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Document 32022R2448

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2448 de la Comisión de 13 de diciembre de 2022 relativo al establecimiento de directrices operativas sobre las pruebas destinadas a demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad para la biomasa forestal establecidos en el artículo 29 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

C/2022/9134

DO L 320 de 14.12.2022, p. 4–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/2448/oj

14.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2448 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2022

relativo al establecimiento de directrices operativas sobre las pruebas destinadas a demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad para la biomasa forestal establecidos en el artículo 29 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (1), y en particular su artículo 29, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2018/2001 establece nuevos criterios de sostenibilidad para la biomasa forestal utilizada en la producción de energía, a fin de que esta última se contabilice en relación con los objetivos europeos y las contribuciones nacionales, se contabilice a efectos de las obligaciones en materia de energías renovables derivadas de los artículos 23 y 25 y pueda optar a ayudas públicas. Además, la Directiva (UE) 2018/2001 obliga a los Estados miembros a que, cuando elaboren sistemas de apoyo a las energías renovables, consideren la biomasa disponible para un abastecimiento sostenible y tengan debidamente en cuenta los principios de la economía circular y de la jerarquía de residuos establecidos en la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), con el fin de evitar distorsiones innecesarias de los mercados de materias primas.

(2)

En este contexto, la biomasa forestal utilizada en la producción de energía debe considerarse sostenible si cumple los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 6 y 7, de la Directiva (UE) 2018/2001, que se refieren, respectivamente, al aprovechamiento forestal y a las emisiones procedentes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (UTCUTS).

(3)

Para garantizar la coherencia entre los objetivos de la Directiva (UE) 2018/2001 y la legislación medioambiental de la Unión, y una aplicación sólida y armonizada de los nuevos criterios de sostenibilidad para la biomasa forestal por parte de los Estados miembros y los agentes económicos, la Directiva (UE) 2018/2001 exige a la Comisión que adopte actos de ejecución que establezcan orientaciones operativas sobre las pruebas destinadas a demostrar el cumplimiento de esos criterios.

(4)

Para reducir al mínimo el riesgo de utilizar biomasa forestal que no cumpla los criterios de aprovechamiento sostenible, los agentes económicos deben llevar a cabo una evaluación basada en los riesgos, tomando como base la legislación sobre gestión forestal sostenible vigente en el país de origen de la biomasa forestal, entre otros los sistemas de supervisión y de garantía de cumplimiento. A tal fin, la biomasa forestal recolectada debe estar sujeta a disposiciones legales y reglamentarias de ámbito nacional o subnacional que cumplan los criterios de aprovechamiento establecidos en el artículo 29, apartado 6, letra a), de la Directiva (UE) 2018/2001. Los agentes económicos también deben evaluar si existen sistemas de supervisión y de garantía de cumplimento, y comprobar que no hay pruebas de una falta significativa de garantía de cumplimento de las disposiciones legales de ámbito nacional o subnacional pertinentes. Con ese fin, los agentes económicos deben utilizar evaluaciones e informes jurídicos elaborados por la Comisión Europea (3) o por organizaciones gubernamentales internacionales o nacionales que incluyan también información facilitada por organizaciones no gubernamentales y organizaciones de expertos científicos en materia forestal. La evaluación basada en el riesgo también debe tener en cuenta los procedimientos de infracción en curso pertinentes incoados por la Comisión, que se recogen en la base de datos de infracciones de la Comisión, de acceso público, y considerar cualquier sentencia de infracción pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como prueba de una falta de garantía de cumplimiento.

(5)

Cuando no haya pruebas del cumplimiento, a nivel nacional, de uno o varios de los criterios de aprovechamiento establecidos en el artículo 29, apartado 6, letra a), de la Directiva (UE) 2018/2001, la biomasa forestal debe considerarse de alto riesgo. En tales casos, los agentes económicos deben aportar pruebas más detalladas de que se cumplen los criterios de aprovechamiento establecidos en el artículo 29, apartado 6, letra b), de la Directiva (UE) 2018/2001 mediante sistemas de gestión a nivel de la zona de aprovisionamiento. En este sentido, es necesario determinar con más detalle cuáles son las pruebas de sostenibilidad que los agentes económicos deben aportar mediante los sistemas de gestión a nivel de la zona de aprovisionamiento forestal, en comparación con las exigidas para la evaluación del cumplimiento a nivel nacional y subnacional. De este modo se garantizará el cumplimiento efectivo de los criterios de aprovechamiento, en particular los relativos a la regeneración forestal, la conservación de las zonas protegidas, la minimización de las repercusiones del aprovechamiento en la calidad de los suelos y la biodiversidad, y el mantenimiento o mejora de la capacidad de producción a largo plazo de los bosques.

