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Document JOC_2001_180_E_0202_01
Amended proposal for a Regulation of the European Parliament and of the Council on waste statistics (COM(2001) 137 final — 1999/0010(COD)) (Text with EEA relevance)
Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas sobre residuos [COM(2001) 137 final — 1999/0010(COD)] (Texto pertinente a efectos del EEE)
Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas sobre residuos [COM(2001) 137 final — 1999/0010(COD)] (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO C 180E de 26.6.2001, pp. 202–234
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta modificada de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas sobre residuos (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2001/0137 final - COD 99/0010 */
Propuesta modificada de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas sobre residuos (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El 27 de enero de 1999, la Comisión aprobó su «Proyecto de Reglamento del Consejo relativo a las estadísticas de gestión de residuos». El 22 de septiembre de 1999, el Comité Económico y Social emitió un dictamen favorable sobre el proyecto. Entre junio de 1999 y septiembre de 2000, un Grupo de trabajo del Consejo debatió este texto en cinco ocasiones. En la última de las reuniones (celebrada el 29 de septiembre de 2000), los participantes en el Grupo de trabajo alcanzaron un amplio consenso sobre las modificaciones introducidas en el proyecto de la Comisión, como se refleja en la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas de gestión de residuos» [denominada en lo sucesivo «propuesta de consenso del Grupo de trabajo»]. Las modificaciones propuestas por el Grupo de trabajo del Consejo consisten principalmente en que se reducen las exigencias de datos y se ofrece a los Estados miembros una mayor flexibilidad en la notificación de los datos, elementos que o bien mejoran el proyecto original que al menos la Comisión considera aceptables. Debido al carácter y número de las modificaciones y al nivel de consenso alcanzado por el Grupo de trabajo del Consejo, y con el fin de facilitar el procedimiento de codecisión, procede que la Comisión presente una propuesta revisada de Reglamento. Por consiguiente, el presente documento constituye la propuesta revisada de la Comisión, que sustituiría al proyecto original. La propuesta revisada mantiene la lógica del proyecto original. Por otra parte, la propuesta revisada es prácticamente idéntica a la propuesta de consenso del Grupo de trabajo. La única diferencia significativa entre ambas se refiere a la periodicidad de la recogida de datos sobre tratamiento de residuos, como se expone más adelante. En concreto, la propuesta revisada difiere del proyecto original y de la propuesta de consenso del Grupo de trabajo en los aspectos que se señalan a continuación: 1. Periodicidad La propuesta revisada de la Comisión mantiene la periodicidad de un año para una parte del nuevo anexo II, que trata sobre la recuperación y eliminación de residuos. En concreto, la información deberán suministrarla anualmente los agentes especializados de eliminación e incineración de residuos y la información sobre instalaciones de recuperación o eliminación se suministrará cada tres años. Es imprescindible disponer de un conjunto de datos anuales sobre eliminación e incineración de residuos para establecer y evaluar la política de residuos y la planificación de la capacidad de las instalaciones de tratamiento de residuos. No será posible aplicar las medidas adecuadas y oportunas de tratamiento de residuos si sólo se suministra información cada tres años, como se propone en la propuesta de consenso del Grupo de trabajo. En caso de que se aplicaran medidas incorrectas o insuficientes en este ámbito, el resultado podrían ser unos costes innecesariamente elevados debido a inversiones poco adecuadas. Respecto a dicha medida, la propuesta revisada es más restrictiva que la posición adoptada por la Comisión en su reserva respecto a la propuesta de consenso del Grupo de trabajo, ya que se centra únicamente en las instalaciones de gestión de residuos para la recogida anual de datos, que ofrecerá información básica sobre tratamiento de residuos para evaluar periódicamente esta política y tomar las medidas correspondientes. Al mismo tiempo, ello permitirá que los Estados miembros limiten las encuestas anuales a un reducido grupo de empresas especializadas. Utilizando procedimientos de muestreo y fuentes administrativas o de otro tipo para la obtención de información, los Estados miembros podrán elaborar estadísticas con un bajo coste y una carga limitada para las unidades informantes. 2. Estructura de los anexos En la propuesta revisada se acepta la modificación de la estructura de los anexos que se sugiere en la propuesta de consenso del Grupo de trabajo. Por consiguiente, la propuesta revisada contiene tres anexos: Anexo I: Generación de residuos. Anexo II: Recuperación y eliminación de residuos. Anexo III: Cuadro de transposición entre el Catálogo Europeo de Residuos (CER) y el «CER-Stat versión 2» (en el que se definen las categorías de residuos que han de utilizarse en las estadísticas comunitarias sobre residuos). El anexo I abarca en la presente propuesta únicamente la generación de residuos, por categorías de residuos y por actividades económicas, incluidos los hogares (matriz bidimensional: «categorías de residuos» X «actividad económica»). En cambio, la propuesta original también pedía datos sobre el método de recuperación de la cantidad generada de residuos (matriz tridimensional: «categoría de residuos» X «actividad económica» X «operación de recuperación»). Con esta simplificación se pierde la conexión entre la actividad económica del generador de residuos y el método de recuperación de los mismos, pero en los debates del Grupo de trabajo del Consejo se llegó a la conclusión de que las exigencias de información suponían una carga excesiva. Por ello la Comisión aceptó la simplificación, pese a que puede que se reduzca la posibilidad de rastrear el flujo de residuos a través de la economía. En la propuesta de consenso del Grupo de trabajo, que se ha adoptado en la propuesta revisada, se ha fundido el anexo propio relativo a la recogida de residuos municipales. No obstante, las necesidades de datos están incorporadas principalmente al anexo I (Generación de residuos por hogares y residuos análogos por actividades económicas) y parcialmente al anexo II (Recuperación y eliminación de residuos). El anexo II de la propuesta revisada incluye asimismo las operaciones de recuperación anteriormente incluidas en el anexo I. Sin embargo, se ha suprimido el reciclado interno («reciclado de residuos en el emplazamiento donde se hayan generado»), con lo que se simplifican más las exigencias de recogida de datos. 