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Document 02006L0001-20220605

    Consolidated text: Directiva 2006/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/1/2022-06-05

    02006L0001 — ES — 05.06.2022 — 001.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    DIRECTIVA 2006/1/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 18 de enero de 2006

    relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera

    (versión codificada)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (DO L 033 de 4.2.2006, p. 82)

    Modificada por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    DIRECTIVA (UE) 2022/738 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 6 de abril de 2022

      L 137

    1

    16.5.2022




    ▼B

    DIRECTIVA 2006/1/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 18 de enero de 2006

    relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera

    (versión codificada)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)



    Artículo 1

    Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:

    a) 

    «vehículo»: un vehículo de motor, un remolque, un semirremolque o un conjunto de vehículos destinados exclusivamente al transporte de mercancías;

    b) 

    «vehículo alquilado»: cualquier vehículo que, a cambio de una remuneración y por un período determinado, sea puesto a disposición de una empresa que efectúe transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena o por cuenta propia, por medio de un contrato con la empresa que suministre el vehículo.

    Artículo 2

    ▼M1

    1.  

    Cada Estado miembro permitirá la utilización en su territorio de vehículos alquilados por las empresas establecidas en el territorio de otro Estado miembro, siempre que:

    a) 

    el vehículo esté matriculado o haya sido puesto en circulación de conformidad con la legislación de cualquier Estado miembro y, en su caso, se utilice con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos (CE) n.o 1071/2009 ( 1 ) y (CE) n.o 1072/2009 ( 2 ) del Parlamento Europeo y del Consejo;

    ▼B

    b) 

    el contrato sólo se refiera a la puesta a disposición de un vehículo sin conductor y no vaya acompañado de un contrato de trabajo concertado con la misma empresa y relativo al personal conductor o acompañante;

    c) 

    el vehículo alquilado esté a disposición exclusiva de la empresa que lo utilice durante la duración del contrato de alquiler;

    d) 

    el vehículo alquilado sea conducido por el personal de la empresa que lo utilice.

    ▼M1

    2.  

    El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1, letras a) a d), se acreditará mediante la presentación de los documentos siguientes en papel o en formato electrónico, que deberán hallarse a bordo del vehículo:

    ▼B

    a) 

    el contrato del alquiler, o un extracto certificado de dicho contrato que incluya, en particular, el nombre del arrendador, el nombre del arrendatario, la fecha y la duración del contrato, así como la identificación del vehículo;

    b) 

    en caso de que el conductor no sea la misma persona que alquila el vehículo, el contrato de trabajo del conductor o un extracto certificado de dicho contrato que incluya, en particular, el nombre del empresario, el nombre del trabajador, la fecha y la duración del contrato de trabajo, o una nómina salarial reciente.

    En su caso, los documentos contemplados en las letras a) y b) podrán ser sustituidos por un documento equivalente, expedido por las autoridades competentes del Estado miembro.

    ▼M1

    Artículo 3

    1.  
    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las empresas establecidas en sus respectivos territorios puedan utilizar vehículos alquilados para el transporte de mercancías por carretera en las mismas condiciones que los vehículos de su propiedad, siempre que se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 2.
    2.  

    Cuando un vehículo alquilado esté matriculado o se haya puesto en circulación de conformidad con la legislación de otro Estado miembro, el Estado miembro de establecimiento de la empresa de transporte por carretera podrá:

    a) 

    limitar el período de utilización del vehículo alquilado dentro de su territorio, siempre que se permita la utilización del vehículo alquilado por la misma empresa de transporte por carretera durante un período de al menos dos meses consecutivos de cualquier año civil; en tal caso, el Estado miembro podrá exigir que la duración del contrato de alquiler no sea superior al período fijado por ese Estado miembro;

    b) 

