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Document 02009L0065-20240109

Consolidated text: Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/65/2024-01-09

Este texto consolidado no podrá incluir las modificaciones siguientes:

Acto modificativo Tipo de modificación Subdivisión de que se trata Fecha de efecto
32024L0927 modificado por artículo 6 apartado 3 párrafo 1 letra (b) inciso (iv) 15/04/2024
32024L0927 modificado por artículo 6 apartado 3 párrafo 1 letra (b) inciso (iii) 15/04/2024
32024L0927 modificado por artículo 98 apartado 3 15/04/2024
32024L0927 modificado por artículo 13 apartado 1 letra (j) 15/04/2024
32024L0927 modificado por artículo 29 apartado 1 párrafo 2 letra (b) 15/04/2024
32024L0927 modificado por artículo 14 apartado 2a 15/04/2024
32024L0927 modificado por artículo 18a 15/04/2024
32024L0927 modificado por artículo 101 apartado 1 párrafo 1 15/04/2024
32024L0927 modificado por artículo 22a apartado 2 letra (c) 15/04/2024
32024L0927 modificado por artículo 2 apartado 1 letra (u) 15/04/2024
32024L0927 modificado por artículo 6 apartado 3 párrafo 2 15/04/2024
32024L0927 modificado por artículo 84 apartado 2 15/04/2024
32024L0927 modificado por artículo 112a apartado 3 15/04/2024
32024L0927 modificado por artículo 13 apartado 1 letra (h) 15/04/2024
32024L0927 modificado por artículo 7 apartado 7 15/04/2024
32024L0927 modificado por artículo 6 apartado 4 15/04/2024
32024L0927 modificado por artículo 101 apartado 9 párrafo 1 15/04/2024
32024L0927 modificado por artículo 112a apartado 5 15/04/2024
32024L0927 modificado por artículo 110a 15/04/2024
32024L0927 modificado por artículo 14 apartado 4 15/04/2024
32024L0927 modificado por anexo I parte A punto 1.13 15/04/2024
32024L0927 modificado por artículo 79 apartado 1 15/04/2024
32024L0927 modificado por artículo 7 apartado 1 párrafo 1 letra (b) 15/04/2024
32024L0927 modificado por artículo 7 apartado 1 párrafo 1 letra (e) 15/04/2024
32024L0927 modificado por anexo IIa 15/04/2024
32024L0927 modificado por artículo 22a apartado 4 15/04/2024
32024L0927 modificado por artículo 13 apartado 1 letra (g) 15/04/2024
32024L0927 modificado por artículo 13 apartado 1 letra (i) 15/04/2024
32024L0927 modificado por artículo 57 apartado 3 15/04/2024
32024L0927 modificado por artículo 112a apartado 2 párrafo 15/04/2024
32024L0927 modificado por artículo 6 apartado 3 párrafo 1 letra (c) 15/04/2024
32024L0927 modificado por artículo 7 apartado 1 párrafo 1 letra (c) 15/04/2024
32024L0927 modificado por artículo 102 apartado 2 párrafo 15/04/2024
32024L0927 modificado por artículo 13 apartado 2 15/04/2024
32024L0927 modificado por artículo 20a 15/04/2024
32024L0927 modificado por artículo 84 apartado 3 15/04/2024
32024L0927 modificado por artículo 20b 15/04/2024
32024L0927 modificado por artículo 13 apartado 1 letra (b) 15/04/2024
32024L0927 modificado por artículo 102 apartado 1 párrafo 1 15/04/2024
32024L0927 modificado por artículo 98 apartado 4 15/04/2024
32024L0927 modificado por artículo 13 apartado 1 texto 15/04/2024
32024L0927 modificado por artículo 69 apartado 6 15/04/2024

02009L0065 — ES — 09.01.2024 — 010.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DIRECTIVA 2009/65/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2009

por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 302 de 17.11.2009, p. 32)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DIRECTIVA 2010/78/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 24 de noviembre de 2010

  L 331

120

15.12.2010

 M2

DIRECTIVA 2011/61/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 8 de junio de 2011

  L 174

1

1.7.2011

►M3

DIRECTIVA 2013/14/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 21 de mayo de 2013

  L 145

1

31.5.2013

►M4

DIRECTIVA 2014/91/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 23 de julio de 2014

  L 257

186

28.8.2014

►M5

REGLAMENTO (UE) 2017/2402 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 12 de diciembre de 2017

  L 347

35

28.12.2017

►M6

DIRECTIVA (UE) 2019/1160 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 20 de junio de 2019

  L 188

106

12.7.2019

►M7

DIRECTIVA (UE) 2019/2034 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 27 de noviembre de 2019

  L 314

64

5.12.2019

►M8

DIRECTIVA (UE) 2019/2162 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 27 de noviembre de 2019

  L 328

29

18.12.2019

 M9

DIRECTIVA (UE) 2021/2261 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 15 de diciembre de 2021

  L 455

15

20.12.2021

►M10

DIRECTIVA (UE) 2023/2864 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 13 de diciembre de 2023

  L 2864

1

20.12.2023


Rectificada por:

►C1

Rectificación,, DO L 052, 27.2.2016, p.  37 (Directiva 2014/91/UE)




▼B

DIRECTIVA 2009/65/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2009

por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CONTENIDO

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

CAPÍTULO II

AUTORIZACIÓN DEL OICVM

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES RELATIVAS A LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN

SECCIÓN 1

Condiciones de acceso a la actividad

SECCIÓN 2

Relaciones con terceros países

SECCIÓN 3

Condiciones de ejercicio de la actividad

SECCIÓN 4

Libertad de establecimiento y libre prestación de servicios

CAPÍTULO IV

OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO

CAPÍTULO V

OBLIGACIONES RELATIVAS A LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN

SECCIÓN 1

Condiciones de acceso a la actividad

SECCIÓN 2

Condiciones de ejercicio de la actividad

CAPÍTULO VI

FUSIONES DE OICVM

SECCIÓN 1

Principio, autorización y aprobación

SECCIÓN 2

Control por parte de terceros, información a los partícipes y otros derechos de los partícipes

SECCIÓN 3

Costes y efectividad

CAPÍTULO VII

OBLIGACIONES RELATIVAS A LA POLÍTICA DE INVERSIÓN DE LOS OICVM

CAPÍTULO VIII

ESTRUCTURAS PRINCIPAL-SUBORDINADO

SECCIÓN 1

Ámbito de aplicación y autorización

SECCIÓN 2

Disposiciones comunes al OICVM subordinado y al OICVM principal

SECCIÓN 3

Depositarios y auditores

SECCIÓN 4

Información obligatoria y comunicaciones publicitarias de los OICVM subordinados

SECCIÓN 5

Transformación de OICVM existentes en OICVM subordinados y cambio de OICVM principal

SECCIÓN 6

Obligaciones y autoridades competentes

CAPÍTULO IX

OBLIGACIONES RELATIVAS A LA INFORMACIÓN QUE DEBE PROPORCIONARSE A LOS INVERSORES

SECCIÓN 1

Publicación de un folleto y de informes periódicos

SECCIÓN 2

Publicación de otra información

SECCIÓN 3

Datos fundamentales para el inversor

SECCIÓN 4

Accesibilidad de la informacion en el punto de acceso unico europeo

CAPÍTULO X

OBLIGACIONES GENERALES DEL OICVM

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS OICVM QUE COMERCIALICEN SUS PARTICIPACIONES EN ESTADOS MIEMBROS DIFERENTES DE AQUELLOS EN QUE ESTÉN ESTABLECIDOS

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA AUTORIZACIÓN Y LA SUPERVISIÓN

CAPÍTULO XIII

ACTOS DELEGADOS Y PODERES DE EJECUCIÓN

CAPÍTULO XIV

EXCEPCIONES, DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

SECCIÓN 1

Excepciones

SECCIÓN 2

Disposiciones transitorias y finales

ANEXO I

Esquemas A y B

ANEXO II

Funciones incluidas en la actividad de gestión de carteras colectivas

ANEXO III

Parte A

Directiva derogada y relación de sus sucesivas modificaciones

Parte B

Plazos de transposición al Derecho nacional y fechas de aplicación

ANEXO IV

Tabla de correspondencias

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

1.  
La presente Directiva se aplica a los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) establecidos en el territorio de los Estados miembros.
2.  

Para los fines de la presente Directiva y sin perjuicio del artículo 3, se entenderá por «OICVM» los organismos:

a) 

cuyo objeto exclusivo sea la inversión colectiva, en valores mobiliarios o en otros activos financieros líquidos a que se refiere el artículo 50, apartado 1, de los capitales obtenidos del público, y cuyo funcionamiento esté sometido al principio de reparto de riesgos, y

b) 

cuyas participaciones sean, a petición de los partícipes, recompradas o reembolsadas, directa o indirectamente, con cargo a los activos de estos organismos. Se asimilará a tales recompras o reembolsos el hecho de que un OICVM actúe para que el valor de sus participaciones en bolsa no se separe sensiblemente de su valor de inventario neto.

Los Estados miembros podrán permitir que los OICVM se compongan de distintos compartimentos de inversión.

3.  

Los organismos a que se refiere el apartado 2 podrán revestir la forma contractual (fondos comunes de inversión gestionados por una sociedad de gestión) o de trust (unit trust), o la forma estatutaria (sociedad de inversión).

Para los fines de la presente Directiva:

a) 

el término «fondo común de inversión» comprenderá también el unit trust;

b) 

el término «participaciones» de OICVM comprenderá asimismo las acciones de OICVM.

4.  
No estarán sujetas a la presente Directiva las sociedades de inversión cuyos activos se inviertan a través de sociedades filiales principalmente en bienes diferentes de los valores mobiliarios.
5.  
Los Estados miembros prohibirán a los OICVM sujetos a la presente Directiva transformarse en organismos de inversión colectiva no sujetos a la presente Directiva.
6.  
Sin perjuicio de las disposiciones de Derecho comunitario en materia de circulación de capitales, así como de los artículos 91 y 92 y el artículo 108, apartado 1, párrafo segundo, un Estado miembro no podrá someter a los OICVM establecidos en otro Estado miembro, ni a las participaciones emitidas por estos OICVM, a ninguna otra disposición en el ámbito regulado por la presente Directiva, cuando estos OICVM comercialicen sus participaciones en el territorio de este Estado miembro.
7.  
Sin perjuicio del presente capítulo, los Estados miembros podrán aplicar a los OICVM establecidos en su territorio disposiciones más rigurosas que las de la presente Directiva o disposiciones suplementarias, siempre que sean de aplicación general y no se opongan a la presente Directiva.

Artículo 2

1.  

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) 

«depositario»: toda entidad a la que se confíen las tareas señaladas en los artículos 22 y 32 y que esté sujeta a las demás disposiciones contenidas en el capítulo IV y en el capítulo V, sección 3;

b) 

«sociedad de gestión»: toda sociedad cuya actividad habitual consista en la gestión de OICVM constituidos en forma de fondos comunes de inversión o de sociedades de inversión (gestión de carteras colectivas de OICVM);

c) 

«Estado miembro de origen de una sociedad de gestión»: el Estado miembro en el que la sociedad de gestión tenga su domicilio social;

d) 

«Estado miembro de acogida de una sociedad de gestión»: cualquier Estado miembro distinto del de origen en cuyo territorio la sociedad de gestión tenga una sucursal o preste servicios;

e) 

«Estado miembro de origen de un OICVM»: el Estado miembro en el que el OICVM esté autorizado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;

f) 

«Estado miembro de acogida de un OICVM»: el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen del OICVM, en el que se comercialicen las participaciones del OICVM;

g) 

«sucursal»: un centro de actividad que forme parte de la sociedad de gestión, que no tenga personalidad jurídica y que preste los servicios a que se refiera la autorización de la sociedad de gestión;

h) 

«autoridades competentes»: las autoridades que designe cada uno de los Estados miembros en virtud de lo dispuesto en el artículo 97;

i) 

«vínculos estrechos»: toda situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas están vinculadas mediante:

i) 

«participación», es decir, la propiedad, directa o por control, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa, o

ii) 

«control», es decir, la relación entre una «empresa matriz» y una «filial», según se definen en los artículos 1 y 2 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas ( 1 ), y en todos los supuestos mencionados en el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 83/349/CEE, o una relación similar entre toda persona física o jurídica y una empresa;

j) 

«participación cualificada»: toda participación directa o indirecta en una sociedad de gestión que represente un 10 % o un porcentaje mayor del capital o de los derechos de voto o que permita ejercer una influencia significativa en la administración de la sociedad de gestión en la que se posea tal participación;

k) 

«capital inicial»: los fondos a los que se refiere el artículo 57, letras a) y b), de la Directiva 2006/48/CE;

l) 

«fondos propios»: los fondos a los que se refiere el título V, capítulo 2, sección 1, de la Directiva 2006/48/CE;

m) 

«soporte duradero»: todo instrumento que permita al inversor almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que dicho inversor pueda acceder a ella posteriormente para consulta durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;

n) 

«valores mobiliarios»:

i) 

las acciones y demás valores asimilables a acciones (en lo sucesivo, «las acciones»),

ii) 

las obligaciones y demás formas de deuda titulizada (en lo sucesivo, «las obligaciones»),

iii) 

cualesquiera otros valores negociables que otorguen derecho a adquirir dichos valores mobiliarios mediante suscripción o canje;

o) 

«instrumentos del mercado monetario»: los instrumentos que habitualmente se negocian en el mercado monetario que sean líquidos y tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento;

p) 

«fusiones»: toda operación por la que:

i) 

uno o varios OICVM o compartimentos de inversión de OICVM («los OICVM fusionados») transfieren a otro OICVM ya existente o a un compartimento de inversión del mismo («el OICVM beneficiario»), como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes de participaciones del OICVM beneficiario y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 % del valor de inventario neto de dichas participaciones,

ii) 

dos o varios OICVM o compartimentos de inversión de OICVM («los OICVM fusionados») transfieren a un OICVM constituido por ellos o a un compartimento de inversión del mismo («el OICVM beneficiario»), como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes de participaciones del OICVM beneficiario y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 % del valor de inventario neto de dichas participaciones,

iii) 

uno o varios OICVM o compartimentos de inversión de OICVM («los OICVM fusionados»), que seguirán existiendo hasta que se extinga el pasivo, transfieren sus activos netos a otro compartimento de inversión del mismo OICVM, a un OICVM del que forman parte, a otro OICVM ya existente o a un compartimento de inversión del mismo («el OICVM beneficiario»);

q) 

«fusión transfronteriza»: una fusión de OICVM:

i) 

de los que al menos dos estén establecidos en Estados miembros diferentes, o

ii) 

establecidos en el mismo Estado miembro en un OICVM recientemente constituido establecido en otro Estado miembro;

r) 

«fusión nacional»: una fusión de OICVM establecidos en el mismo Estado miembro, en la que al menos uno de los OICVM haya sido notificado de conformidad con el artículo 93;

▼M4

s) 

«órgano de dirección»: el órgano que tenga el máximo nivel de decisión en una sociedad de gestión, una sociedad de inversión o un depositario, que abarque las funciones de supervisión y de dirección, o solamente la función de dirección en caso de que ambas estén diferenciadas. En caso de que, de conformidad con el Derecho nacional, la sociedad de gestión, sociedad de inversión o depositario disponga de distintos órganos a los que estén asignadas funciones específicas, los requisitos establecidos en la presente Directiva aplicables al "órgano de dirección" o al "órgano de dirección en su función supervisora" se aplicarán igualmente, o se aplicarán en su lugar, a los miembros de esos otros órganos de la sociedad de gestión, sociedad de inversión o depositario a los que la legislación nacional aplicable atribuya la responsabilidad respectiva;

t) 

«instrumento financiero»: un instrumento financiero especificado en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).

▼B

2.  
A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la actividad habitual de una sociedad de gestión incluirá las funciones que figuran en el anexo II.
3.  
A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra g), todos los centros de actividad establecidos en un mismo Estado miembro por una sociedad de gestión que tenga su administración central en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal.
4.  

A efectos del apartado 1, letra i), inciso ii):

a) 

toda empresa filial de una empresa filial se considerará también filial de la empresa matriz a la cabeza de dichas empresas;

b) 

se considerará también constitutiva de un vínculo estrecho entre dos o varias personas físicas o jurídicas toda situación en la que estas estén vinculadas, de forma duradera, a una misma persona por un vínculo de control.

5.  
A efectos del apartado 1, letra j), se tendrán en cuenta los derechos de voto a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado ( 3 ).
6.  
A efectos del apartado 1, letra l), los artículos 13 a 16 de la Directiva 2006/49/CE se aplicarán mutatis mutandis.
7.  
A efectos del apartado 1, letra n), los valores mobiliarios no incluirán las técnicas e instrumentos contemplados en el artículo 51.

Artículo 3

No están sujetos a la presente Directiva los siguientes organismos:

a) 

los organismos de inversión colectiva de tipo cerrado;

b) 

los organismos de inversión colectiva que obtengan capitales sin promover la venta de sus participaciones entre el público en la Comunidad o en cualquier parte de esta;

c) 

los organismos de inversión colectiva respecto de los cuales la venta de sus participaciones esté reservada por el reglamento del fondo o por los documentos constitutivos de la sociedad de inversión al público de terceros países;

d) 

las categorías de organismos de inversión colectiva fijadas por la normativa del Estado miembro en el que esté establecido el organismos de inversión colectiva, y para las que sean inadecuadas las normas previstas en el capítulo VII y en el artículo 83, habida cuenta de su política de inversión y de endeudamiento.

Artículo 4

A efectos de la presente Directiva, un OICVM se considerará establecido en su Estado miembro de origen.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIÓN DEL OICVM

Artículo 5

1.  

Ningún OICVM se dedicará a su actividad como tal, a menos que esté autorizado con arreglo a la presente Directiva.

Esta autorización valdrá para todos los Estados miembros.

2.  
Un fondo común de inversión solo será autorizado cuando las autoridades competentes de su Estado miembro de origen aprueben la solicitud de la sociedad de gestión para gestionar dicho fondo común, el reglamento del fondo y la elección del depositario. Una sociedad de inversión solo será autorizada si las autoridades competentes de su Estado miembro de origen aprueban, por una parte, sus documentos constitutivos y, por otra parte, la elección del depositario así como, si procede, la solicitud de la sociedad de gestión designada para gestionar dicha sociedad de inversión.
3.  
Sin perjuicio del apartado 2, si el OICVM no está establecido en el Estado miembro de origen de la sociedad de gestión, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM resolverán la solicitud de la sociedad de gestión para gestionar el OICVM de conformidad con el artículo 20. La autorización no estará supeditada a que el OICVM sea gestionado por una sociedad de gestión cuyo domicilio social se encuentre en el Estado miembro de origen del OICVM o a que la sociedad de gestión se dedique o delegue algunas actividades en el Estado miembro de origen del OICVM.
4.  

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM no podrán autorizar un OICVM si:

a) 

determinan que la sociedad de inversión no cumple los requisitos previos establecidos en el capítulo V, o

b) 

la sociedad de gestión no está autorizada para gestionar OICVM en su Estado miembro de origen.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, se informará a la sociedad de gestión o, si procede, a la sociedad de inversión, en el plazo de dos meses a contar desde la presentación de una solicitud completa, de si se ha concedido o no la autorización para el OICVM.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM tampoco autorizarán un OICVM si los directivos del depositario no tienen la honorabilidad necesaria o no poseen la experiencia suficiente, también en relación con el tipo de OICVM que debe gestionarse. A tal efecto, deberá notificarse inmediatamente a las autoridades competentes la identidad de los directivos del depositario, así como la de cualquier persona que les suceda en sus funciones.

Se entenderá por «directivos» las personas que, en virtud de las disposiciones legales o de los documentos constitutivos, representen al depositario o que determinen efectivamente la orientación de la actividad del depositario.

5.  
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM no concederán autorización a los OICVM que, por impedimento legal (por ejemplo, por una disposición del reglamento del fondo o de los documentos constitutivos), no puedan comercializar sus participaciones en su Estado miembro de origen.
6.  
Cualquier sustitución de la sociedad de gestión o del depositario, así como cualquier modificación del reglamento del fondo o de los documentos constitutivos de la sociedad de inversión, se subordinarán a la aprobación de las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM.
7.  
Los Estados miembros velarán por que pueda obtenerse fácilmente a distancia o por medios electrónicos información completa sobre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de aplicación de la presente Directiva que se refieran a la constitución y al funcionamiento del OICVM. Los Estados miembros velarán por que esta información pueda obtenerse, al menos, en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, se exprese de forma clara y carente de ambigüedad y se mantenga actualizada.

▼M1

8.  

A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, «la AEVM») creada mediante el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que debe proporcionarse a las autoridades competentes en la solicitud de autorización de un OICVM.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼B

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES RELATIVAS A LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN

SECCIÓN 1

Condiciones de acceso a la actividad

Artículo 6

1.  
El acceso a la actividad de las sociedades de gestión quedará supeditado a la concesión previa de una autorización por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión. La autorización concedida a una sociedad de gestión con arreglo a lo previsto en la presente Directiva será válida en todos los Estados miembros.

▼M1

Cada autorización concedida se notificará a la AEVM, que publicará y mantendrá una lista actualizada de las sociedades de gestión autorizadas en su sitio web.

▼B

2.  

Las sociedades de gestión no podrán ejercer actividades distintas de la gestión de OICVM autorizados con arreglo a la presente Directiva, a excepción de la gestión adicional de otros organismos de inversión colectiva que no estén cubiertos por la presente Directiva y respecto de los cuales la sociedad de gestión esté sometida a supervisión prudencial, pero cuyas participaciones no puedan comercializarse en otros Estados miembros con arreglo a la presente Directiva.

A efectos de la presente Directiva, la actividad de gestión de OICVM incluirá las funciones a las que se refiere en el anexo II.

3.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar a las sociedades de gestión a realizar, además de la actividad de gestión de OICVM, las siguientes prestaciones de servicios:

a) 

gestión de carteras de inversión, incluidas las pertenecientes a fondos de pensiones, en virtud de un mandato otorgado de manera discrecional e individualizada por los inversores, siempre que tales carteras incluyan uno o varios de los instrumentos enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE, y

b) 

como servicios accesorios:

i) 

asesoramiento sobre inversiones en uno o varios de los instrumentos enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE,

ii) 

custodia y administración de participaciones de organismos de inversión colectiva.

En ningún caso se autorizará a las sociedades de gestión, en virtud de la presente Directiva, a prestar únicamente los servicios a que se refiere el presente apartado o a prestar servicios accesorios sin estar autorizada a prestar el servicio mencionado en el párrafo primero, letra a).

4.  
El artículo 2, apartado 2, y los artículos 12, 13 y 19 de la Directiva 2004/39/CE se aplicarán a la prestación de los servicios mencionados en el presente artículo, apartado 3, por las sociedades de gestión.

Artículo 7

1.  

Sin perjuicio de otras condiciones generales establecidas por la normativa nacional, las autoridades competentes solo concederán autorización a una sociedad de gestión cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

que la sociedad de gestión disponga de un capital inicial de al menos 125 000  EUR, teniendo en cuenta lo siguiente:

i) 

cuando el valor de las carteras de la sociedad de gestión exceda de 250 000 000  EUR se exigirá a la sociedad de gestión que aporte fondos propios adicionales equivalentes al 0,02 % del importe en que el valor de las carteras de la sociedad de gestión exceda de 250 000 000  EUR; no obstante, la suma exigible del capital inicial y de la cantidad adicional no deberá sobrepasar los 10 000 000  EUR,

ii) 

a efectos del presente apartado se considerarán carteras de la sociedad de gestión las siguientes carteras:

— 
los fondos comunes de inversión administrados por la sociedad de gestión, incluidas las carteras cuya gestión haya delegado, pero no las carteras que esté administrando por delegación,
— 
las sociedades de inversión respecto de las cuales la sociedad de gestión sea la sociedad de gestión designada,
— 
otros organismos de inversión colectiva administrados por la sociedad de gestión, incluidas las carteras cuya gestión haya delegado, pero no las carteras que esté administrando por delegación,

▼M7

iii) 

independientemente del importe que representen estos requisitos, los fondos propios de la sociedad gestora no podrán ser en ningún momento inferiores al importe estipulado en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ).

▼B

b) 

que las personas que dirijan efectivamente la actividad de la sociedad de gestión tengan la oportuna honorabilidad y experiencia en relación, asimismo, con el tipo de OICVM administrado por la sociedad de gestión; con este fin, los nombres de dichas personas y de cualquier persona que les suceda en sus funciones deberán comunicarse inmediatamente a las autoridades competentes; la orientación de la actividad de la sociedad de gestión deberá ser determinada por un mínimo de dos personas que cumplan estas condiciones;

c) 

que la solicitud de autorización vaya acompañada de un programa de actividad en el que se especifique, como mínimo, la estructura organizativa de la sociedad de gestión;

d) 

que la administración central y el domicilio social de la sociedad de gestión estén situados en el mismo Estado miembro.

A efectos del párrafo primero, letra a), los Estados miembros podrán autorizar a las sociedades de gestión a no aportar hasta un 50 % de la cantidad adicional de fondos propios a la que se refiere la letra a), inciso i), cuando gocen de una garantía de una entidad de crédito o una compañía de seguros por el mismo importe. La entidad de crédito o compañía de seguros deberá tener su domicilio social en un Estado miembro, o bien en un tercer país, siempre que esté sometida a unas normas prudenciales que, a juicio de las autoridades competentes, sean equivalentes a las establecidas por el Derecho comunitario.

2.  

Cuando existan vínculos estrechos entre la sociedad de gestión y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes solo concederán autorización si dichos vínculos estrechos no impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

Las autoridades competentes denegarán también la autorización si las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rijan una o varias personas físicas o jurídicas con las que la sociedad de gestión mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga la aplicación de dichas disposiciones, impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

Las autoridades competentes exigirán a las sociedades de gestión que les faciliten la información necesaria para comprobar que se cumplen en todo momento las condiciones previstas en el presente apartado.

3.  
Las autoridades competentes informarán a los solicitantes, en el plazo de seis meses a contar desde la presentación de una solicitud completa, de si se ha concedido o no la autorización. Toda denegación de autorización deberá motivarse.
4.  
La sociedad de gestión podrá iniciar su actividad en cuanto se haya concedido la autorización.
5.  

Las autoridades competentes solo podrán retirar la autorización concedida a una sociedad de gestión sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva cuando dicha sociedad:

a) 

no haga uso de la autorización en un plazo de 12 meses, renuncie a esta expresamente o haya cesado en la actividad a que se refiere la presente Directiva más de seis meses antes, a menos que en el correspondiente Estado miembro existan disposiciones que establezcan la caducidad de la autorización en estos supuestos;

b) 

haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c) 

deje de reunir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización;

d) 

deje de cumplir las disposiciones de la Directiva 2006/49/CE, en el supuesto de que la autorización se refiera también al servicio de gestión discrecional de carteras mencionado en el artículo 6, apartado 3, letra a), de la presente Directiva;

e) 

haya infringido de manera grave o sistemática las disposiciones adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva, o

f) 

incurra en alguno de los supuestos en los que la normativa nacional disponga la retirada de la autorización.

▼M1

6.  

A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:

a) 

la información que se ha de proporcionar a las autoridades competentes en la solicitud para la autorización de la sociedad de gestión, incluido el programa de actividades;

b) 

los requisitos aplicables a la sociedad de gestión con arreglo al apartado 2, así como la información para la notificación establecida en el apartado 3;

c) 

los requisitos aplicables a los accionistas y socios con participaciones cualificadas, así como los obstáculos que pueden impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente, establecidas en el artículo 8, apartado 1, de esta Directiva, y en el artículo 10, apartados 1 y 2, de la Directiva 2004/39/CE, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la presente Directiva.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los modelos de formularios, las plantillas y los procedimientos para la notificación o comunicación de la información prevista en el párrafo primero, letras a) y b).

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼B

Artículo 8

1.  

Las autoridades competentes no concederán a una sociedad de gestión autorización para iniciar su actividad antes de que les haya sido comunicada la identidad de los accionistas o socios, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación cualificada en la sociedad, y el importe de dicha participación.

Las autoridades competentes denegarán la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión correcta y prudente de la sociedad de gestión, no están convencidas de la idoneidad de los accionistas o socios a que se refiere el párrafo primero.

2.  
Los Estados miembros no aplicarán a las sucursales de sociedades de gestión con domicilio social fuera de la Comunidad, que inicien o ejerzan ya su actividad, disposiciones que supongan un trato más favorable que el otorgado a las sucursales de sociedades de gestión cuyo domicilio social esté situado en un Estado miembro.
3.  

Las autoridades competentes del otro Estado miembro afectado deberán ser consultadas previamente en relación con la autorización de una sociedad de gestión que:

a) 

sea una filial de otra sociedad de gestión, una empresa de inversión, una entidad de crédito o una compañía de seguros autorizada en otro Estado miembro;

b) 

sea una filial de la empresa matriz de otra sociedad de gestión, de una empresa de inversión, de una entidad de crédito o de una compañía de seguros autorizada en otro Estado miembro, o

c) 

esté bajo el control de las mismas personas físicas o jurídicas que otra sociedad de gestión, una empresa de inversión, una entidad de crédito o una compañía de seguros autorizada en otro Estado miembro.

SECCIÓN 2

Relaciones con terceros países

Artículo 9

1.  

Las relaciones con terceros países se regirán por las normas pertinentes establecidas en el artículo 15 de la Directiva 2004/39/CE.

A efectos de la presente Directiva, los términos «empresa de inversión» y «empresas de inversión» contenidos en el artículo 15 de la Directiva 2004/39/CE se leerán respectivamente «sociedad de gestión» y «sociedades de gestión»; la expresión «prestar servicios de inversión» contenida en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE se leerá «prestar servicios».

▼M1

2.  

Los Estados miembros informarán a la AEVM y a la Comisión de las dificultades de carácter general que los OICVM encuentren para comercializar sus participaciones en un tercer país.

La Comisión examinará las citadas dificultades lo antes posible, a fin de encontrar una solución adecuada. La AEVM le prestará asistencia para el cumplimiento de este cometido.

▼B

SECCIÓN 3

Condiciones de ejercicio de la actividad

Artículo 10

1.  

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen impondrán a las sociedades de gestión por ellas autorizadas la obligación de cumplir en todo momento las condiciones previstas en el artículo 6 y en el artículo 7, apartados 1 y 2.

Los fondos propios de una sociedad de gestión no podrán descender a un nivel inferior al establecido en el artículo 7, apartado 1, letra a). No obstante, si esto sucede, las autoridades competentes podrán conceder a dicha sociedad, cuando las circunstancias lo justifiquen, un plazo de tiempo limitado para que corrija esta situación o cese en sus actividades.

2.  
La supervisión prudencial de las sociedades de gestión corresponderá a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, independientemente de que la sociedad tenga sucursal o preste servicios en otro Estado miembro, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva que atribuyan esa responsabilidad a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión.

Artículo 11

1.  
Las participaciones cualificadas en sociedades de gestión estarán sujetas a normas idénticas a las contenidas en los artículos 10, 10 bis y 10 ter, de la Directiva 2004/39/CE.
2.  
A efectos de la presente Directiva, los términos «empresa de inversión» y «empresas de inversión» contenidos en el artículo 10 de la Directiva 2004/39/CE se leerán respectivamente «sociedad de gestión» y «sociedades de gestión».

▼M1

3.  

A fin de asegurar la armonización coherente de la presente Directiva, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación con vistas a la elaboración de una lista exhaustiva de información, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y con referencia al artículo 10 ter, apartado 4, de la Directiva 2004/39/CE, para su inclusión por los adquirientes propuestos en su notificación, sin perjuicio el artículo 10 bis, apartado 2, de dicha Directiva.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución con vistas a la elaboración de formularios estándar, plantillas y procedimientos para las modalidades del proceso de consulta entre las autoridades competentes pertinentes, con arreglo a lo previsto en el presente artículo, con referencia al artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2004/39/CE.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼B

Artículo 12

1.  