3. Estudios piloto La Comisión ha aceptado la idea, que figura en la propuesta de consenso del Grupo de trabajo, de transferir determinados ámbitos de la transmisión obligatoria de información a la realización de estudios piloto. Tales ámbitos son los siguientes: Importación y exportación de residuos (artículo 5). Residuos de embalajes (apartado 4 de la sección 2 del anexo I). Operaciones preparatorias previas al tratamiento de residuos (apartado 3 de la sección 8 del anexo II). En relación con los ámbitos mencionados, los Estados miembros podrán participar de manera voluntaria en estudios piloto que financiará la Comisión destinados a evaluar la pertinencia y la viabilidad de la obtención de datos. En los estudios deberán tenerse en cuenta las obligaciones de informar existentes con arreglo a la legislación correspondiente. Los resultados de estos estudios piloto pueden dar lugar a futuras propuestas de modificación del Reglamento. 4. Aumento de la «flexibilidad» Respecto a los anexos I y II, en la propuesta revisada se acepta el texto de la propuesta de consenso del Grupo de trabajo, según el cual no todas las casillas de las matrices se han de completar con datos. El apartado 3 del artículo 3 de la propuesta revisada dice: «Dado que tanto las estructuras económicas como las condiciones técnicas relacionadas con los sistemas de gestión de residuos varían en los diferentes Estados miembros, podrá aceptarse la decisión de un Estado miembro de no informar acerca de algunos puntos del desglose, ...». La Comisión ha aceptado esta modificación y reconoce que permite un planteamiento flexible; no obstante, al mismo tiempo reconoce que existe el riesgo de que algunos conjuntos de datos queden incompletos. Las normas de interpretación de este precepto aparecen expuestas en las medidas de aplicación que figuran en el artículo 6. Se introduce una mayor flexibilidad en el apartado 2 de la sección 8 del anexo I y en el apartado 4 de la sección 8 del anexo II de la propuesta revisada, que otorga a los Estados miembros libertad de elección en relación con dos unidades estadísticas: la unidad local y la UAE. 5. Otras modificaciones sustanciales El Consejo ha introducido además las siguientes modificaciones, que se incluyen en la propuesta revisada de la Comisión: Fundamento jurídico: en el primer visto, el fundamento jurídico de la propuesta ya no es el artículo 213, sino el 285, con arreglo a lo exigido en el Tratado de Amsterdam. Comitología: en el artículo 7, se sustituye el procedimiento de gestión por el procedimiento de reglamentación; por otra parte, se ha añadido una disposición según la cual se informará acerca de las medidas de aplicación al Comité de Adaptación científica y técnica de la legislación comunitaria. PYME : según el apartado 2 del artículo 3, las empresas con menos de 10 empleados quedan excluidas de las encuestas, excepto si contribuyen de manera considerable a la generación total de residuos. 1999/0010 (COD) Propuesta modificada de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas sobre residuos (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, Considerando lo siguiente: (1) La Comunidad necesita estadísticas comunitarias periódicas sobre la producción y gestión de los residuos procedentes de las empresas y hogares para controlar la aplicación de los tres principios de prevención de los residuos, maximización de la recuperación y eliminación segura, propios de la política de residuos. (2) Deben definirse los términos de descripción de residuos y gestión de residuos para obtener resultados estadísticos comparables en este ámbito. (3) La política de residuos ha permitido el establecimiento de una serie de principios que deben respetar las unidades de producción y gestión de residuos; ello requiere la supervisión de los residuos en distintos puntos de la generación, recogida, recuperación y eliminación del flujo de residuos. (4) El Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria constituye el marco de referencia de lo dispuesto en el presente Reglamento. (5) Para garantizar la comparabilidad de los resultados, las estadísticas sobre los residuos deberán presentarse de conformidad con un desglose determinado, en una forma apropiada y en un plazo fijado a partir de que finalice el año de referencia. (6) De conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 del Tratado, los Estados miembros no pueden alcanzar de forma satisfactoria los objetivos de la medida propuesta, en particular el establecimiento de un marco para la producción de estadísticas comunitarias sobre residuos, dada la necesidad de definir términos para la descripción y gestión de residuos al objeto de garantizar la comparabilidad de las estadísticas que aportan los Estados miembros, y que sí puede alcanzarse en el ámbito comunitario. El presente Reglamento se limita al mínimo necesario para alcanzar dichos objetivos y no va más allá de lo que resulta necesario para su consecución. (7) Los Estados miembros pueden necesitar un período transitorio para la adaptación o la elaboración de sus estadísticas de residuos. (8) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento constituyen medidas de alcance general con arreglo al artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, y deberán adoptarse mediante el procedimiento de reglamentación que se establece en el artículo 5 de dicha Decisión. (9) La Comisión ha consultado al Comité del Programa Estadístico. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Objetivos 1. El objetivo del presente Reglamento es establecer un marco para la elaboración de estadísticas comunitarias sobre la generación, la recuperación y la eliminación de residuos. 2. Los Estados miembros y la Comisión, en sus respectivos ámbitos de competencia, elaborarán estadísticas comunitarias sobre la generación, la recuperación y la eliminación de residuos, con excepción de los residuos radiactivos, que ya se encuentran contemplados en otra legislación. 