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Document 02000A1215(01)-20180531

    Consolidated text: ACUERDO DE ASOCIACIÓN entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros,

    ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2003/159/2018-05-31

    02000A1215(01) — ES — 31.05.2018 — 004.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    ACUERDO DE ASOCIACIÓN

    entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros,

    (DO L 317 de 15.12.2000, p. 3)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    DECISIÓN No 1/2003 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE 2003/404/CE de 16 de mayo de 2003

      L 141

    25

    7.6.2003

     M2

    DECISIÓN No 2/2004 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE 2004/647/CE de 30 de junio de 2004

      L 297

    18

    22.9.2004

     M3

    ACUERDO en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea y Barbados, Belice, la República del Congo, Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, la República de Costa de Marfil, Jamaica, la República de Kenia, la República de Madagascar, la República de Malaui, la República de Mauricio, la República de Surinam, San Cristóbal y Nieves, el Reino de Suazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabue sobre la adhesión de la República de Mozambique al Protocolo no 3 sobre el azúcar ACP del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE

      L 356

    2

    1.12.2004

    ►M4

    ACUERDO por el que se modifica el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000

      L 209

    27

    11.8.2005

    ►M5

    DECISIÓN No 1/2006 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE 2006/608/CE de 2 de junio de 2006

      L 247

    22

    9.9.2006

     M6

    DECISIÓN No 4/2007 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE 2008/83/CE de 20 de diciembre de 2007

      L 25

    11

    30.1.2008

    ►M7

    DECISIÓN No 1/2008 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE 2008/494/CE de 13 de junio de 2008

      L 171

    63

    1.7.2008

     M8

    DECISIÓN No 3/2008 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE 2008/991/CE de 15 de diciembre de 2008

      L 352

    59

    31.12.2008

     M9

    DECISIÓN No 1/2009 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE 2009/497/CE de 29 de mayo de 2009

      L 168

    48

    30.6.2009

    ►M10

    ACUERDO por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005

      L 287

    3

    4.11.2010

    ►M11

    DECISIÓN No 1/2012 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-UE 2012/356/UE de 15 de junio de 2012

      L 174

    27

    4.7.2012

    ►M12

    DECISIÓN No 1/2013 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-UE 2013/321/UE de 7 de junio de 2013

      L 173

    67

    26.6.2013

    ►M13

    DECISIÓN No 1/2014 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-UE 2014/428/UE de 20 de junio de 2014

      L 196

    40

    3.7.2014

    ►M14

    DECISIÓN N.o 3/2016 DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CE de 12 de julio de 2016

      L 192

    77

    16.7.2016

    ►M15

    DECISIÓN N.o 1/2018 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-UE de 31 de mayo de 2018

      L 148

    7

    13.6.2018


    Rectificado por:

    ►C1

    Rectificación,, DO L 385, 29.12.2004, p.  88  (2000/1215)




    ▼B

    ACUERDO DE ASOCIACIÓN

    entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000

    ÍNDICE

    PREÁMBULO

    PARTE 1

    DISPOSICIONES GENERALES

    Título I

    Objetivos, principios y participantes

    Capítulo 1

    Objetivos y principios

    Capítulo 2

    Los participantes en la asociación

    Título II

    La dimensión política

    PARTE 2

    DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

    PARTE 3

    ESTRATEGIAS DE COOPERACIÓN

    Título I

    Estrategias de desarrollo

    Capítulo 1

    Marco general

    Capítulo 2

    Ámbitos de apoyo

    Sección 1

    Desarrollo económico

    Sección 2

    Desarrollo social y humano

    Sección 3

    Cooperación e integración regionales

    Sección 4

    Cuestiones temáticas y de carácter transversal

    Título II

    Cooperación económica y comercial

    Capítulo 1

    Objetivos y principios

    Capítulo 2

    Nuevos acuerdos comerciales

    Capítulo 3

    Cooperación en los foros internacionales

    Capítulo 4

    Comercio de servicios

    Capítulo 5

    Ámbitos vinculados al comercio

    Capítulo 6

    Cooperación en otros sectores

    PARTE 4

    COOPERACIÓN PARA LA FINANCIACIÓN DEL DESARROLLO

    Título I

    Disposiciones generales

    Capítulo 1

    Objetivos, principios, directrices y admisibilidad

    Capítulo 2

    Ámbito de aplicación y naturaleza de la financiación

    Título II

    Cooperación Financiera

    Capítulo 1

    Medios de financiación

    Capítulo 2

    Deuda y apoyo al ajuste estructural

    Capítulo 3

    Apoyo en caso de choques exógenos

    Capítulo 4

    Apoyo a las políticas sectoriales

    Capítulo 5

    Microproyectos y cooperación descentralizada

    Capítulo 6

    Ayuda humanitaria, de emergencia y posterior a la emergencia

    Capítulo 7

    Apoyo a las inversiones y al desarrollo del sector privado

    Título III

    Cooperación Técnica

    Título IV

    Procedimientos y sistemas de gestión

    PARTE 5

    DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS ESTADOS MENOS DESARROLLADOS, SIN LITORAL E INSULARES

    Capítulo 1

    Disposiciones generales

    Capítulo 2

    Estados ACP menos desarrollados

    Capítulo 3

    Estados ACP sin litoral

    Capítulo 4

    Estados ACP insulares

    PARTE 6

    DISPOSICIONES FINALES



    PREÁMBULO

    VISTO el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, por una parte, y el Acuerdo de Georgetown por el que se instituye el Grupo de los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP), por otra parte;

    AFIRMANDO su compromiso por trabajar conjuntamente en pro de los objetivos de erradicación de la pobreza, desarrollo sostenible e integración progresiva de los países ACP en la economía mundial;

    EXPRESANDO su determinación de aportar, mediante su cooperación, una contribución significativa al desarrollo económico, social y cultural de los Estados ACP y al bienestar de sus poblaciones, ayudándoles a afrontar los retos de la universalización y a fortalecer la asociación ACP-UE en su esfuerzo destinado a dar al proceso de universalización una dimensión social más sólida;

    REAFIRMANDO su voluntad de revitalizar sus relaciones privilegiadas y de aplicar un enfoque global e integrado con el fin de crear una asociación reforzada basada en el diálogo político, la cooperación para el desarrollo y las relaciones económicas y comerciales;

    RECONOCIENDO que un clima político que garantice la paz, la seguridad y la estabilidad, el respeto de los derechos humanos, de los principios democráticos y del Estado de Derecho y la buena gestión de los asuntos públicos, forma parte integrante del desarrollo a largo plazo; reconociendo que la responsabilidad de la instauración de tal clima compete principalmente a los países en cuestión;

    RECONOCIENDO que la existencia de políticas económicas sanas y duraderas son una condición previa del desarrollo;

    REFIRIÉNDOSE a los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y recordando la Declaración universal de los Derechos Humanos, las conclusiones de la Conferencia de Viena de 1993 sobre los Derechos Humanos, los Pactos sobre Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del niño, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, los Convenios de Ginebra de 1949 y los demás instrumentos del derecho humanitario internacional, el Convenio de 1954 sobre el estatuto de los apátridas, la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y el Protocolo de Nueva York de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados;

    CONSIDERANDO que el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos constituyen contribuciones regionales positivas para el respeto de los derechos humanos en la Unión Europea y los Estados ACP;

    ▼M4

    REAFIRMANDO que los delitos más graves que afectan a la comunidad internacional no deben quedar impunes y que el procesamiento efectivo de los mismos debe garantizarse mediante la adopción de medidas a nivel nacional y la intensificación de la colaboración a nivel mundial;

    CONSIDERANDO que el establecimiento y funcionamiento efectivo de la Corte Penal Internacional constituyen avances importantes para la paz y la justicia internacionales;

    ▼M10

    RECORDANDO las declaraciones de las sucesivas cumbres de Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados ACP;

    CONSIDERANDO que los Objetivos de Desarrollo del Milenio que emanan de la Declaración del Milenio adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2000, sobre todo la erradicación de la pobreza extrema y el hambre, así como las metas y principios de desarrollo acordados en las Conferencias de las Naciones Unidas, proporcionan una visión clara y deben sustentar la cooperación ACP-UE en virtud del presente Acuerdo; reconociendo que los Estados de la UE y del Grupo ACP deben hacer un esfuerzo coordinado para acelerar los avances hacia la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio;

    ▼M10

    SUSCRIBIENDO la agenda para la eficacia de la ayuda iniciada en Roma, continuada en París y profundizada en la Agenda de Accra para la Acción;

    ▼M10

    Prestando una atención especial a los compromisos suscritos y los objetivos acordados en las grandes conferencias de las Naciones Unidas y en otras conferencias internacionales, y reconociendo la necesidad de proseguir los esfuerzos con el fin de realizar los objetivos y de aplicar los programas de acción definidos en estos foros;

    ▼M10

    CONSCIENTES de la importancia del reto medioambiental mundial que plantea el cambio climático y profundamente inquietos por el hecho de que las poblaciones más vulnerables vivan en países en desarrollo, especialmente en países menos desarrollados y pequeños Estados ACP insulares en los que los fenómenos relacionados con el clima, como son el aumento del nivel del mar, la erosión costera, las inundaciones, la sequía y la desertificación, amenazan los medios de vida de la población y el desarrollo sostenible;

    ▼B

    PREOCUPADOS por respetar los derechos fundamentales de los trabajadores, y teniendo en cuenta los principios contenidos en los convenios pertinentes de la Organización Internacional del Trabajo;

    RECORDANDO los compromisos suscritos en el marco de la Organización Mundial del Comercio;

    HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:



    PARTE 1

    DISPOSICIONES GENERALES



    TÍTULO I

    OBJETIVOS, PRINCIPIOS Y PARTICIPANTES



    CAPÍTULO 1

    Objetivos y principios

    Artículo 1

    Objetivos de la asociación

    La Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados ACP, por otra parte, en lo sucesivo denominados «las Partes», celebran el presente Acuerdo con el fin de promover y acelerar el desarrollo económico, cultural y social de los Estados ACP, de contribuir a la paz y a la seguridad y propiciar un clima político estable y democrático.

    La asociación se centrará en el objetivo de reducción y, a largo plazo, erradicación de la pobreza, de forma coherente con los objetivos del desarrollo sostenible, y de una integración progresiva de los países ACP en la economía mundial.

    ▼M10

    Estos objetivos, así como los compromisos internacionales de las Partes, incluidos los Objetivos de Desarrollo del Milenio, inspirarán el conjunto de las estrategias de desarrollo y deben abordarse siguiendo un enfoque integrado que tenga simultáneamente en cuenta los componentes políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales del desarrollo. La asociación deberá ofrecer un marco coherente de apoyo a las estrategias de desarrollo definidas por cada Estado ACP.

    El crecimiento económico constante, el desarrollo del sector privado, el aumento del empleo y la mejora del acceso a los recursos productivos formarán parte de este marco. Se favorecerá el respeto de los derechos del individuo y la satisfacción de las necesidades esenciales, la promoción del desarrollo social y las condiciones de una distribución equitativa de los beneficios del crecimiento. Se fomentarán y apoyarán los procesos de integración regional y subregional que faciliten la integración de los países ACP en la economía mundial en términos comerciales y de inversión privada. El desarrollo de la capacidad de los participantes en el desarrollo y la mejora del marco institucional necesario para la cohesión social, para el funcionamiento de una sociedad democrática y de una economía de mercado y para la emergencia de una sociedad civil activa y organizada forman parte integrante de este enfoque. La situación de las mujeres y las cuestiones de igualdad entre ambos sexos se tendrán en cuenta sistemáticamente en todos los ámbitos, políticos, económicos o sociales. Se aplicarán los principios de gestión duradera de los recursos naturales y del medio ambiente, incluido el cambio climático, y se integrarán en todos los niveles de la asociación.

    Artículo 2

    Principios fundamentales

    La cooperación ACP-CE, fundada sobre un régimen de derecho y la existencia de instituciones conjuntas, se guiará por la agenda de la eficacia de la ayuda acordada internacionalmente en lo que respecta a la apropiación, alineación, armonización, gestión de la ayuda orientada hacia los resultados y mutua responsabilidad, y se ejercerá sobre la base de los principios fundamentales siguientes:

     igualdad de los socios y apropiación de las estrategias de desarrollo: para la realización de los objetivos de la asociación, los Estados ACP determinarán de forma soberana las estrategias de desarrollo de sus economías y sus sociedades en cumplimiento de los elementos esenciales y fundamentales contemplados en el artículo 9; la asociación fomentará la apropiación de las estrategias de desarrollo por parte de los países y poblaciones de que se trate; los socios del desarrollo de la UE alinearán sus programas con estas estrategias,

     participación: además del gobierno central como socio principal, la asociación estará abierta a los parlamentos ACP y las autoridades locales de los Estados ACP, y a otros tipos de participantes con el fin de favorecer la integración de todas las capas de la sociedad, incluidos el sector privado y las organizaciones de la sociedad civil, en la vida política, económica y social,

     papel central del diálogo y el cumplimiento de los compromisos y responsabilidad mutuos: los compromisos asumidos por las Partes en el marco de su diálogo constituirán el núcleo de la asociación y las relaciones de cooperación; las Partes colaborarán estrechamente a la hora de determinar y aplicar los procesos necesarios de alineación y armonización de los proveedores de fondos, con vistas a garantizar a los Estados ACP un papel crucial en estos procesos,

     diferenciación y regionalización: las modalidades y las prioridades de la cooperación variarán en función del nivel de desarrollo del socio, sus necesidades, sus resultados y su estrategia de desarrollo a largo plazo. Se concederá un trato especial a los países menos desarrollados. Se tendrá en cuenta la vulnerabilidad de los países sin litoral e insulares. Se prestará una atención especial a la integración regional, incluso a nivel continental.

    ▼B

    Artículo 3

    Realización de los objetivos del Acuerdo

    Las Partes Contratantes adoptarán, en la medida de lo que les concierna de conformidad con el presente Acuerdo, todas las medidas generales o particulares susceptibles de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del Acuerdo y de facilitar la realización de sus objetivos. Se abstendrán de cualquier medida que pueda poner en peligro estos objetivos.



    CAPÍTULO 2

    Los participantes en la asociación

    ▼M10

    Artículo 4

    Enfoque general

    Los Estados ACP determinarán, con plena soberanía, los principios y estrategias de desarrollo, y los modelos de sus economías y sus sociedades. Establecerán, conjuntamente con la Comunidad, los programas de cooperación previstos en el marco del presente Acuerdo. No obstante, las Partes reconocen el papel complementario y la contribución potencial de los participantes no oficiales, los parlamentos nacionales ACP y las autoridades locales descentralizadas en el proceso de desarrollo, especialmente a nivel nacional y regional. A tal efecto, de acuerdo con las disposiciones descritas en el presente Acuerdo, los participantes no oficiales, los parlamentos nacionales ACP y las autoridades locales descentralizadas, cuando proceda:

     serán informados y participarán en la consulta sobre las políticas y estrategias de cooperación, y sobre las prioridades de la cooperación, en particular en los ámbitos que les conciernan o les afecten directamente, así como sobre el diálogo político,

     recibirán un apoyo para el refuerzo de sus capacidades en ámbitos críticos con el fin de aumentar sus competencias, en particular por lo que se refiere a la organización, la representación y el establecimiento de mecanismos de consulta, incluidos los canales de comunicación y de diálogo, y con el fin de promover alianzas estratégicas.

    Los participantes no oficiales y las autoridades locales descentralizadas, cuando proceda:

     recibirán recursos financieros, según las condiciones descritas en el presente Acuerdo, con el fin de apoyar los procesos de desarrollo local,

     estarán implicados en la aplicación de los proyectos y programas de cooperación en los ámbitos que les conciernan o en los que cuenten con una ventaja comparativa.

    ▼B

    Artículo 5

    Información

    La cooperación apoyará también las operaciones que permitan ofrecer una mejor información y crear una mayor conciencia de las características básicas de la asociación ACP-UE. Por otra parte, la cooperación:

     fomentará la asociación y el establecimiento de vínculos entre los participantes de la UE y de los Estados ACP;

     reforzará las redes e intercambios de conocimientos especializados y experiencia entre los participantes.

    Artículo 6

    Definiciones

    ▼M10

    1.  Los participantes en la cooperación englobarán:

    a) las autoridades públicas (locales, regionales y nacionales), incluidos los parlamentos de los Estados ACP;

    b) las organizaciones regionales ACP y la Unión Africana; a los fines del presente Acuerdo, la noción de organizaciones o niveles regionales incluirá también organizaciones o niveles subregionales;

    c) los participantes no oficiales:

     el sector privado,

     los interlocutores económicos y sociales, incluidas las organizaciones sindicales,

     la sociedad civil bajo todas sus formas según las características de cada país.

    ▼B

    2.  El reconocimiento por las Partes de los ►M10  participantes no oficiales ◄ dependerá de la manera en que respondan a las necesidades de la población, de sus competencias específicas y del carácter democrático y transparente de su método de organización y gestión.

    Artículo 7

    Refuerzo de la capacidad

    La contribución de la sociedad civil al proceso de desarrollo podrá aumentar mediante el refuerzo de las organizaciones comunitarias y organizaciones no gubernamentales sin fines lucrativos en todos los ámbitos de la cooperación. Ello requerirá:

     fomentar y apoyar la creación y el desarrollo de tales organizaciones;

     establecer mecanismos para implicar a estas organizaciones en la definición, la aplicación y la evaluación de las estrategias y programas de desarrollo.



    TÍTULO II

    LA DIMENSIÓN POLÍTICA

    ▼M10

    Artículo 8

    Diálogo político

    1.  Las Partes mantendrán, con carácter periódico, un diálogo político global, equilibrado y profundo que conduzca a compromisos mutuos.

    2.  Este diálogo tendrá el objetivo de intercambiar información, fomentar la comprensión mutua y facilitar la definición de prioridades y principios comunes, en particular reconociendo los vínculos existentes entre los distintos aspectos de las relaciones establecidas entre las Partes contratantes y los distintos ámbitos de la cooperación previstos por el presente Acuerdo. El diálogo deberá facilitar las consultas y reforzar la cooperación entre las Partes en los foros internacionales, así como fomentar y apoyar un sistema de multilateralismo efectivo. El diálogo tendrá también el objetivo de prevenir las situaciones en las que una Parte pudiera juzgar necesario recurrir a los procedimientos de consulta referidos en los artículos 96 y 97.

    3.  El diálogo se referirá al conjunto de los objetivos y finalidades definidos por el Acuerdo así como a todas las cuestiones de interés común, general o regional, incluidas cuestiones relativas a la integración regional y continental. Mediante el diálogo, las Partes contribuirán a la paz, a la seguridad y a la estabilidad, y a promover un clima político estable y democrático. El diálogo englobará las estrategias de cooperación, incluida la agenda para la eficacia de la ayuda y las políticas generales y sectoriales, incluidos el medio ambiente, el cambio climático, los aspectos relativos al género, las migraciones y las cuestiones vinculadas al patrimonio cultural. Asimismo, abordará políticas generales y sectoriales de ambas Partes que puedan afectar a la consecución de los objetivos de la cooperación al desarrollo.

    4.  El diálogo se concentrará, entre otros aspectos, en temas políticos específicos que presenten un interés común o general en relación con los objetivos enunciados en el Acuerdo, en particular, en ámbitos como el comercio de armamento, gastos militares excesivos, la droga, la delincuencia organizada, o el trabajo infantil, o la discriminación por cualquier motivo, como racial, color de la piel, de género, lingüístico, religioso, opinión política o de otro tipo, origen nacional o social, por propiedad, nacimiento u otro estatus. El diálogo incluirá también una evaluación periódica de la situación relativa al respeto de los derechos humanos, los principios democráticos, el Estado de derecho y la buena gestión de los asuntos públicos.

    5.  Las políticas generales destinadas a promover la paz así como a prevenir, administrar y solucionar los conflictos violentos ocuparán un lugar importante en el diálogo, al igual que la necesidad de tener en cuenta plenamente el objetivo de la paz y la estabilidad democrática en la definición de los ámbitos prioritarios de la cooperación. El diálogo en este contexto incorporará plenamente a las organizaciones regionales ACP pertinentes y a la Unión Africana, cuando proceda.

    6.  El diálogo se llevará a cabo con toda la flexibilidad requerida. Según las necesidades, podrá ser formal o informal y desarrollarse en el marco institucional o fuera del mismo. El diálogo adoptará la forma más conveniente y se organizará en el nivel más oportuno, ya sea nacional, regional, continental o de todos los Estados ACP.

    7.  Las organizaciones regionales y los representantes de las organizaciones de la sociedad civil estarán asociados a este diálogo, así como los parlamentos nacionales ACP, cuando proceda.

    8.  Cuando proceda, y con objeto de evitar situaciones en las que una Parte pueda considerar necesario recurrir al procedimiento de consulta establecido en el artículo 96, el diálogo que verse sobre los elementos esenciales deberá ser sistemático y se deberá oficializar de conformidad con las disposiciones establecidas en el anexo VII.

    ▼B

    Artículo 9

    ▼M4

    Elementos esenciales en materia de derechos humanos, principios democráticos y el Estado de Derecho y elemento fundamental en materia de buena gobernanza

    ▼B

    1.  La cooperación irá encaminada a conseguir un desarrollo sostenible centrado en el ser humano, principal protagonista y beneficiario del desarrollo, y postula el respeto y la defensa del conjunto de los derechos humanos.

    El respeto del conjunto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, incluido el respeto de los derechos sociales fundamentales, la democracia basada en el Estado de derecho y una gestión transparente y responsable de los asuntos públicos forman parte integrante del desarrollo sostenible.

    2.  Las Partes se remiten a sus obligaciones y a sus compromisos internacionales en lo referente al respeto de los derechos humanos. Reiteran su profundo compromiso en pro de la dignidad humana y de los derechos humanos, que constituyen aspiraciones legítimas de los individuos y los pueblos. Los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes. Las Partes se comprometen a promover y proteger todas las libertades fundamentales y todos los derechos humanos, ya se trate de derechos civiles y políticos o económicos, sociales y culturales. En este contexto las Partes reafirman la igualdad entre hombres y mujeres.

    Las Partes reafirman que la democratización, el desarrollo y la protección de las libertades fundamentales y derechos humanos son interdependientes y se refuerzan mutuamente. Los principios democráticos son principios universalmente reconocidos en los que se basa la organización del Estado para garantizar la legitimidad de su autoridad, la legalidad de sus acciones que se refleja en su sistema constitucional, legislativo y reglamentario y la existencia de mecanismos de participación. Sobre la base de principios universalmente reconocidos, cada país desarrolla su cultura democrática.

    El Estado de derecho inspira la estructura del Estado y las competencias de los distintos poderes, en implicará en particular la existencia de medios efectivos y accesibles de recurso legal, un sistema judicial independiente que garantice la igualdad ante la ley y un ejecutivo que se someta plenamente a la legalidad.

    El respeto de los derechos humanos, de los principios democráticos y del Estado de derecho, en que se fundamenta la asociación ACP-UE, inspirará las políticas internas e internacionales de las Partes y constituirá un elemento esencial del presente Acuerdo.

    3.  En el marco de un entorno político e institucional respetuoso de los derechos humanos, de los principios democráticos y del Estado de derecho, la buena gestión de los asuntos públicos se define como la gestión transparente y responsable de los recursos humanos, naturales, económicos y financieros para conseguir un desarrollo equitativo y duradero. Implica procedimientos de toma de decisión claros por parte de las autoridades públicas, unas instituciones transparentes y responsables, la primacía del derecho en la gestión y la distribución de los recursos, y el refuerzo de las capacidades de elaboración y aplicación de medidas destinadas en particular a prevenir y luchar contra la corrupción.

    ▼M10

    La buena gestión de los asuntos públicos, que fundamenta la asociación ACP-UE, inspirará las políticas internas e internacionales de las Partes y constituye un elemento fundamental del presente Acuerdo. Las Partes convienen en que solamente los casos graves de corrupción, incluidos los sobornos que generen tal corrupción, mencionados en el artículo 97, constituyen una violación de este elemento.

    ▼B

    4.  La asociación apoyará activamente la defensa de los derechos humanos, los procesos de democratización, la consolidación del Estado de Derecho y la buena gestión de los asuntos públicos.

    Estos ámbitos constituirán un elemento importante del diálogo político. En el marco de este diálogo, las Partes prestarán una importancia particular a la evolución de la situación y al carácter continuo de los progresos efectuados. Esta evaluación periódica tendrá en cuenta la situación económica, social, cultural e histórica de cada país.

    Estos ámbitos serán objeto de una atención especial en el apoyo a las estrategias de desarrollo. La Comunidad prestará su apoyo a las reformas políticas, institucionales y jurídicas, y al refuerzo de las capacidades de los protagonistas públicos, privados y de la sociedad civil, en el marco de las estrategias que se deciden común acuerdo entre el Estado en cuestión y la Comunidad.

    ▼M10

    Los principios sobre los que reposan los elementos esenciales y fundamentales definidos en el presente artículo se aplicarán igualmente a los Estados ACP, por una parte, y a la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra.

    ▼B

    Artículo 10

    Otros elementos del contexto político

    1.  Las Partes consideran que los elementos siguientes contribuyen al mantenimiento y a la consolidación de un entorno político estable y democrático:

     un desarrollo sostenible y equitativo, que implique, en particular, el acceso a los recursos productivos, a los servicios esenciales y a la justicia;

    ▼M10

     una mayor participación de los parlamentos nacionales ACP, las autoridades locales descentralizadas, cuando proceda, y de una sociedad civil activa y organizada y del sector privado.

    ▼B

    2.  Las Partes reconocen que los principios de la ►M10  economía social de mercado ◄ , basados en unas normas de competencia transparentes y en políticas sanas en materia económica y social, contribuyen a la realización de los objetivos de la asociación.

    ▼M10

    Artículo 11

    Políticas en favor de la paz, prevención y resolución de los conflictos, respuesta a situaciones de fragilidad

    1.  Las Partes reconocen que, sin desarrollo ni reducción de la pobreza, no habrá paz y seguridad sostenibles, y sin paz ni seguridad no puede haber desarrollo sostenible. Las Partes ejercerán una política activa, global e integrada de consolidación de la paz y prevención y solución de los conflictos, así como de seguridad humana, y abordarán situaciones de fragilidad en el marco de la asociación. Tal política se basará en el principio de la apropiación y se concentrará, en particular, en el desarrollo de la capacidad nacional, regional y continental, y en la prevención de los conflictos violentos en una fase temprana actuando directamente sobre sus causas profundas, incluida la pobreza, y combinando adecuadamente todos los instrumentos disponibles.

    Las Partes reconocen que han de abordarse amenazas a la seguridad nuevas o crecientes, tales como la delincuencia organizada, la piratería y el tráfico de, principalmente, personas, drogas y armas. También han de tenerse en cuenta las repercusiones de retos mundiales tales como los choques de los mercados financieros internacionales, el cambio climático y las pandemias.

    Las Partes insisten en la importancia del papel de las organizaciones regionales en la consolidación de la paz y la prevención y solución de conflictos, así como en la gestión de amenazas a la seguridad nuevas o crecientes en África, responsabilidad clave de la Unión Africana.

    2.  La interdependencia entre seguridad y desarrollo inspirará las actividades en el ámbito de la consolidación de la paz y la prevención y solución de conflictos, las cuales combinarán enfoques a corto y a largo plazo que sean simultáneos y vayan más allá de la mera gestión de la crisis. Las actividades para abordar las amenazas a la seguridad nuevas o crecientes incluirán, entre otras, el apoyo a la aplicación de la ley, incluida la cooperación en los controles fronterizos, la potenciación de la seguridad de la cadena internacional de suministros y la mejora de las salvaguardias del transporte aéreo, marítimo y por carretera.

    Las actividades en el ámbito de la consolidación de la paz y de la prevención y la solución de los conflictos consistirán, en particular, en apoyar un equilibrio de las oportunidades políticas, económicas, sociales y culturales ofrecidas a todos los segmentos de la sociedad, reforzar la legitimidad democrática y la eficacia de la gestión de los asuntos públicos, establecer mecanismos eficaces de conciliación pacífica de los intereses de los distintos grupos, velar por la participación activa de las mujeres, colmar las divisiones entre los distintos segmentos de la sociedad y fomentar una sociedad civil activa y organizada. A este respecto, ha de prestarse especial atención a la creación de sistemas de alerta rápida y mecanismos de consolidación de la paz que contribuyan a la prevención de conflictos.

    3.  Estas actividades incluirán también, entre otros, un apoyo a los esfuerzos de mediación, negociación y reconciliación, a la gestión regional eficaz de los recursos naturales comunes y escasos, a la desmovilización y reinserción social de los antiguos combatientes, a los esfuerzos para paliar los problemas de los soldados infantiles y de la violencia contra las mujeres y los niños. Se tomarán las medidas pertinentes destinadas a limitar a un nivel adecuado los gastos militares y el comercio de armamento, incluso mediante un apoyo a la promoción y a la aplicación de normas y códigos de conducta acordados, así como a combatir las actividades que alimentan los conflictos.

    3 bis.  Se prestará una atención especial a la lucha contra las minas terrestres antipersonas y los residuos bélicos explosivos, así como a la fabricación, transferencia, circulación y acumulación ilícitas de armas pequeñas y armas ligeras y su munición, incluidas las existencias y reservas objeto de una seguridad inadecuada e incorrectamente gestionadas, y su proliferación incontrolada.

    Las Partes acuerdan coordinar, observar y aplicar en su totalidad sus obligaciones respectivas al amparo de todos los convenios e instrumentos internacionales pertinentes y, con este fin, se comprometen a cooperar a nivel nacional, regional y continental.

    3 ter.  Asimismo, las Partes se comprometen a cooperar para prevenir las actividades mercenarias de conformidad con sus obligaciones en virtud de todos los convenios e instrumentos internacionales pertinentes y de sus respectivas legislaciones y normativas.

    4.  Con objeto de abordar las situaciones de fragilidad de manera estratégica y efectiva, las Partes compartirán información y facilitarán respuestas preventivas que combinen herramientas diplomáticas, de seguridad y de cooperación al desarrollo de manera coherente. Acordarán la mejor forma de reforzar las capacidades de los Estados para desempeñar sus funciones básicas y estimular la voluntad política de reforma, respetando al mismo tiempo el principio de apropiación. En situaciones de fragilidad, es especialmente importante el diálogo político y se intensificará su desarrollo y refuerzo.

    5.  En las situaciones de conflicto violento, las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para prevenir la intensificación de la violencia, limitar su propagación y facilitar una solución pacífica de los desacuerdos existentes. Se dedicará un esfuerzo especial a garantizar que los recursos financieros de la cooperación se utilicen de acuerdo con los principios y los objetivos de la asociación y a impedir el desvío de los fondos para fines bélicos.

    6.  En las situaciones postconflicto, las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para estabilizar la situación durante la transición con objeto de facilitar el retorno a una situación de no violencia, estabilidad y democracia. Garantizarán los vínculos necesarios entre las medidas urgentes, la rehabilitación y la cooperación al desarrollo.

    7.  En el fomento de la consolidación de la paz y la justicia internacional, las Partes reafirman su determinación para:

     compartir experiencias sobre la adopción de las adaptaciones jurídicas necesarias para permitir la ratificación y la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y

     luchar contra la delincuencia internacional de conformidad con la legislación internacional, teniendo debidamente en cuenta el Estatuto de Roma.

    Las Partes tratarán de tomar medidas encaminadas hacia la ratificación y la aplicación del Estatuto de Roma y de instrumentos con él relacionados.

    ▼M4

    Artículo 11a

    Lucha contra el terrorismo

    Las Partes reiteran su firme condena de todos los actos terroristas y se comprometen a combatir el terrorismo mediante la cooperación internacional, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y el Derecho internacional, los convenios e instrumentos pertinentes en la materia y, especialmente, la aplicación en su totalidad de las Resoluciones 1373 (2001) y 1456 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y otras resoluciones de las Naciones Unidas pertinentes. Con este fin, las Partes acuerdan intercambiar:

     información sobre grupos terroristas y sus redes de apoyo, y

     sus puntos de vista sobre medios y métodos para impedir los actos terroristas, también en el ámbito técnico y de formación, y sobre experiencias relacionadas con la prevención del terrorismo.

    Artículo 11b

    Cooperación para impedir la proliferación de armas de destrucción masiva

    1.  Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y sus medios de suministro, tanto a agentes estatales como no estatales, representan una de las mayores graves amenazas a la estabilidad y la seguridad internacionales.

    Por tanto, las Partes acuerdan cooperar y aportar su contribución para impedir la proliferación de armas de destrucción masiva y sus medios de suministro mediante el total cumplimiento y la aplicación nacional de sus obligaciones actuales en virtud de los tratados y acuerdos internacionales de desarme y no proliferación y de otras obligaciones internacionales pertinentes.

    Las Partes coinciden en que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

    2.  Asimismo, la Partes acuerdan cooperar y aportar su contribución para lograr el objetivo de la no proliferación mediante las siguientes medidas:

     hacer lo necesario para firmar, ratificar o acceder, en su caso, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes y para aplicarlos en su totalidad,

     establecer un régimen eficaz de controles nacionales de exportación que verifiquen la exportación y el tránsito de mercancías vinculadas con las armas de destrucción masiva, incluido un control de la utilización final de las tecnologías con doble uso en relación con dichas armas, y que comprenda sanciones efectivas en caso de irregularidades en los controles de exportación.

    La asistencia financiera y técnica en el ámbito de la cooperación para impedir la proliferación de armas de destrucción masiva se financiará mediante instrumentos específicos distintos de los destinados a la financiación de la cooperación ACP-CE.

    3.  Las Partes acuerdan establecer un diálogo político periódico que acompañará y consolidará su cooperación en este ámbito.

    4.  Si, tras haber mantenido un diálogo político reforzado, una Parte, informada en particular mediante informes del Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA), la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) y otras instituciones multilaterales pertinentes, considera que la otra Parte no ha cumplido una obligación derivada del apartado 1, suministrará a la otra Parte y a los Consejos de Ministros ACP y de la UE, excepto en casos de urgencia especial, la información pertinente necesaria para un examen de la situación en profundidad, con vistas a hallar una solución aceptable para las Partes. Con este fin, invitará a la otra Parte a celebrar consultas centradas en las medidas tomadas o que tomará la Parte afectada para poner remedio a la situación.

    5.  Las consultas se llevarán a cabo al nivel y de la forma que se consideren más adecuados para hallar una solución.

    Las consultas comenzarán, a más tardar, 30 días después de la invitación y se mantendrán durante el período que se establezca de mutuo acuerdo, en función de la naturaleza y la gravedad de la violación. En ningún caso el diálogo mantenido en virtud del procedimiento de consultas tendrá una duración superior a 120 días.

    6.  Si las consultas no conducen a una solución aceptable para ambas Partes, si se rechazan las consultas o en casos de urgencia especial, se podrán tomar las medidas pertinentes. Dichas medidas se derogarán tan pronto como desaparezcan las razones por las que se tomaron.

    ▼M10

    Artículo 12

    Coherencia entre las políticas comunitarias y su incidencia en la aplicación del presente Acuerdo

    Las Partes están comprometidas a abordar la coherencia política del desarrollo de manera dirigida, estratégica y orientada hacia la asociación, incluyendo el fortalecimiento del diálogo sobre cuestiones de coherencia política para el desarrollo. La Unión reconoce que las políticas de la Unión, distintas de la política de desarrollo, pueden prestar apoyo a las prioridades de desarrollo de los Estados ACP ajustándose a los objetivos del presente Acuerdo. Sobre esta base, la Unión mejorará la coherencia de dichas políticas con vistas a lograr los objetivos del presente Acuerdo.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96, cuando la Comunidad se proponga, en el marco de sus competencias, adoptar una medida que pueda afectar a los intereses de los Estados ACP en lo que atañe a los objetivos del presente Acuerdo, informará de ello al Grupo ACP con la suficiente antelación. A tal efecto, la Comisión informará periódicamente a la Secretaría del Grupo ACP de sus propuestas previstas y comunicará simultáneamente sus propuestas relativas a las medidas de este tipo. Cuando proceda, podrá presentarse también una solicitud de información a iniciativa de los Estados ACP.

    A petición de estos, se celebrarán consultas inmediatas para que, antes de la decisión final, se puedan tener en cuenta sus preocupaciones en cuanto al impacto de estas medidas.

    Tras estas consultas, los Estados ACP y el Grupo ACP podrán, además, comunicar cuanto antes sus observaciones por escrito a la Comunidad y presentar propuestas de modificaciones indicando cómo responder a sus preocupaciones.

    Cuando la Comunidad no acceda a las peticiones de los Estados ACP, les comunicará su decisión motivada lo antes posible.

    El Grupo ACP recibirá además, cuando sea posible, de antemano, información pertinente sobre la entrada en vigor de estas decisiones.

    ▼B

    Artículo 13

    Emigración

    1.  La cuestión de la emigración será objeto de un diálogo profundo en el marco de la asociación ACP-UE.

    Las Partes reafirman sus obligaciones y sus compromisos actuales en el ámbito del derecho internacional para garantizar el respeto de los derechos humanos, y la eliminación de todas las formas de discriminación basadas, en particular, en el origen, el sexo, la raza, la lengua y la religión.

    2.  Las Partes convienen en considerar que una asociación implica, por lo que se refiere a la emigración, un trato equitativo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en sus territorios, una política de integración que tenga por objetivo ofrecerles derechos y obligaciones comparables a los de sus ciudadanos a favorecer la no discriminación en la vida económica, social y cultural y establecer medidas de lucha contra el racismo y la xenofobia.

    3.  Cada Estado miembro concederá a los trabajadores procedentes de un país ACP que ejerzan legalmente una actividad en su territorio un trato caracterizado por la ausencia de toda discriminación basada en la nacionalidad con relación a sus propios nacionales en lo referente a condiciones de trabajo, remuneración y despido. Cada Estado ACP, por su parte, concederá a este respecto un trato no discriminatorio comparable a los trabajadores nacionales de los Estados miembros.

    4.  Las Partes consideran que las estrategias destinadas a reducir la pobreza, a mejorar las condiciones de vida y trabajo, a crear empleos y a desarrollar la formación contribuyen a largo plazo a normalizar los flujos migratorios.

    Las Partes tendrán en cuenta, en el marco de las estrategias de desarrollo y la programación nacional y regional, las dificultades estructurales vinculadas a los fenómenos migratorios con el fin de apoyar el desarrollo económico y social de las regiones de origen de los emigrantes y reducir la pobreza.

    La Comunidad apoyará, en el marco de los programas de cooperación nacional y regional, la formación de los nacionales de los Estados ACP en su país de origen, en otro país ACP o en un Estado miembro de la Unión Europea. Por lo que se refiere a la formación en un Estado miembro, las Partes velarán por que estas acciones estén orientadas hacia la inserción profesional de los nacionales de los Estados ACP en su país de origen.

    Las Partes desarrollarán programas de cooperación destinados a facilitar el acceso a la enseñanza a los estudiantes de los Estados ACP, en particular, mediante la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación.

    5.  

    a) El Consejo de Ministros examinará en el marco del diálogo político las cuestiones vinculadas a la inmigración ilegal con la perspectiva de establecer, cuando proceda, los medios de una política de prevención.

    b) En este marco, las Partes convienen, en particular, en garantizar que los derechos y la dignidad de las personas se respeten en todo procedimiento iniciado para conseguir el retorno de los inmigrantes ilegales a su país de origen. A este respecto, las autoridades interesadas concederán las facilidades administrativas necesarias para el retorno.

    c) Las Partes convienen también en lo siguiente:

    i)

     

    cada Estado miembro de la Unión Europea readmitirá y aceptará el retorno de cualquiera de sus propios nacionales que resida ilegalmente en el territorio de un Estado ACP, a petición de este último y sin mediar más trámites;

    cada uno de los Estados ACP readmitirá y aceptará el retorno de cualquiera de sus propios nacionales que resida ilegalmente en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, a petición de este último y sin mediar más trámites.

    Los Estados miembros y los Estados ACP proporcionarán a sus nacionales documentos de identidad apropiados a tal efecto.

    Por lo que respecta a los Estados miembros de la Unión Europea, las obligaciones en virtud del presente apartado se aplican solamente respecto a las personas que deban ser consideradas sus nacionales a efectos comunitarios, de conformidad con la Declaración no 2 aneja al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Por lo que respecta a los Estados ACP, las obligaciones en virtud del presente apartado se aplican solamente respecto a las personas que deban ser consideradas sus nacionales según lo dispuesto en las legislaciones nacionales respectivas.

    ii) A petición de una Parte, se iniciarán negociaciones con los Estados ACP encaminadas a celebrar, de buena fe y de acuerdo con los principios correspondientes del derecho internacional, acuerdos bilaterales que regulen las obligaciones específicas de readmisión y retorno de sus nacionales. Estos acuerdos incluirán también, si una de las Partes lo considerare necesario, disposiciones sobre la readmisión de nacionales de terceros países y apátridas. Los acuerdos precisarán las categorías de personas afectadas por estas disposiciones así como las modalidades de su readmisión y retorno.

    Se concederá una asistencia adecuada a los Estados ACP para la aplicación de estos acuerdos.

    iii) A efectos de la presente letra c), se entenderá por «Partes» la Comunidad, cada uno de sus Estados miembros y todo Estado ACP.



    PARTE 2

    DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

    ▼M10

    Artículo 14

    Las instituciones conjuntas

    1.  Las instituciones conjuntas del presente Acuerdo son el Consejo de Ministros, el Comité de embajadores y la Asamblea parlamentaria paritaria.

    2.  Las instituciones conjuntas y las instituciones establecidas al amparo de acuerdos de asociación económica, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de acuerdos de asociación económica existentes o futuros, pondrán empeño en garantizar coordinación, coherencia y complementariedad, así como un flujo de información efectivo y recíproco..

    ▼M10

    Artículo 14 bis

    Reuniones de los Jefes de Estado o de Gobierno

    Las Partes se reunirán a nivel de Jefes de Estado o de Gobierno, tras haber acordado conjuntamente el formato pertinente.

    ▼B

    Artículo 15

    El Consejo de Ministros

    1.  El Consejo de Ministros estará formado, por una parte, por los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas y, por otra, por un miembro del Gobierno de cada Estado ACP.

    La Presidencia del Consejo de Ministros será ejercida alternativamente por un miembro del Consejo de la Unión Europea y por un miembro del Gobierno de un Estado ACP.

    ▼M10

    El Consejo de Ministros se reunirá en principio una vez al año por iniciativa de su Presidente, y cada vez que se estime necesario, bajo una forma y una composición geográfica apropiada para los temas que deban tratarse. Dichas reuniones permitirán celebrar consultas de alto nivel sobre temas que preocupen específicamente a las Partes, complementando así los trabajos que se estén llevando a cabo en el Comité ministerial comercial mixto establecido en el artículo 38 y en el Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo establecido en el artículo 83, los cuales proporcionan los temas de las reuniones anuales periódicas del Consejo de Ministros.