(6)

Para garantizar que las emisiones y absorciones biogénicas asociadas al aprovechamiento de la biomasa forestal se contabilicen correctamente, es necesario que dicha biomasa cumpla los criterios UTCUTS a nivel nacional. En particular, el país o la organización regional de integración económica del que proceda la biomasa debe ser Parte en el Acuerdo de París. Además, el país o la organización regional de integración económica pertinente debe haber presentado una contribución determinada a nivel nacional (CDN), en el contexto del Acuerdo de París, que cubra las emisiones y las absorciones resultantes del uso de la tierra, la agricultura y la silvicultura; dicha contribución garantiza que los cambios en las reservas de carbono asociados al aprovechamiento de la biomasa se contabilicen a efectos del compromiso del país o de la organización regional de integración económica de reducir o limitar las emisiones de gases de efecto invernadero, según se especifique en la CDN. Alternativamente, debe contar con legislación de ámbito nacional o subnacional, aplicable en el área del aprovechamiento, para conservar y reforzar las reservas y los sumideros de carbono. Además, deben aportarse pruebas de que las emisiones declaradas del sector UTCUTS no superan las absorciones y de que los sumideros de carbono de los bosques se conservan o refuerzan durante un período de referencia pertinente.

(7)

Cuando no pueda demostrarse el cumplimiento de los criterios UTCUTS establecidos en el artículo 29, apartado 7, letra a), de la Directiva (UE) 2018/2001, será necesario que los agentes económicos aporten pruebas adicionales de la existencia de sistemas de gestión a nivel de la zona de aprovisionamiento, a fin de garantizar que tanto las reservas como los sumideros de carbono de los bosques se conservan o refuerzan a largo plazo. Dichos sistemas deben incluir, como mínimo, información derivada de una planificación prospectiva y una supervisión periódica del desarrollo de las reservas y los sumideros de carbono a nivel de la zona de aprovisionamiento forestal.

(8)

A fin de garantizar una verificación rigurosa de los nuevos criterios de sostenibilidad para la biomasa forestal, la información facilitada por los agentes económicos debe ser transparente, exacta, fiable y estar protegida contra el fraude, y estos deben poder confiar en normas de certificación fiables. Dichas normas deben tener en cuenta el papel de los regímenes nacionales o internacionales voluntarios de certificación reconocidos por la Comisión de conformidad con el artículo 30, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001.

(9)

A fin de reducir al mínimo la carga administrativa, los Estados miembros deben facilitar el trabajo de los agentes económicos facilitando información, incluidos datos espaciales e inventarios, a efectos de planificación y seguimiento.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre Sostenibilidad de los Biocarburantes, los Biolíquidos y los Combustibles de Biomasa.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece directrices operativas que los Estados miembros deben aplicar para garantizar una aplicación rigurosa y armonizada de los criterios de sostenibilidad basados en los riesgos para la producción de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa a partir de biomasa forestal que figuran en el artículo 29, apartados 6 y 7, de la Directiva (UE) 2018/2001.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

«criterios de aprovechamiento a nivel nacional o subnacional»: los criterios establecidos en el artículo 29, apartado 6, letra a), de la Directiva (UE) 2018/2001;

«criterios de aprovechamiento a nivel de la zona de aprovisionamiento»: los criterios establecidos en el artículo 29, apartado 6, letra b), de la Directiva (UE) 2018/2001;

«país de aprovechamiento»: país o territorio en el que se han recolectado las materias primas de biomasa forestal;

«bosque de repoblación», bosque predominantemente compuesto de árboles establecidos por plantación o siembra deliberada, siempre que se prevea que los árboles plantados o sembrados constituirán más del 50 % de las existencias en formación al alcanzar la madurez; incluye el monte bajo procedente de los árboles originalmente plantados o sembrados;

