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Document 32022R0511

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/511 de la Comisión de 30 de marzo de 2022 que prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de los arrastreros de «volantina» que faenan en las aguas territoriales de Eslovenia

C/2022/57

DO L 103 de 31.3.2022, p. 7–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 27/03/2023

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/511/oj

31.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/511 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2022

que prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de los arrastreros de «volantina» que faenan en las aguas territoriales de Eslovenia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (1), y en particular su artículo 13, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 prohíbe el uso de artes remolcados a menos de 3 millas náuticas de la costa o antes de la isóbata de 50 metros cuando esta profundidad se alcance a una distancia menor de la costa.

(2)

A petición de un Estado miembro, la Comisión puede autorizar una excepción respecto a lo establecido en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, si se cumplen una serie de condiciones contempladas en el artículo 13, apartados 5 y 9.

(3)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 277/2014 (2), por primera vez y hasta el 23 de marzo de 2017, la Comisión concedió una excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, con respecto a la utilización de artes de arrastre de «volantina» en las aguas territoriales de Eslovenia, a menos de 50 metros de profundidad, en la zona comprendida entre 1,5 y 3 millas náuticas de la costa.

(4)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2383 de la Comisión (3), se prorrogó la excepción hasta el 27 de marzo de 2020.

(5)

El 28 de febrero de 2020, la Comisión recibió una petición de Eslovenia para prorrogar la excepción más allá del 27 de marzo de 2020. Eslovenia presentó un proyecto del nuevo plan de gestión y un informe sobre el seguimiento y la aplicación del plan de gestión que justifican la prórroga de la excepción, a la luz de los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 y del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). La petición se refiere a los buques con un registro de capturas en la pesquería superior a cinco años, que no conllevan ningún aumento futuro del esfuerzo pesquero y que operan con arreglo a un plan de gestión adoptado por Eslovenia el 18 de agosto de 2021 (5) de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. Dichos buques están incluidos en una lista comunicada a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(6)

En el Pleno del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) (6) celebrado entre 6 y el 10 de julio de 2020 se revisó el plan actualizado y las condiciones para la excepción. El CCTEP llegó a la conclusión de que el plan actualizado es exhaustivo y aborda la mayoría de los puntos que había planteado previamente. A la luz de la nueva información facilitada por Eslovenia, el CCTEP concluyó que siguen cumpliéndose las condiciones para la excepción.

(7)

La excepción solicitada por Eslovenia se ajusta a las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 y 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(8)

En particular, existen obstáculos geográficos específicos, dado que las aguas territoriales de Eslovenia no alcanzan en ningún punto una profundidad de 50 metros. Por tanto, en ausencia de una excepción, los arrastreros de «volantina» solo podrían operar a más de 3 millas náuticas de la costa, donde los caladeros se encuentran considerablemente limitados por una zona dedicada a vías de navegación comercial.

(9)

El plan de gestión recoge todas las definiciones correspondientes a las pesquerías afectadas y garantiza que no se producirá ningún aumento futuro del esfuerzo pesquero, dado que las autorizaciones de pesca se expedirán únicamente a doce buques específicos a quienes Eslovenia ya ha autorizado a pescar.

(10)

La pesca de arrastre de «volantina», un tipo de pesquería mixta, no puede practicarse con otros artes distintos de la «tartana», más pesada, que, sin embargo, podría dar lugar a un mayor contacto con el fondo marino y una mayor captura de especies demersales, y no interfiere con artes distintos de las redes de arrastre, redes de tiro o redes remolcadas similares. Además, la pesca de arrastre de «volantina» no tiene un impacto significativo en el medio ambiente marino, incluidos los hábitats protegidos: como señaló el CCTEP, explota fondos fangosos, por lo que no se lleva a cabo en hábitats sensibles y las tasas de descartes son bajas.

(11)

La excepción solicitada por Eslovenia afecta a un número reducido de solo doce embarcaciones. Los números de matrícula de estos buques se especifican en el plan de gestión.

(12)

Las actividades pesqueras en cuestión cumplen los requisitos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 que, como excepción, permite faenar por encima de hábitats protegidos si la pesca se realiza sin tocar el lecho de vegetación marina, en determinadas condiciones.