3. Las estadísticas cubrirán los siguientes ámbitos: (a) Generación de residuos según el anexo I. (b) Recuperación y eliminación de residuos según el anexo II. En la recopilación de las estadísticas, los Estados miembros y la Comisión se ajustarán a las equivalencias entre el Catálogo Europeo de Residuos (CER), creado por la Decisión 94/3/CE [1] de la Comisión y el sistema de agregación por sustancias establecido en el anexo III del presente Reglamento. [1] DO L 5, 7.1.1994, p. 15. Artículo 2 Definiciones 1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: (a) «Residuos», cualquier sustancia u objeto de los definidos en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE [2] del Consejo, modificada. [2] DO L 194, 25.7.1975, p. 39. (b) «Fracciones de residuos recogidos selectivamente», residuos domésticos o similares recogidos selectivamente en fracciones homogéneas por servicios públicos, organizaciones no lucrativas y empresas privadas que operen en el ámbito de la recogida organizada de residuos. (c) «Reciclado», la definición que figura en el apartado 7 del artículo 3 de la Directiva 94/62/CE del Consejo [3]. [3] DO L 365 de 31.12.1994, p. 10. (d) «Recuperación», cualquiera de las operaciones incluidas en el anexo II B de la Directiva 75/442/CEE modificada [4]. [4] DO L 135 de 6.6.1996, p. 32. (e) «Eliminación», cualquiera de las operaciones incluidas en el anexo II A de la Directiva 75/442/CEE modificada [5]. [5] DO L 135 de 6.6.1996, p. 32. (f) «Instalación de recuperación o eliminación», una instalación que requiera un permiso o un registro con arreglo a los artículos 9, 10 u 11 de la Directiva 75/442/CE del Consejo. (g) «Residuos peligrosos», cualquier residuo de los definidos en el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689 CEE del Consejo [6]. [6] DO L 377 de 31.12.1991, p. 20. (h) «Residuos no peligrosos», los residuos no incluidos en la letra g). (i) «Vertedero», un emplazamiento de eliminación de residuos según se define en la letra g) del artículo 2 de la Directiva 1999/31/CE del Consejo [7]. [7] DO L 182 de 16.7.1999, p. 1. (j) «Capacidad de las instalaciones de incineración de residuos», la capacidad máxima de incineración de residuos en toneladas anuales, o en gigajulios. (k) «Capacidad de las instalaciones de reciclado», la capacidad máxima de reciclado de residuos en toneladas anuales. (l) «Capacidad de los vertederos», la capacidad restante (al término del año de referencia de los datos) de la instalación del vertedero para eliminar residuos en el futuro considerada en metros cúbicos. (m) «Capacidad de otras instalaciones de eliminación», la capacidad de la instalación para eliminar los residuos medida en toneladas anuales. Artículo 3 Recogida de datos 1. Los Estados miembros, cumpliendo con los requisitos de calidad y precisión, obtendrán los datos necesarios para la especificación de las características enumeradas en los anexos I y II mediante: - encuesta 16 15 14 13 12 11 10 9 [8] [8] do con el principio de subsidiariedad, serán los Estados miembros los que decidan si las encuestas son o no son obligatorias. [9] do con el principio de subsidiariedad, serán los Estados miembros los que decidan si las encuestas son o no son obligatorias. [10] rdo con el principio de subsidiariedad, serán los Estados miembros los que decidan si las encuestas son o no son obligatorias. [11] erdo con el principio de subsidiariedad, serán los Estados miembros los que decidan si las encuestas son o no son obligatorias. [12] uerdo con el principio de subsidiariedad, serán los Estados miembros los que decidan si las encuestas son o no son obligatorias. [13] cuerdo con el principio de subsidiariedad, serán los Estados miembros los que decidan si las encuestas son o no son obligatorias. [14] acuerdo con el principio de subsidiariedad, serán los Estados miembros los que decidan si las encuestas son o no son obligatorias. [15] acuerdo con el principio de subsidiariedad, serán los Estados miembros los que decidan si las encuestas son o no son obligatorias. [16] e acuerdo con el principio de subsidiariedad, serán los Estados miembros los que decidan si las encuestas son o no son obligatorias. - fuentes administrativas u otras; - procedimientos de estimación estadística; o - una combinación de estos medios. Para reducir la carga que representa la respuesta, las autoridades nacionales y la Comisión, dentro de los límites y las condiciones fijados por cada Estado miembro y por la Comisión en sus ámbitos respectivos de competencia, tendrán acceso a fuentes de datos administrativos. 2. A fin de reducir la carga administrativa sobre las pequeñas empresas, las empresas con menos de 10 asalariados quedarán excluidas de las encuestas, excepto si contribuyen de manera considerable a la generación de residuos. 3. Los Estados miembros presentarán resultados estadísticos, según el desglose estipulado en los anexos I y II. Dado que tanto las estructuras económicas como las condiciones técnicas relacionadas con los sistemas de gestión de residuos varían en los diferentes Estados miembros, podrá aceptarse la decisión de un Estado miembro de no informar acerca de algunos puntos del desglose, siempre que esté justificada en los informes de calidad contemplados en los anexos I y II. En todos los casos, se consignará la cantidad total de residuos para cada uno de los tipos enumerados en las secciones 2(3) y 8(1) del anexo I. 4. Las exclusiones a las que se refieren los apartados 2 y 3 deberán ser compatibles con los objetivos de cobertura y calidad contemplados en el apartado 1 de la sección 7 de los anexos I y II. 5. Los Estados miembros transmitirán los resultados, incluidos los datos confidenciales, a Eurostat en un formato apropiado y en el plazo fijado después de que finalicen los períodos de referencia correspondientes, según lo establecido en los anexos I y II. 6. El tratamiento de los datos confidenciales y su transmisión conforme a lo previsto en el apartado 5 del artículo 3 se llevarán a cabo con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes que rigen la confidencialidad estadística. Artículo 4 Período transitorio 1. Durante un período transitorio, que no podrá ser superior a dos años, la Comisión podrá conceder a petición de los Estados miembro y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7 una excepción a lo dispuesto en las secciones 5 de los anexos I y II, siempre que los sistemas estadísticos nacionales requieran adaptaciones importantes. 2. Dicha excepción se concederá sólo para los datos del primer año de referencia. Artículo 5 Importación y exportación de residuos 1. La Comisión elaborará un programa de estudios piloto, que realizarán voluntariamente los Estados miembros, sobre la importación y exportación de residuos. Estos estudios piloto tendrán por objeto evaluar la importancia y la viabilidad de la obtención de datos, determinar los costes y los beneficios de su recopilación y la carga que ello implica para las empresas. 