Cada Estado miembro establecerá las normas prudenciales que deberán observar en todo momento las sociedades de gestión autorizadas en ese Estado miembro, en relación con su actividad de gestión de OICVM autorizados con arreglo a la presente Directiva.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión exigirán en particular, atendiendo asimismo a la naturaleza de los OICVM administrados por ella, que cada una de estas sociedades:

a) 

cuente con una buena organización administrativa y contable, con mecanismos de control y seguridad para el tratamiento electrónico de datos y con procedimientos de control interno adecuados, incluidas, en especial, normas que regulen las transacciones personales de sus empleados o la tenencia o gestión de inversiones en instrumentos financieros con objeto de invertir por cuenta propia, a fin de garantizar, como mínimo, que cada transacción relacionada con el OICVM pueda reconstruirse con arreglo a su origen, las partes que intervengan, su naturaleza y el momento y lugar en que se haya realizado, y que los activos de los OICVM gestionados por la sociedad de gestión se inviertan con arreglo al reglamento del fondo o los documentos constitutivos y a las disposiciones legales vigentes;

b) 

esté estructurada y organizada de modo que se reduzca al mínimo el riesgo de que los intereses de los OICVM o de los clientes se vean perjudicados por conflictos de intereses entre la sociedad y sus clientes, entre dos de sus clientes, entre uno de sus clientes y un OICVM o entre dos OICVM.

2.  

En el supuesto de que la autorización de la sociedad de gestión abarque también el servicio de gestión discrecional de carteras a que se refiere el artículo 6, apartado 3, letra a), dicha sociedad:

a) 

no podrá invertir ni la totalidad ni parte de la cartera de un inversor en participaciones de organismos de inversión colectiva gestionados por ella, salvo con el consentimiento general previo del cliente;

b) 

quedará sujeta, por lo que respecta a los servicios mencionados en el artículo 6, apartado 3, a lo dispuesto en la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores ( 6 ).

▼M1

3.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116, la Comisión adoptará mediante actos delegados ►M4  de conformidad con el artículo 112 bis  ◄ , medidas que especifiquen los procedimientos y disposiciones, tal como se menciona en el apartado 1, párrafo segundo, letra a), y las estructuras y requisitos organizativos para minimizar los conflictos de intereses, tal como se menciona en el apartado 1, párrafo segundo, letra b).

▼M1 —————

▼M1

4.  

Para asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con los procedimientos, disposiciones, estructuras y condiciones organizativas contemplados en el apartado 3.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼B

Artículo 13

1.  

Si la legislación del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión permite que las sociedades de gestión deleguen en terceros para ejercer de manera más eficiente su actividad, de modo que estos desempeñen por cuenta de la sociedad una o varias de sus propias funciones, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:

a) 

la sociedad de gestión debe informar adecuadamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen; las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión deben transmitir sin demora la información a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM;

b) 

el mandato no impedirá llevar a cabo una supervisión efectiva de la sociedad de gestión, ni deberá impedir que la sociedad de gestión actúe, o que los OICVM sean gestionados, en interés de sus inversores;

c) 

cuando la delegación se refiera a la gestión de inversiones, el mandato solo podrá otorgarse a empresas que estén autorizadas a gestionar activos o que hayan sido registradas con dicha finalidad y que estén sujetas a supervisión prudencial; la delegación deberá ser conforme con los criterios de distribución de las inversiones que establecen periódicamente las sociedades de gestión;

d) 

en los casos en que el mandato se refiera a la gestión de inversiones y se otorgue a una empresa de un tercer país, deberá garantizarse la cooperación entre las autoridades supervisoras correspondientes;

e) 

no se podrá otorgar un mandato con respecto a la función principal de gestión de inversiones al depositario ni a ninguna otra empresa cuyos intereses puedan entrar en conflicto con los de la sociedad de gestión o los partícipes;

f) 

deberá haber procedimientos que permitan a las personas que dirigen la actividad de la sociedad de gestión verificar de manera efectiva en cualquier momento la actuación de la empresa a la que se otorgue el mandato;

g) 

el mandato no impedirá a las personas que dirigen la actividad de la sociedad de gestión dar, en cualquier momento, instrucciones adicionales a la empresa en la que se deleguen funciones ni revocar el mandato, con efecto inmediato, cuando sea en interés de los inversores;

h) 

habida cuenta de la naturaleza de las funciones que se deleguen, la empresa a la que estas se confíen deberá contar con las cualificaciones y la capacidad para desempeñarlas, y

i) 

los folletos de los OICVM deberán enumerar las funciones que se haya permitido a la sociedad de gestión delegar con arreglo al presente artículo.

2.  
La responsabilidad de la sociedad de gestión o la del depositario no se verán, en ningún caso, afectadas por la delegación de sus funciones en terceros. La sociedad de gestión no podrá delegar sus funciones hasta el extremo de convertirse en una entidad vacía.

Artículo 14

1.  

Cada uno de los Estados miembros establecerá normas de conducta que las sociedades de gestión autorizadas en dicho Estado miembro deberán cumplir en todo momento. Dichas normas deberán plasmar, como mínimo, los principios enunciados en el presente apartado. Los citados principios garantizarán que la sociedad de gestión:

a) 

opere, en el ejercicio de su actividad, leal y equitativamente, defendiendo al máximo los intereses de los OICVM que gestiona y la integridad del mercado;

b) 

proceda con la competencia, el esmero y la diligencia debidos, defendiendo al máximo los intereses de los OICVM que gestiona y la integridad del mercado;

c) 

posea y utilice con eficacia los recursos y procedimientos necesarios para llevar a buen término su actividad;

d) 

se esfuerce por evitar los conflictos de intereses y, cuando ello no sea posible, vele por que los OICVM que gestiona reciban un trato equitativo, y

e) 

se ajuste a todas las normas aplicables al ejercicio de sus actividades, de forma que se fomenten al máximo los intereses de sus inversores y la integridad del mercado.

▼M1

2.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116, la Comisión adoptará, mediante actos delegados ►M4  de conformidad con el artículo 112 bis  ◄ , medidas para garantizar que la sociedad de gestión cumple las obligaciones contempladas en el apartado 1, en particular:

▼B

a) 

establecerá criterios apropiados para actuar honesta y equitativamente y con la competencia, el esmero y la diligencia debidos, defendiendo al máximo los intereses del OICVM;

b) 

especificará los principios requeridos para garantizar que la sociedad de gestión utilice con eficacia los recursos y procedimientos necesarios para llevar a buen término su actividad, y

c) 

definirá las medidas que cabe esperar razonablemente que las sociedades de gestión puedan adoptar para identificar, impedir, gestionar o revelar conflictos de intereses, y establecerá los criterios apropiados para determinar los tipos de conflictos de intereses cuya existencia pueda perjudicar los intereses del OICVM.

▼M1 —————

▼M1

3.  

A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con los criterios, principios y medidas contemplados en el apartado 2.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼M4

Artículo 14 bis

1.  
Los Estados miembros exigirán a las sociedades de gestión que establezcan y apliquen políticas y prácticas de remuneración que sean acordes con una gestión sana y eficaz del riesgo y propicien este tipo de gestión, y que no induzcan a asumir riesgos incompatibles con los perfiles de riesgo, el reglamento o los documentos constitutivos de los OICVM que gestionan, ni comprometan el cumplimiento de la obligación de la sociedad de gestión de actuar en el mejor interés del OICVM.
2.  
Las políticas y prácticas de remuneración incluirán los componentes fijos y los componentes variables de los salarios y los beneficios discrecionales de pensiones.
3.  
Las políticas y prácticas de remuneración se aplicarán en relación con aquellas categorías de personal, incluidos los altos directivos, los responsables de asumir riesgos y los que ejercen funciones de control, y cualquier empleado que perciba una remuneración total que lo incluya en el mismo grupo de remuneración que el de los altos directivos y el personal que asume riesgos cuyas actividades profesionales tengan una incidencia significativa en los perfiles de riesgo de las sociedades de gestión o de los OICVM que gestionan.
4.  
De acuerdo con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010, la ESMA emitirá directrices dirigidas a las autoridades competentes y/o a los participantes en los mercados financieros por lo que se refiere a las personas mencionadas en el apartado 3 del presente artículo, y a la aplicación de los principios contemplados en el artículo 14 ter. Las directrices tendrán en cuenta los principios en materia de solidez de las políticas de remuneración establecidos en la Recomendación 2009/384/CE de la Comisión ( 7 ), así como el tamaño de la sociedad de gestión y de los OICVM que gestiona, su organización interna y la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades. En el proceso de elaboración de dichas directrices, la ESMA cooperará estrechamente con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE) creada mediante el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ), a fin de garantizar la coherencia con las disposiciones elaboradas para otros sectores de servicios financieros, en particular los de las entidades de crédito y las empresas de inversión.

Artículo 14 ter

1.  

Al fijar y aplicar las políticas de remuneración a que se refiere el artículo 14 bis, las sociedades de gestión se atendrán a los principios que a continuación se indican, de manera, y en la medida, que resulte acorde con sus dimensiones, con su organización interna y con la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades:

a) 

la política de remuneración será acorde con una gestión sana y eficaz del riesgo, propiciará este tipo de gestión y no ofrecerá incentivos para asumir riesgos incompatibles con los perfiles de riesgo, el reglamento o los documentos constitutivos de los OICVM que gestionan;

b) 

la política de remuneración será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses de la sociedad de gestión y los OICVM que gestionan y de los inversores de estos, e incluirá medidas para evitar los conflictos de intereses;

c) 

la política de remuneración será adoptada por el órgano de dirección de la sociedad de gestión en su función supervisora, y dicho órgano fijará los principios generales de la política de remuneración, los revisará al menos una vez al año y será responsable de su aplicación y las supervisará; las funciones a las que se refiere la presente letra serán desempeñadas únicamente por miembros del órgano de dirección que no ejerzan funciones ejecutivas en la sociedad de gestión de que se trate y tengan experiencia en materia de gestión del riesgo y remuneración;

d) 

al menos una vez al año se hará una evaluación interna central e independiente de la aplicación de la política de remuneración, al objeto de verificar si se cumplen las políticas y los procedimientos de remuneración adoptados por el órgano de dirección en su función supervisora;

e) 

los miembros del personal que participen en funciones de control serán remunerados en función de la consecución de los objetivos vinculados a sus funciones, con independencia de los resultados que arrojen las áreas de negocio por ellos controladas;

f) 

la remuneración de los altos directivos responsables de las funciones de gestión del riesgo y de cumplimiento estará supervisada directamente por el comité de remuneraciones, de existir tal comité;

g) 

cuando la remuneración esté vinculada a los resultados, su importe total se basará en una evaluación en la que se combinen los resultados de la persona y los de la unidad de negocio o el OICVM afectados y sus riesgos y los resultados globales de la sociedad de gestión, y en la evaluación de los resultados individuales se atenderá tanto a criterios financieros como no financieros;

h) 

la evaluación de los resultados se llevará a cabo en un marco plurianual adecuado al período de tenencia recomendado para los inversores del OICVM gestionado por la sociedad de gestión, a fin de garantizar que el proceso de evaluación se base en los resultados a más largo plazo del OICVM y sus riesgos de inversión y que la liquidación efectiva de los componentes de la remuneración basados en los resultados se extienda a lo largo del mismo período;

i) 

la remuneración variable solo podrá garantizarse en casos excepcionales, en el contexto de la contratación de nuevo personal y con carácter limitado al primer año de contrato;

j) 

en la remuneración total, los componentes fijos y los componentes variables estarán debidamente equilibrados, y el componente fijo constituirá una parte suficientemente elevada de la remuneración total, de modo que la política sobre los componentes variables de la remuneración pueda ser plenamente flexible, a tal punto que sea posible no pagar ningún componente variable de la remuneración;

k) 

los pagos por rescisión anticipada de un contrato se basarán en los resultados obtenidos en el transcurso del tiempo y se establecerán de forma que no recompensen los malos resultados;

l) 

en la medición de los resultados con vistas a calcular los componentes variables de la remuneración o lotes de componentes variables de la remuneración se incluirá un mecanismo completo de ajuste para integrar todos los tipos de riesgos corrientes y futuros;

m) 

▼C1

a reserva de la estructura legal del OICVM y de los reglamentos del fondo o los documentos constitutivos, una parte sustancial, que será al menos el 50 % de cualquier remuneración variable, consistirá en participaciones del OICVM en cuestión, intereses de propiedad equivalentes, o instrumentos vinculados a acciones, o instrumentos equivalentes distintos del efectivo con incentivos igualmente eficaces que cualquiera de los instrumentos referidos en la presente letra, salvo si la gestión de OICVM representa menos del 50 % de la cartera total gestionada por la sociedad de gestión, en cuyo caso no se aplicará el mínimo del 50 %.

▼M4

Los instrumentos a que se refiere la presente letra estarán sujetos a una política de retención apropiada destinada a alinear los incentivos con los intereses de la sociedad de gestión y los OICVM que gestiona y los inversores de los OICVM. Los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán, si procede, imponer restricciones a los tipos y los diseños de esos instrumentos o prohibir determinados instrumentos. La presente letra será aplicable tanto a la parte del componente de remuneración variable aplazada de conformidad con la letra n), como a la parte del componente de remuneración variable no aplazada;

n) 

una parte sustancial, que represente al menos el 40 % del componente de remuneración variable, se aplazará durante un período oportuno en función del período de tenencia recomendado para los inversores del OICVM de que se trate y se adaptará adecuadamente a la naturaleza de los riesgos del OICVM de que se trate.

El período a que se refiere la presente letra será de al menos tres años; la remuneración pagadera en régimen diferido se devengará como máximo a prorrata; en el caso de un elemento de remuneración variable de una cuantía especialmente elevada, se diferirá como mínimo el 60 % de ese importe;

o) 

la remuneración variable, incluida la parte aplazada, se pagará o concederá únicamente si resulta sostenible con arreglo a la situación financiera de la sociedad de gestión en su conjunto, y si se justifica con arreglo a los resultados de la unidad de negocio, del OICVM y de la persona de que se trate.

La remuneración variable total se contraerá generalmente de forma considerable cuando la sociedad de gestión o el OICVM obtengan unos resultados financieros mediocres o negativos, teniendo en cuenta la remuneración actual y la reducción de los pagos de los importes devengados anteriormente, incluso a través de disposiciones de penalización o recuperación;

p) 

la política de pensiones será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la sociedad de gestión y de los OICVM que gestiona.

Si el empleado abandona la sociedad de gestión antes de su jubilación, dicha sociedad retendrá en su poder los beneficios discrecionales de pensión por un período de cinco años, en forma de instrumentos como los definidos en la letra m). Si un empleado alcanza la edad de jubilación, se le abonarán los beneficios discrecionales de pensión en forma de instrumentos como los definidos en la letra m), sujetos a un período de retención de cinco años;

q) 

los miembros del personal se comprometerán a no hacer uso de estrategias personales de cobertura de riesgos o de seguros relacionados con la remuneración y la responsabilidad con el fin de socavar los efectos de adecuación de riesgos inherentes a su régimen de remuneración;

r) 

la remuneración variable no se abonará mediante instrumentos o métodos que permitan eludir los requisitos que establece la presente Directiva.

2.  
Conforme al artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010, la ESMA puede solicitar información a las autoridades competentes sobre las políticas y prácticas de remuneración contempladas en el artículo 14 bis de la presente Directiva.

La ESMA, en estrecha cooperación con la ABE, incluirá en sus directrices sobre las políticas de remuneración disposiciones en relación con la manera de aplicar los distintos principios sectoriales de remuneración, como los establecidos en las Directivas 2011/61/UE ( 9 ) y 2013/36/UE ( 10 ) del Parlamento Europeo y del Consejo cuando los empleados u otras categorías del personal realicen servicios sujetos a diferentes principios sectoriales de remuneración.

3.  
Los principios establecidos en el apartado 1 serán aplicables a cualquier beneficio de cualquier naturaleza que pague la sociedad de gestión, a cualquier importe abonado directamente por el propio OICVM, incluidas las comisiones de gestión sobre resultados, y a toda entrega de participaciones o acciones de los OICVM en beneficio de aquellas categorías de personal, incluidos los altos directivos, los responsables de asumir riesgos y los que ejercen funciones de control, y cualquier empleado que perciba una remuneración total que lo incluya en el mismo grupo de remuneración que el de los altos directivos y el personal que asume riesgos, cuyas actividades profesionales tengan una incidencia significativa en su perfil de riesgo o en el perfil de riesgo de los OICVM que gestionan.
4.  
Las sociedades de gestión importantes por razón de su tamaño o por el tamaño de los OICVM que gestionan, por su organización interna y por la naturaleza, alcance y complejidad de sus actividades, instituirán un comité de remuneraciones. Este comité se constituirá de manera que pueda evaluar con competencia e independencia las políticas y prácticas de remuneración y los incentivos establecidos para la gestión de riesgos.

El comité de remuneraciones creado, en su caso, con arreglo a las directrices de la ESMA a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 4, se encargará de la preparación de las decisiones relativas a las remuneraciones, incluidas las que tengan repercusiones para el riesgo y la gestión de riesgos de la sociedad de gestión o del OICVM de que se trate y que deberá adoptar el órgano de dirección en su función supervisora. El comité de remuneraciones estará presidido por un miembro del órgano de dirección que no ejerza funciones ejecutivas en la sociedad de gestión de que se trate. Los miembros del comité de remuneraciones serán miembros del órgano de dirección que no ejerzan funciones ejecutivas en la sociedad de gestión de que se trate.

Si la normativa nacional contempla la representación del personal en el órgano de dirección, el comité de remuneraciones incluirá uno o más representantes del personal. Al preparar sus decisiones, el comité de remuneraciones tendrá en cuenta los intereses a largo plazo de los inversores y otras partes interesadas, así como el interés público.

▼B

Artículo 15

Las sociedades de gestión o, si procede, las sociedades de inversión, adoptarán las medidas necesarias conforme al artículo 92 y establecerán los procedimientos y disposiciones apropiados para garantizar un tratamiento adecuado de las reclamaciones de los inversores así como la ausencia de restricciones para que los inversores ejerzan sus derechos en caso de que la sociedad de gestión haya sido autorizada en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen del OICVM. Estas medidas permitirán a los inversores presentar reclamaciones en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de su Estado miembro.

Asimismo, las sociedades de gestión establecerán procedimientos y disposiciones adecuados para poner información a disposición del público o de las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM cuando lo soliciten.

SECCIÓN 4

Libertad de establecimiento y libre prestación de servicios

Artículo 16

1.  

Los Estados miembros velarán por que las sociedades de gestión autorizadas por su Estado miembro de origen puedan ejercer en su territorio la actividad a que se refiera su autorización, ya sea estableciendo una sucursal o en virtud de la libre prestación de servicios.

Si tal sociedad de gestión autorizada se limita a proponer, sin establecimiento de una sucursal, la comercialización de las participaciones del OICVM que gestiona con arreglo al anexo II en un Estado miembro distinto de Estado miembro de origen del OICVM, sin proponer el desarrollo de otras actividades o servicios, dicha comercialización estará sujeta únicamente a los requisitos del capítulo XI.

2.  
Los Estados miembros no podrán supeditar el establecimiento de sucursales o la prestación de servicios a la obligación de obtener una autorización, o de aportar capital de dotación, ni a ninguna otra medida de efecto equivalente.
3.  

Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el presente artículo, un OICVM tendrá libertad para designar una sociedad de gestión autorizada en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen del OICVM o para ser gestionado por ella, de conformidad con la presente Directiva, siempre y cuando dicha sociedad de gestión cumpla las disposiciones establecidas en:

a) 

el artículo 17 o el artículo 18, y

b) 

los artículos 19 y 20.

Artículo 17

1.  
Además de cumplir las condiciones previstas en los artículos 6 y 7, toda sociedad de gestión que desee establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro para realizar las actividades para las que haya recibido autorización deberá notificarlo a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.
2.  

Los Estados miembros exigirán que toda sociedad de gestión que desee establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro adjunte a la notificación prevista en el apartado 1 los siguientes datos y documentos:

a) 

el Estado miembro en cuyo territorio se proponga establecer la sucursal;

b) 

un programa que establezca las actividades y servicios contemplados en el artículo 6, apartados 2 y 3, que se propone realizar y la estructura de la organización de la sucursal, que incluirá una descripción del procedimiento de gestión del riesgo establecido por la sociedad de gestión. Incluirá asimismo una descripción de los procedimientos y disposiciones adoptados conforme al artículo 15;

c) 

la dirección en el Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión en la que puedan serle requeridos los documentos;

d) 

el nombre de los directivos responsables de la sucursal.

3.  

Salvo que tengan razones para dudar de la idoneidad de la estructura administrativa o de la situación financiera de la sociedad de gestión, habida cuenta de las actividades que esta se proponga ejercer, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión transmitirán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la misma la información contemplada en el apartado 2, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la totalidad de dicha información, y lo notificarán a la sociedad de gestión. También transmitirán datos sobre los posibles sistemas de indemnización destinados a proteger a los inversores.

En caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión rehúsen transmitir a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la misma la información prevista en el apartado 2, comunicarán las razones de su negativa a la sociedad de gestión afectada en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la totalidad de la información. La negativa o la ausencia de respuesta podrá ser objeto de recurso judicial en el Estado miembro de origen de la sociedad de gestión.

Siempre que una sociedad de gestión desee desarrollar la actividad de gestión de carteras colectivas a que se refiere el anexo II, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión adjuntarán a la documentación que envíen a la autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión un certificado acreditativo de que la sociedad de gestión ha sido autorizada en virtud de las disposiciones de la presente Directiva, una descripción del alcance de la autorización de la sociedad de gestión y los pormenores de cualquier restricción respecto de los tipos de OICVM que la sociedad de gestión está autorizada a gestionar.

4.  
La sociedad de gestión que ejerza actividades a través de una sucursal en el territorio del Estado miembro de acogida respetará las normas establecidas por el Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión, de conformidad con el artículo 14.
5.  
Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión serán responsables de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4.
6.  
Antes de que la sucursal de una sociedad de gestión comience a ejercer su actividad, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de dicha sociedad dispondrán de dos meses, a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 2, para organizar la supervisión del cumplimiento, por parte de la sociedad de gestión, de las normas que se hallen bajo la responsabilidad de dichas autoridades.
7.  
A partir de la recepción de una comunicación de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión, o en el caso de que, transcurrido el plazo previsto en el apartado 6, no se haya recibido comunicación alguna, la sucursal podrá establecerse y comenzar a ejercer su actividad.
8.  
En caso de modificación de alguno de los datos comunicados con arreglo al apartado 2, letras b), c) o d), la sociedad de gestión notificará por escrito dicha modificación a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen y de su Estado miembro de acogida, como mínimo un mes antes de hacer efectiva tal modificación, para que las autoridades competentes de su Estado miembro de origen puedan pronunciarse sobre dicha modificación con arreglo al apartado 3, y las autoridades competentes de su Estado miembro de acogida, con arreglo al apartado 6.

▼M6

Cuando, como consecuencia de alguna modificación a que se refiere el párrafo primero, la sociedad de gestión ya no fuese conforme con la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión informarán a la sociedad de gestión, en el plazo de quince días hábiles desde la recepción de toda la información a que se refiere el párrafo primero, que no puede aplicar dicha modificación. En ese caso, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de dicha sociedad, como corresponda.

Cuando la modificación a que se refiere el párrafo primero se aplique después de que se haya transmitido la información conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo y como consecuencia de dicha modificación la sociedad de gestión ya no fuese conforme con la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión adoptarán todas las medidas oportunas de conformidad con el artículo 98 y notificarán sin demora injustificada las medidas adoptadas a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión.

▼B

9.  

En caso de modificación de los datos comunicados con arreglo al apartado 3, párrafo primero, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la misma.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión actualizarán la información incluida en el certificado a que se refiere el apartado 3, párrafo tercero, e informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión siempre que haya una modificación del alcance de la autorización de la sociedad de gestión o de los pormenores relativos a cualquier restricción respecto de los tipos de OICVM que la sociedad de gestión está autorizada a gestionar.

▼M1

10.  

A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 1, 2, 3, 8 y 9.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

A fin de asegurar condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con los apartados 3 y 9.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼B

Artículo 18

1.  

Toda sociedad de gestión que desee ejercer por primera vez las actividades para las que haya sido autorizada en el territorio de otro Estado miembro al amparo de la libre prestación de servicios notificará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen:

a) 

el Estado miembro en cuyo territorio se proponga operar, y

b) 

un programa que establezca las actividades y servicios contemplados en el artículo 6, apartados 2 y 3, que se propone realizar, que incluirá una descripción del procedimiento de gestión del riesgo establecido por la sociedad de gestión. Incluirá asimismo una descripción de los procedimientos y disposiciones adoptados conforme al artículo 15.

2.  

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión remitirán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de dicha sociedad la información a que se refiere el apartado 1 en el plazo de un mes a partir de la recepción de la misma.

Asimismo, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión transmitirán datos sobre los sistemas de indemnización aplicables destinados a proteger a los inversores.

Siempre que una sociedad de gestión desee ejercer la actividad de gestión de carteras colectivas a que se refiere el anexo II, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión adjuntarán a la documentación que envíen a la autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión un certificado acreditativo de que la sociedad de gestión ha sido autorizada en virtud de las disposiciones de la presente Directiva, una descripción del alcance de la autorización de la sociedad de gestión y los pormenores de cualquier restricción respecto de los tipos de OICVM que la sociedad de gestión está autorizada a gestionar.

No obstante lo dispuesto en los artículos 20 y 93, la sociedad de gestión podrá iniciar su actividad en el Estado miembro de acogida de la misma.

3.  
La sociedad de gestión que ejerza actividades en el marco de la libre prestación de servicios respetará las normas establecidas por su Estado miembro de origen, de conformidad con el artículo 14.
4.  
En caso de modificación del contenido de la información notificada de conformidad con el apartado 1, letra b), la sociedad de gestión notificará por escrito dicha modificación a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen y de su Estado miembro de acogida antes de hacerla efectiva. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión actualizarán la información incluida en el certificado a que se refiere el apartado 2 e informará a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión siempre que haya una modificación del alcance de la autorización de la sociedad de gestión o de los pormenores relativos a cualquier restricción respecto de los tipos de OICVM que la sociedad de gestión está autorizada a gestionar.

▼M1

5.  

A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 1, 2 y 4.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con los apartados 2 y 4.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼B

Artículo 19

1.  
Una sociedad de gestión que ejerce la actividad de gestión de carteras colectivas a escala transfronteriza mediante el establecimiento de una sucursal o en el marco de la libre prestación de servicios deberá cumplir las normas del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión relativas a la organización de tal sociedad, incluidas las disposiciones relativas a la delegación, los procedimientos de gestión de riesgos, las normas prudenciales y la supervisión, los procedimientos contemplados en el artículo 12 y los requisitos de información de la sociedad de gestión. Estas normas no serán más estrictas que las aplicables a las sociedades de gestión que desarrollan sus actividades únicamente en su Estado miembro de origen.
2.  
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión serán responsables de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.
3.  

Una sociedad de gestión que ejerce la actividad de gestión de carteras colectivas a escala transfronteriza mediante el establecimiento de una sucursal o conforme a la libre prestación de servicios deberá cumplir las normas del Estado miembro de origen del OICVM relativas a la constitución y al funcionamiento del OICVM, en particular, las normas aplicables a:

a) 

la constitución y la autorización del OICVM;

b) 

la emisión y el reembolso de las participaciones y acciones;

c) 

las políticas y los límites en materia de inversión, incluido el cálculo del riesgo global y del apalancamiento;

d) 

las restricciones relativas a la obtención y concesión de préstamos y a las ventas al descubierto;

e) 

la evaluación de los activos y la contabilidad de los OICVM;

f) 

el cálculo del precio de emisión o de reembolso y a los errores en el cálculo del valor de inventario neto y a la correspondiente indemnización de los inversores;

g) 

la distribución o la reinversión de los rendimientos;

h) 

los requisitos de los OICVM en materia de divulgación e información, en particular el folleto, los datos fundamentales para el inversor y los informes periódicos;

i) 

las disposiciones previstas para la comercialización;

j) 

la relación con los partícipes;

k) 

la fusión y la reestructuración de los OICVM;

l) 

el saneamiento y la liquidación de los OICVM;

m) 

si procede, el contenido del registro de partícipes;

n) 

tasas por licencias y supervisión relativas a los OICVM, y

o) 

el ejercicio del derecho de voto de los partícipes y de otros derechos de los partícipes relacionados con las letras a) a m).

4.  
La sociedad de gestión cumplirá las obligaciones establecidas en el reglamento del fondo o los documentos constitutivos, así como las obligaciones establecidas en el folleto, que serán coherentes con la legislación aplicable, tal como se establece en los apartados 1 y 3.
5.  
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM serán responsables de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 3 y 4.
6.  
La sociedad de gestión decidirá y será responsable de adoptar y aplicar todas las disposiciones y decisiones organizativas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la constitución y el funcionamiento del OICVM y las obligaciones establecidas en el reglamento del fondo o en los documentos constitutivos, así como las obligaciones establecidas en el folleto.
7.  
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión serán responsables de supervisar la adecuación de las disposiciones y la organización de la sociedad a fin de que esta esté en condiciones de cumplir las obligaciones y las normas relativas a la constitución y el funcionamiento de todos los OICVM que gestiona.
8.  
Los Estados miembros garantizarán que ninguna sociedad de gestión autorizada en un Estado miembro esté sujeta a requisito adicional alguno en el Estado miembro de origen del OICVM por lo que respecta a las cuestiones cubiertas por la presente Directiva, excepto en los casos expresamente mencionados en la misma.

Artículo 20

1.  

Sin perjuicio del artículo 5, una sociedad de gestión que solicite gestionar un OICVM establecido en otro Estado miembro facilitará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM la siguiente documentación:

▼M4

a) 

el contrato escrito con el depositario a que se refiere el artículo 22, apartado 2;

▼B

b) 

información sobre las modalidades de delegación en relación con las funciones de gestión de la inversión y administración a que se refiere el anexo II.

Si una sociedad de gestión ya gestiona otro OICVM del mismo tipo en el Estado miembro de origen del OICVM, será suficiente la referencia a la documentación ya facilitada.

2.  
En la medida en que sea necesario para garantizar el cumplimiento de las normas de las que sean responsables, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión precisiones e información acerca de la documentación a que se refiere el apartado 1 y, sobre la base del certificado a que se refieren los artículos 17 y 18, acerca de si el tipo de OICVM para que el se solicita autorización entra dentro del ámbito de la autorización otorgada a la sociedad de gestión. Si procede, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión emitirán su dictamen en el plazo de diez días hábiles a contar desde la presentación de la solicitud inicial.
3.  

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM podrán rechazar la solicitud de la sociedad de gestión únicamente si:

a) 

la sociedad de gestión no respeta las normas que inciden en el ámbito de competencias de aquellas de conformidad con el artículo 19;

b) 

la sociedad de gestión no está autorizada por las autoridades competentes de su Estado miembro de origen a gestionar OICVM del tipo para el que solicita la autorización, o

c) 

la sociedad de gestión no ha facilitado la documentación a que se refiere el apartado 1.

Antes de rechazar una solicitud, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM consultarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión.

4.  
La sociedad de gestión notificará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM cualquier modificación sustancial posterior de la documentación a que se refiere el apartado 1.

▼M1

5.  

A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para determinar la información que se ha de proporcionar a las autoridades competentes en la solicitud de autorización para la gestión de un OICVM establecido en otro Estado miembro.

La Comisión podrá adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer formularios estándar, plantillas y procedimientos para la comunicación de dicha información.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼B

Artículo 21

1.  
Los Estados miembros de acogida de sociedades de gestión podrán exigir, con fines estadísticos, que sus autoridades competentes sean informadas periódicamente por las sociedades de gestión que cuenten con sucursales en su territorio sobre las actividades que hayan ejercido en esos Estados miembros.
2.  

Los Estados miembros de acogida de sociedades de gestión podrán exigir a las sociedades de gestión que desarrollen actividades en su territorio mediante el establecimiento de una sucursal o en régimen de libre prestación de servicios la información necesaria para controlar el cumplimiento de las normas que se hallen bajo la responsabilidad del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión y se apliquen a dichas sociedades.

Tal exigencia no podrá ser más rigurosa que la que el mismo Estado miembro imponga, para controlar el cumplimiento de esas mismas normas, a las sociedades de gestión autorizadas en dicho Estado miembro.

Las sociedades de gestión garantizarán que los procedimientos y disposiciones a que se refiere el artículo 15 permitan que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM obtengan directamente de la sociedad de gestión la información arriba mencionada.