(13)

La excepción solicitada se ajusta a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra h), del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, sustituido por el artículo 8, apartado 1, y el anexo IX, parte B, sección 1, del Reglamento (UE) 2019/1241, ya que hace referencia a artes de arrastre que utilizan dimensiones de malla no inferiores a 40 mm.

(14)

Las actividades pesqueras afectadas se ajustan a los requisitos del artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, sustituido por el artículo 8, apartado 1, y el anexo IX, parte B, sección 1, del Reglamento (UE) 2019/1241, puesto que no se utilizan mallas cuadradas por debajo de los 40 mm en la jarcia de las redes de «volantina».

(15)

Los arrastreros de «volantina» no practican la pesca dirigida a los cefalópodos. El CCTEP observó que las capturas de cefalópodos por esta pesquería no son insignificantes, y concluyó que, sobre la base del último informe de aplicación del plan, los cefalópodos representan una cantidad muy pequeña de las capturas totales de estas especies en la zona.

(16)

El plan de gestión esloveno incluye medidas para el seguimiento de las actividades pesqueras, tal como se establece en el artículo 13, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 y en los artículos 14 y 15 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (7).

(17)

Los arrastreros de «volantina» están regulados para garantizar que las capturas de especies enumeradas en el anexo IX, parte A, del Reglamento (UE) 2019/1241 son mínimas, de conformidad con los criterios del artículo 13, apartado 9, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. El CCTEP observó que las capturas declaradas de estas especies no son insignificantes, y concluyó que, visto el tamaño limitado de la pesquería de «volantina», las capturas suponen un volumen total de unos pocos cientos de toneladas, lo que representa una cantidad muy pequeña de las capturas totales de estas especies en la zona.

(18)

Por tanto, debe autorizarse la excepción solicitada.

(19)

Eslovenia debe informar a la Comisión a su debido tiempo y de conformidad con el plan de seguimiento previsto en su plan de gestión.

(20)

Debe establecerse una limitación de la duración de la excepción, a fin de garantizar la rápida adopción de medidas de gestión correctoras en caso de que el informe presentado a la Comisión ponga de manifiesto que el estado de conservación de la población explotada es deficiente, de forma que pueda perfeccionarse la base científica con vistas a la elaboración de un plan de gestión mejorado.

(21)

Puesto que la excepción concedida mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2383 expiró el 27 de marzo de 2020 y a fin de garantizar la continuidad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse con efecto a partir del 28 de marzo de 2020. Por motivos de seguridad jurídica, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

(22)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Excepción

El artículo 13, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 no se aplicará en las aguas territoriales de Eslovenia, con independencia de la profundidad, a una distancia de entre 1,5 y 3 millas náuticas de la costa, a los artes de arrastre de «volantina» utilizados por buques que:

a)

lleven el número de matrícula mencionado en el plan de gestión adoptado por Eslovenia, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006;

b)

acrediten una habitualidad superior a cinco años en la pesca y no den lugar a un aumento futuro del esfuerzo pesquero;

c)

sean titulares de una autorización de pesca y faenen en el marco del plan de gestión adoptado por Eslovenia de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

Artículo 2

Plan de seguimiento e informe

En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, Eslovenia remitirá a la Comisión un informe elaborado de conformidad con el plan de seguimiento contemplado en el plan de gestión a que se hace referencia en el artículo 1.

Artículo 3

Entrada en vigor y período de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 28 de marzo de 2020 hasta el 27 de marzo de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 277/2014 de la Comisión, de 19 de marzo de 2014, por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de los arrastreros de «volantina» que faenan en las aguas territoriales de Eslovenia (DO L 82 de 20.3.2014, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2383 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2017, que prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.° 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de los arrastreros de «volantina» que faenan en las aguas territoriales de Eslovenia (DO L 340 de 20.12.2017, p. 32).

(4)  Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).

(5)  Decisión n.o 34200-2/2021/3 de 18.8.2021.

(6)  Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca — Informe del Pleno n.o 64 (PLEN-20-02). Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2020, ISBN 978-92-76-21081-8, doi:10.2760/325560, JRC121501 (https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2684997/STECF+PLEN+20-02.pdf/0a7b5693-d2ad-433f-b24d-9cc7732fe1f8).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).


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