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Document 02010R1217-20221218

    Consolidated text: Reglamento (UE) no 1217/2010 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1217/2022-12-18

    02010R1217 — ES — 18.12.2022 — 001.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    REGLAMENTO (UE) No 1217/2010 DE LA COMISIÓN

    de 14 de diciembre de 2010

    relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (DO L 335 de 18.12.2010, p. 36)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    REGLAMENTO (UE) 2022/2455 DE LA COMISIÓN de 8 de diciembre de 2022

      L 321

    1

    15.12.2022


    Rectificado por:

    ►C1

    Rectificación,, DO L 152, 11.6.2011, p.  34 (1217/2010)




    ▼B

    REGLAMENTO (UE) No 1217/2010 DE LA COMISIÓN

    de 14 de diciembre de 2010

    relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo

    (Texto pertinente a efectos del EEE)



    Artículo 1

    Definiciones

    1.  

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a) 

    «acuerdo de investigación y desarrollo», un acuerdo suscrito entre dos o más partes que se refiera a las condiciones en las que estas persigan:

    i) 

    la investigación y el desarrollo en común de productos o de tecnologías considerados en el contrato, así como la explotación en común de sus resultados,

    ii) 

    la explotación en común de los resultados de la investigación y el desarrollo de productos o de tecnologías considerados en el contrato efectuados en común en virtud de un acuerdo previamente suscrito por las mismas partes,

    iii) 

    la investigación y el desarrollo en común de productos o tecnologías considerados en el contrato, con exclusión de la explotación en común de sus resultados,

    iv) 

    la investigación y el desarrollo remunerados de productos o de tecnologías considerados en el contrato, así como la explotación en común de sus resultados,

    v) 

    la explotación en común de los resultados de la investigación y el desarrollo remunerados de productos o de tecnologías considerados en el contrato efectuados en común en virtud de un acuerdo previamente suscrito por las mismas partes, o

    vi) 

    la investigación y el desarrollo remunerados de ►C1  productos o tecnologías considerados en el contrato ◄ con exclusión de la explotación en común de sus resultados;

    b) 

    «acuerdo», un acuerdo, una decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada;

    c) 

    «investigación y desarrollo», la adquisición de conocimientos técnicos sobre productos, tecnologías o procedimientos, la realización de análisis teóricos, de estudios o de experimentos sistemáticos, incluidas la producción experimental y las pruebas técnicas de productos o de procedimientos, la realización de las instalaciones necesarias y la obtención de los derechos de propiedad intelectual correspondientes;

    d) 

    «producto», un bien o un servicio, incluidos tanto los productos o servicios intermedios como los finales;

    e) 

    «tecnología considerada en el contrato», una tecnología o procedimiento derivado de las actividades de investigación y desarrollo en común;

    f) 

    «producto considerado en el contrato», un producto derivado de las actividades de investigación y desarrollo en común o un producto fabricado o prestado ►C1  utilizando las tecnologías consideradas en el contrato ◄ ;

    g) 

    «explotación de los resultados», la fabricación o distribución de los productos considerados en el contrato o la utilización de las tecnologías consideradas en el contrato, la cesión de derechos de propiedad intelectual o la concesión de licencias correspondientes a tales derechos y la comunicación de conocimientos técnicos, con el fin de permitir esa fabricación o esa utilización;

    h) 

    «derechos de propiedad intelectual», los derechos de propiedad industrial, los derechos de autor y los derechos afines;

    i) 

    «conocimientos técnicos», un conjunto de información práctica no patentada derivada de la experiencia y los ensayos realizados, que es secreta, esencial y determinada;

    j) 

    «secreta», los conocimientos técnicos no son de dominio público o fácilmente accesibles;

    k) 

    «esencial», los conocimientos técnicos incluyen información importante y útil para la fabricación del producto o ►C1  la aplicación de las tecnologías consideradas ◄ ;

    l) 

    «determinada», los conocimientos técnicos se describen de manera suficientemente exhaustiva para que se pueda verificar si se ajustan a los criterios de secreto y esencialidad;

    m) 

    «en común», en el contexto de actividades desarrollados en el marco de un acuerdo de investigación y desarrollo cuando las tareas correspondientes sean:

    i) 

    realizadas por un equipo, una entidad o una empresa común,

    ii) 

    confiadas en común a un tercero, o

    iii) 

    repartidas entre las partes en función de una especialización en el contexto de la investigación, el desarrollo o la explotación;

    n) 

    «especialización en el contexto de la investigación y el desarrollo», ambas partes participan en las actividades de investigación y desarrollo cubiertas por el acuerdo de investigación y desarrollo y dividen la labor de investigación y desarrollo de la manera que estimen más adecuada; no se incluye la investigación y el desarrollo remunerados;

    o) 