    exigir que el vehículo alquilado se matricule de conformidad con sus normas nacionales en materia de matriculación tras un período no inferior a treinta días; en tal caso, el Estado miembro podrá exigir que la duración del contrato de alquiler no sea superior al período de circulación previo a la obligación de matriculación;

    c) 

    limitar el número de vehículos alquilados que puede utilizar una empresa siempre que el número mínimo de vehículos permitidos sea al menos el 25 % del parque de vehículos de transporte de mercancías de que disponga la empresa de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) n.o 1071/2009, bien el 31 de diciembre del año anterior a la utilización del vehículo alquilado, bien el día en que la empresa comience a utilizar el vehículo alquilado, según determine el Estado miembro; No obstante, en el caso de las empresas que tengan un parque móvil total de más de uno y menos de cuatro vehículos, se les permitirá utilizar al menos un vehículo de alquiler; el número mínimo de conformidad con lo dispuesto en la presente letra se refiere al parque de vehículos de mercancías de que disponga la empresa sobre la base de los vehículos matriculados o puestos en circulación de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro;

    d) 

    limitar la utilización de este tipo de vehículos para operaciones de transporte por cuenta propia.

    ▼M1

    Artículo 3 bis

    1.  
    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el número de matrícula de un vehículo alquilado utilizado por una empresa que efectúe transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena o por cuenta propia por medio de un contrato se introduzca en el registro electrónico nacional a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 1071/2009.
    2.  
    Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán estrechamente entre sí, se prestarán rápidamente asistencia mutua e intercambiarán con prontitud cualquier información pertinente para facilitar la aplicación y el control del cumplimiento de la presente Directiva. A tal fin, cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional responsable del intercambio de información con los demás Estados miembros.
    3.  
    El intercambio de la información contemplada en el apartado 1 se llevará a cabo a través del Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera (ERRU), según se especifica en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480 de la Comisión ( 3 ).
    4.  
    Los Estados miembros se asegurarán de que la información facilitada en virtud del presente artículo se utilice únicamente para los fines para los cuales se haya solicitado. El tratamiento de datos personales se efectuará exclusivamente a efectos del cumplimiento de la presente Directiva y cumplirá con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ).
    5.  
    La cooperación y asistencia mutuas a nivel administrativo se prestarán gratuitamente.
    6.  
    La presentación de una solicitud de información no impedirá que las autoridades competentes adopten medidas de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable con el fin de investigar y prevenir presuntas infracciones de las normas derivadas de la transposición de la presente Directiva.
    7.  
    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el tratamiento de los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo cumpla los requisitos aplicables a la información a que se refiere el artículo 16, apartado 2, letra g), del Reglamento (CE) n.o 1071/2009, según lo especificado en el artículo 16, apartado 2, párrafos tercero y quinto, y en el artículo 16, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento.
    8.  
    A más tardar 14 meses después de la adopción de un acto de ejecución por el que se establezca una fórmula común para el cálculo de la clasificación de riesgos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan los requisitos mínimos relativos a los datos que deban introducirse en los registros electrónicos nacionales a fin de hacer posible la interconexión de los registros, y se especifiquen las funcionalidades necesarias para que dichos datos sean accesibles para las autoridades competentes durante los controles de carretera. Dichos requisitos mínimos y funcionalidades cumplirán los requisitos y funcionalidades establecidos de conformidad con el artículo 16, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 5 ter, apartado 2, de la presente Directiva.
    9.  
    Los Estados miembros se asegurarán de que los datos a que se refiere el apartado 1 sean accesibles para las autoridades competentes durante los controles de carretera.

    ▼B

    Artículo 4

    La presente Directiva no afectará a la regulación de un Estado miembro que prevea, para la utilización de vehículos de alquiler, condiciones menos restrictivas que las previstas en los artículos 2 y 3.