    ▼B

    2.  Las funciones del Consejo de Ministros serán las siguientes:

    a) dirigir el diálogo político;

    b) adoptar las orientaciones políticas y decisiones necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, en particular, en lo referente a estrategias de desarrollo en los ámbitos específicos previstos por el presente Acuerdo o en cualquier otro ámbito que resulte pertinente, y en las cuestiones de procedimiento;

    c) examinar y resolver cualquier cuestión que pueda obstaculizar la aplicación efectiva y eficaz del presente Acuerdo, o que pueda impedir la realización de sus objetivos;

    d) velar por el funcionamiento eficaz de los mecanismos de consulta.

    3.  El Consejo de Ministros se pronunciará por común acuerdo de las Partes. Sus deliberaciones sólo tendrán validez cuando estén presentes la mitad de los miembros del Consejo de la Unión Europea, un miembro de la Comisión y los dos tercios de los miembros que representen a los Gobiernos de los Estados ACP. Todo miembro del Consejo de Ministros que se encuentre en la imposibilidad de asistir podrá ser representado. El representante ejercerá todos los derechos de dicho miembro.

    ▼M10

    El Consejo podrá adoptar decisiones que sean obligatorias para las Partes, y formular resoluciones, recomendaciones y dictámenes durante la reunión anual periódica o mediante procedimiento escrito. Informará anualmente a la Asamblea parlamentaria paritaria sobre la aplicación del Acuerdo. Examinará y tendrá en consideración las resoluciones y recomendaciones adoptadas por la Asamblea parlamentaria paritaria.

    ▼B

    El Consejo de Ministros mantendrá un diálogo permanente con los representantes de los interlocutores económicos y sociales y los demás protagonistas de la sociedad civil de los ACP y la UE. A tal efecto, podrá celebrar consultas al margen de sus sesiones.

    4.  El Consejo de Ministros podrá delegar competencias en el Comité de embajadores.

    5.  El Consejo de Ministros adoptará su reglamento interno en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

    Artículo 16

    El Comité de embajadores

    1.  El Comité de embajadores estará compuesto, por una parte, por los representantes permanentes de los Estados miembros ante la Unión Europea y por un representante de la Comisión y, por otra parte, por los jefes de misión de los Estados ACP ante la Unión Europea.

    La Presidencia del Comité de embajadores será ejercida alternativamente por el representante permanente de un Estado miembro designado por la Comunidad, y por un jefe de misión, representante de un Estado ACP, designado por los Estados ACP.

    2.  El Comité asistirá al Consejo de Ministros en la realización de sus tareas y realizará todo mandato que le sea confiado por el Consejo. En este marco, supervisará la aplicación del presente Acuerdo así como los progresos realizados con el fin de alcanzar los objetivos que se definen en el mismo.

    El Comité de embajadores se reunirá regularmente, en particular, para preparar las sesiones del Consejo y cada vez que resulte necesario.

    3.  El Comité de embajadores adoptará su reglamento interno en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

    Artículo 17

    La Asamblea parlamentaria paritaria

    1.  La Asamblea parlamentaria paritaria, estará compuesta, en número igual, por representantes de la UE y de los ACP. Los miembros de la Asamblea parlamentaria paritaria serán, por una parte, miembros del Parlamento Europeo y, por otra parte, parlamentarios o, en su defecto, representantes designados por el Parlamento de cada Estado ACP. En ausencia de Parlamento, la participación de un representante del Estado ACP interesado se someterá a la aprobación previa de la Asamblea parlamentaria paritaria.

    2.  La función de la Asamblea parlamentaria paritaria, órgano consultivo, consistirá en:

     fomentar los procesos democráticos mediante el diálogo y la concertación;

     facilitar una mayor comprensión entre las poblaciones de la Unión Europea y los Estados ACP y sensibilizar a la opinión pública sobre las cuestiones de desarrollo;

    ▼M10

     examinar las cuestiones relativas al desarrollo y a la asociación ACP-UE, incluidos los acuerdos de asociación económica distintos de los regímenes comerciales, el Fondo Europeo de Desarrollo y los documentos estratégicos nacionales y regionales. Con este fin, la Comisión transmitirá dichos documentos estratégicos a la Asamblea parlamentaria paritaria para su información;

     debatir el informe anual del Consejo de Ministros sobre la aplicación del presente Acuerdo y adoptar resoluciones y formular recomendaciones al Consejo de Ministros para la realización de los objetivos del presente Acuerdo;

    ▼M10

     abogar por el desarrollo institucional y el refuerzo de las capacidades de los parlamentos nacionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, del presente Acuerdo.

    ▼M10

    3.  La Asamblea parlamentaria paritaria se reunirá dos veces al año en sesión plenaria, alternativamente en la Unión Europea y en un Estado ACP. Con el fin de reforzar la integración regional y fomentar la cooperación entre parlamentos nacionales, se organizarán reuniones entre parlamentarios de la Unión Europea y parlamentarios ACP a nivel regional.

    Dichas reuniones a nivel regional se organizarán con el fin de lograr los objetivos establecidos en el artículo 14, apartado 2, del presente Acuerdo.

    ▼B

    4.  La Asamblea parlamentaria paritaria adoptará su reglamento interno en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.



    PARTE 3

    ESTRATEGIAS DE COOPERACIÓN

    Artículo 18

    Las estrategias de cooperación se basan en las estrategias de desarrollo y la cooperación económica y comercial, que son interdependientes y complementarias. Las Partes velarán por que los esfuerzos emprendidos en los dos ámbitos anteriormente mencionados sean mutuamente enriquecedores.



    TÍTULO I

    ESTRATEGIAS DE DESARROLLO



    CAPÍTULO I

    Marco general

    Artículo 19

    Principios y objetivos

    1.  El objetivo central de la cooperación ACP-CE es la reducción y, a largo plazo, la erradicación de la pobreza, el desarrollo sostenible y la integración progresiva de los países ACP en la economía mundial. En este contexto, el marco y las orientaciones de la cooperación se adaptarán a las situaciones particulares de cada país ACP e impulsarán la apropiación local de las reformas económicas y sociales y la integración de los miembros del sector privado y la sociedad civil en el proceso de desarrollo.

    ▼M10

    2.  La cooperación se remitirá a las conclusiones de las Conferencias de las Naciones Unidas y a los objetivos y programas de acción convenidos a escala internacional, así como a su seguimiento, como principios básicos del desarrollo. La cooperación se remitirá también a los objetivos internacionales de la cooperación al desarrollo y prestará una atención especial al establecimiento de indicadores cualitativos y cuantitativos de los progresos realizados. Las Partes actuarán de manera concertada para acelerar los avances hacia la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio.

    ▼B

    3.  Los Gobiernos y los participantes no oficiales de cada país ACP emprenderán consultas sobre las estrategias de desarrollo del país y sobre el apoyo comunitario.

    Artículo 20

    Enfoque

    ▼M10

    1.  Los objetivos de la cooperación al desarrollo ACP-CE se perseguirán mediante estrategias integradas que combinen los componentes económicos, sociales, culturales, medioambientales e institucionales del desarrollo y que se deberán adaptar localmente. La cooperación proporcionará así un marco coherente de apoyo a las propias estrategias de desarrollo de los países ACP, garantizando la complementariedad y la interacción entre estos distintos componentes, especialmente a niveles nacional y regional y entre estos dos niveles. En este contexto, y en el marco de las políticas de desarrollo y las reformas aplicadas por los Estados ACP, las estrategias de cooperación ACP-CE a nivel nacional y, cuando proceda, a nivel regional, tratarán de:

    a) conseguir un crecimiento económico rápido, constante y generador de empleo, desarrollar el sector privado, aumentar el empleo y mejorar el acceso a los recursos productivos y a las actividades económicas;

    ▼M10

    abis) fomentar la cooperación y la integración regionales;

    ▼B

    b) promover el desarrollo social y humano, contribuir a garantizar una distribución general y equitativa de los beneficios del crecimiento y favorecer la igualdad entre ambos sexos;

    c) promover los valores culturales de las comunidades y su interrelación específica con los factores económicos, políticos y sociales;

    d) promover el desarrollo y las reformas institucionales, reforzar las instituciones necesarias para la consolidación de la democracia, la buena gestión de los asuntos públicos y economías de mercado eficaces y competitivas; desarrollar las capacidades al servicio del desarrollo y la asociación; y

    e) promover la gestión duradera, regeneración y mejores prácticas ambientales así como garantizar la conservación de los recursos naturales.

    ▼M10

    2.  Se garantizará una consideración sistemática de las cuestiones temáticas o transversales siguientes en todos los ámbitos de la cooperación: derechos humanos, cuestiones de género, democracia, buena gobernanza, sostenibilidad medioambiental, cambio climático, enfermedades contagiosas y no contagiosas, desarrollo institucional y refuerzo de la capacidad. Estos ámbitos podrán ser también objeto del apoyo de la Comunidad.

    ▼B

    3.  Los textos detallados relativos a los objetivos y a las estrategias de cooperación, en particular por lo que se refiere a las políticas y estrategias sectoriales, se insertarán en un compendio de textos de referencia en los ámbitos o sectores específicos de la cooperación. Estos textos podrán ser revisados, adaptados o enmendados por el Consejo de Ministros sobre la base de una recomendación del Comité ACP-CE de Cooperación para la Financiación del Desarrollo.



    CAPÍTULO 2

    Ámbitos de apoyo



    SECCIÓN 1

    Desarrollo económico

    Artículo 21

    Inversión y desarrollo del sector privado

    1.  La cooperación apoyará, a escala nacional o regional, las reformas y las políticas económicas e institucionales necesarias para la creación de un entorno propicio a la ►M10  inversión ◄ y al desarrollo de un sector privado dinámico, viable y competitivo. La cooperación contemplará además:

    a) el fomento del diálogo y la cooperación entre los sectores público y privado;

    b) el desarrollo de la capacidad de gestión y de una cultura de empresa;

    c) la privatización y la reforma de las empresas; y

    d) el desarrollo y la modernización de los mecanismos de mediación y arbitraje.

    2.  La cooperación tendrá por objeto también mejorar la calidad, la disponibilidad y el acceso de los servicios financieros y no financieros ofrecidos a las empresas privadas en los sectores formales e informales mediante:

    a) la movilización de flujos de ahorro privado, tanto domésticos como extranjeros, para la financiación de empresas privadas, apoyando políticas destinadas a modernizar el sector financiero, incluidos los mercados de capitales, las instituciones financieras y operaciones microfinancieras duraderas;

    b) el desarrollo y el refuerzo de instituciones empresariales y organizaciones intermediarias, asociaciones, cámaras de comercio y prestatarios locales del sector privado de servicios no financieros de apoyo a las empresas, tales como servicios de asistencia profesional, técnica y comercial y de gestión y formación; y

    c) el apoyo a las instituciones, programas, actividades e iniciativas que contribuyan al desarrollo y a la transferencia de tecnologías y conocimientos técnicos y a la promoción de mejores prácticas en todos los ámbitos de la gestión de las empresas.

    3.  La cooperación tendrá por objeto promover el desarrollo de las empresas mediante financiaciones, facilidades de garantía y apoyo técnico de estímulo y apoyo a la creación, establecimiento, ampliación, diversificación, rehabilitación, reestructuración, modernización o privatización de empresas dinámicas, viables y competitivas en todos los sectores económicos, así como de intermediarios financieros, tales como instituciones de financiación del desarrollo y de capital de riesgo y sociedades de arrendamiento financiero, a través de:

    a) la creación y/o el fortalecimiento de los instrumentos financieros en forma de capital de inversión;

    b) la mejora del acceso a insumos esenciales, tales como información empresarial y servicios de asesoramiento, consultoría o asistencia técnica;

    c) el refuerzo de las actividades de exportación, en particular a través del desarrollo de la capacidad en todos los ámbitos vinculados al comercio; y

    d) la promoción de los vínculos, redes y cooperación entre las empresas, en particular, los que impliquen la transferencia de tecnologías y conocimientos técnicos, a escala nacional, regionales y ACP-UE, así como de asociaciones con inversores privados extranjeros de acuerdo con los objetivos y las orientaciones de la Cooperación al Desarrollo ACP-CE.

    4.  La cooperación apoyará el desarrollo de las microempresas favoreciendo un mejor acceso a los servicios financieros y no financieros y favoreciendo una política adecuada y un marco reglamentario que permitan su desarrollo; prestará además servicios de formación e información sobre las mejores prácticas en materia de microfinanciación.

    ▼M10

    5.  El apoyo a la inversión y al desarrollo del sector privado integrará acciones e iniciativas en el plano macro, meso y microeconómico y fomentará la búsqueda de mecanismos de financiación innovadores, incluidos la fusión y movilización de fuentes públicas y privadas de financiación del desarrollo.

    ▼M10

    6.  La cooperación prestará apoyo a inversiones en infraestructura básica del sector público destinadas al desarrollo del sector privado, el crecimiento económico y la erradicación de la pobreza.

    ▼B

    Artículo 22

    Reformas y políticas macroeconómicas y estructurales

    1.  La cooperación apoyará los esfuerzos desplegados por los Estados ACP para conseguir:

    a) una estabilización y un crecimiento macroeconómicos por medio de políticas fiscales y monetarias disciplinadas que permitan frenar la inflación de forma duradera, reduciendo los desequilibrios internos y externos, mediante el refuerzo de la disciplina presupuestaria, la mejora de la transparencia y la eficacia presupuestaria y de la calidad, la equidad y la composición de la política presupuestaria; y

    ▼M10

    b) políticas estructurales concebidas para reforzar el papel de los distintos participantes, en particular del sector privado, y mejorar el entorno para potenciar la movilización de los recursos nacionales y aumentar la actividad empresarial, la inversión y el empleo; así como:

    i) liberalizar los regímenes de comercio y de cambio exterior así como la convertibilidad de las operaciones corrientes en función de las circunstancias específicas de cada país;

    ii) reforzar las reformas del mercado laboral y de los productos;

    iii) fomentar reformas de los sistemas financieros que contribuyan a establecer sistemas —bancarios y no bancarios— mercados de capitales y servicios financieros viables (incluida la microfinanciación);

    iv) mejorar la calidad de los servicios privados y públicos; y

    v) fomentar la cooperación regional y la integración progresiva de las políticas macroeconómicas y monetarias.

    2.  La concepción de las políticas macroeconómicas y programas de ajuste estructural reflejará el contexto socio político y la capacidad institucional de los países implicados, favorecerá la reducción de la pobreza y el acceso a los servicios sociales, y se basará en los principios siguientes:

    a) los Estados ACP serán los principales responsables del análisis de los problemas que deban solucionarse y de la concepción y la aplicación de las reformas;

    b) los programas de apoyo se adaptarán a la situación particular de cada Estado ACP y tendrán en cuenta las condiciones sociales, culturales y medioambientales de dichos Estados;

    c) se reconocerá y respetará el derecho de los Estados ACP a determinar la orientación y la secuencia de sus estrategias y prioridades de desarrollo;

    d) el ritmo de las reformas será realista y compatible con las capacidades y los recursos de cada Estado ACP; y

    e) se fortalecerán los mecanismos de comunicación e información de las poblaciones sobre las reformas y políticas económicas y sociales.

    ▼M10

    Artículo 23

    Desarrollo económico sectorial

    La cooperación apoyará reformas políticas e institucionales duraderas y las inversiones necesarias para el acceso equitativo a las actividades económicas y a los recursos productivos, en particular:

    a) desarrollo de sistemas de formación que contribuyan a aumentar la productividad en los sectores formal e informal;

    b) capital, créditos y tierras, en particular, por lo que se refiere a los derechos de propiedad y explotación;

    c) elaboración de estrategias rurales destinadas a crear un marco para la planificación descentralizada, la distribución y la gestión de los recursos, según un enfoque participativo;

    d) desarrollo de estrategias con vistas a potenciar la producción y la productividad agraria en los Estados ACP facilitando, en particular, la financiación necesaria para la investigación agraria, los insumos y servicios agrarios, la infraestructura rural de apoyo y la reducción y gestión del riesgo. El apoyo incluirá inversiones públicas y privadas en la agricultura, el fomento del desarrollo de políticas y estrategias agrarias, el refuerzo de las asociaciones de agricultores y las organizaciones del sector privado y la gestión de los recursos naturales, del desarrollo y del funcionamiento de los mercados agrarios. Las estrategias de producción agrícola reforzarán las políticas nacionales y regionales de seguridad alimentaria y la integración regional; en este contexto, la cooperación prestará apoyo a los esfuerzos de los países ACP por potenciar la competitividad de sus exportaciones de productos básicos y adaptar sus estrategias de exportación de dichos productos en función de la evolución de las condiciones comerciales;

    e) desarrollo sostenible de los recursos hídricos basado en los principios de gestión integrada de los recursos hídricos, velando por una distribución equitativa y sostenible de los recursos hídricos compartida entre sus distintos usos;

    f) desarrollo sostenible de la acuicultura y la pesca, tanto la continental como los recursos marinos dentro de las Zonas Económicas Exclusivas de los Estados ACP;

    g) infraestructuras y servicios económicos y tecnológicos, incluidos los transportes, los sistemas de telecomunicaciones y los servicios de comunicación, y desarrollo de la sociedad de la información;

    h) desarrollo de unos sectores industrial, minero y energético competitivos, fomentando al mismo tiempo la participación y el desarrollo del sector privado;

    i) desarrollo del comercio, incluida la promoción del comercio justo;

    j) desarrollo del sector empresarial, del sector financiero y bancario, y de los demás servicios;

    k) desarrollo del turismo;

    l) desarrollo de las infraestructuras y servicios científicos, tecnológicos y de investigación, incluidos el fortalecimiento, la transferencia y la asimilación de nuevas tecnologías;

    m) fortalecimiento de la capacidad en los sectores productivos, especialmente en los sectores público y privado;

    n) promoción de los conocimientos tradicionales, y

    o) desarrollo y aplicación de estrategias de adaptación específicas que aborden el impacto de la erosión de las preferencias, posiblemente incluyendo las actividades mencionadas en las letras a) a n).

    ▼M10

    Artículo 23 bis

    Pesca

    Reconociendo el papel clave que la pesca y la acuicultura desempeñan en los países ACP a través de su contribución positiva a la creación de empleo, la generación de renta, la seguridad alimentaria y los medios de vida de las comunidades rurales y costeras y, por tanto, a la reducción de la pobreza, la cooperación aspirará a seguir desarrollando los sectores de la acuicultura y la pesca de los países ACP con objeto de aumentar los beneficios sociales y económicos asociados de manera sostenible.

    Los programas y actividades de cooperación prestarán apoyo, entre otros, al desarrollo y la aplicación de estrategias de desarrollo y planes de gestión sostenibles de la acuicultura y la pesca en los países y regiones ACP; la integración de la acuicultura y la pesca en las estrategias de desarrollo nacionales y regionales; el desarrollo de la infraestructura y los conocimientos técnicos necesarios para que los países ACP puedan obtener el valor sostenible máximo de sus actividades de pesca y acuicultura; el refuerzo de las capacidades de los países ACP para superar los retos externos que obstaculizan el máximo aprovechamiento de sus recursos pesqueros; y la promoción y el desarrollo de empresas conjuntas para invertir en los sectores de la pesca y la acuicultura de los países ACP. Todo acuerdo pesquero que pueda negociarse entre la Comunidad y los países ACP deberá ser coherente con las estrategias de desarrollo en este ámbito.

    Se podrán celebrar consultas de alto nivel, incluso a nivel ministerial, por acuerdo conjunto, con vistas a desarrollar, mejorar o reforzar la cooperación al desarrollo ACP-UE en materia de acuicultura y pesca sostenibles.

    ▼B

    Artículo 24

    Turismo

    La cooperación tenderá a un desarrollo sostenible de la industria del turismo en los Estados y las subregiones ACP, reconociendo su importancia cada vez mayor para el crecimiento del sector de los servicios en los países ACP y para la ampliación del comercio mundial de estos países, su capacidad de estimular a otros sectores de actividad económica y el papel que puede desempeñar en la erradicación de la pobreza.

    Los programas y proyectos de cooperación ayudarán a los países ACP a establecer y consolidar su marco y sus recursos jurídicos e institucionales para desarrollar y poner en práctica políticas y programas turísticos sostenibles, para mejorar, en particular, la competitividad del sector, especialmente la de las PYME, el apoyo y la promoción de la inversión, el desarrollo de productos, en particular, de las culturas indígenas en los países ACP, y reforzando los vínculos entre el turismo y otros sectores de la actividad económica.



    SECCIÓN 2

    Desarrollo social y humano

    Artículo 25

    Desarrollo del sector social

    1.  La cooperación apoyará los esfuerzos de los Estados ACP en pro del desarrollo de políticas y reformas generales y sectoriales que mejoren la cobertura, la calidad y el acceso a las infraestructuras y servicios sociales básicos, y tendrá en cuenta las necesidades locales y las demandas específicas de los grupos más vulnerables y más desfavorecidos, reduciendo al mismo tiempo las desigualdades de acceso a estos servicios. Convendrá velar especialmente por mantener un nivel suficiente de gasto público en los sectores sociales. En este marco, la cooperación deberá tender a:

    ▼M10

    a) mejorar la educación y la formación a todos los niveles, trabajar hacia el reconocimiento de las titulaciones de enseñanza superior, establecer sistemas de garantía de la calidad de la educación, incluidos la educación y la formación impartidas en línea y a través de otros medios no convencionales, y reforzar la capacidad y las competencias técnicas;

    b) mejorar los sistemas de salud, principalmente el acceso equitativo a servicios sanitarios generalizados y de calidad, y la nutrición, eliminar el hambre y la desnutrición, garantizar la seguridad y el suministro de alimentos, incluso a través del apoyo a las redes de seguridad;

    ▼B

    c) integrar las cuestiones demográficas en las estrategias de desarrollo con el fin de mejorar la salud genética, la asistencia sanitaria primaria, la planificación familiar y la prevención contra las mutilaciones genitales de las mujeres;

    ▼M4

    d) promover la lucha contra:

     el SIDA, garantizando la protección de la salud y los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres,

     otras enfermedades asociadas a la pobreza, principalmente la malaria y la tuberculosis;

    ▼B

    e) asegurar el suministro del agua doméstica mejorando el acceso al agua potable y a una higiene suficiente;

    f) mejorar el acceso a un hábitat adecuado a las necesidades de todos, mediante el apoyo a los programas de construcción de viviendas sociales, y mejorar las condiciones del desarrollo urbano; y

    g) favorecer la promoción de métodos participativos de diálogo social así como el respeto de los derechos sociales fundamentales.

    2.  La cooperación apoyará también el desarrollo de la capacidad en los sectores sociales, favoreciendo, en particular: programas de formación en la elaboración de políticas sociales y en las técnicas modernas de gestión de proyectos y programas sociales; políticas favorables a la innovación tecnológica y a la investigación; consolidación de un bagaje local de experiencia y conocimientos técnicos y promoción de la colaboración; organización de debates y mesas redondas a escala nacional o regional.

    3.  La cooperación fomentará y apoyará la elaboración y la aplicación de políticas y sistemas de protección social y seguridad social con el fin de reforzar la cohesión social y promover la autoasistencia así como la solidaridad de las comunidades locales. El apoyo se concentrará, en particular, en el desarrollo de iniciativas basadas en la solidaridad económica, especialmente, mediante la creación de fondos de desarrollo social adaptados a las necesidades y a los participantes locales.

    Artículo 26

    Aspectos relativos a la población juvenil

    La cooperación apoyará también la elaboración de una política coherente y global con el fin de obtener el máximo rendimiento del potencial de la juventud, de modo que los jóvenes estén mejor integrados en la sociedad y puedan demostrar todo el alcance de sus capacidades. En este contexto, la cooperación apoyará políticas, medidas y acciones destinadas a:

    a) proteger los derechos de los niños y jóvenes, en particular, de las niñas;

    b) valorizar las competencias, la energía, el sentido de la innovación y el potencial de la juventud con el fin de aumentar sus oportunidades en los ámbitos social, cultural y económico;

    ▼M4

    c) ayudar a los organismos procedentes de las comunidades locales a dar a los niños la posibilidad de desarrollar su potencial físico, psicológico y socioeconómico;

    d) reintegrar en la sociedad a los niños en las situaciones postconflicto por medio de programas de rehabilitación, y;

    ▼M4

    e) fomentar la participación activa de los jóvenes en la vida pública, así como los intercambios de estudiantes y la interacción de las organizaciones de jóvenes de los ACP y de la UE.

    ▼B

    Artículo 27

    ▼M10

    Cultura y desarrollo

    ▼B

    En el ámbito de la cultura, la cooperación tenderá a:

    a) integrar la dimensión cultural en los distintos niveles de la cooperación al desarrollo;

    b) reconocer, preservar y promover los valores e identidades culturales para favorecer el diálogo intercultural;

    ▼M10

    c) reconocer, salvaguardar y valorizar el patrimonio cultural, apoyar el desarrollo de la capacidad en este sector;

    ▼B

    d) desarrollar las industrias culturales y mejorar las posibilidades de acceso al mercado de los bienes y servicios culturales;

    ▼M10

    e) reconocer y apoyar el papel de los agentes culturales y las redes culturales, así como su contribución al desarrollo sostenible, y

    f) fomentar la dimensión cultural en la educación y la participación de la juventud en actividades culturales.

    ▼B



    SECCIÓN 3

    Cooperación e integración regionales

    ▼M10

    Artículo 28

    Enfoque general

    1.  La cooperación ACP-UE contribuirá eficazmente a la realización de los objetivos y prioridades que se han fijado los Estados ACP en el marco de la cooperación y la integración regionales.

    2.  De conformidad con los objetivos generales establecidos en los artículos 1 y 20, la cooperación ACP-UE tenderá a:

    a) fomentar la paz y la estabilidad, así como la prevención y solución de conflictos;

    b) promover el desarrollo económico y la cooperación económica a través de la ampliación de los mercados, la libre circulación de las poblaciones, de los bienes, de los servicios, de los capitales, de la mano de obra y de la tecnología entre los países ACP, la diversificación acelerada de las economías de los países ACP, la promoción y la expansión del comercio entre los países ACP y con terceros países y la integración gradual de los Estados ACP en la economía mundial;

    c) fomentar la gestión de los retos del desarrollo sostenible con una dimensión transnacional a través de, entre otros, la coordinación y la armonización de políticas de cooperación regional.

    3.  En las condiciones establecidas en el artículo 58, la cooperación también prestará apoyo a la cooperación interregional e intra-ACP en la que participen:

    a) una o varias organizaciones regionales ACP, incluso a nivel continental;

    b) los países y territorios de ultramar europeos (PTU) y las regiones ultraperiféricas;

    c) los países en desarrollo no ACP.

    Artículo 29

    Cooperación ACP-UE en apoyo de la cooperación y la integración regionales

    1.  En el ámbito de la estabilidad, la paz y la prevención de conflictos, la cooperación prestará apoyo:

    a) a la promoción y el desarrollo de un diálogo político regional en los ámbitos de la prevención y solución de conflictos; los derechos humanos y la democratización; los intercambios, la creación de redes y la promoción de la movilidad entre los distintos participantes en el desarrollo, en particular en la sociedad civil;

    b) a la promoción de iniciativas y políticas regionales sobre cuestiones relacionadas con la seguridad, incluidos el control de armas y la lucha antidroga, la delincuencia organizada, el blanqueo de capitales, el soborno y la corrupción.

    2.  En el ámbito de la integración económica regional, la cooperación tenderá a:

    a) la participación de los Estados ACP pertenecientes a los PMD en el establecimiento de mercados regionales y en sus beneficios;

    b) la aplicación de políticas de reforma económica sectorial a escala regional;

    c) la liberalización del comercio y los pagos;

    d) la promoción de las inversiones transfronterizas, tanto extranjeras como nacionales y otras iniciativas de integración económica regional o subregional;

    e) la mitigación de los efectos de los costes transitorios netos de la integración regional en los recursos presupuestarios y en la balanza de pagos, y

    f) las infraestructuras, en particular, las infraestructuras de transportes y comunicaciones, y los correspondientes problemas de seguridad, y servicios, incluido el desarrollo de oportunidades regionales en el ámbito de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

    3.  En el ámbito de las políticas regionales para el desarrollo sostenible, la cooperación prestará apoyo a las prioridades de las regiones ACP, en particular:

    a) al medio ambiente y a la gestión sostenible de los recursos naturales, incluidos el agua y la energía, y el cambio climático;

    b) a la seguridad alimentaria y la agricultura;

    c) a la salud, la educación y la formación;

    d) a la investigación y el desarrollo tecnológico, y

    e) a las iniciativas regionales de preparación ante las catástrofes y su mitigación, así como a la reconstrucción posterior a las catástrofes.

    Artículo 30

    Refuerzo de las capacidades en apoyo de la cooperación y la integración ACP regionales

    Con vistas a materializar la eficacia y la eficiencia de las políticas regionales, la cooperación desarrollará y reforzará las capacidades de:

    a) las instituciones y organizaciones de integración regional creadas por los Estados ACP y aquellas en las que participen Estados ACP que promuevan la cooperación y la integración regionales;

    b) gobiernos y parlamentos nacionales en cuestiones de integración regional, y

    c) los participantes no oficiales, incluido el sector privado.

    ▼B



    SECCIÓN 4

    Cuestiones temáticas y de carácter transversal

    Artículo 31

    Cuestiones vinculadas a la igualdad de sexos

    La cooperación contribuirá al refuerzo de las políticas y programas que mejoren, garanticen y amplíen la participación equitativa de hombres y mujeres en todos los sectores de la vida política, económica, social y cultural. La cooperación contribuirá a la mejora del acceso de las mujeres a todos los recursos necesarios para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. La cooperación deberá, en particular, crear un marco adecuado para:

    a) integrar un enfoque que tenga en cuenta la cuestión de la igualdad de sexos y sus problemas en cada nivel de la Cooperación al desarrollo, incluso en las políticas macroeconómicas, las estrategias y las acciones de desarrollo;

    b) fomentar la aprobación de medidas positivas en favor de las mujeres, tales como:

    i) la participación en la vida política nacional y local;

    ii) el apoyo a las asociaciones de mujeres;

    iii) el acceso a los servicios sociales básicos, en particular a la educación y a la formación, a la salud y a la planificación familiar;

    iv) el acceso a los recursos productivos, en particular a la tierra y al crédito, así como al mercado laboral; y

    v) la consideración específica de las mujeres en la ayuda de emergencia y las acciones de rehabilitación.

    ▼M10

    Artículo 31 bis

    VIH/sida

    La cooperación prestará apoyo a los esfuerzos de los Estados ACP para desarrollar y reforzar en todos los sectores políticas y programas destinados a tratar la pandemia del VIH/sida y evitar que obstaculice el desarrollo. Apoyará a que los Estados ACP se dirijan hacia el acceso universal a la prevención, el tratamiento, los cuidados y la ayuda relacionados con el VIH/sida y los mantengan, y, concretamente, aspirará a:

    a) apoyar el desarrollo y la aplicación de estrategias y planes globales multisectoriales contra el VIH/sida en calidad de prioridad en los planes de desarrollo nacionales y regionales;

    b) involucrar en las respuestas nacionales al VIH/sida a todos los sectores del desarrollo pertinentes y velar por una amplia movilización de las partes interesadas a todos los niveles;

    c) reforzar los sistemas nacionales de salud y abordar la escasez de recursos humanos dedicados a la salud como base para garantizar el acceso universal a la prevención, el tratamiento, los cuidados y otros servicios sanitarios relacionados con el VIH/sida, así como su efectiva integración;

    d) abordar la desigualdad de género y la violencia y los abusos basados en el género como motores de la pandemia del VIH/sida e intensificar los esfuerzos para proteger los derechos de las mujeres y las niñas, desarrollar programas y servicios efectivos sobre el VIH/sida sensibles al género para mujeres y niñas, incluidos los relacionados con la salud y los derechos sexuales y reproductivos, y apoyar la participación decidida de las mujeres en la planificación y la toma de decisiones relacionadas con las estrategias y programas sobre el VIH/sida;

    e) crear marcos jurídicos y políticos de apoyo y eliminar leyes, políticas y prácticas punitivas, así como la estigmatización y la discriminación que minan los derechos humanos, aumentan la vulnerabilidad ante el VIH/sida e inhiben el acceso a la prevención, el tratamiento y los cuidados eficaces del VIH/sida y el apoyo a los afectados, incluidas medicinas, productos básicos y servicios para las personas que viven con esta enfermedad y para las poblaciones de riesgo;

    f) ampliar el acceso a la prevención del VIH/sida basada en la evidencia y de carácter global que aborde los motores locales de la epidemia y las necesidades específicas de las mujeres, los jóvenes y las poblaciones de riesgo, y

    g) garantizar un acceso universal y fiable a medicinas seguras, de alta calidad y asequibles, así como a productos básicos sanitarios, incluidos los de carácter sexual y reproductivo.

    ▼B

    Artículo 32

    Medio ambiente y recursos naturales

    1.  En el ámbito de la protección del medio ambiente y la utilización y la gestión duradera de los recursos naturales, la cooperación tenderá a:

    a) integrar el principio de una gestión duradera del medio ambiente en todos los aspectos de la cooperación al desarrollo y apoyar los programas y los proyectos aplicados por los distintos participantes en este ámbito;

    b) crear o reforzar las capacidades de gestión medioambiental, científicas y técnicas, humanas e institucionales, de todos los sectores interesados en la protección del medio ambiente;

    c) apoyar medidas y proyectos específicos destinados a abordar problemas sensibles de gestión sostenible, así como las cuestiones vinculadas a compromisos regionales e internacionales actuales y futuros en materia de los recursos naturales y minerales, tales como:

    i) los bosques tropicales, los recursos hidráulicos, los recursos costeros, marinos y pesqueros, la fauna y la flora, los suelos, la biodiversidad;

    ii) la protección de los ecosistemas frágiles (por ejemplo los arrecifes coralinos);

    iii) las fuentes renovables de energía, en particular, la energía solar y la eficacia energética;

    iv) un desarrollo urbano y rural duradero;

    v) la desertización, la sequía y la tala;

    vi) la puesta a punto de soluciones innovadoras para los problemas ecológicos urbanos; y

    vii) la promoción de un turismo duradero;

    d) tener en cuenta las cuestiones vinculadas al transporte y a la eliminación de los productos peligrosos.

    2.  La cooperación debe también tener en cuenta los elementos siguientes:

    a) la vulnerabilidad de los Estados ACP pequeños e insulares, en particular a la amenaza que representa para ellos el cambio climático;

    b) la agravación del problema de la sequía y la desertización, en particular, para los países el menos avanzados y sin litoral; y

    c) el desarrollo institucional y de su capacidad.

    ▼M10

    Artículo 32 bis

    Cambio climático

    Las Partes reconocen que el cambio climático es un importante reto medioambiental mundial y una amenaza para la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio que exige apoyo financiero adecuado, previsible y oportuno. Por estas razones y de conformidad con las disposiciones del artículo 32, y, en particular, de la letra a) de su apartado 2, la cooperación:

    a) reconocerá la vulnerabilidad de los Estados ACP y, en particular, de las islas pequeñas y los países ACP que se encuentran a baja altitud, ante los fenómenos relacionados con el clima, tales como la erosión costera, los ciclones, las inundaciones y los desplazamientos inducidos por el medio ambiente; y, en particular, de los Estados ACP menos desarrollados y sin litoral a las inundaciones, la sequía, la deforestación y la desertificación crecientes;

    b) reforzará y apoyará políticas y programas para mitigar y adaptarse a las consecuencias del cambio climático y a las amenazas de este, incluso mediante desarrollo institucional y refuerzo de la capacidad;

    c) potenciará la capacidad de los Estados ACP en materia de desarrollo del mercado mundial del carbono y de su participación en él, y

    d) se centrará en las siguientes actividades:

    i) integración del cambio climático en las estrategias de desarrollo y los esfuerzos por reducir la pobreza,

    ii) incremento del perfil político del cambio climático en la cooperación al desarrollo, incluso a través de un diálogo político adecuado,

    iii) asistencia a los Estados ACP para que se adapten al cambio climático en los sectores relevantes, tales como la agricultura, la gestión hídrica y la infraestructura, incluso a través de la transferencia y adopción de las tecnologías pertinentes y respetuosas con el medio ambiente,

    iv) fomento de la reducción del riesgo de catástrofes, teniendo en cuenta que una proporción creciente de las mismas están relacionadas con el cambio climático,

    v) suministro de apoyo financiero y técnico para las actuaciones de mitigación llevadas a cabo por los Estados ACP, siempre que estas sean beneficiosas para sus objetivos de reducción de la pobreza y de desarrollo sostenible, incluidas la reducción de las emisiones derivadas de la deforestación y la degradación y la reducción de las emisiones en el sector agrícola,

    vi) mejora de la información sobre las condiciones climatológicas y previsión y sistemas de alerta precoz, y

    vii) promoción de las fuentes de energía renovables y de las tecnologías de baja emisión de carbono que fomenten el desarrollo sostenible.

    ▼B

    Artículo 33

    Desarrollo institucional y de la capacidad

    1.  La cooperación prestará una atención sistemática a los aspectos institucionales y en este contexto, apoyará los esfuerzos de los Estados ACP para desarrollar y reforzar las estructuras, las instituciones y los procedimientos que contribuyan a:

    a) promover y apoyar la democracia, la dignidad humana, la justicia social y el pluralismo, respetando plenamente la diversidad en las sociedades;

    b) promover y apoyar el respeto universal y pleno así como la defensa de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

    c) desarrollar y reforzar el Estado de derecho y mejorar el acceso a la justicia, garantizando al mismo tiempo la profesionalidad y la independencia de los sistemas jurídicos; y

    d) garantizar una gestión y una administración transparente y responsable en todas las instituciones públicas.

    2.  Las Partes lucharán conjuntamente contra el fraude y la corrupción a todos los niveles de la sociedad.

    3.  La cooperación ayudará a los Estados ACP a desarrollar y reforzar sus instituciones públicas como factor dinámico de crecimiento y desarrollo, y a mejorar de forma considerable la eficacia y el impacto de los servicios públicos en la vida diaria de los ciudadanos. En este contexto, la cooperación apoyará la reforma, la racionalización y la modernización del sector público. La cooperación se concentrará concretamente en:

    a) la reforma y la modernización de la función pública;

    b) las reformas jurídicas y judiciales y la modernización de los sistemas de justicia;

    ▼M10

    c) la mejora y el refuerzo de la gestión de la hacienda pública con vistas a desarrollar actividades económicas en los países ACP y aumentar sus ingresos fiscales, respetando al mismo tiempo la soberanía de los Estados ACP en este ámbito.

    Las medidas podrán incluir:

    i) la potenciación de las capacidades de gestión de los ingresos nacionales, incluida la creación de regímenes fiscales efectivos, eficientes y sostenibles,

    ii) el fomento de la participación en estructuras y procesos internacionales de cooperación fiscal con vistas a facilitar el desarrollo continuo de estándares internacionales y el cumplimiento efectivo de los mismos,

    iii) el apoyo a la aplicación de las mejores prácticas internacionales en cuestiones fiscales, incluido el principio de transparencia e intercambio de información, en aquellos países ACP que se hayan comprometido a ellas;

    ▼B

    d) la aceleración de las reformas del sector bancario y financiero;

    e) la mejora de la gestión de los activos públicos y la reforma de los procedimientos de contratos públicos; y

    f) la descentralización política, administrativa, económica y financiera.

    4.  La cooperación contribuirá a restablecer y aumentar la capacidad crítica del sector público, y a apoyar a las instituciones indispensables para una economía de mercado, en particular con el fin de:

    a) desarrollar las capacidades jurídicas y reglamentarias necesarias para el buen funcionamiento de una economía de mercado, incluidas las políticas de competencia y de consumidores;

    b) mejorar la capacidad de análisis, previsión, formulación y aplicación de las políticas, en particular, en los ámbitos económicos, sociales y medioambientales, de la investigación, la ciencia y la tecnología, y la innovación;

    c) modernizar, reforzar y reformar los establecimientos financieros y monetarios y mejorar sus procedimientos;

    d) crear, a escala local y municipal, la capacidad necesaria para aplicar una política de descentralización, y aumentar la participación de la población en el proceso de desarrollo; y

    e) desarrollar las capacidades en otros ámbitos críticos, como:

    i) las negociaciones internacionales; y

    ii) la gestión y la coordinación de la ayuda exterior.

    5.  La cooperación tendrá por objeto, en todos los ámbitos y sectores, favorecer la emergencia de participantes no gubernamentales y el desarrollo de sus capacidades y reforzar las estructuras de información, diálogo y consulta entre estos participantes y las autoridades públicas, incluso en el plano regional.



    TÍTULO II

    COOPERACIÓN ECONÓMICA Y COMERCIAL



    CAPÍTULO 1

    Objetivos y principios

    Artículo 34

    Objetivos

    1.  La cooperación económica y comercial tendrá por objeto promover la integración progresiva y armoniosa de los Estados ACP en la economía mundial, en cumplimiento de sus elecciones políticas y sus prioridades de desarrollo, fomentando así su desarrollo sostenible y contribuyendo a la erradicación de la pobreza en los países ACP.

    ▼M10

    2.  El objetivo último de la cooperación económica y comercial es permitir a los Estados ACP participar plenamente en el comercio internacional. En este contexto, se tendrá en cuenta especialmente la necesidad de los Estados ACP de participar activamente en las negociaciones comerciales multilaterales. Habida cuenta del nivel de desarrollo actual de los países ACP, la cooperación económica y comercial deberá permitirles responder a los retos de la universalización y adaptarse progresivamente a las nuevas condiciones del comercio internacional, facilitando así su transición hacia la economía mundial liberalizada. En este contexto, ha de prestarse especial atención a la vulnerabilidad de muchos países ACP resultante de su dependencia de productos básicos o de unos cuantos productos clave, incluidos productos agroindustriales con valor añadido, y del riesgo de la erosión de las preferencias.

    3.  A tal efecto, la cooperación económica y comercial tendrá por objeto, a través de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales definidas en el título I, reforzar las capacidades de producción, de suministro y comerciales de los países ACP, así como su capacidad de atraer inversiones. La cooperación tendrá por objeto crear una nueva dinámica de intercambios entre las Partes, reforzar las políticas comerciales y de inversión de los países ACP, reducir su dependencia de los productos básicos, fomentar una mayor diversificación de sus economías y mejorar su capacidad de gestionar todas las cuestiones vinculadas al comercio.

    4.  La cooperación económica y comercial se llevará a cabo de plena conformidad con las disposiciones del Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluido un trato especial y diferenciado teniendo en cuenta los intereses mutuos de las Partes y de sus niveles respectivos de desarrollo. Asimismo, abordará los efectos de la erosión de las preferencias de total conformidad con los compromisos multilaterales.