3.  
Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de una sociedad de gestión que posee una sucursal o presta servicios en su territorio comprueben que la citada sociedad no cumple una de las normas que se hallen bajo la responsabilidad de dichas autoridades, exigirán a la sociedad de gestión de que se trate que ponga fin a tal incumplimiento e informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión.
4.  
Si la sociedad de gestión en cuestión se niega a facilitar a su Estado miembro de acogida la información que sea de la competencia de este o no adopta las medidas oportunas para poner fin al incumplimiento a que se refiere el apartado 3, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de dicha sociedad. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión tomarán, en el plazo más breve posible, todas las medidas necesarias para que la sociedad de gestión en cuestión facilite la información solicitada por el Estado miembro de acogida de dicha sociedad en virtud del apartado 2 o ponga fin al incumplimiento. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión deberán ser informadas de la naturaleza de las medidas adoptadas.

▼M1

5.  

Si, a pesar de las medidas adoptadas por las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, o debido a que estas medidas resultan inadecuadas o no están previstas en dicho Estado miembro, la sociedad de gestión sigue negándose a facilitar la información solicitada por su Estado miembro de acogida en virtud del apartado 2, o continúa violando las disposiciones legales o reglamentarias contempladas en ese mismo apartado que estén vigentes en su Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán actuar de una de las siguientes maneras:

a) 

tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión, tomar las medidas oportunas, incluidas las previstas en los artículos 98 y 99, a fin de evitar nuevas irregularidades o sancionarlas y, en la medida en que sea necesario, prohibir a la sociedad de gestión iniciar nuevas operaciones en su territorio. Los Estados miembros velarán por que puedan notificarse en su territorio a las sociedades de gestión los documentos legales necesarios para la ejecución de tales medidas. Si el servicio prestado en el Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión consiste en la gestión de un OICVM, el Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión podrá pedir a la sociedad que cese la gestión de dicho OICVM, o bien

b) 

si consideran que las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión no han actuado correctamente, señalar el caso a la atención de la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼B

6.  
Toda medida adoptada en virtud de los apartados 4 o 5 que implique medidas o sanciones deberá ser debidamente motivada y comunicada a la sociedad de gestión afectada. Toda medida de este tipo podrá ser objeto de recurso judicial en el Estado miembro que la haya adoptado.

▼M1

7.  

Antes de aplicar el procedimiento previsto en los apartados 3, 4 o 5, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión podrán, en casos de urgencia, adoptar las medidas preventivas que consideren necesarias para proteger los intereses de los inversores u otros destinatarios de los servicios. La Comisión, la AEVM y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de dichas medidas a la mayor brevedad posible.

Previa consulta a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, la Comisión podrá decidir que el Estado miembro de que se trate modifique o anule tales medidas, sin perjuicio de las competencias de la AEVM de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼B

8.  

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión consultarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM antes de retirar la autorización de la sociedad de gestión. En dichos casos, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM tomarán las medidas oportunas para salvaguardar los intereses de los inversores. Dichas medidas podrán incluir decisiones destinadas a evitar que la sociedad de gestión afectada inicie nuevas operaciones en su territorio.

Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre estos casos.

▼M1

9.  

Los Estados miembros informarán a la AEVM y a la Comisión del número y la naturaleza de los casos en que denieguen un autorización conforme al artículo 17 o una solicitud conforme al artículo 20, o hayan adoptado medidas de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del presente artículo.

▼B

Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre estos casos.

CAPÍTULO IV

OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO

▼M4

Artículo 22

1.  
La sociedad de inversión y, para cada uno de los fondos comunes que gestione, la sociedad de gestión se asegurarán de que se designe un único depositario, de conformidad con el presente capítulo.
2.  
El nombramiento del depositario se materializará mediante un contrato escrito.

Dicho contrato regulará, entre otras cosas, el flujo de información que se considere necesario para permitir al depositario desempeñar sus funciones para el OICVM para el que haya sido nombrado depositario, tal como se establece en la presente Directiva y en otras disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.

3.  

El depositario:

a) 

se asegurará de que la venta, la emisión, la recompra, el reembolso y la anulación de las participaciones del OICVM se realizan de conformidad con la legislación nacional aplicable y con el reglamento del fondo o los documentos constitutivos;

b) 

se asegurará de que el valor de las participaciones del OICVM se calcula de conformidad con la legislación nacional aplicable y el reglamento del fondo o los documentos constitutivos;

c) 

ejecutará las instrucciones de la sociedad de gestión o la sociedad de inversión, excepto si entran en conflicto con la legislación nacional aplicable o con el reglamento del fondo o los documentos constitutivos;

d) 

se asegurará de que, en las operaciones relativas a los activos del OICVM, se le entrega al OICVM el contravalor en los plazos al uso;

e) 

se asegurará de que los ingresos del OICVM reciban el destino que establezca la legislación nacional aplicable y el reglamento del fondo o los documentos constitutivos.

4.  

El depositario garantizará que los flujos de tesorería del OICVM estén debidamente controlados y, en particular, que todos los pagos efectuados por los inversores o en su nombre en el momento de la suscripción de participaciones en el OICVM se hayan recibido y que todo el efectivo de los OICVM se haya consignado en cuentas de tesorería que:

a) 

estén abiertas a nombre del OICVM o de la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM, o del depositario que actúe por cuenta del OICVM;

b) 

estén abiertas en una entidad de las contempladas en el artículo 18, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2006/73/CE de la Comisión ( 11 ), y

c) 

se mantengan con arreglo a los principios establecidos en el artículo 16 de la Directiva 2006/73/CE.

En caso de que las cuentas de tesorería se abran a nombre del depositario que actúe por cuenta del OICVM, no se consignará en dichas cuentas el efectivo de la entidad a que se refiere el párrafo primero, letra b), ni el efectivo del propio depositario.

5.  

Los activos del OICVM se confiarán al depositario para su depósito del modo siguiente:

a) 

en relación con los instrumentos financieros que se pueden tener en custodia, el depositario:

i) 

tendrá en custodia todos los instrumentos financieros que puedan consignarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en los libros del depositario y todos los instrumentos financieros que puedan entregarse físicamente al depositario,

ii) 

garantizará que todos los instrumentos financieros que puedan consignarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en sus libros se consignen en los mismos en cuentas separadas, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 16 de la Directiva 2006/73/CE, abiertas a nombre del OICVM o la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM, de modo que se puedan identificar claramente como pertenecientes al OICVM, de conformidad con la legislación aplicable, en todo momento;

b) 

en relación con otros activos, el depositario:

i) 

comprobará la propiedad de los activos por parte del OICVM o la sociedad de gestión que actúe por cuenta de este, evaluando para ello la información o los documentos facilitados por el OICVM o la sociedad de gestión y, en su caso, elementos externos de prueba,

ii) 

mantendrá un registro actualizado de los activos que considere que son propiedad del OICVM o la sociedad de gestión que actúe por cuenta de este.

6.  
El depositario facilitará periódicamente a la sociedad de gestión o la sociedad de inversión un inventario exhaustivo de todos los activos del OICVM.
7.  
Los activos que el depositario tenga en custodia no serán reutilizados por cuenta propia por el depositario ni por ningún tercero en el que se haya delegado la función de custodia. La reutilización incluye toda operación con activos en custodia, incluidas la transferencia, la pignoración, la venta o el préstamo, sin excluir otros tipos de transacción.

Únicamente se permitirá la reutilización de los activos que el depositario tenga en custodia siempre y cuando:

a) 

la reutilización de los activos se ejecute por cuenta del OICVM;

b) 

el depositario ejecute las instrucciones de la sociedad de gestión por cuenta del OICVM;

c) 

la reutilización se haga en beneficio del OICVM y en interés de los partícipes, y

d) 

la transacción esté cubierta por garantías de alta calidad y liquidez recibidas por el OICVM en virtud de un acuerdo de transferencia con cambio de titularidad.

El valor de mercado de la garantía real ascenderá, en todo momento, como mínimo al valor de mercado de los activos reutilizados más una prima.

8.  
Los Estados miembros velarán por que, en caso de insolvencia del depositario y/o de cualquier tercero establecido en la Unión en el que se haya delegado la custodia de los activos del OICVM, los activos de un OICVM mantenidos en custodia no puedan distribuirse a los acreedores de dicho depositario y/o tercero, ni realizarse en beneficio de estos.

▼M4

Artículo 22 bis

1.  
El depositario no delegará en terceros las funciones a que se refiere el artículo 22, apartados 3 y 4.
2.  

El depositario podrá delegar en terceros las funciones a que se refiere el artículo 22, apartado 5, siempre que:

a) 

no se deleguen dichas funciones con el fin de eludir el cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente Directiva;

b) 

el depositario pueda demostrar que hay una razón objetiva para la delegación;

c) 

el depositario haya actuado con toda la competencia, atención y diligencia debidas en la selección y el nombramiento de todo tercero en que tiene intención de delegar parte de sus funciones, y siga actuando con toda la competencia, atención y diligencia debidas en la revisión periódica y la supervisión permanente de todo tercero en que haya delegado parte de sus funciones y de las disposiciones del tercero con respecto a las funciones que se hayan delegado en él.

3.  

El depositario únicamente podrá delegar las funciones a que se refiere el artículo 22, apartado 5, en un tercero siempre y cuando dicho tercero, en todo momento durante el desempeño de las funciones que le hayan sido delegadas:

a) 

cuente con estructuras y conocimientos prácticos adecuados y proporcionados a la naturaleza y complejidad de los activos del OICVM, o la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM, que se le hayan confiado;

b) 

en relación con las funciones de custodia a que se refiere el artículo 22, apartado 5, letra a), esté sujeto a:

i) 

una regulación y supervisión prudenciales efectivas, incluido un capital mínimo obligatorio,

ii) 

auditorías externas periódicas que permitan comprobar que los instrumentos financieros están en su posesión;

c) 

separe los activos de los clientes del depositario de los suyos propios y de los activos del depositario, de modo que se puedan identificar claramente en todo momento como pertenecientes a los clientes de un depositario concreto;

d) 

adopte todas las medidas necesarias para garantizar que, en caso de insolvencia del tercero, los activos de un OICVM que dicho tercero mantenga en custodia no puedan distribuirse entre los acreedores del tercero, ni realizarse en beneficio de estos, y

e) 

respete las obligaciones y prohibiciones generales contempladas en el artículo 22, apartados 2, 5 y 7, y en el artículo 25.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), inciso i), cuando la legislación de un tercer país exija que ciertos instrumentos financieros sean mantenidos en custodia por una entidad local y no haya entidades locales que satisfagan los requisitos de delegación previstos en dicha letra, el depositario podrá delegar sus funciones en esa entidad local solo en la medida que lo exija la ley del tercer país y únicamente mientras no existan entidades locales que satisfagan los requisitos de delegación, cumpliendo las siguientes condiciones:

a) 

que los inversores del OICVM correspondiente sean debidamente informados, antes de realizar la inversión, de que dicha delegación se requiere debido a las obligaciones jurídicas impuestas en la legislación del tercer país, y de las circunstancias que la justifican, así como de los riesgos que entraña dicha delegación;

b) 

que la sociedad de inversión o la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM encargue al depositario que delegue la custodia de dichos instrumentos financieros en tal entidad local.

El tercero podrá, a su vez, subdelegar dichas funciones, siempre que se cumplan las mismas condiciones. En tal caso, se aplicará mutatis mutandis el artículo 24, apartado 2, a las partes pertinentes.

4.  
A efectos del presente artículo, la prestación de servicios a tenor de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ) por los sistemas de liquidación de valores designados a los efectos de la mencionada Directiva, o la prestación de servicios similares por parte de sistemas de liquidación de valores de terceros países no se considerarán delegación de sus funciones de custodia.

▼B

Artículo 23

1.  
El depositario deberá, bien tener su domicilio social en el Estado miembro de origen del OICVM, bien establecerse en él.

▼M4

2.  

El depositario será:

a) 

el banco central nacional;

b) 

una entidad de crédito autorizada de conformidad con la Directiva 2013/36/UE, u

c) 

otra entidad con personalidad jurídica autorizada por la autoridad competente prevista en la legislación del Estado miembro para llevar a cabo actividades de depositario con arreglo a la presente Directiva, que esté sujeta a requisitos de adecuación del capital no inferiores a los requisitos calculados conforme al método escogido con arreglo al artículo 315 o al artículo 317 del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 13 ), y tenga fondos propios de cuantía no inferior a la cuantía del capital inicial de conformidad con el artículo 28, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE.

La entidad con personalidad jurídica a que se refiere la letra c) del párrafo primero, estará sujeta a regulación prudencial y supervisión permanente, y satisfará los siguientes requisitos mínimos:

a) 

deberá poseer la infraestructura necesaria para custodiar instrumentos financieros que puedan consignarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en los libros del depositario;

b) 

establecerá políticas y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar que tanto ella como sus directores y empleados cumplan las obligaciones que les impone la presente Directiva;

c) 

dispondrá de procedimientos administrativos y contables sólidos, mecanismos de control interno, técnicas eficaces de valoración del riesgo y mecanismos eficaces de control y salvaguardia de sus sistemas informáticos;

d) 

mantendrá y aplicará procedimientos administrativos y de organización eficaces con vistas a adoptar todas las medidas razonables destinadas a impedir los conflictos de interés;

e) 

se encargará de que se lleven registros de todos los servicios, actividades y operaciones que realice, que serán suficientes para permitir que la autoridad competente cumpla sus funciones de supervisión y realice las acciones de ejecución previstas en la presente Directiva;

f) 

adoptará medidas razonables para garantizar la continuidad y la regularidad de la realización de sus funciones de depositario mediante el empleo de sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados, inclusive para llevar a cabo sus actividades de depositario;

g) 

todos los miembros de su órgano de dirección y altos directivos poseerán en todo momento la honorabilidad oportuna, así como conocimientos, competencias y experiencia suficientes;

h) 

su órgano de dirección poseerá colectivamente los conocimientos, competencias y experiencia suficientes para poder entender las actividades del depositario, incluidos los principales riesgos;

i) 

todos los miembros su órgano de dirección y altos directivos actuarán con honradez e integridad.

3.  
Los Estados miembros determinarán cuáles de las categorías de entidades a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, serán aptas para ejercer como depositarios.
4.  
Las sociedades de inversión o las sociedades de gestión, por cuenta de los OICVM que gestionan, que, antes del 18 de marzo de 2016, hayan designado como depositario a una entidad que no reúna los requisitos establecidos en el apartado 2, designarán a un depositario que reúna tales requisitos antes del 18 de marzo de 2018.

▼M4 —————

▼M4

Artículo 24

1.  
Los Estados miembros velarán por que el depositario responda ante el OICVM y los partícipes del OICVM de la pérdida, por parte del mismo o de un tercero en quien se haya delegado la función de custodia, de los instrumentos financieros custodiados con arreglo al artículo 22, apartado 5, letra a).

En caso de pérdida de los instrumentos financieros custodiados, los Estados miembros velarán por que el depositario restituya sin demora indebida al OICVM o la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM un instrumento financiero de idénticas características, o bien la cuantía correspondiente. El depositario no será responsable si puede probar que la pérdida se ha producido como resultado de un acontecimiento externo que escape a un control razonable y cuyas consecuencias hubieran sido inevitables a pesar de todos los esfuerzos por evitarlas.

Los Estados miembros velarán por que el depositario responda también ante el OICVM y los inversores del OICVM, de cualquier otra pérdida sufrida por estos como consecuencia de negligencia o incumplimiento intencionado de las obligaciones que le incumban en virtud de la presente Directiva.

2.  
La responsabilidad del depositario contemplada en el apartado 1 no se verá afectada por ninguna delegación de funciones a que se refiere el artículo 22 bis.
3.  
La responsabilidad del depositario a que se refiere el apartado 1 no podrá excluirse o limitarse por acuerdo.
4.  
Todo acuerdo que contravenga el apartado 3 será nulo.
5.  
Los partícipes del OICVM podrán reclamar la responsabilidad del depositario directamente o indirectamente a través de la sociedad de gestión o la sociedad de inversión siempre que esto no dé lugar a una doble reparación ni a una desigualdad de trato de los partícipes.

Artículo 25

1.  
Una misma sociedad no podrá ser al mismo tiempo sociedad de gestión y depositario. Una misma sociedad no podrá ser al mismo tiempo sociedad de inversión y depositario.
2.  
La sociedad de gestión y el depositario, en el ejercicio de sus funciones respectivas, actuarán honesta, equitativa y profesionalmente, con independencia y únicamente en el interés del OICVM y de los inversores del OICVM. La sociedad de gestión y el depositario, en el ejercicio de sus funciones respectivas, actuarán honesta, equitativa y profesionalmente, con independencia y únicamente en el interés de los inversores del OICVM.

Los depositarios no realizarán actividades que afecten al OICVM, o a la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM, que puedan generar conflictos de intereses entre el OICVM, los inversores del OICVM, la sociedad de gestión y el propio depositario, salvo si este último diferencia funcional y jerárquicamente el ejercicio de su tarea de depositario de sus restantes otras tareas que puedan ser fuente de conflicto, y si los posibles conflictos de intereses están adecuadamente identificados, gestionados y controlados, y se han dado a conocer a los inversores del OICVM.

Artículo 26

1.  
La legislación o el reglamento del fondo de inversión definirán las condiciones de sustitución de la sociedad de gestión y del depositario y preverán normas que permitan garantizar la protección de los partícipes en el supuesto de tal sustitución.
2.  
La legislación o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión definirán las condiciones de sustitución de la sociedad de gestión y del depositario y preverán normas que permitan garantizar la protección de los partícipes en el supuesto de tal sustitución.

▼M4

Artículo 26 bis

El depositario pondrá a disposición de las autoridades competentes, cuando estas así lo soliciten, toda la información que haya obtenido en el desempeño de sus deberes y que pueda ser necesaria para sus autoridades competentes o las autoridades competentes del OICVM o la sociedad de gestión.

Si las autoridades competentes del OICVM y de la sociedad de gestión son distintas de las del depositario, las autoridades competentes del depositario compartirán sin demora la información recibida con las autoridades competentes del OICVM y de la sociedad de gestión.

Artículo 26 ter

La Comisión estará facultada para adoptar, mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 112 bis:

a) 

los elementos concretos que deberán figurar en el contrato escrito a que se refiere el artículo 22, apartado 2;

b) 

las condiciones para desempeñar las funciones de depositario de conformidad con el artículo 22, apartados 3, 4 y 5, en particular:

i) 

los tipos de instrumento financiero que deban incluirse en el ámbito de las obligaciones de custodia del depositario, de conformidad con el artículo 22, apartado 5, letra a),

ii) 

las condiciones en las que el depositario pueda ejercer sus obligaciones de custodia en relación con instrumentos financieros registrados en un depositario central,

iii) 

las condiciones en las que el depositario deba tener en depósito los instrumentos financieros emitidos en forma nominativa y registrados ante un emisor o un registrador, de conformidad con el artículo 22, apartado 5, letra b);

c) 

las obligaciones de diligencia del depositario previstas en el artículo 22 bis, apartado 2, letra c);

d) 

la obligación de separación prevista en el artículo 22 bis, apartado 3, letra c);

e) 

las medidas que deban adoptar terceros en virtud del artículo 22 bis, apartado 3, letra d);

f) 

las condiciones y circunstancias en que los instrumentos financieros custodiados se considerarán perdidos a efectos del artículo 24;

g) 

qué se considerará acontecimiento externo que escapa a un control razonable y cuyas consecuencias hubieran sido inevitables a pesar de todos los esfuerzos por evitarlas, de conformidad con el apartado 24, apartado 1;

h) 

las condiciones para el cumplimiento del requisito de independencia previstas en el artículo 25, apartado 2.

▼B

CAPÍTULO V

OBLIGACIONES RELATIVAS A LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN

SECCIÓN 1

Condiciones de acceso a la actividad

Artículo 27

El acceso a la actividad de las sociedades de inversión estará sujeto a la autorización previa de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de inversión.

Los Estados miembros determinarán la forma jurídica que deben adoptar las sociedades de inversión.

El domicilio social de la sociedad de inversión estará situado en su Estado miembro de origen.

Artículo 28

La sociedad de inversión no podrá desarrollar actividades diferentes a las previstas en el artículo 1, apartado 2.

Artículo 29

1.  

Sin perjuicio de otras condiciones generales establecidas por la normativa nacional, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de inversión no concederán autorización a una sociedad de inversión que no haya designado una sociedad de gestión, salvo que la sociedad de inversión posea un capital inicial mínimo de 300 000  EUR.

Además, cuando una sociedad de inversión no haya designado una sociedad de gestión autorizada con arreglo a la presente Directiva, deberán satisfacerse las siguientes condiciones:

a) 

la autorización solo se concederá si la solicitud de autorización va acompañada de un programa de operaciones en el que se especifique, como mínimo, la estructura organizativa de la sociedad de inversión;

b) 

los directivos de la sociedad de inversión deberán tener la oportuna honorabilidad y experiencia en relación, asimismo, con el tipo de actividad que ejerza la sociedad de inversión y, con este fin, los nombres de dichos directivos y de cualquier persona que les suceda en sus funciones deberán comunicarse inmediatamente a las autoridades competentes; la orientación de la actividad de la sociedad de inversión deberá ser determinada por un mínimo de dos personas que cumplan estas condiciones; se entenderá por «directivos» las personas que, con arreglo a la legislación o a los documentos constitutivos, representan a la sociedad de inversión o determinan efectivamente la actividad de la sociedad, y

c) 

cuando existan vínculos estrechos entre la sociedad de inversión y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes solo concederán autorización si dichos vínculos estrechos no impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de inversión denegarán también la autorización si las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rijan una o varias personas físicas o jurídicas con las que la sociedad de inversión mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga la aplicación de dichas disposiciones, impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

Las autoridades competentes de su Estado miembro de origen exigirán a las sociedades de inversión que les faciliten la información que necesiten.

2.  
En caso de que la sociedad de inversión no haya designado una sociedad de gestión, la sociedad de inversión será informada, en el plazo de seis meses a contar desde la presentación de una solicitud completa, de si se ha concedido o no la autorización. Toda denegación de autorización deberá motivarse.
3.  
La sociedad de inversión podrá iniciar su actividad en cuanto se haya concedido la autorización.
4.  

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sociedad de inversión sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva solo podrán retirarle la autorización otorgada cuando dicha sociedad:

a) 

no haga uso de la autorización en un plazo de 12 meses, renuncie a esta expresamente o haya cesado en la actividad a que se refiere la presente Directiva más de seis meses antes, a menos que en el correspondiente Estado miembro existan disposiciones que establezcan la caducidad de la autorización en estos supuestos;

b) 

haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c) 

deje de reunir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización;

d) 

haya infringido de manera grave o sistemática las disposiciones adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva, o

e) 

incurra en alguno de los supuestos en los que la normativa nacional disponga la retirada de la autorización.

▼M1

5.  

A fin de asegurar la armonización coherente de la presente Directiva, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:

a) 

la información que se ha de proporcionar a las autoridades competentes en la solicitud para la autorización de la sociedad de inversión, incluido el programa de actividades, y

b) 

los obstáculos que podrían impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente a los efectos del apartado 1, letra c).

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

6.  

A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para el suministro de la información mencionada en el apartado 5, párrafo primero, letra a).

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼B

SECCIÓN 2

Condiciones de ejercicio de la actividad

Artículo 30

▼M4

Los artículos 13 a 14 ter se aplicarán, mutatis mutandis, a las sociedades de inversión que no hayan designado una sociedad de gestión autorizada con arreglo a la presente Directiva.

▼B

A efectos de la aplicación de los artículos a que se refiere el párrafo primero, el término «sociedad de gestión» se leerá «sociedad de inversión».

Las sociedades de inversión solo podrán gestionar activos de su propia cartera y no podrán en ningún caso recibir mandato para gestionar activos en nombre de terceros.

Artículo 31

El Estado miembro de origen de la sociedad de inversión establecerá las normas prudenciales que deberán observar en todo momento las sociedades de inversión que no hayan designado una sociedad de gestión autorizada con arreglo a la presente Directiva.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de inversión exigirán en particular, atendiendo asimismo a la naturaleza de esta, que la sociedad cuente con una buena organización administrativa y contable, con mecanismos de control y seguridad para el tratamiento electrónico de datos, así como con procedimientos de control interno adecuados, incluidas, en especial, normas que regulen las transacciones personales de sus empleados o la tenencia o gestión de inversiones en instrumentos financieros con objeto de invertir el capital inicial, a fin de garantizar, como mínimo, que cada transacción relacionada con la sociedad pueda reconstruirse con arreglo a su origen, las partes que intervengan, su naturaleza y el tiempo y lugar en que se haya realizado y que los activos de la sociedad de inversión se inviertan con arreglo a los documentos constitutivos y a las disposiciones legales vigentes.

▼M4 —————

▼B

CAPÍTULO VI

FUSIONES DE OICVM

SECCIÓN 1

Principio, autorización y aprobación

Artículo 37

A efectos del presente capítulo, se entenderán incluidos en el OICVM sus compartimentos de inversión.

Artículo 38

1.  
Los Estados miembros permitirán, en las condiciones establecidas en el presente capítulo y con independencia de la forma que revistan los OICVM a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, las fusiones transfronterizas y nacionales definidas en el artículo 2, apartado 1, letras q) y r), de conformidad con una o varias de las técnicas de fusión previstas en el artículo 2, apartado 1, letra p).
2.  

Las técnicas de fusión utilizadas en las fusiones transfronterizas definidas con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra q), deberán estar previstas en la legislación del Estado miembro de origen de los OICVM fusionados.

Las técnicas de fusión utilizadas en las fusiones nacionales definidas con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra r), deberán estar previstas en la legislación del Estado miembro en que estén establecidos los OICVM.

Artículo 39

1.  
Las operaciones de fusión estarán sujetas a la autorización previa de las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado.
2.  

El OICVM fusionado facilitará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen la siguiente información:

a) 

el proyecto común de la fusión prevista, debidamente aprobado por el OICVM fusionado y el OICVM beneficiario;

b) 

una versión actualizada del folleto y los datos fundamentales para el inversor del OICVM beneficiario, a que se refiere el artículo 78, si este está establecido en otro Estado miembro;

c) 

una declaración realizada por cada uno de los depositarios del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario en la que confirmen haber verificado, con arreglo al artículo 41, la conformidad de los elementos que se mencionan en el artículo 40, apartado 1, letras a), f) y g), con los requisitos de la presente Directiva y los reglamentos de los fondos o con los documentos constitutivos de los respectivos OICVM, y

d) 

la información sobre la fusión prevista que el OICVM fusionado y el OICVM beneficiario piensan facilitar a sus partícipes respectivos.

Esta información se facilitará de modo que tanto las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado como las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM beneficiario puedan leerla, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de este o estos Estados miembros, o en una lengua admitida por las autoridades competentes correspondientes.

3.  

Cuando el expediente esté completo, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado transmitirán inmediatamente copias de la información a que se refiere el apartado 2 a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM beneficiario. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado y las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM beneficiario analizarán, respectivamente, la posible incidencia de la fusión prevista en los partícipes del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario a fin de evaluar si se ha proporcionado información adecuada a los partícipes.

Si lo consideran necesario, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado podrán exigir, por escrito, que se aclare la información destinada a los partícipes del mismo.

Si lo consideran necesario, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM beneficiario podrán exigir, por escrito y dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción de las copias de toda la información a que se refiere el apartado 2, que el OICVM beneficiario modifique la información destinada a los partícipes del mismo.

En tal caso, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM beneficiario manifestarán su falta de satisfacción a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado. Informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado de si están satisfechas con la información modificada que se ha de proporcionar a los partícipes del OICVM beneficiario, en un plazo de veinte días hábiles a partir de la notificación.

4.  

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado autorizarán la fusión prevista siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

que la fusión prevista cumpla todos los requisitos previstos en los artículos 39 a 42;

b) 

que el OICVM beneficiario haya sido objeto de notificación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93, a efectos de la comercialización de sus participaciones en todos aquellos Estados miembros en los que el OICVM fusionado esté autorizado o haya sido objeto de notificación a efectos de la comercialización de sus participaciones, con arreglo al artículo 93, y

c) 

que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario consideren adecuada la información que se prevea facilitar a los partícipes, o que no se haya recibido ninguna indicación en sentido contrario de las autoridades competentes del OICVM beneficiario, de conformidad con el apartado 3, párrafo cuarto.

5.  

Si las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado consideran que el expediente no está completo, solicitarán información adicional en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 2.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado informarán a este, en un plazo de veinte días hábiles a partir de la presentación del expediente completo con arreglo al apartado 2, de si se ha autorizado o no la operación de fusión.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado informarán asimismo de su decisión a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM beneficiario.

6.  
De conformidad con el artículo 57, apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros podrán conceder al OICVM beneficiario una excepción en relación con los artículos 52 a 55.

Artículo 40

1.  

Los Estados miembros exigirán que el OICVM fusionado y el OICVM beneficiario elaboren un proyecto común de fusión.

El proyecto común de fusión deberá establecer los siguientes elementos:

a) 

identificación del tipo de fusión y de los OICVM involucrados;

b) 

contexto y justificación de la fusión prevista;

c) 

incidencia previsible de la fusión prevista en los partícipes del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario;

d) 

criterios adoptados para la valoración del patrimonio activo y, en su caso, el pasivo en la fecha para calcular la ecuación de canje a que se refiere el artículo 47, apartado 1;

e) 

método de cálculo de la ecuación de canje;

f) 

fecha efectiva prevista de la fusión;

g) 

normas aplicables a la transferencia de activos y el canje de participaciones, respectivamente, y

h) 

en caso de fusión de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra p), inciso ii), y, si procede, con el artículo 2, apartado 1, letra p), inciso iii), el reglamento o los documentos constitutivos del OICVM beneficiario recientemente constituido.

Las autoridades competentes no exigirán que la información adicional esté incluida en el proyecto común de fusión.

2.  
El OICVM fusionado y el OICVM beneficiario podrán decidir la inclusión de otros elementos en el proyecto común de fusión.

SECCIÓN 2

Control por parte de terceros, información a los partícipes y otros derechos de los partícipes

Artículo 41

Los Estados miembros exigirán a los depositarios del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario que comprueben la conformidad de los elementos que se mencionan en el artículo 40, apartado 1, letras a), f) y g), con los requisitos de la presente Directiva y con los reglamentos o los documentos constitutivos de los respectivos OICVM.

Artículo 42

1.  

La legislación de los Estados miembros de origen del OICVM fusionado establecerá la validación por un depositario o un auditor independiente, autorizado con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas ( 14 ), de los siguientes elementos:

a) 

los criterios adoptados para la valoración del patrimonio activo y, en su caso, el pasivo en la fecha para calcular la ecuación de canje a que se refiere el artículo 47, apartado 1;

b) 

en su caso, la compensación en efectivo por participación;

c) 

el método de cálculo de la ecuación de canje, así como la ecuación de canje real determinada en la fecha para el cálculo de la ecuación de canje a que se refiere el artículo 47, apartado 1.

2.  
Los auditores legales del OICVM fusionado o el auditor legal del OICVM beneficiario se considerarán independientes a efectos de lo dispuesto en el apartado 1.
3.  
Se facilitará gratuitamente a los partícipes del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario que lo soliciten, así como a sus respectivas autoridades competentes, un ejemplar de los informes elaborados por el auditor independiente o, en su caso, por el depositario.

Artículo 43

1.  
Los Estados miembros exigirán a los OICVM fusionados y a los OICVM beneficiarios que proporcionen a sus respectivos partícipes información adecuada y exacta sobre la fusión prevista, a fin de permitirles formarse un juicio fundado sobre la incidencia de la misma en sus inversiones.
2.  

Dicha información solo se facilitará a los partícipes del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario una vez que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado hayan autorizado la fusión prevista con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39.

Dicha información se facilitará como mínimo 30 días antes de la última fecha para realizar la recompra o el reembolso o, si procede, la conversión, sin gasto adicional, de conformidad con el artículo 45, apartado 1.

3.  

La información que habrá de proporcionarse a los partícipes del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario comprenderá datos adecuados y exactos sobre la fusión prevista, a fin de permitirles formarse un juicio fundado sobre la posible incidencia de la misma en sus inversiones y ejercer sus derechos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 44 y 45.

