This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32023R1450
Commission Implementing Regulation (EU) 2023/1450 of 13 July 2023 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of certain seamless pipes and tubes of iron (other than cast iron) or steel (other than stainless steel), of circular cross-section, of an external diameter exceeding 406,4 mm, originating in the People’s Republic of China following an expiry review pursuant to Article 11(2) of Regulation (EU) 2016/1036 of the European Parliament and of the Council
Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1450 de la Comisión de 13 de julio de 2023 por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de la República Popular China, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo
Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1450 de la Comisión de 13 de julio de 2023 por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de la República Popular China, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo
C/2023/4352
DO L 179 de 14.7.2023, p. 9–47
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
14.7.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1450 DE LA COMISIÓN
de 13 de julio de 2023
por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de la República Popular China, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Investigaciones anteriores y medidas en vigor
(1) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/804 de la Comisión (2), la Comisión Europea impuso derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, «las medidas originales»). En adelante, la investigación que condujo al establecimiento de las medidas originales se denominará «la investigación original». |
(2) |
Los tipos de los derechos antidumping actualmente en vigor se encuentran entre el 29,2 y el 41,4 % sobre las importaciones de los productores exportadores incluidos en la muestra, en un 45,6 % en el caso de las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y en un 54,9 % para las demás empresas de la República Popular China (en lo sucesivo, «China»). |
1.2. Solicitud de reconsideración por expiración
(3) |
A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente, la Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión») recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 de «el Reglamento de base». |
(4) |
La solicitud de reconsideración fue presentada el 10 de febrero de 2022 por la Asociación Europea de Fabricantes de Tubos de Acero (en lo sucesivo, «el solicitante» o «ESTA») en nombre de la industria de la Unión de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud de reconsideración se basó en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente la continuación o reaparición del dumping y la continuación o reaparición del perjuicio para la industria de la Unión. |
1.3. Inicio de una reconsideración por expiración
(5) |
Tras determinar, previa consulta al Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión inició el 12 de mayo de 2022 una reconsideración por expiración relativa a las importaciones en la Unión de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, «el país afectado»), de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (3) (en lo sucesivo, «el anuncio de inicio»). |
1.4. Observaciones sobre el inicio
(6) |
Tras la publicación del anuncio de inicio, los productores exportadores chinos que cooperaron cuestionaron si el hecho de que ninguno de los productores de la Unión incluidos en la muestra de la investigación original participara en la solicitud de la presente reconsideración implicaba que las empresas en cuestión se habían recuperado por completo de las importaciones objeto de dumping y perjudiciales. |
(7) |
La Comisión observó, en primer lugar, que los productores exportadores no cuestionaron el hecho de que la solicitud cumpliera las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. De hecho, fue presentada por la Asociación Europea de Fabricantes de Tubos de Acero, que representa más del 25 % de la producción total de la Unión, y contó con el apoyo de productores de la Unión que representaban más del 50 % de la producción total de la UE. En segundo lugar, el productor de la Unión Huta Batory fue incluido en la muestra en ambas investigaciones, la original y la de la reconsideración por expiración. En tercer lugar, Valcovni Trub Chomutov AS, el segundo productor incluido en la muestra en la investigación original, apoyó la solicitud de reconsideración por expiración, pero no fue incluido en la muestra por la Comisión. Por último, las otras dos empresas que habían sido incluidas en la muestra en la investigación original, Arcelor Mittal Tubular Products Roman y Vallourec Deutschland GmbH, han abandonado o están en proceso de abandonar el mercado de la Unión. En consecuencia, se rechazó la alegación. |
(8) |
Los productores exportadores sostuvieron asimismo que una reconsideración por expiración debe iniciarse si la solicitud contiene suficientes elementos de prueba de que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como que toda determinación concluyente debe respaldarse con pruebas objetivas. Para respaldar su argumento, subrayaron que los productores exportadores chinos nunca sabrán cuál es el valor normal debido a los diferentes métodos utilizados al recurrir a los precios en un país representativo. |
(9) |
La Comisión señaló que había valorado las pruebas presentadas y su pertinencia, y determinado que existían pruebas suficientes para justificar el inicio de la presente investigación, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. En cualquier caso, los productores exportadores no proporcionaron ningún ejemplo de pruebas que resultaran insuficientes, por lo que esta alegación no estaba respaldada por una justificación adecuada. Por lo que se refiere al valor normal, los productores exportadores tuvieron amplia oportunidad de verificar el método o métodos utilizados y el valor normal calculado en la solicitud. En consecuencia, se rechazó su alegación. |
(10) |
Por otro lado, los productores exportadores afirmaron que las operaciones comerciales de los productores de la Unión relativas al producto afectado dependen mucho más de las condiciones de los mercados extranjeros que de las condiciones en la Unión, y que el deterioro de los resultados de las exportaciones de los solicitantes desde 2019 no puede atribuirse a las importaciones originarias de China. Asimismo alegaron que, además de los malos resultados de las exportaciones, parte de las tendencias con una evolución negativa en la Unión también se debían al brote de la pandemia de COVID-19, en particular en 2020. Además, sostuvieron que el coste de producción por tonelada indicado en la solicitud, esto es, entre 1 245 y 1 291 EUR, era considerablemente inferior al indicado en la investigación inicial. |
(11) |
La Comisión señaló que, en la fase de la solicitud, partiendo de la información de que disponga razonablemente el solicitante, basta con aportar pruebas que demuestren que es probable que continúe o reaparezca el perjuicio si se permite que las medidas dejen de tener efecto. A este respecto, aunque las alegaciones de los productores exportadores fueran correctas en el sentido de que la situación económica de la industria de la Unión se había deteriorado debido a factores ajenos a las importaciones procedentes de China, los argumentos expuestos no ponían en tela de juicio el hecho de que dichas importaciones seguían siendo significativas en términos absolutos y de cuota de mercado. Además, las pruebas facilitadas en la solicitud indicaban que es probable que el perjuicio reaparezca en caso de que se permita que las medidas dejen de tener efecto. Así pues, se rechazó la alegación. |
(12) |
Los productores exportadores también alegaron que los resultados económicos de Tenaris, antes y después de las repercusiones de la pandemia, eran sólidos y normales. En el caso de Tubos Reunidos SA, el valor de las ventas se mantuvo al mismo nivel durante tres años consecutivos, comenzando en 2018, y de 2020 en adelante los valores de las ventas han repuntado. Solo han disminuido las ventas de exportación a terceros países, excepto al mercado estadounidense. Para sustentar sus argumentos sobre la situación de los productores de la UE, aportaron pruebas del ambicioso plan de ambas empresas de invertir y ampliar o modernizar sus instalaciones de producción en la Unión. |
(13) |
La Comisión señaló que los indicadores de perjuicio no se analizan a nivel de cada productor por separado, sino a nivel del conjunto de la industria de la Unión. Como se indica en el considerando 11, la solicitud contenía pruebas suficientes, respecto al conjunto de la industria de la Unión, sobre la continuación o reaparición del perjuicio en caso de permitir que las medidas dejen de tener efecto. Por consiguiente, se rechazó este argumento. |
(14) |
Los productores exportadores también alegaron que el mercado de la Unión se enfrenta a un rápido aumento de las importaciones procedentes de Tailandia, que influyen enormemente en el efecto de las medidas aplicadas y en la posición de mercado de los solicitantes. Además, las medidas de salvaguardia también abarcan el producto afectado y permanecerán en vigor hasta el 30 de junio de 2024. |
(15) |
La Comisión señaló que, por lo que respecta a las importaciones procedentes de Tailandia, las partes no demostraron cómo su argumento ponía en tela de juicio las pruebas incluidas en la solicitud en relación con la continuación o reaparición del perjuicio. En cuanto a las medidas de salvaguardia, las medidas antidumping abordan una situación diferente a la de las medidas de salvaguardia. Además, las medidas de salvaguardia sobre el acero no impiden la imposición de medidas antidumping dentro de los contingentes libres del derecho de salvaguardia. En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
1.5. Período de investigación de la reconsideración y período considerado
(16) |
La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021 (en lo sucesivo, el «período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el final del período de investigación de la reconsideración (en lo sucesivo, «el período considerado»). |
1.6. Partes interesadas
(17) |
En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración e invitó a participar en ella al solicitante, a los productores de la Unión, a los sindicatos, a los productores conocidos y a las autoridades de la República Popular China, a los importadores, usuarios y operadores comerciales conocidos y a las asociaciones notoriamente afectadas. |
(18) |
Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o el consejero auditor en litigios comerciales. |
a) Muestreo
(19) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. |
b) Muestreo de los productores de la Unión
(20) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base de los mayores volúmenes representativos de producción y ventas del producto similar en la Unión que pueden razonablemente investigarse en el tiempo disponible, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, y sobre la base de la distribución geográfica de la muestra. Dicha muestra constaba de tres productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en ella representaban cerca del 76 y el 67 % de los volúmenes totales de producción y ventas, respectivamente, de los productores conocidos de la Unión del producto similar. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la muestra provisional, pero no recibió ninguna. Por tanto, se confirmó la muestra. La muestra es representativa de la industria de la Unión. |
c) Muestreo de los importadores
(21) |
Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. |
(22) |
Solo un importador no vinculado facilitó la información solicitada y accedió a formar parte de la muestra. A la vista del reducido número, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario. |
d) Muestreo de los productores exportadores de China
(23) |
Para decidir si el muestreo era necesario y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los indicara o se pusiera en contacto con ellos. |
(24) |
Dos productores exportadores o grupos de productores exportadores de China facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de la muestra. A la vista del reducido número, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario y optó por investigar a todos los productores exportadores que se dieron a conocer. |
e) Cuestionarios e inspecciones in situ
(25) |
La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China (en lo sucesivo, «las autoridades chinas») un cuestionario sobre la existencia en China de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. |
(26) |
La Comisión también envió cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra, los importadores no vinculados, los usuarios, la asociación de productores de la Unión y los productores exportadores. Los mismos cuestionarios también se habían publicado en línea (4). |
(27) |
La Comisión recibió respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, de un importador no vinculado, de la asociación de productores de la Unión y de los dos productores exportadores o grupos de productores exportadores. |
(28) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las siguientes empresas:
|
(29) |
La Comisión también llevó a cabo una inspección in situ en la siguiente asociación:
|
(30) |
Debido al brote de la pandemia de COVID-19 y a las consiguientes medidas adoptadas para hacerle frente (en lo sucesivo, «la Comunicación sobre la COVID-19») (5), la Comisión no pudo llevar a cabo inspecciones in situ en las instalaciones de los productores exportadores. En su lugar, la Comisión verificó a distancia toda la información que estimó necesaria para formular sus conclusiones, en consonancia con la Comunicación sobre la COVID-19. La Comisión celebró videoconferencias con los siguientes productores exportadores o grupos de productores exportadores:
|
1.7. Observaciones tras la divulgación final
(31) |
En sus observaciones tras la divulgación final, los productores exportadores que cooperaron, Daye Special Steel Co. Ltd., Zhejiang Pacific Seamless Steel Tube Co. y Yangzhou Chengde Steel Pipe, Co. Ltd., cuestionaron la supuesta ausencia en la presente investigación de reconsideración por expiración de los productores de la Unión que fueron incluidos en la muestra de la investigación original y las razones por las que no se incluyeron en la muestra esta vez. Además, señalaron que Huta Batory no figuraba como uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra en la presente reconsideración por expiración. También indicaron que no podían analizar si la determinación de la reaparición del perjuicio estaba asociada a la modificación de la muestra entre ambas investigaciones. |
(32) |
La Comisión señaló que el argumento esgrimido por los productores exportadores que cooperaron se aborda en el considerando 7. En particular, el productor de la Unión Huta Batory fue incluido en la muestra en ambas investigaciones, la original y la de la reconsideración por expiración. Esta empresa se denomina ahora Alchemia SA. |
(33) |
