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Document 32015L1535

Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 241 de 17.9.2015, p. 1–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/1535/oj

17.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/1


DIRECTIVA (UE) 2015/1535 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 9 de septiembre de 2015

por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 114, 337 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

El mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada. En consecuencia, la prohibición de las restricciones cuantitativas, así como de las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas en los intercambios de mercancías es uno de los principios básicos de la Unión.

(3)

Con vistas al buen funcionamiento del mercado interior, conviene garantizar la mayor transparencia posible de las iniciativas nacionales destinadas al establecimiento de reglamentos técnicos.

(4)

Los obstáculos comerciales que se derivan de las reglamentaciones técnicas relativas a los productos solo pueden admitirse si son necesarios para satisfacer exigencias imperativas y persiguen un fin de interés general del cual constituyen la garantía esencial.

(5)

Es indispensable que la Comisión disponga de las informaciones necesarias antes de la adopción de disposiciones técnicas. Los Estados miembros, que en virtud del artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE) están obligados a facilitarle el cumplimiento de su misión, deben, por lo tanto, notificarle sus proyectos en materia de reglamentaciones técnicas.

(6)

Todos los Estados miembros deben, igualmente, estar informados de las reglamentaciones técnicas previstas por uno de ellos.

(7)

El mercado interior tiene por objeto garantizar un entorno favorable para la competitividad de las empresas. Para aprovechar mejor las ventajas de este mercado, es necesario que las empresas estén mejor informadas. Procede, por consiguiente, establecer los mecanismos necesarios para que los operadores económicos puedan dar a conocer su apreciación sobre la repercusión de las reglamentaciones técnicas nacionales proyectadas por otros Estados miembros mediante la publicación periódica de los títulos de los proyectos notificados y de las disposiciones relativas a la confidencialidad de estos proyectos.

(8)

En aras de la seguridad jurídica, conviene que los Estados miembros hagan público que un reglamento técnico nacional ha sido adoptado con arreglo a las formalidades de la presente Directiva.

(9)

Por lo que respecta a las reglamentaciones técnicas relativas a los productos, las medidas destinadas a garantizar el buen funcionamiento del mercado o a proseguir con su fortalecimiento implican, en particular, una mayor transparencia de las intenciones nacionales, así como una ampliación de los motivos y las condiciones de apreciación del posible efecto de las reglamentaciones en proyecto sobre el mercado.

(10)

En esta perspectiva, procede apreciar globalmente las prescripciones impuestas para un producto y tener en cuenta la evolución de las prácticas nacionales de reglamentación de productos.

(11)

Los requisitos que no consisten en especificaciones técnicas que se refieren al ciclo de vida de un producto tras su comercialización pueden afectar a la libre circulación de este último o crear obstáculos para el buen funcionamiento del mercado interior.

(12)

Es necesario aclarar la noción de reglamento técnico de facto. En particular, las disposiciones por las que la autoridad pública se refiere a especificaciones técnicas u otros requisitos o incita a su observancia, así como las disposiciones sobre productos a las que las autoridades públicas estén asociadas, por razones de interés público, tienen por efecto conferir en relación con dichos requisitos o especificaciones un valor más vinculante que el que tendrían normalmente dado su origen privado.

(13)

La Comisión y los Estados miembros deben poder disponer, además, del plazo necesario para proponer una modificación de la medida prevista, con el fin de eliminar o de reducir los obstáculos que de ella puedan derivarse para la libre circulación de mercancías.

(14)

El Estado miembro de que se trate debe tener en cuenta esas propuestas de modificación en la elaboración del texto definitivo de la medida prevista.

(15)

El mercado interior implica, en particular en caso de que sea imposible aplicar el principio de reconocimiento mutuo por los Estados miembros, que la Comisión decida o proponga la adopción de actos vinculantes. Se ha establecido una situación temporal específica para evitar que la adopción de medidas nacionales comprometa la adopción de actos vinculantes en el mismo ámbito por el Parlamento Europeo y el Consejo o por la Comisión.