    «especialización en el contexto de la explotación», las partes se asignan tareas individuales como, por ejemplo, la producción o la distribución, o se imponen restricciones en relación con la explotación de los resultados en relación con determinados territorios, clientes o ámbitos de utilización. Se incluye la hipótesis de que una sola parte produzca y distribuya los productos considerados en el contrato en virtud de la concesión de una licencia exclusiva por las otras partes;

    p) 

    ►C1  «investigación y desarrollo remunerados», investigación y desarrollo que una de las partes lleva a cabo y la otra parte se limita a financiar; ◄

    q) 

    «parte financiadora», aquella parte que se limita a financiar investigación y desarrollo sin intervenir propiamente en las actividades de investigación y desarrollo;

    r) 

    «empresa competidora», un competidor real o potencial;

    s) 

    «competidor real», una empresa que suministra un producto, tecnología o procedimiento susceptible de ser mejorado, sustituido o reemplazado por el producto o la tecnología considerados en el contrato en el mercado geográfico de referencia;

    t) 

    «competidor potencial», una empresa que, de no existir el acuerdo de investigación y desarrollo, probablemente realizaría en un período no superior a tres años, sobre una base realista y no como una mera posibilidad, en respuesta a un aumento pequeño pero permanente de los precios relativos, las inversiones adicionales necesarias u otros gastos de adaptación necesarios para suministrar un producto, tecnología o procedimiento susceptible de ser mejorado o sustituido por el producto o la tecnología considerados en el contrato en el mercado geográfico de referencia;

    u) 

    «mercado de productos de referencia», el mercado de referencia de los productos susceptibles de ser mejorados, sustituidos o reemplazados por los productos considerados en el contrato;

    v) 

    «mercado tecnológico de referencia», el mercado de referencia de las tecnologías o los procedimientos susceptibles de ser mejorados, sustituidos o reemplazados por las tecnologías consideradas en el contrato.

    2.  
    A los efectos del presente Reglamento, los términos «empresa» y «parte» incluirán sus respectivas empresas vinculadas.

    Por «empresas vinculadas» se entenderá:

    a) 

    las empresas en las que una de las partes en el acuerdo, disponga directa o indirectamente:

    i) 

    de la facultad de ejercer más de la mitad de los derechos de voto,

    ii) 

    de la facultad de designar más de la mitad de los miembros del Consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

    iii) 

    del derecho a dirigir las actividades de la empresa;

    b) 

    las empresas que, directa o indirectamente, tengan sobre una de las partes en el acuerdo los derechos o facultades enumerados en la letra a);

    c) 

    las empresas en las que una empresa contemplada en la letra b) posea, directa o indirectamente, los derechos o facultades enumerados en la letra a);

    d) 

    las empresas en las que una parte en el acuerdo de investigación y desarrollo junto con una o varias de las empresas contempladas en las letras a), b) o c), o en las que dos o varias de estas últimas empresas, posean conjuntamente los derechos o facultades enumerados en la letra a);

    e) 

    las empresas en las que los derechos o poderes enumerados en la letra a) sean compartidos por:

    i) 

    varias partes en el acuerdo de investigación y desarrollo o sus respectivas empresas vinculadas contempladas en las letras a) a d), o

    ii) 

    una o varias de las partes en el acuerdo de investigación y desarrollo o una o varias de sus empresas vinculadas contempladas en las letras a) a d) y uno o varios terceros.

    Artículo 2

    Exención

    1.  
    En virtud del artículo 101, apartado 3, del Tratado y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, se declara que el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos de investigación y desarrollo.

    Esta exención se aplicará en la medida en que tales acuerdos contengan restricciones de la competencia que entren en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado.

    2.  
    ►C1  La exención prevista en el apartado 1 se aplicará ◄ a los acuerdos de investigación y desarrollo que contengan disposiciones referentes a la cesión de derechos de propiedad intelectual o a la concesión de licencias sobre derechos de propiedad intelectual a una o varias partes o a una entidad que las partes designen para llevar a cabo la investigación y el desarrollo en común, la investigación o el desarrollo remunerados o la explotación en común, siempre que esas disposiciones no constituyan el objeto principal de dichos acuerdos, pero guarden relación directa con ellos y sean necesarias para su aplicación.