Por lo que respecta a las demás empresas, como se explica en el considerando 20, los productores de la Unión se incluyeron en la muestra sobre la base de los mayores volúmenes representativos de producción y ventas del producto similar en la Unión que pueden razonablemente investigarse en el tiempo disponible. Ante la ausencia de observaciones sobre la muestra, esta se confirmó y se consideró que era representativa de la industria de la Unión. Además, aunque la muestra cambió entre la investigación original y la presente reconsideración por expiración, los productores exportadores no presentaron ninguna prueba de que la muestra no fuera representativa. Por otro lado, al evaluar la situación de la industria de la Unión y la reaparición del perjuicio, la Comisión basa su análisis asimismo en indicadores macroeconómicos referentes a todos los productores de la Unión, también los que fueron incluidos en la muestra de la investigación original. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
2. CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(34) |
El 21 de abril de 2023, la Comisión comunicó los principales hechos y consideraciones en los que se basaba su intención de mantener los derechos antidumping en vigor. Se concedió un plazo a todas las partes para que pudieran formular observaciones en relación con la divulgación de esta información. |
(35) |
La Comisión examinó las observaciones de las partes interesadas y las tuvo en cuenta, en su caso. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. |
3. PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
3.1. Producto objeto de reconsideración
(36) |
El producto objeto de reconsideración es el mismo que en la investigación original, esto es, determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, clasificados actualmente en los códigos NC 7304 19 90, ex 7304 29 90, 7304 39 88 y 7304 59 89 (código TARIC 7304299090) (en lo sucesivo, «el producto objeto de reconsideración»). |
(37) |
Determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm se utilizan en una amplia gama de aplicaciones, como por ejemplo en el transporte de petróleo, gas, líquidos y fluidos, en pilotes de construcción, para usos mecánicos, en tubos de caldera y como material tubular para el entubado de pozos de la industria petrolera. |
3.2. Producto afectado
(38) |
El producto afectado por la presente investigación es el producto objeto de reconsideración originario de la República Popular China. |
3.3. Producto similar
(39) |
Según lo establecido en la investigación original, la presente investigación de reconsideración por expiración confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, así como los mismos usos básicos:
|
(40) |
Se considera, por tanto, que estos son productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
4. DUMPING
4.1. Evolución de las importaciones tras la imposición de las medidas
(41) |
En el período de investigación original (6), los productores exportadores chinos exportaron a la Unión más de 42 000 toneladas del producto afectado, lo que en aquel momento suponía una cuota de mercado de alrededor del 26 % del mercado de la Unión. |
(42) |
En la presente investigación, para el período considerado y el período de investigación de la reconsideración, los datos estadísticos sobre las importaciones del producto afectado registrados en Comext y en la base de datos del artículo 14, apartado 6, reflejaron un volumen de importaciones considerablemente inferior al volumen de exportaciones declarado por los productores exportadores que cooperaron. Por lo tanto, la Comisión consideró que, en este caso concreto, la información estadística no era fiable y no podía utilizarse para determinar el volumen de las importaciones procedentes de China ni la cuota de mercado de los productores exportadores chinos. Así pues, basó sus conclusiones relativas al volumen de las importaciones en la Unión del producto afectado y a la cuota de mercado de los productores exportadores chinos en los datos verificados de los productores exportadores que cooperaron y en la información recogida en la solicitud de reconsideración. |
(43) |
Durante el período de investigación de la reconsideración, los productores exportadores que cooperaron exportaron a la Unión alrededor de 2 900 toneladas del producto afectado, lo que suponía una cuota de mercado de entre el [2,5-3,5 %] del mercado de la Unión (véase el cuadro 3). |
(44) |
La producción durante el período de investigación de la reconsideración de los productores exportadores que cooperaron solo supuso alrededor del 12 % de la producción total estimada del producto objeto de reconsideración en China (7). Por consiguiente, la Comisión consideró que, durante el período de investigación de la reconsideración, probablemente el volumen total de las importaciones en la UE de todos los productores exportadores chinos (no incluidos en la muestra y verificados en el marco de la investigación) superó el volumen de 2 900 toneladas declarado por los productores exportadores chinos que cooperaron, y la cuota de mercado de los productores exportadores chinos superó con toda probabilidad el [2,5-3,5 %] indicado en el cuadro 3. |
(45) |
Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de la reconsideración, los productores exportadores chinos siguieron exportando a la Unión, aunque en menores cantidades, el producto objeto de reconsideración. |
4.2. Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base
(46) |
Dado que al inicio de la investigación había datos disponibles suficientes que tendían a demostrar, con respecto a China, la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión inició la investigación con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
(47) |
A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitaba a todas las partes interesadas a expresar sus puntos de vista, facilitar información y aportar pruebas justificativas con respecto a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación de dicho anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. No se recibió respuesta de las autoridades chinas al cuestionario ni documento alguno sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base dentro del plazo. Posteriormente, la Comisión informó a las autoridades chinas de que utilizaría los datos disponibles a efectos del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China. |
(48) |
En el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, había seleccionado provisionalmente a México como país representativo adecuado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal basado en precios o valores de referencia no distorsionados. La Comisión también señaló que analizaría otros países posiblemente adecuados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. |
(49) |
El 14 de julio de 2022, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una nota para el expediente (en lo sucesivo, «la nota sobre los factores de producción y el país representativo» o «la nota») acerca de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como las materias primas, la mano de obra y la energía, utilizados en la fabricación del producto objeto de reconsideración. Además, basándose en los criterios que rigen la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión determinó el posible país representativo, a saber, México. Asimismo, informó a las partes interesadas de que establecería los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios basándose en la información disponible de la empresa Tubos de Acero de México SA («Tamsa»), un productor mexicano. |
4.3. Valor normal
(50) |
Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «[e]l valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación». |
(51) |
Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «si […] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». |
(52) |
Como se explica más adelante, la Comisión llegó a la conclusión en la presente investigación de que, sobre la base de las pruebas disponibles, y teniendo en cuenta la falta de cooperación de las autoridades chinas, era conveniente aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
4.3.1. Existencia de distorsiones significativas
(53) |
En recientes investigaciones relativas al sector siderúrgico de China (8), la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. |
(54) |
En estas investigaciones, la Comisión constató que existe una intervención sustancial de los poderes públicos en China que da lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (9). En particular, la Comisión concluyó que el sector del acero, que es la principal materia prima para fabricar el producto objeto de reconsideración, no solo sigue estando en gran medida en manos de las autoridades chinas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base (10), sino que dichas autoridades también están en condiciones de interferir en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base (11). La Comisión también constató que la presencia e intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen un efecto distorsionador adicional en el mercado. En efecto, por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se concentren en los sectores que las autoridades chinas consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (12). Además, la Comisión llegó a la conclusión de que la legislación en materia de propiedad y el Derecho concursal chinos no funcionan de manera adecuada a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones en particular al mantener a flote las empresas insolventes y asignar los derechos de uso del suelo en China (13). En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector siderúrgico a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base (14), así como distorsiones en los mercados financieros a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, en particular en lo que respecta al acceso al capital del sector empresarial de China (15). |
(55) |
Al igual que en investigaciones previas relativas al sector siderúrgico en China, la Comisión analizó en la presente investigación si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Para ello, tomó como base los datos disponibles en el expediente, incluidos los contenidos en la solicitud, así como en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial (16) (en lo sucesivo, el «Informe»), que proceden de fuentes públicamente disponibles. Este análisis examinó las intervenciones sustanciales de los poderes públicos en la economía china en general, así como la situación específica del mercado en el sector en cuestión, en particular el del producto objeto de reconsideración. La Comisión completó estos elementos probatorios con sus propias investigaciones sobre los diferentes criterios pertinentes para confirmar la existencia de distorsiones significativas en China, como también constataron sus anteriores investigaciones al respecto. |
(56) |
En la solicitud se alegaba que la economía china en su conjunto está ampliamente influida y afectada por diversas intervenciones globales del Gobierno de la República Popular China u otras autoridades públicas en diversos niveles de gobierno, en vista de las cuales los precios y costes internos de la industria siderúrgica china no pueden utilizarse en la presente investigación. Para respaldar su postura, la solicitud hacía alusión a las recientes investigaciones de la Comisión sobre el sector siderúrgico chino (17). |
(57) |
Más concretamente, la solicitud señalaba que, en el contexto de la doctrina de la «economía de mercado socialista» consagrada en la Constitución de la República Popular China, la omnipresencia del Partido Comunista Chino (PCCh) y su influencia sobre la economía a través de iniciativas de planificación estratégica —como el Decimotercer y el Decimocuarto Plan Quinquenal—, el intervencionismo de las autoridades chinas adopta diversas formas, a saber, administrativa, financiera y reglamentaria. |
(58) |
La solicitud ofrecía ejemplos de elementos que apuntaban a la existencia de distorsiones, tal como figuran en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), guiones primero a sexto, del Reglamento de base. En particular, haciendo referencia a anteriores investigaciones de la Comisión en el sector siderúrgico y al Informe, el solicitante alegó lo siguiente:
|
(59) |
Las autoridades chinas no presentaron observaciones ni pruebas que respaldaran o refutaran los datos contenidos en el expediente del caso, en particular el Informe y las pruebas adicionales aportadas por el solicitante, sobre la existencia de distorsiones significativas o sobre la pertinencia de aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en relación con este asunto. |
(60) |
Específicamente, el sector del producto objeto de reconsideración, es decir, el sector siderúrgico, sigue estando en gran medida en manos de las autoridades chinas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base. La investigación confirmó que dos de los principales productores del producto objeto de reconsideración, a saber, Daye Special Steel Ltd. y Zhejiang Pacific Seamless Tube, son de propiedad estatal. Daye Special Steel Ltd. y Zhejiang Pacific Seamless Tube son filiales de CITIC Pacific Special Steel. CITIC Pacific Special Steel es uno de los mayores fabricantes especializados de acero aleado de China (22) y pertenece a CITIC Limited, una empresa pública que constituye uno de los mayores conglomerados del país (23). En su informe anual de 2021, CITIC afirmaba que la empresa «se ha comprometido a aplicar la estrategia nacional, incluida la transformación ecológica e hipocarbónica, con el fin de cumplir el Decimocuarto Plan Quinquenal. También nos esforzaremos por ser una empresa pionera del sector público en la contribución a nuestro doble objetivo en materia de carbono y por convertirnos en un modelo de referencia en cuestiones ambientales, sociales y de gobernanza dentro del mercado de capitales (24) ». |
(61) |
Tanto las empresas públicas como las privadas del sector siderúrgico están sujetas a supervisión y orientación políticas. Los últimos documentos estratégicos chinos relativos al sector siderúrgico confirman la importancia que las autoridades chinas siguen atribuyendo al sector, en particular la intención de intervenir en él para configurarlo en consonancia con las políticas gubernamentales. Prueba de ello son el proyecto de Dictamen orientativo del Ministerio de Industria y Tecnología de la Información sobre el fomento de un desarrollo de alta calidad de la industria siderúrgica, que aboga por una mayor consolidación de la base industrial y una mejora significativa en el nivel de modernización de la cadena industrial (25); el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas, según el cual el sector «se adherirá a la combinación de liderazgo del mercado y promoción del Gobierno» y «cultivará un grupo de empresas líderes con liderazgo ecológico y competitividad fundamental» (26); así como también el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de la Chatarra de Acero, cuyos objetivos principales son «aumentar de forma continuada la proporción de aplicación de la chatarra de acero y, para el final del Decimocuarto Plan Quinquenal, la proporción de chatarra total de la fabricación de acero nacional alcanzará el 30 %» (27). |
(62) |
