de un Estado miembro si uno o varios de sus fiduciarios son residentes en el Estado miembro, excepto si el fideicomiso comunica a otro Estado miembro, por tener en este su residencia a efectos fiscales, toda la información exigida en virtud de la presente Directiva respecto de las cuentas sujetas a comunicación de información mantenidas por el fideicomiso. No obstante, cuando una institución financiera (distinta de un fideicomiso) no tiene residencia a efectos fiscales (por ejemplo, porque se la considera fiscalmente transparente, o porque está situada en un territorio en el que no hay impuesto sobre la renta), se considera que está sujeta a la jurisdicción de un Estado miembro, y es, por tanto, una institución financiera del Estado miembro si:

a) 

está constituida con arreglo a la legislación del Estado miembro;

b) 

su lugar de administración (incluida su administración efectiva) se encuentra en el Estado miembro, o

c) 

está sujeta a supervisión financiera en el Estado miembro.

Las instituciones financieras (que no sean fideicomisos) residentes en dos o más Estados miembros estarán sujetas a las obligaciones de comunicación de información y diligencia debida del Estado miembro en el que mantengan su cuenta o cuentas financieras.

4.   Mantenimiento de cuentas

En general, la institución financiera que mantiene una cuenta se determinaría como sigue:

a) 

en el caso de cuentas de custodia, la institución financiera que tiene la custodia de los activos de la cuenta (estaría incluida en este caso una institución financiera que tenga a su nombre activos del titular de una cuenta en la institución);

b) 

en el caso de cuentas de depósito, la institución financiera que está obligada a efectuar pagos en relación con la cuenta (excluidos los agentes de una institución financiera, con independencia de que estos sean o no instituciones financieras);

c) 

en el caso de participaciones en el capital o la deuda de una institución financiera que constituyan una cuenta financiera, la propia institución financiera;

d) 

en el caso de los contratos de seguro con valor en efectivo o los contratos de anualidades, la institución financiera que está obligada a efectuar pagos en relación con el contrato.

5.   Fideicomisos que son ENF pasivas

Una entidad como una sociedad de personas, una sociedad de personas de responsabilidad limitada o un instrumento jurídico similar que carezca de residencia a efectos fiscales, de conformidad con el apartado D.3 de la sección VIII del anexo I, será tratada como residente en el territorio en el que esté situado su lugar de administración efectiva. A estos efectos, una persona jurídica o un instrumento jurídico se considera «similar» a una sociedad de personas o una sociedad de personas de responsabilidad limitada cuando no tiene trato de unidad imponible en un Estado miembro según la legislación fiscal de ese Estado miembro. No obstante, para evitar la comunicación repetida de información (dado que el concepto de personas que ejercen el control tiene un significado muy amplio en el caso de los fideicomisos), no se podrá considerar que un fideicomiso que sea una ENF pasiva es un instrumento jurídico similar.

6.   Dirección de la sede de una entidad

Uno de los requisitos descritos en el apartado E.6.c) de la sección VIII del anexo I es que, en el caso de las entidades, la documentación oficial incluya la dirección de la sede de una entidad en el Estado miembro u otro territorio en el que la entidad alegue tener su residencia o el Estado miembro u otro territorio de constitución de la entidad. La dirección de la sede de una entidad es, en general, la del lugar en el que está situado su lugar de administración efectiva. No se consideran dirección de la sede de una entidad la dirección de una institución financiera en la que la entidad mantenga una cuenta, como tampoco un apartado de correos o una dirección utilizada exclusivamente para la recepción de correspondencia, excepto que tal dirección sea la única utilizada por la entidad y que figure como la dirección del domicilio social de la entidad en los documentos de constitución de esta. Tampoco se considera dirección de la sede de una entidad una dirección que se facilita con la instrucción de retener toda la correspondencia dirigida a esa dirección.

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ANEXO III

NORMAS DE PRESENTACIÓN APLICABLES A LOS «GRUPOS DE EMPRESAS MULTINACIONALES»

SECCIÓN I

TÉRMINOS DEFINIDOS

1. 

El término «grupo» designa un conjunto de empresas vinculadas por la propiedad o el control, de tal manera que está obligado a elaborar «estados financieros consolidados» a efectos de comunicación de información financiera en virtud de los principios contables aplicables o lo estaría si se negociaran participaciones en el capital de cualquiera de las empresas en un mercado público de valores.

2. 

El término «empresa» designa toda forma de realizar actividades económicas por cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 3, punto 11, letras b), c) y d).

3. 

El término «grupo de empresas multinacionales» designa cualquier grupo que incluya dos o más empresas que tengan su residencia fiscal en territorios diferentes o incluya una empresa que sea residente a efectos fiscales en un territorio y esté sujeta a imposición en relación con la actividad económica desarrollada a través de un establecimiento permanente en otro territorio, y que no sea un «grupo de empresas multinacionales excluido».

4. 

El término «grupo de empresas multinacionales excluido», con respecto a cualquier «ejercicio fiscal del grupo», designa un grupo cuyos ingresos consolidados totales a nivel de grupo hayan sido inferiores a 750 000 000 EUR o a un importe en moneda nacional equivalente a aproximadamente 750 000 000 EUR a enero de 2015 durante el «ejercicio fiscal» inmediatamente anterior al «ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información», según conste en sus «estados financieros consolidados» para dicho «ejercicio fiscal» anterior.

5. 

El término «entidad constitutiva» designa cualquiera de las siguientes:

a) 

toda unidad de negocio diferenciada de un «grupo de empresas multinacionales» que esté incluida en los «estados financieros consolidados» del «grupo de empresas multinacionales» a efectos de comunicación de información financiera, o que estaría incluida si se negociaran participaciones en el capital de dicha unidad de negocio de un «grupo de empresas multinacionales» en un mercado público de valores;

b) 

toda unidad de negocio de ese tipo que esté excluida de los «estados financieros consolidados» del «grupo de empresas multinacionales» únicamente por motivos de tamaño o de importancia relativa;

c) 

todo establecimiento permanente de cualquier unidad de negocio diferenciada del «grupo de empresas multinacionales» incluida en las letras a) o b), siempre que la unidad de negocio elabore un estado financiero separado para dicho establecimiento permanente a efectos de comunicación de información financiera, de regulación, de comunicación de información fiscal o de control de la gestión interna.

6. 

El término «entidad que comunica información» designa la «entidad constitutiva» que está obligada a presentar un informe país por país conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis bis, apartado 3, en su territorio de residencia fiscal por cuenta del «grupo de empresas multinacionales». La «entidad que comunica información» puede ser la «entidad matriz última», la «entidad matriz subrogada» o cualquier entidad descrita en la sección II, punto 1.

7. 

El término «entidad matriz última» designa una «entidad constitutiva» de un «grupo de empresas multinacionales» que cumple los criterios siguientes:

a) 

la entidad posee, directa o indirectamente, una participación suficiente en una o varias de las demás «entidades constitutivas» de dicho «grupo de empresas multinacionales», de manera que está obligada a preparar «estados financieros consolidados» en virtud de los principios contables generalmente aplicables en su territorio de residencia fiscal o estaría obligada a hacerlo si se negociaran participaciones en su capital en un mercado público de valores en su territorio de residencia fiscal;

b) 

no hay ninguna otra «entidad constitutiva» del «grupo de empresas multinacionales» que posea, directa o indirectamente, una participación como la descrita en la letra a) en la primera «entidad constitutiva» mencionada.

8. 

El término «entidad matriz subrogada» designa una «entidad constitutiva» del «grupo de empresas multinacionales» que ha sido nombrada por este como única sustituta de la «entidad matriz última», para presentar el informe país por país en el territorio de residencia fiscal de esa «entidad constitutiva», por cuenta de dicho «grupo de empresas multinacionales», cuando sean aplicables una o varias de las condiciones establecidas en la sección II, punto 1, párrafo primero, letra b).

9. 

El término «ejercicio fiscal» designa un período contable anual con respecto al cual la «entidad matriz última» del «grupo de empresas multinacionales» prepara sus estados financieros.

10. 

El término «ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información» designa el «ejercicio fiscal» cuyos resultados financieros y operativos se reflejan en el informe país por país a que se refiere el artículo 8 bis bis, apartado 3.

11. 

El término «acuerdo cualificado entre autoridades competentes» designa un acuerdo celebrado entre representantes autorizados de un Estado miembro de la Unión y un territorio no perteneciente a la Unión, ambos partes en un «acuerdo internacional», y que requiere el intercambio automático de informes país por país entre los territorios partes en el acuerdo.

12. 

El término «acuerdo internacional» designa el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en materia fiscal, cualquier convenio fiscal bilateral o multilateral o cualquier acuerdo sobre intercambio de información en materia fiscal del que sea parte el Estado miembro y en cuyas cláusulas se confiera autoridad jurídica para el intercambio de información fiscal entre territorios, incluido el intercambio automático de tal información.