(16)

El Estado miembro de que se trate debe, en virtud de las obligaciones generales del artículo 4, apartado 3, del TUE, aplazar la aplicación de la medida prevista durante un plazo lo suficientemente largo como para permitir ya sea el examen en común de las modificaciones propuestas o la elaboración de la propuesta de un acto legislativo vinculante del Consejo o de la adopción de un acto vinculante de la Comisión.

(17)

Con el objetivo de facilitar la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo de medidas, es conveniente que los Estados miembros se abstengan de aprobar un reglamento técnico cuando el Consejo haya adoptado una posición en primera lectura sobre una propuesta de la Comisión relativa a la misma materia.

(18)

Procede establecer un comité permanente, cuyos miembros son designados por los Estados miembros, encargado de cooperar con la Comisión en sus esfuerzos para atenuar cualquier efecto negativo sobre la libre circulación de mercancías.

(19)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en el anexo III, parte B.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)   «producto»: cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros;

b)   «servicio»: todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

A efectos de la presente definición, se entenderá por:

i)

«a distancia», un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente,

ii)

«por vía electrónica», un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético,

iii)

«a petición individual de un destinatario de servicios», un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.

En el anexo I figura una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esta definición;

c)   «especificación técnica»: una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.

El término «especificación técnica» abarca también los métodos y procedimientos de producción de los productos agrícolas, con arreglo al artículo 38, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), de los productos destinados a la alimentación humana y animal, de los medicamentos definidos en el artículo 1 de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), así como los métodos y procedimientos de producción referentes a los demás productos, en caso de que incidan en las características de estos últimos;

d)   «otro requisito»: un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización;

e)   «regla relativa a los servicios»: un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contempladas en la letra b) y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las normas que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto.

A efectos de la presente definición:

i)

se considerará que una norma se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando, por lo que respecta a su motivación y al texto de su articulado, tenga como finalidad y objeto específicos, en su totalidad o en determinadas disposiciones concretas, regular de manera explícita y bien determinada dichos servicios,

ii)

se considerará que una norma no se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando sólo haga referencia a esos servicios implícita o incidentalmente;

f)   «reglamento técnico»: las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en el artículo 7, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.

Constituyen especialmente reglamentos técnicos de facto:

i)

las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro que remiten ya sea a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglas relativas a los servicios, ya sea a códigos profesionales o de buenas prácticas que a su vez se refieran a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglas relativas a los servicios, cuya observancia confiere una presunción de conformidad a lo establecido por dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas,

ii)

los acuerdos voluntarios de los que sean parte contratante los poderes públicos y cuyo objetivo sea el cumplimiento, en pro del interés general, de las especificaciones técnicas u otros requisitos, o de reglas relativas a los servicios, con exclusión de los pliegos de condiciones de los contratos públicos,

iii)

las especificaciones técnicas u otros requisitos, o las reglas relativas a los servicios, relacionados con medidas fiscales o financieras que afecten al consumo de los productos o servicios, fomentando la observancia de dichas especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios; no se incluyen las especificaciones técnicas u otros requisitos ni las reglas relativas a los servicios relacionadas con los regímenes nacionales de seguridad social.

Quedan incluidos los reglamentos técnicos establecidos por las autoridades designadas por los Estados miembros y que figuren en una lista que deberá fijar y actualizar, cuando proceda, la Comisión en el contexto del Comité previsto en el artículo 2.

La modificación de dicha lista se realizará con arreglo al mismo procedimiento;

g)   «proyecto de reglamento técnico»: el texto de una especificación técnica, de otro requisito o de una regla relativa a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas, elaborado con intención de aprobarlo o de hacer que finalmente se apruebe como reglamento técnico, y que se encuentre en un nivel de preparación que permita aún la posibilidad de modificaciones sustanciales.