Pueden verse ejemplos similares de la intención de las autoridades chinas de supervisar y guiar los avances del sector a nivel provincial, como en Hebei, que planea «aplicar de forma constante el desarrollo grupal de las organizaciones, acelerar la reforma relativa a la propiedad mixta de las empresas estatales, centrarse en promover la fusión y reorganización interregional de las empresas privadas del hierro y el acero, y esforzarse por establecer uno o dos grandes grupos de nivel mundial, de tres a cinco grandes grupos con influencia nacional como apoyo» y «expandir aún más los canales de reciclaje y circulación de la chatarra de acero, así como reforzar la selección y la clasificación de la chatarra de acero» (28). Además, en el plan de Hebei del sector siderúrgico figura lo siguiente: «Adherirse al ajuste estructural y destacar la diversificación de productos. Fomentar decididamente el ajuste estructural y la optimización de la industria del hierro y del acero, promover la consolidación, reorganización, transformación y modernización de las empresas, y fomentar de forma integral el desarrollo de la industria del hierro y del acero en grandes empresas, la modernización de los equipos técnicos, la diversificación de los procesos de producción y la diversificación de los productos derivados». |
(63) |
De igual modo, el Plan de Ejecución de Henan para la transformación y modernización de la industria siderúrgica durante el Decimocuarto Plan Quinquenal prevé la «construcción de bases de producción de acero características […], construir seis bases de producción de acero características en Anyang, Jiyuan, Pingdingshan, Xinyang, Shangqiu, Zhouou, etc., y mejorar la escala, intensificación y especialización de la industria. Entre ellas, para 2025, se controlará que la capacidad de producción de arrabio en Anyang llegue a 14 millones de toneladas, y que la capacidad de producción de acero bruto llegue a 15 millones de toneladas» (29). |
(64) |
También pueden consultarse más objetivos de política industrial en los documentos de planificación de otras provincias como Jiangsu (30), Shandong (31), Shanxi (32), Liaoning Dalian (33) o Zhejiang (34). |
(65) |
En cuanto a si las autoridades chinas están en condiciones de interferir en los precios y los costes a través de la presencia del Estado en las empresas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base, no fue posible determinar sistemáticamente la existencia de conexiones personales entre los productores del producto objeto de reconsideración y el PCCh. No obstante, existen algunos ejemplos concretos referentes al producto objeto de reconsideración. |
(66) |
Por ejemplo, el presidente del Consejo de Administración de CITIC Pacific Special Steel es secretario del Comité del Partido (35). Además, el presidente del Consejo de Supervisión de CITIC Pacific Special Steel es secretario adjunto del Comité del Partido (36). |
(67) |
Asimismo, el sector del producto objeto de reconsideración cuenta con políticas que discriminan en favor de productores nacionales o que influyen de otro modo en el mercado a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base. La investigación aportó otros documentos que demostraban que la industria se beneficia de la orientación e intervención de los poderes públicos en el sector siderúrgico, ya que el producto objeto de reconsideración corresponde a uno de sus subsectores. |
(68) |
Las autoridades chinas siguen considerando que la industria siderúrgica es esencial (37). Los numerosos planes, directrices y demás documentos centrados en el acero que se publican a nivel nacional, regional y municipal lo confirman. En el marco del Decimocuarto Plan Quinquenal, las autoridades chinas reservaron a la industria siderúrgica un lugar destacado en cuanto a transformación y modernización, así como a optimización y ajuste estructural (38). Del mismo modo, el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas, aplicable también a la industria siderúrgica, califica al sector de «cimiento de la economía real» y «un ámbito clave que da forma a la ventaja competitiva internacional de China» y establece una serie de objetivos y métodos de trabajo que impulsarían el desarrollo del sector siderúrgico en el período 2021-2025, como la actualización tecnológica, la mejora de la estructura del sector (en particular mediante nuevas concentraciones empresariales) o la transformación digital (39). |
(69) |
El mineral de hierro es la materia prima fundamental utilizada en la fabricación del producto objeto de reconsideración. El mineral de hierro también se menciona en el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas, en el que el Estado tiene previsto «desarrollar racionalmente los recursos minerales nacionales. Reforzar la exploración del mineral de hierro […], ejecutar políticas fiscales preferenciales, fomentar la adopción de tecnología y equipos avanzados para reducir la generación de residuos sólidos de minería» (40). En las provincias, como en Hebei, las autoridades prevén lo siguiente para el sector: «[U]na subvención de descuento a la inversión en nuevos proyectos; aconsejar y orientar a las instituciones financieras para que ofrezcan préstamos de interés bajo para que las empresas siderúrgicas se desplacen a nuevos sectores y, al mismo tiempo, las autoridades públicas proporcionarán subvenciones de descuento» (41). En resumen, las autoridades chinas han adoptado medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de la política pública centrados en respaldar a las industrias fomentadas, incluida la producción de las principales materias primas utilizadas para la fabricación del producto objeto de reconsideración. Tales medidas impiden el libre funcionamiento de las fuerzas del mercado. |
(70) |
El producto objeto de reconsideración también se ve afectado por las distorsiones de los costes salariales a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base, como ya se ha mencionado en el considerando 58. Estas distorsiones afectan al sector tanto de forma directa (en la fabricación del producto objeto de reconsideración o de los principales insumos) como de forma indirecta (en el acceso a los insumos de empresas sujetas al mismo sistema laboral en China) (42). |
(71) |
Asimismo, en la presente investigación no se presentaron pruebas que demostraran que el sector del producto objeto de reconsideración no se ve afectado por la intervención de los poderes públicos en el sistema financiero a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, como también se ha mencionado en el considerando 58. Por tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles. |
(72) |
Por último, la Comisión recuerda que para fabricar el producto objeto de reconsideración se necesitan varios insumos. Cuando los productores del producto objeto de reconsideración compran o contratan estos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están claramente expuestos a las distorsiones sistémicas antes mencionadas. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones. Los posibles préstamos que reciban estarán sujetos a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital. Además, se rigen por el mismo sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de la Administración pública y a todos los sectores. |
(73) |
Como consecuencia de ello, no solo no es apropiado utilizar los precios de venta internos del producto objeto de reconsideración a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que también se ven afectados todos los costes de los insumos (incluidas las materias primas, la energía, los terrenos, la financiación, la mano de obra, etc.), ya que la intervención sustancial de los poderes públicos incide en la formación de sus precios, tal como se describe en las partes I y II del Informe. De hecho, las intervenciones de los poderes públicos descritas en relación con la asignación de capital, terrenos, mano de obra, energía y materias primas están presentes en toda China. Esto significa, por ejemplo, que un insumo producido en China mediante la combinación de una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas. Lo mismo se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente. |
(74) |
En resumen, las pruebas disponibles mostraron que los precios o costes del producto objeto de reconsideración (incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra) no son fruto de las fuerzas del mercado libre, ya que se ven afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como demuestra el impacto real o posible de uno o varios de los elementos pertinentes enumerados en este. Sobre esta base, y ante la falta de cooperación de las autoridades chinas, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en la sección siguiente. |
(75) |
En la presente investigación, las autoridades chinas no han presentado pruebas ni argumentos en sentido contrario. |
4.4. País representativo
4.4.1. Observaciones generales
(76) |
La elección del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, se basó en los criterios siguientes:
|
(77) |
Como se explica en el considerando 49, la Comisión emitió una nota sobre las fuentes para la determinación del valor normal. Dicha nota describía los hechos y las pruebas utilizados para sustentar los criterios pertinentes. En la nota, la Comisión informó asimismo a las partes interesadas de su intención de considerar a México como país representativo adecuado en el presente caso si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
4.4.2. Un nivel de desarrollo económico similar al de China y fabricación del producto objeto de reconsideración
(78) |
En la nota, la Comisión seleccionó a cincuenta y cinco países con un nivel de desarrollo económico similar al de China según el Banco Mundial, es decir, todos ellos están clasificados por el Banco Mundial como países de «ingreso mediano alto» sobre la base de la renta nacional bruta (45). |
(79) |
Según la información de que dispone la Comisión, el producto objeto de reconsideración se fabrica en siete países: Arabia Saudí, Canadá, Corea del Sur, EE. UU., Federación de Rusia, Japón y México. Solo dos de esos siete países figuran entre los cincuenta y cinco que el Banco Mundial señala que tienen una renta nacional bruta similar a la de la República Popular China, el grupo de «ingreso mediano alto», a saber, México y la Federación de Rusia. |
(80) |
La Comisión también evaluó la existencia de distorsiones del mercado debidas a restricciones a la exportación o a la importación del producto objeto de reconsideración, así como de las materias primas, concretamente las que representan las partidas más importantes de los costes de fabricación utilizadas para fabricar el producto objeto de reconsideración. Esta constató que en la Federación de Rusia existen restricciones comerciales a la chatarra de acero, la electricidad y el gas, todos ellos factores de producción importantes utilizados en la fabricación del producto objeto de reconsideración. Teniendo en cuenta dichas restricciones comerciales vigentes en la Federación de Rusia, la Comisión consideró que esta no podía considerarse un país representativo adecuado. |
(81) |
En México no se constató la existencia de tales restricciones. Este país tiene el mismo nivel de desarrollo económico que la República Popular China y no se hallaron restricciones sobre los factores de producción ni sobre el producto objeto de reconsideración. |
(82) |
Tras el inicio, los productores exportadores Daye Special Steel Co., Ltd. y Zhejiang Pacific Seamless Steel Tube Co., Ltd. alegaron que tal vez México no cumpliera plenamente los criterios para ser un tercer país apropiado porque, en primer lugar, el proceso de fabricación parece ser diferente al de los productores exportadores chinos y, en segundo lugar, la gama de productos fabricados por los productores mexicanos parece mucho más limitada (o menos diversificada) que la de los fabricados y exportados por los productores exportadores chinos. |
(83) |
Aparte de esta alegación general, la documentación aportada por los productores exportadores no contenía ninguna prueba concreta de por qué el proceso de fabricación y la definición del producto objeto de reconsideración de los productores mexicanos eran diferentes de los de China ni de qué repercusión tenía en los factores de producción. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. No se recibieron más observaciones. |
4.4.3. Disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo
(84) |
La Comisión analizó las importaciones de los principales factores de producción en México. El análisis de los datos relativos a las importaciones reveló que los factores de producción utilizados en la fabricación del producto objeto de reconsideración se importan en México en cantidades suficientes para constituir un valor de referencia adecuado, y que estas importaciones no se vieron afectadas por las importaciones procedentes de China ni de ninguno de los países enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (46). |
(85) |
La Comisión también encontró una empresa, Tamsa, cuyos datos financieros recientes están disponibles, a partir de los datos financieros del Grupo Tenaris, para la determinación de los gastos generales de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios (véase la sección 4.7.5). |
(86) |
Habida cuenta de lo señalado anteriormente, la Comisión informó a las partes interesadas de que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, tenía intención de utilizar a México como país representativo adecuado y a la empresa Tamsa para obtener los precios o los valores de referencia no distorsionados a fin de calcular el valor normal. |
(87) |
Se invitó a las partes interesadas a formular observaciones sobre la idoneidad de México como país representativo y de Tamsa como productor del producto objeto de reconsideración en el país representativo. |
(88) |
Aparte de las observaciones detalladas en el considerando 82, no se recibió ninguna otra observación. |
4.5. Nivel de protección social y medioambiental
(89) |
Tras determinarse que México era el único país representativo adecuado disponible sobre la base de los elementos anteriormente expuestos, no fue necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y medioambiental, de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. |
4.6. Conclusión
(90) |
Habida cuenta del análisis anterior, México cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado un país representativo adecuado. |
4.7. Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados
(91) |
En la nota sobre las fuentes para determinar el valor normal, la Comisión enumeró los factores de producción (por ejemplo, los materiales, la energía y la mano de obra) utilizados por los productores exportadores para fabricar el producto objeto de reconsideración e invitó a las partes interesadas a presentar observaciones y a proponer información públicamente disponible sobre valores no distorsionados para cada uno de los factores de producción mencionados en dicha nota. |
(92) |
La Comisión también declaró que, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría la base de datos del Global Trade Atlas (GTA) (47) para determinar el coste no distorsionado de la mayoría de los factores de producción, especialmente de las materias primas. |
(93) |
Teniendo en cuenta toda la información basada en la solicitud y la información posterior presentada por el solicitante y las partes interesadas y recogida durante las inspecciones in situ, se señalaron los siguientes factores de producción y sus fuentes con el fin de determinar el valor normal de acuerdo con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base: Cuadro 1 Factores de producción y fuentes de información
|
4.7.1. Materias primas
(94) |
Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas tal como fueron entregadas a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base el precio de importación medio ponderado de dicho país según figuraba en el GTA y le añadió los derechos de importación. Se estableció un precio de importación en el país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China y los países que no son miembros de la OMC, enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755. La Comisión decidió excluir las importaciones en el país representativo procedentes de China porque concluyó que no procedía utilizar los precios y costes internos de China debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no existen pruebas de que esas mismas distorsiones no afecten por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. Tras excluir las importaciones en el país representativo procedentes de China, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países seguía siendo representativo. El precio de importación medio ponderado se ajustó en función de los derechos de importación, en su caso. |
(95) |
Respecto a algunos factores de producción, los costes reales soportados por los productores exportadores que cooperaron representaban un porcentaje insignificante de los costes totales de las materias primas durante el período de investigación de la reconsideración. Puesto que el valor utilizado para ellos no repercutió de manera considerable en el cálculo del margen de dumping, independientemente de la fuente utilizada, la Comisión decidió incluir estos costes en la categoría de bienes fungibles. |
(96) |
En sus observaciones tras la divulgación final, los productores exportadores que cooperaron cuestionaron el método utilizado por la Comisión para calcular los valores no distorsionados de los bienes fungibles. En lugar de establecer la cantidad total de bienes fungibles como porcentaje de los costes directos totales de las materias primas y aplicar este porcentaje a los costes totales no distorsionados de las materias primas (el valor de referencia), se alegó que la Comisión debería haber utilizado un valor no distorsionado para cada elemento en particular. |
(97) |
La Comisión señaló que su práctica habitual no consiste en calcular valores de referencia individuales para los bienes fungibles, sino expresarlos como porcentaje del coste total de las materias primas sobre la base de los datos de costes notificados por los productores exportadores y, a continuación, aplicar este porcentaje al coste de los materiales recalculado al utilizar los precios no distorsionados establecidos. Además, como se explica en el considerando 95, estos costes representaban un valor insignificante e, independientemente del método utilizado, no habrían tenido una repercusión apreciable en los cálculos del margen de dumping. La Comisión consideró que su metodología para calcular un valor no distorsionado de los bienes fungibles era adecuada, ya que conservaba la estructura de costes de los productores exportadores pertinentes. Además, no se disponía de mejor información en el momento de la investigación y los productores exportadores no justificaron sus observaciones cuantificando el impacto de utilizar el método propuesto. Por consiguiente, se rechazó la alegación relativa a los bienes fungibles. |
(98) |
La Comisión expresó el coste de transporte soportado por los productores exportadores que cooperaron en concepto de suministro de materias primas como un porcentaje del coste real de estas y, a continuación, aplicó el mismo porcentaje al coste no distorsionado de las mismas materias primas, con vistas a obtener el coste de transporte no distorsionado. Asimismo, consideró que, en el contexto de la presente investigación, la relación entre las materias primas del productor exportador y los costes de transporte notificados podía utilizarse razonablemente como una indicación para calcular los costes de transporte no distorsionados de las materias primas cuando se entregan en la fábrica de la empresa. |
4.7.2. Mano de obra
(99) |
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) proporciona información sobre los ingresos mensuales medios de los empleados y la media de las horas semanales efectivamente trabajadas por empleado en México cada año en distintos sectores. |
(100) |
La Comisión se sirvió de esta información de 2021 para determinar el salario medio por hora en el sector manufacturero (48). Para obtener el coste laboral total, la Comisión se basó en los datos publicados por la OCDE en Taxing Wages 2021 [«Los impuestos sobre los salarios 2021», documento en inglés], que cubría el ejercicio de 2021 (49). Al salario por hora en el sector manufacturero, la Comisión sumó las cotizaciones a la seguridad social. |
4.7.3. Electricidad
(101) |
GlobalPetrolPrices.com ha publicado los precios medios de la electricidad por kWh para las empresas en México en 2021, es decir, la fuente indicada en la solicitud de reconsideración. Basándose en este precio, la Comisión determinó el precio medio de la electricidad en el período de investigación de la reconsideración (2021) (50). |
4.7.4. Gas natural
(102) |
El precio del gas natural para las empresas (usuarios industriales) en México lo publica mensualmente la Comisión Reguladora de Energía (CRE). La Comisión se sirvió de un precio medio para las empresas notificado por la CRE en el período de investigación de la reconsideración (51). |
4.7.5. Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficios
(103) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «[e]l valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente. |
(104) |
Para establecer una cantidad no distorsionada y razonable para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, la Comisión recurrió a datos financieros relativos a las actividades de Tamsa, disponibles en las cuentas financieras consolidadas de la empresa matriz, Tenaris SA (52). |
(105) |
Los costes generales de fabricación de los productores exportadores que cooperaron se expresaron como porcentaje de los costes de fabricación reales de los productores exportadores. Este porcentaje se aplicó a los costes de fabricación no distorsionados. |
(106) |
En sus observaciones tras la divulgación final, los productores exportadores que cooperaron cuestionaron el método utilizado por la Comisión para calcular los gastos generales por las mismas razones que cuestionaron el método utilizado para calcular los bienes fungibles (véase el considerando 96), argumentando que la Comisión, en lugar de haber utilizado un coeficiente para los gastos generales y aplicarlo al coste directo no distorsionado, debería haber determinado todos los factores por separado y haberlos reemplazado por valores sustitutivos. |
(107) |
Con respecto a esta alegación, la Comisión señaló que los datos de los gastos generales por separado para cada factor no estaban fácilmente disponibles en los estados financieros del productor del país representativo. Por tanto, la Comisión consideró que su metodología para calcular un valor no distorsionado de los gastos generales era adecuada, ya que conservaba la estructura de costes de los productores exportadores pertinentes. Además, no se disponía de mejor información, ya que los productores exportadores no sugirieron un valor de referencia alternativo no distorsionado para los gastos generales. Por lo tanto, se rechazó la alegación relativa a los gastos generales. |
4.7.6. Cálculo del valor normal
(108) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
(109) |
En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. Para ello, aplicó los costes unitarios no distorsionados al consumo real de los factores individuales de producción de los productores exportadores que cooperaron. La Comisión redujo los costes de fabricación sustrayendo los costes no distorsionados de los subproductos reutilizados en el proceso de fabricación. Estos índices de consumo se comprobaron durante la verificación. La Comisión multiplicó los índices de consumo por los costes por unidad no distorsionados observados en el país representativo (México) e indicados en el cuadro 1. |
(110) |
Una vez que se determinó el coste de fabricación no distorsionado, la Comisión añadió los gastos generales de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, como se indica en la sección 4.7.5. Los gastos generales de fabricación se determinaron a partir de los datos de los productores exportadores. Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron a partir de los estados financieros de 2021 del Grupo Tenaris (53), que engloba a la filial mexicana Tamsa. La Comisión añadió los siguientes elementos a los costes de fabricación no distorsionados:
|
(111) |
Partiendo de esta base, la Comisión calculó el valor normal por tipo de producto con arreglo al precio franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
(112) |
Los productores exportadores cuestionaron la manera en que la Comisión determinó los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, preguntando por qué estos se expresaban como porcentaje de los costes de las mercancías vendidas en lugar del volumen de negocios, si los gastos de venta directos se habían incluido en los gastos de venta, generales y administrativos y por qué la Comisión había utilizado los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios del Grupo Tenaris en lugar del producto afectado de la filial mexicana Tamsa. |
(113) |
La Comisión señaló que su práctica habitual es expresar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios como porcentaje de los costes de las mercancías vendidas para calcular el valor normal, así como incluir los gastos de venta directos en los gastos de venta, generales y administrativos. El artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base exige que el valor normal se calcule a partir de los costes de producción, y que incluya una cantidad razonable y no distorsionada en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios. Por consiguiente, para calcular el valor normal a partir de los costes, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios que deben añadirse a dichos costes deben expresarse en función de estos costes. La Comisión utilizó los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios del Grupo Tenaris, ya que los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de Tamsa no estaban disponibles, y porque los datos del Grupo Tenaris eran la mejor alternativa fácilmente disponible. Por tanto, la Comisión consideró que su metodología para calcular los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios era adecuada, ya que no se disponía de mejor información, y rechazó la alegación. |
4.7.7. Precio de exportación
(114) |
Los productores exportadores que cooperaron realizaron exportaciones a la Unión, bien directamente destinadas a clientes independientes, bien a través de un comerciante vinculado radicado en China. |
(115) |
La Comisión determinó que el precio de exportación era el precio realmente pagado o por pagar por el producto objeto de reconsideración al venderse para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. |
4.7.8. Comparación
(116) |
La Comisión comparó, por cada tipo de producto, el valor normal determinado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, con el precio de exportación franco fábrica de los productores exportadores que cooperaron, determinado como se menciona anteriormente. |
(117) |
Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificaba, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Así, se realizaron ajustes para tener en cuenta los gastos bancarios, las comisiones, los costes de los créditos, el flete, la manipulación, otros descuentos, el envasado y los seguros. |
4.7.9. Márgenes de dumping
(118) |
En relación con los productores exportadores que cooperaron, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto objeto de reconsideración, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
(119) |
Sobre esta base, los márgenes de dumping medios ponderados, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, eran de entre el 10 y el 44 % para los productores exportadores que cooperaron. Por lo tanto, se concluyó que el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración. |
5. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL DUMPING
(120) |
A raíz de la constatación de la existencia de dumping durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de que continuara el dumping en caso de que se derogasen las medidas. Para ello, se analizaron los elementos adicionales siguientes: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, así como el atractivo del mercado de la Unión. |
5.1. Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China
(121) |
Según los solicitantes, China es el mayor productor mundial del producto objeto de reconsideración, con veintitrés productores y un total de treinta y tres líneas de producción. |
(122) |
En el período de investigación de la reconsideración, según las estimaciones de los solicitantes, la producción total del producto objeto de reconsideración en China ascendía a unos 2,3 millones de toneladas. Según esa misma fuente, la capacidad de producción total estimada era de 5 millones de toneladas. Por lo tanto, la capacidad excedentaria para fabricar el producto objeto de reconsideración en China durante el período de investigación de la reconsideración ascendía a unos 2,7 millones de toneladas. Dado que se estimó que el consumo de la Unión en el período de investigación de la reconsideración fue de unas 100 000 toneladas (véase el cuadro 2), la capacidad excedentaria de los productores exportadores chinos superó aproximadamente veintisiete veces el consumo del producto objeto de reconsideración en el mercado de la Unión. En comparación, los solicitantes estimaron que, durante ese mismo período, las capacidades de producción de las doce empresas existentes en el resto del mundo se situaban en torno a los 2,9 millones de toneladas (54). Debido a la falta de cooperación de las autoridades chinas y a la escasa cooperación de los productores exportadores chinos, la Comisión no recibió más información sobre la producción en China y las importaciones en la Unión. |
(123) |
Sin embargo, a la luz de los (elevados) niveles de producción y de capacidad excedentaria en China en comparación con la Unión, la Comisión consideró que era probable que los productores exportadores chinos reorientaran sus capacidades excedentarias cada vez más hacia el mercado de la Unión en grandes cantidades y a precios objeto de dumping, si las medidas dejaran de tener efecto. |
5.2. Atractivo del mercado de la Unión y precios en este mercado
(124) |
Durante el período de investigación de la reconsideración, los productores exportadores chinos siguieron exportando el producto objeto de reconsideración a la Unión. Las exportaciones de los productores exportadores chinos que cooperaron ascendieron en el período de investigación de la reconsideración a 2 900 toneladas, lo que suponía una cuota de mercado de entre el [2,5-3,5 %] en el mercado de la Unión. Como se detalla en el considerando 43, dado que las importaciones en la UE solo se refieren a los datos de los productores exportadores que cooperaron, mientras que la producción global de China en el período de investigación de la reconsideración fue considerablemente mayor, es probable que la cuota de mercado total de los productores exportadores chinos del producto objeto de reconsideración en la Unión fuera mayor. Por lo tanto, el mercado de la Unión sigue siendo un mercado de exportación atractivo para los productores exportadores chinos a pesar de las medidas en vigor. |
(125) |
En opinión de los solicitantes, el atractivo del mercado de la Unión reside también en el nivel medio de precios relativamente elevado, la solvencia de los clientes, una infraestructura logística sólida con puertos e instalaciones de almacenamiento y distribución bien equipados, y un elevado nivel de consumo industrial. Además, la Unión es en la actualidad el mayor mercado siderúrgico del mundo en lo que a volumen se refiere. |