    ▼B

    Artículo 35

    Principios

    ▼M10

    1.  La cooperación económica y comercial deberá basarse en una asociación verdadera, estratégica y reforzada. Por otro lado se basará en un enfoque global, fundado en los logros y los resultados de los anteriores convenios ACP-CE.

    2.  La cooperación económica y comercial se basará en las iniciativas de integración regional de los Estados ACP. La cooperación en apoyo de la cooperación e integración regionales definidas en el título I y la cooperación económica y comercial se reforzarán mutuamente. La cooperación económica y comercial abordará, en particular, las limitaciones en la oferta y la demanda, concretamente, la interconectividad de la infraestructura, la diversificación económica y las medidas de desarrollo comercial como medio de potenciar la competitividad de los Estados ACP. Por tanto, se concederá la importancia adecuada a las correspondientes medidas en las estrategias de desarrollo de los Estados y regiones ACP, medidas que contarán con el apoyo de la Comunidad, concretamente, mediante la concesión de ayuda al comercio.

    ▼B

    3.  La cooperación económica y comercial tendrá en cuenta las distintas necesidades y niveles de desarrollo de los países y regiones ACP. En este contexto, las Partes reafirman su compromiso en pro de garantizar un trato especial y diferenciado a todos los países ACP, mantener un trato especial en favor de los Estados ACP menos desarrollados y tener en cuenta debidamente la vulnerabilidad de los pequeños países sin litoral o insulares.



    CAPÍTULO 2

    Nuevos acuerdos comerciales

    ▼M10

    Artículo 36

    Modalidades

    1.  Habida cuenta de los objetivos y de los principios anteriormente mencionados, las Partes convienen en tomar todas las medidas necesarias para velar por la conclusión de acuerdos de asociación económica compatibles con la OMC, suprimiendo progresivamente los obstáculos a los intercambios entre sí y reforzando la cooperación en todos los ámbitos relacionados con el comercio.

    2.  Los acuerdos de asociación económica, en calidad de instrumentos del desarrollo, aspiran a promover la integración ordenada y paulatina de los Estados ACP en la economía mundial, especialmente mediante la utilización a fondo del potencial de la integración regional y el comercio Sur-Sur.

    3.  Las Partes convienen en que los nuevos acuerdos comerciales se introducirán progresivamente.

    Artículo 37

    Procedimientos

    1.  Durante las negociaciones de los acuerdos de asociación económica, el refuerzo de la capacidad se facilitará de conformidad con las disposiciones del título I y el artículo 35 a los sectores público y privado de los países ACP, en particular, adoptando medidas destinadas a mejorar la competitividad, para reforzar las organizaciones regionales y apoyar las iniciativas de integración comercial regional, prestando asistencia al ajuste presupuestario y a la reforma fiscal, cuando proceda, así como a la modernización y al desarrollo de las infraestructuras y a la promoción de las inversiones.

    2.  Las Partes evaluarán periódicamente el avance de las negociaciones, tal y como se contempla en el artículo 38.

    3.  Las negociaciones de los acuerdos de asociación económica se entablarán con los países ACP que se consideren preparados para ello, al nivel que juzguen conveniente y de acuerdo con los procedimientos aceptados por el Grupo ACP, y con vistas a apoyar los procesos de integración regional entre los Estados ACP.

    4.  Las negociaciones de los acuerdos de asociación económica tendrán por objeto, en particular, establecer el calendario de la supresión progresiva de los obstáculos a los intercambios entre las Partes, de conformidad con las normas de la OMC sobre este tema. Por lo que se refiere a la Comunidad, la liberalización del comercio se basará en el acervo y tendrá por objeto mejorar el acceso actual de los países ACP al mercado comunitario, en particular, por medio de una reconsideración de las normas de origen. Las negociaciones tendrán en cuenta el nivel de desarrollo y la incidencia socioeconómica de las medidas comerciales en los países ACP, y su capacidad para adaptarse y para ajustar sus economías al proceso de liberalización. Por consiguiente, las negociaciones aplicarán la máxima flexibilidad posible en cuanto a la fijación de un período de transición de una duración suficiente, la cobertura final de los productos, teniendo en cuenta los sectores sensibles, y el grado de asimetría en términos de calendario del desarme arancelario, respetando al mismo tiempo las normas de la OMC en vigor en dicha fecha.

    5.  Las Partes cooperarán estrechamente y colaborarán en la OMC para explicar y justificar el régimen comercial acordado, en particular, en lo referente al grado de flexibilidad disponible.

    6.  Asimismo, las Partes discutirán cómo simplificar y reexaminar las normas de origen, incluidas las disposiciones sobre acumulación, que se aplican a sus exportaciones.

    7.  Una vez que los Estados ACP hayan concluido un acuerdo de asociación económica, los Estados ACP que no sean Parte de ese acuerdo pueden tratar de adherirse a él en cualquier momento.

    8.  En el contexto de la cooperación ACP-UE en apoyo de la cooperación e integración regionales ACP mencionadas en el título I, y de conformidad con el artículo 35, las Partes prestarán especial atención a las necesidades que surjan de la aplicación de los acuerdos de asociación económica. Serán de aplicación los principios recogidos en el artículo 1 del anexo IV del presente Acuerdo. A tal efecto, las Partes acuerdan el uso del mecanismo de financiación regional existente o de nueva creación, a través del cual podrían canalizarse recursos del marco financiero plurianual de cooperación y otros recursos adicionales..

    ▼M10

    Artículo 37 bis

    Otros acuerdos comerciales

    1.  En el contexto de las tendencias actuales de la política comercial, dirigidas a una mayor liberalización de los intercambios, los Estados de la UE y ACP podrán participar en las negociaciones y la aplicación de acuerdos que generen una mayor liberalización comercial multilateral y bilateral. Dicha liberalización puede generar la erosión de las preferencias concedidas a los Estados ACP y afectar a su posición competitiva en el mercado de la UE, así como a sus trabajos de desarrollo, los cuales la UE se preocupa por apoyar.

    2.  De conformidad con los objetivos de cooperación económica y comercial, la UE pondrá empeño en tomar medidas para superar las posibles repercusiones negativas de la liberalización, con vistas a mantener un acceso preferencial significativo dentro del régimen comercial plurilateral para los Estados ACP durante tanto tiempo como sea posible y a velar por que toda reducción inevitable de las preferencias se escalone durante un periodo lo más amplio posible..

    ▼B

    Artículo 38

    Comité ministerial comercial mixto

    1.  Se instaura un Comité ministerial comercial mixto ACP-CE.

    ▼M10

    2.  El Comité ministerial comercial tratará toda cuestión relacionada con el comercio que afecte a todos los Estados ACP y, en particular, seguirá periódicamente las negociaciones y la aplicación de los acuerdos de asociación económica. Prestará una atención especial a las negociaciones comerciales multilaterales en curso y examinará la incidencia de las iniciativas de liberalización más amplias en el comercio ACP-CE y el desarrollo de las economías ACP. Presentará informes y hará las recomendaciones pertinentes al Consejo de Ministros, incluso sobre cualquier medida de apoyo, con vistas a aumentar los beneficios de los acuerdos comerciales ACP-CE.

    ▼B

    3.  El Comité ministerial comercial se reunirá al menos una vez al año. El Consejo de Ministros establecerá su reglamento interno. Estará compuesto por representantes de los Estados ACP y de la Comunidad.

    ▼M10

    Artículo 38 bis

    Consultas

    1.  Cuando las medidas nuevas o estipuladas en programas adoptados por la Comunidad para la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias con el fin de facilitar el comercio puedan afectar a los intereses de uno o más Estados ACP, la Comunidad informará de ello a la Secretaría del Grupo ACP y a los Estados ACP afectados antes de su adopción.

    2.  Para que la Comunidad pueda tomar en consideración los intereses del Grupo ACP, se celebrarán consultas a petición de este último, de conformidad con las disposiciones del artículo 12 del presente Acuerdo, con el fin de encontrar una solución satisfactoria.

    3.  Cuando las normas o reglamentación comunitarias ya existentes adoptadas para facilitar el comercio afecten a los intereses de uno o más Estados ACP o dichos intereses se vean afectados por la interpretación, aplicación o ejecución de dichas normas o reglamentación, se celebrarán consultas, a petición de los Estados ACP afectados, de conformidad con las disposiciones del artículo 12, para encontrar una solución satisfactoria.

    4.  Para encontrar una solución satisfactoria, las Partes podrán asimismo plantear en el Comité ministerial comercial mixto cualquier otro problema relativo a la circulación de mercancías que pudiera resultar de las medidas adoptadas o previstas por los Estados miembros.

    5.  Las Partes se informarán mutuamente de dichas medidas con el fin de velar por unas consultas efectivas.

    6.  Las Partes acuerdan que las consultas mantenidas en el contexto de las instituciones de un acuerdo de asociación económica sobre asuntos que entren dentro del ámbito de dicho acuerdo y el suministro de información a través de dichas instituciones podrá considerarse que cumplen también las disposiciones del presente artículo y del artículo 12 del presente Acuerdo, siempre que los Estados ACP probablemente afectados sean todos signatarios del acuerdo de asociación económica en el contexto del cual se celebraron las consultas o se facilitó la información.

    ▼B



    CAPÍTULO 3

    Cooperación en los foros internacionales

    Artículo 39

    Disposiciones generales

    1.  Las Partes subrayan la importancia de su participación activa en la Organización Mundial del Comercio así como en otras organizaciones internacionales competentes convirtiéndose en miembros de estas organizaciones y siguiendo de cerca su orden del día y actividades.

    2.  Convienen en cooperar estrechamente en la identificación y defensa de sus intereses comunes en el marco de la cooperación económica y comercial internacional, en particular en la OMC, mediante su participación en la preparación y dirección del programa de las futuras negociaciones comerciales multilaterales. En este contexto, será conveniente velar en particular por mejorar el acceso de los productos y servicios originarios de los países ACP al mercado comunitario y a otros mercados.

    3.  Las Partes se pondrán de acuerdo también en la importancia de la flexibilidad de las normas de la OMC para tener en cuenta el nivel de desarrollo de los Estados ACP y las dificultades que deban afrontar para ajustarse a sus obligaciones. Convienen, por otro lado, en la necesidad de asistencia técnica para permitir que los países ACP realicen sus compromisos.

    4.  La Comunidad acepta, de acuerdo con las disposiciones expuestas en el presente Acuerdo, apoyar los esfuerzos desplegados por los Estados ACP para convertirse en miembros activos de estas organizaciones, desarrollando las capacidades necesarias para negociar estos acuerdos, participar efectivamente en su elaboración, supervisar su aplicación y garantizar su aplicación.

    Artículo 40

    Productos básicos

    1.  Las Partes reconocen la necesidad de garantizar un mejor funcionamiento de los mercados internacionales de productos básicos y de aumentar su transparencia.

    2.  Confirman su voluntad de intensificar las consultas entre ellas en los foros y organizaciones internacionales que traten de los productos básicos.

    3.  A tal efecto, tendrán lugar intercambios de opiniones a petición cualquiera de las Partes:

     con respecto al funcionamiento de los acuerdos internacionales en vigor los Grupos de Trabajo intergubernamentales especializados, con el fin de mejorarlos y aumentar su eficacia de forma coherente con las tendencias del mercado;

     cuando se prevea la conclusión o la prórroga de un acuerdo internacional o la creación de un grupo intergubernamental especializado.

    Estos intercambios de opiniones tendrán por objeto tener en cuenta los intereses respectivos de cada parte y podrán tener lugar, si es necesario, en el marco del Comité ministerial comercial.



    CAPÍTULO 4

    Comercio de servicios

    Artículo 41

    Disposiciones generales

    1.  Las Partes destacan la importancia creciente de los servicios en el comercio internacional y su contribución determinante para el desarrollo económico y social.

    2.  Reafirman sus compromisos respectivos en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) y destacan la necesidad de un trato especial y diferenciado en favor de los proveedores de servicios de los Estados ACP.

    3.  En el marco de las negociaciones para la liberalización progresiva del comercio de servicios, prevista en el artículo XIX del AGCS, la Comunidad se compromete a prestar una atención favorable a las prioridades de los Estados ACP para mejorar la lista de compromisos de la CE, con el fin de velar por los intereses específicos de estos países.

    4.  Las Partes convienen por otro lado en fijarse el objetivo de extender, en virtud de acuerdos de asociación económica y tras haber adquirido una cierta experiencia en la aplicación de la cláusula de NMF en virtud del AGCS, su asociación a la liberalización recíproca de los servicios de acuerdo con las disposiciones del AGCS, en particular las que se refieren a la participación de los países en desarrollo en los acuerdos de liberalización.

    ▼M10

    5.  La Comunidad apoyará, a través de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales definidas en el título I y de conformidad con el artículo 35, los esfuerzos de los Estados ACP para reforzar su capacidad de prestación de servicios. Se prestará una atención especial a los servicios vinculados a mano de obra, empresas, distribución, finanzas, turismo y cultura, así como a los servicios de construcción e ingeniería conexos, con el fin de que mejoren su competitividad y aumenten así el valor y el volumen de sus intercambios de bienes y servicios.

    ▼B

    Artículo 42

    Transporte marítimo

    1.  Las Partes reconocen la importancia de unos servicios de transporte marítimo rentables y eficaces en un medio ambiente marino seguro y limpio como método principal de transporte que facilita los intercambios internacionales y constituye, por lo tanto, una de las fuerzas motrices del desarrollo económico y la promoción del comercio.

    2.  Se comprometen a promover la liberalización del transporte marítimo y, a tal efecto, aplicar de manera efectiva el principio de acceso sin restricciones al mercado internacional de transporte marítimo sobre una base no discriminatoria y comercial.

    3.  Cada una de las Partes concederá, entre otras cosas, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios buques a los buques explotados por nacionales o sociedades de la otra Parte, y a los buques registrados en el territorio de una de las Partes, por lo que se refiere al acceso a los puertos, a la utilización de las infraestructuras y servicios marítimos auxiliares de esos puertos, así como a los cánones y cargas asociados, las facilidades aduaneras, los puestos de estiba y las instalaciones de carga y descarga.

    ▼M10

    4.  La Comunidad apoyará, a través de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales definidas en el título I y de conformidad con el artículo 35, los esfuerzos desplegados por los Estados ACP para desarrollar y promover servicios de transporte marítimo rentables y eficaces en los Estados ACP con el fin de aumentar la participación de los operadores ACP en los servicios internacionales de transporte marítimo.

    ▼B

    Artículo 43

    Tecnologías de la información y comunicación, y sociedad de la información

    1.  Las Partes reconocen el papel determinante de las tecnologías de la información y las comunicaciones y de la participación activa en la sociedad de la información como condición previa para el éxito de la integración de los países ACP en la economía mundial.

    2.  En consecuencia, reiteran sus compromisos respectivos en el marco de los acuerdos multilaterales existentes, en particular, el Protocolo sobre servicios básicos de telecomunicaciones anejo al Acuerdo General sobre el Comercio y los Servicios (AGCS), e invitan a los países ACP que aún no sean miembros de estos acuerdos a adherirse a los mismos.

    3.  Por otro lado, aceptan participar plena y activamente en las futuras negociaciones internacionales que puedan realizarse en este ámbito.

    4.  Las Partes adoptarán en consecuencia medidas destinadas a facilitar el acceso de los habitantes de los países ACP a las tecnologías de la información y las comunicaciones, en particular mediante las disposiciones siguientes:

     el desarrollo y el estímulo de la utilización de recursos energéticos accesibles y renovables;

     el desarrollo y el despliegue de redes más anchas de comunicaciones inalámbricas a bajo coste;

    ▼M4

     el desarrollo y el fomento del empleo de contenidos locales en las tecnologías de la información y las comunicaciones.

    ▼M10

    5.  Las Partes aceptan también intensificar su cooperación en los sectores de las tecnologías de la información y las comunicaciones y de la sociedad de la información. La cooperación, a través de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales definidas en el título I y de conformidad con el artículo 35, tendrá por objeto, en particular, garantizar una mayor complementariedad y armonización de los sistemas de comunicación, a nivel nacional, regional e internacional, y su adaptación a las nuevas tecnologías.

    ▼B



    CAPÍTULO 5

    Ámbitos vinculados al comercio

    Artículo 44

    Disposiciones generales

    1.  Las Partes reconocen la importancia creciente de nuevos ámbitos vinculados al comercio para favorecer una integración progresiva de los Estados ACP en la economía mundial. Aceptan por lo tanto intensificar su cooperación en estos ámbitos organizando su participación plena y coordinada en los foros y acuerdos internacionales correspondientes.

    ▼M10

    2.  La Comunidad apoyará los esfuerzos realizados por los Estados ACP, a través de estrategias de desarrollo nacional y regional según lo dispuesto en el título I y de conformidad con el artículo 35, para reforzar su capacidad de tratar todos los ámbitos vinculados al comercio, incluidos, cuando proceda, la mejora y el sostenimiento del marco institucional.

    ▼B

    Artículo 45

    Política de competencia

    1.  Las Partes convienen en que la introducción y aplicación de políticas y normas de competencia sanas y eficaces revisten una importancia capital para favorecer y garantizar un clima propicio a la inversión, un proceso de industrialización duradero y la transparencia del acceso a los mercados.

    2.  Para garantizar la eliminación de las distorsiones de competencia y teniendo debidamente en cuenta los distintos niveles de desarrollo y las necesidades económicas de cada país ACP, se comprometen a aplicar normas y políticas nacionales o regionales que incluyan la vigilancia y, en determinadas condiciones, la prohibición de acuerdos entre empresas, de decisiones de asociación de empresas y de prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, limitar o falsear el juego de la competencia. Las Partes aceptan también prohibir el abuso por una o más empresas de una posición dominante en el mercado de la Comunidad o en los territorios de los Estados ACP.

    ▼M10

    3.  Las Partes aceptan asimismo reforzar la cooperación en este ámbito con el fin de formular y apoyar con los organismos nacionales competentes en este tema políticas de competencia eficaces que garanticen progresivamente la aplicación efectiva de las normas de competencia tanto por las empresas privadas como por las públicas. La cooperación en este ámbito incluirá, en particular, a través de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales definidas en el título I y de conformidad con el artículo 35, una ayuda para el establecimiento de un marco jurídico adecuado y su aplicación administrativa teniendo en cuenta especialmente la situación especial de los países menos desarrollados.

    ▼B

    Artículo 46

    Protección de los derechos de propiedad intelectual

    1.  Sin perjuicio de las posiciones que adopten en negociaciones multilaterales, las Partes reconocen la necesidad de garantizar un nivel conveniente y eficaz de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial, y otros derechos cubiertos por el ADPIC, incluida la protección de las indicaciones geográficas, ajustándose a las normas internacionales con vistas a reducir las distorsiones y los obstáculos a los intercambios bilaterales.

    2.  En este contexto, destacan la importancia de adherirse al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), anexo al Acuerdo de la OMC, y al Convenio sobre la diversidad biológica.

    3.  Convienen también en la necesidad de adherirse a todos los convenios internacionales aplicables en materia de propiedad intelectual, industrial y comercial contemplados en la Parte I del ADPIC, en función de su nivel de desarrollo.

    4.  La Comunidad, sus Estados miembros y los Estados ACP podrán eventualmente celebrar acuerdos que tengan por objeto la protección de las marcas e indicaciones geográficas para los productos que presenten un interés particular para una de las Partes.

    5.  A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, los derechos de propiedad intelectual abarcan en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor en materia de programas informáticos, y los derechos conexos, incluidos los modelos artísticos, y la propiedad industrial que incluye los modelos de utilidad, las patentes, en particular las correspondientes a invenciones en el campo de la biotecnología y las especies vegetales o de otros sistemas sui géneris, a los diseños y modelos industriales, las indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, las marcas de fábrica de mercancías y servicios, las topografías de circuitos integrados, así como la protección jurídica de las bases de datos y la protección contra la competencia desleal contemplada al artículo 10 bis del Convenio de París sobre la protección de los derechos de propiedad industrial y la protección de las informaciones confidenciales no reveladas en materia de conocimientos técnicos.

    ▼M10

    6.  Las Partes convienen también en reforzar su cooperación sobre este tema. Esta cooperación, adoptada previa petición, conducida en términos y condiciones decididos de común acuerdo, y a través de las estrategias de desarrollo nacional y regional según lo dispuesto en el título I y de conformidad con el artículo 35, se extenderá, entre otras cosas, a los ámbitos siguientes: la elaboración de disposiciones legales y reglamentarias destinadas a proteger y hacer respetar los derechos de propiedad intelectual, la prevención del abuso de estos derechos por sus titulares y la violación de estos derechos por los competidores, la creación y el refuerzo de oficinas nacionales y regionales y otros organismos, incluido el apoyo a organizaciones regionales competentes en cuanto a derechos de propiedad intelectual encargadas del respeto y la protección de los derechos, incluida la formación del personal.

    ▼B

    Artículo 47

    Normalización y certificación

    1.  Las Partes aceptan cooperar más estrechamente en los ámbitos de la normalización, la certificación y la garantía de calidad con el fin de suprimir los obstáculos técnicos inútiles y reducir las diferencias que existen entre ellas en esas áreas, de tal modo que faciliten los intercambios.

    En este contexto, reafirman su compromiso en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio anexo al Acuerdo de la OMC (Acuerdo OTC).

    ▼M10

    2.  La cooperación en materia de normalización y certificación, a través de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales definidas en el título I y de conformidad con el artículo 35, tendrá por objeto promover sistemas compatibles entre las Partes e incluirá, en particular:

    ▼B

     medidas destinadas, de conformidad con el Acuerdo OTC, a favorecer una mayor utilización de normativas y normas técnicas internacionales y de procedimientos de evaluación de la conformidad, incluidas medidas sectoriales específicas, en función del nivel de desarrollo económico de los Estados ACP;

     cooperación en el ámbito de la gestión y la garantía de calidad en sectores elegidos que revisten importancia para los Estados ACP;

     apoyo a las iniciativas de refuerzo de las capacidades de los países ACP en los ámbitos de evaluación de la conformidad, metrología y normalización;

     desarrollo de vínculos entre las instituciones de normalización, de evaluación de la conformidad y de certificación de los Estados ACP y de la Comunidad.

    3.  Las Partes se comprometen a considerar, a su debido tiempo, la posibilidad de negociar acuerdos de reconocimiento mutuo en los sectores que presenten un interés económico común.

    Artículo 48

    Medidas sanitarias y fitosanitarias

    1.  Las Partes reconocen el derecho de cada una ellas a adoptar o aplicar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para la protección de la salud y la vida de las personas y los animales o la conservación de los vegetales, a condición de que estas medidas no constituyan, en general, un medio de discriminación arbitrario o una restricción encubierta del comercio. A tal efecto, reafirman sus compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias anexo al Acuerdo de la OMC (acuerdo MSF), habida cuenta de sus niveles respectivos de desarrollo.

    2.  Se comprometen, por otro lado, a reforzar la coordinación, la consulta y la información por lo que se refiere a la notificación y aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias propuestas, de conformidad con el Acuerdo MSF, cada vez que estas medidas puedan afectar a los intereses de una de las Partes. Acuerdan también un mecanismo de consulta y coordinación previas en el marco del Codex Alimentarius, la Oficina internacional de epizootias y el Convenio internacional para la protección de los vegetales, con el fin de promover sus intereses comunes.

    ▼M10

    3.  Las Partes acuerdan reforzar su cooperación, a través de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales definidas en el título I y de conformidad con el artículo 35, con el fin de desarrollar la capacidad de los sectores público y privado de los países ACP en este ámbito.

    ▼B

    Artículo 49

    Comercio y medio ambiente

    ▼M10

    1.  Las Partes reafirman su voluntad de promover el desarrollo del comercio internacional para garantizar una gestión duradera y sana del medio ambiente, de acuerdo con los convenios y compromisos internacionales sobre este tema y teniendo en cuenta debidamente sus niveles respectivos de desarrollo. Las Partes convienen en que las exigencias y necesidades particulares de los Estados ACP se deberían tener en cuenta en la concepción y la aplicación de las medidas medioambientales, incluso en relación con las disposiciones del artículo 32 bis.

    ▼B

    2.  Habida cuenta de los principios de Río y con el fin de reforzar la complementariedad de las políticas de comercio y medio ambiente, las Partes convienen en intensificar su cooperación en este ámbito. La cooperación tendrá por objeto, en particular, establecer políticas nacionales, regionales e internacionales coherentes, reforzar los controles de calidad de bienes y servicios desde el punto de vista de la protección del medio ambiente y mejorar los métodos de producción respetuosos del medio ambiente en sectores importantes.

    ▼M10

    3.  Las Partes acuerdan que las medidas medioambientales no deberán utilizarse con fines de proteccionismo comercial.

    ▼B

    Artículo 50

    Comercio y normas del trabajo

    1.  Las Partes reafirman su compromiso con las normas fundamentales de trabajo reconocidas a nivel internacional, tal como se definen en los correspondientes convenios de la OIT, en particular, sobre libertad sindical y derecho de negociación colectiva, abolición del trabajo forzado, eliminación de las peores formas de trabajo infantil y no discriminación en cuanto a empleo.

    2.  Aceptan mejorar la cooperación en este campo, en particular, en los ámbitos siguientes:

     intercambio de información sobre las respectivas disposiciones jurídicas y reglamentarias en materia laboral;

     elaboración de normativa laboral nacional y refuerzo de la legislación existente;

     programas educativos y de sensibilización;

     respeto de la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias nacionales de trabajo.

    ▼M10

    3.  Las Partes convienen en que las normativas de trabajo no deberán utilizarse con fines de proteccionismo.

    ▼B

    Artículo 51

    Política de los consumidores y protección de la salud de los consumidores

    1.  Las Partes acuerdan intensificar su cooperación en el ámbito de la política de los consumidores y de la protección de la salud de los consumidores, teniendo debidamente en cuenta las legislaciones nacionales para evitar obstáculos a los intercambios.

    ▼M10

    2.  La cooperación tendrá como objetivo, en particular, a través de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales definidas en el título I y de conformidad con el artículo 35, reforzar la capacidad institucional y técnica en este campo, crear sistemas de alerta rápida e información mutua sobre productos peligrosos, garantizar el intercambio de información y experiencias sobre la instauración y el funcionamiento de sistemas de vigilancia de los productos puestos en el mercado y de la seguridad de los productos, informar mejor a los consumidores con respecto a los precios y las características de los productos y servicios ofrecidos, fomentar el desarrollo de asociaciones independientes de consumidores y los contactos entre representantes de los intereses de los consumidores, mejorar la compatibilidad de las políticas y los mecanismos de protección de los consumidores, notificar la aplicación de la legislación y promover la cooperación en las investigaciones sobre prácticas comerciales peligrosas o injustas y aplicar, en los intercambios entre las Partes, prohibiciones de exportación de bienes y servicios cuya comercialización haya sido prohibida en el país de producción.

    ▼B

    Artículo 52

    Cláusula de excepción fiscal

    1.  Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 31 del anexo IV, el trato de nación más favorecida concedido en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo o de acuerdos adoptados en virtud de éste no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes se conceden o puedan concederse en el futuro en aplicación de acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otros acuerdos fiscales o de la legislación fiscal nacional.

    2.  Ninguna disposición del presente Acuerdo o de acuerdos adoptados en virtud de éste podrá interpretarse de modo que impida la adopción o la ejecución de medidas destinadas a prevenir la evasión fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales de acuerdos destinados a evitar la doble imposición o de otros acuerdos fiscales, o de la legislación fiscal nacional.

    3.  Ninguna disposición del presente Acuerdo o de acuerdos adoptados en virtud de éste deberá interpretarse de modo que impida a las Partes, en la aplicación de las disposiciones pertinentes de su derecho fiscal, hacer una distinción entre contribuyentes que no se encuentran en una situación idéntica, en particular por lo que se refiere a su lugar de residencia o al lugar donde está invertido su capital.



    CAPÍTULO 6

    Cooperación en otros sectores

    Artículo 53

    Acuerdos pesqueros

    1.  Las Partes declaran que están dispuestas a negociar acuerdos pesqueros destinados a garantizar que las actividades de pesca en los Estados ACP se desarrollen en condiciones de durabilidad y según modalidades mutuamente satisfactorias.

    2.  En la conclusión o la aplicación de estos acuerdos, los Estados ACP no actuarán de manera discriminatoria contra la Comunidad o entre los Estados miembros, sin perjuicio de los acuerdos especiales entre Estados en desarrollo pertenecientes a la misma zona geográfica, incluidos acuerdos pesqueros recíprocos. La Comunidad, por su parte, se abstendrá de actuar de manera discriminatoria contra los Estados ACP.

    Artículo 54

    Seguridad alimentaria

    1.  Por lo que se refiere a los productos agrícolas disponibles, la Comunidad se compromete a garantizar que las restituciones a la exportación se puedan fijar con mayor antelación para todos los Estados ACP para una serie de productos elegidos en función de las necesidades alimentarias indicadas por esos Estados.

    2.  Las restituciones se fijarán de antemano para un año y esto, cada año durante todo el periodo de vigencia del presente Acuerdo, quedando entendido que el nivel de las restituciones se determinará según los métodos normalmente aplicados por la Comisión.

    3.  Se podrán celebrar acuerdos específicos con los Estados ACP que lo soliciten en el contexto de su política de seguridad alimentaria.

    4.  Los acuerdos específicos contemplados en el apartado 3 no deberán comprometer la producción ni las corrientes de intercambios en las regiones ACP.



    PARTE 4

    COOPERACIÓN PARA LA FINANCIACIÓN DEL DESARROLLO



    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES



    CAPÍTULO 1

    Objetivos, principios, directrices y admisibilidad

    Artículo 55

    Objetivos

    La cooperación para la financiación del desarrollo tendrá por objetivo, a través de la concesión de medios de financiación suficientes y de una asistencia técnica adecuada, apoyar y favorecer los esfuerzos de los Estados ACP para alcanzar los objetivos definidos en el presente Acuerdo sobre la base del interés mutuo y en un espíritu de interdependencia.

    Artículo 56

    Principios

    ▼M10

    1.  La cooperación para la financiación del desarrollo se aplicará sobre la base de los objetivos, estrategias y prioridades de desarrollo definidos por los Estados ACP, a nivel nacional, regional e intra-ACP, y será coherente con ellos. Se tendrán en cuenta las características geográficas, sociales y culturales respectivas de estos Estados, así como sus potencialidades particulares. Guiada por la agenda para la eficacia de la ayuda acordada internacionalmente, la cooperación se basará en la apropiación, alineación, coordinación y armonización de los proveedores de fondos, gestión de la ayuda orientada hacia los resultados y mutua responsabilidad. Concretamente, la cooperación deberá:

    a) promover la apropiación local a todos niveles del proceso de desarrollo;

    b) reflejar una asociación basada en derechos y obligaciones mutuos;

    c) hacer hincapié en la importancia de la previsión y la seguridad de las contribuciones de recursos, efectuadas en condiciones muy liberales y sobre una base regular;

    d) ser flexible y estar adaptada a la situación de cada Estado ACP, así como a la naturaleza específica del proyecto o programa en cuestión, y

    e) garantizar la eficacia, la coordinación y la coherencia de las acciones.

    ▼B

    2.  La cooperación garantizará un trato particular en favor de los países ACP menos desarrollados y tendrá en cuenta debidamente la vulnerabilidad de los países ACP sin litoral e insulares. También deberá tener en cuenta las necesidades específicas de los países en situación post conflicto.

    Artículo 57

    Directrices

    1.  Las intervenciones financiadas en el marco del presente Acuerdo se realizarán por los Estados ACP y la Comunidad, que actuarán en estrecha cooperación y reconociendo el principio de igualdad entre los socios.

    2.  Los Estados ACP tendrán la responsabilidad de:

    a) definir los objetivos y las prioridades en los que se basan los programas indicativos;

    b) seleccionar los proyectos y programas;

    c) preparar y presentar los expedientes de los proyectos y programas;

    d) preparar, negociar y concluir los contratos;

    e) aplicar y administrar los proyectos y programas; y

    f) mantener los proyectos y programas.

    3.  Sin perjuicio de las disposiciones antes indicadas, los protagonistas no gubernamentales seleccionables también podrán tener la responsabilidad de proponer y aplicar programas y proyectos en ámbitos que les afecten.

    4.  Los Estados ACP y la Comunidad compartirán la responsabilidad de:

    a) definir, en el marco de las instituciones conjuntas, las directrices generales de la cooperación para la financiación del desarrollo;

    b) adoptar los programas indicativos;

    c) evaluar proyectos y programas;

    d) garantizar la igualdad de las condiciones de participación en licitaciones y contratos;

    e) seguir y evaluar los efectos y resultados de los proyectos y programas; y

    f) garantizar la ejecución adecuada, rápida y eficaz de los proyectos y programas.

    5.  La Comunidad tendrá la responsabilidad de adoptar las decisiones de financiación de los proyectos y programas.

    6.  Excepto si el presente Acuerdo dispone lo contrario, toda decisión que requiera la aprobación de una de las Partes Contratantes quedará aprobada o se considerará aprobada en los sesenta días siguientes a la notificación hecha por la otra Parte.

    ▼M4

    Artículo 58

    Requisitos para la financiación

    1.  Podrán beneficiarse de apoyo financiero en virtud del presente Acuerdo las entidades u organismos siguientes:

    a) los Estados ACP;

    ▼M10

    b) los organismos regionales o interestatales de los que formen parte uno o más Estados ACP, incluidos la Unión Africana u otros organismos que tengan miembros que no sean Estados ACP, y que estén facultados para ello por dichos Estados ACP; y

    ▼M4

    c) los organismos mixtos instituidos por los Estados ACP y la Comunidad con el fin de realizar determinados objetivos específicos.

    2.  También podrán beneficiarse de apoyo financiero, previo acuerdo del Estado o los Estados ACP interesados:

    a) los organismos públicos o paraestatales nacionales o regionales y los Ministerios de los Estados ACP, incluidos sus Parlamentos y, en particular, sus instituciones financieras y bancos de desarrollo;

    b) las sociedades, empresas y otras organizaciones y agentes económicos privados de los Estados ACP;

    c) las empresas de un Estado miembro de la Comunidad para que puedan, como complemento de su propia contribución, emprender proyectos productivos en el territorio de un Estado ACP;

    ▼M10

    d) los intermediarios financieros de los Estados ACP o de la Comunidad que concedan, promuevan y financien inversiones privadas o públicas en los Estados ACP;

    ▼M4

    e) las autoridades locales descentralizadas de los Estados ACP y la Comunidad;

    ▼M10

    f) los países en desarrollo que no formen parte del grupo ACP cuando participen en una iniciativa conjunta o en una organización regional con Estados ACP de conformidad con el artículo 6 del anexo IV del presente Acuerdo.

    ▼M4

    3.  Los participantes no oficiales de los Estados ACP y la Comunidad que tengan carácter local podrán beneficiarse del apoyo financiero establecido por el presente Acuerdo, de conformidad con las modalidades acordadas en los programas indicativos nacionales y regionales.

    ▼B



    CAPÍTULO 2

    Ámbito de aplicación y naturaleza de la financiación

    Artículo 59

    En el marco de las prioridades fijadas por el Estado o los Estados ACP en cuestión tanto a nivel nacional como regional, se podrá prestar apoyo a los proyectos, programas y otras iniciativas que contribuyan a la consecución de los objetivos definidos en el presente Acuerdo.

    Artículo 60

    Ámbito de aplicación de la financiación

    En función de las necesidades y los tipos de actuación que se consideren más convenientes, el ámbito de aplicación podrá incluir, entre otras cosas, apoyo para las acciones siguientes:

    a) medidas que contribuyan a reducir la carga de la deuda y los problemas de balanza de pagos de los países ACP;

    b) reformas y políticas macroeconómicas y estructurales;

    ▼M10

    c) atenuación de los efectos negativos a corto plazo causados por choques exógenos, incluida la inestabilidad de los ingresos de exportación, sobre las reformas y políticas socioeconómicas;

    ▼B

    d) políticas y reformas sectoriales;

    e) desarrollo de las instituciones y refuerzo de la capacidad;

    f) programas de cooperación técnica; y

    ▼M10

    g) ayuda humanitaria y ayudas de emergencia, incluida la asistencia a los refugiados y a las personas desplazadas, intervenciones que vinculen la ayuda y la rehabilitación inmediatas con el desarrollo a largo plazo en situaciones de crisis y posteriores a las crisis y preparación ante las catástrofes.

    ▼B

    Artículo 61

    Naturaleza de la financiación

    1.  La naturaleza de la financiación incluirá, entre otras cosas:

    a) proyectos y programas;

    b) líneas de crédito, mecanismos de garantía y adquisición de participaciones;

    c) ayuda presupuestaria directa, para los Estados ACP con moneda convertible y libremente transferible, o indirecta, procedente de fondos de compensación generados por los distintos instrumentos comunitarios;

    d) los recursos humanos y materiales necesarios para la administración y supervisión eficaces de proyectos y programas;

    e) programas sectoriales y generales de apoyo a las importaciones que pueden tomar la forma de:

    i) programas sectoriales de importación mediante contratación directa, incluida la financiación de insumos destinados al sistema productivo y de suministros para mejorar servicios sociales;

    ii) programas sectoriales de importación en forma de ayudas en divisas liberadas por tramos para financiar importaciones sectoriales; y

    iii) programas generales de importación en forma de ayudas en divisas liberadas por tramos para financiar importaciones generales referentes a un amplio abanico de productos.

    ▼M10

    2.  Se concederá ayuda presupuestaria directa en apoyo de reformas macroeconómicas o sectoriales, siempre que:

    a) existan o se estén aplicando estrategias de desarrollo nacionales o sectoriales bien definidas y destinadas a la reducción de la pobreza;

    b) existan o se estén aplicando políticas macroeconómicas bien definidas y orientadas hacia la estabilidad, establecidas por el propio país y evaluadas favorablemente por sus principales proveedores de fondos, incluidas, en su caso, las instituciones financieras internacionales, y

    c) la gestión financiera del gasto público sea suficientemente transparente, fiable y eficaz.

    La Comunidad se adaptará a los sistemas y procedimientos específicos de cada país ACP, vigilará su apoyo presupuestario con el país socio y prestará ayuda a los esfuerzos realizados por los países socios para reforzar la responsabilidad nacional, el control por parte del Parlamento, las capacidades de auditoría y el acceso público a la información.

    ▼B

    3.  Progresivamente se concederá ayuda presupuestaria directa similar para políticas sectoriales en sustitución de los proyectos individuales.

    4.  Los instrumentos de los programas de importación o la ayuda presupuestaria anteriormente mencionada podrán utilizarse también para apoyar a los Estados ACP seleccionables que apliquen reformas cuya finalidad sea una liberalización económica intrarregional que implique costes transitorios netos.

    ▼M10

    5.  En el marco del Acuerdo, los fondos reservados en virtud del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo, los recursos propios del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo denominado «el Banco») y, cuando proceda, otros recursos procedentes del Presupuesto de la Comunidad Europea, se utilizarán para financiar proyectos, programas y otras formas de acción que contribuyan a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.

    ▼B

    6.  Las ayudas financieras concedidas en virtud del presente Acuerdo podrán utilizarse para cubrir la totalidad de los costes locales y externos de proyectos y programas, incluida la financiación de gastos recurrentes.



    TÍTULO II

    COOPERACIÓN FINANCIERA



    CAPÍTULO 1

    Medios de financiación

    Artículo 62

    Importe global

    1.  A efectos del presente Acuerdo, el importe global de las ayudas financieras de la Comunidad y las modalidades y condiciones concretas de financiación se indican en los anexos del presente Acuerdo.

    2.  En caso de no ratificación o denuncia del presente Acuerdo por un Estado ACP, las Partes ajustarán los importes de los recursos previstos en el Protocolo financiero que figura en el Anexo 1. El ajuste de los recursos financieros también será aplicable en caso:

    a) de adhesión al presente Acuerdo de nuevos Estados ACP que no hayan participado en su negociación; y

    b) de ampliación de la Comunidad a nuevos Estados miembros.

    Artículo 63

    Métodos de financiación

    Los métodos de financiación para cada proyecto o programa serán determinados conjuntamente por el Estado o los Estados ACP interesados y la Comunidad en función:

    a) del nivel de desarrollo, de la situación geográfica y de las circunstancias económicas y financieras de esos Estados;

    b) de la naturaleza del proyecto o programa, de sus perspectivas de rentabilidad económica y financiera y de su impacto social y cultural; y

    c) en el caso de préstamos, de los factores que garanticen el servicio de los mismos.

    Artículo 64

    Subpréstamos

    1.  Se podrá conceder ayuda financiera a los Estados ACP afectados o a través de ellos o, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo, a través de instituciones financieras seleccionables o directamente a cualquier otro beneficiario seleccionable. Cuando se conceda ayuda financiera al beneficiario final a través de un intermediario o directamente a un beneficiario final del sector privado:

    a) los términos y condiciones de concesión de estos fondos por el intermediario al beneficiario final o directamente a un beneficiario final del sector privado se fijarán en el convenio de financiación o el contrato de préstamo; y

    b) todo beneficio financiero que obtenga el intermediario tras esta transacción de subpréstamo o que resulte de operaciones de préstamos directos a un beneficiario final del sector privado se utilizará con fines de desarrollo en las condiciones previstas por el convenio de financiación o el contrato de préstamo, una vez descontados los gastos administrativos, los riesgos financieros y de cambio y el coste de la asistencia técnica proporcionada al beneficiario final.

    2.  Cuando los fondos se concedan a través de una institución de crédito que esté establecida u opere en los Estados ACP, dicha institución será responsable de la selección y valoración de los proyectos individuales, así como de la administración de los fondos puestos a su disposición en las condiciones previstas por el presente Acuerdo y de común acuerdo entre las Partes.

    Artículo 65

    Cofinanciación

    1.  Los medios financieros previstos en el presente Acuerdo podrán destinarse, a petición de los Estados ACP, a la cofinanciación de iniciativas, en particular con organismos e instituciones de desarrollo, Estados miembros de la Comunidad, Estados ACP, terceros países o instituciones financieras internacionales o privadas, empresas u organismos de crédito a la exportación.

    2.  Se prestará una atención especial a la posibilidad de cofinanciación en los casos en que la participación de la Comunidad fomente la participación de otras entidades de financiación y cuando esa financiación pueda conducir a una operación financiera ventajosa para el Estado ACP interesado.

    3.  La cofinanciación podrá realizarse en forma de financiación conjunta o financiación paralela. En cada caso, se dará preferencia a la fórmula más conveniente desde el punto de vista de la rentabilidad. Además, se adoptarán medidas para coordinar y armonizar las intervenciones de la Comunidad y las de las otras entidades participantes en la cofinanciación de modo que se reduzca al mínimo el número de procedimientos que deben emprender los Estados ACP y que tales procedimientos sean más flexibles.