«plantación forestal», bosque de repoblación que es aprovechado de forma intensiva y que cumple con todos los siguientes criterios en cuanto a plantación y madurez del rodal: una o dos especies, clases de edad uniformes y espaciamiento regular; incluye plantaciones de turno corto para madera, fibra y energía, y excluye los bosques plantados con fines de protección o restauración de ecosistemas, así como los bosques establecidos mediante plantación o siembra que, al alcanzar la madurez, se parecen o se parecerán a bosques que se regeneran de forma natural;

«tocones y raíces»: las partes del volumen total del árbol, con excepción del volumen de la biomasa leñosa de la parte superior al tocón, considerando la altura del tocón como aquella por la que se cortaría el árbol con arreglo a prácticas de tala habituales en el país o región de que se trate;

«madera muerta»: toda biomasa leñosa inerte no incluida en la cubierta muerta, ya esté en pie, sobre el suelo o en su interior, incluida la madera que está sobre la superficie, los residuos gruesos, las raíces muertas y los tocones de un diámetro igual o superior a 10 cm o cualquier otro diámetro utilizado por el país de que se trate;

«capacidad de producción a largo plazo»: la salud de los bosques y su capacidad de suministrar bienes, como madera de diversos grados de calidad o productos forestales distintos de la madera y servicios ecosistémicos, como la depuración del aire y del agua, el mantenimiento del hábitat natural, el ocio o el capital cultural, de forma continua y sostenible durante un largo período de tiempo y, en su caso, a lo largo de varias rotaciones forestales sucesivas;

«sistema de gestión»: información recogida sobre el área forestal a nivel de la zona de aprovisionamiento, por ejemplo en forma de texto, mapas, cuadros y gráficos, y estrategias o actividades de gestión planificadas y llevadas a la práctica para alcanzar los objetivos de gestión o desarrollo de los recursos forestales;

«perturbaciones naturales»: el significado que se le atribuye en el artículo 3, punto 9, del Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

«incremento anual neto»: crecimiento anual en volumen de la población de árboles vivos disponible menos la mortalidad natural media de dicha población;

«criterios UTCUTS a nivel nacional»: los criterios establecidos en el artículo 29, apartado 7, letra a), de la Directiva (UE) 2018/2001;

«criterios UTCUTS a nivel de la zona de aprovisionamiento»: los criterios establecidos en el artículo 29, apartado 7, letra b), de la Directiva (UE) 2018/2001;

«reserva de carbono»: el significado que se le atribuye en el artículo 3, punto 4, del Reglamento (UE) 2018/841;

«sumidero de carbono»: el significado que se le atribuye en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (UE) 2018/841;

«primer punto de acopio»: el significado que se le atribuye en el artículo 2, punto 12, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/996 de la Comisión (5);

«auditoría de primera parte»: declaración de un agente económico que suministra al primer punto de acopio;

«auditoría de segunda parte»: auditoría de un proveedor realizada por el agente económico que gestiona el primer punto de acopio;

«auditoría de terceros»: auditoría de un agente económico realizada por un tercero que es independiente de la organización objeto de la auditoría;

«agente económico»: el significado que se le atribuye en el artículo 2, punto 11, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/996.

Artículo 3

Evaluación del cumplimiento de los criterios de aprovechamiento a nivel nacional o subnacional

1.   Los Estados miembros exigirán a los agentes económicos que faciliten información auditada que acredite el cumplimiento de los criterios de aprovechamiento a nivel nacional o subnacional. A tal fin, los agentes económicos llevarán a cabo una evaluación basada en los riesgos que aporte pruebas exactas, actualizadas y verificables de todos los elementos siguientes:

a)

el país de aprovechamiento y, en su caso, la región subnacional en la que se haya recolectado la biomasa forestal; y

b)

que las disposiciones legales de ámbito nacional o subnacional aplicables a la zona de recolección garantizan:

i)

la legalidad de las operaciones de aprovechamiento, que deberá demostrarse aportando pruebas de que este cumple la legislación aplicable en el país de aprovechamiento, tal como se establece en el artículo 2, letra h), del Reglamento (UE) n.o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6);

ii)

