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Document 32020R0465

    Reglamento de Ejecución (UE) 2020/465 de la Comisión de 30 de marzo de 2020 por el que se adoptan medidas de emergencia en favor de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas de las regiones italianas de Emilia Romaña, Véneto, Trentino Alto-Adigio, Lombardía, Piamonte y Friul-Venecia Julia, habida cuenta de los daños ocasionados a su producción por el chinche apestoso marrón marmolado de Asia (Halyomorpha halys)

    C/2020/1849

    DO L 98 de 31.3.2020, p. 26–29 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2020

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/465/oj

    31.3.2020   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 98/26


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/465 DE LA COMISIÓN

    de 30 de marzo de 2020

    por el que se adoptan medidas de emergencia en favor de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas de las regiones italianas de Emilia Romaña, Véneto, Trentino Alto-Adigio, Lombardía, Piamonte y Friul-Venecia Julia, habida cuenta de los daños ocasionados a su producción por el chinche apestoso marrón marmolado de Asia (Halyomorpha halys)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 221, apartado 1,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El chinche apestoso marrón marmolado de Asia (Halyomorpha halys) (en lo sucesivo, «chinche apestoso») es un insecto originario del continente asiático que fue introducido accidentalmente en la Unión, y en particular en las regiones del norte de Italia, a saber, en Emilia Romaña, Véneto, Trentino Alto-Adigio, Lombardía, Piamonte y Friul-Venecia Julia (en lo sucesivo, «regiones afectadas»), a través del comercio internacional.

    (2)

    En 2019, el chinche apestoso ocasionó en las regiones afectadas graves daños a la producción de frutas y hortalizas, infectando los cultivos de peras, melocotones y nectarinas, manzanas, kiwis, cerezas y albaricoques. Como consecuencia de esos daños, las frutas y hortalizas son impropias tanto para el consumo como para la transformación. Se estima que, solo en el año 2019, las pérdidas ocasionadas por este insecto a los productores de frutas y hortalizas de las regiones afectadas han ascendido a 500 millones EUR. En 2019, muchas organizaciones de productores de las regiones afectadas perdieron una gran parte, o incluso la totalidad, de las cosechas de frutas y hortalizas debido al chinche apestoso.

    (3)

    En el caso de este insecto, no se reúnen en la actualidad los criterios que definen una plaga cuarentenaria de la Unión, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), de modo que no es posible adoptar medidas de erradicación a escala de la Unión. En consecuencia, por el momento las autoridades italianas no pueden tomar medidas fitosanitarias de protección adecuadas.

    (4)

    Además, actualmente los medios fitosanitarios de que se dispone para controlar con efectividad el chinche apestoso son limitados. Las avispas «samurái» (Trissolcus japonicus y Trissolcus mitsukurii), como medida alternativa de control biológico, solo han sido autorizadas recientemente en Italia como insectos antagonistas y aún se abrigan dudas sobre la efectividad de este método biológico de control en el caso del chinche apestoso.

    (5)

    Las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas de las regiones afectadas han adoptado medidas preventivas (por ejemplo instalación de trampas y redes contra los insectos) para evitar los daños a sus cosechas. Pese a estos esfuerzos, dichas organizaciones han incurrido al mismo tiempo en unos elevados gastos, generados por las medidas preventivas, y en pérdidas de producción, con importantes efectos negativos en el valor de la producción comercializada. Esta situación repercute en la estabilidad financiera de las organizaciones de productores y en su capacidad tanto para ejecutar los programas operativos en los años venideros, como para poner en marcha medidas y actuaciones contra las infestaciones de la plaga. Por otra parte, la reducción del valor de la producción comercializada merma el acceso de las organizaciones de productores a la ayuda financiera de la Unión en el sector de las frutas y hortalizas. Además, si el valor de producción comercializada desciende por debajo del umbral mínimo establecido en la normativa, las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas de las regiones afectadas podrían perder el reconocimiento como consecuencia de la reducción de ese valor.

    (6)

    La complejidad de la situación en las regiones afectadas a consecuencia de los daños a la producción de frutas y hortalizas, la considerable pérdida de ingresos y la inestabilidad financiera de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas de dichas regiones, así como la imposibilidad de seguir aplicando los programas operativos de forma eficiente, constituyen un problema específico en el sentido del artículo 221 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Este problema específico no puede resolverse mediante medidas adoptadas de conformidad con los artículos 219 o 220 de dicho Reglamento, por cuanto no está vinculado a una perturbación que exista en el mercado o a una amenaza concreta de perturbación del mercado en el momento actual. Tampoco está vinculado a medidas de lucha contra la propagación de enfermedades de los animales ni a una pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad animal o vegetal.

    (7)

    Por consiguiente, es necesario adoptar medidas de emergencia para mejorar el acceso a los fondos mutuales e incrementar los límites máximos de la ayuda financiera de la Unión a las organizaciones de productores de las regiones afectadas, con vistas a resolver ese problema específico en dichas regiones. Tales medidas proporcionarán estabilidad financiera y reforzarán la resiliencia y la capacidad de las organizaciones de productores de las regiones afectadas para hacer frente al daño ocasionado por el chinche apestoso y para adoptar medidas adicionales de prevención y gestión de crisis a este respecto.