13. 

El término «estados financieros consolidados» designa los estados financieros de un «grupo de empresas multinacionales» en los que el activo, el pasivo, la renta, los gastos y los flujos de efectivo de la «entidad matriz última» y de las «entidades constitutivas» se presentan como si correspondiesen a una sola entidad económica.

14. 

El término «omisión sistémica» en relación con un territorio significa o bien que un territorio es parte de un «acuerdo cualificado entre autoridades competentes» en vigor suscrito con un Estado miembro pero ha suspendido el intercambio automático (por motivos que no sean admisibles en virtud de los términos de dicho acuerdo), o bien que un territorio se ha abstenido de modo persistente, por cualquier otro motivo, de facilitar de manera automática a un Estado miembro informes país por país de «grupos de empresas multinacionales» con «entidades constitutivas» en dicho Estado miembro que obren en su poder.

SECCIÓN II

REQUISITOS GENERALES EN MATERIA DE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN

1. Una «entidad constitutiva» residente en un Estado miembro que no sea la «entidad matriz última» de un «grupo de empresas multinacionales» deberá presentar un informe país por país con respecto al «ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información» de un «grupo de empresas multinacionales» del que sea una «entidad constitutiva», en caso de que se cumplan los siguientes criterios:

a) 

la entidad es residente a efectos fiscales en un Estado miembro;

b) 

se cumple una de las siguientes condiciones:

i) 

que la «entidad matriz última» del «grupo de empresas multinacionales» no esté obligada a presentar un informe país por país en el territorio de su residencia fiscal,

ii) 

que el territorio en el que la «entidad matriz última» es residente a efectos fiscales sea parte en un «acuerdo internacional» en vigor del que sea parte el Estado miembro pero no sea parte en un «acuerdo cualificado entre autoridades competentes» del que sea parte el Estado miembro en la fecha especificada en el artículo 8 bis bis, apartado 1, para la presentación del informe país por país correspondiente al «ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información»,

iii) 

que se haya producido una «omisión sistémica» del territorio de residencia fiscal de la «entidad matriz última» que haya sido notificada por el Estado miembro a la «entidad constitutiva» residente a efectos fiscales en el Estado miembro.

Sin perjuicio de la obligación de la «entidad matriz última» a que se refiere el artículo 8 bis bis, apartado 1, o de su «entidad matriz subrogada», de presentar el primer informe país por país para el «ejercicio fiscal» del «grupo de empresas multinacionales» que comience el 1 de enero de 2016 o más tarde, los Estados miembros podrán decidir que la obligación de las «entidades constitutivas» a que se refiere el punto 1 de la presente sección se aplique a los informes país por país con respecto a los «ejercicios fiscales a efectos de comunicación de información» que comiencen el 1 de enero de 2017 o más tarde.

Las «entidades constitutivas» residentes en un Estado miembro a que se refiere el párrafo primero del presente punto solicitarán a su «entidad matriz última» que les facilite toda la información necesaria para poder cumplir sus obligaciones en relación con la presentación de un informe país por país, de conformidad con el artículo 8 bis bis, apartado 3. Si, a pesar de ello, la «entidad constitutiva» no ha obtenido o adquirido toda la información necesaria para informar por el «grupo de empresas multinacionales», dicha «entidad constitutiva» presentará un informe país por país que contenga toda la información de que disponga, que haya obtenido o adquirido, y notificará al Estado miembro en que sea residente que la «entidad matriz última» se ha negado a comunicar la información. Ello se entenderá sin perjuicio del derecho del Estado miembro de que se trate a aplicar las sanciones dispuestas en su legislación nacional; dicho Estado miembro informará a todos los Estados miembros de esa negativa.

Cuando varias «entidades constitutivas» del mismo «grupo de empresas multinacionales» sean residentes a efectos fiscales en la Unión y se apliquen una o varias de las condiciones establecidas en el párrafo primero, letra b), el «grupo de empresas multinacionales» podrá designar a una de dichas «entidades constitutivas» para que presente el informe país por país conforme a los requisitos del artículo 8 bis bis, apartado 3, con respecto a cualquier «ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información», en el plazo especificado en el artículo 8 bis bis, apartado 1, y para que notifique al Estado miembro que la presentación se hace para satisfacer la obligación de presentación de todas las «entidades constitutivas» de dicho «grupo de empresas multinacionales» que sean residentes a efectos fiscales en la Unión. Dicho Estado miembro comunicará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 bis bis, apartado 2, el informe país por país recibido a cualquier otro Estado miembro en el que, según los datos recogidos en el informe país por país, una o varias «entidades constitutivas» del «grupo de empresas multinacionales» de la «entidad que comunica información» sean residentes a efectos fiscales o estén sujetas al pago de impuestos en relación con la actividad económica desarrollada a través de un establecimiento permanente.

Cuando a una «entidad constitutiva» no le sea posible obtener o adquirir toda la información necesaria para presentar un informe país por país, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 8 bis bis, apartado 3, dicha «entidad constitutiva» no podrá ser designada como «entidad que comunica información» por el «grupo de empresas multinacionales» de conformidad con el párrafo cuarto del presente punto. Esta norma se entenderá sin perjuicio de la obligación de la «entidad constitutiva» de notificar al Estado miembro de su residencia que la «entidad matriz última» ha declinado comunicar la información necesaria.

2. Como excepción a lo dispuesto en el punto 1, cuando sean de aplicación una o varias de las condiciones establecidas en el punto 1, párrafo primero, letra b), las entidades a que se refiere el punto 1 no tendrán que elaborar un informe país por país con respecto a un «ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información» si el «grupo de empresas multinacionales» del cual sean «entidades constitutivas» ha facilitado un informe país por país de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 bis bis, apartado 3, con respecto a dicho «ejercicio fiscal» a través de una «entidad matriz subrogada» que presente dicho informe país por país a la administración tributaria de su territorio de residencia fiscal a más tardar en la fecha especificada en el artículo 8 bis bis, apartado 1, y que, en caso de que la «entidad matriz subrogada» tenga su residencia fiscal en un territorio fuera de la Unión, cumpla las condiciones siguientes:

a) 

que el territorio de residencia fiscal de la «entidad matriz subrogada» exija la presentación de informes país por país que se ajusten a los requisitos del artículo 8 bis bis, apartado 3;

b) 

que el territorio de residencia fiscal de la «entidad matriz subrogada» sea parte en un «acuerdo cualificado entre autoridades competentes» del cual sea parte el Estado miembro en la fecha especificada en el artículo 8 bis bis, apartado 1, para la presentación del informe país por país correspondiente al «ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información»;

c) 

que el territorio de residencia fiscal de la «entidad matriz subrogada» no haya notificado al Estado miembro una «omisión sistémica»;

d) 

que el territorio de residencia fiscal de la «entidad matriz subrogada» haya sido informado, a más tardar el último día del «ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información» de dicho «grupo de empresas multinacionales», por la «entidad constitutiva» residente a efectos fiscales en su territorio, de que es la «entidad matriz subrogada»;

e) 

que se haya enviado una notificación al Estado miembro de conformidad con el punto 4.

3. Los Estados miembros exigirán que toda «entidad constitutiva» de un «grupo de empresas multinacionales» que sea residente a efectos fiscales en su territorio les notifique si es la «entidad matriz última», la «entidad matriz subrogada» o la «entidad constitutiva» designada según el punto 1, a más tardar el último día del «ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información» de ese «grupo de empresas multinacionales». Los Estados miembros podrán prolongar ese plazo hasta el día en que finalice el plazo de presentación de la declaración tributaria de dicha «entidad constitutiva» correspondiente al ejercicio fiscal anterior.

4. Los Estados miembros exigirán que, cuando una «entidad constitutiva» de un «grupo de empresas multinacionales» que sea residente a efectos fiscales en su territorio no sea la «entidad matriz última», la «entidad matriz subrogada» ni la «entidad constitutiva» designada según el punto 1, les notifique la identidad y la residencia fiscal de la «entidad que comunica información», a más tardar el último día del «ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información» de ese «grupo de empresas multinacionales». Los Estados miembros podrán prolongar ese plazo hasta el día en que finalice el plazo de presentación de la declaración tributaria de dicha «entidad constitutiva» correspondiente al ejercicio fiscal anterior.

