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Document 01991R3924-20090420

    Consolidated text: Reglamento (CEE) n o  3924/91 del Consejo de 19 de diciembre de 1991 relativo a la creación de una encuesta comunitaria sobre la producción industrial

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/3924/2009-04-20

    1991R3924 — ES — 20.04.2009 — 003.001


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    REGLAMENTO (CEE) No 3924/91 DEL CONSEJO

    de 19 de diciembre de 1991

    relativo a la creación de una encuesta comunitaria sobre la producción industrial

    (DO L 374, 31.12.1991, p.1)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      No

    page

    date

     M1

    REGLAMENTO (CE) No 1882/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de septiembre de 2003

      L 284

    1

    31.10.2003

    ►M2

    REGLAMENTO (CE) No 1893/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 2006

      L 393

    1

    30.12.2006

    ►M3

    REGLAMENTO (CE) No 219/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de marzo de 2009

      L 87

    109

    31.3.2009




    ▼B

    REGLAMENTO (CEE) No 3924/91 DEL CONSEJO

    de 19 de diciembre de 1991

    relativo a la creación de una encuesta comunitaria sobre la producción industrial



    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 213,

    Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,

    Considerando que, para dar cumplimiento a las tareas que los Tratados le encomiendan, y en particular en la perspectiva del mercado interior tal y como establece el artículo 8 A del Tratado CEE, la Comisión debe disponer de información completa, reciente y fiable sobre la producción de las industrias de la Comunidad;

    Considerando que las empresas necesitan dicha información para conocer sus mercados; que la dimensión internacional de los mismos conduce a dar una cierta preferencia a la aproximación de los datos de producción y los datos del comercio exterior;

    Considerando que, para ser útil y para hacer posible la citada aproximación, una estadística de producción debe alcanzar un grado de detalle similar al de las seis primeras cifras de la nomenclatura combinada y que corresponda, además, al código del sistema armonizado;

    Considerando que la nomenclatura combinada es una nomenclatura de productos que resulta ya conocida a las empresas, y que redunda en su propio interés remitirse a la misma en vez de crear una nomenclatura específica para la producción;

    Considerando que únicamente si los Estados miembros utilizan nomenclaturas de encuesta derivadas de una misma lista de productos, podrán facilitar una información integrada con la fiabilidad, la rapidez, la flexibilidad y el grado de detalle necesarios para la gestión del mercado interior;

    Considerando que, para responder a las necesidades nacionales, los Estados miembros pueden legítimamente conservar o incluir en sus nomenclaturas nacionales detalles suplementarios no contenidos en la lista comunitaria de productos,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



    Artículo 1

    Disposición general

    Los Estados miembros llevarán a cabo una encuesta estadística comunitaria relativa a la producción industrial.

    Artículo 2

    Ámbito y características de la encuesta

    ▼M2

    1.  El ámbito cubierto por la encuesta contemplada en el artículo 1 será el de las actividades de las secciones B y C de la nomenclatura de actividades económicas en la Comunidad Europea NACE Rev. 2.

    ▼B

    2.  La producción objeto de la encuesta en este ámbito se definirá mediante la lista de productos, denominada en lo sucesivo «lista PRODCOM», cuyas rúbricas están constituidas, en principio, por artículos o grupos de artículos de la nomenclatura combinada y relacionados con las demás nomenclaturas comunitarias de productos.

    3.  La encuesta tendrá por objeto la siguiente información para cada rúbrica:

    a) la producción comercializada durante el período de la encuesta, expresada en cantidad física,

    b) la producción comercializada durante el período de la encuesta, expresada en valor.

    4.  En determinados casos, la información prevista se sustituirá por una de las dos informaciones siguientes:

    a) la producción realizada durante el período objeto de la encuesta, incluida la producción que se encuentra integrada en la fabricación de otros productos de la misma empresa, expresada en cantidad física;

    b) la producción realizada durante el período objeto de la encuesta con vistas a su comercialización, expresada en valor y/o en cantidad física.

    5.  En cada Estado miembro, la producción objeto de la encuesta será la realizada efectivamente en su territorio y no comprenderá la producción realizada por cuenta de algunas de sus empresas fuera de su territorio.