    Artículo 3

    Condiciones para la exención

    1.  
    La exención prevista en el artículo 2 se aplicará con sujeción a los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5.
    2.  
    El acuerdo de investigación y desarrollo deberá estipular que todas las partes tendrán pleno acceso a los resultados de la investigación y el desarrollo en común o a la investigación o el desarrollo remunerados, incluidos los derechos de propiedad intelectual o conocimientos técnicos que puedan derivarse, con el fin de proseguir la investigación o la explotación, tan pronto como estén disponibles. Cuando, de conformidad con el presente Reglamento, las partes limiten sus derechos de explotación, en especial cuando se especialicen en el contexto de la explotación, el acceso a los resultados a los efectos de su explotación podrá limitarse en consecuencia. Además, los institutos de investigación, los centros académicos o las empresas que ejerzan actividades de investigación y desarrollo como un servicio comercial sin participar normalmente en la explotación de los resultados, podrán acordar limitar el uso de los resultados a ulteriores investigaciones. El acuerdo de investigación y desarrollo podrá prever que las partes se compensen mutuamente por el acceso a los resultados a los efectos de proseguir la investigación o la explotación, sin que esa compensación sea, no obstante, tan alta que impida en realidad ese acceso.
    3.  
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cuando el acuerdo de investigación y desarrollo únicamente prevea la investigación y el desarrollo en común o la investigación y el desarrollo remunerados, deberá conceder a cada una de las partes acceso a cualesquiera conocimientos técnicos preexistentes de las otras partes, si esos conocimientos son indispensables para que pueda explotar los resultados. El acuerdo de investigación y desarrollo puede prever que las partes se compensen mutuamente por el acceso a sus conocimientos técnicos previos, sin que esa compensación sea, no obstante, tan alta que impida en realidad ese acceso.
    4.  
    Toda explotación en común solo podrá referirse a resultados que estén protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan conocimientos técnicos indispensables para la fabricación de los productos o la utilización de las tecnologías considerados en el contrato.
    5.  
    Las partes encargadas de la fabricación de los productos considerados en el contrato en virtud de una especialización en la explotación estarán obligadas a servir los pedidos de esos productos de las otras partes, excepto cuando el acuerdo de investigación y desarrollo también prevea la distribución en común a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, ►C1  letra m) ◄ , incisos i) o ii) o cuando las partes hayan acordado que solo la parte encargada de la fabricación de los productos considerados en el contrato podrá distribuirlos.

    Artículo 4

    Umbral de cuota de mercado y duración de la exención

    1.  
    En los casos en que las partes no sean empresas competidoras, la exención prevista en el artículo 2 se aplicará mientras se realice la investigación y el desarrollo. Cuando los resultados se exploten en común, la exención seguirá aplicándose durante siete años a partir del momento en que los productos o tecnologías considerados en el contrato se comercialicen por primera vez en el mercado interior.
    2.  

    En los casos en que dos o más partes sean empresas competidoras, la exención prevista en el artículo 2 se aplicará durante el período contemplado en el apartado 1 solamente si, en el momento de celebrarse el acuerdo de investigación y desarrollo:

    a) 

    tratándose de los acuerdos de investigación y desarrollo a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, letra a), incisos i), ii) o iii), la cuota de mercado combinada de las partes en el acuerdo de investigación y desarrollo no excede del 25 % de los ►C1  mercados de producto y tecnológico de referencia ◄ , o

    b) 

    tratándose de los acuerdos de investigación y desarrollo a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, letra a), incisos iv), v) o vi), la cuota de mercado combinada de la parte financiadora y de todas las partes con las que aquella haya suscrito acuerdos de investigación y desarrollo en relación con los mismos productos o tecnologías considerados en el contrato no excede del 25 % de los ►C1  mercados de producto y tecnológico de referencia ◄ .

    3.  
    Una vez finalizado el período contemplado en el apartado 1, la exención continuará aplicándose mientras la cuota de mercado combinada de las partes en el mercado de referencia para los productos o tecnologías considerados en el contrato no sea superior al 25 %.

    Artículo 5

    Restricciones especialmente graves

    La exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a los acuerdos de investigación y desarrollo que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo control de las partes, tengan como objeto uno de los elementos siguientes:

    a) 

    restringir la libertad de las partes para realizar, independientemente o en cooperación con terceros, actividades de investigación y desarrollo en un campo no relacionado con aquel al que se refiere el acuerdo de investigación y desarrollo o, tras la finalización de la investigación o el desarrollo en común o de la investigación y el desarrollo remunerados, en el campo al que este se refiere o en un campo relacionado con el mismo;

    b) 

    limitar la producción o las ventas, exceptuando los que:

    i) 

    fijen objetivos de producción cuando la explotación en común de los resultados incluya la producción conjunta de los productos considerados en el contrato,

    ii) 

    ►C1  fijen objetivos de ventas ◄ cuando la explotación en común de los resultados incluya la distribución conjunta de los productos considerados en el contrato o la concesión conjunta de ►C1  licencias de las tecnologías consideradas ◄ en el contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra m), incisos i) o ii),

    iii) 

    establezcan prácticas que supongan una especialización en el contexto de la explotación, y

    iv) 

    restrinjan la libertad de las partes para producir y vender productos, tecnologías o procedimientos que compitan con los productos o tecnologías considerados en el contrato durante el período en el que las partes hayan acordado explotar en común los ►C1  resultados; ◄

    c) 

    fijar los precios cuando se vendan los productos considerados en el contrato o se concedan licencias de las tecnologías consideradas en el contrato a terceros, exceptuándose la fijación de los precios que se cobran a los clientes inmediatos o la fijación de los cánones de las licencias aplicables a los licenciatarios inmediatos cuando la explotación conjunta de los resultados incluya la distribución conjunta de los productos considerados en el contrato o la concesión conjunta de licencias de las tecnologías consideradas en el contrato a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra m), incisos i) o ii);

    d) 