5. En el informe país por país se especificará la moneda de denominación de los importes consignados en dicho informe.

SECCIÓN III

INFORME PAÍS POR PAÍS

Α.   Plantilla para el informe país por país



Cuadro 1  Síntesis de la distribución de rentas, impuestos y actividades económicas por territorio fiscal

Nombre del «grupo de empresas multinacionales»:

«Ejercicio fiscal»:

Moneda utilizada:

Territorio fiscal

Ingresos

Beneficios (pérdidas) antes de impuestos

Impuesto sobre la renta pagado (criterio de caja)

Impuesto sobre la renta devengado — Ejercicio en curso

Capital declarado

Resultados no distribuidos

Número de empleados

Activos materiales distintos de efectivo y de instrumentos equivalentes de efectivo

Parte no vinculada

Parte vinculada

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



Cuadro 2  Lista de todas las «entidades constitutivas» del «grupo de empresas multinacionales» incluidas en cada agregación por territorio fiscal

Nombre del «grupo de empresas multinacionales»:

«Ejercicio fiscal»:

Territorio fiscal

«Entidades constitutivas» residentes en el territorio fiscal

Territorio fiscal de organización o constitución en caso de que sea diferente del territorio fiscal de residencia

Actividad o actividades económicas principales

Investigación y desarrollo

Titularidad o gestión de propiedad intelectual

Compras o suministros

Fabricación o producción

Venta, marketing o distribución

Servicios de administración, de gestión o de apoyo

Prestación de servicios a partes no vinculadas

Financiación interna del grupo

Servicios financieros regulados

Seguros

Titularidad de acciones u otros instrumentos de capital

Latentes

Otras (1)

 

1.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(1)   

Especifíquese la naturaleza de la actividad de la «entidad constitutiva» en el cuadro de «información adicional».

Cuadro 3   Información adicional

Nombre del «grupo de empresas multinacionales»:

«Ejercicio fiscal»:

Menciónese de forma sumaria cualquier otra información o explicación que se considere necesaria o que facilite la comprensión de la información obligatoria facilitada en el informe país por país.

B.   Instrucciones generales para cumplimentar el informe país por país

1.   Objeto

La plantilla se utilizará para comunicar información sobre la distribución de rentas, los impuestos y las actividades económicas de un «grupo de empresas multinacionales» por cada territorio fiscal.

2.   Tratamiento de las sucursales y los establecimientos permanentes

Los datos relativos al establecimiento permanente se comunicarán por referencia al territorio fiscal donde esté radicado y no al territorio fiscal de residencia de la unidad de negocio de la que forme parte el establecimiento permanente. La información presentada en el territorio de residencia fiscal en relación con la unidad de negocio de la que es parte el establecimiento permanente excluirá los datos financieros relacionados con el establecimiento permanente.

3.   Período cubierto por la plantilla anual

La plantilla se referirá al «ejercicio fiscal» de la «empresa multinacional» que comunica información. Para las «entidades constitutivas», a discreción de la «empresa multinacional» que comunica información, la plantilla reflejará de forma coherente cualquiera de los siguientes datos:

a) 

información correspondiente al «ejercicio fiscal» de las «entidades constitutivas» pertinentes que concluye en la misma fecha en que concluye el «ejercicio fiscal» de la «empresa multinacional que comunica información» o durante el período de doce meses anterior a dicha fecha;

b) 

información relativa a todas las «entidades constitutivas» pertinentes comunicada para el «ejercicio fiscal» de la «empresa multinacional» que comunica información.

4.   Fuente de los datos

Al cumplimentar la plantilla, la «empresa multinacional» que comunica información utilizará sistemáticamente las mismas fuentes de datos de un año a otro. La «empresa multinacional» que comunica información podrá optar por utilizar datos procedentes de sus estados consolidados, de los estados financieros obligatorios de cada una de las entidades separadas, de los estados financieros impuestos por un marco regulador o de las cuentas de gestión interna. No es necesario conciliar la información sobre ingresos, beneficios e impuestos de la plantilla con los «estados financieros consolidados». Si los estados financieros obligatorios se utilizan como base para los informes, todos los importes se convertirán a la moneda funcional declarada de la «empresa multinacional» que comunica información al tipo de cambio medio del ejercicio indicado en el cuadro de información adicional de la plantilla. No obstante, no es necesario hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias entre los principios contables aplicados en los distintos territorios fiscales.

La «empresa multinacional» que comunica información facilitará una breve descripción de las fuentes de datos utilizadas para preparar la plantilla en el cuadro de información adicional de esta. En caso de que se modifique la fuente de datos utilizada de un año a otro, la «empresa multinacional» que comunica información explicará las razones del cambio y sus consecuencias en el cuadro de información adicional de la plantilla.

C.   Instrucciones específicas para cumplimentar el informe país por país

1.   Síntesis de la distribución de rentas, impuestos y actividades económicas por cada territorio fiscal (cuadro 1)

1.1.   Territorio fiscal

En la primera columna de la plantilla, la «empresa multinacional» que comunica información indicará todos los territorios fiscales donde residan a efectos fiscales las «entidades constitutivas» del «grupo de empresas multinacionales». Un territorio fiscal se define como un Estado o un territorio no estatal que goza de autonomía fiscal. Se incluirán en una línea separada todas las «entidades constitutivas» del «grupo de empresas multinacionales» que la «empresa multinacional» que comunica información considere no residentes en ningún territorio fiscal a efectos fiscales. Cuando una «entidad constitutiva» tenga su residencia en más de un territorio fiscal, se aplicará el criterio dirimente del convenio fiscal aplicable para determinar cuál es el territorio fiscal de residencia. En caso de que no exista convenio fiscal aplicable, la «entidad constitutiva» se adscribirá al territorio fiscal del lugar de administración efectiva de la «entidad constitutiva». El lugar de administración efectiva se determinará con arreglo a las normas acordadas a escala internacional.

1.2.   Ingresos

En las tres columnas de la rúbrica «Ingresos» de la plantilla, la «empresa multinacional» que comunica información facilitará la siguiente información:

a) 

la suma de los ingresos de todas las «entidades constitutivas» del «grupo de empresas multinacionales» en el territorio fiscal pertinente, generados por operaciones con empresas asociadas;

b) 

la suma de los ingresos de todas las «entidades constitutivas» del «grupo de empresas multinacionales» en el territorio fiscal pertinente, generados por operaciones con terceros independientes;

c) 

el total de las sumas a que se refieren las letras a) y b).

Los ingresos incluirán los ingresos procedentes de las ventas de existencias y propiedades, servicios, cánones, intereses, primas y cualesquiera otros importes. Los ingresos excluirán los pagos recibidos de otras «entidades constitutivas» que sean considerados dividendos en el territorio fiscal del ordenante.

1.3.   Beneficios (pérdidas) antes de aplicarse el impuesto sobre la renta

En la quinta columna de la plantilla, la «empresa multinacional» que comunica información indicará la suma de los beneficios (pérdidas) antes de aplicarse el impuesto sobre la renta para todas las «entidades constitutivas» residentes a efectos fiscales en el territorio fiscal correspondiente. Los beneficios (pérdidas) antes de aplicarse el impuesto sobre la renta incluirán todas las partidas extraordinarias de ingresos y gastos.

1.4.   Impuesto sobre la renta pagado (criterio de caja)

En la sexta columna de la plantilla, la «empresa multinacional» que comunica información indicará el importe total del impuesto sobre la renta efectivamente pagado durante el «ejercicio fiscal» pertinente por todas las «entidades constitutivas» residentes a efectos fiscales en el territorio fiscal correspondiente. Los impuestos pagados incluirán los impuestos abonados según el criterio de caja por la «entidad constitutiva» al territorio fiscal de residencia y a cualesquiera otros territorios fiscales. Los impuestos pagados incluirán las retenciones de impuestos soportadas por otras entidades (empresas asociadas y empresas independientes) con respecto a los pagos a la «entidad constitutiva». De este modo, si la sociedad A residente en el territorio fiscal A percibe intereses en el territorio fiscal B, el impuesto retenido en el territorio fiscal B será comunicado por la sociedad A.

1.5.   Impuesto sobre la renta devengado (ejercicio en curso)

En la séptima columna de la plantilla, la «empresa multinacional» que comunica información indicará la suma de los gastos corrientes devengados por concepto de impuestos sobre los beneficios o pérdidas imponibles del ejercicio de comunicación de información de todas las «entidades constitutivas» residentes a efectos fiscales en el territorio fiscal correspondiente. El gasto corriente por concepto de impuestos reflejará únicamente las operaciones del ejercicio en curso y no incluirá los impuestos diferidos ni las provisiones para pasivos fiscales inciertos.

1.6.   Capital declarado

En la octava columna de la plantilla, la «empresa multinacional» que comunica información indicará la suma del capital declarado de todas las «entidades constitutivas» residentes a efectos fiscales en el territorio fiscal correspondiente. Por lo que se refiere a los establecimientos permanentes, el capital declarado será comunicado por la persona jurídica a la que pertenezca el establecimiento permanente, a menos que en el territorio fiscal de dicho establecimiento permanente exista un requerimiento de capital determinado a efectos regulatorios.