    4.  El procedimiento de consulta y coordinación con otros proveedores de fondos y participantes en la cofinanciación se deberá reforzar y desarrollar, cuando sea posible, a través del establecimiento de acuerdos marco de cofinanciación y las orientaciones y procedimientos de cofinanciación se deberán revisar para garantizar su eficacia y las mejores condiciones posibles.



    CAPÍTULO 2

    Deuda y apoyo al ajuste estructural

    Artículo 66

    Apoyo a la reducción de la deuda

    ▼M10

    1.  Para reducir la carga de la deuda de los Estados ACP y sus problemas de balanza de pagos, las Partes convienen en utilizar los recursos previstos en virtud del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo para contribuir a iniciativas de reducción de la deuda aprobadas a nivel internacional en beneficio de los Estados ACP. La Comunidad se compromete por otra parte a examinar la forma en que, a más largo plazo, se podrían movilizar otros recursos comunitarios en apoyo de iniciativas de reducción de la deuda acordadas a nivel internacional.

    ▼B

    2.  A petición de un Estado ACP, la Comunidad podrá conceder:

    a) asistencia para estudiar y encontrar soluciones prácticas al endeudamiento, incluida la deuda interna, a las dificultades del servicio de la deuda y a los problemas de balanza de pagos;

    b) formación sobre gestión de la deuda y negociaciones financieras internacionales, así como ayuda para talleres, curso y seminarios de formación en estos ámbitos; y

    c) ayuda para poner a punto técnicas e instrumentos flexibles de gestión de la deuda.

    3.  Con el fin de contribuir a la ejecución del servicio de la deuda resultante de los préstamos procedentes de los recursos propios del Banco, préstamos especiales y capital de riesgo, los Estados ACP podrán, según modalidades que deben convenirse individualmente con la Comisión, utilizar las divisas disponibles contempladas en el presente Acuerdo para este servicio, en función de los vencimientos de la deuda y dentro de los límites de las necesidades para pagos en moneda nacional.

    4.  Habida cuenta de la gravedad del problema de la deuda internacional y de sus repercusiones sobre el crecimiento económico, las Partes declaran estar dispuestas a seguir intercambiando opiniones, en el contexto de debates internacionales, sobre el problema general de la deuda sin perjuicio de los debates específicos que se desarrollen en las instancias pertinentes.

    Artículo 67

    Apoyo al ajuste estructural

    ▼M10

    1.  El marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo prestará apoyo a las reformas macroeconómicas y sectoriales aplicadas por los Estados ACP. En este contexto, las Partes velarán por que el ajuste sea económicamente viable y social y políticamente soportable. Se prestará apoyo en el contexto de una evaluación conjunta de la Comunidad y el Estado ACP interesado de las reformas que se realicen o prevean a nivel macroeconómico o sectorial, lo que permitirá hacer una valoración global de los esfuerzos de reforma. En la medida de lo posible, la evaluación conjunta se adaptará a los regímenes específicos de cada país y el apoyo se vigilará en función de los resultados logrados. El desembolso rápido será una de las características principales de los programas de apoyo.

    ▼B

    2.  Los Estados ACP y la Comunidad reconocen la necesidad de fomentar programas de reforma al nivel regional que garanticen, en la preparación y la ejecución de programa nacionales, que se tengan debidamente en cuenta las actividades regionales que influyan en el desarrollo nacional. A tal efecto, el apoyo al ajuste estructural tratará también de:

    a) integrar, desde el principio del análisis, medidas que favorezcan la integración regional y tengan en cuenta los efectos de los ajustes transfronterizos;

    b) apoyar la armonización y la coordinación de las políticas macroeconómicas y sectoriales, incluidos los ámbitos fiscal y aduanero, con el fin de lograr el doble objetivo de integración regional y reforma estructural a nivel nacional; y

    c) tener en cuenta los efectos de los costes transitorios netos de integración regional sobre los ingresos presupuestarios y la balanza de pagos, mediante programas generales de importación o apoyo presupuestario.

    3.  Los Estados ACP que introduzcan o prevean introducir reformas a nivel macroeconómico o sectorial serán seleccionables para recibir apoyo para ajuste estructural habida cuenta del contexto regional, su eficacia y la incidencia probable sobre la dimensión económica, social y política del desarrollo y sobre las dificultades económicas y sociales encontradas.

    4.  Los Estados ACP que emprendan programas de reformas reconocidos y apoyados al menos por los principales proveedores de fondos multilaterales o convenidos con dichos donantes, pero no necesariamente sostenidos financieramente por ellos, se considerará que satisfacen automáticamente los requisitos para obtener una ayuda al ajuste.

    5.  Las ayudas para reajuste estructural se movilizarán de manera flexible y en forma de programas sectoriales y generales de importación o ayuda presupuestaria.

    6.  La preparación, la valoración y las decisiones de financiación de los programas de ajuste estructural se realizarán de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo relativas a los procedimientos de aplicación, teniendo en cuenta debidamente las características de desembolso rápido de los pagos de los programas de ajuste estructural. Se podrá autorizar, caso por caso, la financiación retroactiva de una parte limitada de importaciones de origen ACP-CE.

    7.  La aplicación de cada programa de apoyo asegurará un acceso tan amplio y transparente como sea posible de los operadores económicos de los Estados ACP a los recursos del programa y que los procedimientos de contratación pública se ajusten a las prácticas administrativas y comerciales del Estado en cuestión, garantizando al mismo tiempo la mejor relación posible calidad/precio de los bienes importados y la coherencia necesaria con los progresos realizados a nivel internacional para armonizar los procedimientos de apoyo al ajuste estructural.



    ▼M10

    CAPÍTULO 3

    Apoyo en caso de choques exógenos

    Artículo 68

    1.  Las Partes reconocen que la inestabilidad macroeconómica resultante de los choques exógenos puede ser perjudicial para el desarrollo de los Estados ACP y comprometer la realización de sus objetivos de desarrollo. Por tanto, se instaura un sistema de apoyo adicional con el fin de reducir los efectos dañinos a corto plazo resultantes de choques exógenos, incluidos los efectos sobre los ingresos de exportación, dentro del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo.

    2.  El objetivo de este apoyo es preservar las reformas y políticas socioeconómicas que puedan verse afectadas de forma negativa a causa de una reducción de ingresos y remediar los efectos dañinos a corto plazo de dichos choques.

    3.  En la asignación de recursos se tendrá en cuenta la dependencia extrema de las economías de los Estados ACP respecto de las exportaciones, en particular, de los sectores agrícola y minero. En este contexto, los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares, en situaciones postconflicto y tras una catástrofe natural se beneficiarán de un trato más favorable.

    4.  Los recursos adicionales se proporcionarán de acuerdo con las modalidades específicas del mecanismo de apoyo previstas en el anexo II relativo a los Modos y condiciones de financiación.

    5.  La Comunidad apoyará también regímenes de seguro comercial concebidos para los Estados ACP que pretendan protegerse contra los efectos a corto plazo de los choques exógenos.

    ▼B



    CAPÍTULO 4

    Apoyo a las políticas sectoriales

    Artículo 69

    1.  La cooperación apoyará a través de los diferentes instrumentos y disposiciones establecidos por el presente Acuerdo:

    a) políticas y reformas sectoriales, sociales y económicas;

    b) medidas para mejorar la actividad del sector productivo y su competitividad de exportación;

    c) medidas destinadas a desarrollar servicios sociales sectoriales; y

    d) cuestiones temáticas o de carácter transversal.

    2.  Este apoyo se aportará según proceda a través de:

    a) programas sectoriales;

    b) apoyo presupuestario;

    c) inversiones;

    d) actividades de rehabilitación;

    e) medidas de formación;

    f) asistencia técnica; y

    g) apoyo institucional.



    CAPÍTULO 5

    Microproyectos y cooperación descentralizada

    Artículo 70

    Con el fin de responder a las necesidades de las colectividades locales en materia de desarrollo y animar a todos los protagonistas de la cooperación descentralizada que pueden aportar su contribución al desarrollo autónomo de los Estados ACP a proponer y aplicar iniciativas, la cooperación apoyará esas acciones de desarrollo, en el marco fijado por las normas y la legislación nacional de los Estados ACP en cuestión y por las disposiciones del programa indicativo. En este contexto, la cooperación sostendrá:

    a) la financiación de microproyectos a nivel local que tengan un impacto económico y social sobre la vida de la población, respondan a una necesidad prioritaria manifiesta y constatada y se emprendan a iniciativa y con la participación activa de la colectividad local beneficiaria; y

    b) la financiación de la cooperación descentralizada, en particular cuando combine esfuerzos y recursos de organizaciones de los Estados ACP y de sus homólogos de la Comunidad. Esta forma de cooperación permitirá la movilización de competencias, métodos de acción innovadores y recursos de los agentes de la cooperación descentralizada en pro del desarrollo del Estado ACP.

    Artículo 71

    1.  Los microproyectos y las medidas de cooperación descentralizada se podrán financiar sobre los recursos financieros del Acuerdo. Los proyectos o programas que utilicen esta forma de cooperación podrán estar vinculados o no a programas incluidos en los sectores prioritarios de los programas indicativos, pero podrán ser un medio de alcanzar los objetivos específicos inscritos en el programa indicativo o los resultados de iniciativas de colectividades locales o de protagonistas de la cooperación descentralizada.

    2.  Las aportaciones para la financiación de microproyectos y medidas de cooperación descentralizada las realizará el Fondo, cuya contribución no podrá en principio superar las tres cuartas Partes del coste total de cada proyecto ni ser superior a los límites fijados en el programa indicativo. El saldo restante será financiado:

    a) por la colectividad local interesada en el caso de los microproyectos (en forma de prestaciones de servicios o en efectivo, y en función de sus posibilidades);

    b) por los agentes de la cooperación descentralizada, a condición de que los recursos financieros, técnicos, materiales o de otro tipo aportados por estos agentes no sean, por regla general, inferiores al 25 % del coste estimado del proyecto o el programa; y

    c) excepcionalmente, por el Estado ACP en cuestión, en forma de contribución financiera, o mediante la utilización de equipamientos públicos o la prestación de servicios.

    3.  Los procedimientos aplicables a los proyectos y programas financiados en el marco de microproyectos o cooperación descentralizada serán los definidos por el presente Acuerdo y, en particular, los contemplados en programas plurianuales.



    ▼M10

    CAPÍTULO 6

    Ayuda humanitaria, de emergencia y posterior a la emergencia

    Artículo 72

    Principio general

    1.  Se facilitará ayuda humanitaria, de emergencia y posterior a la emergencia en situaciones de crisis. La ayuda humanitaria y de emergencia tendrá como objetivo salvar y preservar vidas y evitar y paliar el sufrimiento humano allí donde sea necesario. La ayuda posterior a la emergencia tendrá como objetivo la rehabilitación y el vínculo de la ayuda a corto plazo con los programas de desarrollo a más largo plazo.

    2.  Las situaciones de crisis, incluida la inestabilidad o la fragilidad estructural a largo plazo, son situaciones que crean una amenaza para la ley y el orden o la seguridad y la protección de los individuos, amenazando con escalar hasta llegar al conflicto armado o desestabilizar el país. Las situaciones de crisis pueden ser también el resultado de catástrofes naturales, crisis de origen humano tales como guerras u otros conflictos o de circunstancias extraordinarias de efectos comparables relacionados, entre otros factores, con el cambio climático, la degradación medioambiental, el acceso a la energía y los recursos naturales o la pobreza extrema.

    3.  La ayuda humanitaria, de emergencia y posterior a la emergencia se mantendrán mientras sea necesario para tratar los problemas urgentes derivados de esas situaciones padecidos por las víctimas, vinculando así la ayuda de emergencia, la rehabilitación y el desarrollo.

    4.  La ayuda humanitaria se concederá exclusivamente en función de las necesidades e intereses de las víctimas de la situación de crisis, de conformidad con los principios del derecho internacional humanitario y respetando los principios de humanidad, neutralidad, imparcialidad e independencia. En particular, se deberá evitar toda discriminación entre las víctimas por motivos de raza, origen étnico, religión, sexo, edad, nacionalidad o afiliación política y se garantizará el libre acceso a las víctimas y su protección, así como la seguridad del personal y el equipamiento humanitarios.

    5.  La ayuda humanitaria, de emergencia y posterior a la emergencia se financiará mediante el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo, siempre que dicha ayuda no pueda financiarse mediante el Presupuesto de la Unión. La ayuda humanitaria, de emergencia y posterior a la emergencia se prestará de forma complementaria y coordinada con los esfuerzos de los Estados miembros y de conformidad con las mejores prácticas en materia de eficacia de la ayuda.

    ▼M10

    Artículo 72 bis

    Objetivo

    1.  La ayuda humanitaria y de emergencia se destinará a:

    a) salvaguardar las vidas humanas en las situaciones de crisis y después de la crisis;

    b) contribuir a la financiación y al suministro de la ayuda humanitaria, así como al acceso directo a ésta por parte de sus destinatarios, utilizando todos los medios logísticos disponibles;

    c) aplicar medidas de rehabilitación a corto plazo y reconstrucción para que las víctimas puedan beneficiarse de un nivel mínimo de integración socioeconómica y para crear lo más rápidamente posible las condiciones de una reanudación del desarrollo sobre la base de los objetivos a largo plazo fijados por los países y regiones ACP afectados;

    d) responder a las necesidades generadas por el desplazamiento de personas (refugiados, personas desplazadas y repatriadas) tras catástrofes de origen natural o humano, para satisfacer, mientras sea necesario, todas las necesidades de los refugiados y de las personas desplazadas (donde sea que se encuentren) y facilitar su repatriación y reinstalación voluntaria en su país de origen, y

    e) ayudar a los Estados o regiones ACP a crear mecanismos de prevención y preparación a corto plazo ante las catástrofes naturales, incluidos para la previsión y alerta rápida, con objeto de atenuar las consecuencias de las catástrofes.

    2.  Se podrán conceder ayudas a los Estados o regiones ACP que acojan a refugiados o repatriados para responder a necesidades acuciantes no previstas por las ayudas de emergencia.

    3.  Las acciones posteriores a la fase de emergencia aspirarán a la rehabilitación material y social derivada de la crisis de que se trate y podrán llevarse a cabo para vincular la ayuda de emergencia y la rehabilitación con los programas de desarrollo a más largo plazo pertinentes financiados mediante los programas indicativos nacionales o regionales o el programa intra-ACP. Las acciones de este tipo son necesarias para facilitar la transición de la fase de emergencia a la fase de desarrollo, promover la reintegración socioeconómica de los grupos de población afectados, hacer desaparecer, en la medida de lo posible, las causas de la crisis y reforzar las instituciones, así como la apropiación por parte de los protagonistas locales y nacionales de su papel en la formulación de una política de desarrollo sostenible para el país ACP interesado.

    4.  En su caso, los mecanismos de prevención y preparación a corto plazo ante las catástrofes referidos en el apartado 1, letra e); se coordinarán con otros mecanismos de prevención y preparación ante las catástrofes que ya existan.

    El desarrollo y fortalecimiento de los mecanismos de reducción de riesgos y gestión de las catástrofes de carácter nacional, regional y de todos los países ACP ayudarán a los Estados ACP a ir desarrollando una resistencia ante el impacto de las catástrofes. Todas las actividades relacionadas podrán llevarse a cabo en cooperación con las organizaciones y programas regionales e internacionales que hayan demostrado su capacidad a la hora de reducir los riesgos de catástrofes.

    ▼M10

    Artículo 73

    Aplicación

    1.  Las acciones de ayuda se emprenderán a petición del país o región ACP afectados por la situación de crisis, o a iniciativa de la Comisión, o por indicación de organizaciones internacionales o de organizaciones no estatales locales o internacionales.

    2.  La Comunidad adoptará las disposiciones necesarias para favorecer la rapidez de las acciones, imprescindible para responder a las necesidades inmediatas para las que se requieren las ayudas. Las ayudas se administrarán y ejecutarán mediante procedimientos que permitan intervenciones rápidas, flexibles y eficaces.

    3.  Dado el objetivo de desarrollo de la asistencia concedida de acuerdo con el presente Capítulo, la ayuda se podrá utilizar excepcionalmente junto con el programa indicativo a petición del Estado o región interesados.

    ▼B



    CAPÍTULO 7

    Apoyo a las inversiones y al desarrollo del sector privado

    Artículo 74

    La cooperación apoyará, mediante asistencia financiera y técnica, las políticas y estrategias de inversión y desarrollo del sector privado definidas en el presente Acuerdo.

    Artículo 75

    Promoción de las inversiones

    Reconociendo la importancia de las inversiones privadas para el fomento de su cooperación al desarrollo y la necesidad de adoptar medidas para estimular estas inversiones, los Estados ACP, la Comunidad y sus Estados miembros, en el marco de sus respectivas competencias:

    a) aplicarán medidas para fomentar la participación en sus esfuerzos de desarrollo de inversores privados que se ajusten a los objetivos y prioridades de la cooperación al desarrollo ACP-CE, así como a las leyes y reglamentos aplicables de sus Estados respectivos;

    b) adoptarán las medidas y disposiciones oportunas para crear y mantener un clima de inversión previsible y seguro y participarán en negociaciones de acuerdos para mejorarlo;

    c) animarán al sector privado de la UE a invertir y proporcionar asistencia específica a sus homólogos en los países ACP en el marco de la cooperación y de asociaciones interempresariales de interés mutuo;

    d) facilitarán asociaciones y sociedades mixtas fomentando la cofinanciación;

    e) patrocinarán foros sectoriales de inversión con el fin de promover las asociaciones y la inversión extranjera;

    f) apoyarán los esfuerzos de los Estados ACP para atraer financiación, haciendo hincapié en la financiación privada para inversiones en infraestructuras y el apoyo a los ingresos que sirven para financiar infraestructuras indispensables para el sector privado;

    g) apoyarán el refuerzo de la capacidad de agencias e instituciones nacionales de promoción de inversiones, encargadas de promover y facilitar la inversión extranjera;

    h) difundirán información sobre oportunidades de inversión y condiciones de funcionamiento de las empresas en los Estados ACP; y

    i) fomentarán el diálogo, la cooperación y las asociaciones entre las empresas privadas a nivel nacional, regional y ACP-UE, en particular por medio de un foro de empresas privadas ACP-UE. El apoyo a las acciones de dicho foro se prestará para alcanzar los objetivos siguientes:

    i) facilitar el diálogo en el sector privado ACP/UE y entre el sector privado ACP/UE y los organismos establecidos en virtud del Acuerdo;

    ii) analizar y proporcionar periódicamente a los organismos competentes información sobre el conjunto de las cuestiones relativas a las relaciones entre los sectores privados ACP y UE en el marco del Acuerdo o, de manera más general, de las relaciones económicas entre la Comunidad y los países ACP; y

    iii) analizar y proporcionar a los organismos competentes información sobre problemas específicos de carácter sectorial, relativos, en particular, a sectores de producción o tipos de productos, a nivel regional o subregional.

    Artículo 76

    Apoyo y financiación de la inversión

    1.  La cooperación proporcionará recursos financieros a largo plazo, incluido capital de riesgo, para contribuir a promover el crecimiento del sector privado y movilizar capitales nacionales y extranjeros con este fin. A tal efecto, la cooperación proporcionará, en particular:

    a) subvenciones para asistencia financiera y técnica destinada a apoyar las reformas políticas, el desarrollo de los recursos humanos, el desarrollo de las capacidades institucionales u otras formas de ayuda institucional vinculadas a una inversión precisa; medidas destinadas a aumentar la competitividad de las empresas y reforzar las capacidades de los intermediarios financieros y no financieros del sector privado; simplificación y promoción de las inversiones y actividades de mejora de la competitividad;

    b) servicios de asesoría y consulta para contribuir a crear un clima favorable a la inversión y una base de informaciones para orientar e incentivar los flujos de capital;

    c) capitales de riesgo para inversiones en fondos propios o cuasifondos propios, garantías en apoyo de las inversiones privadas, nacionales y extranjeras, así como préstamos y líneas de crédito de acuerdo con las condiciones y modalidades definidas en el anexo II del presente Acuerdo; y

    ▼M10

    d) los préstamos sobre los recursos propios del Banco y el instrumento de ayuda a la inversión, cuyos términos y condiciones se establecen en el anexo II del presente Acuerdo. Dichos préstamos podrán utilizarse también para financiar inversión pública en infraestructura básica.

    ▼B

    2.  Los préstamos sobre los recursos propios del Banco se concederán de acuerdo con sus Reglamentos y las condiciones y modalidades definidas en el anexo II al presente Acuerdo.

    Artículo 77

    Garantías de inversión

    1.  Las garantías de inversión son una herramienta cada vez más importante para la financiación del desarrollo porque reducen los riesgos vinculados a los proyectos y fomentan los flujos de capital privado. Por lo tanto, la cooperación deberá garantizar una disponibilidad y una utilización crecientes del seguro de riesgos como mecanismo de reducción de riesgos con el fin de aumentar la confianza de los inversores en los Estados ACP.

    2.  La cooperación ofrecerá garantías y contribuirá con fondos de garantía a cubrir los riesgos vinculados admisibles. La cooperación aportará concretamente apoyo a:

    a) regímenes de reaseguro destinados a cubrir la inversión directa extranjera realizada por inversores seleccionables frente a incertidumbres jurídicas y los principales riesgos de expropiación, restricción de transferencia de divisas, guerra y desórdenes civiles y rescisión de contrato. Los inversores podrán asegurar sus proyectos contra cualquier combinación de estos cuatro tipos de riesgo;

    b) programas de garantía destinados a cubrir riesgos por medio de garantías parciales para financiación de la deuda. Se ofrecerán garantías parciales tanto para riesgo como para crédito; y

    c) fondos de garantía nacionales y regionales, que impliquen en particular a instituciones financieras o inversores nacionales, para fomentar el desarrollo del sector financiero.

    3.  La cooperación también prestará apoyo para desarrollo de las capacidades, apoyo institucional y participación en la financiación básica de iniciativas nacionales o regionales para reducir los riesgos comerciales de los inversores (fondos de garantía, organismos de reglamentación, mecanismos de arbitraje y sistemas judiciales destinados a aumentar la protección de las inversiones mejorando los sistemas de crédito a la exportación, etc.).

    4.  La cooperación aportará este apoyo sobre la base del concepto de valor añadido y complementario por lo que se refiere a iniciativas privadas o públicas y, en la medida de lo posible, en asociación con otras organizaciones privadas y públicas. Los Estados ACP y la CE, en el marco del Comité ACP-CE para la financiación de la cooperación al desarrollo, emprenderán un estudio conjunto sobre la propuesta de crear una agencia de garantía ACP-CE encargada de establecer y administrar los programas de garantía de inversiones.

    Artículo 78

    Protección de las inversiones

    1.  Los Estados ACP y la Comunidad y sus Estados miembros, en el marco de sus competencias respectivas, afirman la necesidad de promover y proteger las inversiones de cada una de las Partes en sus territorios respectivos y, en este contexto, afirman la importancia de celebrar, en interés mutuo, acuerdos de promoción y protección de las inversiones que puedan constituir también la base de sistemas de seguro y garantía.

    2.  Con el fin de fomentar las inversiones europeas en proyectos de desarrollo puestos en marcha por iniciativa de los Estados ACP y que revistan una importancia particular para ellos, la Comunidad y los Estados miembros, por una parte, y los Estados ACP, por otra parte, también podrán celebrar acuerdos relativos a proyectos específicos de interés mutuo, a cuya financiación contribuyan la Comunidad y empresas europeas.

    3.  Las Partes también convienen en introducir, en el marco de los acuerdos de asociación económica y en cumplimiento de las competencias respectivas de la Comunidad y sus Estados miembros, principios generales de protección y promoción de las inversiones, que incorporarán los mejores resultados registrados en las instancias internacionales competentes o bilateralmente.



    TÍTULO III

    COOPERACIÓN TÉCNICA

    Artículo 79

    1.  La cooperación técnica ayudará a los Estados ACP a valorizar sus recursos humanos nacionales y regionales y a desarrollar de forma duradera las instituciones indispensables para el éxito de su desarrollo, entre otras cosas gracias al refuerzo de sociedades y organismos de consultoría de los Estados ACP, así como de acuerdos de intercambios de asesores de empresas de Estados ACP y de la Comunidad.

    2.  Además, la cooperación técnica deberá tener una relación coste-eficacia favorable, responder a las necesidades para las cuales se concibió, facilitar la transferencia de conocimientos y aumentar las capacidades nacionales y regionales. La cooperación técnica deberá contribuir a la realización de los objetivos de proyectos y programas, incluidos los esfuerzos para reforzar la capacidad de gestión de los ordenadores nacionales o regionales. La asistencia técnica deberá:

    a) estar orientada a las necesidades y ponerse a disposición sólo a petición del Estado o los Estados ACP afectados y adaptarse a las necesidades de los beneficiarios;

    b) completar y apoyar los esfuerzos realizados por los países ACP para definir sus propias necesidades;

    c) ser objeto de control y seguimiento con el fin de garantizar su eficacia;

    d) fomentar la participación de expertos, sociedades de consultoría e instituciones de formación e investigación ACP en contratos financiados por el Fondo, así como definir los medios de emplear personal nacional y regional cualificado en proyectos financiados por el Fondo;

    e) animar el traslado de cuadros nacionales ACP como asesores a una institución de su propio país, de un país vecino o de una organización regional;

    f) tratar de definir las limitaciones y el potencial en cuanto a personal nacional y regional y hacer una lista de expertos, asesores y sociedades de consultoría ACP a los que se podría contratar para proyectos y programas financiados por el Fondo;

    g) apoyar la asistencia técnica intra ACP para promover los intercambios entre Estados ACP de cuadros y expertos en asistencia técnica y gestión;

    h) impulsar programas de acción en el ámbito del desarrollo institucional y el refuerzo de la capacidad a largo plazo como parte integrante de la planificación de proyectos y programas, teniendo en cuenta los medios financieros necesarios;

    i) prestar apoyo a acuerdos para aumentar la capacidad de los Estados ACP para adquirir su propia experiencia; y

    j) prestar una atención especial al desarrollo de las capacidades de los Estados ACP en cuanto a planificación, aplicación y evaluación de proyectos, así como de gestión de presupuestos.

    3.  Se podrá proporcionar asistencia técnica en todas las áreas de cooperación y dentro de los límites del ámbito de aplicación del presente Acuerdo. Las actividades cubiertas pueden ser variadas por su amplitud y naturaleza y deberán adaptarse para satisfacer las necesidades de los Estados ACP.

    4.  La cooperación técnica podrá revestir un carácter específico o general. El Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo establecerá las orientaciones para la aplicación de la cooperación técnica.

    Artículo 80

    Con el fin de invertir la tendencia a la fuga de cerebros de los cuadros de los Estados ACP, la Comunidad ayudará a los Estados ACP que lo soliciten a facilitar el retorno de los nacionales ACP cualificados que residan en países desarrollados con incentivos de repatriación adecuados.



    TÍTULO IV

    PROCEDIMIENTOS Y SISTEMAS DE GESTIÓN

    Artículo 81

    Procedimientos

    Los procedimientos de gestión deberán ser transparentes y fácilmente aplicables y permitir la descentralización de tareas y responsabilidades hacia los protagonistas sobre el terreno. La aplicación de la cooperación al desarrollo ACP-UE estará abierta a protagonistas no gubernamentales en los ámbitos que les afecten. El detalle de las disposiciones de procedimiento relativas a la programación, la preparación, la aplicación y la gestión de la cooperación financiera y técnica se definen en el anexo IV relativo a los procedimientos de aplicación y gestión. El Consejo de Ministros ACP-CE podrá examinar, revisar y modificar este dispositivo sobre la base de una propuesta del Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo.

    Artículo 82

    Agentes encargados de la ejecución

    Se designarán agentes encargados de la aplicación de la cooperación financiera y técnica de conformidad con el presente Acuerdo. El dispositivo por el que se regulan las responsabilidades de dichos agentes se define en el anexo IV relativo a los procedimientos de aplicación y gestión.

    Artículo 83

    Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo

    1.  El Consejo de Ministros examinará, al menos una vez al año, la realización de los objetivos de la cooperación para la financiación del desarrollo, así como los problemas generales y específicos que resulten de la aplicación de dicha cooperación. A tal efecto, se creará a un Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo, denominado en lo sucesivo «Comité ACP-CE», en el Consejo de Ministros.

    2.  El Comité ACP-CE deberá:

    a) garantizar la realización global de los objetivos y principios de la cooperación para la financiación del desarrollo y definir unas directrices generales para su aplicación eficaz y oportuna;

    b) examinar los problemas planteados por la ejecución de las actividades de cooperación al desarrollo y proponer las medidas adecuadas;

    c) revisar los anexos del Acuerdo para garantizar su adecuación y recomendar las modificaciones pertinentes al Consejo de Ministros para su aprobación; y

    d) examinar los dispositivos aplicados en el marco del Acuerdo para alcanzar los objetivos de promoción del desarrollo y las inversiones del sector privado, así como las operaciones del mecanismo de inversión.

    3.  El Comité ACP-CE, que se reunirá cada trimestre, estará compuesto, paritariamente, por representantes de los Estados ACP y de la Comunidad o sus mandatarios. Se reunirá a nivel ministerial cada vez que una de las Partes lo solicite, y al menos una vez al año.

    4.  El Consejo de Ministros adoptará el reglamento interno del Comité ACP-CE y, en particular, las condiciones de representación y el número de miembros del Comité, las modalidades precisas de deliberación y las condiciones de ejercicio de la Presidencia.

    5.  El Comité ACP-CE podrá convocar reuniones de expertos para estudiar las causas de las dificultades o posibles bloqueos que impidan la aplicación eficaz de la cooperación al desarrollo. Estos expertos presentarán recomendaciones al Comité sobre los medios que permitan eliminar estas dificultades o bloqueos.



    PARTE 5

    DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS ESTADOS MENOS DESARROLLADOS, SIN LITORAL E INSULARES



    CAPÍTULO 1

    Disposiciones generales

    Artículo 84

    1.  Para que los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares puedan aprovechar plenamente las posibilidades ofrecidas por el Acuerdo con el fin de acelerar su ritmo de desarrollo respectivo, la cooperación reservará un trato particular a los países ACP menos desarrollados y tendrá debidamente en cuenta la vulnerabilidad de los países ACP sin litoral o insulares. También tendrá en cuenta las necesidades de los países en situación post conflicto.

    2.  Independientemente de las medidas y disposiciones específicas aplicables a los países menos desarrollados, sin litoral e insulares, se consagrará una atención especial a dichos grupos de países, así como a los países en situación post conflicto en lo que respecta:

    a) al refuerzo de la cooperación regional;

    b) a las infraestructuras de transportes y comunicaciones;

    c) a la explotación eficaz de los recursos marinos y a la comercialización de los productos que se extraigan, así como, en el caso de los países sin litoral, a la pesca continental;

    d) al ajuste estructural, en el que se deberá tener en cuenta el nivel de desarrollo de estos países y, en la fase de ejecución, la dimensión social del ajuste; y

    e) a la aplicación de estrategias alimentarias y programas integrados de desarrollo.



    CAPÍTULO 2

    Estados ACP menos desarrollados

    Artículo 85

    1.  Se reservará un trato particular a los Estados ACP menos desarrollados con el fin de ayudarles a solucionar las graves dificultades económicas y sociales que obstaculizan su desarrollo y acelerar su ritmo de desarrollo.

    2.  La lista de países menos desarrollados figura en el anexo VI. Podrá ser modificada por decisión del Consejo de Ministros cuando:

    a) un Estado tercero que se encuentre en una situación comparable se adhiera al presente Acuerdo; y

    b) la situación económica de un Estado ACP cambie de manera considerable y duradera en una medida que justifique su inclusión en la categoría de países menos desarrollados o su retirada de esta categoría.

    Artículo 86

    Las disposiciones adoptadas respecto de los Estados ACP menos desarrollados figuran en los artículos siguientes: 2, 29, 32, 35, 37, 56, 68, 84 y 85.



    CAPÍTULO 3

    Estados ACP sin litoral

    Artículo 87

    1.  Se establecerán disposiciones y medidas específicas para sostener a los Estados ACP sin litoral en su esfuerzo por superar las dificultades geográficas y otros obstáculos que frenan su desarrollo, para permitirles acelerar su ritmo de desarrollo.

    2.  La lista de Estados ACP sin litoral figura en el anexo VI. Podrá ser modificada por decisión del Consejo de Ministros cuando un Estado tercero que se encuentre en una situación comparable se adhiera al Acuerdo.

    Artículo 88

    Las disposiciones adoptadas respecto de los Estados ACP sin litoral figuran en los artículos siguientes: 2, 32, 35, 56, 68, 84 y 87.



    CAPÍTULO 4

    Estados ACP insulares

    Artículo 89

    ▼M4

    1.  Se aplicarán medidas específicas destinadas a apoyar a los Estados ACP insulares en sus esfuerzos por detener e invertir su creciente vulnerabilidad como consecuencia de nuevos e importantes retos económicos, sociales y ecológicos. Dichas medidas aspirarán a acelerar la aplicación por parte de los Estados insulares pequeños en desarrollo de sus prioridades para lograr un desarrollo sostenible, fomentando al mismo tiempo un enfoque armonizado de su crecimiento económico y desarrollo humano.

    ▼B

    2.  La lista de Estados ACP insulares figura en el anexo VI. Podrá ser modificada por decisión del Consejo de Ministros cuando un Estado tercero que se encuentre en una situación comparable se adhiera al Acuerdo.

    Artículo 90

    Las disposiciones adoptadas respecto de los Estados ACP insulares figuran en los artículos siguientes: 2, 32, 35, 56, 68, 84 y 89.



    PARTE 6

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 91

    Conflicto entre el presente Acuerdo y otros tratados

    Los tratados, convenios, acuerdos o arreglos celebrados entre uno o más Estados miembros de la Comunidad y uno o más Estados ACP, cualquiera que sean su forma o naturaleza, no impedirán la aplicación del presente Acuerdo.

    Artículo 92

    Ámbito de aplicación territorial

    A reserva de las disposiciones particulares previstas respecto de las relaciones entre los Estados ACP y los departamentos franceses de ultramar, el presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios donde el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea sea aplicable y según las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra parte, a los territorios de los Estados ACP.

    Artículo 93

    Ratificación y entrada en vigor

    1.  El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes signatarias según sus normas constitucionales y procedimientos respectivos.

    2.  Los instrumentos de ratificación o aprobación del presente Acuerdo se depositarán, en el caso de los Estados ACP, ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y, en el caso de los Estados miembros y la Comunidad, ante la Secretaría General de los Estados ACP. Las Secretarías lo notificarán inmediatamente a los Estados signatarios y a la Comunidad.

    3.  El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que se depositen los instrumentos de ratificación de los Estados miembros y de al menos dos tercios de los Estados ACP, así como el instrumento de aprobación del presente Acuerdo por la Comunidad.

    4.  Los Estados ACP signatarios que no hayan realizado los procedimientos citados en los apartados 1 y 2 para la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo prevista en el apartado 3 sólo podrán hacerlo en los doce meses siguientes a esa fecha, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 6.

    Para los Estados en cuestión, el presente Acuerdo será aplicable el primer día del segundo mes siguiente a la realización de estos procedimientos. Estos Estados reconocerán la validez de toda medida de aplicación del Acuerdo adoptada tras la fecha de su entrada en vigor.

    5.  El reglamento interno de las instituciones conjuntas establecidas por el presente Acuerdo fijará las condiciones en las cuales los representantes de los Estados signatarios citados al apartado 4 podrán acceder en calidad de observadores a estas instituciones.

    6.  El Consejo de Ministros podrá decidir un apoyo especial para los Estados ACP signatarios de convenios ACP-CE anteriores que, en ausencia de instituciones oficiales normalmente establecidas, no hubieran podido firmar o ratificar el presente Acuerdo. Este apoyo podrá referirse al refuerzo institucional y a actividades de desarrollo económico y social, teniendo en cuenta, en particular, las necesidades de los grupos de población más vulnerables. En este contexto, estos países podrán beneficiarse de los créditos previstos en la Parte 4 del presente Acuerdo para cooperación financiera y técnica.

    No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los países en cuestión que sean signatarios del presente Acuerdo, podrán realizar los procedimientos de ratificación en el plazo de doce meses a partir del restablecimiento de las instituciones oficiales.

    Los países en cuestión que no hayan firmado ni ratificado el Acuerdo podrán acceder al mismo según el procedimiento de adhesión previsto en el artículo 94.

    Artículo 94

    Adhesión

    1.  Toda solicitud de adhesión al presente Acuerdo presentada por un Estado independiente cuyas características estructurales y situación económica y social sean comparables a las de los Estados ACP se pondrá en conocimiento del Consejo de Ministros.

    En caso de que la solicitud sea aprobada por el Consejo de Ministros, el Estado en cuestión se adherirá al presente Acuerdo depositando un Acta de adhesión ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que transmitirá una copia certificada conforme a la Secretaría de los Estados ACP e informará a los Estados miembros. El Consejo de Ministros podrá establecer medidas de adaptación eventualmente necesarias.

    El Estado en cuestión gozará de los mismos derechos y estará sujeto a las mismas obligaciones que los Estados ACP. Su adhesión no podrá afectar a las ventajas de las que disfrutan los Estados ACP signatarios del presente Acuerdo en virtud de las disposiciones sobre financiación para la cooperación al desarrollo. El Consejo de Ministros podrá establecer condiciones y modalidades específicas para la adhesión de un Estado en un protocolo especial que formará parte integrante del Acuerdo.

    2.  Toda solicitud de adhesión de un Estado tercero a una agrupación económica de Estados ACP se pondrá en conocimiento del Consejo de Ministros.

    3.  Se pondrá en conocimiento del Consejo de Ministros toda solicitud de adhesión de un Estado tercero a la Unión Europea. Durante el desarrollo de las negociaciones entre la Unión y el Estado candidato, la Comunidad proporcionará a los Estados ACP todas las informaciones útiles y éstos, por su parte, comunicarán a la Comunidad sus preocupaciones para que ésta pueda tenerlas en cuenta plenamente. La Comunidad notificará toda adhesión a la Unión Europea a la Secretaría de los Estados ACP.

    Todo nuevo Estado miembro de la Unión Europea se convertirá, a partir de la fecha de su adhesión, en Parte Contratante del presente Acuerdo mediante una cláusula inscrita a tal efecto en el Acta de adhesión. Si el Acta de adhesión a la Unión no prevé tal adhesión automática del Estado miembro al presente Acuerdo, el Estado miembro afectado accederá al mismo depositando un Acta de adhesión ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que transmitirá una copia certificada conforme a la Secretaría de los Estados ACP e informará a los Estados miembros.

    Las Partes examinarán los efectos de la adhesión de nuevos Estados miembros sobre el presente Acuerdo. El Consejo de Ministros podrá decidir las medidas de adaptación o transición que puedan ser necesarias.

    Artículo 95

    Duración del Acuerdo y cláusula de revisión

    1.  El presente Acuerdo se celebra por un período de veinte años a partir del 1 de marzo de 2000.

    2.  Se definen protocolos financieros para cada período de cinco años.

    ▼M10

    3.  A más tardar doce meses antes de la expiración de cada período de cinco años, la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados ACP, por otra parte, notificarán a la parte contraria toda revisión de las disposiciones que quieran introducir con vistas a una posible modificación del Acuerdo. A pesar de esta limitación temporal, cuando una Parte solicite la revisión de cualquier disposición del Acuerdo, la otra Parte dispondrá de un plazo de dos meses para pedir la extensión de la revisión a otras disposiciones relacionadas con las disposiciones objeto de la solicitud inicial.

    ▼B

    Diez meses antes de la expiración del período quinquenal en curso, las Partes Contratantes iniciarán negociaciones con el fin de examinar las posibles modificaciones de las disposiciones objeto de la notificación.

    Las disposiciones del artículo 93 se aplicarán también a las modificaciones introducidas en el Acuerdo.

    El Consejo de Ministros adoptará las medidas transitorias que puedan ser necesarias por lo que se refiere a las disposiciones modificadas, hasta su entrada en vigor.

    4.  Dieciocho meses antes de la expiración del Acuerdo, las Partes Contratantes abrirán negociaciones con el fin de examinar las disposiciones que regularán posteriormente sus relaciones.

    El Consejo de Ministros adoptará las medidas transitorias que puedan ser necesarias hasta la entrada en vigor del nuevo Acuerdo.

    Artículo 96

    Elementos esenciales: procedimiento de consulta y medidas pertinentes respecto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de derecho

    1.  A efectos del presente artículo, se entiende por «Parte» la Comunidad y los Estados miembros de la Unión Europea, por un lado, y cada uno de los Estados ACP, por otro lado.

    ▼M4

    1a.  Ambas Partes se comprometen a agotar todas las posibles opciones de diálogo al amparo del artículo 8, excepto en casos de urgencia especial, antes de comenzar las consultas a las que se refiere el presente artículo, apartado 2, letra a).

    ▼B

    2  

    ►M4

     

    a) Si, a pesar del diálogo político sobre los elementos esenciales contemplado en el artículo 8 y en el presente artículo, apartado 1a, una de ellas considera que la otra Parte no cumple una obligación derivada del respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho citados en el artículo 9, apartado 2, proporcionará a la otra Parte y al Consejo de Ministros, excepto en casos de urgencia especial, los elementos de información pertinentes que sean necesarios para efectuar un examen minucioso de la situación con el fin de buscar una solución aceptable para las Partes. A tal efecto, invitará a la otra Parte a celebrar consultas centradas principalmente en las medidas adoptadas o que vaya a adoptar la Parte interesada con el fin de remediar la situación de conformidad con el anexo VII.

    Las consultas se efectuarán al nivel y en la forma que se consideren más convenientes para encontrar una solución.

    Las consultas comenzarán a más tardar 30 días después de la invitación y continuarán durante un período determinado de común acuerdo, en función de la naturaleza y la gravedad de la violación. En cualquier caso, el diálogo al amparo del procedimiento de consulta no durará más de 120 días.

    Si las consultas no conducen a una solución aceptable para ambas Partes, en caso de denegación de consulta o en caso de urgencia especial, podrían adoptarse medidas oportunas. Estas medidas se suprimirán tan pronto como desaparezcan las razones que las justificaron.

     ◄

    b) La expresión «casos de urgencia especial» se referirá a casos excepcionales de violaciones especialmente graves y evidentes de alguno de los elementos esenciales citados al apartado 2 del artículo 9, que requieran una reacción inmediata.