(126) |
Por otra parte, en el período de investigación de la reconsideración, tomando como base la comparación entre los precios de los productores de la Unión incluidos en la muestra y los de los productores exportadores chinos que cooperaron, los precios de exportación chinos subcotizaron los precios de la Unión si se excluye el derecho antidumping (véase el considerando 152), lo que demuestra que el mercado de la Unión es atractivo por lo que respecta a los precios. |
(127) |
La aplicación de las medidas del artículo 232 por parte de los EE. UU. y, en particular, sus derechos de importación sobre el producto afectado fabricado por los productores exportadores chinos limitan aún más las posibilidades de los productores exportadores de exportar el producto afectado a otros destinos importantes distintos de la Unión. |
(128) |
Por lo tanto, en términos de tamaño y precios, el mercado de la Unión siguió siendo un mercado atractivo para los productores exportadores chinos. |
5.3. Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping
(129) |
La investigación demostró que las exportaciones chinas siguieron entrando en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping durante el período de investigación de la reconsideración. |
(130) |
La capacidad excedentaria de China fue significativa en comparación con el consumo de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Además, el atractivo del mercado de la Unión en términos de tamaño y precios reforzaba la probabilidad de que las exportaciones chinas y su capacidad excedentaria se dirijan hacia el mercado de la Unión si las medidas dejan de tener efecto. |
(131) |
Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que es muy probable que la expiración de las medidas antidumping dé lugar a un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping en la Unión del producto objeto de reconsideración procedentes de China. |
(132) |
Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión concluyó que la expiración de las medidas antidumping probablemente daría lugar a una continuación del dumping. |
6. PERJUICIO
6.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
(133) |
Durante el período considerado, seis productores ubicados en distintos Estados miembros fabricaban el producto similar. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» a efectos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
(134) |
La producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se estableció en torno a las 196 050 toneladas. La Comisión estableció la cifra basándose en toda la información disponible relativa a la industria de la Unión, como la Asociación Europea de Fabricantes de Tubos de Acero en el caso de los productores de la UE no incluidos en la muestra y las respuestas al cuestionario enviadas por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Como se indica en el considerando 20, se seleccionó a tres productores de la Unión para incluirlos en la muestra, los cuales representaban cerca del 76 y el 67 % de los volúmenes totales de producción y ventas, respectivamente, de los productores conocidos de la Unión del producto similar. |
6.2. Consumo de la Unión
(135) |
La Comisión determinó el consumo de la Unión basándose en las estadísticas de importación de Eurostat y en los volúmenes de ventas en la UE de la industria de la Unión, indicados por el solicitante en el caso de los productores de la UE no incluidos en la muestra, y en las respuestas al cuestionario enviadas por los productores de la Unión incluidos en la muestra. La Comisión utilizó intervalos de datos para el mercado libre y cautivo, así como para las cuotas de mercado, con el fin de garantizar que no se revelaran datos sensibles sobre un productor concreto de la Unión. |
(136) |
El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera: Cuadro 2 Consumo de la Unión en toneladas
|
(137) |
El consumo de la Unión se redujo un 3 % en el período comprendido entre 2018 y 2019, disminuyó más de un 12 % en el período comprendido entre 2019 y 2020 y, a continuación, mejoró más de un 5 % en el período comprendido entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración. En términos globales, disminuyó un 9 % entre 2018 y el período de investigación de la reconsideración. |
(138) |
La industria de la Unión notificó un uso cautivo del producto objeto de reconsideración que en 2018 constituía menos del 5 % del consumo total de la Unión. Durante el período considerado, este aumentó un 26 %. |
(139) |
El consumo en el mercado libre se redujo un 10 % durante el período considerado. Disminuyó un 7 % entre 2018 y 2019, un 9,6 % entre 2019 y 2020 y, a continuación, mejoró un 7 % en el período comprendido entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración. |
6.3. Importaciones en la Unión procedentes del país afectado
6.3.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado
(140) |
Sobre la base de los datos de los productores exportadores que cooperaron, el volumen de las importaciones y la cuota de mercado de las importaciones del producto objeto de reconsideración evolucionaron como se indica a continuación. Puesto que los datos procedían solamente de dos productores exportadores, se facilitaron en intervalos por razones de confidencialidad. |
(141) |
Las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 3 Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado
|
(142) |
En la investigación original, la cuota de mercado de las importaciones en la Unión procedentes de China era del 26,8 %. En cambio, la cuota de mercado durante el período de investigación de la reconsideración era del [2,5-3,5] %. Así pues, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China se redujo drásticamente como consecuencia de las medidas antidumping en vigor. No obstante, en un contexto de descenso del consumo, las importaciones procedentes de China aumentaron a lo largo del período considerado en detrimento de la industria de la Unión. El volumen total de las importaciones procedentes de China aumentó en un 104 % durante el período considerado y se situó en [2 800-2 900] toneladas durante el período de investigación de la reconsideración. Aunque la cuota de mercado de las importaciones chinas aumentó, se mantuvo en un nivel relativamente limitado del [2,5-3,5] % en ese mismo período. |
(143) |
En particular, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China aumentó un 20 % en el período comprendido entre 2018 y 2019, creció un 13 % en el período comprendido entre 2018 y 2020, a pesar de la disminución del 16 % del consumo de la Unión en el mercado libre, y aumentó un 127 % durante el período considerado. El aumento de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China en el período considerado tuvo lugar a pesar de las medidas antidumping vigentes y de la crisis de la COVID-19. |
(144) |
Como se menciona en el considerando 42, el volumen de las importaciones en la Unión procedentes de China del producto objeto de reconsideración y la cuota de mercado de los productores exportadores chinos se basan en los datos verificados de los productores exportadores que cooperaron y en la información recogida en la solicitud de reconsideración, referentes al período considerado y al período de investigación de la reconsideración. |
(145) |
Tras la divulgación final, los productores exportadores que cooperaron, Daye Special Steel Co. Ltd., Zhejiang Pacific Seamless Steel Tube Co. y Yangzhou Chengde Steel Pipe, Co. Ltd., alegaron que no está claro por qué los volúmenes de importación utilizados en la investigación se basaron en los datos comunicados por los productores exportadores que cooperaron y no en la base de datos Comext. |
(146) |
Como se menciona en el considerando 42, la Comisión consideró que, en este caso, la información estadística no era fiable y no podía utilizarse para determinar el volumen real de las importaciones procedentes de China, por lo que prefirió basar sus conclusiones en los datos verificados de los productores exportadores que cooperaron. Por otra parte, en el marco de la presente investigación no se presentó ninguna prueba que demostrara que era inadecuado utilizar el volumen de exportaciones declarado por los productores exportadores que cooperaron. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
6.3.2. Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios
(147) |
La Comisión determinó los precios y la subcotización de las importaciones en la Unión procedentes de China basándose en los datos de los productores exportadores que cooperaron. |
(148) |
Puesto que los datos procedían solamente de dos productores exportadores, el precio de importación medio se facilitó en intervalos por razones de confidencialidad. |
(149) |
El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 4 Precios de importación (EUR/tonelada)
|
(150) |
El precio medio de importación disminuyó un 1 % entre 2018 y 2019, se redujo un 4 % entre 2018 y 2020 y aumentó un 13 % entre 2018 y el período de investigación de la reconsideración. |
(151) |
La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación de la reconsideración comparando:
|
(152) |
La comparación de precios de las transacciones se hizo tipo por tipo, y tras deducir rebajas y descuentos. El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación de la reconsideración. La comparación puso de manifiesto un margen de subcotización medio ponderado de entre el 21,6 y el 27 %, sin derechos antidumping, en relación con las importaciones en el mercado de la Unión procedentes del país afectado. Sin embargo, cuando se llevó a cabo la misma comparación incluyendo los derechos antidumping, no se observó subcotización alguna. |
6.3.3. Importaciones procedentes de terceros países distintos de China
(153) |
Las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de terceros países distintos de China provenían principalmente de Tailandia, Ucrania y el Reino Unido. |
(154) |
El volumen agregado de las importaciones en la Unión, así como las cuotas de mercado y las tendencias de los precios del producto objeto de reconsideración procedente de otros terceros países, evolucionaron de la siguiente forma: Cuadro 5 Importaciones procedentes de terceros países
|
(155) |
Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de Tailandia se incrementó un 116 %. La cuota de mercado alcanzó el [5-6] % en 2020 y disminuyó durante el período de investigación de la reconsideración hasta el [3,2-4,2] %. El precio medio de importación se mantuvo bastante estable durante el período considerado. Por las mismas razones expuestas en el considerando 140, la cuota de mercado de todos los demás países se facilitó en intervalos. |
(156) |
Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de Ucrania se redujo un 39 %. La cuota de mercado alcanzó el [1-2] % en 2020 y disminuyó durante el período de investigación de la reconsideración hasta el [0,5-1,5] %. El precio medio de importación se redujo un 33 % a lo largo del período considerado. |
(157) |
Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes del Reino Unido se incrementó un 98 %. La cuota de mercado aumentó hasta el [0,5-0,9] % durante el período de investigación de la reconsideración. El precio medio de importación se redujo un 30 % a lo largo del período considerado. |
(158) |
Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países disminuyó un 70 %. La cuota de mercado alcanzó el [4-5] % en 2019 y disminuyó durante el período de investigación de la reconsideración hasta el [1-2] %. Globalmente, el precio medio de importación aumentó en un 5 % a lo largo del período considerado. |
(159) |
El volumen de las importaciones procedentes de todos los terceros países excepto el país afectado disminuyó un 21 % durante el período considerado. Asimismo, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de todos los terceros países distintos del país afectado disminuyó hasta el [6,5-7,5] % durante el período de investigación de la reconsideración. |
6.4. Situación económica de la industria de la Unión
6.4.1. Observaciones generales
(160) |
El examen de la situación económica de la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado. |
(161) |
Como se ha indicado en el considerando 20, se recurrió al muestreo para determinar la situación económica de la industria de la Unión. Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos basándose en los datos incluidos en la información facilitada por el solicitante, contrastados con las respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra y con las estadísticas oficiales disponibles. Los datos se referían a todos los productores de la Unión. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos facilitados en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra y en las estadísticas oficiales disponibles. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión. |
(162) |
Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores. |
(163) |
Los indicadores microeconómicos son: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital. |
6.4.2. Indicadores macroeconómicos
6.4.2.1.
(164) |
El total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 6 Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
|
(165) |
El volumen de producción cayó a mínimos históricos durante el período de investigación de la reconsideración. Disminuyó un 45 % durante el período considerado. Más concretamente, se redujo un 17 % entre 2018 y 2019, y a continuación cayó más de un 19 % entre 2019 y 2020 y más de un 17 % entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración. Este descenso fue el resultado de la disminución del consumo en la Unión, como se explica en la sección 6.2. |
(166) |
La capacidad de producción siguió una tendencia similar, pues se redujo en total un 21 % durante el período considerado. |
(167) |
La Comisión observó que la disminución de la capacidad de producción se debió en parte a dos empresas no incluidas entre los solicitantes que habían interrumpido la producción del producto similar en 2020, AMTP Roman en Rumanía y Vallourec Deutschland en Alemania. Esta última cerró su planta de producción de Reisholz (Alemania) en junio de 2020 y la de Rath a finales de 2021. |
(168) |
La disminución paralela del volumen de producción y de la capacidad de producción durante el período considerado se tradujo en una reducción de la utilización de la capacidad del 30 % durante el período considerado. |
(169) |
Aunque la utilización de la capacidad no es el principal factor determinante de la rentabilidad, incide directamente en los resultados, al aumentar la proporción de los costes fijos. La utilización de la capacidad registró un nivel muy bajo, lo que generó una situación de gran fragilidad para la industria. |
6.4.2.2.
(170) |
Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue: Cuadro 7 Volumen de ventas y cuota de mercado (toneladas)
|
(171) |
Las ventas totales de la industria de la Unión en el mercado de la Unión (libre y cautivo) descendieron de forma acusada, un 9 %, a lo largo del período considerado. Concretamente, las ventas disminuyeron un 5 % de 2018 a 2019 y, a continuación, se redujeron más de un 12 % entre 2019 y 2020, y aumentaron más de un 9 % entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración. Durante el período de investigación de la reconsideración, la cuota de mercado respecto al consumo total de la industria de la Unión alcanzó el 90,9 % y disminuyó un 1 % a lo largo del período considerado. |
6.4.2.3.