2. El programa de estudios piloto de la Comisión deberá ajustarse al contenido de los anexos I y II, en particular los aspectos relacionados con el alcance y la cobertura de los residuos, las categorías de residuos de cara a su clasificación, los años de referencia y la periodicidad teniendo en cuenta la obligación de informar en virtud del Reglamento nº 259/93 [17]. [17] DO L 30 de 6.2.1993, p.1 3. La Comisión financiará hasta el 100 % de los gastos de realización de los estudios piloto. 4. Basándose en las conclusiones de estos estudios piloto, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las posibilidades de recopilar estadísticas sobre las actividades y características cubiertas por los estudios piloto sobre importación y exportación de residuos. La Comisión podrá formular una recomendación relativa a un nuevo anexo. 5. Los estudios piloto se realizarán en un plazo de tres años a partir del primer año de referencia. Artículo 6 Medidas de aplicación Las medidas necesarias para la aplicación del presente instrumento, en los ámbitos que se indican a continuación, se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7. Entre dichas medidas se incluirán las destinadas a: (a) la adaptación a la evolución económica y técnica por lo que respecta a la recopilación y tratamiento estadístico de los datos y al tratamiento y transmisión de los resultados; (b) la adaptación de los elementos enumerados en los anexos I, II y III; (c) la presentación de resultados de conformidad con los apartados 2, 3 y 5 del artículo 3; (d) la definición de los criterios de evaluación de calidad apropiados, así como el contenido de los informes de calidad contemplados en la sección 7 de los anexos I y II del presente Reglamento; (e) la determinación del formato más apropiado para la transmisión de resultados por los Estados miembros en el plazo de 2 años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento; (f) la elaboración de la lista para la concesión de períodos transitorios y excepciones a los Estados miembros, tal como se establece en el artículo 4; (g) la aplicación de los resultados de los estudios pilotos, tal como se establece en el apartado 4 del artículo 5, el apartado 4 de la sección 2 del anexo I y el apartado 3 de la sección 8 del anexo II. Artículo 7 Comitología 1. La Comisión estará asistida por el Comité del Programa Estadístico creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom [18]. [18] DO L 181 de 28.6.1989, p. 47. 2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, será de aplicación el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE [19], con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de su artículo 7 y en su artículo 8. El plazo al que se refiere el apartado 6 del artículo 5 de la mencionada Decisión será de tres meses. [19] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. 3. La Comisión comunicará al Comité de adaptación al progreso científico y técnico de la legislación CE establecido por la Directiva 91/156/CEE [20], relativa a los residuos, las medidas sometidas al Comité del Programa Estadístico. [20] DO L 78 de 26.3.1991, p. 32. Artículo 8 Informe 1. La Comisión, en un plazo de cinco años tras la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y posteriormente cada tres años, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las estadísticas recopiladas de conformidad con el presente Reglamento y en especial sobre su calidad y la carga que representan para las empresas. 2. La Comisión, cuando proceda, en un plazo de tres años tras la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo para suprimir duplicaciones de la obligación de información. Artículo 9 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el [...] Por el Parlamento Europeo Por el Consejo La Presidenta El Presidente ANEXO I Generación de residuos Sección 1 Cobertura Deberán recopilarse estadísticas de todas las actividades clasificadas en las secciones C a Q, excepto la división 12, de la NACE Rev. 1 [21]. Estas secciones cubren todas las actividades económicas, excepto la agricultura, la ganadería, la caza, la silvicultura (A) y la pesca (B), que están fuera del ámbito del presente anexo. [21] DO L 83 de 3.4.1993, p.1 El presente anexo abarca también: * los residuos domésticos; * los residuos procedentes de operaciones de recuperación y/o eliminación. Sección 2 Categorías de residuos 1. Las categorías de residuos sobre las que deberán recopilarse las estadísticas sobre generación de residuos se derivan, por agregación, del Catálogo Europeo de Residuos (CER). 2. Cada elemento del CER deberá atribuirse a la lista de agregación de residuos por sustancias que se presenta en el apartado 3 de la presente sección. En el anexo III figura la tabla de transposición entre el CER y la agregación basada en las sustancias. 3. Deberán elaborarse estadísticas sobre las siguientes categorías de residuos: >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> 4. Habida cuenta de la obligación de informar establecida por la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [22], la Comisión elaborará un programa de estudios piloto, que realizarán voluntariamente los Estados miembros, al objeto de evaluar la importancia de incluir en la lista anterior entradas sobre residuos de embalajes (CER-Stat versión 2). La Comisión financiará hasta el 100 % de los gastos de realización de dichos estudios piloto. Basándose en las conclusiones de estos estudios piloto, la Comisión tomará las medidas de aplicación necesarias con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7 del presente Reglamento. [22] DO L 365 de 31.12.1994, p. 10. Sección 3 Características 1. Características de las diferentes categorías de residuos: Deberá recogerse la cantidad de residuos generados de cada una de las categorías de residuos enumeradas en el apartado 3 de la sección 2. 2. Características regionales: Población o viviendas atendidas por un sistema de recogida de residuos domésticos mezclados y similares (nivel NUTS II). Sección 4 Unidad de información 1. La unidad de información que habrá de utilizarse para todas las categorías de residuos será de 1 000 toneladas de residuos húmedos (normales). Para las categorías de residuos «lodos» deberá facilitarse una cifra más para la materia seca. 2. La unidad de información para las características regionales deberá ser el porcentaje de población o de viviendas. Sección 5 Primer año de referencia y periodicidad 1. El primer año de referencia será el segundo año civil después de la publicación del Reglamento en el Diario Oficial. 