2.   La presente Directiva no será aplicable:

a)

a los servicios de radiodifusión sonora;

b)

a los servicios de radiodifusión televisiva contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra e), de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

3.   La presente Directiva no se aplicará a las normas relativas a cuestiones que son objeto de una normativa de la Unión en materia de servicios de telecomunicación, tal como los contempla la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

4.   La presente Directiva no se aplicará a las normas relativas a cuestiones que son objeto de una normativa de la Unión en materia de servicios financieros, tal como se enumeran de una manera no exhaustiva en el anexo II de la presente Directiva.

5.   A excepción del artículo 5, apartado 3, la presente Directiva no se aplicará a las normas establecidas por o para los mercados regulados a tenor de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), o por o para otros mercados o entidades que efectúen operaciones de compensación o de liquidación en dichos mercados.

6.   Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán a las medidas que los Estados miembros consideren necesarias en el marco de los Tratados para garantizar la protección de las personas, y en particular de los trabajadores, durante la utilización de productos, siempre que dichas medidas no afecten a los productos.

Artículo 2

Se crea un Comité permanente compuesto por representantes designados por los Estados miembros, quienes podrán ayudarse de expertos o de consejeros, y presidido por un representante de la Comisión.

El Comité establecerá su propio reglamento interno.

Artículo 3

1.   El Comité se reunirá al menos dos veces al año.

El Comité se reunirá con una composición específica para examinar las cuestiones relativas a los servicios de la sociedad de la información.

2.   La Comisión presentará al Comité un informe sobre el establecimiento y la aplicación de los procedimientos contemplados en la presente Directiva y de las propuestas que tiendan a la eliminación de los obstáculos comerciales existentes o previsibles.

3.   El Comité se pronunciará sobre las comunicaciones y propuestas contempladas en el apartado 2 y podrá, a este respecto, sugerir a la Comisión que, entre otras cosas:

a)

procure que, en caso necesario y con el fin de evitar los riesgos de obstáculos comerciales, los Estados miembros respectivos decidan entre sí, y en un primer momento, medidas apropiadas;

b)

adopte toda medida apropiada;

c)

identifique los ámbitos para los que es necesaria una armonización y emprenda, en su caso, los trabajos apropiados de armonización en un sector dado.

4.   La Comisión deberá consultar al Comité:

a)

en el momento de la elección del sistema práctico que se ha de aplicar para el intercambio de informaciones previsto por la presente Directiva y de las eventuales modificaciones que hubieren de hacerse en el mismo;

b)

en el momento del nuevo examen del funcionamiento del sistema previsto por la presente Directiva.

5.   La Comisión podrá consultar al Comité sobre todo anteproyecto de reglamento técnico que haya recibido.

6.   A petición de su presidente o de un Estado miembro, podrá someterse al Comité toda cuestión relativa a la aplicación de la presente Directiva.

7.   Los trabajos del Comité y las informaciones que a él deban someterse serán confidenciales.

No obstante, tomando las precauciones necesarias, el Comité y las administraciones nacionales podrán consultar a personas físicas o jurídicas, incluso pertenecientes al sector privado, para recabar su opinión en calidad de expertos.

8.   Por lo que se refiere a las reglas relativas a los servicios, la Comisión y el Comité podrán consultar a personas físicas o jurídicas de la industria o de la universidad y, en la medida de lo posible, a órganos representativos, que sean competentes para emitir un dictamen cualificado sobre los objetivos y consecuencias sociales y societarias de cualquier proyecto de regla relativa a los servicios, así como tomar nota de su opinión siempre que se les solicite.

Artículo 4

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, toda solicitud realizada a organismos de normalización con el fin de elaborar especificaciones técnicas o una norma para productos específicos con objeto de establecer un reglamento técnico para esos productos en forma de proyectos de reglamentos técnicos, e indicarán los motivos que justifiquen su establecimiento.

Artículo 5

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.

En su caso, y salvo cuando ya se haya remitido en combinación con una comunicación anterior, los Estados miembros comunicarán a la Comisión simultáneamente el texto de las disposiciones legales y reglamentarias básicas de las que se trate principal y directamente, si el conocimiento de dicho texto es necesario para apreciar el alcance del proyecto de reglamento técnico.