la regeneración forestal, que podrá demostrarse aportando pruebas de que las disposiciones legales aplicables exigen una regeneración natural o artificial, o una combinación de ambas, destinada al establecimiento de un nuevo bosque en la misma área y en un plazo adecuado con arreglo a la legislación nacional pertinente;

iii)

la protección efectiva de las zonas designadas por la normativa internacional o nacional, o por la autoridad competente pertinente, con fines de protección de la naturaleza, en particular en humedales y turberas,

iv)

que el aprovechamiento forestal se lleva a cabo de manera que se reduzcan al mínimo las repercusiones negativas sobre la calidad de los suelos y la biodiversidad, lo que podrá demostrarse aportando pruebas de que las disposiciones legales aplicables o las normas de gestión forestal pertinentes:

1)

exigen que los bosques primarios y las zonas protegidas en virtud del artículo 1, letra b), inciso iii), no se degraden ni se sustituyan por plantaciones forestales, lo que puede incluir, entre otras cosas, la salvaguardia de que la zona forestal regenerada proporciona una cantidad adecuada de especies vegetales y arbóreas apropiada a nivel local;

2)

prevé la protección de los suelos y de las especies y hábitats, incluidos los protegidos por el Derecho internacional o nacional; para facilitar el trabajo de los agentes económicos, los Estados miembros se esforzarán por facilitar datos sobre las características medioambientales específicas del lugar; y

3)

reduce al mínimo, en su caso, la extracción de tocones, raíces y madera muerta;

v)

que se mantiene o aumenta la capacidad de producción a largo plazo del bosque, lo que puede demostrarse aportando pruebas de que las disposiciones legales aplicables a nivel nacional o subnacional garantizan que, sobre la base de los datos anuales medios, las talas no superan el incremento neto durante un período adecuado de conformidad con la legislación nacional pertinente, excepto en los casos en que esté justificado temporalmente debido a plagas forestales, tormentas u otras perturbaciones naturales documentadas. Esto puede demostrarse mediante:

1)

informes de los inventarios forestales nacionales,

2)

la presentación de las pruebas a que se refiere el artículo 5, inciso ii), o

3)

informes de los inventarios similares a nivel subnacional;

c)

la existencia de sistemas para asegurar el seguimiento de la aplicación y la garantía de cumplimiento de las disposiciones legales de ámbito nacional y subnacional a que se refiere la letra b), en particular información sobre los siguientes elementos: las autoridades competentes para llevar a cabo el seguimiento, la aplicación y la garantía de cumplimiento, las sanciones por incumplimiento, los sistemas de recurso contra las decisiones y el acceso público a la información;

d)

que no existe una falta significativa de garantía de cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de ámbito nacional o subnacional a que se refiere la letra b).

2.   Por lo que se refiere a las pruebas exigidas en el apartado 1, letra d), los agentes económicos tendrán en cuenta las evaluaciones y los informes jurídicos, elaborados por organizaciones gubernamentales nacionales o internacionales, que detallen una falta de garantía de cumplimiento de las disposiciones legales de ámbito nacional o subnacional a que se refiere el apartado 1, letra b). También se tendrá en cuenta todo procedimiento de infracción en curso pertinente incoado por la Comisión Europea contra un Estado miembro sobre la base de la legislación pertinente de la Unión. La existencia de una sentencia del Tribunal de Justicia contra un Estado miembro por incumplimiento de la legislación pertinente de la Unión, como el Reglamento (UE) n.o 995/2010, se considerará prueba de dicha falta de garantía de cumplimiento.

3.   A fin de reducir al mínimo la carga administrativa para los agentes económicos, los Estados miembros podrán crear bases de datos públicas que incluyan información actualizada sobre los elementos a que se refiere el presente artículo y facilitarán a los agentes el acceso a la información, incluidos datos espaciales públicos e inventarios públicos. Los Estados miembros podrán impartir la formación pertinente a tal efecto.

4.   Los agentes económicos podrán decidir demostrar directamente el cumplimiento de los criterios de aprovechamiento a nivel de la zona de aprovisionamiento de conformidad con el artículo 4.

