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Document 62007TJ0234

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Recurso de anulación — Admisibilidad — Personas físicas o jurídicas — Obligación de una empresa destinataria de un pliego de cargos de impugnar sus elementos fácticos o jurídicos durante el procedimiento administrativo — Limitación del ejercicio del derecho de recurso — Violación de los principios fundamentales de legalidad y de respeto del derecho de defensa

(Arts. 81 CE, 82 CE y 230 CE, párr. 4)

2. Competencia — Prácticas colusorias — Prueba — Infracción única y continuada resultante de un sistema complejo de concertación

(Art. 81 CE, ap. 1)

3. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia — Decisión que afecta a una pluralidad de destinatarios

(Arts. 81 CE y 253 CE)

4. Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción iuris tantum de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100 %

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

Índice

1. En el ámbito de la normativa en materia de competencia, ninguna disposición del Derecho de la Unión Europea impone al destinatario de un pliego de cargos refutar sus diferentes elementos fácticos o jurídicos durante el procedimiento administrativo, so pena de no poder hacerlo posteriormente durante el procedimiento judicial. En efecto, si bien el reconocimiento explícito o implícito de elementos fácticos o jurídicos por una empresa durante el procedimiento administrativo tramitado ante la Comisión puede constituir un elemento probatorio complementario al apreciar la procedencia de un recurso jurisdiccional, no puede limitar el ejercicio mismo del derecho a recurrir ante el Tribunal al amparo del Tratado que tiene cualquier persona física o jurídica.

A falta de base legal expresamente prevista a tal efecto, esta limitación es contraria a los principios fundamentales de legalidad y de respeto del derecho de defensa. A mayor abundamiento, conviene señalar que el derecho a un recurso efectivo y el acceso a un tribunal imparcial están garantizados en el artículo 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.

(véanse los apartados 37, 38 y 40)

2. En el ámbito de la normativa en materia de competencia, en el caso de una infracción única y continuada consistente en la coordinación de los precios y los incrementos de los precios de un producto determinado en un Estado miembro, resultado de un sistema complejo de concertación puesto en marcha por las empresas involucradas, un indicio aislado de la participación de una empresa en esta concertación no basta para demostrar su participación en tal infracción. Constituye un indicio aislado de este tipo la participación del presidente del consejo de administración de la empresa imputada en una reunión relativa a un único segmento del mercado en cuestión.

(véanse los apartados 63, 65 a 67 y 71)

3. Cuando una decisión de aplicación del artículo 81 CE afecta a varios destinatarios y plantea un problema de imputabilidad de la infracción comprobada, dicha decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, y en especial por lo que se refiere a aquellos que, según esa decisión, deben asumir la responsabilidad por tal infracción.

De este modo, por lo que se refiere a una sociedad matriz a la que se hace responsable del comportamiento de su filial, tal decisión debe contener una exposición detallada de los fundamentos que pudieran justificar la imputabilidad de la infracción respecto de esta sociedad.

En este contexto, si la decisión de la Comisión por la que se declara una infracción de las normas de la competencia guarda silencio sobre los vínculos económicos, organizativos y jurídicos existentes entre la empresa en cuestión y su filial y en ninguna parte de su motivación se menciona el nombre de esta última, la Comisión omite, de ese modo, exponer los motivos por los que imputa a la empresa en cuestión el comportamiento objeto de controversia de su filial.

La Comisión, al actuar de este modo, priva a la empresa de la posibilidad de impugnar la fundamentación de esta imputación ante el Tribunal desvirtuando la presunción de que la sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante en el comportamiento de su filial, y no permite al Tribunal ejercer su control a este respecto.

(véanse los apartados 77, 78 y 88 a 91)

4. El comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas. En efecto, en tal situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, integran una única empresa. En consecuencia, el hecho de que una sociedad matriz y su filial formen una única empresa en el sentido del artículo 81 CE permite que la Comisión remita una Decisión que imponga multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario demostrar la implicación personal de ésta en la infracción.

En el caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de su filial que ha infringido las normas en materia de competencia, cabe entender, por una parte, que esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial y, por otra, que existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial. En estas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce una influencia decisiva sobre la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde desvirtuar dicha presunción, aporta suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado.

(véanse los apartados 80 a 83)

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