    (8)

    La utilización por parte de las organizaciones de productores de las regiones afectadas de fondos mutuales como medida de prevención y gestión de crisis es un medio para paliar el daño a la producción de frutas y hortalizas y la pérdida de ingresos. Por lo tanto, se debe mejorar el acceso de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas de las regiones afectadas a esos fondos. En la actualidad, la ayuda financiera de la Unión solo cubre los costes administrativos derivados de la constitución de un fondo mutual y la reposición de un fondo mutual a raíz de la compensación pagada a los miembros productores que experimenten una fuerte reducción de sus ingresos debida a condiciones de mercado adversas. Para paliar el daño causado por el chinche apestoso en las regiones afectadas, la ayuda financiera de la Unión también debe cubrir el capital inicial del fondo mutual. No obstante, la ayuda financiera de la Unión que se conceda para el capital inicial del fondo mutual debe destinarse a compensar la pérdida de ingresos de los miembros productores como consecuencia de los daños ocasionados por este insecto.

    (9)

    El límite del 4,6 % establecido en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 para la ayuda financiera de la Unión destinada a las medidas de prevención y gestión de crisis de los programas operativos de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas de las regiones afectadas debe incrementarse en un 0,4 % del valor de la producción comercializada para alcanzar el 5 % de dicho valor, a efectos de mejorar el acceso de dichas organizaciones de productores a los fondos mutuales y a otras medidas de prevención y gestión de crisis y de reforzar su estabilidad financiera. Dado que este problema específico no afecta a las asociaciones de organizaciones de productores, es innecesario aumentar el límite establecido en el artículo 34, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

    (10)

    Al incrementarse el límite del 4,6 % en un 0,4 %, el límite de la ayuda financiera de la Unión destinada a las medidas de prevención y gestión de crisis debe aumentarse al 0,9 % del valor de la producción comercializada de esas organizaciones de productores, en lugar del 0,5 % de dicho valor ahora establecido en el artículo 34, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Ese porcentaje adicional del 0,4 % del valor de la producción comercializada debe destinarse a medidas para controlar el chinche apestoso. Con ello se persigue reforzar la estabilidad financiera de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas de las regiones afectadas, aumentar su resiliencia y potenciar su capacidad para ejecutar en los años venideros los programas operativos aprobados.

    (11)

    A la vista de la inestabilidad financiera de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas de las regiones afectadas y dada la necesidad de aplicar medidas adicionales para controlar el chinche apestoso, el límite del 50 % de la ayuda financiera de la Unión mencionado en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 debe incrementarse al 60 % para todas las medidas de los programas operativos adoptadas contra este insecto en dichas regiones.

    (12)

    Teniendo en cuenta que los programas operativos se aplican por año natural y que el cálculo del valor de la producción comercializada que determina el importe de la ayuda financiera de la Unión se basa en el año natural anterior, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    (13)

    El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2020, dado que las medidas de emergencia conciernen al nivel y el alcance de la ayuda financiera de la Unión a las organizaciones de productores afectadas por los daños ocasionados por el chinche apestoso a la producción de frutas y hortalizas. Resulta necesario para estas organizaciones de productores comenzar a aplicar estas medidas en sus programas operativos a partir del mes de enero de 2020, a fin de poder hacer frente con urgencia a los daños ocasionados por este insecto a la producción de frutas y hortalizas y garantizar la continuidad de los programas operativos y su propia estabilidad económica desde este mismo año.

    (14)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios y Productos Hortofrutícolas.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Ámbito de aplicación

    El presente Reglamento se aplica a las organizaciones de productores reconocidas que operan en las regiones italianas de Emilia-Romaña, Véneto, Trentino Alto-Adigio, Lombardía, Piamonte y Friul-Venecia Julia cuya producción de frutas y hortalizas en 2019 se vio afectada por el chinche apestoso marrón marmolado de Asia (Halyomorpha halys).

    Artículo 2

    Medidas de emergencia con vistas a resolver el problema específico al que se enfrentan las organizaciones de productores de las regiones afectadas

    1.   La ayuda financiera de la Unión para los fondos mutuales mencionada en el artículo 33, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 también cubrirá la ayuda para el capital inicial de esos fondos. Se destinará a compensar la pérdida de ingresos de los miembros productores derivada de los daños ocasionados por el chinche apestoso marrón marmolado de Asia (Halyomorpha halys) a la producción de frutas y hortalizas en las regiones mencionadas en el artículo 1.

    2.   El límite del 4,6 % del valor de la producción comercializada mencionado en el artículo 34, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se incrementará en un 0,4 % y el importe correspondiente a ese 0,4 % adicional se destinará a medidas de prevención y gestión de crisis cuya finalidad sea hacer frente a los daños ocasionados por el chinche apestoso marrón marmolado de Asia (Halyomorpha halys) en las regiones mencionadas en el artículo 1.

    3.   A petición de las organizaciones de productores, el límite del 50 % de la ayuda financiera de la Unión mencionado en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se incrementará al 60 % en el caso de las medidas de los programas operativos de las organizaciones de productores que operan en las regiones mencionadas en el artículo 1 destinadas a combatir el chinche apestoso marrón marmolado de Asia (Halyomorpha halys).

    Artículo 3

    Entrada en vigor y fecha de aplicación

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2020.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2020.

    Por la Comisión

    La Presidenta

    Ursula VON DER LEYEN


    (1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

    (2)  Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).


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