1.7.   Resultados no distribuidos

En la novena columna de la plantilla, la «empresa multinacional» que comunica información indicará la suma de los resultados no distribuidos totales a finales de año de todas las «entidades constitutivas» residentes a efectos fiscales en el territorio fiscal correspondiente. Por lo que se refiere a los establecimientos permanentes, los resultados no distribuidos serán comunicados por la persona jurídica a la que pertenezca el establecimiento permanente.

1.8.   Número de empleados

En la décima columna de la plantilla, la «empresa multinacional» que comunica información indicará el número total de empleados en equivalencia a tiempo completo de todas las «entidades constitutivas» residentes a efectos fiscales en el territorio fiscal correspondiente. El número de empleados podrá comunicarse según los datos a final del ejercicio, en función de los niveles medios de empleo para el ejercicio o utilizando cualquier otra referencia aplicada de manera coherente en todos los territorios fiscales y de año en año. A estos efectos, los contratistas independientes participantes en las actividades ordinarias de explotación de la «entidad constitutiva» podrán constar como empleados. Se admitirá un redondeo o aproximación razonable del número de empleados, siempre que no distorsione de forma sustancial la distribución relativa de los trabajadores entre los diferentes territorios fiscales. Se aplicarán planteamientos coherentes de un año a otro y entre entidades.

1.9.   Activos materiales distintos de efectivo y equivalentes de efectivo

En la undécima columna de la plantilla, la «empresa multinacional» que comunica información indicará la suma de los valores contables netos de los activos materiales de todas las «entidades constitutivas» residentes a efectos fiscales en el territorio fiscal pertinente. Por lo que se refiere a los establecimientos permanentes, los activos se comunicarán por referencia al territorio fiscal donde esté radicado el establecimiento permanente. Los activos materiales, a tal efecto, no incluyen el efectivo o los equivalentes de efectivo, los activos no materiales ni los activos financieros.

2.   Lista de todas las «entidades constitutivas» del «grupo de empresas multinacionales» incluidas en cada agregación por territorio fiscal (cuadro 2)

2.1.   «Entidades constitutivas» residentes en el territorio fiscal

La «empresa multinacional» que comunica información indicará, para cada territorio fiscal y por nombre de persona jurídica, todas las «entidades constitutivas» del «grupo de empresas multinacionales» residentes a efectos fiscales en el territorio fiscal pertinente. No obstante, como se ha señalado en el punto 2 de las instrucciones generales en relación con los establecimientos permanentes, el establecimiento permanente se indicará por referencia al territorio fiscal en que esté radicado. Deberá indicarse la persona jurídica a la que pertenezca el establecimiento permanente.

2.2.   Territorio fiscal de organización o constitución en caso de que sea diferente del territorio de residencia fiscal

La «empresa multinacional» que comunica información indicará el nombre del territorio fiscal con arreglo a cuya legislación esté organizada o constituida la «entidad constitutiva» de la empresa multinacional, en caso de que sea diferente del territorio fiscal de residencia.

2.3.   Actividad o actividades económicas principales

La «empresa multinacional» que comunica información determinará la naturaleza de la actividad o actividades económicas principales llevadas a cabo por la «entidad constitutiva» en el territorio fiscal pertinente, marcando la casilla o casillas correspondientes.

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ANEXO IV

SEÑAS DISTINTIVAS

Parte I:   Criterio del beneficio principal

Las señas distintivas generales de la categoría A y las señas distintivas específicas de la categoría B y de la categoría C, apartado 1, letra b), inciso i), y letras c) y d), de solo pueden tenerse en cuenta cuando se atengan al «criterio del beneficio principal».

Este criterio se tendrá por satisfecho cuando se pueda determinar que el beneficio principal o uno de los beneficios principales que una persona puede esperar razonablemente de un determinado mecanismo, teniendo en cuenta todos los factores y circunstancias pertinentes, es la obtención de un beneficio fiscal.

En lo que respecta a las señas distintivas de la categoría C, apartado 1, el hecho de que se den las condiciones descritas en la categoría C, apartado 1, letra b), inciso i), y letras c) o d), no constituirá por sí solo un motivo suficiente para concluir que un determinado mecanismo satisface el criterio del beneficio principal.

Parte II:   Categorías de señas distintivas

A.   Señas distintivas generales vinculadas al criterio del beneficio principal

1. Un mecanismo en cuyo marco el contribuyente interesado o los participantes en dicho mecanismo se comprometen a respetar una cláusula de confidencialidad en virtud de la cual se les puede exigir que se abstengan de revelar la forma en que el mecanismo en cuestión podría proporcionarles una ventaja fiscal con respecto a otros intermediarios o a las autoridades tributarias.

2. Un mecanismo en cuyo marco el intermediario tiene derecho a percibir honorarios (o intereses, retribuciones destinadas a financiar costes y otros gastos) en relación con el mecanismo, los cuales se fijan en función de:

a) 

el importe del beneficio fiscal derivado del mecanismo; o

b) 

el hecho de que se derive efectivamente o no de ese mecanismo un beneficio fiscal. Ello incluiría la obligación de que el intermediario devuelva total o parcialmente los honorarios cuando no se haya obtenido ni total ni parcialmente el beneficio fiscal previsto derivado del mecanismo.

3. Un mecanismo que cuente con una documentación o estructura sustancialmente normalizadas y que esté a disposición de más de un contribuyente interesado sin que sea necesario adaptarlo sustancialmente para su ejecución.

B.   Señas distintivas específicas vinculadas al criterio del beneficio principal

1. Un mecanismo en cuyo marco sus participantes adopten medidas artificiosas consistentes en la adquisición de una sociedad con pérdidas, el cese de la actividad principal de dicha sociedad y la utilización de las pérdidas para reducir sus obligaciones tributarias, en particular mediante la transferencia de dichas pérdidas a otra jurisdicción o mediante la aceleración de su utilización.

2. Un mecanismo que tiene por efecto convertir la renta en capital, donaciones u otras categorías de renta sujetas a un gravamen inferior o fiscalmente exentas.

3. Un mecanismo que incluye operaciones circulares que dan lugar a la «ida y vuelta» de fondos, en particular a través de entidades interpuestas que no desempeñan ninguna otra función comercial principal o de operaciones que se compensan o anulan mutuamente o que presentan otras características similares.

C.   Señas distintivas específicas vinculadas a las operaciones transfronterizas

1. Un mecanismo que implica la deducibilidad de los pagos transfronterizos efectuados entre dos o varias empresas asociadas cuando se cumple, como mínimo, una de las siguientes condiciones:

a) 

el destinatario no reside a efectos fiscales en ninguna jurisdicción fiscal;

b) 

aunque el destinatario reside a efectos fiscales en una jurisdicción determinada, esta:

i) 

no aplica ningún impuesto de sociedades o aplica el impuesto de sociedades al tipo cero o casi cero, o

ii) 

figura en una lista de jurisdicciones de terceros países que han sido calificadas conjuntamente por los Estados miembros o en el marco de la OCDE como no cooperadoras;

c) 

el pago se beneficia de una exención total del impuesto en la jurisdicción en que el destinatario reside a efectos fiscales;

d) 

el pago se beneficia de un régimen fiscal preferente en la jurisdicción en que el destinatario reside a efectos fiscales;

2. Se reclaman deducciones por la misma depreciación del activo en más de una jurisdicción.

3. Se reclama una deducción por doble imposición en relación con una misma renta o capital en más de una jurisdicción.

4. Existe un mecanismo que incluye transferencias de activos y en el que hay una diferencia significativa en el importe considerado pagadero como contrapartida por los activos en dichas jurisdicciones implicadas.

D.   Señas distintivas específicas relativas al intercambio automático de información y la titularidad real

1. Un mecanismo que puede tener por efecto menoscabar la obligación de comunicar información establecida en las normas de aplicación de la legislación de la Unión o cualquier acuerdo equivalente sobre el intercambio automático de información sobre «cuentas financieras», incluidos los acuerdos con terceros países, o que aproveche la inexistencia de tal legislación o de tales acuerdos. Estos mecanismos incluirán como mínimo lo siguiente:

a) 

la utilización de una cuenta, producto o inversión que no sea, o pretenda no ser, una «cuenta financiera», pero que presente características sustancialmente similares a las de una «cuenta financiera»;

b) 

la transferencia de «cuentas financieras» o activos a jurisdicciones que no están obligadas al intercambio automático de información sobre «cuentas financieras» con el Estado de residencia del contribuyente interesado, o el recurso a tales jurisdicciones;

c) 

la reclasificación de renta y capital en productos o pagos que no están sujetos al intercambio automático de información sobre «cuentas financieras»;

d) 

la transferencia a, o la conversión de, una «institución financiera» o una «cuenta financiera» o de sus activos, a, o en, una «institución financiera» o una «cuenta financiera» o activos no sujetos a comunicación de información con arreglo al intercambio automático de información sobre «cuentas financieras»;

e) 

la utilización de entidades, instrumentos o estructuras jurídicos que eliminan o pretenden eliminar la notificación de uno o varios titulares de cuentas o personas que ejercen el control con arreglo al intercambio automático de información sobre «cuentas financieras»;

f) 

mecanismos que socavan o explotan las vulnerabilidades de los procedimientos de diligencia debida empleados por las «instituciones financieras» para cumplir sus obligaciones de comunicar información sobre «cuentas financieras», entre los que se incluye el recurso a jurisdicciones cuyos regímenes de control del cumplimiento de la legislación contra el blanqueo de capitales son inadecuados o insuficientes o cuyas exigencias de transparencia a las personas o instrumentos jurídicos son insuficientes.

