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Document 32018D0402

    Decisión (UE) 2018/402 de la Comisión, de 13 de marzo de 2018, por la que se crea el Grupo Asesor Europeo para la Autoridad Laboral Europea (Texto pertinente para el EEE y para Suiza. )

    C/2018/1505

    DO L 72 de 15.3.2018, p. 20–23 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2018/402/oj

    15.3.2018   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 72/20


    DECISIÓN (UE) 2018/402 DE LA COMISIÓN

    de 13 de marzo de 2018

    por la que se crea el Grupo Asesor Europeo para la Autoridad Laboral Europea

    (Texto pertinente para el EEE y para Suiza)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 46, su artículo 48, su artículo 53, apartado 1, su artículo 62 y su artículo 91, apartado 1,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En su discurso sobre el estado de la Unión de 2017 (1), el presidente Juncker propuso la creación de una «Autoridad Laboral Europea» para reforzar la equidad en el Mercado Interior y garantizar que las normas de la UE sobre movilidad laboral se apliquen de una manera justa, sencilla y efectiva.

    (2)

    El 13 de marzo de 2018, la Comisión propuso la creación de la Autoridad Laboral Europea (2) con el fin de apoyar a los Estados miembros y a la Comisión a la hora de facilitar el acceso de los individuos y los empleadores a información sobre sus derechos y obligaciones así como a los servicios pertinentes en situaciones de movilidad laboral transfronteriza, de apoyar la cooperación entre Estados miembros en la aplicación transfronteriza de la legislación de la Unión pertinente, y de mediar y facilitar soluciones en caso de litigios transfronterizos o de perturbaciones del mercado de trabajo.

    (3)

    Debe crearse un grupo consultivo para que oriente y asista a la Comisión acerca del rápido establecimiento y el futuro funcionamiento de la Autoridad Laboral Europea, que debe denominarse Grupo Asesor Europeo para la Autoridad Laboral Europea (en lo sucesivo, el «Grupo»). Si bien no participa en el proceso legislativo que conduce a la adopción del Reglamento propuesto por el que se establece la Autoridad Laboral Europea, el Grupo debe contribuir a fijar los cimientos sobre los que se creará la Autoridad Laboral Europea.

    (4)

    En concreto, el Grupo debe permitir el intercambio de las mejores prácticas y experiencias sobre cooperación en los ámbitos de la movilidad laboral transfronteriza y la coordinación de los sistemas de seguridad social, que podrá seguir desarrollando la Autoridad Laboral Europea, así como examinar cuestiones generales, cuestiones de principio y los problemas prácticos que surjan como consecuencia de la aplicación de la legislación de la Unión correspondiente. El Grupo también debe asistir en la identificación de los medios de cooperación y contribución de los organismos existentes pertinentes, entre los que se encuentran las agencias de la UE, para el establecimiento y el buen funcionamiento de la Autoridad Laboral Europea.

    (5)

    El Grupo debe estar presidido por la Comisión (Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión) y estar formado por representantes de alto nivel de las autoridades de los Estados miembros, interlocutores sociales a nivel de la Unión, la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (Eurofound), el Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (Cedefop), la Fundación Europea de Formación (ETF) y la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (EU-OSHA). Los interlocutores sociales a nivel de la Unión también deben representar a los sindicatos y las organizaciones patronales.

    (6)

    Debe otorgarse el estatus de observador a los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) y a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol).

    (7)

    El Grupo debe cooperar con los organismos existentes en el ámbito de la movilidad laboral y la coordinación de la seguridad social.

    (8)

    Deben establecerse normas relativas a la divulgación de información por parte de los miembros y observadores del Grupo.

    (9)

    Los datos personales deben tratarse de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

    (10)

    La presente Decisión debe aplicarse hasta que se haya creado la Autoridad Laboral Europea.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Objeto

    Se crea el Grupo Asesor Europeo para la Autoridad Laboral Europea (en lo sucesivo denominado el «Grupo»).

    Artículo 2

    Tareas

    El Grupo orientará y asistirá a la Comisión (Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión) acerca del rápido establecimiento y el futuro funcionamiento de la Autoridad Laboral Europea.

    En particular, las funciones del Grupo serán las siguientes:

    a)

    facilitar la cooperación entre las autoridades nacionales y las partes interesadas y orientar a la Comisión acerca del rápido establecimiento y el futuro funcionamiento operativo de la Autoridad Laboral Europea;

    b)

    examinar cuestiones generales, cuestiones de principio y problemas prácticos que surjan como consecuencia de la aplicación de la legislación de la Unión sobre la movilidad laboral transfronteriza y la coordinación de la seguridad social y su repercusión en las actividades de la Autoridad Laboral Europea;

    c)

    intercambiar e identificar puntos de vista sobre las mejores prácticas y los ejemplos de buena cooperación en los ámbitos de la movilidad laboral transfronteriza y la coordinación de la seguridad social con vistas a desarrollar las actividades de la Autoridad Laboral Europea;

    d)

    identificar los medios de cooperación y la contribución de los organismos existentes, entre los que se encuentran las agencias descentralizadas de la UE, para el establecimiento y el buen funcionamiento de la Autoridad Laboral Europea.

    Artículo 3

    Miembros

    1.   El Grupo estará integrado por:

    un representante de cada uno de los Estados miembros,

    seis representantes de los interlocutores sociales a nivel de la Unión que también representen a los sindicatos y las organizaciones patronales,

    un representante de cada agencia de la UE en el ámbito del empleo y los asuntos sociales.