Artículo 4

Evaluación del cumplimiento de los criterios de aprovechamiento a nivel de la zona de aprovisionamiento forestal

Cuando no se disponga de pruebas del cumplimiento de uno o varios criterios de aprovechamiento a nivel nacional o subnacional, los Estados miembros exigirán a los agentes económicos que faciliten información auditada que confirme que dichos criterios se han cumplido mediante sistemas de gestión establecidos y aplicados a nivel de la zona de aprovisionamiento. A tal fin, los agentes económicos aportarán pruebas exactas, actualizadas y verificables de los elementos siguientes:

a)

los límites espaciales de la zona de aprovisionamiento en relación con la cual debe demostrarse el cumplimiento y en la que se aplican los sistemas de gestión a que se refiere la letra b), por ejemplo mediante coordenadas geográficas o parcelas;

b)

la existencia de unos sistemas de gestión aplicables a la zona de aprovisionamiento que garanticen:

i)

la legalidad de las operaciones de aprovechamiento, que deberá desmostrarse aportando pruebas de que el aprovechamiento es conforme con el sistema de diligencia debida definido en el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 995/2010;

ii)

que la regeneración forestal se lleva a cabo de modo que, como mínimo, se mantienen la calidad y la cantidad de las áreas forestales aprovechadas, lo que podrá demostrarse aportando pruebas de la creación de un nuevo bosque en la misma área en un plazo máximo de diez años tras el aprovechamiento; esto se podrá demostrar utilizando planes de gestión forestal, protocolos operativos, evaluaciones de impacto ambiental y los resultados de las auditorías e inspecciones de cumplimiento pertinentes;

iii)

que la biomasa forestal no procede de zonas designadas, por el Derecho internacional o nacional o por las autoridades competentes pertinentes, con fines de protección de la naturaleza, por ejemplo en humedales y turberas, a menos que haya pruebas de que el aprovechamiento de las materias primas no interfiere en los objetivos de protección de las zonas designadas; esto se demostrará utilizando bases de datos internacionales y nacionales, mapas oficiales, planes de gestión forestal, protocolos operativos, protocolos de aprovechamiento, imágenes por satélite, evaluaciones de impacto medioambiental y permisos oficiales de explotación que incluyan condiciones o restricciones destinadas a garantizar la ausencia de conflicto con los objetivos de protección de la naturaleza pertinentes, así como los resultados de las auditorías e inspecciones de cumplimiento pertinentes;

iv)

que el aprovechamiento forestal se lleva a cabo de modo que, como mínimo, se intentan prevenir las repercusiones negativas en la calidad de los suelos y la biodiversidad; esto podrá demostrarse aportando pruebas de que se han detectado previamente los riesgos pertinentes asociados al aprovechamiento de la biomasa forestal para la producción de energía y de que se han aplicado medidas de mitigación adecuadas, como las siguientes:

1)

los bosques primarios y las zonas protegidas en virtud de la letra b), inciso iii), no son degradados a plantaciones forestales ni son sustituidos por estas;

2)

se reduce al mínimo el aprovechamiento de tocones y raíces;

3)

no se lleva a cabo ningún aprovechamiento en suelos vulnerables;

4)

el aprovechamiento se realiza mediante sistemas de explotación que reducen al mínimo los efectos sobre la calidad de los suelos, como la compactación del suelo;

5)

el aprovechamiento se realiza de manera que se reduce al mínimo el impacto sobre las características de la biodiversidad y los hábitats, incluidas las plantas y los animales protegidos con arreglo a la legislación nacional o internacional;

6)

se conservan en el bosque una cantidad y un surtido de madera muerta adecuados a nivel local; y

7)

las cortas a hecho se reducen al mínimo, excepto en los casos en que estén justificadas temporalmente con motivo de plagas forestales, tormentas u otras perturbaciones naturales documentadas.

Estas acciones de mitigación podrán probarse utilizando bases de datos internacionales y nacionales, mapas oficiales e imágenes por satélite, planes de gestión forestal, protocolos operativos y protocolos de aprovechamiento, así como resultados de las auditorías e inspecciones de cumplimiento pertinentes;

v)

que el aprovechamiento mantiene o mejora la capacidad de producción a largo plazo de los bosques. Esto podrá probarse aportando pruebas de que, en los diez años previos a la intervención de aprovechamiento, las talas anuales no han superado el incremento anual neto medio en la zona de aprovisionamiento correspondiente, a menos que se justifiquen debidamente otras cantidades diferentes con el fin de aumentar la futura capacidad de producción de los bosques o con motivo de plagas forestales, tormentas u otras perturbaciones naturales documentadas. Esto podrá probarse utilizando datos de inventarios forestales públicos o privados.