2. Un mecanismo que implica una cadena de titularidad formal o real no transparente, mediante la participación de personas, instrumentos o estructuras jurídicos:

a) 

que no realizan una actividad económica sustantiva respaldada por personal, equipos, activos e instalaciones adecuadas; y

b) 

que están constituidos, gestionados, domiciliados, controlados o establecidos en una jurisdicción distinta de la jurisdicción de residencia de uno o varios de los titulares reales de los activos correspondientes a tales personas, instrumentos o estructuras jurídicos; y

c) 

en los que los titulares reales de dichas personas, instrumentos o estructuras jurídicos, en la definición de la Directiva (UE) 2015/849, no son identificables.

E.   Señas distintivas específicas relativas a los precios de transferencia

1. Un mecanismo que conlleva la utilización de un régimen de protección unilateral.

2. Un mecanismo que conlleva la transmisión de activos intangibles difíciles de valorar. El término «activos intangibles difíciles de valorar» se refiere a los activos intangibles y a los derechos sobre activos intangibles con respecto a los cuales, en el momento de su transferencia entre empresas asociadas:

a) 

no existen activos comparables fiables; y

b) 

en el momento en que se celebran las operaciones correspondientes, las proyecciones relativas a los flujos de caja o los ingresos futuros que se prevé obtener del activo intangible transferido o las hipótesis empleadas para la valoración del mismo son sumamente inciertas, por lo que resulta difícil predecir el nivel de éxito final del activo intangible en el momento de la transferencia.

3. Un mecanismo que implica una transferencia transfronteriza, entre sociedades del mismo grupo, de funciones, riesgos o activos, si el resultado de explotación (EBIT) anual previsto, durante los tres años posteriores a la transferencia, del ordenante o los ordenantes es inferior al 50 % del EBIT anual previsto de ese ordenante u ordenantes de no haberse realizado la transferencia.

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ANEXO V

PROCEDIMIENTOS DE DILIGENCIA DEBIDA, REQUISITOS DE COMUNICACION DE INFORMACIÓN Y OTRAS NORMAS PARA OPERADORES DE PLATAFORMAS

El presente anexo establece procedimientos de diligencia debida, requisitos de comunicación de información y otras normas que aplicarán los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” para que los Estados miembros puedan comunicar, mediante intercambio automático, la información a la que hace referencia el artículo 8 bis quater de la presente Directiva.

El presente anexo establece asimismo las normas y los procedimientos administrativos que los Estados miembros deberán implantar para garantizar la aplicación efectiva y el cumplimiento de los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información que se establecen en él.

SECCIÓN I

TÉRMINOS DEFINIDOS

Los siguientes términos tienen el significado que se indica a continuación:

A. 

Operadores de plataforma obligados a comunicar información

1. 

“Plataforma”: cualquier software, incluidos los sitios web o partes de ellos y las aplicaciones, entre ellas las aplicaciones móviles, que sea accesible para los usuarios y que permita a los vendedores ponerse en contacto con otros usuarios para llevar a cabo una “actividad pertinente”, de forma directa o indirecta, para esos usuarios. También incluye cualquier modalidad de recaudación y pago de una “contraprestación” con respecto a la “actividad pertinente”.

El término “plataforma” no incluye software que, sin ninguna otra intervención para llevar a cabo la “actividad pertinente”, permita exclusivamente alguna de las siguientes operaciones:

a) 

procesar pagos relacionados con la “actividad pertinente”;

b) 

que los usuarios ofrezcan o promocionen una “actividad pertinente”;

c) 

redirigir o transferir usuarios a una plataforma.

2. 

“Operador de plataforma”: una “entidad” que celebra contratos con vendedores para poner toda o parte de una plataforma a disposición de tales vendedores.

3. 

“Operador de plataforma excluido”: un “operador de plataforma” que haya demostrado por adelantado y con una periodicidad anual, a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro, a la que de lo contrario tendría que haber comunicado información con arreglo a la sección III, apartado A, puntos 1 a 3, que el conjunto del modelo empresarial de la plataforma es tal que esta no tiene “vendedores sujetos a comunicación de información”.

4. 

“Operador de plataforma obligado a comunicar información”: todo “operador de plataforma”, a excepción de los operadores de plataforma excluidos, que se encuentre en alguna de las situaciones siguientes:

a) 

es residente a efectos fiscales en un Estado miembro o, cuando tal “operador de plataforma” no tenga una residencia a efectos fiscales en un Estado miembro, cumple alguna de las siguientes condiciones:

i) 

está constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro,

ii) 

su sede de dirección (incluida su dirección efectiva) se encuentra en un Estado miembro,

iii) 

tiene un establecimiento permanente en un Estado miembro y no es un “operador de plataforma cualificado externo a la Unión”;

b) 

no es residente a efectos fiscales ni se ha constituido ni está administrado en un Estado miembro ni tiene un establecimiento permanente en un Estado miembro, pero facilita la realización de una “actividad pertinente” por parte de “vendedores sujetos a comunicación de información” o de una “actividad pertinente” que conlleve el arrendamiento de bienes inmuebles ubicados en un Estado miembro, y no es un “operador de plataforma cualificado externo a la Unión”.

5. 

“Operador de plataforma cualificado externo a la Unión”: un “operador de plataforma” cuyas “actividades pertinentes” son, en su totalidad, “actividades pertinentes cualificadas” y que es residente a efectos fiscales en un “territorio cualificado no perteneciente a la Unión” o, si no tiene su residencia fiscal en un “territorio cualificado no perteneciente a la Unión”, cumple alguna de las condiciones siguientes:

a) 

está constituido con arreglo a la legislación de un “territorio cualificado no perteneciente a la Unión”, o

b) 

su lugar de administración (incluida su administración efectiva) se encuentra en un “territorio cualificado no perteneciente a la Unión”.

6. 

“Territorio cualificado no perteneciente a la Unión”: un territorio no perteneciente a la Unión que ha suscrito un “acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes” con las autoridades competentes de todos los Estados miembros que figuran como territorios sujetos a la comunicación de información en una lista publicada por el territorio no perteneciente a la Unión.

7. 

“Acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes”: un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y de un territorio no perteneciente a la Unión que exija el intercambio automático de información equivalente a la especificada en la sección III, apartado B, del presente anexo, equivalencia que deberá confirmarse mediante un acto de ejecución de conformidad con el artículo 8 bis quater, apartado 7.

8. 

“Actividad pertinente”: una actividad realizada por una “contraprestación” y que constituye alguna de las siguientes operaciones:

a) 

el arrendamiento de bienes inmuebles, entre los que se incluyen bienes inmuebles de uso residencial y de uso comercial y cualquier otro tipo de bien inmueble, así como plazas de aparcamiento;

b) 

los servicios personales;

c) 

la venta de “bienes”;

d) 

el arrendamiento de cualquier medio de transporte.

El término “actividad pertinente” no incluye las actividades llevadas a cabo por un “vendedor” que actúe como empleado del “operador de plataforma” o de una “entidad” vinculada del “operador de plataforma”.

9. 

“Actividad pertinente cualificada”: toda “actividad pertinente” que sea objeto de un intercambio automático de información en virtud de un “acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes”.

10. 

“Contraprestación”: todo tipo de compensación, neta de tasas, comisiones o impuestos retenidos o cobrados por el “operador de plataforma obligado a comunicar información”, que se pague o abone a un “vendedor” en relación con la “actividad pertinente”, cuyo importe conozca o pueda razonablemente conocer el “operador de plataforma”.

11. 

“Servicio personal”: un servicio que conlleva la realización de trabajo por horas o por servicio por parte de uno o varios particulares, que actúan de forma independiente o en nombre de una “entidad”, y que se lleva a cabo a petición de un usuario, ya sea en línea o físicamente fuera de línea, tras haber sido facilitado a través de una plataforma.

B. 

Vendedores sujetos a comunicación de información

1. 

“Vendedor”: un usuario de una plataforma, ya sea una persona o una “entidad”, que está registrado en cualquier momento durante el “período de referencia” en la plataforma y que realiza la “actividad pertinente”.