(172) |
Mientras que el consumo cayó un 9 %, los volúmenes de producción de la industria de la Unión disminuyeron un 45 % y el volumen de ventas en el mercado de la Unión (libre y cautivo) cayó un 9 % durante el período considerado. |
6.4.2.4.
(173) |
En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue: Cuadro 8 Empleo y productividad
|
(174) |
El nivel de empleo en la industria de la Unión disminuyó un 40 % durante el período considerado, siguiendo la misma tendencia que los volúmenes de producción de la Unión. |
(175) |
La productividad de la mano de obra de los productores de la Unión, medida en toneladas producidas por empleado y año, se redujo un 8 % durante el período considerado debido a la caída del mercado de la demanda y a la consiguiente caída de la producción. |
6.4.2.5.
(176) |
Todos los márgenes de dumping establecidos durante el período de investigación de la reconsideración se situaron significativamente por encima del nivel mínimo. Al mismo tiempo, el nivel de importaciones en la Unión procedentes de China durante el período de investigación de la reconsideración fue relativamente limitado, ya que representó tan solo el [2,5-3,5] % del consumo de la Unión. Por lo tanto, el efecto de la magnitud de los márgenes de dumping reales en la industria de la Unión fue bastante limitado. |
6.4.3. Indicadores microeconómicos
6.4.3.1.
(177) |
Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 9 Precios de venta y coste de la producción en la Unión (EUR/tonelada)
|
(178) |
Durante el período considerado, el precio de la industria de la Unión en el mercado libre cayó más de un 2 % y el coste unitario de producción aumentó un 15 %. Tras la imposición de medidas antidumping contra las importaciones chinas en noviembre de 2016, los productores de la Unión pudieron mantener sus precios de venta en la Unión de 2018 a 2019. Sin embargo, el precio de venta unitario disminuyó más de un 6 % entre 2019 y 2020. Posteriormente, mejoró más de un 4 % entre 2020 y 2021. |
(179) |
El coste unitario de producción se mantuvo estable entre 2018 y 2019, se redujo ligeramente, un 1 %, entre 2018 y 2020 y aumentó un 15 % a lo largo del período considerado. Creció más de un 16 % entre 2020 y 2021, reflejando el gran aumento de los costes de la energía y las materias primas en ese mismo período. |
6.4.3.2.
(180) |
Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la siguiente manera: Cuadro 10 Costes laborales medios por empleado
|
(181) |
Los costes laborales medios por empleado aumentaron un 3 % entre 2018 y 2019. Entre 2018 y 2020 también se incrementaron en un 6 %. En términos globales, aumentaron un 6 % a lo largo del período considerado. |
6.4.3.3.
(182) |
Los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente durante el período considerado: Cuadro 11 Existencias
|
(183) |
El nivel de existencias al cierre de los productores de la Unión incluidos en la muestra se mantuvo estable en relación con la producción. Durante el período considerado, el nivel de existencias al cierre disminuyó un 39 %. Por lo general, los propios productores de la Unión solo mantienen un bajo nivel de existencias. Por lo tanto, en el caso de esta industria las existencias no se consideran un indicador de perjuicio importante. Esto se confirma igualmente al analizar la evolución de las existencias al cierre como porcentaje de la producción. En el período de investigación, algunos productores fabricaron menos y redujeron las existencias en un esfuerzo por hacer frente a su difícil situación financiera en 2020 y 2021 (véase el cuadro 6). |
6.4.3.4.
(184) |
Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la siguiente manera: Cuadro 12 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
|
(185) |
La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. La rentabilidad global descendió del 9,3 % en 2018 al [– 7,2] % en el período de investigación de la reconsideración. Se mantuvo casi a los mismos niveles entre 2018 y 2019, pero disminuyó un 59 % entre 2018 y 2020. Durante el período considerado, la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra cayó un [– 77] %. |
(186) |
Tras la divulgación de la información, los productores exportadores que cooperaron alegaron que la Comisión no había explicado cómo el deterioro de la rentabilidad estaba relacionado con el aumento de los precios de las importaciones procedentes del país afectado. |
(187) |
Como se explica en el considerando 200, la Comisión concluyó que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión no se debió a las importaciones procedentes de China. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
(188) |
El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. Este aumentó un 21 % en el período comprendido entre 2018 y 2019 y se mantuvo estable entre 2018 y 2020. Sin embargo, el flujo de caja neto registró una caída global del 89 % durante el período considerado, siguiendo la tendencia de la rentabilidad de las ventas. |
(189) |
El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones, lo cual refleja el nivel de depreciación de los activos. En conjunto, cayó un 97 % durante el período considerado. Concretamente, aumentó un 111 % entre 2018 y 2019, debido principalmente al nivel de beneficios alcanzado en 2019, creció un 71 % entre 2018 y 2020 y disminuyó un 97 % entre 2018 y 2021, como ya se ha mencionado, debido al bajo nivel de beneficios en 2021. |
(190) |
La Comisión observó que, pese a los bajos márgenes de beneficio desde 2020, la industria de la Unión ha mantenido un nivel razonable de productividad y nunca ha dejado de optimizar su proceso de producción, su logística, sus ventas y su comercialización mediante continuas inversiones. |
(191) |
El elevado nivel de inversiones que debe asumir la industria de la Unión pone de manifiesto su firme voluntad de adaptarse, mejorar y permanecer en el mercado a pesar de las adversidades y las dificultades económicas. |
(192) |
Los malos resultados financieros de la industria de la Unión durante el período considerado limitaron su capacidad para reunir capital. Esta hace un uso intensivo de capital y necesita importantes inversiones. El flujo de caja neto durante el período considerado fue demasiado bajo para cubrir estas inversiones importantes. |
6.5. Conclusión sobre el perjuicio
(193) |
La evolución de los indicadores macroeconómicos y microeconómicos durante el período considerado demostró el deterioro de la situación financiera de la industria de la Unión. En general, las tendencias de los principales indicadores económicos empeoraron durante el período considerado. |
(194) |
La investigación reveló que todos los indicadores de perjuicio reflejaron un patrón negativo durante el período considerado. En un contexto de disminución de la demanda en un 9 %, tanto el volumen de ventas en el mercado libre como la producción cayeron un 9 % y un 45 %, respectivamente. Esto dio lugar a una disminución de la capacidad del 21 % y del empleo del 40 %. Dado que el descenso de la producción fue más rápido (45 % a lo largo del período considerado) que el descenso de la capacidad y del empleo, la utilización de la capacidad y la productividad también cayeron, a saber, un 30 % y un 8 %, respectivamente. |
(195) |
Durante ese mismo período, el precio unitario medio en el libre mercado también disminuyó más de un 2 %, mientras que el coste unitario de producción aumentó un 15 %. Como consecuencia de ello, la rentabilidad cayó un [– 77] % a lo largo del período considerado y el beneficio descendió del 9,3 % en 2018 al [– 7,2] % durante el período de investigación de la reconsideración. |
(196) |
Por consiguiente, los indicadores de perjuicio muestran que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante en el período de investigación de la reconsideración, ya que disminuyó sus precios de venta a pesar del aumento de los costes de producción, lo que produjo un colapso de su rentabilidad que afectó negativamente a las inversiones, al rendimiento de las inversiones y al flujo de caja. |
(197) |
Así pues, la Comisión concluyó que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
(198) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó asimismo si las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. |
(199) |
La investigación reveló que los volúmenes de las importaciones procedentes de China aumentaron un 104 %, pasando de [1 300-1 400] toneladas a [2 800-2 900] toneladas, durante el período considerado. Su cuota de mercado también se duplicó con creces, pasando del [1-3] % al [2,5-3,5] %, pero se mantuvo muy por debajo de su cuota de mercado del 26,8 % observada durante el período de investigación de la investigación original. Lo que es más importante, el precio de venta medio de las importaciones procedentes de China ([1 500-1 600] EUR/tonelada) fue superior al precio de venta medio de la industria de la Unión (1 321 EUR/tonelada) y a su coste medio de producción (1 416 EUR/tonelada) durante el período de investigación de la reconsideración. Además, en la comparación por cada tipo de producto, la Comisión no constató la existencia de subcotización cuando los derechos se incluían en los precios de los productores exportadores. Por consiguiente, a pesar del aumento de los volúmenes y de la cuota de mercado, las importaciones procedentes de China no causaron perjuicio a la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. |
(200) |
Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión concluyó que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión no podía haber sido causado por las importaciones procedentes de China. |
7. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO
(201) |
La Comisión ha concluido en el considerando 200 que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión evaluó la probabilidad de que reapareciera el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China, en caso de permitir que las medidas dejaran de tener efecto. |
(202) |
A este respecto, la Comisión analizó los siguientes elementos: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, la relación entre los precios en la Unión y los precios chinos, la relación entre los precios de exportación a terceros países y el nivel de precios en la Unión, el atractivo del mercado de la Unión y la repercusión de las posibles importaciones procedentes de China en la situación de la industria de la Unión en caso de que las medidas dejen de tener efecto. |
7.1. Capacidad de producción y capacidad excedentaria en China
(203) |
La capacidad de producción del producto afectado en China se estima en 5 millones de toneladas anuales. La capacidad excedentaria disponible en China era de unos 2,7 millones de toneladas anuales, lo que supera en casi veintisiete veces el consumo del producto afectado en el mercado de la Unión, que ascendió a 102 189 toneladas durante el período de investigación de la reconsideración. Así pues, en el mercado chino existe un importante exceso de oferta con respecto a la demanda. Por consiguiente, esto constituiría un incentivo adicional para que los productores chinos se centren cada vez más en los mercados de exportación si surgen nuevas oportunidades. |
7.2. Atractivo del mercado de la Unión
(204) |
Como se ha establecido en la sección 4.2, el mercado de la Unión es atractivo en términos de tamaño y precios. La Unión es en la actualidad el mayor mercado del producto objeto de reconsideración del mundo en lo que a volumen se refiere. También cuenta con una sólida infraestructura logística con puertos e instalaciones de almacenamiento y distribución bien equipados, y un elevado nivel de consumo industrial. |
(205) |
Además, como se indica en el considerando 152, la Comisión determinó que, en ausencia de las medidas, las importaciones procedentes de China subcotizarían significativamente los precios de la industria de la Unión. Por otro lado, el precio medio de importación de los productores exportadores chinos en los principales terceros países de destino (Corea del Sur, India, Tailandia, etc.), de 1 135 EUR/tonelada (56), fue inferior al precio de venta medio de la industria de la Unión, de 1 321 EUR/tonelada en el mercado libre, durante el período de investigación de la reconsideración. Por consiguiente, en caso de que se permita que las medidas dejen de tener efecto, los productores exportadores tienen fuertes incentivos para aumentar sus ventas a la Unión a precios más bajos que los cobrados por la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. |
(206) |
Por tanto, el mercado de la Unión se considera muy atractivo para los productores chinos y cabe concluir que la capacidad excedentaria de China se utilizaría, al menos en parte, para aumentar significativamente las exportaciones al mercado de la Unión a precios de dumping y perjudiciales en caso de que expiren las medidas. El atractivo del mercado de la Unión, tal como se ha descrito anteriormente, daría lugar a un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Dado que el producto afectado es un producto bastante homogéneo en términos de calidad, el nivel de precios es el factor más importante a la hora de decidir si comprar a los productores de la Unión o a los productores exportadores chinos. La repentina disminución de las exportaciones chinas en respuesta a las medidas antidumping indica que los clientes pueden cambiar fácilmente al proveedor que ofrece el precio más competitivo (es decir, de los productores exportadores chinos a los productores de la Unión o viceversa, en caso de que las medidas dejen de tener efecto). |
7.3. Repercusión de las posibles importaciones procedentes de China en la situación de la industria de la Unión en caso de que las medidas dejen de tener efecto
(207) |
Los productores de la Unión incluidos en la muestra obtuvieron márgenes de beneficio negativos del [– 7,2 %] durante el período de investigación de la reconsideración, por lo que no pueden permitirse seguir reduciendo su precio de venta ni perder cuota de mercado (en caso de no bajar el precio) como consecuencia de importaciones nuevas, ya que ello aumentaría aún más sus pérdidas. |
(208) |
En vista de la probabilidad de que los productores exportadores lleguen al mercado con precios más bajos y volúmenes mayores, la industria de la Unión se verá obligada a reducir sus precios de venta, a expensas de su rentabilidad, o a mantenerlos en el mismo nivel y, muy probablemente, perder volumen de ventas y cuota de mercado en favor de los exportadores chinos. Una combinación de estos escenarios parece aún más realista. En última instancia, esto daría lugar a una presión a la baja sobre los precios, a mayores pérdidas y a que las importaciones procedentes de China recuperasen probablemente su cuota de mercado del 26 % anterior a la imposición de las medidas. Cabe señalar que dos productores de la Unión interrumpieron totalmente la producción del producto similar en 2020: AMTP Roman en Rumanía y Vallourec Deutschland en Alemania. |
(209) |