Los Estados miembros procederán a una nueva comunicación a la Comisión del proyecto de reglamento técnico en las condiciones mencionadas en los párrafos primero y segundo del presente apartado cuando aporten a dicho proyecto de forma significativa modificaciones que tengan por efecto modificar el ámbito de aplicación, reducir el calendario de aplicación previsto inicialmente, añadir especificaciones o requisitos, o hacer que estos últimos sean más estrictos.

Cuando, en particular, el proyecto de reglamento técnico tenga por objeto limitar la comercialización o la utilización de una sustancia, un preparado o un producto químico, por motivos de salud pública o de protección de los consumidores o del medio ambiente, los Estados miembros comunicarán asimismo bien un resumen, bien las referencias de todos los datos pertinentes relativos a la sustancia, al preparado o al producto de que se trate y los relativos a los productos de sustitución conocidos y disponibles, siempre y cuando se disponga de dicha información, así como los efectos esperados de la medida en lo que respecta a la salud pública, la protección del consumidor y el medio ambiente, con un análisis de riesgo realizado, en los casos adecuados, según los principios previstos en la parte correspondiente del anexo XV, sección II.3, del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

La Comisión pondrá inmediatamente en conocimiento de los demás Estados miembros el proyecto de reglamento técnico y todos los documentos que le hayan sido enviados; asimismo, podrá presentar dicho proyecto al Comité contemplado en el artículo 2 de la presente Directiva y, en su caso, al Comité competente en el sector de que se trate, para que emitan su dictamen.

Por lo que se refiere a las especificaciones técnicas, otros requisitos o a las reglas relativas a los servicios, contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo segundo, inciso iii), de la presente Directiva, las observaciones o los dictámenes circunstanciados de la Comisión o de los Estados miembros solo podrán referirse a los aspectos que puedan obstaculizar los intercambios o, por lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, la libre circulación de los servicios o a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios, y no al aspecto fiscal o financiero de la medida.

2.   La Comisión y los Estados miembros podrán dirigir al Estado miembro que haya anunciado un proyecto de reglamento técnico ciertas observaciones que dicho Estado miembro tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, en el momento de la posterior elaboración del reglamento técnico.

3.   Los Estados miembros enviarán sin demora a la Comisión el texto definitivo de un reglamento técnico.

4.   La información facilitada en virtud del presente artículo no será confidencial, a menos que lo pida explícitamente el Estado miembro autor de la notificación. Toda petición de este tipo deberá motivarse.

En tales casos, el Comité mencionado en el artículo 2 y las administraciones nacionales podrán consultar, con todas las precauciones necesarias, a personas físicas o jurídicas que podrán pertenecer al sector privado para que emitan un dictamen pericial.

5.   Cuando un proyecto de reglamento técnico forme parte de una medida cuya comunicación, en la fase de proyecto, esté prevista por actos de la Unión, los Estados miembros podrán efectuar la comunicación mencionada en el apartado 1 con arreglo a ese otro acto, siempre que se indique formalmente que dicha comunicación vale también en virtud de la presente Directiva.

La falta de reacción de la Comisión en el marco de la presente Directiva sobre un proyecto de reglamento técnico no prejuzgará la decisión que pudiera tomarse en el marco de los demás actos de la Unión.

Artículo 6

1.   Los Estados miembros aplazarán tres meses, a partir de la fecha de recepción por parte de la Comisión de la comunicación mencionada en el artículo 5, apartado 1, la adopción de un proyecto de reglamento técnico.