    2.   Los miembros nombrarán a sus representantes, de alto nivel, y serán responsables de garantizar que posean un elevado nivel de conocimientos especializados.

    3.   Los representantes serán nombrados en el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión. Los representantes podrán ir acompañados por expertos.

    4.   Los miembros que ya no puedan contribuir de manera efectiva a las deliberaciones del grupo de expertos y que, en opinión de la Comisión (Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión), no cumplan las condiciones del artículo 339 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o que dimitan, dejarán de ser invitados a participar en las reuniones del Grupo y podrán ser sustituidos para el resto de su mandato.

    Artículo 4

    Presidencia

    El Grupo estará presidido por un representante de la Comisión (Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión).

    Artículo 5

    Funcionamiento

    1.   El Grupo actuará a petición de la Comisión (Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión), de conformidad con las normas horizontales (4).

    2.   El Grupo se reunirá al menos tres veces al año. Las reuniones del Grupo se celebrarán, en principio, en las dependencias de la Comisión.

    3.   La Comisión (Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión) prestará los servicios de secretaría. Podrán asistir a reuniones del Grupo funcionarios de la Comisión de otros servicios con interés en los procedimientos.

    4.   Previo acuerdo con la Comisión (Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión), el Grupo podrá decidir, por mayoría simple de sus miembros, que las deliberaciones sean públicas.

    5.   Las actas de las deliberaciones de cada punto del orden del día y de los dictámenes emitidos por el Grupo serán pertinentes y completas. Las actas serán elaboradas por la Secretaría bajo la responsabilidad de la Presidencia.

    6.   El Grupo aprobará sus dictámenes, recomendaciones o informes por consenso.

    7.   La participación de los expertos del Parlamento Europeo en el trabajo del Grupo estará regida por el punto 15 y el anexo I del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea (5).

    Artículo 6

    Expertos invitados

    La Comisión (Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión) podrá invitar a participar en los trabajos del Grupo a expertos con competencias específicas en una cuestión del orden del día.

    Artículo 7

    Observadores

    1.   Se otorgará el estatus de observador a los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) y a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial, de conformidad con las normas horizontales, por invitación directa.

    2.   Los observadores nombrarán a sus representantes.

    3.   Los representantes de los observadores podrán ser autorizados por la Presidencia a participar en los debates del Grupo y aportar conocimientos especializados. Sin embargo, no participarán en la formulación de las recomendaciones o el asesoramiento del Grupo.

    Artículo 8

    Reglamento interno

    A propuesta de la Comisión (Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión), y con el consentimiento de esta, el Grupo adoptará su reglamento interno por mayoría simple de sus miembros, sobre la base del modelo de reglamento interno de los grupos de expertos, de conformidad con las normas horizontales.

    Artículo 9

    Secreto profesional y tratamiento de la información clasificada

    Tanto los miembros del Grupo y sus representantes como los expertos invitados y los observadores están sujetos a la obligación de secreto profesional que establecen los Tratados y sus disposiciones de aplicación para los miembros y el personal de las instituciones, así como a las normas de la Comisión en materia de seguridad relativas a la protección de la información clasificada de la Unión, establecidas en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 (6) y (UE, Euratom) 2015/444 (7) de la Comisión. En caso de que no cumplan estas obligaciones, la Comisión podrá adoptar todas las medidas pertinentes.

    Artículo 10

    Transparencia

    1.   El Grupo se registrará en el registro de grupos de expertos de la Comisión y otras entidades similares (en lo sucesivo, el «Registro de grupos de expertos»).

    2.   En el Registro de grupos de expertos se publicarán los datos siguientes sobre la composición del Grupo:

    a)

    el nombre de los Estados miembros;

    b)

    el nombre de los interlocutores sociales; los intereses representados;

    c)

    el nombre de las agencias en el ámbito del empleo y los asuntos sociales;

    d)

    el nombre de los observadores, incluido el nombre de los terceros países.

    3.   Se pondrán a disposición todos los documentos pertinentes, tales como los órdenes del día, las actas y las contribuciones de los participantes, en el Registro de grupos de expertos o mediante un enlace en dicho Registro que remita a un sitio web específico en el que pueda accederse a esa información. El acceso a sitios web específicos no estará supeditado a que el usuario se registre ni a ninguna otra restricción. En particular, se publicarán a su debido tiempo, antes de la reunión, los órdenes del día y otros documentos de referencia importantes, y, posteriormente, las actas. Se admitirán excepciones a la publicación de un documento cuando su divulgación suponga un perjuicio para la protección de un interés público o privado, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

    Artículo 11

    Gastos de las reuniones

    1.   Los participantes en las actividades del Grupo no serán remunerados por los servicios que presten.

    2.   Los gastos de desplazamiento y estancia de los participantes en las actividades del Grupo serán reembolsados por la Comisión. El reembolso se efectuará de acuerdo con las disposiciones en vigor en la Comisión y dentro del límite de los créditos disponibles que se hayan asignado a sus servicios en virtud del procedimiento anual de asignación de recursos.

    Artículo 12

    Aplicabilidad

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Se aplicará hasta que se haya creado la Autoridad Laboral Europea.

    Hecho en Estrasburgo, el 13 de marzo de 2018.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  El discurso sobre el estado de la Unión de 2017 puede consultarse en esta dirección: https://ec.europa.eu/commission/state-union-2017_es.

    (2)  COM(2018) 131.

    (3)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

    (4)  C(2016) 3301, artículo 13, apartado 1.

    (5)  DO L 304 de 20.11.2010, p. 47.

    (6)  Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

    (7)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

    (8)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).


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