2. Los Estados miembros suministrarán los datos correspondientes a cada tercer año posterior al primer año de referencia. Sección 6 Transmisión de resultados a Eurostat Los resultados deberán transmitirse en un plazo de 18 meses después de que finalice el año de referencia. Sección 7 Informe sobre la cobertura y la calidad de las estadísticas 1. Para cada uno de los puntos enumerados en la sección 8 (actividades y hogares), los Estados miembros indicarán en qué porcentaje las estadísticas recopiladas son representativas del universo del punto correspondiente. La cobertura mínima exigida se determinará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7. 2. Los Estados miembros proporcionarán un informe sobre calidad, indicando el grado de precisión de los datos recogidos. Se facilitará una descripción de las estimaciones, agregaciones o exclusiones y la manera en que estos procedimientos inciden en la distribución de las categorías de residuos enumeradas en el apartado 3 de la sección 2 por actividades económicas y hogares, tal como se menciona en la sección 8. 3. La Comisión incluirá los informes sobre la cobertura y la calidad en el informe previsto en el artículo 8 del presente Reglamento. Sección 8 Presentación de resultados 1. Deberán recopilarse los resultados de las características enumeradas en el apartado 1 de la sección 3 para: 1.1. Las siguientes secciones, divisiones, grupos y clases de la NACE Rev. 1: >SITIO PARA UN CUADRO> 1.2. Hogares 18 // Residuos domésticos 2. En el caso de las actividades económicas, las unidades estadísticas son las unidades locales o las unidades de actividad económica (UAE), tal como se definen en el Reglamento (CEE) nº 696/93/CEE del Consejo [23], relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad, en función del sistema estadístico de cada Estado miembro. [23] DO L 76 de 31.3.1993, p. 2. En el informe sobre la calidad que habrá de presentarse de conformidad con la sección 7, deberá incluirse una descripción de la manera en que la unidad estadística elegida incide en la distribución de los datos según las subdivisiones de la NACE Rev. 1. ANEXO II Recuperación y eliminación de residuos Sección 1 Cobertura 1. Deberán recopilarse estadísticas de todas las instalaciones de recuperación y eliminación que lleven a cabo cualquiera de las operaciones mencionadas en el apartado 2 de la sección 8 y pertenezcan o formen parte de las actividades económicas con arreglo a las subdivisiones de la NACE Rev. 1, a las que se refiere el apartado 1.1 de la sección 8 del anexo I. 2. Las instalaciones cuyas actividades de tratamiento de residuos se limiten al reciclado de residuos en el emplazamiento donde se hayan generado los residuos no están cubiertas por el presente anexo. Sección 2 Categorías de residuos La lista de categorías de residuos sobre las que deberán recopilarse estadísticas, en función de cada operación de recuperación o eliminación contemplada en el apartado 2 de la sección 8, son las siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> Sección 3 Características 1. Deberán recopilarse estadísticas sobre operaciones de recuperación y eliminación contempladas en el apartado 2 de la sección 8 para las características que se indican en el siguiente cuadro. >SITIO PARA UN CUADRO> Sección 4 Unidad de información La unidad de información que habrá de utilizarse para todas las categorías de residuos será de 1 000 toneladas de residuos húmedos (normales). Para las categorías de residuos «lodos» debería facilitarse una cifra más para la materia seca. Sección 5 Primer año de referencia y periodicidad 1. El primer año de referencia será el segundo año civil después de la publicación del Reglamento en el Diario Oficial. 2. Los Estados miembros deberán suministrar los datos con arreglo al plan siguiente: a. los datos de cada año a partir del año de referencia relativos a las instalaciones mencionadas en el apartado 2 de la sección 8 que lleven a cabo cualquiera de las operaciones incluidas en la incineración (puntos nos 1 y 2) y la eliminación (puntos nos 4 y 5), siempre que dichas instalaciones pertenezcan o formen parte de las actividades económicas con arreglo a las subdivisiones E, 75 y 90 de la NACE Rev. 1; b. los datos correspondientes a cada tercer año posterior al año de referencia relativos a todas las instalaciones de recuperación y eliminación que lleven a cabo cualquiera de las operaciones mencionadas en el apartado 2 de la sección 8 y pertenezcan o formen parte de las actividades económicas con arreglo a las subdivisiones de la NACE Rev. 1, a las que se refiere el punto 1.1 de la sección 8 del anexo I. Sección 6 Transmisión de resultados a Eurostat Los resultados deberán transmitirse en un plazo de 18 meses después de que finalice el año civil del período de referencia. Sección 7 Informe sobre la cobertura y la calidad de las estadísticas 1. Para las características enumeradas en la sección 3 y para cada uno de los tipos de operación enumerados en el apartado 2 de la sección 8, los Estados miembros deberán indicar en qué porcentaje las estadísticas recopiladas son representativas del universo de residuos del punto correspondiente. La cobertura mínima exigida se determinará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7. 2. Los Estados miembros deberán proporcionar un informe sobre calidad para las características enumeradas en el apartado 2 de la sección 3, indicando el grado de precisión de los datos recogidos. 3. La Comisión deberá incluir los informes sobre la cobertura y la calidad en el informe previsto en el artículo 8 del presente Reglamento. Sección 8 Presentación de resultados 1. Deberán recopilarse los resultados de cada operación de recuperación y eliminación, tal como se especifica más adelante, con arreglo a la característica 2 20 a la que se refiere la sección 3 y a las categorías de residuos específicas para cada operación, que figuran en la sección 2. 