2. 

“Vendedor activo”: todo “vendedor” que realiza una “actividad pertinente” durante el “período de referencia” o que recibe el pago o abono de una “contraprestación” en relación con una “actividad pertinente” durante el “período de referencia”.

3. 

“Vendedor sujeto a comunicación de información”: todo “vendedor activo”, distinto de un “vendedor excluido”, que sea residente en un Estado miembro o que dé en alquiler bienes inmuebles ubicados en un Estado miembro.

4. 

“Vendedor excluido”: todo “vendedor”:

a) 

que sea una “entidad estatal”;

b) 

que sea una “entidad” cuyo capital social se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido o una “entidad” vinculada a una “entidad” cuyo capital se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido;

c) 

que sea una “entidad” a la que el “operador de plataforma” haya facilitado, en el período de referencia, más de 2 000 “actividades pertinentes” a través de arrendamientos con respecto a un “bien inmueble comercializado”, o

d) 

al que el “operador de plataforma” haya facilitado, mediante la venta de “bienes”, menos de treinta “actividades pertinentes”, por las que el importe total de la “contraprestación” pagada o abonada no haya superado los 2 000 EUR durante el “período de referencia”.

C. 

Otras definiciones

1. 

“Entidad”: una persona jurídica o instrumento jurídico, como una sociedad de capital, una sociedad de personas, un fideicomiso o una fundación. Una “entidad” es una “entidad” vinculada de otra “entidad” si una de las dos “entidades” controla a la otra o si ambas entidades están sujetas a un control común. A estos efectos, “control” incluye una participación directa o indirecta de más del 50 % en el capital de una “entidad” y la posesión de más del 50 % de los derechos de voto de dicha “entidad”. En las participaciones indirectas, el cumplimiento del requisito relativo a una participación de más del 50 % en el capital de otra “entidad” se determinará multiplicando los porcentajes de participación en los niveles sucesivos. Se considerará que una persona que posea más del 50 % de los derechos de voto posee el 100 % de dichos derechos.

2. 

“Entidad estatal”: la administración de un Estado miembro u otro territorio, toda subdivisión política de un Estado miembro u otro territorio (incluidos los Estados federados, provincias, condados o municipios), o cualquier organismo o agencia institucional que pertenezca en su totalidad a un Estado miembro u otro territorio o a cualquiera de los entes mencionados (constituyendo cada uno de ellos una “entidad estatal”).

3. 

“NIF”: el número de identificación fiscal de un contribuyente expedido por un Estado miembro, o su equivalente funcional en ausencia de un número de identificación fiscal.

4. 

“Número de identificación a efectos del IVA”: el número único que identifica a un sujeto pasivo o una entidad jurídica no sujeta a impuesto que estén registrados a efectos del impuesto sobre el valor añadido.

5. 

“Dirección principal”: la dirección de la residencia principal de un “vendedor” que sea una persona física, así como la dirección del domicilio social de un “vendedor” que sea una “entidad”.

6. 

“Período de referencia”: el año natural respecto del cual se lleva a cabo la comunicación de información de conformidad con la sección III.

7. 

“Bien inmueble comercializado”: todas las unidades inmuebles ubicadas en una misma dirección postal que pertenezcan a un mismo propietario y que un mismo “vendedor” ponga en alquiler en una plataforma.

8. 

“Identificador de cuenta financiera”: la referencia o el número de identificación único a disposición del “operador de plataforma” de la cuenta bancaria o de otros servicios de pago similares a la que se paga o abona la “contraprestación”.

9. 

“Bienes”: todo bien material.

SECCIÓN II

PROCEDIMIENTOS DE DILIGENCIA DEBIDA

Los siguientes procedimientos se aplicarán a efectos de la identificación de los “vendedores sujetos a comunicación de información”.

A. 

Vendedores no sujetos a revisión

A fin de determinar si un “vendedor” que constituye una “entidad” cumple los requisitos para considerarse un “vendedor excluido”, tal como se describe en la sección I, apartado B, punto 4, letras a) y b), el “operador de plataforma obligado a comunicar información” puede basarse en información públicamente disponible o en una confirmación del “vendedor” que constituye una “entidad”.

A fin de determinar si un “vendedor” cumple los requisitos para considerarse un “vendedor excluido”, tal como se describe en la sección I, apartado B, punto 4, letras c) y d), el “operador de plataforma obligado a comunicar información” puede basarse en sus propios registros disponibles.

B. 

Recopilación de información sobre el “vendedor”

1. 

El “operador de plataforma obligado a comunicar información” recopilará toda la información indicada a continuación, con respecto a cada “vendedor” que sea una persona física y no sea un “vendedor excluido”:

a) 

el nombre y los apellidos;

b) 

la “dirección principal”;

c) 

todo NIF expedido a dicho “vendedor”, con indicación de cada Estado miembro de emisión, o, en su ausencia, el lugar de nacimiento de dicho “vendedor”;

d) 

el número de identificación a efectos del IVA de dicho “vendedor”, de conocerse;

e) 

la fecha de nacimiento.

2. 

El “operador de plataforma obligado a comunicar información” recopilará toda la información indicada a continuación, con respecto a cada “vendedor” que sea una “entidad” y no sea un “vendedor excluido”:

a) 

la razón social;

b) 

la “dirección principal”;

c) 

todo NIF expedido a dicho “vendedor”, con indicación de cada Estado miembro de emisión;

d) 

el número de identificación a efectos del IVA de dicho “vendedor”, de conocerse;

e) 

el número de registro de la empresa;

f) 

la existencia de uno o varios establecimientos permanentes desde los que se ejercen “actividades pertinentes” en la Unión, en su caso, con indicación de cada Estado miembro en el que estén ubicados dichos establecimientos permanentes.

3. 

No obstante lo dispuesto en el apartado B, puntos 1 y 2, el “operador de plataforma obligado a comunicar información” no estará obligado a recopilar la información indicada en el apartado B, punto 1, letras b) a e), y el apartado B, punto 2, letras b) a f), si se basa en una confirmación directa de la identidad y la residencia del “vendedor” a través de un servicio de identificación puesto a disposición por un Estado miembro o por la Unión para determinar la identidad y la residencia del “vendedor”.

4. 

No obstante lo dispuesto en el apartado B, punto 1, letra c), y en el apartado B, punto 2, letras c) y e), el “operador de plataforma obligado a comunicar información” no estará obligado a obtener el NIF o el número de registro de la empresa, según corresponda, en ninguna de las situaciones siguientes:

a) 

el Estado miembro de residencia del “vendedor” no expide un NIF o número de registro de la empresa al “vendedor”;

b) 

el Estado miembro de residencia del “vendedor” no requiere la recopilación del NIF expedido al “vendedor”.

C. 

Verificación de la información sobre el “vendedor”

1. 

El “operador de plataforma obligado a comunicar información” determinará si la información recopilada de conformidad con el apartado A, el apartado B, punto 1, el apartado B, punto 2, letras a) a e), y el apartado E es fiable, utilizando toda la información y documentos de que disponga en sus archivos, así como cualquier interfaz electrónica puesta a disposición de forma gratuita por un Estado miembro o por la Unión, con el fin de comprobar la validez del NIF o del número de identificación a efectos del IVA.

2. 

No obstante lo dispuesto en el apartado C, punto 1, para completar los procedimientos de diligencia debida de conformidad con el apartado F, punto 2, el “operador de plataforma obligado a comunicar información” puede determinar si la información recopilada de conformidad con el apartado A, el apartado B, punto 1, el apartado B, punto 2, letras a) a e), y el apartado E es fiable, utilizando información y documentos de que disponga en sus registros de búsqueda electrónica.

3. 

En aplicación del apartado F, punto 3, letra b), y no obstante lo dispuesto en el apartado C, puntos 1 y 2, en los casos en que el “operador de plataforma obligado a comunicar información” tenga motivo para creer, basándose en información facilitada por la autoridad competente de un Estado miembro en una petición relativa a un “vendedor” concreto, que cualquiera de los elementos de información descritos en los apartados B y E puede ser incorrecto, pedirá al “vendedor” que rectifique los elementos de información que se hayan revelado incorrectos y que lo acredite mediante documentos, datos o información que sean fiables y procedan de fuentes independientes, como por ejemplo:

a) 

un documento de identificación expedido por un Estado;

b) 

un certificado reciente de residencia fiscal.

D. 

Determinación del Estado o Estados miembros de residencia del “vendedor” a efectos de la presente Directiva

1. 