2.   Los Estados miembros aplazarán:

cuatro meses la adopción de un proyecto de reglamento técnico que tenga la forma de un acuerdo voluntario con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo segundo, inciso ii),

sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo, seis meses la adopción de cualquier otro proyecto de reglamento técnico, con la exclusión de los proyectos de reglas relativas a los servicios,

a partir de la fecha en que la Comisión reciba la comunicación contemplada en el artículo 5, apartado 1, si la Comisión u otro Estado miembro emitiera, en los tres meses siguientes a esa fecha, un dictamen circunstanciado según el cual la medida prevista presenta aspectos que puedan crear, llegado el caso, obstáculos a la libre circulación de mercancías en el marco del mercado interior;

sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, cuatro meses la adopción de un proyecto de regla relativa a los servicios, a partir de la fecha en que la Comisión reciba la comunicación contemplada en el artículo 5, apartado 1, si la Comisión u otro Estado miembro emitiera, en los tres meses siguientes a esa fecha, un dictamen circunstanciado según el cual la medida prevista presenta aspectos que puedan crear, llegado el caso, obstáculos a la libre circulación de servicios o a la libertad de establecimiento de los operadores de servicios en el marco del mercado interior.

Por lo que respecta a los proyectos de reglas relativas a los servicios, los dictámenes circunstanciados de la Comisión o de los Estados miembros no podrán afectar a las medidas de política cultural, en particular en el ámbito audiovisual, que los Estados pudieran adoptar, de conformidad con el Derecho de la Unión, habida cuenta de su diversidad lingüística, de las especificidades nacionales y regionales y de sus patrimonios culturales.

El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión acerca del curso que tenga la intención de dar a tales dictámenes circunstanciados. La Comisión comentará esta reacción.

Por lo que se refiere a las reglas relativas a los servicios, el Estado miembro interesado indicará, en su caso, las razones por las que los dictámenes circunstanciados no pueden tenerse en cuenta.

3.   Los Estados miembros aplazarán la adopción de un proyecto de reglamento técnico, con la exclusión de los proyectos de reglas relativas a los servicios, en doce meses a partir de la fecha en que la Comisión reciba la comunicación contemplada en el artículo 5, apartado 1, de la presente Directiva, si en los tres meses siguientes a esa fecha la Comisión comunicara su intención de proponer o adoptar una directiva, reglamento o decisión sobre este asunto, de conformidad con el artículo 288 del TFUE.

4.   Los Estados miembros aplazarán doce meses, a partir de la fecha de la recepción por parte de la Comisión de la comunicación mencionada en el artículo 5, apartado 1, de la presente Directiva, la adopción de un proyecto de reglamento técnico si, en los tres meses que siguen a esa fecha, la Comisión comunica que el proyecto de reglamento técnico se refiere a una materia cubierta por una propuesta de directiva, reglamento o decisión presentada al Parlamento Europeo y al Consejo con arreglo al artículo 288 del TFUE.

5.   Si el Consejo adoptase una posición común en primera lectura durante el período de statu quo contemplado en los apartados 3 y 4, dicho período se ampliará a dieciocho meses, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.

6.   Las obligaciones mencionadas en los apartados 3, 4 y 5 cesarán:

a)

cuando la Comisión informe a los Estados miembros de que renuncia a su intención de proponer o adoptar un acto vinculante;

b)

cuando la Comisión informe a los Estados miembros de la retirada de su proyecto o propuesta;

c)

cuando el Parlamento, el Consejo o la Comisión adopten un acto vinculante.

7.   Los apartados 1 a 5 no serán aplicables cuando un Estado miembro:

a)

por motivos urgentes relacionados con una situación grave e imprevisible que tenga que ver con la protección de la salud de las personas y los animales, la preservación de los vegetales o la seguridad y, en lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, también con el orden público, en particular con la protección de los menores, deba elaborar lo antes posible reglamentos técnicos para su inmediata adopción y aplicación, sin que pueda realizar consultas al respecto, o

b)

por motivos urgentes relacionados con una situación grave que tenga que ver con la protección de la seguridad y de la integridad del sistema financiero, en particular con la protección de los depositantes, los inversores y los asegurados, deba adoptar y aplicar de inmediato reglas relativas a los servicios financieros.

El Estado miembro indicará en la comunicación prevista en el artículo 5 los motivos que justifican la urgencia de las medidas en cuestión. La Comisión se pronunciará sobre esta comunicación lo antes posible. Adoptará las medidas apropiadas en caso de que se recurra abusivamente a este procedimiento. La Comisión mantendrá informado al Parlamento Europeo.