2. Lista de operaciones de recuperación y eliminación; los códigos remiten a los de los anexos de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a residuos modificada por la 91/156/CEE y adaptada por la Decisión 96/350/CE de la Comisión [24]: [24] DO L 135 de 6.6.1996, p. 32. >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> 3. La Comisión elaborará un programa de estudios piloto, que realizarán voluntariamente los Estados miembros. Estos estudios piloto tendrán por objeto evaluar la importancia y la viabilidad de la obtención de datos sobre las cantidades de residuos acondicionados mediante operaciones preparatorias, tal como se definen en los anexos II A y II B de la Directiva 75/442/CEE del Consejo y adaptada por la Decisión 96/350/CE de la Comisión [25]. La Comisión financiará hasta el 100 % de los gastos de realización de los estudios piloto. Basándose en las conclusiones de los estudios piloto, la Comisión adoptará las medidas de ejecución que sean necesarias, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 7 del presente Reglamento. [25] DO L 135 de 6.6.1996, p. 32. 4. Las unidades estadísticas son las unidades locales o unidades de actividad económica, tal como se definen en el Reglamento (CEE) nº 696/93 [26] del Consejo, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad, en función del sistema estadístico de cada Estado miembro. [26] DO L 76 de 30.3.1993, p. 1. En el informe sobre la calidad que habrá de presentarse de conformidad con la sección 7, deberá incluirse una descripción de la manera en la que la unidad estadística elegida incide en la distribución de los datos según las subdivisiones de la NACE Rev. 1. ANEXO III Cuadro de transposición relativo al apartado 2 de la sección 2 del ANEXO I y a la sección 2 del ANEXO II CER-Stat Rev.2 (clasificación estadística de residuos por sustancias) Catálogo Europeo de Residuos (CER) >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> Nota: Los residuos peligrosos han sido clasificados con arreglo a la Decisión 94/904/CE del Consejo (22 de diciembre de 1994) [27]. [27] DO L 356, 31 de diciembre de 1994, p. 14 FICHA DE FINANCIACIÓN 1. Denominación de la acción Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas sobre residuos en materia de generación, recogida, recuperación y eliminación de residuos. 2. Línea(s) presupuestaria(s) B4-304 y B5-600 3. Fundamento jurídico Artículo 285 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea 4. Descripción de la acción 4.1 Objetivo general El objetivo general del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo es la instauración de una infraestructura estadística comunitaria sobre generación, recogida, recuperación y eliminación de residuos en los Estados miembros. El Reglamento incluye estudios piloto, que realizarán los Estados miembros. Los resultados de estos estudios podrán suponer la modificación del Reglamento. 4.2 Plazo, modalidades de renovación Respecto a la periodicidad de la recogida de datos, las estadísticas de residuos constan de dos partes: (A) La recogida de datos sobre incineración y eliminación definitiva de residuos por agentes especializados en la eliminación de residuos se realizará con carácter anual, partiendo del año de referencia, que será dos años después de la publicación del Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. (B) La recogida de datos sobre generación, recogida y recuperación de residuos, así como sobre su incineración y eliminación definitiva no realizadas por agentes especializados en la eliminación de residuos se realizará cada tres años, partiendo del año de referencia, que será dos años después de la publicación del Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. 5. Clasificación del gasto o del ingreso 5.1 Gasto obligatorio/Gasto no obligatorio 5.2 Créditos diferenciados/Créditos no diferenciados 5.3 Tipo de ingresos Venta de publicaciones. 6. Clasificación del gasto o del ingreso Subvención: Contribución comunitaria para la recogida y preparación de datos. La contribución comunitaria únicamente puede cubrir una reducida parte del coste de las encuestas, la utilización de datos administrativos y el desarrollo de herramientas informáticas. La Comunidad financiará los estudios piloto hasta el 100 % de los costes de realización de las encuestas. 7. Incidencia financiera 7.1 Método de cálculo del coste total (relación entre los costes unitarios y el coste total) Los costes corresponderán a tres tipos de entidades: a las empresas por el suministro de información, a los institutos de estadística de los Estados miembros por la recogida, preparación y transmisión de datos (a nivel nacional y a la Comisión) y a Eurostat por la preparación y transmisión de datos a nivel europeo. Las siguientes actividades son necesarias en los Estados miembros para la aplicación: - Utilización de fuentes administrativas y desarrollo de un sistema de información sobre datos relativos a residuos. - Encuesta sobre generación y recogida de residuos (en la medida de lo posible). - Encuesta sobre recuperación y eliminación de residuos (en la medida de lo posible). - Estudios piloto específicos (con carácter voluntario). - Hardware informático. - Tratamiento de datos y desarrollo de herramientas informáticas. Eurostat prestará la asistencia necesaria para las actividades de los Estados miembros, tal como se especifica en el cuadro que figura más abajo. Para dicha asistencia se tendrá en cuenta la cadencia prevista de transmisión de datos (anualmente para la eliminación de residuos y una vez cada tres años para la generación, recogida y recuperación de los mismos). Costes para Eurostat: Para el desarrollo del sistema estadístico sobre residuos (que incluirá el desarrollo de programas informáticos, los procedimientos de validación y análisis de los datos, la sistematización del intercambio de datos, asistencia metodológica a los Estados miembros, etc.), Eurosat necesita 500 000 EUR. Para la elaboración regular de estadísticas una vez desarrollado el sistema, serán necesarios 70 000 EUR cada período de 3 años a partir de 2005. Para la realización de los estudios piloto, Eurostat necesita 1,5 millones de EUR. Con arreglo a un acuerdo con la DG ENV (línea presupuestaria B4-304), dicha Dirección General financiará el 50 % de los costes totales (2,07 millones de EUR). 7.2 Desglose del coste por elementos de la acción CC en millones EUR (precios corrientes) >SITIO PARA UN CUADRO> 7.3 Gastos de operaciones (estudios, expertos, etc.) incluidos en la parte B del Presupuesto CC en millones EUR (precios corrientes) >SITIO PARA UN CUADRO> 7.4 Calendario de créditos de compromiso / créditos de pago CC en millones EUR >SITIO PARA UN CUADRO> 8. Disposiciones antifraude previstas Las contribuciones comunitarias se pagarán con arreglo a los contratos y acuerdos celebrados por la Comisión y los pagos se efectuarán sobre la base de los informes de evolución y previa transmisión y validación de los resultados de las encuestas. Las estadísticas se consideran un instrumento objetivo de evaluación y seguimiento estadísticos de los programas de acción comunitaria y por tanto fortalecen las medidas antifraude. 