Un “operador de plataforma obligado a comunicar información” considerará que un “vendedor” es residente en el Estado miembro de la “dirección principal” del “vendedor”. Un “operador de plataforma obligado a comunicar información” considerará que un “vendedor” es residente también en el Estado miembro de expedición del NIF cuando este sea diferente del Estado miembro de la “dirección principal” del “vendedor”. Cuando el “vendedor” haya facilitado información en relación con la existencia de un establecimiento permanente con arreglo al apartado B, punto 2, letra f), un “operador de plataforma obligado a comunicar información” considerará que un “vendedor” es residente también en el Estado miembro correspondiente indicado por el “vendedor”.

2. 

No obstante lo dispuesto en el apartado D, punto 1, un “operador de plataforma obligado a comunicar información” considerará que un “vendedor” es residente en cada uno de los Estados miembros que haya confirmado un servicio de identificación electrónica puesto a disposición por un Estado miembro o por la Unión de conformidad con el apartado B, punto 3.

E. 

Recopilación de información sobre bienes inmuebles alquilados

Cuando un “vendedor” realice una “actividad pertinente” que conlleve el arrendamiento de bienes inmuebles, el “operador de plataforma obligado a comunicar información” recopilará la dirección de cada “bien inmueble comercializado” y, cuando se haya expedido, el correspondiente número de inscripción catastral o su equivalente con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro en el que esté ubicado. Cuando un “operador de plataforma obligado a comunicar información” haya facilitado más de 2 000 “actividades pertinentes” mediante el arrendamiento de un “bien inmueble comercializado” para un mismo “vendedor” que es una “entidad”, el “operador de plataforma obligado a comunicar información” recopilará documentos, datos o información que acrediten que el “bien inmueble comercializado” pertenece al mismo propietario.

F. 

Momento y validez de los procedimientos de diligencia debida

1. 

Un “operador de plataforma obligado a comunicar información” completará los procedimientos de diligencia debida establecidos en los apartados A a E antes del 31 de diciembre del “período de referencia”.

2. 

No obstante lo dispuesto en el apartado F, punto 1, en el caso de los vendedores que ya estaban registrados en la plataforma el 1 de enero de 2023 o en la fecha en que una “entidad” se convierte en “operador de plataforma obligado a comunicar información”, los procedimientos de diligencia debida establecidos en los apartados A a E deben realizarse a más tardar el 31 de diciembre del segundo “período de referencia” del “operador de plataforma obligado a comunicar información”.

3. 

No obstante lo dispuesto en el apartado F, punto 1, un “operador de plataforma obligado a comunicar información” puede basarse en los procedimientos de diligencia debida realizados con respecto a “períodos de referencia” previos, siempre que:

a) 

la información sobre el “vendedor” exigida en el apartado B, puntos 1 y 2, haya sido recopilada y verificada o confirmada en los últimos treinta y seis meses, y

b) 

el “operador de plataforma obligado a comunicar información” no tenga motivo para creer que la información recopilada de conformidad con los apartados A, B y E es o ha pasado a ser poco fiable o incorrecta.

G. 

Aplicación de los procedimientos de diligencia debida solo a los “vendedores activos”

Un “operador de plataforma obligado a comunicar información” puede elegir realizar los procedimientos de diligencia debida de conformidad con los apartados A a F únicamente con respecto a los “vendedores activos”.

H. 

Realización de los procedimientos de diligencia debida por parte de terceros

1. 

Un “operador de plataforma obligado a comunicar información” puede servirse de un prestador de servicios externo para cumplir las obligaciones de diligencia debida establecidas en la presente sección, pero estas seguirán siendo responsabilidad de tal operador.

2. 

Cuando un “operador de plataforma” cumpla las obligaciones de diligencia debida para un “operador de plataforma obligado a comunicar información” con respecto a la misma plataforma de conformidad con el apartado H, punto 1, tal “operador de plataforma” llevará a cabo los procedimientos de diligencia debida con arreglo a las normas establecidas en la presente sección. Las obligaciones de diligencia debida seguirán siendo responsabilidad del “operador de plataforma obligado a comunicar información”.

SECCIÓN III

REQUISITOS DE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN

A. 

Momento y modalidades de comunicación de la información

1. 

Un “operador de plataforma obligado a comunicar información” en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra a), transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro, tal como se determina de conformidad con la sección I, apartado A, punto 4, letra a), la información indicada en el apartado B de la presente sección con respecto al “período de referencia” a más tardar el 31 de enero del año siguiente al año natural en que el “vendedor” sea identificado como “vendedor sujeto a comunicación de información”. Cuando haya más de un “operador de plataforma obligado a comunicar información”, cualquiera de ellos estará exento de comunicar la información si puede demostrar, de conformidad con la legislación nacional, que la misma información ha sido comunicada por otro “operador de plataforma obligado a comunicar información”.

2. 

Si un “operador de plataforma obligado a comunicar información” en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra a), cumple alguna de las condiciones allí enumeradas en más de un Estado miembro, elegirá uno de esos Estados miembros en el que cumplirá los requisitos de comunicación de información establecidos en la presente sección. Dicho “operador de plataforma” comunicará la información mencionada en el apartado B de la presente sección con respecto al “período de referencia” a la autoridad competente del Estado miembro de su elección, tal como se determina de conformidad con la sección IV, apartado E, a más tardar el 31 de enero del año siguiente al año natural en que el “vendedor” adquiera la consideración de “vendedor sujeto a comunicación de información”. Cuando haya más de un “operador de plataforma obligado a comunicar información”, cualquiera de ellos estará exento de comunicar la información si puede demostrar, de conformidad con la legislación nacional, que la misma información ha sido comunicada por otro “operador de plataforma obligado a comunicar información” en otro Estado miembro.

3. 

Un “operador de plataforma obligado a comunicar información” en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra b), comunicará la información mencionada en el apartado B de la presente sección con respecto al “período de referencia” a la autoridad competente del Estado miembro de registro, tal como se determina de conformidad con la sección IV, apartado F, punto 1, a más tardar el 31 de enero del año siguiente al año natural en que el “vendedor” adquiera la consideración de “vendedor sujeto a comunicación de información”.

4. 

No obstante lo dispuesto en el apartado A, punto 3, de la presente sección, un “operador de plataforma obligado a comunicar información” en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra b), no estará obligado a facilitar la información mencionada en el apartado B de la presente sección con respecto a las “actividades pertinentes cualificadas” objeto de un “acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes”, que ya prevea el intercambio automático de información equivalente con un Estado miembro sobre los “vendedores sujetos a comunicación de información” residentes en ese Estado miembro.

5. 

Un “operador de plataforma obligado a comunicar información” facilitará asimismo la información mencionada en el apartado B, puntos 2 y 3, al “vendedor sujeto a comunicación de información” correspondiente, a más tardar el 31 de enero del año siguiente al año natural en que el “vendedor” adquiera la consideración de “vendedor sujeto a comunicación de información”.

6. 

La información con respecto a una “contraprestación” pagada o abonada en una moneda fiduciaria se comunicará en la moneda en que se ha pagado o abonado. En el caso en que la “contraprestación” se haya pagado o abonado en una forma distinta de una moneda fiduciaria, se comunicará en la moneda local, convertida o valorada mediante un criterio uniformemente aplicado por el “operador de plataforma obligado a comunicar información”.

7. 

La información sobre la “contraprestación” y otros importes se comunicará con respecto al trimestre del “período de referencia” en que se haya pagado o abonado.

B. 

Información que debe comunicarse

Cada “operador de plataforma obligado a comunicar información” comunicará la siguiente información:

1. 

El nombre, la dirección del domicilio social, el NIF y, en su caso, el número de identificación individual asignado en virtud de lo dispuesto en la sección IV, apartado F, punto 4, del “operador de plataforma obligado a comunicar información”, así como la razón o razones sociales de la “plataforma” o “plataformas” con respecto a las cuales informa el “operador de plataforma obligado a comunicar información”.

2. 

En relación con cada “vendedor sujeto a comunicación de información” que haya llevado a cabo una “actividad pertinente”, distinta del arrendamiento de bienes inmuebles:

a) 

los elementos de información que deben recopilarse de conformidad con la sección II, apartado B;

b) 

el “identificador de cuenta financiera”, siempre y cuando esté a disposición del “operador de plataforma obligado a comunicar información” y la autoridad competente del Estado miembro en que el “vendedor sujeto a comunicación de información” es residente en el sentido de la sección II, apartado D, no haya comunicado que no pretende utilizar el “identificador de cuenta financiera” para estos fines;

c) 

cuando sea distinto del nombre del “vendedor sujeto a comunicación de información”, además del “identificador de cuenta financiera”, el nombre del titular de la cuenta financiera a la que se paga o abona la “contraprestación”, en la medida en que esté a disposición del “operador de plataforma obligado a comunicar información”, así como cualquier otra información de identificación financiera de que disponga dicho “operador de plataforma” con respecto a ese titular de la cuenta;

d) 

cada Estado miembro en que el “vendedor sujeto a comunicación de información” es residente a efectos de la presente Directiva, de conformidad con la sección II, apartado D;

e) 

la “contraprestación” total pagada o abonada durante cada trimestre del “período de referencia” y el número de “actividades pertinentes” por las que se ha pagado o abonado la “contraprestación”;

f) 

todas las tasas, comisiones o impuestos retenidos o cobrados por el “operador de plataforma obligado a comunicar información” durante cada trimestre del “período de referencia”.