    La Parte que recurra al procedimiento de urgencia especial informará por separado a la otra parte y al Consejo de Ministros, salvo si los plazos no se lo permiten.

    c) Las «medidas pertinentes» a las que se refiere el presente artículo son medidas adoptadas de conformidad con el derecho internacional y proporcionales a la violación. Al elegir tales medidas, se dará prioridad a las medidas que menos perturben la aplicación del presente Acuerdo. Se entiende que la suspensión sería un último recurso.

    Si se adoptan medidas en casos de urgencia especial, éstas se notificarán inmediatamente a la otra Parte y al Consejo de Ministros. A petición de la Parte afectada, se podrán convocar entonces consultas con objeto de examinar a fondo la situación y, si es posible, encontrar una solución. Estas consultas se desarrollarán según las modalidades especificadas en los párrafos segundo y tercero de la letra (a).

    Artículo 97

    Procedimiento de consulta y medidas pertinentes sobre corrupción

    1.  Las Partes consideran que, cuando la Comunidad sea un socio importante en términos de apoyo financiero a políticas y programas económicos y sectoriales, los casos graves de corrupción deberían ser objeto de consultas entre las Partes.

    ▼M4

    2.  En tales casos, cualquiera de las Partes podrá invitar a la otra Parte a celebrar consultas. Éstas comenzarán a más tardar 30 días después de la invitación y el diálogo al amparo del procedimiento de consulta no podrá durar más de 120 días.

    ▼B

    3.  Si las consultas no conducen a una solución aceptable para las Partes o en caso de denegación de consulta, las Partes adoptarán las medidas pertinentes. En todos los casos, corresponde a la Parte en la que se hayan constatado los casos graves de corrupción adoptar inmediatamente las medidas necesarias para remediar la situación. Las medidas adoptadas por cualquiera de las Partes deben ser proporcionales a la gravedad de la situación. Al elegir tales medidas, se dará prioridad a las medidas que menos perturben la aplicación del presente Acuerdo. Se entiende que la suspensión sería un último recurso.

    4.  A efectos del presente artículo, se entiende por «Parte» la Comunidad y los Estados miembros de la Unión Europea, por un lado, y a cada uno de los Estados ACP, por otro lado.

    Artículo 98

    Solución de conflictos

    1.  Los desacuerdos nacidos de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo que surjan entre uno o varios Estados miembros o la Comunidad, por una parte, y uno o más Estados ACP, por otra parte, se presentarán al Consejo de Ministros.

    Entre las sesiones del Consejo de Ministros, tales desacuerdos se presentarán al Comité de Embajadores.

    2.  

    a) Si el Consejo de Ministros no logra resolver el desacuerdo, cualquiera de las Partes podrá pedir que el desacuerdo se resuelva mediante arbitraje. A tal efecto, cada una de las Partes designará a un árbitro en el plazo de treinta días a partir de la solicitud de arbitraje. En su defecto, cualquiera de las Partes podrá pedir al Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje que designe al segundo árbitro.

    b) Los dos árbitros nombrarán a su vez a un tercer árbitro en el plazo de treinta días. En su defecto, cualquiera de las Partes podrá pedir al Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje que designe al tercer árbitro.

    c) A menos que los árbitros decidan lo contrario, el procedimiento aplicable será el establecido por el Reglamento facultativo de arbitraje del Tribunal Permanente de Arbitraje para las organizaciones internacionales y Estados. Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría en un plazo de tres meses.

    d) Cada una de las Partes en el desacuerdo deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la decisión de los árbitros.

    e) A efectos de la aplicación de este procedimiento, la Comunidad y los Estados miembros serán considerados como una única parte en el desacuerdo.

    Artículo 99

    Cláusula de denuncia

    El presente Acuerdo podrá ser denunciado por la Comunidad y sus Estados miembros respecto de cada Estado ACP y por cada Estado ACP respecto de la Comunidad y sus Estados miembros, con un preaviso de seis meses.

    ▼M4

    Artículo 100

    Naturaleza de los textos

    El Protocolo y los anexos que se adjuntan al presente Tratado forman parte integrante del mismo. Los anexos Ia, II, III, IV y VI pueden ser revisados o modificados por el Consejo de Ministros en base a una recomendación del Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo.

    ▼M10

    El presente Acuerdo redactado en dos ejemplares en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y en la Secretaría de los Estados ACP, que remitirán una copia certificada al gobierno de cada uno de los Estados firmantes.

    ▼B

    Hecho en Cotonú, el veintitrés de junio del año dos mil.

    Udfærdiget i Cotonou den treogtyvende juni to tusind.

    Geschehen zu Cotonou am dreiundzwanzigsten Juni zweitausend.

    Έγινε στην Κοτονού, στις είκοσι τρεις Ιουνίου δύο χιλιάδες.

    Done at Cotonou on the twenty-third day of June in the year two thousand.

    Fait à Cotonou, le vingt-trois juin deux mille.

    Fatto a Cotonou, addì ventitré giugno duemila.

    Gedaan te Cotonou, de drieëntwintigste juni tweeduizend.

    Feito em Cotonu, em vinte e três de Junho de dois mil.

    Tehty Cotonoussa kahdentenakymmenentenäkolmantena päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhatta.

    Som skedde i Cotonou den tjugotredje juni tjugohundra.

    Pour Sa Majesté le Roi des Belges

    Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen

    Für Seine Majestät den König der Belgier

    Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

    Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.

    Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

    For Hendes Majestæt Danmarks Dronning

    Für den Präsidenten der Bundesrepublik Deutschland

    Για τον Πρόεδρο της Ελληνικής Δημοκρατίας

    Por Su Majestad el Rey de España

    Pour le Président de la République française

    Thar ceann Uachtarán na hÉireann

    For the President of Ireland

    Per il Presidente della Repubblica italiana

    Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg

    Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden

    Für den Bundespräsidenten der Republik Österreich

    Pelo Presidente da República Portuguesa

    Suomen Tasavallan Presidentin puolesta

    För Republiken Finlands President

    På svenska regeringens vägnar

    For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

    Por la Comunidad Europea

    For Det Europæiske Fællesskab

    Für die Europäische Gemeinschaft

    Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

    For the European Community

    Pour la Communauté européenne

    Per la Comunità europea

    Voor de Europese Gemeenschap

    Pela Comunidade Europeia

    Euroopan yhteisön puolesta

    På Europeiska gemenskapens vägnar

    Pour le Président de la République d'Angola

    For Her Majesty the Queen of Antigua and Barbuda

    For the Head of State of the Commonwealth of the Bahamas

    For the Head of State of Barbados

    For the Government of Belize

    Pour le Président de la République du Bénin

    For the President of the Republic of Botswana

    Pour le Président du Burkina Faso

    Pour le Président de la République du Burundi

    Pour le Président de la République du Cameroun

    Pour le Président de la République du Cap-Vert

    Pour le Président de la République Centrafricaine

    Pour le Président de la République Fédérale Islamique des Comores

    Pour le Président de la République démocratique du Congo

    Pour le Président de la République du Congo

    For the Government of the Cook Islands

    Pour le Président de la République de Côte d'Ivoire

    Pour le Président de la République de Djibouti

    For the Government of the Commonwealth of Dominica

    For the President of the Dominican Republic

    For the President of the State of Eritrea

    For the President of the Federal Republic of Ethiopia

    For the President of the Sovereign Democratic Republic of Fiji

    Pour le Président de la République gabonaise

    For the President and Head of State of the Republic of The Gambia

    For the President of the Republic of Ghana

    For Her Majesty the Queen of Grenada

    Pour le Président de la République de Guinée

    Pour le Président de la République de Guinée-Bissau

    Pour le Président de la République de Guinée équatoriale

    For the President of the Republic of Guyana

    Pour le Président de la République d'Haïti

    For the Head of State of Jamaica

    For the President of the Republic of Kenya

    For the President of the Republic of Kiribati

    For His Majesty the King of the Kingdom of Lesotho

    For the President of the Republic of Liberia

    Pour le Président de la République de Madagascar

    For the President of the Republic of Malawi

    Pour le Président de la République du Mali

    For the Government of the Republic of the Marshall Islands

    Pour le Président de la République Islamique de Mauritanie

    For the President of the Republic of Mauritius

    For the Government of the Federated States of Micronesia

    Pour le Président de la République du Mozambique

    For the President of the Republic of Namibia

    For the Government of the Republic of Nauru

    Pour le Président de la République du Niger

    For the President of the Federal Republic of Nigeria

    For the Government of Niue

    For the Government of the Republic of Palau

    For Her Majesty the Queen of the Independent State of Papua New Guinea

    Pour le Président de la République Rwandaise

    For Her Majesty the Queen of Saint Kitts and Nevis

    For Her Majesty the Queen of Saint Lucia

    For Her Majesty the Queen of Saint Vincent and the Grenadines

    For the Head of State of the Independent State of Samoa

    Pour le Président de la République démocratique de São Tomé et Príncipe

    Pour le Président de la République du Sénégal

    Pour le Président de la République des Seychelles

    For the President of the Republic of Sierra Leone

    For Her Majesty the Queen of the Solomon Islands

    For the President of the Republic of South Africa

    For the President of the Republic of the Sudan

    For the President of the Republic of Suriname

    For His Majesty the King of the Kingdom of Swaziland

    For the President of the United Republic of Tanzania

    Pour le Président de la République du Tchad

    Pour le Président de la République togolaise

    For His Majesty King Taufa'ahau Tupou IV of Tonga

    For the President of the Republic of Trinidad and Tobago

    For Her Majesty the Queen of Tuvalu

    For the President of the Republic of Uganda

    For the Government of the Republic of Vanuatu

    For the President of the Republic of Zambia

    For the Government of the Republic of Zimbabwe

    ANEXOS

    ÍNDICE

    ANEXO I: PROTOCOLO FINANCIERO

    ANEXO IA: MARCO FINANCIERO PLURIANUAL DE COOPERACIÓN CON ARREGLO AL PRESENTE ACUERDO

    ANEXO IB: MARCO FINANCIERO PLURIANUAL PARA EL PERÍODO 2008-2013

    ANEXO IC: MARCO FINANCIERO PLURIANUAL PARA EL PERÍODO 2014-2020

    ANEXO II: MODOS Y CONDICIONES DE FINANCIACIÓN

    Capítulo 1: Financiación de la inversión

    Capítulo 2: Operaciones especiales

    Capítulo 3: Financiación de las fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación

    Capítulo 4: Disposiciones generales

    Capítulo 5: Acuerdos de protección de la inversión

    ANEXO III: APOYO INSTITUCIONAL

    ANEXO IV: PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN Y GESTIÓN

    Capítulo 1: Programación (nacional)

    Capítulo 2: Programación y preparación (regionales)

    Capítulo 3: Valoración y financiación

    Capítulo 4: Aplicación

    Capítulo 5: Seguimiento y evaluación

    Capítulo 6: Agentes encargados de la gestión y la ejecución de los recursos del fondo

    ANEXO VI: LISTA DE LOS PMDSLI

    ANEXO VII: DIÁLOGO POLÍTICO SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS, LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS Y EL ESTADO DE DERECHO

    PROTOCOLOS

    PROTOCOLO No 1 SOBRE LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES CONJUNTAS

    PROTOCOLO No 2 RELATIVO A LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

    Capítulo 1: Personas que participan en los trabajos relacionados con el Acuerdo

    Capítulo 2: Bienes, fondos y haberes del Consejo de Ministros ACP

    Capítulo 3: Comunicaciones oficiales

    Capítulo 4: Personal de la Secretaría de los Estados ACP

    Capítulo 5: Delegaciones de la Comisión

    Capítulo 6: Disposiciones generales

    PROTOCOLO No 3 SOBRE SUDÁFRICA

    ANEXO I

    PROTOCOLO FINANCIERO

    1. A los efectos del presente Acuerdo, y durante un período de cinco años a partir del 1 de marzo de 2000, el importe global de la ayuda financiera de la Comunidad a los Estados ACP será de 15 200 millones de euros.

    2. La ayuda financiera de la Comunidad incluirá un importe máximo de 13 500 millones de euros con cargo al 9o Fondo Europeo de Desarrollo (FED).

    3. El 9o FED se distribuirá del siguiente modo entre los diferentes instrumentos de cooperación:

    a) se reservarán 10 000 millones de euros en forma de ayudas para una dotación destinada a fomentar el desarrollo a largo plazo. Esta dotación se utilizará para financiar programas indicativos nacionales de conformidad con los artículos 1 a 5 del Anexo IV del presente Acuerdo, «Procedimientos de aplicación y gestión». De dicha dotación se reservará:

    i) 90 millones de euros para la financiación del presupuesto del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE);

    ii) 70 millones de euros para la financiación del presupuesto del Centro para el Desarrollo de la Agricultura (CTA);

    iii) una cantidad no superior a 4 millones de euros para los fines previstos en el artículo 17 del presente Acuerdo (Asamblea Parlamentaria Paritaria).

    b) Se reservarán 1 300 millones de euros en forma de ayudas para la financiación del apoyo a la cooperación y a la integración regionales de los Estados ACP de conformidad con los artículos 6 a 14 del Anexo IV del presente Acuerdo, «Procedimientos de aplicación y gestión».

    c) Se destinarán 2 200 millones de euros a financiar el instrumento de ayuda a la inversión de conformidad con las modalidades y condiciones establecidos en el Anexo II del presente Acuerdo, «Modos y condiciones de financiación», sin perjuicio de la financiación de las bonificaciones de interés previstas en los artículos 2 y 4 del Anexo II del presente Acuerdo con cargo a los recursos mencionados en la letra a) del apartado 3 del presente Artículo.

    4. El BEI facilitará hasta 1 700 millones de euros en forma de préstamos procedentes de sus recursos propios. Estos recursos se concederán para los objetivos previstos en el Anexo II «Modos y condiciones de financiación», de conformidad con las condiciones establecidas en sus estatutos y con las disposiciones correspondientes de las modalidades y condiciones de financiación de la inversión establecidas en el mencionado Anexo. Con los recursos que gestiona, el Banco puede contribuir a la financiación de proyectos y programas regionales.

    5. El saldo restante de FED anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo financiero y todas las sumas liberadas en fecha posterior procedentes de proyectos financiados con este Fondo se transferirán al 9o FED y se utilizarán de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Acuerdo. Todos los recursos transferidos de este modo al 9o FED y destinados con anterioridad al programa indicativo de un país o región ACP continuarán destinados al mismo país o región. La suma total del presente Protocolo financiero, complementada con los balances transferidos de anteriores FED, cubrirá el periodo 2000-2007.

    6. El Banco administrará los préstamos procedentes de sus recursos propios y las operaciones financiadas por el instrumento de ayuda a la inversión. La Comisión gestionará todos los demás recursos financieros del Convenio.

    7. Antes de la expiración del presente Protocolo financiero, las Partes evaluarán el grado de realización de los compromisos y los pagos. Esta evaluación constituirá la base para reevaluar el total de los recursos y para evaluar la necesidad de nuevos recursos destinados a la cooperación financiera prevista en el presente Acuerdo.

    8. Si se agotaran los fondos facilitados en alguno de los instrumentos del Acuerdo antes de la expiración del presente Protocolo financiero, el Consejo de Ministros ACP-UE adoptará las medidas adecuadas.

    ▼M4

    9. No obstante lo dispuesto en el artículo 58 del presente Acuerdo, se transferirá una cantidad de 90 millones EUR a la dotación intra ACP en el marco del noveno FED. Esta cantidad podrá asignarse a la financiación de la desconcentración correspondiente al período 2006-2007 y será administrada directamente por la Comisión.

    ANEXO Ia

    Marco financiero plurianual de cooperación con arreglo al presente Acuerdo

    1. A los efectos del presente Acuerdo y durante un período cuyo inicio es el 1 de marzo de 2005, un marco financiero plurianual de cooperación se aplicará a los compromisos que empiecen el 1 de enero de 2008 para un período de cinco o seis años.

    2. Durante este nuevo período, la Unión Europea mantendrá su ayuda a los Estados ACP como mínimo al mismo nivel que el de la ayuda del noveno FED, sin incluir los saldos. A ese nivel se añadirán, basándose en las estimaciones de la Comunidad, los efectos de la inflación, el crecimiento en la Unión Europea y la ampliación a diez nuevos Estados miembros en 2004.

    3. La decisión sobre cualquier modificación necesaria del marco financiero plurianual o de las partes relacionadas del Acuerdo corresponderá, no obstante lo dispuesto en el artículo 95 del presente Acuerdo, al Consejo de Ministros.

    ▼M5

    ANEXO Ib

    Marco financiero plurianual para el período 2008-2013

    1. A los efectos del presente Acuerdo y durante un determinado período a partir del 1 de enero de 2008, el importe global de la ayuda financiera a los Estados ACP en el marco financiero plurianual ascenderá a 23 966 millones EUR, tal como se fija en los puntos 2 y 3.

    2. El importe de 21 966 millones EUR con cargo al décimo Fondo Europeo de Desarrollo (FED) estará disponible en el momento de la entrada en vigor del marco financiero plurianual. Se distribuirá entre los distintos instrumentos de la cooperación del siguiente modo:

    a) un importe de 17 766 millones EUR se asignará a la financiación de los programas indicativos nacionales y regionales; esta dotación servirá:

    i. para financiar los programas indicativos nacionales de los Estados ACP de conformidad con los artículos 1 a 5 del anexo IV del presente Acuerdo, relativo a los procedimientos de ejecución y gestión,

    ii. para financiar los programas indicativos regionales de apoyo a la cooperación y la integración regional e interregional de los Estados ACP de conformidad con los artículos 6 a 11, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14 del anexo IV del presente Acuerdo, relativo a los procedimientos de ejecución y gestión;

    b) un importe de 2 700 millones EUR se asignará a la financiación de la cooperación intra ACP e interregional con muchos o todos los Estados ACP, de conformidad con el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14 del anexo IV del presente Acuerdo, relativo a los procedimientos de ejecución y gestión. Esta dotación incluirá el apoyo estructural a las instituciones comunes: el CDE y el CTA mencionados y supervisados de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el anexo III del presente Acuerdo, y la asamblea parlamentaria paritaria citada en el artículo 17 del presente Acuerdo. Esta dotación también incluirá el apoyo a los gastos operativos de la Secretaría ACP mencionados en los puntos 1 y 2 del Protocolo 1 anejo al presente Acuerdo;

    c) un importe de 1 500 millones EUR se asignará a la financiación del instrumento de ayuda a la inversión, en los términos y las condiciones establecidos en el anexo II («Modos y condiciones de financiación») del presente Acuerdo, que comprenderá una contribución adicional de 1 100 millones EUR en recursos para el instrumento de ayuda a la inversión, que se gestionará como un fondo de rotación, y 400 millones EUR en forma de ayudas a la financiación para las bonificaciones de interés previstas en los artículos 2 y 4 del citado anexo durante el período cubierto por el décimo FED.

    3. La gestión de las operaciones financiadas con cargo al instrumento de ayuda a la inversión, incluidas las bonificaciones de interés correspondientes, correrá a cargo del Banco Europeo de Inversiones (BEI). Este concederá un importe complementario del décimo FED hasta un máximo de 2 000 millones EUR, en forma de préstamos con cargo a sus recursos propios. Estos recursos se concederán para los objetivos previstos en el anexo II del presente Acuerdo, de conformidad con las condiciones establecidas en los estatutos del BEI y las disposiciones correspondientes de los modos y condiciones de financiación de la inversión según se definen en el mencionado anexo. La gestión de todos los demás medios de financiación al amparo del presente marco financiero plurianual correrá a cargo de la Comisión.

    4. Después del 31 de diciembre de 2007 o después de la fecha de entrada en vigor del presente marco financiero plurianual, si esta fuese posterior, los saldos procedentes del noveno FED o de los FED anteriores y los fondos liberados de proyectos en virtud de estos FED no podrán comprometerse, a menos que el Consejo de la Unión Europea decida por unanimidad otra cosa, con excepción de los saldos y fondos liberados después de la fecha de entrada en vigor procedentes del sistema que garantiza la estabilización de ingresos por exportación de productos agrícolas básicos (STABEX) con cargo a los FED anteriores al noveno FED, y de los saldos restantes y reembolsos de los importes asignados a la financiación del instrumento de ayuda a la inversión, sin las bonificaciones de interés correspondientes. Los eventuales fondos comprometidos después del 31 de diciembre de 2007 hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo, mencionados anteriormente, se utilizarán exclusivamente para garantizar la capacidad de trabajo de la administración de la UE y cubrir los costes en curso para apoyar los actuales proyectos hasta que el décimo FED entre en vigor.

    5. El importe global del presente marco financiero plurianual abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2013. Salvo que el Consejo de la Unión Europea, a propuesta de la Comisión, decida por unanimidad otra cosa, los fondos del décimo FED ya no podrán comprometerse más allá del 31 de diciembre de 2013, a excepción de los importes asignados a la financiación del instrumento de ayuda a la inversión, sin las bonificaciones de interés correspondientes.

    6. El Comité de Embajadores ACP-CE podrá adoptar, en nombre del Consejo de Ministros ACP-CE y dentro del importe global del marco financiero plurianual, las medidas apropiadas necesarias para atender a las necesidades de la programación en el contexto de una de las dotaciones descritas en el punto 2, incluida la reasignación de fondos entre distintas dotaciones.

    7. Las Partes efectuarán un análisis de eficacia, evaluando el grado de realización de los compromisos y desembolsos, así como los resultados y repercusiones de la ayuda concedida. Este análisis se efectuará basándose en una propuesta elaborada por la Comisión en 2010. El análisis contribuirá a una decisión sobre la cuantía de la cooperación financiera después de 2013.

    8. Cualquier Estado miembro podrá aportar a la Comisión o al BEI contribuciones voluntarias para apoyar los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE. Los Estados miembros también podrán cofinanciar proyectos o programas, por ejemplo en el marco de iniciativas específicas que serán gestionadas por la Comisión o el BEI. Deberá garantizarse la propiedad ACP a nivel nacional de dichas iniciativas..

    ▼M12

    ANEXO Ic

    Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020

    1. A los efectos del presente Acuerdo y para un período que se iniciará el 1 de enero de 2014, el importe global de la ayuda financiera a favor de los Estados ACP en el Marco Financiero Plurianual ascenderá a 31 589 millones EUR, tal como se fija en los puntos 2 y 3.

    2. La suma de 29 089 millones EUR con cargo al 11o Fondo Europeo de Desarrollo (FED) estará disponible en el momento de la entrada en vigor del Marco Financiero Plurianual. Se distribuirá entre los distintos instrumentos de la cooperación del siguiente modo:

    ▼M15

    a) 23 940 millones EUR se asignarán a la financiación de los programas indicativos nacionales y regionales. Esta dotación servirá para financiar:

    i) los programas indicativos nacionales de los diferentes Estados ACP de conformidad con los artículos 1 a 5 del anexo IV del presente Acuerdo, relativo a los procedimientos de ejecución y gestión,

    ii) los programas indicativos regionales de apoyo a la cooperación y la integración regional e interregional de los Estados ACP de conformidad con los artículos 6 a 11 del anexo IV del presente Acuerdo, relativo a los procedimientos de ejecución y gestión;

    b) 4 015 millones EUR se asignarán a la financiación de la cooperación intra ACP e interregional con varios o todos los Estados ACP, de conformidad con los artículos 12 a 14 del anexo IV del presente Acuerdo, relativo a los procedimientos de ejecución y gestión. Esta dotación podrá incluir el apoyo estructural a las instituciones y órganos creados en virtud del presente Acuerdo. Contribuirá asimismo a sufragar los gastos operativos de la Secretaría ACP a que se refieren los puntos 1 y 2 del Protocolo 1 sobre los gastos de funcionamiento de las instituciones conjuntas;

    ▼M12

    c) un importe de 1 134 millones EUR se asignará a la financiación del Instrumento de Ayuda a la Inversión, en los términos y las condiciones establecidos en el anexo II ((denominados en lo sucesivo: «Modos y condiciones de financiación») del presente Acuerdo, incluida una contribución suplementaria de 500 millones EUR a los recursos del Instrumento de Ayuda a la Inversión, gestionado como fondo rotatorio, y 634 millones EUR en forma de subvenciones para la financiación de las bonificaciones de interés y la asistencia técnica relativa a los proyectos previstas en los artículos 1, 2 y 4 del citado anexo durante el período cubierto por el 11o FED.

    3. La gestión de las operaciones financiadas con cargo al Instrumento de Ayuda a la Inversión, incluidas las bonificaciones de interés correspondientes, correrá a cargo del Banco Europeo de Inversiones (BEI). Este pondrá a disposición un importe complementario al 11o FED de hasta un máximo de 2 500 millones EUR, en forma de préstamos con cargo a sus recursos propios. Estos recursos se concederán para los objetivos previstos en el anexo II del presente Acuerdo, de conformidad con las condiciones establecidas en los estatutos del BEI y las disposiciones pertinentes de los modos y condiciones de financiación de la inversión definidas en el mencionado anexo. La gestión de todos los demás medios de financiación al amparo del presente Marco Financiero Plurianual correrá a cargo de la Comisión.

    4. Después del 31 diciembre 2013 o después de la fecha de entrada en vigor del presente Marco Financiero Plurianual, si esta fuese posterior, ya no podrán comprometerse los saldos procedentes del 10o FED o de los FED anteriores y los fondos liberados de proyectos en virtud de estos FED, a menos que el Consejo de la Unión Europea decida por unanimidad otra cosa, con excepción de los reembolsos y saldos restantes de los importes asignados a la financiación del Instrumento de Ayuda a la Inversión, sin las bonificaciones de interés correspondientes, y los saldos restantes procedentes del sistema que garantiza la estabilización de ingresos por exportación de productos agrícolas básicos (STABEX) con cargo a los FED anteriores al 9o FED.

    5. El importe global del presente Marco Financiero Plurianual abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020. Salvo que el Consejo de la Unión Europea, a propuesta de la Comisión, decida por unanimidad otra cosa, los fondos del 11o FED y, en el caso del Instrumento de Ayuda a la Inversión, los fondos derivados de reflujos, no podrán comprometerse más allá del 31 diciembre 2020. No obstante, los fondos suscritos por los Estados miembros en virtud del 9, o 10 y el 11o o FED para financiar los instrumentos de ayuda a la inversión seguirán disponibles para su desembolso después del 31 de diciembre de 2020.

    6. El Comité de Embajadores podrá adoptar, en nombre del Consejo de Ministros ACP-UE y dentro del importe global del Marco Financiero Plurianual, las medidas apropiadas pertinentes para hacer frente a las necesidades de la programación en el contexto de una de las dotaciones descritas en el punto 2, incluida la reasignación de fondos entre esas dotaciones.

    7. A petición de una de las partes, las Partes podrán decidir efectuar un análisis de eficacia, en un momento que convenga a ambas partes, evaluando el grado de realización de los compromisos y desembolsos, así como los resultados y repercusiones de la ayuda concedida. Este análisis se efectuará basándose en una propuesta elaborada por la Comisión y podría contribuir a las negociaciones con arreglo al artículo 95.4 del presente Acuerdo.

    8. Cualquier Estado miembro podrá aportar a la Comisión o al BEI contribuciones voluntarias para apoyar los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-UE. Los Estados miembros también podrán cofinanciar proyectos o programas, por ejemplo en el marco de iniciativas específicas que serán gestionadas por la Comisión o el BEI. Deberá garantizarse la propiedad ACP a nivel nacional de dichas iniciativas.

    ▼B

    ANEXO II

    MODOS Y CONDICIONES DE FINANCIACIÓN

    CAPÍTULO 1

    FINANCIACIÓN DE LA INVERSIÓN

    ▼M10

    Artículo 1

    1.  Los modos y condiciones de financiación en relación con las operaciones del instrumento de ayuda a la inversión (en adelante mencionado también como «el instrumento»), los préstamos realizados con los recursos del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo, «el Banco») y las operaciones especiales se llevarán a cabo de conformidad con lo establecido en el presente capítulo. Estos recursos se podrán destinar directa o indirectamente a las empresas adecuadas, mediante fondos de inversión y/o intermediarios financieros cualificados.

    2.  Los fondos para las bonificaciones de interés contempladas en el presente anexo procederán de la asignación especificada en el anexo I ter, apartado 2, letra c), del presente Acuerdo.

    ▼M11

    3.  Las bonificaciones de intereses podrán capitalizarse o utilizarse en forma de subvenciones. El montante de las bonificaciones de intereses, calculado en términos de su valor en el momento del desembolso del préstamo, se imputará a la asignación establecida en el anexo Ib, apartado 2, letra c), y se pagará directamente al Banco. Para financiar la asistencia técnica vinculada con proyectos en los países ACP se podrá utilizar hasta un 15 % de esta asignación destinada a bonificaciones de intereses.

    ▼M10

    4.  Dichos términos y condiciones se aplican sin perjuicio de los términos y condiciones que puedan imponerse a los países ACP que sean objeto de condiciones de préstamo restrictivas al amparo de la iniciativa para los países pobres muy endeudados (PPME) o cualquier otro marco para la sostenibilidad de la deuda acordado. Consecuentemente, cuando tal marco exija una reducción del tipo de interés de un préstamo de más del 3 %, tal y como permiten los artículos 2 y 4 del presente Capítulo, el Banco intentará reducir el coste medio de los fondos mediante la cofinanciación pertinente con otros proveedores de fondos. En caso de que ello no fuera posible, el tipo de interés del préstamo del Banco podrá reducirse por el montante necesario para ajustarse al nivel de la iniciativa para los PPME o cualquiera de los marcos para la sostenibilidad de la deuda acordados internacionalmente.

    ▼B

    Artículo 2

    Recursos del instrumento de ayuda a la inversión

    1.  Los recursos del instrumento se podrán utilizar, inter alia, para:

    a) proporcionar capital riesgo en forma de:

    i) participación de beneficios en empresas ACP, incluidas las instituciones financieras;

    ii) ayuda de cuasicapital a empresas ACP (podrán ser financieras);

    iii) garantías y otros reforzamientos de las garantías de los créditos que se pueden utilizar para la cobertura de riesgos políticos y otros riesgos vinculados a la inversión y se destinarán a inversores y acreedores crediticios, tanto extranjeros como locales;

    b) facilitar préstamos ordinarios.

    2.  La participación de beneficios se destinará normalmente a sociedades minoritarias no matrices y se retribuirá sobre la base de los resultados del proyecto en cuestión.

    3.  Las ayudas de cuasicapital podrán consistir en anticipos de los accionistas, bonos convertibles, préstamos condicionales, subordinados y con derechos de participación o cualquier otra forma de ayuda similar. Esa ayuda podrá consistir concretamente en:

    a) préstamos condicionales, cuyos servicio y/o duración estarán vinculados al cumplimiento de determinadas condiciones en relación con el resultado del proyecto; en el caso específico de los préstamos condicionales para estudios de preinversión u otra asistencia técnica relacionada con los proyectos, se podrá renunciar al pago si no se realiza la inversión;

    b) préstamos con derecho de participación, cuyos servicio y/o duración estarán vinculados a los rendimientos financieros del proyecto;

    c) préstamos subordinados, que se reintegrarán cuando se hayan resuelto todas las demás reclamaciones.

    4.  Se determinará la retribución de cada operación cuando se realice el préstamo. Sin embargo:

    a) en el caso de préstamos condicionales o con derecho de participación, la retribución comprenderá normalmente un tipo de interés fijo no superior al 3 % y un componente variable de acuerdo con el rendimiento del proyecto;

    b) en el caso de préstamos subordinados, el tipo de interés dependerá del mercado.

    5.  Las garantías se fijarán de modo que reflejen los riesgos asegurados y las características concretas de la operación.

    6.  El tipo de interés de los préstamos ordinarios comprenderá un tipo de referencia aplicado por el Banco a préstamos comparables con las mismas condiciones en cuanto a periodos de gracia y plazos de reembolso y un margen de beneficio fijado por el Banco.

    ▼M10

    7.  Los préstamos ordinarios en países que no estén sometidos a condiciones de préstamo restrictivas al amparo de la iniciativa para los PPME o cualquier otro marco para la sostenibilidad de la deuda acordado podrán concederse en términos y condiciones muy favorables en los siguientes casos:

    a) para proyectos de infraestructura que son un requisito previo para el desarrollo del sector privado en los países menos desarrollados, en los países tras un conflicto y en los países tras una catástrofe natural. En esos casos, el tipo de interés del préstamo se reducirá hasta en un 3 %;

    b) para proyectos que impliquen operaciones de reestructuración en el marco de la privatización o para proyectos que reportarán beneficios sociales o medioambientales importantes y claramente demostrables. En esos casos, los préstamos se pueden conceder con una bonificación de interés, cuyo montante y forma se decidirán de acuerdo con las características concretas del proyecto. Sin embargo, la bonificación de interés no podrá exceder del 3 %.

    En todo caso, el tipo de interés final de los préstamos recogidos en las letras a) y b) nunca será inferior al 50 % del tipo de referencia.

    8.  Los fondos necesarios para estas condiciones favorables serán con cargo a la asignación especificada en el anexo I ter, apartado 2, letra c), del presente Acuerdo.

    ▼M11

    9.  Las bonificaciones de intereses podrán capitalizarse o utilizarse en forma de subvenciones. Para financiar la asistencia técnica vinculada con los proyectos en los países ACP se podrá utilizar hasta un 15 % del presupuesto destinado a bonificaciones de intereses.

    ▼B

    Artículo 3

    Operaciones del instrumento de ayuda a la inversión

    ▼M4

    1.  El instrumento de ayuda a la inversión actuará en todos los sectores económicos y apoyará las inversiones del sector privado y de entidades del sector público con gestión comercial, entre otras la infraestructura económica y tecnológica generadora de ingresos, esencial para el sector privado. El instrumento:

    a) se gestionará como un fondo de rotación y aspirará a ser sostenible desde el punto de vista financiero. Operará con plazos y condiciones vinculados al mercado y evitará la creación de distorsiones en los mercados locales y el desplazamiento de las fuentes de financiación privadas;

    b) prestará apoyo al sector financiero ACP y ejercerá un efecto catalítico de fomento de la movilización de recursos locales a largo plazo y de atracción de inversores y prestamistas privados extranjeros hacia proyectos en los Estados ACP;

    c) soportará parte del riesgo de los proyectos que financia. Su sostenibilidad financiera quedará garantizada por la totalidad de la cartera y no por intervenciones individuales;

    d) intentará canalizar fondos a través de instituciones y programas ACP nacionales y regionales que fomenten el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas (PYME).

    ▼M4

    1a.  El Banco será retribuido por los gastos derivados de la gestión del instrumento de ayuda a la inversión. Durante los dos primeros años tras la entrada en vigor del segundo Protocolo financiero, la remuneración alcanzará un montante máximo de un 2 % anual de la dotación inicial total correspondiente al instrumento de ayuda a la inversión. Posteriormente, la retribución del Banco incluirá un componente fijo del 0,5 % anual de la dotación inicial y un componente variable por un montante máximo de un 1,5 % anual de la cartera del instrumento invertida en proyectos en los países ACP. La retribución se financiará mediante el instrumento.

    ▼B

    2.  A la expiración del Protocolo financiero y en ausencia de una decisión concreta del Consejo de Ministros, los reflujos cumulativos netos del instrumento de ayuda a la inversión se transferirán al próximo Protocolo.

    Artículo 4

    Préstamos procedentes de los recursos propios del BEI

    1.  El Banco:

    a) contribuirá con los recursos que administra al desarrollo económico e industrial de los Estados ACP a nivel nacional y regional; para ello, financiará prioritariamente proyectos y programas productivos u otras inversiones destinadas a fomentar el sector privado en todas las áreas de la economía;

    b) mantendrá estrechas relaciones de cooperación con los bancos nacionales y regionales de desarrollo y con las instituciones bancarias y financieras de los Estados ACP;

    c) de acuerdo con el Estado ACP de que se trate, adaptará las modalidades y los procedimientos de ejecución de la cooperación para la financiación y el desarrollo definidos en el Convenio, para tener en cuenta, en su caso, la naturaleza de los proyectos y programas y actuar de conformidad con los objetivos del Acuerdo en el marco de los procedimientos establecidos en sus estatutos.

    ▼M10

    2.  Los préstamos concedidos por el Banco con cargo a sus recursos propios lo serán en los términos y condiciones siguientes:

    a) el tipo de interés de referencia será el tipo aplicado por el Banco a los préstamos con las mismas condiciones en cuanto a divisa y periodo de amortización en el día de la firma del contrato o en la fecha del desembolso;

    b) no obstante, en los países que no son objeto de condiciones de préstamo restrictivas al amparo de la iniciativa para los PPME o cualquier otro marco para la sostenibilidad de la deuda acordado:

    i) en principio, los proyectos del sector público tendrán opción a una bonificación de intereses de hasta un 3 %,

    ii) los proyectos del sector privado de las categorías definidas en el artículo 2, apartado 7, letra b), tendrán opción a bonificaciones de interés en los mismos términos que los especificados en dicha disposición.

    El tipo de interés final no será en ningún caso inferior al 50 % del tipo de interés de referencia;

    c) los plazos de amortización de los préstamos concedidos por el Banco con cargo a sus recursos propios se fijarán en función de las características económicas y financieras del proyecto. Estos préstamos tendrán normalmente un período de gracia fijado en función de la duración de la construcción del proyecto.

    ▼B

    3.  Para inversiones financiadas por el Banco con cargo a sus recursos propios en empresas del sector público se podrá exigir al Estado ACP interesado garantías o compromisos específicos vinculados a un determinado proyecto.

    Artículo 5

    Condiciones para el riesgo del tipo de cambio

    A fin de atenuar los efectos de las fluctuaciones de los tipos de cambio, el problema del riesgo del tipo de cambio se tratará de la manera siguiente:

    a) en el caso de operaciones sobre capitales de riesgo destinados a reforzar los fondos propios de una empresa, el riesgo del tipo de cambio será asumido, por regla general, por el instrumento de ayuda a la inversión;

    ▼M4

    b) en caso de financiación de pequeñas y medianas empresas mediante préstamos ordinarios y de capital-riesgo, el riesgo del tipo de cambio generalmente se repartirá entre la Comunidad, por un lado, y las demás partes interesadas, por otro. Por término medio, el riesgo del tipo de cambio se debería repartir a partes iguales, y;

    ▼B

    c) en los casos en que sea factible y apropiado, sobre todo en países caracterizados por su estabilidad macroeconómica y financiera, el instrumento de ayuda a la inversión tratará de prorrogar los préstamos en la divisa del país ACP del que se trate, con lo cual asumirá de hecho el riesgo del tipo de cambio.

    Artículo 6

    Condiciones para la transferencia de divisas

    En lo referente a las operaciones que se lleven a cabo en virtud del Acuerdo y a las que hayan dado su aprobación por escrito en el marco del presente Acuerdo, los países ACP interesados:

    a) concederán la exención de los impuestos o exacciones nacionales o locales y de las cargas fiscales que gravan los intereses, comisiones y amortizaciones de los préstamos adeudados con arreglo a la legislación vigente en el Estado o Estados ACP de que se trate;

    b) pondrán a disposición de los beneficiarios las divisas necesarias para el pago de los intereses, comisiones y amortizaciones de los préstamos adeudados con arreglo a los contratos de financiación celebrados para la ejecución de proyectos y programas en su territorio;

    c) pondrán a disposición del Banco las divisas necesarias para la transferencia de todas las cantidades que el Banco hubiera recibido en la moneda nacional al tipo de cambio aplicable entre el euro u otras monedas de transferencia y la moneda nacional en la fecha de la transferencia. Esto incluye todas las formas de remuneración, como son, inter alia, los intereses, dividendos, comisiones y gastos, así como la amortización de los préstamos y las ganancias de la venta de participaciones adeudados en función de contratos de financiación concedidos para la aplicación de proyectos y programas en sus territorios.

    ▼M4

    Artículo 6a

    Información anual sobre el instrumento de ayuda a la inversión

    Todos los años se reunirán los representantes de los Estados miembros de la UE responsables del instrumento de ayuda a la inversión, los representantes de los Estados ACP y el Banco Europeo de Inversiones, la Comisión Europea, la Secretaría del Consejo de la UE y la Secretaría ACP para analizar las operaciones, el resultado y cuestiones estratégicas relacionados con el instrumento.

    Artículo 6b

    Revisión del resultado del instrumento de ayuda a la inversión

    El resultado general del instrumento de ayuda a la inversión será objeto de una revisión conjunta cuando haya transcurrido la mitad del período del Protocolo financiero y al final del mismo. Tal ejercicio podrá incluir recomendaciones sobre la manera de mejorar la aplicación del instrumento.

    ▼B



    CAPÍTULO 2

    OPERACIONES ESPECIALES

    Artículo 7

    1.  La cooperación apoyará con cargo a la asignación de la ayuda:

    a) La vivienda de renta limitada para fomentar el desarrollo a largo plazo del sector, incluyendo programas financieros de hipotecas secundarias;

    b) microfinanciaciones para fomentar las PYME y las microempresas; y

    c) desarrollo de la capacidad para reforzar y facilitar la participación efectiva del sector privado en el desarrollo social y económico.

    2.  El Consejo de Ministros ACP-CE, después de la firma del presente Acuerdo y a propuesta del Comité ACP-CE de Cooperación Financiera para el Desarrollo, decidirá sobre las modalidades y el montante de los recursos asignados a la consecución de estos objetivos con cargo a la dotación para el desarrollo a largo plazo.



    CAPÍTULO 3

    FINANCIACIÓN DE LAS FLUCTUACIONES A CORTO PLAZO DE LOS INGRESOS DE EXPORTACIÓN

    Artículo 8

    1.  Las Partes reconocen que las pérdidas de ingresos de exportación a consecuencia de las fluctuaciones a corto plazo pueden poner en peligro las exigencias de financiación del desarrollo y la aplicación de las políticas macroeconómicas y sectoriales. El grado de dependencia de la economía de un país ACP respecto de la exportación de bienes, y en particular de productos agrícolas y mineros, será, en consecuencia, un criterio para determinar la asignación del desarrollo a largo plazo.

    2.  Para paliar los efectos nocivos de la inestabilidad de los ingresos de la exportación y defender el programa de desarrollo amenazado por la disminución de esos ingresos, será posible movilizar ayuda financiera adicional procedente de los recursos programables para el desarrollo a largo plazo del país, sobre la base de los artículos 9 y 10.

