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Document 22018D1022

Decisión del Comité Mixto del EEE n.° 154/2018, de 6 de julio de 2018, por la que se modifica el anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) y el Protocolo 37 (que contiene la lista prevista en el artículo 101) del Acuerdo EEE [2018/1022]

DO L 183 de 19.7.2018, p. 23–26 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2018/1022/oj

19.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/23


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 154/2018

de 6 de julio de 2018

por la que se modifica el anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) y el Protocolo 37 (que contiene la lista prevista en el artículo 101) del Acuerdo EEE [2018/1022]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (1).

(2)

Reconociendo que la protección de datos es un derecho fundamental protegido en diversos acuerdos internacionales en materia de derechos humanos.

(3)

Reconociendo la importancia de la igualdad de derechos y obligaciones de los controladores y encargados del tratamiento de datos dentro del EEE.

(4)

La presente Decisión establece que las autoridades de supervisión de los Estados de la AELC participarán plenamente en la ventanilla única y en el mecanismo de coherencia y que, con excepción del derecho a voto y a presentarse a las elecciones para el cargo de presidente o vicepresidente del Comité, tendrán los mismos derechos y obligaciones que las autoridades de supervisión de los Estados miembros de la UE en el Comité Europeo de Protección de Datos (en lo sucesivo, «Comité»), creado en cirtud del Reglamento (UE) 2016/679. A tal efecto, las autoridades de supervisión de los Estados de la AELC deben incluirse en las actividades del Comité, incluidas las de cualquier subgrupo que cree el Comité para llevar a cabo su labor, y deben recibir toda la información necesaria para facilitar su participación efectiva, también, en caso necesario, por medio de un acceso pleno a cualquier sistema electrónico de intercambio de información que establezca el Comité.

(5)

El Reglamento (UE) 2016/679 deroga la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que está incorporada al Acuerdo EEE y que, en consecuencia, debe derogarse en el Acuerdo EEE.

(6)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XI y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El texto del punto 5e (Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo XI del Acuerdo EEE se sustituye por el texto siguiente:

«32016 R 0679: Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las adaptaciones siguientes:

a)

Las autoridades de supervisión de los Estados de la AELC participarán en las actividades del Comité Europeo de Protección de Datos (en lo sucesivo denominado “Comité”). A tal efecto, tendrán, con excepción del derecho a voto y a presentarse a las elecciones para el cargo de presidente o vicepresidente del Comité, los mismos derechos y obligaciones que las autoridades de supervisión de los Estados miembros de la UE en el Comité, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo. El Comité registrará por separado las posiciones de las autoridades de supervisión de los Estados de la AELC.

El reglamento interno del Comité dará pleno efecto a la participación de las autoridades de supervisión de los Estados de la AELC y del Órgano de Vigilancia de la AELC, con excepción del derecho a voto y a presentarse a las elecciones para el cargo de presidente o vicepresidente del Comité.

b)

Sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo 1 de este Acuerdo, y salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, se entenderá que las palabras “Estado(s) miembro(s)” y “autoridades de supervisión” incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC y a sus autoridades de supervisión respectivamente.

c)

Las referencias a la legislación de la Unión o a las disposiciones de la Unión en materia de protección de datos se entenderán hechas al Acuerdo EEE o a las disposiciones sobre protección de datos que contiene, respectivamente.

d)

En los artículos 13, apartado 1, letra f), y 14, apartado 1, letra f), en lo que atañe a los Estados de la AELC, las palabras “aplicable en virtud del Acuerdo EEE” se insertan después de las palabras “decisión de adecuación de la Comisión”.

e)

En el artículo 45, en lo que atañe a los Estados de la AELC, se inserta el texto siguiente después del apartado 1:

“1 bis.   A la espera de una decisión del Comité Mixto del EEE que incorpore al Acuerdo EEE un acto de ejecución adoptado con arreglo a los apartados 3 o 5 del presente artículo, un Estado de la AELC podrá decidir aplicar las medidas contenidas en el mismo.

Cada Estado de la AELC decidirá, e informará de ello a la Comisión y al Órgano de Vigilancia de la AELC, antes de la entrada en vigor de cualquier acto de ejecución adoptado con arreglo a los apartados 3 o 5 del presente artículo, si, a la espera de una decisión del Comité Mixto del EEE que incorpore el acto de ejecución al Acuerdo del EEE, aplicará o no las medidas contenidas en el mismo al mismo tiempo que los Estados miembros de la UE. A falta de una decisión en sentido contrario, cada Estado de la AELC aplicará las medidas contenidas en un acto de ejecución adoptado con arreglo a los apartados 3 o 5 del presente artículo al mismo tiempo que los Estados miembros de la UE.

No obstante lo dispuesto en el artículo 102 del Acuerdo, si no se logra en el Comité Mixto del EEE, en el plazo de 12 meses a partir de la entrada en vigor de un acto de ejecución adoptado con arreglo a los apartados 3 o 5 del presente artículo, un acuerdo sobre la incorporación al Acuerdo EEE de dicho acto de ejecución, cualquier Estado de la AELC podrá suspender la aplicación de tales medidas e informará de ello sin demora a la Comisión y al Órgano de Vigilancia de la AELC.