La referida información incluirá lo siguiente:

a) 

contexto y justificación de la fusión prevista;

b) 

posible incidencia de la fusión prevista en los partícipes, atendiendo en particular, aunque no exclusivamente, a toda diferencia sustancial por lo que respecta a la política y estrategia de inversión, costes, resultados previstos, información periódica, posible disminución del rendimiento y, en su caso, una advertencia clara a los inversores de que su trato fiscal puede ser modificado tras la fusión;

c) 

todo derecho específico de los partícipes en relación con la fusión prevista, en particular, aunque no exclusivamente, el derecho a obtener información suplementaria, el derecho a obtener, previa solicitud, un ejemplar del informe del auditor independiente o del depositario, y el derecho a solicitar la recompra o el reembolso de sus participaciones o, si procede, su conversión, sin comisión o gasto alguno, según lo previsto en el artículo 45, apartado 1, así como la última fecha para ejercer este derecho;

d) 

aspectos procedimentales pertinentes y fecha efectiva prevista de la fusión;

e) 

un ejemplar de los datos fundamentales para el inversor, contemplados en el artículo 78, del OICVM beneficiario.

4.  
Si el OICVM fusionado o el OICVM beneficiario han sido objeto de notificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93, la información a que se refiere el apartado 3 se facilitará en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro de acogida del OICVM en cuestión, o en una lengua admitida por sus autoridades competentes. La traducción se realizará bajo la responsabilidad del OICVM que haya de proporcionar la información. Dicha traducción deberá reproducir con fidelidad el tenor de la información original.

▼M1

5.  

La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados ►M4  de conformidad con el artículo 112 bis  ◄ , medidas en las que se establezcan de manera pormenorizada el contenido, la forma y el método a que se refieren los apartados 1 y 3, así como la manera de proporcionarla.

▼M1 —————

▼M1

6.  

A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con el contenido y la forma de la información a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo, así como la manera de proporcionarla.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼B

Artículo 44

Los Estados miembros cuya legislación supedite las operaciones de fusión entre OICVM a la aprobación de los partícipes velarán por que dicha aprobación no requiera más del 75 % de los votos efectivamente emitidos por los partícipes presentes o representados en la junta general de partícipes.

El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de todo quórum de asistencia previsto en la legislación nacional. Los Estados miembros no impondrán para las fusiones transfronterizas quórum de asistencia más estrictos que para las realizadas dentro de un mismo país ni quórum de asistencia más estrictos para las fusiones de OICVM que los previstos para otras fusiones de empresas.

Artículo 45

1.  
La legislación de los Estados miembros deberá prever el derecho de los partícipes, tanto del OICVM fusionado como del OICVM beneficiario, de solicitar, sin más gastos que los que los OICVM retengan para cubrir los costes de desinversión, la recompra o el reembolso de sus participaciones o, siempre que sea posible, su conversión en participaciones de otro OICVM con una política de inversiones similar y gestionado por la misma sociedad de gestión o por otra empresa a la cual la sociedad de gestión esté vinculada en el marco de una comunidad de gestión o de control o a través de una importante participación directa o indirecta. Ese derecho será efectivo a partir del momento en que se informe a los partícipes del OICVM fusionado y a los del OICVM beneficiario de la fusión prevista, de conformidad con el artículo 43, y se extinguirá cinco días hábiles antes de la fecha fijada para el cálculo de la ecuación de canje a que se refiere el artículo 47, apartado 1.
2.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en relación con las operaciones de fusión entre OICVM, y no obstante lo dispuesto en el artículo 84, apartado 1, los Estados miembros podrán permitir a las autoridades competentes que exijan o permitan la suspensión temporal de la suscripción, la recompra o el reembolso de participaciones, siempre que tal suspensión esté justificada en aras de la protección de los partícipes.

SECCIÓN 3

Costes y efectividad

Artículo 46

Excepto en los casos en que los OICVM no hayan designado una sociedad de gestión, los Estados miembros velarán por que ni el OICVM fusionado, ni el OICVM beneficiario, ni ninguno de sus partícipes soporten coste judicial, de asesoría o administrativo alguno conexo a la preparación y la realización de la fusión.

Artículo 47

1.  

En relación con las fusiones nacionales, las legislaciones de los Estados miembros determinarán la fecha en que la fusión será efectiva, así como la fecha para el cálculo de la ecuación de canje de las participaciones del OICVM fusionado por participaciones del OICVM beneficiario y, en su caso, para la determinación del valor de inventario neto para los pagos en efectivo.

En relación con las fusiones transfronterizas, será la legislación del Estado miembro de origen del OICVM beneficiario la que determine dichas fechas. Los Estados miembros velarán por que, en su caso, esas fechas se fijen previa aprobación de la fusión por los partícipes del OICVM beneficiario o del OICVM fusionado.

2.  
La efectividad de la fusión se hará pública por todos los medios oportunos en la forma que establezca la legislación del Estado miembro de origen del OICVM beneficiario, y se notificará a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen de los OICVM beneficiarios y fusionados.
3.  
Toda fusión que haya pasado a ser efectiva conforme a lo previsto en el apartado 1 no podrá declararse nula.

Artículo 48

1.  

Toda fusión realizada de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra p), inciso i), tendrá las siguientes consecuencias:

a) 

todos los activos y pasivos del OICVM fusionado serán transferidos al OICVM beneficiario o, en su caso, al depositario del OICVM beneficiario;

b) 

los partícipes del OICVM fusionado se convertirán en partícipes del OICVM beneficiario y, cuando proceda, tendrán derecho a una compensación en efectivo que no será superior al 10 % del valor neto de inventario de sus participaciones en el OICVM fusionado, y

c) 

el OICVM fusionado se extinguirá al entrar en vigor la fusión.

2.  

Toda fusión realizada de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra p), inciso ii), tendrá las siguientes consecuencias:

a) 

todos los activos y pasivos del OICVM fusionado serán transferidos al OICVM beneficiario recientemente constituido o, en su caso, al depositario del OICVM beneficiario;

b) 

los partícipes del OICVM fusionado se convertirán en partícipes del OICVM beneficiario recientemente constituido y, cuando proceda, tendrán derecho a una compensación en efectivo que no será superior al 10 % del valor neto de inventario de sus participaciones en el OICVM fusionado, y

c) 

el OICVM fusionado se extinguirá al entrar en vigor la fusión.

3.  

Toda fusión realizada de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra p), inciso iii), tendrá las siguientes consecuencias:

a) 

los activos netos del OICVM fusionado serán transferidos al OICVM beneficiario o, en su caso, al depositario del OICVM beneficiario;

b) 

los partícipes del OICVM fusionado se convertirán en partícipes del OICVM beneficiario, y

c) 

el OICVM fusionado seguirá existiendo hasta que se haya despachado el pasivo.

4.  
Los Estados miembros preverán el establecimiento de un procedimiento por el cual la sociedad de gestión del OICVM beneficiario confirme al depositario del OICVM beneficiario que ha concluido la transferencia del patrimonio activo y, en su caso, del pasivo. En caso de que el OICVM beneficiario no haya designado una sociedad de gestión, presentará dicha confirmación al depositario del OICVM beneficiario.

CAPÍTULO VII

OBLIGACIONES RELATIVAS A LA POLÍTICA DE INVERSIÓN DE LOS OICVM

Artículo 49

A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, cuando un OICVM se componga de más de un compartimento de inversión, cada uno de ellos se considerará un OICVM independiente.

Artículo 50

1.  

Las inversiones de un OICVM estarán constituidas por uno o varios de los siguientes elementos:

a) 

valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario admitidos o negociados en un mercado regulado en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE;

b) 

valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario negociados en otro mercado regulado de un Estado miembro en funcionamiento regular, reconocido y abierto al público;

c) 

valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario admitidos a cotización oficial en una bolsa de valores de un tercer país o negociados en otro mercado regulado de un tercer país en funcionamiento regular, reconocido y abierto al público, siempre que la elección de la bolsa o del mercado haya sido aprobada por las autoridades competentes o esté prevista por ley, por el reglamento del fondo o por los documentos constitutivos de la sociedad de inversión;

d) 

valores mobiliarios recientemente emitidos, a condición de que:

i) 

las condiciones de emisión impliquen el compromiso de que se va a presentar una solicitud de admisión a la cotización oficial de una bolsa de valores o a otro mercado regulado, en funcionamiento regular, reconocido y abierto al público, y siempre que la elección de la bolsa o del mercado haya sido aprobada por las autoridades competentes o esté prevista por ley, por el reglamento del fondo o por los documentos constitutivos de la sociedad de inversión, y

ii) 

se obtenga la admisión a que se refiere el inciso i) a más tardar antes de que finalice el período de un año a partir de la emisión;

e) 

participaciones de OICVM autorizados conforme a la presente Directiva o de otros organismos de inversión colectiva en el sentido del artículo 1, apartado 2, letras a) y b), estén o no establecidos en un Estado miembro, siempre que:

i) 

los otros organismos de inversión colectiva mencionados estén autorizados conforme a normas que establezcan su sujeción a una supervisión que las autoridades competentes del Estado miembro de origen de los OICVM consideren equivalente a la que establece el Derecho comunitario, y se asegure suficientemente la cooperación entre las autoridades,

ii) 

el nivel de protección de los partícipes de los otros organismos de inversión colectiva sea equivalente al proporcionado a los partícipes de un OICVM y, en especial, las normas sobre segregación de activos, obtención y concesión de prestamos y ventas al descubierto de valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario sean equivalentes a los requisitos de la presente Directiva,

iii) 

se informe de la actividad empresarial de los otros organismos de inversión colectiva en un informe semestral y otro anual para permitir la evaluación de los activos y pasivos, ingresos y operaciones durante el período objeto de la información, y

iv) 

el reglamento del fondo o los documentos constitutivos no autoricen a invertir, en total, más del 10 % de los activos del OICVM o de los demás organismos de inversión colectiva cuyas participaciones se prevea adquirir en participaciones de otros OICVM u otros organismos de inversión colectiva;

f) 

depósitos en entidades de crédito que sean a la vista o puedan ser retirados, con vencimiento no superior a 12 meses, a condición de que la entidad de crédito tenga su domicilio social en un Estado miembro o, si tiene el domicilio social en un tercer país, a condición de que esté sujeta a unas normas prudenciales que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM consideren equivalentes a las que establece el Derecho comunitario;

g) 

instrumentos financieros derivados, incluidos los instrumentos equivalentes liquidados en efectivo, negociados en un mercado regulado de los referidos en las letras a), b) y c), o instrumentos financieros derivados no negociados en mercados regulados (derivados OTC), a condición de que:

i) 

el activo subyacente del derivado consista en instrumentos de los mencionados en el presente apartado, índices financieros, tipos de interés, tipos de cambio o divisas, en que el OICVM pueda invertir según sus objetivos de inversión declarados en el reglamento del fondo o los documentos constitutivos,

ii) 

las contrapartes en las transacciones con derivados OTC sean entidades sujetas a supervisión prudencial, y pertenezcan a las categorías aprobadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM, y

iii) 

los derivados OTC estén sujetos a una evaluación diaria fiable y verificable y puedan venderse, liquidarse o saldarse en cualquier momento por su valor justo, mediante una operación compensatoria, por iniciativa del OICVM, o

h) 

instrumentos del mercado monetario, salvo los negociados en un mercado regulado, que estén contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra o), cuando la emisión o el emisor de dichos instrumentos estén, en sí, regulados con fines de protección de los inversores y del ahorro, y siempre que:

i) 

sean emitidos o estén garantizados por una administración central, regional o local, el banco central de un Estado miembro, el Banco Central Europeo, la Comunidad o el Banco Europeo de Inversiones, un tercer país o, cuando se trate de un Estado federal, por uno de los miembros integrantes de la federación, o bien por un organismo público internacional al que pertenezcan uno o más Estados miembros,

ii) 

sean emitidos por una empresa, cuyos valores se negocien en los mercados regulados contemplados en las letras a), b) o c),

iii) 

sean emitidos o estén garantizados por una entidad sujeta a supervisión prudencial conforme a los criterios definidos en la legislación comunitaria, o por una entidad sujeta y que actúe con arreglo a unas normas prudenciales que, a juicio de las autoridades competentes, sean, como mínimo, tan rigurosas como las establecidas en la normativa comunitaria, o

iv) 

sean emitidos por otras entidades pertenecientes a las categorías aprobadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM, siempre que las inversiones en estos instrumentos estén sujetas a normas de protección de los inversores equivalentes a las prevista en los incisos i), ii) o iii) y siempre que el emisor sea una sociedad cuyo capital y reservas asciendan al menos a 10 millones EUR y que presente y publique sus cuentas anuales de conformidad con la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad ( 15 ), o una entidad que, dentro de un grupo de sociedades que incluyan a una o varias sociedades cotizadas en bolsa, se dedique a la financiación del grupo, o una entidad dedicada a la financiación de instrumentos de titulización que se beneficien de una línea de liquidez bancaria.

2.  

Sin embargo, los OICVM no podrán:

a) 

invertir más de un 10 % de sus activos en valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario diferentes de los previstos en el apartado 1, o

b) 

adquirir metales preciosos ni certificados que los representen.

Los OICVM podrán poseer activos líquidos accesorios.

3.  
Una sociedad de inversión podrá adquirir los bienes muebles e inmuebles indispensables para el ejercicio directo de su actividad.

▼M1

4.  

A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las disposiciones relativas a las categorías de activos en los que los OICVM podrán invertir de conformidad con el presente artículo y con los actos delegados adoptados por la Comisión que estén relacionados con dichas disposiciones.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼M5

Artículo 50 bis

Cuando las sociedades de gestión de OICVM o los OICVM gestionados internamente estén expuestos a una titulización que ya no cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 16 ), actuarán y tomarán medidas correctoras, si procede, en el mejor interés de los inversores en los OICVM correspondientes.

▼B

Artículo 51

▼M3

1.  

La sociedad de gestión o de inversión aplicará un proceso de gestión del riesgo con el que pueda controlar y medir en todo momento el riesgo asociado a cada una de sus posiciones y la contribución de estas al perfil de riesgo global de la cartera de un OICVM. En particular, la sociedad de gestión o de inversión, al evaluar la solvencia de los activos de los OICVM, no dependerá, de manera exclusiva o automática, de las calificaciones crediticias emitidas por las agencias de calificación crediticia definidas en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia ( 17 ).

▼B

Aplicará unos procedimientos que permitan una evaluación precisa e independiente del valor de los derivados OTC.

Comunicará regularmente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen los tipos de instrumentos derivados, los riesgos subyacentes, las restricciones cuantitativas y los métodos utilizados para evaluar los riesgos asociados a las transacciones en instrumentos derivados para cada OICVM que gestione.

▼M1

Las autoridades competentes velarán por que toda la información recibida de conformidad con el párrafo tercero con respecto a todas las sociedades de gestión o inversión que supervisen esté a disposición de la AEVM, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010, y la Junta Europea de Riesgo Sistémico («la JERS») creada mediante el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico ( 18 ), conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de dicho Reglamento, con el fin de controlar los riesgos sistémicos a nivel de la Unión.

▼B

2.  

Los Estados miembros podrán autorizar a los OICVM, en las condiciones y límites que establezcan, a recurrir a técnicas e instrumentos que tengan por objeto valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario, siempre que el recurso a estas técnicas e instrumentos tenga como objetivo una buena gestión de la cartera.

Cuando estas operaciones lleven consigo el uso de instrumentos derivados, las citadas condiciones y restricciones se ajustarán a lo dispuesto en la presente Directiva.

Estas operaciones no podrán dar lugar en ningún caso a que los OICVM se aparten de los objetivos en materia de inversión previstos en su reglamento, en sus documentos constitutivos o en sus folletos.

3.  

Los OICVM garantizarán que el riesgo global asociado a los instrumentos derivados no exceda del valor neto total de su cartera.

El riesgo se calculará teniendo en cuenta el valor actual de los activos subyacentes, el riesgo de contraparte, los futuros movimientos del mercado y el tiempo disponible para la liquidación de las posiciones. Esta misma disposición se aplicará a los párrafos tercero y cuarto.

Los OICVM, dentro de su política de inversiones y con sujeción a las restricciones mencionadas en el artículo 52, apartado 5, podrán invertir en instrumentos financieros derivados siempre que el riesgo asociado a los activos subyacentes no sea superior, en términos agregados, a los límites de inversión establecidos en el artículo 52. Los Estados miembros podrán disponer que, cuando un OICVM invierta en instrumentos financieros derivados basados en un índice, dichas inversiones no se acumulen a efectos de los límites establecidos en el artículo 52.

Cuando un valor mobiliario o un instrumento del mercado monetario incluya un derivado, este derivado se tendrá en cuenta a la hora de cumplir los requisitos del presente artículo.

▼M3

3 bis.  
Habida cuenta de la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de los OICVM, las autoridades competentes vigilarán la adecuación de los procesos de evaluación crediticia de las sociedades de gestión o de inversión, valorarán el uso de referencias a las calificaciones crediticias en sus políticas de inversión, como se contempla en el apartado 1, párrafo primero, con respecto a los OICVM y, cuando proceda, fomentarán la mitigación del impacto de tales referencias, con vistas a reducir la dependencia exclusiva y automática de dichas calificaciones crediticias.

▼M1

4.  

Sin perjuicio del artículo 116, la Comisión adoptará, mediante actos delegados ►M4  de conformidad con el artículo 112 bis  ◄ , medidas que especifiquen lo siguiente:

▼M3

a) 

criterios para evaluar la adecuación del proceso de gestión del riesgo utilizado por la sociedad de gestión o de inversión de conformidad con el apartado 1, párrafo primero;

▼M1

b) 

normas detalladas relativas a la evaluación precisa e independiente del valor de los derivados OTC, y

c) 

normas detalladas relativas al contenido y al procedimiento que debe seguirse para comunicar la información a que se refiere el apartado 1, párrafo tercero, a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión.

▼M3

Los criterios contemplados en el párrafo primero, letra a), garantizarán que se impida a la sociedad de gestión o de inversión depender, de manera exclusiva o automática, de las calificaciones crediticias, como se contempla en el apartado 1, párrafo primero, al evaluar la solvencia de los activos de los OICVM.

▼M1

5.  

Para asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con los criterios y las normas contemplados en el apartado 4.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼B

Artículo 52

1.  

Los OICVM no podrán invertir más de:

a) 

el 5 % de sus activos en valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario emitidos por un mismo organismo, o

b) 

el 20 % de sus activos en depósitos en un mismo organismo.

El riesgo frente a una contraparte del OICVM en una transacción en derivados OTC no podrá ser superior a uno de los siguientes porcentajes:

a) 

el 10 % de sus activos cuando la contraparte sea una de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letra f);

b) 

el 5 % de sus activos, en otros casos.

2.  

Los Estados miembros podrán elevar el límite del 5 % previsto en el apartado 1, párrafo primero, hasta un 10 % como máximo. Sin embargo, en este caso, el valor total de los valores mobiliarios y los instrumentos del mercado monetario que posea el OICVM en los emisores en los que invierta más del 5 % de sus activos no podrá superar el 40 % del valor de los activos del OICVM. Este límite no se aplicará a los depósitos y a las transacciones en derivados OTC realizados con entidades financieras sujetas a supervisión prudencial.

Sin perjuicio de los límites individuales establecidos en el apartado 1, los OICVM no podrán acumular, si ello supone una inversión que exceda del 20 % de sus activos en un único organismo, lo siguiente:

a) 

inversiones en valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario emitidos por dicho organismo;

b) 

depósitos en dicho organismo;

c) 

riesgos resultantes de transacciones en derivados OTC con ese organismo.

3.  
Los Estados miembros podrán elevar el límite del 5 % previsto en el apartado 1, párrafo primero, hasta un 35 % como máximo cuando los valores mobiliarios o los instrumentos del mercado monetario sean emitidos o garantizados por un Estado miembro, por sus autoridades locales, por un tercer país o por organismos internacionales de carácter público del que formen parte uno o varios Estados miembros.

▼M8

4.  

Los Estados miembros podrán elevar el límite del 5 % establecido en el apartado 1, párrafo primero, hasta un 25 % como máximo cuando las obligaciones hayan sido emitidas antes del 8 de julio de 2022 y cumplan los requisitos establecidos en el presente apartado, según sea de aplicación en la fecha de su emisión, o cuando las obligaciones se ajusten a la definición de bonos garantizados del artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 19 ).

▼B

Cuando un OICVM invierta más de un 5 % de sus activos en las obligaciones a que se hace referencia en el párrafo primero, emitidas por un único emisor, el valor total de estas inversiones no podrá ser superior al 80 % del valor de los activos del OICVM.

▼M8 —————

▼B

5.  

Los valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario contemplados en los apartados 3 y 4 no se tendrán en cuenta a la hora de aplicar el límite del 40 % fijado en el apartado 2.

Los límites fijados en los apartados 1 a 4 no podrán ser acumulados y, por consiguiente, las inversiones en valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario emitidos por una misma entidad, o en depósitos o instrumentos derivados constituidos en la misma, efectuadas con arreglo a los apartados 1 a 4 no podrán sobrepasar en total el 35 % de los activos de un OICVM.

Las sociedades incluidas en un mismo grupo a efectos de las cuentas consolidadas, en el sentido de la Directiva 83/349/CEE o de conformidad con las normas contables reconocidas internacionalmente, se considerarán como un único organismo a efectos del cálculo de los límites previstos en el presente artículo.

Los Estados miembros podrán permitir la acumulación de inversiones en valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario dentro de un mismo grupo hasta un límite del 20 %.

Artículo 53

1.  

Sin perjuicio de los límites fijados en el artículo 56, los Estados miembros podrán elevar los límites previstos en el artículo 52 hasta un máximo del 20 % para la inversión en acciones u obligaciones emitidas por un mismo organismo cuando, según el reglamento del fondo o los documentos constitutivos, el objetivo de la política de inversión del OICVM sea reproducir o reflejar la composición de cierto índice de acciones o de obligaciones reconocido por las autoridades competentes, siempre y cuando:

a) 

la composición del índice esté suficientemente diversificada;

b) 

el índice constituya una referencia adecuada para el mercado al que corresponda, y

c) 

se haya publicado de manera apropiada.

2.  
Los Estados miembros podrán aumentar el límite previsto en el apartado 1 hasta un 35 %, como máximo, por motivo de circunstancias excepcionales en el mercado, en particular, en los mercados regulados en los que predominen determinados valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario. Solo se permitirá invertir hasta dicho límite máximo en relación con un único emisor.

Artículo 54

1.  

No obstante lo previsto en el artículo 52, los Estados miembros podrán autorizar a los OICVM a invertir, según el principio del reparto de riesgos, hasta el 100 % de sus activos en diferentes valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario emitidos o garantizados por un Estado miembro, por uno o varios de sus entes públicos territoriales, por un tercer país o por organismos internacionales de carácter público de los que formen parte uno o varios Estados miembros.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de los OICVM solo concederán esta excepción si estiman que los partícipes de los OICVM reciben una protección equivalente a aquella que reciben los partícipes de OICVM que respetan los límites del artículo 52.

Estos OICVM deberán poseer valores correspondientes a por lo menos seis emisiones diferentes, sin que los valores de una misma emisión puedan exceder del 30 % del importe total de sus activos.

2.  

Los OICVM previstos en el apartado 1 deberán mencionar expresamente en el reglamento del fondo o en los documentos constitutivos de la sociedad de inversión, los Estados miembros, entes públicos territoriales u organismos internacionales de carácter público, que emitan o garanticen los valores en los que tienen la intención de invertir más del 35 % de sus activos.

Este reglamento o estos documentos constitutivos deberán ser aprobados por las autoridades competentes.

3.  
Los OICVM previstos en el apartado 1 deberán incluir, en el folleto o en las comunicaciones publicitarias, una frase bien visible que llame la atención sobre esta autorización e indique los Estados miembros, entes públicos territoriales u organismos internacionales de carácter público, en cuyos valores tienen la intención de invertir o han invertido más del 35 % de sus activos.

Artículo 55

1.  
Un OICVM podrá adquirir las participaciones de OICVM u otros organismos de inversión colectiva mencionados en el artículo 50, apartado 1, letra e), a condición de que no invierta más del 10 % de sus activos en participaciones de un solo OICVM o de otro organismo de inversión colectiva. Los Estados miembros podrán aumentar este límite hasta un máximo del 20 %.
2.  

Las inversiones efectuadas en participaciones de organismos de inversión colectiva que no sean OICVM no podrán exceder, en total, del 30 % de los activos del OICVM.

Los Estados miembros podrán permitir que, cuando un OICVM haya adquirido participaciones de OICVM o de otros organismos de inversión colectiva, los activos del OICVM correspondiente u otro organismo de inversión colectiva no se acumulen a efectos de los límites fijados en el artículo 52.

3.  

Cuando un OICVM invierta en participaciones de otro OICVM o de otros organismos de inversión colectiva gestionados, directamente o por delegación, por una misma sociedad de gestión o por cualquier otra sociedad a la cual la sociedad de gestión esté vinculada en el marco de una comunidad de gestión o de control o a través de una participación importante directa o indirecta, ni la sociedad de gestión ni la otra sociedad podrán percibir comisiones de suscripción o de reembolso por las inversiones del OICVM en participaciones de esos otros OICVM u organismos de inversión colectiva.

Los OICVM que inviertan una parte importante de sus activos en otros OICVM u otros organismos de inversión colectiva indicarán en sus folletos el nivel máximo de las comisiones de gestión que podrán percibir tanto del propio OICVM como de los otros OICVM u organismos de inversión colectiva en que se propongan invertir. En su informe anual deberán indicar el porcentaje máximo de las comisiones de gestión percibidas, tanto del propio OICVM como de los OICVM u otros organismos de inversión colectiva en los que invierta.

Artículo 56

1.  

Una sociedad de inversión o una sociedad de gestión no podrá, en relación con el conjunto de los fondos comunes de inversión que administre y que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, adquirir acciones que den derecho a voto y que le permitan ejercer una influencia significativa en la gestión de un emisor.

Hasta una coordinación posterior, los Estados miembros deberán tener en cuenta las normas existentes en las legislaciones de los demás Estados miembros que definan el principio enunciado en el párrafo primero.

2.  

Un OICVM no podrá adquirir más de:

a) 

el 10 % de acciones sin derecho a voto de un mismo emisor;

b) 

el 10 % de obligaciones de un mismo emisor;

c) 

el 25 % de las participaciones de un mismo OICVM u otro organismo de inversión colectiva tal como se define en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b), o

d) 

el 10 % de los instrumentos del mercado monetario de un mismo emisor.

Los límites previstos en las letras b), c) y d), podrán no ser respetados en el momento de la adquisición si, en ese momento, no puede calcularse el importe bruto de las obligaciones o de los instrumentos del mercado monetario, o el importe neto de los valores emitidos.

3.  

Los Estados miembros podrán renunciar a la aplicación de los apartados 1 y 2 en lo relativo a:

a) 

los valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario emitidos o garantizados por un Estado miembro o por sus entes públicos territoriales;

b) 

los valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario emitidos o garantizados por un tercer país;

c) 

los valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario emitidos por organismos internacionales de carácter público de los que formen parte uno o varios Estados miembros;

d) 

las acciones poseídas por un OICVM en el capital de una sociedad de un tercer país que invierta sus activos esencialmente en valores de emisores con domicilio social en ese país cuando, en virtud de la legislación de este, tal participación constituya para el OICVM la única posibilidad de invertir en valores de emisores de ese país;

e) 

las acciones poseídas por una sociedad o sociedades de inversión en el capital de filiales que realicen solamente actividades de gestión, asesoría o comercialización en el país donde la filial esté establecida, con respecto a la recompra de participaciones a petición de los partícipes y exclusivamente por cuenta de dicha sociedad o sociedades.

Sin embargo, la excepción a que se refiere el párrafo primero, letra d), del presente apartado solo se aplicará si la sociedad del tercer país respeta en su política de inversión los límites establecidos por los artículos 52 y 55 y en el presente artículo, apartados 1 y 2. En caso de excederse los límites previstos en los artículos 52 y 55, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 57.

Artículo 57

1.  

No se exige a los OICVM que apliquen los límites establecidos en el presente capítulo cuando ejerzan derechos de suscripción vinculados a valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario que formen parte de sus activos.

Al mismo tiempo que velan por que se respete el principio del reparto de riesgos, los Estados miembros podrán permitir a los OICVM recientemente autorizados la inaplicación de los artículos 52 a 55 durante los seis meses siguientes a la fecha de su autorización.

2.  
Si se exceden los límites previstos en el apartado 1 independientemente de la voluntad del OICVM o tras el ejercicio del derecho de suscripción, este deberá, en sus operaciones de venta, tener como objetivo prioritario regularizar esta situación teniendo debidamente en cuenta el interés de los partícipes.

CAPÍTULO VIII

ESTRUCTURAS PRINCIPAL-SUBORDINADO

SECCIÓN 1

Ámbito de aplicación y autorización

Artículo 58

1.  
Por OICVM subordinado se entenderá un OICVM o uno de sus compartimentos de inversión que haya sido autorizado a invertir, no obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letra a), los artículos 50, 52 y 55, y el artículo 56, apartado 2, letra c), como mínimo el 85 % de sus activos en participaciones de otro OICVM o de uno de los compartimentos de inversión de este («el OICVM principal»).
2.  

En un OICVM subordinado, hasta un 15 % de sus activos podrá consistir en lo siguiente:

a) 

activos líquidos accesorios, de conformidad con el artículo 50, apartado 2, párrafo segundo;

b) 

instrumentos financieros derivados que pueden ser utilizados únicamente a efectos de cobertura, de conformidad con el artículo 50, apartado 1, letra g), y el artículo 51, apartados 2 y 3, o

c) 

bienes muebles e inmuebles indispensables para el ejercicio directo de su actividad, cuando el OICVM sea una sociedad de inversión.

A efectos del cumplimiento del artículo 51, apartado 3, el OICVM subordinado calculará su riesgo global en relación con los instrumentos financieros derivados combinando su propio riesgo directo, de conformidad con el párrafo primero, letra b), con uno de los riesgos siguientes:

a) 

el riesgo efectivo del OICVM principal en relación con los instrumentos financieros derivados, de forma proporcional a la inversión del OICVM subordinado en el OICVM principal, o

b) 

el riesgo global máximo potencial del OICVM principal en relación con los instrumentos financieros derivados previstos en el reglamento o en los documentos constitutivos del OICVM principal de forma proporcional a la inversión del OICVM subordinado en el OICVM principal.

3.  

Por OICVM principal se entenderá un OICVM o uno de sus compartimentos de inversión, que:

a) 

cuente entre sus partícipes al menos un OICVM subordinado;

b) 

no sea un OICVM subordinado, y

c) 

no posea participaciones en un OICVM subordinado.

4.  

Las excepciones que figuran a continuación en relación con un OICVM principal se aplicarán en los casos siguientes:

a) 

cuando un OICVM principal tenga entre sus partícipes al menos dos OICVM subordinados, no serán de aplicación el artículo 1, apartado 2, letra a), ni el artículo 3, letra b), de modo que el OICVM principal tenga la posibilidad de obtener capital de otros inversores;

b) 

cuando un OICVM principal no obtenga capital de ciudadanos de otro Estado miembro que no sea aquel en el que esté establecido, sino que solo cuente con uno o más OICVM subordinados en ese otro Estado miembro, no serán de aplicación el capítulo XI ni el artículo 108, apartado 1, párrafo segundo.

Artículo 59

1.  
Los Estados miembros velarán por que la inversión de un OICVM subordinado en un determinado OICVM principal que exceda el límite aplicable con arreglo al artículo 55, apartado 1, para inversiones en otro OICVM, esté sujeta a la autorización previa de las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado.
2.  
El OICVM subordinado deberá ser informado dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de un expediente completo de si las autoridades competentes autorizan o no su inversión en el OICVM principal.
3.  