    ►C1  restringir el territorio en el que las partes pueden vender pasivamente los productos considerados en el contrato o conceder licencias de las tecnologías consideradas en el contrato, o restringir los clientes a los que pueden hacer tales ventas o conceder tales licencias, con la excepción del requisito de conceder a otra una licencia exclusiva de los resultados; ◄

    e) 

    prohibir o limitar la venta activa de los productos o de las tecnologías considerados en el contrato en territorios o a clientes que no hayan sido asignados en exclusiva a una de las partes en virtud de una especialización en el contexto de la explotación;

    f) 

    exigir a las partes que no satisfagan las demandas de clientes en los territorios respectivos de cada una de ellas, o de clientes repartidos entre las partes en función de una especialización en el contexto de la explotación, que pretendan comercializar los productos considerados en el contrato en otros territorios del mercado interior;

    g) 

    restringir la posibilidad de que los usuarios o revendedores compren los productos considerados en el contrato a otros revendedores en el mercado interior.

    Artículo 6

    Restricciones excluidas

    La exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a ninguna de las siguientes obligaciones contenidas en los acuerdos de investigación y desarrollo:

    a) 

    la obligación de no impugnar, tras la culminación de los trabajos de investigación y el desarrollo, la validez de los derechos de propiedad intelectual que posean las partes en el mercado interior y que sean pertinentes para la investigación y desarrollo o, tras la expiración del acuerdo de investigación y el desarrollo, la validez de los derechos de propiedad intelectual que posean las partes en el mercado interior y que protejan los resultados de la investigación y el desarrollo, sin perjuicio de la posibilidad de poner término al acuerdo de investigación y desarrollo en el caso de que una de las partes impugne la validez de dichos derechos de propiedad intelectual;

    b) 

    la obligación de no conceder licencias a terceros para fabricar los productos considerados en el contrato o para utilizar las tecnologías consideradas en el contrato salvo que el acuerdo prevea la explotación de los resultados de la investigación y el desarrollo en común o de la investigación y el desarrollo remunerados por al menos una de las partes y esa explotación se produzca en el mercado interior respecto a terceros.

    Artículo 7

    Aplicación del umbral de la cuota de mercado

    A efectos de calcular el umbral de la cuota de mercado previsto en el artículo 4, se aplicarán las normas siguientes:

    a) 

    la cuota de mercado se calculará sobre la base del valor de mercado de las ventas; si no se dispone de datos sobre el valor de mercado de las ventas, podrán utilizarse estimaciones basadas en otro tipo de informaciones fidedignas sobre el mercado, incluidos los volúmenes de ventas en el mercado, para determinar la cuota de mercado de las partes;

    b) 

    la cuota de mercado se calculará sobre la base de datos relativos al año natural precedente;

    c) 

    la cuota de mercado de las empresas contempladas en el artículo 1, ►C1  apartado 2, párrafo segundo, letra e), ◄ se repartirá por igual entre las empresas que ostenten los derechos o facultades enumerados en la letra a) de dicho párrafo;

    d) 

    si la cuota de mercado referida en el artículo 4, apartado 3, no supera inicialmente el 25 %, pero se incrementa a posteriori sin exceder del 30 %, la exención prevista en el artículo 2 seguirá aplicándose durante un período de dos años naturales consecutivos a partir del año en que se sobrepase por primera vez el umbral del 25 %;

    e) 

    si la cuota de mercado referida en el artículo 4, apartado 3, no supera inicialmente el 25 %, pero se incrementa a posteriori por encima del 30 %, la exención prevista en el artículo 2 seguirá aplicándose durante un año natural a partir del año en que se sobrepase por primera vez el umbral del 30 %;

    f) 

    las ventajas de las letras d) y e) no podrán combinarse de manera que excedan de un período de dos años naturales.

    Artículo 8

    Período transitorio

    La prohibición establecida en el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012 respecto de los acuerdos ya vigentes el 31 diciembre de 2010 que no cumplan los requisitos de exención establecidos en el presente Reglamento, pero satisfagan los requisitos de exención previstos en el Reglamento (CE) no 2659/2000.

    Artículo 9

    Período de validez

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

    ▼M1

    El presente Reglamento expirará el 30 de junio de 2023.

    ▼B

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

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