    ▼M3

    6.  La Comisión actualizará la lista Prodcom y la información que efectivamente se deba recoger para cada rúbrica. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.

    ▼B

    Artículo 3

    Representatividad

    1.  La producción del conjunto de las empresas de la Comunidad deberá computarse con una precisión suficiente por cada clase de la ►M2  NACE Rev. 2 ◄ .

    2.  Los Estados miembros adoptarán métodos de encuesta destinados a permitir una recogida en un total de empresas que represente como mínimo el 90 % de la producción nacional por clase de la ►M2  NACE Rev. 2 ◄ . No obstante, en casos excepcionales se podrá fijar un umbral diferente ►M3  con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 10, apartado 2 ◄ .

    3.  Para la evaluación de la producción se tendrán en cuenta todas las empresas que empleen como mínimo a veinte personas. Este umbral se revisará en función del requisito de representatividad a que hace referencia el apartado 2.

    4.  En caso de que la producción de las empresas de una clase de la ►M2  NACE Rev. 2 ◄ de un Estado miembro represente menos del 1 % del total comunitario, podrá no recogerse la información relativa a las rúbricas comprendidas en dicha clase.

    ▼M3

    5.  La Comisión adoptará, si fuere necesario, las normas de desarrollo del apartado 3, incluidas medidas de adaptación al progreso técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.

    Artículo 4

    Periodicidad

    El período objeto de la encuesta será de un año natural.

    Sin embargo, para determinadas rúbricas de la lista Prodcom la Comisión podrá decidir que se realicen encuestas mensuales o trimestrales. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.

    ▼B

    Artículo 5

    Recogida de datos

    ▼M3

    1.  Los Estados miembros recogerán la información necesaria mediante cuestionarios de encuesta cuyo contenido se ajustará a las modalidades definidas por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.

    ▼B

    2.  Las empresas a las que se dirijan los Estados miembros tendrán la obligación de proporcionar la información requerida de manera veraz, completa y en los plazos prescritos.

    3.  No será necesario llevar a cabo la encuesta si los Estados miembros disponen, a partir de otras fuentes, de información al menos equivalente en precisión y en calidad.

    4.  A petición de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, los Estados miembros transmitirán a la mencionada Oficina cualquier información, especialmente en materia de metodología, necesaria para la aplicación del presente Reglamento.

    ▼M3

    Artículo 6

    Elaboración de los resultados

    Los Estados miembros tratarán los cuestionarios cumplimentados a que se refiere el artículo 5, apartado 1, o las informaciones procedentes de otras fuentes que se mencionan en el artículo 5, apartado 3, de acuerdo con las modalidades adoptadas por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.

    ▼B

    Artículo 7

    Transmisión de los resultados

    1.  Los Estados miembros transmitirán a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas los resultados de las encuestas referentes a un período anual en los seis meses siguientes al final del año a que se refieran. Dichos resultados comprenderán los datos que son confidenciales de conformidad con la legislación nacional; debiendo mencionarse explícitamente su carácter confidencial.

    2.  Los resultados relativos a rúbricas para las que se haya previsto una periodicidad inferior a un año se transmitirán de acuerdo con las normas que se determinen ►M3  con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 10, apartado 2 ◄ .

    3.  Los resultados transmitidos a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas serán tratados confidencialmente de conformidad con el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 ( 1 ).

    4.  La primera encuesta versará sobre el año 1993. Junto con los resultados correspondientes al año 1993, los Estados miembros transmitirán una retrospectiva del año 1992, a partir de estadísticas nacionales lo más similares posibles a la lista PRODCOM.

    Artículo 8

    Período transitorio

    Los artículos 1 a 7 se aplicarán de manera progresiva a las encuestas correspondientes a los años 1993 y 1994.

    ▼M3 —————

    ▼M3

    Artículo 10

    Procedimiento de comité

    1.  La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico establecido en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo ( 2 ).

    2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

    El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

    3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

    ▼B

    Artículo 11

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



    ( 1 ) DO no L 151 de 15.6.1990, p. 1.

    ( 2 ) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

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