En vista de lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que la expiración de las medidas provocaría, con toda probabilidad, un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping procedentes de China a precios subcotizados con respecto a los precios de la industria de la Unión y, por lo tanto, agravaría el perjuicio sufrido por esta última, ya que probablemente reaparecería el perjuicio importante originariamente causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Como consecuencia de ello, la viabilidad de la industria de la Unión se vería seriamente comprometida. |
7.4. Observaciones tras la divulgación final
(210) |
Tras la divulgación de la información, los productores exportadores que cooperaron alegaron que la Comisión no había evaluado la repercusión de las importaciones originarias de Tailandia en su análisis de la reaparición del perjuicio, teniendo en cuenta que las importaciones chinas no causaron un perjuicio a la industria de la Unión durante el «período de reconsideración». También alegaron que los bajos precios y el volumen de las importaciones originarias de Tailandia pueden empeorar la frágil situación de la industria de la Unión. |
(211) |
Teniendo en cuenta que la presente investigación se limita a las importaciones del producto afectado originario de China, la Comisión limitó su análisis de la reaparición del perjuicio a los elementos mencionados en el considerando 202 que podrían afectar a la industria de la Unión si se permite que las medidas sobre las importaciones originarias de China dejen de tener efecto. Las importaciones procedentes de Tailandia no eran un factor en dicha evaluación. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
(212) |
Los mismos productores exportadores alegaron también que la Comisión no había explicado por qué la industria de la Unión registró pérdidas durante el período de investigación de la reconsideración. |
(213) |
Como se indica en el considerando 195, el precio unitario medio disminuyó un 2 % durante el período considerado, mientras que el coste unitario de producción aumentó un 15 %. Por consiguiente, dado que la industria de la Unión no pudo transferir el aumento de los costes debido a los acuerdos a largo plazo, registró pérdidas en el período de investigación de la reconsideración. Además, como se menciona en el considerando 200, la Comisión concluyó que las importaciones procedentes de China no causaron perjuicio a la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Por consiguiente, la Comisión centró su análisis en la reaparición del perjuicio basándose en los elementos mencionados en el considerando 202. Sobre esta base, y como se menciona en el considerando 209, concluyó que el perjuicio importante originariamente causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China probablemente reaparecería si se permitiera que las medidas dejaran de tener efecto. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
(214) |
Los productores exportadores que cooperaron también se refirieron a dos informes del Órgano de Apelación (57) y alegaron que debe llegarse a una conclusión razonada teniendo en cuenta cuidadosamente las pruebas que consten en el expediente, y cualquier previsión sobre el futuro o las conclusiones extraídas también deben basarse en pruebas fehacientes. En particular, alegaron que la capacidad excedentaria se había sobrestimado y que los productores exportadores chinos estaban centrados en el mercado interno y no exportaban su capacidad excedentaria a la Unión. Además, alegaron que el atractivo del mercado de la Unión y los precios de China a otros países no deben tenerse en cuenta en un análisis de probabilidad y que este debe basarse en un análisis contrafáctico de lo que sucedería en el futuro, sustentado principalmente en las importaciones objeto de dumping, los precios y la repercusión en la industria de la Unión previstos. |
(215) |
Por lo que se refiere a la capacidad y la capacidad excedentaria, los productores exportadores que cooperaron no aportaron ninguna prueba nueva que sustentara su alegación. Ante la falta de nuevos elementos, se rechazó la alegación. |
(216) |
En cuanto a los elementos que deben tenerse en cuenta para un análisis de probabilidad, la Comisión consideró que, al analizar elementos como el atractivo del mercado de la Unión y los precios a terceros países, llevó a cabo ese análisis contrafáctico en consonancia con su práctica habitual, utilizando todos los elementos disponibles que permitían realizar un ejercicio prospectivo sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio. Dada la ausencia de elementos que invalidasen las conclusiones de la Comisión a este respecto, se rechazó esta alegación. |
8. INTERÉS DE LA UNIÓN
(217) |
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en un examen de los diversos intereses en juego, en particular los de la industria de la Unión, los importadores no vinculados y los usuarios. |
8.1. Interés de la industria de la Unión
(218) |
La industria de la Unión se compone de seis productores ubicados en distintos Estados miembros. De estos, Dalmine S.p.A, Tubos Reunidos Group SA y Valcovni Trub Chomutov AS son los solicitantes, mientras que los demás, Huta Batory Sp. Z o.o., Vallourec Deutschland GmbH, en Alemania y Francia (no solicitantes), y AMTP Roman, cooperaron. |
(219) |
La investigación mostró que la expiración de las medidas tendría probablemente un efecto negativo significativo sobre la industria de la Unión. La situación de la industria de la Unión se deterioraría rápidamente en términos de reducción de los volúmenes de ventas y de los precios de venta, lo que provocaría una fuerte disminución de la rentabilidad. Por otra parte, la continuación de las medidas permitiría que la industria de la Unión se recuperase del perjuicio anterior provocado por las importaciones objeto de dumping, así como explotar su potencial en un mercado de la Unión que no se ve afectado por prácticas comerciales desleales por parte de China. |
(220) |
Teniendo en cuenta todo lo anterior, se concluyó que el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes redunda en interés de la industria de la Unión. |
8.2. Interés de los importadores no vinculados, los comerciantes y los usuarios
(221) |
La Comisión se puso en contacto con todos los importadores no vinculados, los comerciantes y los usuarios conocidos. Ninguno de los comerciantes ni de los usuarios respondió al cuestionario de la Comisión. |
(222) |
Al igual que en la investigación inicial, ningún usuario se dio a conocer en la presente reconsideración. Además, existen setenta y nueve importadores no vinculados conocidos, de los que solo Siderpighi spa Con Socio Unico, conocido como importador no vinculado, se dio a conocer. Este respondió que no está a favor de la imposición de medidas antidumping. Alegó que la Unión necesita importaciones chinas porque la demanda es superior a la oferta. La Comisión observó que el volumen de negocios del producto objeto de reconsideración representa menos del 1 % del volumen de negocios del importador no vinculado. Así pues, en cualquier caso, la continuación de las medidas no cambiará las perspectivas generales de rendimiento de la empresa. |
(223) |
Además, por lo que respecta a los intereses tanto de los usuarios como de los importadores, en la investigación inicial la Comisión concluyó que existían suficientes fuentes alternativas de suministro del producto objeto de reconsideración. Esta conclusión sigue siendo válida, dado que alrededor del 10 % del mercado sigue abasteciéndose con importaciones de todas las procedencias. Además, durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión tenía una capacidad excedentaria de más del 46 %, esto es, muy por encima del consumo actual de la Unión. |
(224) |
Por consiguiente, la Comisión concluyó que la ampliación de las medidas no afectaría negativamente a la oferta existente en el mercado ni a la situación económica del importador en cuestión ni de ninguno de los usuarios del mercado. |
(225) |
La Comisión concluyó, por tanto, que la continuación de las medidas no iría ni en contra de los intereses de los usuarios ni de los importadores. |
8.3. Conclusión sobre el interés de la Unión
(226) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes contra el mantenimiento de las medidas vigentes sobre las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de China. |
9. MEDIDAS ANTIDUMPING
(227) |
Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión acerca de la continuación del dumping, la reaparición del perjuicio y el interés de la Unión, deben mantenerse las medidas antidumping sobre determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de China. |
(228) |
Para reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia entre los tipos de derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping asignados con carácter individual. Las empresas a las que se apliquen derechos antidumping asignados con carácter individual deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas». |
(229) |
Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos de derecho antidumping asignados con carácter individual a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero. |
(230) |
Si las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho asignados con carácter individual más bajos aumentaran significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En dicha investigación podría, entre otras cosas, examinarse la necesidad de retirar los tipos de derecho asignados con carácter individual y la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional. |
(231) |
Los tipos del derecho antidumping asignados con carácter individual a cada empresa que se establecen en el presente Reglamento son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de China y fabricado por las entidades jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto objeto de reconsideración fabricadas por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». Dichas importaciones no deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho antidumping asignados con carácter individual. |
(232) |
Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping asignados con carácter individual si, posteriormente, cambia el nombre de su entidad. Esta solicitud debe remitirse a la Comisión (58). La solicitud debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(233) |
Un exportador o productor que no haya exportado el producto afectado a la Unión durante el período que se tuvo en cuenta para fijar el nivel del derecho actualmente aplicable a sus exportaciones podrá solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping para los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar que: i) no exportó el producto afectado a la Unión durante el período utilizado para fijar el nivel del derecho aplicable a sus exportaciones; ii) no está vinculado a una empresa que lo hiciera y, por tanto, sujeta a los derechos antidumping; y iii) ha exportado el producto afectado posteriormente o ha contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales. |
(234) |
Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (59), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes. |
(235) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, clasificados actualmente en los códigos NC 7304 19 90, ex 7304 29 90 (código TARIC 7304299090), 7304 39 88 y 7304 59 89 y originarios de la República Popular China.
2. Los tipos de derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de derechos, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
Empresa |
Tipo del derecho antidumping definitivo (porcentaje) |
Código adicional TARIC |
||||
Yangzhou Chengde Steel Pipe Co., Ltd |
29,2 |
C171 |
||||
Grupo CITIC Pacific:
|
51,8 |
899H |
||||
Yangzhou Lontrin Steel Tube Co., Ltd |
39,9 |
C173 |
||||
Hengyang Valin MPM Co., Ltd |
48,2 |
C174 |
||||
Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo |
45,6 |
C998 |
||||
Todas las demás empresas |
54,9 |
C999 |
3. La aplicación de los tipos de derecho asignados con carácter individual especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto objeto de reconsideración) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código adicional TARIC) en China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.
4. El artículo 1, apartado 2, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de China a la lista del anexo, y estos quedarán, así, sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:
a) |
no ha exportado los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, originarios de China, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015 («el período de investigación original»); |
b) |
no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento; y |
c) |
realmente ha exportado el producto objeto de reconsideración originario de China o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez concluido el período de investigación original. |
5. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/804 de la Comisión, de 11 de mayo de 2017, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de la República Popular China (DO L 121 de 12.5.2017, p. 3).
(3) DO C 193 de 12.5.2022, p. 5.
(4) https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2603.
(5) Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (2020/C 86/06) (DO C 86 de 16.3.2020, p. 6).
(6) Del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015.
(7) Según el solicitante, en 2021, el volumen de producción estimado en China del producto objeto de reconsideración era de 2,3 millones de toneladas. El volumen de producción verificado de los productores exportadores chinos que cooperaron fue de cerca de 260 000 toneladas.
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068 de la Comisión, de 26 de octubre de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 27.10.2022, P. 149); Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 36 de 17.2.2022, p. 1); Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95 de la Comisión, de 24 de enero de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o acero originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o acero procedentes de Taiwán, Indonesia, Sri Lanka y Filipinas, tanto si se declaran originarios de estos países como si no, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 16 de 25.1.2022, p. 36); Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas torres eólicas industriales de acero originarias de la República Popular China (DO L 450 de 16.12.2021, p. 59); Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635 de la Comisión, de 16 de abril de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarios de Bielorrusia, la República Popular China y Rusia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 132 de 19.4.2021, p. 145).
(9) Véanse el considerando 80 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068, el considerando 208 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, el considerando 59 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95, los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, y los considerandos 149 y 150 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.