Artículo 5

Evaluación del cumplimiento de los criterios UTCUTS a nivel nacional

Los Estados miembros exigirán a los agentes económicos que faciliten información auditada que confirme el cumplimiento de los criterios sobre el uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (UTCUTS) a nivel nacional. A tal fin, los agentes económicos facilitarán pruebas exactas, actualizadas y verificables de que el país o la organización regional de integración económica de la que procede la biomasa forestal es Parte en el Acuerdo de París y cumple uno de los dos conjuntos de condiciones siguientes:

i)

ha presentado una contribución determinada a nivel nacional (CDN), en virtud del Acuerdo de París sobre el Cambio Climático, de 2015, adoptado a raíz de la 21.a Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, que cumple los siguientes requisitos:

a)

la CDN incluye los sectores de la agricultura, la silvicultura y el uso de la tierra, ya sea combinados en un solo sector de la agricultura, la silvicultura y otros sectores de uso de la tierra, o como sectores agrícola y UTCUTS por separado;

b)

la CDN explica cómo se han tenido en cuenta en ella los sectores de la agricultura, la silvicultura y el uso de la tierra;

c)

la CDN contabiliza las emisiones y absorciones de los sectores de la agricultura, la silvicultura y el uso de la tierra en relación con el objetivo global de reducción de emisiones del país, incluidas las emisiones asociadas al aprovechamiento de la biomasa forestal; o

ii)

existen disposiciones legales de ámbito nacional o subnacional, aplicables en el área de aprovechamiento, para conservar y reforzar las reservas y los sumideros de carbono en los bosques. Además, se aportarán pruebas de que las emisiones declaradas del sector UTCUTS no superan las absorciones, lo que podrá demostrarse aportando pruebas de que las emisiones declaradas del sector UTCUTS no superan las absorciones medias de los diez años anteriores al aprovechamiento de la biomasa forestal, y de que las reservas y los sumideros de carbono se han conservado o mejorado entre los dos últimos períodos decenales sucesivos anteriores al aprovechamiento de la biomasa forestal.

A fin de reducir al mínimo la carga administrativa para los agentes económicos, los Estados miembros podrán facilitarles información actualizada sobre los elementos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 6

Evaluación del cumplimiento de los criterios UTCUTS a nivel de la zona de aprovisionamiento forestal

Cuando no se disponga de pruebas del cumplimiento de los criterios UTCUTS a nivel nacional, los Estados miembros exigirán a los agentes económicos que faciliten información auditada que confirme la existencia y la aplicación de sistemas de gestión a nivel de la zona de aprovisionamiento forestal, a fin de garantizar que los niveles de las reservas y los sumideros de carbono de los bosques se conserven o refuercen a largo plazo. A tal fin, los agentes económicos aportarán pruebas exactas, actualizadas y verificables en relación con los requisitos siguientes:

a)

determinar los límites espaciales de la zona de aprovisionamiento en relación con la cual deba demostrarse el cumplimiento, por ejemplo, mediante coordenadas geográficas o parcelas, incluidas las masas o las extensiones de tierra, y detectar los almacenes de carbono pertinentes de los bosques, incluida la biomasa aérea, la biomasa subterránea, la cubierta muerta, la madera muerta y el carbono orgánico del suelo;

b)

calcular la media de las reservas y los sumideros de carbono de los bosques durante un período de referencia histórico con el fin de establecer un índice de referencia para comparar la conservación o el refuerzo de las reservas y los sumideros de carbono de los bosques de una zona de aprovisionamiento. Los agentes económicos utilizarán el período de referencia 2000-2009, u otro período de duración similar lo más próximo posible a 2000-2009, para facilitar el uso de los datos de inventarios forestales o mitigar el impacto de las perturbaciones naturales u otros fenómenos extremos, y justificarán debidamente la elección de su período de referencia. El agente económico estimará individualmente los valores de referencia de todos los almacenes de carbono pertinentes detectados con arreglo a la letra a);

c)