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado otorgarán la autorización si el OICVM subordinado, su depositario y su auditor, y el OICVM principal, cumplen todos los requisitos establecidos en el presente capítulo. A estos efectos, el OICVM subordinado facilitará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen la siguiente documentación:

a) 

los reglamentos o documentos constitutivos del OICVM subordinado y del OICVM principal;

b) 

el folleto y los datos fundamentales para el inversor, a que se refiere el artículo 78, del OICVM subordinado y del OICVM principal;

c) 

el acuerdo entre el OICVM subordinado y el OICVM principal o las normas internas de ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 60, apartado 1;

d) 

en su caso, la información que debe facilitarse a los partícipes, según se especifica en el artículo 64, apartado 1;

e) 

cuando el OICVM principal y el OICVM subordinado tengan depositarios distintos, el acuerdo de intercambio de información entre sus respectivos depositarios a que se refiere el artículo 61, apartado 1, y

f) 

cuando el OICVM principal y el OICVM subordinado tengan auditores distintos, el acuerdo de intercambio de información entre sus respectivos auditores a que se refiere el artículo 62, apartado 1.

Cuando el OICVM subordinado esté establecido en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen del OICVM principal, el OICVM subordinado proporcionará asimismo un certificado acreditativo de las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM principal que demuestre que el OICVM principal, o uno de sus compartimentos de inversión, cumple las condiciones establecidas en el artículo 58, apartado 3, letras b) y c). El OICVM subordinado facilitará los documentos en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen del OICVM subordinado, o en una lengua admitida por sus autoridades competentes.

SECCIÓN 2

Disposiciones comunes al OICVM subordinado y al OICVM principal

Artículo 60

1.  

Los Estados miembros exigirán que el OICVM principal facilite al OICVM subordinado todos los documentos y la información necesarios para que este último pueda cumplir los requisitos establecidos en la presente Directiva. Con este fin, el OICVM subordinado celebrará un acuerdo con el OICVM principal.

El OICVM subordinado no invertirá en participaciones de ese OICVM principal por encima de los límites aplicables con arreglo al artículo 55, apartado 1, hasta que no entre en vigor el acuerdo a que se refiere el párrafo primero. Este acuerdo estará disponible, previa solicitud y de forma gratuita, para todos los partícipes.

En caso de que el OICVM principal y el OICVM subordinado estén gestionados por la misma sociedad de gestión, el acuerdo podrá ser sustituido por unas normas internas de ejercicio de la actividad que garanticen el cumplimiento de los requisitos contemplados en el presente apartado.

2.  
El OICVM principal y el OICVM subordinado adoptarán las medidas oportunas para coordinar el calendario del cálculo y de la publicación de su valor neto de inventario a fin de evitar la sincronización con el rendimiento del mercado (market timing) de sus participaciones, impidiendo posibilidades de arbitraje.
3.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84, cuando un OICVM principal suspenda temporalmente la recompra, el reembolso o la suscripción de sus participaciones, a iniciativa propia o a instancia de sus autoridades competentes, todos sus OICVM subordinados podrán suspender la recompra, el reembolso o la suscripción de sus participaciones, no obstante las condiciones establecidas en el artículo 84, apartado 2, durante el mismo período que el OICVM principal.
4.  

Cuando un OICVM principal sea objeto de liquidación, también el OICVM subordinado deberá ser objeto de liquidación, a no ser que las autoridades competentes del Estado miembro de origen de este último autoricen lo siguiente:

a) 

la inversión de como mínimo el 85 % de los activos del OICVM subordinado en participaciones de otro OICVM principal, o

b) 

la modificación de los reglamentos del fondo o los documentos constitutivos a fin de que el OICVM subordinado pueda transformarse en un OICVM que no sea un OICVM subordinado.

Sin perjuicio de las disposiciones nacionales específicas relativas a la liquidación obligatoria, la liquidación de un OICVM principal no podrá tener lugar hasta transcurridos tres meses desde que haya informado de la decisión vinculante de liquidación a todos sus partícipes y a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen de los OICVM subordinados en cuestión.

5.  

Cuando un OICVM principal se fusione con otro OICVM o se escinda en dos o más OICVM, el OICVM subordinado deberá ser objeto de liquidación, a no ser que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado autoricen que este:

a) 

continúe siendo un OICVM subordinado del OICVM principal o de otro OICVM a raíz de la fusión o escisión del OICVM principal;

b) 

invierta como mínimo el 85 % de sus activos en participaciones de otro OICVM principal ajeno a la fusión o escisión, o

c) 

modifique sus reglamentos o documentos constitutivos a fin de transformarse en un OICVM que no sea un OICVM subordinado.

Ninguna fusión o escisión de un OICVM principal será efectiva a menos que este facilite a todos sus partícipes y a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen de sus OICVM subordinados la información que se especifica en el artículo 43, o información equiparable a esta, a más tardar 60 días antes de la fecha de efectividad prevista.

Salvo cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado hayan otorgado autorización conforme a lo previsto en el párrafo primero, letra a), el OICVM principal permitirá que el OICVM subordinado recompre o reembolse las participaciones poseídas en el OICVM principal antes de que la fusión o escisión de este sea efectiva.

▼M1

6.  

La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados ►M4  de conformidad con el artículo 112 bis  ◄ , medidas en las que se especifique lo siguiente:

▼B

a) 

el contenido del acuerdo o de las normas internas de ejercicio de la actividad a que se refiere el apartado 1;

b) 

qué medidas de las contempladas en el apartado 2 resultan procedentes, y

c) 

los procedimientos de las autorizaciones preceptivas a que se refieren los apartados 4 y 5, en caso de liquidación, fusión o escisión de un OICVM principal.

▼M1 —————

▼M1

7.  

A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con el acuerdo, las medidas y los procedimientos contemplados en el apartado 6.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼B

SECCIÓN 3

Depositarios y auditores

Artículo 61

1.  

Los Estados miembros exigirán que, cuando el OICVM principal y el OICVM subordinado tengan depositarios distintos, estos últimos celebren un acuerdo de intercambio de información a fin de que ambos depositarios puedan desempeñar sus funciones.

El OICVM subordinado no deberá invertir en participaciones del OICVM principal hasta tanto no entre en vigor dicho acuerdo.

Al cumplir los requisitos establecidos en el presente capítulo, ni el depositario del OICVM principal ni el del OICVM subordinado infringirán ninguna norma que restrinja la divulgación de información o se refiera a la protección de datos cuando dicha norma haya sido establecida en virtud de un contrato o de disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas. De ese cumplimiento no se derivará responsabilidad alguna para el depositario ni para cualquier persona que actúe en su nombre.

Los Estados miembros exigirán que el OICVM subordinado o, en su caso, la sociedad de gestión del OICVM subordinado se encargue de transmitir al depositario del OICVM subordinado cualquier información relativa al OICVM principal que se requiera para el pleno cumplimiento de los deberes del depositario del OICVM subordinado.

2.  
El depositario del OICVM principal informará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM principal, al OICVM subordinado o, en su caso, a la sociedad de gestión y al depositario del OICVM subordinado, de toda posible irregularidad que detecte en relación con el OICVM principal que pueda tener un impacto negativo sobre el OICVM subordinado.

▼M1

3.  

La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados ►M4  de conformidad con el artículo 112 bis  ◄ , medidas en las que se especifique más detalladamente lo siguiente:

a) 

las estipulaciones que deberán figurar en el acuerdo a que se refiere el apartado 1, y

b) 

los tipos de irregularidades a que se refiere el apartado 2 que se considere que afectan negativamente al OICVM subordinado.

▼M1

4.  

A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con el acuerdo, las medidas y los tipos de irregularidades contemplados en el apartado 3.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼B

Artículo 62

1.  

Los Estados miembros exigirán que, cuando el OICVM principal y el OICVM subordinado tengan auditores distintos, estos últimos celebren un acuerdo de intercambio de información a fin de que ambos auditores puedan desempeñar sus funciones, incluidas las disposiciones adoptadas para cumplir los requisitos del apartado 2.

El OICVM subordinado no deberá invertir en participaciones del OICVM principal hasta tanto no entre en vigor dicho acuerdo.

2.  

En su informe de auditoría, el auditor del OICVM subordinado tendrá en cuenta el informe de auditoría del OICVM principal. Si el OICVM subordinado y el OICVM principal siguen distintos ejercicios contables, el auditor del OICVM principal elaborará un informe ad hoc en una fecha de cierre que coincida con la fecha de cierre del OICVM subordinado.

El auditor del OICVM subordinado informará, en particular, de toda posible irregularidad reflejada en el informe de auditoría del OICVM principal, y de sus repercusiones en el OICVM subordinado.

3.  
Al cumplir los requisitos establecidos en el presente capítulo, ni el auditor del OICVM principal ni el del OICVM subordinado infringirán ninguna norma que restrinja la divulgación de información o se refiera a la protección de datos cuando dicha norma haya sido establecida en virtud de un contrato o de disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas. De ese cumplimiento no se derivará responsabilidad alguna para el auditor ni para cualquier persona que actúe en su nombre.

▼M1

4.  
La Comisión podrá adoptar mediante actos delegados, ►M4  de conformidad con el artículo 112 bis  ◄ , medidas en las que se especifique el contenido del acuerdo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero.

▼B

SECCIÓN 4

Información obligatoria y comunicaciones publicitarias de los OICVM subordinados

Artículo 63

1.  

Los Estados miembros exigirán que, además de la información que figura en el anexo I, esquema A, el folleto del OICVM subordinado contenga la siguiente información:

a) 

una declaración en la que conste que el OICVM subordinado es un OICVM subordinado de un determinado OICVM principal y, como tal, invierte permanentemente como mínimo el 85 % de sus activos en participaciones de ese OICVM principal;

b) 

los objetivos y la política de inversión, incluidos el perfil de riesgo y la determinación de si el rendimiento del OICVM subordinado y el OICVM principal son idénticos, o en qué medida y por qué razones difieren, junto con una descripción de las inversiones realizadas de conformidad con el artículo 58, apartado 2;

c) 

una breve descripción del OICVM principal, su organización, su objetivo y su política de inversión, así como el perfil de riesgo e indicación de dónde se puede obtener el folleto del OICVM principal;

d) 

un resumen del acuerdo entre el OICVM subordinado y el OICVM principal o de las normas internas de ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 60, apartado 1;

e) 

de qué modo pueden obtener los partícipes información adicional sobre el OICVM principal y el acuerdo entre el OICVM subordinado y el OICVM principal a que se refiere el artículo 60, apartado 1;

f) 

una descripción de cualquier remuneración o reembolso de costes que deba satisfacer el OICVM subordinado en virtud de sus inversiones en participaciones del OICVM principal, y, asimismo, de los gastos agregados del OICVM subordinado y el OICVM principal, y

g) 

una descripción de las repercusiones fiscales que las inversiones en el OICVM principal tengan para el OICVM subordinado.

2.  

Además de la información que figura en el anexo I, esquema B, el informe anual del OICVM subordinado contendrá una declaración de los gastos agregados del OICVM subordinado y el OICVM principal.

Los informes anual y semestral del OICVM subordinado indicarán dónde pueden obtenerse los informes anual y semestral del OICVM principal.

3.  
Además de cumplir lo establecido en los artículos 74 y 82, el OICVM subordinado deberá presentar el folleto, los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 78 y toda posible modificación de los mismos, así como los informes anual y semestral del OICVM principal, a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.
4.  
El OICVM subordinado deberá hacer constar en las pertinentes comunicaciones publicitarias el hecho de que invierte permanentemente como mínimo el 85 % de sus activos en participaciones de ese OICVM principal.
5.  
El OICVM subordinado facilitará a los inversores, previa solicitud y de forma gratuita, un ejemplar en papel del folleto y de los informes anual y semestral del OICVM principal.

SECCIÓN 5

Transformación de OICVM existentes en OICVM subordinados y cambio de OICVM principal

Artículo 64

1.  

Los Estados miembros exigirán que un OICVM subordinado que ya ejerza actividades de OICVM, inclusive en calidad de OICVM subordinado de un OICVM principal distinto, facilite la siguiente información a sus partícipes:

a) 

una declaración en la que conste que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado autorizaron la inversión de este en participaciones de ese OICVM principal;

b) 

los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 78, del OICVM subordinado y del OICVM principal;

c) 

la fecha en que el OICVM subordinado vaya a iniciar su inversión en el OICVM principal o, si ha invertido ya en él, la fecha en la que su inversión exceda el límite aplicable con arreglo al artículo 55, apartado 1, y

d) 

una declaración en la que conste que los partícipes tienen derecho a solicitar la recompra o el reembolso de sus participaciones, sin más gastos que los que retenga el OICVM para cubrir los costes de desinversión, durante un plazo de 30 días; este derecho será efectivo desde el momento en que el OICVM subordinado haya facilitado la información a que se refiere el presente apartado.

Esta información se facilitará a más tardar 30 días antes de la fecha a que se refiere el párrafo primero, letra c).

2.  
Si el OICVM subordinado ha sido objeto de notificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93, la información a que se refiere el apartado 1 se facilitará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida de dicho OICVM subordinado o en una lengua admitida por sus autoridades competentes. La traducción se realizará bajo la responsabilidad del OICVM subordinado y reflejará fielmente el contenido del original.
3.  
Los Estados miembros velarán por que el OICVM subordinado no invierta en las participaciones del OICVM principal por encima del límite aplicable en virtud del artículo 55, apartado 1, antes de que transcurra el plazo de 30 días a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo.

▼M1

4.  

La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados ►M4  de conformidad con el artículo 112 bis  ◄ , medidas en las que se especifique lo siguiente:

a) 

el formato de la información a que se refiere el apartado 1, y la manera de facilitarla, o

b) 

cuando el OICVM subordinado transfiera todos o parte de sus activos al OICVM principal a cambio de participaciones, el procedimiento de valoración y auditoría de esa aportación en especie y la función del depositario del OICVM subordinado en este proceso.

▼M1

5.  

A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación para la comunicación de la información, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con el formato y la manera de facilitar la información y el procedimiento contemplados en el apartado 4.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼B

SECCIÓN 6

Obligaciones y autoridades competentes

Artículo 65

1.  
El OICVM subordinado hará un seguimiento efectivo de la actividad del OICVM principal En el cumplimiento de esa obligación, el OICVM subordinado podrá basarse en la información y la documentación recibida del OICVM principal o, en su caso, de su sociedad de gestión, depositario y auditor, salvo cuando existan razones para dudar de su exactitud.
2.  
Cuando, en relación con una inversión en las participaciones del OICVM principal, el OICVM subordinado, la sociedad de gestión de este o cualquier otra persona que actúe en nombre del OICVM subordinado o de su sociedad de gestión reciban una comisión de distribución, una comisión o cualquier otro beneficio monetario, estos deberán incorporarse a los activos del OICVM subordinado.

Artículo 66

1.  
El OICVM principal informará inmediatamente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen de la identidad de cada uno de los OICVM subordinados que inviertan en sus participaciones. Cuando el OICVM principal y el OICVM subordinado estén establecidos en Estados miembros distintos, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM principal informarán de esa inversión inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado.
2.  
El OICVM principal no cobrará comisiones de suscripción o de reembolso por la inversión del OICVM subordinado en sus participaciones o la desinversión de estas.
3.  
El OICVM principal deberá garantizar que toda la información exigible en virtud de la presente Directiva, otras disposiciones comunitarias, la legislación nacional de aplicación, los reglamentos o los documentos constitutivos obre oportunamente en poder del OICVM subordinado o, en su caso, su sociedad de gestión, y de las autoridades competentes, el depositario y el auditor del OICVM subordinado.

Artículo 67

1.  
Cuando el OICVM principal y el OICVM subordinado estén establecidos en el mismo Estado miembro, las autoridades competentes informarán inmediatamente al OICVM subordinado de toda decisión, medida, constatación de incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo o información comunicada en virtud del artículo 106, apartado 1, que se refiera al OICVM principal o, en su caso, a su sociedad de gestión, a su depositario o a su auditor.
2.  
Cuando el OICVM principal y el OICVM subordinado estén establecidos en Estados miembros diferentes, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM principal informarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado de toda decisión, medida, constatación de incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo o información comunicada en virtud del artículo 106, apartado 1, que se refiera al OICVM principal o, en su caso, a su sociedad de gestión, a su depositario o a su auditor. Estas autoridades transmitirán esta información inmediatamente al OICVM subordinado.

CAPÍTULO IX

OBLIGACIONES RELATIVAS A LA INFORMACIÓN QUE DEBE PROPORCIONARSE A LOS INVERSORES

SECCIÓN 1

Publicación de un folleto y de informes periódicos

Artículo 68

1.  

La sociedad de gestión, para cada uno de los fondos comunes de inversión que administre, y la sociedad de inversión deberán publicar:

a) 

un folleto;

b) 

un informe anual para cada ejercicio, y

c) 

un informe semestral relativo a los seis primeros meses del ejercicio.

2.  

Los informes anual y semestral deberán publicarse en los siguientes plazos, contados a partir del fin del período a que se refieren estos informes:

a) 

cuatro meses para el informe anual, o

b) 

dos meses para el informe semestral.

Artículo 69

1.  

El folleto deberá contener la información necesaria para que los inversores puedan formarse un juicio fundado sobre la inversión que se les propone y, en particular, sobre los riesgos inherentes.

El folleto incluirá, independientemente de los instrumentos en los que se invierta, una explicación clara y fácilmente comprensible del perfil de riesgo del fondo.

▼M4

El folleto incluirá:

a) 

los detalles de la política remunerativa actualizada, incluidas, entre otras cosas, una descripción de la forma en que se calculan la remuneración y los beneficios y la identidad de las personas responsables de determinar la remuneración y los beneficios, con la composición del comité de remuneraciones si lo hay, o

b) 

un resumen de la política remunerativa y una declaración que indique que se pueden consultar en un sitio web (cuya referencia se dará) los pormenores de la política remunerativa actualizada —incluidas, entre otras cosas, una descripción de la forma en que se calculan la remuneración y los beneficios y la identidad de las personas responsables de determinar la remuneración y los beneficios, con la composición del comité de remuneraciones si lo hay—, y que se puede obtener gratuitamente un ejemplar en papel de esta información previa petición.

▼B

2.  
El folleto incluirá como mínimo la información prevista en el anexo I, esquema A, siempre que esa información no figure en el reglamento del fondo o en los documentos constitutivos anejos al folleto de conformidad con el artículo 71, apartado 1.
3.  
El informe anual deberá contener un balance o un estado del patrimonio, una cuenta detallada de los ingresos y de los gastos del ejercicio, un informe sobre las actividades del ejercicio precedente y la demás información prevista en el anexo I, esquema B, así como cualquier información significativa que permita a los inversores formular un juicio fundado sobre la evolución de la actividad y los resultados del OICVM.

▼M4

El informe anual contendrá también:

a) 

la cuantía total de la remuneración pagada por la sociedad de gestión y la sociedad de inversión a su personal, durante el ejercicio, desglosada en remuneración fija y variable, y el número de beneficiarios, y, cuando proceda, cualquier importe abonado directamente por el propio OICVM, incluidas las comisiones de gestión sobre resultados;

b) 

el importe agregado de la remuneración, desglosado por categorías de empleados u otros miembros del personal como se contempla en el artículo 14 bis, apartado 3;

c) 

una descripción de la forma en que se calculan la remuneración y los beneficios;

d) 

el resultado de las revisiones previstas en el artículo 14 ter, apartado 1, letras c) y d), incluida cualquier irregularidad que se produzca;

e) 

las modificaciones sustanciales de la política de remuneración adoptada.

▼B

4.  
El informe semestral contendrá al menos la información prevista en el anexo I, esquema B, secciones I a IV. Cuando un OICVM haya pagado o se proponga pagar dividendos a cuenta, las cifras deberán indicar el resultado previa deducción de impuestos para el semestre considerado y los dividendos a cuenta pagados o propuestos.

▼M1

5.  

A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las disposiciones relativas al contenido del folleto, el informe anual y el informe semestral previstos en el anexo I, así como el formato de dichos documentos.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼B

Artículo 70

1.  
El folleto precisará las categorías de activos en los que esté autorizado a invertir el OICVM. Indicará si las transacciones en instrumentos financieros derivados están autorizadas; en tal caso, incluirá una declaración bien visible en la que se exponga si estas operaciones pueden realizarse para fines de cobertura o con vistas al cumplimiento de objetivos de inversión, así como las posibles repercusiones de la utilización de los instrumentos derivados en el perfil de riesgo.
2.  
Cuando un OICVM invierta sobre todo en categorías de activos definidas en el artículo 50 que no sean valores mobiliarios ni instrumentos del mercado monetario ni reproduzcan un índice de acciones u obligaciones según el artículo 53, su folleto y, en su caso, cualesquiera otras comunicaciones publicitarias incluirán una declaración bien visible, que exponga su política de inversión.
3.  
Cuando el valor neto de inventario de un OICVM pueda presentar una alta volatilidad debido a la composición de su cartera o a las técnicas de gestión de cartera que puedan ser empleadas, su folleto y, en su caso, las comunicaciones publicitarias incluirán una declaración bien visible que ponga de manifiesto esta característica del OICVM.
4.  
A petición de los inversores, la sociedad de gestión deberá proporcionar asimismo toda información complementaria relativa a los límites cuantitativos aplicables en la gestión del riesgo del OICVM, a los métodos elegidos al efecto y a la evolución reciente del riesgo y del rendimiento de las principales categorías de instrumentos.

Artículo 71

1.  
El reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión formarán parte integrante del folleto, al que deberán ir anejos.
2.  
Sin embargo, los documentos previstos en el apartado 1 podrán no ir anejos al folleto siempre que se informe al inversor de que, si lo solicita, se le enviarán estos documentos, o se le indique el lugar en que puede consultarlos en cada Estado miembro en que se comercialicen las participaciones.

Artículo 72

Los elementos esenciales del folleto deberán estar actualizados.

Artículo 73

Los datos contables contenidos en los informes anuales deberán ser auditados por una o varias personas legalmente habilitadas para la auditoría de cuentas de conformidad con la Directiva 2006/43/CE. El informe emitido por estas personas y, en su caso, sus reservas, se reproducirán íntegramente en cada informe anual.

Artículo 74

Los OICVM deberán comunicar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM su folleto y las modificaciones del mismo, así como sus informes anual y semestral. Los OICVM facilitarán esta documentación a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión, previa solicitud.

Artículo 75

1.  
El folleto y los últimos informes anual y semestral publicados se facilitarán gratuitamente a los inversores que lo soliciten.
2.  
El folleto podrá facilitarse en un soporte duradero o a través de una página web. Se entregará gratuitamente a los inversores un ejemplar en papel del mismo, previa solicitud y de forma gratuita.
3.  
Los informes anual y semestral deberán estar a disposición de los inversores en la forma especificada en el folleto y en los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 78. Se entregará a los inversores un ejemplar en papel de los informes anual y semestral, previa solicitud y de forma gratuita.

▼M1

4.  
La Comisión podrá adoptar mediante actos delegados, ►M4  de conformidad con el artículo 112 bis  ◄ , medidas en las que se definan las condiciones específicas que habrán de cumplirse cuando se facilite el prospecto en un soporte duradero distinto del papel o por medio de una página web, que no constituye un soporte duradero.

▼B

SECCIÓN 2

Publicación de otra información

Artículo 76

El OICVM deberá hacer público, de forma apropiada, el precio de emisión, de venta, de recompra o de reembolso de sus participaciones, cada vez que emita, venda, recompre o reembolse sus participaciones, y al menos dos veces al mes.

Las autoridades competentes podrán, sin embargo, permitir a un OICVM reducir esta frecuencia a una vez al mes, siempre que esta excepción no perjudique los intereses de los partícipes.

▼M6 —————

▼B

SECCIÓN 3

Datos fundamentales para el inversor

Artículo 78

1.  
Los Estados miembros exigirán que las sociedades de inversión y, para cada uno de los fondos comunes que administren, las sociedades de gestión elaboren un documento sucinto que contenga los datos fundamentales para el inversor. En la presente Directiva dicho documento se denominará «datos fundamentales para el inversor». Los términos «datos fundamentales para el inversor» constarán claramente en dicho documento, en una de las lenguas a que se refiere el artículo 94, apartado 1, letra b).
2.  
Los datos fundamentales para el inversor comprenderán información adecuada sobre las características esenciales del OICVM de que se trate, que se facilitará a los inversores a fin de que estén en condiciones razonables de comprender la naturaleza y los riesgos del producto de inversión que se les ofrece y, en consecuencia, de adoptar decisiones de inversión fundadas.
3.  

Los datos fundamentales para el inversor proporcionarán información sobre los siguientes elementos esenciales del OICVM de que se trate:

▼M4

a) 

identificación del OICVM y de la autoridad competente respecto del mismo;

▼B

b) 

una descripción sucinta de sus objetivos de inversión y su política de inversión;

c) 

una presentación de los rendimientos históricos o, si procede, escenarios de rentabilidad;

d) 

los costes y gastos asociados, y

e) 

el perfil riesgo/remuneración de la inversión, con orientaciones y advertencias apropiadas en relación con los riesgos asociados a las inversiones en el OICVM considerado.

El inversor deberá poder comprender estos elementos esenciales sin necesidad de recurrir a otros documentos.

4.  
Los datos fundamentales para el inversor deberán especificar claramente dónde y cómo obtener información adicional sobre la inversión prevista, y en particular, pero no exclusivamente, dónde y cómo pueden obtenerse, previa solicitud y de forma gratuita en todo momento, el folleto y los informes anual y semestral, y la lengua en la que esta información esté a disposición de los inversores.

▼M4

Entre los datos fundamentales para el inversor figurará también una declaración que indique que se pueden consultar en un sitio web (cuya referencia se dará) los detalles de la política remunerativa actualizada —incluidas, entre otras cosas, una descripción de la forma en que se calculan la remuneración y los beneficios y la identidad de las personas responsables de determinar la remuneración y los beneficios, con la composición del comité de remuneraciones si lo hay—, y que se puede obtener gratuitamente un ejemplar en papel de esta información previa petición.

▼B

5.  
Los datos fundamentales para el inversor se redactarán de forma concisa y en lenguaje no técnico. Se presentarán en un formato común, que permita efectuar comparaciones, y de modo que puedan ser entendidos por los inversores minoristas.
6.  
Los datos fundamentales para el inversor se utilizarán sin alteraciones o adiciones, salvedad hecha de su traducción, en todos los Estados miembros en los que se haya notificado que el OICVM comercializará sus participaciones conforme a lo establecido en el artículo 93.

▼M1

7.  

La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados ►M4  de conformidad con el artículo 112 bis  ◄ , medidas en las que se defina lo siguiente:

a) 

el contenido pormenorizado y exhaustivo de los datos fundamentales que han de proporcionarse a los inversores según lo establecido en los apartados 2, 3 y 4;

b) 

el contenido pormenorizado y exhaustivo de los datos fundamentales que han de proporcionarse a los inversores en los siguientes casos específicos:

i) 

cuando se trate de OICVM que tengan diversos compartimentos de inversión, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes inviertan en un determinado compartimento de inversión, en particular cómo pasar de un compartimento de inversión a otro y los costes que ello conlleve,

ii) 

cuando se trate de OICVM que ofrezcan diversas clases de acciones, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes suscriban una determinada clase de acciones,

iii) 

en las estructuras consistentes en un fondo de fondos, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes inviertan en un OICVM que, a su vez, invierta en otros OICVM u otro de los organismos de inversión colectiva a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letra e),

iv) 

cuando se trate de una estructura de tipo principal-subordinado, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes inviertan en un OICVM subordinado, y

v) 

cuando se trate de OICVM estructurados, de capital garantizado y otros OICVM equiparables, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a los inversores respecto de las características especiales de tales OICVM, y

c) 

los detalles específicos del formato y la presentación de los datos fundamentales sobre el inversor que han de proporcionarse a los inversores con arreglo al apartado 5.

▼M1

8.  

A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 7 en relación con la información mencionada en el apartado 3.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼B

Artículo 79

1.  
Los datos fundamentales para el inversor se considerarán información precontractual. Serán imparciales, claros y no engañosos. Deberán guardar coherencia con las correspondientes partes del folleto.
2.  
Los Estados miembros garantizarán que nadie incurra en responsabilidad civil como consecuencia solo de los datos fundamentales para el inversor, o de su posible traducción, salvo cuando resulten engañosos, inexactos o incoherentes frente a las correspondientes partes del folleto. Los datos fundamentales para el inversor incluirán una advertencia clara a este respecto.

Artículo 80

1.  
Los Estados miembros exigirán que las sociedades de inversión y, para cada uno de los fondos comunes que administren, las sociedades de gestión, que vendan participaciones de OICVM a inversores, directamente o a través de otra persona física o jurídica que actúe en su nombre y bajo su responsabilidad plena e incondicional, proporcionen a dichos inversores los datos fundamentales para el inversor en relación con ese OICVM, con antelación suficiente a la suscripción prevista de participaciones en esos OICVM.
2.  
Los Estados miembros exigirán que las sociedades de inversión y, para cada uno de los fondos comunes que administren, las sociedades de gestión, que no vendan participaciones en OICVM a inversores, directamente o a través de otra persona física o jurídica que actúe en su nombre y bajo su responsabilidad plena e incondicional, proporcionen los datos fundamentales para el inversor a los creadores de productos y a los intermediarios que vendan o asesoren a los inversores sobre posibles inversiones en esos OICVM o en productos que conlleven riesgo frente a esos OICVM, cuando aquellos lo soliciten. Los Estados miembros exigirán que los intermediarios que vendan o asesoren a los inversores sobre posibles inversiones en esos OICVM faciliten los datos fundamentales para el inversor a sus clientes o posibles clientes.
3.  
Los datos fundamentales para el inversor se facilitarán gratuitamente a los inversores.

Artículo 81

1.  

Los Estados miembros autorizarán que las sociedades de inversión y, para cada uno de los fondos comunes que administren, las sociedades de gestión, proporcionen los datos fundamentales para el inversor en un soporte duradero o a través de una página web. Se entregará gratuitamente al inversor, previa solicitud, un ejemplar en papel.

Además, en la página web de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión se publicará una versión actualizada de los datos fundamentales para el inversor.

▼M1

2.  
La Comisión podrá adoptar mediante actos delegados, ►M4  de conformidad con el artículo 112 bis  ◄ , medidas en las que se definan las condiciones específicas que habrán de cumplirse cuando se faciliten datos fundamentales para el inversor en un soporte duradero distinto del papel o por medio de una página web, que no constituye un soporte duradero.

▼B

Artículo 82

1.  
Los OICVM remitirán los datos fundamentales para el inversor y toda posible modificación de los mismos a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.
2.  
Los elementos esenciales de los datos fundamentales para el inversor deberán estar actualizados.

▼M10

SECCION 4

Accesibilidad de la informacion en el punto de acceso unico europeo

Artículo 82 bis

1.  
A partir del 10 de enero de 2028, los Estados miembros garantizarán que, al hacer pública cualquier información a que se refieren el artículo 68, apartado 1, y el artículo 78, apartado 1, de la presente Directiva, las sociedades de gestión y las sociedades de inversión presenten dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 20 ).

Los Estados miembros garantizarán que dicha información cumpla los requisitos siguientes:

a) 

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b) 

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) 

todos los nombres del OICVM a que se refiere la información,

ii) 

el identificador de entidad jurídica del OICVM, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) 

el tamaño del OICVM por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv) 

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

v) 

una indicación de si la información incluye datos personales.

2.  
A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros garantizarán que los OICVM obtengan un identificador de entidad jurídica.
3.  
A fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 será la autoridad competente.
4.  
A partir del 10 de enero de 2028, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la presente Directiva esté disponible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad nacional competente.

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:

a) 

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b) 

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) 

todos los nombres de la sociedad de gestión a que se refiere la información,

ii) 

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la sociedad de gestión, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento,

iii) 

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv) 

una indicación de si la información incluye datos personales.

5.  
A partir del 10 de enero de 2028, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el artículo 99 ter, apartado 1, de la presente Directiva esté disponible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente.

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:

a) 

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b) 

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) 

todos los nombres del OICVM a que se refiere la información,

ii) 

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del OICVM, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) 

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv) 

una indicación de si la información incluye datos personales.

6.  

A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar lo siguiente:

a) 

otros metadatos que deben acompañar a la información;

b) 

la estructuración de los datos incluidos en la información;

c) 

para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

7.  
En caso necesario, la AEVM adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 6, párrafo primero, letra a), sean correctos.

▼B

CAPÍTULO X

OBLIGACIONES GENERALES DEL OICVM

Artículo 83

1.  

No podrán contraer préstamos:

a) 

la sociedad de inversión;

b) 

la sociedad de gestión o el depositario, por cuenta del fondo común de inversión.