(10) Véanse el considerando 64 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068, el considerando 192 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, el considerando 46 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95, los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, y los considerandos 115 a 118 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.
(11) Véanse el considerando 66 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068, los considerandos 193 y 194 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, el considerando 47 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95, los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/, y los considerandos 119 a 122 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635. Si bien se puede considerar que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los derechos de propiedad correspondientes, las células del Partido Comunista de China (PCCh) en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCCh (con al menos tres miembros del partido, según se especifica en la Constitución del PCCh) y la empresa debe facilitar las condiciones necesarias para las actividades de dicha organización. Aparentemente, en el pasado este requisito no siempre se aplicaba ni se imponía de forma estricta. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCCh ha reforzado sus exigencias de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como una cuestión de principio político. También se ha informado de que el PCCh presiona a las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina de partido. En 2017 se informó de que existían células del PCCh en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, así como de que había una presión creciente para que las organizaciones del PCCh tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales de sus respectivas empresas. Estas normas se aplican de manera general a toda la economía china y a todos los sectores, incluidos los fabricantes del producto objeto de reconsideración y los proveedores de sus insumos.
(12) Véanse el considerando 68 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068, los considerandos 195 a 201 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, los considerandos 48 a 52 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95, los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, y los considerandos 123 a 129 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.
(13) Véanse el considerando 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068, el considerando 202 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, el considerando 53 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95, los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, y los considerandos 130 a 133 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.
(14) Véanse el considerando 75 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068, el considerando 203 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, el considerando 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95, los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, y los considerandos 134 y 135 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.
(15) Véanse el considerando 76 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068, el considerando 204 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, el considerando 55 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95 de la Comisión, los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, y los considerandos 136 a 145 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.
(16) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión SWD(2017) 483 final/2, 20. 12. 2017, disponible en la siguiente dirección: https://ec.europa.eu/transparency/documents-register/detail?ref=SWD(2017)483&lang=es.
(17) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649 de la Comisión, de 5 de abril de 2017, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 92 de 6.4.2017, p. 68); Reglamento de Ejecución (UE) 2017/969 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 146 de 9.6.2017, p. 17); Reglamento de Ejecución (UE) 2019/688 de la Comisión, de 2 de mayo de 2019, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 116 de 3.5.2019, p. 39).
(18) OCDE, State-owned Firms behind China’s Corporate Debt [«Las empresas públicas, detrás de la deuda empresarial de China», documento en inglés], Documentos de trabajo del Departamento de Economía n.o 1536, febrero de 2019,
https://www.oecd-ilibrary.org/economics/state-owned-firms-behind-china-s-corporate-debt_7c66570e-en.
(19) Introducción al Plan de Ajuste y Modernización de la Industria Siderúrgica.
(20) Catálogo de directrices para la reestructuración de la industria (versión de 2011) (modificación de 2013), publicado el 27 de marzo de 2011 mediante la Orden n.o 9 de la Comisión Nacional China de Fomento y Reforma, y modificado de conformidad con la Decisión de la Comisión Nacional China de Fomento y Reforma sobre la modificación de las cláusulas pertinentes del Catálogo de directrices para la reestructuración de la industria (versión de 2011), publicada el 16 de febrero de 2013 mediante la Orden n.o 21 de la Comisión Nacional China de Fomento y Reforma.
(21) Marketplace, Industrial Policy: If China does it, why can’t we? [«Política industrial: si China lo hace, ¿por qué no nosotros?», documento en inglés], 1 de marzo de 2021,
https://www.marketplace.org/2021/03/01/industrial-policy-if-china-does-it-why-cant-we/.
(22) Véase: https://en.citicsteel.com.
(23) Véase el informe anual de 2021 de CITIC Limited, 20220421630869.pdf (citic.com).
(24) Véase el informe anual de 2021 de CITIC, página 144, 20220421630869.pdf (citic.com).
(25) Véase: https://www.miit.gov.cn/jgsj/ycls/gzdt/art/2020/art_8fc2875eb24744f591bfd946c126561f.html (consultado el 24 de febrero de 2023).
(26) Véase la sección IV, punto 3, del Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas.
(27) Véase la sección II, punto 1, del Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de la Chatarra de Acero.
(28) Véase el capítulo I, sección 3, del Plan de acción trienal de la provincia de Hebei sobre el desarrollo de agrupaciones empresariales en la cadena de la industria siderúrgica, disponible en la siguiente dirección: https://huanbao.bjx.com.cn/news/20200717/1089773.shtml (consultado el 24 de febrero de 2023).
(29) Véase el capítulo II, sección 3, del Plan de Ejecución de Henan para la transformación y modernización de la industria siderúrgica durante el Decimocuarto Plan Quinquenal, disponible en la siguiente dirección: https://huanbao.bjx.com.cn/news/20211210/1192881.shtml (consultado el 23 de febrero de 2023).
(30) Véase el Plan de trabajo de la provincia de Jiangsu para la transformación, la modernización y la optimización del sector siderúrgico (2019-2025), disponible en la siguiente dirección: http://www.jiangsu.gov.cn/art/2019/5/5/art_46144_8322422.html (consultado el 23 de febrero de 2023).
(31) Véase el Decimocuarto Plan Quinquenal de la provincia de Shandong sobre el Desarrollo de la Industria Siderúrgica, disponible en la siguiente dirección: http://gxt.shandong.gov.cn/art/2021/11/18/art_15681_10296246.html (consultado el 23 de febrero de 2023).
(32) Véase el Plan de acción de transformación y modernización de la industria siderúrgica de la provincia de Shanxi (2020), disponible en la siguiente dirección: http://gxt.shanxi.gov.cn/zfxxgk/zfxxgkml/cl/202110/t20211018_2708031.shtml (consultado el 23 de febrero de 2023).
(33) Véase el Decimocuarto Plan Quinquenal del municipio de Liaoning Dalian sobre el Desarrollo de la Industria Manufacturera: «De aquí a 2025, el valor industrial final de los nuevos materiales alcanzará los 15 millones CNY, y el nivel de equipamiento y la capacidad de garantía de los materiales clave mejorará notablemente»; disponible en la siguiente dirección: https://www.dl.gov.cn/art/2021/12/20/art_854_1995411.html (consultado el 23 de febrero de 2023).
(34) Véase el Plan de acción de la provincia de Zhejiang para fomentar un desarrollo de alta calidad de la industria siderúrgica: «Fomentar las fusiones y la reorganización de empresas, acelerar el proceso de concentración y reducir el número de empresas dedicadas a la fundición de acero a aproximadamente diez empresas»; disponible en la siguiente dirección: https://www.dl.gov.cn/art/2021/12/20/art_854_1995411.html (consultado el 23 de febrero de 2023).
(35) Página 38 del Informe anual de 2021 de CITIC Pacific Special Steel; disponible en la siguiente dirección: file.finance.sina.com.cn/211.154.219.97:9494/MRGG/CNSESZ_STOCK/2022/2022-3/2022-03-11/7877748.PDF (consultado el 23 de febrero de 2023).
(36) Ibid, p. 39.
(37) Informe, parte III, capítulo 14, p. 346 y ss.
(38) Véase el Decimocuarto Plan Quinquenal para el Desarrollo Económico y Social Nacional y los Objetivos a Largo Plazo de la República Popular China para 2035, parte III, artículo VIII, disponible en la siguiente dirección: https://cset.georgetown.edu/publication/china-14th-five-year-plan/ (consultado el 23 de febrero de 2023).
(39) Véanse en particular las secciones I y II del Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas.
(40) Véase el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas, p. 22.
(41) Véase el capítulo 4, apartado 2, del Plan de Acción 1 + 3 del municipio de Tangshan, en Hebei, en relación con el hierro y el acero (2022), disponible en la siguiente dirección: http://www.chinaisa.org.cn/gxportal/xfgl/portal/content.html?articleId=e2bb5519aa49b566863081d57aea9dfdd59e1a4f482bb7acd243e3ae7657c70b&columnId=3683d857cc4577e4cb75f76522b7b82cda039ef70be46ee37f9385ed3198f68a (consultado el 23 de febrero de 2023).
(42) Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 134 y 135, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 143 y 144.
(43) Datos de libre acceso del Banco Mundial: Ingreso mediano alto, https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.
(44) Si no se fabrica el producto objeto de reconsideración en ningún país con un nivel de desarrollo similar, podrá tenerse en cuenta la fabricación de un producto perteneciente a la misma categoría general o al mismo sector del producto objeto de reconsideración.
(45) Una vez descartada Bulgaria, que es un Estado miembro de la UE, podrían tenerse en cuenta los siguientes países de «ingreso mediano alto» a la hora de determinar el posible país representativo: Albania, Argentina, Armenia, Azerbaiyán, Belice, Bielorrusia, Bosnia y Herzegovina, Botsuana, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, Federación de Rusia, Fiyi, Gabón, Georgia, Granada, Guatemala, Guinea Ecuatorial, Guyana, Indonesia, Irak, Irán, Islas Marshall, Jamaica, Jordania, Kazajistán, Kosovo, Líbano, Libia, Macedonia del Norte, Malasia, Maldivas, México, Montenegro, Namibia, Paraguay, Perú, República Dominicana, Samoa, Samoa Americana, Santa Lucia, San Vicente y las Granadinas, Serbia, Sudáfrica, Surinam, Tailandia, Tonga, Turkmenistán, Turquía, Tuvalu y Venezuela.
(46) Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33), modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2017/749 de la Comisión, de 24 de febrero de 2017 (DO L 113 de 29.4.2017, p. 11).
(47) https://www.gtis.com/gta/.
(48) Disponible en la siguiente dirección: https://view.officeapps.live.com/op/view.aspx?src=https%3A%2F%2Fwww.ilo.org%2Filostat-files%2FDocuments%2FExcel%2FIndicator%2FEAR_4MTH_SEX_ECO_CUR_NB_A_EN.xlsx&wdOrigin=BROWSELINK (consultado por última vez el 11 de febrero de 2023).
(49) https://www.oecd-ilibrary.org/sites/83a87978-en/1/3/2/24/index.html?itemId=/content/publication/83a87978-en&_csp_=3445743d6909dcc02824b5f0a2e07895&itemIGO=oecd&itemContentType=book (consultado por última vez el 14 de febrero de 2023).
(50) https://es.globalpetrolprices.com/Mexico/ (consultado por última vez el 14 de febrero de 2023).
(51) https://www.cre.gob.mx/IPGN/index.html (consultado por última vez el 14 de febrero de 2023).
(52) https://ir.tenaris.com/static-files/ddffd7cb-994e-493a-b85a-2586f03046c6 (consultado por última vez el 14 de febrero de 2023).
(53) https://ir.tenaris.com/static-files/ddffd7cb-994e-493a-b85a-2586f03046c6 (consultado por última vez el 14 de febrero de 2023).
(54) Habiendo excluido el mercado de la Unión.
(55) El precio medio en el mercado cautivo se expresó en intervalos por (135) razones de confidencialidad.
(56) Según el GTA. Las estadísticas se referían a las importaciones procedentes de China en los terceros países afectados. A fin de reflejar la definición del producto objeto de reconsideración, se suprimieron los códigos SA que contienen productos con un diámetro inferior o igual a 406 mm.
(57) Informe del Órgano de Apelación Estados Unidos. Examen por extinción relativo al acero resistente a la corrosión, apartado 111, e Informe del Órgano de Apelación Estados Unidos. Exámenes por extinción relativos a los artículos tubulares para campos petrolíferos, apartado 7 166.
(58) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas (Bélgica).
(59) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
ANEXO
Productores exportadores de la República Popular China que cooperaron no incluidos en la muestra:
Empresa |
Código adicional TARIC |
Tianjin Pipe Manufacturing Co., Ltd. |
C998 |
Shandong Luxing Steel Pipe Co., Ltd. |
C998 |
Inner Mongolia Baotou Steel Union Co., Ltd. |
C998 |
Wuxi SP. Steel Tube Manufacturing Co., Ltd. |
C998 |
Zhangjiagang Tubes China Co., Ltd. |
C998 |
TianJin TianGang Special Petroleum Pipe Manufacture Co., Ltd. |
C998 |
Shandong Zhongzheng Steel Pipe Manufacturing Co., Ltd. |
C998 |