Artículo 7

1.   Los artículos 5 y 6 no se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros o a los acuerdos voluntarios en virtud de los cuales los Estados miembros:

a)

se ajusten a los actos vinculantes de la Unión que tienen por efecto la adopción de especificaciones técnicas o de reglas relativas a los servicios;

b)

cumplan los compromisos que emanen de un acuerdo internacional y que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas o reglas relativas a los servicios comunes en la Unión;

c)

se acojan a cláusulas de salvaguardia previstas en actos vinculantes de la Unión;

d)

apliquen el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10);

e)

se limiten a ejecutar una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

f)

se limiten a modificar un reglamento técnico con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra f), de conformidad con una solicitud de la Comisión para eliminar un obstáculo a los intercambios o, por lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, a la libre circulación de servicios o a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios.

2.   El artículo 6 no se aplicará a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros destinadas a prohibir la fabricación, en la medida en que no obstaculicen la libre circulación de productos.

3.   Los apartados 3 a 6 del artículo 6 no serán aplicables a los acuerdos voluntarios a los que hace referencia el artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo segundo, inciso ii).

4.   El artículo 6 no será aplicable a las especificaciones técnicas u otros requisitos ni a las reglas relativas a los servicios a que hace referencia el artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo segundo, inciso iii).

Artículo 8

La Comisión informará cada dos años al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre los resultados de la aplicación de la presente Directiva.

La Comisión publicará estadísticas anuales sobre las notificaciones recibidas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Cuando los Estados miembros adopten un reglamento técnico, este incluirá una referencia a la presente Directiva o irá acompañado de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 10

Queda derogada la Directiva 98/34/CE, en su versión modificada por los actos contemplados en el anexo III, parte A, de la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que figuran en el anexo III, parte B, de la Directiva derogada y en el anexo III, parte B, de la presente Directiva.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 11

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 9 de septiembre de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT


(1)  Dictamen de 14 de julio de 2010 (DO C 44 de 11.2.2011, p. 142) y Dictamen de 26 de febrero de 2014 (DO C 214 de 8.7.2014, p. 55).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de julio de 2015.

(3)  Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37). El título original era «Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas». Fue modificado por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).

(4)  Véase el anexo III, parte A.

(5)  Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).

(6)  Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).

(7)  Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).

(8)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(10)  Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 11 de 15.1.2002, p. 4).


ANEXO I

Lista indicativa de los servicios no cubiertos por el artículo 1, apartado 1, letra b), párrafo segundo

1.   Servicios no ofrecidos «a distancia»

Servicios prestados en presencia física del prestador y del destinatario, aunque impliquen la utilización de dispositivos electrónicos:

a)

revisión médica o tratamiento en la consulta de un médico con utilización de equipo electrónico, pero con la presencia física del paciente;

b)

consulta en la tienda de un catálogo electrónico en presencia física del cliente;

c)

reserva de billetes de avión a través de una red de ordenadores realizada en una agencia de viajes en presencia física del cliente;

d)

juegos electrónicos en un salón recreativo en presencia física del usuario.

2.   Servicios no ofrecidos «por vía electrónica»

Servicios cuyo contenido es material, aunque se presten utilizando dispositivos electrónicos:

a)

expendeduría automática de billetes (billetes de banco, billetes de ferrocarril);

b)

acceso a redes de carretera, aparcamientos, etc., de pago, aun cuando en las entradas o salidas haya dispositivos electrónicos que controlen el acceso o aseguren el pago adecuado.

Servicios fuera de línea: distribución de CD-ROM o de programas informáticos en disquetes.

Servicios no prestados por medio de sistemas electrónicos de tratamiento o almacenamiento de datos:

a)

servicios de telefonía vocal;

b)

servicios de fax y télex;

c)

servicios prestados por medio de telefonía vocal o fax;

d)

consulta médica por teléfono o fax;

e)

consulta jurídica por teléfono o fax;

f)

marketing directo por teléfono o fax.