    Artículo 9

    ▼M7

    Criterios de elegibilidad

    1.  La posibilidad de optar a los recursos adicionales se establecerá en función de:

     una pérdida del 10 % (del 2 % en el caso de los Estados menos adelantados, sin litoral e insulares y en situación de posconflicto o tras una catástrofe natural) de los ingresos de exportación de bienes respecto de la media aritmética de los ingresos de los cuatro años anteriores al año de aplicación, excluyéndose de este cálculo el valor más extremo, o

     una pérdida del 10 % (del 2 % en el caso de los Estados menos adelantados, sin litoral e insulares y en situaciones posconflicto o tras una catástrofe natural) de los ingresos de exportación del conjunto de los productos agrícolas o mineros respecto de la media aritmética de los ingresos de los cuatro años anteriores al año de aplicación, excluyéndose de este cálculo el valor más extremo para los países cuyos ingresos en concepto de exportación de productos agrícolas o mineros representan más del 40 % de los ingresos totales en concepto de exportación de bienes, o

     una pérdida del 10 % (del 2 % en el caso de los Estados menos adelantados, sin litoral e insulares y en situaciones posconflicto o tras una catástrofe natural) de los ingresos de exportación del conjunto de los productos agrícolas o mineros respecto de la media aritmética de los ingresos de los cuatro años anteriores al año de aplicación, excluyéndose de este cálculo el valor más extremo para los países cuyos ingresos en concepto de exportación de productos agrícolas o mineros representan entre el 20 % y el 40 % de los ingresos totales en concepto de exportación de bienes, a condición de que dichos ingresos totales solo aumenten de forma proporcional al impacto de la pérdida de ingresos de exportación de productos agrícolas o mineros en las exportaciones totales.

    2.  Para que se aplique el derecho a un apoyo financiero adicional, la pérdida de ingresos de exportación que se define en el apartado 1 deberá ser igual o superior al 0,5 % del PIB. El derecho a recibir ayuda adicional estará limitado a tres años sucesivos.

    3.  El apoyo financiero adicional se reflejará en la contabilidad nacional del país en cuestión. Se utilizará con arreglo a las normas y métodos de programación, incluidas las disposiciones específicas del anexo IV sobre los procedimientos de aplicación y de gestión, basándose en los acuerdos previamente establecidos entre la Comunidad y el Estado ACP interesado durante el año siguiente al de aplicación. Por acuerdo de ambas Partes dicho apoyo financiero se podrán utilizar para financiar programas incluidos en el presupuesto nacional. No obstante, parte del apoyo financiero adicional podrá reservarse para sectores específicos, en particular para desarrollar regímenes de seguro comercial destinados a protegerse contra las fluctuaciones de los ingresos de exportación.

    ▼M7

    Artículo 9 bis

    1.  El importe del apoyo financiero adicional será igual a la pérdida de ingresos de exportación multiplicada por la media aritmética del cociente «ingresos estatales/producto interior bruto» de los cuatro años anteriores al año de aplicación, excluyéndose de este cálculo el valor más extremo y limitándose este cociente al 25 %.

    2.  La Comisión efectuará el análisis de los datos proporcionados por los Estados ACP para determinar la elegibilidad y el apoyo financiero adicional que se define en el artículo 9, en moneda local corregida por la tasa de inflación. A continuación y con arreglo a sus procedimientos, la Comisión convertirá en euros el importe potencial del apoyo financiero adicional.

    3.  En el marco de la dotación financiera destinada a financiar los Programas Indicativos Nacionales, la Comisión determinará anualmente una dotación para el apoyo financiero al conjunto de los países ACP en caso de fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación. Cuando la suma de los apoyos financieros calculada a partir de los criterios que se definen en el artículo 9 supere el importe de dicha dotación, las asignaciones nacionales se repartirá a prorrata del importe potencial del apoyo financiero adicional de cada Estado ACP expresado en euros.

    ▼B

    Artículo 10

    Adelantos

    ▼M7

    En el sistema de asignación de recursos adicionales se ha previsto conceder anticipos destinados a atenuar los inconvenientes que pudiera generar cualquier retraso en la obtención de las estadísticas comerciales consolidadas y a garantizar que dichos recursos puedan consignarse en el presupuesto del segundo año después del año de aplicación, a más tardar. La obtención de un anticipo estará reservada a los Estados en los que el apoyo financiero con cargo al FLEX pueda aplicarse mediante un apoyo presupuestario general. Los anticipos se liberarán basándose en las estadísticas provisionales de exportación elaboradas por el Estado interesado, que deberán presentarse a la Comisión. El anticipo máximo será del 100 % del total estimado del importe del apoyo financiero adicional previsto para el año de aplicación. Los importes liberados de esta forma se ajustarán en función de las estadísticas de exportación consolidadas y definitivas. Dichas estadísticas deberán presentarse, a más tardar, el 31 de diciembre del segundo año después del año de aplicación.

    ▼B

    Artículo 11

    Las disposiciones del presente Capítulo se habrán de revisar a más tardar después de dos años de funcionamiento y, posterioriormente, a petición de cualquiera de las partes.



    CAPÍTULO 4

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 12

    Pagos corrientes y movimientos de capital

    1.  Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del presente artículo, las Partes se comprometen a no imponer restricciones a los pagos en moneda libremente convertible en la balanza de pagos por cuenta corriente entre residentes de la Comunidad y de los países ACP.

    2.  Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo las Partes se comprometen a garantizar el libre movimiento de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas de conformidad con la legislación del país de acogida y a inversiones realizadas de conformidad con el presente Acuerdo, así como la liquidación o repatriación de estas inversiones y de los beneficios que hayan generado.

    3.  Cuando uno o más países de ACP y uno o más Estados miembros de la Comunidad se enfrenten a graves dificultades de balanza de pagos o a una amenaza inminente de ese tipo de dificultades, el país ACP en cuestión, o el Estado miembro, o la Comunidad, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y en los artículos VIII y XIV de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional, medidas restrictivas sobre las transacciones corrientes; estas medidas serán de duración limitada y su alcance no irá más allá de lo necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La Parte que adopte las medidas informará de inmediato a las otras Partes y les presentará lo antes posible un calendario para la supresión de las mismas.

    Artículo 13

    Régimen aplicable a las empresas

    En lo que se refiere al régimen aplicable en materia de establecimiento y prestación de servicios, los Estados ACP, por una parte y los Estados miembros, por otra, concederán respectivamente un trato no discriminatorio a los nacionales y a las sociedades y empresas de los Estados miembros y a los nacionales y sociedades de los Estados ACP. No obstante, cuando, para una actividad determinada, un Estado ACP o un Estado miembro no estén en condiciones de garantizar ese trato, los Estados miembros o los Estados ACP, según el caso, no estarán obligados a conceder tal trato para esa actividad a los nacionales y a las sociedades del Estado de que se trate.

    Artículo 14

    Definición de «sociedades y empresas»

    1.  Con arreglo al presente Convenio, se entenderá por «sociedades o empresas de un Estado miembro o de un Estado ACP» las sociedades o empresas de Derecho civil o mercantil, incluidas las corporaciones, públicas o de otro tipo, las sociedades cooperativas y las demás personas jurídicas y asociaciones sometidas al Derecho público o privado, con excepción de las sociedades con fines no lucrativos, constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de un Estado ACP y que tengan su sede social, su administración central o su centro de actividad principal en un Estado miembro o en un Estado ACP.

    2.  No obstante, en los casos en los que sólo tengan su sede social en un Estado miembro o en un Estado ACP, su actividad deberá mantener un vínculo efectivo y continuo con la economía de dicho Estado miembro o de dicho Estado ACP.



    CAPÍTULO 5

    ACUERDOS DE PROTECCIÓN DE LA INVERSIÓN

    Artículo 15

    1.  Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 78 del presente Acuerdo, las Partes tendrán en cuenta los siguientes principios:

    a) cualquier Estado contratante podrá solicitar la apertura de negociaciones con otro Estado contratante con objeto de llegar a un acuerdo para el fomento y la protección de las inversiones;

    b) con motivo de la apertura de negociaciones para la celebración, aplicación e interpretación de acuerdos bilaterales o multilaterales relativos al fomento y la protección de las inversiones, los Estados contratantes de esos acuerdos no practicarán discriminación mutua respecto de terceros países ni entre las Partes en el presente Convenio;

    c) los Estados contratantes tendrán derecho a solicitar una modificación o una adaptación del trato no discriminatorio contemplado en el apartado 2 cuando así lo impongan las obligaciones internacionales o un cambio de las circunstancias de hecho;

    d) la aplicación de los principios mencionados más arriba no implica vulneración de la soberanía de ninguna de las Partes contratantes del Acuerdo y no podrá vulnerarla en la práctica; y

    e) la relación entre la fecha de entrada en vigor de cualquier acuerdo negociado, las disposiciones relativas a la solución de litigios y la fecha de las inversiones de que se trate se establecerá en el propio acuerdo, teniendo en cuenta las disposiciones precedentes. Las Partes contratantes confirman que, como norma general, no será aplicable la retroactividad, a menos que los Estados contratantes estipulen lo contrario.

    2.  Con el fin de facilitar la negociación de acuerdos bilaterales relativos al fomento y la protección de las inversiones, las Partes contratantes se comprometen a estudiar las cláusulas principales de un modelo de acuerdo de protección. El estudio, que se basará en las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes entre los Estados contratantes, prestará atención especial a las siguientes cuestiones:

    a) garantías legales para asegurar un trato equitativo y justo a los inversores extranjeros, así como la protección de los mismos;

    b) cláusula del inversor más favorecido;

    c) protección en caso de expropiación y nacionalización;

    d) la transferencia de capital y beneficios, y

    e) arbitraje internacional en caso de disputas entre los inversores y el Estado de acogida.

    3.  Las Partes Contratantes acuerdan estudiar la capacidad de los sistemas de garantía con objeto de dar una respuesta positiva a las necesidades específicas de las PYME de asegurar sus inversiones en Estados ACP. Los estudios mencionados anteriormente comenzarán los más pronto posible tras la firma del Acuerdo. El resultado de estos estudios se presentará, una vez completados los mismos, al Comité de Cooperación para el Desarrollo de las Finanzas ACP-CE para examen y adopción de las medidas adecuadas.

    ANEXO III

    ▼M14

    APOYO INSTITUCIONAL

    ▼B

    Artículo 1

    ▼M14

    La cooperación ayudará al mecanismo institucional a promover la agricultura y el desarrollo rural. En este contexto, la cooperación ayudará a fortalecer y mejorar la función del Centro Técnico de Cooperación Agrícola y Rural (CTA) en el desarrollo de la capacidad institucional ACP, sobre todo en gestión de la información, para mejorar el acceso a las tecnologías destinadas a aumentar la productividad agrícola, la comercialización, la seguridad alimentaria y el desarrollo rural.

    ▼M14 —————

    ▼M10

    Artículo ►M14  2 ◄

    EL CTA

    1.  El cometido del CTA consistirá en fomentar la capacidad política e institucional de las organizaciones ACP para el desarrollo agrícola y rural y las competencias de esas organizaciones en la gestión de la información y la comunicación. Ayudará a ese tipo de organizaciones a formular y aplicar las políticas y los programas destinados a reducir la pobreza, fomentar la seguridad alimentaria sostenible y preservar la base de los recursos naturales, contribuyendo así a crear una autosuficiencia para el desarrollo rural y agrícola en los países ACP.

    2.  El CTA:

    a) desarrollará y prestará servicios de información y garantizará un mejor acceso a la investigación, formación e innovación en los ámbitos del desarrollo y la extensión agrícola y rural, con objeto de fomentar el desarrollo en esos ámbitos, y

    b) desarrollará y reforzará la capacitación ACP para:

    i) mejorar la formulación y gestión de las políticas y estrategias de desarrollo agrícola y rural a nivel nacional y regional, lo cual incluye la capacidad para la recogida de datos y para la investigación, análisis y formulación de las políticas,

    ii) mejorar la gestión de la información y comunicación, sobre todo en el contexto de la Estrategia Agrícola Nacional,

    iii) fomentar una Gestión de la Información y la Comunicación (GIC) eficaz para el control de los resultados, y fomentar también las agrupaciones con asociados regionales e internacionales,

    iv) fomentar una GIC descentralizada a niveles local y nacional,

    v) reforzar las iniciativas por la vía de la cooperación regional,

    vi) desarrollar planteamientos para la evaluación de las repercusiones de la política en el desarrollo agrícola y rural.

    3.  El Centro apoyará las iniciativas y redes regionales e irá compartiendo progresivamente los programas de capacitación con las organizaciones ACP adecuadas. Para ello, el Centro fomentará las redes descentralizadas de información regional. Dichas redes se habrán de establecer gradual y eficazmente.

    4.  Se llevarán a cabo periódicamente evaluaciones de las actividades emprendidas por el CTA.

    5.  El Comité de embajadores será la autoridad tutelar del Centro. Tras la firma del presente Acuerdo:

    a) establecerá los estatutos del Centro;

    b) nombrará a los miembros del Consejo de administración;

    c) nombrará a la dirección del Centro a propuesta del Consejo de administración, y

    d) hará un seguimiento de la estrategia general del Centro y supervisará el trabajo del Consejo de administración.

    6.  El Consejo de administración, de conformidad con los estatutos del Centro:

    a) establecerá el estatuto del personal, la reglamentación financiera y las normas de funcionamiento;

    b) supervisará sus trabajos;

    c) adoptará el programa y el presupuesto del Centro;

    d) presentará informes y evaluaciones periódicas a la autoridad tutelar, y

    e) llevará a cabo cualquier otra tarea que le asignen los estatutos del Centro.

    7.  El presupuesto del Centro se financiará con arreglo a las normas previstas en el presente Acuerdo en materia de cooperación para la financiación del desarrollo.

    ▼B

    ANEXO IV

    PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN Y GESTIÓN

    CAPÍTULO 1

    PROGRAMACIÓN (NACIONAL)

    ▼M10

    Artículo 1

    Las operaciones financiadas con ayudas en el marco del presente Acuerdo se programarán al principio del periodo cubierto por el marco financiero plurianual de cooperación.

    La programación se basará en los principios de apropiación, alineación, coordinación y armonización de los proveedores de fondos, gestión de la ayuda orientada hacia los resultados y mutua responsabilidad.

    A este respecto, se entenderá por programación:

    a) la preparación y desarrollo de documentos estratégicos nacionales, regionales o intra-ACP basados en sus propios objetivos y estrategias de desarrollo a medio plazo y teniendo en cuenta los principios de programación conjunta y división de tareas entre proveedores de fondos, la cual, en la medida de lo posible, será un proceso liderado por un país o región socios;

    b) una indicación clara por parte de la Comunidad de la asignación financiera programable indicativa de la que gozará la cooperación nacional, regional o intra-ACP durante el periodo abarcado por el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo, así como toda información pertinente, incluida una posible reserva para necesidades que no se hayan previsto;

    c) la preparación y adopción de un programa indicativo para aplicar los documentos estratégicos, teniendo en cuenta los compromisos de otros proveedores de fondos y, en particular, de los Estados miembros de la UE, y

    d) un proceso de revisión que cubrirá los documentos estratégicos, el programa indicativo y el volumen de recursos destinados al mismo.

    Artículo 2

    Documento estratégico nacional

    El Estado ACP interesado y la UE prepararán el documento estratégico nacional (DEN) conjuntamente. Será fruto de las consultas previas con una amplia gama de participantes, incluidos los participantes no oficiales, las autoridades locales y, cuando proceda, los parlamentos ACP, e incorporará la experiencia adquirida y las mejores prácticas. Cada DEN se adaptará a las necesidades y responderá a las circunstancias concretas de cada Estado ACP. El DEN se utilizará para categorizar las actividades de acuerdo con un orden de prioridades y para facilitar la puesta en marcha de programas de cooperación en el ámbito local. Se anotará cualquier divergencia entre el análisis del país en cuestión y el de la Comunidad. El DEN incluirá los siguientes elementos tipo:

    a) un análisis del contexto, limitaciones, capacidades y posibilidades del país en el ámbito político, económico, social y medioambiental, que incluya una evaluación de las necesidades básicas, como son la renta per capita, el tamaño de la población y los indicadores sociales, y de la vulnerabilidad;

    b) un esquema detallado de la estrategia de desarrollo a medio plazo del país, una clara definición de las prioridades y los requisitos de financiación previstos;

    c) un esquema de los planes y acciones relevantes de otros donantes presentes en el país, que incluya en particular los de los Estados miembros de la UE en tanto que donantes bilaterales;

    d) estrategias de respuesta, en las que se detalle la contribución específica que la UE puede aportar. En la medida de lo posible, estas estrategias permitirán la complementariedad con operaciones financiadas por el propio Estado ACP y por otros donantes presentes en el país, y

    e) una indicación de los mecanismos de ayuda y ejecución más adecuados que se habrán de aplicar al llevar a la práctica las estrategias anteriormente expuestas.

    Artículo 3

    Asignación de los recursos

    1.  La asignación indicativa de los recursos a cada uno de los países ACP se basará en criterios de necesidad y resultado estandarizados, objetivos y transparentes. En este contexto:

    a) las necesidades se calcularán basándose en criterios de renta per capita, tamaño de la población, indicadores sociales y nivel de endeudamiento, así como de vulnerabilidad a los choques exógenos. Se concederá un trato especial a los países ACP menos desarrollados, y se tomará debidamente en consideración la vulnerabilidad de los Estados ACP sin litoral e insulares. Además, se tendrán en cuenta las dificultades particulares de los países que hayan sufrido recientemente conflictos y catástrofes naturales, y

    b) los resultados se evaluarán sobre la base de criterios de gobernanza, progreso en la realización de reformas institucionales, éxito del país en la utilización de los recursos, realización efectiva de las operaciones en curso, disminución o reducción de la pobreza, avance hacia el logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, medidas de desarrollo sostenible y éxito de la política macroeconómica y sectorial.

    2.  Los recursos asignados comprenderán:

    a) una asignación programable destinada a cubrir la ayuda macroeconómica, las políticas sectoriales, los programas y proyectos que apoyen las áreas fundamentales o no fundamentales de la ayuda comunitaria. La asignación programable facilitará la programación a largo plazo de la ayuda comunitaria destinada al país en cuestión. Junto con otros posibles recursos comunitarios, estas asignaciones constituirán la base para la preparación del programa indicativo nacional del país en cuestión, y

    b) una asignación para abarcar necesidades imprevistas, tales como las definidas en los artículos 66, 68, 72, 72 bis y 73 del presente Acuerdo, accesible en las condiciones establecidas en dichos artículos, cuando ese apoyo no pueda financiarse a partir del Presupuesto de la Unión.

    3.  Se atenderá, recurriendo a la reserva, a las necesidades imprevistas de aquellos países que, debido a circunstancias excepcionales, no puedan acceder a los recursos normales programables.

    4.  No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 7, del presente anexo respecto a las revisiones, la Comunidad podrá aumentar la asignación programable a un país o su asignación para necesidades imprevistas, para tener así en cuenta nuevas necesidades o resultados excepcionales:

    a) las nuevas necesidades pueden ser resultado de circunstancias excepcionales, tales como situaciones de crisis y posteriores a las crisis, o de las necesidades imprevistas mencionadas en el apartado 2, letra b);

    b) los resultados excepcionales aluden a una situación en la que, al margen de las revisiones intermedia y final, la asignación programable de un país está totalmente comprometida y puede absorberse financiación adicional del programa indicativo nacional en un contexto de políticas eficaces de reducción de la pobreza y buena gestión financiera.

    ▼B

    Artículo 4

    Preparación y adopción del programa indicativo

    ▼M10

    1.  Tan pronto como haya recibido las informaciones antes mencionadas, cada Estado ACP elaborará y someterá a la Comunidad un proyecto de programa indicativo, sobre la base de sus objetivos y prioridades de desarrollo y de conformidad con los mismos, según se exponen en el documento estratégico nacional. El proyecto de programa indicativo incluirá:

    a) el apoyo presupuestario general o un número limitado de sectores o áreas centrales, en los que debería concentrarse la ayuda;

    b) las medidas y operaciones más adecuadas para alcanzar los objetivos en los sectores o áreas centrales;

    c) los recursos posiblemente reservados para un número limitado de programas y proyectos no incluidos en los sectores o áreas centrales o las líneas generales de esas actividades, así como una indicación de los recursos que se habrán de destinar a cada uno de esos elementos;

    d) los tipos de participantes no oficiales que tengan opción a una financiación con arreglo a los criterios fijados por el Consejo de Ministros, los recursos asignados a los mismos y el tipo de actividades que se vayan a apoyar, que deberán tener un carácter no lucrativo;

    e) las propuestas para una posible participación en programas y proyectos regionales, y

    f) una posible reserva para el seguro contra posibles reclamaciones y para cubrir los aumentos de costes y los imprevistos.

    2.  Cuando proceda, el proyecto de programa indicativo incluirá los recursos reservados para reforzar la capacidad ACP desde el punto de vista humano, material e institucional con vistas a preparar y llevar a la práctica los programas indicativos nacionales y las posibles participaciones en programas y proyectos financiados mediante programas indicativos regionales, y a mejorar la gestión del ciclo de los proyectos de inversión pública de los Estados ACP.

    3.  El proyecto de programa indicativo será objeto de un intercambio de puntos de vista entre el Estado ACP de que se trate y la Comunidad. El programa indicativo será adoptado de común acuerdo por la Comisión, en nombre de la Comunidad, y por el Estado ACP de que se trate. Una vez adoptado, será vinculante tanto para la Comunidad como para el Estado de que se trate. Este programa indicativo se adjuntará en anexo al documento estratégico nacional y contendrá además:

    a) una indicación de operaciones específicas y claramente identificadas, en particular las que se puedan comprometer antes de la revisión siguiente;

    b) un calendario indicativo de la ejecución y la revisión del programa indicativo, incluidos los compromisos y pagos, y

    c) criterios para las revisiones orientados hacia los resultados.

    4.  La Comunidad y el Estado ACP de que se trate adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que el proceso de programación se completa lo antes posible y, salvo en circunstancias excepcionales, dentro de los doce meses siguientes a la adopción del marco financiero plurianual de cooperación. En este contexto, la preparación del documento estratégico nacional y del programa indicativo deberán formar parte de un proceso continuo que desembocará en la adopción de un documento único.

    ▼M4

    5.  Cuando un Estado ACP se halle ante una situación de crisis resultante de guerras u otros conflictos o de circunstancias extraordinarias con efectos comparables que impida al Ordenador de Pagos Nacional desempeñar sus funciones, la Comisión podrá utilizar y administrar para ayudas concretas los recursos asignados a dicho Estado de conformidad con el artículo 3. Estas ayudas concretas podrán destinarse a políticas en favor de la paz, a la gestión y la solución de conflictos, al apoyo post-conflicto, incluido el desarrollo institucional, y a actividades de desarrollo económico y social, teniendo en cuenta ante todo las necesidades de las poblaciones más vulnerables. La Comisión y el Estado ACP de que se trate deberán volver a la ejecución y los procedimientos de gestión normales en cuanto se restablezca la capacidad de las autoridades competentes para gestionar la cooperación.

    ▼B

    Artículo 5

    Proceso de revisión

    1.  La cooperación financiera entre el Estado ACP y la Comunidad será lo suficientemente flexible para garantizar la adecuación permanente de las acciones a los objetivos del presente Acuerdo y para tener en cuenta todas las modificaciones de la situación económica y de las prioridades y objetivos del Estado ACP interesado. En este contexto, el Ordenador de Pagos Nacional y ►M4  la Comisión ◄ :

    a) una revisión operacional anual del programa indicativo;

    b) una revisión de la EAP y del programa indicativo intermedia y final, teniendo en cuenta las necesidades y resultados del momento.

    ▼M10

    2.  En las circunstancias excepcionales mencionadas en el artículo 3, apartado 4, con objeto de tener en cuenta nuevas necesidades o resultados excepcionales, se puede llevar a cabo una revisión ad hoc a petición de una de las Partes.

    ▼B

    3.  El Ordenador de Pagos Nacional y ►M4  la Comisión ◄ :

    a) adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del programa indicativo y, entre otras cosas, el cumplimiento del calendario de compromisos y pagos acordado en la programación;

    b) definirán las causas de los retrasos en la aplicación y propondrán las medidas pertinentes para remediar la situación.

    ▼M10

    4.  Las revisiones intermedia y final operacionales anuales del programa indicativo consistirá en una evaluación conjunta de la aplicación del mismo y tendrá en cuenta los resultados de las correspondientes actividades de seguimiento y evaluación. Estas revisiones se realizarán a nivel local y se concluirán entre el Ordenador de Pagos Nacional y la Comisión, tras consultar con las partes interesadas pertinentes, incluidos los participantes no oficiales, las autoridades locales y, cuando proceda, los parlamentos ACP. En particular, contendrá una evaluación de:

    ▼B

    a) los resultados conseguidos en el sector o sectores fundamentales en relación con los objetivos fijados, los indicadores de impacto y los compromisos de política sectorial;

    ▼M4

    b) los programas y proyectos no incluidos en el sector o sectores fundamentales;

    ▼B

    c) la utilización de los recursos destinados a los agentes no estatales;

    d) la efectividad de la aplicación de las operaciones en curso y la medida en la que se ha respetado el calendario de compromisos y pagos; y

    e) una extensión de la perspectiva de programación para los años siguientes.

    ▼M10

    5.  La Comisión presentará una vez al año al Comité de Cooperación al Desarrollo Financiero un informe resumido relativo a la conclusión de la revisión operacional anual. El Comité examinará los informes de conformidad con las responsabilidades y facultades que le atribuye el presente Acuerdo.

    6.  A la vista de las revisiones operacionales anuales, el Ordenador de Pagos Nacional y la Comisión podrán revisar y adaptar el documento estratégico nacional en las revisiones intermedia y final:

    a) cuando las revisiones operacionales indiquen la existencia de problemas específicos, y/o

    b) si hubieran cambiado las circunstancias de un Estado ACP.

    También podrá decidirse introducir algún cambio en el documento estratégico nacional como resultado del proceso de revisión ad hoc contemplado en el apartado 2.

    La revisión final podrá incluir también la adaptación del nuevo marco financiero plurianual de cooperación, tanto en lo que se refiere a la asignación de los recursos como a la preparación para el programa siguiente.

    7.  Después de la conclusión de las revisiones intermedia y final, la Comisión, en nombre de la Comunidad, podrá incrementar la asignación de recursos a la vista de las necesidades del momento y de los resultados obtenidos por el Estado ACP de que se trate.

    Después de la revisión ad hoc contemplada en el apartado 2, la Comisión, en nombre de la Comunidad, podrá también incrementar la asignación de recursos a la vista de las nuevas necesidades o de los resultados excepcionales obtenidos por el Estado ACP de que se trate, tal y como se define en el artículo 3, apartado 4.

    ▼B



    CAPÍTULO 2

    PROGRAMACIÓN Y PREPARACIÓN (REGIONALES)

    Artículo 6

    ▼M10

    Ámbito

    ▼M4

    1.  La cooperación regional englobará operaciones que beneficien y se refieran a:

    a) dos o más Estados ACP o la totalidad de dichos Estados, así como a países en desarrollo no ACP que participen en esas operaciones, y/o

    b) un organismo regional en el que participen como mínimo dos Estados ACP, incluso en el caso de que haya Estados no ACP que formen parte del mismo.

    ▼B

    2.  La cooperación regional también podrá afectar a países y territorios de ultramar y regiones ultraperiféricas. La financiación de la participación de estos países se realizará a través de fondos adicionales asignados a los Estados ACP en el marco del Acuerdo.

    ▼M10

    3.  Las solicitudes de financiación de los programas regionales serán presentadas por:

    a) un organismo o una organización regional con el debido mandato, o

    b) un organismo o una organización subregional con el debido mandato, o un Estado ACP de la región afectada en la fase de la programación, siempre que la operación haya sido definida en el programa indicativo regional.

    4.  La participación en programas regionales de países en desarrollo que no pertenezcan al Grupo ACP se contemplará únicamente en la medida en que:

    a) el centro de gravedad de los proyectos y programas financiados por el marco financiero plurianual de cooperación se mantenga en un país ACP;

    b) existan disposiciones equivalentes en los instrumentos financieros de la Comunidad, y

    c) se respete el principio de proporcionalidad.

    ▼M10

    Artículo 7

    Programas regionales

    Los Estados ACP afectados decidirán acerca de la definición de las regiones geográficas. Los programas de integración regional deberán corresponder, en la medida de lo posible, a los programas de las organizaciones regionales. En principio, en caso de adhesión múltiple o de solapamiento de varias organizaciones regionales pertinentes, el programa de integración regional deberá corresponder a la adhesión combinada a estas organizaciones.

    Artículo 8

    Programación regional

    1.  La programación tendrá lugar al nivel de cada región. La programación será el resultado de un intercambio de opiniones entre la Comisión y la organización o las organizaciones regionales afectadas, que cuenten con el debido mandato o, en ausencia de dicho mandato, los ordenadores nacionales de los países de la región. En su caso, la programación podrá incluir una consulta con participantes no oficiales representados a nivel regional y, cuando proceda, con parlamentos regionales.

    2.  El documento estratégico regional (DER) será preparado por la Comisión y las organizaciones regionales que cuenten con el debido mandato en colaboración con los Estados ACP de la región de que se trate, sobre la base del principio de subsidiariedad y complementariedad y teniendo en cuenta la programación del DEN.

    3.  El DER es un instrumento que permitirá conceder prioridad a determinadas actividades y reforzar la apropiación local de los programas que reciban ayuda. La DER constará de los siguientes elementos estándar:

    a) un análisis del contexto político, económico, social y medioambiental de la región;

    b) una evaluación del proceso y de las perspectivas de integración económica regional y de integración en la economía mundial;

    c) una descripción de las estrategias regionales y prioridades establecidas y las exigencias financieras previstas;

    d) una descripción de las actividades pertinentes de los demás socios externos en el ámbito de la cooperación regional;

    e) una descripción de la contribución específica de la UE a la realización de los objetivos de la integración regional, complementaria en la medida de lo posible a las operaciones financiadas por los propios Estados ACP y por otros socios externos, en particular los Estados miembros de la UE, y

    f) una indicación de los mecanismos de apoyo y ejecución más adecuados que se habrán de aplicar al llevar a la práctica las estrategias anteriormente expuestas.

    Artículo 9

    Asignación de los recursos

    1.  La asignación indicativa de los recursos a cada una de las regiones ACP se basará en una estimación estandarizada, objetiva y transparente de las necesidades y en los logros y las perspectivas de la cooperación y de la integración regionales.

    2.  Los recursos asignados comprenderán:

    a) una asignación programable destinada a cubrir la ayuda a la integración regional, las políticas sectoriales, los programas y proyectos que apoyen las áreas fundamentales o no fundamentales de la ayuda comunitaria, y

    b) una asignación para cada región ACP destinada a cubrir necesidades imprevistas, tales como las definidas en los artículos 72, 72 bis y 73 del presente Acuerdo, siempre que, por la naturaleza y el ámbito transfronterizos de la necesidad imprevista, tal apoyo pueda proporcionarse más eficazmente a nivel regional. Se podrá acceder a esos fondos en las condiciones establecidas en los artículos 72, 72 bis y 73 del presente Acuerdo si tal apoyo no puede financiarse mediante el Presupuesto de la Unión. Se velará por la complementariedad de las intervenciones efectuadas mediante esa asignación y las posibles intervenciones a nivel nacional.

    3.  La asignación programable facilitará la programación a largo plazo de la ayuda comunitaria destinada a la región en cuestión. Con objeto de conseguir una dimensión adecuada y en aras de una mayor eficacia, los fondos regionales y nacionales podrán combinarse para financiar operaciones regionales con un claro componente nacional.

    Se podrá movilizar una asignación regional para necesidades imprevistas en beneficio de la región en cuestión y de países ACP situados fuera de la región si la naturaleza de la necesidad imprevista exige su participación y el centro de gravedad de los proyectos y programas previstos permanece en la región.

    4.  No obstante lo dispuesto en el artículo 11 respecto a las revisiones, la Comunidad podrá aumentar la asignación programable a una región o su asignación para necesidades imprevistas para tener así en cuenta nuevas necesidades o resultados excepcionales:

    a) las nuevas necesidades son las necesidades resultantes de circunstancias excepcionales, tales como situaciones de crisis y posteriores a las crisis, o de las necesidades imprevistas mencionadas en el apartado 2, letra b);

    b) los resultados excepcionales aluden a una situación en la que, al margen de las revisiones intermedia y final, la asignación de una región está totalmente comprometida y puede absorberse financiación adicional del programa indicativo regional en un contexto de integración regional efectiva y buena gestión financiera.

    ▼B

    Artículo 10

    Programa Indicativo Regional

    1.  Sobre la base de la asignación de recursos indicada anteriormente, la organización o las organizaciones regionales que cuenten con el debido mandato y, en ausencia de tal mandato, los ordenadores nacionales de los países de la región, elaborarán un proyecto de Programa Indicativo Regional. En particular en este proyecto se especificarán:

    a) los sectores de concentración y los temas de la ayuda comunitaria;

    b) las medidas y operaciones más adecuadas para alcanzar los objetivos establecidos para estos sectores y temas; y

    ▼M4

    c) los programas y proyectos que permitan alcanzar esos objetivos, siempre que hayan sido claramente definidos, así como una indicación de los recursos que deben dedicarse a cada uno de estos elementos y un calendario de ejecución.

    ▼M10

    2.  Los programas indicativos regionales se adoptarán de común acuerdo entre la Comunidad y las organizaciones regionales que cuenten con el debido mandato para ello o, en ausencia de dicho mandato, los Estados ACP afectados.

    ▼B

    Artículo 11

    Proceso de revisión

    ►M10  1. ◄   La cooperación financiera entre la región ACP y la Comunidad será lo suficientemente flexible como para garantizar la adecuación permanente de las operaciones a los objetivos del presente Acuerdo y para tener en cuenta las modificaciones que puedan sobrevenir en la situación económica, las prioridades y los objetivos de la región afectada. Los programas indicativos regionales serán objeto de una revisión intermedia para adaptar el programa indicativo a la evolución de las circunstancias y garantizar su correcta ejecución. Tras la realización de las revisiones intermedias y finales, la Comunidad podrá revisar la asignación de recursos a la luz de las necesidades y resultados actuales.

    ▼M10

    2.  En las circunstancias excepcionales mencionadas en el artículo 9, apartado 4, con objeto de tener en cuenta nuevas necesidades o resultados excepcionales, se puede llevar a cabo una revisión a petición de una de las Partes. Como resultado de una revisión ad hoc, ambas Partes podrán decidir un cambio en el programa estratégico regional o la Comisión, en nombre de la Comunidad, podrá decidir un incremento de la asignación de recursos.

    La revisión final podrá incluir también la adaptación del nuevo marco financiero plurianual de cooperación, tanto en lo que se refiere a la asignación de los recursos como a la preparación para el programa indicativo regional siguiente.

    ▼M10

    Artículo 12

    Cooperación intra-ACP

    1.  La cooperación intra-ACP, en su calidad de instrumento de desarrollo, contribuirá al objetivo de la asociación ACP-CE. La cooperación intra-ACP es una cooperación suprarregional. Aspira a abordar los retos que comparten los Estados ACP a través de operaciones que superan el concepto de emplazamiento geográfico y beneficia a muchos o a todos los Estados ACP.

    2.  De conformidad con los principios de subsidiariedad y complementariedad, se prevé recurrir a una intervención intra-ACP cuando la acción nacional o regional resulta imposible o menos eficaz, con el objeto de añadir valor en comparación con las operaciones llevadas a cabo con otros instrumentos de cooperación.

    3.  Cuando el Grupo ACP decida contribuir a iniciativas internacionales o interregionales con financiación procedente del fondo intra-ACP, se velará por la visibilidad adecuada de dicha contribución.

    ▼M10

    Artículo 12 bis

    Documento estratégico intra-ACP

    1.  La programación de la cooperación intra-ACP será el resultado de un intercambio de puntos de vista entre la Comisión y el Comité de embajadores ACP y la prepararán los servicios de la Comisión y la Secretaría ACP de forma conjunta, previa consulta de los agentes y partes interesadas pertinentes.

    2.  El documento estratégico intra-ACP define las acciones prioritarias de la cooperación intra-ACP y las acciones necesarias para el desarrollo de la apropiación en los programas apoyados. Incluirá los elementos siguientes:

    a) un análisis del contexto político, económico, social y medioambiental del grupo de Estados ACP;

    b) un análisis de la cooperación intra-ACP por lo que se refiere a su contribución a la realización de los objetivos del presente Acuerdo y de las lecciones aprendidas de acciones pasadas;

    c) una descripción de la estrategia intra-ACP y de los objetivos perseguidos y los requisitos financieros previstos;

    d) una descripción de las actividades pertinentes de los demás socios externos en la cooperación, y

    e) una indicación de la contribución de la UE a la realización de los objetivos de la cooperación intra-ACP y de su complementariedad con las operaciones financiadas a los niveles nacional y regional y por otros socios externos, y en particular por los Estados miembros de la UE.

    Artículo 12 ter

    Solicitudes de financiación

    Las solicitudes de financiación de programas intra-ACP serán presentadas por:

    a) directamente, por el Consejo de Ministros ACP o el Comité de embajadores ACP, o

    b) indirectamente, por:

    i) al menos tres organizaciones u organismos regionales con el debido mandato, pertenecientes a regiones geográficas diferentes, o al menos a dos Estados ACP de cada una de las tres regiones,

    ii) organizaciones internacionales, como la Unión Africana, responsables de operaciones que contribuyan a los objetivos de cooperación e integración regionales, previa aprobación del Comité de embajadores ACP, o

    iii) las regiones del Caribe o el Pacífico, en función de su situación geográfica específica, previa aprobación del Consejo de Ministros ACP o del Comité de embajadores ACP.

    Artículo 12 quater

    Asignación de los recursos

    La asignación indicativa de los recursos se basará en una estimación de las necesidades así como en el progreso y las perspectivas del proceso de cooperación intra-ACP. Deberá incluir una reserva de fondos no programados.

    ▼M10

    Artículo 13

    Programa indicativo intra-ACP

    1.  El programa indicativo intra-ACP incluirá los principales elementos estándar siguientes:

    a) los sectores de concentración y los temas de la ayuda comunitaria;

    b) las medidas y operaciones más adecuadas para alcanzar los objetivos establecidos para estos sectores y temas, y

    c) los programas y proyectos necesarios para lograr los objetivos establecidos, en la medida en que estos se hayan definido claramente, así como una indicación de los recursos a asignar a cada uno de ellos y un calendario de aplicación.

    2.  La Comisión y la Secretaría ACP deberán identificar y valorar las acciones correspondientes. Sobre esta base, los servicios de la Comisión y la Secretaría ACP deberán proceder a la preparación conjunta del programa indicativo intra-ACP y a su presentación al Comité de embajadores ACP-CE. Será adoptado por la Comisión, en nombre de la Comunidad, y por el Comité de embajadores ACP.

    3.  Sin perjuicio del artículo 12 ter, inciso iii), el Comité de Embajadores ACP deberá presentar todos los años una lista consolidada de las solicitudes de financiación de las acciones prioritarias previstas en el programa indicativo intra-ACP. La Comisión definirá y preparará las acciones correspondientes con la Secretaría ACP, así como un programa de acción anual. En la medida de lo posible y teniendo en cuenta los recursos asignados, las solicitudes de financiación de las acciones no previstas en el programa indicativo intra-ACP deberán incluirse en el programa de acción anual. En casos excepcionales, estas solicitudes se adoptarán por medio de una decisión especial de financiación de la Comisión.

    Artículo 14

    Proceso de revisión

    1.  La cooperación intra-ACP deberá ser lo suficientemente flexible y reactiva como para garantizar que sus acciones siguen siendo coherentes con los objetivos del presente Acuerdo y para tener en cuenta cualquier cambio en las prioridades y en los objetivos del Grupo de Estados ACP.

    2.  El Comité de embajadores ACP y la Comisión deberán proceder a una revisión intermedia y a una revisión final de la estrategia de cooperación intra-ACP y del programa indicativo con el fin de adaptarlos a las circunstancias del momento y garantizar su correcta aplicación. Si las circunstancias lo aconsejan, también se pueden llevar a cabo revisiones ad hoc para tener en cuenta las nuevas necesidades que se deriven de situaciones excepcionales o imprevistas, como las que se deriven de nuevos retos que sean comunes a los países ACP.

    3.  El Comité de embajadores ACP y la Comisión podrán revisar y adaptar el documento estratégico de cooperación intra-ACP en respuesta a una de las revisiones intermedias, finales o ad hoc.

    4.  A raíz de los ejercicios de revisión intermedia, de revisión final o ad hoc, el Comité de embajadores ACP y la Comisión podrán ajustar las asignaciones dentro del programa indicativo intra-ACP y movilizar los fondos de reserva intra-ACP no programados.

    ▼B



    CAPÍTULO 3

    ▼M4

    VALORACIÓN Y FINANCIACIÓN

    Artículo 15

    Determinación, preparación y valoración de los programas y proyectos

    ▼M10

    1.  Los proyectos y programas que hayan sido presentados por el Estado ACP o la organización o el organismo pertinente a nivel regional o intra-ACP serán objeto de una valoración conjunta. El Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo establecerá las directrices y los criterios generales para la valoración de los programas y proyectos. Por regla general, estos programas y proyectos serán plurianuales y podrán incluir series de operaciones de magnitud limitada en un ámbito concreto.

    ▼M4

    2.  Los expedientes de los programas o proyectos preparados y presentados para su financiación deberán contener toda la información necesaria para su valoración o, cuando dichos programas o proyectos no hayan sido completamente definidos, deberán proporcionar una descripción general que permita su valoración.

    ▼M10

    3.  La valoración de programas y proyectos tendrá debidamente en cuenta las limitaciones en materia de recursos humanos nacionales y garantizará una estrategia favorable para la utilización óptima de estos recursos. Tendrá también en cuenta las características y las limitaciones específicas de cada Estado ACP o región.

    ▼M4

    4.  Los programas y proyectos que se vayan a llevar a cabo por agentes no estatales elegibles de conformidad con el presente Acuerdo podrán ser objeto de una valoración únicamente por la Comisión y darán lugar directamente a la celebración de contratos de subvención entre la Comisión y los agentes no estatales de conformidad con el artículo 19a. Dicha valoración deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra d), sobre los tipos de agentes, su elegibilidad y el tipo de actividad a la que se vaya a prestar apoyo. A través del Jefe de Delegación, la Comisión informará al ►M10  Ordenador de Pagos pertinente ◄ de las subvenciones concedidas.

    Artículo 16

    Propuesta y decisión de financiación

    1.  Las conclusiones de la valoración se resumirán en una propuesta de financiación cuya versión final será redactada por la Comisión, en estrecha colaboración con el ►M10  Estado ACP afectado o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra-ACP ◄ de que se trate.

    2.  [suprimido]

    3.  [suprimido]

    4.  La Comisión, en nombre de la Comunidad, comunicará su decisión de financiación al ►M10  Estado ACP afectado o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra-ACP ◄ de que se trate en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la versión final de la propuesta de financiación haya sido elaborada.