Sin embargo, un OICVM podrá adquirir divisas mediante un tipo de préstamo back-to-back.

2.  

No obstante lo previsto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar a los OICVM a contraer préstamos a condición de que el préstamo:

a) 

tenga carácter temporal y represente:

— 
en el caso de sociedades de inversión, hasta un máximo del 10 % de sus activos, o
— 
en el caso de un fondo común de inversión, hasta un máximo del 10 % del valor del fondo, o
b) 

tenga por finalidad la adquisición de bienes inmuebles indispensables para el ejercicio directo de sus actividades y represente, en el caso de sociedades de inversión, hasta un máximo del 10 % de sus activos.

Cuando un OICVM obtenga una autorización para contraer préstamos con arreglo a las letras a) y b), estos préstamos no podrán en ningún caso superar conjuntamente el 15 % de sus activos.

▼M1

3.  

A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar normas técnicas de regulación para especificar los requisitos del presente artículo en relación con los préstamos.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼B

Artículo 84

1.  
Un OICVM recomprará o reembolsará sus participaciones a petición del partícipe.
2.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

a) 

un OICVM podrá suspender provisionalmente, con arreglo a la legislación nacional aplicable, el reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión, la recompra o el reembolso de sus participaciones;

b) 

los Estados miembros de origen de los OICVM podrán permitir a sus autoridades competentes que exijan en interés de los partícipes o en el interés público, la suspensión de la recompra o el reembolso de las participaciones.

La suspensión provisional a la que se refiere el párrafo primero, letra a), solo podrá preverse en casos excepcionales cuando lo exijan las circunstancias y si está justificada en consideración a los intereses de los partícipes.

3.  
En los casos de suspensión provisional previstos en el apartado 2, letra a), el OICVM deberá comunicar inmediatamente su decisión a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen y, si comercializa sus participaciones en otros Estados miembros, a las autoridades competentes de estos.

▼M1

4.  

A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones que ha de cumplir la OICVM tras la adopción de la suspensión provisional de la recompra o el reembolso de participaciones de un OICVM, con arreglo al apartado 2, letra a), una vez decidida la suspensión.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼B

Artículo 85

Las normas de valoración de los activos así como los métodos de cálculo del precio de emisión o de venta y del precio de recompra o de reembolso de las participaciones de un OICVM, deberán indicarse en la legislación nacional aplicable, el reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión.

Artículo 86

La distribución o la reinversión de las rentas del OICVM se efectuarán de conformidad con la legislación y el reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión.

Artículo 87

Las participaciones de un OICVM solo podrán emitirse si el equivalente del precio de emisión neto es incorporado en los plazos al uso a los activos del OICVM. Esto no se opondrá a la distribución de participaciones gratuitas.

Artículo 88

1.  

Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 50 y 51, no podrán conceder créditos o avalarlos por cuenta de terceros:

a) 

la sociedad de inversión;

b) 

la sociedad de gestión o el depositario, por cuenta del fondo común de inversión.

2.  
Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá que estos organismos adquieran los valores mobiliarios, instrumentos del mercado monetario u otros instrumentos financieros a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letras e), g) y h), que no hayan sido enteramente desembolsados.

Artículo 89

Las entidades siguientes no podrán realizar ventas al descubierto de valores mobiliarios, instrumentos del mercado monetario u otros instrumentos financieros a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letras e), g) y h):

a) 

sociedades de inversión;

b) 

sociedades de gestión o depositarios que actúen por cuenta de un fondo común de inversión.

Artículo 90

La legislación del Estado miembro de origen del OICVM o el reglamento del fondo deberán indicar las remuneraciones y los gastos que la sociedad de gestión esté habilitada a detraer del fondo, así como el modo de cálculo de estas remuneraciones.

La legislación o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión deberán indicar la naturaleza de los gastos a cargo de la sociedad.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS OICVM QUE COMERCIALICEN SUS PARTICIPACIONES EN ESTADOS MIEMBROS DIFERENTES DE AQUELLOS EN QUE ESTÉN ESTABLECIDOS

Artículo 91

1.  
Los Estados miembros de acogida de los OICVM velarán por que estos puedan comercializar sus participaciones en sus territorios una vez efectuada la notificación de conformidad con el artículo 93.
2.  
Los Estados miembros de acogida de los OICVM no impondrán a los OICVM a que se refiere el apartado 1 ningún requisito o procedimiento administrativo adicionales en el ámbito regulado por la presente Directiva.

▼M6 —————

▼B

4.  
A efectos del presente capítulo, se entenderán incluidos en el OICVM sus compartimentos de inversión.

▼M6

Artículo 92

1.  

Los Estados miembros velarán por que los OICVM faciliten, en cada Estado miembro en el que tengan la intención de comercializar sus participaciones, servicios para llevar a cabo las siguientes tareas:

a) 

procesar las órdenes de suscripción, recompra y reembolso y efectuar otros pagos a los partícipes en relación con las participaciones del OICVM, de conformidad con las condiciones establecidas en la documentación exigida con arreglo al capítulo IX;

b) 

proporcionar información a los inversores sobre cómo se pueden cursar las órdenes a que se refiere la letra a) y cómo se abona el importe de la recompra y el reembolso;

c) 

facilitar el tratamiento de la información y el acceso a los procedimientos y disposiciones a que se refiere el artículo 15 relativos al ejercicio, por parte de los inversores, de los derechos asociados a su inversión en el OICVM en el Estado miembro donde el OICVM se comercializa;

d) 

poner a disposición de los inversores, a efectos de examen y de la obtención de copias, la información y la documentación exigida con arreglo al capítulo IX conforme a las condiciones establecidas en el artículo 94;

e) 

proporcionar a los inversores, en un soporte duradero, información pertinente respecto a las tareas que los servicios realizan, y

f) 

actuar como punto de contacto para la comunicación con las autoridades competentes.

2.  
Los Estados miembros no exigirán al OICVM tener presencia física en el Estado miembro de acogida o designar a un tercero a efectos del apartado 1.
3.  

El OICVM velará por que los servicios para llevar a cabo las tareas a que se refiere el apartado 1, incluidos los electrónicos, sean prestados:

a) 

en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se comercializa el OICVM o en una lengua aprobada por las autoridades competentes de ese Estado miembro;

b) 

por el propio OICVM o bien por un tercero sujeto a la regulación y la supervisión de las tareas que deben realizarse, o por ambos.

A efectos de la letra b), en caso de que sea un tercero el que lleve a cabo las tareas, la designación de dicho tercero se documentará en un contrato escrito, en el que se especificará cuáles de las tareas señaladas en el apartado 1 no llevará a cabo el OICVM, y que el tercero recibirá del OICVM toda la información y los documentos pertinentes.

▼B

Artículo 93

1.  

Si un OICVM se propone comercializar sus participaciones en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen, deberá remitir un escrito de notificación previamente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

El escrito de notificación contendrá información sobre las disposiciones previstas para la comercialización de las participaciones del OICVM en el Estado miembro de acogida y, cuando proceda, sobre las clases de acciones. En el contexto del artículo 16, apartado 1, incluirá una indicación de que la sociedad de gestión que gestiona el OICVM también comercializa el OICVM.

▼M6

El escrito de notificación incluirá asimismo los detalles necesarios, incluida la dirección, para la facturación o la comunicación de cualesquiera tasas o gravámenes reglamentarios aplicables por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida e información de los servicios para llevar a cabo las tareas a que se refiere el artículo 92, apartado 1.

▼B

2.  

El OICVM adjuntará a la notificación a que se refiere el apartado 1 la versión más reciente de lo siguiente:

a) 

el reglamento del fondo o los documentos constitutivos, su folleto y, en su caso, el último informe anual y el posible informe semestral sucesivo, traducidos conforme a lo dispuesto en el artículo 94, apartado 1, letras c) y d), y

b) 

los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 78, traducidos conforme a lo dispuesto en el artículo 94, apartado 1, letras b) y d).

3.  

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM verificarán que la documentación presentada por el OICVM de conformidad con los apartados 1 y 2 esté completa.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM remitirán la documentación completa a que se refieren los apartados 1 y 2 a las autoridades competentes del Estado miembro en el que el OICVM tenga previsto comercializar sus participaciones, en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la fecha de recibo del escrito de notificación, así como la documentación completa contemplada en el apartado 2. Adjuntarán a la documentación un certificado acreditativo de que el OICVM cumple las condiciones impuestas por la presente Directiva.

Una vez remitida la documentación, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM notificarán inmediatamente al OICVM dicha remisión. El OICVM podrá tener acceso al mercado del Estado miembro de acogida a partir de la fecha de esa notificación.

4.  
Los Estados miembros velarán por que el escrito de notificación a que se refiere el apartado 1 y el certificado a que se refiere el apartado 3 se extiendan en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, salvo si el Estado miembro de origen del OICVM y el Estado miembro de acogida del OICVM convienen en que dichos escrito de notificación y certificado se faciliten en una lengua oficial de ambos Estados miembros.
5.  
Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes acepten el envío y archivado electrónicos de la documentación a que se refiere el apartado 3.
6.  
A efectos del procedimiento de notificación establecido en el presente artículo, las autoridades competentes del Estado miembro en el que el OICVM tenga previsto comercializar sus participaciones no exigirán ni documentación ni certificados o información adicionales a lo establecido en el presente artículo.
7.  
El Estado miembro de origen del OICVM garantizará que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM tengan acceso, por medios electrónicos, a la documentación a que se refiere el apartado 2 y, en su caso, a la posible traducción de la misma. Velará por que el OICVM mantenga actualizadas la documentación y las traducciones. El OICVM notificará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida cualquier modificación a los documentos mencionados en el apartado 2 e indicará el sitio en que estos documentos pueden obtenerse en formato electrónico.

▼M6

8.  
En caso de modificación de la información comunicada en el escrito de notificación de conformidad con el apartado 1, o de modificaciones en relación con las clases de acciones que se vayan a comercializar, el OICVM informará de ello por escrito a las autoridades competentes tanto de su Estado miembro de origen como de su Estado miembro de acogida, como mínimo un mes antes de que dicha modificación sea efectiva.

Cuando, como consecuencia de una modificación contemplada en el párrafo primero, el OICVM ya no fuese conforme con la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM notificarán al OICVM, en el plazo de quince días hábiles desde la recepción de toda la información a que se refiere el párrafo primero, que no puede aplicar dicha modificación. En ese caso, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM lo notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM.

Cuando la modificación contemplada en el párrafo primero se aplique después de que se haya transmitido la información con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo y como consecuencia de dicha modificación el OICVM ya no fuese conforme con la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM adoptarán todas las medidas adecuadas de conformidad con el artículo 98, entre ellas, si fuera necesario, la prohibición expresa de comercializar el OICVM y notificarán las medidas adoptadas, sin demora injustificada, a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM.

▼M6

Artículo 93 bis

1.  

Los Estados miembros velarán por que un OICVM pueda notificar el cese de las medidas adoptadas para la comercialización de las participaciones y, cuando proceda, respecto de las clases de acciones, en un Estado miembro para el que haya presentado una notificación de conformidad con el artículo 93, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que se haga una oferta global de recompra o reembolso, sin gastos o deducciones, de todas las participaciones en poder de los inversores en ese Estado miembro, que esté disponible públicamente durante al menos treinta días hábiles y que se dirija individualmente, de modo directo o a través de intermediarios financieros, a todos los inversores de dicho Estado miembro cuya identidad se conozca;

b) 

que la intención de poner fin a las medidas adoptadas para la comercialización de dichas participaciones en ese Estado miembro se haga pública a través de un medio accesible al público, incluidos medios electrónicos, que sea habitual para la comercialización de OICVM y adecuado para un inversor tipo de OICVM;

c) 

que se modifiquen o cancelen los acuerdos contractuales con intermediarios financieros con efecto a partir de la fecha de notificación de cese, con el fin de impedir nuevas ofertas, o su prolongación, directa o indirecta, o la colocación de las participaciones que figuren en la notificación mencionada en el apartado 2.

La información a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero dejará claras las consecuencias para los inversores de no aceptar la oferta de recompra o reembolso de sus participaciones.

La información a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero se facilitará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro con respecto al cual el OICVM haya realizado una notificación de conformidad con el artículo 93 o en una lengua aprobada por las autoridades competentes de ese Estado miembro. A partir de la fecha mencionada en la letra c) del párrafo primero, el OICVM cesará toda oferta o colocación nueva de sus participaciones, o su prolongación, directa o indirecta, que hayan sido objeto de notificación en ese Estado miembro.

2.  
El OICVM presentará una notificación a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen que contenga la información a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c).
3.  
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM verificarán que la notificación presentada por el OICVM de conformidad con el apartado 2 esté completa. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM transmitirán dicha notificación, en un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la recepción de una notificación completa, a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2, y a la AEVM.

Una vez transmitida la notificación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM comunicarán sin dilación al OICVM dicha transmisión.

4.  
El OICVM facilitará a los inversores que mantengan su inversión en el OICVM, así como a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM, la información requerida con arreglo a los artículos 68 a 82 y al artículo 94.
5.  
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM transmitirán a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo información sobre cualquier modificación de los documentos mencionados en el artículo 93, apartado 2.
6.  
Las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo tendrán los mismos derechos y obligaciones que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM según se establece en el artículo 21, apartado 2, el artículo 97, apartado 3, y el artículo 108. Sin perjuicio de otras actividades de seguimiento y de las competencias de supervisión contempladas en el artículo 21, apartado 2, y en el artículo 97, a partir de la fecha de transmisión a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo no exigirán al OICVM en cuestión que demuestre el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a los requisitos de comercialización contemplados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 21 ).
7.  
Los Estados miembros permitirán el uso de todos los medios electrónicos u otros medios de comunicación a distancia a efectos del apartado 4, a condición de que la información y los medios de comunicación estén disponibles para los inversores en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro donde el inversor esté ubicado o en una lengua aprobada por las autoridades competentes de ese Estado miembro.

▼B

Artículo 94

1.  

Cuando un OICVM comercialice sus participaciones en un Estado miembro de acogida, proporcionará a los inversores radicados en el territorio de ese Estado miembro toda la información y documentación que, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IX, deba proporcionar a los inversores de su Estado miembro de origen.

Tal información y documentación se proporcionarán a los inversores conforme a las siguientes disposiciones:

a) 

sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IX, la información o documentación se proporcionarán a los inversores conforme a lo establecido en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del Estado miembro de acogida del OICVM;

b) 

los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 78 se traducirán a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida del OICVM, o a una lengua admitida por las autoridades competentes de este Estado miembro;

c) 

toda información o documentación distinta de los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 78 se traducirá, a elección del OICVM, a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida del OICVM, a una lengua admitida por las autoridades competentes de este Estado miembro, o bien a una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, y

d) 

la traducción de la información o la documentación a que se refieren las letras b) y c), se realizará bajo la responsabilidad del OICVM y reflejará fielmente el contenido de la información original.

2.  
Las obligaciones establecidas en el apartado 1 serán aplicables también a cualquier cambio en la información y en la documentación a que el mismo se refiere.
3.  
La frecuencia de publicación del precio de emisión, venta, recompra o reembolso de las participaciones de los OICVM a que se refiere el artículo 76 se regirá por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del Estado miembro de origen del OICVM.

▼M1

Artículo 95

1.  

La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados ►M4  de conformidad con el artículo 112 bis  ◄ , medidas en las que se especifique lo siguiente:

▼M6 —————

▼M1

b) 

la facilitación del acceso de las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida de los OICVM a la información o a la documentación a que se refiere el artículo 93, apartados 1, 2 y 3, conforme al artículo 93, apartado 7.

2.  

A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del artículo 93, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar:

a) 

la forma y el contenido de un modelo de escrito de notificación normalizado, que deberán utilizar los OICVM a efectos de notificación, conforme al artículo 93, apartado 1, con una indicación de los documentos a que se refieren las traducciones;

b) 

la forma y el contenido de un modelo de certificado normalizado, que deberán utilizar las autoridades competentes de los Estados miembros, conforme al artículo 93, apartado 3;

c) 

el procedimiento para el intercambio de información y el uso de la comunicación electrónica entre las autoridades competentes a efectos de la notificación prevista en el artículo 93.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼B

Artículo 96

Los OICVM podrán, para el ejercicio de sus actividades, utilizar en su denominación en el Estado miembro de acogida la misma referencia a su forma jurídica, como «sociedad de inversión» o «fondo común de inversión», que la que utilicen en su Estado miembro de origen.

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA AUTORIZACIÓN Y LA SUPERVISIÓN

Artículo 97

▼M1

1.  
Los Estados miembros designarán las autoridades competentes para desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva. Informarán de ello a la AEVM y a la Comisión, precisando cualquier distribución eventual de las tareas.

▼B

2.  
Las autoridades competentes deberán ser autoridades públicas o un órgano designado por las autoridades públicas.
3.  
Las autoridades del Estado miembro de origen del OICVM serán competentes para ejercer la supervisión del OICVM, también, cuando proceda, con arreglo al artículo 19. No obstante, las autoridades del Estado miembro de acogida del OICVM serán competentes para supervisar el respeto de las disposiciones que no entren en el ámbito regulado por la presente Directiva y los requisitos establecidos en los artículos 92 y 94.

Artículo 98

1.  

Las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. Dichas facultades se ejercerán:

a) 

directamente;

b) 

en colaboración con otras autoridades;

c) 

bajo la responsabilidad de las autoridades competentes, mediante delegación en otras entidades en las que se hayan delegado tareas, o

d) 

mediante recurso a las autoridades judiciales competentes.

2.  

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes tendrán, como mínimo, el derecho a:

a) 

tener acceso a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir una copia del mismo;

b) 

requerir información de cualquier persona y, en su caso, convocar e interrogar a una persona para obtener información;

c) 

realizar inspecciones in situ;

▼M4

d) 

exigir:

i) 

en la medida en que lo permita la legislación nacional, los registros de tráfico de datos existentes que obren en poder de un operador de telecomunicaciones, cuando existan sospechas fundadas de infracción y cuando tales registros puedan ser pertinentes para una investigación de infracciones de la presente Directiva,

ii) 

los registros existentes de conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas u otros registros de tráfico de datos que obren en poder del OICVM, la sociedad de gestión, la sociedad de inversión, el depositario o cualesquiera otras entidades reguladas por la presente Directiva;

▼B

e) 

exigir el cese de toda práctica que sea contraria a las disposiciones adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva;

f) 

exigir el bloqueo o el embargo de activos;

g) 

exigir la prohibición temporal para ejercer actividad profesional;

h) 

exigir que las sociedades de inversión, las sociedades de gestión o los depositarios autorizados faciliten información;

i) 

adoptar cualquier tipo de medida para asegurarse de que las sociedades de inversión, las sociedades de gestión y los depositarios sigan cumpliendo lo dispuesto en la presente Directiva;

j) 

exigir, en interés de los partícipes o en el interés público la suspensión de la emisión, la recompra o el reembolso de las participaciones;

k) 

revocar la autorización otorgada a OICVM, sociedades de gestión o depositarios;

l) 

remitir asuntos con vistas al ejercicio de acciones penales, y

m) 

autorizar a auditores o expertos a llevar a cabo verificaciones o investigaciones.

▼M4

Artículo 99

1.  
Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 98 y del derecho de los Estados miembros a prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicables a las sociedades y a las personas con respecto a las infracciones de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación.

Los Estados miembros que decidan no establecer normas sobre sanciones administrativas para las infracciones que estén sancionadas por el Derecho penal nacional comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes.

Las sanciones administrativas y otras medidas administrativas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

A más tardar el 18 de marzo de 2016, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la ESMA las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de transposición del presente artículo, incluidas las disposiciones de Derecho penal pertinentes. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la ESMA sin demora indebida cualquier modificación ulterior de las mismas.

2.  
Los Estados miembros que hayan optado, de conformidad con el apartado 1, por establecer sanciones penales respecto de las infracciones de las disposiciones contempladas en dicho apartado velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades necesarias para cooperar con las autoridades judiciales dentro de sus competencias con objeto de recibir información específica relativa a las investigaciones o los procesos penales iniciados por posibles infracciones de la Directiva y de facilitarla a otras autoridades competentes y a la ESMA para cumplir con su obligación de cooperar entre ellas y con la ESMA a los efectos de la presente Directiva.

Las autoridades competentes también podrán cooperar con las autoridades competentes de otros Estados miembros para facilitar el cobro de las sanciones pecuniarias.

3.  
En el marco de su examen global del funcionamiento de la presente Directiva, la Comisión examinará, a más tardar el 18 de septiembre de 2017, la aplicación de las sanciones penales y administrativas y, en particular, la necesidad de una mayor armonización de las sanciones administrativas aplicables por infracción de los requisitos establecidos en la presente Directiva.
4.  

Las autoridades competentes podrán negarse a dar curso a una solicitud de información o una solicitud de cooperación en una investigación únicamente cuando se dé alguna de las circunstancias excepcionales siguientes:

a) 

que la comunicación de la correspondiente información pueda perjudicar a la seguridad del Estado miembro destinatario de la solicitud, en particular en lo que se refiere a la lucha contra el terrorismo y otros delitos graves;

b) 

que el cumplimiento de la solicitud pueda perjudicar a las investigaciones propias de la autoridad competente o a sus actividades de control del cumplimiento de la normativa o a una investigación criminal;

c) 

que se haya incoado ya un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro destinatario, o

d) 

que haya recaído ya sobre dichas personas una sentencia firme por los mismos hechos en el Estado miembro destinatario.

5.  
Los Estados miembros velarán por que, cuando se impongan obligaciones a los OICVM, las sociedades de gestión, las sociedades de inversión o los depositarios, en caso de infracción de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, la legislación nacional permita aplicar sanciones administrativas u otras medidas administrativas a los miembros del órgano de dirección y demás personas físicas responsables de la infracción con arreglo al Derecho nacional.
6.  

De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros velarán por que, en todos los casos a que se refiere el apartado 1, entre las sanciones administrativas y demás medidas administrativas aplicables se cuenten, como mínimo, las siguientes:

a) 

una amonestación pública con publicación de la identidad de la persona responsable y la naturaleza de la infracción;

b) 

un requerimiento dirigido a la persona responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

c) 

si se trata de un OICVM o una sociedad de gestión, la suspensión o la revocación de la autorización del OICVM o de la sociedad de gestión;

d) 

la imposición al miembro de órgano de dirección de la sociedad de gestión o de la sociedad de inversión o a cualquier otra persona física considerada responsable de la infracción, de una prohibición temporal o, en caso de infracciones graves y reiteradas, una prohibición permanente de ejercer funciones de gestión en esas sociedades o en otras sociedades del mismo tipo;

e) 

si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas que, en su grado máximo, asciendan como mínimo a 5 000 000  EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional en la fecha de 17 de septiembre de 2014, o bien al 10 % del volumen de negocios total anual de la persona jurídica según las cuentas más recientes disponibles aprobadas por el órgano de dirección; si la persona jurídica es una empresa matriz o una filial de la empresa matriz que tenga que elaborar cuentas financieras consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 22 ), el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual o el tipo de ingreso correspondiente conforme al Derecho de la Unión sobre contabilidad aplicables, según las cuentas consolidadas más recientes disponibles, aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última;

f) 

si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas que, en su grado máximo, asciendan a 5 000 000  EUR como mínimo o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional en la fecha de 17 de septiembre de 2014;

g) 

alternativamente a las letras e) y f), sanciones pecuniarias administrativas que, en su grado máximo, asciendan, como mínimo, al doble del importe de los beneficios derivados de la infracción en caso de que puedan determinarse, incluso cuando el importe de esta sanción sea superior a los importes máximos señalados en las letras e) y f).

7.  
Los Estados miembros podrán facultar a las autoridades competentes, en virtud del Derecho nacional, para imponer otros tipos de sanciones además de las contempladas en el apartado 6, o para imponer sanciones pecuniarias que excedan de los importes a que se refiere el apartado 6, letras e), f) y g).

▼M4

Artículo 99 bis

Los Estados miembros velarán por que las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales de transposición de la presente Directiva establezcan sanciones, en particular, en los siguientes supuestos:

a) 

cuando las actividades de OICVM se realicen sin autorización, infringiendo así el artículo 5;

b) 

cuando la actividad de una sociedad de gestión se realice sin autorización previa, infringiendo así el artículo 6;

c) 

cuando la actividad de una sociedad de inversión se realice sin autorización previa, infringiendo así el artículo 27;

d) 

cuando se adquiera, directa o indirectamente, una participación cualificada en una sociedad de gestión o se incremente tal participación cualificada en una sociedad de gestión, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior al 20 %, 30 % o 50 % o que la sociedad de gestión se convierta en filial («adquisición prevista»), sin notificarlo por escrito a las autoridades competentes de la sociedad de gestión en la que se prevea adquirir o incrementar una participación cualificada, infringiendo así el artículo 11, apartado 1;

e) 

cuando se ceda, directa o indirectamente, una participación cualificada en una sociedad de gestión, o se reduzca la participación cualificada, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea inferior al 20 %, 30 % o 50 % o que la sociedad de gestión deje de ser filial, sin notificarlo por escrito a las autoridades competentes, infringiendo así el artículo 11, apartado 1;

f) 

cuando una sociedad de gestión haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular, infringiendo así el artículo 7, apartado 5, letra b);

g) 

cuando una sociedad de inversión haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular, infringiendo así el artículo 29, apartado 4, letra b);

h) 

cuando una sociedad de gestión, al tener conocimiento de una adquisición o cesión de participaciones en su capital cuyo resultado sea que se supere o deje de alcanzarse alguno de los umbrales mencionados en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE, no informe de ello a las autoridades competentes, infringiendo así el artículo 11, apartado 1, de la presente Directiva;

i) 

cuando una sociedad de gestión no comunique a las autoridades competentes, al menos una vez al año, la identidad de los accionistas y socios que posean participaciones cualificadas, así como la cuantía de dichas participaciones, infringiendo así el artículo 11, apartado 1;

j) 

cuando una sociedad de gestión no aplique los procedimientos y medidas exigidos por las disposiciones nacionales de transposición del artículo 12, apartado 1, letra a);

k) 

cuando una sociedad de gestión no cumpla los requisitos estructurales y organizativos exigidos por las disposiciones nacionales de transposición del artículo 12, apartado 1, letra b);

l) 

cuando una sociedad de inversión no aplique los procedimientos y medidas exigidos por las disposiciones nacionales de transposición del artículo 31;

m) 

cuando una sociedad de gestión o una sociedad de inversión no cumpla los requisitos conexos a la delegación de sus funciones en terceros, exigidos por las disposiciones nacionales de transposición de los artículos 13 y 30;

n) 

cuando una sociedad de gestión o una sociedad de inversión no cumplan las normas de conducta exigidas por las disposiciones nacionales de transposición de los artículos 14 y 30;

o) 

cuando un depositario no cumpla las funciones que le corresponden de conformidad con las disposiciones nacionales de transposición del artículo 22, apartados 3 a 7;

p) 

cuando una sociedad de inversión y, para cada uno de los fondos comunes que administre, una sociedad de gestión, reiteradamente incumplan obligaciones relativas a las políticas de inversión de los OICVM establecidas por las disposiciones nacionales de transposición del capítulo VII;

q) 

cuando una sociedad de gestión o una sociedad de inversión no utilicen un proceso de gestión de riesgos o un proceso para el cálculo preciso e independiente del valor de los derivados OTC con arreglo a las disposiciones nacionales de transposición del artículo 51, apartado 1;

r) 

cuando una sociedad de inversión y, para cada uno de los fondos comunes que administre, una sociedad de gestión, reiteradamente incumplan las obligaciones relativas a la información que deba aportarse a los inversores establecidas por las disposiciones nacionales de transposición de los artículos 68 a 82;

s) 

cuando una sociedad de gestión o una sociedad de inversión que comercialice participaciones de OICVM que gestiona en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen del OICVM incumpla el requisito de notificación establecido en el artículo 93, apartado 1.

Artículo 99 ter

1.  
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes publiquen en sus sitios web, sin dilación indebida, toda decisión firme por la que se imponga una medida o sanción administrativa por infracción de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, una vez que la persona a quien se imponga la sanción haya sido informada de dicha decisión. La publicación incluirá, como mínimo, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables. Dicha obligación no se aplicará a las decisiones por las que se impongan medidas de investigación.

No obstante, cuando la autoridad competente, tras haber evaluado la proporcionalidad de la publicación de la identidad de las personas jurídicas o de los datos personales de las personas físicas, atendiendo a las circunstancias de cada caso, considere que la publicación de tales datos es desproporcionada, o cuando dicha publicación ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes:

a) 

demoren la publicación de la decisión de imponer la sanción o medida hasta que dejen de existir los motivos que aconsejan evitar la publicación;

b) 

publiquen la decisión de imponer la sanción o medida de manera anónima conforme al Derecho nacional, si esa publicación anónima garantiza una protección efectiva de los datos personales de que se trate, o

c) 

no publiquen en modo alguno la decisión de imponer una sanción o medida si las opciones indicadas en las letras a) y b) se consideran insuficientes para garantizar:

i) 

que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro;

ii) 

la proporcionalidad de la publicación de esas decisiones frente a medidas que se consideran de menor importancia.

En caso de que se decida publicar una sanción o medida de manera anónima, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse por un período razonable de tiempo si se prevé que en el transcurso de ese período dejarán de existir las razones que justifiquen una publicación anónima.

2.  
Las autoridades competentes informarán a la ESMA de todas las sanciones administrativas impuestas pero no publicadas al amparo de lo previsto en el apartado 1, párrafo segundo, letra c), incluidos los recursos interpuestos en relación con ellas y el resultado de los mismos. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes reciban información y la resolución judicial definitiva en relación con todas las sanciones penales impuestas y transmitan dicha información a la ESMA. La ESMA mantendrá una base de datos central en la que constarán las sanciones que se le hayan comunicado, exclusivamente con fines de intercambio de información entre las autoridades competentes. Dicha base de datos solo será accesible a las autoridades competentes y se actualizará con la información facilitada por estas.
3.  
Si la decisión de imponer una sanción o medida puede recurrirse ante las autoridades judiciales o de otro tipo pertinentes, las autoridades competentes publicarán también inmediatamente en su sitio web oficial esa información y toda información posterior sobre el resultado de tal recurso. Se publicará toda decisión que anule una decisión previa de imponer una sanción o medida.
4.  
Las autoridades competentes garantizarán que toda la información publicada de acuerdo con el presente artículo permanezca en su sitio web oficial durante cinco años, como mínimo, tras su publicación. Los datos personales que figuren en la publicación se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente únicamente durante el tiempo que resulte necesario de acuerdo con las normas aplicables en materia de protección de datos.

Artículo 99 quater

1.  

Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo de medidas o sanciones administrativas y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes se cercioren de que son efectivas, proporcionadas y disuasorias y tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, cuando corresponda, las siguientes:

a) 

la gravedad y duración de la infracción;

b) 

el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;

c) 

la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, reflejada, por ejemplo, en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable de la infracción o en los ingresos anuales de la persona física responsable de la infracción;

d) 

la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, los perjuicios para otras personas, y, cuando proceda, los perjuicios para el funcionamiento de los mercados o de la economía en general, en la medida en que puedan determinarse;

e) 

el nivel de cooperación de la persona responsable de la infracción con la autoridad competente;

f) 

las anteriores infracciones de la persona responsable de la infracción;

g) 

las medidas adoptadas tras la infracción por la persona responsable de la infracción con el fin de evitar que se repita.

2.  
Cuando ejerzan sus facultades sancionadoras al amparo del artículo 99, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las facultades de supervisión e investigación y las sanciones administrativas produzcan los resultados que persigue la presente Directiva. Coordinarán asimismo su actuación para evitar posibles repeticiones y superposiciones cuando ejerzan dichas facultades de supervisión e investigación y apliquen medidas y sanciones administrativas en casos transfronterizos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101.

Artículo 99 quinquies

1.  
Los Estados miembros establecerán mecanismos eficaces y fiables para fomentar la notificación a las autoridades competentes de las infracciones potenciales o reales de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva; dichos mecanismos incluirán canales de comunicación seguros para la notificación de tales infracciones.
2.  