3.   Servicios no prestados «a petición individual de un destinatario de servicios»

Servicios prestados mediante transmisión de datos sin petición individual y destinados a la recepción simultánea por un número ilimitado de destinatarios (transmisión punto o multipunto):

a)

servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a la carta) contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra e), de la Directiva 2010/13/UE;

b)

servicios de radiodifusión sonora;

c)

teletexto (televisivo).


ANEXO II

Lista indicativa de los servicios financieros contemplados en el artículo 1, apartado 4

Servicios de inversión,

operaciones de seguro y reaseguro,

servicios bancarios,

operaciones relacionadas con los fondos de pensiones,

servicios relativos a las operaciones a plazo u opciones.

Estos servicios incluyen, en particular:

a)

los servicios de inversión a los que se refiere el anexo de la Directiva 2004/39/CE y los servicios de organismos de inversión colectiva;

b)

los servicios relacionados con actividades que gozan del reconocimiento mutuo y a los que se refiere el anexo I de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1);

c)

las operaciones relacionadas con las actividades de seguro y de reaseguro contempladas en la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).


(1)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(2)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).


ANEXO III

PARTE A

Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 10)

Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 204 de 21.7.1998, p. 37)

 

Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 217 de 5.8.1998, p. 18)

 

Anexo II, parte 1, título H, del Acta de adhesión de 2004

(DO L 236 de 23.9.2003, p. 68)

Únicamente en lo que concierne a la referencia a la Directiva 98/34/CE, hecha en el punto 2

Directiva 2006/96/CE del Consejo

(DO L 363 de 20.12.2006, p. 81)

Únicamente en lo que concierne a la referencia a la Directiva 98/34/CE, hecha en el artículo 1

Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 316 de 14.11.2012, p. 12)

Únicamente el artículo 26, apartado 2

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho interno

(contemplados en el artículo 10)

Directiva

Plazo de transposición

98/34/CE

98/48/CE

5 de agosto de 1999

2006/96/CE

1 de enero de 2007


ANEXO IV

Tabla de correspondencias

Directiva 98/34/CE

Presente Directiva

Artículo 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 1, apartado 1, frase introductoria

Artículo 1, párrafo primero, punto 1)

Artículo 1, apartado 1, letra a)

Artículo 1, párrafo primero, punto 2), párrafo primero

Artículo 1, apartado 1, letra b), párrafo primero

Artículo 1, párrafo primero, punto 2), párrafo segundo, primer guion

Artículo 1, apartado 1, letra b), párrafo segundo, inciso i)

Artículo 1, párrafo primero, punto 2), párrafo segundo, segundo guion

Artículo 1, apartado 1, letra b), párrafo segundo, inciso ii)

Artículo 1, párrafo primero, punto 2), párrafo segundo, tercer guion

Artículo 1, apartado 1, letra b), párrafo segundo, inciso iii)

Artículo 1, párrafo primero, punto 2), párrafo tercero

Artículo 1, apartado 1, letra b), párrafo tercero

Artículo 1, párrafo primero, punto 2), párrafo cuarto, frase introductoria

Artículo 1, apartado 2, frase introductoria

Artículo 1, párrafo primero, punto 2), párrafo cuarto, primer guion

Artículo 1, apartado 2, letra a)

Artículo 1, párrafo primero, punto 2), párrafo cuarto, segundo guion

Artículo 1, apartado 2, letra b)

Artículo 1, párrafo primero, punto 3)

Artículo 1, apartado 1, letra c)

Artículo 1, párrafo primero, punto 4)

Artículo 1, apartado 1, letra d)

Artículo 1, párrafo primero, punto 5), párrafo primero

Artículo 1, apartado 1, letra e), párrafo primero

Artículo 1, párrafo primero, punto 5), párrafo segundo

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, párrafo primero, punto 5), párrafo tercero

Artículo 1, apartado 4

Artículo 1, párrafo primero, punto 5), párrafo cuarto

Artículo 1, apartado 5

Artículo 1, párrafo primero, punto 5), párrafo quinto, frase introductoria

Artículo 1, apartado 1, letra e), párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 1, párrafo primero, punto 5), párrafo quinto, primer guion