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, las demás Partes Contratantes del Acuerdo EEE restringirán o prohibirán la libre circulación de datos personales a aquel Estado de la AELC que no aplique las medidas contenidas en un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 5 del presente artículo de la misma manera que esas medidas impidan la transferencia de datos personales a un tercer país o a una organización internacional.”.

f)

Siempre que la UE celebre consultas con terceros países o con organizaciones internacionales con miras a la adopción de una decisión de adecuación de conformidad con el artículo 45, se mantendrá debidamente informados a los Estados de la AELC. En los casos en que el tercer país o la organización internacional asuma obligaciones específicas en relación con el tratamiento de datos personales de los Estados miembros, la UE tendrá en cuenta la situación de los Estados de la AELC y debatirá con terceros países u organizaciones internacionales sobre los posibles mecanismos para su posterior aplicación por los Estados de la AELC.

g)

En el artículo 46, apartado 2, letra d), se añade el texto siguiente:

“Las autoridades de supervisión de los Estados de la AELC tendrán el mismo derecho que las autoridades de supervisión de la UE de presentar cláusulas tipo de protección de datos a la Comisión para su aprobación de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 93, apartado 2;”.

h)

En el artículo 46, en lo que atañe a los Estados de la AELC, se inserta el siguiente apartado tras el apartado 2:

“2 bis.   A la espera de una decisión del Comité Mixto del EEE que incorpore al Acuerdo EEE un acto de ejecución, las garantías adecuadas contempladas en el apartado 1 podrán ser proporcionadas por las cláusulas tipo de protección de datos a que se refiere el artículo 46, apartado 2, letras c) y d), cuando un Estado de la AELC aplique las medidas contenidas en el mismo.

Cada Estado de la AELC decidirá, e informará de ello a la Comisión y al Órgano de Vigilancia de la AELC, antes de la entrada en vigor de los actos de ejecución adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, letras c) y d), si, a la espera de una decisión del Comité Mixto del EEE que incorpore un acto de ejecución al Acuerdo del EEE, aplicará o no las medidas contenidas en el mismo al mismo tiempo que los Estados miembros de la UE. A falta de una decisión en sentido contrario, cada Estado de la AELC aplicará las medidas contenidas en un acto de ejecución adoptado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, letras c) y d), al mismo tiempo que los Estados miembros de la UE.

No obstante lo dispuesto en el artículo 102 del Acuerdo, si no se logra en el Comité Mixto del EEE, en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 46, apartado 2, letras c) y d), un acuerdo sobre la incorporación al Acuerdo EEE de dicho acto de ejecución, cualquier Estado de la AELC podrá suspender la aplicación de tales medidas e informará de ello sin demora a la Comisión y al Órgano de Vigilancia de la AELC.”.

i)

En el artículo 58, apartado 4, en lo que atañe a los Estados de la AELC, no serán de aplicación las palabras “de conformidad con la Carta”.

j)

En el artículo 59, se insertan las palabras “, del Órgano de Vigilancia de la AELC” después de las palabras “la Comisión”.

k)

El Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá derecho a participar en las reuniones del Comité, sin derecho a voto. El Órgano de Vigilancia de la AELC designará un representante.

l)

Cuando sea pertinente para el ejercicio de sus funciones de conformidad con el artículo 109 de este Acuerdo, el Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá derecho a pedir asesoramiento o dictámenes al Comité y a comunicarle asuntos de conformidad con arreglo a los artículos 63, 64, apartado 2, 65, apartado 1, letra c), y 70, apartado 1, letra e). En los artículos 63, 64, apartado 2, 65, apartado 1, letra c), y 70, apartado 1, letra e), se añaden las palabras “y, cuando proceda, el Órgano de Vigilancia de la AELC” después de las palabras “la Comisión”.

m)

El presidente del Consejo, o la Secretaría, comunicará al Órgano de Vigilancia de la AELC las actividades del Comité, cuando proceda con arreglo a los artículos 64, apartado 5, letras a) y b), 65, apartado 5, y 75, apartado 6, letra b). En los artículos 64, apartado 5, letras a) y b), 65, apartado 5, y 75, apartado 6, letra b), se añaden las palabras “y, cuando proceda, el Órgano de Vigilancia de la AELC” después de “la Comisión”.

Cuando sea pertinente para el ejercicio de sus funciones de conformidad con el artículo 109 del presente Acuerdo, el Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá derecho a recibir información de las autoridades de supervisión de uno de los Estados de la AELC de que se trate de conformidad con el artículo 66, apartado 1. En el artículo 66, apartado 1, se insertan las palabras “y, cuando proceda, el Órgano de Vigilancia de la AELC” después de las palabras “la Comisión”.

n)

En el artículo 71, apartado 1, se insertan las palabras “, al Comité Permanente de los Estados de la AELC, al Órgano de Vigilancia de la AELC” después de las palabras “al Consejo”.

o)

En el artículo 73, apartado 1, se añade la siguiente frase:

“Ningún miembro del Comité procedente de los Estados de la AELC podrá ser elegido presidente o vicepresidente.”.».

Artículo 2

Se suprime el texto del punto 13 (Grupo de protección de las personas en lo que atañe al tratamiento de datos personales) del Protocolo 37 del Acuerdo EEE.

Artículo 3

El texto del Reglamento (UE) 2016/679 en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de la última notificación prevista en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1)

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2018.

Por el Comité Mixto del EEE

La Presidenta

Oda Helen SLETNES


(1)  DO L 119 de 4.5.2016, p. 1.

(2)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(*1)  Se han indicado preceptos constitucionales.


Declaración conjunta de las Partes Contratantes en relación con la Decisión del Comité Mixto n.o 154/2018 de 16 de julio de 2018 por la que se incorpora al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos)

Teniendo en cuenta el sistema de dos pilares del Acuerdo EEE y en relación con el efecto vinculante directo que tienen las decisiones del Comité Europeo de Protección de Datos sobre las autoridades nacionales de supervisión de los Estados EEE/AELC, las Partes Contratantes:

toman nota del hecho de que las decisiones del Comité Europeo de Protección de Datos van dirigidas a las autoridades nacionales de supervisión;

reconocen que esta solución no crea un precedente para futuras adaptaciones de los actos de la Unión que se incorporen al Acuerdo EEE.


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