Los mecanismos contemplados en el apartado 1 incluirán, como mínimo:

a) 

procedimientos específicos para la recepción de informes sobre infracciones y su seguimiento;

b) 

una protección adecuada de los empleados de las sociedades de inversión, sociedades de gestión y depositarios que denuncien infracciones cometidas en dichas entidades al menos frente a las represalias, la discriminación u otros tipos de trato injusto;

c) 

la protección de los datos personales relativos tanto a las personas que denuncian infracciones como a la persona física presuntamente responsable de la infracción, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 23 );

d) 

normas precisas que garanticen en todos los casos la confidencialidad de la identidad de la persona que informa de una infracción, a menos que la legislación nacional requiera su divulgación en el contexto de ulteriores investigaciones o de procedimientos judiciales subsiguientes.

3.  
La ESMA establecerá uno o más canales de comunicación seguros para la notificación de las infracciones de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva. La ESMA velará por que esos canales de comunicación cumplan lo dispuesto en el apartado 2, letras a) a d).
4.  
Los Estados miembros velarán por que las denuncias a que se refieren los apartados 1 y 3, por parte de empleados de sociedades de inversión, sociedades de gestión y depositarios, no constituyan infracción de ninguna restricción de la divulgación de información que pueda haberse impuesto mediante contrato o mediante disposición legal, reglamentaria o administrativa, y por que tales denuncias no impliquen responsabilidad alguna para el empleado que las realice.
5.  
Los Estados miembros exigirán a las sociedades de inversión, las sociedades de gestión y los depositarios que dispongan de procedimientos adecuados para que sus empleados puedan comunicar infracciones a nivel interno a través de un canal específico, independiente y autónomo.

Artículo 99 sexies

1.  
Las autoridades competentes facilitarán cada año a la ESMA información agregada relativa a todas las sanciones y medidas impuestas de conformidad con el artículo 99. La ESMA publicará esa información en un informe anual.
2.  
Cuando la autoridad competente divulgue públicamente medidas o sanciones administrativas, notificará simultáneamente esas medidas o sanciones administrativas a la ESMA. Cuando una sanción o medida publicada haga referencia a una sociedad de gestión o a una sociedad de inversión, la ESMA añadirá una referencia a la sanción o medida publicada en la lista de sociedades de gestión establecida en virtud del artículo 6, apartado 1.
3.  
La ESMA elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los procedimientos y formularios de transmisión de la información contemplada en el presente artículo.

La ESMA presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de septiembre de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼B

Artículo 100

1.  
Los Estados miembros velarán por que se establezcan procedimientos eficientes y eficaces de reclamación y recurso para la resolución extrajudicial de litigios con los consumidores en relación con la actividad de los OICVM, sirviéndose, en su caso, de los organismos existentes.
2.  
Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos a que se refiere el apartado 1 no se vean incapacitados por disposiciones legales o reglamentarias para cooperar eficazmente en la resolución de litigios transfronterizos.

Artículo 101

1.  

Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí siempre que sea necesario para desempeñar las funciones que les correspondan en virtud de la presente Directiva o ejercer las facultades que les sean conferidas al amparo de la presente Directiva o de las disposiciones legales nacionales.

Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y de organización oportunas para facilitar la cooperación prevista en el presente apartado.

Las autoridades competentes ejercerán sus facultades con fines de cooperación, incluso en aquellos casos en que el comportamiento investigado no constituya infracción alguna de la normativa vigente en el Estado miembro considerado.

2.  
Las autoridades competentes de los Estados miembros se facilitarán inmediatamente la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo a la presente Directiva.

▼M1

2 bis.  

Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.

Las autoridades competentes transmitirán, sin demora, a la AEVM toda la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼B

3.  
Cuando una autoridad competente de un Estado miembro tuviere motivos fundados para sospechar que entidades no sujetas a la supervisión de esta autoridad competente están realizando o han realizado en el territorio de otro Estado miembro actividades contrarias a las disposiciones de la presente Directiva, lo notificará de manera tan específica como sea posible a las autoridades competente de dicho Estado miembro. Las autoridades competentes notificadas adoptarán las medidas oportunas, comunicarán a la autoridad competente notificante el resultado de su intervención y, en la medida de lo posible, los avances intermedios significativos. El presente apartado se entiende sin perjuicio de las competencias de la autoridad competente notificante.
4.  

Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán pedir la cooperación de las autoridades competentes de otro Estado miembro en actividades de supervisión o a efectos de verificaciones in situ o investigaciones en el territorio de este último, en el marco de las facultades que se les confieran al amparo de la presente Directiva. En caso de que una autoridad competente reciba una solicitud relativa a una verificación in situ o a una investigación, dicha autoridad:

a) 

realizará ella misma la verificación o investigación;

b) 

permitirá que la realicen las autoridades que hayan presentado la solicitud, o

c) 

permitirá que la realicen auditores o expertos.

5.  

Cuando la verificación o investigación en el territorio de un Estado miembro sea realizada por las autoridades competentes de ese mismo Estado miembro, las autoridades competentes del Estado miembro que hayan solicitado la cooperación podrán pedir que sus propios agentes acompañen a los agentes encargados de dicha verificación o investigación. No obstante, la verificación o investigación se mantendrá bajo el control global del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo.

Cuando la verificación o investigación en el territorio de un Estado miembro sea realizada por las autoridades competentes de otro Estado miembro, las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo dicha verificación o investigación podrán pedir que sus propios agentes acompañen a los agentes encargados de la misma.

6.  

Las autoridades competentes del Estado miembro donde se realiza la verificación o investigación podrán negarse a intercambiar información conforme al apartado 2, o a dar curso a una solicitud de cooperación en una investigación o una verificación in situ, conforme al apartado 4, únicamente en caso de que:

a) 

dicha investigación, verificación in situ o intercambio de información pueda atentar contra la soberanía, la seguridad o el orden público de ese Estado miembro;

b) 

se haya incoado un procedimiento judicial contra las mismas personas y por los mismos hechos ante las autoridades de ese Estado miembro;

c) 

haya recaído sentencia firme contra las mismas personas y por los mismos hechos en ese Estado miembro.

7.  
Las autoridades competentes notificarán a las autoridades competentes requirentes toda decisión adoptada al amparo de lo dispuesto en el apartado 6. En esta notificación deberá motivarse la decisión adoptada.

▼M1

8.  

Las autoridades competentes podrán someter a la AEVM los siguientes casos:

a) 

solicitudes de intercambio de información, según lo previsto en el artículo 109, que hayan sido denegadas o a las que no se haya dado curso en un plazo razonable;

b) 

solicitudes para realizar una investigación o una verificación in situ, según lo previsto en el artículo 110, que hayan sido denegadas o a las que no se haya dado curso en un plazo razonable, o

c) 

cuando se haya rechazado una solicitud de autorización para que miembros de su personal acompañen a los funcionarios de la autoridad competente del otro Estado miembro, o no se haya dado curso a la misma en un plazo razonable.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la AEVM podrá, en los casos mencionados en el párrafo primero, actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010, sin perjuicio de las posibilidades de denegación de solicitudes de intercambio de información o de cooperación en una investigación establecidas en el apartado 6 del presente artículo, y de la capacidad de la AEVM de actuar de conformidad con el artículo 17 de dicho Reglamento en estos casos.

9.  

A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer los procedimientos comunes de cooperación entre las autoridades competentes en las verificaciones in situ y las investigaciones mencionadas en los apartados 4 y 5.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼B

Artículo 102

1.  

Los Estados miembros dispondrán que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades competentes, así como los auditores de cuentas o expertos que actúen por mandato de estas, estén sujetos a la obligación de secreto profesional. Tal obligación implica que la información confidencial que estas personas reciban a título profesional no podrá divulgarse a ninguna persona ni autoridad, salvo en forma resumida o agregada, de forma que los OICVM, las sociedades de gestión y los depositarios («las empresas que participan en su actividad») no puedan identificarse de forma individual, sin perjuicio de los casos que competan al Derecho penal.

No obstante, cuando un OICVM o una empresa que participe en su actividad sea declarada en quiebra o cuando esté incursa en liquidación forzosa, la información confidencial que no afecte a terceros implicados en las tentativas de salvamento podrá divulgarse en el transcurso de procesos civiles o mercantiles.

▼M1

2.  

El apartado 1 no obstará para que las autoridades competentes de los Estados miembros procedan a los intercambios de información previstos en la presente Directiva o en otros instrumentos legislativos de la Unión Europea aplicables a los OICVM o a las empresas que participen en su actividad, o a la transmisión de esa información a la AEVM, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010 o a la JERS. Dicha información estará sujeta a las condiciones de secreto profesional contempladas en el apartado 1.

▼B

Las autoridades competentes que intercambien información con otras autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva podrán indicar en el momento de la comunicación si dicha información solo puede divulgarse si cuenta con su consentimiento expreso, en cuyo caso la información podrá intercambiarse exclusivamente con la finalidad para la que dichas autoridades dieron su consentimiento.

3.  

Los Estados miembros únicamente podrán celebrar acuerdos de cooperación en los que se prevea el intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países o con las autoridades u órganos de terceros países, según se establecen en el presente artículo, apartado 5, y en el artículo 103, apartado 1, si la información comunicada queda protegida por garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las contempladas en el presente artículo. Dicho intercambio de información deberá tener por objeto el cumplimiento de la labor de supervisión de las citadas autoridades u órganos.

Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, no podrá ser revelada sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su consentimiento.

4.  

Las autoridades competentes que reciban información confidencial con arreglo al apartado 1 o al apartado 2 solo podrán utilizarla en el ejercicio de sus funciones a efectos de:

a) 

verificar que se cumplen las condiciones de acceso a la actividad de los OICVM o de las empresas que participen en su actividad y para facilitar la comprobación de las condiciones de ejercicio de la actividad, la organización administrativa y contable y los mecanismos de control interno;

b) 

imponer sanciones;

c) 

en el contexto de un recurso administrativo contra una decisión de las autoridades competentes, y

d) 

en las acciones interpuestas ante órganos jurisdiccionales de conformidad con el artículo 107, apartado 2.

5.  

Los apartados 1 y 4 no impedirán el intercambio de información en un mismo Estado miembro o entre Estados miembros, cuando dicho intercambio tenga lugar entre una autoridad competente, y

a) 

las autoridades responsables de la misión pública de supervisión de las entidades de crédito, empresas de inversión, empresas de seguros u otras entidades financieras, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros;

b) 

los órganos que intervengan en los procedimientos de liquidación o quiebra de OICVM o de empresas que participen en su actividad, o los órganos que intervengan en procedimientos similares, o

c) 

las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas de las empresas de seguros, entidades de crédito, empresas de inversión y otras entidades financieras;

▼M1

d) 

la AEVM, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) creada mediante el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 24 ), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) creada mediante el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 25 ) y la JERS.

▼B

En particular, lo dispuesto en los apartados 1 y 4 no impedirá a las autoridades competentes mencionadas anteriormente el desempeño de su misión de supervisión, ni la transmisión a los organismos encargados de la gestión de los sistemas de indemnización de la información que precisen para la realización de sus funciones.

La información que se intercambie en virtud del párrafo primero estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1.

Artículo 103

1.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 102, apartados 1 a 4, los Estados miembros podrán autorizar intercambios de información entre las autoridades competentes y

a) 

las autoridades encargadas de la supervisión de los órganos que intervengan en los procedimientos de liquidación y quiebra de los OICVM o empresas que participen en su actividad, o de los órganos que intervengan en procedimientos similares;

b) 

las autoridades encargadas de la supervisión de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas de las empresas de seguros, las entidades de crédito, las empresas de inversión u otras entidades financieras.

2.  

Los Estados miembros que hagan uso de la excepción establecida en el apartado 1 exigirán el cumplimiento, como mínimo, de las siguientes condiciones:

a) 

la información se destinará a la realización de la misión de supervisión a la que se refiere el apartado 1;

b) 

la información recibida estará sujeta al secreto profesional contemplado en el artículo 102, apartado 1, y

c) 

cuando la información proceda de otro Estado miembro, solo podrá ser divulgada con el consentimiento expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en su caso, exclusivamente con la finalidad para la que estas autoridades hayan prestado su consentimiento.

▼M1

3.  
Los Estados miembros comunicarán a la AEVM, a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades que podrán recibir información con arreglo al apartado 1.

▼B

4.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 102, apartados 1 a 4, los Estados miembros, con el fin de reforzar la estabilidad del sistema financiero, incluida su integridad, podrán autorizar el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades o los órganos responsables en virtud de la legislación de detectar las infracciones al Derecho de sociedades y de investigar estas infracciones.
5.  

Los Estados miembros que hagan uso de la excepción establecida en el apartado 4 exigirán el cumplimiento, como mínimo, de las siguientes condiciones:

a) 

la información se destinará a la realización de la misión de supervisión a la que se refiere el apartado 4;

b) 

la información recibida estará sujeta al secreto profesional contemplado en el artículo 102, apartado 1, y

c) 

cuando la información proceda de otro Estado miembro, solo podrá ser divulgada con el consentimiento expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en su caso, exclusivamente con la finalidad para la que estas autoridades hayan prestado su consentimiento.

A efectos del párrafo primero, letra c), las autoridades y los órganos a que se refiere el apartado 4 comunicarán a las autoridades competentes que hayan facilitado la información, la identidad y el mandato preciso de las personas a las que se transmitirá dicha información.

6.  
Cuando, en un Estado miembro, las autoridades y los órganos a que se refiere el apartado 4 realicen su misión de detección o investigación recurriendo, dada su competencia específica, a personas con un mandato a tal fin y que no pertenezcan a la función pública, la posibilidad de intercambiar información prevista en el citado apartado podrá ampliarse a estas personas en las condiciones expuestas en el apartado 5.

▼M1

7.  
Los Estados miembros comunicarán a la AEVM, a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades y los órganos que podrán recibir información con arreglo al apartado 4.

▼B

Artículo 104

1.  
Lo dispuesto en los artículos 102 y 103 no obstará para que una autoridad competente transmita a los bancos centrales y demás organismos de función similar, en tanto que autoridades monetarias, información destinada al cumplimiento de su misión, ni para que dichas autoridades u organismos comuniquen a las autoridades competentes la información que precisen a los efectos del artículo 102, apartado 4. La información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el artículo 102, apartado 1.
2.  

Lo dispuesto en los artículos 102 y 103 no obstará para que las autoridades competentes comuniquen la información a que se refiere el artículo 102, apartados 1 a 4, a una cámara de compensación u otro organismo semejante autorizado, en virtud de la legislación nacional, a prestar los servicios de compensación o de liquidación en uno de los mercados de su Estado miembro, cuando consideren que tal información es necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de dichos organismos ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en dicho mercado.

La información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional mencionado en el artículo 102, apartado 1.

Los Estados miembros velarán, no obstante, por que la información recibida en virtud del artículo 102, apartado 2, no pueda divulgarse, en el caso contemplado en el presente apartado, párrafo primero, sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes que hayan divulgado la información.

3.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 102, apartados 1 y 4, los Estados miembros podrán autorizar, en virtud de disposiciones legales, la comunicación de determinada información a otros departamentos de sus Administraciones centrales responsables de la legislación en materia de supervisión de los OICVM y de las empresas que participen en su actividad, de las entidades de crédito, de las entidades financieras, de las empresas de inversión y de las empresas de seguros, así como a los inspectores que actúen por mandato de dichos departamentos.

Sin embargo, solo podrá facilitarse dicha información cuando resulte necesaria por motivos de supervisión prudencial.

No obstante, los Estados miembros dispondrán que la información recibida en virtud del artículo 102, apartados 2 y 5, nunca pueda ser objeto de las comunicaciones a que hace referencia el presente apartado, salvo que las autoridades competentes que hayan comunicado la información den su consentimiento explícito.

▼M4

Artículo 104 bis

1.  
Los Estados miembros deberán aplicar la Directiva 95/46/CE en el tratamiento de los datos de carácter personal que realicen en virtud de la presente Directiva.
2.  
En el tratamiento de los datos de carácter personal que la ESMA realice en virtud de la presente Directiva será de aplicación el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 26 ).

▼M1

Artículo 105

A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva en relación con el intercambio de información, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los procedimientos de intercambio de información entre autoridades competentes y entre las autoridades competentes y la AEVM.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼B

Artículo 106

1.  

Los Estados miembros dispondrán, como mínimo, que toda persona autorizada con arreglo a la Directiva 2006/43/CE, que ejerza en un OICVM o en una empresa que participe en su actividad la auditoría legal a que se refieren el artículo 51 de la Directiva 78/660/CEE, el artículo 37 de la Directiva 83/349/CEE o el artículo 73 de la presente Directiva, o cualquier otra función legal, tendrá la obligación de señalar rápidamente a las autoridades competentes cualquier hecho o decisión sobre dicha entidad del que haya tenido conocimiento en el ejercicio de dicha función y que pueda:

a) 

constituir una violación material de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establecen las condiciones de autorización o que regulan de manera específica el ejercicio de la actividad de los OICVM o empresas que participen en su actividad;

b) 

perjudicar la continuidad de la explotación del OICVM o empresa que participe en su actividad, o

c) 

implicar la denegación de la certificación de cuentas o la emisión de reservas.

Esta persona tendrá la obligación de señalar los hechos y decisiones que llegara a conocer en el contexto de una función como la descrita en la letra a) ejercida en una empresa que tenga un vínculo estrecho resultante de un vínculo de control con el OICVM o una empresa que participe en su actividad en la que esta persona lleve a cabo la mencionada función.

2.  
La divulgación de buena fe de hechos o decisiones mencionados en el apartado 1 a las autoridades competentes, por parte de las personas autorizadas con arreglo a la Directiva 2006/43/CE, no constituirá una violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa ni sujetará a dichas personas a ningún tipo de responsabilidad.

Artículo 107

1.  
Las autoridades competentes deberán motivar por escrito cualquier decisión de denegación de autorización o cualquier decisión negativa tomada en aplicación de las medidas generales adoptadas en ejecución de la presente Directiva y comunicarla al solicitante.
2.  
Los Estados miembros establecerán que cualquier decisión tomada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva esté adecuadamente motivada y pueda recurrirse por vía jurisdiccional, incluso cuando no se haya adoptado ninguna resolución en los seis meses siguientes a la presentación de una solicitud de autorización que contenga toda la información exigida.
3.  

Los Estados miembros dispondrán que uno o más de los siguientes organismos, según determine su legislación nacional, puedan, en interés de los consumidores y de conformidad con la legislación nacional, elevar un asunto ante los órganos jurisdiccionales o los órganos administrativos competentes para garantizar la aplicación de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva:

a) 

organismos públicos o sus representantes;

b) 

organizaciones de consumidores que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores;

c) 

organizaciones profesionales que tengan un interés legítimo en la defensa de sus miembros.

Artículo 108

1.  

Las autoridades del Estado miembro de origen del OICVM serán las únicas habilitadas para tomar medidas con respecto a este OICVM en caso de violación de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, así como de normas previstas por el reglamento del fondo o por los documentos constitutivos de la sociedad de inversión.

No obstante, las autoridades del Estado miembro de acogida del OICVM podrán adoptar medidas con respecto a este OICVM en caso de violación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en ese Estado miembro y que no entren en el ámbito regulado por la presente Directiva, o de los requisitos establecidos en los artículos 92 y 94.

2.  
Cualquier decisión de revocación de la autorización y cualquier otra medida grave tomada con respecto a un OICVM o cualquier suspensión de la emisión, la recompra o del reembolso de sus participaciones que le fuera impuesta, deberán comunicarse sin demora por las autoridades del Estado miembro de origen del OICVM a las autoridades de los Estados miembros de acogida de este último y, si la sociedad de gestión de un OICVM tiene su domicilio social en otro Estado miembro, a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión.
3.  
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión y las del Estado miembro de origen del OICVM podrán adoptar medidas contra la sociedad de gestión si esta infringe normas que se hallan bajo sus respectivas responsabilidades.
4.  
Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM tengan motivos claros y demostrables para creer que un OICVM cuyas participaciones se comercializan en el territorio de ese Estado miembro infringe las obligaciones que se derivan de aquellas disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva que no confieren facultades a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM, comunicarán estos hechos a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM, las cuales adoptarán las medidas oportunas.
5.  

En el caso de que, pese a las medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM o por resultar estas inadecuadas, o debido a la falta de actuación de ese Estado miembro en un plazo razonable, el OICVM persista en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores del Estado miembro de acogida, las autoridades competentes de este último podrán, en consecuencia, proceder de una de las siguientes maneras:

a) 

adoptar, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM, todas las medidas oportunas para proteger a los inversores, pudiendo incluso impedir al OICVM considerado seguir comercializando sus participaciones en el territorio del Estado miembro de acogida del OICVM, o

▼M1

b) 

en caso necesario, someter la cuestión a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

La Comisión y la AEVM serán informadas sin demora de toda medida que se adopte en virtud del párrafo primero, letra a).

▼B

6.  
Los Estados miembros velarán por que sea legalmente posible notificar en su territorio a los OICVM los documentos legales necesarios para la ejecución de las medidas que pueda adoptar el Estado miembro de acogida del OICVM con arreglo a lo previsto en los apartados 2 a 5.

Artículo 109

1.  

Cuando una sociedad de gestión opere en uno o varios Estados miembros de acogida, en régimen de prestación de servicios o mediante el establecimiento de sucursales, las autoridades competentes de todos los Estados miembros interesados colaborarán estrechamente.

Dichas autoridades se proporcionarán, previa solicitud, toda aquella información relativa a la gestión y estructura de propiedad de tales sociedades de gestión que pueda facilitar su supervisión, así como toda información que pueda facilitar la fiscalización de las mismas. En particular, las autoridades del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión contribuirán a garantizar que las autoridades del Estado miembro de acogida de la misma obtengan la información a que se refiere el artículo 21, apartado 2.

2.  
Siempre que resulte necesario para el ejercicio de las facultades de supervisión del Estado miembro de origen, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de dicha sociedad de cualquier medida adoptada por este último Estado miembro en virtud del artículo 21, apartado 5, y que implique la imposición de medidas o sanciones a una sociedad de gestión o de restricciones a su actividad.
3.  
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión notificarán sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM cualquier problema detectado en la sociedad de gestión que pueda afectar materialmente a la capacidad de esta para cumplir adecuadamente sus obligaciones con respecto al OICVM, así como cualquier incumplimiento de los requisitos contemplados en el capítulo III.
4.  
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM notificarán sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión cualquier problema detectado en el OICVM y que pueda afectar materialmente a la capacidad de esta para cumplir adecuadamente sus obligaciones o respetar los requisitos de la presente Directiva que incidan en el ámbito de competencia del Estado miembro de origen del OICVM.

Artículo 110

1.  
Los Estados miembros de acogida de sociedades de gestión velarán por que, cuando una sociedad de gestión autorizada en otro Estado miembro ejerza actividades en su territorio a través de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión puedan, por sí mismas o a través de los intermediarios que designen a tal efecto, y tras haber informado a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la citada sociedad, realizar verificaciones in situ de la información a que se refiere el artículo 109.
2.  
El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho que asiste a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión de realizar verificaciones in situ de las sucursales establecidas en el territorio de este Estado miembro, en cumplimiento de las responsabilidades que les atribuye la presente Directiva.

CAPÍTULO XIII

▼M1

ACTOS DELEGADOS Y PODERES DE EJECUCIÓN

Artículo 111

La Comisión podrá adoptar modificaciones técnicas a la presente Directiva en los ámbitos siguientes:

a) 

aclaración de las definiciones para garantizar la armonización coherente y la aplicación uniforme de la presente Directiva en el conjunto de la Unión, o

b) 

adaptación de la terminología y de las definiciones de acuerdo con actos subsiguientes relativos a los OICVM y a otros asuntos relacionados.

La Comisión podrá adoptar las medidas mencionadas en el párrafo primero mediante actos delegados ►M4  de conformidad con el artículo 112 bis  ◄ .

▼M4

Artículo 112

La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores establecido mediante la Decisión 2001/528/CE de la Comisión ( 27 ).

Artículo 112 bis

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 12, 14, 43, 60, 61, 62, 64, 75, 78, 81, 95 y 111 se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 4 de enero de 2011.

Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 26 ter se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 17 de septiembre de 2014.

Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 50 bis se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 21 de julio de 2011.

Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 51 se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 20 de junio de 2013.

La Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar en los tres meses anteriores al final de cada período.

3.  
La delegación de poderes a que se refieren los artículos 12, 14, 26 ter, 43, 50 bis, 51, 60, 61, 62, 64, 75, 78, 81, 95 y 111 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. Una decisión de revocación pondrá fin a la delegación de poderes especificada en dicha decisión. Surtirá efecto el día siguiente a la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o como muy tarde en la fecha indicada en la misma. No afectará a la validez de cualquier acto delegado que ya esté en vigor.
4.  
Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5.  
Un acto delegado adoptado en virtud de los artículos 12, 14, 26 ter, 43, 50 bis, 51, 60, 61, 62, 64, 75, 78, 81, 95 y 111 entrará en vigor únicamente si el Parlamento Europeo o el Consejo no han expresado su objeción dentro de un período de tres meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo o si, con anterioridad a la terminación de dicho período, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no presentan objeción. El citado período se prorrogará por tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

▼M4 —————

▼B

CAPÍTULO XIV

EXCEPCIONES, DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

SECCIÓN 1

Excepciones

Artículo 113

1.  
Para uso exclusivo de los OICVM daneses, los pantebreve emitidos en Dinamarca se asimilarán a los valores mobiliarios contemplados en el artículo 50, apartado 1, letra b).
2.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, y en el artículo 32, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar a los OICVM que, a 20 de diciembre de 1985, dispusieran de varios depositarios de conformidad con su legislación nacional, a conservar todos estos depositarios si tienen la garantía de que las funciones que se han de ejercer en virtud del artículo 22, apartado 3, y del artículo 32, apartado 3, se ejercerán efectivamente.
3.  
No obstante lo previsto en el artículo 16, los Estados miembros podrán autorizar a las sociedades de gestión a emitir certificados al portador representativos de valores nominativos de otras sociedades.

Artículo 114

1.  
Las empresas de inversión, según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE, que estén autorizadas a prestar únicamente los servicios mencionados en la sección A, puntos 4 y 5, del anexo de la mencionada Directiva, podrán obtener autorización, en virtud de la presente Directiva, para gestionar OICVM como «sociedades de gestión». En tal caso, dichas empresas de inversión renunciarán a la autorización obtenida en virtud de la Directiva 2004/39/CE.
2.  
Las sociedades de gestión que, antes del 13 de febrero de 2004, hubieran obtenido autorización en su Estado miembro de origen en virtud de la Directiva 85/611/CEE para gestionar OICVM se considerarán autorizadas a efectos del presente artículo si la normativa de ese Estado miembro supedita su acceso a tal actividad al cumplimiento de condiciones equivalentes a las previstas en los artículos 7 y 8.

SECCIÓN 2

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 115

A más tardar el 1 de julio de 2013, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 116

1.  

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, y apartado 3, letra b), el artículo 2, apartado 1, letras e), m), p), q) y r), y apartado 5, el artículo 4, el artículo 5, apartados 1 a 4, 6 y 7, el artículo 6, apartado 1, el artículo 12, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, frase introductoria, y letras a) e i), el artículo 15, el artículo 16, apartados 1 y 3, el artículo 17, apartado 1, apartado 2, letra b), apartado 3, párrafos primero y tercero, apartados 4 a 7, y apartado 9, párrafo segundo, el artículo 18, apartado 1, parte introductoria y letra b), apartado 2, párrafos tercero y cuarto y apartados 3 y 4, el artículo 19, el artículo 20, el artículo 21, apartados 2 a 6, 8 y 9, el artículo 22, apartado 1 y apartado 3, letras a), d) y e), el artículo 23, apartados 1, 2, 4 y 5, el artículo 27, párrafo tercero, el artículo 29, apartado 2, el artículo 33, apartados 2, 4 y 5, los artículos 37 a 42, el artículo 43, apartados 1 a 5, los artículos 44 a 49, el artículo 50, apartado 1, frase introductoria, y apartado 3, el artículo 51, apartado 1, párrafo tercero, y apartado 3, el artículo 56, apartados 1, y apartado 2, párrafo primero, frase introductoria, los artículos 58 y 59, el artículo 60, apartados 1 a 5, el artículo 61, apartados 1 y 2, el artículo 62, apartados 1, 2 y 3, el artículo 63, el artículo 64, apartados 1, 2 y 3, los artículos 65, 66 y 67, el artículo 68, apartado 1, frase introductoria y letra a), el artículo 69, apartados 1 y 2, el artículo 70, apartados 2 y 3, los artículos 71, 72 y 74, el artículo 75, apartados 1, 2 y 3, el artículo 77, los artículos 78 a 82, el artículo 83, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra a), segundo guión, el artículo 86, el artículo 88, apartado 1, letra b), el artículo 89, letra b), los artículos 90 a 94, los artículos 96 a 100, el artículo 101, apartados 1 a 8, el artículo 102, apartado 2, párrafo segundo, y apartado 5, los artículos 107 y 108, el artículo 109, apartados 2, 3 y 4, el artículo 110 y el anexo I. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva 85/611/CEE se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y el modo en que se formule la mención.

2.  
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 117

Queda derogada la Directiva 85/611/CEE, en su versión modificada por las Directivas que figuran en el anexo III, parte A, con efectos a partir del 1 de julio de 2011, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en relación con los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en el anexo III, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Las referencias al folleto simplificado se considerarán referencias a los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 78.

Artículo 118

1.  

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartado 1, apartado 2, párrafo primero, apartado 3, letra a), y apartados 4 a 7, el artículo 2, apartado 1, letras a) a d), f) a l), n) y o), y apartados 2, 3 y 4, y 6 y 7, el artículo 3, el artículo 5, apartado 5, el artículo 6, apartados 2, 3 y 4, los artículos 7 a 11, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 1, letras b) a h), y apartado 2, el artículo 14, apartado 1, el artículo 16, apartado 2, el artículo 17, apartado 2, letras a), c) y d), apartado 3, párrafo segundo, apartado 8, y apartado 9, párrafo primero, el artículo 18, apartado 1, salvo la frase introductoria y la letra a), y apartado 2, párrafos primero y segundo, el artículo 21, apartados 1 y 7, el artículo 22, apartado 2, y apartado 3, letras b) y c), el artículo 23, apartado 3, el artículo 24, los artículos 25 y 26, el artículo 27, párrafos primero y segundo, el artículo 28, el artículo 29, apartados 1, 3 y 4, los artículos 30, 31 y 32, el artículo 33, apartados 1 y 3, los artículos 34, 35 y 36, el artículo 50, apartado 1, letras a) a h), y apartado 2, el artículo 51, apartado 1, párrafos primero y segundo, y apartados 2 y 3, los artículos 52 y 53, el artículo 54, apartados 1 y 2, el artículo 55, el artículo 56, apartado 2, párrafos primero y segundo, y apartado 3, el artículo 57, el artículo 68, apartado 2, el artículo 69, apartados 3 y 4, el artículo 70, apartados 1 y 4, los artículos 73 y 76, el artículo 83, apartado 1, salvo la letra b) y apartado 2, letra a), salvo el segundo guión, los artículos 84, 85 y 87, el artículo 88, apartado 1, salvo la letra b), el artículo 88, apartado 2, el artículo 89, salvo la letra b), el artículo 102, apartado 1, apartado 2, párrafo primero, y apartados 3 y 4, los artículos 103 a 106, el artículo 109, apartado 1, los artículos 111, 112, 113 y 117 y los anexos II, III y IV serán de aplicación a partir del 1 de julio de 2011.

2.  
Los Estados miembros velarán por que los OICVM sustituyan los folletos simplificados elaborados con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 85/611/CEE por los datos fundamentales para el inversor elaborados de conformidad con lo previsto en el artículo 78, tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, antes de transcurridos 12 meses desde la expiración del plazo para la aplicación en la legislación nacional de todas las medidas de aplicación a que se refiere el artículo 78, apartado 7. Durante el citado período, las autoridades competentes Estado miembro de acogida de los OICVM seguirán aceptando el folleto simplificado por lo que respecta a los OICVM cuyas participaciones se comercialicen en el territorio de esos Estados miembros.

Artículo 119

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




ANEXO I

ESQUEMA A



1.  Información relativa al fondo común de inversión.

1.  Información relativa a la sociedad de gestión incluida una indicación de si la sociedad de gestión tiene su domicilio social en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen del OICVM.