Artículo 1, apartado 1, letra e), párrafo segundo, inciso i)

Artículo 1, párrafo primero, punto 5), párrafo quinto, segundo guion

Artículo 1, apartado 1, letra e), párrafo segundo, inciso ii)

Artículo 1, párrafo primero, punto 11), párrafo primero

Artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo primero

Artículo 1, párrafo primero, punto 11), párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 1, párrafo primero, punto 11), párrafo segundo, primer guion

Artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo segundo, inciso i)

Artículo 1, párrafo primero, punto 11), párrafo segundo, segundo guion

Artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo segundo, inciso ii)

Artículo 1, párrafo primero, punto 11), párrafo segundo, tercer guion

Artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo segundo, inciso iii)

Artículo 1, párrafo primero, punto 11), párrafo tercero

Artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo tercero

Artículo 1, párrafo primero, punto 11), párrafo cuarto

Artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo cuarto

Artículo 1, párrafo primero, punto 12)

Artículo 1, apartado 1, letra g)

Artículo 1, párrafo segundo

Artículo 1, apartado 6

Artículo 5

Artículo 2

Artículo 6, apartados 1 y 2

Artículo 3, apartados 1 y 2

Artículo 6, apartado 3, frase introductoria

Artículo 3, apartado 3, frase introductoria

Artículo 6, apartado 3, segundo guion

Artículo 3, apartado 3, letra a)

Artículo 6, apartado 3, tercer guion

Artículo 3, apartado 3, letra b)

Artículo 6, apartado 3, cuarto guion

Artículo 3, apartado 3, letra c)

Artículo 6, apartado 4, frase introductoria

Artículo 3, apartado 4, frase introductoria

Artículo 6, apartado 4, letra c)

Artículo 3, apartado 4, letra a)

Artículo 6, apartado 4, letra d)

Artículo 3, apartado 4, letra b)

Artículo 6, apartados 5 a 8

Artículo 3, apartados 5 a 8

Artículo 7

Artículo 4

Artículo 8

Artículo 5

Artículo 9, apartados 1 a 5

Artículo 6, apartados 1 a 5

Artículo 9, apartado 6, frase introductoria

Artículo 6, apartado 6, frase introductoria

Artículo 9, apartado 6, primer guion

Artículo 6, apartado 6, letra a)

Artículo 9, apartado 6, segundo guion

Artículo 6, apartado 6, letra b)

Artículo 9, apartado 6, tercer guion

Artículo 6, apartado 6, letra c)

Artículo 9, apartado 7, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 6, apartado 7, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 9, apartado 7, párrafo primero, primer guion

Artículo 6, apartado 7, párrafo primero, letra a)

Artículo 9, apartado 7, párrafo primero, segundo guion

Artículo 6, apartado 7, párrafo primero, letra b)

Artículo 9, apartado 7, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 7, párrafo segundo

Artículo 10, apartado 1, frase introductoria

Artículo 7, apartado 1, frase introductoria

Artículo 10, apartado 1, primer guion

Artículo 7, apartado 1, letra a)

Artículo 10, apartado 1, segundo guion

Artículo 7, apartado 1, letra b)

Artículo 10, apartado 1, tercer guion

Artículo 7, apartado 1, letra c)

Artículo 10, apartado 1, cuarto guion

Artículo 7, apartado 1, letra d)

Artículo 10, apartado 1, quinto guion

Artículo 7, apartado 1, letra e)

Artículo 10, apartado 1, sexto guion

Artículo 7, apartado 1, letra f)

Artículo 10, apartados 2, 3 y 4

Artículo 7, apartados 2, 3 y 4

Artículo 11, frase primera

Artículo 8, párrafo primero

Artículo 11, frase segunda

Artículo 8, párrafo segundo

Artículo 12

Artículo 9

Artículo 13

Artículo 10

Artículo 14

Artículo 11

Artículo 15

Artículo 12

Anexo III

Anexo IV

Anexo V

Anexo I

Anexo VI

Anexo II

Anexo III

Anexo IV


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