    5.  Cuando la propuesta de financiación no sea aprobada por la Comisión, en nombre de la Comunidad, se informará inmediatamente al ►M10  Estado ACP afectado o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra-ACP ◄ de que se trate de las razones de dicha decisión. En tal caso, los representantes del ►M10  Estado ACP afectado o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra-ACP ◄ de que se trate podrán solicitar, en un plazo de 60 días a partir de la notificación:

    a) que el problema sea planteado en el seno del Comité ACP-CE de Cooperación para la Financiación del Desarrollo, establecido por el presente Acuerdo, o

    b) que los representantes de la Comunidad les concedan una audiencia.

    6.  Tras dicha audiencia, la Comisión, en nombre de la Comunidad, tomará una decisión definitiva en cuanto a la adopción o el rechazo de la propuesta de financiación. Antes de que se tome la decisión, el ►M10  Estado ACP afectado o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra-ACP ◄ de que se trate podrá comunicar a la Comisión cualquier elemento que estime necesario para completar su información.

    ▼M10

    Artículo 17

    Convenio de financiación

    1.  Por regla general, los programas y proyectos financiados a través del marco financiero plurianual de cooperación estarán condicionados a la celebración de un convenio de financiación entre la Comisión y el Estado ACP o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra-ACP.

    2.  El convenio de financiación se redactará en un plazo de 60 días a partir de la comunicación de la decisión de financiación adoptada por la Comisión. El convenio de financiación:

    a) especificará, en particular, los detalles de la contribución financiera de la Comunidad, las modalidades y condiciones de financiación y las disposiciones generales y específicas relativas al programa o proyecto de que se trate, así como los productos y resultados esperados, y

    b) efectuará una previsión suficiente de los créditos necesarios para cubrir los aumentos de costes, los gastos imprevistos, las auditorías y las evaluaciones.

    3.  Todo remanente no gastado al clausurarse las cuentas de los programas y proyectos durante el periodo de los compromisos del marco financiero plurianual de cooperación a través del que se hayan financiado dichos programas y proyectos, se abonará al Estado ACP o a la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra-ACP.

    ▼M4

    Artículo 18

    Rebasamiento de los costes

    1.  En cuanto se haga patente un riesgo de rebasamiento de la financiación disponible de conformidad con el convenio de financiación, el ►M10  Ordenador de Pagos pertinente ◄ informará de ello a la Comisión y le pedirá su acuerdo previo sobre las medidas que tiene intención de adoptar para cubrir ese rebasamiento, bien reduciendo la amplitud del programa o proyecto o bien recurriendo a los recursos nacionales o a otros recursos no comunitarios.

    2.  Si no se puede reducir la amplitud del programa o proyecto ni cubrir el rebasamiento con otros recursos, la Comisión, en nombre de la Comunidad, previa petición motivada del ►M10  Ordenador de Pagos pertinente ◄ , podrá adoptar una decisión de financiación adicional con cargo a los recursos del Programa Indicativo.

    Artículo 19

    Financiación retroactiva

    1.  Con objeto de garantizar la rápida puesta en marcha de los proyectos, evitar vacíos entre los proyectos secuenciales y retrasos, el ►M10  Estado ACP afectado o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra ACP ◄ , antes de que haya concluido la valoración del proyecto y se haya adoptado la decisión de financiación, podrán prefinanciar actividades vinculadas a la puesta en marcha de programas y al trabajo preliminar y estacional, encargos de equipos que requieran un largo plazo de entrega y determinadas operaciones corrientes. Tales gastos deberán atenerse a los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo.

    2.  Cualquier gasto de los mencionados en el apartado 1 deberá mencionarse en la propuesta de financiación y no prejuzgará la decisión de financiación de la Comisión en nombre de la Comunidad.

    3.  Los gastos efectuados por un ►M10  Estado ACP afectado o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra ACP ◄ con arreglo al presente artículo serán financiados retroactivamente en el marco de un programa o proyecto, tras la firma del convenio de financiación.

    ▼B



    CAPÍTULO 4

    ▼M4

    APLICACIÓN

    ▼M4

    Artículo 19a

    Modalidades de aplicación

    ▼M10

    1.  La ejecución de los programas y proyectos financiados con los recursos del Fondo cuya ejecución financiera corre a cargo de la Comisión se lleva a cabo fundamentalmente de los siguientes modos:

    ▼M4

    a) adjudicación de contratos públicos;

    b) concesión de subvenciones;

    c) ejecución en régimen de gestión administrativa;

    ▼M10

    d) pagos directos en el marco de ayudas presupuestarias, ayudas a los programas sectoriales, ayudas para el alivio de la deuda y ayudas para atenuar los efectos negativos de los choques exógenos a corto plazo, incluidas las fluctuaciones de los ingresos de exportación.

    ▼M4

    2.  A efectos del presente anexo los contratos públicos son contratos a título oneroso celebrados por escrito con el fin de obtener, mediante el pago de un precio, la entrega de bienes muebles, la ejecución de una obra o la prestación de un servicio.

    3.  Las subvenciones a efectos del presente anexo son contribuciones financieras directas que se conceden a título de liberalidad con objeto de financiar:

    a) bien una acción destinada a promover la realización de un objetivo que entra dentro del marco del presente Acuerdo o de un programa o proyecto aprobado según las disposiciones de este último,

    b) o bien el funcionamiento de un organismo que persigue dicho objetivo.

    Las subvenciones serán objeto de un contrato escrito.

    Artículo 19b

    Licitación con cláusula suspensiva

    Con objeto de garantizar la rápida puesta en marcha de los proyectos, el ►M10  el Estado ACP afectado o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra-ACP ◄ , en todos los casos debidamente justificados y de conformidad con la Comisión, podrán, en el momento en que haya concluido la valoración del proyecto y se haya adoptado la decisión de financiación, publicar licitaciones para todos los tipos de contratos, con una cláusula de suspensión. Esta disposición deberá mencionarse en la propuesta de financiación.

    ▼M10

    Artículo 19 quater

    Adjudicación de contratos, concesión de subvenciones y ejecución de contratos

    1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, los contratos y subvenciones se adjudicarán y ejecutarán con arreglo a las normas comunitarias y, excepto en los casos específicos previstos en dichas normas, de conformidad con los documentos y procedimientos normalizados establecidos y publicados por la Comisión a fin de ejecutar las acciones de cooperación con terceros países, en vigor en el momento en que se ponga en marcha el procedimiento en cuestión.

    2.  En el régimen de gestión descentralizada, en aquellos casos en que una evaluación conjunta muestre que los procedimientos de atribución de contratos y subvenciones en el Estado ACP o la región beneficiaria, o que los procedimientos aprobados por los proveedores de fondos, se ajustan a los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación e impiden todo tipo de conflictos de interés, la Comisión aplicará dichos procedimientos, con arreglo a lo dispuesto en la Declaración de París y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, dentro del pleno respeto de las normas que rijan el ejercicio de sus poderes en ese ámbito.

    3.  El Estado ACP o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra-ACP se comprometerá a comprobar regularmente que las operaciones financiadas por el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo se han ejecutado correctamente, a adoptar las medidas adecuadas para prevenir las irregularidades y los fraudes y a emprender las acciones judiciales necesarias para recuperar los fondos indebidamente pagados, llegado el caso.

    4.  En el régimen de gestión descentralizada, los Estados ACP o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra-ACP son los encargados de negociar, concluir, firmar y ejecutar los contratos. Dichos Estados o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra-ACP podrán, no obstante, recurrir a la Comisión para que negocie, concluya, firme y ejecute contratos en su nombre.

    ▼M13

    5.  De conformidad con el compromiso mencionado en el artículo 32, apartado 1, letra a), y en el artículo 50 del presente Acuerdo, los contratos y las subvenciones financiados por el marco financiero plurianual de cooperación con los Estados ACP se ejecutarán con arreglo a la legislación medioambiental aplicable y a las normas básicas internacionalmente reconocidas en el ámbito de la legislación laboral.

    ▼M10

    6.  Se establecerá un grupo de expertos integrado por representantes de la Comisión y de la Secretaría del Grupo de Estados ACP para determinar, a petición de una u otra Parte, cualquier cambio apropiado y sugerir modificaciones y mejoras de las normas y procedimientos a que se refieren los apartados 1 y 2.

    Dicho grupo de expertos presentará asimismo un informe periódico al Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo, con el fin de apoyarle en sus tareas de examen de los problemas relacionados con la ejecución de las actividades de cooperación al desarrollo y proponer las medidas oportunas.

    Artículo 20

    Criterios de concesión

    Salvo en caso de excepción concedida de conformidad con el artículo 22 y no obstante lo dispuesto en el artículo 26:

    ▼M13

    1. La participación en los procedimientos para la adjudicación de los contratos de suministros o las subvenciones financiados por el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo estará abierta a todas las personas físicas nacionales de, y a las personas jurídicas efectivamente establecidas en:

    a) un Estado ACP, un Estado miembro de la Comunidad Europea, un Estado beneficiario del Instrumento de Ayuda Preadhesión de la Comunidad Europea, un Estado miembro del Espacio Económico Europeo y países y territorios de ultramar cubiertos por la Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea ( 1 );

    b) países y territorios en desarrollo, de acuerdo con la lista de beneficiarios de AOD del CAD de la OCDE que no sean miembros del G-20, sin perjuicio del estatuto de la República de Sudáfrica, de conformidad con el Protocolo no 3;

    c) los países con los que la Comisión haya establecido un acceso recíproco respecto a la ayuda exterior, de acuerdo con los países ACP.

    Podrá concederse acceso recíproco durante un período limitado de al menos un año, siempre cuando un país reconozca la elegibilidad en igualdad de condiciones a entidades de la Comunidad y de países elegibles con arreglo al presente artículo;

    d) un Estado miembro de la OCDE, en el caso de contratos ejecutados en un país menos avanzado o un país pobre muy endeudado (PPME), según la lista de beneficiarios de AOD del CAD de la OCDE publicada por el CAD de la OCDE.

    ▼M13 —————

    ▼M10

    2. Los servicios de un contrato financiado por el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo podrán prestarlos expertos de cualquier nacionalidad, sin perjuicio de los requisitos cualitativos y financieros establecidos en los procedimientos de contratación de la Comunidad.

    ▼M13

    3. Todos los suministros y materiales adquiridos en el marco de un contrato, o un acuerdo de subvención, financiado con los recursos del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo deberán ser originarios de un Estado elegible tal como se definen en el presente artículo.

    No obstante, podrán ser originarios de cualquier Estado cuando el valor del importe de los suministros y materiales adquiridos sea inferior al umbral fijado para el uso del procedimiento negociado en régimen competitivo, establecido de acuerdo con el artículo 19 quater, apartado 1.

    En este contexto, la definición del concepto de «productos originarios» será evaluada tomando como referencia los acuerdos internacionales pertinentes, debiendo considerarse también productos originarios de la Comunidad los productos originarios de los países, territorios y departamentos de ultramar.

    ▼M10

    4. La participación en los procedimientos de contratación pública y en los procedimientos de concesión de subvenciones financiados con los recursos del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo estará abierta a las organizaciones internacionales.

    ▼M13

    5. Cuando el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo sufrague una operación realizada a través de una organización internacional, la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos y en los procedimientos de concesión de subvenciones estará abierta a todas las personas físicas y jurídicas que sean elegibles con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, así como a todas las personas físicas y jurídicas que sean elegibles de conformidad con el Reglamento de dicha organización, procurando garantizar la igualdad de trato a todos los donantes. Se aplicarán las mismas normas a los suministros y los materiales.

    6. Cuando el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo sufrague una operación realizada en el marco de una iniciativa regional, la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos y en los procedimientos de concesión de subvenciones estará abierta a todas las personas físicas y jurídicas que sean elegibles con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, así como a todas las personas físicas y jurídicas de un Estado que participen en dicha iniciativa. Se aplicarán las mismas normas a los suministros y los materiales.

    7. Cuando el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo sufrague una operación cofinanciada con un socio u otro donante o ejecutada a través de cualquier fondo fiduciario creado por la Comisión, la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos y en los procedimientos de concesión de subvenciones estará abierta a todas las personas físicas y jurídicas elegibles con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, así como a todas las personas físicas y jurídicas elegibles de conformidad con las normas de dicho socio, otro donante o con las normas determinadas en el acto constitutivo del fondo fiduciario.

    En el caso de las acciones ejecutadas a través de organismos a los que se hayan encomendado tareas de ejecución, que sean Estados miembros o sus agencias, el Banco Europeo de Inversiones o a través de organizaciones internacionales o sus agencias, las personas físicas y jurídicas elegibles con arreglo a las normas de dicho organismo, tal como se indican en los convenios celebrados con el órgano de cofinanciación o de ejecución también serán elegibles. Se aplicarán las mismas normas a los suministros y los materiales.

    ▼M13

    8. Cuando el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo sufrague una operación cofinanciada en virtud de otro instrumento financiero de la UE, la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos y en los procedimientos de concesión de subvenciones estará abierta a todas las personas físicas y jurídicas que sean elegibles con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, así como a todas las personas físicas y jurídicas que sean elegibles de conformidad con cualquiera de estos instrumentos. Se aplicarán las mismas normas a los suministros y los materiales.

    9. La elegibilidad, tal y como se define en el presente artículo, podrá restringirse respecto a la nacionalidad, localización o naturaleza de los solicitantes cuando así lo requieran el carácter y los objetivos de la acción y según sea necesario para su aplicación efectiva.

    ▼M10 —————

    ▼M4

    Artículo 22

    Excepciones

    ▼M13

    1.  Podrá autorizarse a licitadores, solicitantes y candidatos nacionales de terceros países no elegibles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 a participar en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos y en los procedimientos de concesión de subvenciones financiados por la Comunidad a través del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo, previa solicitud motivada del Estado ACP o de la organización u organismo a nivel regional o intra-ACP de que se trate, en el caso de:

    a) países que tengan vínculos económicos, comerciales o geográficos tradicionales con países vecinos beneficiarios, o

    b) en casos de urgencia o de falta de disponibilidad de productos y servicios en los mercados de los países de que se trate, o en otros casos debidamente justificados cuando las normas de elegibilidad imposibiliten la ejecución de un proyecto, programa o acción, o la hagan excesivamente difícil.

    El Estado ACP o la organización u organismo a nivel regional o intra-ACP de que se trate suministrará en cada caso a la Comisión la información necesaria para tomar una decisión acerca de tal excepción.

    ▼M4

    2.  A los proyectos financiados por el instrumento de ayuda a la inversión se les aplicarán las normas de adjudicación de los contratos del Banco.

    ▼M10 —————

    ▼M4

    Artículo 24

    Ejecución en régimen de gestión administrativa

    1.  En el caso de operaciones en régimen de gestión administrativa, los programas y proyectos se ejecutarán a través de agencias o servicios públicos o semipúblicos del Estado o Estados ACP de que se trate o a través de la persona jurídica responsable de su ejecución.

    2.  La Comunidad contribuirá a los costes de los servicios afectados mediante la concesión de equipos o materiales de que carezcan o de recursos para la contratación de personal adicional, en particular, de expertos procedentes de los Estados ACP de que se trate o de otros Estados ACP. La participación de la Comunidad sólo cubrirá los gastos en que se haya incurrido como consecuencia de medias adicionales y los gastos temporales relativos a la ejecución estrictamente limitados a las necesidades de los programas y proyectos considerados.

    3.  Los presupuestos-programa con los que se ejecuten las operaciones en régimen de gestión administrativa deberán ajustarse a las normas comunitarias y los procedimientos y documentos normalizados establecidos por la Comisión que estén vigentes en el momento de la aprobación de los presupuestos-programa de que se trate.

    ▼M10 —————

    ▼M4

    Artículo 26

    Preferencias

    ▼M10

    1.  Se adoptarán medidas destinadas a favorecer una participación lo más amplia posible de las personas físicas y jurídicas de los Estados ACP en la ejecución de los contratos financiados por el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo a fin de permitir una utilización óptima de los recursos físicos y humanos de dichos Estados. Para ello:

    ▼M13

    a) en el caso de contratos de obras de un valor inferior a 5 000 000 EUR, los licitadores de los Estados ACP se beneficiarán, siempre que como mínimo una cuarta parte del capital y del personal de dirección sea originario de uno o varios de los Estados ACP, de una preferencia del 10 % durante la evaluación financiera;

    b) en el caso de contratos de suministros de un valor inferior a 300 000 EUR, las ofertas presentadas por empresas de Estados ACP, individualmente o en consorcio con socios europeos, se beneficiarán de una preferencia del 15 % durante la evaluación financiera;

    c) por lo que se refiere a contratos de servicios distintos de los contratos marco de la Comisión Europea, cuando se evalúen ofertas técnicas, se dará preferencia a licitaciones presentadas por personas físicas o jurídicas de los Estados ACP individualmente o en consorcio entre ellas;

    ▼M4

    d) cuando se tenga la intención de recurrir a subcontratistas, el licitador elegido dará preferencia a las personas físicas, sociedades y empresas de los Estados ACP capaces de ejecutar el contrato en las mismas condiciones, y

    e) el Estado ACP podrá, en la licitación, proponer a los posibles licitadores la colaboración de sociedades, expertos o asesores nacionales de los Estados ACP, elegidos de común acuerdo. Dicha cooperación podrá adoptar la forma de una empresa conjunta, de una subcontratación o de una formación del personal empleado.

    ▼M13

    2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cuando dos licitaciones para contratos de obras, suministros o servicios se consideren equivalentes, se dará preferencia:

    a) al licitador de un Estado ACP;

    b) en su defecto, al licitador:

    i) que permita el mejor uso posible de los recursos físicos y humanos de los Estados ACP,

    ii) que ofrezca las mejores posibilidades de subcontratación a las sociedades, empresas o personas físicas de los Estados ACP, o

    iii) que consista en un consorcio de personas físicas, empresas y sociedades de Estados ACP y de la Comunidad.

    ▼M10 —————

    ▼B

    Artículo 30

    Resolución de conflictos

    ▼M10

    La resolución de todo conflicto que surja entre las autoridades de un Estado ACP o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra-ACP y un contratista, suministrador o prestatario de servicios durante la ejecución de un contrato financiado por el marco financiero plurianual de cooperación se efectuará:

    ▼B

    a) de acuerdo con la legislación del Estado ACP afectado en caso de contrato nacional; y

    b) en caso de contrato transnacional:

    i) bien, si las Partes lo aceptan, de acuerdo con la legislación nacional del Estado ACP afectado o con sus prácticas establecidas a nivel internacional; o bien

    ii) mediante arbitraje, de acuerdo con las normas de procedimiento que se adopten mediante decisión del Consejo de Ministros en su primera reunión tras la firma del presente Acuerdo, basándose en la recomendación del Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo.

    Artículo 31

    Régimen fiscal y aduanero

    1.  Los Estados ACP aplicarán a los contratos financiados por la Comunidad un régimen fiscal y aduanero no menos favorable que los que apliquen a los Estados más favorecidos o a las organizaciones internacionales en materia de desarrollo con las que tengan relaciones. A efectos de la determinación del trato de nación más favorecida (NMF), no se tendrán en cuenta los regímenes aplicados por el Estado ACP afectado a los demás Estados ACP o a otros países en desarrollo.

    2.  Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, se aplicará el siguiente régimen a los contratos financiados por la Comunidad:

    a) los contratos no estarán sujetos a los derechos de timbre y de registro ni a las exacciones fiscales de efecto equivalente existentes o que se creen en el futuro en el Estado ACP beneficiario; no obstante, dichos contratos se registrarán con arreglo a las leyes en vigor en el Estado ACP y el registro podrá dar lugar a la percepción de una tasa por prestación de servicios;

    b) los beneficios y/o los ingresos resultantes de la ejecución de los contratos se gravarán de acuerdo con el régimen fiscal del Estado ACP afectado siempre que las personas físicas o jurídicas que hayan realizado dichos beneficios o ingresos tengan una sede permanente en dicho Estado o que la duración de ejecución del contrato sea superior a seis meses;

    c) las empresas que deban importar material profesional para la ejecución de los contratos de obra gozarán, si lo solicitan, del régimen de admisión temporal, tal como se defina en la legislación del Estado ACP beneficiario en lo relativo a dichos materiales;

    d) el material profesional necesario para la ejecución de las tareas definidas en los contratos de servicios será admitido temporalmente, en el Estado o Estados ACP beneficiarios, con arreglo a su legislación nacional, con exención de derechos fiscales, derechos de entrada, derechos de aduana y demás gravámenes de efecto equivalente, siempre que los citados derechos y gravámenes no se exijan por la prestación de servicios;

    e) las importaciones en el marco de la ejecución de un contrato de suministros se admitirán en el Estado ACP beneficiario con exención de derechos de aduana, derechos de entrada,gravámenes o derechos fiscales de efecto equivalente. El contrato de suministros originarios del Estado ACP afectado se celebrará basándose en el precio franco fábrica, incrementado con los derechos fiscales aplicables, en su caso, en el Estado ACP a dichos suministros;

    f) las compras de carburantes, lubricantes y aglutinantes hidrocarbonados, así como, en general, de todos los productos que se utilicen en la realización de un contrato de obras se considerarán hechas en el mercado local y estarán sujetas al régimen fiscal aplicable en virtud de la legislación nacional vigente en el Estado ACP beneficiario; y

    g) la importación de efectos y objetos personales, de uso personal y doméstico, por las personas físicas, distintas de las contratadas a nivel local, encargadas de la ejecución de las tareas definidas en un contrato de servicios, y por los miembros de sus familias, se efectuará de acuerdo con la legislación nacional vigente en el Estado ACP beneficiario, con exención de derechos de aduana o de entrada, gravámenes y otros derechos fiscales de efecto equivalente.

    3.  Toda cuestión que no se contemple en las disposiciones anteriores sobre el régimen fiscal y aduanero quedará sometida a la legislación nacional del Estado de que se trate.



    CAPÍTULO 5

    SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

    Artículo 32

    Objetivos

    El objetivo del seguimiento y evaluación consistirá en la evaluación periódica de las operaciones de desarrollo (preparación, ejecución y puesta en marcha), con vistas a mejorar la eficacia del desarrollo de las operaciones en curso y futuras.

    ▼M10

    Artículo 33

    Modalidades

    1.  Sin perjuicio de las evaluaciones realizadas por los Estados ACP o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra-ACP o la Comisión, esta labor será realizada conjuntamente por el Estado o los Estados ACP o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra-ACP y la Comunidad. El Comité ACP-CE para la financiación del desarrollo garantizará el carácter conjunto de las operaciones de seguimiento y de evaluación. Con objeto de asistir al Comité ACP-CE en la financiación del desarrollo, la Comisión y la Secretaría General ACP preparará y llevará a cabo las acciones conjuntas de seguimiento y evaluación e informará al Comité. El Comité establecerá, en su primera reunión tras la firma del Acuerdo, las modalidades operativas destinadas a garantizar el carácter conjunto de las operaciones y aprobará el programa de trabajo anual.

    2.  Las actividades de seguimiento y evaluación tendrán por objeto en particular:

    a) efectuar evaluaciones periódicas e independientes de las operaciones y actividades con cargo al marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo comparando los resultados con los objetivos, y de este modo

    b) permitir a los Estados ACP o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra-ACP y a la Comisión y las instituciones conjuntas a aprovechar la experiencia para mejorar la concepción y ejecución de las políticas y operaciones futuras.

    ▼B



    CAPÍTULO 6

    ▼M4

    AGENTES ENCARGADOS DE LA GESTIÓN Y LA EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO

    ▼M10

    Artículo 34

    Comisión

    1.  La Comisión se encargará de la ejecución financiera de las operaciones efectuadas con cargo a los recursos del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo, salvo el instrumento de ayuda a la inversión y las bonificaciones de interés, según los principales modos de gestión siguientes:

    a) centralizado;

    b) descentralizado.

    2.  Por regla general, la Comisión efectuará de modo descentralizado la ejecución financiera de los recursos del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo.

    En este caso, los Estados ACP se encargarán, de conformidad con el artículo 35, de la realización de algunas funciones de ejecución.

    3.  A efectos de la ejecución financiera de los recursos del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo, la Comisión delegará sus poderes de ejecución en sus propios servicios. La Comisión informará de dicha delegación a los Estados ACP y al Comité ACP-CE de Cooperación para la Financiación del Desarrollo.

    ▼M4

    Artículo 35

    Ordenador de Pagos Nacional

    ▼M10

    1.  El Gobierno de cada Estado ACP designará a un Ordenador de Pagos Nacional que lo representará en todas las operaciones financiadas con los recursos del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo administrados por la Comisión y el Banco. El Ordenador de Pagos Nacional designará a uno o varios ordenadores de pagos nacionales suplentes que lo sustituirán en caso de que no pueda desempeñar su función e informará a la Comisión de la suplencia. Cuando se reúnan las condiciones de capacidad institucional y de buena gestión financiera, el Ordenador de Pagos Nacional podrá delegar sus funciones de ejecución de los programas y proyectos de que se trate a la entidad responsable dentro de la administración nacional e informará a la Comisión de las delegaciones que realice.

    En el caso de programas y proyectos regionales, la organización u organismo pertinente deberá nombrar un ordenador de pagos regional cuyo cometido corresponderá mutatis mutandis al del Ordenador de Pagos Nacional.

    En el caso de programas y proyectos intra-ACP, el Comité de embajadores ACP deberá nombrar un ordenador de pagos intra-ACP cuyo cometido corresponderá mutatis mutandis al del Ordenador de Pagos Nacional. En el supuesto de que la Secretaría ACP no sea el ordenador de pagos, el Comité de Embajadores deberá ser informado de acuerdo con el convenio de financiación de la ejecución de los programas y proyectos.

    Cuando la Comisión tenga conocimiento de la existencia de problemas en la realización de los procedimientos de gestión de los recursos del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo, establecerá, junto con el Ordenador de Pagos, todos los contactos necesarios para resolver la situación y adoptará todas las medidas apropiadas.

    El Ordenador de Pagos pertinente asumirá la responsabilidad financiera únicamente de las funciones de ejecución que tenga atribuidas.

    En el marco de la gestión descentralizada de los recursos del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo, y a reserva de los poderes complementarios que pueda conceder la Comisión, el Ordenador de Pagos pertinente:

    ▼M4

    a) se encargará de la coordinación, la programación, el seguimiento periódico y las revisiones anuales, intermedias y finales, de la ejecución de la cooperación, así como de la coordinación con los donantes;

    b) será responsable, en estrecha colaboración con la Comisión, de la preparación, presentación y valoración de los programas y proyectos;

    c) preparará los expedientes de las licitaciones y, en su caso, los documentos de las convocatorias de propuestas;

    d) antes de las convocatorias de las licitaciones y, en su caso, de las convocatorias de propuestas, presentará a la Comisión para su aprobación los expedientes de las licitaciones y, en su caso, los documentos de las convocatorias de propuestas;

    e) en estrecha colaboración con la Comisión, convocará las licitaciones, así como, en su caso, las propuestas;

    f) recibirá las ofertas, así como, en su caso, las propuestas, y enviará a la Comisión una copia de las ofertas; presidirá el examen de las mismas y determinará el resultado de dicho examen dentro del plazo de validez de las ofertas teniendo en cuenta el plazo necesario para la aprobación del contrato;

    g) invitará a la Comisión a que proceda al examen de las ofertas y, en su caso, de las propuestas y comunicará a la Comisión el resultado del examen de las ofertas y de las propuestas para la aprobación de las propuestas de adjudicación de contratos y de concesión de subvenciones;

    h) presentará a la Comisión para su aprobación los contratos y los presupuestos-programa, así como sus cláusulas adicionales;

    i) firmará los contratos y sus cláusulas adicionales aprobados por la Comisión;

    j) procederá a la liquidación y a la orden de pago de los gastos dentro de los límites de los fondos que le hayan sido asignados, y

    k) durante las operaciones de ejecución, tomará las medidas de adaptación necesarias para garantizar, desde el punto de vista económico y técnico, la correcta ejecución de los programas y proyectos aprobados.

    2.  Durante la ejecución de las operaciones y siempre que informe de ello, a la Comisión el ►M10  Ordenador de Pagos pertinente ◄ decidirá:

    a) las adaptaciones de detalle y modificaciones técnicas de los programas y proyectos, siempre que no afecten a las soluciones técnicas elegidas y se mantengan dentro de los límites de la reserva para adaptaciones establecida en el convenio de financiación;

    b) los cambios de emplazamiento en los programas o proyectos de unidades múltiples que estén justificados por razones técnicas, económicas o sociales;

    c) la aplicación o remisión de las penalizaciones por retraso;

    d) las actas de levantamiento de las fianzas;

    e) las compras en el mercado local sin consideración del origen;

    f) la utilización de materiales y maquinaria de obra no originarios de los Estados miembros o de los Estados ACP, siempre que no exista una producción comparable de dichos materiales y maquinaria en los Estados miembros o en los Estados ACP;

    g) la subcontratación;

    h) las recepciones definitivas, siempre que la Comisión asista a las recepciones provisionales, vise las actas correspondientes y, en su caso, asista a las recepciones definitivas, en particular cuando la amplitud de las reservas formuladas en el momento de la recepción provisional requiera tareas de modificación considerables, y

    i) la contratación de consultores y de otros expertos en asistencia técnica.

    Artículo 36

    Jefe de Delegación

    1.  La Comisión estará representada en cada Estado ACP o en cada grupo regional que lo solicite expresamente, por una delegación bajo la autoridad del Jefe de Delegación autorizado por el Estado o Estados ACP de que se trate. En caso de que se designe a un Jefe de Delegación ante un grupo de Estados ACP, se adoptarán las medidas adecuadas. El Jefe de Delegación representará a la Comisión en todos los ámbitos de su competencia y en todas sus actividades.

    2.  El Jefe de Delegación será el primer interlocutor de los Estados ACP y organismos elegibles para una ayuda financiera de conformidad con el Acuerdo. El Jefe de Delegación trabajará en estrecha colaboración con el Ordenador de Pagos Nacional.

    3.  El Jefe de Delegación contará con las instrucciones y delegación de competencias necesarias para facilitar y acelerar todas las operaciones financiadas en el marco del Acuerdo.

    4.  El Jefe de Delegación informará periódicamente a las autoridades nacionales sobre las actividades comunitarias que puedan presentar un interés directo para la cooperación entre la Comunidad y los Estados ACP.

    Artículo 37

    Pagos

    1.  Para la realización de los pagos en las monedas nacionales de los Estados ACP, la Comisión podrá abrir o hacer abrir en su nombre en los Estados ACP cuentas en las monedas de los Estados miembros o en euros, en una institución financiera nacional, pública o con participación pública, elegida de común acuerdo entre el Estado ACP y la Comisión. Dicha institución ejercerá las funciones de pagador delegado nacional.

    2.  Los servicios del pagador delegado nacional no serán remunerados y no se pagará ningún interés sobre los fondos en depósito. Las cuentas locales serán nutridas por la Comisión en la moneda de uno de los Estados miembros o en euros, basándose en una evaluación de las necesidades futuras de tesorería y con la suficiente antelación para evitar que los ►M10  Estado ACP afectado o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra-ACP ◄ se vean obligados a realizar financiaciones anticipadas y para evitar los retrasos en los pagos.

    3.  [suprimido]

    4.  Los pagos serán realizados por la Comisión aplicando las normas fijadas por la Comunidad y la Comisión, en su caso después de la liquidación y la orden de pago de los gastos por parte del ►M10  Ordenador de Pagos pertinente ◄ .

    5.  [suprimido]

    6.  Los procedimientos de liquidación, autorización y pago de los gastos deberán concluir como máximo en un plazo de 90 días a partir de la fecha de vencimiento del pago. El ►M10  Ordenador de Pagos pertinente ◄ dará la orden de pago y la notificará al delegado a más tardar 45 días antes del vencimiento.

    7.  Las reclamaciones relativas a los retrasos en el pago se sufragarán con los recursos propios del Estado o ►M10  Estado ACP afectado o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra-ACP ◄ de que se trate y la Comisión, cada uno según la parte del retraso de que sea responsable, de conformidad con los procedimientos expuestos anteriormente.

    ▼M10 —————

    ▼B

    ANEXO VI

    LISTA DE LOS PMDSLI

    Las listas que figuran a continuación incluyen los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares:



    ESTADOS ACP MENOS DESARROLLADOS

    Artículo 1

    A efectos del presente Acuerdo, los siguientes países se considerarán Estados ACP menos desarrollados:

    Angola

    Benin

    Burkina Faso

    Burundi

    República de Cabo Verde

    República Centroafricana

    Chad

    Islas Comoras

    República Democrática del Congo

    Jibuti

    Etiopía

    Eritrea

    Gambia

    Guinea

    Guinea (Bissau)

    Guinea (Ecuatorial)

    Haití

    Kiribati

    Lesoto

    Liberia

    Malaui

    Malí

    Mauritania

    Madagascar

    Mozambique

    Níger

    Ruanda

    Samoa

    Santo Tomé y Príncipe

    Sierra Leona

    Islas Salomón

    Somalia

    Sudán

    Tanzania

    Tuvalu

    Togo

    Uganda

    Vanuatu

    Zambia

    ▼M1

    Timor-Leste

    ▼B



    ESTADOS ACP SIN LITORAL

    Artículo 2

    Se han tomado medidas y disposiciones específicas para apoyar los esfuerzos de los Estados ACP sin litoral a fin de que superen las dificultades geográficas y los demás obstáculos que impiden su desarrollo, con objeto de que puedan acelerar sus respectivos índices de crecimiento.

    Artículo 3

    Los Estados ACP sin litoral son:

    Botsuana

    Burkina Faso

    Burundi

    República Centroafricana

    Chad

    Etiopía

    Lesoto

    Malaui

    Malí

    Niger

    Ruanda

    Swazilandia

    Uganda

    Zambia

    Zimbabue



    ESTADOS ACP INSULARES

    Artículo 4

    Se han tomado medidas y disposiciones específicas para apoyar los esfuerzos de los Estados ACP insulares a fin de que superen las dificultades geográficas y los demás obstáculos que impiden su desarrollo, con objeto de que puedan acelerar sus respectivos índices de crecimiento.

    ▼C1

    Artículo 5

    Lista de los Estados ACP insulares:

    Antigua y Barbuda

    Bahamas

    Barbados

    Cabo Verde

    Comoras

    Islas Cook

    Dominica

    República Dominicana

    Fiyi

    Granada

    Haití

    Jamaica

    Kiribati

    Madagascar

    Islas Marshall

    Isla Mauricio

    Micronesia

    Nauru

    Niue

    Palau

    Papúa-Nueva Guinea

    San Cristóbal-Nieves

    Santa Lucía

    San Vicente y las Granadinas

    Samoa

    Santo Tomás y Príncipe

    Seychelles

    Islas Salomón

    Tonga

    Trinidad y Tobago

    Tuvalu

    Vanuatu.

    ▼M1

    Timor-Leste

    ▼M4

    ANEXO VII

    Diálogo político sobre los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho



    Artículo 1

    Objetivos

    1.  Salvo en casos de urgencia especial, las consultas contempladas en el artículo 96, apartado 2, letra a), se efectuarán tras un diálogo político exhaustivo, tal y como se contempla en el artículo 8 y en el artículo 9, apartado 4, del Acuerdo.

    2.  Ambas Partes mantendrán dicho diálogo político respetando el espíritu del Acuerdo y teniendo en cuenta las líneas directrices para el Diálogo Político ACP-UE establecidas por el Consejo de Ministros.

    3.  El diálogo político es un proceso que deberá servir para estrechar las relaciones entre los países ACP y la UE y contribuir a la consecución de los objetivos de la Asociación.

    Artículo 2

    Diálogo político intensificado previo a las consultas en virtud del artículo 96 del Acuerdo

    1.  El diálogo político sobre los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho deberá efectuarse con arreglo al artículo 8 y al artículo 9, apartado 4, del Acuerdo y conforme a los parámetros de las normas reconocidas internacionalmente. En el marco de dicho diálogo, las Partes podrán acordar programas de actuación y prioridades conjuntos.

    2.  Las Partes podrán elaborar y acordar conjuntamente patrones u objetivos específicos en lo que respecta a los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho, conforme a los parámetros de las normas reconocidas internacionalmente y teniendo en cuenta las circunstancias específicas del Estado ACP de que se trate. Los patrones son mecanismos utilizados para lograr objetivos mediante el establecimiento de metas intermedias y plazos de cumplimiento.

    3.  El diálogo político a que se refieren los apartados 1 y 2 será sistemático y formal y agotará todas las opciones posibles antes de las consultas del artículo 96 del Acuerdo.

    4.  Salvo en los casos de urgencia especial tal y como se definen en el artículo 96, apartado 2, letra b), del Acuerdo, las consultas del artículo 96 podrán efectuarse sin que haya habido previamente un diálogo político intensificado cuando se produzca un incumplimiento persistente de los compromisos contraídos por una de las Partes durante un diálogo anterior o no se consiga entablar un diálogo de buena fe.

    5.  El diálogo político con arreglo al artículo 8 del Acuerdo se utilizará también entre las Partes para ayudar a los países sujetos a las medidas oportunas a que se refiere el artículo 96 del Acuerdo a que normalicen sus relaciones.

    Artículo 3

    Normas adicionales de consulta en el marco del artículo 96 del Acuerdo

    1.  Las Partes se esforzarán por fomentar la igualdad del nivel de representación durante las consultas con arreglo al artículo 96 del Acuerdo.

    2.  Las Partes se comprometen a tener una interacción transparente antes, durante y después de las consultas formales, tomando en consideración los patrones y objetivos específicos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del presente anexo.

    3.  Las Partes utilizarán el período de notificación de 30 días establecido en el artículo 96, apartado 2, del Acuerdo para prepararse eficazmente, así como para mantener consultas más estrechas dentro del Grupo ACP y entre la Comunidad y sus Estados miembros. Durante el proceso de consulta, las Partes acordarán plazos flexibles, si bien reconocen que los casos de urgencia especial a que se refieren el artículo 96, apartado 2, letra b), del Acuerdo y el artículo 2, apartado 4, del presente anexo podrán precisar una actuación inmediata.

    ▼M10

    4.  Las Partes reconocen el papel del Grupo ACP en el diálogo político con arreglo a las normas que determine dicho Grupo, que se comunicarán a la Comunidad Europea y a sus Estados miembros. La Secretaría ACP y la Comisión Europea intercambiarán toda la información necesaria sobre el proceso de diálogo político llevado a cabo antes, durante y después de las consultas emprendidas con arreglo a los artículos 96 y 97 del presente Acuerdo.

    ▼M4

    5.  Las Partes reconocen que es necesario celebrar las consultas con arreglo al artículo 96 del Acuerdo de forma estructurada y constante. El Consejo de Ministros podrá establecer normas adicionales a tal efecto.

    ▼B

    PROTOCOLOS

    PROTOCOLO No 1

    sobre los gastos de funcionamiento de las instituciones conjuntas

    1.

    Los Estados miembros y la Comunidad, por una parte, y los Estados ACP, por otra, se harán cargo de sus gastos de participación en las reuniones del Consejo de Ministros y de sus organismos dependientes, tanto por lo que se refiere a los gastos de personal, de desplazamiento y estancia, como los postales y de telecomunicaciones.

    Los gastos relativos a la interpretación durante las sesiones, así como a la traducción y a la reproducción de los documentos, y los gastos correspondientes a la organización material de las reuniones (locales, material y ujieres) de las instituciones conjuntas del presente Acuerdo, correrán a cargo de la Comunidad o de uno de los Estados ACP, según que las reuniones se celebren en el territorio de un Estado miembro o en el de un Estado ACP.

    2.

    Los árbitros designados con arreglo al artículo 98 del Acuerdo tendrán derecho al reembolso de sus gastos de viaje y de estancia. Estos últimos gastos serán establecidos por el Consejo de Ministros.

    El 50 por 100 de los gastos de viaje y de estancia de los árbitros correrá a cargo de la Comunidad y el 50 por 100 restante de los Estados ACP. Los gastos correspondientes a la secretaría establecida por los árbitros, a la instrucción de las controversias y a la organización material de las audiencias (locales, personal e interpretación) correrán a cargo de la Comunidad. Los gastos correspondientes a las medidas extraordinarias de instrucción se liquidarán junto con los demás gastos y serán objeto de anticipos por las Partes, en las condiciones establecidas en la resolución de los árbitros.

    3.

    Los Estados ACP constituirán un Fondo, cuya gestión dependerá de su Secretaría General, con objeto de contribuir a la financiación de los gastos de los participantes ACP en las reuniones de la Asamblea parlamentaria paritaria y el Consejo de Ministros.

    Los Estados ACP contribuirán a este Fondo. Con objeto de fomentar la participación activa de todos los Estados ACP en el diálogo que tenga lugar en las instituciones ACP-CE, la Comunidad aportará una contribución a este Fondo con arreglo a lo establecido en el Protocolo financiero (4 millones de euros de conformidad con el primer protocolo financiero).

    Para que el Fondo pueda sufragar los gastos, se deberán reunir las siguientes condiciones además de las establecidas en el apartado 1:

     Deberán ser gastos de parlamentarios o, en su ausencia, de representantes ACP que se desplacen del país al que representan con objeto de tomar parte en sesiones de la Asamblea parlamentaria paritaria, reuniones de grupos de trabajo o misiones bajo su égida, o gastos efectuados como consecuencia de la participación de estos mismos representantes de la sociedad civil ACP y de operadores económicos y sociales en las reuniones de consulta celebradas de acuerdo con lo establecido en los artículos 15 y 17 del presente Acuerdo.

     Las decisiones relativas a la naturaleza, la organización, la frecuencia y el lugar de las reuniones, misiones y grupos de trabajo se deberán tomar de conformidad con el reglamento interno del Consejo de Ministros y de la Asamblea parlamentaria paritaria.

    4.

    El Comité Económico y Social de la Unión Europea organizará las reuniones de consulta y las reuniones de los operadores económicos y los agentes sociales ACP-UE. En este caso concreto, la contribución de la Comunidad destinada a cubrir la participación de los operadores económicos y los agentes sociales se abonará directamente al Comité Económico y Social.

    La Secretaría ACP, el Consejo de Ministros y la Asamblea parlamentaria paritaria podrán, de acuerdo con la Comisión, delegar la organización de las reuniones de consulta de las organizaciones representativas de la sociedad civil ACP en organizaciones representativas aprobadas por las Partes.