1.  Información relativa a la sociedad de inversión.

1.1.  Denominación.

1.1.  Denominación o razón social, forma jurídica, domicilio social y administración central si esta es diferente del domicilio social.

1.1.  Denominación o razón social, forma jurídica, domicilio social y administración central si esta es diferente del domicilio social.

1.2.  Fecha de constitución del fondo común de inversión. Indicación de la duración, si esta es limitada.

1.2.  Fecha de constitución de la sociedad. Indicación de la duración, si esta es limitada.

1.2.  Fecha de constitución de la sociedad. Indicación de la duración, si esta es limitada.

 

1.3.  Si la sociedad gestiona otros fondos comunes de inversión, indicación de estos otros fondos.

1.3.  Si la sociedad de inversión cuenta con distintos compartimentos de inversión, indicación de estos.

1.4.  Indicación del lugar donde se pueden obtener el reglamento del fondo, si este no consta en anexo, y los informes periódicos.

 

1.4.  Indicación del lugar donde se pueden obtener los documentos constitutivos, si no constan en anexo, y los informes periódicos.

1.5.  Indicaciones sucintas relativas al régimen fiscal aplicable al fondo común de inversión, si revisten un interés para el partícipe. Indicación de la existencia de retenciones a cuenta sobre las rentas e incrementos de capital pagados por el fondo común de inversión a los partícipes.

 

1.5.  Indicaciones sucintas relativas al régimen fiscal aplicable a la sociedad, si revisten un interés para el partícipe. Indicaciones de la existencia de retenciones a cuenta sobre las rentas e incrementos de capital pagados por la sociedad a los partícipes.

1.6.  Fecha del cierre de las cuentas y frecuencia de las distribuciones.

 

1.6.  Fecha del cierre de las cuentas y frecuencia de las distribuciones.

1.7.  Identidad de las personas encargadas de la auditoría de los datos contables previstos en el artículo 73.

 

1.7.  Identidad de las personas encargadas de la auditoría de los datos contables previstos en el artículo 73.

 

1.8.  Identidad y funciones en la sociedad de los miembros de los órganos de administración, de dirección y de control. Mención de las principales actividades ejercidas por estas personas fuera de la sociedad cuando sean significativas en relación con esta última.

1.8.  Identidad y funciones en la sociedad de los miembros de los órganos de administración, de dirección y de control. Mención de las principales actividades ejercidas por estas personas fuera de la sociedad cuando sean significativas en relación con esta última.

 

1.9.  Importe del capital suscrito con indicación del capital desembolsado.

1.9.  Capital.

1.10.  Mención de la naturaleza y de las características principales de las participaciones, con, en particular, las siguientes indicaciones:

— naturaleza del derecho (real, de crédito u otro) que la participación representa,

— valores originales o certificados representativos de estos valores, inscripción en un registro o en una cuenta,

— características de las participaciones: nominativas o al portador. Indicación del fraccionamiento previsto, en su caso,

— descripción del derecho de voto de los partícipes, si existe,

— circunstancias en las que la liquidación del fondo común de inversión puede ser decidida y modalidades de liquidación, en especial en cuanto a los derechos de los partícipes.

 

1.10.  Mención de la naturaleza y de las características principales de las participaciones, con, en particular, las siguientes indicaciones:

— valores originales o certificados representativos de estos valores, inscripción en un registro o en una cuenta,

— características de las participaciones: nominativas o al portador. Indicación del fraccionamiento previsto, en su caso,

— descripción del derecho de voto de los partícipes,

— circunstancias en las que la liquidación de la sociedad de inversión puede ser decidida y modalidades de la liquidación, en particular en cuanto a los derechos de los partícipes.

1.11.  Indicación, en su caso, de las bolsas o de los mercados en que las participaciones se cotizan o negocian.

 

1.11.  Indicación, en su caso, de las bolsas o de los mercados en que las participaciones se cotizan o negocian.

1.12.  Modalidades y condiciones de emisión y de venta de las participaciones.

 

1.12.  Modalidades y condiciones de emisión y de venta de las participaciones.

1.13.  Modalidades y condiciones de recompra o de reembolso de las participaciones y casos en que la recompra o el reembolso pueden ser suspendidos.

 

1.13.  Modalidades y condiciones de recompra o de reembolso de las participaciones y casos en que la recompra o el reembolso pueden ser suspendidos. Si la sociedad de inversión cuenta con distintos compartimentos de inversión, indicación de la forma en que los partícipes pueden pasar de uno a otro y de las comisiones aplicables en tales casos.

1.14.  Descripción de las normas que regulan la determinación y el destino de las rentas.

 

1.14.  Descripción de las normas que regulan la determinación y el destino de las rentas.

1.15.  Descripción de los objetivos de inversión del fondo común de inversión incluidos los objetivos financieros (por ejemplo, búsqueda de plusvalías del capital o de rentas), de la política de inversión (por ejemplo, especialización en determinados sectores geográficos o industriales), límites de esta política de inversión e indicación de las técnicas e instrumentos o de la capacidad de endeudamiento susceptibles de ser utilizados en la gestión del fondo común de inversión.

 

1.15.  Descripción de los objetivos de inversión de la sociedad incluidos los objetivos financieros (por ejemplo, búsqueda de plusvalías del capital o de rentas), de la política de inversión (por ejemplo, especialización en determinados sectores geográficos o industriales), límites de esta política de inversión e indicación de las técnicas e instrumentos o de la capacidad de endeudamiento susceptibles de ser utilizados en la gestión de la sociedad.

1.16.  Normas para la valoración de los activos.

 

1.16.  Normas para la valoración de los activos.

1.17.  Determinación de los precios de venta o de emisión y de reembolso, o de recompra de las participaciones, en particular:

— método y frecuencia de cálculo de estos precios,

— información sobre los gastos conexos a las operaciones de venta, de emisión, de recompra o de reembolso de las participaciones,

— los medios, los lugares y la frecuencia con que estos precios son publicados.

 

1.17.  Determinación de los precios de venta o de emisión y de reembolso, o de recompra de las participaciones, en particular:

— método y frecuencia de cálculo de estos precios,

— información sobre los gastos conexos a las operaciones de venta, de emisión, de recompra o de reembolso de las participaciones,

— los medios, los lugares y la frecuencia con que estos precios son publicados (1).

1.18.  Información sobre la modalidad, el importe y el cálculo de las remuneraciones a cargo del fondo común de inversión y en beneficio de la sociedad de gestión, del depositario o de terceros, y sobre los reembolsos por el fondo común de inversión de todos los gastos a la sociedad de gestión, al depositario o a terceros.

 

1.18.  Información sobre la modalidad, el importe y el cálculo de las remuneraciones pagaderas por la sociedad a sus directivos y miembros de los órganos de administración, de dirección y de control, al depositario o a terceros, y sobre los reembolsos por la sociedad de todos los gastos a sus directivos, al depositario o a terceros.

(1)   

Las sociedades de inversión a que se refiere el artículo 32, apartado 5, de la presente Directiva indicarán además:


— el método y la frecuencia de cálculo del valor de inventario neto de las participaciones,

— la modalidad, el lugar y la frecuencia de publicación de este valor,

— la bolsa en el país de comercialización cuya cotización determina el precio de las transacciones efectuadas fuera de las bolsas en este país.

▼M4

2.

Información relativa al depositario:

2.1.

Identidad del depositario del OICVM y descripción de sus funciones y de los conflictos de interés que puedan plantearse.

2.2.

Descripción de cualquier función de depósito delegada por el depositario, lista de los delegados y subdelegados y posibles conflictos de interés a que pueda dar lugar esa delegación.

2.3.

Declaración de que se facilitará a los inversores que lo soliciten información actualizada sobre los datos a que se refieren los puntos 2.1 y 2.2.

▼B

3.

Información sobre las sociedades de asesoría o los asesores de inversión externos, siempre que el recurso a sus servicios esté previsto por contrato retribuido mediante detracción de los activos del OICVM:

3.1.

Denominación o razón social de la sociedad o nombre del asesor.

3.2.

Elementos del contrato con la sociedad de gestión o la sociedad de inversión que puedan interesar a los partícipes, con exclusión de los relativos a las remuneraciones.

3.3.

Otras actividades significativas.

4.

Información sobre las medidas adoptadas para efectuar los pagos a los partícipes, la recompra o el reembolso de las participaciones, y para comunicar la información relativa al OICVM. Esta información deberá en cualquier caso ser suministrada en el Estado miembro en que esté establecido el OICVM. Además, cuando las participaciones sean comercializadas en otro Estado miembro, la información antes mencionada se suministrará en lo relativo a este Estado miembro en el folleto que en ese Estado se distribuya.

5.

Otros datos sobre las inversiones:

5.1.

Evolución histórica del OICVM (si procede) — esta información podrá incluirse en el folleto o adjuntarse al mismo.

5.2.

Perfil del tipo de inversor al que va dirigido el OICVM.

6.

Información económica:

6.1.

Posibles gastos o comisiones, al margen de los gastos mencionados en el punto 1.17, diferenciando los que haya de pagar el partícipe de los que se paguen con cargo a los activos del OICVM.

ESQUEMA B

Datos que hay que incluir en los informes periódicos

I.   Estado del patrimonio:

— 
valores mobiliarios,
— 
saldos bancarios,
— 
otros activos,
— 
total de los activos,
— 
pasivo,
— 
valor neto de inventario.

II.

Número de participaciones en circulación.

III.

Valor neto de inventario por participación.

IV.

Cartera de valores, distinguiendo entre:
a) 

los valores mobiliarios admitidos a cotización oficial en una bolsa de valores;

b) 

los valores mobiliarios negociados en otro mercado regulado;

c) 

los valores mobiliarios recientemente emitidos a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letra d);

d) 

los otros valores mobiliarios a que se refiere el artículo 50, apartado 2, letra a),

y con un desglose según los criterios más adecuados, teniendo en cuenta la política de inversión del OICVM (por ejemplo: según criterios económicos, geográficos, por divisas, etc.), en porcentaje respecto al activo neto; para cada uno de los valores antes mencionados, su cuota parte con relación al total de los activos del OICVM.

Indicación de los movimientos en la composición de la cartera de valores durante el período de referencia.

V.

Indicación de los movimientos habidos en los activos del OICVM en el período de referencia, mediante los datos siguientes:
— 
rentas de inversión,
— 
otras rentas,
— 
gastos de gestión,
— 
gastos de depósito,
— 
otros gastos, tasas e impuestos,
— 
renta neta,
— 
rentas distribuidas y reinvertidas,
— 
cambios la cuenta de capital,
— 
plusvalías o minusvalías de las inversiones,
— 
cualquier otra modificación que afecte a los activos y pasivos del OICVM,
— 
costes de transacción, que son aquellos en los que incurre un OICVM en relación con las transacciones realizadas en su cartera.

VI.

Cuadro comparativo relativo a los tres últimos ejercicios y que incluya para cada ejercicio, al final del mismo:
— 
el valor neto de inventario global,
— 
el valor neto de inventario por participación.

VII.

Detalles, por categoría de operaciones de acuerdo con el artículo 51 realizadas por el OICVM durante el período de referencia, del importe de los compromisos que de ellas se derivan.




ANEXO II

Funciones incluidas en la actividad de gestión de carteras colectivas:

— 
Gestión de la inversión.
— 
Administración:
a) 

servicios jurídicos y de gestión contable del fondo;

b) 

consultas de los clientes;

c) 

valoración y determinación de precios (incluidas las declaraciones fiscales);

d) 

control de la observancia de la normativa;

e) 

teneduría del registro de partícipes;

f) 

distribución de ingresos;

g) 

emisión y reembolso de participaciones;

h) 

liquidación de contratos (incluida la expedición de certificados);

i) 

teneduría de registros.

— 
Comercialización.




ANEXO III

PARTE A

Directiva derogada y relación de sus sucesivas modificaciones

(con arreglo al artículo 117)



Directiva 85/611/CEE del Consejo

(DO L 375 de 31.12.1985, p. 3).

 

Directiva 88/220/CEE del Consejo

(DO L 100 de 19.4.1988, p. 31).

 

Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 168 de 18.7.1995, p. 7).

Artículo 1, cuarto guión, artículo 4, apartado 7, y artículo 5, quinto guión solo

Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 290 de 17.11.2000, p. 27).

Artículo 1 solo

Directiva 2001/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 41 de 13.2.2002, p. 20).

 

Directiva 2001/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 41 de 13.2.2002, p. 35).

 

Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

Artículo 66 solo

Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 79 de 24.3.2005, p. 9).

Artículo 9 solo

Directiva 2008/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 76 de 19.3.2008, p. 42).

 

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional y fechas de aplicación

(con arreglo al artículo 117)



Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

85/611/CEE

1 de octubre de 1989

88/220/CEE

1 de octubre de 1989

95/26/CE

18 de julio de 1996

2000/64/CE

17 de noviembre de 2002

2001/107/CE

13 de agosto de 2003

13 de febrero de 2004

2001/108/CE

13 de agosto de 2003

13 de febrero de 2004

2004/39/CE

30 de abril de 2006

2005/1/CE

13 de mayo de 2005




ANEXO IV

Tabla de correspondencias



Directiva 85/611/CEE

presente Directiva

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2, frase introductoria

Artículo 1, apartado 2, frase introductoria

Artículo 1, apartado 2, guiones primero y segundo

Artículo 1, apartado 2, letras a) y b)

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 1, apartado 3, párrafo primero

Artículo 1, apartado 3, párrafo primero

Artículo 1, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, letra a)

Artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, letra b)

Artículo 1, apartados 4 a 7

Artículo 1, apartados 4 a 7

Artículo 1, apartado 8, frase introductoria

Artículo 2, apartado 1, letra n), frase introductoria

Artículo 1, apartado 8, guiones primero, segundo y tercero

Artículo 2, apartado 1, letra n), incisos i), ii) y iii)

Artículo 1, apartado 8, última frase

Artículo 2, apartado 7

Artículo 1, apartado 9

Artículo 2, apartado 1, letra o)

Artículo 1 bis, frase introductoria

Artículo 2, apartado 1, frase introductoria

Artículo 1 bis, punto 1

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 1 bis, punto 2, primera parte de la frase

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 1 bis, punto 2, segunda parte de la frase

Artículo 2, apartado 2

Artículo 1 bis, puntos 3 a 5

Artículo 2, apartado 1, letras c) a e)

Artículo 1 bis, punto 6

Artículo 2, apartado 1, letra f)

Artículo 1 bis, punto 7, primera parte de la frase

Artículo 2, apartado 1, letra g)

Artículo 1 bis, punto 7, segunda parte de la frase

Artículo 2, apartado 3

Artículo 1 bis, puntos 8 a 9

Artículo 2, apartado 1, letras h) a i)

Artículo 1 bis, punto 10, párrafo primero

Artículo 2, apartado 1, letra j)

Artículo 1 bis, punto 10, párrafo segundo

Artículo 2, apartado 5

Artículo 1 bis, punto 11

Artículo 1 bis, puntos 12 y 13, primera frase

Artículo 2, apartado 1, incisos i) y ii)

Artículo 1 bis, punto 13, segunda frase

Artículo 2, apartado 4, letra a)

Artículo 1 bis, puntos 14 y 15, primera frase

Artículo 2, apartado 1, letras k) y l)

Artículo 1 bis, punto 15, segunda frase

Artículo 2, apartado 6

Artículo 2, apartado 1, letra m)

Artículo 2, apartado 1, frase introductoria

Artículo 3, frase introductoria

Artículo 2, apartado 1, guiones primero, segundo, tercero y cuarto

Artículo 3, letras a), b), c) y d)

Artículo 2, apartado 2

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4, apartados 1 y 2

Artículo 5, apartados 1 y 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 4, apartado 3, párrafo primero

Artículo 5, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b)

Artículo 5, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 4, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 5, apartado 4, párrafo cuarto

Artículo 4, apartado 3 bis

Artículo 5, apartado 5

Artículo 4, apartado 4

Artículo 5, apartado 6

Artículo 5, apartado 7

Artículo 5, apartados 1 y 2

Artículo 6, apartados 1 y 2

Artículo 5, apartado 3, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 6, apartado 3, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 5, apartado 3, párrafo primero, letra a)

Artículo 6, apartado 3, párrafo primero, letra a)

Artículo 5, apartado 3, párrafo primero, letra b), frase introductoria

Artículo 6, apartado 3, párrafo primero, letra b), frase introductoria

Artículo 5, apartado 3, párrafo primero, letra b), guiones primero y segundo

Artículo 6, apartado 3, párrafo primero, letra b), incisos i) y ii)

Artículo 5, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 4

Artículo 6, apartado 4

Artículo 5 bis, apartado 1, frase introductoria

Artículo 7, apartado 1, frase introductoria

Artículo 5 bis, apartado 1, letra a), frase introductoria

Artículo 7, apartado 1, letra a), frase introductoria

Artículo 5 bis, apartado 1, letra a), primer guión

Artículo 7, apartado 1, letra a), inciso i)

Artículo 5 bis, apartado 1, letra a), segundo guión, frase introductoria

Artículo 7, apartado 1, letra a), inciso ii), frase introductoria

Artículo 5 bis, apartado 1, letra a), segundo guión, incisos i), ii) y iii)

Artículo 7, apartado 1, letra a), inciso ii), guiones primero, segundo y tercero

Artículo 5 bis, apartado 1, letra a), guiones tercero y cuarto

Artículo 7, apartado 1, letra a), incisos iii)

Artículo 5 bis, apartado 1, letra a), quinto guión

Artículo 5 bis, apartado 1, letras b) a d)

Artículo 7, apartado 1, letras b) a d)

Artículo 5 bis, apartados 2 a 5

Artículo 7, apartados 2 a 5

Artículo 5 ter

Artículo 8

Artículo 5 ter

Artículo 9

Artículo 5 quater

Artículo 10

Artículo 5 quinquies

Artículo 11

Artículo 5 sexies, apartado 1, párrafo primero

Artículo 12, apartado 1, párrafo primero

Artículo 5 sexies, apartado 1, párrafo segundo, letra a)

Artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, letra a)

Artículo 5 sexies, apartado 1, párrafo segundo, letra b), primera frase

Artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, letra b)

Artículo 5 sexies, apartado 1, párrafo segundo, letra b), última frase

Artículo 5 sexies, apartado 2, frase introductoria

Artículo 12, apartado 2, frase introductoria

Artículo 5 sexies, apartado 2, guiones primero y segundo

Artículo 12, apartado 2, letras a) y b)

Artículo 12, apartado 3

Artículo 5 septies

Artículo 13

Artículo 5 octies

Artículo 14, apartado 1

Artículo 14, apartado 2

Artículo 15

Artículo 6, apartado 1

Artículo 16, apartado 1, párrafo primero

Artículo 16, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 2

Artículo 16, apartado 2

Artículo 16, apartado 3

Artículo 6 bis, apartado 1

Artículo 17, apartado 1

Artículo 6 bis, apartado 2

Artículo 17, apartado 2

Artículo 6 bis, apartado 3

Artículo 17, apartado 3, párrafos primero y segundo

Artículo 17, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 17, apartados 4 a 5

Artículo 6 bis, apartados 4 a 6

Artículo 17, apartados 6 a 8

Artículo 6 bis, apartado 7

Artículo 17, apartado 9, párrafo primero

Artículo 17, apartado 9, párrafo segundo

Artículo 6 ter, apartado 1

Artículo 18, apartado 1

Artículo 6 ter, apartado 2

Artículo 18, apartado 2, párrafos primero y segundo

Artículo 18, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 6 ter, apartado 3, párrafo primero

Artículo 18, apartado 2, párrafo cuarto

Artículo 6 ter, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 18, apartado 3

Artículo 6 ter, apartado 4

Artículo 18, apartado 4

Artículo 6 ter, apartado 5

Artículos 19 a 20

Artículo 6 quater, apartado 1

Artículo 21, apartado 1

Artículo 6 quater, apartado 2, párrafo primero

Artículo 6 quater, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 21, apartado 2, párrafos primero y segundo

Artículo 21, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 6 quater, apartados 3 a 5

Artículo 21, apartados 3 a 5

Artículo 6 apartado 6

Artículo 6 quater, apartados 7 a 10

Artículo 21, apartados 6 a 9

Artículo 7

Artículo 22

Artículo 8

Artículo 23, apartados 1 a 3

Artículo 23, apartados 4 a 6

Artículo 9

Artículo 24

Artículo 10

Artículo 25

Artículo 11

Artículo 26

Artículo 12

Artículo 27, párrafos primero y segundo

Artículo 27, párrafo tercero

Artículo 13

Artículo 28

Artículo 13 bis, apartado 1, párrafo primero

Artículo 29, apartado 1, párrafo primero

Artículo 13 bis, apartado 1, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 29, apartado 1, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 13 bis, apartado 1, párrafo segundo, guiones primero, segundo y tercero

Artículo 29, apartado 1, párrafo segundo, letras a), b) y c)

Artículo 13 bis, apartado 1, párrafos tercero y cuarto

Artículo 29, apartado 1, párrafos tercero y cuarto

Artículo 13 bis, apartados 2, 3 y 4

Artículo 29, apartados 2, 3 y 4

Artículo 13 ter

Artículo 30

Artículo 13 ter

Artículo 31

Artículo 14

Artículo 32

Artículo 15

Artículo 33, apartados 1 a 3

Artículo 33, apartados 4 a 6

Artículo 16

Artículo 34

Artículo 17

Artículo 35

Artículo 18

Artículo 36

Artículos 37 a 49

Artículo 19, apartado 1, frase introductoria

Artículo 50, apartado 1, frase introductoria

Artículo 19, apartado 1, letras a) a c)

Artículo 50, apartado 1, letras a) a c)

Artículo 19, apartado 1, letra d), frase introductoria

Artículo 50, apartado 1, letra d), frase introductorias

Artículo 19, apartado 1, letra d), guiones primero y segundo

Artículo 50, apartado 1, letra d), incisos i) y ii)

Artículo 19, apartado 1, letra e), frase introductoria

Artículo 50, apartado 1, letra e), frase introductoria

Artículo 19, apartado 1, letra e), guiones primero, segundo, tercero y cuarto

Artículo 50, apartado 1, letra e), incisos i), ii), iii) y iv)

Artículo 19, apartado 1, letra f)

Artículo 50, apartado 1, letra f)

Artículo 19, apartado 1, letra g), frase introductoria

Artículo 50, apartado 1, letra g), frase introductoria

Artículo 19, apartado 1, letra g), guiones primero, segundo y tercero

Artículo 50, apartado 1, letra g), incisos i), ii) y iii)

Artículo 19, apartado 1, letra h), frase introductoria

Artículo 50, apartado 1, letra h), frase introductoria

Artículo 19, apartado 1, letra h), guiones primero, segundo, tercero y cuarto

Artículo 50, apartado 1, letra h), incisos i), ii), iii) y iv)

Artículo 19, apartado 2, frase introductoria

Artículo 50, apartado 2, frase introductoria

Artículo 19, apartado 2, letra a)

Artículo 50, apartado 2, letra a)

Artículo 19, apartado 2, letra c)

Artículo 50, apartado 2, letra b)

Artículo 19, apartado 2, letra d)

Artículo 50, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 19, apartado 4

Artículo 50, apartado 3

Artículo 21, apartados 1 a 3

Artículo 51, apartados 1 a 3

Artículo 21, apartado 4

Artículo 51, apartado 4

Artículo 22, apartado 1, párrafo primero

Artículo 52, apartado 1, párrafo primero

Artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 52, apartado 1, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, guiones primero y segundo

Artículo 52, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b)

Artículo 22, apartado 2, párrafo primero

Artículo 52, apartado 2, párrafo primero

Artículo 22, apartado 2, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 52, apartado 2, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 22, apartado 2, párrafo segundo, guiones primero, segundo y tercero

Artículo 52, apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) y c)

Artículo 22, apartados 3 a 5

Artículo 52, apartados 3 a 5

Artículo 22 bis, apartado 1, frase introductoria

Artículo 53, apartado 1, frase introductoria

Artículo 22 bis, apartado 1, guiones primero, segundo y tercero

Artículo 53, apartado 1, letras a), b) y c)

Artículo 22 bis, apartado 2

Artículo 53, apartado 2

Artículo 23

Artículo 54

Artículo 24

Artículo 55

Artículo 24 bis

Artículo 70

Artículo 25, apartado 1

Artículo 56, apartado 1

Artículo 25, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 56, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 25, apartado 2, párrafo primero, guiones primero, segundo, tercero y cuarto

Artículo 56, apartado 2, párrafo primero, letras a), b), c) y d)

Artículo 25, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 56, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 25, apartado 3

Artículo 56, apartado 3

Artículo 26

Artículo 57

Artículos 58 a 67

Artículo 27, apartado 1, frase introductoria

Artículo 68, apartado 1, frase introductoria

Artículo 27, apartado 1, primer guión

Artículo 27, apartado 1, guiones segundo, tercero y cuarto

Artículo 68, apartado 1, letras a), b) y c)

Artículo 27, apartado 2, frase introductoria

Artículo 68, apartado 2, frase introductoria

Artículo 27, apartado 2, guiones primero y segundo

Artículo 68, apartado 2, letras a) y b)

Artículo 28, apartados 1 y 2

Artículo 69, apartados 1 y 2

Artículo 28, apartados 3 y 4

Artículo 28, apartados 5 y 6

Artículo 69, apartados 3 y 4

Artículo 29

Artículo 71

Artículo 30

Artículo 72

Artículo 31

Artículo 73

Artículo 32

Artículo 74

Artículo 33, apartado 1, párrafo primero

Artículo 33, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 75, apartado 1

Artículo 33, apartado 2

Artículo 75, apartado 1

Artículo 33, apartado 3

Artículo 75, apartado 3

Artículo 75, apartado 4

Artículo 34

Artículo 76

Artículo 35

Artículo 77

Artículos 78 a 82

Artículo 36, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 83, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 36, apartado 1, párrafo primero, guiones primero y segundo

Artículo 83, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b)

Artículo 36, apartado 1, párrafo primero, última frase

Artículo 83, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 36, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 83, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 36, apartado 2

Artículo 83, apartado 2

Artículo 37

Artículo 84

Artículo 38

Artículo 85

Artículo 39

Artículo 86

Artículo 40

Artículo 87

Artículo 41, apartado 1, frase introductoria

Artículo 88, apartado 1, frase introductoria

Artículo 41, apartado 1, guiones primero y segundo

Artículo 88, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 41, apartado 1, última frase

Artículo 88, apartado 1, frase introductoria

Artículo 41, apartados 2

Artículo 88, apartado 2

Artículo 42, frase introductoria

Artículo 89, frase introductoria

Artículo 42, guiones primero y segundo

Artículo 89, letras a) y b)

Artículo 42, última frase

Artículo 89, frase introductoria

Artículo 43

Artículo 90

Artículo 44, apartados 1 a 3

Artículo 91, apartados 1 a4

Artículo 45

Artículo 92

Artículo 46, párrafo primer, frase introductoria

Artículo 93, apartado 1, párrafo primero

Artículo 93, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 46, párrafo primero, primer guión

Artículo 46, párrafo primero, guiones segundo, tercero y cuarto

Artículo 93, apartado 2, letra a)

Artículo 46, párrafo primero, quinto guión

Artículo 46, párrafo segundo

Artículo 93, apartado 2, letra b)

Artículo 93, apartados 3 a 8

Artículo 47

Artículo 94

Artículo 95

Artículo 48

Artículo 96

Artículo 49, apartados 1 a 3

Artículo 97, apartados 1 a 3

Artículo 49, apartado 4

Artículos 98 a 100

Artículo 50, apartado 1

Artículo 101, apartado 1

Artículo 101, apartados 2 a 9

Artículo 50, apartados 2 a 4

Artículo 102, apartados 1 a 3

Artículo 50, apartado 5, frase introductoria

Artículo 102, apartado 4, frase introductoria

Artículo 50, apartado 5, guiones primero, segundo, tercero y cuarto

Artículo 102, apartado 4, letras a), b), c) y d)

Artículo 50, apartado 6, frase introductoria y letras a) y b)

Artículo 102, apartado 5, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 50, apartado 6, letra b), guiones primero, segundo y tercero

Artículo 102, apartado 5, párrafo primero, letras a), b) y c)

Artículo 50, apartado 6, letra b), última frase

Artículo 102, apartado 5, párrafos segundo y tercero

Artículo 50, apartado 7, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 103, apartado 1, frase introductoria

Artículo 50, apartado 7, párrafo primero, guiones primero y segundo

Artículo 103, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 50, apartado 7, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 103, apartado 2, frase introductoria

Artículo 50, apartado 7, párrafo segundo, guiones primero, segundo y tercero

Artículo 103, apartado 2, letras a), b) y c)

Artículo 50, apartado 7, párrafo tercero

Artículo 103, apartado 3

Artículo 50, apartado 8, párrafo primero

Artículo 103, apartado 4

Artículo 50, apartado 8, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 103, apartado 5, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 50, apartado 8, párrafo segundo, guiones primero, segundo y tercero

Artículo 103, apartado 5, párrafo primero, letras a), b) y c)

Artículo 50, apartado 8, párrafo tercero

Artículo 103, apartado 6

Artículo 50, apartado 8, párrafo cuarto

Artículo 103, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 50, apartado 8, párrafo quinto

Artículo 103, apartado 7

Artículo 50, apartado 8, párrafo sexto

Artículo 50, apartados 9 a 11

Artículo 104, apartados 1 a 3

Artículo 105

Artículo 50 bis, apartado 1, frase introductoria

Artículo 106, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 50 bis, apartado 1, letra a), frase introductoria

Artículo 106, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 50 bis, apartado 1, letra a), guiones primero, segundo y tercero

Artículo 106, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c)

Artículo 50 bis, apartado 1, letra b)

Artículo 106, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 50 bis, apartado 2

Artículo 106, apartado 2

Artículo 51, apartados 1 y 2

Artículo 107, apartados 1 y 2

Artículo 107, apartado 3

Artículo 52, apartado 1

Artículo 108, apartado 1, párrafo primero

Artículo 52, apartado 2

Artículo 108, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 52, apartado 3

Artículo 108, apartado 2

Artículo 108, apartados 3 a 6

Artículo 52 bis

Artículo 109, apartados 1 y 2

Artículo 109, apartados 3 y 4

Artículo 52 ter, apartado 1

Artículo 110, apartado 1

Artículo 52 ter, apartado 2

Artículo 52 ter, apartado 3

Artículo 110, apartado 2

Artículo 53 bis

Artículo 111

Artículo 53 ter, apartado 1

Artículo 112, apartado 1

Artículo 53 ter, apartado 2

Artículo 112, apartado 2

Artículo 112, apartado 3

Artículo 54

Artículo 113, apartado 1

Artículo 55

Artículo 113, apartado 2

Artículo 56, apartado 1

Artículo 113, apartado 3

Artículo 56, apartado 2

Artículo 57

Artículo 114

Artículo 58

Artículo 116, apartado 2

Artículo 115

Artículo 116, apartado 1

Artículos 117 y 118

Artículo 59

Artículo 119

Anexo I, esquemas A y B

Anexo I, esquemas A y B

Anexo I, esquema C

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo IV



( 1 )  DO L 193 de 18.7.1983, p. 1.

( 2 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifica la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

( 3 )  DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

( 4 )  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

( 5 ) Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314, de 5.12.2019, p. 1).

( 6 )  DO L 84 de 26.3.1997, p. 22.

( 7 ) Recomendación 2009/384/CE de la Comisión, de 30 de abril de 2009, sobre las políticas de remuneración en el sector de los servicios financieros (DO L 120 de 15.5.2009, p. 22).

( 8 ) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

( 9 ) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011 relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

( 10 ) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

( 11 ) Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 26).

( 12 ) Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).

( 13 ) Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

( 14 )  DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.

( 15 )  DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.

( 16 ) Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).

( 17 )  DO L 302 de 17.11.2009, p. 1.

( 18 )  DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.

( 19 ) Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE (DO L 328 de 18.12.2019, p. 29).

( 20 ) Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L, 2023/2859, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2859/oj).

( 21 ) Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se facilita la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 345/2013, (UE) n.o 346/2013 y (UE) n.o 1286/2014 (DO L 188 de 12.7.2019, p. 55).

( 22 ) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

( 23 ) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

( 24 )  DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

( 25 )  DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.

( 26 ) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

( 27 ) Decisión 2001/528/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2001, por la que se establece el Comité europeo de valores (DO L 191 de 13.7.2001, p. 45).

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