9. Elementos de análisis coste-eficacia 9.1 Objetivos específicos cuantificables, población destinataria Objetivos específicos: relación con el objetivo general El principal objetivo de la Propuesta de Reglamento relativo a las estadísticas sobre residuos es el establecimiento de un sistema de información armonizada sobre generación, recogida y eliminación de residuos en la UE. Este sistema proporcionará datos para el seguimiento de la política de gestión de residuos de la UE. En concreto, será posible detectar minuciosamente los tipos de residuos que se generan, así como los agentes económicos responsables de la generación y el destino de los residuos. Las disparidades entre países en relación con las distintas cantidades relativas de residuos permitirán la formulación de objetivos políticos nacionales concretos respecto a los residuos con el fin de garantizar las condiciones medioambientales básicas en todos los Estados miembros y cumplir los objetivos comunitarios. Población destinataria: Instituciones comunitarias: Consejo, Parlamento Europeo, Comisión, etc.; los Estados miembros; el público en general (empresas, ciencia, asociaciones, etc.). 9.2 Justificación de la acción Las estadísticas europeas sobre residuos, que actualmente se basan en una encuesta voluntaria muy amplia y en algunas obligaciones de transmitir información en relación con aspectos específicos de los residuos (por ejemplo, los aceites usados) son absolutamente insuficientes para obtener información útil con el fin de mejorar la gestión de los residuos. Sin un fundamento jurídico no pueden superarse los principales obstáculos para conseguir tener datos comparables sobre gestión de residuos. Tales obstáculos son el resultado, ante todo, de las diferencias en la estructura y el desarrollo de la gestión de residuos entre los Estados miembros (así como de la utilización de distintas listas de categorías de residuos para las estadísticas sobre este ámbito en la Unión Europea). Las diferencias son la consecuencia de dos factores: las disparidades «naturales» (zonas urbanas y no urbanas, zonas muy industrializadas y zonas agrarias) y las decisiones políticas (gestión de residuos muy centralizada a nivel regional o nacional, o gestión local de los residuos). 9.3 Seguimiento y evaluación de la acción El seguimiento de la aplicación del Reglamento se realizará en el contexto del Reglamento (CE) nº 322/97, sobre la estadística comunitaria, y se hará con arreglo a los procedimientos que en él se establecen. La propuesta de Reglamento establece que los Estados miembros deberán suministrar regularmente datos sobre residuos con arreglo a determinados formatos y condiciones de calidad. Por último, Eurostat deberá presentar un informe cada tres años al Consejo sobre la aplicación del Reglamento. 10. Gastos administrativos (parte A de la sección III del presupuesto general) La movilización efectiva de los recursos administrativos necesarios será fruto de la decisión anual de la Comisión relativa a la asignación de los recursos, y teniendo en cuenta en particular los efectivos y montantes suplementarios concedidos por la autoridad presupuestaria. Las necesidades de recursos administrativos humanos y administrativos están cubiertas por la asignación correspondiente a los servicios de gestión. 10.1 Incidencia sobre el número de empleos >SITIO PARA UN CUADRO> 10.2 Incidencia financiera global de los recursos humanos suplementarios (EUR) >SITIO PARA UN CUADRO> 10.3 Aumento de otros gastos de funcionamiento debido a la acción, en particular gastos de reuniones de comités y grupos de expertos (EUR) >SITIO PARA UN CUADRO> FICHA DE IMPACTO IMPACTO DE LA PROPUESTA SOBRE LAS EMPRESAS, ESPECIALMENTE SOBRE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYME) Título de la propuesta : PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A LAS ESTADÍSTICAS SOBRE RESIDUOS Número de referencia del documento : 98015 Introducción Respecto al «Proyecto de Reglamento del Consejo relativo a las estadísticas de gestión de residuos» (COM (1999) 31 final) original de la Comisión, la versión revisada es el resultado de modificaciones introducidas con el fin de reducir las exigencias de datos y ofrecer una mayor flexibilidad en la transmisión de datos. Algunos de los ámbitos más difíciles (importación y exportación de residuos, residuos de embalajes, métodos preparatorios de tratamiento de residuos) se han transferido a estudios piloto, cuyos resultados contribuirán a evaluar la pertinencia y viabilidad de la obtención de datos en dichos ámbitos. Los estudios piloto son voluntarios para los Estados miembros. Las diferencias entre las propuestas es exponen con más detalle en la Exposición de motivos. El impacto de la versión revisada en las empresas es positivo, ya que establecerá la transmisión de un menor volumen de información que la propuesta original. A continuación continúa la exposición del impacto de la nueva propuesta en las empresas. Propuesta La Comisión, para llevar a cabo sus tareas en el ámbito de la gestión de residuos, que se definen en el V Programa de Acción para el Medio Ambiente y en las directivas y reglamentos posteriores, necesita tener información comparable sobre los residuos generados, los recuperados/reciclados y los finalmente eliminados. La información estadística disponible en los Estados miembros resulta inadecuada para la evaluación de la situación de la gestión de los residuos en la mayoría de los Estados miembros. Los datos de que se disponen tampoco son adecuados para la comparación entre los Estados miembros por las incoherencias que existentes en las definiciones y clasificaciones. La mayor parte de los Estados miembros aún están creando sistemas de información y control de residuos con arreglo a la legislación nacional europea. Por ello resulta urgente promover una definición clara de la información necesaria a nivel europeo para evitar el establecimiento de sistemas de información que produzcan datos no comparables. Su impacto sobre las empresas Se exigirán tres conjuntos de datos distintos, que se establecen en los anexos I y II de la Propuesta revisada de Reglamento y se refieren a distintas coberturas de sectores empresariales. La cobertura para cada anexo es la siguiente: La cobertura por las empresas correspondiente a la «generación de residuos» (anexo I; notificación cada tres años) incluye todas las actividades económicas, excepto la agricultura, la ganadería, la caza, la pesca, la silvicultura y la extracción de minerales de uranio y de torio, con arreglo a la nomenclatura estadística NACE Rev. 1 de actividades económicas. La cobertura empresarial de la recuperación y eliminación de residuos (anexo II) incluye todas las instalaciones de recuperación y eliminación que lleven a cabo cualquiera de las operaciones de tratamiento de residuos y pertenezcan o formen parte de las actividades económicas que se han mencionado. La transmisión de información será anual para las instalaciones que realicen las operaciones de incineración, cocombustión y el vertido (eliminación) de residuos como principal actividad operativa (especialistas). Para las instalaciones que llevan a cabo operaciones de recuperación o cuya principal actividad no son las operaciones de eliminación (no especialistas), la información se transmitirá cada tres años. Se excluyen las instalaciones que realizan operaciones de reciclado de los residuos que ellas mismas generan. Los Estados miembros pueden obtener los datos necesarios para cumplir las exigencias de estas estadísticas por medio de encuestas, fuentes administrativas o procedimientos de estimación estadística. En los casos en que las autoridades supervisoras ya recojan o vayan a recoger en un futuro próximo la información sobre estas operaciones de tratamiento (con arreglo a la legislación comunitaria o bien con arreglo a la legislación nacional complementaria), las empresas no sufrirán una carga suplementaria. En general puede afirmarse que son principalmente las administraciones (ayuntamientos, organismos de protección del medio ambiente y autoridades de control de los residuos) quienes se verán afectadas por la actividad de recogida de datos relacionada con la propuesta revisada de Reglamento relativo a las estadísticas sobre residuos, puesto que los datos deberán obtenerse principalmente de las administraciones que actúan en el ámbito de la recogida y el tratamiento de residuos o bien de las autoridades de control medioambiental. Las empresas de menos de 10 asalariados están excluidas de las encuestas, a menos que contribuyan de manera considerable a la generación de residuos, con arreglo al apartado 2 del artículo 3. Como la propuesta revisada de Reglamento relativo a las estadísticas sobre residuos no exige desglose alguno de los datos por empleo u otras clases de tamaño, no será necesario cubrir todos los tamaños de empresa. En general, los datos necesarios deberán obtenerse de grandes empresas si no se dispone de fuentes administrativas. La generación de residuos de las PYME puede estimarse a partir de la presuposición de que las cantidades de residuos están en relación con el empleo. El objetivo debería ser alcanzar los criterios de cobertura para cada encuesta necesaria incluyendo primero a las grandes empresas y después a las pequeñas y medianas. Se ha introducido el instrumento «criterios de cobertura» para reducir la carga que recae sobre las empresas (que responden a los cuestionarios) y para que los institutos nacionales de estadística (INE) actúen de manera flexible y rentable. Los datos de recuperación y eliminación de residuos se han de elaborar a nivel NUTS 1 y 2. Ya existe legislación comunitaria que contiene la exigencia de datos de instalaciones en las que se tratan residuos peligrosos y no peligrosos. Las exigencias de datos para el Reglamento relativo a las estadísticas sobre residuos pueden basarse en esta información si resulta adecuado. Los Estados miembros tienen libertad para decidir si utilizan las encuestas. Se pedirá a las empresas seleccionadas que faciliten información relativa a los residuos generados o a los recuperados o eliminados. Dado que el Reglamento relativo a las estadísticas sobre residuos tiene por objeto la armonización de la información que se transmite sobre residuos en general y se centra ante todo en la información administrativa existente, los Estados miembros pueden decidir si basan sus estadísticas en datos administrativos ya suministrados por las empresas a las autoridades competentes. Un objetivo prioritario de la propuesta es facilitar información sobre las cantidades de residuos producidos por tipo de residuos y sobre reciclado de residuos por tipo de residuos correspondiente e instalaciones de tratatamiento de los mismos. Esta información ofrecerá una visión coherente de la actual gestión de los residuos y su potencial, que actualmente están prácticamente ocultos. De este modo se contribuirá a optimizar las inversiones en instalaciones de gestión de residuos. Gracias a una información coherente extraída de las estadísticas estructurales de las empresas y de las estadísticas de residuos será posible aumentar la eficacia de la producción y de la gestión de los residuos. Como ya se ha señalado, con arreglo al apartado 2 del artículo 3 de la propuesta, las empresas de menos de 10 asalariados están excluidas de las encuestas necesarias para cumplir las exigencias de transmisión de información. En casos concretos puede que no se alcance la cobertura mínima si no se incluye a las pequeñas empresas (de menos de 10 asalariados). En la mayoría de dichos casos suelen existir residuos peligrosos, que normalmente se han notificado a las autoridades; en tal caso no se impone una carga suplementaria a las empresas. Las actividades económicas en que las empresas pequeñas pueden contribuir de manera significativa a la generación de residuos son, por ejemplo, el «Reciclaje» (NACE 37) y diversas actividades de NACE F-Q, por ejemplo «Acabado de edificios y obras», «Mantenimiento y reparación de vehículos de motor», «Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho» y «Actividades de fotografía». El Reglamento propuesto está elaborado para garantizar que los datos administrativos se utilicen para las estadísticas sobre residuos. Consultas Antes de la aprobación del «Proyecto de Reglamento del Consejo relativo a las estadísticas de gestión de residuos» (COM (1999) 31 final), se consultó a las entidades siguientes, que formularon comentarios positivos: el Comité del Programa Estadístico (CPE), la DG ENV, la Agencia Europea del Medio Ambiente (AEMA) y el Centro Temático Europeo sobre Residuos (CTE/R). La propuesta se presentó varias veces a la reunión periódica FEBI-FEBS-Eurostat sobre información estadística. El Comité Económico y Social adoptó su dictamen el 22 de septiembre de 1999.