    Artículo 5

    Sin perjuicio de los artículos 2 y 3, la presente Directiva no afectará a la aplicación de las normas relativas a:

    a) 

    la organización del mercado de transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena y por cuenta propia, y en particular al acceso al mercado y a la contingentación de capacidad de transporte por carretera;

    b) 

    los precios y condiciones de transporte en el transporte de mercancías por carretera;

    c) 

    la formación de los precios de alquiler;

    d) 

    la importación de vehículos;

    e) 

    las condiciones de acceso a la actividad o a la profesión de arrendador de vehículos de carretera.

    ▼M1

    Artículo 5 bis

    A más tardar el 7 de agosto de 2027, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y los efectos de la presente Directiva. Dicho informe incluirá información sobre la utilización de vehículos alquilados en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que está establecida la empresa arrendataria. En el informe se prestará especial atención al efecto en la seguridad vial, en el medio ambiente, en los ingresos fiscales y en el control del cumplimiento de las normas de cabotaje de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1072/2009. Sobre la base de dicho informe, la Comisión evaluará si es necesario proponer medidas adicionales.

    Artículo 5 ter

    1.  
    La Comisión estará asistida por el Comité establecido en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ).
    2.  
    En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    ▼B

    Artículo 6

    Queda derogada la Directiva 84/647/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros respecto a los plazos de transposición de las Directivas que figuran en la parte B del anexo I.

    Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

    Artículo 7

    La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 8

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




    ANEXO I

    Parte A

    Directiva derogada y su modificación

    (contempladas en el artículo 6)



    Directiva 84/647/CEE del Consejo

    (DO L 335 de 22.12.1984, p. 72)

    Directiva 90/398/CEE del Consejo

    (DO L 202 de 31.7.1990, p. 46)

    Parte B

    Plazos de transposición en Derecho nacional

    (contemplados en el artículo 6)



    Directiva

    Fecha límite de transposición

    Directiva 84/647/CEE

    30 de junio de 1986

    Directiva 90/398/CEE

    31 de diciembre de 1990




    ANEXO II

    Tabla de correspondencias



    Directiva 84/647/CEE

    Presente Directiva

    Artículo 1, frase introductoria

    Artículo 1, frase introductoria

    Artículo 1, primer guión

    Artículo 1, letra a)

    Artículo 1, segundo guión

    Artículo 1, letra b)

    Artículo 2, frase introductoria

    Artículo 2, apartado 1, frase introductoria

    Artículo 2, puntos 1) a 4)

    Artículo 2, apartado 1, letras a) a d)

    Artículo 2, punto 5, párrafo primero, frase introductoria

    Artículo 2, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria

    Artículo 2, punto 5, párrafo primero, letras a) y b)

    Artículo 2, apartado 2, párrafo primero, letras a) y b)

    Artículo 2, punto 5, párrafo segundo

    Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo

    Artículo 3

    Artículo 3

    Artículo 4, apartado 1

    Artículo 4

    Artículo 5, frase introductoria

    Artículo 5, frase introductoria

    Artículo 5, primer guión

    Artículo 5, letra a)

    Artículo 5, segundo guión

    Artículo 5, letra b)

    Artículo 5, tercer guión

    Artículo 5, letra c)

    Artículo 5, cuarto guión

    Artículo 5, letra d)

    Artículo 5, quinto guión

    Artículo 5, letra e)

    Artículo 6

    Artículo 7

    Artículo 8

    Artículo 6

    Artículo 7

    Artículo 9

    Artículo 8

    Anexo I

    Anexo II



    ( 1 ) Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51).

    ( 2 ) Reglamento (CE) n.o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO L 300 de 14.11.2009, p. 72).

    ( 3 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480 de la Comisión, de 1 de abril de 2016, por el que se establecen las normas comunes relativas a la interconexión de los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1213/2010 de la Comisión (DO L 87 de 2.4.2016, p. 4).

    ( 4 ) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

    ( 5 ) Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CE) n.o 561/2006 y (UE) n.o 165/2014, y la Directiva 2002/15/CE, en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 35).

    ( 6 ) Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).

    ( 7 ) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

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