    PROTOCOLO No 2

    relativo a los privilegios e inmunidades



    LAS PARTES

    Deseosas de facilitar, mediante la celebración de un Protocolo sobre privilegios e inmunidades, una aplicación satisfactoria del Acuerdo, así como la preparación de los trabajos que se desarrollen en el marco del mismo y la ejecución de las medidas que se adopten para su aplicación;

    Considerando que, en tales condiciones, procede prever los privilegios e inmunidades de que podrán gozar las personas que participen en trabajos relacionados con la aplicación del Acuerdo y el régimen de las comunicaciones oficiales referentes a los mismos, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas, firmado en Bruselas el 8 de abril de 1965;

    Considerando, por una parte, que procede prever el régimen que debe aplicarse a los bienes, fondos y haberes del Consejo de Ministros ACP y al personal del mismo;

    Considerando que el acuerdo de Georgetown, de 6 de junio de 1975, creó el grupo de Estados ACP y estableció un Consejo de ministros ACP y un Comité de embajadores; que el funcionamiento de los órganos del grupo de Estados ACP debe ser administrado por la Secretaría de los Estados ACP;

    CONVIENEN EN las siguientes disposiciones, que se adjuntan al Acuerdo,



    CAPÍTULO 1

    PERSONAS QUE PARTICIPAN EN LOS TRABAJOS RELACIONADOS CON EL ACUERDO

    Artículo 1

    Los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros y de los Estados ACP y los representantes de las instituciones de las Comunidades Europeas, así como sus asesores y expertos y los miembros del personal de la Secretaría de los Estados ACP que participen en el territorio de los Estados miembros o de los Estados ACP, bien en los trabajos de las instituciones del Acuerdo o de los órganos de coordinación, bien en trabajos relacionados con la aplicación del Acuerdo, gozarán en ellos, durante el ejercicio de sus funciones y en sus viajes con destino al lugar de su misión o procedentes del mismo, de los privilegios, inmunidades y facilidades usuales.

    Lo dispuesto en el párrafo primero será aplicable asimismo a los miembros de la Asamblea paritaria establecida en el Acuerdo, a los árbitros que puedan designarse en virtud del Acuerdo, a los miembros de los organismos consultivos de los medios económicos y sociales que puedan crearse y a sus funcionarios y agentes, a los miembros de los órganos del Banco Europeo de Inversiones y a su personal, y al personal del Centro para el desarrollo de la empresa y del Centro para el desarrollo de la agricultura.



    CAPÍTULO 2

    BIENES, FONDOS Y HABERES DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP

    Artículo 2

    Los locales y edificios ocupados para fines oficiales por el Consejo de Ministros ACP serán inviolables. No podrán ser objeto de registro, requisa, confiscación o expropiación.

    Salvo cuando así lo exija la investigación referente a un accidente causado por un vehículo automóvil perteneciente al mencionado Consejo o que circule por cuenta del mismo, o en los casos de infracción de la normativa sobre circulación viaria o de accidente causado por dicho vehículo, los bienes y haberes del Consejo de Ministros ACP no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Consejo de Ministros creado por el Acuerdo.

    Artículo 3

    Los archivos del Consejo de Ministros ACP serán inviolables.

    Artículo 4

    El Consejo de Ministros ACP, sus haberes, rentas y demás bienes estarán exentos de todo impuesto directo.

    El Estado de acogida adoptará, siempre que sea posible, las medidas adecuadas para la devolución o el reembolso de los derechos indirectos o de los impuestos de venta incluidos en el precio de los bienes inmobiliarios cuando el Consejo de Ministros ACP realice, estrictamente para el ejercicio de sus actividades oficiales, compras importantes cuyo precio incluya tales derechos o impuestos.

    No se concederá ninguna exención en lo que se refiere a los impuestos, tasas, derechos y cánones que constituyan únicamente la simple remuneración de servicios prestados.

    Artículo 5

    El Consejo de Ministros ACP estará exento de cualesquiera derechos de aduana, y no estará sujeto a ninguna interdicción o restricción a la importación y a la exportación, respecto de los artículos destinados a su uso oficial; los artículos así importados no podrán ser vendidos o cedidos de otra forma, a título oneroso ni gratuito, en el territorio del país en el que hayan sido introducidos, salvo en condiciones autorizadas por el Gobierno de dicho país.



    CAPÍTULO 3

    COMUNICACIONES OFICIALES

    Artículo 6

    Para sus comunicaciones oficiales y para el envío de todos los documentos, la Comunidad, las instituciones conjuntas del Acuerdo y los órganos de coordinación gozarán, en el territorio de los Estados que sean Partes en el Acuerdo, del trato concedido a las organizaciones internacionales.

    La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de la Comunidad, de las instituciones conjuntas del Acuerdo y de los órganos de coordinación no podrán ser censuradas.



    CAPÍTULO 4

    PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE LOS ESTADOS ACP

    Artículo 7

    1.  El secretario o secretarios y el secretario adjunto o secretarios adjuntos del Consejo de Ministros ACP, así como los demás miembros permanentes del personal de grado superior, designados por los Estados ACP, gozarán en el Estado en que se encuentre el Consejo de Ministros ACP, bajo la responsabilidad del presidente en ejercicio del Comité de embajadores, de las ventajas reconocidas a los miembros del personal diplomático de las misiones diplomáticas. Su cónyuge y sus hijos menores que vivan en su hogar gozarán, en las mismas condiciones, de las ventajas reconocidas al cónyuge y a los hijos menores de los miembros del personal diplomático.

    2.  Los miembros estatutarios del personal ACP no citados en el apartado 1 gozarán en el país de acogida de la exención de todo impuesto sobre los sueldos, emolumentos e indemnizaciones que les sean abonadas por los Estados ACP y ello a partir del día en que dichos ingresos sean sometidos a un impuesto en beneficio de los Estados ACP.

    El beneficio de la anterior disposición no se aplicará ni a las pensiones ni a las rentas abonadas por la Secretaría ACP a sus antiguos agentes o los derechohabientes de los mismos, ni a los sueldos, emolumentos e indemnizaciones abonados a sus agentes locales.

    Artículo 8

    El Estado en el que se encuentre establecido el Consejo de Ministros ACP reconocerá la inmunidad de jurisdicción a los agentes permanentes de la Secretaría de los Estados ACP distintos de los contemplados en el apartado 1 del artículo 7 únicamente para los actos realizados en el ejercicio de sus funciones oficiales. No obstante, dicha inmunidad no se aplicará a las infracciones de las disposiciones sobre circulación viaria cometidas por un agente permanente del personal de la Secretaría de los Estados ACP o a los daños causados por un vehículo perteneciente o conducido por el mismo.

    Artículo 9

    El nombre, categoría y dirección del presidente en ejercicio del Comité de embajadores, del secretario o secretarios y del secretario adjunto o secretarios adjuntos del Consejo de Ministros ACP, así como los de los agentes permanentes del personal de la Secretaría de los Estados ACP, serán comunicados periódicamente por el presidente del Consejo de Ministros ACP al Gobierno del Estado en que se encuentre establecido el Consejo de ministros ACP.



    CAPÍTULO 5

    DELEGACIONES DE LA COMISIÓN EN LOS ESTADOS ACP

    Artículo 10

    1.  El delegado de la Comisión y el personal acreditado de las Delegaciones de la Comisión en los Estados ACP, con exclusión del personal contratado a nivel local, estarán exentos de todo impuesto directo en el Estado ACP en el que se encuentren instalados.

    2.  El personal citado en el apartado 1 gozará asimismo del régimen previsto en la letra g) del apartado 2 del artículo 31 del anexo IV del Capítulo 4.



    CAPÍTULO 6

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 11

    Los privilegios, inmunidades y facilidades previstos en el presente Protocolo se conceden a sus beneficiarios exclusivamente en interés de sus funciones oficiales.

    Las instituciones y órganos citados en el presente Protocolo deberán renunciar a la inmunidad en todos los casos en que consideren que el levantamiento de la misma no es contrario a sus intereses.

    Artículo 12

    Será de aplicación a las controversias relativas al presente Protocolo lo dispuesto en el artículo 98 del Acuerdo.

    El Consejo de Ministros ACP y el Banco Europeo de Inversiones podrán ser Partes en cualquier procedimiento arbitral.

    PROTOCOLO No 3

    sobre Sudáfrica



    Artículo 1

    Estatuto cualificado

    1.  La participación de Sudáfrica en el presente Acuerdo estará sujeta a las excepciones fijadas en el presente Protocolo.

    2.  Las disposiciones del Acuerdo bilateral de Cooperación Comercial y Económica entre la Comunidad Europea, sus Estados miembros y Sudáfrica, ►M10  tal y como fue modificado por el Acuerdo firmado el 11 de septiembre de 2009 ◄ , denominado en los sucesivo el «ACCE», prevalecerán sobre las disposiciones del presente Acuerdo.

    Artículo 2

    Disposiciones generales, diálogo político e instituciones conjuntas

    1.  Las disposiciones generales, institucionales y finales del presente Acuerdo serán aplicables a Sudáfrica.

    2.  Sudáfrica estará plenamente asociada en el diálogo político global y participará en las instituciones conjuntas y los organismos creados de conformidad con el presente Acuerdo. No obstante, Sudáfrica no participará en el proceso de toma de decisiones por lo que respecta a las disposiciones que no son de aplicación a este país en virtud del presente Protocolo.

    Artículo 3

    Estrategias de cooperación

    Las disposiciones relativas a las estrategias de cooperación del presente Acuerdo serán aplicables a la cooperación entre la CE y Sudáfrica.

    Artículo 4

    Recursos financieros

    1.  Las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la cooperación para la financiación del desarrollo no serán aplicables a Sudáfrica.

    ▼M10

    2.  No obstante, como excepción a este principio, Sudáfrica tendrá el derecho de participar en los sectores de la cooperación para la financiación al desarrollo ACP-CE que figuran en el artículo 8 del presente Protocolo, sobre la base de los principios de reciprocidad y proporcionalidad, sobreentendiéndose que su participación se financiará en su totalidad con cargo a los recursos previstos en el título VII del ACCE. En caso de que los recursos del ACCE se utilicen para participar en operaciones en el marco de la cooperación financiera ACP-CE, Sudáfrica tendrá derecho a participar plenamente en los procedimientos de toma de decisiones de la aplicación de la citada ayuda.

    ▼B

    3.  Las personas físicas y jurídicas de Sudáfrica podrán optar a la adjudicación de los contratos financiados a partir de los recursos financieros previstos en el presente Acuerdo. Sin embargo, en este contexto las citadas personas físicas y jurídicas no se beneficiarán de las preferencias concedidas a las personas físicas y jurídicas de los Estados ACP.

    ▼M10

    4.  A los fines de la financiación de las inversiones prevista en el anexo II, capítulo 1, del presente Acuerdo, serán elegibles los fondos de inversión y los intermediarios financieros y no financieros establecidos en Sudáfrica.

    ▼B

    Artículo 5

    Cooperación comercial

    1.  Las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la cooperación económica y comercial no serán aplicables a Sudáfrica.

    2.  No obstante, Sudáfrica será asociada en calidad de observadora en el diálogo entre las Partes de conformidad con los artículos 34 a 40 del presente Acuerdo.

    ▼M10

    3.  El presente Protocolo no impide a Sudáfrica negociar y firmar uno de los acuerdos de asociación económica previstos en la parte 3, título II, del presente Acuerdo si el resto de las Partes de dicho acuerdo de asociación económica está de acuerdo.

    ▼B

    Artículo 6

    Aplicabilidad de los Protocolos y las declaraciones

    No serán de aplicación a Sudáfrica los Protocolos y las declaraciones anejos al presente Acuerdo que se refieren a las partes del Acuerdo que no son aplicables al citado país. Serán de aplicación todas las demás declaraciones y Protocolos.

    Artículo 7

    Cláusula de revisión

    El presente Protocolo se podrá revisar mediante decisión del Consejo de Ministros.

    Artículo 8

    Aplicabilidad

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, en el siguiente cuadro figuran los artículos del Acuerdo y sus anexos que son aplicables a Sudáfrica y los que no lo son.



    Aplicable

    Observaciones

    No aplicable

    Preámbulo

     

     

    Parte I, Título I, Capítulo 1: «Objetivos, principios y participantes» (Articules 1-7)

     

     

    Parte I, Título II, «La dimensión política»; Artículos 8-13

     

     

    Parte 2, «Disposiciones institucionales»; Artículos 14-17

    De conformidad con el artículo 1 del presente Protocolo, Sudáfrica no tendrá derecho de voto en ninguna de las instituciones y organismos conjuntos en los ámbitos del Acuerdo que no le son de aplicación.

     

    Parte 3, Título I, «Estrategias de cooperación».

     

     

     

    De conformidad con el artículo 5, se asociará a Sudáfrica como observador en el diálogo entre las Partes contemplado en los artículos 34-40.

    Parte 3, Título II, Cooperación económica y comercial.

    Artículo 75.i (Oportunidades de inversión, apoyo al diálogo del sector privado ACP-UE a nivel regional), Artículo 78 (Protección de las inversiones)

    De conformidad con el artículo 4, Sudáfrica tendrá derecho a participar en determinados ámbitos de la cooperación para la financiación al desarrollo, sobreentendiéndose que tal cooperación se financiará en su totalidad con cargo a los recursos previstos en el Título VII del ACCE. Según lo dispuesto en el artículo 2, Sudáfrica podrá participar en el Comité de cooperación para la financiación al desarrollo ACP-CE previsto en el artículo 83, aunque no se beneficiará del derecho de voto en relación con las disposiciones que no son aplicables al país.

    Desarrollo económico y cooperación

    Parte 5, Disposiciones generales para los Estados ACP menos desarrollado, sin litoral e insulares, Artículos 84-90

     

     

    Parte 6, Disposiciones finales, Artículos 91-100

     

     

     

     

    Anexo I (Protocolo financiero)

    Anexo II, Condiciones de financiación, Capítulo 5 (vinculado al artículo 78/protección de las inversiones)

    De conformidad con el artículo 4, Sudáfrica tendrá derecho de participar en determinados ámbitos de la cooperación para la financiación al desarrollo, sobreentendiéndose que su participación se financiará en su totalidad a partir de los recursos previstos en el Título VII del ACCE.

    Anexo II, Modos y condiciones de financiación, Capítulos 1, 2, 3 y 4

    Anexo III Apoyo institucional (CDE y CTA)

    De conformidad con el artículo 4, Sudáfrica tendrá el derecho de participar en determinados ámbitos de la cooperación para la financiación al desarrollo, sobreentendiéndose que su participación se financiará en su totalidad a partir de los recursos previstos en el Título VII del ACCE.

     

    Anexo IV, Procedimientos de aplicación y gestión: Artículos 6-14, (Cooperación regional), Artículos 20 -32 (Competencia y preferencia)

    De conformidad con el artículo 4, en el caso de que los recursos del ACCE se utilicen para participar en operaciones en el marco de la cooperación financiera ACP-CE, Sudáfrica tendrá derecho a participar plenamente en los procedimientos de toma de decisiones de la aplicación de la citada ayuda. Las personas físicas y jurídicas de Sudáfrica podrán optar a la adjudicación de los contratos financiados a partir de los recursos financieros previstos en el presente Acuerdo. Sin embargo, en este contexto las citadas personas físicas y jurídicas no se beneficiarán de las preferencias concedidas a las personas físicas y jurídicas de los Estados ACP.

    Anexo IV, Artículos 1-5 (programación nacional); 15-19 (disposiciones relativas al ciclo del proyecto), 27 (preferencia a los contratistas ACP) y 34-38 (Agentes encargados de la ejecución)

     

     

    Anexo V: Régimen comercial aplicable durante el periodo preparatorio citado en el apartado 1 del artículo 37

    Anexo VI Lista de los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares.

     

     

    ▼M10

    ACTA FINAL



    Los plenipotenciarios de:

    SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA,

    SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

    LA PRESIDENTA DE IRLANDA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,

    SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LETONIA,

    LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

    SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

    EL PRESIDENTE DE MALTA,

    SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE POLONIA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

    EL PRESIDENTE DE RUMANÍA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA,

    LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

    EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA,

    SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

    Partes contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, denominadas en lo sucesivo «los Estados miembros»,

    y LA UNIÓN EUROPEA (denominada en lo sucesivo «la Unión» o «la UE»),

    por una parte, y

    Los plenipotenciarios de:

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ANGOLA,

    SU MAJESTAD LA REINA DE ANTIGUA Y BARBUDA,

    EL JEFE DEL ESTADO DEL COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS,

    EL JEFE DEL ESTADO DE BARBADOS,

    SU MAJESTAD LA REINA DE BELICE,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BENÍN,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BOTSUANA,

    EL PRESIDENTE DE BURKINA FASO,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BURUNDI,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CAMERÚN,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CABO VERDE,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CENTROAFRICANA,

    EL PRESIDENTE DE LA UNIÓN DE LAS COMORAS,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL CONGO,

    EL GOBIERNO DE LAS ISLAS COOK,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COSTA DE MARFIL,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE YIBUTI,

    EL GOBIERNO DEL COMMONWEALTH DE DOMINICA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA,

    EL PRESIDENTE DEL ESTADO DE ERITREA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA Y FEDERAL DE ETIOPÍA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LAS ISLAS FIYI,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA GABONESA,

    EL PRESIDENTE Y JEFE DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE GAMBIA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GHANA,

    SU MAJESTAD LA REINA DE GRANADA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA-BISSAU,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HAITÍ,

    EL JEFE DEL ESTADO DE JAMAICA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KENIA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KIRIBATI,

    SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE LESOTHO,

    LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE LIBERIA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MADAGASCAR,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALAWI,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALÍ,

    EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LAS ISLAS MARSHALL,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MAURICIO,

    EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS FEDERADOS DE MICRONESIA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MOZAMBIQUE,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NAMIBIA,

    EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NAURU,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NÍGER,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE NIGERIA,

    EL GOBIERNO DE NIUE,

    EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PALAOS,

    SU MAJESTAD LA REINA DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPÚA NUEVA GUINEA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE RUANDA,

    SU MAJESTAD LA REINA DE SAN CRISTÓBAL Y NIEVES,

    SU MAJESTAD LA REINA DE SANTA LUCÍA,

    SU MAJESTAD LA REINA DE SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS,

    EL JEFE DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE SAMOA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SENEGAL,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SEYCHELLES,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SIERRA LEONA,

    SU MAJESTAD LA REINA DE LAS ISLAS SALOMÓN,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SURINAM,

    SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE SUAZILANDIA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHAD,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE TIMOR ORIENTAL,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA TOGOLESA,

    SU MAJESTAD EL REY DE TONGA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO,

    SU MAJESTAD LA REINA DE TUVALU,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE UGANDA,

    EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VANUATU,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ZAMBIA,

    EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ZIMBABUE,

    cuyos Estados serán denominados en lo sucesivo «los Estados ACP»,

    por otra parte,

    reunidos en Uagadugu el veintidós de junio de dos mil diez para la firma del Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005.

    ▼B





    Anexo I

    Protocolo financiero

    Anexo II

    Modos y condiciones de financiación

    Anexo III

    Apoyo institucional

    Anexo IV

    Procedimientos de aplicación y gestión

    Anexo V

    Régimen comercial aplicable durante el período preparatorio citado en el apartado 1 del artículo 37

    Anexo VI

    Lista de los PMDSLI

    Protocolo no 1

    relativo a los gastos de funcionamiento de las instituciones conjuntas

    Protocolo no 2

    relativo a los privilegios e inmunidades

    Protocolo no 3

    relativo a Sudáfrica



    Declaración I:

    Declaración común relativa al apoyo al acceso al mercado en el marco de la asociación CE-ACP

    Declaración II:

    Declaración común sobre migración y desarrollo (artículo 13)

    Declaración III:

    Declaración de la Unión Europea sobre cambios institucionales como

    Declaración IV

    Declaración de la Comunidad relativa a la financiación de la Secretaría ACP

    Declaración V

    Declaración de la Comunidad relativa a la financiación de las instituciones conjuntas

    Declaración VI

    Declaración de la Comunidad sobre el Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades

    Declaración VII

    Declaración de los Estados miembros sobre el Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades

    Declaración VIII

    Declaración común sobre el Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades

    Declaración IX

    Declaración común sobre el apartado 2 del artículo 49 (Comercio y medio ambiente)

    Declaración X

    Declaración de los Estados ACP sobre comercio y medio ambiente

    Declaración XI

    Declaración común sobre el patrimonio cultural de los Estados ACP

    Declaración XII

    Declaración de los Estados ACP sobre la devolución o la restitución de los bienes culturales

    Declaración XIII

    Declaración común sobre los derechos de autor

    Declaración XIV

    Declaración común relativa a la cooperación regional y a las regiones ultraperiféricas (artículo 28)

    Declaración XV

    Declaración común relativa a la adhesión

    Declaración XVI

    Declaración común relativa a la adhesión de los países y territorios de ultramar mencionados en la Parte IV del Tratado de la Unión Europea

    Declaración XVII

    Declaración común sobre el artículo 66 del Acuerdo (reducción de la deuda)

    Declaración XVIII

    Declaración de la UE sobre el Protocolo financiero

    Declaración XIX

    Declaración del Consejo y de la Comisión sobre el proceso de programación

    Declaración XX

    Declaración común relativa al impacto de las fluctuaciones de los ingresos de exportación en los Estados ACP vulnerables: pequeños, insulares o sin litoral

    Declaración XXI

    Declaración de la Comunidad sobre el artículo 3 del anexo IV

    Hecho en Cotonú, el veintitrés de junio del año dos mil.

    Udfærdiget i Cotonou den treogtyvende juni to tusind.

    Geschehen zu Cotonou am dreiundzwanzigsten Juni zweitausend.

    Έγινε στην Κοτονού, στις είκοσι τρεις Ιουνίου δύο χιλιάδες.

    Done at Cotonou on the twenty-third day of June in the year two thousand.

    Fait à Cotonou, le vingt-trois juin deux mille.

    Fatto a Cotonou, addì ventitré giugno duemila.

    Gedaan te Cotonou, de drieëntwintigste juni tweeduizend.

    Feito em Cotonu, em vinte e três de Junho de dois mil.

    Tehty Cotonoussa kahdentenakymmenentenäkolmantena päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhatta.

    Som skedde i Cotonou den tjugotredje juni tjugohundra.

    Pour Sa Majesté le Roi des Belges

    Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen

    Für Seine Majestät den König der Belgier

    Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

    Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.

    Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

    For Hendes Majestæt Danmarks Dronning

    Für den Präsidenten der Bundesrepublik Deutschland

    Για τον Πρόεδρο της Ελληνικής Δημοκρατίας

    Por Su Majestad el Rey de España

    Pour le Président de la République française

    Thar ceann Uachtarán na hÉireann

    For the President of Ireland

    Per il Presidente della Repubblica italiana

    Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg

    Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden

    Für den Bundespräsidenten der Republik Österreich

    Pelo Presidente da República Portuguesa

    Suomen Tasavallan Presidentin puolesta

    För Republiken Finlands President

    På svenska regeringens vägnar

    For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

    Por la Comunidad Europea

    For Det Europæiske Fællesskab

    Für die Europäische Gemeinschaft

    Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

    For the European Community

    Pour la Communauté européenne

    Per la Comunità europea

    Voor de Europese Gemeenschap

    Pela Comunidade Europeia

    Euroopan yhteisön puolesta

    På Europeiska gemenskapens vägnar

    Pour le Président de la République d'Angola

    For Her Majesty the Queen of Antigua and Barbuda

    For the Head of State of the Commonwealth of the Bahamas

    For the Head of State of Barbados

    For the Government of Belize

    Pour le Président de la République du Bénin

    For the President of the Republic of Botswana

    Pour le Président du Burkina Faso

    Pour le Président de la République du Burundi

    Pour le Président de la République du Cameroun

    Pour le Président de la République du Cap-Vert

    Pour le Président de la République Centrafricaine

    Pour le Président de la République Fédérale Islamique des Comores

    Pour le Président de la République démocratique du Congo

    Pour le Président de la République du Congo

    For the Government of the Cook Islands

    Pour le Président de la République de Côte d'Ivoire

    Pour le Président de la République de Djibouti

    For the Government of the Commonwealth of Dominica

    For the President of the Dominican Republic

    For the President of the State of Eritrea

    For the President of the Federal Republic of Ethiopia

    For the President of the Sovereign Democratic Republic of Fiji

    Pour le Président de la République gabonaise

    For the President and Head of State of the Republic of The Gambia

    For the President of the Republic of Ghana

    For Her Majesty the Queen of Grenada

    Pour le Président de la République de Guinée

    Pour le Président de la République de Guinée-Bissau

    Pour le Président de la République de Guinée équatoriale

    For the President of the Republic of Guyana

    Pour le Président de la République d'Haïti

    For the Head of State of Jamaica

    For the President of the Republic of Kenya

    For the President of the Republic of Kiribati

    For His Majesty the King of the Kingdom of Lesotho

    For the President of the Republic of Liberia

    Pour le Président de la République de Madagascar

    For the President of the Republic of Malawi

    Pour le Président de la République du Mali

    For the Government of the Republic of the Marshall Islands

    Pour le Président de la République Islamique de Mauritanie

    For the President of the Republic of Mauritius

    For the Government of the Federated States of Micronesia

    Pour le Président de la République du Mozambique

    For the President of the Republic of Namibia

    For the Government of the Republic of Nauru

    Pour le Président de la République du Niger

    For the President of the Federal Republic of Nigeria

    For the Government of Niue

    For the Government of the Republic of Palau

    For Her Majesty the Queen of the Independent State of Papua New Guinea

    Pour le Président de la République Rwandaise

    For Her Majesty the Queen of Saint Kitts and Nevis

    For Her Majesty the Queen of Saint Lucia

    For Her Majesty the Queen of Saint Vincent and the Grenadines

    For the Head of State of the Independent State of Samoa

    Pour le Président de la République démocratique de São Tomé et Príncipe

    Pour le Président de la République du Sénégal

    Pour le Président de la République des Seychelles

    For the President of the Republic of Sierra Leone

    For Her Majesty the Queen of the Solomon Islands

    For the President of the Republic of South Africa

    For the President of the Republic of the Sudan

    For the President of the Republic of Suriname

    For His Majesty the King of the Kingdom of Swaziland

    For the President of the United Republic of Tanzania

    Pour le Président de la République du Tchad

    Pour le Président de la République togolaise

    For His Majesty King Taufa'ahau Tupou IV of Tonga

    For the President of the Republic of Trinidad and Tobago

    For Her Majesty the Queen of Tuvalu

    For the President of the Republic of Uganda

    For the Government of the Republic of Vanuatu

    For the President of the Republic of Zambia

    For the Government of the Republic of Zimbabwe

    ▼M10

    DECLARACIÓN I

    Declaración común relativa al apoyo al acceso al mercado en el marco de la asociación CE-ACP

    Las Partes reconocen el valor importante de las condiciones de acceso preferencial al mercado para las economías ACP, en particular para los sectores de los productos básicos y de la industria agroalimentaria, que tienen una importancia crucial para el desarrollo económico y social de los Estados ACP y aportan una contribución fundamental al empleo, a los ingresos por exportación y a los ingresos públicos.

    Las Partes reconocen que algunos sectores se han sometido, con ayuda de la UE, a un proceso de transformación dirigido a permitir a los exportadores ACP pertinentes competir en los mercados de la UE e internacionales, por ejemplo, mediante el desarrollo de productos de marca u otros productos con valor añadido.

    También reconocen que podría ser necesario un apoyo adicional en los casos en los que una mayor liberalización del comercio pudiera llevar consigo una alteración de las condiciones de acceso a los mercados para los productores ACP. A tal fin, acuerdan examinar todas las medidas necesarias con el fin de mantener la posición competitiva de los Estados ACP en el mercado de la UE. Este examen podrá comprender, entre otras, normas de origen, medidas sanitarias y fitosanitarias y la ejecución de medidas específicas destinadas a resolver problemas de abastecimiento en los países ACP. El objetivo será ofrecer a los países ACP la posibilidad de explotar sus ventajas comparativas, reales o potenciales, en el mercado de la UE.

    Cuando se desarrollen programas de asistencia y se les dote de los recursos necesarios, las Partes acuerdan llevar a cabo evaluaciones periódicas para estimar el progreso y los resultados alcanzados y decidir las medidas adicionales adecuadas a ejecutar.

    El Comité ministerial comercial mixto controlará la ejecución de la presente Declaración y presentará los informes pertinentes y hará las recomendaciones adecuadas al Consejo de Ministros.

    DECLARACIÓN II

    Declaración común sobre migración y desarrollo (artículo 13)

    Las Partes acuerdan reforzar y ahondar su diálogo y cooperación en materia de migración, sobre la base de los siguientes tres pilares de un enfoque integrado y equilibrado de la migración.

    1. Migración y desarrollo, con temas como las diásporas, la fuga de cerebros y las remesas de divisas;

    2. Migración legal, incluida la admisión, movilidad y circulación de cualificaciones y servicios, y

    3. Migración ilegal, incluidos el paso clandestino, y la trata de seres humanos y la gestión de las fronteras, así como la readmisión.

    Sin perjuicio del actual artículo 13, las Partes se comprometen a establecer los detalles de esta cooperación reforzada en materia de migración.

    Acuerdan también trabajar para poder concluir a tiempo dicho diálogo e informar acerca del progreso alcanzado en el próximo Consejo Conjunto ACP-CE.

    DECLARACIÓN III

    Declaración de la Unión Europea sobre cambios institucionales como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa

    Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea y a partir de dicha fecha ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, las referencias a la «Comunidad Europea» en el texto del Acuerdo deben referirse, cuando proceda, a la «Unión Europea».

    La Unión Europea propondrá a los Estados ACP un Canje de Notas para adaptar el Acuerdo a los cambios institucionales resultado de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

    ▼B

    DECLARACIÓN IV

    Declaración de la Comunidad relativa a la financiación de la Secretaría ACP

    La Comunidad contribuirá a financiar los costes de funcionamiento de la Secretaría ACP con cargo a los recursos de cooperación intra-ACP.

    DECLARACIÓN V

    Declaración de la Comunidad relativa a la financiación de las instituciones comunes

    La Comunidad, consciente de que los gastos relacionados con la interpretación en las reuniones y la traducción de documentos se efectúan esencialmente en función de sus propias necesidades, está dispuesta a continuar la práctica anterior, tomando a su cargo tanto los gastos de las reuniones de las instituciones del Acuerdo que se celebren en el territorio de un Estado miembro como las que se celebren en el territorio de un Estado ACP.

    DECLARACIÓN VI

    Declaración de la Comunidad relativa al Protocolo sobre los privilegios e inmunidades

    El Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades constituye un acto multilateral de conformidad con el Derecho internacional. No obstante, los problemas específicos que puedan surgir por la aplicación de este Protocolo en el país anfitrión deberán resolverse mediante un acuerdo bilateral con ese Estado.

    La Comunidad ha tenido conocimiento de las peticiones formuladas por los Estados ACP para modificar determinadas disposiciones del Protocolo no 2, principalmente por lo que se refiere al estatuto del personal de la Secretaría ACP, el Centro de Desarrollo Empresarial (CDE) y el Centro de Desarrollo Agrícola y Rural (CTA).

    La Comunidad está dispuesta a buscar conjuntamente con los Estados ACP soluciones adecuadas a los problemas planteados en sus peticiones, con objeto de crear un instrumento jurídico independiente, como se ha mencionado anteriormente.

    En este contexto, el país anfitrión, sin prejuicio de las ventajas de que gozan actualmente la Secretaría ACP, el CDE y el CTA y su personal respectivo:

    (1) mostrará comprensión con respecto a la interpretación de la expresión «personal de categoría superior», que se definirá de común acuerdo;

    (2) reconocerá los poderes delegados por el Presidente del Consejo de Ministros ACP en el Presidente del Comité de embajadores ACP-CE, con objeto de simplificar la aplicación de los dispuesto en el artículo 9 del Protocolo;

    (3) acordará la concesión de determinadas facilidades al personal de la Secretaría ACP, el CDE y el CTA a fin de facilitar la instalación inicial en el país anfitrión;

    (4) examinará de modo adecuado las cuestiones de orden fiscal que se refieran a la Secretaría ACP, el CDE, el CTA, y su personal.

    DECLARACIÓN VII

    Declaración de los Estados miembros relativo al Protocolo sobre privilegios e inmunidades

    En el contexto de sus respectivas reglamentaciones en la materia, los Estados miembros se esforzarán por facilitar los desplazamientos oficiales en los respectivos territorios de los diplomáticos ACP acreditados en la Comunidad, los miembros de la Secretaría ACP mencionados en el artículo 7 del Protocolo no 2, cuyos nombres y cargos se comunicarán según lo dispuesto en el artículo 9 de dicho Protocolo, así como los ejecutivos ACP del CDE y el CTA.

    DECLARACIÓN VIII

    Declaración común relativa al Protocolo sobre privilegios e inmunidades

    En el contexto de sus respectivas reglamentaciones en la materia, los Estados ACP concederán a las Delegaciones de la Comisión privilegios e inmunidades similares a los concedidos a las misiones diplomáticas, para que puedan desempeñar de manera satisfactoria y eficaz las funciones que les sean encomendadas en el Acuerdo.

    DECLARACIÓN IX

    Declaración común sobre el apartado 2 del artículo 49 (Comercio y medio ambiente)

    Profundamente conscientes de los riesgos específicos relacionados con los residuos radiactivos, las Partes se comprometen a no llevar a cabo prácticas de descarga de estos residuos que puedan interferir en la soberanía de los Estados o amenazar el medio ambiento o la salud pública de otros países. Conceden la máxima importancia al desarrollo de la cooperación internacional con objeto de proteger el medio ambiente y la salud pública contra tales riesgos. En consecuencia, afirman su determinación a contribuir activamente en los trabajos que está realizando la Agencia Internacional de la Energía Atómica (AIEA) para elaborar un código de conducta para su aprobación internacional.

    A efectos de la Directiva 92/3/Euratom, de 3 de febrero de 1992, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad, por «residuos radiactivos» se entiende cualquier material que contenga o esté contaminado con radionucleidos y que no esté destinado a ninguna utilización concreta. La Directiva es aplicable a los envíos de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad cuando la cantidad y la concentración exceden los niveles fijados en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996. Los niveles establecidos garantizan unas normas de seguridad básicas para la protección de la salud de los trabajadores y pública en general frente a la radiación ionizante.

    Los envíos de residuos radiactivos están sujetos a un sistema de autorización previa determinado en la Directiva 92/3/Euratom del Consejo. La letra b) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva estipula que las autoridades competentes de los Estados miembros no autorizarán los traslados a un Estado no comunitario signatario del cuarto Convenio ACP-CEE, teniendo en cuenta no obstante lo dispuesto en el artículo 14. La Comunidad garantiza que se modificará el artículo 11 de la Directiva 92/3/Euratom para cubrir a todas las Partes del presente Acuerdo que no son miembros de la Comunidad. Hasta el momento en que se lleve a cabo la modificación, la Comunidad considerará en su actuación que las Partes mencionadas están cubiertas.

    Las Partes realizarán todos los esfuerzos para firmar y ratificar lo más rápidamente posible el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, así como las enmiendas introducidas en 1995 en dicho Convenio, tal como se estipula en la Decisión III/1.

    DECLARACIÓN X

    Declaración de los Estados ACP sobre comercio y medio ambiente

    Los Estados ACP manifiestan su gran preocupación por los problemas ambientales en general y por los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos, nucleares y radiactivos en particular.

    A efectos de la interpretación y aplicación de lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 32 del Acuerdo, los Estados ACP han manifestado su voluntad de basarse en los principios y las disposiciones de la Resolución de la OUA sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y de su eliminación en África, que figura en el Doc. AHG 182 (XXV).

    DECLARACIÓN XI

    Declaración común sobre el patrimonio cultural de los Estados ACP

    1. Las Partes manifiestan su voluntad común de promover la conservación y la valorización del patrimonio cultural de los Estados ACP, a nivel privado, bilateral e internacional, y en el ámbito del presente Acuerdo.

    2. Las Partes reconocen la necesidad de facilitar el acceso a sus archivos de los historiadores e investigadores de los Estados ACP, a fin de promover el intercambio de informaciones sobre el patrimonio cultural de los Estados ACP.

    3. Las Partes reconocen la utilidad de prestar apoyo a la realización de actividades adecuadas, principalmente en el campo de la formación, con objeto de conservar, proteger y exhibir bienes, monumentos y objetos culturales, incluida la promulgación y la ejecución de leyes adecuadas.

    4. Las Partes sostienen la importancia de llevar a cabo actividades culturales conjuntas, facilitar la movilidad de los artistas europeos y de los Estados ACP, así como el intercambio de los bienes culturales que son un símbolo de sus culturas y civilizaciones, a fin de promover el entendimiento mutuo y la solidaridad entre sus respectivos pueblos.

    DECLARACIÓN XII

    Declaración de los Estados ACP sobre la devolución o la restitución de los bienes culturales

    Los Estados ACP instan a la Comunidad y sus Estados miembros, en la medida en que reconocen el derecho legítimo de los Estados ACP a la identidad cultural, a impulsar la devolución o la restitución de los bienes culturales tomados de los Estados ACP que se encuentran en los Estados miembros.

    DECLARACIÓN XIII

    Declaración común sobre los derechos de autor

    Las Partes reconocen que la promoción de la protección de los derechos de autor forma parte integrante de la cooperación cultural, cuyo objetivo es valorar todas las formas de expresión humana. Por otro lado, esta protección es una condición indispensable para nutrir y desarrollar las actividades de producción, difusión y edición.

    En consecuencia, en el contexto de la cooperación cultural ACP-CE, las Partes se esforzarán por fomentar el respeto y la promoción de los derechos de autor y los derechos conexos.

    En este contexto y de conformidad con las normas y los procedimientos previstos en el Acuerdo, la Comunidad puede prestar apoyo financiero y técnico por lo que se refiere a la difusión de información y a la formación de agentes económicos en materia de protección de estos derechos, así como la elaboración de legislaciones nacionales destinadas a garantizar mejor estos derechos.

    DECLARACIÓN XIV

    Declaración común relativa a la cooperación regional y a las regiones ultraperiféricas (artículo 28)

    La mención a las regiones ultraperiféricas se refiere a la región autónoma española de las Islas Canarias, a los cuatro departamentos franceses de ultramar, es decir, Guadalupe, Guyana, Martinica y Reunión, y las regiones autónomas portuguesas de Azores y Madeira.

    DECLARACIÓN XV

    Declaración común relativa a la adhesión

    La eventual adhesión de un Estado tercero al presente Acuerdo deberá respetar lo dispuesto en el artículo 1 y los objetivos del artículo 2 fijados por el Grupo ACP en el Acuerdo de Georgetown, con las modificaciones introducidas en noviembre de 1992.

    DECLARACIÓN XVI

    Declaración común relativa a la adhesión de los países y territorios de ultramar mencionados en la Parte IV del Tratado de la Unión Europea

    La Comunidad y los Estados ACP están dispuestos a permitir a los países y territorios de ultramar mencionados en la Parte IV del Tratado que se han convertido en independientes, a adherirse al presente Acuerdo, si desean proseguir sus relaciones con la Comunidad en esta forma.

    DECLARACIÓN XVII

    Declaración común sobre el artículo 66 del Acuerdo (reducción de la deuda)

    Las Partes acuerdan lo siguiente:

    a) A más largo plazo, las Partes se esforzarán por mejorar la Iniciativa en favor de los países pobres muy endeudados e impulsar una reducción de la carga de la deuda mayor, más amplia y más rápida para los Estados ACP;

    b) Las Partes también se esforzarán por movilizar y crear mecanismos de apoyo para la reducción de la deuda en favor de países ACP que no puedan optar a la iniciativa en favor de los países pobres muy endeudados.

    DECLARACIÓN XVIII

    Declaración de la UE sobre el Protocolo financiero

    Del importe global de 13 500 millones de euros disponibles del 9o FED, tras la entrada en vigor del Protocolo financiero se liberarán de forma inmediata 12 500 millones. La liberación de los 1 000 millones de euros restantes se efectuará en función de la evaluación de funcionamiento prevista en el apartado 7 del Protocolo financiero que se llevará a cabo en 2004.

    Para evaluar la necesidad de nuevos recursos, se tendrá plenamente en cuenta esta evaluación de funcionamiento y se fijará una fecha después de la cual no se liberarán fondos del 9o FED.

    DECLARACIÓN XIX

    Declaración del Consejo y de la Comisión sobre el proceso de programación

    La Comunidad y sus Estados miembros reafirman su adhesión al acuerdo relativo a la reforma del proceso de programación para la ejecución de la asistencia financiera del 9o FED.

    En este contexto, la Comunidad y sus Estados miembros consideran que un mecanismo de revisión adecuadamente aplicado es el instrumento más importante para una programación eficaz. El proceso de revisión acordado para regular la ejecución del 9o FED garantizará la continuidad del proceso de programación, permitiendo al mismo tiempo ajustes periódicos de la estrategia de apoyo al país que reflejen la evolución de las necesidades y de los resultados conseguidos por el Estado ACP interesado.

    A fin de recoger plenamente los beneficios de la reforma y garantizar la eficacia del proceso de programación, la Comunidad y sus Estados miembros reafirman su compromiso político a favor de los siguientes principios:

    dentro de lo posible, las revisiones se llevarán a cabo en el Estado miembro interesado. El hecho de circunscribir el ámbito geográfico de las revisiones no implica que el Estado miembro o los servicios de la Comisión no puedan seguir el proceso de programación o participar en él;

    los plazos fijados para completar las revisiones deberán ser respetados;

    las revisiones no deben constituir elementos aislados del proceso de programación. Deberán ser consideradas instrumentos de gestión destinadas a sintetizar los resultados del diálogo periódico (mensual) entre el Ordenador Nacional y el Jefe de la Delegación de la Comisión;

    las revisiones no deben aumentar las cargas administrativas de ninguna de las partes interesadas. Por consiguiente, es necesario gestionar con disciplina los procedimientos y las obligaciones en materia de información. A tal fin, se reexaminarán y adaptarán los papeles desempeñados en el proceso de toma de decisión por los Estados miembros y la Comisión respectivamente.

    DECLARACIÓN XX

    Declaración común relativa al impacto de las fluctuaciones de los ingresos de exportación en los Estados ACP vulnerables: pequeños, insulares y sin litoral

    Las Partes toman nota del hecho de que los Estados ACP temen que las modalidades del mecanismo para el apoyo adicional a los países sujetos a las fluctuaciones de los ingresos de exportación no aporten apoyo suficiente a los Estados vulnerables, es decir, pequeños, insulares y sin litoral expuestos a la volatilidad de los ingresos de exportación.

    A partir del segundo año de funcionamiento del mecanismo, y a petición de uno o más Estados ACP que encuentren dificultades, las Partes aceptan reexaminar las modalidades del mecanismo sobre la base de una propuesta de la Comisión, a fin de poner remedio, en caso necesario, a los efectos de tales fluctuaciones.

    DECLARACIÓN XXI

    Declaración de la Comunidad sobre el artículo 3 del anexo IV

    La notificación del importe indicativo mencionado en el artículo 3 del anexo IV no será de aplicación a los Estados ACP con los que la Comunidad haya suspendido la cooperación.

    ▼M10 —————



    ( 1 ) DO L 344 de 19.12.2013, p. 1.

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