describir el escenario de las prácticas de gestión forestal previstas en una zona de aprovisionamiento durante un período establecido a largo plazo que abarque al menos treinta años tras el acto de aprovechamiento del que procede la biomasa. Este escenario se basará en las prácticas de gestión forestal en una zona de aprovisionamiento documentada para el período histórico de referencia, en los planes de gestión forestal existentes o en otras pruebas verificables;

d)

estimar las reservas y los sumideros de carbono medios de la zona de aprovisionamiento a lo largo del período establecido a largo plazo, que cubrirá al menos treinta años, según la tasa de crecimiento forestal, tras el aprovechamiento de la biomasa forestal. A fin de garantizar la comparabilidad con el período de referencia histórico, tales estimaciones utilizarán los mismos almacenes de carbono, datos y métodos que los mencionados en las letras a) y b). Cuando los agentes económicos no puedan cuantificar uno o más de los almacenes detectados con arreglo a la letra a), deberán aportar la debida justificación;

e)

comparar las reservas y los sumideros de carbono medios en la zona de aprovisionamiento forestal pertinente del período a largo plazo establecido con las reservas y los sumideros de carbono de los bosques del período histórico de referencia. Si las reservas y los sumideros de carbono medios de los bosques del período a largo plazo establecido son iguales o superiores a las reservas y los sumideros de carbono medios de los bosques del período histórico de referencia, la biomasa forestal cumple los criterios UTCUTS a nivel de la zona de aprovisionamiento forestal. Los agentes económicos pondrán en marcha sistemas adecuados de supervisión y verificación del desarrollo real de las reservas y los sumideros de carbono en relación con los cuales se haya demostrado que cumplen los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 7

Auditoría y verificación

1.   Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que los agentes económicos:

a)

presenten información fiable que justifique sus alegaciones de sostenibilidad y demuestre que se han cumplido debidamente los requisitos establecidos en los artículos 3 a 6, y faciliten, si así se les solicita, los datos detallados que se utilizaron para recopilar dicha información; Si se aportan otras pruebas para demostrar el cumplimiento de los criterios de aprovechamiento y UTCUTS, dichas pruebas deberán presentar un elevado nivel de fiabilidad y verificabilidad;

b)

utilicen el sistema de balance de masas a que se refiere el artículo 30, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/2001;

c)

establezcan un nivel adecuado de auditorías independientes de terceros sobre la información presentada, excepto en lo que se refiere al cumplimiento a nivel nacional y subnacional de los criterios de aprovechamiento y UTCUTS, para los que podrá facilitarse una auditoría de primera parte o una auditoría de segunda parte hasta el primer punto de acopio de la biomasa forestal;

d)

garanticen un nivel adecuado de transparencia, teniendo en cuenta la necesidad de un control público del enfoque de auditoría;

e)

aporten pruebas de que las auditorías pertinentes se llevan a cabo regularmente, por ejemplo mediante inspecciones periódicas, cuando proceda.

2.   Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que las auditorías a que se refiere el párrafo primero, letra c), evalúen la frecuencia y la metodología del muestreo y la rigurosidad de los datos, y comprueben que la información presentada por los agentes económicos es exacta, fiable y está protegida contra el fraude.

3.   Los agentes económicos podrán hacer uso de los regímenes nacionales o los regímenes internacionales voluntarios reconocidos por la Comisión con arreglo al artículo 30, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001 para demostrar el cumplimiento de los criterios establecidos en los artículos 3 a 6 del presente Reglamento.

4.   Las auditorías de grupo podrán realizarse en las condiciones establecidas en el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/996, a fin de contribuir a aliviar la carga administrativa, en particular para los pequeños agentes económicos.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 328 de 21.12.2018, p. 82.

(2)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

(3)  Como el proyecto «REDIIBIO. Technical Assistance for the preparation of the guidance for the implementation of the new bioenergy sustainability criteria set out in the revised Renewable Energy Directive“[REDIIBIO. Asistencia técnica para la preparación de las orientaciones para la aplicación de los nuevos criterios de sostenibilidad para la bioenergía establecidos en la Directiva revisada sobre fuentes de energía renovables”, documento en inglés], de 2021».

(4)  Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/996 de la Comisión, de 14 de junio de 2022, relativo a las normas para verificar los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y los criterios de bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra (DO L 168 de 27.6.2022, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) no 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (DO L 295 de 12.11.2010, p. 23).


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