3. 

Con respecto a cada “vendedor sujeto a comunicación de información” que haya realizado una actividad pertinente que conlleve el arrendamiento de bienes inmuebles:

a) 

los elementos de información que deben recopilarse de conformidad con la sección II, apartado B;

b) 

el “identificador de cuenta financiera”, siempre y cuando esté a disposición del “operador de plataforma obligado a comunicar información” y la autoridad competente del Estado miembro en que el “vendedor sujeto a comunicación de información” es residente en el sentido de la sección II, apartado D, no haya comunicado que no pretende utilizar el “identificador de cuenta financiera” para estos fines;

c) 

cuando sea distinto del nombre del “vendedor sujeto a comunicación de información”, además del “identificador de cuenta financiera”, el nombre del titular de la cuenta financiera a la que se paga o abona la “contraprestación”, en la medida en que esté a disposición del “operador de plataforma obligado a comunicar información”, así como cualquier otra información de identificación financiera de que disponga dicho “operador de plataforma” con respecto a ese titular de la cuenta;

d) 

cada Estado miembro en que el “vendedor sujeto a comunicación de información” es residente a efectos de la presente Directiva, según se determina de conformidad con la sección II, apartado D;

e) 

la dirección de cada “bien inmueble comercializado”, determinado conforme a los procedimientos establecidos en la sección II, apartado E, y el correspondiente número de inscripción catastral o su equivalente en la legislación nacional del Estado miembro en que está ubicado, de conocerse;

f) 

la “contraprestación” total pagada o abonada durante cada trimestre del “período de referencia” y el número de “actividades pertinentes” realizadas respecto de cada “bien inmueble comercializado”;

g) 

todas las tasas, comisiones o impuestos retenidos o cobrados por el “operador de plataforma obligado a comunicar información” durante cada trimestre del “período de referencia”;

h) 

de conocerse, el número de días que se ha alquilado cada “bien inmueble comercializado” durante el “período de referencia” y el tipo de cada “bien inmueble comercializado”.

SECCIÓN IV

APLICACIÓN EFECTIVA

De conformidad con el artículo 8 bis quater, los Estados miembros dispondrán de normas y procedimientos administrativos para garantizar la aplicación efectiva y el cumplimiento de los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información establecidos en las secciones II y III del presente anexo.

A. 

Normas de aplicación de los requisitos de recopilación y verificación establecidos en la sección II

1. 

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para exigir a los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” que apliquen los requisitos de recopilación y verificación con arreglo a la sección II en relación con sus vendedores.

2. 

Cuando un “vendedor” no facilite la información exigida con arreglo a la sección II tras recibir dos recordatorios relativos a la solicitud inicial del “operador de plataforma obligado a comunicar información”, tras un plazo de 60 días, dicho operador cerrará la cuenta del “vendedor” e impedirá que este vuelva a registrarse en la plataforma o retendrá el pago de la “contraprestación” al “vendedor” hasta que el “vendedor” facilite la información solicitada.

B. 

Normas que obligan a los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” a conservar registros de las medidas adoptadas y cualquier información empleada para aplicar los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información, y medidas adecuadas para obtener dichos registros

1. 

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para exigir a los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” que conserven registros de las medidas adoptadas y cualquier información empleada para aplicar los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información establecidos en las secciones II y III. Dichos registros deberán permanecer disponibles por un período de tiempo suficientemente largo, en cualquier caso no inferior a cinco años pero no superior a diez años tras la expiración del “período de referencia” con el que están relacionados.

2. 

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, incluida la posibilidad de dirigir una orden de comunicación de información a los “operadores de plataforma obligados a comunicar información”, a fin de garantizar que toda la información necesaria se comunique a la autoridad competente para que esta pueda cumplir la obligación de comunicar información de conformidad con el artículo 8 bis quater, apartado 2.

C. 

Procedimientos administrativos para verificar que los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” cumplen los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información

Los Estados miembros establecerán procedimientos administrativos para verificar que los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” cumplan los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información establecidos en las secciones II y III.

D. 

Procedimientos administrativos para el seguimiento de un “operador de plataforma obligado a comunicar información” en caso de comunicación de información incompleta o incorrecta

Los Estados miembros establecerán procedimientos para el seguimiento de los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” en caso de comunicación de información incompleta o incorrecta.

E. 

Procedimiento administrativo para la elección de un único Estado miembro a efectos de la comunicación de información

Si un “operador de plataforma obligado a comunicar información” en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra a), cumple alguna de las condiciones allí enumeradas en más de un Estado miembro, elegirá uno de esos Estados miembros para cumplir los requisitos de comunicación de información establecidos en la sección III. El “operador de plataforma obligado a comunicar información” lo notificará a todas las autoridades competentes de esos Estados miembros de su elección.

F. 

Procedimiento administrativo para el registro único de un “operador de plataforma obligado a comunicar información”

1. 

A Un “operador de plataforma obligado a comunicar información” en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra b), del presente anexo, deberá registrarse ante la autoridad competente de cualquier Estado miembro, de conformidad con el artículo 8 bis quater, apartado 4, cuando inicie su actividad como “operador de plataforma”.

2. 

El “operador de plataforma obligado a comunicar información” proporcionará a su Estado miembro de registro único la siguiente información sobre sí mismo:

a) 

nombre;

b) 

dirección postal;

c) 

direcciones electrónicas, incluidos los sitios web;

d) 

cualquier NIF expedido al “operador de plataforma obligado a comunicar información”;

e) 

una declaración con información sobre la identificación del “operador de plataforma obligado a comunicar información” a efectos del IVA en la Unión, de conformidad con el título XII, capítulo 6, secciones 2 y 3, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo ( 8 );

f) 

los Estados miembros en los que los “vendedores sujetos a comunicación de información” son residentes en el sentido de la sección II, apartado D.

3. 

El “operador de plataforma obligado a comunicar información” notificará al Estado miembro de registro único cualquier cambio en la información proporcionada con arreglo al apartado F, punto 2.

4. 

El Estado miembro de registro único asignará un número de identificación individual al “operador de plataforma obligado a comunicar información” y lo notificará por vía electrónica a las autoridades competentes de todos los Estados miembros.

5. 

El Estado miembro de registro único solicitará a la Comisión que elimine del registro central a un “operador de plataforma obligado a comunicar información” en los siguientes casos:

a) 

el “operador de plataforma” notifica a dicho Estado miembro que ya no realiza ninguna actividad como “operador de plataforma”;

b) 

en ausencia de una notificación con arreglo a la letra a), existen motivos para suponer que la actividad del “operador de plataforma” ha cesado;

c) 

el “operador de plataforma” ya no cumple las condiciones establecidas en la sección I, apartado A, punto 4, letra b);

d) 

los Estados miembros han revocado el registro ante su autoridad competente de conformidad con el apartado F, punto 7.

6. 

Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier “operador de plataforma” en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra b), que inicie su actividad como “operador de plataforma” sin registrarse con arreglo al presente apartado.

Cuando un “operador de plataforma obligado a comunicar información” no cumpla con la obligación de registrarse o cuando se haya revocado su registro de conformidad con el apartado F, punto 7, de la presente sección, los Estados miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 bis, adoptarán medidas eficaces, proporcionadas y disuasorias para garantizar el cumplimiento dentro de su jurisdicción. La elección de tales medidas quedará a discreción de los Estados miembros. Los Estados miembros también se esforzarán por coordinar sus medidas destinadas a garantizar el cumplimiento, incluido el hecho de impedir al “operador de plataforma” obligado a comunicar información” que opere dentro de la Unión, como último recurso.

7. 

Cuando un “operador de plataforma obligado a comunicar información” no cumpla la obligación de informar de conformidad con la sección III, apartado A, punto 3, del presente anexo, después de dos recordatorios del Estado miembro de registro único, el Estado miembro adoptará, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 bis, las medidas necesarias para revocar el registro del “operador de plataforma obligado a comunicar información” con arreglo al artículo 8 bis quater, apartado 4. El registro se revocará a más tardar en un plazo de 90 días, pero no antes de que se cumplan 30 días tras del segundo recordatorio.



( 1 ) Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (DO L 157 de 26.6.2003, p. 38).

( 2 ) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

( 3 )  DO L 84 de 31.3.2010, p. 1.

( 4 ) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

( 5 ) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

( 6 ) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

( 7 ) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

( 8 ) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

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