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Document 32013R0575R(05)

    Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (Diario Oficial de la Unión Europea L 176 de 27 de junio de 2013)

    ST/6692/2023/INIT

    DO L 92 de 30.3.2023, p. 29–29 (BG, ES, DA, DE, FR, LV, LT, MT, NL, PL, PT, RO, FI)
    DO L 92 de 30.3.2023, p. 29–37 (ET)
    DO L 92 de 30.3.2023, p. 29–33 (CS)
    DO L 92 de 30.3.2023, p. 29–30 (SL)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/corrigendum/2023-03-30/oj

    30.3.2023   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 92/29


    Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012

    ( Diario Oficial de la Unión Europea L 176 de 27 de junio de 2013 )

    En la página 72, en el artículo 107, apartado 1:

    donde dice:

    «1.

    Las entidades de crédito aplicarán, o bien el método estándar contemplado en el capítulo 2, o bien, si así lo permiten las autoridades competentes de conformidad con el artículo 143, el método basado en calificaciones internas contemplado en el capítulo 3, a la hora de calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 92, apartado 3, letras a) y e).»,

    debe decir:

    «1.

    Las entidades de crédito aplicarán, o bien el método estándar contemplado en el capítulo 2, o bien, si así lo permiten las autoridades competentes de conformidad con el artículo 143, el método basado en calificaciones internas contemplado en el capítulo 3, a la hora de calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 92, apartado 3, letras a) y f).».

    En la página 117, en el artículo 121, apartado 4:

    donde dice:

    «4.

    No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, para las exposiciones relativas a transacciones de financiación comercial —a las que se refiere el artículo 162, apartado 3— frente a entidades no calificadas, la ponderación de riesgo será del 50 % y cuando el vencimiento residual de dichas exposiciones sea de 30 días como máximo, la ponderación de riesgo será del 20 %.»,

    debe decir:

    «4.

    No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, para las exposiciones relativas a transacciones de financiación comercial —a las que se refiere el artículo 162, apartado 3— frente a entidades no calificadas, la ponderación de riesgo será del 50 % y cuando el vencimiento residual de dichas exposiciones sea de tres meses como máximo, la ponderación de riesgo será del 20 %.».


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